JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2017-00311-01

Ponente: José Antonio Figueroa Burbano

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RADICACIÓN NO. 85001-3333-001-2017-00311-01 Medio de control: REPARACION DIRECTA Demandantes: YECID BELTRÁN SÁENZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Asunto: RECLAMA PERJUICIOS POR LESIONES OCASIONADAS CON EL DESPLOME DEL ASCENSOR UBICADO EN EL PALACIO MUNICIPAL, EN EL QUE SE VIO AFECTADO EL SEÑOR YECID BELTRÁN SÁNCHEZ.

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I. OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de octubre de 2022, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de la referencia. II.

ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes: ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 15-08-2017 Cons. 005 C. principal primera instancia expediente digital. Admisión de la demanda 08-03-2018 Cons. 007 C. principal primera instancia expediente digital.

Notificación auto admisorio de la demanda 29-08-2018 Cons. 009 C. principal primera instancia expediente digital. Contestación de la demanda 30-10-2018 Cons. 011 C. principal primera instancia expediente digital. Audiencia inicial – decreta pruebas 30-08-2019 Cons. 017- 018 C. principal primera instancia exp. digital. Audiencia de Pruebas 09-12-2020 Cons. 021 C. principal primera instancia expediente digital.

Avoca conocimiento Juzgado Tercero Adtivo. 10-09-2021 Cons. 024 C. primera instancia expediente digital. Audiencia de pruebas -traslado para alegar de conclusión 14-02-2022 y 24-5-2022 Cons. 030 – 031 y 036 -037 C. principal primera instancia expediente digital. Sentencia primera instancia 27-10-2022 Cons. 040 C. primera instancia expediente digital Notificación sentencia 31-10-2022 Cons. 043 C. primera instancia expediente digital Recurso de apelación parte demandante 11-11-2022 Cons. 044 C. primera instancia expediente digital.

RADICACIÓN 85001-3333-002-2017-00311-01 2 Concede el recurso de apelación 19-01-2023 Cons. 046 C. primera instancia expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 31-01-2023 Cons. 004. C. segunda instancia expediente digital. Auto sucesión procesal 01-06-2023 Cons. 013 C. segunda instancia expediente digital.

Ingresa a Despacho con poder sucesora Lorena Beltrán Hurtado 27-06-2023 Cons. 016 C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 27-06-2023 Cons. 016 C. segunda instancia expediente digital. III. EL FALLO APELADO 1.- Es el proferido el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es del siguiente tenor.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motivo de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor. 2.- Para adoptar las decisiones anteriores, el a-quo analizó el desarrollo constitucional y jurisprudencial acera de la responsabilidad del Estado a partir del artículo 90 de la Carta Magna, respecto de la teoría de la responsabilidad patrimonial frente a la existencia de un daño antijurídico imputable a su acción u omisión, desde tres factores: i) Presupuestos de la responsabilidad del Estado, ii) Título de imputación falla del servicio como fundamento de la responsabilidad subjetiva del Estado; y iii) Daños morales en tratándose de lesiones personales. 2.2.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales 2.2.1. Régimen de responsabilidad del Estado Frente al particular, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia identificó las características de la responsabilidad patrimonial del Estado así: En dicho artículo, se consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado …“todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

La posibilidad de imputar daños antijurídicos al Estado es una garantía de los administrados que está estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia. En efecto, el daño antijurídico origina ciertamente un derecho de resarcimiento. Este es un derecho sustancial para cuya reparación el lesionado acude ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (si el daño es causado por un acto administrativo), del medio de reparación directa (si el daño es causado por un hecho, omisión o una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos) o del contractual (si el daño proviene del incumplimiento de un contrato).

Así la efectividad o no de los derechos derivados del artículo 90, dependerán de la RADICACIÓN 85001-3333-002-2017-00311-01 3 posibilidad y el resultado de la interposición de estos medios procesales. (…)”1. 2.2.2. Título de imputación falla del servicio como fundamento de la responsabilidad subjetiva del Estado La falla del servicio como título de imputación de la responsabilidad del Estado, ha sido definida por el Consejo de Estado en reiteradas providencias” 2 como: …la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.

El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”3. (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Infirió el a quo que, para efectos de imputar responsabilidad al Estado a título de falla del servicio, es necesario de cara a la imputación fáctica y jurídica del daño que se alega, probar la existencia de un actuar inoportuno, irregular, ineficiente o inexistente que derive en el deber indemnizatorio a su favor, so pena de ver despachadas en forma negativa las pretensiones del medio de control. 3.- Así mismo analizó los daños morales en tratándose de lesiones personales, para lo cual trajo a colación apartes de la sentencia en radicación número: 50001-23-15-000- 1999-00326-01(31172), C.P Olga Melida Valle De La Hoz, del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), donde se indicó “Se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: GRAFICO No. 2 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDA D DE LA LESIÓN Victima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliale s Relación afectiva del 2° de consanguinida d o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinida d o civil Relación afectiva del 4° de consanguinida d o civil Relaciones afectivas no familiares – terceros damnificado s SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 40 20 14 10 6 1 CORTE CONSITUCIONAL, Sala plena, Sentencia C-286 del 3 de mayo de 2017, Expediente D-11669, M.P. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 2 Véase CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCÓN, Sentencia expediente 25000-23-26-000-1996-03282-01(20042) del 7 de marzo de 2012. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Sentencia expediente 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745) del 14 de septiembre de 2011.

RADICACIÓN 85001-3333-002-2017-00311-01 4 20% e inferior al 30% Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 (…) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.” 4.- A continuación, realizó un análisis del caso concreto con base en el acervo probatorio allegado, declarando probados los siguientes hechos: a.- El señor YECID BELTRÁN SÁENZ (Q.E.P.D.), fue nombrado como secretario general del Municipio de Yopal a partir del 1 de abril de 2015. b.-El 28 de mayo de 2015 se produjo el accidente de desplome del ascensor en el edificio en el que funciona la Alcaldía Municipal de Yopal, cuya causa fue atribuida a fallas mecánicas presentadas en la máquina. c.- AL señor YECID BELTRÁN SÁENZ (Q.E.P.D.), como producto del accidente le fueron concedidas por parte del médico tratante adscrito al Hospital de Yopal ESE, tres incapacidades médicas: (1) Incapacidad No. 37583 por 30 días, desde el 28 de mayo hasta el 26 de junio de 2015;

(2) Incapacidad por 30 días, desde el 27 de junio hasta el 26 de julio de 2015 y (3) Incapacidad No. 39642 por 30 días, desde el 27 de julio hasta el 25 de agosto de 2015. d.- Como producto del accidente el señor YECID BELTRÁN SÁENZ (Q.E.P.D.), fue diagnosticado con fractura de la epífisis superior de la tibia. e.- El señor YECID BELTRÁN SÁENZ (Q.E.P.D.), en junio de 2016, fue diagnosticado con anquilosis articular, atendiendo a los antecedentes de salud que reporta desde los 9 años.

Del examen practicado se establece que padece de anquilosis de rodilla izquierda, secuela de osteomielitis de fémur y de tibia izquierda, osteoporosis severa de fémur y de la tibia izquierda y artritis reumatoidea deformantes de las manos y de los dedos. f.- El señor YECID BELTRÁN SÁENZ (Q.E.P.D.), fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, por el diagnostico derivado del accidente ocasionado el 28 de mayo de 2015, con el cero por ciento (0%) de pérdida de capacidad laboral. g.- El señor YECID BELTRÁN SÁENZ, falleció el 16 de febrero de 2022. 5.- Seguidamente estudió la responsabilidad y el juez encontró que la imputación jurídica del presunto daño a título de falla del servicio, consistente en la omisión de mantenimiento del ascensor de propiedad del municipio, lo que ocasionó las lesiones a Yesid Beltrán (Q.E.P.D.), hecho que, a juicio del apoderado demandante es el actuar negligente de la demandada.

Así mismo analizó el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño alegado por los demandantes que para ser resarcido requiere desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva: (i) una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela, un derecho o un interés legítimo y (ii) los efectos dañosos antijurídicos que se concretan y transmiten en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo.

RADICACIÓN 85001-3333-002-2017-00311-01 5 Así mismo consideró que para que un daño sea indemnizable, se deben configurar los elementos que lo estructuran, esto es, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, los cuales parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta sólo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial.

Al respecto hizo alusión al siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado: “El daño es uno de los presupuestos o elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc.), a tal punto que la ausencia de aquél imposibilita el surgimiento de ésta.

Esto significa que no puede haber responsabilidad si falta el daño. Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio.

Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.

Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.

Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ”. De igual manera, el tratadista Adriano de Cupis enseña sobre el particular: “El daño futuro es un daño jurídicamente relevante en cuanto revista los caracteres de certidumbre, por lo que puede parificarse al daño presente en tanto en cuanto pueda aparecer como un daño cierto, ya que la simple posibilidad o eventualidad, no bastan a la hora de exigir su responsabilidad.

Con la expresión cierto se significa tanto el interés a que afecta como que lo produce, y que por afectarlo motiva el nacimiento de la responsabilidad”. En el mismo sentido el profesor Jorge Peirano Facio: “De acuerdo a la enseñanza constante de la doctrina el primer carácter que debe presentar el perjuicio para configurarse como relevante a los efectos de responsabilidad extracontractual es el de ser cierto.

“En un segundo sentido se habla de perjuicio incierto aludiendo a los daños cuya existencia no está del todo establecida, pudiéndose plantear dudas acerca de su realidad… En el sentido que ahora le atribuimos consideramos, pues, perjuicio aquél que es real y efectivo, y no meramente hipotético o eventual. El criterio esencial para determinar en qué casos un perjuicio es cierto, resulta de apreciar que de no mediar su producción la condición de la víctima del evento dañoso sería mejor de lo que es a consecuencia del mismo.” Próximo al daño futuro, pero discernible de él en la mayoría de los casos, se encuentra el daño eventual.

La diferencia fundamental entre estos dos tipos de daño se caracteriza suficientemente cuando se recuerda que el daño futuro no es sino una variedad del daño cierto, en tanto que el concepto de daño eventual se opone, precisamente y en forma radical, al concepto de certeza: daño eventual equivale, al daño que no es cierto; o sea, el daño fundado en suposiciones o conjeturas”4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 7 de mayo de 1998, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicado: 10397, Accionante: Cecilia Palacio de Donado y otros, demandado: Superintendencia Bancaria y Otros. En similar sentido existen otros pronunciamientos de la misma corporación Sentencia 5393 del 89/03/16. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Actor: José Dolores Bautista y otros; 5739 del 90/05/25.

Ponente: Carlos Betancur Jaramillo; 6298 del 94/03/04. Ponente: Juan de Dios Montes Hernández; 5881 del 90/06/14; 4335 del 90/09/20; 6783 del 94/02/17, 9763 del 94/10/27. Ponente: Julio Cesar Uribe Acosta. Actor: Osvaldo Pomar y Otra y 5835 del 90/09/27. Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff R. Actor: Norberto Duque Naranjo. RADICACIÓN 85001-3333-002-2017-00311-01 6 Y con fundamento en lo anterior el juzgado concluyó que no se acredita como cierto, personal y concreto el daño alegado, esto es, la pérdida de capacidad de locomoción del actor como producto del accidente, pues de la historia clínica allegada al expediente y del dictamen de pérdida de capacidad laboral se infiere que aunque el actor fue diagnosticado, con ocasión del accidente sufrido el 28 de mayo de 2015, con “fractura de la tibia izquierda proximal”, la calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá fue cero por ciento (0%); además, él tenía antecedentes clínicos previos a la ocurrencia del accidente, pues el señor Yecid Beltrán Sáenz padecía: 1.

Anquilosis de rodilla izquierda y secuelas de osteomielitis de fémur y de tibia izquierda; 2. Osteoporosis severa de fémur y de la tibia izquierda y 3. Artritis reumatoidea deformantes de las manos y de otros, es decir, la discapacidad ocurrió por la calidad ósea de las estructuras de la pierna y la rigidez articular de la misma, con ocasión a las enfermedades preexistentes a la fecha del accidente estudiado en este caso.

IV. LA APELACIÓN 1.- La parte demandante, a través del apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Casanare el 27 de octubre de 2022 y notificada a través de correo electrónico el 31 de octubre del mismo año y solicita que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

El apelante, en la sustentación del recurso indica que la sentencia desestimatoria, encontró sustento básicamente en la calificación de la pérdida de capacidad laboral en cero por ciento, desconociendo lo consignado en la historia clínica del actor que informa que él sufrió lesiones derivadas de la caída del ascensor. Manifiesta que se recibió la declaración testimonial de César Fabian Sierra Pelayo, quien reveló el deterioro de salud del demandante con posterioridad al accidente y debió emplear una silla de ruedas para su locomoción, lo que permite inferir que las lesiones sufridas sí incidieron en el deterioro de la salud del demandante.

Frente a los elementos de la responsabilidad adujo que no se vislumbra la ausencia de ninguno de ellos, pues el caso objeto de debate deja entrever que el demandante sufrió lesiones que tuvieron eco en los demás demandantes, porque dichas lesiones devienen de una acción u omisión de la entidad estatal demandada, y que existe un nexo de causalidad que no fue desvirtuado por la demandada.

En cuanto a las pruebas refiere que no fueron debidamente analizadas y/o practicadas; así por ejemplo, manifiesta que el dictamen pericial se limitó a una llamada telefónica sin indagar sobre algunos aspectos importantes para el actor. V. RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS Se aportaron en forma regular y oportuna las pruebas que se relacionan y se resumen a continuación: 1.- Documentales aportadas con la demanda: - Cedula de Ciudadanía de Yecid Beltrán Sáenz (Consecutivo 004, Pág. 1 -C. Principal). - Cedula de Ciudadanía de Alejandro Beltrán Hurtado (Consecutivo 004, Pág. 2 -C. Principal). - Resolución No. 278 del 1 de abril de 2015, por medio de la cual se nombró a Yecid Beltrán Sáenz, como secretario general del municipio de Yopal (Consecutivo 004, Pág. 3 -C. Principal). - Acta de posesión de Yecid Beltrán Sáenz, No. 126 del 1 de abril de 2015 Yopal (Consecutivo 004, Pág. 4 -C. Principal).

RADICACIÓN 85001-3333-002-2017-00311-01 7 - Informe de accidente en ascensor por falla mecánica ocurrida el día 28 de mayo de 2015 (Consecutivo 004, Págs. 5 a 15 -C. Principal). - Informe para accidente de trabajo del empleador o contratante, expedida por Positiva Compañía de Seguros S.A. Yopal (Consecutivo 004, Pág. 19 -C. Principal) - Incapacidad médica No. 39642 expedida por el Hospital de Yopal ESE, por 30 días, comprendidos entre el 27/07/2015 y el 25/08/2015 Yopal (Consecutivo 004, Pág. 17 -C. Principal). - Incapacidad médica No. 37583 expedido por el Hospital de Yopal ESE, por 30 días, entre el 28/05/2015 y el 26/06/2015 (Consecutivo 004, Pág. 18 -C. Principal). - Resolución 425 del 2015 de fecha 24 de junio de 2015 “Por la cual se acepta una incapacidad por el periodo comprendido entre el 27 de junio y el 26 de julio de 2015 (Consecutivo 004, Pág. 19 -C. Principal). - Resolución 478 del 2015 del 26 de julio de 2015, por la cual se acepta una incapacidad por el periodo comprendido del 27 de julio al 25 de agosto de 2015 (Consecutivo 004, Pág. 20 -C. Principal). - Resolución 377 del 2015 del 01 de junio de 2015, por medio de la cual se acepta una incapacidad por el periodo de 30 días, a partir del 28 de mayo de 2015 (Consecutivo 004, Págs. 21, 22 -C. Principal). - Historia clínica – Evolución Medica: fecha 28 /05/2015, expedida por el Hospital de Yopal ESE (Consecutivo 004, Pág. 23 a 26 -C. Principal). - Historia Clínica: Ingreso a Consulta Externa: fecha 18/06/2015 (Consecutivo 004, Pág. 27 -C. Principal). - Historia Clínica: Ingreso a Consulta Externa: fecha 27/07/015 (Consecutivo 004, Pág. 28 -C. Principal). - Historia Clínica: Ingreso a Consulta Externa: fecha 25/08/2015 (Consecutivo 004, Pág. 29 -C. Principal). - Historia Clínica: Ingreso a Consulta Externa: fecha 06/10/2015 (Consecutivo 004, Pág. 30 -C. Principal). - Historia Clínica: Ingreso a Consulta Externa: fecha 17/06/2016 (Consecutivo 004, Pág. 31 -C. Principal). - Historia Clínica: Ingreso a Urgencias: fecha 28/05/2015 (Consecutivo 004, Pág. 32 -C. Principal). - Registro civil de nacimiento de Cristopher Alejandro Beltrán López (Consecutivo 004, Pág. 33, 34 -C. Principal). - Registro civil de nacimiento de Samuel Beltrán López (Consecutivo 004, Pág. 35, 36 -C. Principal). - Acta sobre conciliación extrajudicial, expedida por la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos el 14 de agosto de 2017(C. Principal – Carpeta 010.1 -CD contestación demanda -Pruebas Yecid -ítem 7). 2.- Documentales aportadas con la contestación de la demanda: RADICACIÓN 85001-3333-002-2017-00311-01 8 - Manual especifico de funciones y de competencias laborales (Consecutivo 004, Pág. 37 a 39 -C. Principal) - Hoja de control de contratos.

Contrato No. 101.19.1180 del 16 de octubre de 2014, contratista José Alexánder Rojas Nieto, “Servicio de mantenimiento preventivo y correctivo a todo costo incluyendo instalación de repuestos según especificaciones técnicas para el adecuado funcionamiento del ascensor ubicado en la Alcaldía Municipal de Yopal”, bajo la modalidad de contratación directa de mínima cuantía, incluye cotizaciones y certificado de disponibilidad No. 160.45.06.201400001460 del 4 de septiembre de 2014 con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2014 y certificado expedido por el Secretario de Despacho de la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Yopal- Casanare, del 25 de agosto de 2014 (C. Principal – Carpeta 010.1 -CD contestación demanda -Pruebas Yecid – CTO 1180-2014 Yecid B Págs. 1 a 131). - Contrato de prestación de servicios- mínima cuantía, suscrito entre el secretario general del municipio de Yopal, en su condición de supervisor y el Dr. Jorge Mauricio Fajardo Vargas y el señor José Alexánder Rojas Nieto, en su condición de contratista, con un plazo de 30 días, con fecha de iniciación 23 de octubre de 2014 y fecha de terminación, 22 de noviembre de 2014 (C. Principal – Carpeta 010.1 -CD contestación demanda -Pruebas Yecid – CTO 1180-2014 Yecid B Págs. 132 a 134). - Informe de mantenimiento, reparación de ascensor- Actividades efectuadas según oferta No. 1180 del 16 de octubre de 2014, del 10 de diciembre de 2014, en el que se recomienda realizar mantenimiento preventivo cada 6 meses de toda la estructura e inspecciones visuales semanales solamente de funcionalidad del ascensor (C. Principal – Carpeta 010.1 -CD contestación demanda -Pruebas Yecid – CTO 1180- 2014 Yecid B Págs. 142 a 158). - Oficio de fecha 10 de diciembre de 2014, sobre justificación adición al contrato de prestación de servicios No. 1180 del 16 de octubre de 2014 (C. Principal – Carpeta 010.1 -CD contestación demanda -Pruebas Yecid – CTO 1180-2014 Yecid B Págs. 159 a 160). - Adicional No. 1 en valor y plazo y modificatorio No. 1 al contrato de prestación de servicios No. 101-19-1180 de 16 de octubre de 2014, de fecha 16 de diciembre de 2014, cuyo objeto es “servicio de mantenimiento preventivo y correctivo a todo costo incluyendo instalación de repuestos según especificaciones técnicas para el adecuado funcionamiento del ascensor ubicado en la Alcaldía Municipal de Yopal, con un plazo de 5 días (C. Principal – Carpeta 010.1 -CD contestación demanda - Pruebas Yecid – CTO 1180-2014 Yecid B Págs. 172 a 174).. - Informe final de mantenimiento, reparación de ascensor- Actividades efectuadas según oferta No. 1180 del 16 de octubre de 201437, de fecha 18 de diciembre de 2014, en el que se recomienda realizar mantenimiento preventivo cada 6 meses de toda la estructura e inspecciones visuales semanales solamente de funcionalidad del ascensor (C. Principal – Carpeta 010.1 -CD contestación demanda -Pruebas Yecid – CTO 1180-2014 Yecid B Págs. 192 a 235).. - Certificado de aptitud al cargo del 1 de abril de 2015 (C. Principal – Carpeta 010.1 - CD contestación demanda -Pruebas Yecid –2017-0311 TALENTO HUMANO Pág. 5). - Funciones del empleo de la secretaría general de la Alcaldía de Yopal (C. Principal – Carpeta 010.1 -CD contestación demanda -Pruebas Yecid –2017-0311 TALENTO HUMANO Págs. 8 a 10). - Certificación expedida por la Secretaría de despacho de la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Yopal- Casanare del 9 de octubre de 2018, en la que se indica que el supervisor del contrato No. 1180 de 16 de octubre de 2014, fue el secretario del Despacho –Secretaría General de conformidad con la cláusula No. Décima Tercera del mencionado contrato (C. Principal – Carpeta 010.1 -CD contestación demanda -Pruebas Yecid –3 Certificación). - Reporte de accidente de trabajo dirigido al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Casanare, Positiva Compañía de Seguros del 2 y 11 de junio de 2015 respectivamente (C. Principal – Carpeta 010.1 -CD contestación demanda -Pruebas Yecid –1 Informe Accidente en Ascensor).

RADICACIÓN 85001-3333-002-2017-00311-01 9 3.- Testimoniales. Se recibieron las siguientes: a. Édgar Saul Acuña Llánez, encargado del proceso de contratación en 2010 para adquisición de ascensor básico para la alcaldía de Yopal. Indicó que el ascensor era una plataforma con barandas y era subido por un pistón por medio de mandos eléctricos, permitía el ascenso a la segunda planta con cerramiento en vidrio.

Señaló que no tiene conocimiento si tenía algún tipo de seguro la maquina en caso de falla del sistema hidráulico. Respecto al accidente refiere que se enteró el día de la ocurrencia, la garantía de la maquina no incluía el mantenimiento. Así mismo manifestó que el ascensor fue entregado con el manual de operación en el que se indicó que se debe hacer mantenimiento de la maquina periódico a los 3 meses, 6 meses y 12 meses y que la póliza de calidad del producto tenía una vigencia de 5 años, es decir hasta 2015 b. César Fabián Sierra Pelayo.

En audiencia realizada el 14 de febrero de 2022 manifestó que para la fecha en que ocurrió el accidente era el director administrativo y se encontraba en la oficina cuando se sintió que se desplomó el ascensor donde salió lesionado el Dr. Yecid Beltrán. Aseveró que se hizo un mantenimiento al ascensor por parte de la Secretaría General pero no recuerda si se hizo o no -no sabe si hizo una investigación administrativa sobre la causa del accidente; tampoco sabe si se hizo una investigación por parte de la ARL y no recuerda si se había hecho mantenimiento anteriormente.

Por el cargo tenía relación de coordinación de mantenimiento del ascensor pero no se estaba haciendo ningún mantenimiento por parte de la administración sino por parte de la secretaría general, no recuerda el tiempo de servicio de Yecid Beltrán en la alcaldía, ni cómo se movilizaba; recuerda que utilizaba muletas, pero no recuerda si antes o después del accidente; así mismo señaló que el golpe fue grave y que en adelante su condición física fue peor.

No recuerda como director administrativo qué conducta asumió el municipio después del accidente. El ascensor era de uso público. No recuerda si había alguien a cargo de revisar las condiciones del ascensor no se acuerda si era la secretaria de obras. No recuerda la capacidad del ascensor. No recuerda si había indicaciones (avisos) de utilización del ascensor. c. Jhon Eduardo Medina Ibarra, almacenista en la alcaldía dijo que hubo controversia porque algunas personas se quejaban de que eso realmente no era un ascensor sino una especie de montacarga, el Dr. Yecid Beltrán como Secretario General, ordenó hacer en una o dos oportunidades el mantenimiento al equipo que estaba a cargo de la secretaría general, debido a que él era quien lo utilizaba por la enfermedad que sufría de una pierna; él usaba silla de ruedas después del accidente.

Señala que después de hacer el mantenimiento, el ascensor funcionó unos tres o cuatro meses y luego sucedió el accidente. Después del accidente el demandante se reincorporó a su trabajo posteriormente y se determinó abrir oficina para él en el primer piso en la Secretaria de Hacienda. 4.- Prueba pericial. Tuvo por objeto determinar el origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, fue elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez -Bogotá Cundinamarca; la fecha de la evaluación del paciente y revisión de la historia clínica fue 25/11/2020.

Allí consta que el paciente tenía 69 años de edad y antecedente de accidente del 28 de mayo de 2015, fue atendido en el Hospital Regional de la Orinoquia, ortopedia, registra valoración inicial: trauma directo a nivel de miembro inferior al caer bruscamente de un ascensor con posterior dolor, edema (inflamación) y limitación de la rodilla.

Se registra antecedentes: secuela de fractura y osteomielitis a nivel de cadera, rodilla y pierna izquierda desde hace 20 años, marcha con limitación severa y cojera asociada; radiografías de la pelvis, del fémur de la rodilla, de la pierna y del tobillo izquierdo muestran coxartrosis severa izquierda con anquilosis (fusión de la articulación) y marcada osteopenia, todos hallazgos del evento anterior y de larga data.

Radiografía de fémur con osteopenia por desuso, tibia proximal con fractura conminuta de epífisis proximal de la tibia con osteopenia severa y aparente secuelas de osteomielitis antigua. Deformidad, edema, dolor y limitación de la rodilla y la pierna izquierda con anquilosis antigua de la cadera y de la rodilla (fusión RADICACIÓN 85001-3333-002-2017-00311-01 10 tanto de la cadera como de la rodilla izquierda), no hay lesiones en piel, no hay síndromes de alteración vascular.

Se encuentran secuelas de la osteomielitis del fémur distal y la tibia proximal izquierda, fractura de hueso patológico (fracturado previo al accidente), se descarta manejo quirúrgico, se recomienda manejo ortopédico con inmovilización. En control de junio de 2015, ortopedia registra adecuada evolución clínica y que el paciente no aportó historia clínica posterior a junio de 2015.

En la consulta con la JRI el paciente refirió la evolución de la fractura, manifestó que la pierna no le quedó alineada pero por la historia de la urgencia se sabe que la extremidad no estaba alineada, había deformidad; hay sensación de inestabilidad y cansancio por lo que estaba andando con muletas; no volvió a consultar al médico desde hace 5 años porque las molestias son ocasionales y no tan severas, no aportó controles posteriores a junio de 2015 que documenten secuelas derivadas del accidente del 28 de mayo de 2015; hay antecedente de trauma previo en miembro inferior izquierdo con fractura de fémur y de tibia izquierda tratadas quirúrgicamente complicadas con osteomielitis crónica que es una infección del hueso con osteopenia o sea que el hueso esta débil sin calcio y artrosis en cadera y rodilla con deformidad articular condiciones que explican la sintomatología referida por el paciente en la teleconsulta.

Calificación de la pérdida de capacidad laboral de las lesiones derivadas del accidente del 28 de mayo de 2015 que fue la fractura proximal de la epífisis superior de tibia izquierda que fue tratada y según el paciente, consolido adecuadamente por lo cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 0 (cero) % al no establecerse secuelas funcionales calificables derivadas de ese evento especifico.

Del dictamen se corrió traslado (Consecutivos 027, 028 -Cuad. Principal y Consecutivo 010 -Cuad. Pruebas). No se encuentran pronunciamientos al respecto. VI. CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES Y CADUCIDAD Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 del C.G.P, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en los artículos 179 y siguientes del CPACA, que regulan el trámite de la primera instancia; y los artículos 247, siguientes, y concordantes del mismo estatuto, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de nuestra Constitución Política. Están cumplidos los presupuestos procesales pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

Debe precisarse que al revisar los documentos allegados se estableció que el accionante Yecid Beltrán Saénz falleció el 16 de febrero de 2022, que su apoderado no pidió la sucesión procesal y el proceso continuó su curso normal, se profirió fallo de primera instancia, se interpuso recurso de apelación contra el mismo, se concedió y fue admitido por este Tribunal, pero en aras de garantizar en debida forma el acceso a la administración de justicia y el debido proceso de todos los herederos del causante, se lo requirió para que: ➢ Informe a esta Corporación qué personas tienen la condición de herederos de quien en vida respondía al nombre de YECID BELTRÁN SÁENZ, para lo cual deberá consultar con ellos, indicando nombres completos e identificación si fuere posible. ➢ Presente los registros civiles de quienes reúnan esa condición, en caso de que no reposen en el proceso. ➢ Informe la dirección física y/o el correo electrónico donde puedan ser notificados. ➢ Y solicite el trámite de la sucesión procesal.

El profesional del derecho que representa a la parte actora, en escrito allegado el 8 de mayo del año en curso informó que los herederos del señor Yecid Beltrán Saénz son Alejandro Beltrán Hurtado y Sandra Lorena Beltrán Hurtado, de quienes suministró la dirección electrónica y física para notificaciones, además solicitó que se los tenga como RADICACIÓN 85001-3333-002-2017-00311-01 11 sucesores procesales de Yecid Beltrán Sáenz, para lo cual aportó copia del registro civil de nacimiento en el que consta que son hijos de éste.

Así mismo, precisó que Alejandro Beltrán Hurtado ya obra como demandante en el proceso. Por lo tanto, en cumplimiento del artículo 68 del Código General del Proceso que regula la sucesión procesal y en consideración a que en el presente caso, como se dijo, está acreditado el fallecimiento de Yecid Beltrán Sáenz y con los documentos aportados por el apoderado de la parte actora se demostró que Alejandro Beltrán Hurtado y Sandra Lorena Beltrán Hurtado son hijos de ese causante se les tuvo como sucesores procesales del fallecido por auto del 1 de junio de 2023.

Se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación previa ante la Procuraduría (cons. 04, págs. 37 a 39 c primera instancia, expediente digital) y no ha operado caducidad porque los hechos ocurrieron el 28 de mayo de 2015 en horas del medio día y la demanda se presentó el 15 de agosto de 2017, pero el término de caducidad se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría, lo cual aconteció el 18 de mayo de 2017, la audiencia se celebró el 14 de agosto de 2017 y la certificación se expidió ese día; es decir, hubo interrupción de la caducidad desde el 18 de mayo de 2017 hasta el 14 de agosto del mismo año, y la demanda se presentó al día siguiente. 2.- LÍMITE DE LA APELACIÓN Por tratarse de un fallo de segunda instancia en donde únicamente apeló la parte demandante, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por ella en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de no reformatio in pejus. 3.-PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia por las razones indicadas por la parte demandante en el recurso de apelación, las que ya se sintetizaron; y en caso de que proceda la revocatoria, si debe accederse total o parcialmente a las pretensiones de la demanda, o por el contrario si debe confirmarse la sentencia recurrida, a través de la cual el a-quo negó las pretensiones de la demanda.

Para resolverlo se analizarán los temas que se indican a continuación: 3.1.- Marco normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del estado De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas que le sean imputables.

En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. No hay duda de que con el artículo 90 de la actual Carta Política, el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este sea antijurídico e imputable al Estado.

Ese cambio constitucional varió fundamentalmente la naturaleza y la finalidad de la institución que de sancionatoria pasa a ser reparatoria, teniendo en cuenta para ello no solo al agente del daño sino a la víctima como destinataria de la reparación. Esa visión amplia acerca de la responsabilidad del Estado incluye los daños que origina su acción antijurídica como su conducta lícita.

Por ende, es en ese contexto donde toma profunda relevancia el concepto de daño antijurídico contenido en el mandamiento constitucional del artículo 90, pues sobre él se edifica la responsabilidad del Estado, a condición de que el daño le sea imputable. Dentro de este marco conceptual, el daño antijurídico no significa simplemente la lesión real o potencial causada en contra de la norma (antijuridicidad causal o desde el origen) sino también el concepto de imputación o atribuibilidad (según varios criterios, tales como la ilegalidad del acto, la ruptura del equilibrio de las cargas públicas entre los asociados (daño especial), responsabilidad objetiva, presunción de culpa, falla del servicio, el riesgo creado en peligro de terceros y, según algunos autores el enriquecimiento indebido), que permiten trasladar los efectos negativos del hecho dañoso desde el patrimonio de la víctima hacia el patrimonio de la administración y, eventualmente, dirimir también el reparto de RADICACIÓN 85001-3333-002-2017-00311-01 12 responsabilidades entre aquella y el agente físico cuya conducta haya causado el daño, como ocurre con la concausa, el llamamiento en garantía y la acción de repetición. La utilización de uno u otro criterio de imputación dependerá en concreto de cada caso específico de lesividad. 3.2.- Del daño El artículo 90 de la Constitución fija el principio de responsabilidad estatal para deducir obligaciones resarcitorias o reparadoras, con base en la teoría del daño antijurídico, como quiera que la finalidad de la acción de reparación directa persigue en últimas su reparación, es fundamental partir de él y continuar luego con los demás elementos estructuradores de la responsabilidad, tal como lo ha indicado un tratadista nacional: “(…) Habiéndose de decidir si un demandado está o no en la obligación de reparar, resarcir, indemnizar, es elemental y primordial establecer qué es lo que habría de ser reparado, resarcido, indemnizado; en otras palabras, si efectivamente hay daño. Sólo una vez identificado y avaluado el daño tendrá sentido indagar quién lo causó, y sólo después de identificado el autor habrá lugar a averiguar-si fuere necesario en ley-las circunstancias o condiciones en que lo causó (dolo, culpa, actividad peligrosa, falla del servicio, ruptura de las cargas públicas)”.5 Lo anterior implica que de la exigencia o trípode tradicional en que descansa la responsabilidad: hecho o falla del servicio, daño y relación de causalidad entre los anteriores, lo primero que se debe indagar, por ser lo fundamental a la hora de deducir responsabilidades indemnizatorias, es el daño. Si este no se demuestra, si el accionante no logra determinarlo, en vano resulta demostrar hechos, culpas, fallas de la administración y conductas antijurídicas.

Es por ello que el artículo 90 constitucional fija como elemento estructural, por encima de los otros, el daño causado como requisito de la responsabilidad patrimonial. Y ello no puede ser de otra manera, pues si el daño no se pudo determinar o no lo hubo o no se puede cuantificar, todo esfuerzo dialéctico o investigativo por parte del juez o de las partes relativo a la identificación de autores responsables, de verificación de si hubo falla probada o presunta, presunción de responsabilidad, conducta por acción o por omisión, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima o fuerza mayor, será inútil6.

El Honorable Consejo de Estado, al referirse a este tema ha dicho: “El daño es uno de los presupuestos o elementos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc.), a tal punto que la ausencia de aquél imposibilita el surgimiento de ésta.

Esto significa que no puede haber responsabilidad si falta el daño. Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio.

Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha.

Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto.

Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético ”. De igual manera, el tratadista Adriano de Cupis enseña sobre el particular: “El daño futuro es un daño jurídicamente relevante en cuanto revista los caracteres de certidumbre, por lo que puede parificarse al daño presente en tanto en cuanto pueda aparecer como un daño cierto, ya que la simple posibilidad o eventualidad, no bastan a la hora de exigir su responsabilidad.

Con la expresión 5 HENAO, Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, p.15. 6 Tribunal Administrativo de Casanare. Sentencia del 29 de octubre de 2009, M.P. Héctor Alonso Ángel Ángel, Radicación 2005-00330, Demandante: Agrovicmart Ltda., Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Ejército Nacional- Policía Nacional.

RADICACIÓN 85001-3333-002-2017-00311-01 13 cierto se significa tanto el interés a que afecta como que lo produce, y que por afectarlo motiva el nacimiento de la responsabilidad”. En el mismo sentido el profesor Jorge Peirano Facio: “De acuerdo a la enseñanza constante de la doctrina el primer carácter que debe presentar el perjuicio para configurarse como relevante a los efectos de responsabilidad extracontractual es el de ser cierto.

“En un segundo sentido se habla de perjuicio incierto aludiendo a los daños cuya existencia no está del todo establecida, pudiéndose plantear dudas acerca de su realidad… En el sentido que ahora le atribuimos consideramos, pues, perjuicio aquél que es real y efectivo, y no meramente hipotético o eventual. El criterio esencial para determinar en qué casos un perjuicio es cierto, resulta de apreciar que de no mediar su producción la condición de la víctima del evento dañoso sería mejor de lo que es a consecuencia del mismo. ”Próximo al daño futuro, pero discernible de él en la mayoría de los casos, se encuentra el daño eventual.

La diferencia fundamental entre estos dos tipos de daño se caracteriza suficientemente cuando se recuerda que el daño futuro no es sino una variedad del daño cierto, en tanto que el concepto de daño eventual se opone, precisamente y en forma radical, al concepto de certeza: daño eventual equivale, al daño que no es cierto; o sea, el daño fundado en suposiciones o conjeturas7”. 3.3.- De la imputación del daño Señalamos en precedencia que el artículo 90 de la Constitución Política contempla el deber del Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; por ende, esta norma es la que le sirve de fundamento al artículo 140 del CPACA. que contempla el medio de control de reparación directa, a cuyo manto se interpuso la presente acción. La jurisprudencia del superior funcional ha indicado que la imputación del daño puede surgir de diversos títulos, entre ellos, los de responsabilidad objetiva, falla del servicio, riesgo excepcional, presunción de falla, daño especial, etc. 3.4.- Estudio del caso 3.4.1.- La situación que se analiza debe resolverse bajo la teoría de la falla del servicio, la cual, requiere para su prosperidad, de conformidad con lo establecido en forma reiterada por el Consejo de Estado, que se demuestren dentro del proceso los 3 elementos de la responsabilidad civil extracontractual, esto es, el hecho, el daño y la relación de causalidad, cuya carga de demostración está en cabeza de la parte actora. 3.4.2.- En la demanda se plantearon una serie de daños, presuntamente causados u originados a raíz de la caída del ascensor de la Alcaldía Municipal de Yopal ocurrida el 28 de mayo de 2015 (moral, material, salud, y afectación a bienes o derechos constitucionalmente amparados). 3.4.3.- Como se dijo, el a-quo negó pretensiones porque encontró demostrado con el dictamen pericial que la discapacidad resultante de los hechos era cero. 3.4.4.- Por su parte, los demandantes, a través de su apoderado, indicaron que el juez no había valorado la totalidad del acervo probatorio y que por tal motivo había llegado a una conclusión errada, 3.4.5.- Cuando se analiza el fallo recurrido con relación a las pruebas practicadas en forma regular y oportuna, la jurisprudencia sobre el tema y los argumentos del recurso de apelación, tenemos: 3.4.5.1.- Con la prueba documental, especialmente con el informe sobre el accidente en el ascensor, emitido por la empresa Ingeniería y Servicios, y algunos de los testimonios, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 7 de mayo de 1998, C.P. Ricardo Hoyos Duque, radicado: 10397, Accionante: Cecilia Palacio de Donado y otros, demandado: Superintendencia Bancaria y Otros. En similar sentido existen otros pronunciamientos de la misma corporación Sentencia 5393 del 89/03/16. Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. Actor: José Dolores Bautista y otros; 5739 del 90/05/25.

Ponente: Carlos Betancur Jaramillo; 6298 del 94/03/04. Ponente: Juan de Dios Montes Hernández; 5881 del 90/06/14; 4335 del 90/09/20; 6783 del 94/02/17, 9763 del 94/10/27. Ponente: Julio Cesar Uribe Acosta. Actor: Osvaldo Pomar y Otra y 5835 del 90/09/27. Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff R. Actor: Norberto Duque Naranjo. RADICACIÓN 85001-3333-002-2017-00311-01 14 resulta demostrada la utilización de un ascensor vetusto para el servicio público, con falta de mantenimiento y con agotamiento de material y desgaste.

Igualmente, aunque a ninguno de los testigos le consta la caída del señor Yecid Beltrán Sáez en el ascensor el día 28 de mayo de 2015, tanto el César Fabián Sierra Pelayo, quien para la época desempeñaba el cargo de director administrativo del municipio de Yopal, y Jhon Eduardo Medina Ibarra, almacenista del municipio para ese entonces, señalaron que el hecho sí ocurrió, que sintieron el golpe del ascensor al chocar contra el piso y que el señor fue llevado al Hospital Regional de la Orinoquia para que lo atendieran.

En similar sentido se encuentra el informe de la ARL que da cuenta de la misma situación. Continuando con el análisis de las pruebas, la historia clínica y las incapacidades del señor Yecid Beltrán Sáenz, acreditan las consecuencias de la caída, esto es, fractura metafisis proximal de tibia izquierda e incapacidad que condujo a los galenos, más exactamente al ortopedista, a inmovilizar la pierna y al día siguiente a darle de alta, disponiendo controles y terapias.

Las incapacidades perduraron desde el 28 de mayo de 2015 hasta el 25 de agosto del mismo año. La prueba documental también acredita que el señor Yecid Beltrán Sáenz, para la fecha de los hechos, desempeñaba el cargo de secretario general, del cual se había posesionado 1 de abril de 2015. Ahora bien, en lo que concierne a la agravación de la salud del señor Yecid Beltrán Sáenz, a raíz de la caída y a los consecuentes perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante, no están probados teniendo en cuenta lo indicado en el dictamen pericial y su contradicción en audiencia, cuyo análisis permite concluir que: a.- Fue practicado por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. b.- La perito precisó que para la rendición del dictamen le fue remitida la historia clínica del señor Yecid Beltrán Sáenz correspondiente al accidente pero hasta la fecha en que fue atendido en el Hospital Regional de la Orinoquia y el control que le fue efectuado el 18 de junio de 2015.

Así mismo indicó que requirió al accionante mencionado para que aportara la historia clínica anterior al accidente y la posterior al que le fue remitido a la Junta, pero él no los allegó. c.- Hubo una tele consulta el 25 de noviembre de 2020, y el señor Yecid Beltrán Sáenz le manifestó que no había consultado al médico desde hace 5 años, porque las molestias son ocasionales y no tan severas. d.- La prueba pericial también analizó la historia clínica que le fue remitida y constató las graves afectaciones en salud que tenía desde hacia 20 años.

En concreto el dictamen señaló: “Paciente de 69 años, con antecedente de accidente el 28 de mayo de 2015, atendido en Hospital Regional de la Orinoquia, ortopedia anota, presentó trauma directo a nivel de miembro inferior izquierdo al descender bruscamente en un ascensor, con posterior dolor, edema y limitación de rodilla. Antecedentes de secuelas de fractura y osteomielitis a nivel de cadera, rodilla y pierna izquierda, marcha con limitación severa y cojera asociada.

Radiografía de pelvis, fémur, rodilla, pierna y tobillo izquierdo, evidencia coxartrosis severa izquierda con anquilosis y marcada osteopenia. Radiografía de fémur con osteopenia por desuso, tibia proximal con fractura conminuta de epífisis proximal de tibia con osteopenia severa y aparentes secuelas de osteomielitis antigua. Examen físico: Se evidencia deformidad, edema, dolor y limitación a nivel de rodilla y pierna izquierda, hay anquilosis antigua de cadera y rodilla izquierda, no lesiones dérmicas, no signos de síndrome compartimental, no déficit neurovascular distal.

Se indica hospitalizar para manejo analgésico, vigilancia de evolución de tejidos blandos y valoración complementaria con TAC de rodilla. En control del 29/05/2015, ortopedia: Paciente con secuelas antiguas de osteomielitis de fémur distal y tibia proximal izquierda, en el momento con fractura en hueso patológico, se considera que dada la mala calidad ósea e infección ósea crónica, la mejor opción es dar manejo ortopédico, se deja con férula posterior inguinopédica, se ordena brace inguinopédico en polipropileno para colocarlo en la consulta externa en 15 días.

En control de junio de 2015, ortopedia registra adecuada evolución RADICACIÓN 85001-3333-002-2017-00311-01 15 clínica, indicó terapia física. Refiere que estuvo inmovilizado durante 2 meses, recibió fisioterapia, evoluciona con adecuada consolidación de la fractura, refiere que la pierna no le quedó alineada, que tiene sensación de inestabilidad y cansancio, por lo cual está andando con muletas al salir de la casa, pese a las molestias referidas no ha consultado al médico desde hace 5 años, porque las molestias son ocasionales y no tan severas, refiere el paciente.

No se aportan controles de ortopedia posteriores a junio de 2015, que documenten secuelas derivadas del accidente del 28 de mayo de 2015. El paciente tiene antecedente de trauma previo en miembro inferior izquierdo, fractura de fémur y tibia izquierda tratadas quirúrgicamente, complicadas con osteomielitis crónica, osteopenia por desuso y artrosis en cadera y rodilla con deformidad articular, condiciones que explican la sintomatología referida por el paciente en la teleconsulta”.

En el recurso se afirma que el dictamen pericial se limitó a una llamada telefónica sin indagar sobre algunos aspectos importantes para el actor. La perito explicó con suficiencia en la contradicción del dictamen pericial que éste no solo corresponde únicamente a lo indicado por el paciente en la llamada telefónica que le hizo, pues se analizaron los documentos que le fueron enviados, y de todo lo anterior se sacaron las conclusiones de la pericia. El dictamen pericial no fue objetado y no hay prueba técnica que lo desvirtúe. Ahora bien, cuando se analiza la prueba pericial por la Corporación se establece que efectivamente la historia clínica permite establecer las graves deficiencias que padecía el señor Yecid Beltrán Sáez desde 20 años antes del accidente, lo que permite aceptar las conclusiones de la pericia. Así las cosas, aunque efectivamente está probado el hecho dañoso (utilización de un ascensor vetusto y sin mantenimiento para uso público) y la lesión sufrida a causa de esa situación, no están probados los daños materiales señalados en la demanda.

En efecto: ➢ Se pidió el rembolso de $1.000.000 por concepto de gastos en que presuntamente incurrió el señor Yecid Beltrán Sáez, pero no hay una sola prueba que lo acredite. ➢ Se solicitó igualmente el reconocimiento de $10.000.000 por pagos que presuntamente hizo el mismo demandante a Luis Ángel Rojas para que lo ayudara durante la convalecencia y hacia el futuro, pero tampoco se aportó ninguna prueba para demostrar ese perjuicio. ➢ Se reclamó lucro cesante consolidado y futuro, pero el dictamen pericial, que no fue objetado ni desvirtuado demuestra que fuera de la inmovilización y las incapacidades, no hubo pérdida de capacidad laboral y que la rigidez de la cadera y demás situaciones que se aducen en la demanda, se debían a situaciones preexistentes al accidente. 3.4.5.2.- En lo que concierne a los perjuicios inmateriales debe indicarse lo siguiente: 3.4.5.2.1.- Perjuicios morales a.- Sobre este tema, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación radicada con el número 50001231500019990032601 (31172), donde fue ponente la consejera Olga Mélida Valle de De la Hoz, que es una de las sentencias adoptadas el 28 de agosto de 2014, adoptó criterios de unificación en varias materias, entre ellos daños morales en lesiones en los siguientes términos: “2.8.2.

Perjuicios morales Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales. La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: RADICACIÓN 85001-3333-002-2017-00311-01 16 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. (…) b.- En el caso específico, probada como está la lesión y que a consecuencia de ello el señor Yecid Beltrán Sáez estuvo incapacitado durante tres meses.

El Consejo de Estado en la tabla de baremos que acabamos de transcribir, claramente indica que ella es apenas un referente que sirve para establecer la indemnización y parte de que cuando la gravedad de la lesión es igual o superior al 1% e inferior al 10%, se deben reconocer 10 SMLMV a las personas que se encuentren en el nivel 1 y la mitad a los que se encuentren en el nivel 2.

En la situación que se analiza el daño final por discapacidad es cero, pero no implica que no existiera dolor y afectación moral por las lesiones. En la sentencia de unificación que venimos analizando8 no establece una regla general sobre presunción del daño moral, pero sí lo hace la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, del 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano, en donde se analiza un caso de muerte de una persona.

Allí se clasifican los afectados en los mismos grupos que para las lesiones, pero se indica que “Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva”.

Por ende, para el señor Yecid Beltrán Sáenz y para su hijo Alejandro Beltrán Hurtado, que fueron demandantes y que están en el primer grupo, se presume el daño moral pero para su indemnización, además del grado de parentesco debemos tener en cuenta la situación de salud preexistente del primero de los nombrados. Así las cosas, teniendo como referente la tabla de baremos, se reconocerá daños morales para la víctima directa y su hijo Alejandro Beltrán Hurtado en cuantía de 5 SMLMV.

Ahora bien, como Yecid Beltrán Sáenz falleció en el curso del proceso y su hija Sandra Lorena Beltrán Hurtado no fue demandante sino reconocida como sucesora procesal, la distribución de los perjuicios respectivos será la siguiente: ➢ Para Alejandro Beltrán Hurtado, 5 SMLMV por perjuicios morales por haber sido demandante y 2,5 SMLMV que recibe como sucesor procesal de su padre fallecido. ➢ Para Sandra Lorena Beltrán Hurtado únicamente 2,5 SMLMV que recibe como sucesora procesal de su padre fallecido.

En lo que se refiere a los nietos Cristopher Alejandro Beltrán López y Samuel Beltrán López, por estar en el segundo grupo, también se presumen perjuicios morales por las lesiones sufridas por su abuelo, pero según la tabla de baremos solo tienen derecho a la mitad, esto es, a 2,5 SMLMV para cada uno. 8 Sentencia de unificación radicada con el número 50001231500019990032601 (31172), donde fue ponente la consejera Olga Mélida Valle de De la Hoz, que es una de las sentencias adoptadas el 28 de agosto de 2014.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES RADICACIÓN 85001-3333-002-2017-00311-01 17 3.4.5.2.2.- Daño a la salud Este tema también fue tratado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicada con el número 50001231500019990032601 (31172), donde fue ponente la consejera Olga Mélida Valle de De la Hoz, en donde se indicó: 2.8.3.

Daño a la Salud (…) Frente a la liquidación del daño a la salud, la Sala reitera los lineamientos planteados en sentencia del 28 de agosto del año en curso, Rad. 31.170, MP. Enrique Gil Botero, en la que se unificó la jurisprudencia en relación a la tasación, en los siguientes términos: “De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.

Lo anterior, con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para lo que se emplearán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV Sin embargo, en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV.

Así, el operador judicial debe tener en cuenta las siguientes variables conforme a lo que se encuentre probado en cada caso concreto: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso”.

RADICACIÓN 85001-3333-002-2017-00311-01 18 En el caso que se analiza, como se dijo, según el dictamen pericial practicado que no fue objetado ni desvirtuado, la discapacidad resultante de la lesión fue cero y los daños en la salud se debieron a las preexistencias que tenía el señor Yecid Beltrán Sáenz. Por lo tanto, no hay lugar a reconocimiento alguno por este daño. 3.4.5.2.3.- Daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados a.- Al respecto debe indicarse que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicación 050012325000199901063-01 (32988), C.P. Ramiro Pazos Guerrero, entre otras, señaló: “15.4.1.

El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. 15.4.2.

La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;

(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en RADICACIÓN 85001-3333-002-2017-00311-01 19 el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 15.4.3.

En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado.

REPARACIÓN NO PECUNIARIA AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS Criterio Tipo de medida Modulación En caso de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Medidas de reparación integral no pecuniarias De acuerdo con los hechos probados, la oportunidad y pertinencia de los mismos, se ordenará medidas reparatorias no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano. INDEMNIZACIÓN EXCEPCIONAL EXCLUSIVA PARA LA VÍCTIMA DIRECTA Criterio Cuantía Modulación En caso de violaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cuya reparación integral, a consideración del juez, no sea suficiente, pertinente, oportuna o posible con medidas de reparación no pecuniarias.

Hasta 100 SMLMV En casos excepcionales se indemnizará hasta el monto señalado en este ítem, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la RADICACIÓN 85001-3333-002-2017-00311-01 20 salud. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y la naturaleza del bien o derecho afectado. b.- Analizado el caso con respecto a los precedentes anotados se establece que no hay lugar al pago de la indemnización reclamado en la demanda principalmente porque las aseveraciones sobre la afectación de estos derechos no están probadas; y si ellas existieron, realmente no son relevantes, por una parte, y por otra, porque a lo que darían lugar es a medidas no pecuniarias en favor del señor Yecid Beltrán Sáenz y éste ya falleció. VII.

COSTAS Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.

Bajo estos presupuestos, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 27 de octubre de 2022, por las razones indicadas en las consideraciones. En su lugar se DISPONE: 1.- DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Yopal por las lesiones sufridas por YECID BELTRÁN SÁENZ a raíz del accidente generado por la caída del ascensor de propiedad de ese ente territorial, acorde con lo considerado en la parte motiva. 2.- Consecuencialmente y teniendo en cuenta lo indicado en el cuerpo de esta providencia, CONDENAR al municipio de Yopal al pago de las indemnizaciones que se indican a continuación a título de perjuicios morales, así: a.- A favor de Alejandro Beltrán Hurtado, 7,5 SMLMV. b.- Para Sandra Lorena Beltrán Hurtado, 2,5 SMLMV. c.- Cristopher Alejandro Beltrán López, 2,5 SMLMV. d.- Samuel Beltrán López, 2,5 SMLMV. 3.- NEGAR las demás pretensiones.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida, en lo que fue materia de apelación.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia CUARTO: RECONOCER personería al abogado CRISTHIAN FERNANDO SOTO PASTRANA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.433.863 de Yopal, y portador de la tarjeta profesional No. 265.382 del C.S. de la Judicatura, como apoderado de SANDRA LORENA BELTRÁN HURTADO. RADICACIÓN 85001-3333-002-2017-00311-01 21 QUINTO: En firme esta providencia, ORDENAR devolver la actuación al Despacho de origen, dejándose las constancias del caso.

Aprobada en Sala virtual del 24 de agosto de 2023, acta No. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93eb1cad5692a9ec9d9636520a6e6789a145824dda203f7aa3f49437a29817f5 Documento generado en 24/08/2023 12:03:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica