REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-002-2017-00518-01 Demandante: Julio Pérez Arias Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional ____________________________________________________________________________ Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL/PARTE ACTORA NO CUMPLE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY 923 DE 2004 Y NO CONTROVIRTIÓ LA DECISIÓN DE LA JUNTA MÉDICA QUE ARROJÓ COMO RESULTADO UNA DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL DEL 33,66% Sentencia segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (Cuaderno ppal 1era instancia – consecutivo 03 - pág. 2 a 4) El señor Julio Pérez Arias, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2388 de 23 de junio de 2017 que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez o sanidad y el reajuste de la indemnización. ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a pagar la pensión por sanidad o invalidez al actor, en cuantía del 50% de lo equivalente al salario mínimo legal mensual vigente más el 40% conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, a partir del momento del retiro de las filas de la institución. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01 2 iii) Que se reconozca y pague al demandante la indemnización plena o el reajuste de la ya reconocida, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada que le da derecho a la pensión de sanidad o invalidez conforme con los parámetros señalados en el artículo 3, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004 la cual no es incompatible con la prestación pensional. iv) Solicita se ordene el pago indexado de los dineros, además que la condena se actualice de acuerdo con el IPC, se paguen intereses de mora, se dé cumplimiento a la sentencia y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.2.
Hechos (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 4 a 6) En el libelo se relatan los siguientes: • El soldado profesional Julio Pérez Arias, prestó sus servicios al Ejército Nacional y presenta una disminución de capacidad laboral del 54,5% según el informe técnico realizado por el médico Enrique Ayala Pérez, médico especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social. • Las lesiones que dieron origen a la discapacidad médica padecida se produjeron durante su permanencia laboral en la entidad demandada y lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado. • El actor padece de “defecto de refracción, sordera OI, acúfenos bilaterales, trastorno cognitivo- analogía, perturbación funcional órgano aprensión y pérdida anatómica falange” • Desde la época de su retiro no ha tenido recuperación alguna y depende de sus familiares para su formulación médica y tratamiento, lo cual ha sido una carga pesada ante la imposibilidad de poder obtener unos ingresos razonables y dignos por causa de su discapacidad psicofísica, pues su retiro del Ejército lo fue por dicha circunstancia. • El demandante presentó petición ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de pensión así como el reajuste de indemnización, todo ello fue negado con lo cual considera vulnerados sus derechos laborales y prestacionales. 1.3.
Normas vulneradas y concepto de la violación (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 03 - pág. 6 a 13) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01 3 El demandante soporta el medio de control en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, la Ley 923 de 2004, el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.
Señala, que sufrió un notable desmejoramiento de su salud y de su calidad de vida encontrándose al servicio de la Institución, además que en el acta de Junta Médico Laboral realizada no fueron consignadas plenamente las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado de manera ostensible su condición. Refiere, que la Ley 924 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014 exigen como presupuesto sustancial para optar a la pensión de invalidez o sanidad una discapacidad mínima del 50%, sin perjuicio del pago pleno o el reajuste de la indemnización que resulta compatible con la pensión pretendida. 1.4.
Contestación de la demanda (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 05) La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la Resolución No. 2388 de 23 de junio de 2017 emitida por la Dirección Administrativa Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa fue expedida conforme al Decreto 4433 de 2004.
Indica, que en acta de Junta Médico Laboral No. 65148 de 20 de noviembre de 2013 se le determinó al señor Julio Pérez Arias una disminución de la capacidad laboral del 33,66% por afecciones de enfermedad común y profesional. Señala, que el actor se retiró el 20 de junio de 2011 por solicitud propia lo que permite evidenciar que tenía una mejor opción laboral y no quiso continuar en la institución. Resalta, que el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 establece las 5 causales de convocatoria de Junta Médico Laboral y en dichos casos los servicios de sanidad de las Fuerzas Militares o de Policía deben determinar el índice de disminución de la capacidad laboral y la capacidad psicofísica para el servicio y en su artículo 21 establece que el Tribunal Médico Laboral de Revisión es la máxima autoridad en materia médico militar y policial, conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas médico laborales, en tal sentido puede aclarar, ratificar, modificar o revocar las mismas, además conoce de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico Laboral cuando la persona haya continuado en el servicio activo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01 4 Precisa, que la entidad no ha incurrido en violación a normas legales o constitucionales, razón por la que su actuación está ajustada a derecho ya que el organismo competente determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y definió la situación médico laboral del demandante.
Refiere, que por disposición del artículo 3 de la Ley 924 de 2003, el derecho para acceder a la pensión de invalidez así como su monto se fija teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los organismos médico laborales militares y de Policía, resaltando que en todo caso no se puede establecer como requisito para acceder al derecho una disminución de la capacidad laboral inferior al 50% y el monto de la pensión en ningún caso será menor al 50% de las partidas computables para la asignación de retiro.
Dado lo anterior, el actor pretende el reconocimiento y pago de una pensión por fuera de los parámetros fijados siendo improcedente, pues al soldado profesional Julio Pérez Arias se le dictaminó una disminución de la capacidad en un 33,66% porcentaje que no se enmarca dentro del requerido legalmente. Concluye que el dictamen médico del 29 de noviembre de 2016 aportado por el demandante no puede ser tenido en cuenta, ya que no cumple con las normas legales que rigen a los miembros de las Fuerzas Militares, pues este debe ser realizados por la Junta y/o el Tribunal Médico.
Por lo cual solicita sean negadas las pretensiones de la demanda. 1.5. Sentencia de primera instancia (Cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 027) El Juzgado de primera instancia, hizo alusión al Decreto 1796 de 2000 el cual determina pensión de invalidez para los miembros de las Fuerzas Militares en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, señalando que cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida durante el servicio, el personal tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01 5 Señala, que posteriormente el legislador expidió la Ley 923 de 2004 en cuyo artículo 3 dispuso que el derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, se fija teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los organismos médico laborales militares y de Policía, conforme a las leyes especiales vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral, precisa que en todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.
Que finalmente, se expidió el Decreto Reglamentario 1157 del 2014, a través del cual se consignaron nuevamente los requisitos para que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de invalidez. En esta oportunidad se estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez.
Establecido lo anterior, el Juzgado encontró probado: i) Que el señor Julio Pérez Arias prestó sus servicios al Ejército Nacional en el servicio militar DIPER desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 08 de febrero de 2008, en calidad de alumno profesional del 29 de febrero al 19 de abril de 2008, como soldado profesional del 20 de abril de 2008 al 20 de junio de 2010 fecha en la que fue retirado por solicitud propia mediante disposición OAP-EJC 1437de 15 de junio de 2011, ii) Que mediante acta de junta médica laboral No. 65148 de 20 de noviembre de 2013, le fue practicado un examen de capacidad psicofísica al demandante en el cual se indicó: A “diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones - sospecha de toxoplasmosis ocular asociado gorointedinitis bilateral valorado y tratado por angiografía por oftalmología campos visuales que deja como secuela: a) disminución de la agudeza visual 20/40 a 0- 2) amputación parcial traumática del 5 dedo mano izquierda valorado y tratado por ortopedia que deja como secuela: a) disminución de fuerza agarre y destreza de la mano izquierda – 3). nevus azul reservado por dermatología sin secuelas – 4). cefalea valorado y tratado por neurología en el momento asintomático - 5). exposición crónica al ruido valorado por otorrinolaringología TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01 6 y ATS que deja como secuela: a) hipoacusia neurosensorial bilateral de 30 db – 6). hernia de Spiegel valorado por cirugía general y no confirmado con una tomografía en el momento asintomático – 7). valorado por psiquiatría quien no determina secuelas según concepto fin de la transcripción. B- Clasificación de las lecciones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. incapacidad permanente parcial no apto – para actividad militar- Evaluación de la disminución de la capacidad laboral le produce una disminución de la capacidad laboral del treinta y tres punto sesenta y seis por ciento (33.66%)” iii) Que mediante Resolución No. 190821 de 25 de febrero de 2015, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional pagó a favor del señor Julio Pérez Arias la suma de $11.099.879 por concepto de indemnización por la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje correspondiente al 33.66%; iv) El actor luego de ser calificado conforme el acta No 65148 de 20 de noviembre de 2013, se sometió a un nuevo examen médico el 29 de noviembre de 2016 practicado por el médico especialista en salud ocupacional Enrique Ayala Pérez, en cual se determinó que presentaba disminución de su capacidad laboral en un 54,55% razón por la cual, el señor Pérez Arias mediante escrito de 19 de abril de 2017 radicado ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de Colombia, solicitó que se efectuara el reconocimiento y pago de la pensión de sanidad o invalidez y reajuste de la indemnización, teniendo en cuenta el nuevo examen médico de disminución de su capacidad laboral, petición que fue negada por medio de la Resolución No. 2388 del 23 de junio de 2017 objeto de debate.
El Juzgado al realizar una ponderación de las pruebas periciales aportadas por las partes, resaltó en cuanto a dictamen aportado por la demandada que según el acta de Junta Médica Laboral No. 65148 de 20 de noviembre de 2013, participaron en la valoración del demandante los médicos Fabian Augusto Montoya Molina, Javier Enrique Murillo y Yury Valbuena, en su calidad de oficiales de Sanidad adscritos a las Fuerzas Militares - Ejército Nacional, quienes acorde a lo normado en el artículo 15 del Decreto 1796 del año 2000 son considerados como los profesionales idóneos para practicar los exámenes médicos con el fin de determinar cuál es la disminución de la capacidad laboral de los soldados profesionales, en dicha oportunidad se determinó una disminución de su capacidad en un 33,66% y que contra esta decisión procedía TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01 7 el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar, ello dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000.
Que en el dictamen aportado por el demandante, se estableció una disminución de la capacidad laboral del 54,5%, además que se registran varias lesiones entre ellas la correspondiente al numeral 1-108 perturbación funcional órgano aprensión, respecto de la cual advierte no es acertado incluir en los porcentajes de la pérdida de capacidad laboral, pues según el Decreto 094 de 1989 atañe a una lesión de la palma o el dorso, y en este asunto lo que se presentó corresponde a amputación de la falange distal del dedo, la cual fue incluida en el dictamen pericial, y no sería del caso, incluir la misma lesión dos veces con diferente denominación aumentando injustificadamente el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral.
Por lo anterior, el Juzgado consideró que al porcentaje otorgado en ese dictamen sería necesario descontar el 4,94% asignado sin justificación dado como resultado un 49,56% de pérdida de capacidad laboral. Por lo anterior, el a quo concluyó que, de ninguno de los dos dictámenes aportados al proceso, es posible deducir que el demandante tuviera un 50% o más de pérdida de capacidad laboral, por lo que de acuerdo al Decreto 1157 del 2014, no cumple con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de invalidez.
En lo concerniente al reajuste de la indemnización pretendido, el Juzgado consideró que al no agotarse los recursos idóneos para tal fin frente al acto administrativo que reconoció la indemnización y dejar transcurrir los términos procesales para producir un nuevo pronunciamiento, no puede pretender que en esta etapa se revivan términos precluidos, tanto en lo relacionado con los recursos obligatorios como en la oportunidad del medio de control.
En tal sentido, negó las pretensiones de la demanda.
1.5. RECURSO DE APELACIÓN (consecutivo 031 – cuaderno primera instancia) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandante interpuso recurso de apelación para manifestar su inconformidad con los argumentos esbozados por el a quo, aduciendo que tiene derecho a la pensión de invalidez establecida en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 ya que supera ampliamente el 50% exigido en dicha norma.
Señala, que la entidad demandada en el acta TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01 8 de Junta Médica Laboral No. 65148 de 20 de noviembre de 2013 no analizó de forma correcta las patologías que presenta el actor lo cual conllevó a que se calificara la pérdida de capacidad laboral por debajo del 50%. Refiere que han transcurrido ya 8 años, 10 meses y 28 días aproximadamente desde el primer reconocimiento médico laboral del actor, lo cual denota claramente que su pérdida de capacidad haya aumentado y superado el 50%, máxime si se tiene en cuenta que la dictaminada en oportunidad anterior obedece principalmente al error en que incurrió la entidad demandada al calificar las patologías, subsumiendo la amputación parcial del 5 dedo de la mano izquierda con la disminución de fuerza y agarre de la mano izquierda en un sola ponderación. Reitera, que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez al cumplir con el porcentaje requerido, por lo cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 16 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04, C. 2da. instancia). Los extremos procesales no presentaron alegatos y el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.
Problema jurídico ¿El demandante tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez en los términos del artículo 3 de la Ley 924 de 2004, por demostrar que su disminución de capacidad sicofísica es superior al 50%? TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01 9 3.3. Tesis de la Sala La respuesta es adversa.
El señor Julio Pérez Arias no acreditó que reúne los requisitos exigidos en la Ley 923 de 2004 para que le sea reconocida la pensión de invalidez, porque la valoración inicial realizada por la Junta Médica arrojó como resultado una disminución de capacidad laboral del 33,66%, decisión que no fue controvertida en su momento por el actor ante el Tribunal Médico.
Si bien el demandante aportó dictamen con la demanda, este corresponde al mismo que soportó la petición presentada en sede administrativa, el cual no brinda mayor claridad respecto de los porcentajes calificados y difieren de la evaluación contenida en el acta No. 65148 de 20 de noviembre de 2013 emitida por la Junta Médica Laboral organismo competente para ello.
Así pues, no obra en el expediente prueba que permita definir con certeza las condiciones físicas y médicas del señor Julio Pérez Arias y por ende tampoco se puede establecer que su pérdida de capacidad laboral es del 50% o más exigido por la citada Ley, máxime si se tiene en cuenta la valoración realizada por la Junta Médica Laboral.
En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.4. Premisas jurídicas: 3.4.1. De la disminución de capacidad de los miembros de la Fuerza Pública El Decreto 1796 de 2000 regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como los aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; dicho Decreto en su artículo 2, define la capacidad psicofísica, como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que permite a un miembro de la Fuerza pública, ingresar y permanecer en el servicio.
Los artículos 8, 9 y 10 de la norma citada preceptúan: “ARTICULO 8o. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01 10 Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.
El artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 previamente señalado, enlista las funciones de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía: “ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.” El artículo 21 ibidem, dispone que el Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de Policía conocerá en última instancia las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Junta Médico – Laboral y en consecuencia, podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
El artículo 28 del mismo decreto, preceptúa que las incapacidades se clasifican en: i) temporal, entendida como aquella que le impide a la persona desempeñar su oficio por un tiempo determinado; y ii) permanente parcial, que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.
El artículo 46 del mencionado Decreto 1796 de 2000, establece que el Gobierno Nacional determinará para efectos de la valoración del personal de la Fuerza Pública, los criterios de calificación sicofísica de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de clasificación de lesiones; y el artículo 48 ibidem dispone que hasta que el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica continuarán siendo los indicados en los artículos 47 a 88 del Decreto 0094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01 11 3.4.2. Régimen legal de la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares El Decreto 1796 de 2000, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así: “ARTÍCULO
38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentaje que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARAGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez”. Mediante la Ley 923 de 2004, “por medio de la cual « se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensiona y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, se estableció en su artículo 3 los elementos mínimos, disponiendo lo siguiente: “3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro” (negrilla fuera del texto) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01 12 Ahora bien, en desarrollo de las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 20041 que, respecto a la pensión de invalidez para soldados profesionales, dispuso: “ARTÍCULO 30.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: (…)
ARTÍCULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro”.
No obstante, en sentencia de 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%.
Posteriormente, el Gobierno Nacional en uso de la facultad conferida por la Ley 923 de 2004, emitió el Decreto 1157 de 2014 “por el cual se fija el régimen de 1 "Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública" TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01 13 asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública, norma que en su artículo 2 establece: “ARTÍCULO 2.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el" Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1.
El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).(…)”(negrilla fuera de texto) Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 25 de julio de 2019, explica: “En la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto reglamentario 1157 de 2014.
Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i). La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii). La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante el mismo pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii).
La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes. Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01 14 En línea con lo expuesto, bajo la vigencia de estos últimos preceptos, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen”2 3.4.3.
Compatibilidad de la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de capacidad laboral. De acuerdo con lo expuesto, la Ley establece una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, exigiendo condiciones puntuales de pérdida de la capacidad laboral y su imputabilidad al servicio; como también ciertos beneficios económicos que se causan por las mismas razones, distinguiéndose de la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica.
Sobre este tópico, el Consejo de Estado en sentencia de 22 de marzo de 2018, precisó: “De esta manera, también es claro el tratamiento diferencial que se le dio a la pensión y a la indemnización, al punto que si bien son compatibles eventualmente, responden a condiciones distintas que como tal le otorgan efectos y sobre todo una naturaleza autónoma la una de la otra.
Vale la pena destacar, que esta Sala en sentencia del 30 de enero de 2014, exp. 1860-13, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, dando solución a un caso como el presente donde se debatía la pretensión de reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral de manera concurrente con la pensión de invalidez, consideró así: «Bajo ese entendido es preciso indicar, tal y como se expresó anteriormente, que si los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en principio son de trámite y pueden convertirse en definitivos, como quiera que impiden la continuación del trámite administrativo de reajustar la indemnización y de reconocer la pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta que el fenómeno de caducidad opera de manera diferente para cada uno de estos reconocimientos.
Lo anterior, porque mientras la primera es de naturaleza eminentemente temporal, pues se cancela cuando se causa el derecho y por una sola vez, la segunda es una prestación de carácter periódica que puede ser solicitada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier momento. Entonces, si de los actos administrativos se derivan dos prestaciones diferentes, como en el presente caso, pero sobre una ha operado la caducidad, se debe estudiar el fondo del asunto respecto de aquella pretensión que no se encuentre inmersa dentro de este fenómeno. Es decir, si el interesado desea que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estudie tanto la indemnización como la pensión de invalidez, previamente agotada la vía gubernativa ante la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe realizarlo dentro del término estipulado por la Ley, pues de lo contrario, solo 2 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 25 de julio de 2019, Radicado: 810012333000201300165 01 (0700-2016), CP.
William Hernández Gómez, Demandante: Hubert Fernando Ospina Puerta, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional -Ejército Nacional TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01 15 se podrá estudiar aquel beneficio laboral que cumpla con los requisitos de prestación periódica. En el presente caso, el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1700 de 19 de mayo de 2000 fue notificada personalmente el 22 de febrero de 2001, y como la demanda se presentó sólo hasta el 9 de julio de 2004, ha caducado la acción en lo concerniente a la indemnización, ya que no es posible que ahora a través de la acción incoada se pretendan revivir términos de los cuales no hicieron uso de manera oportuna; situación muy distinta ocurre en cuanto a la pensión de invalidez, ya que al ser una prestación periódica, permite demandarse en cualquier tiempo.
De acuerdo con el razonamiento anterior, es totalmente autónoma y separable la pretensión de indemnización por pérdida de la capacidad laboral y/o su reajuste de la relacionada de la pensión de invalidez, de modo que no es viable desde el punto de vista jurídico hablar de dependencias o subsunción que permita hacerlas inescindibles y que por ello, se prediquen los mismos requisitos y las mismas consecuencias cuando una ocurre de suerte que se entiendan como principal y accesoria”3.( Negrilla y subrayado propio del texto) De igual manera, la Corporación en la sentencia referida analiza: “Debe precisarse que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica no es una prestación de aquellas que se califican con el carácter de periódica puesto que se agota en un único pago, de manera que la acción que le pretenda se encuentra sujeta al término de caducidad de cuatro meses, distinto de lo que sucede respecto de la pretensión pensional en tanto es claro que el derecho a ella comporta una obligación de tracto sucesivo.
Así las cosas, es claro que si el actor quería controvertir la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica tenía que haber demandado el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, esto es, la Resolución 44970 del 19 de mayo de 2005. No obstante lo anterior, no existe ninguna pretensión tendiente a cuestionar la validez de dicho acto, tal y como lo evidenció el juez de primera instancia. Entonces, no cabe duda que la indemnización por pérdida de la capacidad laboral comporta características independientes y distinguibles de las que se predican para la pensión de invalidez, y en ese sentido la pretensión que así la persiga se somete al cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción que son inherentes a una prestación definitiva y unitaria.
Así las cosas, la ausencia de pretensión anulatoria contra la Resolución 147361 del 11 de diciembre de 2012, por la cual se le reconoció al demandante una indemnización por disminución de la capacidad laboral, y no haberse intentado la conciliación extrajudicial, no es posible que la Sala evalúe si procede su reajuste conforme se insistió en la alzada interpuesta”4 3.5.
Premisas fácticas En el presente expediente son hechos relevantes para resolver la controversia los siguientes: 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de marzo de 2018, Rad. No. 25000-23-42-000-2012-01417-01 No. Interno: 0412-2017, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Actor: José Mauricio Cogollo Cobos, Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 4 Ibidem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01 16 • De acuerdo con la certificación emitida por la entidad demandada de 17 de diciembre de 2018 el soldado profesional ® Julio Pérez Arias, ingresó a prestar su servicio militar obligatorio al Ejército Nacional el 21 de febrero de 2006 al 08 de febrero de 2008, ejerció como alumno para soldado profesional del 29 de febrero al 19 de abril de 2008 y como soldado profesional del 20 de abril de 2008 al 20 de junio de 2011 fecha en la cual fue retirado por solicitud propia (pág. 6 - consecutivo 06- cuaderno primera instancia) • Se observa, que el señor Pérez Arias quien perteneció al Batallón de Infantería No. 44 como soldado profesional fue notificado del retiro del servicio por voluntad propia de acuerdo con la OAP 1437 de 20 de junio de 2011 (pág. 41a 44 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia) • De conformidad con el acta de Junta Médica Laboral No. 65148 de 20 de noviembre de 2013, emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional conformada por los médicos Fabian Augusto Montoya Molina, Javier Enrique Murillo Segovia y Yury Valbuena Pinzón, se evidencia lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01 17 (pág. 35 a 37- consecutivo 001- cuaderno primera instancia) • Por medio de Resolución No. 190821 de 25 de febrero de 2015, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, reconoció y ordenó el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral en favor del señor Julio Pérez Arias, en atención a las siguientes consideraciones: (pág. 39 y 40 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia) • En peritaje No. 242 de 29 de noviembre de 2016 elaborado por el médico Enrique Ayala Pérez, respecto de la condición del demandante se indicó lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01 18 (pág. 11 a 16- consecutivo 001- cuaderno primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01 19 • Mediante derecho de petición de 06 de abril de 2017, el demandante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o sanidad y el reajuste de la indemnización con ocasión de las lesiones sufridas durante la permanencia en la entidad (pág. 5 a 7 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia) • A través de la Resolución No. 2388 de 23 de junio de 2017, la entidad demandada señaló que no había lugar a reconocer y pagar suma alguna por concepto de pensión de invalidez, en dicha decisión se consignó lo siguiente: (pág. 8 a 10 - consecutivo 001- cuaderno primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01 20 4.
Caso concreto El demandante sostiene que tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez al cumplir los requisitos legales para tal efecto. Revisado el expediente, se prueba que el soldado profesional ® Julio Pérez Arias ingresó a prestar su servicio militar obligatorio al Ejército Nacional el 21 de febrero de 2006 al 08 de febrero de 2008, se desempeñó como alumno para ser soldado profesional del 29 de febrero al 19 de abril de 2008 y como soldado profesional del 20 de abril de 2008 al 20 de junio de 2011 fecha en la que fue retirado por solicitud propia.
De igual manera, se demuestra que el demandante en su examen de retiro fue calificado con una disminución de capacidad laboral de 33,66%, según acta de Junta Médica Laboral No. 65148 de 20 de noviembre de 2013 emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y que, por tal razón mediante Resolución 190821 de 25 de febrero de 2015 le fue reconocida una indemnización por tal condición por la suma de $11.099.879.
La Junta Médico Laboral Militar, dando aplicación al artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, calificó la disminución de la capacidad del actor así: A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones B. Clasificación de las lesiones – incapacidad permanente parcial – no apto para actividad militar C. Evaluación de la discapacidad laboral – calificada en un 33,66% D. Imputabilidad del servicio E. Fijación de los correspondientes índices de acuerdo con el Decreto 0094 de 1989 1.
Sospecha de toxoplasmosis ocular asociado a goroidetinitis bilateral valorado y tratado por angiografía por oftalmología campos visuales que deja como secuela disminución de la agudeza visual 20/40 AO Enfermedad común Numeral 6 -053 – Índice 2. 2. Amputación parcial traumática del 5 dedo mano izquierda que deja como secuela disminución de fuerza y agarre de la mano izquierda Enfermedad común Numeral 1 – 108 literal A índice 1 3.Nevus azul reservado por dermatología sin secuelas No se clasifica como lesión ni afección por no presentar patología No hay lugar a fijar índice de lesión 4.Cefalea valorado y tratado por neurología en el momento asintomático.
Enfermedad común Numeral 3 – 028 índice 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01 21 5.Exposición crónica al ruido valorado por otorrinolaringología y ATS que deja como secuela hipoacusia neurosensorial bilateral de 30DB Enfermedad profesional Numeral 6 – 034 literal B índice 4 6.Hernia de Spiegel valorado por cirugía general y no confirmado con una tomografía en el momento asintomático Enfermedad común No hay lugar a fijar índice de lesión 7.
Valorado por psiquiatría quien no determina secuelas. No se clasifica como lesión ni afección por no presentar patología No hay lugar a fijar índice de lesión En la decisión anterior contenida en el acta de Junta Médica Laboral, se indicó de forma expresa que en caso de desacuerdo el actor podía convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar dentro de los 4 meses siguientes a la notificación que ocurrió el 20 de noviembre de 2013; sin embargo, el hoy demandante no presentó objeción alguna, por lo que se continuo con el trámite ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército haciéndose efectivo el pago correspondiente a la indemnización por la disminución de capacidad del 33,66% que no fue refutada.
Ahora bien, el señor Pérez Arias soporta su pretensión de nulidad del acto administrativo que negó reconocimiento de la pensión de invalidez, con el informe técnico No. 242 de 29 de noviembre de 2016, siendo el mismo documento que radicó en sede administrativa ante la entidad y que fue emitido por el médico de salud ocupacional Enrique Ayala Pérez en el cual se calificó la pérdida de capacidad laboral en un 54,5%, de la siguiente manera: Patología Numeral Índice de la lesión DL Tabla DLT% Defecto de refracción 6-053 7 18 18 Sordera OI 6-035 5 13 10,66 Acúfenos bilaterales 6-037 5 13 9,27 Trastorno cognitivo 3-027 4 11,5 7,13 Perturbación funcional órgano aprensión 1-108 1 9,0 4,94 Pérdida anatómica falange 1-155 1 9,0 4,5 Total discapacidad 54,5% La parte demandante refiere que la entidad no analizó sus patologías de forma correcta y por ende su pérdida de capacidad laboral fue calificada en un TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01 22 menor valor;
No obstante, según lo probado en el proceso el actor tuvo oportunidad de controvertir el porcentaje del 33,66%, mediante el procedimiento legalmente establecido, sin que ejerciera tal actuación, pues no presentó reclamación para que fuera conocida por el Tribunal Médico Militar y así controvertir la calificación asignada teniendo en cuenta que este organismo es el competente para ello.
Se prueba que aproximadamente 4 años después de ser calificado, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez considerando que tiene derecho para lo cual aportó el dictamen de 29 de noviembre de 2016 emitido por el especialista en salud ocupacional, que es el mismo que aporta con la demanda, sin que en sede judicial hubiere solicitado valoración por la Junta de Calificación de Invalidez para dirimir la controversia que se presenta entre la calificación otorgada por la Junta Médica Laboral el 20 de noviembre de 2013 y la asignada por el médico Enrique Ayala Pérez.
Es del caso analizar que el actor presenta inconformidad respecto de la valoración emitida por la entidad en el acta de Junta Médica en relación con la amputación parcial del 5 dedo mano izquierda y su disminución de fuerza y agarre; lo cierto es que, fue valorada de conformidad con el Decreto 0094 de 1989 el numeral 1 – 108 literal A índice 1 que corresponde a “manos y dedos lesiones o afecciones de la palma o el dorso de la mano según la deformidad ósea, la alteración de las partes blandas y la repercusión en la dinámica de la mano”, siendo calificada con índice 1 en su grado mínimo estando acorde con la norma referida.
Por ello, tal como lo considero el a quo, el numeral 1-108 indicado en el dictamen de 29 de noviembre de 2016 como “perturbación funcional órgano aprensión” en un 4,94% atañe al mismo concepto que integra la lesión y su repercusión fue calificada previamente, derivada de la amputación de la falange que trajo como secuela la disminución en la fuerza, sin que sea viable incluirla nuevamente, pues en el dictamen aportado con la demanda se califica la pérdida anatómica falange con el numeral 1-155 en un 4,5% el cual si corresponde al padecimiento del actor, por lo cual es claro que el perito asignó porcentajes distintos a la misma lesión. De igual manera, se evidencia que en dictamen de 29 de noviembre de 2016 se califica la patología de acúfenos bilaterales de forma independiente a la de sordera, lo cual difiere del índice que fue valorado por la Junta Médica Laboral TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01 23 otorgando como índice el número 4 de conformidad con el Decreto 0094 de 1989, aunado a que la condición de sordera se valora con un numeral que no corresponde, ya que se tomó el 6-035 que no atañe a la condición del paciente que se valoró en principio por la Junta Médica Laboral.
Así las cosas, el actor no acreditó el cumplimiento los requisitos exigidos en la Ley 923 de 2004 para que le sea reconocida la pensión de invalidez, pues según se observó en el plenario su argumento central atañe a la inconformidad respecto de la valoración inicial realizada por la Junta Médica que no fue controvertida en su momento ante el Tribunal Médico, aunado a que el dictamen aportado con la demanda no brinda mayor claridad respecto de los porcentajes calificados y que difieren de la evaluación efectuada por la entidad, sin que obre en el expediente prueba adicional que permita definir con certeza las condiciones físicas y médicas del señor Julio Pérez Arias que determinen el porcentaje real de su disminución de capacidad laboral.
Em ese orden de ideas, el actor no cumplió con la carga de probar que en efecto la calificación corresponde al 50% o más de discapacidad, pues se reitera que el informe pericial aportado con la demanda corresponde al mismo que se debatió en sede administrativa que fue desconocido por la entidad en su oportunidad y que según se indicó anteriormente califica algunas patologías de forma independiente y otras de forma repetitiva, reiterando, que existe examen de valoración realizada por la Junta Médica Laboral de la entidad como órgano competente para ello.
Finalmente, la Sala precisa que si bien el actor pretende el reajuste de la indemnización que la entidad le reconoció por la disminución de su pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que tal como lo expuso el Consejo de Estado en sentencia de 22 de marzo de 2018 – previamente citada-, si el actor quería controvertir la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica debió controvertir el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, esto es, la Resolución 190821 de 25 de febrero de 2015. 5.
Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 el Tribunal se abstendrá de condenar en costas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2017-00518-01 24 a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carencia de fundamento legal, una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme lo resuelto, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 41)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚNEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6379d0c6a2eb87f00f97b4b86255f9e9483952c02a3d36011047e847e1206458 Documento generado en 24/08/2023 03:03:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica