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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220230008301

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-06-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00083-01. Accionantes: Fernando Andrés Pinzón Verbel. Accionado: Agencia Nacional de Minería. Tema: Derecho de Petición. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la Sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente las pretensiones del escrito de tutela. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Fernando Andrés Pinzón Verbel, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de la Agencia Nacional de Minería, para que se proteja su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le “ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA o a quien corresponda, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo a la consulta presentada en mi derecho de petición conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes, 3.1. Hechos: El señor Fernando Andrés Pinzón Verbel mediante Derecho de Petición del 6 de febrero de 2023, solicitó concepto ante el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Agencia Nacional de Minerías, petición que no fue contestada dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, presentó acción de tutela.

El 2 de mayo de 2023, la entidad accionada contestó la consulta en alusión, ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00083-01 Accionantes: Fernando Andrés Pinzón Verbel. Accionado: Agencia Nacional de Minería. 2 argumentando “la falta de competencia de la ANM para dar respuesta a algunos interrogantes planteados en el escrito de petición”.

En atención a lo anterior, señaló que la Agencia Nacional de Minerías es competente para dar respuesta a la petición en comento, “en tanto la oficina de asesoría jurídica debe contar con los profesionales capacitados en los ámbitos judiciales de que tratan las plurimencionadas consultas”. Finalmente, manifestó que la entidad accionada en caso de no considerarse competente “para emitir el concepto jurídico, tenía(…) la obligación de remitir el escrito a quien consideran competente para conocer de él y no responder de forma superficial y conjunta, sin brindar respuesta de fondo a cada uno de los interrogantes”. 3.2.

Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 8 de mayo de 20231, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien la admitió mediante Auto de ese mismo día2. 3.3. Contestación de la Demanda. - Agencia Nacional de Minería3: Manifestó que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la consulta elevada por la parte actora fue contestada de fondo mediante Oficio No. ANM No. 20231200285611 del 2 de mayo de 2023. 3.4.

Concepto del Ministerio Público: No conceptuó de fondo.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 19 de mayo de 20234, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo5, dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho Fundamental de Petición – Consulta del señor Fernando Andrés Pinzón Verbel, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería que dentro de los (5) días siguientes a su recibido, por este, de la comunicación de la presente providencia, conteste de fondo, congruente y de manera clara, los numerales 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9, contenidos en la Petición – en su 1 Ver en ONEDRIVE documento denominado “02ActaReparto” 2 Ver en ONEDRIVE documento denominado “03AUTOADMISORIOY-OINADMISORIO” 3 Ver en ONEDRIVE documento denominado “05CONTESTACION2” 4 Ver en SAMAI documento denominado “06SENTENCIA” 5 Notificada el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00083-01 Accionantes: Fernando Andrés Pinzón Verbel.

Accionado: Agencia Nacional de Minería. 3 modalidad de Consulta, radicada el 6 de febrero del 2023 en la Entidad tutelada, y que la respuesta respectiva, sea notificada en debida forma, a la parte accionante, según se expuso en la parte motiva de este proveído. (…)”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “La parte accionante, pretende que se tutele su derecho fundamental de petición mediante el cual, elevó una consulta ante la entidad accionada, consecuentemente, se le ordene a la Agencia Nacional de Minería contestar de fondo el Derecho de Petición datado 6 de febrero del 2023.

Para resolver lo anterior, se encuentra probado en el expediente digital, contenido en el aplicativo Web TYBA, tenemos que, el accionante elevó consulta ante la entidad accionada, en los siguientes términos: “2.1. ¿Cuándo y cómo nace la obligación de pagar el cañón superficiario y en que etapas se debe cumplir la misma? 2.2 ¿En qué escenarios se puede suspender el cumplimiento de la obligación de canon superficiario y en general de las obligaciones derivadas del contrato de concesión? 2.3.

Del caso hipotético expuesto al inicio de la presente petición, si dentro de la ejecución del título minero, un Juzgado de Restitución de Tierra ordena la suspensión de algunos inmuebles que se superponen con el título minero ¿La Agencia Nacional de Minería deberá proceder a suspender todo el título minero o sólo a suspender la operación que se realiza dentro de los inmuebles solicitados en restitución? 2.4.

Si la respuesta anterior es que sólo se debe suspender el título minero de acuerdo a lo ordenado por el juez, esto es que solamente se suspenderá el contrato frente a los inmuebles requeridos en restitución: 2.4.1. ¿Cómo debe operar la Agencia Nacional de Minería para realizar la fiscalización respecto de las obligaciones derivadas del área que nunca fue suspendida por orden judicial? A modo de ejemplo para ilustrar la pregunta, realizaré el siguiente planteamiento: El juez ordenó la suspensión del título minero respecto de 2 inmuebles, el cual es el 20% del área del título. 2.4.2.

Para el cobro, por ejemplo, del canon superficiario ¿cómo procede la Agencia para realizar el cobro del mismo? ¿Cobra sólo por el 80% del área que el titular minero puede utilizar? 2.5. Si la respuesta al interrogante planteado en el numeral 2.1, es que se deberá suspender todo el título minero, aun sabiendo que lo ordenado por el despacho es la suspensión sólo frente a unos inmuebles en particular, ¿estaría la Agencia Nacional de Minería interpretando la orden judicial? 2.6.

En el hipotético caso en que una autoridad judicial suspendiere un título minero, sólo respecto de unos inmuebles, por encontrarse en curso un proceso de restitución de tierras, ¿puede la autoridad minera solicitar al titular minero el cobro del canon superficiario, si este se encontrara en exploración o en construcción y montaje, respecto del área el cual se encuentra suspendida por orden judicial? Fundamente su respuesta.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00083-01 Accionantes: Fernando Andrés Pinzón Verbel. Accionado: Agencia Nacional de Minería. 4 2.7. En el hipotético caso en que una autoridad judicial suspendiere todo el título minero, ¿puede la autoridad minera exigir el cumplimiento de las obligaciones de presentar los Formatos Básicos Mineros y los Formularios de Declaración de Producción y Liquidación de Regalías, cuando el título se encuentra suspendido por orden judicial? 2.8.

En el hipotético caso en que una autoridad judicial suspendiere un título minero, sólo respecto de unos inmuebles, por encontrarse en curso un proceso de restitución de tierras, pero lo Agencia decide suspender todo el título minero, ¿podrá la entidad obligar al titular a presentar el PTO y la licencia ambiental? 2.9. En el hipotético caso en que una autoridad judicial suspendiere un título minero, sólo respecto de unos inmuebles, por encontrarse en curso un proceso de restitución de tierras, pero lo Agencia decide suspender todo el título minero, ¿se suspenden las obligaciones o las actividades del mismo o cuáles serían los efectos de la suspensión? A modo de ejemplo para que se dé respuesta de manera concreta y argumentada: La orden hipotética versa: «OFÍCIESE a la Agencia Nacional de Minería, para que proceda a suspender todo trámite o aprobación de licencias de exploración o explotación relacionadas a los predios solicitados en restitución identificados con los folios de matrículas Inmobiliarias Nos. 1 y 5, ubicados en los municipios A y B; para que en caso de que exista alguna licencia concedida o contrato suscrito deberá suspenderse su ejecución e informar al despacho lo antes posible.” La Agencia Nacional de Minería en el Oficio de fecha 2 de mayo de 2023, con Radicado No. 20231200285611, respondió el derecho de petición de fecha 6 de febrero de 2023 y plasmó, el siguiente concepto: “En atención a la solicitud de concepto radicada bajo el número 20231002334102 recibido por correo electrónico el día 6 de febrero de 2023, relacionada con la obligación de pago de canon superficiario y la suspensión de títulos mineros por orden judicial; se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 12 del Decreto Ley 4134 de 2011, “por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica”, corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica, elaborar conceptos jurídicos sobre las normas, proyectos o materias legales que afecten o estén relacionadas con la misión, objetivos y funciones de la Entidad, no obstante se aclara que, el presente concepto es emitido en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual carece de efectos vinculantes.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que este concepto está dirigido a brindar una ilustración jurídica general y no particular, en tratándose de casos particulares, deberá estarse a la decisión que de conformidad con sus competencias legales corresponda al área misional encargada. Efectuadas las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes términos: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00083-01 Accionantes: Fernando Andrés Pinzón Verbel.

Accionado: Agencia Nacional de Minería. 5 1. ¿Cuándo y cómo nace la obligación de pagar el canon superficiario y en que etapas se debe cumplir con la misma? Conforme a la legislación minera, el contrato de concesión minera, transfiere al beneficiario el derecho de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales a fin de apropiárselos mediante su extracción o captación, pero a la vez impone al concesionario, unas obligaciones que se encuentran establecidas legal y contractualmente.

Como parte de estas obligaciones, se encuentran las contraprestaciones económicas definidas como las sumas o especies que recibe el Estado por la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables, siendo estas -por regla general- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 227 de la Ley 685 de 2001, el canon superficiario y las regalías.

Así, la obligación del pago del canon superficiario, surge con el perfeccionamiento del contrato de concesión, estableciendo la Ley el deber de su pago anual y de forma anticipada1, sobre la totalidad del área de la concesión durante las etapas de exploración, y de construcción y montaje -o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el período de explotación-, con fundamento en las formulas establecidas en la ley, la cual es compatible con las regalías y cuya liquidación y recaudo se encuentran a cargo de la Autoridad Minera. 2.

¿En qué escenarios se puede suspender el cumplimiento de la obligación de canon superficiario y en general de las obligaciones derivadas del contrato de concesión? La Ley 685 de 2001, consagró en su artículo 52, la posibilidad de suspender las obligaciones emanadas del título minero ante la ocurrencia de eventos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, así: “Artículo 52.

Fuerza mayor o caso fortuito. A solicitud del concesionario ante la autoridad minera las obligaciones emanadas del contrato podrán suspenderse temporalmente ante la ocurrencia de eventos de fuerza mayor o caso fortuito. A petición de la autoridad minera, en cualquier tiempo, el interesado deberá comprobar la continuidad de dichos eventos.” (n.f.t) “Artículo 52.

Fuerza mayor o caso fortuito. A solicitud del concesionario ante la autoridad minera las obligaciones emanadas del contrato podrán suspenderse temporalmente ante la ocurrencia de eventos de fuerza mayor o caso fortuito. A petición de la autoridad minera, en cualquier tiempo, el interesado deberá comprobar la continuidad de dichos eventos.” (n.f.t) De modo que, si se presenta la suspensión de obligaciones con ocasión de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, ello acarrea una detención temporal de la ejecución del contrato por encontrarse el titular en imposibilidad de continuar con su ejecución y en consecuencia de cumplir con las obligaciones emanadas del mismo, incluyendo la del pago del canon superficiario.

De modo que, si se presenta la suspensión de obligaciones con ocasión de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, ello acarrea una detención temporal de la ejecución del contrato por ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00083-01 Accionantes: Fernando Andrés Pinzón Verbel. Accionado: Agencia Nacional de Minería. 6 encontrarse el titular en imposibilidad de continuar con su ejecución y en consecuencia de cumplir con las obligaciones emanadas del mismo, incluyendo la del pago del canon superficiario.

Adicionalmente, en acatamiento a órdenes judiciales, pueden resultar suspendidos títulos mineros o parte de ellos. (…) Como quiera que las preguntas 4 a 9 apuntan a resolver la forma de dar observancia a las órdenes emitidas por un Juzgado de Restitución de Tierras, se dará contestación en conjunto, así: Las facultades que la ley les concede a los jueces y magistrados de restitución de tierras pueden interpretarse en forma bastante amplia y sus fallos pueden llegar a versar sobre temas relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales, de haber mérito para ello de conformidad con la ley.

En este contexto la autoridad minera no puede hacer pronunciamiento alguno respecto de la decisión de la autoridad judicial sino debe limitarse a cumplirla’ Como entidad pública la Agencia Nacional de Minería, se encuentra obligada por la Constitución Política y la ley, al cumplimiento de las providencias de los jueces de la república.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: “Por razones de principio una entidad pública está en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme. La misión de los jueces, de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio, exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas con el fin de mantener vigente el estado de derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.

La legitimidad de cualquier estado se vería resquebrajada si los mismos órganos del poder público ya por su inactividad, ora por su indolencia, estimulan el desacato de las decisiones de los jueces y la práctica de hacer caso omiso del imperativo constitucional de colaborar armónicamente para la realización de los fines del estado.” Así, ante una orden de suspensión, proferida por un Juzgado de Restitución de Tierras, corresponde a la Agencia Nacional de Minería, cumplir la orden en cuestión, en los estrictos términos señalados por la autoridad judicial.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 6° de la Constitución Política, establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades, por infringir la Constitución y las leyes, y lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por lo que el servidor público competente, para cumplir con una orden judicial, deberá hacerlo de acuerdo con lo estrictamente ordenado por la autoridad judicial competente.

