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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300820230009101

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

Fecha: 2023-06-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01 Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV” Tema: Petición, Pago de Ayuda Humanitaria e Indemnización Administrativa Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, señor Francisco Javier Benjumea García, en contra de la Sentencia proferida el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se denegó el amparo solicitado. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Francisco Javier Benjumea García, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, para que se le protejan los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: “1-. Solicito que se me protejan todos mis derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso y el artículo 63 – de la convención americana de derechos humanos, demás normas conexas y vigentes. Responda el derecho de petición de fecha 05 de abril del 2023. 2-. En consecuencia, solicito que se ordene a la entidad acciones a responder oportunamente, eficaz, de fondo, de forma veraz y congruente mi petición fecha 05, abril del 2023.

Solicitud de ayuda humanitaria e indemnización administrativa n.2. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01 Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV” 2 3-. Como víctima solicito la entrega de la medida de indemnización administrativa la cual tenemos derecho como desplazado de la violencia Solicitud de ayuda humanitaria e indemnización administrativa n.2. 4-.

Solicito que se le ordene a la entidad accionada expida el acto administrativo o resolución donde se me informe el día, la hora y el año donde me reconocen la entrega de la solicitud de ayuda humanitaria e indemnización administrativa n.2 por cumplir todos los requisitos exigidos en la resolución 1049 del 2017. Y resolución 582 de 2021.” Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narró los siguientes, 2.2.

Hechos: - El 5 de abril de 2023 solicitó ante la Unidad de Victimas, la indemnización administrativa “número dos (2)”, por cumplir con los requisitos exigidos para ello; y recibió respuesta mediante Oficios con radicados 202272011959761 del 13 de mayo de 2022 y 20227116502742, Código Lex 6611293, donde le indicaron que en virtud del artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, “… nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto, lo cual se traduce en la improcedencia para generar un desembolso adicional para atender las exigencias de quien ya cobró la indemnización”. - La respuesta emitida por la Unidad es totalmente contraria a lo que dice el siguiente certificado: Bogotá, martes 20 de julio de 2021, número F-OAP018-CAR Tipo: F-4 202113020918171, expedido por la Unidad de Víctimas, firmado por el Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad de fecha: 20 de junio de 2021, donde aparecen tres (3) declaraciones en diferentes años, meses, días y lugar: Argelia, Granada y Argelia, de las cuales hay dos incluidas y una no incluida, así: “4.1.- Declaración radicada 104551, ID: 104551 sipod.

Estado de valoración: INCLUIDO. Hechos victimizantes: desplazamiento forzado. Fecha victimizante. 22/03/2.000.Dapartamento hecho victimizante. Antioquia 05. Municipio victimizante. Argelia 05055. 4.2-. Declaración radicada 250789. Id 250789, SIRAV. Estado de valoración incluido fecha del hecho victimizante 10/17/2021.Departamento de hecho victimizante Antioquia.

Municipio granado 05313. 4.3- Y el tercero y el último con declaración radicada 420733. Estado valoración NO incluido Hecho victimizante desplazamiento forzado. Fecha de victimización 1/1/900.Departamento de victimización Antioquia municipio Argelia.. 5-. Yo Francisco Javier Benjumea García, nació el día 05 de febrero del año 1949, actualmente tiene 74 años tenemos derecho de la indemnización administrativa a los 68 años.

Esta pasado 6 años”. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01 Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV” 3 - El accionante tiene 74 años y desde los 68 tiene derecho a la indemnización. 2.2. Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 23 de mayo de 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en auto de la misma fecha fue admitida. 2.3.

Contestación de la Demanda. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV” en su informe expresó que, existe un requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 –ley de víctimas y restitución de tierras- y es haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Victimas.

Para el caso del accionante, indicó que este cumplía con esa condición y se encontraba incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, radicado con el número 104551, dentro del marco normativo de la Ley 387 de 1997. Frente a la petición presentada por el accionante radicada bajo el # 2023-0199263- 2 del 5 de abril de 2023, dijo que la Unidad de Víctimas procedió a dar respuesta mediante radicado 2023-2023-0607231-1 del 26 de abril de 2023; posteriormente se emitió alcance bajo comunicación Código Lex 7272093, remitidos al correo electrónico que aportó el accionante.

En relación con la atención humanitaria, precisó: “En relación a la atención humanitaria por desplazamiento forzado solicitada en acción constitucional por la accionante, me permito indicar que de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “medición de carencias”, y prevista en el Decreto 1084 de 2015, tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas a través de la identificación de su situación real y conformación actual con base en fuentes de información donde haya tenido participación algún integrante del hogar, buscando identificar la presencia o no de carencias en los componentes de la subsistencia mínima.

Para estos hogares en aplicación del principio de participación conjunta, los miembros del hogar facilitaron a la Unidad para las Victimas el acopio de información necesaria para conocer mejor su situación actual, mediante la consulta de registros administrativos o instrumentos de caracterización ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01 Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV” 4 disponibles a través de la Red Nacional de Información – RNI de la Unidad para las Victimas, y conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 6 de la Resolución 1645 de 2019, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2.2.6.5.4.3 y 2.2.6.5.4.4 del Decreto 1084 de 2015, dentro del análisis integral para la realización del procedimiento de identificación de las carencias, se deberá consultar el histórico de los resultados anteriores en las carencias de la subsistencia mínima de cada integrante del hogar que se encuentren en firme.

Me permito informar al Despacho que en el caso de FRANCISCO JAVIER BENJUMEA GARCIA, se encuentra que ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias, el cual determinó suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a la accionante. Dicha determinación, fue debidamente motivada mediante Resolución No. 0600120213227914 de 2021, la cual le fue informada mediante notificación por aviso público el 12 de noviembre de 2021 y desfijado el 22 de noviembre de 2021.

Se le informa al despacho que la accionante contó con un (1) mes a partir de la notificación del acto administrativo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción, al no interponer recurso alguno la decisión se encuentra en firme.

Por lo anterior, indicamos el Artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde señala lo siguiente: “(…) FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.

Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5.

Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. (…)”. Frente a la indemnización administrativa expresó: “Una vez conocida la petición se aclara que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado SIPOD 104551 fecha de siniestro 22/03/2000, como se evidencia a continuación: Ahora bien, se encuentra incluido por el mismo hecho de desplazamiento bajo el radicado SIRAV 420734, como se evidencia, es la misma fecha de siniestro la cual corresponde a 22/03/2000.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01 Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV” 5 Por lo anterior, se evidencia que se trata de la misma fecha y municipio de siniestro, por cuanto, se establece que se trata de un solo hecho victimizante de desplazamiento forzado, por consiguiente, y en cuanto a la solicitud de indemnización administrativa, se encontró que el señor FRANCISCO JAVIER BENJUMEA GARCIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 8292740, fue objeto de reconocimiento y pago de la medida el 04 de abril de 2022, y en la forma como se relaciona a continuación, bajo los parámetros establecidos en las normas aplicable a su solicitud.

Por lo anterior, no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, toda vez que, en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto. Por lo que es improcedente”.

En razón a lo anterior, consideró que en el asunto se configuraba un hecho superado: “SE CONFIGURA UN HECHO SUPERADO Sobre el hecho superado, entendido como una situación jurídica que “se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”, “de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”.

Si bien es cierto que la víctima acude a la acción de tutela en aras de lograr la protección de derechos fundamentales presuntamente amenazados por la Unidad para las Víctimas, demostrado que esta Entidad, dentro del término de traslado de la acción, no incurrió en la vulneración alegada, “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”.

Por lo anterior, según el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte, es viable instar al Despacho “a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna”, por cuanto los argumentos y las pruebas aportados en este memorial ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01 Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV” 6

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 6 de junio del 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “1.

PRIMERO. Denegar el amparo solicitado por el señor Francisco Javier Benjumea García frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV-, en razón a lo expuesto en la parte considerativa. 2.

SEGUNDO. Notificar personalmente o por el medio más expedito el presente fallo a las direcciones registradas en el expediente, de conformidad con lo ordenado en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

TERCERO. Si este fallo no fuere impugnado, en firme envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión de conformidad con lo ordenado por los Artículos 86 de la C.P., y 31 del Decreto 2591 de 1991. Una vez surtido el trámite anterior, procédase al archivo del expediente electrónico.” Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “En esta oportunidad, el señor Francisco Javier Benjumea García interpone acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV-, pretendiendo le sea amparado los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad y en consecuencia se ordene a la autoridad accionada, dar respuesta de fondo, veraz y congruente a su petición de 05 de abril de 2023, sobre solicitud de ayuda humanitaria e indemnización administrativa # 2; además se ordene a la accionada, expedir el acto administrativo o resolución donde se le informe el día, hora y año donde le reconocerán la entrega de la ayuda humanitaria e indemnización administrativa No. 2, por cumplir todos los requisitos exigidos en la Resolución 1049 de 2017 y Resolución No. 582 de 2021.

Por su parte, con la contestación de la acción de tutela, la entidad accionada Unidad de Victimas indica que, procedió a dar respuesta de fondo mediante radicado 2023- 2023-0607231-1 del 26 de abril de 2023, posteriormente se emitió alcance bajo comunicación Código Lex 7272093, el cual fue remitido al correo electrónico que aportó el accionante en el acápite de notificaciones de derecho de petición, según consta en comprobante de envió que adjunta.

Respecto a la solicitud de atención humanitaria por desplazamiento forzado, señala que mediante la Resolución No. 0600120213227914 de 2021, notificada mediante aviso del 12 de noviembre de 2021 y desfijado el 22 de noviembre de 2021; se determinó suspender la entrega de ayuda humanitaria, por determinarse, según el proceso de identificación de carencias, que el hogar del accionante no arrojaba carencias en los componentes de alimentación básica y alojamiento; acto administrativo que se encuentra en firme al no haberse interpuesto recursos contra el mismo.

En relación con la indemnización administrativa, precisa que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado SIPOD 104551 fecha de siniestro 22/03/2000; además se encuentra incluido por el mismo hecho de desplazamiento bajo el radicado SIRAV 420734, evidenciándose que se trata de la misma fecha de siniestro, esto es 22/03/2000.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01 Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV” 7 Concluyendo que se trata de la misma fecha y municipio de siniestro y por ende se establece que se trata de un solo hecho victimizante de desplazamiento forzado, por consiguiente, en cuanto a la solicitud de indemnización administrativa, se encontró que el señor Francisco Javier Benjumea García, identificado con la cedula de ciudadanía No. 8292740, fue objeto de reconocimiento y pago de la medida el 04 de abril de 2022 y en el porcentaje del 50%, correspondiendo el otro 50% a la esposa y jefe de hogar, señora Magdalena Arias de Benjumea, montos que ya fueron cobrados; por lo que indica que no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de desplazamiento forzado, toda vez que, en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto, siendo improcedente dicha pretensión. En el plenario se encuentra aportado los siguientes documentos, de los cuales se extrae: En petición de fecha 05 de abril de 2023, el señor Francisco Javier Benjumea García dirigió solicitud a la Unidad Para La Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, en el que expone que es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento, que la Unidad lo incluyó en el registro único de victimas por ese hecho victimizante, así: - Declaración radicada 104551, estado: incluido, fecha del hecho victimizante 22/03/2000, departamento hecho victimizante Antioquia, municipio hecho victimizante Argelia (05055).

Que consultado el registro único de víctimas de la señora Magdalena Arias de Benjumea, miembro de su núcleo familiar, aparece en estado incluido con el hecho victimizante de desaparición forzada, fecha del hecho victimizante 10/07/2021, departamento hecho victimizante Antioquia 05, municipio hecho victimizante (05313). - Declaración radicada 20733, ID (SIRAV) 420733, estado valoración no incluido, hecho victimizante desaparición forzada, fecha del hecho victimizante 1/1/1900, departamento hecho victimizante Antioquia 05, municipio hecho victimizante Argelia (05055).

Agrega que, en el certificado Bogotá, martes 20 de julio de 2021, numero F- OAP-018-CAR Tipo: F-4 202113020918171, expedido por la Unidad para las Victimas y firmado por el señor EMILIO HERNÁNDEZ DÍAZ Director de Registro y Gestión de la Información Unidad de Víctimas, de fecha: 20/07/2021, aparecen tres declaraciones en diferentes años, meses, días; lugar Argelia, Granad y Argelia, de las cuales hay dos incluida y una no incluida.

Indicando que recibió una indemnización de las 2 que se encuentran en estado de valoración incluida; que además envió el 20 de abril de 2022, escrito donde actualiza datos de fallecimiento de la señora Magdalena Arias de Benjumea, la cual fue atendida por la Unidad con el No. 202272013205121 de fecha 31/05/2022, código Lex: 6616722, D.I. 8292740, donde se actualizan los datos y quedando como jefe del núcleo familiar el accionante Francisco Javier Benjumea García, pretendiendo se le conceda el derecho a las indemnizaciones administrativas que están pendientes por entregar en estado valoración incluido de su esposa Magdalena Arias de Benjumea; indicando que cumple con el requisito de la edad para que le sea aplicada la ruta priorizada.

Pidiendo con ello se le reconozca y pague la indemnización por vía administrativa, del hecho victimizante en estado valoración incluido y el de su esposa Magdalena Arias de Benjumea; se le indique de forma precisa el trámite que se desplegará para hacer efectivo su derecho a la indemnización administrativa, en estado valoración incluido; se le indique el plazo exacto ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01 Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV” 8 (meses y año) en el que la entidad reconocerá y pagará la indemnización administrativa; además que se le incluya en la ruta priorizada prevista en la Resolución 1049 de 2017 y modificada por la Resolución 582 de 2021, por tener edad superior a los 68 años y además, se le activen las ayudas humanitarias de su núcleo familiar y sean giradas a su favor.

Por Oficio Respuesta a derecho de petición de fecha 13/05/2022, con radicado No. 20227116502742, código lex: 6611293, D.I. # 829274017, la Unidad da respuesta a la solicitud del actor, expresando que previo al análisis del caso, se encontró que el accionante presentó solicitud de indemnización administrativa, con número de radicado 104551-497338, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en la cual se relaciona el siguiente grupo familiar: Que se verificó en el registro único de víctimas y en las bases de datos que se tienen a disposición que el hecho victimizante fue objeto de reconocimiento y pago de la medida el 2022-02-26, en un 100% y en la forma como se relaciona a continuación, bajo los parámetros establecidos en las normas aplicables a su solicitud.

Indicando que no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de desplazamiento forzado, toda vez que, en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la ley 1448 de 2011, nadie puede recibir doble reparación por el mismo concepto, esto es la improcedencia para generar un desembolso adicional para atender las exigencias de quien ya cobró la indemnización. También le indican que, en la base de datos aparece registrado bajo dos marcos normativos diferentes, el hecho victimizante de desplazamiento forzado con fecha de ocurrencia del hecho 22/03/2000; haciendo énfasis en que no se encuentra registrado la ocurrencia de un segundo hecho victimizante.

A la demanda de tutela, también se acompaña constancia de fecha 20 de julio de 2021, con radicado 202113020918171, visible en la página 21 y 22, dirigida a la señora Magdalena Arias de Benjumea y suscrito por el director de registro y gestión de la información de la Unidad de Victimas, en la cual hace saber que, consultado el registro único de víctimas, la aludida señora evidencia el siguiente reporte de estado y hechos victimizantes, en calidad de declarante y/o jefe de hogar: Estando dentro del núcleo familiar el señor Francisco Javier Benjumea García. Y otro registro, con la siguiente información: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01 Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV” 9 Con la contestación, la entidad accionada aporta, Oficio alcance respuesta a derecho de petición código lex: 7417195 M.N. Ley 387 de 1997, D.I. # 8292740, con radicado 2023-0756308-1 de fecha 26 de mayo de 2023 y su constancia de envío por correo electrónico, documento a través del cual se le comunica al ahora accionante, respecto a la atención humanitaria, que al analizar el caso se encuentra que el peticionario ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias, previsto en el decreto 1084 de 2015, determinándose suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar del peticionario; decisión debidamente motivada mediante Resolución No. 0600120213227914 de 2021, informada a través de notificación por aviso público el 12 de noviembre de 2021 y desfijado el 22 de noviembre de 2021, indicando que el interesado contó con un (01) mes para interponer recursos y al no haberlo hecho la decisión quedó ejecutoriada.

Por lo cual la entidad se encuentra en la imposibilidad de entregar y/o asignar turno, referente a la atención humanitaria, por haberse decidido su suspensión. Y en cuanto a la solicitud de indemnización administrativa, aclara que el peticionario se encuentra incluido en el registro único de victimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado SIPOD 104551 fecha de siniestro 22/03/2000; pero también se encuentra incluido en el registro único de víctimas, por el mismo hecho victimizante – desplazamiento forzado-, bajo el radicado SIRAV 420734, evidenciándose que es la misma fecha de siniestro la cual a 22/03/2000.

Concluyendo que se trata de un solo hecho victimizante de desplazamiento forzado y además se encontró que el peticionario fue objeto de reconocimiento y pago de la medida el 04 de abril de 2022, en el porcentaje que le correspondía, de acuerdo al grupo familiar. Por lo cual indica que no es posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizante de desplazamiento forzado, toda vez que implicaría doble reparación, lo cual está prohibido en la ley 1448 de 2011, en su artículo 20.

Anexando al respectivo memorial, respuesta a derecho de petición del 26 de abril de 2023 y certificado del registro único de víctimas. Decisión comunicada al interesado al correo electrónico javierben79@hotmail.com, que corresponde al informado en la respectiva petición. De acuerdo a lo anterior, se observa que la respuesta emitida por la entidad a la petición del accionante, abarca el fondo de lo solicitado, es congruente con lo pedido y dentro de los planteamientos que la normatividad consagra, además, la respuesta dada el 26 de abril de 2023 es lo reiterado en la del 26 de mayo de 2023; por ende se considera que no existe vulneración al derecho de petición del accionante, por cuanto su amparo no implica tener que acceder a lo solicitado, sino a que la contestación que se brinde sea de fondo, completa y oportunamente expedida y comunicada al interesado.

Por otra parte, no se tiene configurado un desconocimiento al debido proceso, como quiera que la entidad se pronunció acerca de lo pedido y reitera, es con base a la consulta efectuada en su base de datos. Y mucho menos se desconoce el derecho a la igualdad, como quiera que la entidad concluye es ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01 Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV” 10 que el accionante ya recibió el pago de la indemnización administrativa que le correspondía, como quiera que concluye en haber duplicidad de registro sobre un mismo hecho victimizante y por ende no habría lugar a reconocer doble indemnización. En esa medida, este Despacho negará el amparo solicitado, al evidenciarse la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante.” 4.

LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, el señor Francisco Javier Benjumea García impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente: “Que la repuesta dada por la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas es totalmente contraria a lo que dice el siguiente certificado Bogotá, martes 20 de julio de 2021, numero F-OAP018- CAR Tipo: F-4 202113020918171, expedido por la unidad para las víctimas y firmado por el señor EMILIO HERNÁNDEZ DÍAZ Director de Registro y Gestión de la Información Unidad para las Víctimas Fecha: 20/07/2021 19:42, aparecen tres declaraciones son en diferentes años, meses días, lugar Argelia, Granad y Argelia de las cuales hay dos incluida y una no incluida así: (anexado). 1-.

La unidad para las víctimas hace constar que, una vez consultado el registro único de víctimas (ruv) el día martes 20 de julio de 2021, el (la) señor (a) Magdalena Arias de Benjumea identificado (a) con cédula de ciudadanía 22107554, evidencia el siguiente reporte de estado y hechos (s) victimizante (s), en calidad de declarante y/o jefe de hogar: 1.1.- Primera declaración. Que dentro de la declaración rendida 104551 y el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, se evidencia la relación del siguiente núcleo familiar: Declaración radicada 104551, ID: 104551 sipod.

Estado de valoración: INCLUIDO. Hechos victimizantes: desplazamiento forzado. Fecha victimizante. 22/03/2.000. Departamento hecho victimizante. Antioquia 05. Municipio victimizante. Argelia 05055. Estamos incluidos mi señora esposa señora Magdalena Arias de Benjumea quien en vida se identificara con la cedula número 22.107.554, y Francisco Javier Benjumea García 8.292.740.

Al momento de fallecer hice todos los trámites para actualizar como lo exige esta entidad la cual me respondió con el radicado: 202272013205121, fecha: 31/05/2022. (anexado) 2-. Igualmente le informamos que consultando el Registro Único de Víctimas (RUV) MAGDALENA ARIAS DE BENJUMEA, identificado(a) con cédula de ciudadanía 22107554, se encuentra registrado (a) en calidad de miembro de un núcleo familiar con el siguiente estado y hecho (s) victimizante(s). 2.1-.

Segunda Declaración radicada 250789. Id 250789, SIRAV. Estado de valoración INCLUIDO fecha del hecho victimizante 10/17/2021.Departamento de hecho victimizante Antioquia. Municipio granado 05313. 3-. Y el tercero y el último con declaración radicada 420733. Estado valoración NO incluido Hecho victimizante desplazamiento forzado. Fecha de victimización 1/1/900.Departamento de victimización Antioquia municipio Argelia.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01 Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV” 11 4-. Con todo lo aquí sustentado anteriormente demuestro que mi esposa tiene dos. (Sic) Estado de valoración INCLUIDO.

La cual la primera ya fue indemnizada y hace falta la número dos. 5-. Falta la segunda indemnización administrativa por desplazamiento donde la víctima del hecho fue mi esposa la señora Magdalena de Arias Benjumea la cual ya está descrito en el punto número dos. 6-. Yo FRANCISCO JAVIER BENJUMEA GARCIA, tengo un solo estado de valoración: INCLUIDO descrito en el punto número uno por este ya fui indemnizado. 7-.

Con todo lo aquí sustentado espero a haberme dado entender correctamente y que la segunda indemnización que estoy reclamado es la de mi finada esposa. 8-. Con todo lo expuesto anteriormente impugno el fallo de tutela expediente no 70001-33-33-008-2023-00091-00, juzgado octavo administrativo oral de Sincelejo, del día seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)”.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 21 de junio de 2023. Mediante Auto del 22 de junio de 20231, se admitió la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra la Sentencia proferida el 6 de junio de la misma anualidad. Finalmente, el mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe 1 Notificado ese mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01 Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV” 12 en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional2 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas “UARIV”, entidad que, según lo señalado en los hechos del accionante, no ha dado respuesta a la solicitud presentada por el accionante.

C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”3. Se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados -13 de mayo de 2022 cuando se profirió la respuesta que se dice no satisfizo el derecho de petición del accionante- y la interposición de la presente acción constitucional -23 de mayo de 2023- se aprecia razonable. d) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos 2 Sentencia T-668 de 2017. 3 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01 Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV” 13 previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional4. En el presente asunto, la pretensión va encaminada a que la entidad accionada se sirva dar respuesta a la petición formulada por el accionante el 5 de abril de 2023 relativa a la entrega de ayuda humanitaria e indemnización administrativa número dos (2), aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”5.

En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier Benjumea García, es procedente, razón por la cual, se analizará de fondo el asunto. 6.3. Fondo del asunto. En el presente caso, procede la Sala a determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), vulnera el derecho de petición del señor Francisco Javier Benjumea García, al no responder la petición presentada el día 5 de abril de 2023 en lo que atañe al pago de la indemnización administrativa correspondiente a su fallecida esposa Magdalena Arias de Benjumea, la que él denomina “indemnización administrativa número dos (2)”.

Lo anterior por cuanto en la impugnación señaló: “4-. Con todo lo aquí sustentado anteriormente demuestro que mi esposa tiene dos. Estado de valoración INCLUIDO. La cual la primera ya fue indemnizada y hace falta la numero dos. 4 T-227 de 2010. 5 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01 Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV” 14 5-.

Falta la segunda indemnización administrativa por desplazamiento donde la víctima del hecho fue mi esposa la señora Magdalena de Arias Benjumea la cual ya está descrito en el punto número dos. 6-. Yo FRANCISCO JAVIER BENJUMEA GARCIA, tengo un solo estado de valoración: INCLUIDO descrito en el punto número uno por este ya fui indemnizado. 7-.

Con todo lo aquí sustentado espero a haberme dado entender correctamente y que la segunda indemnización que estoy reclamado es la de mi finada esposa. 8-. Con todo lo expuesto anteriormente impugno el fallo de tutela expediente no 70001-33-33-008-2023-00091-00, juzgado octavo administrativo oral de Sincelejo, del día seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)”.

Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Deviene entonces que, una vez formulada la petición, de manera respetuosa, e independiente de su carácter general o particular, cualquiera que sea el motivo de la misma, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución. Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T 343 del 11 de octubre de 20216 señaló: “22.

El artículo 23 de la Constitución Política prevé la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al desarrollar el contenido del derecho, la Corte Constitucional definió el derecho de petición como la facultad de toda persona para presentar solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas y, de ser el caso, hacer exigible una respuesta congruente.

Este derecho fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015. A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refirió al contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho: i. La pronta resolución. En virtud de este elemento las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda el máximo legal establecido; ii.

La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara, precisa, congruente y consecuencial. Esto no implica que sea una respuesta favorable a los intereses del peticionario; y iii. La notificación de la decisión. Atiende al deber de poner en conocimiento del peticionario la decisión adoptada pues, de lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho. 23.

Por lo tanto, se viola el derecho de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) 6 Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01 Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV” 15 no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta”.

Con relación a la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada frente a este derecho, la H. Corte Constitucional en Sentencia T 010 del 20 de enero de 20217 esbozó que ésta “… debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario” para obtener la tutela efectiva del derecho fundamental de petición y los otros derechos que puedan resultar comprometidos.

En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)”. Dijo además que, “[la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.

Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos (deben) atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”.

Así, por ejemplo, cuando se reclama la protección al habeas data por parte de la población desplazada, las entidades públicas deben orientar a los solicitantes en el ejercicio de sus derechos e, incluso, les asiste el deber de “esforzarse de manera razonable con el objetivo de superar las trabas que se prevean o detecten (…)”. Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en condición de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen.

Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y 7 Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01 Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV” 16 acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos”. - Caso concreto: En el asunto está probado que mediante Oficio 202113020918171 del 21 de julio de 2021 el Director de Registro y Gestión de la Información Unidad para las Víctimas informó a la señora Magdalena Arias de Benjumea los reportes de estado que le aparecían en el RUV: Así mismo, que el día 5 de abril de 2023 el señor Francisco Javier Benjumea García presentó ante la “UARIV” la siguiente petición: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01 Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV” 17 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01 Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV” 18 También que mediante Oficio radicado 2023-0607231-1 del 26 de abril de 2023 se dio respuesta al derecho de petición radicado No. 2023-0199263-2, así: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01 Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV” 19 Respuesta a la cual se le dio alcance con Oficio radicado 2023-0756308-1 del 26 de mayo de 2023 “CÓDIGO LEX: 7417195 M.N. Ley 387 de 1997 D.I #: 8292740”, en el que se lee: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01 Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV” 20 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01 Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV” 21 Respuestas que el accionante manifestó conocer en los hechos de la presente acción. Ahora bien, revisada la petición formulada el 5 de abril de 2023 se advierte que en los numerales cuarto y quinto de la misma el accionante manifestó: “CUATRO. - Que dentro de las siguientes: declaración radicada 104551, estado valoración Incluido, hecho, victimizantes, desplazamiento forzado fecha del hecho victimizaste 22/03/2000, departamento de hecho victimizante Antioquia (05), municipio hecho victimizante Argelia (05055).

Que dentro de la declaración rendida 104551, y el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, se evidencia la relación del siguiente núcleo familiar: Magdalena Arias de Benjumea jefe(a) de hogar (declarante) documento 22107554, estado valoración incluido fecha del hecho victimizante 3/22/2000. Francisco Javier Benjumea García, relación con declarante esposo(a)/Compañero Documento 8292740, incluido fecha del hecho victimizante 3/22/2000.

CINCO.- Igualmente le informamos que consultando el Registro Único de Víctimas (RUV) MAGDALENA ARIAS DE BENJUMEA, identificado(a) con cédula de ciudadanía 22107554, se encuentra registrado(a) en calidad de miembro de un núcleo familiar con el siguiente estado y hecho (s) victimizante (s) declaración radicada 250789,ID 250789, sirav estado valoración incluido hechos victimizantes desaparición forzada, fecha del hecho victimizante 10/17/2021, departamento hecho victimizante Antioquia 05, municipio hecho victimizante (05313)”.

(Negrillas para resaltar) Es decir, el señor Benjumea García hizo referencia a dos (2) hechos victimizantes de desplazamiento ocurridos en diferente fecha; el primero, el 22 de marzo de 2000 con radicado 104551 en el Municipio de Argelia, Antioquia y el segundo el 17 de octubre de 2001 con radicado 250789, que de conformidad con el Oficio 202113020918171 del 21 de julio de 2021 suscrito por el Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas sucedió en el Municipio de Granada, Antioquia.

Aclarando en el numeral ocho de dicha petición “Que para el día 23 de febrero del año 2022, fue aprobada (1), una indemnización administrativa, quedando pendiente (1), una de las (2), dos en estado valoración incluido”. Todo lo cual conduce a concluir que el objeto de su reclamación lo constituye la indemnización administrativa de la señora Magdalena Arias de Benjumea radicada con el #250789 por el hecho victimizante de desaparición forzada ocurrida en el Municipio de Granada, Antioquia.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01 Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV” 22 En las respuestas emitidas por la entidad se observa que en ellas solo se hizo referencia al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de la declaración con radicado 104551 que, según lo expresado, está en estado COBRADO; no obstante, nada dijo frente a la indemnización administrativa de la declaración con radicado 250789 y es justamente a esta última a la que se refiere el accionante como la número dos (2).

En ese orden de ideas, la entidad vulnera el derecho de petición del accionante en la medida en que no ha dado una respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que en vida hubiere correspondido a la señora Magdalena Arias de Benjumea (qepd) por el hecho victimizante de desaparición forzada ocurrida en el Municipio de Granada, Antioquia el día 17 de octubre de 2001, declaración radicada con el # 250789.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada que denegó el amparo solicitado por el señor Francisco Javier Benjumea García, para en su lugar, acceder al amparo deprecado, ordenándole a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la petición interpuesta por el señor Francisco Javier Benjumea García el 5 de abril de 2023 relacionada con el pago de la indemnización administrativa que en vida hubiere correspondido a la señora Magdalena Arias de Benjumea (qepd) por el hecho victimizante de desaparición forzada ocurrida en el Municipio de Granada, Antioquia el día 17 de octubre de 2001, declaración radicada con el # 250789.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA: REVOCAR la Sentencia proferida el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

En su lugar se dispone:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Francisco Javier Benjumea García. En consecuencia, se ORDENA a la Unidad para la ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-008-2023-00091-01 Accionante: Francisco Javier Benjumea García Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Victimas “UARIV” 23 Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la petición interpuesta el 5 de abril de 2023 relacionada con el pago de la indemnización administrativa que en vida hubiere correspondido a la señora Magdalena Arias de Benjumea (qepd) por el hecho victimizante de desaparición forzada ocurrida en el Municipio de Granada, Antioquia el día 17 de octubre de 2001, declaración radicada con el # 250789.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY