1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – por privación injusta de la libertad / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – imputación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Daño moral y lucro cesante. Síntesis del caso: La Sala debe resolver si, es procedente confirmar la sentencia que declaró la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, en virtud de la privación de la libertad que sufrió el señor M.L. (…) Extracto: La libertad personal constituye un derecho fundamental que debe garantizarse a toda persona, pero no tiene carácter absoluto; de ahí que sea posible restringirlo, bajo estrictas condiciones como: i) mandamiento de autoridad judicial competente, ii) formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley.
En este orden de ideas, conforme a lo previsto en el articulo 90 de la Constitución Política, la privación injusta de la libertad acarrea responsabilidad patrimonial del Estado, ya que este debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, cuando ha sido causados por la acción u omisión de las autoridades publicas. (…) Pero, en este caso, la preclusión tuvo origen en la “actuación irregular de efectivos de la Policía Nacional”, por lo cual considera la Sala que el presente asunto debe ser estudiado bajo el régimen de responsabilidad por falla del servicio, pues se encuentra probado el defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial en la que incurrió la entidad apelante.
(…) Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación – Rama judicial y Fiscalía General de la Nación, pues son quienes solicitan y determinan la legalidad de la captura e impone la medida de aseguramiento; sin embargo, en el caso de autos, la Sala encuentra que la responsabilidad en este caso recae en el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues fue la entidad que indujo en error tanto al fiscal como al juez de control de garantías, para que respectivamente solicitara (la fiscalía) y decretara ( el juez) la legalización de la captura y se dictara la medida de aseguramiento.(…) Como quiera que en este caso se demostró que se indujo en error a la fiscalía y al juez de control de garantías, la responsabilidad recaerá en la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional.
Al no existir para el demandante deber alguno de soportar la restricción a su libertad generada por el mal obrar de los agentes del Goes adscritos a la Policía Nacional, resulta palmaria la obligación de reparar el daño antijurídico, razón por la cual se debe CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en cuanto declaro administrativamente responsable a Nación- Ministerio de Defensa Policía Nación.(…) Por tanto, se presume el perjuicio moral en relación con los parientes en primer grado de consanguinidad del detenido, esto es, para A.M.L.D.O, E.S.L.P; y D.K.L.V. Entonces, demostrado como ésta que el señor M.L desempeñaba una actividad productiva al momento de su detención (arreglos locativos), procede reconocer el lucro cesante solicitado por el afectado directo con la medida; pero, como la prueba no permite establecer los ingresos que él tenía por esa actividad, para efectos de liquidar el perjuicio, como lo hizo el A Quo se tomara el salario mínimo legal mensual vigente al momento de los hechos, sin incrementarse el 25% adicional por concepto de prestaciones sociales, puesto que el demandante no demostró que para la época de los hechos hubiere tenido un vínculo laboral legal o mediante contrato de trabajo.
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 04 DE JULIO DE 2023 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 DEMANDANTE MAURICIO LIZCANO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS SENTENCIA 068 DECISIÓN CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA APELADA ASUNTO Privación injusta de la libertad – Sentencia Corte Constitucional SU 072 de 2018 – verificación antijuridicidad del daño – aplicación del principio iura novit curia-/Falla servicio/Policía Nacional Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-RAMA JUDICIA Y NACION- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín el 08 de febrero de 2019, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda Los señores MAURICIO LIZCANO, AUXILIO MARÍA LIZCANO DE OVALLOS, DIANA KATHERINE LIZCANO VEGA, ERICK FARLEY LIZCANO, CAROL DAYANA LIZCANO VILLAMIZAR, ILDEMARO OVALLOS LIZCANO, LEIDY YUDITH OVALLOS, MAIRA ALEJANDRA VILLAMIZAR OVALLOS, PABLO JOSE BARBESI OVALLOS, YESSICA PAOLA BARBESI OVALLOS y ERICK MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 3 SAMIR LIZCANO POVEDA, LAURA DANIELA OVALLOS ASCANCIO, INGRITH LIZETH OVALLOS ASCANCIO, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la Nación - Fiscalía General, la Nación -Rama Judicial y Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional de pretendiendo: Que se declare que las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes por la privación injusta de la libertad de MAURICIO LIZCANO. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes por concepto de i) perjuicios morales en la suma de 200 SMLMV para la víctima directa, 200 SMLMV para cada uno de quienes acuden en calidad de madre, hijo e hija; 100 SMLMV para su hermano y la suma de 50 SMLMV para cada uno de sus sobrinos. Lo anterior porque el señor MAURICIO LIZCANO estuvo privado de la libertad por el delito de fabricación tráfico, porte de armas de fuego municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y Violencia contra servidor público entre el 28 de junio de 2012 y el 20 de marzo de 2013. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 244 y ss) Allegó su contestación de forma extemporánea. 1.2.2. La Nación –Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura (fls. 197 y ss) Solicitó negar las pretensiones de la demanda, señalando que el daño no le es imputable a los Jueces porque su actuación se desarrolló de conformidad con lo estipulado en la ley penal, siendo respetuoso de los procedimientos y garantías fundamentales.
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 4 El Juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento atendiendo la solicitud del fiscal, así mismo el Juez con funciones de conocimiento, dentro del término legal, ajustándose a derecho, definió de fondo la situación procesal. Asegura que, si bien la Rama Judicial a través del Juez de Control de Garantías intervino en el proceso llevado a cabo contra el demandante, al momento de legalizarse la captura se cumplió con los requisitos establecidos en la ley 906 de 2004.
Afirma que no fueron los jueces quienes dispusieron de la vinculación del señor MAURICIO LIZCANO al proceso, y en todo caso las actuaciones de estos se ajustaron a derecho, fue la Fiscalía la que en audiencia preliminar presentó los elementos materiales, evidencias físicas e información legalmente obtenida, buscando un pronunciamiento por parte de la judicatura.
Así mismo, en escrito separado propuso las excepciones que denominó: INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION y “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA1 1.2.3. La Nación –Ministerio de Defensa Policía Nacional (fls. 160 y ss) Solicitó negar las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe responsabilidad alguna; pues el caso objeto de controversia se logró determinar que el 29 de junio de 2012, el señor MAURICIO LIZCANO se encontraba en compañía de varias personas en la finca Loma Linda, ubicada en la vereda el Noral del municipio de Copacabana (Ant) realizando actividades por fuera de la ley; motivo por el cual fue 1 Se declara no probada la excepción en audiencia inicial 245 y 245 vto.
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 5 capturado por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Señala que el procedimiento realizado fue correcto y legal, dando cumplimiento al requerimiento penal, motivo por el cual no puede darse prosperidad a las pretensiones frente a la entidad.
Afirma que la competencia de la Policía llega hasta la detención por indicios, pruebas y demás material probatorio, pero la valoración de las pruebas corresponde a la autoridad judicial. Adicional a ello, sostiene que existió culpa exclusiva y determinante de un tercero. Añade que es del resorte del fiscal o del juez tomar las decisiones frente a la absolución, pues la función de la policía es solo prevenir el delito y adelantar aquellas diligencias y/o averiguaciones que lleven a la certeza sobre los autores de hechos delictivos.
Así mismo, en escrito separado propuso las excepciones que denominó: INDEBIDA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA y “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA2 1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia La Fiscalía General de la Nación señala que en este caso, no hay legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que fueron precisamente las actividades de la Policía Nacional las que dirigieron la investigación. Así mismo señala que los perjuicios deprecados adolecen de sustento probatorio.
(Fl. 300 y ss). Ahora la Nación –Rama Judicial (Fl 313 y ss.), la Nación Policía Nacional (Fl. 306y ss.) y la parte actora (297 y ss.) presentaron alegatos de 2 Se declara no probada la excepción en audiencia inicial 245 y 245 vto. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 6 conclusión en los cuales reiteraron los argumentos planteados en la demanda y contestación. 1.4.
Decisión de primera instancia (Fls. 197 y ss) El Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del de febrero de 2019, resolvió declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de presupuestos de responsabilidad propuesta por las entidades demandadas NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y NACION RAMA JUDICIAL y, declaró administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta a que fue sometido el señor Mauricio Lizcano entre el 29 de junio de 2012 y el 10 de noviembre de 2012 (fl 68) a la NACION –MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL.
En consecuencia, negó las pretensiones a favor de los sobrinos e impuso el pago de perjuicios morales, lucro cesante y condena en costas a favor de la víctima, sus hijos, la madre y los hermanos. Las razones expuestas por el a-quo, se trascriben a continuación: “En el caso bajo estudio, se observa que el señor MAURICIO LIZCANO, fue vinculado al proceso penal en virtud de una captura en flagrancia llevada a cabo por miembros de la Policía Nacional, quienes pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, a los detenidos, así como el respectivo informe de la ocurrencia de los hechos Ahora, en el decurso del proceso penal se pudo determinar que los policiales acomodaron las pruebas para incriminar ilegalmente a los procesados en los delitos de violencia contra servidor público, tráfico, fabricación y porte de arma de fuego y constreñimiento ilegal.
Así las cosas, en el presente caso no se acreditó relación alguna del señor Mauricio Lizcano –por acción u por omisión- con las conductas que se le imputaron, es decir que su conducta no fue reprochable, y tampoco justificó la imposición de la medida de aseguramiento. Por el contrario, en el curso de la investigación penal, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación, en consideración a que el informe de policía que sustento la actuación fue manipulado.
Por tal razón, y al no haber incurrido en un proceder doloso o gravemente culposo que lo ubicara en la investigación penal, no tenía el deber MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 7 jurídico de soportar la carga de su detención preventiva y la privación de su libertad Por todo ello, esta Agencia Judicial concluye que la privación de la libertad de que fue objeto el señor MAURICIO LIZCANO, fue un daño antijurídico a la luz de lo consagrado en el artículo 90 de la Constitucional Política, derivado del actuar irresponsable y altamente reprochable de los agentes adscritos a la POLICIA NACIONAL, institución que incurrió así en una falla del servicio, al promover la captura y privación de la libertad de los sindicados, entre ellos el señor LIZCANO, con elementos probatorios e informes inexistentes y acomodados.
Ello, en tanto los miembros de la fuerza pública que participaron en el operativo y la captura, al simular las pruebas para incriminar ilegalmente a los procesados, lograron inducir en error a la Fiscalía General de la Nación y esta a su vez al Juez de Control de Garantías, llendo en contravía de su fin primordial que es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas15 ( ) (Subrayas Propias) 1.5.
Apelación de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional (fls. 356 y ss) Solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, absolver de toda responsabilidad a la entidad, por la privación de la libertad de la que fuera objeto el señor MAURICIO LIZCANO, toda vez que su actuación se surtió en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado.
Agregó que, en el caso sub lite, no se configuran los presupuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad, teniendo en cuenta que la fiscalía está obligada adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revisten las características de un delito que llegue a su conocimiento; es así como el Fiscal Veintiocho URI sur de Envigado Seccional de Medellín avaló los elementos materiales probatorios o evidencias físicas y decidió recibir dicho procedimiento y colocarlo a disposición del juez de control de garantías.
Señala que, en el caso bajo estudio el proceso penal iniciado en contra del actor, en especial la decisión relacionada con la privación de la libertad, es privativa del funcionario judicial y, por ende, ajena a la Policía Nacional. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 8 También disiente de los perjuicios otorgados por el a quo, porque no hay lprueba y solicita se reconsiderar la condena en costas. 1.6.
Alegatos en segunda instancia 1.6.1. Parte Actora (Fl. 382 y ss) Ratificó lo expuesto en la demanda y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 1.6.2. Nación –Rama Judicial (Fl.386 y ss.) Solicita confirmar la sentencia, pues fue el comportamiento de un tercero (Policía Nacional) la causa única, exclusiva y determinante en la producción del daño. 1.6.3.
Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional (Fl.392 y ss.) Aduce error en la valoración del a-quo, pues se apartó de los lineamientos legales y jurisprudenciales porque no tuvo en cuenta, i) la función de la Policía Nacional como auxiliar en la administración de justicia de conformidad con lo enmarcado en el art. 218 de la Constitución, ii) el control de legalidad impartido en audiencia preliminar al procedimiento llevado al cabo el 29 de junio de 2012, realizado por parte de las autoridades judiciales a la captura, imputación y medida de aseguramiento de aseguramiento iii) no hay configuración de falla en el servicio por privación injusta. iv) no se tuvo en cuenta el principio de unidad de materia y principio de inescindibilidad. 1.6.4 Ministerio Público MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 9 Solicita confirmar la sentencia apelada bajo los siguientes argumentos: “Esta agencia del Ministerio Público, considera que, en efecto, el Juez Administrativo que profirió la sentencia de primera instancia ahora apelada, contó con el material probatorio suficiente para imponer condena en contra de la Policía Nacional por falla en el servicio en que ocurrió dicha entidad, en el operativo que dio con la captura del demandante y que a la postre llevó al convencimiento de la Fiscalía y Juez de control de garantía para imponer medida de aseguramiento.” 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en atención a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. 2.2. Ejercicio oportuno de la acción Cuando se discute una privación injusta de la libertad, el medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años, contados desde que el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria o de preclusión queda ejecutoriada (lo último que ocurra), de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A. La providencia que absolvió al demandante quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 2013; por tanto, el término de caducidad que fenecía el 24 de marzo de 2015, se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 06 de febrero 20153, cuando había transcurrido 17 meses y 14 días.
El término se reanudó por el término faltante cuando se expidió la constancia de no conciliación el 25 de marzo de 20154, es decir que, cuando se radicó 3 Folio 79 4 Folio 79 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 10 la demanda el 26 de marzo de 20155 no había fenecido el término de dos (2) años con que contaba la parte actora para instaurar el medio de control de reparación directa. 2.3.
Legitimación: Los demandantes otorgaron poder y a continuación, se describe el parentesco con el señor MAURICIO LIZCANO, así como su acreditación: NOMBRE CALIDAD Y PARENTESCO REGISTRO CIVIL - PODER MAURICIO LIZCANO Víctima Fls. 28 Fls. 1 ERICK SAMIR LIZCANO POVEDA Hijo Fls. 29 Fls. 1 DIANA KATHERINE LIZCANO VEGA Hija Fls 30 Fls. 7 ERICK FARLEY LIZCANO Hermano Fls. 31 Fls. 10 ILDEMARO OVALLOS LIZCANO Hermano Fls. 33 Fls. 12 AUXILIO MARIA LIZCANO DE OVALLOS Madre Fl 28 Fls. 5 Que CAROL DAYANA LIZCANO VILLAMIZAR es hija de Erick Farley Lizcano (Fl 32), LAURA DANIELA OVALLOS ASCANCIO (Fl 34) e INGRITH LIZETH OVALLOS ASCANCIO (Fl 35) son hijas de Ildemaro Ovallos Lizcano;
LEIDY YUDITH OVALLOS (Fl 36), PABLO JOSE BARBESI OVALLOS (Fl.38) y YESSICA PAOLA BARBESI OVALLOS (Fl 39) son hijas de Luz Mary Ovallo Lizcano y MAIRA ALEJANDRA VILLAMIZAR OVALLOS (Fl. 37) de Rudelina Ovallo Lizcano, por lo tanto, todos son sobrinos de MAURICIO LIZCANO. También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Nación -Fiscalía General, la Nación -Rama Judicial y Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, pues la parte actora les atribuye responsabilidad por los perjuicios generados con la privación de la libertad del señor MAURICIO LIZCANO. Además, les asiste interés para ejercer su derecho de defensa, 5 Folio 06 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 11 pues eventualmente asumirían las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria. 2.4.
Problema jurídico La Sala debe resolver si, es procedente confirmar la sentencia que declaró la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa Policía Nacional, en virtud de la privación de la libertad que sufrió el señor MAURICIO LIZCANO6. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a modificar la indemnización por perjuicios y la correspondiente condena en costas. 2.5.
Marco normativo y jurisprudencial 2.5.1. De la Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. El fundamento constitucional del derecho a la libertad personal está consagrado en el artículo 28 de la Carta Política en los siguientes términos: “Art. 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. 6 Folio 62 a 71 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 12 En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” La libertad personal constituye un derecho fundamental que debe garantizarse a toda persona, pero no tiene carácter absoluto; de ahí que sea posible restringirlo, bajo estrictas condiciones como: i) mandamiento de autoridad judicial competente, ii) formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley.
En ese orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, la privación injusta de la libertad acarrea responsabilidad patrimonial del Estado, ya que éste debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, cuando han sido causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Al regular la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad personal, La Ley 270 de 1996 estableció: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. … ARTÍCULO
68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (Negrillas fuera del texto) Esta norma fue objeto de estudio de exequibilidad por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la cual sostuvo: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 13 una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención…” (negrilla fuera del texto).
Empero, el Consejo de Estado aplicó el título de responsabilidad objetiva, por regla general, cuando la persona privada de la libertad era exonerada por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Estas circunstancias las aplicó incluso cuando entró en vigencia la Ley 270 de 1996 y luego, extendió la aplicación de dicho título de imputación a los eventos en los que se aplicaba el principio de in dubio pro reo.
En síntesis, el Consejo de Estado avaló la tesis de régimen objetivo de responsabilidad cuando: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible o iv) se aplicaba el principio de in dubio pro reo. Ello sin descartar la aplicación de la falla del servicio en los eventos de detenciones ilegales o arbitrarias.
En esta materia el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018 y en ella modificó su criterio7, concluyendo que no basta probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena. En consecuencia, estableció tres criterios que se debían desarrollar para establecer la responsabilidad administrativa en los casos en que se discute la privación injusta de la libertad, siendo éstos: i) la antijuridicidad del daño, ii) si el privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, dando lugar a la medida de aseguramiento y, iii) determinar cuál sería la autoridad llamada a reparar el daño. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 14 Este fallo de unificación quedó sin efectos en virtud de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado8, tras considerar que se violaba el derecho de la presunción de inocencia protegido constitucionalmente.
Los argumentos expuestos fueron los siguientes: “25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.” La Corte Constitucional por su parte, en sentencia SU 072 de 2018 señaló que en los casos donde se estudia la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que el daño antijurídico por ese hecho, es imputable al Estado en virtud de una actuación judicial desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable, salvo que haya existido un actuar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.
Dicha sentencia sostuvo: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la 8Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B.M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia de 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC) Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 15 conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Concluyó que “el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”. Así mismo, en cuanto a la conducta de la víctima la Corte precisó que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, ésta será un aspecto que deba valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, describió, que puede dar lugar a absolver de responsabilidad administrativa.
En dicha oportunidad, la Corte Constitucional ratificó que tanto el artículo 90 de la Constitución Política, como el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, traídos a colación en apartes precedentes de esta sentencia, no establecen un régimen de responsabilidad delimitado, para aquellos asuntos en los que el presunto daño antijurídico lo constituye la privación de la libertad.
Igualmente, dicha Corporación consideró que dar aplicación automática al régimen de responsabilidad objetivo, cuando se produce la absolución MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 16 por in dubio pro reo, no se acredita el dolo o, se declara atipicidad subjetiva, sin analizar si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Cabe resaltar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. Acorde con lo expuesto, el Juez deberá determinar: i) la antijuridicidad del daño, ii) si éste resulta imputable al Estado en virtud de una actuación judicial desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable, y iii) de ser procedente se deberá establecer cuál autoridad debe reparar el daño. 2.6.
Caso concreto. 2.6.1. De lo probado. Informe de policía judicial en casos de captura en flagrancia, de 30 de junio de 2012,9 donde se lee: “Siendo las 19:12 horas del 28 de junio de 2012 nos encontrábamos en la Estación de Policía de Copacabana Antioquia, cuando se recibió una llamada al 123 que indicaba que en la Vereda El Noral en la Finca LOMALINDA jurisdicción de Copacabana Antioquia, se encontraban unos sujetos armados en dicho predio, y tenían a su mayordomo retenido allí, fue así que se dispuso a realizar la verificación con personal de la estación de Policía de Copacabana Antioquia, cuando nos aproximábamos a la finca antes relacionada, siendo las 19:45 horas iba saliendo de la finca un vehículo Mazda 2 de color blanco de placas visibles GEK755 de Sabaneta en el cual se movilizaban los señores JAIME ANDRES HOYOS (…), ALVARO JAIR RIAÑO URIBE (…) Mientras se continuaba con el registro del vehículo, simultáneamente nos acercamos a la puerta de la finca LOMALINDA, estaba muy oscuro, pero con la linterna que tiene acondicionado el fusil, alumbre hacia la parte interior de la finca por las rejillas metálicas de la puerta y pude apreciar a dos vehículos y las siluetas de aproximadamente 8 a 10 personas, a lo cual gritamos quietos Policías e inmediatamente se escuchó desde adentro dos detonaciones de arma de fuego hacia nosotros, por lo cual reaccionamos gritando ALTO 9 Folio 185 y ss.
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 17 POLICIA NACIONAL y los individuos, desde adentro del inmueble empezaron a correr en diferentes direcciones, por lo cual nosotros ingresamos por encima de la puerta y la unidad de apoyo al mando de mi Teniente JAVIER ROA Comandante de la Estación de Policía de Copacabana, nos apoyó por el lado lateral derecho de la finca, sobrepasando una cerca, en ese mismo instante los siguientes señores los cuales voluntariamente se redujeron ante la voz de alto: Ariel Enrique Herrera Arias (…), MARIO JEFFERSON CHALARCA RUEDA (…), RAUL ROJAS CUELLAR (…).
Por último, siendo las 9:40 horas se encontró dentro del inmueble pretendiendo esconderse en un matorral al señor MAURICIO LIZCANO C.C. 88.202. de Cachira Norte de Santander, fecha de nacimiento 24 de diciembre de 1972, lugar de nacimiento Cachira Norte de Santander, hijo de María Auxilio Lizcano. ( )… Actuaciones surtidas ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín dentro del proceso radicado 050016000206201241556: Informe de investigador de laboratorio que tiene por objetivo realizar el estudio, identificación y determinación de la aptitud de las armas de fuego, de 30 de junio de 2012 (Fl.11-17 C. anexo) Acta de consentimiento de toma de muestra de residuos de disparo en mano, suscrito por el señor MAURICIO LIZCANO (Fl. 22 C. anexo). Inspección técnica a cadáver (Fl. 24-31 C. anexo). Entrevista al señor LUIS FERNANDO SIERRA JIMENEZ (Fl 35 C. anexo) Orden de entrega de cadáver, y registro de defunción de NELSON OSWALDO GARAVITO ROMERO (Fl.36-37 C. anexo) Certificado de Libertad y Tradición del predio identificado con matricula N° 012-600 (Fl. 46-48 C. anexo) Acta de derechos del capturado señor Mauricio Lizcano (Fl 64 C. anexo) Acta de incautación de elementos al señor Mauricio Lizcano donde se relacionaron: (01 celular Nokia modelo 1616-20 de color azul-negro, con Imei 012401/00/764780/9 con materia marca Nokia, sim card de Comcel N° 57101001204203715.
Celular en buen estado y presenta algunos rayones en la pantalla) (Fl 78. C anexo) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 18 Informe de investigador de laboratorio vehículos de placas ELK 768, al vehículo de placas DXY897, al vehículo de polacas BRY 974 (Fl 85- y ss C anexo) Entrevistas (Fl 103 a 117 Cuaderno anexo). Boleta de detención carcelaria del señor MAURICIO LIZCANO (Fl. 443 c. anexo) Declaración rendida por el Comandante de Escuadra de la Policía Nacional Leandro de Jesús Londoño Ochoa.
(Fl.571-575 C. anexo) Acta de audiencia de solicitud de preclusión, llevada a cabo el 22 de agosto de 2012 (Fl 168. C anexo). Acta de incautación de elementos (Fl.478-484 C. anexo) Acta actuación del primer respondiente (Fl.485-486 C. anexo) -Obra contrato a término fijo suscrito entre José Eladio Llovera y Mauricio Lizcano (Fl 72-73) Oficio 000442 emanado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Fl 68-69) donde se consignan los siguientes datos: MAURICIO LIZCANO C.C. 88.202.152 Fecha Captura 29/06/2012 Fecha Ingreso 21/08/2012 Fecha Salida 10/11/2012 -El Fiscal delegado sustentó la solicitud de legalización de captura del demandante, conforme los hechos que previamente se expusieron en el informe rendido por la Policía Nacional así: “9: 27” en el lugar de los hechos se encontró un fusil calibre 5.56 y 15 cartuchos …que una vez analizada por los técnicos el arma marca TAVOR fusil 556 se certificó que la misma es apta para percutir cartuchos de su mismo calibre… las 5 vainillas en latón cobrizo 5.56 que se encontraron en este procedimiento de aprensión y captura aptos para percutir en armas como la que se analizó Bajo estos elementos de convicción esta fiscalía debe indicar que estamos frente a coautores materiales de un concurso de conductas punibles… constreñimiento ilegal, porte ilegal de armas de fuego, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerza militares y violencia contra servidor público…pues además de varias armas de fuego se encontró un fusil… MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 19.. estos elementos fueron dejados a disposición por parte de los agentes de policía nacional para los expertos técnicos … de conformidad con todo lo dicho hay amenaza evidente del orden económico y social máxime la gravedad de tener un fusil, arma de guerra.. 2.17.38” Solicito imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por ser adecuado a la modalidad del comportamiento delictivo cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos además de velar por los intereses de la comunidad… (CD folio 130 AUDIENCIA PRELIMINAR 05001 6000 206201241556000.5 …6.) El Juez 32 Penal Municipal con función de control de Garantías declaró legal la captura en tanto se cumple con los requisitos, tales como la lectura de los derechos del capturado, suscripción de constancia del buen trato y cumplimiento de los términos para dejar al capturado a disposición de la autoridad competente.
Así mismo dispuso la medida de aseguramiento en consideración de la gravedad de los delitos imputados y la protección de la comunidad 10 Obra a Folios 581-582 (C. anexo) providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, auto del 22 de agosto de 2012, decretando la preclusión con efectos de cosa juzgada en favor de los imputados, por el delito de fabricación tráfico, porte de armas de fuego municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, sin pronunciamiento respecto de la libertad de los procesados toda vez que los mismos se encontraban bajo medida de aseguramiento por otros delitos; para el efecto señaló: “Esta Fiscalía solicita la preclusión por inexistencia del hecho aduciendo en cuanto a la imputación que inicialmente se hiciera a los cinco procesados respecto de las armas de uso privativo de las fuerzas armadas, fue por un error que se tuvo en el momento en la Fiscalía de la URI que incluso inicialmente se juntó el proceso en una sola investigación donde se incluyó lo concerniente a la muerte sufrida por una persona en la finca Loma Linda, pero que con los actos de investigación se pudo establecer que el fusil no fue hallado en la escena de los hechos, ya que el mismo pertenece a uno de los uniformados que participó en el operativo donde se lograron las capturas, con el mismo se ocasiono la muerte del civil, ello se pudo corroborar con la declaración que rindió el uniformado LEANDRO DE JESUS LONDOÑO OCHOA, quien adujo que el fusil era de su propiedad y señala que se trata de un Fusil marca Tavor número 38800009, el cual coincide con el arma que apareció en la escena de los hechos,..(…)(Subrayas propias). 10 CD folio 130 AUDIENCIA PRELIMINAR 05001 6000 206201241556000.9) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 20 El Juez advierte que, del abundante material probatorio, que en efecto el hecho no existió y acoge integralmente la pretensión de la Fiscalía (…)” 2.6.2.
Del daño. En el caso concreto, está acreditado que el señor MAURICIO LIZCANO estuvo privado de la libertad durante cuatro (04) meses 12 días, período comprendido entre los días 29 de junio de 2012 y el 10 de noviembre de 2012 tal como se acredita a Folio 68-69. 2.6.3. Antijuridicidad del daño. Conforme a las pruebas allegadas, en especial de lo consignado en la preclusión, se desprende que el señor MAURICIO LIZCANO fue capturado por los delitos de violencia contra servidor público, tráfico, fabricación y porte de arma de fuego, constreñimiento ilegal y fabricación tráfico, porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, razón por la cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Posteriormente la Fiscalía General de la Nación en etapa de juicio solicitó preclusión a favor del señor MAURICIO LIZCANO y demás capturados, indicando la imposibilidad de continuar con la acción penal (Art. 332 CPP), la inexistencia del hecho investigado y ausencia de participación en los hechos (Art. 332 CPP) señalando como sustento de la petición: i) no existió constreñimiento pues no se presentó amenaza alguna en contra del personal de la finca ii)) frente a la acusación de violencia contra servidor público derivado de la oposición armada contra la policía está desvirtuada, toda vez que los capturados nunca dispararon armas de fuego; ello por cuanto existe prueba de absorción atómica con resultado negativo para todos los capturados iii)las vainillas recolectadas en el lugar de los hechos no corresponden a las armas incautadas iv) las MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 21 vainillas corresponde armamento de uso privativo de las fuerzas miliares v) las armas que portaban los capturados el día de los hechos tenían salvoconductos, de lo anterior se infiere la imposibilidad de continuar con la acción penal.
(Fl 74-77 Cd folio 130). Frente a la petición de preclusión elevada, en audiencia pública el 20 de marzo de 2013, el Juez Penal del Circuito de Girardota con funciones de conocimiento decretó preclusión de la investigación conforme con lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación en favor de los imputados (Folio 130 Audiencia Preclusión CD min 2:08” y ss), bajo los siguientes argumentos: “…de las pruebas obrantes en la foliatura, lo que han demostrado es que la manipulación de la escena del crimen fue vulgar, grotesca y malintencionada por el actuar de miembros de la Policía Nacional que llevaron o indujeron en error a los funcionarios de la fiscalía general de la Nación para adelantar esta investigación Hubo una manipulación de quienes realizaron el operativo para salvarse de su responsabilidad en los lamentables hechos donde falleciera una persona.
Los policiales tenían el dominio de la escena y acomodaron las pruebas para incriminar ilegalmente a los procesados en los delitos de violencia contra servidor público, tráfico, fabricación y porte de arma de fuego y constreñimiento ilegal. En un Estado social y democrático de derecho, como lo es el nuestro, las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida, honra y bienes, Fue evidente la brutalidad policial y la forma con que actuaron esos funcionarios públicos, quienes, si bien es cierto, acudieron al lugar por llamado de alguna persona, no menos cierto es que esas personas, no estaban en ese momento delinquiendo.
Sobrepasaron sus funciones y dan de baja a un ciudadano que ni siquiera los estaba atacando, ni estaba delinquiendo. Y al ver el error tan garrafal que cometen en contra de estas personas, es que proceden a alterar la escena del crimen y a la fabricación artificial de los elementos materiales probatorios y evidencia física que los pudiera exonerar de cualquier responsabilidad, lo que pudo ser probado por los peticionarios en esta solicitud de preclusión. Acá… nunca existió un hecho ilegal por parte de los implicados.
Esto no es más que uno de los llamados falsos positivos, como lo ha señalado el señor defensor en la audiencia de los militares o policiales y organismos de seguridad del Estado que vienen cometiendo en el país para demostrar un eficientismo y no están protegiendo a las personas en su vida, honra y bienes, como lo establece claramente nuestra Constitución Nacional.
Probada entonces que efectivamente el hecho criminoso que se le atribuyó a los hoy implicados, jamás existió y que se trató de un burdo abuso de autoridad, es que se ha de reconocer entonces por el suscrito, que efectivamente se da plenitud y quedó plenamente probada (Sic) la causal señalada en el artículo 332, numeral 1º del Código de Procedimiento Penal y como consecuencia de ello, se decreta entonces la preclusión de la investigación en favor de los señores, (…) MAURICIO LIZCANO (…) por los hechos materia de MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 22 investigación, esto es, por los hechos en la finca Loma Linda en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en esta audiencia…”.
(Subrayas propias) Lo primero que debe precisarse es que de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, sólo se rigen por el régimen de responsabilidad objetiva dos causales de terminación del proceso con preclusión o absolución y son: i) la atipicidad objetiva y ii) la inexistencia del hecho. Pero en este caso, la preclusión tuvo su origen en la “actuación irregular de efectivos de la Policía Nacional”; por lo cual considera la Sala que el presente asunto debe ser estudiado bajo el régimen de responsabilidad por falla del servicio, pues se encuentra probado el defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial en la que incurrió la entidad apelante.
Está debidamente probado que el señor MAURICIO LIZCANO fue capturado a raíz de un denuncio puesto ante la Policía (Agentes GOES); sin embargo, la Fiscalía argumentó la imposibilidad de proseguir con la persecución penal; por cuanto se vislumbró manipulación de la escena por parte de los agentes policiales y así lo enunció ante el Juez penal de la causa al sostener: “…de las pruebas obrantes en la foliatura, lo que han demostrado es que la manipulación de la escena del crimen, fue vulgar, grotesca y malintencionada por el actuar de miembros de la Policía Nacional que llevaron o indujeron en error a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación para adelantar esta investigación. Hubo una manipulación de quienes realizaron el operativo para salvarse de su responsabilidad en los lamentables hechos donde falleciera una persona ” Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, pues son quienes solicitan 11 Cd folio 130 Audiencia Preclusión Min 1.18.43 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 23 y determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento; sin embargo, en el caso de autos, la Sala encuentra que la responsabilidad en este caso recae en el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, pues fue la entidad que indujo en error tanto al fiscal como al juez de control de garantías, para que respectivamente solicitara (la fiscalía) y decretara (el juez) la legalización de la captura y se dictara la medida de aseguramiento.
En efecto, como se concluye luego de analizar los hechos probados, los uniformados fueron los que afirmaron que el señor Mauricio Lizcano había sido capturado en un inmueble en jurisdicción del Municipio de Copacabana como coautor de varias conductas punibles entre ellas constreñimiento, violencia contra servidor y porte ilegal de armas; manifestación que no solo la reiteraron en entrevistas, sino que también la plasmaron en un informe direccionado a las entidades competentes.
Es de anotar que las afirmaciones de los uniformados en su momento, tenían total validez probatoria, máxime cuando en el lugar de los hechos se reportó por los policiales la incautación de armas de fuego de corto y largo alcance en poder de los capturados. El Juez con Función de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario con fundamento en los elementos materiales de prueba que en su momento entregaron los uniformados a la Fiscalía General de la Nación, la que, a su vez, dada la aparente veracidad de todas las pruebas, solicitó la medida intramural.
Así pues, se tiene que, para tomar su decisión, el juez de control de garantías únicamente contaba con los elementos materiales de prueba que le fueron presentados por el ente investigador, los que al analizarlos, no mostraban ninguna duda sobre la presunta flagrancia; sin embargo, como se observó en el acápite anterior, es la propia Fiscalía quien luego de verificar la prueba recaudada concluye que en realidad el señor Lizcano MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 24 no tuvo ninguna participación en los hechos materia de investigación, y que lo consignado por los uniformados en el informe de captura en flagrancia no coincidía con la verdad y que por el contrario los agentes de policía faltaron a su misión constitucional y legal.
Como quiera que en este caso se demostró que se indujo en error a la fiscalía y al juez de control de garantías, la responsabilidad recaerá en la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional. Al no existir para el demandante deber alguno de soportar la restricción a su libertad generada por el mal obrar de los agentes del Goes adscritos a la Policía Nacional, resulta palmaria la obligación de reparar el daño antijurídico, razón por la cual se debe CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró administrativamente responsable a Nación- Ministerio de Defensa Policía Nacional.
Toda vez que se encuentra constatado el daño y su imputación a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional, es necesario determinar, en virtud del recurso de apelación, la existencia, acreditación y monto de los perjuicios reconocidos en primera instancia y la condena en costas. 2.6.4 Indemnización de Perjuicios. Según lo ha indicado el Consejo de Estado, cuando se apela un aspecto global, como ocurre en este caso, en el que el demandante cuestiona su responsabilidad, el juzgador de segunda instancia adquiere competencia para revisar los asuntos que hagan parte de tal aspecto.12 2.6.4.1 Perjuicios Morales. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación: 05001-23-31-000-2001- 03068- 01(46005).
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 25 En la demanda se solicita a título de reparación, el pago de perjuicios morales por la privación de la libertad de que fue objeto el señor MAURICIO LIZCANO. En sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado13, se establecieron las siguientes reglas para el reconocimiento de los perjuicios morales: “65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. – De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: 13 Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Radicación número: 18001-23-31-000-2006- 00178-01(46681)”.
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 26..(..).. En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) – En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso” Por tanto, se presume el perjuicio moral en relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido,14 esto es, para AUXILIO MARIA LIZCANO DE OVALLOS (madre) ERICK SAMIR LIZCANO POVEDA (hijo); y DIANA KATHERINE LIZCANO VEGA (hija). 14 Ver Regla de unificación 65 Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(4668) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 27 Respecto de los restantes familiares, esto es, sus hermano(as) y sobrino(as) de la víctima directa, señores ERICK FARLEY LIZCANO, CAROL, ILDEMARO OVALLOS LIZCANO, DAYANA LIZCANO VILLAMIZAR, LAURA DANIELA OVALLOS ASCANCIO, INGRITH LIZETH OVALLOS, no es procedente el reconocimiento del daño moral de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de Unificación referenciada15 teniendo en cuenta que, el testimonio de Raúl Rojas Cuéllar llamado por el demandante a declarar sobre la afectación que sufrió la familia de Mauricio Lizcano, se entendió desistido de conformidad con el requerimiento efectuado a fls. 275 y la decisión adoptada en audiencia de 19 de octubre de 2017 (fls. 292) El único testimonio recibido a instancia del demandante, al señor MARIO JEFFERSON CHALARCA RUEDA 16, estaba orientado a acreditar circunstancias de la privación de la libertad y, de ella no se pudo inferir su cercanía con la victima ni la afectación que estos sobrellevaron a raíz de la privación de su libertad de su familiar.
A fin de cuantificar los perjuicios morales en este caso, se tiene en cuenta certificación (fls. 68-69) conforme a la cual, el señor MAURICIO LIZCANO estuvo privado de la libertad entre el 29 de junio de 2012 y 10 de noviembre de 2012, lo que arroja un total de 4 meses, 12 días. Con lo anterior, por concepto de perjuicios morales habrá de reconocerse a los demandantes las siguientes sumas: NOMBRE CALIDAD Y PARENTESCO SMLMV MAURICIO LIZCANO Víctima 21.992 ERICK SAMIR LIZCANO POVEDA Hijo 10.996 15 Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Radicación número: 18001-23-31-000-2006- 00178-01(4668) 16 Audiencia Pruebas CD 295 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 28 DIANA KATHERINE LIZCANO VEGA Hija 10.996 AUXILIO MARIA LIZCANO DE OVALLOS Madre 10.996 2.6.4.2 Lucro Cesante En la sentencia de primera instancia se reconoció la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ PESOS M/L. ($3.643.710), por concepto de lucro cesante.
Si bien esta decisión no fue expresamente cuestionada por la Policía Nacional en su recurso de apelación, esta entidad sí apeló la decisión de declarar la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante. Entonces, demostrado como ésta que el señor MAURICIO LIZCANO desempeñaba una actividad productiva al momento de su detención (arreglos locativos), procede reconocer el lucro cesante solicitado por el afectado directo con la medida; pero, como la prueba no permite establecer los ingresos que él tenía por esa actividad, para efectos de liquidar el perjuicio, como lo hizo el A Quo se tomara el salario mínimo legal mensual vigente al momento de los hechos, sin incrementarse el 25% adicional por concepto de prestaciones sociales, puesto que el demandante no demostró que para la época de los hechos hubiere tenido un vínculo laboral legal o mediante contrato de trabajo.
Así, se confirmará la condena impuesta por el A quo; pero, como se condenó al pago de una cantidad líquida de dinero, se actualizará tal condena, aplicando la fórmula matemática empleada para ello por esta corporación: IPC FINAL (Fecha expedición de la presente providencia junio 2023) Vp= Vh x -------------------- IPC INICIAL (Fecha expedición de la sentencia de Primera febrero 2019) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 29 Ra=3.643.710x 3, 15 IPC 2019/01 = $4´572.325 12,36 IPC 2023/05 2. 6.4.3 De la condena en costas y agencias en derecho en primera instancia. Apeló la Policía Nacional la condena en costas.
Adujo al respecto que no se encontró temeridad en sus actuaciones. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el artículo 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P. imponían la condena en costas, independientemente del obrar temerario o de mala fe, como consecuencia de la derrota en el proceso o el recurso propuesto. El Consejo de Estado respecto de la imposición de costas, ha fijado el criterio objetivo valorativo17, teniendo en cuenta, para el caso de las agencias en derecho, “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales”, respectivamente.
Es de anotar que las costas se componen de las expensas y las agencias en derecho, siendo las primeras “los gastos realizados y necesario para adelantar el proceso” y las segundas “el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se supone que debe salir indemne del proceso”11.
Por lo tanto, al momento de condenar en costas, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado, “se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.”12 17 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 19 de mayo de 2016. M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 30 En el caso concreto, el A quo resolvió en forma favorable las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, imponiendo agencias en derecho por valor de $2.106.727, equivalente al 1% del valor razonado de la cuantía (fl. 95 a 98), lo cual se ajusta a lo previsto en el Acuerdo No. 2222 de 2003 vigente para la fecha en que se interpuso la demanda18 y que para procesos ordinarios de primera instancia autorizaba “hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. ”.
Además, luego de admitida la demanda, la parte actora adelantó gestiones para su notificación; asistió a la audiencia inicial (fl 245) y alegó de conclusión (fls. 297 y ss), por lo que realizó gestiones que justifican la fijación de las agencias en derecho en primera instancia y se CONFIRMARÁ en este sentido la sentencia. 2.6.4.4. Costas en segunda instancia. De conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P. numerales 3 y 4, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas porque no se confirma ni se revoca totalmente la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia 028 proferida el 08 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo oral del Circuito de Medellín, en cuanto declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Policía 18 La demanda fue interpuesta el 25d de noviembre de 2015 (fl. 12).
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 31 Nacional de los perjuicios causados por la privación de la libertad que sufrió el señor MAURICO LIZCANO.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE A LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, al pago de perjuicios morales así: NOMBRE CALIDAD Y PARENTESCO SMLMV MAURICIO LIZCANO Víctima 21.992 ERICK SAMIR LIZCANO POVEDA Hijo 10.996 DIANA KATHERINE LIZCANO VEGA Hija 10.996 AUXILIO MARIA LIZCANO DE OVALLOS Madre 10.996 TERCERO: REVOCAR la condena al pago de perjuicios morales a favor de ERICK FARLEY LIZCANO e ILDEMARO OVALLOS LIZCANO (hermanos) de la víctima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a reconocer y pagar en favor del señor MAURICIO LIZCANO la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($4´572.325 ML) por indexación respecto a lucro cesante.
QUINTO: CONFIRMAR EN LO DEMÁS la sentencia recurrida.
SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS. MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 030 2015 00332 01 32 SÉPTIMO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO
NOTIFÍQUESE y, ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA AUSENTE CON PERMISO BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ (Firmado Electrónicamente) JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx