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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Fecha: 2023-06-28

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Armenia - Quindío Referencia NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 63001233300020170004400 Demandante JAIME GONZÁLEZ SARMIENTO Demandado PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Armenia. Q., 28 de Junio de 2023 El Tribunal Administrativo del Quindío, conformado por conjueces, para resolver el presente asunto, procede a desatar la primera instancia, del debate puesto a consideración, previos los siguientes: A N T E C E D E N T E S I.- LA DEMANDA La parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones: 1.1.

La nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- S.G. No. 003531 del 30 de julio de 2014, emanado de la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación. 1.2. Se le reconozca la prima especial del 30%, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, su pago retroactivo y demás implicaciones e incidencias (salariales, prestacionales y de seguridad social), valores debidamente indexados y sin aplicación de la prescripción trienal, prima establecida por el artículo 14 de la Ley 4ta/92, por el periodo comprendido entre la fecha de ingreso como Procurador Judicial II y hasta la fecha de pago de la sentencia y/o acuerdo conciliatorio que así lo ordene, acorde con el fallo del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativa Sección Segunda, Exp. 11001-0325000-2007-00087-00 número interno1686-07.

C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 1.3. Que se continúe reconociendo la prima especial del 30%, su naturaleza de conformidad con el art. 14 de la Ley 4ta/92 hasta la fecha que ostente la dignidad de Procurador Judicial II. 1.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011. 1.5.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa II. NORMAS VIOLADAS: Para sustentar las pretensiones invocó como normas violadas de la constitución los artículos: 1º, 2º, 4º, 53, 93, 122, 123, 150 numeral 19.

Como normas legales fueron invocadas: ley 4 de 1992. Decreto 2699 de 1991. Ley 938 de 2004. Decreto 717 de 1978. Decreto 1042 y 1045, se sabe son de 1978. Decreto 3135 de 1968. Del decurso del concepto de la violación ha de entenderse como violados los decretos: 935 y 936 de 2005, 388 y 389 de 2006, 617 y 618 de 2007. III. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Las normas arriba referidas solo fueron enunciadas, pero no desarrolladas.

Sí se advierte que la constitución tiene en igualdad jurídica a los servidores de la rama judicial, como se desarrolla en la ley 4ª de 1992. El concepto de la violación lo sustenta en la transcripción de las decisiones del consejo del estado que anularon la expresión no factor salarial traída por los decretos que año a año fijaron la escala salarial de los servidores de la rama judicial, entre ellos de los de la Procuraduría. Colige con base en esas decisiones que la prima especial consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 es factor salarial.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La parte accionada admitió los hechos relacionados con la vinculación de la parte accionada como servidora de la entidad demandada. Con respecto al pago que se le efectuaba no hizo confrontación alguna, pero al dar las razones de la oposición de las pretensiones expuso que los actos demandados se presumen auténticos y revestidos de legalidad, por cuanto la Procuraduría General de la Nación no tiene el marco salarial y prestacional de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación, a más que las normas que regulan la prima especial como factor no salarial se encuentran vigentes.

Adujo que la parte actora recibió el monto máximo autorizado por la ley y cualquier pago adicional configura un pago sin fuente. Precisa que conforme a los términos del artículo primero del decreto 4040 de 2004, se le pagó el 70% de la totalidad de los ingresos anuales de los magistrados de las altas cortes. Que la cifra resultaba de las doce asignaciones básicas, los gastos de representación y la prima especial, más las prestaciones sociales y sobre la sumatoria final se obtenía el 70%.

Agrega que, de reconocerse el pago de la prima especial devengada, como factor salarial, se estaría superando porcentaje salarial de ley, lo que conlleva a aplicar compensaciones por pagos en exceso. Sustenta su aseveración en el República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa hecho de que con fundamento en el decreto 4040 se le pagó la bonificación por gestión judicial y con fundamento en el decreto 1102 de 2012 se le pagó la bonificación por compensación, con lo que se le hicieron los ajustes salariales del 70% y el 80%.

Plantea igualmente que la prima especial de los procuradores no corresponde al 30% de la remuneración como se desprende del artículo 9 del decreto 186 de 2014, vigente para la época del agotamiento de vía gubernativa. Seguidamente, invoca como medio de defensa tendiente a enervar las pretensiones deprecadas las excepciones que denominó Prescripción, “Procuraduría no fija régimen salarial” y la llamada innominada.

Actuación surtida: Trabada la litis la actuación fue rituada conforme a las reglas sobre la materia, previa aceptación de los impedimentos que dieron a la designación de conjueces, se convocó a la audiencia establecida por el artículo 180 del Código Procesal y de lo Contencioso Administrativo se efectuó control de legalidad de la actuación y siendo las partes trabadas en la litis las legitimadas para el efecto, se dispuso como actuación previa a la sentencia escuchar a las partes sobre el debate surtido.

Igualmente, por el silencio de las partes se sanearon los vicios que fueran susceptibles de ello. Alegatos finales: La parte actora ratifica la vinculación al servicio de la Procuraduría entre el 19 de noviembre de 2009 y hasta la fecha en que ostente el cargo. Insiste en la igualdad constitucional entre los agentes del ministerio público y los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejercen sus funciones.

Reitera que la fuente de la pretensión es la ley 4ª de 1992 en su artículo 14 y que conforme a las decisiones del tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa la prima especial allí regulada, constituye factor salarial. Reiterando las argumentaciones sostenidas en el líbelo demandatorio. Por su parte la accionada, en forma expresa manifestó que reiteraba sus argumentos expuestos a la contestación de la demanda.

Dicha argumentación fue debidamente referida y decantada con antelación. Sin más pronunciamientos. V.- C O N S I D E R A C I O N E S En oportunidad, el debate propuesto y aceptado por las partes del litigio fue el siguiente; “¿La parte demandante como funcionario de la Procuraduría General de la Nación, tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima especial del 30% definida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor salarial, con República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa incidencia prestacional, desde el 19 de noviembre de 2009 y hasta la fecha que ostente el cargo de Procurador Judicial II?”.

Para dar respuesta al interrogante propuesto esta judicatura procederá a hacer el análisis general del concepto salario a la par del de factor salarial, para lo cual nos hemos de soportar en lo que el precedente jurisprudencial ha llamado bloque de constitucionalidad, vale decir, acudir a las normas internacionales nacidas al seno de la OIT, las cuales están por encima de la legislación interna, en concordancia con la normatividad nacional y su interpretación judicial.

Para el efecto vale recordar que el nuestro es un estado social del derecho que tiene como uno de sus fines esenciales el trabajo, como se dice en el preámbulo de la Carta Política y se reitera en el artículo primero, para llegar al concepto de protección especial a cargo del estado en condiciones dignas y justas como se empotró en los cánones 25 y 53, para llegar al precepto 93 donde se precisa que prevalecen sobre el orden interno los convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos. Es uno de ellos, conforme al pacto de San José de Costa Rica, el trabajo y el reconocimiento de la dignidad del trabajador, entre otras, con respecto al pago de un salario que retribuya de manera justa la laboral del trabajador estatal o de la empresa privada.

La OIT regula las relaciones entre sus estados miembros, de manera vinculante a través de los convenios. El convenio 95 ratificado por Colombia con la ley 54 de 1992, concibe el salario en su artículo primero así: “El término ´salario´ significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

También es de recordarse que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo al identificar el concepto salario dice: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” Por su parte el artículo 42 del decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores estatales, sobre el tema expone: “Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa El Código Sustantivo del Trabajo tiene vigencia desde el año 1950. El convenido 95 desde el año 1952 y el decreto 1042 referido desde el año de 1978, están indicando que el salario es el pago o remuneración que se le cancela al trabajador por la actividad que éste ejecute, sin importar el nombre o denominación que se le dé a tal contraprestación. La relevancia del concepto es la existencia de una relación de naturaleza laboral que está siendo remunerada como contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.

Como referente histórico la Corte Constitucional al hacer estudio de la ley 4ª de 1992 en la sentencia C-133 de 1993 sobre la alocución salario refirió “Posteriormente se expidió el acto legislativo No. 1 de 1936 cuyo artículo 23 modificó el 64 de la Carta de 1886 en el sentido de cambiar el término "sueldo" por el de "asignación" con el fin de incluir allí toda clase de remuneraciones, emolumentos, honorarios, etc., que pudieren percibirse del erario”.

El principio de progresividad en materia laboral se encuentra consagrado en normas internacionales adoptadas por Colombia, como lo son el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, como el pacto de San José de Costa Rica, instrumentos jurídicos que se tornan en supranacionales conforme a la regla constitucional del canon 93, y la Corte Constitucional ya admitió su eficacia jurídica a través de sentencias varias por ejemplo C-251/97.

SU-624/99, C-1165/2000 y C-1489/2000 C-038 de 2004. Debe igualmente referirse la sentencia SU 995 de 1999 que en forma expresa hizo valoración del antes trascrito artículo 1º del convenio 95. En desarrollo de las normas y los instrumentos internacionales ya referidos, el concepto de salario concebido por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, de manera simple y llana, han concluido que es toda contraprestación que recibe el trabajador, incluyendo entre ellos los conceptos literales denominados bonificación, primas y demás conceptos que estructuren el pago del servicio prestado por el trabajador.

Como colofón de esta primera parte de las consideraciones del fallo que resolverá el fondo del debate planteado, a efectos de que no queda duda alguna de que el concepto salario es inherente al criterio constitucional de la dignidad de la persona y por ende esencia misma del criterio derechos humanos, valgan las siguientes manifestaciones: El protocolo de San Salvador, parte integral del Pacto de San José de Costa Rica, que es la convención interamericana sobre derechos humanos en su artículo sexto, establece: “Derecho al Trabajo. 1.

Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada Por su parte, el artículo séptimo del del siguiente contenido: “Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. …….” Como se desprende de las transcripciones efectuadas, el protocolo de San Salvador deja claro como aspecto inherente a los derechos humanos, el derecho al trabajo, comprometiéndose el Estado Colombiano a adoptar medidas que garanticen su plena efectividad, entre ellas una remuneración mínima y decorosa, a la cual se ha de vincular todo concepto pagado como contraprestación por el servicio prestado.

Como arriba ya se dijo, es pilar fundamental del estado social de derecho que nos regla a partir de la constitución de 1991, el respecto a la dignidad humana, soportada en el trabajo del individuo, es decir, el trabajo es un valor supremo que el Estado está compelido a proteger, en las condiciones concebidas en la asamblea nacional constituyente, como se desprende de la gaceta constitucional 45 del sábado 13 de abril de 1991, donde sobre el trabajo como un derecho y un deber, en la página 6 se expuso: “Además, constituye el anuncio de que, en cumplimiento del deber de trabajar, los hombres no estarán solos, pues los estados tendrán que desarrollar su legislación social a fin de asegurar a los hombres un nivel decoroso de vida en el presente y en futuro.

Fue cometido del constituyente primario proteger un nivel decoroso de vida presente y aún futuro de los trabajadores, conforme se desprende de la transcripción efectuada, lo que conlleva a pregonar que la concepción del salario por las altas cortes, de incluir todas las sumas que se pagan al trabajador, sin importar la denominación que se le dé, está avenida a la Carta Política y disposiciones internacionales que regulan la materia.

Situación de La Procuraduría General de la Nación: La Carta Política, sobre los agentes del ministerio público, de manera literal en el canon 280 señala: “Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejercen el cargo” Conforme a la transcripción, desde ya ha de pregonarse que no es de recibo el argumento de defensa esbozado por la parte demandada desde la respuesta al agotamiento de vía gubernativa y ratificado en la respuesta de demanda, puesto que, a la luz de la carta política, existe igualdad jurídica entre los funcionarios de la procuraduría general de la nación y los de la rama judicial.

República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa La ley 4ª de 1992 y el artículo 14. La ley 4ª regla la igualdad salarial. El inicial artículo 14 es del siguiente contenido literal: "Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.” La Corte Constitucional al estudiar la norma la encontró avenida a la constitución y es así como con ponencia del conjuez Hugo Palacios Mejía, con sentencia C-279 de 1996 declaró ajustada a la carta Política el concepto sin carácter salarial de la prima allí creada para la rama judicial y los agentes del ministerio público.

Posteriormente la misma guardiana de la carta política en sentencia C-052 de 1999 ratifica el criterio esbozado en la decisión que antecede el que precisó hacía tránsito a cosa juzgada. Solución a este caso: La parte accionante se encuentra sometida al régimen de la normatividad referida en la demanda, esto es, la Ley 4 de 1992 y los decretos: 935 y 936 de 2005, 388 y 389 de 2006, 617 y 618 de 2007, según se determina en la demanda y el sustento de sus pretensiones.

En cada uno de los decretos que fijaron la asignación salarial al cuantificar la bonificación especial del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, se determinó que ese pago no era factor salarial. El razonamiento del concepto de la violación está soportado con las decisiones del Consejo de Estado, en las que se anuló la expresión no factor salarial en los decretos que año a año expidió el gobierno nacional para fijar la asignación salarial de los servidores del estado, específicamente en el aspecto prima especial del artículo 14 de la citada Ley 4ª de 1992.

Es absolutamente claro para esta judicatura, que ese pago que se hace al trabajador es una contraprestación por sus servicios prestados al Estado como servidor de la Procuraduría General de la Nación. Empero, resulta de vital importancia realizar además el siguiente análisis conforme a la jurisprudencia de unificación reciente que vincula esta jurisdicción en forma vertical y que al respecto consagra: En aplicación del artículo 150 de la Constitución Nacional, el Congreso de la República expidió la Ley 4a de 1992, por medio de la cual "( ) se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política".

De otra parte, el artículo 2° de la Ley 4 de 1992 fijó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1° de la mencionada norma, así: "ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: "a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (Destaco). A su vez, el artículo 14 ibídem, autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico para algunos funcionarios, así: "ARTICULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir de/primero (lo.) de enero de 1993.

"Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. "PARÁGRAFO, Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.

Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico.

Frente a este tema, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo 70 del Decreto 618 de 2007, rectificó su jurisprudencia frente al concepto de prima, considerando que cuando República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, es decir, que acogió la segunda interpretación, al afirmar que: “( ) la noción de 'prima' como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonifica forjo.

"Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. "Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4 de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación; de forma que el entendimiento del concepto en vigencia del sistema de remuneración de los servidores públicos, luego de la Carta de 1991 y conforme a su ley marco, sigue situándose como un incremento, un 'plus' para añadir el valor del ingreso laboral del servidor.

"Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos, puede válidamente tener significado contradictorio, es decir negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.

Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas - inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política -, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado„ de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4a-de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.

Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el, artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las primas' en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa el sistema salarial vigente.

"Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 70 de Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 49 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

"El carácter negativo al valor del salario que justifica /a anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a /a Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido".

(Resaltado fuera de texto). En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 49 de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: 1.

"El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el mento de las prestaciones sociales. 2. "La Ley 49 de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública.

Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohibe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3. "El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 48 de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.

"La Constitución Nacional mantiene e/ criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan 017 incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales". Finalmente, en sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, donde figura como Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado, se consideró que: "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 40 de 1992y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial".

Ahora bien, es pertinente resaltar que el artículo 53 de la Constitución Política dispone que: "Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: "Igualdad de oportunidades para los trabajadores: remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario: protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad".

(Destaco). De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 48 de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos de los cuales se pretende su inaplicación interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4a de 1992 al haber disminuido el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, y que los actos administrativos expedidos que negaron la petición de reliquidación de la parte actora, son nulos por la misma razón. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, los efectos de la declaratoria de nulidad de dichos Decretos, serán los mismos señalados en la Sentencia del 2 de abril de 2009 tantas veces mencionada, a saber: "( ) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringa en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores".

Atendiendo lo dispuesto, es evidente que al afectar la base salarial, al descontar de allí el 30% por concepto de prima especial en forma errónea de acuerdo con los argumentos expuestos, se afectaron de igual manera los valores que por concepto de prestaciones sociales debía percibir el demandante, durante los años 2006 a 2010 y el pago de los mismos conceptos que se causen posteriormente conforme lo devengado mensualmente, por lo que dichas sumas contrario a lo dicho por la apelante deben ser reajustadas.

Aclarando con ello que no tiene relevancia el que la prima especial solo sea tenida en cuenta para efectos pensionales y no prestacionales porque la base para el cálculo de las prestaciones sociales no se hace con base en la prima percibida sino en el 100% del salario percibido, el cual como ya se dijo fue afectado junto con sus prestaciones sociales y la prima especial en sí misma.

De contera, se continuarán estudiando las demás pretensiones, como la que pide se declare la nulidad del acto administrativo demandado, por medio del cual se le negó a la parte demandante el reconocimiento y pago del 30% del salario dejado de percibir por el tiempo que ha fungido como Procurador, subsidiariamente, por el no reconocimiento y pago de la prima especial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pero en forma adicional a lo hasta ahora recibido, no como se le ha entregado, pues el Consejo de Estado expuso el equívoco de la entidad demandada en su actuación, debe resolverse a su favor, en consideración al estudio que se realiza a continuación. Para mayor claridad, se tiene la interpretación legal que se le ha dado a la normativa citada (Art. 14 Ley 4 de 1992), en reciente sentencia de unificación1 proferida el día 2 de septiembre del 2019 por la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, la cual establece unos criterios que aquí se fijan como reglas de interpretación y que por su carácter vinculante tienen que ser adoptadas por todos los jueces del país. Así las cosas, la Sala de Conjueces del Consejo de Estado2 unificó jurisprudencia frente a la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: “… 1.- La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2-2019. 2 Ibidem.

República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa asignación básica 'de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tiene derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.- Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios dé la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.- Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nacis5n) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial 4.- Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.- Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. …”.- Considerando las anteriores reglas jurisprudenciales que fueron establecidas por la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado, y utilizando los mismo términos de la providencia citada, en relación al tema tratado, se tiene por reiterado el concepto de que la prima debe entenderse como un concepto retributivo de carácter adicional, por consiguiente, como lo señaló el a quo, los actos acusados fueron proferidos en virtud de normas que contrarían principios constitucionales como los consagrados en el artículo 53 superior, toda vez que, se reitera, la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico y/o asignación básica, sino como un emolumento adicional al mismo3.

En consecuencia, se colige como también lo señala la mencionada decisión, que en obediencia al mandamiento legal consagrado en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica, por lo que, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 3 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de conjueces – el día 2 de septiembre del año 2019, dentro del proceso radicado 41001233300020160004102 – demandante: Joaquín Vega Pérez – demandado: Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sentencia de Unificación – SUJ-016 –CES2-2019.

República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa 30%. Dado lo anterior, la diferencia de los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios, se evidencia en el siguiente ejemplo: Primera Interpretación (El 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma) Segunda y correcta Interpretación (La prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico - Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico - Base para liquidar prestaciones: 10.000.000 Prima especial (30%): 3.000.000 Prima especial (30%): 3.000.000 Total Asignación 10.000.000 Total Asignación 13.000.000 La prima hacia parte de la asignación La prima es el 30% de incremento sobre el salario básico En ningún caso puede superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente Reliquidación de prestaciones sobre el 100% de su salario básico, es decir sobre el 30% que se había tomado como prima especial en la primera interpretación En ningún caso la remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para los demás beneficiarios no sometidos al límite del 80% Para la prescripción de derecho se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí hasta tres años atrás, nunca más atrás. Podemos establecer de lo dicho, que el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y de otra parte, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000. Por lo que es necesario que se incluya el porcentaje del 30% en las liquidaciones de la carga prestacional como lo ha ordenado el Consejo de Estado, en sentencia del 29 de abril del 2014, en otras oportunidades, para con ello no vulnerar los derechos laborales del mismo y no afectar los principios consagrados en el art. 53 de la Constitución Política de Colombia.

Se precisa entonces que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual, tal y como erradamente lo quiere hacer valer la entidad demandada, Nación — Rama Judicial, pues como bien se ha dicho tales Decretos fueron declarados nulos, toda vez que queda evidenciado que la prima del 30% del salario básico debe hacer parte del régimen salarial y prestacional de los Empleados Públicos.

República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa De otro lado, la misma sentencia de unificación ya citada, abordó el estudio del tope de la bonificación por compensación, determinando que en ningún caso podrá superar el 80% de lo que devengan los magistrados de superior jerarquía, sobre este aspecto señaló: “II.

DE LA PRIMA ESPECIAL Y LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Y LÍMITES. Debe aclararse que si bien el análisis efectuado en este acápite no resuelve el caso concreto, su desarrollo es necesario a la luz de las reglas jurisprudenciales que se adoptarán con esta decisión, para el entendimiento general del tema que se aborda. El legislador en la Ley 4 de 1992 concibió una nivelación entre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, garantizando así el principio constitucional de igualdad.

Para el efecto ordenó al Gobierno Nacional realizar los reajustes correspondientes a ese año y eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración, lo que se cumplió a través del Decreto 610 de 1998 subrogado por el Decreto 1239 de 1998 mediante el cual se creó la bonificación por compensación. Este decreto dispuso que el salario de los funcionarios de segundo nivel no puede ser inferior a un porcentaje de ingreso de los de primer nivel.

Dicha compensación se efectuó por medio de un sistema de anclaje, que se aplicó de manera escalonada a tres años, consistente en fijar el salario base de los funcionarios beneficiarios con un porcentaje del salario de los magistrados de alta corte, de tal manera que para el año 1999 correspondió al 60 %, para el 2000 al 70 % y para el 2001 en adelante al 80 %.

Consecuencia de lo anterior, según consideraciones de la Corte Constitucional, «La prima especial de la Ley 4ª pasó a denominarse bonificación por compensación y se aclaró en el artículo 10 del Decreto 610 que solo ella constituía factor salarial para las pensiones, tal como y se había afirmado en la Ley 332 de 1996». Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de Tribunales y similares.

Expresado en otras palabras: el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral”. De lo expuesto, se puede advertir que no es viable jurídicamente ordenar el pago del 30% por concepto de prima especial sin tener en cuenta si el República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa funcionario con derecho a la Bonificación por Compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 superaría con ello el tope del 80% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes; en otras palabras, si a ese 80% se le suma el 30% superaría por contera en el 100% el salario de estos últimos, lo que traería como consecuencia el desequilibrio laboral entre los funcionarios ubicados en la cúspide o de primer nivel con relación a los del segundo nivel y ahí si se rompería el principio de igualdad, cuando existen diferencias entre los niveles jerárquicos, en cuanto a responsabilidades, requisitos para el desempeño del cargo, funciones, entre otras diferencias.

Por lo anterior, se hace necesario que al momento de reconocer la prima especial se reajuste la Bonificación por Compensación con el fin de no superar el mencionado tope legal del 80%; en virtud igualmente del principio de que a trabajo igual corresponde un salario igual, contemplado por el artículo 143 del código sustantivo del trabajo y que busca evitar tratamientos desiguales, que también implica en términos reales reconocer las diferencias entre personas que se encuentran en condiciones distintas, que justifican un trato diferente.

Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas y jurisprudenciales para estudiar: Lo probado Una vez analizado el sub lite a la luz del acervo probatorio existente en el proceso, se encuentra demostrado lo siguiente: (i) El señor Jaime González Sarmiento vinculado a la entidad demandada el 6 de mayo de 1996, se desempeña en el cargo de Procurador 38 Judicial II Penal de Armenia desde el 19 de noviembre de 2009; según la certificación expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación el 21 de junio de 2014.

(ii) El demandante con la Procuraduría devengó los siguientes salarios mensuales, según lo certificado por la entidad: (iii) Para los años 2009 a 2014, la remuneración mensual para los Procuradores Judiciales II fijada por el gobierno año a año, correspondía a la De 1 a 26 de enero De 27 de enero a 31 de diciembre Sueldo básico $ 2.875.756 $ 2.933.272 $ 3.026.257 $ 3.177.570 $ 3.177.570 $ 3.286.879 $ 3.383.514 $ 3.541.186 Gastos de Representación $ 2.875.756 $ 2.933.272 $ 3.026.257 $ 3.177.570 $ 3.177.570 $ 3.286.878 $ 3.383.511 $ 3.541.183 Prima Especial de Servicio $ 1.577.848 $ 1.609.404 $ 1.660.422 $ 1.743.443 $ 1.743.443 $ 1.803.418 $ 1.856.439 $ 1.942.949 Bonificación judicial $ 8.012.222 $ 8.172.464 $ 8.431.531 $ 8.853.107 Bonificación por compensación (Dto. 1102 de 2012) $ 11.469.226 $ 11.863.766 $ 12.212.566 $ 12.781.671 Total Mensual $ 15.341.582 $ 15.648.412 $ 16.144.467 $ 16.951.690 $ 19.567.809 $ 20.240.941 $ 20.836.030 $ 21.806.989 2015 Concepto 2009 2010 2011 2013 2014 2012 República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa suma de lo devengado por el demandante por concepto de asignación básica más prima especial y gastos de representación, así: Año Asignación Básica + Gastos de representación + Prima Especial Decretos salariales Remuneración mensual Procurador Judicial II 2009 2.875.756+2.875.756+ 1.577.848=7.329.360 726 de 2009 (art. 8) $7.329.360 2010 2.933.272+2.933.272+ 1.609.404=7.475.948 1391 de 2010 (art. 8) $7.475.948 2011 3.026.257+3.026.257+ 1.660.422=7.712.936 1043 de 2011 (art. 8) $7.712.936 2012 3.177.570+3.177.570+ 1.743.443=8.098.583 841 de 2012 (art. 8) $8.098.583 2013 3.286.879+3.286.878+ 1.803.418=8.377.175 1016 de 2013 (art. 8) $8.377.175 2014 3.383.514+3.383.511+ 1.856.439=8.623.464 186 de 2014 (art. 9) $8.623.464 2015 3.541.186+5.541.183+ 1.942.949=9.025.317 1257 de 2015 Incremento del 4.66% $9.025.317 (iv) Lo devengado por el demandante en los años 2009 a 2015 por concepto de primas de vacaciones, navidad, de servicios, prima de productividad fue lo siguiente: (v) El 09 de abril de 20144 el actor por medio de apoderado judicial radicó ante la entidad demandada la petición5 de reliquidación de todas y cada una de las prestaciones sociales laborales, contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente el 30% de los ingresos laborales devengados en su condición de Procurador Judicial II, sin aplicación de la prescripción trienal, causadas desde su ingreso a dicho cargo (19 de noviembre de 2009) y hasta la fecha en que ostentó tal dignidad.

En consecuencia, solicitó el pago de las diferencias prestaciones de carácter laboral que resulten a favor del demandante por los periodos señalados. (vi) Mediante Oficio SG. No. 0035316 del 30 de julio de 2014 la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, le respondió al actor que no era procedente acceder a las pretensiones formuladas en la reclamación, por 4 Según se lee en la citación para notificación personal del acto demandado Oficio “SG. 003531 de 30 de julio de 2014, que da respuesta de fondo al derecho de petición de radicación 228528 del 09 de julio de 2014, de su representado JAIME GONZALEZ SARMIENTO.”; visible en el Archivo: 23.CopiaReclamacAdtivNotific.pdf, página 19. 5 Archivo: 23.CopiaReclamacAdtivNotific.pdf, página 1-11. 6 Archivo: 23.CopiaReclamacAdtivNotific.pdf, página 12-18.

Concepto 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 Prima de Navidad $ 6.084.663 $ 6.427.755 $ 6.746.273 $ 7.983.377 $ 7.331.263 $ 7.548.221 $ 7.908.441 Prima de Servicio $ 1.067.959 $ 1.760.982 $ 3.114.523 $ 3.270.249 $ 3.382.746 $ 3.482.198 $ 3.644.469 Prima de Vacaciones $ 2.920.254 $ 3.092.200 $ 3.244.295 $ 3.406.510 $ 3.523.694 $ 3.789.561 Bonificación por servicios $ 2.013.029 $ 2.053.290 $ 2.118.380 $ 2.224.299 $ 2.300.815 $ 2.368.459 $ 2.478.829 República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa las razones allí expuestas.

(vii) El día 26 de agosto de 2014 fue notificado7 personalmente al apoderado del actor el contenido del Oficio SG. 3531 del 30 de julio de 2014, informándosele que contra el mismo procedía solo el recurso de reposición. (viii) Mediante resolución No. 023 del 12 de enero de 2017 se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que ordenó a favor del demandante, el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de diferencias de Bonificación por Compensación del 80% para el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2009 y el 26 de enero de 2012, así: 8 7 Archivo: 23.CopiaReclamacAdtivNotific.pdf, página 20. 8 Según Certificación N°0602 expedida el 12 de enero de 2021 por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría Archivo: 0602 JAIME GONZALEZ SARMIENTO.pdf, página 20.

República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa (ix) Conforme a la certificación salarial SPA-CS-CV19-006-20229 expedida por el Jefe Sección Pagaduría del Congreso de la República de Colombia el 27 de enero de 2022, lo devengado por un Senador de la República desde el mes de enero de 2009 -destacando hasta el año 2015 para efectos de hacer el comparativo, son los siguientes: (x) Determinados los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso, los cuales deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados de Alta Corte,10 se puede establecer que la base para calcular la remuneración de los Procuradores Judiciales II que es el ochenta por ciento (80%) de aquellos, corresponde a los siguientes valores anuales: 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 9 Visible en el Archivo: RespuestaReq.pdf 10 De conformidad con lo considerado por el H. Consejo de Estado en Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia de 4 de mayo de 2009. Conjuez ponente: Luis Fernando Velandia Rodríguez. No. de referencia: 250002325000200405209 02. No. Interno: 0552-2007. Actor: NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA; en la cual indicó: “…fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas, por cuanto la Ley los ubicó en una misma situación de hecho,… (…) Lo anterior por cuanto si bien en el artículo 16 se refirió a quienes allí expresamente señala, en el artículo 15 puso en pie de igualdad, en lo pertinente a este caso, a los magistrados de las altas cortes con los congresistas con el fin de que se nivelaran los ingresos de unos y otros y para el efecto se refirió, se repite, a ingresos laborales, que como ya se dijo, es un concepto que comprende tanto los salariales como los prestacionales.

(…) Retomando, la norma de la Ley 4ª de 1992, ordena igualar el monto de los ingresos laborales recibidos por congresistas y magistrados y el decreto 10 de 1993, determinó que se entendía como “ingresos laborales totales anuales”, aquéllos percibidos por los miembros del Congreso en forma permanente, lo que quiere decir, que examinados los ingresos que año a año perciben los congresistas, deben aparecer indefectiblemente relacionados los mismos para darles ese carácter de permanencia y sin que la inclusión de la prima de navidad dentro de ellos, permita al intérprete determinar que las prestaciones sociales no pueden hacer parte de las sumas a incluir, por cuanto así no lo dispuso la Ley.” Hasta agosto sep-13 Oct a Dic Sueldo Básica (Mensual) 5.088.646 $ 5.190.419 $ 5.354.955 $ 5.622.703 $ 5.816.124 $ 5.816.124 $ 5.816.124 $ 5.987.118 $ 6.266.118 $ Gastos de representación (Mensual) 9.046.485 $ 9.277.415 $ 9.519.925 $ 9.995.920 $ 10.339.780 $ 10.339.780 $ 10.339.780 $ 10.643.769 $ 11.139.769 $ Prima de localización (Mensual) 5.496.508 $ 5.606.939 $ 5.784.678 $ 6.073.912 $ 6.282.855 $ Prima de salud (Mensual) 1.413.508 $ 1.441.778 $ 1.487.482 $ 1.561.856 $ 1.615.584 $ Prima Especial de Servicios (Mensual) - $ - $ - $ - $ - $ 7.898.445 $ 8.130.659 $ 8.509.548 $ Prima de servicios (Anual) 10.522.574 $ 10.733.276 $ 11.073.520 $ 11.627.196 $ 12.380.773 $ 12.957.718 $ Prima Navidad (Anual) 21.045.147 $ 21.466.551 $ 22.147.039 $ 23.254.391 $ 24.761.546 $ 25.915.435 $ Consolidado de Cesantías (Año) 23.675.790 $ 24.149.870 $ 24.915.419 $ 26.161.190 $ 27.856.739 $ 29.154.864 $ Valor Total Ingresos Anuales 307.785.275 $ 314.548.309 $ 323.900.458 $ 340.095.469 $ 362.137.610 $ 379.013.237 $ 2009 Concepto 12.027.172 $ 24.054.349 $ 27.061.136 $ 280.753.695 $ 2013 2014 2015 2012 2011 2010 República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa 246.228.220 251.638.647 259.120.366 272.076.375 224.602.956 289.710.088 303.210.590 (xi) De otra parte, de acuerdo a lo expuesto y las certificaciones expedidas el demandante devengó los siguientes valores anuales: Año 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 Pagos 196.184.889 201.115.171 208.957.075 249.082.024 259.429.810 267.220.799 275.715.607 Pago sentencia 3.314.686 28.979.844 29.898.492 2.267.302 Total Anual 199.499.575 230.095.015 238.855.567 251.349.326 259.429.810 267.220.799 275.715.607 Expuestas las consideraciones y analizadas las pruebas en su conjunto la Sala de Conjueces, llega a las siguientes conclusiones: 1.

El funcionario demandante es beneficiario de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, por lo cual tiene derecho a que se le reconozca como un incremento del salario básico y/o asignación básica. 2. La negativa a la reliquidación contenida en el acto demandado es contraria a la ley, por lo explicado en la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019 traída a colación, y a la cual se sujeta esta Corporación, lo que implica que en el proceso de liquidación la administración deberá observar las reglas allí definidas, entre otras, que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión, y que los Procuradores Judiciales como beneficiarios de esta, tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Al demandante se le desmejoró su salario en un 21%, dándole a este porcentaje el carácter de prima especial, decisión que repercutió a su vez en la liquidación de sus prestaciones sociales, las cuales no se le liquidaron sobre el 100% de su remuneración como correspondía, razón por la cual tiene derecho a que su salario y sus prestaciones sociales se reliquiden teniendo en cuenta el 100% de su remuneración básica, sin descontar el porcentaje asignado por concepto de prima de especial de servicio. 4.

El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del porcentaje que el demandante no recibió como remuneración o asignación salarial -a título de prima especial- y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 79% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas, sin restarle ni sumarle a éste el porcentaje (21%) ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. 5.

Le es aplicable la prescripción de tres años anteriores a la fecha en que República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa interrumpió ésta, con la petición elevada ante la administración, con fundamento en lo expuesto en la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019. 6.

Los ingresos totales anuales percibidos por el demandante entre el año 2009 a 2015 no superan el 80% de lo que por todo concepto devengaron los Magistrados de las Altas Cortes en ese mismo periodo; no obstante, la entidad pagadora deberá ajustar el valor de la Bonificación por Compensación pagada en cada uno de esos años y en los siguientes, para no superar el mencionado tope.

Frente a la aplicación de la prescripción trienal, esta Sala de Decisión comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 en que se rectificó la posición expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.

No. 25000-23- 25000-2005-05159, y en ese orden cabe citar lo dicho en dicha oportunidad cuando se estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno de la prescripción extintiva de las prestaciones laborales y su manera de interrumpirla, así: «…Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;

(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.

En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aún así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tener claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que la creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.

No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos –parcialmente- mediante la sentencia del 239 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra, María Carolina Rodríguez Ruíz, porque, a juicio de la Corporación, “interpretaron erróneamente (…) la Ley” y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios de esta.

República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993”.» También por vía de analogía le sirve de fundamente a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, el artículo 151 del Código Procesal Laboral, en aplicación del principio de equidad, según lo dijo el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de marzo de 2002.

Exp. 4238. Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado.11 Por consiguiente, resulta imperativa la aplicación del instituto de prescripción trienal al reconocimiento del carácter salarial de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para efectos de la reliquidación a la que tiene derecho el demandante en su calidad de Procurador Judicial II; siendo esta una de las excepciones propuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda, se entrará a determinar los términos específicos de la prescripción en el caso concreto, teniendo en cuenta la regla fijada en la sentencia de unificación, aclarando no fue con su ejecutoria o con la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción sino con la reclamación elevada, dada su naturaleza declarativa.

Bajo este predicado, se tiene que el actor interrumpió la prescripción trienal el día 9 de julio de 2014, lo cual permitiría retrotraer por 3 años el derecho a cobrar el pago de sus prestaciones, es decir, del día 9 de julio de 2011 hacía atrás se encuentran prescritos, y dado que la vinculación como Procurador 38 Judicial II Penal de Armenia es desde el 19 de noviembre de 2009, se declararan prescritas las diferencias resultantes de la reliquidación entre el 19 de noviembre de 2009 al 8 de julio 2011 por prescripción trienal de los derechos reclamados, en la parte resolutiva de esta decisión. En ese orden de ideas, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, esto es, del Oficio S.G. No. 003531 de 30 de julio de 2014, por ser ilegal al no aplicar la norma que fija la remuneración del demandante, debido a que durante el periodo que ha ostentado la calidad de Procurador Judicial II, no reconoció, liquidó, ni pagó la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 como un concepto adicional al salario básico y/o asignación básica, 11 «Acudiendo al artículo 151 del Código Procesal Laboral en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una “materia común” extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la prescripción contemplada en el artículo 151 del Código Procesal laboral, abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen los términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del decreto – Ley 1045 de 1978.» República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa por el contrario, fue tomado como parte del mismo, resultando disminuido el salario en un 21%.

Adicionalmente a la desmejora del salario que devengó el demandante, la liquidación de sus prestaciones sociales también resultó afectada, por cuanto se le liquidaron sobre el 79% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual tiene derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración básica.

Así pues, es menester analizar entonces, el restablecimiento del derecho. A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a liquidar y pagar al actor el 21% del salario base, con incidencia en la prima especial de servicio devengada, igualmente los reajustes sobre las prestaciones sociales y demás factores que de ella dependa, lo cual debe reconocerse desde el 09 de julio de 2011 en adelante y mientras que ostente el cargo de Procurador Judicial II, como quiera que la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe considerar como un incremento del salario básico y/o asignación básica.

El valor correspondiente a las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo que le fue cancelado como Procurador Judicial II por concepto de salario básico y/o asignación básica, y lo fijado como remuneración mensual fijada por el Gobierno, teniendo en cuenta que la Bonificación por Compensación que en ningún caso podrá superar el porcentaje máximo fijado atendiendo el cargo correspondiente.

En otras palabras, le corresponderá a la entidad pagadora, al momento de reliquidar ajustar el valor de la Bonificación por Compensación con el fin de no superar el tope del 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, establecido en el Decreto 610 de 1998 modificado por el artículo 1 del Decreto 1102 de 2012, y en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 1º de la Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los topes establecidos de acuerdo con el cargo, de conformidad con las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación SUJ-016 -CES2 -2019 -ya citada-.

Aunado a lo anterior, se considera que se deben atender los límites previstos por el Legislador en el artículo 10 de la ley 4 de 1992, que en lo pertinente prevé: "Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidos en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos"; por tanto, es necesario fijar límites razonables a los ingresos de los Procuradores Judiciales II y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sean fiscalmente sostenibles.

Y en ese orden la prescripción es ya un primer límite, de orden temporal. De otra parte, bajo las precisiones realizadas frente a la aplicación de la prescripción trienal en el ámbito administrativo laboral se determinó en el República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa presente asunto, la demandada no deberá pagar las diferencias resultantes de la reliquidación entre el 19 de noviembre de 2009 al 8 de julio 2011 por prescripción trienal de los derechos reclamados.

Por último, se ordenará a la demandada actualizar la condena por razones de equidad, tal como lo ha sostenido reiteradamente el H. Consejo de Estado en su Sección Segunda, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A aplicando la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial En donde el valor presente de R se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es la correspondiente a la diferencia mensual, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago).

Por tratarse de pagos de reajustes de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, frente a cada remuneración mensual y fecha de causación de cada prestación, teniendo en cuenta la prescripción trienal que se decreta de las diferencias causadas con anterioridad a 9 de julio 2011. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y la misma devengará intereses en los términos consagrados en el artículo 195 ibidem.

IX. Costas Tal como lo definió la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 1 de noviembre de 201812y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del CPACA, para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción del demandante y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte actora, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justica en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 12 Tribunal Administrativo del Quindío - sentencia del 1 de Noviembre del 2018 – M.P. Alejandro Londoño Jaramillo.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. Radicado: 63001-3340- 005-2016-00066-01. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa X. FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las diferencias relacionadas con la diferencia salarial y prestacional reclamadas por el señor JAIME GONZALEZ SARMIENTO anteriores al 08 de julio 2011; y no probadas las demás excepciones formuladas, conforme a las consideraciones anotadas.

SEGUNDO: DECLARAR la Nulidad S.G. No. 003531 del 30 de julio de 2014, emanado de la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, en cuanto negó reliquidar la prima especial como un incremento del salario básico y/o asignación mensual al actor, con las implicaciones prestacionales; conforme a las consideraciones plasmadas en el decurso de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reliquidar (i) el 21% del salario base al señor JAIME GONZALEZ SARMIENTO como prima especial de servicios a que tiene derecho como un incremento adicional al salario básico, y (ii) las prestaciones sociales devengadas sobre el 100% de su asignación básica, con inclusión del porcentaje excluido a título de prima especial.

CUARTO: CONDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor JAIME GONZALEZ SARMIENTO, las diferencias que por concepto de la prima especial resulten a favor del demandante, desde el 9 de julio de 2011 y mientras ostente la calidad de Procurador Judicial II, por efectos de la prescripción declarada. Lo ordenado, sin que en ningún caso los ingresos totales anuales del demandante puedan superar el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Alta Corte, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998 modificado por el artículo 1 del Decreto 1102 de 2012, y en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 1º de la Decreto 272 del 11 de marzo de 2021.

Por lo tanto, la entidad al momento de efectuar las reliquidaciones ordenadas, deberá ajustar el valor de la Bonificación por Compensación en cada anualidad, con el fin de no superar el mencionado porcentaje, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por la ley y el Gobierno Nacional conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por lo previamente manifestado. República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001233300020170004400 Jurisdicción Contencioso Administrativa SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, cancélese su radicación y archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema de información con que cuente la Rama Judicial.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta Nº 010.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RICARDO ANDRÉS JARAMILLO LOZANO CONJUEZ GUILLERMO IVAN HENAO OSORIO CONJUEZ JORGE ENRIQUE RESTREPO DE LA FUENTE CONJUEZ