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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020160143900

Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Fecha: 2023-07-21

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL CONTRATO - Inexistencia de la fuerza mayor / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - fundamento normativo y jurisprudencial. Síntesis del caso: En el presente asunto, le corresponde a la Sala establecer si procede declarar la nulidad de la Resolución n.° 201500296742 del 17 de septiembre de 2015, a través de la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión minera n.° 7409C, por violación de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el derecho defensa.

De igual forma, se deberá analizar si las circunstancias invocadas por el demandante constituye fuerza mayor y, en consecuencia, es procedente ordenar la suspensión de las obligaciones derivadas del contrato de concesión minera. Extracto: la parte demandante allego un escrito en el que manifestó su imposibilidad de cumplir los requerimientos contractuales por estar sometido a circunstancias de persecución y constreñimiento por parte de los grupos armados ilegales.

Solicito, además, la suspensión de las obligaciones del contrato 7409C por fuerza mayor, conforme al articulo 52 del Código de Minas y que accediera a la compensación de dineros para esta Concesión.(…) La sala comparte plenamente el anterior precedente, porque en este caso, al igual que en el de la providencia en cita, el demandante, el señor OTB no aporto pruebas conducentes que justificaran la fuerza mayor alegada, para solicitar la suspensión de las obligaciones contractuales correspondientes, pues no se acredito que en fecha posterior a la suscripción del contrato de concesión el demandante hubiera radicado denuncia formal, ante los organismos competentes, de las amenazas de las que venía siendo víctima en Cañas gordas (Antioquia), lugar donde debía desarrollar el objeto contractual de exploración y explotación del yacimiento de oro y plata, hecho que motivó a desplazarse de allí. Tampoco acreditó circunstancias claras y concretas sobre la imposibilidad de ejecutar tales labores en dicha zona.(…) Por lo tanto, la autoridad minera señaló, en debida forma, las razones de hecho y de derecho que llevaron a declarar la caducidad del contrato de concesión n.° 7409C del 26 de mayo de 2009, a través del acto acusado, exponiendo las circunstancias que acreditaron el incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por el demandante, sin que se observe en este caso un desconocimiento a los principios constitucionales del debido proceso, la legalidad, la proporcionalidad y la razonabilidad, entre otros, invocados por el actor, en tanto se garantizó al mismo su derecho de defensa al notificar, de acuerdo con la ley, la decisión adoptada en sede administrativa, como lo fueron el requerimiento previo y la decisión sobre caducidad.

Por lo tanto, encuentra la Sala que el acto acusado no desconoce postulados constitucionales como el debido proceso, el principio de legalidad y la proporcionalidad, o la violación de los derechos de la población desplazada, pues no se logró desvirtuar, a través de pruebas conducentes y pertinentes, las causales que justificaron la declaratoria de caducidad dispuesta a través del mismo, ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del demandante y titular minero, razón por la cual serán negadas las pretensiones de la demanda.

Radicado: 2016-01439 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Oscar de Jesús Tobón Builes 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicado: 05001-23-33-000-2016-01439-00 Demandante: OSCAR DE JESÚS TOBÓN BUILES Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Instancia: PRIMERA Providencia: n.° 169 Decide la Sala la demanda presentada por el señor Oscar de Jesús Tobón Builes, quien actúa en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Departamento de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES. 1.1. Pretensiones: Solicita el demandante que se declare la nulidad de la Resolución n.° 201500296742 del 17 de septiembre de 2015, proferida por el Departamento de Antioquia y a través de la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión minera n.° 7409C. También solicita que se declare la suspensión “de hecho” de las obligaciones derivadas del contrato de concesión minera antes referido.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se le permita retomar las actividades y/o el control material y jurídico de las áreas mineras comprendidas por el título 7409C en Cañasgordas o, en su lugar, que se ordene la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Solicita, además, la actualización de la condena en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Tema: Caducidad del contrato de concesión minera - Incumplimiento de la obligación contractual / Inexistencia de la fuerza mayor / Niega pretensiones de la demanda. Radicado: 2016-01439 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Oscar de Jesús Tobón Builes 3 1.2. Hechos: Se indica en la demanda que el 26 de mayo de 2009, el señor Oscar de Jesús Tobón suscribió el contrato de concesión minera n.° 7409C con el entonces Gobernador de Antioquia, convenio que se inscribió en el Registro Minero Nacional el 29 de octubre de 2013.

Dice que el demandante fue víctima de extorsiones y amenazas por miembros del ELN, que el 8 de abril de 2004, dicho grupo hizo presencia armada en la finca del demandante, denominada “La Gabriela”, y asesinó al señor Diego Antonio González Tobón, sobrino del demandante. En fecha anterior, el mismo grupo delictivo había asesinado a dos trabajadores del señor Tobón y por estos hechos el demandante decidió denunciarlos.

Aduce que, debido a las circunstancias, decidió no presentarse más en la finca, sin embargo, el grupo delictivo continuó extorsionándolo, por lo que se vio obligado a cambiar de dirección con frecuencia y a limitar su estancia en lugares de trabajo. Afirma que, a raíz del desplazamiento de su tierra en Mutatá, a través de la Resolución n.°383 del 1 de septiembre de 2008, se declaró al demandante parte de la “población desplazada de Mutatá” y a su finca “La Gabriela” en estado de abandono por desplazamiento forzado; indica que el mencionado acto administrativo fue inscrito el 29 de septiembre de 2008 en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 007-42145 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Antioquia).

Narra que, debido a las amenazas, el demandante se alejó por completo de la actividad minera, por lo que las entidades de fiscalización informaron a la Gobernación de Antioquia que el señor Tobón no estaba realizando ninguna actividad minera en áreas de la concesión, lo cual motivó la declaración de la caducidad del contrato de concesión minera n.° 7409C, a través de la Resolución n-° 201500296742 del 17 de septiembre de 2015. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación: Radicado: 2016-01439 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Oscar de Jesús Tobón Builes 4 Se citan como normas violadas: los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 95 y 334 de la Constitución Política, y 3, 7, 9, 17 de la Ley 387 de 1997. Al desarrollar el concepto de violación, expuso que el acto administrativo impugnado constituye un evidente menoscabo de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la libertad de empresa, a la suspensión de obligaciones mineras del concesionario frente a circunstancias de fuerza mayor que impliquen peligro para la vida, honra y bienes.

De igual forma, que se quebrantaron los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Expresa que se pisotearon los derechos de los desplazados, teniendo en cuenta que el precedente de la Corte Constitucional ordena a los jueces interpretar las normas en favor de esta población. Sin embargo, el Gobernador de Antioquia se niega a cumplir las leyes que amparan a la población desplazada que se ha visto obligada a abandonar sus tierras y actividades económicas que, con la negativa a la suspensión de las obligaciones del contrato 7409C con ocasión de la fuerza mayor, también se vulneran, entre otros, los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 333, 334 de la Constitución. Expone un cargo denominado “Falsa motivación y Abuso de Poder”, en el que afirma que la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia le ha declarado “una avalancha de Caducidades”, rechazando las circunstancias de fuerza mayor en las que se ha visto inmerso el demandante con ocasión de las amenazas, extorsiones y el asesinato de su sobrino y dos trabajadores, por lo cual reclama la suspensión de obligaciones mineras a su cargo, conforme al artículo 52 del Código de Minas.

Aduce la violación del debido proceso por menoscabo del derecho de defensa, por cuanto desde el 11 de junio de 2013 la Secretaria de Minas adoptó una medida que riñe con del derecho de defensa, en tanto limitó el acceso a los expedientes durante horas de la mañana, no permitiendo el acceso en horas de la tarde, razón por la cual el demandante no ha podido estudiar el expediente 7409C, pues no puede acercarse en horas de la mañana al archivo de la Secretaria de Minas con ocasión de sus deberes con la empresa y también para no crear una rutina que sea aprovechada por los delincuentes para atacar en su contra. 1.4.

Posición de la demandada: Radicado: 2016-01439 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Oscar de Jesús Tobón Builes 5 El Departamento de Antioquia contestó la demanda1, se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones. Expuso las siguientes razones de la defensa: Manifestó que el demandante se soporta en el contenido del artículo 52 del Código de Minas para deprecar la suspensión de obligaciones contractuales por fuerza mayor o caso fortuito, sin embargo, la autoridad minera delegada, Secretaria de Minas del Departamento de Antioquia, negó la solicitud de suspensión de las obligaciones efectuadas por el demandante, por considerar que no estaban suficientemente acreditadas o probadas las circunstancias o presupuestos que ameritaran ordenar la suspensión. Refiere que la alteración del orden público en el Estado Colombiano y en especial en el lugar que es objeto de la actividad minera, es asunto ampliamente conocido por los titulares mineros, antes, durante y después de suscribir los contratos de concesión minera.

Explica que en el territorio nacional la alteración del orden público viene desde hace más de 50 años y, en tal condición, no se puede aducir como algo imprevisto, inusitado o novedoso, la ocasional presencia de fuerzas al margen de la ley en las jurisdicciones mineras para impedir el cumplimiento de obligaciones contractuales, toda vez que tampoco ha sido impedimento para presentar propuestas de contratación o para suscribir contratos de exploración y explotación de recursos mineros con el Estado.

Manifiesta que es frecuente la pretensión de esta naturaleza ejercida por el titular minero, con fines de sustraerse al pago de compromisos económicos, espontáneos v voluntariamente asumidos y no para evitar un eventual riesgo en el ejercicio de la actividad minera. Señala que, conforme a los antecedentes administrativos aportados, al concesionario- titular del título minero (7409C), antes de declarársele la caducidad del contrato, se le requirió por medio del auto n.º U004950, en el cual se le informó sobre las 1 Archivo Pdf cuaderno principal, páginas 211-221 Radicado: 2016-01439 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Oscar de Jesús Tobón Builes 6 obligaciones a cargo y la caducidad (artículos 59 y 112 de la Ley 685 de 2001).

Mediante escrito del 2 de diciembre de 2014, el actor presentó reparos al auto n.º 004950, pero sin cumplir las exigencias legales, por consiguiente, el demandante tuvo la oportunidad de controvertir y ejercer su derecho de defensa frente al requerimiento previo a la caducidad, pero no cumplió con las exigencias, por lo que la Secretaría de Minas - Dirección de Titulación Minera, expidió la resolución n.º S201500296742 del 17 de septiembre de 2015.

Propuso, como excepciones de fondo, las de ausencia de causa para demandar; cumplimiento del deber legal, legalidad de los actos administrativos expedidos y cualquier otra que se encuentre probada. 1.5. Alegatos de conclusión: El apoderado del Departamento de Antioquia2 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, sostuvo que en ningún momento el demandante solicitó a dicha entidad abstenerse de seguir con el trámite precontractual y/o contractual, o de sustraerse a cumplir obligaciones derivadas de ese contrato, por encontrarse supuestamente amenazado.

Esta situación solo la pone en conocimiento una vez se expidió el auto n° 004950 de 2014, el cual lo requirió para que cumpliera, entre otras, con las obligaciones económicas del contrato 7409C. Adujo que no se cumplieron los presupuestos de imprevisibilidad ni de irresistibilidad contenidos en la disposición de la Ley 685 del 2001, con lo cual el demandante no demostró, en el momento de evaluar administrativamente, que su incumplimiento fue dado por una de las causales establecidas en la norma, para que pueda darse aplicación a la suspensión de las obligaciones del contrato 7409C.

El Procurador Judicial Delegado ante la Corporación, no se pronunció en esta etapa procesal Cumplido el trámite correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia, de conformidad con la competencia dispuesta en la Ley 685 de 2001, y sin que exista causal de nulidad alguna, previas las siguientes 2 Archivo Pdf cuaderno principal, páginas 450- Radicado: 2016-01439 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Oscar de Jesús Tobón Builes 7 II.

CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: Es competente este Tribunal para conocer, en primera instancia, conforme al artículo 293 de la Ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” establece: “ARTÍCULO 293. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración.” 2.2.

Problema Jurídico. En el presente asunto, le corresponde a la Sala establecer si procede declarar la nulidad de la Resolución n.° 201500296742 del 17 de septiembre de 2015, a través de la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión minera n.° 7409C, por violación de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el derecho defensa.

De igual forma, se deberá analizar si las circunstancias invocadas por el demandante constituyen fuerza mayor y, en consecuencia, es procedente ordenar la suspensión de las obligaciones derivadas del contrato de concesión minera. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial: El Código de Minas vigente para la fecha en que se celebró el contrato n.° 7409C y para aquella en que se expidió el acto impugnado, contenido en la Ley 685 de 2001, reguló en forma especial la concesión de minas, de conformidad con los artículos 45 a 63 del referido estatuto.

En la citada codificación se estableció que las disposiciones generales de los contratos estatales y las relativas a los procedimientos precontractuales, “no serán aplicables a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación de ésta, salvo las referentes a la capacidad legal a que se refiere el artículo 17 del presente Código”.

Radicado: 2016-01439 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Oscar de Jesús Tobón Builes 8 El Capítulo XII del Código de Minas reguló la terminación de la concesión minera y, en especial, el artículo 112 consagró la declaración de caducidad del contrato y las causas en las que podía fundarse, entre ellas, la no realización de los trabajos y obras dentro de los términos establecidos en el código (literal c); el incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico sobre la exploración o explotación (literal g) y;

“el no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas” (literal d). El Código de Minas también se ocupó de definir, de manera especial, las normas de procedimiento en su Capítulo XXV, dentro del cual estableció el procedimiento para la caducidad, en la siguiente forma: “Artículo 288. Procedimiento para la caducidad. La caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario.

En esta misma providencia se le fijará un término, no mayor de treinta (30) días, para que subsane las faltas que se le imputan o formule su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes. Vencido este término se resolverá lo pertinente en un plazo máximo de diez (10) días. Los funcionarios que dejaren vencer este plazo serán sancionados disciplinariamente como responsables de falta grave”[37]. 2.5.

Caso concreto El 26 de mayo de 2009, se celebró entre el departamento de Antioquia y el señor Oscar de Jesús Tobón Builes el contrato de concesión minera 7409C3, cuyo objeto fue la explotación técnica y económica de minerales, oro, plata y sus concentrados, localizado en el municipio de Cañasgordas (Antioquia). Este contrato fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 29 de octubre de 20134.

Mediante Auto U004950 del 27 de octubre de 20145, notificado por Edicto el 1 de diciembre de 20146, se requirió al demandante para que, en el término de treinta días, subsanara las mencionadas faltas o formulara su defensa, so pena de declararse la caducidad. En dicho acto se dijo: “Revisado el expediente, por la parte jurídica de esta delegada, se pudo comprobar que no reposa en dicho expediente la Constitución de la Póliza Minero Ambiental, como tampoco se encuentra constancia del pago correspondiente a la primera 3 Archivo Pdf cuaderno principal, páginas 252-271 4 Archivo Pdf cuaderno principal, páginas 272-273 5 Archivo Pdf cuaderno principal, páginas 310-312 6 Archivo Pdf cuaderno principal, página 317 Radicado: 2016-01439 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Oscar de Jesús Tobón Builes 9 anualidad de la etapa de exploración cuya valor a pagar es de DIEZ MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/L ($ 10,719.499), más los intereses moratorios generados desde el momento de la causación de la obligación hasta del (sic) pago total, en un porcentaje del 12% anual.

Tipificándose de esta manera un incumplimiento a las obligaciones emanadas del Contrato de Concesión Minera y estando incurso en causales de caducidad de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y 112 de la ley 685 de 2001. (…) Además de lo anterior se recuerda al titular minero que el próximo 29 de octubre de 2014, se genera la obligación del pago del Canon Superficiario de la segunda anualidad por un Valor de ONCE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/L ($11.201.375), el Incumplimiento a dicho pago genera interese moratorios del 12% anual, hasta el momento del pago efectivo del total de la deuda.” La parte demandante allegó un escrito7 en el que manifestó su imposibilidad de cumplir los requerimientos contractuales por estar sometido a circunstancias de persecución y constreñimiento por parte de los grupos armados ilegales.

Solicitó, además, la suspensión de las obligaciones del contrato 7409C por fuerza mayor, conforme al artículo 52 del Código de Minas y que se accediera a la compensación de dineros para esta Concesión. El Departamento de Antioquia, a través de la Resolución n.° 201500296742 del 17 de septiembre de 2015, declaró la caducidad del contrato de concesión minera 7409C, por cuanto no se acreditó el cumplimiento del pago del canon superficiario y no constituyó póliza para amparar el cumplimiento de las obligaciones mineras y contractuales.

Ahora bien, el demandante aceptó que no pudo ejecutar en el área de concesión las labores mineras correspondientes y que, por lo mismo, no cumplió con sus obligaciones contractuales, pues atribuyó dicho comportamiento a un caso de fuerza mayor: las amenazas y extorsiones de grupos delictivos, por lo que fue desplazado, alejándose de la actividad minera.

En efecto, el demandante se obligó, conforme a la cláusula Décima Quinta, a pagar, durante las etapas de Exploración, Construcción y Montaje, un canon superficiario, cuyo valor depende del número de hectáreas contratadas y, conforme a la cláusula 7 Archivo Pdf cuaderno principal, páginas 320-341 Radicado: 2016-01439 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Oscar de Jesús Tobón Builes 10 Trigésima, se comprometió a constituir una póliza minero ambiental dentro de los 10 días siguientes a la celebración del contrato.

Es conveniente precisar que este Tribunal8, ya se ha pronunciado en casos de idénticos supuestos fácticos al que hoy se discute. Particularmente, a través de las sentencias del 10 de noviembre de 2022, radicados 2016-02401 y 2016-02369, la doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, acerca del incumplimiento de las obligaciones en un contrato de concesión minera cuando se invoca la fuerza mayor, sostuvo: “ De las pruebas anteriormente relacionadas, se observa que el señor Oscar de Jesús Tobón Builes la sociedad celebró contrato de Concesión Minera No. 7541B con el Departamento de Antioquia, para la explotación de una mina de oro, plata y sus concentrados por el término de 30 años, en el cual, el concesionario se obligó a realizar la etapa de Exploración dentro de los 3 años siguientes a la inscripción del contrato en el Registro Nacional Minero, es decir, desde el 21 de diciembre de 2010 al 21 de diciembre de 2013; así mismo, a presentar el Programa de Trabajos y Obras de Explotación con treinta días de anterioridad a la terminación de esta etapa.

En la cláusula Décima Quinta, la sociedad demandante se obligó a pagar, durante las etapas de Exploración y Construcción y Montaje, un canon superficiario, cuyo valor depende del número de hectáreas contratadas. De conformidad con la cláusula Trigésima, se comprometió, además, a constituir una póliza minero ambiental dentro de los 10 días siguientes a la celebración del contrato, constituirse cada año y debe mantenerse vigente.

Se probó que el mencionado contrato de concesión minera se cedió a la sociedad RCT MINING CORPORATION S.A.S (Hoy, Bussines Cororation Oil and Mining S.A.S. -Folio 33 vuelto- Se logró demostrar que, mediante auto No. 003409 del 11 de junio de 2014, el Departamento de Antioquia requirió a la sociedad concesionara, con el fin que diera cumplimiento a las obligaciones contractuales anteriormente señaladas, so pena de la declaración de la caducidad del contrato de concesión minera, sin embargo, no obra prueba alguna en el plenario, que conlleve a establecer que la sociedad concesionaria dio cumplimiento a sus obligaciones.

Debido a lo anterior, el director de Fiscalización Minera del Departamento de Antioquia expidió la Resolución No. S 226865 del 29 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró la caducidad del contrato de Concesión Mineral No. 7541B de 2009, la cual se confirmó mediante la Resolución No. S 201500290162 del 27 de julio de 2015. Considera la sociedad Bussines Cororation Oil and Mining S.A.S., que con la expedición de la resolución mediante la cual se declaró la caducidad del contrato, se vulneró el derecho al debido proceso y contradicción, toda vez que, la Secretaría de Minas adoptó una medida referente a que únicamente se puede tener acceso a los expedientes mineros durante las horas de la mañana.

Se observa que mediante Oficio No. 2017030381073 del 12 de octubre de 2017, la directora de Fiscalización informó que: “La Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia en uso de sus atribuciones conferidas por el Decreto No. 2575 del 14 de octubre de 2008, y la Resolución No. 071 del 18 de abril de 2013, expidió la Resolución No. 030099 del 08 de mayo de 2013, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL PRÉSTAMOS Y/O CONSULTA DE EXPEDIENTES MINEROS Y LA EXPEDICIÓN DE COPIAS”. 8 Ver sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrada Ponente: Martha Nury Velásquez Bedoya Radicado: 2016-01439 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Oscar de Jesús Tobón Builes 11 En la Resolución en mención, quedó establecido en el Artículo Cuarto el horario de atención para la consulta de expedientes, el cual precita lo siguiente: (…)” De lo anterior se advierte que, la Secretaría de Minas mediante resolución estableció que el préstamo y fotocopias de los expedientes mineros se realizaría en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m, lo cual justificó en la necesidad de elaborar otras actividades en el horario de la tarde.

Ahora bien, no comparte esta Corporación lo indicado por la sociedad demandante, en cuanto a que con esta medida se le vulneró su derecho de defensa y debido proceso, toda vez que la entidad no privó a la sociedad del conocimiento de su expediente minero, sino que únicamente estableció un horario para poder acudir a su consulta, de allí que, si necesitaba revisar el mismo, debía acudir en el horario de la mañana y así podría acceder a éste.

Por otro lado, considera la sociedad Bussines Cororation Oil and Mining S.A.S., que la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, debió acceder a su solicitud de suspensión de las obligaciones contractuales, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 685 de 2001, toda vez que por circunstancias de fuerza mayor, no pudo ejercer la actividad minera, ya que la sociedad, el representante legal de la sociedad, los trabajadores y sus familiares han sido objeto de persecución por parte del grupo armado ELN, quienes conllevaron al desplazamiento forzado del señor Oscar de Jesús Tobón Builes, representante de la sociedad demandante y asesinaron a tres trabajadores de la misma.

Establece el artículo 52 de la Ley 685 de 200 (sic): “ARTÍCULO

52. FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. A solicitud del concesionario ante la autoridad minera las obligaciones emanadas del contrato podrán suspenderse temporalmente ante la ocurrencia de eventos de fuerza mayor o caso fortuito. A petición de la autoridad minera, en cualquier tiempo, el interesado deberá comprobar la continuidad de dichos eventos.” Respecto a la configuración de la fuerza mayor en materia contractual, el Consejo de Estado ha indicado: “(…) 4.1.8.- Pues bien, de lo expuesto se deduce que para que un determinado acontecimiento o suceso se constituya en una fuerza mayor con la virtualidad de liberar al deudor de su obligación, éste debe ser imprevisible, es decir, que razonablemente no se hubiera podido prever su ocurrencia; irresistible e inevitable; es decir, que no se hubiera podido evitar previamente o atenuar las consecuencias nocivas de su producción; y debe ser totalmente ajeno a la voluntad y actividad del deudor. 4.1.9.- Es de precisar en éste punto que la imprevisibilidad o irresistibilidad de un determinado acontecimiento que pueda ser constitutivo de una fuerza mayor con la virtualidad de liberar al deudor de su obligación, no son nociones de carácter objetivo, sino que se debe valorar en cada caso tanto las circunstancias particulares en las que éste se produjo, la probabilidad de su producción en las condiciones normales de ejecución del contrato; así como también lo acordado por las partes en el contrato respecto de dicho fenómeno y la posible responsabilidad a cargo de cada una de las partes ante su ocurrencia. 4.1.10.- Pero además, para establecer si el fenómeno al que se alude tiene la virtualidad de liberar al deudor de su obligación se debe valorar su grado de diligencia en las diferentes etapas de ejecución del contrato, tanto al inicio de la ejecución del objeto contratado, durante su ejecución y el comportamiento que asumió frente al acontecimiento u obstáculo, es decir, las actividades que desplegó tanto para impedir o evitar su ocurrencia, como para atenuar sus consecuencias o los efectos nocivos de su producción. 4.1.11.- En efecto, no todo acontecimiento o suceso tiene la virtualidad para extinguir una determinada obligación, más aun teniendo en cuenta que una de las cargas en cabeza del deudor al momento en el que se obliga es la de cerciorarse o verificar que la Radicado: 2016-01439 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Oscar de Jesús Tobón Builes 12 prestación a la que se obliga frente al acreedor sí es posible de ejecutarse, con base en las condiciones en las que se obligó ”9- Subrayas fuera del texto- Ahora bien, para que se admita la fuerza mayor, de conformidad con lo manifestado por el Consejo de Estado52, es necesario que concurran tres elementos para que proceda una causa extraña, como lo es la fuerza mayor, capaz de romper en nexo causal, los cuales son: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. Al respecto afirmó: “…En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.

(…) En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia"53, toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación"54, entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

(…) Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de que sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración al menos con efecto liberatorio pleno de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada.

(…) Con el fin de acreditar la fuerza mayor, se allegó al expediente el Registro Civil de Defunción del señor Diego Antonio González Tobón, del cual se observa que falleció el 08 de abril de 2004 –Folio 61-; Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 007-42145, del cual se advierte que el señor Oscar Tobón Builes adquirió el predio rural “La Gabriela” ubicado en el municipio de 9 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01717-01(54614) Radicado: 2016-01439 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Oscar de Jesús Tobón Builes 13 Mutatá, mediante Escritura Pública 3343 del 24 de junio de 1980 y en la anotación No. 4, se observa que mediante la Resolución No. 272 del 01 de septiembre de 2008 se realiza una limitación al dominio por “DECLARATORIA DE ZONA DE INMINENCIA DE RIESGO DE DESPLAZAMIENTO Y DE DESPLAZAMIENTO FORZADO” –Folio 23- En primer lugar, si bien se acreditó la muerte del señor Diego Antonio González Tobón, no se probó su vínculo con la sociedad demandante y mucho menos que su muerte se hubiese dado por parte de miembros del ELN, como lo indicó en la demanda.

Por otro lado, si bien el señor Oscar de Jesús Tobón Builes es el representante legal de la sociedad Bussines Cororation Oil and Mining S.A.S. y afirma en la demanda que fue desplazado por miembros del ELN, está situación tampoco se encuentra acreditada en el expediente, pues la única prueba que obra es la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble “La Gabriela”, para abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia, no obstante, en el caso objeto de estudio, se tiene que el contrato de concesión minera 7541B fue suscrito para la explotación de una mina ubicada en el municipio de Gómez Plata y no en el municipio de Mutatá, lugar del cual indicó el señor Oscar de Jesús Tobón Builes fue desplazado.

En el evento de tenerse como ciertos los hechos indicados en la demanda, respecto de la muerte de un trabajador y del desplazamiento del representante legal, en nada cambia la situación, pues para alegarse una fuerza mayor, el hecho que la originó debía ser imprevisible para el concesionario, requisito que no se cumple en este caso, pues para la fecha de suscripción del Contrato de Concesión Minera No.7541B, esto es 10 de diciembre de 2009, tanto la muerte del señor Diego Antonio González Tobón, como el riesgo de desplazamiento del señor Oscar de Jesús Tobón Builes había ocurrido, por lo que era previsible el hecho de la posible persecución por parte de los grupos subversivos.

De allí que, no era procedente conceder la suspensión de las obligaciones derivadas del contrato de concesión minera conforme al artículo 52 del Código de Minas, pues no se acreditó una fuerza mayor por parte de la sociedad demandante. Finalmente, considera la parte demandante que el Departamento de Antioquia -Secretaría de Minas vulneró su derecho a la igualdad, pues a muchos concesionarios se les suspendieron las obligaciones contractuales, aún cuando no eran sujetos de persecución por parte de miembros de grupos armados al margen de la ley.

Debe precisarse en primer lugar, que el Consejo de Estado ha manifestado que para determinar si se está o no frente una transgresión al derecho a la igualdad, debe realizarse el test integrado de igualdad establecido por la Corte Constitucional, cuyas etapas son: i) La determinación del criterio de comparación; ii) La definición de si existe un trato igual entre desiguales o desigual entre iguales y iii) El establecimiento de si está justificado el trato diferenciado, para lo cual se examina el fin pretendido con la medida, el medio utilizado para ello y la relación entre estos dos.

Al respecto afirmó: Para demostrar el anterior aserto, se hará uso del test integrado de igualdad10 instituido por la Corte Constitucional. En ese sentido, se recuerda que el mencionado test se creó con el fin de determinar cuándo existe una vulneración al referido derecho por existir un trato diferente a situaciones iguales, o por el contrario, cuándo a personas o circunstancias distintas se les brinda el mismo trato, sin motivos constitucionalmente legítimos, y está compuesto por las siguientes etapas: 1.

La determinación del criterio de comparación, 2. La definición de si existe un trato igual entre desiguales o desigual entre iguales y 3. El establecimiento de si está justificado el trato diferenciado, para lo cual se examina el fin pretendido con la medida, el medio utilizado para ello y la relación entre estos dos 10 Ver entre otras sentencias: T-323/15 y C-104/16 11 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00907-01(AC) Radicado: 2016-01439 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Oscar de Jesús Tobón Builes 14 Con el fin de acreditar la transgresión al derecho a la igualdad, se allegó al expediente una relación de contratos de concesión minera suspendidos entre el 01 de octubre de 2014 y el 28 de febrero de 2015 -Folios 26 a 31-.

El Oficio No. 20182200285163 del 06 de marzo de 2018, expedido por la Agencia Nacional de Minería, en el cual se informó que: “…Procedimos a consultar nuestras bases de datos con fecha de corte 23 de febrero de 2018, encontrando que la tipología de anotaciones que tenemos en el Registro Minero Nacional -RMN se denomina Suspensión de Términos y que en la observación aparece la descripción “conceder, declarar, autorizar, o prorrogar” la suspensión de obligaciones, ello en atención a lo resuelto para cada caso en particular.

En este orden, encontramos no 243 sino 264 anotaciones con las descripciones arriba señaladas…” De lo anterior, se concluye que si bien, no desconoce esta Corporación que entre el año 2014 y el año 2015 se suspendió una cantidad considerable de obligaciones contractuales, lo cierto es que, de las pruebas allegadas al plenario, no se logra establecer que a quienes se les aceptó la suspensión hayan estado en igual o similar situación a la de la sociedad hoy demandante, por lo que no es posible concluir que existió vulneración alguna al derecho a la igualdad.

Teniendo en cuenta lo anterior, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por la parte demandante, se denegarán las pretensiones de la demanda. La Sala comparte plenamente el anterior precedente, porque en este caso, al igual que en el de la providencia en cita, el demandante, el señor Oscar Tobón Builes, no aportó pruebas conducentes que justificaran la fuerza mayor alegada, para solicitar la suspensión de las obligaciones contractuales correspondientes, pues no se acreditó que en fecha posterior a la suscripción del contrato de concesión el demandante hubiera radicado denuncia formal, ante los organismos competentes, de las amenazas de las que venía siendo víctima en Cañasgordas (Antioquia), lugar donde debía desarrollar el objeto contractual de exploración y explotación del yacimiento de oro y plata, hecho que motivó a desplazarse de allí. Tampoco acreditó circunstancias claras y concretas sobre la imposibilidad de ejecutar tales labores en dicha zona.

No puede olvidarse que los hechos invocados por el demandante, relativos a amenazas, constreñimientos y muerte de un familiar y trabajadores, tuvieron ocurrencia en el año 2004, en Mutatá (Antioquia) y la fecha de suscripción del contrato es en el año 2009. Con respecto a la situación de desplazamiento, en el expediente obra certificado de tradición de un inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 007-4214512, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, que es de propiedad del demandante y está ubicado en el municipio de 12 Archivo Pdf cuaderno principal, páginas 41 y 42 Radicado: 2016-01439 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Oscar de Jesús Tobón Builes 15 Mutatá (Antioquia), en cuya anotación n.º 4 se indica una limitación al dominio, por “declaratoria de zona de inminencia de riesgo de desplazamiento y desplazamiento forzado”, efectuada el 29 de septiembre de 2008, sin embargo, ello no acredita la calidad de desplazado del demandante ni soporta en debida forma la fuerza mayor frente al incumplimiento de las obligaciones contractuales; ello, por cuanto las circunstancias aducidas ocurren en fecha anterior a la suscripción del contrato y porque el inmueble se encuentra localizado en jurisdicción distinta a aquella en la que se desarrollaría el objeto contractual, esto es, en el municipio de Cañasgordas (Antioquia).

Si lo que pretendía el demandante era invocar su calidad de víctima de desplazamiento forzado, lo propio era allegar prueba conducente sobre ello, como lo sería su inscripción como tal en el Registro Único de Víctimas –RUV, o el haber aportado al menos una declaración sobre las circunstancias que daban lugar a ser reconocido como tal ante las autoridades competentes.

Por lo tanto, la autoridad minera señaló, en debida forma, las razones de hecho y de derecho que llevaron a declarar la caducidad del contrato de concesión n.° 7409C del 26 de mayo de 2009, a través del acto acusado, exponiendo las circunstancias que acreditaron el incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por el demandante, sin que se observe en este caso un desconocimiento a los principios constitucionales del debido proceso, la legalidad, la proporcionalidad y la razonabilidad, entre otros, invocados por el actor, en tanto se garantizó al mismo su derecho de defensa al notificar, de acuerdo con la ley, la decisión adoptada en sede administrativa, como lo fueron el requerimiento previo y la decisión sobre caducidad.

Por lo tanto, encuentra la Sala que el acto acusado no desconoce postulados constitucionales como el debido proceso, el principio de legalidad y la proporcionalidad, o la violación de los derechos de la población desplazada, pues no se logró desvirtuar, a través de pruebas conducentes y pertinentes, las causales que justificaron la declaratoria de caducidad dispuesta a través del mismo, ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del demandante y titular minero, razón por la cual serán negadas las pretensiones de la demanda. 2.6.

Condena en costas: Radicado: 2016-01439 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Oscar de Jesús Tobón Builes 16 El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.

Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA TECERA DE DECISIÒN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor OSCAR DE JESÚS TOBÓN BUILES, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según el acta n.° 084 Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ausente con permiso Firmado electrónicamente BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Radicado: 2016-01439 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Oscar de Jesús Tobón Builes 17 Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx