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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Fecha: 2023-08-16

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO ARMENIA QUINDÍO Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001233300020150012900 Demandante MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ Demandado NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Armenia Q., dieciséis (16) agosto de dos mil veintitrés (2023) El Tribunal Administrativo del Quindío, conformado por conjueces, para resolver el presente asunto, procede a desatar la primera instancia, del debate puesto a consideración, previos los siguientes: A N T E C E D E N T E S I.- LA DEMANDA La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende lo siguiente: 1.1.

Declarar la nulidad del Acto Administrativo S.G. No. 003509 del 30 de julio de 2014, mediante el cual no fueron resueltas las peticiones elevadas por el demandante. 1.2. A título de restablecimiento del derecho, sea reconocida la prima especial del 30%, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, su pago retroactivo y demás implicaciones e incidencias (salariales, prestacionales y de seguridad social), valores debidamente indexados y sin aplicación de la prescripción trienal, prima establecida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por el periodo comprendido entre la fecha de ingreso como Procurador Judicial II y hasta la fecha de pago de la sentencia y/o acuerdo conciliatorio que así lo ordene, acorde con el fallo del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativa Sección Segunda, Exp. 11001- 0325000-2007-00087-00 número interno1686-07.

C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.3. Que se continúe reconociendo la prima especial del 30%, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, hasta la fecha que ostente la dignidad de Procurador Judicial II. 1.4.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011. 1.5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. II. NORMAS VIOLADAS: Para sustentar las pretensiones invocó como normas violadas de la constitución los artículos: 1º, 2º, 4º, 53, 93, 122, 123, 150 numeral 19. Como normas legales fueron invocadas: ley 4 de 1992.

Decreto 2699 de 1991. Ley 938 de 2004. Decreto 717 de 1978. Decreto 1042 y 1045, se sabe son de 1978. Decreto 3135 de 1968. Del decurso del concepto de la violación ha de entenderse como violados los decretos: 935 y 936 de 2005, 388 y 389 de 2006, 617 y 618 de 2007. III. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Las normas arriba referidas solo fueron enunciadas, pero no desarrolladas.

Sí se advierte que la constitución tiene en igualdad jurídica a los servidores de la rama judicial, como se desarrolla en la ley 4ª de 1992. El concepto de la violación lo sustenta en la transcripción de las decisiones del Consejo del Estado que anularon la expresión no factor salarial traída por los decretos que año a año fijaron la escala salarial de los servidores de la rama judicial, entre ellos de los de la Procuraduría. Así también, en la normatividad de la Organización Internacional del Trabajo OIT y el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales como la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso-Administrativo Sección Segunda, expediente 11001-03-25- 000-2007-00087-00 número interno 1686-07.

C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz; sentencia del 27 de junio de 2012 expediente 2005- 00827-02 (0477-09), sentencia SU-1185 de 2001; sentencia del 2 de abril República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831/07) C.P. Gustavo Gómez Aranguren; y del 19 de mayo de 2010 expediente 25000- 23-25-000-2005-01134-01(0419-07) C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; considerando que se encuentran en igual situación de hecho y derecho que los demandantes de los dos últimos procesos, quienes en su calidad de jueces les fue negada la prima especial pero a través de las demandas les aplicaron la figura del precedente de la primera decisión citada, con carácter vinculante y obligatorio para los casos en que se subsuman dentro de la hipótesis prevista como resulta ser la pretensión de esta demanda.

Colige con base en esas decisiones que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 tiene carácter salarial, con incidencia prestacional, que implica la reliquidación para reconocerla sin aplicación de prescripción trienal. IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte accionada admitió los hechos relacionados con la vinculación del demandante y la petición que realizó frente a la prima especial y la negativa de la entidad contenida en el acto administrativo demandado.

Con respecto a las pretensiones se opuso a su prosperidad exponiendo que el acto demandado se presume auténtico y revestido de legalidad, por cuanto la Procuraduría General de la Nación no tiene el marco salarial y prestacional de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación, y que las normas que regulan la prima especial como factor no salarial se encuentran vigentes.

Adujo que, la parte actora recibió el monto máximo autorizado por la ley y conforme a los términos del decreto 4040 de 2004 y del decreto 1120 de 2012, se le igualaron los ingresos totales anuales al 70% y 80% de la totalidad de los ingresos anuales de los magistrados de las altas cortes; y por tanto, de reliquidarse cambiaría el título o concepto de pago pero no el monto total pagado.

Solicita que se declare probado cualquier hecho constitutivo de excepción, además de invocar las denominadas Prescripción extintiva con República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa fundamento en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 de su decreto reglamentario 1848 de 1969, conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-745 de 1999 es aplicable en materia laboral la prescripción de cualquier derecho anterior a tres años y la de “Procuraduría no fija régimen salarial” sino el Gobierno a través de los decretos que determinan que la prima especial no constituye factor salarial.

V. ACTUACIÓN SURTIDA La demanda fue radicada1 el 11 de marzo de 2015 ante los Juzgados Administrativos, correspondiéndole por reparto su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia,2 quien manifestó la falta de competencia por factor cuantía para tramitar el presente asunto3. A través de auto del 29 de mayo de 20154 los magistrados del Tribunal Administrativos se declararon impedidos para asumir el conocimiento, el cual fue aceptado por el H. Consejo de Estado en providencia del 16 de junio de 20165.

Surtido el trámite de designación de conjuez6, el ponente admitió la demanda mediante providencia del 26 de julio de 2017,7 decisión que fue notificada8 el 02 de agosto de 2017 al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la parte demandada, quien dio contestación9 a la demanda el 27 de septiembre de 2017, realizado el traslado10 de las excepciones formuladas la parte actora no se pronunció al respecto. 1 Expediente de One Drive, Archivo: 1.

Demanda.pdf. página 27. 2 Expediente de One Drive, Archivo: 8. ActRepartConstancPasoDespach.pdf 3 Mediante auto del 30 de abril de 2015, visible en el expediente de One Drive, Archivo: 9.AutRemitXCompetencCorEle.pdf. 4 Expediente de One Drive, Archivo: 8. ActRepartConstancPasoDespach. Ibidem. 5 Visible en el expediente de One Drive, Archivo: 15.

AutAceptImpedMagistrdsTribunl.pdf 6 Visible en el expediente de One Drive, Archivos: 19.ActSorteoDesignacConjuez.pdf, 21. ActDesigSalaTripartitConjuecs.pdf; 45.ActSorteoConjuecsCorEle.pdf 7 Visible en el expediente de One Drive, Archivo: 26.AutAdmitDemandCorEle.pdf 8 Según constancia secretarial visibles en el expediente de One Drive, Archivos: 28.ConstanciasTérminos.pdf; además de las guías de envío de los anexos en físico, archivos: 29.OficDesigFuncionsProcurCorEle.pdf, 30.OficNotifDemanda.pdf, 31GuiasCorreo.pdf, 32.OficNotfDemanda.pdf 9 Expediente de One Drive, Archivo: 34.ConstestacDemandPoder.pdf 10 De acuerdo a las constancias secretariales visibles en el expediente de One Drive, Archivo: 35.ConstancTrasladExcepcions.pdf República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa Igualmente, el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos designando ante esta Corporación se declaró impedido para actuar como agente del Ministerio Público11; el cual fue negado mediante auto del 11 de octubre de 201912, debido a que el asignado como delegado del Ministerio Público es el Procurador Regional del Quindío. El 16 de octubre de 2019 se celebró la audiencia inicial, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio se consideraron pertinentes; y se ordenó correr traslado para alegar una vez vencido el traslado de la documentación recibida. 13 El 20 de noviembre de 2019 fueron presentados los alegatos por la parte demandante14 y el 26 de noviembre de 2019 por la parte demandada15.

VI. ALEGATOS FINALES 6.1 La parte actora afirma que se encuentran probados desde la vinculación del actor a la Procuraduría desde el 12 de febrero de 2010 y el derecho al reconocimiento de la prima especial de la ley 4ª de 1992 en su artículo 14, conforme a las decisiones del Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que determinan que esta es un valor adicional, constituyendo factor salarial computable para todos los efectos salariales, prestacionales y de la seguridad social.

Frente a la prescripción alegada por la parte demanda advierte que la misma se cuenta a partir del 6 de mayo de 2014, fecha de ejecutoria de la sentencia dictada por el Consejo de Estado en proceso 1199103250002007000870008700, donde se anuló la expresión no factor salarial contenida en los decretos reglamentarios del gobierno nacional, de asignación salarial a los servidores de la procuraduría. 6.2.

Por su parte la accionada, reitera la legalidad del acto administrativo demandado y en la desmejora de la situación del actor en caso de la prosperidad de las pretensiones así como en las excepciones formuladas; también hizo referencia a la sentencia de unificación del Consejo de 11 Expediente de One Drive, Archivo: 42.ImpedimentProcuradr.pdf y 12 Expediente de One Drive, Archivo: 47.AutNoAceptImpedimProcurCorEle.pdf 13 Expediente de One Drive, Archivo: 48.ActAudienciaInicial.pdf 14 Expediente de One Drive, Archivo: 56.AlegatosDemandante.pdf 15 Expediente de One Drive, Archivo: 60.AlegatosDemandado.pdf República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa Estado de fecha 2 de septiembre de 2019 radicación 41001-23-33-000- 2016-00041-02 (2204-2018), para insistir en la aplicación de la prescripción de los derechos causados durante los tres años anteriores a la presentación de la petición. Sin más pronunciamientos.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S En oportunidad, el debate propuesto y aceptado por las partes del litigio fue el siguiente; “¿La parte demandante como funcionario judicial, tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima especial del 30% definida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como factor salarial, con incidencia prestacional, desde el 12 de febrero del 2010 y hasta la fecha que ostente el cargo de Procurador Judicial II?” Para dar respuesta al interrogante propuesto esta judicatura procederá a hacer el análisis general del concepto salario a la par del de factor salarial, para lo cual nos hemos de soportar en lo que el precedente jurisprudencial ha llamado bloque de constitucionalidad, vale decir, acudir a las normas internacionales nacidas al seno de la OIT, las cuales están por encima de la legislación interna, en concordancia con la normatividad nacional y su interpretación judicial.

Para el efecto vale recordar que el nuestro es un estado social del derecho que tiene como uno de sus fines esenciales el trabajo, como se dice en el preámbulo de la Carta Política y se reitera en el artículo primero, para llegar al concepto de protección especial a cargo del estado en condiciones dignas y justas como se empotró en los cánones 25 y 53, para llegar al precepto 93 donde se precisa que prevalecen sobre el orden interno los convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos. Es uno de ellos, conforme al pacto de San José de Costa Rica, el trabajo y el reconocimiento de la dignidad del trabajador, entre otras, con respecto al pago de un salario que retribuya de manera justa la laboral del trabajador estatal o de la empresa privada.

República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa La OIT regula las relaciones entre sus estados miembros, de manera vinculante a través de los convenios. El convenio 95 ratificado por Colombia con la ley 54 de 1992, concibe el salario en su artículo primero así: “El término ´salario´ significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

También es de recordarse que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo al identificar el concepto salario dice: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” Por su parte el artículo 42 del decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores estatales, sobre el tema expone: “Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

El Código Sustantivo del Trabajo tiene vigencia desde el año 1950. El Convenido 95 desde el año 1952 y el Decreto 1042 referido desde el año de 1978, están indicando que el salario es el pago o remuneración que se le cancela al trabajador por la actividad que éste ejecute, sin importar el nombre o denominación que se le dé a tal contraprestación. La relevancia del concepto es la existencia de una relación de naturaleza laboral que está siendo remunerada como contraprestación por la labor realizada o el República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa servicio prestado.

Como referente histórico la Corte Constitucional al hacer estudio de la ley 4ª de 1992 en la sentencia C-133 de 1993 sobre la alocución salario refirió “Posteriormente se expidió el acto legislativo No. 1 de 1936 cuyo artículo 23 modificó el 64 de la Carta de 1886 en el sentido de cambiar el término "sueldo" por el de "asignación" con el fin de incluir allí toda clase de remuneraciones, emolumentos, honorarios, etc., que pudieren percibirse del erario”.

El principio de progresividad en materia laboral se encuentra consagrado en normas internacionales adoptadas por Colombia, como lo son el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, como el pacto de San José de Costa Rica, instrumentos jurídicos que se tornan en supranacionales conforme a la regla constitucional del canon 93, y la Corte Constitucional ya admitió su eficacia jurídica a través de sentencias varias por ejemplo C-251/97.

SU-624/99, C-1165/2000 y C-1489/2000 C- 038 de 2004. Debe igualmente referirse la sentencia SU 995 de 1999 que en forma expresa hizo valoración del antes trascrito artículo 1º del convenio 95. En desarrollo de las normas y los instrumentos internacionales ya referidos, el concepto de salario concebido por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, de manera simple y llana, han concluido que es toda contraprestación que recibe el trabajador, incluyendo entre ellos los conceptos literales denominados bonificación, primas y demás conceptos que estructuren el pago del servicio prestado por el trabajador.

Como colofón de esta primera parte de las consideraciones del fallo que resolverá el fondo del debate planteado, a efectos de que no queda duda alguna de que el concepto salario es inherente al criterio constitucional de la dignidad de la persona y por ende esencia misma del criterio derechos humanos, valgan las siguientes manifestaciones: El protocolo de San Salvador, parte integral del Pacto de San José de Costa Rica, que es la convención interamericana sobre derechos humanos en su artículo sexto, establece: “Derecho al Trabajo.

República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada Por su parte, el artículo séptimo del del siguiente contenido: “Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. …….” Como se desprende de las transcripciones efectuadas, el protocolo de San Salvador deja claro como aspecto inherente a los derechos humanos, el derecho al trabajo, comprometiéndose el Estado Colombiano a adoptar medidas que garanticen su plena efectividad, entre ellas una remuneración mínima y decorosa, a la cual se ha de vincular todo concepto pagado como contraprestación por el servicio prestado.

Conforme se dijo, es pilar fundamental del estado social de derecho que nos regla a partir de la constitución de 1991, el respecto a la dignidad humana, soportada en el trabajo del individuo, es decir, el trabajo es un valor supremo que el Estado está compelido a proteger, en las condiciones concebidas en la asamblea nacional constituyente, como se desprende de la gaceta constitucional 45 del sábado 13 de abril de 1991, donde sobre el trabajo como un derecho y un deber, en la página 6 se expuso: “Además, constituye el anuncio de que, en cumplimiento del deber de trabajar, los hombres no estarán solos, pues los estados tendrán que desarrollar su legislación social a fin de asegurar a los hombres un nivel decoroso de vida en el presente y en futuro.

República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa Fue cometido del constituyente primario proteger un nivel decoroso de vida presente y aún futuro de los trabajadores, conforme se desprende de la transcripción efectuada, lo que conlleva a pregonar que la concepción del salario por las altas cortes, de incluir todas las sumas que se pagan al trabajador, sin importar la denominación que se le dé, está avenida a la Carta Política y disposiciones internacionales que regulan la materia.

Situación de La Procuraduría General de la Nación: La Carta Política, sobre los agentes del ministerio público, de manera literal en el canon 280 señala: “Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejercen el cargo” De acuerdo a lo anterior, desde ya ha de pregonarse que no es de recibo el argumento de defensa esbozado por la parte demandada desde la respuesta al agotamiento de vía gubernativa y ratificado en la respuesta de demanda, puesto que, a la luz de la Carta Política, existe igualdad jurídica entre los funcionarios de la procuraduría general de la nación y los de la rama judicial.

La ley 4ª de 1992 y el artículo 14. La ley 4ª regla la igualdad salarial. El inicial artículo 14 es del siguiente contenido literal: "Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.” República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa La Corte Constitucional al estudiar la norma la encontró avenida a la constitución y es así como con ponencia del conjuez Hugo Palacios Mejía, con sentencia C-279 de 1996 declaró ajustada a la carta Política el concepto sin carácter salarial de la prima allí creada para la rama judicial y los agentes del ministerio público.

Posteriormente la misma guardiana de la carta política en sentencia C-052 de 1999 ratifica el criterio esbozado en la decisión que antecede el que precisó hacía tránsito a cosa juzgada. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fijó, entre otros aspectos, los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1° de la mencionada norma y específicamente en su artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para establecer una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que optaron por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.

En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional ha expedido anualmente a partir de 1992 los decretos salariales de los servidores públicos, entre ellos los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.

Las entidades encargadas de aplicar dichos decretos entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta -la prima- equivalía a un 30% de la asignación salarial, interpretación que implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda permite adicionarla al salario básico. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa Solución a este caso: Sobre la interpretación y aplicación de esta disposición el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades16 -entre las que se encuentran la sentencia del 29 de abril de 2014 citada por la parte actora; sin embargo, resulta imprescindible observar lo último que ha señalado la jurisprudencia sobre este beneficio económico laboral en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019, y, proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal decisión constituye un precedente con carácter vinculante aun para la Procuraduría General de 16 Al respecto se puede consultar las siguientes sentencias: • Del 2 de abril de 2009, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Expediente No. 11001- 03-25-000-2007-00098-00 (1831-07); por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 70 del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que de la noción de esta como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado, que implica un aumento en su ingreso laboral, representando un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salaria[, prestacional o simplemente bonificatorio; concluyendo que “la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.” es decir, que acogió la segunda interpretación, al afirmar que: “…al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 41 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.” • Del 29 de abril de 2014, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. 11001032500020070008700 (1686- 07), declaró la nulidad de todas las disposiciones relacionadas con el método de cálculo establecido para la prima del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tanto en el régimen ordinario como en el especial, hasta el año 2007, basándose en otra decisión del 19 de marzo de 2010 en la que examinó lo relativo a la prima y consideró que el que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: “1."El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2.

"La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública. Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3.

"El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.

"La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales". • Del 31 de octubre de 2012, Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Ruiz, Expediente 2001-0642, se consideró que “…la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial." • Del 12 de septiembre de 2018, C.P. Néstor Raúl Correa Henao, Expediente No. 73001233300020120018302, N.I. 3546-2015, que estableció entre otras cosas que el pago del 30% por concepto de prima especial únicamente cuando los servidores de la Rama Judicial prueben que su salario básico fue efectivamente castigado en dicho porcentaje.

República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa la Nación; para luego abordar el caso concreto. Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción. Como se indicó, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17 proferida el día 2 de septiembre del 2019 preciso los criterios que aquí se fijan como reglas de interpretación y que por su carácter vinculante tienen que ser adoptadas por todos los jueces del país, para los funcionarios beneficiarios de la prima especial que señala la Ley 4ª de 1992, entre los que se encuentran los agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial.

Así las cosas, se acogen las reglas definidas en la sentencia de unificación de jurisprudencia SUJ-016-CE-S2-2019 en relación con la prima especial consagrada en la citada norma, en los siguientes términos: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.

En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 17 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 – CES2-2019.

República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa 4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. (…) 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 –jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.»18 Considerando las anteriores reglas jurisprudenciales la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta, por consiguiente, el acto acusado fue proferido en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que la prima especial del 30% no puede ser entendida como una parte que se sustrae del salario básico y/o asignación básica.

En consecuencia, la interpretación adecuada del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 determina que el ingreso mensual de los beneficiarios de esta, se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional a título de prima especial de servicios allí ordenada y no sustraerla del salario 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.

República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa básico y/o asignación básica, por lo que, la asignación básica debe pagarse en un 100% y con base en ese porcentaje reliquidar las prestaciones sociales, pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.

Atendiendo a lo expuesto, el Gobierno Nacional en el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992” estableció la prima especial equivalente al 30% del salario básico, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares. Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar.

Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos. (…)

PARÁGRAFO 2. En ningún caso, los ingresos totales anuales de los servidores que tengan o llegaren a tener derecho a la Bonificación por Compensación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 o en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012, podrán superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Por lo tanto, las entidades responsables de reconocer y pagar los salarios y prestaciones de los servidores a que hace referencia el inciso anterior, al momento de reconocer la prima especial, deberán ajustar el valor de la Bonificación por Compensación, con el fin de no superar el mencionado tope del 80%, conforme a lo previsto en el Decreto 610 República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, en los artículos 1 y 2 del Decreto 1102 de 2012 y en la parte motiva del presente Decreto.

Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas y jurisprudenciales para estudiar el caso concreto a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, se encuentra demostrado lo siguiente: Hechos probados (i) El señor Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez se desempeñó como Procurador 40 Judicial II Penal de Armenia Código 3PJ, Grado EC de la Procuraduría General de la Nación, desde el 12 de febrero de 2010 hasta el 1 de septiembre de 2016, según certificaciones expedidas por el Jefe de la División de Gestión Humana de la entidad.19 (ii) Durante el periodo que el demandante ostentó la calidad de Procurador Judicial II, en los años 2010 a 2014 devengó los siguientes valores mensuales: 20 (iii) Para los años 2010 a 2014, la remuneración mensual para los Procuradores Judiciales II fijada por el gobierno año a año, correspondía a la suma de lo devengado por el demandante por concepto de asignación básica, más gastos de representación y prima especial, así: 19 Visibles en el OneDrive.

Archivo: 5.CertificadLaboral.pdf y 52.RespuestOficio2918.pdf, página 6. 20 Visible en el OneDrive. Archivos: 4.CertificadSalariales.pdf. De 1 a 26 de enero De 27 de enero a 31 de diciembre Sueldo básico $ 2.933.272 $ 3.026.257 $ 3.177.570 $ 3.177.570 $ 3.286.879 $ 3.383.514 Gastos de Representac ión $ 2.933.272 $ 3.026.257 $ 3.177.570 $ 3.177.570 $ 3.286.878 $ 3.383.511 Prima Especial de Servicio $ 1.609.404 $ 1.660.422 $ 1.743.443 $ 1.743.443 $ 1.803.418 $ 1.856.439 Bonificación judicial $ 8.172.464 $ 8.431.531 $ 8.853.107 Bonificación por compensaci ón (Dto. 1102 de 2012) $ 11.469.226 $ 11.863.766 $ 12.212.566 Total Mensual $ 15.648.412 $ 16.144.467 $ 16.951.690 $ 19.567.809 $ 20.240.941 $ 20.836.030 2014 Concepto 2010 12 feb-31 dic 2011 2012 2013 República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa Año Asignación Básica + Gastos de representación + Prima Especial Decretos salariales Remuneración mensual Procurador Judicial II 2010 2.933.272+2.933.272+ 1.609.404=7.475.948 1391 de 2010 (art. 8) $7.475.948 2011 3.026.257+3.026.257+ 1.660.422=7.712.936 1043 de 2011 (art. 8) $7.712.936 2012 3.177.570+3.177.570+ 1.743.443=8.098.583 841 de 2012 (art. 8) $8.098.583 2013 3.286.879+3.286.878+ 1.803.418=8.377.175 1016 de 2013 (art. 8) $8.377.175 2014 3.383.514+3.383.511+ 1.856.439=8.623.464 186 de 2014 (art. 9) $8.623.464 (iv) Lo devengado por el demandante en calidad de Procurador Judicial II en el periodo certificado por concepto de primas de navidad, de servicios, de vacaciones y bonificación de servicios, fue lo siguiente21: (v) El actor por medio de apoderado judicial presentó ante la entidad demandada la petición radicada 228632-201422 consistente en que se reliquidará todas y cada una de las prestaciones sociales laborales, contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al treinta por ciento de los ingresos laborales devengados en su condición de Procurador Judicial II, sin aplicación de la prescripción trienal, causadas desde el momento que surgió dicho derecho (12 de febrero de 2010) y hasta la fecha en que ostente tal dignidad.

En consecuencia, solicitó el pago de las diferencias prestaciones de carácter laboral que resulten a su favor por el periodo señalado sin aplicación de la prescripción trienal. 21 Visible en el OneDrive. Archivos: 4.CertificadSalariales.pdf. 22 Según se lee en el Oficio SG No. 003509 del 30 de julio de 2014, visibles en el OneDrive.

Archivo: 3.NotifResuelvReclamaciAdtiva.pdf Concepto 2010 12 feb-31 dic 2011 2012 2013 2014 01 ene-30 jun Prima de Navidad $ 4.888.787 $ 6.748.133 $ 7.096.354 $ 7.331.263 Prima de Servicio $ 3.114.523 $ 3.270.249 $ 3.382.746 Prima de Vacaciones $ 3.144.523 $ 3.400.021 $ 3.519.007 $ 3.623.146 Bonificación por servicios $ 2.118.380 $ 2.224.299 $ 2.300.815 $ 2.368.459 Total Mensual $ 4.888.787 $ 15.125.559 $ 15.990.923 $ 16.533.831 $ 5.991.605 República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa (vi) Mediante Oficio SG No. 00350923 del 30 de julio de 2014 la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, le respondió al actor que no eran procedentes las pretensiones contenidas en la reclamación formulada, por las razones allí expuestas.

(vii) El día 27 de octubre de 2014 fue radicada la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, la cual fue declara fallida; según constancia expedida el 21 de enero de 2015 respecto del trámite prejudicial.24 Expuestas las consideraciones y analizadas las pruebas en su conjunto la Sala de Conjueces, llega a las siguientes conclusiones: 1.

El demandante mientras ostento la calidad de Procurador Judicial era beneficiario de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, por lo cual tiene derecho a que se le reconozca como un incremento del salario básico y/o asignación básica. 2. La negativa a la reliquidación contenida en el acto demandado es contraria a la ley, por lo explicado en la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019 traída a colación, y a la cual se sujeta esta Corporación, lo que implica que en el proceso de liquidación la administración deberá observar las reglas allí definidas, entre otras, que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación, y que los Procuradores Judiciales II como beneficiarios de esta, tienen derecho a un incremento adicional al salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Al demandante se le desmejoró su salario en un 21%, dándole a este porcentaje el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, las cuales no se le liquidaron sobre el 100% del salario, por la cual tiene derecho a que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración básica. 23 OneDrive.

Archivo: 3.NotifResuelvReclamaciAdtiva.pdf; páginas 2-8. 24 OneDrive. Archivos 2.ConciliaciónExtrajudicial.pdf República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa 4. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del porcentaje que el demandante no recibió como remuneración o asignación salarial -a título de prima especial- y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 79% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas, sin restarle ni sumarle a éste el porcentaje (21%) ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. 5.

Le es aplicable la prescripción de tres años anteriores a la fecha en que interrumpió ésta con la petición elevada ante la administración, con fundamento en lo expuesto en la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019. 6. Los ingresos totales anuales percibidos por el demandante entre el año 2010 a 2016 no pueden superar el 80% de lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de las Altas Cortes en ese mismo periodo; por tanto, la entidad pagadora deberá ajustar el valor de la Bonificación por Compensación pagada, para no superar el mencionado tope.

Frente a la aplicación de la prescripción trienal, esta Sala de Decisión comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 en que se rectificó la posición expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23-25000-2005-05159, y en ese orden cabe citar lo dicho en dicha oportunidad cuando se estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva de las prestaciones laborales y su manera de interrumpirla, así: «…Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aún así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra, María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993”.» Igualmente, por vía de analogía le sirve de fundamente a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, el artículo 151 del Código Procesal Laboral, en aplicación del principio de equidad, según lo dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002.

Exp. 4238. Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado.25 Por consiguiente, resulta imperativa la aplicación del instituto de prescripción trienal al reconocimiento del carácter salarial de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para efectos de la reliquidación a la que tiene derecho el demandante en su calidad de ex Procurador Judicial II; siendo esta una de las excepciones propuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda, se entrará a determinar los términos específicos de la prescripción en el caso concreto, teniendo en cuenta la regla fijada en la sentencia de unificación, aclarando no fue con su ejecutoria o con la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción sino con la reclamación elevada, dada su naturaleza declarativa.

En este orden de ideas, se tiene que la prescripción trienal se interrumpió el día 30 de julio de 2014, fecha del acto administrativo demandado ya que no se cuenta con la de radicación de la petición, lo cual permitiría retrotraer por 03 años el derecho a cobrar el pago de las diferencias salariales y prestacionales, es decir, del día 30 de julio de 2011 hacía atrás se encuentran prescritos, y dado que la vinculación como Procurador 40 Judicial II Penal de Armenia es desde el 12 de febrero de 2010, se declararan prescritas las diferencias resultantes de la reliquidación entre el 12 de febrero de 2010 al 29 de julio de 2011 por 25 «Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.» República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa prescripción trienal de los derechos reclamados, en la parte resolutiva de esta decisión. Por lo argumentado, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, esto es, del Oficio S.G. No. 003509 de 30 de julio de 2014, por ser ilegal al no aplicar la norma que fija la remuneración del demandante, debido a que durante el periodo que ha ostentado la calidad de Procurador Judicial II, no reconoció, liquidó, ni pagó la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 como un concepto adicional al salario básico y/o asignación básica, por el contrario, fue tomado como parte del mismo, resultando disminuido el salario en un 21%.

Adicionalmente a la desmejora del salario que devengó el demandante, la liquidación de sus prestaciones sociales también resultó afectada, por cuanto se le liquidaron sobre el 79% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual tiene derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración básica.

Así pues, es menester analizar entonces, el restablecimiento del derecho. A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a liquidar y pagar al actor el 21% del salario base, con incidencia en la prima especial de servicio devengada, igualmente los reajustes sobre las prestaciones sociales y demás factores que de ella dependa, lo cual debe reconocerse desde el 30 de julio de 2011 en adelante y hasta el 1 de septiembre de 2016, esto es, mientras que ostentó el cargo de Procurador Judicial II, como quiera que la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe considerar como un incremento del salario básico y/o asignación básica.

El valor correspondiente a las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo que le fue cancelado como Procurador Judicial II por concepto de salario básico y/o asignación básica, y lo fijado como remuneración mensual fijada por el Gobierno, teniendo en cuenta que la Bonificación por Compensación que en ningún caso podrá superar el porcentaje máximo fijado atendiendo el cargo correspondiente.

República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa En otras palabras, le corresponderá a la entidad pagadora, al momento de reliquidar ajustar el valor de la Bonificación por Compensación con el fin de no superar el tope del 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, establecido en el Decreto 610 de 1998 modificado por el artículo 1 del Decreto 1102 de 2012, y en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 1º de la Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los topes establecidos de acuerdo con el cargo, de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación SUJ- 016 -CES2 -2019 -ya citada-.

Aunado a lo anterior, se considera que se deben atender los límites previstos por el Legislador en el artículo 10 de la ley 4 de 1992, que en lo pertinente prevé: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidos en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos"; por tanto, es necesario fijar límites razonables a los ingresos de los Procuradores Judiciales II y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sean fiscalmente sostenibles.

Y en ese orden la prescripción es ya un primer límite, de orden temporal. De otra parte, bajo las precisiones realizadas frente a la aplicación de la prescripción trienal en el ámbito administrativo laboral se determinó en el presente asunto, la demandada no deberá pagar las diferencias resultantes de la reliquidación entre el 12 de febrero de 2010 al 29 de julio 2011 por prescripción trienal de los derechos reclamados.

Por último, se ordenará a la demandada actualizar la condena por razones de equidad, tal como lo ha sostenido reiteradamente el H. Consejo de Estado en su Sección Segunda, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A aplicando la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente de R se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es la correspondiente a la diferencia mensual, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago).

Por tratarse de pagos de reajustes de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, frente a cada remuneración mensual y fecha de causación de cada prestación, teniendo en cuenta la prescripción trienal que se decreta de las diferencias causadas con anterioridad a 30 de julio 2011. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y la misma devengará intereses en los términos consagrados en el artículo 195 ibidem.

IX. Costas Tal como lo definió la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 1 de noviembre de 201826 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del CPACA, para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción del demandante y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte actora, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justica en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IX.

FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las diferencias relacionadas con la diferencia salarial y prestacional reclamadas por el señor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTÍERREZ anteriores al 30 de julio 2011; y no probadas las demás excepciones formuladas, conforme a las consideraciones anotadas. 26 Tribunal Administrativo del Quindío - sentencia del 1 de Noviembre del 2018 – M.P. Alejandro Londoño Jaramillo.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO: DECLARAR la Nulidad S.G. No. 003509 del 30 de julio de 2014, emanado de la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto negó reliquidar la prima especial como un incremento del salario básico y/o asignación mensual al actor, con las implicaciones prestacionales; conforme a las consideraciones plasmadas en el decurso de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reliquidar (i) el 21% del salario base al señor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTÍERREZ como prima especial de servicios a que tiene derecho como un incremento adicional al salario básico, y (ii) las prestaciones sociales devengadas sobre el 100% de su asignación básica, con inclusión del porcentaje excluido a título de prima especial.

CUARTO: CONDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTÍERREZ, las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a favor del demandante, desde el 30 de julio de 2011 y hasta el 1 de septiembre de 2016, esto es, mientras ostentó la calidad de Procurador Judicial II, por efectos de la prescripción declarada.

Lo ordenado, sin que en ningún caso los ingresos totales anuales del demandante puedan superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 modificado por el artículo 1 del Decreto 1102 de 2012, y en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 1º de la Decreto 272 del 11 de marzo de 2021.

Por lo tanto, la entidad al momento de efectuar las reliquidaciones ordenadas, deberá ajustar el valor de la Bonificación por Compensación en cada anualidad, con el fin de no superar el mencionado porcentaje, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por la ley y el Gobierno Nacional conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por lo previamente manifestado. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020150012900 Jurisdicción Contencioso Administrativa SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, cancélese su radicación y archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema de información con que cuente la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO IVAN HENAO OSORIO CONJUEZ HUMBERTO OSPINA MARÍN CONJUEZ JORGE ENRIQUE RESTREPO DE LA FUENTE CONJUEZ