Por tanto, si la orden judicial versa exclusivamente sobre la suspensión de un título minero respecto de unos inmuebles o parte del área concesionada, el servidor deberá acatar dicha orden sin lugar a interpretaciones. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00083-01 Accionantes: Fernando Andrés Pinzón Verbel. Accionado: Agencia Nacional de Minería. 7 Si, por el contrario, la orden judicial ordena la suspensión del título minero, sin identificar inmuebles, predios, perímetro, linderos, coordenadas, etc, el servidor público competente deberá acatar lo ordenando, decretando la suspensión del título minero en su totalidad Si, por el contrario, la orden judicial ordena la suspensión del título minero, sin identificar inmuebles, predios, perímetro, linderos, coordenadas, etc, el servidor público competente deberá acatar lo ordenando, decretando la suspensión del título minero en su totalidad.

“En cuanto a la posibilidad de requerir al titular minero, es menester señalar que si la orden judicial determina la suspensión del título minero en su integralidad, esta inhibe la ejecución del contrato mismo, esto es, el objeto del contrato de concesión debe suspenderse, con lo cual no hay lugar a requerimientos en el cumplimiento de las obligaciones contractuales”.

En todo caso deberá verificarse en cada caso en concreto el sentido de la orden. En este orden de ideas, el servidor público llamado a acatar el fallo, no podrá adoptar decisiones que no hayan sido ordenadas por la autoridad judicial competente, so pena de las sanciones a las que hubiere lugar. De manera que, el área misional competente, en este caso la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, deberá, en cada caso particular, analizar la decisión judicial que sobre el título minero o parte de su área recaiga, y cumplir con lo estrictamente ordenado por el despacho judicial, y conforme a la o las ordenes, deberá formular los requerimientos que en el marco de la fiscalización resulten procedentes.” Analizando la solicitud presentada por el tutelista y la respuesta emitida por la Agencia Nacional de Minería, encuentra esta Unidad Judicial que, los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 se encuentra resueltos de manera clara, concreta y de fondo, respuesta visibles a folios 13, 14 y 15 del expediente digital de la demanda.

Continuando con el análisis, es palmario en expediente digital que, la entidad accionada ante las preguntas relacionada con órdenes judiciales impartidas por juzgado de restitución de tierras, respondió de manera tajante al informar que se acogen a las normas constitucionales y legales, acatando las órdenes judiciales impartidas por el juez en cada caso particular y concreto, dependiendo de las circunstancias en que fue impuesto el mandato judicial.

De lo anterior, encuentra esta Unidad Judicial que los puntos 2.4, 2.4.1, 2.4.2 y 2.5 fueron resueltos de fondo. Respecto de los numerales 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9 se observa que, ante las hipostasis planteadas por el tutelista no obtuvieron respuesta clara y de fondo, toda vez que, la entidad accionada no manifestó argumentos jurídicos en su concepto, así como tampoco hizo referencia a ellos.

Además, no se observa en el expediente remisiones de la solicitud de consulta a las dependencias encargadas. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00083-01 Accionantes: Fernando Andrés Pinzón Verbel. Accionado: Agencia Nacional de Minería. 8 De lo cual, se observa que el derecho de petición –en su modalidad de consulta, presentado por la parte demandante, NO fue respondido por la entidad accionada en los numerales 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9, sin que se pueda inferior de lo contestado para los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.4.1, 2.4.2 y 2.5., su respuesta.

Con razón a lo anterior, se pone de presente la vulneración del derecho fundamental de petición – en su modalidad de consulta, para los numerales faltantes, esto es, 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9., relacionados en la petición del 6 de febrero de 2023. Como quiera, que no se han descartado las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, y en consecuencia, la posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición, se mantiene.” 5.

LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal6 la Agencia Nacional de Minería impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente: “En virtud de lo solicitado por el accionante, no es procedente conceder el amparo constitucional perseguido, toda vez que la Agencia Nacional de Minería si dio contestación de fondo al derecho de petición radicado y referido por el extremo accionante.

(…) Por todo lo anterior, reitero que mi representada dio respuesta de fondo a las consultas requeridas conforme al alcance que tienen los conceptos jurídicos de conformidad con lo establecido por el artículo 25 y 28 de la Ley 1437 de 2011. Aunado a lo anterior el a quo no tuvo en cuenta que los conceptos jurídicos tienen una connotación diferente a un derecho de petición tanto en materia procedimental como sustancial.

Sí en dado caso no es claro una de las solicitudes presentadas por la parte que requirió el concepto, esta, puede solicitar ALCANCE de la respuesta proferida por la entidad, más no requerir respuesta de fondo por medio de la acción de tutela. Es decir que el régimen sustancial del concepto jurídico esta reglado en la Ley 1437 de 2011, y el derecho de petición tienen su connotación en el Ley 1955 de 2019.

Adicionalmente las preguntas que fueron consultadas a la entidad son más que todo por decisiones judiciales más no por temas intrínsecos de la entidad sumándole que son casos hipotéticos que los resuelve directamente el Juez de Restitución de Tierras. Finalmente, cabe reiterar que los conceptos jurídicos son lineamientos generales y no resuelven situaciones particulares, por lo tanto, la entidad no tiene la obligación legal de resolver hipotéticos casos los cuales salen de la órbita de la naturaleza jurídica de éstos.

En ese orden de ideas y con ocasión a las pretensiones elevadas por el accionante y la situación consumada descrita anteriormente, resulta pertinente al señor a quem que conforme a los argumentos mencionados, solicito comedidamente los reiterados se tome en cuenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado: (….) 6 Ver en Tyba documento denominado “SOLICITUD IMPUGNACION” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00083-01 Accionantes: Fernando Andrés Pinzón Verbel.

Accionado: Agencia Nacional de Minería. 9 En virtud de todo lo anteriormente expuesto es claro que en el sub examine se ha configurado la carencia actual de objeto, toda vez que esta autoridad ya dio respuesta a los interrogantes del concepto jurídico solicitado por el accionante y dicha respuesta fue debidamente notificada. Así, resulta improcedente amparar los derechos fundamentales alegados por el tutelante toda vez que como se demostró, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente desarrollados, necesarios para proceder al amparo constitucional preferente y sumario.

Lo anterior, como consecuencia a la no configuración de un daño o menoscabo a los derechos fundamentales del ahora accionante. En virtud de todo lo anteriormente expuesto es claro que en el sub examine la Agencia Nacional de Minería ya dio respuesta a los interrogantes plasmados en el concepto jurídico radicado por el extremo accionante, de manera que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que no existe vulneración al derecho fundamental alegado por el accionante.

Así que, resulta improcedente amparar los derechos fundamentales alegados por el accionante, razón por la cual la presente acción constitucional debe declararse improcedente. Cabe resaltar, que según lo establecido por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, los conceptos jurídicos se resuelven dentro de los 30 días siguientes a su recibo, por tanto, sus términos son diferentes a los señalados por la Ley 1755 de 2015 referente a los 15 días para dar respuesta a un derecho de petición. Por tanto, el accionante confunde las dos figuras y en ese orden de ideas también debe declararse improcedente la acción de tutela bajo el principio de subsidiariedad que a continuación se expone: (…) Empero, como tal no existió una violación al derecho de petición toda vez que el accionante requirió un concepto jurídico más una petición que resolviera una situación en particular, por tanto, el mecanismo idóneo para el caso en comento era solicitar un ALCANCE al concepto jurídico sí el accionante consideraba que dentro de la respuesta dada por mi representada generaba dudas, la cual interpone en la presente tutela.

Sumándole que los conceptos jurídicos no resuelven situaciones particulares, casos concretos y/o casos hipotéticos”

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 31 de mayo de 20237. Mediante Auto del 6 de junio de 20238, se admitió la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la Sentencia proferida el 19 de mayo de 2023. Finalmente, el 7 de junio de 2023 el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia9. 7 Ver en Tyba documento denominado “ENVIO A SUPERIOR POR INTERPUESTOS SIN FINALIZACION” 8 Ver en Tyba documento denominado “AUTO ADMITE” 9 Ver en Tyba documento denominado “CONSTANCIA SECRETARIAL” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00083-01 Accionantes: Fernando Andrés Pinzón Verbel.

Accionado: Agencia Nacional de Minería. 10 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede Reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional10 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración11.

En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Agencia Nacional de Minería, por ser a quien se dirigió la petición elevada por el accionante. C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.

En el asunto se observa que la petición interpuesta por el accionante está causando presuntamente un perjuicio ante la falta de pronunciamiento sobre la solicitud, desde el 6 de febrero de 2023 y la tutela fue interpuesta el 8 de mayo de 2023; es decir, entre una y otra fecha no transcurrió un tiempo prolongado, por lo que, en este caso la Sala tendrá por superado el requisito. 10 Sentencia T-668 de 2017. 11 Sentencia T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00083-01 Accionantes: Fernando Andrés Pinzón Verbel. Accionado: Agencia Nacional de Minería. 11 c) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional 12. En el asunto el accionante presentó petición en la que elevó consulta ante la Agencia Nacional de Minería. Pues bien, frente a la pretensión de dar respuesta a las peticiones se apunta que la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela “…es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”13 y en ese orden, la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Andrés Pinzón Verbel, se torna procedente.

En este punto, se destaca que los artículos 25 y 28 de la Ley 1437 de 2011 no consagran un medio de defensa ordinario que conlleve a la improcedencia de la acción de tutela, dado que, tales artículos sólo se encargan de regular el rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva y el alcance de los conceptos, última figura, que enseña que “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” De ahí que, la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para garantizar el derecho fundamental de petición en su modalidad de consulta más no el alcance de los conceptos previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, como erradamente lo pretende hacer ver la parte apelante, lo cual, tiene su razón de ser que el artículo en mención solo se encarga de establecer que las respuestas a las consultas elevadas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, pero no regula un mecanismo en sede administrativa que vele por las respuestas de las consultas.

Lo que sí, es propio de acción de tutela. 12 T-227 de 210. 13 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00083-01 Accionantes: Fernando Andrés Pinzón Verbel. Accionado: Agencia Nacional de Minería. 12 6.3. Fondo del asunto. En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si la Agencia Nacional de Minería está vulnerando el derecho de petición del señor Fernando Andrés Pinzón Verbel, por no haber contestado la consulta elevada el 6 de febrero de 2023, identificada con Radicado No. 20231002334102.

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia establece que “… Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, regula el término para responder un derecho de petición de consulta, así: “2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De manera que, las peticiones elevadas en la modalidad de consulta deben guardar relación con la materia a cargo de la entidad destinataria de la misma, quien tiene la obligación de emitir una respuesta dentro de los 30 días hábiles siguientes a su recepción. El H. Consejo de Estado y H. Corte Constitucional han interpretada en múltiples oportunidades el derecho de petición de consulta, oportunidades en las cuales, han fijado como elementos estructurales de esta clase de peticiones y de los conceptos que se emiten en respuesta, los siguientes: “(…) a) En relación con el derecho a realizar consultas: i) Forma parte del derecho fundamental de petición, el cual es un derecho fundamental de naturaleza pública otorgado a cualquier persona; ii) Es diferente del derecho de petición en interés particular, si se tiene en cuenta que este tiene como finalidad ejercer un derecho de carácter subjetivo, o su reconocimiento o protección, por lo que se exige que el peticionario esté asistido de un interés individual y directo.

Asimismo, su ejercicio pone en movimiento a la administración para que adopte alguna decisión, o realice un determinado hecho u operación administrativa relacionados con el derecho reclamado. Por el contrario, el derecho de petición contentivo de consulta no exige un interés específico y directo del solicitante o, al menos, tal interés no tiene que ser explicitado, y genera una opinión, un parecer o una orientación no vinculante de la administración. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00083-01 Accionantes: Fernando Andrés Pinzón Verbel.

Accionado: Agencia Nacional de Minería. 13 iii) También es diferente del derecho de petición en interés general, pues con este se busca que las autoridades adopten ciertas medidas, decisiones o actuaciones de interés común o bienestar general, como, por ejemplo, reglamentar una ley. En suma, la finalidad del derecho a realizar consultas es la de buscar orientación, ilustración e información acerca de la manera cómo actúa la administración. No tiene como finalidad tomar decisiones de contenido particular, ni tampoco la protección de derechos colectivos o la adopción de un acto administrativo de carácter general. b) En relación con el pronunciamiento plasmado en el concepto: i) Salvo algunas excepciones (como los conceptos emitidos y publicados por la DIAN en materia tributaria)14, no son actos administrativos de contenido particular, pues no definen situaciones concretas derivadas del ejercicio de derechos subjetivos, ni tampoco de contenido general.

Estos últimos son los dictados por las autoridades dentro del marco de sus competencias para reglamentar o ejecutar la ley, con los requisitos formales correspondientes, como, por ejemplo, los decretos, las resoluciones generales, etc. ii) Como se expuso, su finalidad es la de orientar, ilustrar e informar a los particulares sobre la forma de actuar de la administración, para facilitar el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones. iii) En esa medida, los conceptos emitidos como respuesta a la solicitud de consulta no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, como lo dispone expresamente el artículo 28 del CPACA15, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.

Por esta razón, no generan responsabilidad alguna para los servidores públicos que los hayan emitido, en cuanto al sentido y a la fundamentación del concepto, aunque sí podría generarla en cuanto a las verdaderas motivaciones de la opinión, o al grado de diligencia que se haya empleado para emitirla. iv) La competencia de las autoridades está limitada a conceptuar sobre las materias a su cargo, por lo tanto carecen de ella en relación con otros temas.

(…) De otra parte, debe recordarse que el artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, dispone que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato 14 El artículo 264 de la Ley 263 de 1995 establece que: Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos.

Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo.”. Igualmente el parágrafo del numeral 7 del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, establece que: “Los conceptos emitidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarias, de la legislación aduanera, en materia cambiaria o de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional en asuntos de competencia de la Entidad, que sean publicados, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la DIAN y por ende de su obligatoria observancia. 15 Artículo 28.

Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00083-01 Accionantes: Fernando Andrés Pinzón Verbel.

Accionado: Agencia Nacional de Minería. 14 al interesado y remitirá la petición a la que considere competente, con copia al peticionario”16. - Caso concreto: En el proceso está probado que el accionante mediante Derecho de Petición del 6 de febrero de 2022, identificado con el radicado No. 20231002334102, elevó consulta ante la Agencia Nacional de Minería, en los siguientes términos: “2.1.

¿Cuándo y cómo nace la obligación de pagar el canon superficiario y en que etapas se debe cumplir con la misma? 2.2. ¿En qué escenarios se puede suspender el cumplimiento de la obligación de canon superficiario y en general de las obligaciones derivadas del contrato de concesión? 2.3. Del caso hipotético expuesto al inicio de la presente petición, si dentro de la ejecución del título minero, un Juzgado de Restitución de Tierras ordena la suspensión de algunos inmuebles que se superponen con el título minero, ¿la Agencia Nacional de Minería deberá proceder a suspender todo el título minero o sólo a suspender la operación que se realiza dentro de los inmuebles solicitados en restitución? A modo de ejemplo para ilustrar la pregunta, realizaré el siguiente planteamiento: El área del título minero recae sobre 10 inmuebles, cada uno con un área de 100 hectáreas.

El Juzgado ordena la suspensión de 2 inmuebles que se superpone con el título, esto es de un área de 200 hectáreas. Con esa orden, la Agencia Nacional de Minería al inscribir la medida en el Registro Minero Nacional, ¿ordena la suspensión respecto de los 2 inmuebles (200 hectáreas) o de todo el título minero? Por favor argumentar y justificar su respuesta. 2.4.

Si la respuesta anterior es que sólo se debe suspender el título minero de acuerdo a lo ordenado por el juez, esto es que solamente se suspenderá el contrato frente a los inmuebles requeridos en restitución: 2.4.1. ¿Cómo debe operar la Agencia Nacional de Minería para realizar la fiscalización respecto de las obligaciones derivadas del área que nunca fue suspendida por orden judicial? A modo de ejemplo para ilustrar la pregunta, realizaré el siguiente planteamiento: El juez ordenó la suspensión del título minero respecto de 2 inmuebles, el cual es el 20% del área del título: (…) La gráfica anterior representa los inmuebles con los cuales se superpone el título minero.

El inmueble número 1 y el 5 son los que el Juez ordenó la suspensión del contrato. Es decir, sólo frente a estos inmuebles no se puede realizar las operaciones mineras. 16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas, Providencia del 3 de marzo de 2020, Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00028-00(C), Actor: Superintendencia de Sociedades, Referencia: Conflicto Negativo De Competencias Administrativas.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00083-01 Accionantes: Fernando Andrés Pinzón Verbel. Accionado: Agencia Nacional de Minería. 15 2.4.2. Para el cobro, por ejemplo, del canon superficiario ¿cómo procede la Agencia para realizar el cobro del mismo? ¿cobra sólo por el 80% del área que el titular minero puede utilizar? 2.5.

Si la respuesta al interrogante planteado en el numeral 2.1, es que se deberá suspender todo el título minero, aun sabiendo que lo ordenado por el despacho es la suspensión sólo frente a unos inmuebles en particular, ¿estaría la Agencia Nacional de Minería interpretando la orden judicial? 2.6. En el hipotético caso en que una autoridad judicial suspendiere un título minero, sólo respecto de unos inmuebles, por encontrarse en curso un proceso de restitución de tierras, ¿puede la autoridad minera solicitar al titular minero el cobro del canon superficiario, si este se encontrara en exploración o en construcción y montaje, respecto del área el cual se encuentra suspendida por orden judicial? Fundamente su respuesta. 2.7.

En el hipotético caso en que una autoridad judicial suspendiere todo el título minero, ¿puede la autoridad minera exigir el cumplimiento de las obligaciones de presentar los Formatos Básicos Mineros y los Formularios de Declaración de Producción y Liquidación de Regalías, cuando el título se encuentra suspendido por orden judicial? 2.8.

En el hipotético caso en que una autoridad judicial suspendiere un título minero, sólo respecto de unos inmuebles, por encontrarse en curso un proceso de restitución de tierras, pero lo Agencia decide suspender todo el título minero, ¿podrá la entidad obligar al titular a presentar el PTO y la licencia ambiental? 2.9. En el hipotético caso en que una autoridad judicial suspendiere un título minero, sólo respecto de unos inmuebles, por encontrarse en curso un proceso de restitución de tierras, pero lo Agencia decide suspender todo el título minero, ¿se suspenden las obligaciones o las actividades del mismo o cuáles serían los efectos de la suspensión? A modo de ejemplo para que se dé respuesta de manera concreta y argumentada: La orden hipotética versa. «OFÍCIESE a la Agencia Nacional de Minería, para que proceda a suspender todo trámite o aprobación de licencias de exploración o explotación relacionadas a los predios solicitados en restitución identificados con los folios de matrículas Inmobiliarias Nos. 1 y 5, ubicados en los municipios A y B; para que en caso de que exista alguna licencia concedida o contrato suscrito deberá suspenderse su ejecución e informar al despacho lo antes posible.» Así mismo, que la Agencia Nacional de Minería mediante Oficio No. ANM No. 20231200285611 del 2 de mayo de 2023, contestó la consulta presentada por el accionante, así: “1.

¿Cuándo y cómo nace la obligación de pagar el canon superficiario y en que etapas se debe cumplir con la misma? Conforme a la legislación minera, el contrato de concesión minera, transfiere al beneficiario el derecho de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales a fin de apropiárselos mediante su extracción o captación, pero a la vez impone ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00083-01 Accionantes: Fernando Andrés Pinzón Verbel.

Accionado: Agencia Nacional de Minería. 16 al concesionario, unas obligaciones que se encuentran establecidas legal y contractualmente. Como parte de estas obligaciones, se encuentran las contraprestaciones económicas definidas como las sumas o especies que recibe el Estado por la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables, siendo estas -por regla general- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 227 de la Ley 685 de 2001, el canon superficiario y las regalías.

Así, la obligación del pago del canon superficiario, surge con el perfeccionamiento del contrato de concesión, estableciendo la Ley el deber de su pago anual y de forma anticipada1, sobre la totalidad del área de la concesión durante las etapas de exploración, y de construcción y montaje -o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el período de explotación-, con fundamento en las fórmulas establecidas en la ley, la cual es compatible con las regalías y cuya liquidación y recaudo se encuentran a cargo de la Autoridad Minera. 2.

¿En qué escenarios se puede suspender el cumplimiento de la obligación de canon superficiario y en general de las obligaciones derivadas del contrato de concesión? La Ley 685 de 2001, consagró en su artículo 52, la posibilidad de suspender las obligaciones emanadas del título minero ante la ocurrencia de eventos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, así: (…) Así las cosas, ante la ocurrencia de eventos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, puede el concesionario solicitar la suspensión de obligaciones, correspondiendo a este probar tales circunstancias, resaltando que no basta la presentación de la solicitud por parte del interesado, sino que se requiere que la autoridad minera –previo estudio- emita acto administrativo a través del cual autorice la suspensión de obligaciones, al encontrar probados los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.

De modo que, si se presenta la suspensión de obligaciones con ocasión de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, ello acarrea una detención temporal de la ejecución del contrato por encontrarse el titular en imposibilidad de continuar con su ejecución y en consecuencia de cumplir con las obligaciones emanadas del mismo, incluyendo la del pago del canon superficiario.

Adicionalmente, en acatamiento a ordenes judiciales, pueden resultar suspendidos títulos mineros o parte de ellos. 3. Del caso hipotético expuesto al inicio de la presente petición, si dentro de la ejecución del título minero, un Juzgado de Restitución de Tierras ordena la suspensión de algunos inmuebles que se superponen con el título minero, ¿la Agencia Nacional de Minería deberá proceder a suspender todo el título minero o sólo a suspender la operación que se realiza dentro de los inmuebles solicitados en restitución? A modo de ejemplo para ilustrar la pregunta, realizaré el siguiente planteamiento: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00083-01 Accionantes: Fernando Andrés Pinzón Verbel.

Accionado: Agencia Nacional de Minería. 17 El área del título minero recae sobre 10 inmuebles, cada uno con un área de 100 hectáreas. El Juzgado ordena la suspensión de 2 inmuebles que se superpone con el título, esto es de un área de 200 hectáreas. Con esa orden, la Agencia Nacional de Minería al inscribir la medida en el Registro Minero Nacional, ¿ordena la suspensión respecto de los 2 inmuebles (200 hectáreas) o de todo el título minero? Por favor argumentar y justificar su respuesta. 4.

Si la respuesta anterior es que sólo se debe suspender el título minero de acuerdo a lo ordenado por el juez, esto es que solamente se suspenderá el contrato frente a los inmuebles requeridos en restitución: 4.1. ¿Cómo debe operar la Agencia Nacional de Minería para realizar la fiscalización respecto de las obligaciones derivadas del área que nunca fue suspendida por orden judicial? A modo de ejemplo para ilustrar la pregunta, realizaré el siguiente planteamiento: El juez ordenó la suspensión del título minero respecto de 2 inmuebles, el cual es el 20% del área del título. 4.2.

Para el cobro, por ejemplo, del canon superficiario ¿cómo procede la Agencia para realizar el cobro del mismo? ¿cobra sólo por el 80% del área que el titular minero puede utilizar? 5. Si la respuesta al interrogante planteado en el numeral 2.1, es que se deberá suspender todo el título minero, aun sabiendo que lo ordenado por el despacho es la suspensión sólo frente a unos inmuebles en particular, ¿estaría la Agencia Nacional de Minería interpretando la orden judicial? 6.

En el hipotético caso en que una autoridad judicial suspendiere un título minero, sólo respecto de unos inmuebles, por encontrarse en curso un proceso de restitución de tierras, ¿puede la autoridad minera solicitar al titular minero el cobro del canon superficiario, si este se encontrara en exploración o en construcción y montaje, respecto del área el cual se encuentra suspendida por orden judicial? Fundamente su respuesta. 7.

En el hipotético caso en que una autoridad judicial suspendiere todo el título minero, ¿puede la autoridad minera exigir el cumplimiento de las obligaciones de presentar los Formatos Básicos Mineros y los Formularios de Declaración de Producción y Liquidación de Regalías, cuando el título se encuentra suspendido por orden judicial? 8.

En el hipotético caso en que una autoridad judicial suspendiere un título minero, sólo respecto de unos inmuebles, por encontrarse en curso un proceso de restitución de tierras, pero lo Agencia decide suspender todo el título minero, ¿podrá la entidad obligar al titular a presentar el PTO y la licencia ambiental? 9. En el hipotético caso en que una autoridad judicial suspendiere un título minero, sólo respecto de unos inmuebles, por encontrarse en curso un proceso de restitución de tierras, pero lo Agencia decide suspender todo el título minero, ¿se suspenden las obligaciones o las actividades del mismo o cuáles serían los efectos de la suspensión? ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00083-01 Accionantes: Fernando Andrés Pinzón Verbel.

Accionado: Agencia Nacional de Minería. 18 A modo de ejemplo para que se dé respuesta de manera concreta y argumentada: La orden hipotética versa: «OFÍCIESE a la Agencia Nacional de Minería, para que proceda a suspender todo trámite o aprobación de licencias de exploración o explotación relacionadas a los predios solicitados en restitución identificados con los folios de matrículas Inmobiliarias Nos. 1 y 5, ubicados en los municipios A y B; para que en caso de que exista alguna licencia concedida o contrato suscrito deberá suspenderse su ejecución e informar al despacho lo antes posible.» Como quiera que las preguntas 4 a 9 apuntan a resolver la forma de dar observancia a las órdenes emitidas por un Juzgado de Restitución de Tierras, se dará contestación en conjunto, así: Las facultades que la ley les concede a los jueces y magistrados de restitución de tierras pueden interpretarse en forma bastante amplia y sus fallos pueden llegar a versar sobre temas relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales, de haber mérito para ello de conformidad con la ley.

En este contexto la autoridad minera no puede hacer pronunciamiento alguno respecto de la decisión de la autoridad judicial sino debe limitarse a cumplirla. Como entidad pública la Agencia Nacional de Minería, se encuentra obligada por la Constitución Política y la ley, al cumplimiento de las providencias de los jueces de la república.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: (…) Así, ante una orden de suspensión, proferida por un Juzgado de Restitución de Tierras, corresponde a la Agencia Nacional de Minería, cumplir la orden en cuestión, en los estrictos términos señalados por la autoridad judicial. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 6° de la Constitución Política, establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades, por infringir la Constitución y las leyes, y lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por lo que el servidor público competente, para cumplir con una orden judicial, deberá hacerlo de acuerdo con lo estrictamente ordenado por la autoridad judicial competente.

Por tanto, si la orden judicial versa exclusivamente sobre la suspensión de un título minero respecto de unos inmuebles o parte del área concesionada, el servidor deberá acatar dicha orden sin lugar a interpretaciones. Si, por el contrario, la orden judicial ordena la suspensión del título minero, sin identificar inmuebles, predios, perímetro, linderos, coordenadas, etc, el servidor público competente deberá acatar lo ordenado, decretando la suspensión del título minero en su totalidad.

En cuanto a la posibilidad de requerir al titular minero, es menester señalar que si la orden judicial determina la suspensión del título minero en su integralidad, está inhibe la ejecución del contrato mismo, esto es, el objeto del contrato de concesión debe suspenderse, con lo cual no hay lugar a requerimientos en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

En todo caso deberá verificarse en cada caso en concreto el sentido de la orden. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00083-01 Accionantes: Fernando Andrés Pinzón Verbel. Accionado: Agencia Nacional de Minería. 19 En este orden de ideas, el servidor público llamado a acatar el fallo, no podrá adoptar decisiones que no hayan sido ordenadas por la autoridad judicial competente, so pena de las sanciones a las que hubiere lugar.

De manera que, el área misional competente, en este caso la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, deberá, en cada caso particular, analizar la decisión judicial que sobre el título minero o parte de su área recaiga, y cumplir con lo estrictamente ordenado por el despacho judicial, y conforme a la o las órdenes, deberá formular los requerimientos que en el marco de la fiscalización resulten procedentes.

En los anteriores términos, damos respuesta de fondo a su solicitud, aclarando que los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Visto lo anterior y como quiera que el 6 de febrero de 2023, el señor Fernando Andrés Pinzón Verbel presentó consulta ante la Agencia Nacional de Minería, el término de 30 días hábiles para emitir una respuesta de fondo corrió del 7 de febrero al 21 de marzo de 2023, término dentro del cual no hubo pronunciamiento alguno. No obstante, la entidad accionada en el trámite de esta acción constitucional contestó de fondo y congruente la consulta elevada por la parte accionante, mediante Oficio No. ANM No. 20231200285611 del 2 de mayo de 2023, como se ilustra: Consulta.

Respuesta. “2.1. ¿Cuándo y cómo nace la obligación de pagar el canon superficiario y en que etapas se debe cumplir con la misma? Conforme a la legislación minera, el contrato de concesión minera, transfiere al beneficiario el derecho de establecer, en forma exclusiva y temporal dentro del área otorgada, la existencia de minerales a fin de apropiárselos mediante su extracción o captación, pero a la vez impone al concesionario, unas obligaciones que se encuentran establecidas legal y contractualmente.

Como parte de estas obligaciones, se encuentran las contraprestaciones económicas definidas como las sumas o especies que recibe el Estado por la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables, siendo estas -por regla general- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230 y 227 de la Ley 685 de 2001, el canon superficiario y las regalías.

Así, la obligación del pago del canon superficiario, surge con el perfeccionamiento del contrato de concesión, estableciendo la Ley el deber de su pago anual y de forma anticipada, sobre la totalidad del área de la concesión durante las etapas de exploración, y de construcción y montaje -o sobre las extensiones de la misma que el contratista ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00083-01 Accionantes: Fernando Andrés Pinzón Verbel.

Accionado: Agencia Nacional de Minería. 20 retenga para explorar durante el período de explotación-, con fundamento en las fórmulas establecidas en la ley, la cual es compatible con las regalías y cuya liquidación y recaudo se encuentran a cargo de la Autoridad Minera. 2.2. ¿En qué escenarios se puede suspender el cumplimiento de la obligación de canon superficiario y en general de las obligaciones derivadas del contrato de concesión? La Ley 685 de 2001, consagró en su artículo 52, la posibilidad de suspender las obligaciones emanadas del título minero ante la ocurrencia de eventos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, así: (…) Así las cosas, ante la ocurrencia de eventos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, puede el concesionario solicitar la suspensión de obligaciones, correspondiendo a este probar tales circunstancias, resaltando que no basta la presentación de la solicitud por parte del interesado, sino que se requiere que la autoridad minera –previo estudio- emita acto administrativo a través del cual autorice la suspensión de obligaciones, al encontrar probados los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.

De modo que, si se presenta la suspensión de obligaciones con ocasión de un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, ello acarrea una detención temporal de la ejecución del contrato por encontrarse el titular en imposibilidad de continuar con su ejecución y en consecuencia de cumplir con las obligaciones emanadas del mismo, incluyendo la del pago del canon superficiario.

Adicionalmente, en acatamiento a órdenes judiciales, pueden resultar suspendidos títulos mineros o parte de ellos. 2.3. Del caso hipotético expuesto al inicio de la presente petición, si dentro de la ejecución del título minero, un Juzgado de Restitución de Tierras ordena la suspensión de algunos inmuebles que se superponen con el título minero, ¿la Agencia Nacional de Minería deberá proceder a suspender todo el título minero o sólo a suspender la operación que se realiza dentro de los inmuebles solicitados en restitución? 2.4.1.

¿Cómo debe operar la Agencia Nacional de Minería para realizar la fiscalización respecto de las obligaciones derivadas del área que nunca fue suspendida por orden judicial? 2.4.2. Para el cobro, por ejemplo, del canon superficiario ¿cómo procede la Agencia para realizar el cobro del mismo? Las facultades que la ley les concede a los jueces y magistrados de restitución de tierras pueden interpretarse en forma bastante amplia y sus fallos pueden llegar a versar sobre temas relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales, de haber mérito para ello de conformidad con la ley.

En este contexto la autoridad minera no puede hacer pronunciamiento alguno respecto de la decisión de la autoridad judicial sino debe limitarse a cumplirla. Como entidad pública la Agencia Nacional de Minería, se encuentra obligada por la Constitución Política y la ley, al cumplimiento de las providencias de los jueces de la república.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que: (…) Así, ante una orden de suspensión, proferida por un Juzgado de Restitución de ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00083-01 Accionantes: Fernando Andrés Pinzón Verbel. Accionado: Agencia Nacional de Minería. 21 ¿cobra sólo por el 80% del área que el titular minero puede utilizar? 2.5.

Si la respuesta al interrogante planteado en el numeral 2.1, es que se deberá suspender todo el título minero, aun sabiendo que lo ordenado por el despacho es la suspensión sólo frente a unos inmuebles en particular, ¿estaría la Agencia Nacional de Minería interpretando la orden judicial? 2.6. En el hipotético caso en que una autoridad judicial suspendiere un título minero, sólo respecto de unos inmuebles, por encontrarse en curso un proceso de restitución de tierras, ¿puede la autoridad minera solicitar al titular minero el cobro del canon superficiario, si este se encontrara en exploración o en construcción y montaje, respecto del área el cual se encuentra suspendida por orden judicial?. 2.7.

En el hipotético caso en que una autoridad judicial suspendiere todo el título minero, ¿puede la autoridad minera exigir el cumplimiento de las obligaciones de presentar los Formatos Básicos Mineros y los Formularios de Declaración de Producción y Liquidación de Regalías, cuando el título se encuentra suspendido por orden judicial? 2.8.

En el hipotético caso en que una autoridad judicial suspendiere un título minero, sólo respecto de unos inmuebles, por encontrarse en curso un proceso de restitución de tierras, pero lo Agencia decide suspender todo el título minero, ¿podrá la entidad obligar al titular a presentar el PTO y la licencia ambiental? 2.9. En el hipotético caso en que una autoridad judicial suspendiere un título minero, sólo respecto de unos inmuebles, por encontrarse en curso un proceso de restitución de tierras, pero lo Agencia decide suspender todo el título minero, ¿se suspenden las obligaciones o las actividades del mismo o cuáles serían los efectos de la suspensión. Tierras, corresponde a la Agencia Nacional de Minería, cumplir la orden en cuestión, en los estrictos términos señalados por la autoridad judicial.

(…) Por tanto, si la orden judicial versa exclusivamente sobre la suspensión de un título minero respecto de unos inmuebles o parte del área concesionada, el servidor deberá acatar dicha orden sin lugar a interpretaciones. Si, por el contrario, la orden judicial ordena la suspensión del título minero, sin identificar inmuebles, predios, perímetro, linderos, coordenadas, etc, el servidor público competente deberá acatar lo ordenando, decretando la suspensión del título minero en su totalidad.

En cuanto a la posibilidad de requerir al titular minero, es menester señalar que si la orden judicial determina la suspensión del título minero en su integralidad, esta inhibe la ejecución del contrato mismo, esto es, el objeto del contrato de concesión debe suspenderse, con lo cual no hay lugar a requerimientos en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

En todo caso deberá verificarse en cada caso en concreto el sentido de la orden. De manera que, el área misional competente, en este caso la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, deberá, en cada caso particular, analizar la decisión judicial que sobre el título minero o parte de su área recaiga, y cumplir con lo estrictamente ordenado por el despacho judicial, y conforme a la o las ordenes, deberá formular los requerimientos que en el marco de la fiscalización resulten procedentes.

En este punto, se advierte que en contraste a lo concluido por el A-quo los interrogantes 2.7, 2.8 y 2.9 fueron resaltos por la entidad accionada a través del Oficio No. ANM No. 20231200285611 del 2 de mayo de 2023, en el sentido de indicar que la suspensión del título minero en su integralidad “inhibe la ejecución del contrato mismo, esto es, el objeto del contrato de concesión debe suspenderse, con lo cual no hay lugar a requerimientos en el cumplimiento de las obligaciones ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00083-01 Accionantes: Fernando Andrés Pinzón Verbel.

Accionado: Agencia Nacional de Minería. 22 contractuales’. En todo caso deberá verificarse en cada caso en concreto el sentido de la orden”. Como también el interrogante 2.6, en el entendido de comunicarle al señor Fernando Andrés Pinzón Verbel “… si la orden judicial versa exclusivamente sobre la suspensión de un título minero respecto de unos inmuebles o parte del área concesionada, el servidor deberá acatar dicha orden sin lugar a interpretaciones…” y “… De manera que, el área misional competente, en este caso la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera, deberá, en cada caso particular, analizar la decisión judicial que sobre el título minero o parte de su área recaiga, y cumplir con lo estrictamente ordenado por el despacho judicial, y conforme a la o las ordenes, deberá formular los requerimientos que en el marco de la fiscalización resulten procedentes.” A lo anterior, se le debe sumar que la finalidad del derecho de petición de consulta es buscar orientación, ilustración e información acerca de la manera cómo actúa la administración, fin que se cumplió con la respuesta emitida por la Agencia Nacional de Minería, toda vez que le dio a conocer al señor Fernando Andrés Pinzón Verbel como procede en caso de suspensión total o parcial del título minero, por orden judicial, esto es, acatando lo ordenado en sentencia judicial, que marca el derrotero de las obligaciones a exigir y los requerimientos a desplegar el marco del proceso de fiscalización. Siendo así las cosas, en la presente acción de tutela se configuró institución proceda de hecho superado por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que, la Agencia Nacional en el trámite del procesos contestó la consulta de fecha 6 de febrero de 2023, materializando de esa forma las pretensiones del accionante, haciendo inmisaria la intervención de juez constitucional, a través de una orden de amparo.

Por lo tanto, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 7. FALLA:

PRIMERO: REVOCAR Sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00083-01 Accionantes: Fernando Andrés Pinzón Verbel.

Accionado: Agencia Nacional de Minería. 23 SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY