RELACIÓN LABORAL – Inexistencia respecto de servicios prestados como masajista y esteticista del Casino de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, puesto que esa labor no correspondía al cumplimiento misional de la entidad ni al giro normal de sus funciones, así como tampoco eran de carácter permanente /ELEMENTO SUBORDINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – Falta de prueba respecto de servicios prestados como masajista y esteticista del Casino de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana.
Corresponde a la Sala establecer, en los términos de la apelación si entre la señora Ruth Julieta Neira y la Fuerza Aérea Colombiana – Casino de Oficiales para el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2009 y el 15 de octubre de 2016, se derivó una verdadera relación laboral por encontrarse probada, según ella, la subordinación propia de esa figura, acorde la tesis del recurso, o si, por el contrario, conforme con lo resuelto por el a quo, no se probó subordinación en la prestación de los servicios prestados por la demandante.
De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en los recursos formulado por el ente territorial accionado, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: En primer lugar, se precisa que el análisis versará únicamente frente al elemento de la subordinación, conforme el planteamiento realizado en la alzada (…) Ahora bien, considera la Sala que en el sub examine no se logró acreditar la subordinación alegada respecto de los servicios prestados por la señora Ruth Julieta Neria como masajista y esteticista del Casino de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana ubicado en Villa de Leyva, teniendo en cuenta que, de un lado, la labor realizada por la demandante no correspondía al cumplimiento misional de la entidad accionada ni al giro normal de sus funciones, así como tampoco son de carácter permanente, y de otro, no obra prueba respecto de la dirección e imposición de órdenes por miembros de Fuerza Aérea Colombiana – club de oficiales a la señora Neira Reyes para la realización de la funciones contratadas relativas a masajes y tratamientos estéticos, motivo por el cual se confirmará la decisión recurrida.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
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I.
ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y condenas La señora Ruth Julieta Neira Reyes, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA - CASINO CENTRAL DE OFICIALES con el fin de que se declare la nulidad “del oficio del 29 de octubre de 2019, por medio del cual, negó a mi representada el reconocimiento, liquidación y pago de la totalidad de los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios que le asisten como consecuencia de la prestación personal de sus servicios para la entidad demandada, entre el 12 de abril de 2009 y el 15 de octubre de 2016”.
En consecuencia, solicitó declarar la demandante prestó a la entidad accionada sus servicios de forma subordinada, continua y dependiente y ordenar el pago de como empleada pública de los emolumentos, primas y demás prestaciones que legalmente le corresponde, así como el pago de aportes a salud, pensión y riesgos profesionales. Pidió igualmente la indemnización por terminación unilateral de la relación legal y reglamentaria, la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de salarios y prestaciones sociales, la indexación de los dineros resultantes y los intereses moratorios y finalmente a la condena en costas y agencias en derecho.
Fundamentos fácticos y jurídicos Como fundamentos de hechos de la demanda, la parte actora enunció los que se resumen enseguida: Desde el 12 de abril de 2009 y hasta el 15 de octubre de 2016 la demandante prestó sus servicios personales como masajista, esteticista y terapeuta, a través de contrato verbal de prestación de servicios, pactado con el coronel Carlos Méndez, quien fungía como director del centro vacacional de la sede social de Villa de Leyva Altos de los Migueles, cumpliendo las órdenes impartidas por sus superiores inmediatos, Sonia Lara Bonilla, Liceth Camacho y Juan Pablo Cañón, relacionadas con la calidad y cantidad de trabajo y el porte de uniforme y gafete, La administración del centro vacacional, en coordinación con la Dirección General de la Fuerza Aérea, determinaban las tarifas y los horarios de prestación de los servicios, que abarcaban de lunes a domingo, incluidos días festivos, con disponibilidad de 7:00 a.m. a 10:00 p.m., superior a la jornada máxima laboral, sin remuneración adicional.
A la demandante le pagaban mensualmente un porcentaje del total que el centro vacacional cobraba a los usuarios del servicio, el cual era recaudado a través de cuentas de cobro. No fue afiliada al sistema general de seguridad social, habiendo sido desvinculada el 16 de octubre de 2016 por el coronel Juan Pablo Yepes estando en embarazo. El 10 de octubre de 2019 la accionante solicitó al Casino Central de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana el reconocimiento, liquidación y pago de la totalidad de derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios, como consecuencia de la prestación personal de sus servicios, petición que le fue negada mediante oficio de 29 de octubre de 2019.
Concluyó que acto demandado desconoce la verdadera naturaleza de la relación reglamentaria, con la que la señora Neira Reyes fue vinculada a la entidad demandada, y que fue encubierta por el CASINO CENTRAL DE OFICIALES de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA mediante un contrato de prestación de servicios, a través del cual, como empleador, se sustrajo del pago de las obligaciones y acreencias propias de una relación laboral.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fuera Aérea Colombiana FAC La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana FAC contestó la demanda señalando en resumen que no existió relación laboral entre con la demandante, ni hubo cumplimiento de horarios u órdenes ya que, laboró bajo la modalidad de obra o labor, sin que se configure los elementos del contrato laboral y que su contratación se debió a que no existía un profesional que desarrollara la labor cumplida por ella.
Adujo además que no se estructuran los presupuestos para la existencia de una relación laboral, como lo son la subordinación continua, dependencia, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación, pues la señora Ruth Julieta Neira Reyes recibía como contraprestación el pago de los honorarios pactados, los cuales eran variables según las labores ejecutadas en el área de masajes, labores que fueron cumplidas con autonomía y que no fue contratada nuevamente debido a inconformismo por parte de la administradora del club.
Indicó finalmente que no se radicó documento que informara sobre su estado de embarazo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 5 de agosto de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: Para adoptar la decisión recurrida y luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre el contrato de prestación de servicios estatal y una verdadera relación labora disfrazada, en el caso concreto encontró acreditada la prestación personal del servicio por la demandante a la entidad accionada, consistente en la realización de masajes y tratamientos estéticos a los socios del Club Central de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana en sus instalaciones, y la remuneración del servicio prestado, con fundamento en la copia de la certificación de 10 de septiembre de 2016, del subdirector del casino central de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana en el que indicó que la señora Ruth Julieta Neira Reyes había presentado cuentas de cobro en un promedio mensual de $1.450.000 por el servicio de esteticista, desde el año 2009, así como en los testimonios de Jorge Andrés Rodríguez y Julio Alberto González y la declaración de la demandante.
Respecto del elemento subordinación, indicó el a quo que no se encontraba acreditado, teniendo en cuenta que, de acuerdo con los testimonios de Jorge Andrés Rodríguez y la declaración de la demandante, no tenía un horario establecido para la prestación de los servicios contratados, ya que el mismo seguía la programación de las citas por parte de los socios del club, que presentaban mayor afluencia los fines de semana y festivos, dada la categoría de centro vacacional del club y que no se acreditó que la administradora del lugar le exigiera el cumplimiento de un horario, adicional a que los turnos eran asignados por la demandante de manera coordinada con la administradora.
Agregó que no se probó la imposición de órdenes por parte de la administración, en el sentido de determinar la ejecución de la labor contratada. Dijo además el juzgado de primer grado que resultaba razonable que las sesiones de masaje se dieran en las instalaciones del Club Central de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana de Villa de Leyva, puesto que los destinatarios de los servicios eran los socios y huéspedes que se alojaban en el club y que pertenecían directa o indirectamente a esa fuerza militar.
Señaló que el suministro elementos materiales, tales como camillas o máquinas de masajes, por parte del club para el desarrollo contractual acordado se encontraba también razonado por dirigirse el servicio a los socios del club, sin que tal situación probada de forma suficiente la subordinación, y que, adicionalmente, la demandante también hacía uso de elementos propios para el desarrollo del contrato.
Expuso además que, luego de la finalización del contrato con la demandante, en el centro vacacional no se volvieron a prestar el tipo de servicio que ella suministraba, y que dentro de la planta del club no existe un cargo con funciones de masajista, concluyendo que no resultaba posible asegurar que las actividades contratadas fueran propias del giro ordinario del Casino Central de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana o que tuvieran el carácter de permanentes.
Agregó finalmente que no existe prueba expediente del aviso dado por la demandante al Club Central de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana de Villa de Leyva, sobre su estado de gestación. RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA El apoderado de la demandante indicó que el punto de discrepancia frente a la sentencia de primera instancia tiene que ver con el elemento de la subordinación, que en su criterio se encuentra acreditado, contrario a lo afirmado por el a quo, conforme las siguientes razones: La demandante prestó sus servicios en el espacio físico dispuesto por el Casino Central de Oficiales de la FAC, conforme los testimonios recibidos, lo que sirve de indicio a la subordinación aducida.
La accionante desarrollaba sus labores con elementos de propiedad de la entidad accionada, como camillas, toallas y lampara de luz infrarroja, suministrados por el Casino Central de Oficiales de la FAC. Los destinatarios de los servicios de la señora Ruth Julieta Neira fueron las personas afiliadas al club de oficiales, servicios que fueron promocionados como actividades propias del giro ordinario de dicha entidad, lo que implica que el cargo en que se encontraba la demandante hacía parte de la estructura organizativa y productiva de la entidad, y que el juez de primera instancia no valoró. Hubo continuidad en la prestación del servicio, desde el 12 de abril de 2009 y hasta el 15 de octubre de 2016, de lo que se desprende que hubo ánimo entre las partes de mantener la relación de trabajo.
Conforme con los testimonios y la declaración rendida por la demandante, se probó el desempeño de función en un horario de trabajo establecido por el Casino Central de Oficiales, dependiendo de los usuarios y de la cantidad de servicios que se fijaran por la administración, requiriendo la presencia permanente en las instalaciones del club, lo que no le permitía a la demandante retirarse y desarrollar de manera autónoma sus actividades.
La Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana - Casino Central de Oficiales, se reservó la facultad de dirigir y controlar cada una de las actividades ejecutadas por la señora Ruth Julieta Neira Reyes como masajista, con el único propósito de lograr los objetivos misionales que tal entidad ejecutaba en sus instalaciones. Solicitó en consecuencia, revocar la decisión de primer grado al encontrarse probado que las actividades desempeñadas por la accionante no se ajustaron al régimen propio de los presuntos contratos de prestación de servicios, y en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, deberá declararse la existencia de la verdadera relación laboral de orden legal y reglamentario.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 26. Mediante auto del 16 de septiembre de 2022 el juez concedió el recurso de apelación en contra de la sentencia de 5 de agosto de 2022, interpuesto por la parte actora, el cual fue admitido por esta Corporación, a través de proveído de 17 de nviembre de 2022, sin que dentro de su ejecutoria las partes de hayan pronunciado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 28. El Agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 29. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer, en los términos de la apelación si entre la señora Ruth Julieta Neira y la Fuerza Aérea Colombiana – Casino de Oficiales para el periodo comprendido entre el 12 de abril de 2009 y el 15 de octubre de 2016, se derivó una verdadera relación laboral por encontrarse probada, según ella, la subordinación propia de esa figura, acorde la tesis del recurso, o si, por el contrario, conforme con lo resuelto por el a quo, no se probó subordinación en la prestación de los servicios prestados por la demandante.
De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en los recursos formulado por el ente territorial accionado, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala a. En primer lugar, se precisa que el análisis versará únicamente frente al elemento de la subordinación, conforme el planteamiento realizado en la alzada Ahora bien, considera la Sala que en el sub examine no se logró acreditar la subordinación alegada respecto de los servicios prestados por la señora Ruth Julieta Neria como masajista y esteticista del Casino de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana ubicado en Villa de Leyva, teniendo en cuenta que, de un lado, la labor realizada por la demandante no correspondía al cumplimiento misional de la entidad accionada ni al giro normal de sus funciones, así como tampoco son de carácter permanente, y de otro, no obra prueba respecto de la dirección e imposición de órdenes por miembros de Fuerza Aérea Colombiana – club de oficiales a la señora Neira Reyes para la realización de la funciones contratadas relativas a masajes y tratamientos estéticos, motivo por el cual se confirmará la decisión recurrida.
ANÁLISIS DE LA SALA De la existencia del contrato realidad En primer orden, debe señalarse que el contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual dispone: “Art.- 32. De los contratos estatales (…) 3. Contratos de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, en los siguientes términos: “(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia, consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)” (Destacado por la Sala).
Por tanto, ha de señalarse que como características principales del contrato de prestación de servicios se encuentra la prohibición del elemento subordinación continuada del contratista y la actuación del contratista no puede versar sobre el ejercicio de funciones permanentes de la entidad contratante; es por ello que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la vinculación por modalidad es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente, o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público.
En tal virtud, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado la necesidad que, en tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se alega el principio de la primacía de la realidad frente a las formalidades propias de la contratación, le corresponde probar al interesado que durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y especialmente la subordinación; al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado que: “(…) Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”. (Destacado por la Sala) En tal sentido, para acreditar la existencia de una relación laboral resulta imprescindible probar que hubo una prestación personal del servicio y una remuneración, pero particularmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público.
Sin embargo, el Consejo de Estado modificó tal criterio en cuanto al elemento subordinación, señalando que quien pretendiera la declaratoria de existencia de una relación laboral presuntamente encubierta bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, tenía la carga de la prueba y debía acreditar todos los elementos esenciales del contrato de trabajo, al señalar: "(…) De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.16 “En el caso concreto y conforme con el recurso de apelación, debe analizarse si la parte demandante efectivamente demostró que, mientras fue contratada por prestación de servicios, estuvo bajo el elemento de subordinación o dependencia frente al Servicio Nacional de Aprendizaje.
“(…). “Así, debe recordarse que el elemento de la subordinación requiere, para su configuración, que esta se ejecute de manera continua e ininterrumpida durante el desarrollo del contrato, es decir, que exista una sujeción o dependencia constante de quien presta el servicio respecto de su contratante, elementos que no fueron demostrados en el presente caso”.
(Resalta la Sala) En otra oportunidad, el Consejo de Estado dispuso que los contratos de prestación de servicios por sí solos no probaban la prestación continua e ininterrumpida del servicio, agregando, además, que actividades como rendir informes mensuales, diligenciar planillas o hacer planeación académica, no acreditaban la subordinación laboral, pues concluyó que tales actividades hacían parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.
En este orden, la jurisprudencia varió la postura frente a la labor de instrucción, haciéndose necesario que el demandante pruebe todos y cada uno de los elementos exigidos para la prosperidad de sus pretensiones. CASO CONCRETO Se encuentra probado que la demandante celebró de manera verbal con el Casino de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana ubicado en Villa de Leyva, contrato para prestación de prestación de servicios como masajista y esteticista a los afiliados al club, desde el 12 de abril de 2009 y hasta el 15 de octubre de 2016.
No obstante, contrario a lo aducido en la demanda y en escrito de alzada, la labor desarrollada por la señora Ruth Julieta Neira no se dio de manera subordinada por parte de la entidad accionada, si se tiene en cuenta que de las pruebas recaudas en primera instancia, estos, los documentos allegados y las versiones rendidas por los testigos y la demandante, no se vislumbra el cumplimiento de órdenes en la ejecución de la relación contractual.
El órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa al unificar su jurisprudencia, en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de una verdadera relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios, precisó sobre la subordinación continuada lo siguiente: “102.
De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” De acuerdo con lo anterior, se tiene que, si bien, como se aduce en el recurso la demandante realizó las actividades contratadas en las instalaciones del club de oficiales, este hecho no tiene la suficiencia probatoria para configurar la subordinación, en tanto resultaba apenas normal por tratarse de un de masajes para los afiliados al Casino de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana, y este se prestara en su sede y no en una locación diferente, por lo que no se constituye como un indicio fuerte de lo que pretende demostrar la parte actora, pues además este debe analizarse en conjunto con las demás situaciones que rodearon el caso concreto.
Lo propio ocurre con el uso de elementos de la entidad accionada, tales como camillas y toallas, pues como es obvio, el servicio era prestado al interior del club a sus miembros, lugar al que se dirigía la demandante a brindar el servicio contratado, situación que tampoco comporta un indicio de subordinación y al que le resta fuerza probatoria el hecho de la que la señora realizaba los masajes con elementos de su propiedad, afirmaciones que se encuentran respaldadas en las declaraciones vertidas por los testigos Jorge Andrés Rodríguez y Julio Alberto González, así como del interrogatorio de parte rendido por la accionante.
Precisa el Tribunal que los diferentes indicios que pretenden demostrar la existencia de la subordinación en una relación contractual con el Estado requieren ser vistos en conjunto, de manera íntegra, asignándoles el peso probatorio que le acude respecto de las especificidades del caso. En el sub examine, no le asiste razón a la parte recurrente respecto de la configuración de una relación laboral disfrazada por haberse prestado un servicio de forma personal, al interior de una sede perteneciente a una entidad estatal y con el uso de algunos de elementos suministrados por esta, ya que como se indicó en precedencia, estos no dan cuenta de una verdadera relación subordinada, ni siquiera tangencialmente.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el análisis de este elemento debe sobreponerse al alcance material de los hechos que rodearon la prestación del servicio respecto del cual se predica, y que pueden encontrarse en la imposición de obligaciones respecto a la forma y la cantidad de trabajo prestado. Lo anterior obedece a que, si bien la demandante prestó sus servicios personales como masajista y esteticista a favor de los afiliados al club de oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana en Villa de Leyva, la labor desarrollada escapó de la imposición de órdenes por parte de algún miembro de la fuerza armada accionada, la exigencia del cumplimiento de un horario y la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, factores que no estuvieron presentes en la relación contractual entre los extremos de esta litis.
Veamos. Aunque las declaraciones, tanto de la demandante como de los testigos llamados por esta parte, dieron cuenta de la asistencia de la señora Ruth Julieta Neira a la sede del club de oficiales, ninguno afirmó de forma tajante que ella cumpliera un horario, ni puede deducirse de su dicho, se diera de esa manera. Las aseveraciones en los testimonios se enfocaron en señalar que la accionante estaba en las instalaciones del casino cuando se requerían sus servicios, los cuales eran programados por turnos, de forma coordinada entre esta y la administradora del club, sin que siquiera se hable de un horario, elemento que para el Consejo de Estado, debe ser valorado en atención al objeto contratado; por lo cual, efectuando dicho estudio, no se vislumbra que la permanencia en la sede del casino conllevara la subordinación invocada, ya que la propia accionante manifestó que los servicios de masajes se agendaban tanto con ella como con la administradora del club y que se suministraba su número de contacto para que los usuarios programaran sus citas, situación que desvirtúa, tanto la imposición de un horario, como la dirección y control efectivo de la labor contratada.
De hecho, la demandante precisó, al rendir su interrogatorio, que en algunos días podía estar en su casa con disponibilidad del servicio, porque no había ocupación, situación que rompe en el caso concreto la subordinación alegada, pues al analizarse en conjunto con las demás situaciones en las que se dio la prestación del servicio, no permiten confirmar la existencia de una relación laboral disfrazada.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la tesis de la calidad de los usuarios de los servicios prestados por la demandante y la continuidad en la prestación del servicio, no encuentra la Sala que sean argumentos de recibo como prueba de la subordinación, pues de acuerdo con a las características del servicio contratado y el estatus de la condición contratante, no inciden en que las actividades desarrolladas por la demandante estuvieran controladas por agentes estatales.
Finalmente, en lo que concierne a la calidad de las actividades contratada, respecto de las cuales se aduce en el recurso corresponden al giro ordinario de las desarrolladas por la entidad demandada, considera la Sala que este argumento no tiene vocación de prosperidad en tanto se probó que, primero, no existía en el catálogo de cargos y los perfiles del Manual Específico de Funciones y Competencias del Personal Civil de la FAC, un empleo de planta con funciones de masajista y esteticista; segundo, que luego de la salida de la demandante del club de oficiales de la FAC, no se contrató otra persona para la prestación del mismo servicio, y tercero, que la señora Ruth Neira Reyes fue la única persona que suministró ese tipo de servicios, sin que estos fuese desempeñados por un empleado de planta, afirmaciones todas que cuenta con respaldo probatorio y que no fueron desconocidas por la parte actora en su recurso.
En consecuencia, se confirmará de la sentencia de 5 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, relacionadas con la declaratoria de una relación laboral entre la señora Ruth Julieta Neira Reyes y la Fuerza Aérea Colombiana -FAC – Casino de Oficiales de Villa de Leyva, por no encontrarse a acreditada la subordinación como elemento de un contrato realidad disfrazado.
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas, al no evidenciarse su causación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.