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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15238333300120210005101

Ponente: José Ascención Fernández Osorio

Fecha: 2023-08-23

DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN – Marco constitucional y legal. Con el propósito de defender el patrimonio cultural, la Constitución Política dedica un amplio espacio a la protección de la cultura como pilar fundamental del Estado que requiere especial protección, fomento y divulgación por parte de las autoridades públicas e incluso por los particulares.

Así, la cultura está amparada por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado la “Constitución Cultural”, esto es, el conjunto de disposiciones contenidas en la Carta Política que protegen la cultura, su diversidad y el patrimonio cultural como valores esenciales de la Nación. El fundamento constitucional relacionado con la cultura se evidencia en: i) el artículo 2.º, que señala como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación; ii) los artículos 7.º y 8.º, que le imponen al Estado el deber de proteger la diversidad y las riquezas culturales de la Nación; iii) el artículo 44, que define la cultura como un derecho fundamental de los niños; iv) el artículo 67, que reconoce la educación como un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Nación; v) el artículo 70, que obliga al Estado a promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, y que reconoce la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad; vi) el artículo 71 que también le impone al Estado la obligación de crear incentivos para fomentar las manifestaciones culturales; vii) el numeral 8 del artículo 95 que señala como uno de los deberes de la persona y el ciudadano la protección de los recursos culturales y naturales; y viii) los artículos 311 y 313 numeral 9, que encomiendan de manera especial a los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

Ahora bien, en lo que tiene que ver específicamente con la defensa del patrimonio cultural, el artículo 72 ibidem prevé que el Estado debe protegerlo y resalta que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Asimismo, el numeral 10 del artículo 313 constitucional le atribuye a los Concejos Municipales la función de expedir las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, mientras que el articulo 333 deja en manos de la ley la delimitación del alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. En desarrollo de los mandatos constitucionales referidos, el legislador expidió la Ley 397 de 7 de agosto de 1997, disposición que con las modificaciones introducidas por la Ley 1185 de 12 de marzo de 2008, definió los objetivos de la política estatal en materia de protección al patrimonio cultural y arqueológico de la Nación. En el artículo 1.º la Ley 397 definió la cultura como “el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias”.

En concordancia, el artículo 4.° ejusdem estableció la forma como se integra el patrimonio cultural de la Nación, definiendo que se encuentra constituido por “(…) todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico (…)”.

Asimismo, la disposición en cita precisó los objetivos principales de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación, indicando que éstos se concentran en la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.

En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, el artículo 4.° en mención, dispuso que se aplica a los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales, y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura.

En relación con la propiedad del patrimonio cultural de la Nación, señaló el mismo artículo 4.° que los bienes que lo conforman y los bienes de interés cultural, pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado, haciendo la salvedad que los bienes que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia.

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Marco normativo, entidades competentes en el mismo y aplicación del principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas. Ahora bien, el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural quedó establecido en el artículo 8.° de la norma bajo análisis así: “(…) ARTICULO 8o.

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL. (…) Como se observa, la norma previó que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.

Conforme con ello, la norma dispuso que son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional. En relación con las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, la norma estableció que les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.

Ello, sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural del ámbito Nacional por el Ministerio de Cultura, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate. En concordancia, el referido artículo 8. ° dispuso que para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas, previendo a su vez que los planes de desarrollo de las entidades territoriales deben tener en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural.

Finalmente, el artículo 11 del ordenamiento legal en referencia, fijó el Régimen Especial de Protección al que están sometidos los bienes de interés cultural. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN – Se encuentra bajo la protección del Estado. Del análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y legales mencionadas en precedencia, se colige que el patrimonio cultural de la Nación se encuentra bajo la protección del Estado (C.P. art. 72) y el mismo está constituido por todos los bienes de naturaleza pública o privada a que hace referencia expresa el artículo 4.° de la Ley 397, entre los que se cuentan los bienes materiales muebles e inmuebles a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico.

Finalmente, cabe precisar que por expresa disposición constitucional, los bienes inmuebles declarados como de interés cultural tienen la condición de “(…) inalienables, inembargables e imprescriptibles (…)” (C.P. art. 72); asimismo, en caso de que tales bienes se encuentren en manos de particulares, también se encuentran sometidos al régimen especial previsto en la Ley 397 y en el Decreto 1080 del 26 de mayo de 2015.

DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL – Iniciativa para la declaratoria de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura. El Decreto 1080 de 2015 (DUR del Sector Cultura), modificado y adicionado por el Decreto 2358 de 2019, surge para cumplir los objetivos estatales frente al patrimonio cultural establecidos en la Ley 397 de 1997 "por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias".

Así, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, en cumplimiento de sus competencias y cabeza del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural - SNPC, es el encargado de formular la política, establecer los lineamientos dirigidos a la salvaguardia, la protección, la recuperación, la conservación, la sostenibilidad y la divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.

Para este caso particular, resulta pertinente citar el articulado respectivo del Decreto 1080 de 2015, así: “(…)

ARTÍCULO 2. 4.1.5. Iniciativa para la declaratoria. La iniciativa para la declaratoria de un BIC puede surgir de la autoridad competente para el efecto, del propietario del bien y/o de un tercero con independencia de su naturaleza pública o privada, natural o jurídica. (…). ACCIÓN POPULAR – Declaratoria de amenaza del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, en relación con el deterioro actual y progresivo de la “Casa de las Seis Ventanas” del municipio de Paipa y disposiciones para su protección / DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN – Amenaza en relación con el deterioro actual y progresivo de la “Casa de las Seis Ventanas” del municipio de Paipa y disposiciones para su protección / ACCIÓN POPULAR - Competencia de las entidades accionadas en la conservación, mantenimiento y restauración de la “Casa de las Seis Ventanas” del municipio de Paipa, como inmueble de propiedad privada y que no ha sido declarado como bien de interés cultural.

El Ministerio de Cultura y el Municipio de Paipa, fundamentan su alzada en que no son las llamadas a responder por el mantenimiento y la conservación de la “Casa de las Seis Ventanas”, en razón a que i) se trata de un bien inmueble de propiedad privada y ii) no ha sido declarado como bien de interés cultural nacional o municipal, por lo que consideran que los únicos que deben ejecutar dichas labores de cuidado del inmueble, son sus propietarios.

Al respecto, encuentra la Sala acreditado lo siguiente: (…) Conforme a la relación probatoria anterior, resalta este Tribunal que las partes no discuten i) la importancia cultural e histórica que ostenta el bien inmueble objeto de esta acción popular, denominado la “Casa de las Seis Ventanas”, pues la misma fue usada por el ejército realista como campamento durante la Batalla del Pantano de Vargas, desarrollada el 25 de julio de 1819, ni ii) su deterioro estructural con el paso del tiempo, esto último, plenamente acreditado con las pruebas allegadas al plenario.

Contrario a ello, las entidades accionadas fundamentan su alzada en que no son las competentes para ejecutar las labores relativas al mantenimiento y conservación de dicho inmueble, en razón a que el mismo es de propiedad privada y no ha sido declarado como bien de interés cultural nacional (BICN) ni municipal. Al respecto, la Sala advierte que, aun cuando dichas razones se encuentran probadas, lo que, en principio, conllevaría a negar las pretensiones invocadas por el actor popular, no pueden desconocerse dos situaciones puntuales en este caso: (…) Atendiendo lo anterior, se observa que, por un lado, aun cuando el Municipio de Paipa pregona la importancia histórica de la Casa de las Seis Ventanas para el patrimonio cultural de la Nación, no se acreditó que hubiese adelantado la gestión indicada al actor, esto es, iniciar el procedimiento para lograr la declaratoria de bien de interés cultural nacional de dicho inmueble y, por otro, el Ministerio de Cultura suscribió contrato para desarrollar el PEMP del Monumento a los Lanceros, en cuya zona de influencia se encuentra ubicada la Casa de las Seis Ventanas.

Ahora, por tratarse de un bien de propiedad de unos particulares, el mantenimiento, conservación y protección del mismo corresponde, en primer lugar, a sus propietarios, ello, de conformidad con el artículo 2350 del Código Civil, artículo 115 de la Ley 1801 de 2016, corregido por el artículo 9 del Decreto 555 de 2017, el parágrafo del artículo 2.3.1.1. del Decreto 1080 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 2358 de 2019.

Sin perjuicio de ello, pues, en el trámite de la acción popular de la referencia no existió pronunciamiento alguno por parte de los particulares vinculados, de acuerdo a lo acreditado en el plenario, la Sala modificará los numerales primero a tercero del fallo apelado, con fundamento en lo siguiente: Antes de impartir cualquier orden de reparación y conservación de la Casa de las Seis Ventanas, en virtud a la interposición de la presente acción, resulta procedente que el actor popular (art. 8 par. 1° Ley 397/1997, modificado por art. 5 Ley 1185/2008 y art. 2.4.1.5.

Dec. 1080/2015), en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, inicie el procedimiento para la declaratoria de la Casa de las Seis Ventanas como bien de interés cultural y elabore para ello el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), de llegarse a requerir; una vez fenecido ese término sin que se haya acreditado dicha actuación, se aplicará el principio de coordinación, en este caso, entre el Ministerio de Cultura y el Municipio de Paipa para que, dentro del mismo término, den inicio al procedimiento en mención. Dicha declaratoria del bien como de interés cultural, dependerá, en todo caso, del concepto favorable que emita el Consejo de Patrimonio Cultural respectivo, en el cual se determinará sí, a pesar del avanzado estado de deterioro de la Casa de las Seis Ventanas, los valores y criterios que representan la identidad nacional de la misma aún subsisten.

Bajo este argumento, se sustenta la amenaza del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, invocado por el accionante, pues el inmueble objeto de esta acción, eventualmente puede o no, ser declarado como BIC. De llegarse a declarar el bien en mención como de interés cultural, el acto administrativo que así lo determine deberá incluir i) las obligaciones a cargo de los propietarios, por tratarse de un bien de propiedad privada, esto es, las de mantenimiento, conservación y restauración y, de llegar a ser requerido el PEMP, ii) las intervenciones que deban efectuarse, ello, sin excluir el listado relacionado en el artículo 11 del Decreto 2358 de 2019.

Ahora, de no considerarse viable lo establecido en el párrafo anterior, deberá incluirse en el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) que está en desarrollo para el Monumento a los Lanceros (contrato de consultoría No. 3972 del 2021, suscrito con el consorcio NVP), un plan de acción específico que determine si es posible la conservación y restauración de la Casa de las Seis Ventanas y, en caso afirmativo, qué acciones deben adelantarse, incluyendo las que corresponden a los propietarios del bien, ello, con base en lo indicado por el propio Ministerio de Cultura, esto es, que por encontrarse la Casa de las Seis Ventanas en la llamada “zona de influencia” del Monumento del Pantano de Vargas, erigido en el cerro de El Cangrejo, el cual sí fue declarado como BICN, de conformidad con el Decreto 1744 del 1° de septiembre de 1975, esa ubicación por sí misma, hace que al referido inmueble le resulte aplicable el régimen especial de protección del patrimonio cultural de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el actor popular, el Ministerio de Cultura y el Municipio de Paipa contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el señor Yesid Figueroa García presentó demanda contra el Municipio de Paipa, con el objeto de que se ampare el derecho colectivo “al patrimonio cultural, histórico y arquitectónico de la nación”. Para tal fin, requirió que se: “(…) 1.

Ordene al Representante Legal del Municipio de Paipa lleve a cabo dentro de un término preciso una inspección técnica por expertos en el área de patrimonio y bienes de interés cultural a la Casa de las Seis Ventanas del Municipio de Paipa con el objeto de evaluar los siguientes aspectos: 1 – estado actual del inmueble, 2- daños, deterioros y afectaciones externos e internos del bien, 3- estado del techo y riesgos de colapso del mismo, 4- medidas de intervención de primeros auxilios y preventivas que demanda la casona y su techo, 5- necesidad de llevar a cabo el proceso de restauración del bien, nivel de intervención que demanda y consecuencias de no adelantarlo a mediano y largo plazo y 6- conclusiones y recomendaciones.

Ordene al Representante Legal del Municipio de Paipa lleve a cabo dentro de un término preciso las actuaciones de control urbano contra los propietarios de la Casa de las Seis Ventanas del Municipio de Paipa por el incumplimiento de sus obligaciones de cuidado, mantenimiento y preservación del bien. Ordene al Representante Legal del Municipio de Paipa lleven a cabo dentro de un término preciso la valoración dineraria de la Casa de las Seis Ventanas del Municipio de Paipa con el objeto de llevar a cabo el proceso de expropiación del bien.

Ordene al Representante Legal del Municipio de Paipa el llevar a cabo dentro de un término preciso la expropiación y declaratoria de utilidad pública de la Casa de las Seis Ventanas del Municipio de Paipa y el pago del valor a sus actuales propietarios. Ordene al Representante Legal del Municipio de Paipa lleve a cabo dentro de un término preciso la ejecución de las obras de primeros auxilios y preventivas sobre el techo de la Casa de las Seis Ventanas del Municipio de Paipa que tengan como fundamento estrictos criterios técnicos de personal experto en patrimonio cultural e histórico.

Ordene al Representante Legal del Municipio de Paipa lleve a cabo dentro de un término preciso la asignación de recursos económicos para la ejecución de las obras de primeros auxilios y preventivas sobre el techo de la Casa de las Seis Ventanas del Municipio de Paipa que tangan como fundamento estrictos criterios técnicos de personal experto en patrimonio cultural e histórico.

Ordene al Representante Legal del Municipio de Paipa lleve a cabo dentro de un término preciso la ejecución de las obras de primeros auxilios y preventivas sobre el resto de la Casa de las Seis Ventanas del Municipio de Paipa que tengan como fundamento estrictos criterios técnicos de personal experto en patrimonio cultural e histórico. Ordene al Representante Legal del Municipio de Paipa lleve a cabo dentro de un término preciso la asignación de recursos para la ejecución de las obras de primeros auxilios y preventivas sobre el resto de la Casa de las Seis Ventanas del Municipio de Paipa que tangan como fundamento estrictos criterios técnicos de personal experto en patrimonio cultural e histórico.

Ordene al Representante Legal del Municipio de Paipa lleve a cabo dentro de un término preciso el diseño y planificación de un proyecto de restauración, conservación, recuperación e intervención estructural de la Casa de las Seis Ventanas del Municipio de Paipa que tengan como fundamento asesoría técnica de personal experto en patrimonio cultural e histórico.

Ordene al Representante Legal del Municipio de Paipa lleve a cabo dentro de un término preciso la asignación de los recursos económicos para la financiación del diseño y planificación del proyecto de restauración, conservación, recuperación e intervención estructural de la Casa de las Seis Ventanas del Municipio de Paipa que tengan como fundamento asesoría técnica de personal experto en patrimonio cultural e histórico.

Ordene al Representante Legal del Municipio de Paipa lleve a cabo dentro de un término preciso los estudios y evaluaciones técnicas especializadas para la ejecución de las obras que emanen del proyecto de restauración, conservación, recuperación e intervención estructural de la Casa de las Seis Ventanas del Municipio de Paipa que tengan como fundamento asesoría técnica de personal experto en patrimonio cultural e histórico.

Ordene al Representante Legal del Municipio de Paipa lleve a cabo dentro de un término preciso la presentación de los estudios, evaluaciones técnicas especializadas y demás requisitos especiales ante el Ministerio de la Cultura para la obtención de la autorización para la ejecución de las obras que emanen del proyecto de restauración, conservación, recuperación e intervención estructural de la Casa de las Seis Ventanas del Municipio de Paipa.

Ordene al Representante Legal del Municipio de Paipa lleve a cabo dentro de un término preciso la asignación de recursos económicos para la ejecución de las obras que emanen del proyecto de restauración, conservación, recuperación e intervención estructural de la Casa de las Seis Ventanas del Municipio de Paipa. Ordene al Representante Legal del Municipio de Paipa lleve a cabo dentro de un término preciso la ejecución de las obras que emanen del proyecto de restauración, conservación, recuperación e intervención estructural de la Casa de las Seis Ventanas del Municipio de Paipa.

Confórmese un comité de verificación conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Condene en costas procesales conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998. Ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en medio de amplia circulación nacional. (…)” (Negrilla y subraya del texto original). Fundamentos fácticos El actor popular expuso que, de acuerdo con datos históricos, a 900 metros del Monumento de los Lanceros del Municipio de Paipa se encuentra ubicada la Casa de las Seis Ventanas, la cual, para el año 1819, era considerada como una de las construcciones más relevantes del “valle de Saquencipa”, contando con elementos arquitectónicos representativos de la época colonial.

Indicó que, según versiones de la comunidad, la Casa de las Seis Ventanas se encuentra en una situación de deterioro paulatino, que en últimas puede conllevar a su colapso total, pues el techo está próximo a derrumbarse de forma intempestiva y, por ende, “perderse un bien inmueble con una riqueza arquitectónica, histórica y cultural que rememora la época colonial y el periodo de independencia nacional de la Corona Española.” Señaló que, además del techo, la edificación en general presenta diversas patologías estructurales, como daños en paredes, ventanas y puertas, tanto en la parte externa como interna del bien, entre otros problemas graves.

Manifestó que, conforme al dicho de expertos en patrimonio cultural, el deterioro del inmueble se ha acentuado por la presencia de múltiples edificaciones alrededor de la casona. Advirtió que, al parecer, el inmueble es de propiedad privada, sin que sus propietarios, hasta el momento, hayan acometido las obras de primeros auxilios o de conservación, restauración e intervención estructural del mismo, dejando que el paso del tiempo, la humedad, las lluvias y otros factores lo lleven a su colapso total.

Refirió que, aparentemente, dicha edificación cuenta con una declaratoria general de protección como bien de interés cultural del ámbito nacional, por encontrarse ubicado de manera adyacente al Pantano de Vargas y al Monumento Los Lanceros del Municipio de Paipa. Expuso que es de conocimiento que la Casa de las Seis Ventanas iba a ser adquirida por el Ministerio de la Defensa – Ejército Nacional, pero que los propietarios no estuvieron de acuerdo con el precio ofrecido.

Por tanto, al no ser posible su compra, se desestimó el proceso de restauración que el Estado pretendía llevar a cabo sobre el dicho inmueble. Destacó que en caso de que los propietarios de un inmueble con características arquitectónicas e históricas relevantes, como lo es la Casa de las Seis Ventanas, no cumplan con sus obligaciones de cuidado y conservación del mismo, el Estado tiene el deber de llevar a cabo el proceso de expropiación del bien para convertirlo en un bien de interés público y así, realizar las obras de recuperación, restauración y conservación que requiera (proceso de restauración estructural).

Sin embargo, refirió que el Municipio de Paipa permitió durante varios años el abandono de dicha estructura. Indicó que, de manera previa a acudir a la jurisdicción, elevó solicitud ante la entidad territorial demandada y ante la Nación - Ministerio de Cultura, en la que puso de presente la problemática en comento y peticionó la adopción de las medidas necesarias para la protección del derecho colectivo ahora invocado.

No obstante, transcurrido el término de quince (15) días de que trata el artículo 144 del CPACA, las autoridades reseñadas no se pronunciaron. De la misma manera, señaló que presentó la solicitud referida ante el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y ante la Secretaría de Cultura y Turismo de Departamento de Boyacá. Con todo, el primero de ellos manifestó no tener competencia para pronunciarse sobre el asunto, y la segunda, informó que la Casa de las Seis Ventanas no hace parte del inventario ni de los activos del Departamento de Boyacá. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Municipio de Paipa Por conducto de apoderado judicial, el Municipio de Paipa se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Aseguró que, tal y como lo señaló el actor popular, el inmueble ‘Casa de las Seis Ventanas’ se encuentra en alto riesgo de colapso total y definitivo, lo cual se evidenció en la visita previa realizada por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Paipa el 8 de abril de 2021. No obstante que, por estar en predio de propiedad privada, debe instarse a sus propietarios para que lo conserven o reconstruyan.

Respecto de las obligaciones del municipio, en relación con la edificación, anotó que le corresponde, como sobre cualquier otra construcción, ejercer las acciones sobre los inmuebles que amenazan ruina, para valorarlos y disponer los requerimientos a sus propietarios o poseedores para que lo restablezcan, reconstruyan o procedan a la demolición. No obstante, indicó que, dado que la Casa de las Seis Ventanas es una edificación que se encuentra ubicada en la zona de influencia del Monumento Nacional del Pantano de Vargas, declarado según la Ley 1744 de 1975, las competencias para su protección, conservación, restauración y recuperación, corresponden a la Nación; así, precisó que las entidades territoriales pueden concurrir, pero sin que se excluya la competencia principal que recae en la Nación – Ministerio de Cultura, esto es, sin descargar la responsabilidad del cuidado y conservación de un bien de interés cultural nacional, en un municipio.

Señaló que en el año 2004 se expidió el Acuerdo Municipal No. 036 “POR EL CUAL SE DECLARA LA CASA DE VARGUITAS, LA CASA DE LAS SEIS VENTANAS Y EL CERRO DE LA GUERRA, PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE PAIPA”, pero que el mismo perdió su fuerza de ejecutoriedad, pues ni fue comunicado a los terceros afectados o con interés, ni fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, ni se hizo debidamente la declaratoria de interés público.

Además, que existiendo una norma de mayor jerarquía como la Ley 1744 de 1975, no podía una disposición municipal declarar lo ya declarado por norma superior. Resaltó que derivaría en especulación dictaminar lo que en la actualidad demanda técnicamente la protección, reconstrucción, restauración, conservación y recuperación de la Casa de las Seis Ventanas, pues ello debe tener como fundamento un diagnóstico especializado por parte del Ministerio de Cultura, en el que se definan las acciones a adelantar en la elaboración del PEMP, dado que por su ubicación se encuentra dentro de la zona de influencia del Monumento Nacional a los Lanceros del Pantano de Vargas.

Por ello, señaló que no es el municipio el obligado a asumir dichas cargas económicas por el hecho de estar ubicado el bien en el territorio municipal, en consideración justamente a las competencias constitucionales y legales existentes. En ese orden de ideas, aseguró que no existe ninguna vulneración al derecho colectivo de protección del patrimonio cultural de la Nación por parte del municipio, ya que, por el contrario, se encuentra adelantando todas las acciones administrativas a su cargo, tendientes a determinar el estado de la infraestructura del inmueble, como bien que presuntamente amenaza ruina.

Agregó que, si bien el demandante radicó una petición a esa entidad territorial, no es cierto que no se le haya dado respuesta en término legal, máxime porque con ocasión de la misma se generó una actuación administrativa que aún no se define de fondo, ya que lo solicitado por el peticionario debe resolverse con el debido proceso administrativo y siguiendo el procedimiento definido en el CPACA, entre estos la comunicación a terceros que puedan resultar afectados., Propuso como excepciones, las que denominó: i) improcedencia de la acción popular en vía de jurisdicción por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad; ii) inexistencia de vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor, por parte del Municipio de Paipa; y iii) falta de legitimidad en la causa material por pasiva.

Propietarios o poseedores de la Casa de las Seis Ventanas Mediante proveído de 1° de junio de 2021, se dispuso la vinculación en calidad de demandados, de los señores ALBERTO ISAZA SERNA, EMILIA DEL ROSARIO SERNA ISAZA, JORGE ELIECER OCHOA PENAGOS, MARCO AURELIO OCHOA PÉREZ, PETER SERNA HENSON y RICARDO SERNA ISAZA, en calidad de propietarios o poseedores del predio “El Albergue o Casa de Las 6 Ventanas”.

Posteriormente, por auto de 13 de agosto de 2021, se ordenó al Municipio de Paipa que procediera a notificar por aviso a los vinculados ALBERTO ISAZA SERNA, EMILIA DEL ROSARIO SERNA ISAZA, JORGE ELIECER OCHOA PENAGOS, PETER SERNA HENSON y RICARDO SERNA ISAZA. Así mismo, se ordenó el emplazamiento del vinculado MARCO AURELIO OCHOA PÉREZ, mediante la inclusión de su nombre en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.

Respecto de los demandados ALBERTO ISAZA SERNA, EMILIA DEL ROSARIO SERNA ISAZA, JORGE ELIECER OCHOA PENAGOS, PETER SERNA HENSON y RICARDO SERNA ISAZA, el municipio accionado dio cumplimiento a la carga procesal referida. Sin embargo, aquellos guardaron silencio, por lo que, mediante auto de 17 de septiembre de 2021, se dispuso tener por no contestada la demanda.

Por su parte, en lo concerniente al señor MARCO AURELIO OCHOA PÉREZ, en el auto antes referido se procedió a designarle Curador Ad-litem, el cual, al contestar la demanda, se limitó a señalar que desconocía a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho que soportaban las pretensiones, por lo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

Propuso como excepción, la que denominó como genérica. Nación – Ministerio de Cultura Atendiendo lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, a través de auto de 27 de abril de 2021 se decidió vincular, en calidad de accionada, a la Nación – Ministerio de Cultura al presente proceso, por considerar su interés directo en las resultas del mismo.

Sin embargo, pese a encontrarse debidamente notificada, la referida cartera guardó silencio. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO 27. El 10 de noviembre de 2021, se celebró audiencia de pacto de cumplimiento. Sin embargo, en los términos de los literales a y b, inciso 6, del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la misma fue declarada fallida ante la no comparecencia de todos los sujetos procesales y ante la inexistencia de una propuesta de pacto para la protección del derecho colectivo presuntamente amenazado y/o vulnerado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 28. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2022, resolvió: “PRIMERO: Amparar el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, el que ha sido objeto de amenaza o vulneración, por parte del municipio de Paipa y el Ministerio de Cultura, con el abandono de la denominada “casa de las seis ventanas”, ubicada en la zona de influencia del Monumento Nacional Los Lanceros de Paipa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al municipio de Paipa en coordinación con la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, en el término de treinta (30) días, integren un equipo interdisciplinario que involucre profesionales especializados en ingeniería civil, arquitectura y expertos en patrimonio cultural, a fin de que determinen si a pesar del avanzado estado de deterioro de la casa de las seis ventanas, aún es viable su recuperación, y si conserva los valores históricos, arquitectónicos y culturales de los que derivó su importancia, quienes en el término máximo de tres (3) meses, deberán rendir informe a dichas entidades sobre el resultado de sus evaluaciones y las recomendaciones puntuales.

Cumplido lo anterior, en caso que el resultado sea la viabilidad de la recuperación y restauración de la casa de las seis ventanas, el municipio deberá determinar si en el contexto de su política pública del sector cultura, resulta conveniente para sus intereses, acometer la gestión de los recursos y las actuaciones administrativas necesarias para la adquisición del inmueble o la eventual expropiación administrativa del mismo, en caso que se reúnan los requisitos legales para declararlo de utilidad pública.

Si la decisión es adquirir o expropiar el bien, una vez concretada una u otra opción, la entidad territorial deberá formular y viabilizar técnica y financieramente, el proyecto de restauración del inmueble, en todas las etapas, en coordinación con el Ministerio de Cultura. Por el contrario, si se opta por no adelantar el proyecto, se deberá justificar la decisión acreditando haber socializado el proyecto con el Concejo Municipal y las organizaciones sociales del sector cultura.

TERCERO: Conminar a los propietarios de la casa de las seis ventanas, RICARDO SERNA IZASA, ANTONIO SERNA CARTIER, ALBERTO SERNA IZASA y EMILIA DEL ROSARIO SERNA IZASA, a implementar medidas de primeros auxilios para evitar que la intemperie y la lluvia continúen deteriorando el inmueble, las que pueden consistir en la instalación de una sobrecubierta o el cubrimiento con algún material impermeable de las áreas más afectadas.

De igual forma, a prestar su colaboración para que los profesionales y expertos que acudan a realizar las pruebas referidas puedan hacerlo sin ninguna restricción.

CUARTO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores JORGE ELIECER OCHOA PENAGOS, MARCO AURELIO OCHOA PÉREZ y PETER SERNA HENSON, por lo indicado en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR en costas al municipio de Paipa. Se fija como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, cuyo pago realizará el municipio de Paipa, a favor del actor popular. Por Secretaría, liquídense.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría, envíese a la Defensoría del Pueblo, una copia del fallo definitivo de la acción popular de la referencia, para los efectos y fines pertinentes. (…) (Negrita del texto original). Para adoptar tal determinación, luego de citar la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, el juez de instancia estudió en primer lugar la legitimación en la causa por pasiva de los particulares vinculados a esta acción. Al respecto, indicó que, conforme al folio de matrícula inmobiliaria No. 074-80217 que remitió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, se logró establecer que la Casa de las Seis Ventanas está construida en el predio rural denominado “El Albergue”, ubicado en la vereda Pantano de Vargas de Paipa, en el que figuran como propietarios, en común y proindiviso, los señores RICARDO SERNA IZASA, ANTONIO SERNA CARTIER, ALBERTO SERNA IZASA y EMILIA DEL ROSARIO SERNA IZASA, cada uno con un derecho de cuota del 25%, quienes son las personas legitimadas en la causa por pasiva.

Por ello, concluyó que los señores JORGE ELIECER OCHOA PENAGOS, MARCO AURELIO OCHOA PÉREZ y PETER SERNA HENSON, no tienen ninguna relación jurídica con el inmueble objeto de la acción popular de la referencia. Precisado lo anterior y, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, advirtió que, aunque la amenaza o vulneración del derecho colectivo invocado por el actor se produce y procede por ello el amparo mismo, no se cuenta con los elementos de juicio suficientes para adoptar todas las medidas solicitadas, pues, debido al estado avanzado de deterioro del inmueble, no existe certeza sobre la viabilidad de su recuperación ni que conserve los valores históricos y arquitectónicos de los que originalmente derivó su importancia. Así, señaló que, con el informe técnico rendido por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura quedó establecido que la “Casa de las Seis Ventanas”, está ubicada en la zona de influencia del Monumento Nacional Los Lanceros del Pantano de Vargas, declarado mediante Decreto 1744 de 1975, zona que no fue definida en el precitado decreto, pero, por tratarse de un bien de interés cultural localizado en zona rural, el Ministerio aplica el Decreto 2358 de 2019, según el cual, la zona de influencia corresponde a la comprendida por 300 metros lineales, contados a partir de un kilómetro, en todas direcciones desde el Monumento a Los Lanceros.

No obstante, refirió que la ubicación del inmueble en la zona de influencia del Monumento Nacional no le confiere mayores prerrogativas, teniendo en cuenta que, aunque puede ser cobijado por el Plan Especial de Manejo y Protección PEMP que el Ministerio de Cultura formule para el Monumento a Los Lanceros, no es procedente legalmente la inversión de recursos públicos para su eventual recuperación, por tratarse de un inmueble de propiedad privada.

De ahí que en caso de que resultara viable la formulación de un proyecto de restauración y conservación, la barrera de la propiedad del bien tendría que ser removida a través de la compra o la expropiación, en caso de que se reúnan los presupuestos para la declaración del bien como de utilidad pública y que se cuente con los recursos presupuestales para el pago de su valor, en una u otra circunstancia. Resaltó que le asistía razón al actor popular, respecto a que el Municipio de Paipa ha omitido adelantar las acciones pertinentes en contra de los propietarios del inmueble, en procura de su conservación y en general de adoptar las medidas necesarias para evitar la pérdida del bien.

A ello, agregó que no solo los propietarios del inmueble y el municipio, sino en general las entidades públicas de todos los niveles y la misma comunidad han dejado transcurrir más de 200 años, a partir de los acontecimientos históricos de los que se deriva su importancia, sin que nadie hiciera nada, a pesar de la aparente conciencia colectiva de que se trata de un bien de interés histórico, arquitectónico y cultural.

El a quo indicó que no pasa por alto el estado ruinoso de la estructura de Casa de las Seis Ventanas, evidenciado en el registro fotográfico aportado por el Municipio de Paipa en la contestación y el incorporado en el informe técnico rendido por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, con los que es fácil constatar, inclusive, las modificaciones estructurales a las que ha sido sometido, con la introducción de materiales modernos y la modificación de espacios, aspectos que sumados a la pérdida de resistencia y estabilidad de los muros, generan un alto grado de incertidumbre sobre la viabilidad de la restauración. De ahí, expuso, la necesidad del diagnóstico especializado, que se sustenta en la aplicación del principio de precaución con el propósito de habilitar la toma de decisiones en escenarios de desconocimiento, ocasionada por la complejidad de la acción que se desarrolla en ámbitos técnicos o científicos.

Refirió que la decisión de adelantar la recuperación del bien o no, es de naturaleza eminentemente técnica y política que compromete a las instituciones estatales de todos los niveles de la administración pública, encargados de la protección de los bienes de interés cultural tanto de la Nación como de las entidades territoriales, en cumplimiento de la política pública trazada en el sector y de las metas fijadas en los respectivos documentos de planificación. Por ello, señaló que, siguiendo la jurisprudencia constitucional, el juez popular no puede convertirse en coadministrador u ordenador del gasto, pues en casos como este, la función de administrar justicia no puede ir más allá de ordenar a las entidades responsables, adoptar las decisiones que les corresponden para poner fin a la amenaza del derecho colectivo invocado o, en su defecto, admitir que, como consecuencia del abandono del bien, no es posible su recuperación, con fundamento en los hallazgos de los especialistas en la materia.

Resaltó que, de acuerdo a la normatividad del sector cultura, las entidades territoriales son competentes para declarar los bienes ubicados en su jurisdicción como de interés cultural municipal, distrital o departamental, según el caso, lo cual no es incompatible con la posibilidad de que sean declarados como bienes de interés cultural de la Nación o, como en el presente caso, que el bien sea parte de la “zona de influencia” de un monumento nacional.

Dichas actuaciones se rigen por el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y de territorios indígenas (Art. 8º, Ley 397 de 1997). Conforme a lo anterior, advirtió que el Municipio de Paipa ha venido incurriendo en algunas de las omisiones denunciadas por el actor popular, pues a juzgar por algunas de sus salidas procesales, el municipio pareciera no tener claridad si el inmueble objeto de esta acción es en realidad un bien de interés cultural importante para la entidad territorial, dada su insistencia en que no tiene competencia para promover ninguna acción de protección, por tratarse de un bien del nivel nacional, posturas que también pueden derivarse de la improvisación de las respuestas, sin consultar los lineamientos de la política pública del sector cultura.

Así pues, consideró que es el Municipio de Paipa el llamado a liderar las acciones orientadas a determinar si, a pesar del avanzado estado de deterioro, la Casa de las Seis Ventanas, desde el punto de vista de la ingeniería civil y de la arquitectura, es aún recuperable. Paralelamente, a través de expertos en patrimonio cultural colombiano, se determine si el inmueble conserva los valores históricos, arquitectónicos, de los que derivó su importancia. En tal virtud, el a quo impartió las órdenes respectivas y, pese al silencio de los particulares propietarios del inmueble, los conminó a implementar medidas de primeros auxilios y a prestar su colaboración para que los expertos realicen los estudios a que haya lugar.

Por último, en materia de costas, consideró que atendiendo lo precisado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019 (Exp. 2017-00036-01), había lugar a condenar al Municipio de Paipa y en favor del actor popular, por el mencionado concepto, fijando como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV.

Lo anterior, con fundamento en que las salidas procesales del municipio accionado no tuvieron la coherencia que el ordenamiento jurídico exige, pues sostuvo que la Casa de las Seis Ventanas no hacía parte de la zona de influencia del Monumento Nacional a Los Lanceros, negó que el inmueble objeto de la acción contara con declaratoria de bien de interés histórico y cultural en el nivel municipal e insistió, sin argumentos válidos, en su falta de competencia. Así mismo, para dicha condena en costas, el a quo destacó la gestión realizada por el actor popular, la que se contrajo a las reclamaciones previas, la demanda, la asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento y la presentación de alegaciones finales, así como la corta duración del proceso.

RECURSOS DE APELACIÓN Actor popular El accionante manifestó su disentimiento parcial con la sentencia de primera instancia, concretamente, en los siguientes cuatro puntos: i) Necesidad de modular, modificar y cambiar las medidas adoptadas por el a quo, dada su ineficacia y falta de idoneidad para la protección real y efectiva de los derechos amparados y, por ende, la recuperación y restauración de la Casa de las Seis Ventanas.

Al respecto, indicó que, previo a ordenar cualquier otra medida de protección del núcleo esencial del derecho al patrimonio cultural de la nación, el a quo debió ordenar que se adoptaran acciones de urgencia y primeros auxilios, recomendación que fue consignada en el informe técnico rendido por el Ministerio de Cultura, como la colocación de sobrecubierta y la protección de los elementos que no han colapsado, sin embargo, solo conminó a los propietarios a hacerlo, y tal determinación, a su juicio, no tiene la virtualidad de garantizar que efectivamente ello se ejecute.

Destacó los fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la acción popular con radicación No. 150013333003-201700041-00, por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, confirmado y adicionado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en los que se adoptaron medidas y órdenes para la atención de los primeros auxilios y acciones de urgencia que mitigaran el riesgo de caída de la casona histórica ubicada en la esquina del Parque Pinzón de la ciudad de Tunja, bien de interés cultural de la nación, como acciones preventivas y urgentes y, de forma posterior, se impartieron órdenes para la intervención estructural y la restauración. ii) Violación y desconocimiento del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que obliga al a quo a conformar comité de verificación, pues no es algo potestativo, sino un imperativo legal y un instrumento para verificar en el tiempo el cumplimiento de las órdenes impartidas para la protección de los derechos colectivos amparados. iii) Desconocimiento e inaplicación del precedente vertical del Tribunal Administrativo de Boyacá en cuanto a la publicación en medio de amplia circulación nacional de las sentencias que amparen derechos colectivos a cargo de la parte demandada, reiterado en los siguientes fallos de acción popular: 150013333006-2017-00030-01, M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana, 150013333004-2017-00098-01, 150013333007-2017-00036-01, 1500133330072017-00125-01 y 150013333005-2017-00166-01, M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz.

Por ello, solicitó que se ordene a la entidad accionada la publicación de los fallos de primera y segunda instancia en un medio de amplia circulación nacional, teniendo en cuenta que se cumplen los supuestos jurisprudenciales, ello es, que se protejan los derechos colectivos y se adopten medidas de protección, en virtud de los principios de publicidad e interés general que guían la acción popular. iv) Desconocimiento, parcialidad y sesgo en aplicar la regla 2.6 de la sentencia de unificación proferida respecto del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

Se trata de la providencia del 6 de agosto de 2019 según la cual, el juez popular, al momento de fijar las agencias en derecho, tiene el deber de valorar la calidad de la gestión del actor, la duración y naturaleza del asunto, cuando prosperen las pretensiones, como ocurre en el presente asunto. Conforme a ello, pidió que se modifique el numeral quinto del fallo apelado, en el sentido de fijar las agencias en derecho en cuantía de 5 SMLMV.

Nación – Ministerio de Cultura El apoderado de la entidad accionada solicitó la revocatoria de la decisión adoptada, pues, destacó que dentro de sus competencias no es infractor ni por acción ni omisión en la vulneración de derechos e intereses colectivos en relación con el deterioro de la “Casa de las Seis Ventanas” y las medidas posteriores que debieron adoptarse para la conservación, restauración o mitigación del impacto de deterioro del bien inmueble en mención. Señaló que, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 1801 de 2016 y el parágrafo del artículo 2.3.1.1. del Decreto 1080 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 2358 de 2019, la protección, conservación y mantenimiento del inmueble objeto de esta acción, corresponde a los propietarios, aclarando que éste no se encuentra dentro de los bienes de propiedad del Ministerio.

Municipio de Paipa A través de apoderada judicial, la entidad territorial demandada pidió que se revoque el fallo apelado, argumentando que, pese a que quedó demostrado que la Casa de las Seis Ventanas es de propiedad privada y no cuenta con declaratoria como bien de interés cultural nacional ni municipal, el juez de instancia concluyó que el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la nación ha sido objeto de amenaza por parte de su representado y del Ministerio de Cultura.

Sobre ese particular, resaltó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado como presupuesto necesario para predicar la vulneración o amenaza del mencionado derecho colectivo, la declaratoria de Bien de Interés Cultural o de Monumento Nacional. Indicó que, aunque dicho requisito no se cumple en este caso, el juez fue más allá y consideró que el inmueble en cuestión sí podía considerarse como de interés cultural para la nación e impartió órdenes al Ministerio de Cultura y al Municipio de Paipa, las cuales obligadamente requerirían utilizar recursos públicos en relación con un bien de propiedad privada.

Ello, advirtió, se traduce en que acatar las órdenes del a quo implicaría desconocer y atentar contra otros derechos colectivos como el derecho a la moralidad administrativa en relación con el derecho al patrimonio público. Refirió que se pasaron por alto los conceptos técnicos recaudados que advierten del inminente riesgo de colapso de la estructura debido a su avanzado estado de deterioro y a su ubicación y, además, señaló que las órdenes impartidas a los propietarios del inmueble, quienes son los que realmente han omitido su cuidado y protección, fueron menores en comparación con las impuestas a las entidades accionadas.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 56. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 30 de junio de 2022 y admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 28 de julio de la misma anualidad, oportunidad en la que se pronunció la Agente del Ministerio Público. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 121 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja, con funciones de intervención ante esta Corporación, rindió concepto argumentando que, de conformidad con las pruebas obrantes, la normatividad y jurisprudencia aplicables a este caso, se acreditó la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, amenazados por el Ministerio de Cultura, el Municipio de Tunja y los señores Ricardo Serna Izasa, Antonio Serna Cartier, Alberto Serna Izasa y Emilia Del Rosario Serna Izasa, con motivo del estado de deterioro y riesgo de colapso de la Casa de las Seis Ventanas, afectaciones que pueden perjudicar a transeúntes que circulen por sus andenes en su integridad física en caso de que lo que queda de cubierta o los muros gravemente deteriorados colapsen, situación que claramente es previsible dado el avanzado deterioro de la edificación. Indicó que también se demostró la vulneración al patrimonio cultural de la Nación, pues si bien es cierto el inmueble no cuenta con la declaratoria como bien de interés cultural del ámbito nacional y tampoco con declaratoria a nivel municipal, se trata de un inmueble situado dentro del perímetro de 1 km del Monumento del Pantano de Vargas erigido en el Cerro El Cangrejo, Bien de Interés Cultural Nacional, declarado mediante Decreto 1744 de 1975 y, en consecuencia requiere un Plan Especial de Manejo y Protección – PEMP, ya que cualquier intervención que se realice debe ser autorizada por el Ministerio de Cultura.

Advirtió que, como quiera que el bien es de propiedad de particulares, en virtud de lo dispuesto en los artículos 58 y 95 de la Constitución y el artículo 2350 del Código Civil, son éstos los responsables de los primeros auxilios requeridos para proteger el inmueble, previa autorización del municipio de Paipa, entidad que, además de vigilar su correcta instalación, en caso de no cumplirse por parte de los propietarios con dichas medidas, le corresponderá ejecutarlas, pudiendo repetir contra los propietarios siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 69 de la Ley 9a. de 1989, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por desacato y los procesos sancionatorios a que haya lugar.

De igual manera, refirió que los propietarios también deben adelantar el trámite para la obtención del permiso de intervención ante el Ministerio de Cultura y una vez obtenido el mismo, se inicie la ejecución de las obras de reforzamiento de la estructura y restauración del inmueble y, en caso de no ejecutarse ello, estará a cargo del municipio de Paipa cumplir con dicha obligación. Por lo anterior, concluyó que es clara la omisión del Municipio de Paipa en el ejercicio de sus competencias como autoridad municipal, por un lado, porque tenía la posibilidad de iniciar procesos sancionatorios en contra de los propietarios por infracción de las normas urbanísticas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 810 de 2003 y exigir que se realizaran las obras necesarias para evitar el deterioro del inmueble que claramente afectan los derechos colectivos de los ciudadanos y, por otro, porque tenía la obligación de realizar las actuaciones necesarias para mitigar y controlar el riesgo que representa una construcción que amenaza ruina y no cumple con las normas de sismo resistencia en una zona de alta actividad sísmica.

En cuanto a la condena en costas, la Agente del Ministerio Público destacó que, al resultar el actor popular (abogado o no) victorioso, tiene derecho al reconocimiento y pago de las agencias en derecho, motivo por el cual, dicha compensación debe ser fijada teniendo en cuenta la dedicación y esfuerzo que el accionante tuvo que desplegar en relación con la naturaleza y duración de la causa procesal, es decir que sea razonable y razonada de acuerdo a las gestiones y esfuerzos desplegados y que se encuentren acreditados en el proceso.

Así, consideró que le asiste razón al actor popular, en cuanto a este argumento de apelación, dado que efectivamente el a quo no tuvo en cuenta que se trató de un proceso complejo, en el que fueron presentados y practicadas pruebas técnicas, en las que se evidencia la participación del actor en la adición, aclaración y contradicción de las mismas, aspectos que debieron valorarse para fijar las agencias en derecho conforme a las reglas fijadas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación. Respecto a la conformación del comité de verificación, expresó que en atención al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el juez conserva la competencia para vigilar el efectivo cumplimiento de lo pactado y, para ello, podrá conformar un comité para que verifique el correcto cumplimiento del fallo, de tal manera que se trata de una herramienta fundamental para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, al verificar bajo la dirección del juez y con el acompañamiento del ministerio público y demás partes procesales que la sentencia se ejecute de manera efectiva.

Por último, expresó que conforme a la interpretación del Consejo de Estado sobre el contenido del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, tesis acogida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no procedente la solicitud del actor, relativa a que la sentencia sea publicada en un diario de circulación nacional. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 66.

De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada hasta este momento procesal. PROBLEMAS JURÍDICOS 67. En los términos de los recursos de apelación así interpuestos, corresponde a esta Sala dilucidar concretamente, lo siguiente: A la luz de las competencias asignadas al Ministerio de Cultura y al Municipio de Paipa, en cuanto a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, ¿fue adecuada la valoración probatoria efectuada en primera instancia, que determinó la omisión por parte de dichas entidades para adelantar el mantenimiento, la intervención y protección del bien denominado “Casa de Las Seis Ventanas”? ¿La autoridad judicial de primer grado pasó por alto el contenido del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, al omitir la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia? ¿Debió el a quo ordenar en el caso concreto, la publicación en un medio de amplia circulación nacional, la parte resolutiva de la sentencia estimatoria de las pretensiones? ¿Se desconocieron por parte del juez de instancia las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019, en lo que tiene que ver con la condena en costas y la consecuente fijación de las agencias en derecho? ANÁLISIS DE LA SALA De la defensa del patrimonio cultural de la Nación y las competencias asignadas para ello al Ministerio de Cultura y a las entidades territoriales Con el propósito de defender el patrimonio cultural, la Constitución Política dedica un amplio espacio a la protección de la cultura como pilar fundamental del Estado que requiere especial protección, fomento y divulgación por parte de las autoridades públicas e incluso por los particulares.

Así, la cultura está amparada por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado la “Constitución Cultural”, esto es, el conjunto de disposiciones contenidas en la Carta Política que protegen la cultura, su diversidad y el patrimonio cultural como valores esenciales de la Nación. El fundamento constitucional relacionado con la cultura se evidencia en: i) el artículo 2.º, que señala como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación; ii) los artículos 7.º y 8.º, que le imponen al Estado el deber de proteger la diversidad y las riquezas culturales de la Nación; iii) el artículo 44, que define la cultura como un derecho fundamental de los niños; iv) el artículo 67, que reconoce la educación como un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Nación; v) el artículo 70, que obliga al Estado a promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, y que reconoce la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad; vi) el artículo 71 que también le impone al Estado la obligación de crear incentivos para fomentar las manifestaciones culturales; vii) el numeral 8 del artículo 95 que señala como uno de los deberes de la persona y el ciudadano la protección de los recursos culturales y naturales; y viii) los artículos 311 y 313 numeral 9, que encomiendan de manera especial a los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

Ahora bien, en lo que tiene que ver específicamente con la defensa del patrimonio cultural, el artículo 72 ibidem prevé que el Estado debe protegerlo y resalta que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Asimismo, el numeral 10 del artículo 313 constitucional le atribuye a los Concejos Municipales la función de expedir las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, mientras que el articulo 333 deja en manos de la ley la delimitación del alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. En desarrollo de los mandatos constitucionales referidos, el legislador expidió la Ley 397 de 7 de agosto de 1997, disposición que con las modificaciones introducidas por la Ley 1185 de 12 de marzo de 2008, definió los objetivos de la política estatal en materia de protección al patrimonio cultural y arqueológico de la Nación. En el artículo 1.º la Ley 397 definió la cultura como “el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias”.

En concordancia, el artículo 4.° ejusdem estableció la forma como se integra el patrimonio cultural de la Nación, definiendo que se encuentra constituido por “(…) todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico (…)”.

Asimismo, la disposición en cita precisó los objetivos principales de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación, indicando que éstos se concentran en la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.

En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, el artículo 4.° en mención, dispuso que se aplica a los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales, y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura.

En relación con la propiedad del patrimonio cultural de la Nación, señaló el mismo artículo 4.° que los bienes que lo conforman y los bienes de interés cultural, pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado, haciendo la salvedad que los bienes que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia.

Ahora bien, el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural quedó establecido en el artículo 8.° de la norma bajo análisis así: “(…) ARTICULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL. Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.

Son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional; A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.

Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada.

Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.

Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993. Procedimiento La declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial: El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria.

Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección. Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere.

Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere.

PARÁGRAFO 1 o. En caso de que la declaratoria de que trata este artículo surgiere de iniciativa privada o particular se seguirá el mismo procedimiento, en cuyo caso el particular solicitante presentará el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriese, y este será sometido a revisión del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural.

PARÁGRAFO 2 o. Revocatoria. La revocatoria del acto de declaratoria de bienes de interés cultural corresponderá a la autoridad que lo hubiera expedido, previo concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural, en el caso en que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. Tratándose de la revocatoria de declaratorias de monumentos nacionales o bienes de interés cultural efectuadas por el Ministerio de Educación, la revocatoria corresponderá al Ministerio de Cultura (…)”.

(Destacado fuera del texto). Como se observa, la norma previó que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional. Conforme con ello, la norma dispuso que son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional.

En relación con las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, la norma estableció que les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.

Ello, sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural del ámbito Nacional por el Ministerio de Cultura, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate. En concordancia, el referido artículo 8. ° dispuso que para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas, previendo a su vez que los planes de desarrollo de las entidades territoriales deben tener en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural.

Finalmente, el artículo 11 del ordenamiento legal en referencia, fijó el Régimen Especial de Protección al que están sometidos los bienes de interés cultural. Del análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y legales mencionadas en precedencia, se colige que el patrimonio cultural de la Nación se encuentra bajo la protección del Estado (C.P. art. 72) y el mismo está constituido por todos los bienes de naturaleza pública o privada a que hace referencia expresa el artículo 4.° de la Ley 397, entre los que se cuentan los bienes materiales muebles e inmuebles a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico.

Finalmente, cabe precisar que por expresa disposición constitucional, los bienes inmuebles declarados como de interés cultural tienen la condición de “(…) inalienables, inembargables e imprescriptibles (…)” (C.P. art. 72); asimismo, en caso de que tales bienes se encuentren en manos de particulares, también se encuentran sometidos al régimen especial previsto en la Ley 397 y en el Decreto 1080 del 26 de mayo de 2015.

De las disposiciones establecidas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura El Decreto 1080 de 2015 (DUR del Sector Cultura), modificado y adicionado por el Decreto 2358 de 2019, surge para cumplir los objetivos estatales frente al patrimonio cultural establecidos en la Ley 397 de 1997 "por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias".

Así, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, en cumplimiento de sus competencias y cabeza del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural - SNPC, es el encargado de formular la política, establecer los lineamientos dirigidos a la salvaguardia, la protección, la recuperación, la conservación, la sostenibilidad y la divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en ·el presente como en el futuro.

Para este caso particular, resulta pertinente citar el articulado respectivo del Decreto 1080 de 2015, así: “(…)

ARTÍCULO 2. 4.1.5. Iniciativa para la declaratoria. La iniciativa para la declaratoria de un BIC puede surgir de la autoridad competente para el efecto, del propietario del bien y/o de un tercero con independencia de su naturaleza pública o privada, natural o jurídica. Cuando la iniciativa provenga del propietario o de un tercero, la solicitud debe formularse ante la autoridad competente de efectuar la declaratoria.

Si el bien requiere la formulación de PEMP a juicio de la autoridad competente según lo señalado en el artículo anterior, el propietario o interesado deberán formularlo. Durante este período la autoridad competente no perderá la facultad de formular oficiosamente el PEMP de lo cual informará oportunamente al autor de la iniciativa. El Ministerio de Cultura establecerá, de conformidad con las facultades que le otorga la Ley 1185 de 2008, los requisitos técnicos y administrativos que deberá cumplir quien solicite una declaratoria de BIC.

Y, del Decreto 2358 de 2019, lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 11. Modificación del artículo 2.4.1.9 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2. 4.1.9. Contenido del acto administrativo de declaratoria. Todo acto administrativo que declare un bien como BIC deberá contener como mínimo: La descripción y la localización georreferenciada del bien, el conjunto de bienes, los sectores urbanos, los centros históricos o paisajes culturales. Para el caso de un conjunto de bienes muebles, se debe incluir la lista preliminar.

La delimitación del área afectada y la zona de influencia, junto con la indicación de las matrículas inmobiliarias en el caso de bienes inmuebles. La descripción del espacio de ubicación en el caso de bienes muebles. Los criterios de valoración y valores considerados para establecer la significación cultural del bien, el conjunto de bienes, los sectores urbanos, los centros históricos.

Especificar las obligaciones a cargo de los propietarios, poseedores, custodios o tenedores del BIC. La referencia al Régimen Especial de Protección de los BIC previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008. La aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección PEMP, si éste se requiere, en cuyo caso hará parte integral del acto administrativo.

La referencia al régimen sancionatorio previsto en el artículo 10. de la Ley 1185 de2008, modificatorio del artículo 15. de la Ley 397 de 1997. La decisión de declarar como BIC el bien, el conjunto de bienes, los sectores urbanos, los centros históricos o paisajes culturales de que se trate. La obligatoriedad de notificar y comunicar el acto, según el caso, y la indicación de los recursos que proceden.

La obligatoriedad de informar el acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el caso de los bienes inmuebles.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de bienes inmuebles, la autoridad competente deberá remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos copia del acto de declaratoria y de aprobación del PEMP, si fuere pertinente, para efectos de su registro en é/los respectivo(s) folio(s) de matrículas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la declaratoria.

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7. de la Ley 1185 de 2008, este tipo de inscripciones no tiene ningún costo. Del mismo modo deberá procederse en caso de revocatoria de la declaratoria. (…)

ARTÍCULO 14. Adición de un artículo 2.4.1.17 al Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2. 4.1.1.17. Zona de influencia. Es la demarcación del contexto circundante o próximo al bien declarado, necesario para que sus valores se conserven. Para delimitar la zona influencia, se debe realizar un análisis de las potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien declarado, en términos de paisaje, ambiente, contexto urbano o rural e infraestructura, y si aplica, la relación del bien con manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial identificadas por la comunidad.

PARÁGRAFO. Como medida transitoria, hasta que se definan el área afectada y la zona de influencia de cada bien de interés cultural mediante un estudio específico y su correspondiente acto administrativo o con la aprobación de un PEMP cuando el BIC lo requiera, se delimitan como área afectada y zona de influencia de los bienes interés cultural del ámbito nacional que no cuenten con estas áreas definidas, las siguientes: (…) Para los bienes de interés cultural localizados en zonas rurales: Área afectada: Está comprendida por la demarcación física del inmueble. el conjunto de inmuebles, o según conste en el correspondiente acto de declaratoria.

Zona de influencia: Está comprendida por 300 metros lineales, contados a partir de la finalización del área afectada, hasta formar un polígono. En caso de intersección con cursos de agua, se incluye la ribera opuesta. (…)

ARTÍCULO 15. Modificación y sustitución los capítulos 1, 2 y 3 del título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del decreto 1080 de 2016, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así: CAPÍTULO I DE LOS PLANES ESPECIALES DE MANEJO Y PROTECCIÓN -PEMP- (…)

ARTÍCULO 2. 4.1.1.6. Plan de acción. Los competentes para la implementación de los PEMP deberán estructurar un plan de acción que defina las actuaciones sobre el BIC y su zona de influencia; esto implica una definición de la ejecución del PEMP por fases, en el corto, mediano y largo plazos, el cual debe establecer un plan de inversiones que se ajuste a las fases e identifique costos, financiamientos, recuperación y propuesta de sostenibilidad.

El plan de acción debe integrarse al plan de inversiones de los planes de desarrollo territoriales de tal manera que conjuntamente con este, sea puesto a consideración de las asambleas y concejos municipales o distritales. (…)

ARTÍCULO 2. 4.1.1.11. Contenido de resolución que aprueba el PEMP. El acto administrativo que aprueba el PEMP será expedido por la autoridad competente y deberá contener como mínimo lo siguiente: (…)

PARÁGRAFO 2. El PEMP definirá las actividades productivas que pueden desarrollarse en el área afectada y zona de influencia de acuerdo con la naturaleza del BIC para determinar su sostenibilidad y la del territorio donde se localicen. (…)

ARTÍCULO 2. 4.1.2.7. Procedimiento para la formulación y la aprobación de los PEMP. Los actores competentes para la formulación del PEMP para bienes inmuebles, deben desarrollar una secuencia de cuatro (4) etapas, alrededor de las cuales se articulan los desarrollos temáticos y los procesos del plan: 1. Etapa preliminar de información 2. Análisis y diagnóstico. 3.

Propuesta Integral o formulación. 4. Aprobación. Posteriormente a su formulación y aprobación se deberán ejecutar las acciones de implementación y seguimiento. (…)

ARTÍCULO 18. Modificación del artículo 2.4.1.4.7 del Capítulo 4 del título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2. 4.1.4.7. Obligación de restitución de BIC por intervención no autorizada. Si un BIC fuere intervenido parcial o totalmente sin la autorización correspondiente y en contravención de las normas que obligan a su conservación, la autoridad competente procederá de manera inmediata a suspender dicha actividad en concurso con las autoridades de policía o locales si fuere el caso, y le ordenará al propietario o poseedor realizar el trámite de autorización de la intervención el cual debe proceder a la restitución de lo indebidamente demolido o intervenido según su diseño original, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley.

PARÁGRAFO 1. En el marco de una intervención no autorizada se podrán realizar las acciones necesarias de primeros auxilios que se requieran para evitar una mayor afectación al BIC.

PARÁGRAFO 2. La disposición establecida en el presente artículo rige sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas establecidas en el título XII capítulo 1 de la Ley 1801 de 2016 "por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia," o las normas que modifiquen o sustituyan.” (Subraya fuera del texto original). CASO CONCRETO Competencia de las entidades accionadas en la conservación, mantenimiento y restauración de la “Casa de las Seis Ventanas” El Ministerio de Cultura y el Municipio de Paipa, fundamentan su alzada en que no son las llamadas a responder por el mantenimiento y la conservación de la “Casa de las Seis Ventanas”, en razón a que i) se trata de un bien inmueble de propiedad privada y ii) no ha sido declarado como bien de interés cultural nacional o municipal, por lo que consideran que los únicos que deben ejecutar dichas labores de cuidado del inmueble, son sus propietarios.

Al respecto, encuentra la Sala acreditado lo siguiente: Según folio de matrícula inmobiliaria No. 074-80217 expedida el 17 de enero de 2022 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, la Casa de las Seis Ventanas se encuentra ubicada en el predio rural denominado “El Albergue”, vereda Pantano de Vargas del Municipio de Paipa, cuyos propietarios son los señores Ricardo, Alberto y Emilia del Rosario Serna Isaza y Antonio Serna Cartier, en común y proindiviso, cada uno con un derecho de cuota del 25%.

El Concejo Municipal de Paipa expidió el Acuerdo No. 036 del 18 de diciembre de 2004, “POR EL CUAL SE DECLARA A LA CASA DE VARGUITAS, LA CASA DE LAS SEIS VENTANAS Y EL CERRO DE LA GUERRA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE PAIPA”, acto administrativo que, según manifestación de la entidad territorial demandada, en su escrito de contestación, “perdió la fuerza de ejecutoriedad, pues ni fue comunicado a los terceros afectados o con interés, tampoco fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, no se identificaron los predios afectados con dicha declaratoria, ni se hizo debidamente la declaratoria de interés público. ” El 8 de abril de 2021, el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Paipa, efectuó inspección ocular al predio donde se encuentra ubicada la Casa de las Seis Ventanas, rindiendo el siguiente concepto estructural: “(…) La estructura que actualmente se aprecia en el registro fotográfico es parte de una vivienda antigua cuyo sistema estructural se basaba en adobe y tapia pisada, los principales factores que contribuyen a aumentar la vulnerabilidad sísmica en éste tipo de vivienda son: irregularidades en planta y en altura, distribución inadecuada de los muros en planta, pérdida de la verticalidad –o plomo– de los muros, problemas de humedad, filtraciones, conexión inadecuada entre muros, pérdida de recubrimiento de muros, uso de materiales no compatibles, entrepisos pesados y ausencia de diafragmas, apoyo y anclaje inadecuado de elementos de entrepiso y cubiertas sobre muros, entrepisos muy flexibles, luces muy largas y estructuración de cubierta deficiente, todo esto hace que éstas edificaciones presenten una mayor vulnerabilidad ante la acción de fuerzas horizontales inducidas por un evento sísmico.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente y lo que se presenta en el archivo fotográfico con su respectiva descripción; se pude evidenciar que un 90% su cubierta ha colapsado, un alto porcentaje de sus muros presentan patologías de fallas estructurales y otros ya han fallado, la estructura se encuentra en un grado total de abandono y no cuenta con ninguna protección para los elementos que aún se encuentran sin colapsar.

Al tener en cuenta estos aspectos y evaluar los elementos que aún se encuentran en pie es posible concluir que la vivienda presenta una alta vulnerabilidad sísmica. Al ser catalogada la estructura con una alta vulnerabilidad sísmica y entendiéndose ésta como su predisposición a sufrir daño(s) ante la ocurrencia de un movimiento sísmico de acuerdo con las características físicas y estructurales presentes del diseño, es indispensable realizar medidas que mitiguen el riesgo sísmico (grado de pérdidas esperadas que sufren las estructuras durante el lapso que permanecen expuestas a la acción sísmica), debido a esto y que elementos de soporte ya se encuentran en estado de falla, se recomendaría su demolición, pero al tratarse de una estructura de interés cultural, histórico de orden nacional es indispensable realizar su evaluación estructural con profesionales especializados en el área de restauración de este tipo de estructura con el fin de seguir sus recomendaciones de protección y proceso de restauración.” (Destaca la Sala).  El 3 de diciembre de 2021, un ingeniero civil, integrante del Grupo de Patrimonio Cultural y Arquitectónico de la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura, efectuó inspección ocular a la Casa de las Seis Ventanas, rindiendo el siguiente informe técnico: “(…) Antecedentes: - Antecedentes relacionados al presente informe: Como antecedentes se informa que una vez revisado el listado de consulta bienes de interés cultural del ámbito nacional (BICN), competencia del Ministerio de Cultura, se evidencia que el predio denominado CASA DE LAS SEIS VENTANAS ubicado en la coordenada 5°43'54.4"N 73°04'51.0"W en el municipio de Paipa – Boyacá, se encuentra en zona de influencia del terreno situado dentro de un perímetro de 1 km en todas direcciones contado a partir del Monumento del Pantano de Vargas erigido en el cerro de El Cangrejo, BICN de conformidad con el Decreto 1744 de 1 de septiembre de 1975.

Cabe aclarar que para delimitar la zona de influencia -que no fue definida en la declaratoria-, el Ministerio de Cultura aplica la norma transitoria dispuesta en el Decreto 2358 de 2019 para la delimitación de zonas de influencia de los bienes de interés cultural que no cuentan con estas áreas definidas; en este caso, por tratarse de bien de interés cultural localizado en zona rural, la zona de influencia corresponde a la comprendida por 300 metros lineales contados a partir de finalización del área afectada, es decir, a partir del perímetro de 1 km en todas direcciones contado desde el Monumento a Los Lanceros.

(…) Desarrollo Inspección: (…) - Consideraciones De La Visita Técnica: La inspección realizada tuvo como objetivo principal, identificar el estado actual que presenta la casa de las Seis Ventanas en el Municipio de Paipa, es importante anotar que, a la fecha la casa no cuenta con declaratoria como Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional, expedida por parte del Ministerio de Cultura, del mismo modo de acuerdo con lo indicado por la secretaría de planeación de Paipa, la casa tampoco cuenta con declaratoria a nivel municipal.

Esta casa toma relevancia, debido a su participación en el desarrollo de la batalla libertadora, dado que fue en esta, donde el ejército realista, la uso (sic) como campamento durante la batalla desarrollada en el pantano de Vargas el 25 de julio de 1819. La casa de las seis ventanas, de acuerdo con la inspección realizada, se caracteriza por corresponder a una tipología de aparentemente claustro con un patio central y naves circundantes a este, conformadas por muros en adobe de espesores variables, la cubierta de la vivienda toma relevancia al ser en una estructura de madera la cual soporta una torta de barro y sobre esta se encuentra la teja de barro, característica en viviendas de la época de la colonia.

Durante la inspección se evidenció diferentes modificaciones que ha sufrido la vivienda, que incluyen alteraciones de espacios, materiales, e incluso ampliaciones de la misma casa, motivo por el cual es importante identificar las diferentes etapas constructivas de la edificación con ayuda de documentos y reseñas históricas que permitan tener mayor conocimiento de la vivienda.

(…) Durante el recorrido, fue posible identificar a simple vista fuertes afectaciones en la estructura, donde se caracteriza por una pérdida del sistema de muros de carga y de cubiertas, donde de esta última se conserva en esencia lo correspondiente a la nave occidental del predio, que contiene la fachada que da nombre a la casa por la presencia de seis ventanas, además se evidencian patologías mecánicas completamente visibles y que explican el comportamiento que ha venido teniendo la estructura.

(…) Así mismo se reconoce en la casa, técnicas constructivas tradicionales, que en este caso corresponden a estructuras en adobe, las cuales se han visto afectadas por la pérdida de cubierta de la vivienda, estos muros como consecuencia a la exposición del viento, lluvia, cambios de temperatura se han venido erosionando, esto se evidencia en las fotografías 6 y 7.

Esta situación genera una pérdida de sección en los muros que pueden llegar a limitar la capacidad resistente de los mismos, además es de aclarar que aquellos muros en el interior de la vivienda que probablemente son más inestable y sin la suficiente traba fueron los que posiblemente colapsaron en un primer momento. Es importante destacar que la situación estructural de la Casa de las Seis Ventanas presenta serias afectaciones estructurales, muchos de los elementos de madera están afectados por agentes biológicos y en las zonas de cubierta se presenta una reducción en la sección útil, lo que finalmente se convierte en una mayor vulnerabilidad al colapso de estos elementos que aún sigue en pie.

Cabe destacar, que la inclusión de bloques en arcilla cocida en los vanos de la vivienda ha generado mayores afectaciones en la estructura de adobe, pues la modificación en la rigidez de estos elementos provoca unos esfuerzos indeseados en la estructura principal de la vivienda, generando grietas en las esquinas de vanos. Destaca además que la localización de la casa de acuerdo con los estudios sísmicos contemporáneos, indica que corresponde a una zona de amenaza sísmica alta, aunado a la cercanía con el departamento de Santander, hace que los constantes movimientos telúricos se sientan en la región, provocando afectaciones a las estructuras de este tipo, las cuales se caracterizan por tener un comportamiento frágil.

Las intervenciones con materiales contemporáneos en la estructura se encuentran en relativas buenas condiciones, sin embargo, la afectación de estas a la vivienda en adobe puede ser mayor, dada las condiciones de trabajo entre estos dos tipos de estructuras, en este sentido la imagen 8 muestra el estado de la vivienda junto con otra etapa constructiva del predio.

Finalmente, de acuerdo a la inspección realizada, se clasifica la estructura como un sistema de mampostería (adobe) no reforzada, la cual se encuentra en zona de amenaza sísmica alta, con irregularidad en planta como apertura del diafragma, al realizar el correspondiente análisis con apoyo del documento FEMA 154, se evidencia que la estructura no está en condiciones óptimas de soportar fuertes sismos, al obtener un puntaje de 0.6 y por tal motivo se requiere unos análisis estructurales más completos.

(…) Conclusiones: A la fecha la vivienda no cuenta con declaratoria como bien de interés cultural del ámbito nacional, motivo por el cual este ministerio no puede destinar recursos para la recuperación de la vivienda. La casa de las seis ventanas se encuentra en zona de influencia del terreno situado dentro de un perímetro de 1 km en todas direcciones contado a partir del Monumento del Pantano de Vargas erigido en el cerro de El Cangrejo, motivo por el cual, cualquier intervención que se realice debe ser autorizada por el Ministerio de Cultura, brindando del mismo modo la asistencia técnica que se requiera para la presentación del proyecto.

La Casa de las Seis Ventanas, fue realizado con técnicas tradicionales de construcción, que pueden tener un valor importante para la arquitectura y la forma de habitar el espacio, aún más con la industrialización de materiales como el concreto y el acero. De acuerdo a lo indicado por secretaría de planeación, en la zona aún existen conocedores y constructores de viviendas con materiales y técnicas tradicionales, lo cual es positivo para mantener y conservar estructuras de este tipo.

La edificación en el estado actual no está en condiciones para ser habitada, dado su estado de deterioro. La pérdida de la cubierta en la casa ha acelerado los procesos de deterioro de la edificación, llevando a su estado actual. La inclusión de materiales como mampostería de arcilla cocida en los vanos, ha generado mayores afectaciones a la vivienda de tapia, pues genera fuerzas cortantes indeseadas.

La estructura en madera que soporta la cubierta de la casa de las seis ventanas, presenta fuertes afectaciones que reducen el área resistente y frente a las mismas cargas, se pueden producir riesgo de colapso dado a una drástica disminución de la resistencia de los elementos. La edificación se ha visto sometida a diferentes etapas constructivas, aplicando diferentes materiales o técnicas constructivas que es importante tener en cuenta a la hora de realizar los estudios.

Se evidencia en la población el conocimiento acerca de esta casa, como elemento importante en la batalla que se libró el 25 de julio de 1819 en esta región. De acuerdo con la inspección realizada, se evidencia que la edificación en su estado actual no se encuentra en las condiciones óptimas para soportar el sismo de diseño en la región. El propietario de la vivienda es el encargado de mantener la casa en debidas condiciones.

El predio al encontrarse en área de influencia de una zona declarada, no cuenta con el mismo nivel de protección de un BICNAL. El ministerio de cultura no puede disponer recursos para la atención a esta vivienda, en el entendido que no es posible destinar recursos públicos para un particular, esto en el entendido que la edificación no tiene declaratoria como BICNAL.

Recomendaciones: Debido al nivel de deterioro que presenta la edificación, se recomienda realizar obras de primeros auxilios y reparaciones locativas, con la intención de mitigar las afectaciones que tiene en la actualidad la Casa de las Seis Ventanas. Cualquier intervención que se pretenda realizar en zona de influencia del terreno situado dentro de un perímetro de 1 km en todas direcciones contado a partir del Monumento del Pantano de Vargas erigido en el cerro de El Cangrejo, debe contar con aprobación por parte del Ministerio de Cultura.

Se recomienda mantener las técnicas constructivas de la edificación tanto en su materialidad como la forma y los espacios. Se recomienda remover los elementos en mampostería usados para llenar los vanos de ventanas y reemplazarlos por otros elementos, en el entendido que esto genera mayores afectaciones a la estructura. Se recomienda realizar una sobrecubierta para proteger algunos elementos constitutivos de la casa y evitar la pérdida de elementos constitutivos que mantiene la casa.

En caso de que se busque presentar esta edificación, para ser incluida dentro de la lista de Bienes De Interés Cultural Del Ámbito Nacional, se debe realizar los estudios correspondientes y cumplir con los requisitos establecidos para tal fin, esta información la puede consultar a través del siguiente link: https://www.mincultura.gov.co/areas/patrimonio/investigacionydocumentacion/declaratoria-de-bienes-de-interes-cultural-delambitonacional/Paginas/default.aspx.

Los requisitos para la presentación del proyecto ante el Ministerio de cultura los puede consultar en la página web del Ministerio de Cultura o a través del título requisitos del siguiente link: https://mincultura.gov.co/areas/patrimonio/patrimonioculturalinmueble/patrimonio-arquitectonico/Paginas/Trámites-y-servicios.aspx.” (Subraya de la Sala).  El 9 de mayo de 2022, el Ministerio de Cultura atendió unos requerimientos efectuados por el juez de instancia, de lo que se destaca lo siguiente: “(…) 1) Sobre las actividades que ha desarrollado en el conjunto de bienes de interés cultural relacionados con la Batalla del Pantano de Vargas y su zona de influencia, con motivo de la planificación de las Fases I y II del Plan Especial de Manejo y Protección PEMP, contempladas en el Contrato de Consultoría 1882 de 2009, y si en las mismas se contempló la intervención de la “casa de las seis ventanas”.

Respuesta. - El mencionado proyecto de Plan Especial de Manejo y Protección PEMP- contratado en 2009 fue desarrollado y presentado ante el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural -CNPC-, sin embargo, no contó con su aprobación según consta en el acta 12 del 10 de diciembre de 2010. (…) Por lo anterior, este Ministerio destinó recursos mediante compromiso presupuestal 469621 de 2021 para "Realizar la actualización y complementación del Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP- del Sitio Histórico del Pantano de Vargas y Monumento a los Lanceros de Rondón, en sus etapas de diagnóstico, formulación y propuesta, con el fin de establecer lineamientos de uso, condiciones de manejo y niveles permitidos de intervención para este BIC".

Dicho proyecto se encuentra en desarrollo, mediando contrato de consultoría 3972 del 2021, celebrado entre el ministerio de cultura y el Consorcio NVP. Luego no existe ningún pronunciamiento acerca del inmueble objeto de la controversia. 2) Si la “casa de las seis ventanas” por estar incluida dentro de la zona de influencia del Monumento Nacional declarado mediante Decreto 1744 de 1975, requiere declaratoria adicional de Bien de Interés Cultural Nacional (BICN), para viabilizar la asignación de recurso públicos para su intervención. Respuesta. – (…) En cuanto a si se requiere una declaratoria adicional para este inmueble, en principio no se vislumbra tal necesidad, como quiera que por encontrarse en zona de influencia de un BIC NAL, le resulta aplicable el régimen de protección del patrimonio cultural de la Nación. De otra parte, resulta necesario precisar que el inmueble en comento es propiedad de un particular y de acuerdo al Art. 2350 del Código Civil Colombiano, el propietario es quien debe atender las necesidades de los bienes materiales de su propiedad, y este inmueble no es la excepción; adicionalmente existe prohibición de invertir recursos públicos para la recuperación de bienes de propiedad privada, máxime cuando el mismo no ostenta en sí mismo declaratoria como bien de interés cultural.” (Subraya fuera de texto).

Conforme a la relación probatoria anterior, resalta este Tribunal que las partes no discuten i) la importancia cultural e histórica que ostenta el bien inmueble objeto de esta acción popular, denominado la “Casa de las Seis Ventanas”, pues la misma fue usada por el ejército realista como campamento durante la Batalla del Pantano de Vargas, desarrollada el 25 de julio de 1819, ni ii) su deterioro estructural con el paso del tiempo, esto último, plenamente acreditado con las pruebas allegadas al plenario.

Contrario a ello, las entidades accionadas fundamentan su alzada en que no son las competentes para ejecutar las labores relativas al mantenimiento y conservación de dicho inmueble, en razón a que el mismo es de propiedad privada y no ha sido declarado como bien de interés cultural nacional (BICN) ni municipal. Al respecto, la Sala advierte que, aun cuando dichas razones se encuentran probadas, lo que, en principio, conllevaría a negar las pretensiones invocadas por el actor popular, no pueden desconocerse dos situaciones puntuales en este caso: Que el 27 de abril de 2021, en respuesta a la petición elevada por el actor popular, el Municipio de Paipa le indicó lo siguiente: “(…) E. Infórmese si se ha adelantado proceso de expropiación o declaratoria de utilidad pública de la Casa de las Seis Ventanas Revisado el archivo municipal no encontró evidencia de la declaratoria de utilidad Pública del bien y tampoco hay evidencia del proceso de expropiación, sin embargo, nos permitimos informar que se tiene previsto iniciar acciones de actualización del PEMP a través del Ministerio de Cultura y (…) consecuentemente iniciar el procedimiento de declaratoria de interés patrimonial a nivel nacional, teniendo en cuenta que el inmueble es un ícono de interés histórico y cultural.” (Subraya de la Sala).

Que el Ministerio de Cultura, suscribió contrato de consultoría No. 3972 del 2021 con el consorcio NVP, para “Realizar la actualización y complementación del Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP- del Sitio Histórico del Pantano de Vargas y Monumento a los Lanceros de Rondón, en sus etapas de diagnóstico, formulación y propuesta, con el fin de establecer lineamientos de uso, condiciones de manejo y niveles permitidos de intervención para este BIC”, proyecto que, al 9 de mayo de 2022, se encontraba en desarrollo y, a la fecha, no se tiene conocimiento si el mismo fue presentado al Consejo Nacional de Patrimonio o no, y si dicha autoridad lo aprobó o no. Atendiendo lo anterior, se observa que, por un lado, aun cuando el Municipio de Paipa pregona la importancia histórica de la Casa de las Seis Ventanas para el patrimonio cultural de la Nación, no se acreditó que hubiese adelantado la gestión indicada al actor, esto es, iniciar el procedimiento para lograr la declaratoria de bien de interés cultural nacional de dicho inmueble y, por otro, el Ministerio de Cultura suscribió contrato para desarrollar el PEMP del Monumento a los Lanceros, en cuya zona de influencia se encuentra ubicada la Casa de las Seis Ventanas.

Ahora, por tratarse de un bien de propiedad de unos particulares, el mantenimiento, conservación y protección del mismo corresponde, en primer lugar, a sus propietarios, ello, de conformidad con el artículo 2350 del Código Civil, artículo 115 de la Ley 1801 de 2016, corregido por el artículo 9 del Decreto 555 de 2017, el parágrafo del artículo 2.3.1.1. del Decreto 1080 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 2358 de 2019.

Sin perjuicio de ello, pues, en el trámite de la acción popular de la referencia no existió pronunciamiento alguno por parte de los particulares vinculados, de acuerdo a lo acreditado en el plenario, la Sala modificará los numerales primero a tercero del fallo apelado, con fundamento en lo siguiente: Antes de impartir cualquier orden de reparación y conservación de la Casa de las Seis Ventanas, en virtud a la interposición de la presente acción, resulta procedente que el actor popular (art. 8 par. 1° Ley 397/1997, modificado por art. 5 Ley 1185/2008 y art. 2.4.1.5.

Dec. 1080/2015), en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, inicie el procedimiento para la declaratoria de la Casa de las Seis Ventanas como bien de interés cultural y elabore para ello el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), de llegarse a requerir; una vez fenecido ese término sin que se haya acreditado dicha actuación, se aplicará el principio de coordinación, en este caso, entre el Ministerio de Cultura y el Municipio de Paipa para que, dentro del mismo término, den inicio al procedimiento en mención. Dicha declaratoria del bien como de interés cultural, dependerá, en todo caso, del concepto favorable que emita el Consejo de Patrimonio Cultural respectivo, en el cual se determinará sí, a pesar del avanzado estado de deterioro de la Casa de las Seis Ventanas, los valores y criterios que representan la identidad nacional de la misma aún subsisten.

Bajo este argumento, se sustenta la amenaza del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, invocado por el accionante, pues el inmueble objeto de esta acción, eventualmente puede o no, ser declarado como BIC. De llegarse a declarar el bien en mención como de interés cultural, el acto administrativo que así lo determine deberá incluir i) las obligaciones a cargo de los propietarios, por tratarse de un bien de propiedad privada, esto es, las de mantenimiento, conservación y restauración y, de llegar a ser requerido el PEMP, ii) las intervenciones que deban efectuarse, ello, sin excluir el listado relacionado en el artículo 11 del Decreto 2358 de 2019.

Ahora, de no considerarse viable lo establecido en el párrafo anterior, deberá incluirse en el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) que está en desarrollo para el Monumento a los Lanceros (contrato de consultoría No. 3972 del 2021, suscrito con el consorcio NVP), un plan de acción específico que determine si es posible la conservación y restauración de la Casa de las Seis Ventanas y, en caso afirmativo, qué acciones deben adelantarse, incluyendo las que corresponden a los propietarios del bien, ello, con base en lo indicado por el propio Ministerio de Cultura, esto es, que por encontrarse la Casa de las Seis Ventanas en la llamada “zona de influencia” del Monumento del Pantano de Vargas, erigido en el cerro de El Cangrejo, el cual sí fue declarado como BICN, de conformidad con el Decreto 1744 del 1° de septiembre de 1975, esa ubicación por sí misma, hace que al referido inmueble le resulte aplicable el régimen especial de protección del patrimonio cultural de la Nación. Lo anterior, deberá ser acreditado ante el juzgado de primera instancia, atendiendo las precisiones del acápite siguiente.

De la conformación del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 102. Sobre el particular, advierte la Sala que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, establece: “ARTICULO 34. SENTENCIA. (…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo (…)” (Resaltado y subrayado por la Sala). En esos términos, se observa que el juez que profiere la sentencia favorable a las pretensiones de protección de los derechos colectivos conserva la competencia para tomar las medidas necesarias para su ejecución. Sin embargo, el legislador también estableció el mecanismo de conformación de un comité para la verificación de su cumplimiento, en el cual participan además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo y el Ministerio Público, quienes serán los responsables del respectivo seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas, para que se adopten las medidas necesarias para lograrlo.

La Corte Constitucional, en sentencia T-254 de 2014, precisó al respecto lo siguiente: “(…) [T]anto el juez de tutela como el de la acción popular pueden convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos.

El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto.

(…) Se dijo entonces que la sentencia de la acción popular debe indicar de forma precisa el plazo previsto para su ejecución y que, durante ese término, el juez conserva la competencia para tomar las medidas que conduzcan a la pronta y efectiva materialización de la protección concedida. Esto significa que puede practicar pruebas para identificar las circunstancias que obstaculizan la concreción del amparo, requerir a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección y adoptar los correctivos que conduzcan a superar la dilación verificada.

Además, se advirtió sobre el importante papel que cumplen el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acción popular y el incidente de desacato frente a dicho propósito, el primero porque opera como un espacio para la elaboración y discusión de las alternativas de cumplimiento de la sentencia y el segundo porque permite que, ante la inminencia de una sanción disciplinaria, las autoridades se apresuren a ejecutar las medidas necesarias para hacer realidad el amparo concedido.

(…) El papel que cumple el comité de verificación en la asesoría y seguimiento de las órdenes de protección, la competencia que se le confirió al juez para vincular a las entidades que podrían contribuir a acelerar el cumplimiento del fallo, la labor que en aras de este objetivo pueden ejercer los organismos de control y los intereses que están en juego tratándose de derechos colectivos cuya protección, por definición, concierne a toda la sociedad, son razones suficientes para considerar que, en efecto, el juez de la acción popular está habilitado para ajustar sus órdenes cuando ello resulte indispensable para asegurar el goce efectivo de tales derechos o conjurar las circunstancias que lo amenazan (…)” – Negrilla fuera del original –.

De ese modo, considera la Sala que el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia le permite al juez popular encaminar las órdenes judiciales a la efectiva protección de los derechos colectivos, siendo procedente el argumento de apelación del actor sobre este punto, razón por la cual se adicionará un numeral a la providencia apelada, en el sentido de ordenar su conformación. El mismo, estará integrado por el juez de primera instancia, quien lo presidirá, el actor popular, el alcalde municipal de Paipa o su delegado, el Personero Municipal de Paipa, un representante del Ministerio de Cultura, un delegado de la Defensoría del Pueblo y un delegado del Ministerio Público, con el propósito de que realicen seguimiento y adopten las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia. Lo anterior, porque como lo ha referido la jurisprudencia del Consejo de Estado, al comité le corresponde “constatar fácticamente los hechos u omisiones relativos al cumplimiento de la sentencia y si fuera el caso, emitir su dictamen, con las sugerencias pertinentes”, por lo que no se trata de una figura simbólica carente de funcionalidad, sino que constituye “una herramienta eficaz para que las órdenes del juez popular se encaminen a la efectiva protección de los derechos colectivos”.

En todo caso, cabe señalar que la implementación de dicho comité no pugna con la facultad que tienen las partes o los interesados de acudir al incidente de desacato ante el incumplimiento de una orden judicial. Asimismo, se advierte que el juez de instancia conserva la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, acorde con lo dispuesto en el artículo 34 antes transcrito.

De la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un medio de amplia circulación nacional Otro de los argumentos de la alzada del actor popular, refiere el desconocimiento e inaplicación del precedente vertical de esta Corporación en lo que tiene que ver con la orden de publicación de las sentencias que amparen derechos colectivos, en un medio de amplia circulación nacional.

Aseguró que dicho imperativo se encuentra soportado en la garantía de los principios de publicidad y de interés general, por lo que no se limita a aquellos casos en que el proceso termina con sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento. En tal virtud, solicitó que al decidir el recurso se ordene a la parte demandada la publicación de los fallos de primera y segunda instancia en un medio de amplia circulación nacional, teniendo en cuenta que a través de los mismos: i) se amparan los derechos colectivos invocados y ii) se adoptan medidas de protección respectivas.

Al respecto, el penúltimo inciso del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, señala de manera específica que “[l]a aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas”. De modo que el deber de publicación de la parte resolutiva de la sentencia se circunscribe únicamente a los casos en que la misma se deriva de la aprobación del pacto de cumplimiento, y no respecto de la generalidad de las sentencias que se profieren en el marco de la acción popular.

Ahora, no desconoce la Sala que, como lo señaló el extremo recurrente, el Tribunal consideró en ocasiones anteriores que la disposición en cita debía aplicarse por analogía a las sentencias que se profirieran luego de tramitarse la totalidad del proceso, de no existir un arreglo en la audiencia de pacto de cumplimiento. Sin embargo, se advierte que el Consejo de Estado, en auto del 14 de agosto de 2019, al estudiar un recurso de insistencia contra la providencia que decidió no seleccionar la sentencia del 9 de octubre de 2018 proferida por este Tribunal, en la cual en una acción popular no se ordenó la correspondiente publicación de la sentencia, determinó: “(…) En efecto, el actor insistió en la necesidad de publicar en un medio de circulación nacional, no solo la sentencia que apruebe el pacto de cumplimiento, sino la sentencia que decide de fondo la acción popular.

(…) Sin embargo, de la sustentación ofrecida, no se advierte que sea necesario seleccionar para revisión la sentencia de segunda instancia del presente proceso, pues lo cierto es que esa cuestión quedó definida por el tribunal, en el marco de su independencia y autonomía, y, por tanto, no puede propiciarse una nueva discusión, en sede de revisión, simplemente para insistir en la interpretación que propone el demandante.

De todos modos, la Sala precisa que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se refiere exclusivamente a la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento que pone fin a la acción popular, al paso que el artículo 34 ib. regula el contenido de la sentencia de acción popular y de la simple lectura no se advierte la necesidad de la publicación que echa de menos el señor Figueroa García (…)” (Negrita fuera del original). 113.

Por tal razón, atendiendo la interpretación emanada del Consejo de Estado frente al contenido del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, dirá la Sala que el cargo formulado por el actor popular en el sentido antedicho, no se encuentra llamado a prosperar. Consecuentemente, tampoco hay lugar a acceder a la solicitud por aquel formulada, tendiente a que se ordene la publicación de los fallos de primera y segunda instancia en un medio de amplia circulación nacional.

De la condena en costas en primera y segunda instancia Finalmente, la parte accionante alegó en su recurso que el a quo desconoció el contenido de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por el Consejo de Estado que unificó jurisprudencia en relación con la condena en costas en acciones populares, por cuanto fijó como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV, sin tener en cuenta la diligencia, el compromiso y la dedicación con la que, en su calidad de actor popular, intervino en el presente proceso.

En esa medida, consideró que, teniendo en cuenta la gestión por aquel desarrollada, hay lugar a señalar una suma superior por concepto de agencias en derecho, debiéndose modificar el numeral quinto de la sentencia, en el sentido de fijar las agencias en derecho en cuantía de 5 SMLMV. Al respecto, se advierte que efectivamente el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la condena en costas en las acciones populares con providencia del 6 de agosto de 2019, estableciendo las siguientes reglas: “(…)

PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem (sic). (…) 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

(…) 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…)” (Subraya y negrita fuera del texto original). De ese modo, estableció la alta corporación, entre otras cosas, que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos; y que la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

Asimismo, se precisó que éstas últimas (agencias en derecho), serían fijadas por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual, se tendría que tener en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales.

Igualmente, en dicha providencia el Consejo de Estado señaló la forma como deberá acreditarse para su reconocimiento, la causación de expensas y gastos procesales y/o las agencias en derecho cuando se trate de acciones populares, así: “(…) En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto”.

(Subraya y negrita fuera del texto original). En el presente asunto, las pretensiones de la demanda prosperaron de manera parcial, así que procedía la imposición de la condena en costas a cargo de las entidades obligadas, como en efecto ocurrió. Sin embargo, conforme se anunció, la inconformidad del actor popular ante esta instancia radica en la tasación de las agencias en derecho, pues a su juicio debieron haber respondido a un valor más alto que el que se definió. El numeral 4° del artículo 366 del CGP señala que, para la fijación de las agencias en derecho se deben observar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Por ello, es preciso advertir que en la actualidad el tema se encuentra regulado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, que para efectos de tasar el monto de las agencias en derecho determinó los siguientes topes: “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL (…) En primera instancia. Por la cuantía (…) Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.” (Negrita fuera del texto original). En el sub-lite de cara al trámite procesal y analizando razonadamente la naturaleza, calidad y duración de la gestión ejecutada por el actor popular, la Sala observa que el monto de las agencias en derecho fijadas por el a quo en un (1) SMLMV, se ajustó con el actuar que se pregona de quien ejerce un medio de control y las actuaciones mínimas para agotar las etapas procesales.

Es así, que el accionante: i) interpuso la demanda popular, ii) cumplió con la carga de publicación del auto admisorio, iii) asistió a la diligencia de pacto de cumplimiento, iv) ejerció el derecho de contradicción probatoria, v) presentó alegatos de conclusión oportunamente, y vi) entabló recurso de apelación contra la sentencia favorable a las pretensiones, dentro del término legal.

De ese modo, el actor popular ejerció lo mínimo que le correspondía, sin acreditar un gasto mayor en las gestiones procesales, toda vez que no reposa en el plenario actuación diferente al cumplimiento de las cargas impuestas como extremo activo de la litis, en concordancia con el deber de colaboración de la administración de justicia. En consecuencia, el cargo examinado no prospera.

Ahora, siguiendo las reglas de la sentencia de unificación referida, y de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en esta instancia, al no evidenciarse su causación (esto, toda vez que no fueron generados gastos en la alzada y la parte actora no desarrolló actuaciones dentro de la misma).

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Duitama, para en su lugar, disponer lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la amenaza del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación (literal f del artículo 4° de la Ley 472 de 1998), en relación con el deterioro actual y progresivo de la Casa de las Seis Ventanas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al actor popular que, en el término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, inicie el procedimiento para la declaratoria de la Casa de las Seis Ventanas como bien de interés cultural, señalado en el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008 y elabore para ello el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP), de llegarse a requerir.

TERCERO: Vencido el término anterior, en caso de que el accionante no haya adelantado la actuación señalada en el numeral precedente, se aplicará el principio de coordinación entre el Ministerio de Cultura y el Municipio de Paipa para que, dentro del mismo término (tres meses) den inicio al procedimiento para la declaratoria de la Casa de las Seis Ventanas como bien de interés cultural, señalado en el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008.

La declaratoria del inmueble en mención como de interés cultural, dependerá, en todo caso, del concepto favorable que emita el Consejo de Patrimonio Cultural respectivo, en el cual se determinará sí, a pesar del avanzado estado de deterioro de la Casa de las Seis Ventanas, los valores y criterios que representan la identidad nacional de la misma aún subsisten.

De llegarse a declarar el bien en mención como de interés cultural, el acto administrativo que así lo determine deberá incluir i) las obligaciones a cargo de los propietarios, por tratarse de un bien de propiedad privada, esto es, las de mantenimiento, conservación y restauración y, de llegar a ser requerido el PEMP, ii) las intervenciones que deban efectuarse, ello, sin excluir el listado relacionado en el artículo 11 del Decreto 2358 de 2019.

CUARTO: De no considerarse viable lo anterior, ORDENAR al Ministerio de Cultura que incluya en el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) que está en desarrollo para el Monumento a los Lanceros (contrato de consultoría No. 3972 del 2021, suscrito con el consorcio NVP), un plan de acción específico que determine si es posible la conservación y restauración de la Casa de las Seis Ventanas, por encontrarse en la zona de influencia y, en caso afirmativo, señale qué acciones deben adelantarse, incluyendo las que corresponden a los propietarios del inmueble.

Lo anterior, deberá ser acreditado ante el juzgado de primera instancia.

SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la sentencia apelada, en los siguientes términos: “Para la vigilancia y cumplimiento de las decisiones que en esta providencia se adoptan, en los términos del inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se ordena CONFORMAR el comité para la verificación de su cumplimiento, integrado por el juez de primera instancia, el actor popular, el alcalde municipal de Paipa o su delegado, el Personero Municipal de Paipa, un representante del Ministerio de Cultura, un delegado de la Defensoría del Pueblo y un delegado del Ministerio Público.

Para tal efecto, deberá rendirse un informe con la periodicidad indicada por el a quo, con el fin de exponer al juez el avance del cumplimiento de la sentencia.”

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en precedencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: Por Secretaría, REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.