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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300520180042701

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-06-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERO DE DECISIÓN Radicación No. 70-001-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta. Demandado: Municipio de Buenavista Tema: Reconocimiento de Pensión de Jubilación- Régimen de Transición. Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Municipio de Buenavista y el Recurso de Apelación Adhesiva presentado por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se accedieron parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Juan José Rodríguez Arrieta, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra del Municipio de Buenavista, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto negativo producto de la falta de respuesta del Derecho de Petición del 25 de enero de 2018, por medio del cual, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “2. Ordénese al MUNICIPIO DE BUENAVISTA- SUCRE, que se otorgue la pensión de Jubilación al señor JUAN JOSÉ RODRIGUEZ ARRIETA, identificado con la C.C No. 8.244.180 expedida en Medellín (Ant.), teniendo en cuenta el 75 del promedio devengado en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales devengados. 3.

Ordénese al MUNICIPIO DE BUENAVISTA- SUCRE, que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a pagar a favor del señor JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARRIETA, por concepto de mora en el pago de la pensión de vejez las mesadas atrasadas desde el momento en que se hizo la solicitud de la pensión con su respectiva indexación a la fecha de pago. 4.

Ordénese al MUNICIPIO DE BUENAVISTA- SUCRE, que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a liquidar a favor del señor JUAN JOSE RODRIGUEZ ARRIETA, la indexación de la primera mesada pensional. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta.

Demandado: Municipio de Buenavista. 2 5. Ordénese al MUNICIPIO DE BUENAVISTA- SUCRE, a reconocer y pagar intereses sobre las sumas a pagar, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA 6. Disponer condenar en costas y gastos del proceso a la demandada MUNICIPIO DE BUENAVISTA- SUCRE. 7. Disponer que EL MUNICIPIO DE BUENAVISTA- SUCRE, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA”. 2.2.

Hechos: - El señor Juan José Rodríguez Arrieta, nació el 30 de junio de 1943, razón por la cual, a 1º de abril de 1994 contaba con 50 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, cumplió 55 años de edad, el 30 de junio de 1998. -El demandante laboró en el sector publicó por más de 20 años, como se observa: ENTIDAD PÚBLICA EN LA QUE LABORÓ CARGO DESEMPEÑADO PERIODO LABORADO.

Municipio de Sincelejo. Mecanógrafo Del 17 de julio de 1963 hasta el 30 de mayo de 1969 Alcaldía Municipal de Buenavista Personero Municipal. 16 de junio de 1969 al 10 de febrero de 1972 Alcaldía Municipal de Buenavista Alcalde Municipal. Del 12 de febrero de 1972 al 15 de enero de 1974 Alcaldía Municipal de Buenavista Alcalde Municipal.

Del 19 de abril al 4 de junio de 1975 Asamblea Departamental de Sucre. Diputado Del 14 de octubre de 1976 hasta el 26 de agosto de 1983 Gobernación de Sucre. Secretaría de Despacho 27 de agosto de 1983 al 16 de agosto de 1984 Alcaldía Municipal de Buenavista Auditor Fiscal. Del 1° de septiembre de 1986 al 1° de septiembre de 1987 Alcaldía Municipal de Buenavista Alcalde Municipal.

Del 1° de junio de 1988 al 1 de junio de 1990 - El demandante mediante Derecho de Petición del 25 de enero de 2018, le solicitó al Municipio de Buenavista, en calidad de último empleador, el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de vejez, solicitud que aclaró a través de Escrito del 17 de agosto de 2018, en el sentido que tal reconocimiento se realice en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. - El 9 de noviembre de 2018, el señor Juan José Rodríguez Arrieta elevó solicitud ante el Municipio de Buenavista, para que se le diera respuesta a la petición de reconocimiento pensional - La entidad demandada no ha contestado la solicitud pensional elevada por la parte demandante, razón por la cual, se generó un acto administrativo ficto o presunto negativo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta. Demandado: Municipio de Buenavista. 3 2.3. Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Artículos 13, 23, 29, 48 y 83 de la Constitución Política de Colombia. - Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 36 de la Ley 100 de 1993; - Artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

En el Concepto de la Violación, Inicialmente consideró que “… la administración Municipal ha atentado contra los principios orientadores de las actuaciones administrativas al no decidir la solicitud de pensión de jubilación del señor JUAN JOSE RODRIGUEZ ARRIETA en forma rápida ya que han pasado varios meses desde que radicó su solicitud de pensión de vejez, sin que el MUNICIPIO DE BUENAVISTA, haya procedido a notificarle actuación alguna”.

También, aduce que el acto administrativo demandado vulnera el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, el señor Juan José Rodríguez Arrieta es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, toda vez que, contaba con 50 años de edad a 1º de abril de 1994, razón por la cual, su derecho pensional se rige por la Ley 33 de 1985.

Finalmente, alega que se quebranta el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en vista que, el demandante cumple con los requisitos para ser titular de la pensión de vejez de que trata la Ley 33 de 1985, por contar con más de 55 años de edad y 20 años de servicio. 2.4. Trámite en Primera Instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Quinto del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 7 de diciembre de 20181.

En Auto del 23 de enero de 20192, el Juzgado admitió la demanda, decisión que se notificó por estado a la parte demandante el 24 de ese mismo mes y anualidad3 y personalmente a la entidad demandada, el 4 de febrero de 20194 y al Agente del Ministerio Público, el 13 de ese mismo mes y anualidad5. 1 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520180042700_000133 3300520180042700_ActaReparto_0 712201825921pm_d023409a96b848da82cb649e4fa5c399.pdf(.pdf) NroActua 1” 2 Ver en ONEDRIVE documento denominado “02TramiteContestacion”, Págs. 1 y 2. 3 Ver en ONEDRIVE documento denominado “02TramiteContestacion”, Págs. 3 4 Ver en ONEDRIVE documento denominado “02TramiteContestacion”, Págs. 13 5 Ver en ONEDRIVE documento denominado “02TramiteContestacion”, Págs. 14 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta.

Demandado: Municipio de Buenavista. 4 2.4.1. Contestación de la Demanda: El Municipio de Buenavista6: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos legales y al encontrarse acorde el acto administrativo demandado con el ordenamiento jurídico. A renglón seguido, alego en su defensa que, “… no es cierto que en el presente caso que las normas (Sic) cita la apoderada del demandante fueron infringidas y ser aceptadas como soporte para fundamental la pretensión o declaratoria de nulidad del acto acusado porque en ningún momento se ha quebrantado tales disposiciones se trata de la simple apreciación que hace el apoderado del accionante acerca de la inconformidad que tiene de una presunta respuesta no dada por el alcalde del municipio de Buenavista a una petición impetrada por el…” Aunado a lo anterior, esgrimió que “ …el hecho de que un funcionario público no esté de acuerdo con cierta decisión acerca de una solicitud de reconocimiento y pago de una mesada pensional prescrita, no puede ser tenida como hipótesis para tildar a una entidad pública como desconocedora de estos derechos, en este caso me permito aclarar que jamás le han sido vulnerados los mismos al accionante como pretender ver, como tampoco las demás normas de carácter laboral que cita, por lo tanto no puede argumentar que el acto acusado haya infringido algunas disposiciones Constitucionales o Legales, ya que las mesas pensionales que dicen tener derecho no fueron reclamadas oportunamente, por lo que se desprende en su caso que no se pueden premiar en estas alturas la omisión del accionante de no haber iniciado a tiempo los trámites correspondientes a lograr sus cometidos”, esto es, dentro de los 3 años siguientes a su causación, que es el término que establece la ley para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción. En virtud de lo antes expuesto, dijo “…que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales que reclama, puesto que dejo prescribir las mismas…”.

De otra parte, formuló en su defensa las excepciones de I) Inexistencia de las obligaciones reclamadas: Aduciendo que el demandante está reclamando la sanción moratoria de un derecho que aún no ha sido reconocido, basándose en actos administrativos fictos o presuntos derivados de la no respuesta a las solicitudes presentadas. 6 Ver en ONEDRIVE documento denominado “02TramiteContestacion”, Págs. 18 a 23.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta. Demandado: Municipio de Buenavista. 5 II) Inexistencia de fundamentos derecho: Argumentando para su prosperidad que la parte demandante cita normas que no guardan relación con el caso en concreto, realizando una errada interpretación de las mismas.

III) Prescripción de las pretensiones: Indicando que el derecho pretendido por el señor Juan José Rodríguez Arrieta esta prescripto, por no haberse reclamado dentro de los tres años siguientes a su causación 2.4.2. Pruebas y Alegatos de Conclusión. En Auto adiado 27 de agosto de 20207 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual manifestaron: Parte demandante8: Realizó un recuento sobre las pretensiones, hechos, pruebas aportadas en la demanda, y se pronunció sobre lo probado en el proceso, para concluir que cumple con los requisitos para ser titular de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.

De otra parte, alegó que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar, toda vez que el derecho pensional es imprescriptible y al observa que en “las pretensiones de la demanda como en la estimación razonada de la cuantía se pide que se cancelen los retroactivos de las mesadas pensionales desde la fecha de la reclamación administrativa hasta cuatro (4) años atrás no se solicita el reconocimiento y pago de las mesadas prescritas, sino las vigentes al momento de presentación de la demanda, razón por lo cual esta excepción tampoco está llamada a prosperar”.

Igualmente, considera que la excepción de Inexistencia de las obligaciones reclamadas no tiene vocación de prosperidad, dado que, a través de ella, la entidad demandada se opone al reconocimiento de una sanción moratoria que no se solicitó en el acápite de pretensiones. En lo que respecta, a la excepción de Inexistencia de fundamentos derecho indicó que la parte demandada al momento de formularla solo se limitó a afirmar que “algunas de las normas citadas no son aplicables al presente caso, pero sin mencionar cuáles normas son y por qué no se aplican, es decir esta excepción no tiene sustento alguno, por tal razón debe ser declarada no probada”. 7 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520180042700_ACT_AU TOCORRETRASLADO_27082020123418 pm_6fecc707237d4ebb9fee3dd0c4ab3bd6.pdf(.pdf) NroActua 12”. 8 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520180042700_ACT_AG REGARMEMORIAL_1711202023936pm_ 01352e593dbe4ac7844f221d0edbbceb.pdf(.pdf) NroActua 16” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta.

Demandado: Municipio de Buenavista. 6 Finalmente, pidió que se reconozcan las súplicas de la demandada. Municipio de Buenavista9: Reitero lo expresado en la contestación de la demanda, haciendo énfasis que en el proceso no está demostrada que el acto administrativo enjuiciado esté inmerso en una causal de nulidad, que las mesadas pensionales pretendidas por el señor Juan José Rodríguez Arrieta se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción y que los supuestos de hecho en que basa sus pretensiones no están demostrados.

El representante del Ministerio Público se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 16 de diciembre de 202010, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo11, dispuso: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo surgido de la no respuesta a la petición de fecha 25 de enero de 2018 presentada por el demandante señor Juan José Rodríguez Arrieta ante el demandado Municipio de Buenavista, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condénese al municipio de Buenavista a reconocer y pagar al señor Juan José Rodríguez Arrieta identificado con CC. 8.244.180 expedida en Medellín, la pensión de jubilación prevista en el art. 1° de la Ley 33/85, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100/93. Para su liquidación aplíquese lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100/93.

Los valores del salario y las prestaciones deberán pagarse, reajustándose de conformidad al artículo 187 del C.P.A.C.A, aplicando la siguiente fórmula: ÍNDICE FINAL R= RH x ------------------- ÍNDICE INICIAL En la que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante, por el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, y de dividir el resultado que arroje esta operación por el índice inicial vigente en el mes anterior al mes o porción de mes en el que se liquida la prestación.

TERCERO: Declarar la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 25 de enero de 2018.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. Por secretaría, liquídense. 9 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520180042700_ACT_AG REGARMEMORIAL_1109202025901pm_ 8c48088b1c744efb8eeb70428ed518d0.pdf(.pdf) NroActua 14”. 10 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520180042700_ACT_AG REGARMEMORIAL_1109202025901pm_ 8c48088b1c744efb8eeb70428ed518d0.pdf(.pdf) NroActua 14”. 11 Notificada el 12 de enero de 2021 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta.

Demandado: Municipio de Buenavista. 7 QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem. (…)”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “En el sub-examine aparece probado con los certificados de tiempo de servicio acompañados con la demanda, que el demandante Juan José Rodríguez Arrieta laboró en las siguientes entidades: 1.

Municipio de Sincelejo: desde el 17 de julio de 1963 hasta el 30 de mayo de 1969, en el cargo de mecanógrafo, aportando a la caja de previsión municipal. 2. Asamblea departamental de Sucre: desde el 14 de octubre de 1976 hasta el 26 de agosto de 1983, en el cargo de Diputado durante cuatro (4) periodos consecutivos, aportando a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. 3.

Gobernación de Sucre: desde el 27 de agosto de 1983 hasta el 16 de agosto de 1984, en el cargo de secretario de despacho, cuyos aportes los realizó también ante la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. 4. Municipio de Buenavista: desde el 16 de junio de 1969 hasta el 10 de febrero de 1972 como personero municipal; desde el 12 de febrero de 1972 hasta el 15 de enero de 1974 como alcalde municipal; desde el 19 de abril de 1975 hasta el 04 de julio de 1975 como alcalde municipal; desde el 01 de septiembre de 1986 hasta el 01 de septiembre de 1987 como auditor fiscal; desde el 01 de junio de 1988 hasta el 01 de junio de 1990 como alcalde municipal.

Durante su vinculación con el municipio de Buenavista también se efectuaron los aportes ante Cajanal. Cabe anotar, que al expediente no se allegó prueba referida a que el actor continuó cotizando después del año 1990, por ello, el despacho resolverá el litigio basado en la información que ofrecen los certificados laborales ya referidos.

Así entonces, se colige que el demandante culminó sus aportes en pensión en el año 1990, acumulando un poco más de 20 años de servicio, sin embargo, solo contaba con 47 años de edad, dado que nació el 30 de junio de 1943, conforme el registro civil de nacimiento aportado al expediente. De lo anterior se deduce que para la entrada en vigencia de la Ley 100/93, el demandante tenía más de 40 años de edad, cumpliendo con el requisito para la aplicación del régimen de transición establecido en el art. 36 ibídem, que a la letra dice: (…) Siendo beneficiario el demandante del régimen de transición, le asiste el derecho a pensionarse conforme a la normatividad anterior, esto es la Ley 33/85 que exige 20 años de servicios y 55 años de edad, para adquirir el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

Como se mencionó en líneas anteriores el señor Juan José Rodríguez Arrieta cumplió con el tiempo de servicios en el año 1990, pero solo hasta el año 1998 logró su status pensional, concretamente el 30 de junio de 1998, data en la que cumplió la edad de 55 años. En consecuencia, es evidente que reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Está probado que solo hasta el año 2018, -y por razones que este fallador desconoce-, 20 años después de haberse causado el derecho a su pensión, el demandante solicitó el reconocimiento de dicha prestación periódica ante el demandado, municipio de Buenavista, quien no dio respuesta a su petición, configurándose el silencio administrativo negativo que se convierte en el acto ficto o presunto frente al cual se persigue su nulidad a través del medio de control impetrado.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta. Demandado: Municipio de Buenavista. 8 No obstante lo tardío del reclamo administrativo y judicial, se procederá al reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Juan José Rodríguez Arrieta, por cuanto es un derecho imprescriptible, irrenunciable, que no desaparece ni caduca en el tiempo, empero, sí se configuró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al año 2018, toda vez que el derecho no prescribe pero sí las mesadas no (Sic) reclamas en tiempo desde la causación del derecho, que para el caso ocurrió a partir del 30 de junio de 1998.

Ahora frente al tema de la liquidación del IBL y la inclusión de los factores salariales devengados se tiene: (…) Entonces, la liquidación pensional que se ordenará conforme las subreglas dadas por el Tribunal de Cierre, es decir que el IBL no correspondería al último año de servicio, y los factores salariales a incluir sólo serían aquellos sobre los que se haya realizado el aporte o cotización. Con este sustento jurídico se revisó la situación pensional del demandante y dentro del plenario se encontró que si bien se probó los factores salariales devengados durante su vinculación laboral no se probó si frente a estos se realizaron los correspondientes aportes.

Así las cosas, se dispondrá el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante en los términos del art. 1° de la Ley 33/85, determinado el IBL conforme lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100/93 Con lo expuesto queda desvirtuada las excepciones (Sic) prevista por el apoderado de la entidad (Sic) demanda, salvo la referida a la prescripción trienal, la cual será declarada por el juzgado en los términos expuestos en esta providencia. En consecuencia, se desvirtúa la legalidad del administrativo enjuiciado, en razón a que se encontró que el demandante sí tiene derecho a obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación por cuanto reúne los requisitos que la ley exige para ello.

Condena en costas. Atendiendo lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en concordancia con el artículo 365 del C.G.P, se condenará en costas a la parte demandada. En consecuencia, en aplicación del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y atendiendo los criterios fijados en el artículo 5-1 del mismo acuerdo, se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente al 3% del valor de las pretensiones, estimadas en el capítulo de la cuantía en $60.707.442, teniendo en cuenta la duración actual del proceso que inició el 23 de enero de 2019, lo que equivale a la suma de $1.821.223 pesos”. 4.

RECURSOS. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el Municipio de Buenavista presentó Recurso de Apelación, del cual, se adhirió la parte demandante, en efecto manifestaron: Recurso de apelación del Municipio de Buenavista12: “Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, el fallador de instancia declaró la nulidad del acto ficto o presunto negativo demandado y ordenó al Municipio de Buenavista-Sucre, reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación prevista en el art. 1° de la Ley 33 de 1985, por considerar que es 12 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520180042700_ACT_AG REGARMEMORIAL_2701202193534am_ 715cf4df7e03469db6d52edb2e674f83.pdf(.pdf) NroActua 19”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta. Demandado: Municipio de Buenavista. 9 beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y fijo (Sic) una agencias en derecho por la suma de $ 1.821.223 pesos. No le asiste razón al Ad-quo para acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante no cumplió con la carga de demostrar el vicio o ilegalidad del acto ficto acusado y ello obedece a que los actos acusados tienen un total amparo de nuestra legislación y en la sentencia solo se habla que el demandante probó los factores salariales devengados durante su vinculación laboral, pero no se encuentra probado si frente a estos se realizaron los correspondientes aportes. razón por la cual al no existir certeza de dichos aportes no debió el juzgado emitir fallo en ese sentido, toda vez que existen aspectos que no fueron probados por la parte demandante que son de gran trascendencia en las resultas del caso.

En el referido fallo se dice específicamente en la pag. 3, literal F.- ALEGACIONES, que el municipio de Buenavista no presentó alegatos, cuando la realidad es otra por cuanto la suscrita presentó memorial de alegatos los cuales se encuentran registrados en la plataforma TYBA, razón está más que suficiente para determinar que le fue violado el derecho de defensa a la entidad que representó, por cuanto no se tuvo en cuenta los argumentos plasmados por el ente territorial en esta etapa procesal.

Además, el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso aplicable al asunto de las costas por remisión que hace el artículo 188 del C.P.A.C.A dispone: 365 Condena en costas: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: … 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Teniendo en cuenta que no existe una motivación y fundamentos probatorios para efecto de la condena en costas, toda vez que la misma no opera de manera automática, porque como lo sostiene la norma invocada se requiere la prueba que se causaron y en el expediente tal situación no está acreditada, ya que no se pueden (Sic) valor las conductas de las partes para su causación sino aspectos objetivos tal como lo establece el C.G.P. El Municipio de Buenavista durante el trámite extrajudicial y judicial actuó en cumplimiento de las normas que regulan el medio de control Nulidad y Restablecimiento (art. 138 CPACA) cumpliendo los términos de cada etapa procesal, razón por la cual al no existir temeridad, mala fe en la defensa del presente proceso, por el contrario se acudió a ejercer la defensa en cumplimiento al marco normativo señalado en este escrito que lo regula, unido que no existe prueba de erogación o gastos del proceso realizado por la parte demandante, señalados en la Sentencia que hoy estamos apelando, es por lo que se debe acceder a nuestro pedimento inicial, en aras de que mi representado no tenga por qué asumir las costas impuestas en primera instancia. Recurso de apelación adhesiva de Parte demandante13: “PRIMERO:- Existe inconformidad por las reglas que utiliza el a-quo en la sentencia para liquidar la pensión. Fundamento esta inconformidad en las siguientes razones de orden legal: De conformidad con la Ley 33 de 1985 y en armonía con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 en la aplicabilidad del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y se concluye la viabilidad del reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad, por encontrarse dentro del supuesto de que trata la norma referenciada, esto es, por haber servido durante 13 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520180042700_ACT_AG REGARMEMORIAL_2303202122230pm_ 6c26e06ee91449c4a672f8e43ae03598(.pdf) NroActua 20”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta. Demandado: Municipio de Buenavista. 10 más de 20 años en vigencia de dicha ley, ya que la misma en su inciso primero dispuso: ‘El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o -Corte Suprema de Justicia Rad.34217 - discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio’.

Además, para el trece (13) de febrero de 1985, cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985 (conforme lo estimó la sentencia C932 de 2006), al demandante también lo cobijaba el inciso primero del parágrafo 2º del artículo 1° de dicha ley, que dice: ‘Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándoseles las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley’.

Por lo tanto, al actor para ese 13 de febrero de 1985, le resultaba aplicable el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 que le otorgaba el derecho a la pensión de ‘jubilación o vejez’ con 20 años de servicio. Dicha norma a la letra reza: “Artículo

27. PENSION DE JUBILACION 0 VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente.” (Sentencia de La Corte Suprema de Justicia Rad.34217 13). “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Existen dos tipos de pensiones, por tiempos de servicio y por aportes, en el presente caso se trata de una pensión de jubilación por tiempos de servicios en entidades públicas, beneficiaria del régimen de transición, por tal razón se le aplican todas las reglas aplicables a las personas amparadas por la Ley 33 de 1985.

Solicito al a-quen reformar la sentencia en este punto y en consecuencia ordenar se liquide la pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, incluido todos los factores salariales.

SEGUNDO: _ Manifiesto inconformidad en la forma como se contabiliza el tiempo para la prescripción. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta. Demandado: Municipio de Buenavista. 11 (…) En el presente caso la prescripción de las mesadas pensionales debió contarse a partir del mes de enero del 2015 y no del 2018 como lo dispuso al a-quo, porque en enero del 2015 se encuentra acreditado dentro del proceso que se presentó reclamo escrito ante el Municipio de Buenavista – Sucre, donde se reclama la pensión del demandante y sus mesadas retroactivas.

Por la anterior razón debe reformarse la sentencia, en este sentido. TERCERO:- Manifiesto inconformidad en cuanto a la cuantía en la condena en costas, por las siguientes razones de orden legal: Dice el ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016 DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA: “ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.” El presente proceso es un PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, cuya estimación razonada de la cuantía supera los sesenta millones de pesos al momento de presentación de la demanda, razón por la cual se trata de un proceso de menor cuantía y el porcentaje para liquidar las agencias en derecho utilizado en la sentencia materia de impugnación es menor a lo establecido en la norma transcrita”.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante Auto del 24 de febrero de 202314, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Buenavista (Sucre) en contra la Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo15. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- guardaron silencio las partes proceso y el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 5.1.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó de fondo. 14 Ver en SAMAI documento denominado “16_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 9”. 15 Notificado el 27 de febrero de 2023. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta.

Demandado: Municipio de Buenavista. 12 6. CONSIDERACIONES. 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en el presente medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia16, corresponde a la Sala determinar: - Si el señor Juan José Rodríguez Arrieta tiene derecho al reconocimiento y pago de un pensión vitalicia de vejes en los términos de la Ley 33 de 19585. - Si el IBL de la pensión del demandante correspondiente al promedio de todos los factores salariales devengados y cotizados en su último año de servicio o el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Si operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las mesadas pensionales reclamadas por el demandante desde el mes de enero de 2015 y no desde el año 2018. - Si es procedente condenar en costas de primera instancia al Municipio de Buenavista (Sucre).

Para resolver se dilucidará sobre lo siguiente: - Del Régimen general pensional de servidores públicos anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993. El literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, estableció una pensión vitalicia de jubilación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, así: “ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) 16 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta. Demandado: Municipio de Buenavista. 13 “b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.” Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 extendió la pensión prevista en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados del orden territorial17, en efecto dijo: “ARTÍCULO 1°.

Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto número 1600 del mismo año para los empleados y obrero de la Nación….” Ahora, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, modificó el artículo 17 de la Ley 6 de 1946, en el sentido de consagrar que las pensiones se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio, como se lee: “Artículo 4º.

A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”. Por su parte, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, modificó la edad de jubilación de los varones, así: “Pensión de jubilación o vejez.

El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.

A su vez, los artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969 preceptúan: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continuo o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer.

PARÁGRAFO. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación solamente se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1997, radicación 15387.

C.P. Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora. “El artículo 1° del decreto 2767 de 1945 hizo extensiva a los servidores públicos de las entidades territoriales, la totalidad de las prestaciones sociales establecidas en el artículo 17 de la ley 6 de 1945 en favor de los empleados y obreros de la Nación, en los siguientes términos (…)” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta.

Demandado: Municipio de Buenavista. 14 que así se obtenga, se tomará como el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones remuneradas”.

ARTICULO

73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.” El artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, enlista los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, en los siguientes términos: “Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968”.

Posteriormente, el 13 de febrero, entró en vigencia la Ley 33 del de 1985, que en su artículo 1º, reguló la pensión de jubilación de los empleados oficiales de todos los niveles y equiparo la edad de la mujer con la de los hombres para pensionarse en 55 años, textualmente dijo: “…El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” Además, en el parágrafo 2 del mismo artículo, consagra un régimen de transición, así: “los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”.

Sobre esta transición, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 8 de julio de 202118, consideró: “(…) 18 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Sentencia de 8 de julio de 2021, Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00350-01(4707-17), Actor: Tito Burning Perea Murillo, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta. Demandado: Municipio de Buenavista. 15 Según lo anterior, quienes al 13 de febrero de 1985 tuviesen 15 años de servicio o más, tendrían como prerrogativa la posibilidad de pensionarse con la edad prevista en la norma anterior; y quienes ya contaran con 20 o más años de servicio, estuviesen retirados y solo les faltare la edad para obtener el estatus pensional, tendrían derecho a pensionarse con la norma que regía al momento del retiro.

Respecto a la primera regla transicional contenida en la Ley 33 de 1985, debe advertirse que la norma aplicable vigente antes de la citada era la Ley 6ª de 1945, que en su artículo 17 previó una pensión de jubilación para los empleados oficiales, equivalente a las dos terceras partes del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicio para quienes acreditaran 50 años de edad y 20 de servicio, continuos o discontinuos.

Esta norma fue modificada en primer lugar por el artículo 3 de la Ley 65 de 1946, y posteriormente por el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, este último en el sentido de que la pensión sería equivalente al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio. En ese sentido, a partir de la Ley 4 de 1966, los empleados oficiales tendrían derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, siempre que cumplieran 50 años de edad y 20 de servicio al Estado.

Luego, el Decreto Ley 3135 de 1968, por el cual se previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, dispuso en su artículo 27 que los empleados públicos o trabajadores oficiales que sirvieran al Estado por 20 o más años, continuos o discontinuos, y cumpliesen 55 años en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

De modo tal que se infiere que el Decreto Ley 3135 de 1968 únicamente modificó lo concerniente a la edad para acceder al derecho pensional, respecto de los hombres, quienes podrían obtener el estatus una vez cumplieran los 55 años de edad, mientras que no hubo cambio respecto a la situación jurídica de las mujeres. Por consiguiente, la norma aplicable a los beneficiarios de la primera parte del parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 es el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, que previó que la edad para obtener el beneficio pensional, se reitera, sería de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres, por cuanto esta era la norma pensional anterior.

Ahora bien, el conflicto se suscita por la forma cómo se debe aplicar el régimen de transición al que alude el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, es decir, conforme a la interpretación literal de la normativa según la cual se garantiza el acceso a la prestación con la edad regulada en la disposición anterior; o por el contrario, se debe emplear el régimen anterior en su integridad, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma.

Según esta última posición, las personas beneficiadas con la transición regulada en la primera parte del parágrafo 2.º del artículo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta. Demandado: Municipio de Buenavista. 16 1.º de la Ley 33 de 1985 tendrían derecho a pensionarse en los términos del Decreto 3135 de 1968, es decir, con 20 años de servicio al Estado ya fueran continuos o discontinuos; 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres; en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio; y para efectos de la liquidación se tendrían en cuenta aquellos factores regulados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

(…) Pues se recuerda que como beneficiario de la transición regulada en la Ley 100 de 1993 y por haber causado el derecho a la pensión en vigencia de esta, el libelista se debía pensionar con la edad regulada en el Decreto Ley 3135 de 1968, el tiempo de servicios y el monto previstos en la Ley 33 de 1985, y con el periodo de liquidación y los factores salariales contenidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

(…) En conclusión: el demandante tiene derecho a que por parte de la UGPP, le sea reconocida una pensión de jubilación de conformidad con la edad señalada en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, y teniendo en cuenta el periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, en una cuantía del 75% del promedio de los factores salariales durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho al demandante, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, y con la inclusión exclusiva de la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios.” Por lo tanto, los beneficiarios del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que adquieran su derecho pensional previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen derecho que su pensión se reconozca conforme el Decreto 3135 de 1968, esto es, 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicios del Estado; 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres, en un monto del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 197819.

Empero, los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, que adquieran su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a pensionarse “con la edad regulada en el Decreto Ley 3135 de 1968, el tiempo de servicios y el monto previstos en la Ley 33 de 1985, y con el periodo de liquidación y los factores salariales contenidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994” 20, por ser beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Sentencia del 8 de julio de 2021, Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00350-01(4707-17). 20 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Sentencia de 8 de julio de 2021, Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00350-01(4707-17), Actor: Tito Burning Perea Murillo, Demandado: Unidad NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta.

Demandado: Municipio de Buenavista. 17 Como bien, lo considero el H. Consejo de Estado en Sentencia del 28 de agosto de 201821, en la que unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que el “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. - Caso Concreto: En el asunto está probado que el señor Juan José Rodríguez Arrieta nació el 30 de junio de 1943, razón por la cual, cumplió 55 años de edad, el 30 de junio de 1998, como se extrae del contenido de su Registro Civil de Nacimiento22.

Igualmente, que el demandante laboró en el cargo de Mecanógrafo en el Municipio de Sincelejo del 17 de julio de 1963 hasta el 30 de mayo de 1969, esto es, durante 5 años, 10 meses y 13 días, oportunidad en la que cotizó sus aportes a pensión en la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo, como se observa del Certificado de Información Laboral del 29 de noviembre de 2017, emanado del Municipio de Sincelejo23: Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social. 21 H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001 -23-33-000-2012-00143-01. 22 Ver en Samai documento denominado “ 70001333300520180042700_DEMAND A_0712201825857pm_3c884d4a8c17 4633b6a4ce6f73cd5ceb.pdf(.pdf).”, Pág. 45 23 Ver en Samai documento denominado “ 70001333300520180042700_DEMAND A_0712201825857pm_3c884d4a8c17 4633b6a4ce6f73cd5ceb.pdf(.pdf).”, Pág. 49 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta.

Demandado: Municipio de Buenavista. 18 También, que el señor Juan José Rodríguez Arrieta se desempeñó como Diputado de la Asamblea Departamental de Sucre del 14 de octubre de 1976 hasta el 26 de agosto de 1983, acumulando un tiempo de servicio de 6 años; 10 meses y 12 días, lapsus durante el cual, cotizó sus aportes a pensiones en CAJANAL, como se desprende del Certificado de Información Laboral del 31 de julio de 201724: 24 Ver en Samai documento denominado “ 70001333300520180042700_DEMAND A_0712201825857pm_3c884d4a8c17 4633b6a4ce6f73cd5ceb.pdf(.pdf).”, Pág. 61 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta.

Demandado: Municipio de Buenavista. 19 Así mismo, que el demandante trabajó en la Secretaría de Despacho de la Gobernación de Sucre del 27 de agosto de 1983 al 16 de agosto de 1984, acumulando un tiempo de servicio de 11 meses y 20 días, lapsus durante el cual, cotizó sus aportes a pensiones en CAJANAL, como se desprende del Certificado de Información Laboral del 7 de septiembre de 201725: Además, que el señor Juan José Rodríguez laboró en la Alcaldía Municipal de Buenavista (Sucre) del I) 16 de junio de 1969 al 10 de febrero de 197226, II) del 12 de febrero de 1972 al 15 de enero de 197427, III) del 19 de abril al 4 de junio de 197528, IV) del 1° de septiembre de 1986 al 1° de septiembre de 198729 y V) del 1° de junio de 1988 al 1 de junio de 199030, acumulando un tiempo de servicio de 7 años, 8 mes y 14 días, lapsus durante el cual, cotizó sus aportes a la Caja de Previsión Municipal del Buenavista (Sucre), como se desprende del Certificado de Información Laboral del 27 de octubre de 201731: 25 Ver en Samai documento denominado “ 70001333300520180042700_DEMAND A_0712201825857pm_3c884d4a8c17 4633b6a4ce6f73cd5ceb.pdf(.pdf).”, Pág. 73 26 Correspondiente a 2 años, 7 meses, y 25 días. 27 Correspondiente a 1 año, 11 meses y 3 días 28 Correspondiente a 1 mes y 16 días. 29 Correspondiente a 1 año. 30 Correspondiente a 2 años. 31 Ver en Samai documento denominado “ 70001333300520180042700_DEMAND A_0712201825857pm_3c884d4a8c17 4633b6a4ce6f73cd5ceb.pdf(.pdf).”, Pág. 79 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta.

Demandado: Municipio de Buenavista. 20 De igual modo, que el demandante mediante Derecho de Petición del 25 de enero de 2018, le solicitó al Municipio de Buenavista (Sucre), el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación en los términos de la Ley 100 de 1993, como se observa32: Aunado a ello, que la parte demandante, por medio de Derecho de Petición del 17 de agosto de 2018, modificó la solicitud radicada en la entidad demandada el 25 de enero de esa misma anualidad, en el sentido que se reconozca y pague su pensión de vejez conforme la Ley 33 de 198533: 32 Ver en Samai documento denominado “ 70001333300520180042700_DEMAND A_0712201825857pm_3c884d4a8c17 4633b6a4ce6f73cd5ceb.pdf(.pdf).”, Pág. 37 33 Ver en Samai documento denominado “ 70001333300520180042700_DEMAND A_0712201825857pm_3c884d4a8c17 4633b6a4ce6f73cd5ceb.pdf(.pdf).”, Pág. 37 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta.

Demandado: Municipio de Buenavista. 21 I) Pues bien, en el expediente está acreditado que el demandante a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de 1985, contaba con 18 años, 2 meses y 29 días de servicio en el sector público, razón por la cual, en principio es beneficiario del régimen transición de que trata el parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 198534.

No obstante, como el señor Juan José Rodríguez Arrieta cumplió la edad de 55 años, el 30 de junio de 199835, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 199336, que para el caso del demandante como empleado territorial fue el 30 de junio de 1995, no le es aplicable en su integridad el régimen anterior37, pues, su derecho pensional se regula con la edad de 55 años de que trata el Decreto Ley 3135 de 1968, el tiempo de 20 años de servicios y el monto del 75% previsto en la Ley 33 de 1985, pero con el periodo de liquidación y los factores salariales contenidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por ser beneficiario del régimen de transición 34 “los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”. 35 Nació el 30 de junio de 1943, como se desprende de su registro civil de nacimiento, motivo por el cual, cumplió 55 años de edad, el 30 de junio de 1998 36 Cumplió 55 años de edad 3 años después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 37 Decreto 3135 de 1968 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta.

Demandado: Municipio de Buenavista. 22 del artículo 36 de la Ley 100 de 199338, razonamiento que se acompasa con lo establecido por la jurisprudencia contenciosa administrativa. En efecto, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 30 de septiembre de 202139, al resolver un asunto similar al que nos ocupa, consideró: “Sea lo primero precisar, que la señora Ana Lucía Quintero Posada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de esta40, contaba con 15 años al servicio de la E.S.E. Hospital de Caldas, razón por la cual, tiene derecho a que se le respete la edad pensional prevista en la norma anterior.

Esto quiere decir, que la demandante adquirió su derecho a la pensión el 10 de julio de 1998, al cumplir la edad de 50 años, de acuerdo con la Ley 6 de 1945. Como la accionante consolidó su estatus pensional, en vigencia de la Ley 100 de 1993, también beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esta norma, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a tiempo de servicio y tasa de remplazo.

(…) Así las cosas, la Sala encuentra, en primer lugar, que la señora Ana Lucía Quintero Posada causó su derecho pensional a partir de la edad regulada en la Ley 6.ª de 1945, como beneficiaria del régimen de transición del parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985; sin embargo, al cumplir el requisito de la edad en el año 1998, fecha en la cual consolidó el estatus pensional, se considera que el periodo de liquidación y los factores salariales aplicables a su situación pensional son los previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Lo anterior, por cuanto únicamente en el caso de haber adquirido su estatus pensional antes de la entrada del Sistema General de Pensiones dispuesto en la mencionada Ley 100, habría lugar a aplicar las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, es decir, con los factores sobre los cuales se realizaron aportes en el último año de servicio.

En todo caso, se precisa que la demandante continuó realizando aportes hasta la fecha en que se retiró del servicio, el 29 de febrero de 2000, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de la cual se debían efectuar las cotizaciones a pensión sobre los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. Visto lo anterior, a la señora Ana Lucía Quintero Posada no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme al Decreto 3135 de 1968 o la Ley 33 de 1985, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus 38 El demandante es beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el nivel territorial, contaba con más 42 años de edad, había laborado en el sector público oficial durante 21 años, 4 meses y 29 días; es decir, superaba las 750 semanas exigidas por la norma a 25 de julio de 2005 y por haber consolido su estatus jurídico el 30 de junio de 199838, esto es, antes del 31 de diciembre de 2014, que es límite temporal exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005, para la extensión del régimen de transición en alusión. 39 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia del 30 de septiembre de 2021, Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00247-01(4631-14) 40 La fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 fue el 13 de febrero de 1985.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta. Demandado: Municipio de Buenavista. 23 pensional al cumplir el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y la edad determinada en la Ley 6 de 1945, pero el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al ”promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)”41. Del examen anterior, se advierte que el señor Juan José Rodríguez Arrieta cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para ser beneficiario de una pensión de jubilación, pues, cumplió 55 años de edad el 30 de junio de 1998, y acumuló 21 años, 4 meses y 29 días servicios en el sector público, como se observa a continuación: ENTIDAD PÚBLICA EN LA QUE LABORÓ CARGO DESEMPEÑADO ENTIDAD EN LA QUE COTIZO PERIODO LABORADO.

TIEMPO DE SERVICIO LABORADO. Municipio de Sincelejo. Mecanógrafo Caja de Previsión Municipal de Sincelejo. Del 17 de julio de 1963 hasta el 30 de mayo de 1969 5 años, 10 meses y 13 días Alcaldía Municipal de Buenavista Personero Municipal. Caja de Previsión Municipal de Buenavista 16 de junio de 1969 al 10 de febrero de 1972 2 años, 7 meses, y 25 días.

Alcaldía Municipal de Buenavista Alcalde Municipal. Caja de Previsión Municipal de Buenavista Del 12 de febrero de 1972 al 15 de enero de 1974 1 año, 11 meses y 3 días. Alcaldía Municipal de Buenavista Alcalde Municipal. Caja de Previsión Municipal de Buenavista Del 19 de abril al 4 de junio de 1975 1 mes y 16 días. Asamblea Departamental de Sucre.

Diputado Cajanal Del 14 de octubre de 1976 hasta el 26 de agosto de 1983 6 años; 10 meses y 12 días Gobernación de Sucre. Secretaría de Despacho Cajanal 27 de agosto de 1983 al 16 de agosto de 1984 11 meses y 20 días Alcaldía Municipal de Buenavista Auditor Fiscal. Caja de Previsión Municipal de Buenavista Del 1° de septiembre de 1986 al 1° de septiembre de 1987 1 año. Alcaldía Municipal de Buenavista Alcalde Municipal.

Caja de Previsión Municipal de Buenavista Del 1° de junio de 1988 al 1 de junio de 1990 2 años. TOTAL TIEMPO DE SERVICIO 21 años, 4 meses y 29 días. Por lo tanto, su derecho pensional debe ser reconocido a partir del 30 de junio de 199842, cuando cumplió los 55 años de edad, lo cual, trae consigo la nulidad del acto administrativo demandado como lo consideró el A-quo. 41 Se le aplica el inciso 3 de la Ley 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones a nivel territorial le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho. 42 El demandante cumplió los 20 años de servicio, el 2 de enero de 1989, esto es, antes de cumplir 55 años de edad, el 30 de junio de 1998.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta. Demandado: Municipio de Buenavista. 24 II) La entidad demandada en su recurso de apelación también centra su inconformidad en lo relacionado al ingreso base de liquidación utilizado por el A-quo para cuantificar la pensión del demandante, argumentando que en el expediente no están demostrados los factores salariales sobre los cuales cotizó durante su vida laboral.

En contraste con ello, la parte demandante en su recurso de apelación adhesiva considera que su mesada pensional debe liquidarse con el 75% del ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio. En este punto, resulta relevante indicar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado mediante Sentencia del 28 de agosto de 201843, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: “«92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 43 H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001 -23-33-000-2012-00143-01.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta. Demandado: Municipio de Buenavista. 25 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil” 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.» (Negrilla de la Sala).” En atención a lo anterior, la pensión de jubilación no se puede liquidar con el 75% del ingreso base de liquidación correspondiente al promedio de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio como lo pretende el demandante, pues, conforme a la regla jurisprudencial contenida en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 201844 y al haber adquirido su status pensional en 44 H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001 -23-33-000-2012-00143-01.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta. Demandado: Municipio de Buenavista. 26 vigencia de la Ley 100 de 1993, su periodo de liquidación y los factores salariales son los contenidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. De ahí que, al haber consolido su status pensional el 30 de junio de 199845, la pensión de jubilación del señor Juan José Rodríguez debe liquidarse con el 75% del promedio de los factores salariales devengados y objeto de cotización durante el tiempo que hiciera falta para adquirir el derecho a la pensión, esto es, del 30 de junio de 1995 al 30 de junio de 1998, los cuales si bien no están acreditados no hacen nugatorios su derecho pensional, tanto más que quien lo alega es su empleador, quien es depositario de dicha información. III) En lo que respecta a la prescripción de las mesadas pensionales, la parte demandante en su recurso de apelación adhesiva considera que esta institución procesal se materializó desde el mes de enero de 2015 y no desde el año 2018, como lo consideró el A-quo.

Pues bien, como el derecho pensional del señor Juan José Rodríguez Arrieta se hizo exigible el 30 de junio de 1998 cuando adquirió su status de pensionado, y la petición de su reconocimiento en sede administrativa se presentó el 25 de enero de 2018, es palmario que las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de enero de 2015, se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción46 y no desde el 25 de enero de 2018, como erradamente lo concluyó el Juez de Primera Instancia, lo que conlleva a MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en el que se declaró la “prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 25 de enero de 2018”.

De otra parte, el Municipio de Buenavista al hacer el reconocimiento pensional establecerá la cuota parte que corresponda a la Caja de Previsión Municipal de Buenavista, Caja de Previsión Municipal de Sincelejo y CAJANAL E.I.C.E. – Hoy UGPP-, entidades que debe responder por la cuota parte pensional que les corresponda en proporción al tiempo de servicio o aportes realizados por el señor Juan José Rodríguez Arrieta a cada una de ellas.

De igual modo, se advierte que en caso de haberse pagado a favor del demandante sumas por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en ocasión de los periodos que dieron lugar a su reconocimiento pensional en este asunto, el Municipio de Buenavista deberá descontar tales valores de las condena derivada de esta providencia. 45 3 años después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 46 Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta. Demandado: Municipio de Buenavista. 27 - De la Condena en Costas. IV) El Municipio de Buenavista en el recurso de apelación, sostiene que la condena en costas contenida en la parte motiva de la sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que “durante el trámite extrajudicial y judicial actuó en cumplimiento de las normas que regulan el medio de control Nulidad y Restablecimiento (art. 138 CPACA) cumpliendo los términos de cada etapa procesal, razón por la cual al no existir temeridad, mala fe en la defensa del presente proceso, por el contrario se acudió a ejercer la defensa en cumplimiento al marco normativo señalado en este escrito que lo regula.” Pues bien, la condena en costas es una figura de derecho procesal que tiene como finalidad sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso47.

Al respecto, la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.48, en su Art. 188 señaló: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Con la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 –Artículo 47, se adicionó a la norma trascrita un segundo párrafo, que al tenor literal establece: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

A su vez, el Art. 365 del C.G.P. aplicable en virtud de la remisión anterior sobre el tema estableció: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud 47 En Sentencia C 539 de 1999 la Corte Constitucional las definió como “… aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial.

Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial”. 48 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta. Demandado: Municipio de Buenavista. 28 de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9.

(…)” (Resaltado propio) La clara redacción de las normas permite inferir la existencia de un régimen objetivo a diferencia de lo que acontecía en el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, donde la condena en costas, era establecida con un criterio eminentemente subjetivo. La Corte Constitucional49 al referirse a la condena en costas a la luz de lo dispuesto en el Art. 365 del C.G.P. sostuvo: “(…) 5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra…”.

Sobre el tema la Sección Cuarta50 del Consejo de Estado ha dicho de manera reiterada que la regla que impone la condena en costas (Numerales. 1, 3, 4 y 5) debe analizarse en conjunto con la regla del Núm. 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En efecto, señaló: “2.9 En efecto, para la Sala, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

“Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas12, es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho. 2.10 En otras palabras, conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas en la norma en cita, dentro de las que se encuentra la número ocho (8) que prevé que “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (…)”. 49 Sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo. 50 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia del seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicado No.: 250002337000-2012-00174-01 [20486], Actor: Diego Javier Jiménez Giraldo, Demandado: UAE – DIAN.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta. Demandado: Municipio de Buenavista. 29 Es decir, en la actualidad la condena en costas está sujeta a un régimen “objetivo – valorativo”. Ahora, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 8º del citado Art. 365 del Código General del Proceso, la Sala haciendo un análisis del elemento “valorativo” establecido por la Jurisprudencia antes trascrita, arriba a la conclusión que en el expediente no se probó la causación de costas por parte del Municipio de Buenavista (Sucre) –entidad condenada- que hiciera procedente su imposición en la Sentencia de Primera Instancia, por lo que, se revocará la condena en costas apelada, y por sustracción de materia no se emitirá un pronunciamiento sobre el argumento de la apelación adhesiva de la parte demandante, consistente en que tal condena debió reconocerse en un monto superior por el A-quo.

Finalmente, se CONFIRMARÁ en lo demás la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el Numeral Segundo y Tercero de la Parte Resolutiva de la Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo. En su lugar, se DISPONE: “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Municipio de Buenavista (Sucre) reconocer y pagar a favor del señor Juan José Rodríguez Arrieta la pensión de jubilación a que tiene derecho a partir del 30 de junio de 1998, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, que fueron devengados y objeto de cotización por el demandante en periodo comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1998, con efectos fiscales a partir del 25 de enero de 2015.

La Caja de Previsión Municipal de Buenavista, Caja de Previsión Municipal de Sincelejo y CAJANAL E.I.C.E. – Hoy UGPP- deben responder por la cuota parte pensional que les corresponda en proporción al tiempo de servicio o aportes realizados por el señor Juan José Rodríguez Arrieta a cada una de ellas. En caso de haberse pagado a favor del demandante sumas por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en ocasión de los periodos que dieron lugar a su reconocimiento pensional en este asunto, esto es, del 17 de julio de 1963 hasta el 30 de mayo de 1969, del 16 de junio de 1969 al 10 de febrero de 1972, del 12 de febrero de 1972 al 15 de enero de 1974, del 19 de abril al 4 de junio de 1975, del 14 de octubre de 1976 hasta el 26 de agosto de 1983, del 27 de agosto de 1983 al 16 de agosto de 1984, del 1° de septiembre de 1986 al 1° de septiembre de 1987 y del 1° de junio de 1988 al 1 de junio de 1990, se deberá descontar tales valores de las condena derivada de esta providencia. Sobre las sumas a pagar deberá realizarse el respectivo ajuste de valor en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-009-33-33-005-2018-00427-01 Demandante: Juan José Rodríguez Arrieta. Demandado: Municipio de Buenavista. 30 TERCERO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de enero de 2015, por lo dicho en la parte motiva”.

SEGUNDO: REVOCAR la condena en costas de primera instancia, por lo dicho en la parte motica de este proveído.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY