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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300720230006401

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-06-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 de junio de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: N° 70-001-33-33-007-2023-00064-01 Demandante: Ligianis Bello Arroyo Demandado: Nueva EPS Vinculados: Junta regional de calificación de invalidez de Bolívar y Otros Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre Tema: Acción de tutela para valoración pérdida de capacidad laboral / origen lesión, accidente de tránsito / atención sin Soat / vinculación régimen subsidiado.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la actora contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre del 26 de abril de 2023, que negó el amparo solicitado.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA Refiere la accionante que, el día 13 de diciembre de 2022, sufrió un accidente de tránsito cerca del municipio de Tolú, cuando transitaba como acompañante en la motocicleta de placa WEQ81F, la cual no poseía SOAT. Indica que, producto del accidente fue ingresada al E.S.E Hospital de Santiago de Tolú y posteriormente remitida a la Fundación María Reina de Sincelejo, por padecer “CONTUSIÓN DE LA RODILLA;

TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE OTRAS PARTES DE LA CABEZA; TRAUMA FACIAL; HERIDA EN MENTÓN SUTURADA; TRAUMA EN RODILLA IZQUIERDA”. Expresa que, las víctimas de accidente de tránsito son acreedoras de una indemnización de tipo objetivo denominada INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE, que regula el Decreto 056 de 2015 y sus normas concordantes, y que cuando no se tiene SOAT, ella será asumida por la ADRES.

Indica que, para acceder a dicha indemnización resulta indispensable y perentorio, que sea emitido Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral por Junta Médica, que aplique el Manual Único de Calificación de Invalidez de que trata el Decreto 1507 de 2014. Agrega que, las víctimas de accidente de tránsito, debe solicitar en un término no superior a 18 meses de ocurrido el accidente la solicitud de calificación de su pérdida de Acción: Tutela 70-001-33-33-007-2023-00064-01 capacidad laboral, so pena de que sea rechazada la solicitud, razón por la cual, solicitó la calificación ante la NUEVA EPS S.A el día 28 de marzo de 2023, por pertenecer al régimen subsidiado de salud, de ahí que no tiene ARL ni fondo de pensiones.

Manifiesta que, la EPS subsidiada NUEVA EPS S.A, respondió negativamente a la calificación de las secuelas, lo que impide acceder a la indemnización pretendida. Por último, afirma que, es una persona en circunstancia de debilidad manifiesta y que de ella dependen sus padres, y sus hijos y actualmente no cuenta con recursos que puedan implicar asumir los costos de producción de la prueba denominada Dictamen de Pérdida de Capacidad laboral.

Adicionalmente, sostiene que, esa tutela no tiene como finalidad ningún reconocimiento económico, por el contrario, se extiende a obtener un documento medico clínico. LOS DERECHOS INVOCADOS Derechos al mínimo vital y móvil, salud, seguridad social, debido proceso, derecho al diagnóstico, dignidad humana.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN1 Con fundamento en los hechos narrados, solicita: “Segundo. Que se ordene a EPS SUBSIDIADA NUEVA EPS S.A a emitir dictamen de Pérdida de Capacidad laboral y que se respete el principio de Calificación Integral en la expedición del mismo, como mecanismo de restablecimiento de mis derechos fundamentales.

Tercero. Que se ordene a la Fundación María Reina y al E.S.E. Hospital de Santiago de Tolú a remitir a la NUEVA EPS S.A todo el historial clínico de mi atención fin de que se pueda emitir dictamen. Cuarto. Que se ordene a la Superintendencia de Salud a que investigue las actuaciones de la EPS, para que no se repitan los hechos que dieron base a presentar la presente acción de tutela”.

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folios Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo- Sucre 02ActaReparto.pdf 12 de abril de 2023 Se admite la demanda 03AutoAdmiteAccionTutela.pdf 13 de abril de 2023 Se notifica personalmente vía electrónica a la accionada y a las vinculadas. 05ConstanciaNotificacion.pdf 13 de abril de 2023 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (en adelante SFC) 07Contestación- Superfinanciera.pdf 14 de abril de 2023 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES- 08ContestaciónDemanda.pdf 14 de abril de 2023 1 Páginas 5 Archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital.

Acción: Tutela 70-001-33-33-007-2023-00064-01 Nueva EPS S.A 09Contestación-Nuevaeps.pdf 17 de abril de 2023 Informe Defensoría del Pueblo 10Contestación- DefensoríadelPueblo.pdf 18 de abril de 2023 Informe Superintendencia Nacional de Salud 11Contestación-SUPERSALUD.pdf 18 de abril de 2023 Informe Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre 12Contestación- JuntaRegional.pdf 21 de abril de 2023 Sentencia 13SentenciaTutela.pdf 26 de abril de 2023 Notificación sentencia 15AcuseNotificacionsentencia.pdf 26 de abril de 2023 Impugnación tutela - demandante 16ImpugnaciónSentencia.pdf 3 de mayo de 2023 Auto concede impugnación 17AutoConcedeImpugnación.pdf 16 de mayo de 2023 SEGUNDA INSTANCIA Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 002ActaReparto.pdf 26 de mayo de 2023

5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA 5.1. La NUEVA EPS, presentó informe expresando que, verificando el sistema integral de NUEVA EPS, se evidencia que la accionante está en estado ACTIVO para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado desde el 14/03/2023, categoría SISBEN-1.

Indica que, su solicitud corresponde a un trámite personal, que puede elevarla directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que sea valorado, obtener el beneficio y completar su reclamación, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1° numeral 3 del Decreto 1352 de 2013. Expresa textualmente lo siguiente: “De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: a) Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral; b) Entidades bancarias o compañía de seguros; c) Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997.

Igualmente, el cubrimiento del pago de honorarios ante la Junta lo debe hacer la entidad ante la cual se encuentra realizando dicha reclamación lo anterior fundamentándonos en el inciso 3 del artículo 20 del mismo Decreto 1352 de 2013 que indica: Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, éstas serán quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.

Por otra parte, El decreto 2106 de 2019, artículo 106 indicó: Artículo 106. Servicios de salud, transporte al centro asistencial e indemnizaciones por concepto de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT o no identificados. El artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: "Artículo 114.

Servicios de salud, transporte al centro asistencial e indemnizaciones por concepto de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT o no identificados. Las EPS asumirán el riesgo derivado de la prestación de los servicios en salud y el transporte al centro asistencial que se presten a víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, que se encuentren afiliadas al sistema general de seguridad social en salud.

La prestación de dichos servicios se realizará en la red definida por la EPS a las tarifas convenidas, sin perjuicio de que la atención inicial de urgencias sea prestada en forma obligatoria por todos los prestadores de servicios de salud, en el marco de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1751 de 2015. La facturación de los servicios Acción: Tutela 70-001-33-33-007-2023-00064-01 se realizará sin sujeción al régimen tarifario, coberturas y cuantías del SOAT.

Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto ley, el Ministerio de Salud y Protección Social, con el apoyo de la ADRES, establecerá la metodología para definir el valor de la prima y forma de pago que se reconocerá a las EPS para que asuman el riesgo derivado de garantizar la atención en salud y el transporte al centro asistencial de las víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, y el mecanismo para dicho pago.

La ADRES continuará reconociendo las indemnizaciones por incapacidad permanente, muerte y gastos funerarios de los accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, así como los servicios de salud y el transporte de las víctimas no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a las afiliadas a los regímenes Especial y de Excepción, de acuerdo con las coberturas establecidas en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 112 del Decreto Ley 019 de 2012; también podrá repetir contra el propietario del vehículo que haya incumplido la obligación de contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT, para obtener el pago de las indemnizaciones efectuadas y los servicios de salud brindados a las víctimas del accidente, en esta último caso, las EPS deberán reportar la información necesaria a la ADRES de manera periódica y oportuna.

La ADRES deberá expedir, dentro de los dos (2) años siguientes al pago de la indemnización o al pago de la EPS del servicio en salud y transporte, un acto administrativo que ordenará el cobro al propietario y/o conductor del vehículo no asegurado por el SOAT y podrá hacerlo efectivo a través de la jurisdicción coactiva, adelantando el procedimiento administrativo de cobro coactivo.

Contra este acto administrativo únicamente procederá el recurso de reposición. Parágrafo 1°. La asunción, por parte de las EPS, del riesgo derivado de garantizar la atención en salud y el transporte al centro asistencial de las víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, no dará lugar a ajustar el porcentaje de gastos de administración, por cuanto la misma estará contemplada en el valor de la prima que defina el Ministerio.

Parágrafo 2°. Cuando la víctima sea el propietario del vehículo carente de la póliza SOAT, la ADRES no reconocerá la indemnización por incapacidad permanente, muerte ni gastos funerarios. “…Parágrafo 3°. En ningún caso, la ADRES ni la EPS serán responsables de la financiación y pago del examen o de la junta calificadora de invalidez para acreditar la pérdida de capacidad laboral de víctimas de accidentes de tránsito.” Por lo anterior concluye que no hay vulneración del derecho fundamental mínimo vital y móvil, salud, seguridad social, debido proceso, derecho al diagnóstico, dignidad humana que pueda ser atribuible a NUEVA EPS; motivo por el cual se solicita se declare improcedente la presente acción de tutela en contra de nuestra compañía. Sostiene además que, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, toda vez que la NUEVA EPS S.A., no es la encargada de satisfacer las peticiones de la accionante. 5.2.

La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (en adelante SFC), rindió informe señalando que no le constan los argumentos de la actora, pues se refieren a situaciones particulares de ésta y a la inconformidad que tiene con la EPS Familiar de Colombia por no atender de manera favorable la solicitud de emitir dictamen de pérdida de la capacidad laboral necesario para que le sea reconocida indemnización por incapacidad permanente que contempla el SOAT y que solicita con ocasión de un accidente de tránsito en el que resultó lesionado.

Frente al actuar de la SFC menciona respecto de acción u omisión alguna que haya generado merma a las garantías fundamentales de la actora, lo que permite concluir que no es esa entidad la llamada a responder por la trasgresión que se alega. Además, como se informó en párrafos anteriores, la interesada no ha presentado reclamación o queja Acción: Tutela 70-001-33-33-007-2023-00064-01 por la situación acaecida.

Precisa que, la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA S.A.S., no es una entidad respecto de la que la Superintendencia ejerza sus funciones de inspección, vigilancia y control, por lo tanto, la SFC no es competente para hacer seguimiento o pronunciarse respecto de sus actuaciones. 5.3. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, presentó informe manifestando que, es función de la EPS, el Fondo de Pensiones, o la ARL y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante, calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de esta Entidad.

Por lo anterior, solicita se niegue el amparo solicitado por la accionante en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor, y en consecuencia se le desvincule de la presente acción constitucional. 5.4.

La Defensoría del Pueblo, presenta informe señalando que, previa revisión de los sistemas de información de la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, como visión web y Orfeo, no se encontró solicitud alguna hecha por el usuario en virtud del señalado en la presente acción. Por último, indica que, la Defensoría del Pueblo, no tiene conocimiento de los hechos informado por la accionante, razón por la cual solicita su desvinculación del presente tramite constitucional. 5.5.

La Superintendencia Nacional de Salud, rindió informe expresando que, la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados no deviene de la acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud. Por ello, pide se declare la inexistencia del nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados por la accionante y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; del mismo modo, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la superintendencia nacional de salud y en consecuencia, se DESVINCULE de la presente acción de tutela a LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en consideración a que la entidad competente para emitir un pronunciamiento es la entidad liquidada. 5.6.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre, presentó informe aduciendo que, revisada la base de datos y registro de correspondencia virtual y físico, evidenció que, no existe caso radicado en esa Junta Regional de solicitud de calificación a nombre de la señora LIGIANIS BELLO ARROYO identificado con cedula de ciudadanía No. 1.010.137.266 que corresponda a calificación del año en curso o años anteriores remitida por la entidad del Sistema de Seguridad Social, o de manera particular.

Por lo anteriormente expuesto, ante la inexistencia de solicitud de calificación, no le es posible a esa Junta, según lo estipulado en la normatividad vigente, realizar algún tipo de calificación o brindar información sobre la accionante, teniendo en cuenta que se debe contar con solicitud de calificación con el lleno de requisitos establecidos en el Decreto 1072/2015.

En ese sentido, solicita que se declare que esa entidad no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales alegados por la accionante, toda vez que esa dependencia ha actuado de conformidad con las normas constitucionales y legales que rigen la materia. Acción: Tutela 70-001-33-33-007-2023-00064-01 7 LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante sentencia calendada de 26 de abril de 2023, negó el amparo solicitado considerando que, si bien es cierto, en los eventos de accidente de tránsito cuando se ocasionan lesiones, la victima tiene derecho al reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad permanente según el porcentaje que se establezca de la Pérdida de Capacidad Laboral, indemnización a la cual puede acceder siempre y cuando cumpla con el requisito de aportar entre otros documentos la respectiva calificación de perdida de PCL proferida por la autoridad correspondiente, no lo es menos que, en el presente caso, la NUEVA EPS no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales aducidos por la señora LIGIANIS BELLO ARROYO, al no responder de forma positiva a su petición de practicarle la valoración de Pérdida de Capacidad Laboral o en su defecto asumir el costo ante la Junta Regional de Calificación Regional.

Expone que, la actuación que se reclama la demandante de la NUEVA EPS-S depende de la previa demostración de haber sido víctima de un accidente de tránsito causado por un vehículo no amparado con la póliza SOAT, como lo afirma la demandante, así como de la correcta probanza del estado de debilidad manifiesta a la que alude, pues solamente cuando aparezcan demostradas tales circunstancias sería cuando el juez constitucional podría hacer la ponderación correspondiente para inaplicar el precepto legal contenido en el parágrafo 3º del art. 114 del Decreto 019 de 2012, según el cual, en ningún caso se asumirán por ADRES o por la EPS, los gastos que ocasione el examen o la valoración de la junta calificadora de invalidez necesario para acreditar la pérdida de capacidad laboral de víctimas de accidentes de tránsito, sin embargo, indicó que, en este caso, la condición de debilidad manifiesta por sus especiales condiciones de madre cabeza de familia y dependencia económica de sus padres, no aparece demostrada en el plenario porque no se trajo ninguna prueba que diera evidencia siquiera sumaria de ello, lo que deja sin piso la pretensión de la accionante.

Agrega que, aparte de lo registrado en la historia clínica de atención hospitalaria, tampoco fue traída al expediente prueba alguna útil para acreditar la ocurrencia del accidente de tránsito sobre el cual se soportan las pretensiones de la demandante, no siendo suficiente la mención que del accidente se hace en la historia clínica de la accionante, o el dicho de la actora cuando admite que el vehículo en el que se movilizaba como acompañante en el vehículo motocicleta identificado con placa WEQ81F, el día el13 de diciembre de 2022, vehículo que no se encontraba amparado por la póliza SOAT.

Recuerda que, si bien la acción de tutela tiene la particularidad de ser un tramité con cierto grado de informalidad debido a que con ella se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, esto no exonera a quien ella acude, de aportar un mínimo de pruebas que permitan tener al juez constitucional algo de certeza sobre los hechos que sirven de fundamento para acceder al amparo solicitado. 7.1 LA IMPUGNACIÓN: Dentro del término establecido para ello, la accionante impugnó la decisión, solicitando se revoque y en su lugar conceda el amparo de los derechos fundamentales.

Manifestó que, el juez primigenio desconoce que es una persona que pertenece al régimen subsidiado, registrada en el SISBEN, como madre cabeza de familia, en Acción: Tutela 70-001-33-33-007-2023-00064-01 categoría A3 “extrema pobreza”, por lo que estima no considera necesario aportar prueba adicional que demuestre su situación de pobreza.

Sostiene además que, las personas que pertenecen al régimen subsidiado tienen derecho a que se evalué su pérdida de capacidad laboral producto de un accidente o enfermedad, pues, no puede discriminarse negativamente, como lo hizo el despacho en que si fue por una enfermedad como lo fue la sentencia T-402/2022, ello resulta una diferenciación que no ha hecho la Corte, no es más que dar aplicabilidad de que cuando quien interpreta esto es la Corte, por tanto, estima que, no le estado permitido al interpretante, hacer diferenciaciones que no tiene ningún sentido en el presente caso.

Insiste que, las personas indistintamente su situación, sea por una enfermedad, sea por un accidente, lo que importa es que se haya comprometido su salud, y por ende les asiste el derecho a ser valoradas en su pérdida de capacidad laboral, máxime si de este análisis, eventualmente, pueden tener reconocimientos que sean medidas paliativas, y más para las personas que pertenecen al régimen subsidiado, por la sencilla razón, que a diferencia de las personas que pertenecen al régimen contributivo, no tienen derecho a los siguientes reconocimientos económicos: ➢ No tiene derecho a una pensión de vejez. ➢ No tiene derecho a una pensión de invalidez por accidente ni por enfermedad. ➢ No tienen derecho a reconocimiento por subsidio por incapacidad temporal. ➢ No tienen derecho a indemnización por incapacidad permanente parcial.

Por lo anterior, considera que, la interpretación de este despacho más allá de ser sesgada y peyorativa, resulta en contra del principio pro homine, es decir, de todas las interpretaciones posible, precisamente escoge la que más rasga los derechos de las personas. Respecto a la ausencia de certeza sobre si fue un accidente de tránsito, sostiene que, la prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito, no se condiciona, a una prueba tarifada, es decir, ni si quiera por parte del Decreto 056 de 2015, hace referencia a una prueba en específico para demostrar que sea un accidente de tránsito, pues, el despacho pretende que una víctima de un accidente de tránsito frente a la ocurrencia de este se preocupe más por levantar evidencias de que sufrió un accidente de tránsito, que por la atención en salud de carácter urgente, lo que significa que el juez pone en duda las afirmaciones de la tutela.

Por último, solicita que se ordene a la Nueva EPS-S que realice todos los procedimientos administrativos tendientes a expedir el dictamen de pérdida de capacidad laboral por las secuelas padecidas por la actora.

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, la entidad Acción: Tutela 70-001-33-33-007-2023-00064-01 accionada se encuentra vulnerando los derechos invocados por la accionante, al no efectuarle la valoración de Pérdida de Capacidad Laboral u ordenar que esta sea practicada con cargo a la entidad accionada.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará bajo el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) la indemnización de las víctimas de accidentes de tránsito como componente del derecho a la seguridad social; iii) procedimiento para la reclamación de la indemnización por accidentes de tránsito; iv) el caso concreto. 8.3.

Generalidades de la Acción de Tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 8.4.

La indemnización de las víctimas de accidentes de tránsito como componente del derecho a la seguridad social. Derecho a la seguridad social El artículo 48 de la Constitución define a la seguridad social como un “servicio público de carácter obligatorio”. Esta norma se complementa y debe ser interpretada conforme a tratados internacionales que, en virtud del inciso 2 del artículo 93 de la Constitución, hacen parte del bloque de constitucionalidad y se refieren a la seguridad social como un derecho fundamental2.

La Corte ha entendido que la seguridad social es un servicio público y un derecho fundamental, que “protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral”3. 2 Artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

En distintas sentencias la Corte ha reconocido que este tratado hace parte del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 93. Ver, entre otras, sentencia T-277 de 2016 y C-046 de 2018. 3 Sentencias T-122 de 2010, T-729 de 2012, T-032 de 2015 y T-284 de 2017. Acción: Tutela 70-001-33-33-007-2023-00064-01 Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha explicado que del derecho a la seguridad social se desprende, entre otras, la obligación de crear instituciones encargadas de la prestación del servicio, así como los procedimientos que deben seguirse para ello4.

Esta fue acatada por el Estado colombiano al expedir la Ley 100 de 1993, al igual que mediante las leyes que la reforman o complementan. En ellas se establecen los distintos servicios y prestaciones que hacen parte del derecho a la seguridad social. La indemnización por incapacidad permanente ocasionada en accidente de tránsito como componente del derecho a la seguridad social La Ley 100 de 1993 califica a la seguridad social como un derecho irrenunciable (artículo 3).

Esta ley creó el SGSSS y estableció que de él haría parte el FOSYGA, con el propósito de, en otros, “cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito” (artículo 156). El artículo 167 de esta ley estableció que los afiliados al SGSSS tendrán derecho a, entre otros, indemnización por incapacidad permanente ocasionada por accidentes de tránsito, la cual sería pagada por la Subcuenta ECAT, según lo previsto en el artículo 223 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, el Decreto 663 de 1993 establece, en su artículo 192, que todos los vehículos que circulen por el territorio nacional deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito. Este seguro cubrirá, entre otras, “la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas”.

Igualmente, en el artículo 194, señala que para obtener el pago de la indemnización como víctima de accidente de tránsito debe aportarse prueba de los daños, lo cual requiere demostrar el accidente y sus consecuencias dañosas. Para ello, según ese mismo artículo, debe presentarse “certificación sobre la ocurrencia del accidente”, la cual deberá ser reglamentada por el Gobierno Nacional.

Igualmente, esta norma dispuso que se considerará prueba del accidente la “certificación que expida el médico que atendió inicialmente la urgencia en el centro hospitalario”. también señaló que para la expedición de esta certificación se exigirá la denuncia de la ocurrencia del accidente de tránsito, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante las autoridades legalmente competentes.

Por su parte, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 20165, la indemnización por incapacidad permanente, es entendida como "el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente".

Cabe agregar que, el artículo 2.6.1.4.2.8 del mismo decreto, dicta que la cuantía máxima con la cual se podrá indemnizar la víctima de un accidente de tránsito, será de 180 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se determinará de acuerdo con las tablas de invalidez dispuestas para ello. A su turno, el artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016, señalar que el responsable del pago de la indemnización por incapacidad permanente por accidente de tránsito se 4 Ver, entre otras, sentencia C-623 de 2004, SU-062 de 2010 y T-164 de 2013. 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

El cual compila algunas de las normas establecidas en el Decreto 056 de 2015. Acción: Tutela 70-001-33-33-007-2023-00064-01 regula de la siguiente forma: corresponderá a la compañía de seguros, en los casos en los que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT, o estará a cargo de la Subcuenta ECAT del FOSYGA, tratándose de accidentes ocasionados por vehículo no identificado o por vehículo sin póliza de SOAT.

Asimismo, el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del citado Decreto 780 con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, dispone que “[l]a calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación”.

De este modo, el artículo 41 de la Ley 100 de 19936, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 20127, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (Énfasis añadido) De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.

En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez.

En términos generales, solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. A su vez, el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, expresamente indica que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar: “1.

Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado. 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

Acción: Tutela 70-001-33-33-007-2023-00064-01 2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito. 4.

Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas. 5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha recibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones. 6.

Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante. 7. Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador. 8.

Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad” (énfasis fuera del texto original). Según el artículo 2 del Decreto 3990 de 2007, que se encontraba vigente al inicio de la reclamación presentada por el accionante por indemnización por incapacidad permanente causada por accidentes de tránsito, esta podría ser equivalente a ciento ochenta (180) salarios mínimos legales diarios vigentes.

Ahora bien, conviene señalar que mediante la Ley 1753 de 2015 fue creado ADRES, con el fin de administrar los recursos del SGSSS. El artículo 67 de esa ley define las distintas funciones de la entidad, dentro de las cuales se encuentra la de pagar las destinaciones que hubiera definido el legislador con relación al FOSYGA. ADRES fue regulada en el Decreto 1429 de 2016, asignándole distintas funciones respecto del reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente causada en accidentes de tránsito.

8.5. PROCEDIMIENTO PARA LA RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución indica que el derecho al debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. A su vez, identifica una serie de garantías que resultan aplicables a ciertos procedimientos.

Al interpretar este artículo, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso “comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales”8. 8 Sentencia C-383 de 2000.

Acción: Tutela 70-001-33-33-007-2023-00064-01 Para garantizar el derecho al debido proceso, toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los administrados cuenten con reglas claras que permitan ejercer la defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes9.

Conviene recordar que, según lo previsto expresamente en el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso aplica no solo en actuaciones judiciales, sino también en las administrativas10. En esta segunda hipótesis, este derecho puede ser definido como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, con el propósito de cumplir fines como los siguientes: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”11.

Teniendo en cuenta este entendimiento del debido proceso, se hace indispensable analizar la regulación en el ordenamiento interno frente al procedimiento de reclamación ante ADRES de la indemnización por accidente de tránsito, con el fin de analizar si fue aplicado en el caso concreto respetando el derecho al debido proceso de la accionante.

Procedimiento para la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente causada por accidente de tránsito Han existido distintas normas que regulan el procedimiento para la tramitación de la reclamación por incapacidad permanente causada por accidente de tránsito. Así, en 2007 fue expedido el Decreto 3990, que se ocupaba de regular esta cuestión, el cual fue posteriormente derogado por el Decreto 056 de 2015 (desarrollado, a su vez, por la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social).

Así, un primer aspecto a determinar es cuál es el régimen jurídico aplicable para la tramitación de la reclamación presentada por el accionante. Al respecto, el Decreto 056 de 2015, al derogar el Decreto 3990 de 2007, no reguló expresamente el tránsito normativo, pues ni al definir el ámbito de aplicación (artículo 2) ni al referirse a la vigencia (artículo 39) se ocupó de regular esta cuestión. En este sentido, considera la Sala que debe aplicarse la regla general en materia de tránsito de leyes en el tiempo, establecida en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, la cual señala lo siguiente: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 9 Ver, sentencia T-250 de 2017. 10 Ver, entre otras, sentencia C-012 de 2013. 11 Sentencia C-980 de 2010.

Acción: Tutela 70-001-33-33-007-2023-00064-01 La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. En el presente caso, la norma vigente para ese momento es el Decreto 056 de 2015, por lo que este resultaba aplicable para estudiar la mencionada reclamación. A su vez, también para ese momento se encontraba en vigor la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, expedida el primero (01) de septiembre de ese año. Término para presentar la reclamación: de acuerdo con el artículo 111 del Decreto Ley 019 de 2012, “[l]as reclamaciones o cualquier tipo de cobro que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del FOSYGA se deberán presentar ante el FOSYGA en el término máximo de (1) año contado a partir de la fecha de la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda”.

Por su parte, el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 modificó esta disposición, al establecer que “[e]l término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente”.

Etapas del procedimiento de verificación y control de las reclamaciones presentadas ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA: de acuerdo con la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, el procedimiento para las reclamaciones de indemnización por incapacidad permanente causada por accidentes de tránsito está compuesto por distintas etapas: pre-radicación, radicación, auditoría integral, comunicación del resultado de auditoría y respuesta, y pago.

En la etapa de auditoría general, el literal B) del artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social establece que el FOSYGA –o quien haga sus veces– validará el cumplimiento de distintos requisitos, como los siguientes: que el formulario que para el efecto haya adoptado el Ministerio de Salud y Protección Social esté debidamente diligenciado; que la Subcuenta ECAT del FOSYGA sea la competente para para reconocer y pagar la reclamación presentada; que la reclamación se presente de forma oportuna; que los ítems reclamados no hayan sido previamente pagados por el FOSYGA; que la pérdida de capacidad laboral guarde relación directa con el evento; y que “la calificación de la pérdida de capacidad laboral se haya generado dentro del término máximo establecido en el artículo 15 del Decreto 056 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya”.

Esta última norma señala que entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de invalidez no debe haber pasado más de dieciocho (18) meses. Ahora bien, el Decreto 056 de 2015 no previó un término concreto para la validez de la certificación de la pérdida de capacidad laboral que debería aportarse con el fin de obtener la indemnización por accidente de tránsito.

Este sí fue previsto por la Circular 048 de 2003, la cual estableció que para reclamar por vía administrativa la mencionada indemnización era necesario que “entre la fecha de ocurrencia del evento y la fecha de la certificación no haya transcurrido más de trescientos sesenta (360) días; salvo en los casos que exista concepto médico favorable de rehabilitación, evento en el cual el término de trescientos sesenta (360) días iniciales podrá prorrogarse hasta por ciento ochenta 180 días más”.

Acción: Tutela 70-001-33-33-007-2023-00064-01 Con fundamento en estas consideraciones esta Sala analizará el caso concreto.

9. EL CASO CONCRETO: La señora LIGIANIS BELLO ARROYO sufrió un accidente de tránsito el 13 de diciembre de 2022, el cual le produjo “contusión de la rodilla, traumatismo superficial de otras partes de la cabeza, trauma facial, herida en mentón suturada extrainstitucionalmente, trauma en rodilla izquierda” “fractura de la epífisis superior de la tibia- fractura de espina tibial posterior izquierda” y debido a ello pretende que la Nueva EPS-S emita dictamen de pérdida de capacidad laboral para acceder al beneficio de la indemnización por incapacidad permanente, cubierto por el ADRES.

Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimación por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad. Análisis sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela.  Legitimación en la causa por activa.

La Sala advierte que se satisface el requisito de la legitimación por activa, por cuanto la acción de tutela fue interpuesta directamente por Ligianis Bello Arroyo, quien es el titular de los derechos cuya protección se reclama.  Legitimación por pasiva. Del asunto materia de estudio se puede constatar que, la NUEVA EPS es la entidad prestadora del servicio de salud en la cual se encuentra afiliada la demandante, en el régimen subsidiado.

Aunado, fue la entidad promotora de salud ante la cual se radicó la solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral.  Inmediatez. En el presente caso, el acto que la accionante identificó en su escrito de tutela como vulneratorio de sus derechos fundamentales es la respuesta que dio la Nueva EPS-S a la solicitud de certificación de pérdida de capacidad laboral de fecha 5 de abril de 2023, rad.

VS-GOS-ML-4258-202312. Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 12 de abril de 2023, es decir, dentro del término prudencial. Por lo anterior, concluye la Sala que en el asunto analizado se cumplió con el requisito de inmediatez.  Subsidiariedad, en virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual13 que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”14.

Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias15. En este sentido, el requisito de subsidiariedad se acredita en tres hipótesis16: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El segundo supuesto se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario previsto en la ley. En este punto, el juez constitucional deberá estudiar las 12 Fl. 18 01Demanda.pdf 13 Ver, entre otras, las sentencias T-723 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-063 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-087 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 14 Artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. 15 Sentencias T-009 de 2019 y T-148 de 2019, ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Sentencia T-020 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), fundamento jurídico 4º.

Acción: Tutela 70-001-33-33-007-2023-00064-01 circunstancias específicas del caso objeto de análisis. En esa medida, podría evidenciar que la acción principal “no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”17.

Además, “la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atención a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las características procesales del mecanismo en cuestión”18. Si el juez constata que el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz, el amparo procede como mecanismo definitivo. Para analizar el requisito de subsidiariedad, es importante recordar que para hacerse acreedor a la incapacidad permanente por accidente de transito es vital certificar el grado de invalidez, por lo cual la víctima del accidente debe solicitar ante la entidad competente que sea calificado su estado de capacidad laboral; pretensión principal de la actora a través de este mecanismo de amparo constitucional.

Para este fin, la Sala advierte que, tratándose de una controversia relacionada con la calificación de pérdida de capacidad laboral requerida para hacer efectiva la póliza de un contrato de seguro, el conflicto, en principio, debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria, pues las normas aplicables al caso están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio19.

Así las cosas, será en la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social donde la actora deberá ventilar cualquier conflicto que surja a propósito de la exigencia de su derecho fundamental a la seguridad social. Con relación a este tema, la Corte Constitucional indicó que: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4.

Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”20 Sobre la eficacia de dicho mecanismo ordinario, dadas las condiciones particulares de la peticionaria, esta Sala no evidencia la falta de capacidad de la actora para sobrellevar un proceso ante un juez ordinario, dado que, no es un sujeto de protección especial que por su condición física o mental, se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta a efectos de que el juez de tutela deba inaplicar las normas vigentes que fueron transcritas, con el fin de garantizarle su derecho a la seguridad social y ordenar a la entidad demandada que realice la valoración de capacidad laboral o en su defecto asuma la carga de pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación correspondiente al dictamen solicitado por la señora Ligianis Bello.

Ahora, si bien la actora alega una incapacidad económica para asumir el pago de los honorarios del dictamen pericial, para lo cual anexa con la impugnación el certificado del SISBEN, donde aparece afiliada en la categoría A3, como pobreza extrema, no lo es menos que, la accionante junto con la demanda ordinaria puede solicitar un amparo de pobreza que le permita subsidiar el proceso y la solicitud del dictamen de pérdida de capacidad laboral que se pida como prueba al momento de reclamar la indemnización, 17 Sentencia T-146 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 18 Sentencias T-391 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-020 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 19 Según lo establece el numeral 4º del artículo 192 del Decreto Ley 633 de 1993, por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración. 20 Ver sentencia T-301 de 2010 Acción: Tutela 70-001-33-33-007-2023-00064-01 conforme el art. 151, 152 y ss de la Ley 1564 de 2012.

También, los artículos 183 a 190 del Código General del Proceso establecen la posibilidad de acudir a la práctica de pruebas extraprocesales antes de iniciar algun proceso judicial, cuando pretenda demandar o tema ser demandado; en este sentido, los artículos 26 y 31 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social permiten allegar con la demanda o con la contestación de la demanda pruebas anticipadas para quien pretenda hacerlas valer dentro del proceso ordinario laboral, tesis que se refuerza por la mención expresa que hace el artículo 51 del aludido estatuto adjetivo al Código General del Proceso, que dice: “Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”21.

De allí que, el juez de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa. De otro lado, acerca de la posibilidad de dar un amparo como mecanismo transitorio para evitar la realización de un perjuicio irremediable, de acuerdo a los requisitos establecidos en la sentencia T-375 de 201822, que se transcriben a continuación, se exige del juez que: “Verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-;

(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo” Así las cosas, tampoco se probó el perjuicio irremediable sobre el derecho fundamental alegado, máxime cuando se constata que, el siniestro ocurrió en el año 2022, lo que significa que aún cuenta con tiempo prudencial para reclamar la indemnización perseguida; aunado, se trata de una indemnización que corresponde a un único pago, por lo que tampoco dependería de la misma para su subsistencia. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-114 de 2000 señaló que: “Para que proceda la acción de tutela cuando se alega violación de un derecho fundamental es preciso que esa situación se presente de bulto ante el juez, que sea protuberante.

Por lo tanto, no procederá la acción cuando el juez tenga que adentrarse en disquisiciones y pruebas detalladas tendentes a establecer si un hecho constituye una vulneración de un derecho fundamental”. (Subrayas fuera del texto original) Acorde con el anterior, esta Sala, contrario a lo señalado por el juez de instancia, considera que la tutela no supera el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, se revocará la sentencia impugnada que negó el amparo, para en su lugar, declarar su improcedencia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, F A L L A, PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictado el 26 de abril de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, que negó el amparo.

En su lugar, DECLARESE IMPROCEDENTE, conforme a las consideraciones. 21 Corte Constitucional, sentencia T-274 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez), C-830 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería) 22 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción: Tutela 70-001-33-33-007-2023-00064-01 SEGUNDO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

TERCERO: Por Secretaría del Tribunal, remitir copia electrónica de la presente providencia, al juzgado de origen.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY