TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70-001-33-33-004-2023-00081-01 Accionante: VLADIMIR ALBERTO RÍOS TAMARA Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - COMISIÓN NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - UNIVERSIDAD LIBRE Procedencia: Reparto Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Derecho al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos de carrera administrativa
1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada el 16 de mayo de 2013 por la parte accionante dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 Indica que la oferta pública hecha por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se inscribió como aspirante dentro del concurso de mérito para docente de área ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia regido por el manual de funciones Resolución 003842 de 18 de marzo de 2022. Refiere que es abogado titulado por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL CARIBE- “CECAR” como consta en los documentos anexados en la plataforma automatizada de la comisión nacional para el servicio civil.
Que el 25 de septiembre de 2022 se adelantó la presentación de las pruebas de conocimiento específico y pedagógico para el contexto rural, aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica. como resultado de la evaluación escrita obtuvo un puntaje de 75.78 en la prueba de conocimiento específica, siento este el puntaje más alto de la misma y sumadas las demás áreas de valoración mantuvo el primer puesto para la 1 Páginas 1-2 del archivo 01DEMANDA.pdf.
CARGADA EN APLIOCATIVO TYBA Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00081-01 VLADIMIR RÍOS TÁMARA vs CNSC- UNILIBRE y otros asignación de plazas en el departamento de Sucre, en el área rural con un ponderado total de 60.90. Señala que es pertinente aclarar que para este concurso de mérito la prueba escrita tiene un valor del 70% y haber obtenido este puntaje me permitía aspirar a ocupar alguna de las 18 plazas disponibles para el Departamento de Sucre en el área rural y servir como DOCENTE DE ÁREA CIENCIAS SOCIALES, HISTORIA, GEOGRAFÍA, CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DEMOCRACIA en alguna de ellas.
Concomitante a este proceso se libraba en estrados judiciales discusiones sobre la exclusión de los abogados como profesionales aptos para ejercer este cargo, sin embargo el 16 de diciembre de 2022 el Consejo de Estado, máxima autoridad jurídica en temas administrativos de la república de Colombia, en el marco de una demanda de Nulidad contra la resolución 003842 de 18 de marzo de 2022 (documento marco dentro de la convocatoria), emitió un auto como medida cautelar en el cual incluía dentro de la citada resolución ministerial a los abogados de forma expresa, como profesionales aptos para cumplir funciones de docentes en las áreas de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia. el alto tribunal señaló en detalle dentro del proceso 11001032500020220031800 (2598-2022) y resolvía de manera provisional dicho conflicto precisamente con miras a evitar la vulneración de derechos fundamentales a futuro, impidiendo así que demandas como la que generó su decisión se hicieran nugatorias con el tiempo y la defensa fuera efectiva.
Que la comisión nacional de servicio civil a través de la universidad Libre quien por medio del contrato de prestación de servicios n° 328 de 2022 cuyo objeto es “desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema especial de carrera docente, denominado procesos de selección directivos docentes y docentes – población mayoritaria (zonas rurales y no rurales), correspondientes a las etapas de verificación de requisitos mínimos, valoración de antecedentes y entrevista (zona no rurales) hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas de elegibles”, cumpliendo con las etapas del concurso, dio como resultado de la verificación de Requisitos Mínimos Docente de Aula hecha el 29 de marzo de 2023, calificó mi postulación y como “no admitido” y fui excluido, Señalando que mi título de abogado no era válido para el cumplimiento del Requisito Mínimo de Educación, toda vez que la disciplina académica no se encuentra prevista dentro de la OPEC (resolución 003842 de 18 de marzo de 2022), haciendo caso omiso a la muy clara disposición establecida por el Consejo de Estado.
Refiere que frente a tal decisión presentó reclamación dentro de los términos legales y recibió respuesta el día 18 de abril en las horas de la noche por medio de la plataforma de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la respuesta firmada por Sandra Liliana Rojas Socha, coordinadora general de convocatoria centra su argumento en reconocer la existencia del auto del Consejo de Estado pero alude no haber sido notificados y por esa razón no le da aplicación, desconociendo totalmente la decisión del alto tribunal y en su lugar continúa exponiendo apartes de la resolución sin la modificación hecha por el Consejo de Estado que ordenaba la inclusión del título profesional de Abogado en el listado correspondiente.
Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00081-01 VLADIMIR RÍOS TÁMARA vs CNSC- UNILIBRE y otros Que el Consejo de estado fue muy claro en las razones para decidir y fue expreso al referirse al apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la ministra de Educación Nacional, puesto que esta incurre en omisión reglamentaria al no incluir el título profesional en derecho como uno de los que cumplen con el requisito de formación académica para el empleo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, con el agravante que al desconocer los efectos del auto en vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS2 Solicita el accionante se ampare los siguientes derechos: Derecho a la Igualdad art. 13. C.N., al Trabajo art. 25. C.N., Debido proceso art. 29 C.N., Igualdad de oportunidades para los trabajadores art. 53. C.N., de Acceso a los cargos Públicos. Art. 125. C.N.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3 • Solicita la parte actora que se ampare su derecho fundamental a la Igualdad, al trabajo debido proceso, Igualdad de oportunidades para los trabajadores, de acceso a los cargos Públicos. • Que se ordene a la Universidad Libre y a la CNSC, dar cumplimiento al resuelve del auto del Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “A”. del consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Radicado: 11001032500020220031800(2598- 2022), de fecha 16 de diciembre de 2022. • Que en tal virtud, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y la Universidad Libre reconocerlo ciudadano apto para asumir el cargo de docente para el área de CIENCIAS SOCIALES, HISTORIA, GEOGRAFÍA, CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DEMOCRACIA y en ese sentido calificarlo como “admitido” o “continua en el proceso” dentro del concurso de méritos Número OPEC: 183293.
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo02ActaReparto.Pdf 27-04-2023 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Pag. 1-2 del Archivo 03AUTOADMITETUTELA.pdf. 27-04-2023 2 Página 05 archivo 01DEMANDA.pdf,Cargada en TYBA 3 Página 23 archivo 01DEMANDA.pdfCargada en TYBA Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00081-01 VLADIMIR RÍOS TÁMARA vs CNSC- UNILIBRE y otros admitió la acción de tutela.
Se notifica vía electrónica a la accionante, ANDJE, Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo Pág. 1-2 del Archivo 04NOTIFICACIÓNTUTELA.Pdf. 27-04-2023 Contestación de la acción constitucional Archivo 05 ContestacionCnsc.pdf Archivo 06ContestacionUnilibre.pdf Archivo 07 ContestacionMineducacion.pdf CNSC: 02-05-2023 Unilbre: 03-05-2023 Min Educación: 03-05-2023 Sentencia de tutela Pag 1-10 del Archivo 09Sentenciatutela.pdf 11-05-2023 Impugnación de sentencia presentada por la parte actora Archivo11ImpugnacionTutela.pdf 16-05-2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura Archivo 002 ActadeReparto.pdf 17-05-2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Pag.1 del Archivo 004PasaDespacho.pdf 17-05-2023
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 6.1 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC: Sostiene que, consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, se logró constatar que el accionante, se inscribió para el empleo del nivel Docente de Aula, denominación Docente de Área Ciencias Sociales, Historia, Geografía, Constitución Política y Democracia, de la entidad territorial certificada en educación Municipio de Sucre - Rural, identificada con el código OPEC 183293, por lo tanto, la superación de la etapa dependía de la documentación registrada en SIMO hasta el último día permitido para la actualización de documentos, conforme al último “Reporte de inscripción” generado por el sistema y su validez dependía de la fecha de expedición de los documentos.
Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00081-01 VLADIMIR RÍOS TÁMARA vs CNSC- UNILIBRE y otros Ahora bien, una vez revisado el líbelo de tutela, se identifica que el único motivo de la accionante lo constituye el hecho de considerar que la CNSC y la Universidad libre están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos; por cuanto en su criterio, se cometió un error en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, en atención a que no se validó su título profesional de Abogado.
En este orden, el accionante cuenta con la reclamación para elevar sus inconformidades frente al análisis realizado en la fase de VRM; siendo, por tanto, la tutela improcedente, por cuanto de acceder a lo pretendido por la tutelante se estaría dando un trato de favorabilidad a la misma, desconociendo los derechos a la igualdad de los demás concursantes en el Proceso de Selección, quienes presentaron reclamación dentro de los términos previstos y cuya respuesta se encuentra en trámite.
Aclarado lo anterior; y frente al punto de fondo que es objeto de reproche por parte del aspirante en relación con el análisis realizado en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos; se indica que los requisitos del empleo al cual se inscribió el aspirante corresponden a los siguientes: Que es necesario señalar que, el proceso de selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 tuvo inicio de su etapa de inscripciones el 13 de mayo de 2022, habiendo informado de su apertura a la ciudadanía, por medio de aviso informativo desde el 06 de mayo de 2022, para la fecha y actualmente, se encuentra vigente el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias adoptado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 3842 del 18 de marzo de 2022, situación que advierte que, a la apertura de la etapa de inscripciones el señor VLADIMIR RÍOS TÁMARA conocía la existencia de la Resolución 3842 de 2022 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual se dispuso por el citado, la condición de los títulos de formación académica que debían acreditar los aspirantes para el ejercicio del empleo docente ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00081-01 VLADIMIR RÍOS TÁMARA vs CNSC- UNILIBRE y otros A su vez, el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO permitió a los aspirantes conocer las condiciones señaladas en cada uno de los empleos, señalando los requisitos de formación académica y experiencia laboral que deben ser acreditados: En este orden de ideas, frente a la competencia para la expedición del Manual de Funciones, Requisitos y Competencias, resulta del caso citar lo establecido por el artículo 2.4.6.3.810 del Decreto 1075 de 201511, subrogado por el Decreto 490 de 2016, que señala lo siguiente: “Con el fin de garantizar la valoración objetiva y transparente en el proceso de selección por mérito, el Ministerio de Educación Nacional adoptara un manual de funciones, requisitos y competencias para cada uno de los cargos del sistema especial de carrera docente.
El Ministerio de Educación Nacional establecerá en el manual los títulos habilitantes para el ejercicio de cada cargo, para lo cual atenderá lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1297 de 2009, y en el Decreto Ley 1278 de 2002, y señalará la afinidad que se requiere entre la disciplina de formación académica y las funciones del cargo docente o directivo docente.
Los requisitos de experiencia para cada uno de los cargos directivos docentes serán precisados en este manual y atenderán lo indicado en los artículos 2.4.6.3.6 y 2.4.6.3.7 del presente decreto. Para valorar la reconocida trayectoria educativa de los cargos de directivo docente que exige el artículo 128 de la Ley 115 de 1994, el manual indicado en este artículo dispondrá los criterios de valoración de la formación académica y la experiencia adicional que deberán guardar afinidad con las funciones de cada cargo, en especial con las áreas relacionadas con la pedagogía y la gestión, administración o planeación educativa; criterios que deben ser tenidos en cuenta en la aplicación de la prueba de valoración de antecedentes del concurso para el ingreso al servicio educativo estatal señalado en el artículo 8 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Para los cargos de docentes de aula y líderes de apoyo, el manual indicado en el presente artículo fijara los criterios que permitan evaluar, durante la aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista del concurso de méritos, la trayectoria educativa y la idoneidad para el cargo respectivo, las aptitudes, Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00081-01 VLADIMIR RÍOS TÁMARA vs CNSC- UNILIBRE y otros experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y condiciones de personalidad del aspirante”.
(Negrilla fuera de texto). En virtud de lo anterior, se concluye que el Ministerio de Educación Nacional por disposición legal, es la entidad competente para la adopción del Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de Directivos Docentes y Docentes, instrumento mediante el cual esta autoridad administrativa, establece de manera expresa los títulos válidos para el ejercicio de dichos empleos públicos.
De ahí que, el MEN haya señalado en el artículo 2 de su Resolución No. 003842 del 18 de marzo de 202212, lo siguiente: “(…) Obligatoriedad del Manual de Funciones, Requisitos y Competencias. Las disposiciones del Manual de Funciones, Requisitos y Competencias contenidas en el Anexo Técnico I deben ser aplicadas por las siguientes entidades: 1.
Por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la verificación de requisitos (formación académica y experiencia) y el diseño de pruebas en desarrollo de los concursos públicos que, en el ámbito de su competencia, convoque para la selección por mérito de educadores oficiales (…)”. (Negrilla fuera de texto). Por tanto, se destaca que, en el desarrollo del Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 Y 2406 de 2022 - Directivos Docentes y Docentes, la CNSC solamente podría adelantar la etapa de verificación de requisitos mínimos con base en lo establecido por el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias adoptado el Ministerio de Educación Nacional – MEN, donde se relacionan todos los requisitos de estudio y experiencia necesarios para el ejercicio de cada empleo de Docente y Directivo Docente, sin que esta Comisión tenga injerencia al respecto.
Así las cosas, el citado Manual no contempla la profesión de Derecho como válida para el desempeño del empleo de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia, permitiendo para el ejercicio del citado empleo las siguientes: Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00081-01 VLADIMIR RÍOS TÁMARA vs CNSC- UNILIBRE y otros Ahora bien, en pro de la calidad de la educación se solicitó concepto a CONACES el cual mediante radicado No. 2021-IE-011022 del 17 de marzo indicó: “En primer lugar, se debe resaltar que, en general, los títulos de profesionales en áreas diferentes a Ciencias de la Educación o no licenciados no deberían considerarse idóneos para desempeñar la docencia de aula en los niveles de educación básica o media en tanto su formación no puede considerarse adecuada ni suficiente para este propósito y no los habilita para orientar y apoyar procesos académicos y socioafectivos presentes en la formación de niños, niñas y jóvenes, ni cuentan con referentes teórico-metodológico ni prácticos que les permita comprender, analizar y tomar decisiones sobre lo que acontece en las aulas (de instituciones urbanas, rurales, en diversos contextos socioculturales, con aulas integradas, con necesidades educativas especiales, etc.).
Frente al título de Derecho para el área de Ciencias Sociales indicó: No se recomienda. Si bien cuenta con cierta formación en ética, derechos humanos, la formación en historia y filosofía se restringe usualmente al campo del derecho, el perfil del egresado de Derecho no ofrece ni formación en disciplinas específicas ni las competencias necesarias para ser docente en el área de ciencias sociales (no cuenta, por ejemplo, con formación en Historia y Geografía).
Si se aceptara sería específicamente para cátedra de paz o democracia y, con base en el Decreto Ley 1278 de 2002, deberá acreditar, al término del período de prueba, que cursan o ha terminado un postgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior”. (Subrayado propio) Ahora bien, el Ministerio de Educación Nacional en pro de la calidad educativa y atendiendo las recomendaciones de Conaces procedió a retirar el título de Derecho para ejercer como Docente de Aula en el área de Ciencias Sociales, no obstante, el título se encuentra habilitado para desempeñarse como directivo docente de acuerdo con el nuevo manual de funciones de la carrera docente.
De lo expuesto se hace necesario resaltar al despacho el conocimiento que sobre dicha condición tuvo el señor VLADIMIR RÍOS TÁMARA, pues como se ha señalado previamente, al inicio de la etapa de inscripciones se encontraba vigente la Resolución 3842 del 18 de marzo de 2022 y aún conociendo que el Manual de Funciones no habilitó la profesión de Derecho para el ejercicio del empleo Docente de Ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia, el mismo tuvo a bien inscribirse en el proceso de selección, decisión autónoma que no puede ser atribuida a esta entidad.
Para finalizar, arguye que pretende la accionante a través de la acción constitucional incoada, que el juez de tutela por resorte del mecanismo subsidiario de tutela ordene a la CNSC y a la Universidad Libre “dar estricto cumplimiento a la medida cautelar decretada por el Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A” mediante auto interlocutorio O-65-2022 del proceso de nulidad con radicado: 11001032500020220031800 (2598-2022)” situación que a todas luces Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00081-01 VLADIMIR RÍOS TÁMARA vs CNSC- UNILIBRE y otros escapa del carácter subsidiario y residual que reviste a la acción de tutela, la cual es procedente siempre y cuando no se cuente con otro medio ordinario de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para garantizar la efectiva protección de los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho acusado por la actora y conocido por el Consejo de Estado mediante expediente 11001032500020220031800 (2598-2022), fue iniciado por el ciudadano LUIS CARLOS LÓPEZ SABALZA en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y en el mismo no han sido llamados como parte ni la Comisión Nacional del Servicio Civil ni la Universidad Libre, por lo que lo pretendido por el señor VLADIMIR RÍOS TÁMARA sólo demuestra su llamado a no prosperar, pues no puede endosarse a esta entidad una competencia de la que carece, de tal manera que como ha sido expuesto, la competencia para la expedición, modificación o adicional del Manual de Funciones, Requisitos y Competencias de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.6.3.813 del Decreto 1075 de 201514, subrogado por el Decreto 490 de 2016, recae exclusivamente en el Ministerio de Educación Nacional, lo que revela además la falta de legitimación en la causa sobre esta entidad.
Aunado a lo expuesto, vale anotar que la orden se profirió hacia el Ministerio de Educación Nacional por ser la entidad que publicó el acto administrativo en discordia. No obstante, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Libre, en el marco de los Procesos de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 - Directivos Docentes y Docentes, no han sido notificadas de orden alguna al respecto.
A propósito de esto, es pertinente citar uno de los apartados del auto, al referirse al carácter provisional de la medida cautelar, así: “(…) Por otra parte, la medida cautelar es esencialmente provisional, puede ser revocada o corregida a lo largo del proceso, según se vayan “constatando” los hechos y el derecho relevantes, y no condiciona en ningún sentido la sentencia final (…).” Subrayado y negrilla propia.
Por lo anterior, no puede dejarse de lado que se trata de una medida provisional susceptible de modificaciones, por lo que no puede otorgársele alcances definitivos, especialmente en un proceso de selección por méritos, ad portas ya de la valoración de antecedentes. 6.4 Universidad Libre Reitera los mismos argumentos esgrimidos en la contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, haciendo hincapié en que la normatividad del concurso no permite avanzar en el proceso cuando no se adjuntan los Títulos solicitados taxativamente por la OPEC, pues debe respetarse lo establecido en los Acuerdos de Convocatoria y sus anexos, toda vez que son la norma que regula el concurso, las cuales son de obligatorio cumplimiento para todas las personas, entidades e instituciones que participen en este Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00081-01 VLADIMIR RÍOS TÁMARA vs CNSC- UNILIBRE y otros Proceso de Selección por Mérito, de conformidad con el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.
En conclusión, la Universidad Libre y la CNSC no pueden consentir la desigualdad en medio de un proceso de selección por méritos, que se ha adelantado en cumplimiento estricto de las normas reguladoras para el efecto: Acuerdo del Proceso y Anexo Técnico. Lo anterior implicaría desconocimiento de las expectativas truncadas de quienes, acatando las disposiciones, se abstuvieron de inscribirse por el no cumplimiento de los requisitos mínimos y; fomentaría la transgresión al principio de legalidad, al pretender cambiar las normas, que fueron de público conocimiento (y de aceptación explicita por parte del accionante) por medio de una acción de tutela.
Señalan que la expedición del acto administrativo mediante el cual se adopta el nuevo Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente y se dictan otras disposiciones, es una labor exclusiva del Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual, no son la CNSC ni la Universidad Libre, las llamadas a responder a dicha pretensión, advirtiéndose la falta de Legitimación en la Causa por Pasiva.
En ese orden de ideas, solicitan ser desvinculados de la presente acción, toda vez que si bien es cierto su entidad están llevando a cabo el proceso de selección para proveer los empleos vacantes definitivos en la planta de personal, también lo es el hecho de que las entidades ajenas al Ministerio de Educación y a la entidad certificada en educación Municipal no tienen competencia para administrar la planta de personal docente, no tienen facultad nominadora y tampoco tienen incidencia en la expedición de sus actos administrativos, entre esos, el que adopta el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente, habiéndose con ello demostrado la falta de legitimación en la causa por pasiva para la acción de tutela que nos ocupa. 6.5 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL: En su escrito de contestación señala que en cumplimiento del artículo 2.4.6.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 490 de 2016, expidió la Resolución No. 15683 del 2016 adicionada por la 00253 de 2019, subrogada por la Resolución No. 003842 del 18 marzo 2022, esto es, el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos Docentes y Directivos Docentes y del Sistema Especial de Carrera Docente, en el cual se estableció las funciones y competencias laborales de los empleos públicos del sector docente, así como los requisitos mínimos de formación académica, experiencia y demás competencias exigidas para la provisión de dichos cargos y su desempeño. Ahora bien, frente a los criterios técnicos que dieron origen al retiro del título de derecho para el ejercicio docente es preciso señalar que esta cartera busca garantizar el derecho a la educación de nuestro niños, niñas y jóvenes por lo que inicialmente habilitó títulos no licenciados que permitieran la prestación del servicio educativo.
Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00081-01 VLADIMIR RÍOS TÁMARA vs CNSC- UNILIBRE y otros Ahora bien, en pro de la calidad de la educación se solicitó concepto a CONACES el cual mediante radicado No. 2021-IE-011022 del 17 de marzo de 2021 indicó: “En primer lugar, se debe resaltar que, en general, los títulos de profesionales en áreas diferentes a Ciencias de la Educación o no licenciados no deberían considerarse idóneos para desempeñar la docencia de aula en los niveles de educación básica o media en tanto su formación no puede considerarse adecuada ni suficiente para este propósito y no los habilita para orientar y apoyar procesos académicos y socioafectivos presentes en la formación de niños, niñas y jóvenes, ni cuentan con referentes teórico- metodológico ni prácticos que les permita comprender, analizar y tomar decisiones sobre lo que acontece en las aulas (de instituciones urbanas, rurales, en diversos contextos socioculturales, con aulas integradas, con necesidades educativas especiales, etc.).
Frente al título de Derecho para el área de Ciencias Sociales indicó: No se recomienda. Si bien cuenta con cierta formación en ética, derechos humanos, la formación en historia y filosofía se restringe usualmente al campo del derecho, el perfil del egresado de Derecho no ofrece ni formación en disciplinas específicas ni las competencias necesarias para ser docente en el área de ciencias sociales (no cuenta, por ejemplo, con formación en Historia y Geografía).
Si se aceptara sería específicamente para cátedra de paz o democracia y, con base en el Decreto Ley 1278 de 2002, deberá acreditar, al término del período de prueba, que cursan o ha terminado un postgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía bajo la responsabilidad de una institución de educación superior”. Ahora bien, atendiendo las recomendaciones de CONACES se procedió a retirar el título de Derecho para ejercer como Docente de Aula en el área de Ciencias Sociales, no obstante, el título se encuentra habilitado para desempeñarse como directivo docente de acuerdo con el nuevo manual de funciones de la carrera docente.
Frente a los hechos debemos manifiestan que la CNSC en el marco de sus competencias dio apertura a las Convocatorias No. 2150 a 2237 de 2021 – directivos docentes y docentes, estableciendo las condiciones específicas de las diferentes etapas del proceso de selección. Conforme a la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil https://historico.cnsc.gov.co/index.php/2150-a-2237-de-2021-directivos-centesdocentes- avisos-informativos, la convocatoria se encuentra en la etapa de Publicación de la Guía de Orientación al Aspirante y fecha de presentación de la prueba de entrevista de los Procesos de Selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 Directivos Docentes y Docentes.
En ese orden, al no tener su Ministerio la facultad nominadora, no se han desconocido los principios constitucionales de mérito e igualdad, como tampoco se han afectado los derechos al debido proceso, al trabajo y a la dignidad humana, pues no tiene la competencia para intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de la Comisión Nacional de Servicio Civil, principalmente cuando, la parte accionante no Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00081-01 VLADIMIR RÍOS TÁMARA vs CNSC- UNILIBRE y otros aportó al líbelo de tutela prueba alguna de que sus derechos hayan sido vulnerados por parte de esta Cartera Ministerial. 6.6 Concepto del Ministerio Público: no se pronunció en esta oportunidad.
7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 4 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 11 de mayo de 2023, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado para lo cual sostuvo y lo indicó de la siguiente forma: “ PRIMERO: DECLARASE la improcedencia de la acción de tutela promovida a través de apoderado por el señor VLADIMIR ALBERTO RÍOS TAMARA SEGUNDO: Por Secretaría,
NOTIFÍQUESE este fallo en la forma y términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la presente decisión, REMÍTASE la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término señalado en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”. Como fundamento de su decisión, manifestó que para el Despacho es claro que las entidades aquí accionadas, en lo que respecta a su competencia, cumplieron a cabalidad con lo señalado en precedencia por la Corte Constitucional, esto es, (i) fijar de manera precisa y concreta las condiciones, pautas y procedimientos del concurso, (ii) presentar un cronograma definido para los aspirantes, (iii) desarrollar el concurso con estricta sujeción a las normas que lo rigen y, en especial, a las que se fijan en la convocatoria, (iv) garantizar la transparencia del concurso y la igualdad entre los participantes, (v) asegurar que los participantes y otras personas que eventualmente puedan tener un interés en sus resultados, tienen derecho a ejercer control sobre la forma como se ha desarrollado y (vi) no someter a los participantes a una espera indefinida y con dilaciones injustificadas.
Señala además que, el principio de subsidiariedad se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, así como en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 el cual prevé que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” Ahora, la eficacia de dar inicio a un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sido debatida en este tipo de asuntos, pues se ha establecido que las pretensiones dentro del mecanismo ordinario de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho podrían extenderse en el tiempo de forma injustificada hasta ser resueltas y que las mismas no garantizaban el acceso al cargo para el cual se concursó; 4 Pag1-19 Del Archivo 12 Sentencia.pdf.
Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00081-01 VLADIMIR RÍOS TÁMARA vs CNSC- UNILIBRE y otros sin embargo, con la introducción al ordenamiento jurídico colombiano de la Ley 1437 del 2011 se concedió la oportunidad a los demandantes de solicitar la protección a través de medidas cautelares, lo cual conduce a generar una mayor eficacia y una menor vulneración de derechos.
LA IMPUGNACIÓN. 8.1. PARTE ACCIONANTE: refiere que el 16 de diciembre de 2022 el Consejo de Estado, máxima autoridad jurídica en temas administrativos en Colombia, en el marco de una demanda de Nulidad contra la Resolución 003842 de 18 de marzo de 2022 (documento marco dentro de la convocatoria), emitió un auto como medida cautelar en el cual incluía dentro de la citada resolución ministerial a los abogados de forma expresa, como profesionales aptos para cumplir funciones de docentes en las áreas de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia. El alto tribunal señaló en detalle dentro del proceso 11001032500020220031800 (2598-2022) y resolvió de manera provisional dicho conflicto precisamente con miras a evitar la vulneración de derechos fundamentales, impidiendo con su decisión que demandas como la que el actor presenta, tuvieran respuestas nugatorias y la defensa de los derechos fundamentales incoados fuera efectiva.
Señala que, los accionados no reconocen que las convocatorias realizadas para el concurso docente en cuestión, provienen de forma directa de la resolución modificada por la alta corte, es decir, la Resolución 003842 de 18 de marzo de 2022, de allí se desprenden todos los términos y condiciones para dicho concurso, y que la insistencia de hacer referencia a la resolución antes de ser modificada es una vulneración clara no solo a mis derechos como accionantes sino la seguridad jurídica del Estado, puesto que insiste en mantener con validez jurídica algo que ya fue modificado por el Consejo de Estado, esto es un hecho de cabal demostración con solo leer el documento oficial de la alta corte y que fue anexado en la demanda de tutela en la versión original.
Que los argumentos de los accionados, transcritos en la sentencia, insisten en desligar la resolución modificada por la decisión del Consejo de estado de la convocatoria, pero omiten que el manual de funciones de las convocatoria abiertas para el concurso docente increpado en esta acción es la resolución modificada con la inclusión de los Abogados como profesional habilitado para ejercer como docente en Ciencias Sociales, desconocer ese hecho es una vulneración flagrante contra mis derechos fundamentales.
Ahora bien, considerar que los anteriores argumentos no son suficientes para darle trámite a la acción de amparo, aduciendo la claridad de los términos en que fue diseñada la convocatoria queda entredicho toda vez que en el listado de “alternativa de estudios” incluye a “los profesionales en los programas de Ciencias Sociales”, que según El Sistema Nacional de la Información de la Educación Superior -SNIES- figura creada con el fin de recopilar, consolidar y organizar información sobre las Instituciones de Educación Superior -IES-, los programas académicos de educación superior aprobados por el MEN y que en ese sistema de información no existe el programa propiamente dicho de profesional en Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00081-01 VLADIMIR RÍOS TÁMARA vs CNSC- UNILIBRE y otros ciencias sociales y en su lugar define que el área de conocimiento referido a las ciencias Sociales están los siguientes programas: Para finalizar, advierte que el proceso de selección continua y de llegar a estadios finales sin observar las disposiciones hechas por el Consejo de Estado agravaría aún más la vulneración de sus derechos fundamentales, generando a su vez un trauma administrativo significativo para todos los vinculados en este proceso concreto de selección. Por eso la importancia de abordar este tema por vía de tutela y así evitar la vulneración de derechos fundamentales y las posibles consecuencias jurídicas de dicho evento.
8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 9.1 LA COMPETENCIA. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9.2 EL PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los supuestos facticos del caso, se tiene que el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar si ¿procede el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad, al trabajo, al debido proceso a la igualdad de oportunidades y al acceso a los cargos públicos del señor Vladimir Ríos Támara? Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela;
(iv) caso concreto.
9.2.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00081-01 VLADIMIR RÍOS TÁMARA vs CNSC- UNILIBRE y otros hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
La H. Corte Constitucional5 ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario6. Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado.
En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”7.
10. EL CASO CONCRETO: Previo a resolver el fondo del asunto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En primer orden, respecto a la legitimación en la causa por activa en el presente caso es posible acreditar el requisito, toda vez que, la parte que funge como accionante demostró ser quien fue excluido del concurso del Proceso de Selección No. 2316 de 2022- Docentes y Directivos Docentes.
En relación con la legitimación por pasiva, las entidades accionadas son, a todas luces, las llamadas a responder en el caso que nos atañe, esto, en atención a lo que se explica: El Ministerio de Educación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 en su Artículo 5° - le otorga las siguientes competencias a la Nación en materia de concursos: • Reglamentar los concursos que rigen para la carrera docente. • Vigilar el cumplimiento de las políticas nacionales y las normas del sector en los distritos, departamentos, municipios, resguardos indígenas y/o entidades territoriales indígenas 5 Sentencia T-154 de 2018 6 Sentencia T-404 de 2014. 7 Sentencia T-235 de 2012.
Reiterada en la sentencia T-404 de 2014. Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00081-01 VLADIMIR RÍOS TÁMARA vs CNSC- UNILIBRE y otros A su vez, el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 establece que “Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con Universidades Públicas o Privadas o Instituciones de Educación Superior acreditadas por ella para tal fin.
(…)”. Para tal efecto, la Comisión Nacional del Servicio Civil celebró con la Universidad Libre, para Desarrollar el proceso de selección de Docentes y Directivos Docentes, desde la verificación de requisitos, el diseño, la construcción, aplicación y calificación de pruebas, así como la atención de las reclamaciones que se presenten durante todas las etapas del concurso, hasta la consolidación de la información para la conformación de las listas de elegibles.
Adicional a ello, en cumplimiento del literal c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, como función de la Comisión Nacional del Servicio Civil, elaboró las convocatorias CNSC 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 por la cual “se convocan y establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de directivas docente y docentes pertenecientes al sistema Especial de Carrera Docente que prestan su servicio en Instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación - proceso de selección No. 2152 de 2021” Respecto al principio de inmediatez, este se encuentra reunido, en razón a que se observa que, el día 29 de marzo de 2023 el señor Vladimir Ríos Támara fue excluido del concurso de méritos No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022, razón por la cual el día 3 de abril de 2023 el actor presentó reclamación solicitando se diera cumplimiento a la medida cautelar dictada al interior del proceso de nulidad seguido en la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Consejo con radicado (2598-2022), en la que se ordenó incluir provisionalmente en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, el titulo profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo docente de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia, no obstante, a través de oficio de abril del año en curso le fue resuelta desfavorablemente su solicitud.
En relación con la subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional8 frente a la admisibilidad de la acción de tutela en concurso de méritos donde aun no se hubiere expedido lista de elegibles, se ha pronunciado en los siguientes términos: En el caso específico de los concursos públicos, esta Sala venía prohijando lo considerado por la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2016-00891-01(AC) Actor: JULIAN DUQUE PEREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00081-01 VLADIMIR RÍOS TÁMARA vs CNSC- UNILIBRE y otros de atacar las decisiones y el trámite proferidos al interior del mismo, en el entendido de que los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico no resultaban idóneos.
No obstante, la razón por la cual, hoy en día se acepta la procedencia de la acción de tutela contra los actos proferidos dentro de los concursos de méritos, radica, no en que dichos mecanismos no sean eficaces, pues para ello se cuenta con la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, sino, porque esos actos, expedidos durante el trámite del concurso, si bien pueden definir la situación de ciertos aspirantes, son actos preparatorios, que no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-617 de 2013, señaló: “Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos de trámite, es importante precisar con respecto a su definición que estos no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.
(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la administración, el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) ha previsto que los actos de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, de forma que su control solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”.
Pues bien, a partir de lo anterior, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para cuestionar dichos actos, por cuanto no se cuenta con otro medio de defensa judicial para hacerlo, y por ello, partiendo de la procedencia de la acción de tutela en estos casos, esta Sección fijó reglas claras sobre el tema, en el siguiente sentido9: “(…) ésta Sala10 ha precisado que la tutela será procedente, en estos casos, solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles, dado que una vez la mencionada lista se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes, los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista.
(…)”. En síntesis, esta Sala considera que la acción de tutela procede de forma excepcional contra actuaciones proferidas dentro de concursos públicos de méritos, siempre y cuando no se haya emitido lista de elegibles, caso contrario en el cual resulta improcedente el amparo, ante la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, providencia de febrero cuatro (4) de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 25000-23- 36-000- 2015-02718-01(AC) 10 Entre otras en la sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso radicado No. 15001-23-15-000-2011-00407-01(AC) siendo accionante: EDWIN IGNACIO FONSECA SALAMANCA.
Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00081-01 VLADIMIR RÍOS TÁMARA vs CNSC- UNILIBRE y otros existencia de situaciones consolidadas y derechos adquiridos por cada uno de los concursantes designados en cargos de carrera. Así pues, aterrizando al caso que nos ocupa se advierte que en el proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022, en el que se inscribió el señor Vladimir Ríos no se ha expedido el acto administrativo de lista de elegibles y lo que el pretende, es su inclusión en el proceso de selección, pues el día 02 de febrero de 2023 se publicaron los resultados definitivos de las pruebas escritas de la citada convocatoria, así como las respuestas a las reclamaciones interpuestas en esta etapa.
Finalizada la anterior, la Universidad Libre procedió con la Verificación de Requisitos Mínimos y el 29 de marzo de 2023 se publicaron los resultados de la etapa, sin que se haya integrado aun y mucho menos publicado la lista de elegibles. Adicional a lo antes dicho, se tiene que tener en consideración la providencia emanada del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad seguido contra el Ministerio de educación Nacional en la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Consejo con radicado (2598-2022), en la que se ordenó incluir provisionalmente en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, el título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo docente de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia, razón por la cual, es necesario analizar el fondo del asunto en el caso que nos atañe. En este sentido, al observarse las pruebas obrantes dentro de la acción constitucional, se advierte que: A través de la Resolución No. 003842 de 18 de marzo de 2022, expedida por el Ministerio de Educación Nacional “por el cual se adopta el nuevo manual de funciones, requisitos y competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente y se dictan otras disposiciones”, en su articulo 2.1.4.4 respecto a los requisitos establecidos para ocupar el cargo de docente de ciencias sociales, histografia, geografía, constitución política y democracia se establecieron los siguientes: Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00081-01 VLADIMIR RÍOS TÁMARA vs CNSC- UNILIBRE y otros Que en el anexo a la convocatoria No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022 en el artículo 1.2.2 se estableció, que dentro del marco de dicha convocatoria la Resolución No. 3842 de 18 de marzo de 2022, estableció los requisitos mínimos exigidos para cada cargo así: A su vez, descendiendo al caso que nos atañe según el Oficio de abril de 2023 dictado por la directora general de la convocatoria, los requisitos exigidos para OPEC No. 183293, en el aplicativo SIMO eran: • Estudio: licenciatura en educación: licenciatura en ciencias sociales (solo o con otra opción o con énfasis) o, licenciatura en historia (solo, con otra opción o con énfasis) o, licenciatura en geografía (solo, con otra opción o con énfasis) o, licenciatura en filosofía o, licenciatura en educación básica con énfasis en ciencias sociales o, licenciatura en educación comunitaria (solo o con otra Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00081-01 VLADIMIR RÍOS TÁMARA vs CNSC- UNILIBRE y otros opción o con énfasis) o, licenciatura en pedagogía y sociales o, licenciatura en educación con énfasis o especialidad en ciencias sociales (solo, con otra opción o énfasis) o, licenciatura en etnoeducación (solo o con otra opción o con énfasis) o, licenciatura en ciencias económicas y políticas ó, licenciatura en humanidades o, licenciatura en estudios sociales y humanos ó, licenciatura en educación para la democracia o, licenciatura en pedagogía y/o didáctica de las ciencias sociales (solo o con otra opción, con énfasis). • Alternativa de estudio: título profesional universitario en alguno de los siguientes programas: sociología o, geografía o, historia o, ciencias sociales o, ciencias políticas (solo, con otra opción o con énfasis) o, artes liberales en ciencias sociales o, filosofía o, antropología o, arqueología o, estudios políticos y resolución de conflictos o, estudios políticos o, trabajo social.” Adicional a ello, se observa que el actor tuvo un puntaje satisfactorio en la prueba de conocimiento como pasa a demostrarse: A su vez, se tiene que en el marco de un proceso de simple nulidad seguido contra el Ministerio de educación Nacional en la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Consejo con radicado (2598-2022), al momento de resolver la medida cautelar, se ordenó incluir provisionalmente en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, el título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo docente de ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia, como consideración a esta decisión, el Consejo de Estado acotó: “En este acápite, conforme con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 231 del CPACA, corresponde constatar si existe el peligro de que se presente un perjuicio irremediable o la posibilidad de que la sentencia tenga efectos nugatorios.
En ese orden de ideas, se considera que si no se adopta la medida cautelar consistente en la inclusión provisional en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la ministra de Educación Nacional, del título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia, se puede presentar un perjuicio irremediable en el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades de los trabajadores y al acceso a los cargos públicos de las personas con título en Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00081-01 VLADIMIR RÍOS TÁMARA vs CNSC- UNILIBRE y otros derecho, que, sin justificación alguna, no pueden aspirar a ser nombradas en el aludido empleo.
Así las cosas, en lo que tiene que ver con este requisito, se justifica la adopción de la medida cautelar (…) De ese modo, la medida cautelar que mejor satisface el interés público relativo a la garantía de los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades de los trabajadores y al acceso a los cargos públicos, es la positiva que aquí se adopta, consistente en la orden de incluir provisionalmente en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la ministra de Educación Nacional, el título profesional en derecho como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia” Para finalizar, se tiene demostrado que, según la respuesta dada a través del Oficio de abril de 2023 emanado de la Directora General de la Convocatoria, los tiempos o plazos transcurridos dentro del concurso de méritos docente 2022 han sido los siguientes: Dicho lo anterior, se observa que la medida cautelar dictada por el H. Consejo de Estado a través de providencia de 16 de diciembre de 2022, ordenó: Primero: Decretar como medida cautelar la orden de inclusión provisional en el apartado 2.1.4.4 del anexo técnico de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por la ministra de Educación Nacional, del título profesional en derecho Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00081-01 VLADIMIR RÍOS TÁMARA vs CNSC- UNILIBRE y otros como uno de aquellos que sirven para acceder al cargo de docente de ciencias sociales, historia, geografía, Constitución Política y democracia. Segundo: Notificar este auto, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que en estos momentos estén a disposición de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado al ministro de Educación Nacional o a quien haga sus veces.
Tercero: Ordenar al ministro de Educación, a quien haga sus veces, o a quien se delegue para tales efectos, que a través de la página web oficial de esa entidad estatal, se publique este proveído. La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado requerirá al Ministerio de Educación Nacional para que presente un informe sobre el cumplimiento de esta orden.
No obstante, pesé a tener conocimiento del mandato judicial que ordenaba incluir la profesión de abogado dentro de los requisitos mínimos para poder desempeñar el cargo de docente de ciencias sociales y otras asignaturas, la Universidad Libre en fecha posterior que data del 29 de marzo de 2023, decidió excluir del proceso de selección al señor VLADIMIR ALBERTO RÍOS TÁMARA con ocasión al incumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria, puesto que su título académico es de ABOGADO y dicha profesión se encontraba excluida para poder optar para dicha OPEC, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 003842 de 2022 dictada por el Ministerio de Educación Nacional.
En ese orden, se observa por la Sala que la decisión de exclusión se realizó con inobservancia de lo dispuesto en el auto de 16 de diciembre de 2022 dictado por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, pues el mismo modificó la Resolución que sirvió de marco para la convocatoria que se estaba realizando, de modo que, quienes tuvieran el titulo de derecho y hubieren aplicado a la referida OPEC, en atención a la medida provisional, debían continuar en el concurso, hasta tanto fuera resuelta en forma definitiva el asunto jurídico que dio lugar a la demanda de nulidad.
Pues bien, no es de recibo de esta Corporación que la Universidad Libre y la Comisión Nacional del Servicio Civil emitan una respuesta al señor Ríos Tamara, excusándose en desconocer el contenido de la medida cautelar dictada, como causal suficiente para no darle cumplimiento, tal como se trae a colación: Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00081-01 VLADIMIR RÍOS TÁMARA vs CNSC- UNILIBRE y otros Esto, en atención a que, si bien la acción de nulidad no se encuentra dirigida en contra de dichas entidades, lo cierto es que en el auto que resuelve la medida cautelar se dio la orden de que se publicara dicha providencia en la página web del Ministerio de Educación Nacional, aunado a ello, se advierte que al haberse modificado un acto administrativo que enmarca los requisitos mínimos a exigir dentro de un concurso de méritos, el cual se encuentra vigente y al momento de ser dictada la medida, aun no se había realizado la verificación de requisitos mínimos, lo jurídicamente viable era que el Ministerio de Educación Nacional, comunicara a la CNSC y la UNILIBRE la modificación que había lugar y que ello fuera determinante en la etapa a seguir, esto es, la validación de requisitos, teniendo entonces el deber de atender lo dispuesto en la orden judicial, que si bien es provisional como su naturaleza misma lo indica, no es menos cierto que la misma genera una situación jurídica que se encuentra consolidada, pues no se demostró al interior del expediente, que hubiere sido revocada.
Siguiendo esa misma línea, debe resaltarse que en virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2003, el Ministerio de Educación Nacional tiene como competencia: “5.7. Reglamentar los concursos que rigen para la carrera docente, por lo tanto, era su deber, incorporar la modificación realizada mediante la providencia de 16 de diciembre de 2022, Maxime, si como en líneas anteriores se dijo, se estaba en una etapa previa a la valoración de requisitos mínimos, por lo tanto, al evaluar la calidad de abogado del actor, debió tener en cuenta dicha profesión para poder concursar por dicha OPEC.
Analizado lo anterior, encuentra la Sala que teniendo el derecho de ser admitido en la convocatoria – en atención a lo dispuesto en la medida provisional de 16 de diciembre de 2022- y en atención a su puntaje satisfactorio, mal se haría en no permitir que continuara las etapas del concurso, haciendo la salvedad de que se tiene por provisional esta situación, en la medida que la situación jurídica que se debate al interior del proceso de nulidad no se ha resuelto de fondo, por lo tanto, la orden dictada en sede de tutela debe correr la misma suerte provisional, por lo tanto deberá ordenársele a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre, que se admita provisionalmente en el proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022 en la OPEC 183293, si el motivo de su inadmisión lo constituyó ÚNICAMENTE el ser profesional del derecho, hasta tanto se resuelva de fondo el proceso con radicado No. 11001032500020220031800 (2598-2022).
Demandante: LUIS CARLOS LÓPEZ SABALZA. Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dentro del medio de control de simple nulidad, haciendo la salvedad de que esta situación se encuentra ligada a las resultas definitiva del proceso en mención. Conclusión. Este Tribunal Revocará la providencia de primera instancia, por cuanto se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción constitucional y se hace necesaria la protección de los derechos vulnerados.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00081-01 VLADIMIR RÍOS TÁMARA vs CNSC- UNILIBRE y otros F A L L A, REVOCAR, la sentencia de 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de este Circuito, en su lugar, se dispondrá:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos del señor VLADIMIR RÍOS TÁMARA, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre, que se admita provisionalmente al señor VLADIMIR RÍOS TÁMARA en el proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022 en la OPEC 183293, si el motivo de su inadmisión lo constituyó UNICAMENTE el ser profesional del derecho, hasta tanto se resuelva de fondo el proceso con radicado No. 11001032500020220031800 (2598-2022).
Demandante: LUIS CARLOS LÓPEZ SABALZA. Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dentro del medio de control de simple nulidad, y mientras siga estando vigente la medida cautelar dictada el 16 de diciembre de 2022 dentro de dicho proceso, haciendo la salvedad de que esta situación se encuentra ligada a las resultas definitivas del proceso en mención y a la suerte que corra la medida provisional.
TERCERO: NOTIFICAR, por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su Eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 Del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de tutela Radicación Nº 70-001-23-33-004-2023-00081-01 VLADIMIR RÍOS TÁMARA vs CNSC- UNILIBRE y otros CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY