TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2020-00096-01 Demandantes: Oswaldo Enrique Bertel Pestana Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional–Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Asunto: Apelación de auto / rechazo parcial de la demanda por caducidad.
Se confirma. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 29 de abril de 2021, por medio del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo rechazó la demanda frente a una de las pretensiones por caducidad del medio de control. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor OSWALDO ENRIQUE BERTEL PESTANA, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL-CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- Se declare la nulidad por inconstitucional e inconvencional las siguientes normas: el artículo 30 del Decreto 2724 de 2000, el artículo 29 del Decreto 2737 de 2001, articulo 29 del Decreto 745 de 2002, articulo 29 del Decreto 3552 de 2003, articulo 29 del Decreto 4158 de 2004, articulo 29 del Decreto 923 del 2005, articulo 29 del Decreto 407 de 2006, articulo 29 del Decreto 1515 del 2007, articulo 28 del Decreto 673 del año 2008, articulo 27 del Decreto 737 de 2009, articulo 27 del Decreto 1530 de 2010, articulo 27 del Decreto 1050 de 2011, articulo 27 del decreto 842 de 2012, articulo 27 del Decreto 1017 del 2013, articulo 27 del Decreto 187 de 2014, articulo 27 del Decreto 1028 de 2015, articulo 27 del decreto 214 de 2016, articulo 27 del Decreto 984 de 2017, articulo 28 del Decreto 324 de 2018 y el articulo 28 del decreto 1002 de 2019.
SEGUNDO. – Se declare la nulidad de la resolución No. S-2019-030674/ DITAH - ANOPA - 1.10 de fecha 13 de junio de 2019 expedida por la dirección de talento humano, notificada personalmente el día 18 de julio de 2019, por medio de la cual, se niega las pretensiones solicitadas en Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2020-00096-01 la reclamación administrativa de fecha 15 de mayo de 2019 bajo el No. 044987.
TERCERO. - Se declare la nulidad de la resolución No. S-2019- 013759/DIBIE-ASJUD- 1.10 de fecha 15 de mayo de 2019 expedida por la dirección de bienestar social de la policía nacional y notificada personalmente el día 22 de octubre de 2019, por medio de la cual, niega la pretensión tercera solicitada en la reclamación administrativa de fecha 15 de mayo de 2019 bajo el No. 044987.
CUARTO. - Se declare la nulidad del silencio administrativo negativo del recurso de reposición en subsidio el recurso de apelación interpuesto el día 06 de agosto de 2019 bajo el número 074314 ante la policía nacional - dirección de talento humano.
QUINTO. – Se declare la nulidad del silencio administrativo negativo ficto o presunto de la reclamación administrativa de fecha 16 de mayo de 2019 interpuesta ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRADOS DE LA POLICIA NACIONAL. SEXTO.- Como consecuencia de lo anterior, solicito a título de restablecimiento que la NACION MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL - CASUR reconozca y cancele el porcentaje del subsidio familiar por cónyuge e hijos a cargo establecido en el decreto 1212 y 1213 de 1990 invocando el derecho de igualdad a los miembros de la policía nacional, así: a. Un 30 % del salario básico, porcentaje correspondiente por su cónyuge NORLEDY FLOREZ CAVIEDES, más los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 16 de diciembre de 2000 hasta la fecha. b. Un 5 % del salario básico, porcentaje correspondiente por su OSWALDO JOSE, más los intereses e indexación desde el 15 de septiembre de 2001 hasta la fecha. c. Un 4 % del salario básico porcentaje correspondiente por su STEVEN JOSE, más los intereses e indexación desde el 08 de abril de 2004 hasta la fecha. d. Un 4 % del salario básico, porcentaje correspondiente por su LUIS ANGEL, más los intereses e indexación desde el 24 julio de 2014 hasta la fecha. e. Un 4 % del salario básico, porcentaje correspondiente por su MARIA CELESTE, más los intereses e indexación desde el 27 de octubre de 2017 hasta la fecha.
SEPTIMO. - Por lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL - CASUR reliquide el salario devengado mensualmente del año 2000 hasta el 2019 incluyendo el 47 % de mi salario básico por concepto de subsidio familiar como factor salarial y se cancele el retroactivo de las diferencias dejadas de cancelar por lo periodos anteriormente mencionados OCTAVO. - A título de restablecimiento se solicita que la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL - CASUR reliquide y pague la asignación de retiro mensual devengada, incrementando la partida del subsidio familiar en los porcentajes establecidos sobre el salario básico dispuesto en el decreto 1212 de 1990 y decreto 4433 de 2004 como factor prestacional desde la fecha de su causación hasta que se verifique su pago y sea incluido en nómina de pensionados de CASUR.
NOVENO. - Como consecuencia de lo anterior, solicito a título de restablecimiento NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL - CASUR reconozca, cancele y devuelva al señor OSWALDO BERTEL PESTANA los valores descontados por la policía nacional por concepto de 03 días de salario de la prima vacacional según la nómina de mi mandante correspondiente a cada año, durante el tiempo que estuvo en el ordenamiento jurídico el parágrafo 2 del art. 11 del Decreto 1091 de 1995 el cual creó irregularmente un PARAFISCAL; sumas debidamente ajustadas o actualizadas con base en el IPC, desde el mes Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2020-00096-01 y año en el cual se produjo el descuento por nómina de cada una de ellas y hasta la fecha de su pago.
DECIMO. - Por lo anterior, se solicita que NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL - CASUR reconozca y cancele los dineros retroactivos correspondientes a liquidaciones de prestaciones sociales, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derechos causado más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial o los tres días descontados por concepto de prima vacacional que no se incluyeron como factor salarial.
DECIMO PRIMERO. - Se reconozca y cancele al señor OSWALDO BERTEL PESTANA la correspondiente indexación de la suma de todos los derechos pensionales a que tiene derecho mi poderdante de conformidad con el artículo 192 del CPACA. (…)” Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso: El señor Oswaldo Enrique Bertel Pestana ingresó a la Policía Nacional el 22 de agosto de 1997 en el grado de alumno, donde permaneció hasta el 18 de junio de 2019, como Intendente, con un tiempo de servicios total de 22 años, 1 mes y 15 días.
El 16 de diciembre del 2000, el señor Oswaldo Bertel contrajo matrimonio con Norledy Flórez Caviedes, unión de la cual nacieron los hijos Oswaldo José, Steven José y María Celeste Flores Caviedes. Desde el año 2001, la Policía Nacional canceló al demandante el subsidio familiar estipulado por el Gobierno Nacional por cada hijo, pero no pagó el respectivo porcentaje de subsidio familiar correspondiente por su cónyuge e hijos, de conformidad con el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004.
A juicio del demandante, la entidad no aplicó “los mismos porcentajes que se le reconoce al restante de uniformados de la institución establecidos en el decreto 1212 de 1990 correspondiente al subsidio familiar por cónyuge e hijos a cargos desde el año 2000 hasta el año 2019, existiendo una desigualdad entre los miembros de la policía nacional”.
La Policía Nacional, en aplicación del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, descontó 3 días de salario de la prima de vacaciones por cada año hasta el 2013, cuando dicha norma fue declarada nula por el Consejo de Estado, sin que hasta la fecha se hiciera la respectiva devolución. El demandante actualmente se encontraba retirado de la institución, con una asignación mensual reconocida por medio de la Resolución N° 8146 de 16 de julio de 2019, expedida por CASUR, en la que no se tuvo en cuenta el porcentaje de subsidio familiar como factor salarial.
La parte actora presentó reclamación administrativa el 15 de mayo de 2019, resuelta de manera negativa el 13 de junio del mismo año. El 6 de agosto siguiente presentó recurso de reposición, en subsidio de apelación, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2020-00096-01 sin que se haya emitido respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.
Igualmente se expuso que el 16 de mayo de 2019, el actor interpuso una reclamación administrativa donde se solicitó la reliquidación de la asignación mensual incluyendo como factor salarial el subsidio de familia y que se le cancelaran las diferencias dejadas de percibir, sin existir respuesta de la entidad demandada, configurándose también el silencio administrativo negativo. 1.2.
La providencia recurrida Por medio de auto 29 de abril de 2021, el juzgado de primera instancia rechazó la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad de: i) la Resolución N° S2019-030671/DITAH-ANOPA-1.10 de 13 de junio de 2019, ii) del acto ficto o presunto de carácter negativo configurado por la falta de respuesta de la administración ante el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la resolución anterior, y iii) Resolución No. S-2019-013759/DIBIE-ASJUD-1.10 de 15 de mayo de 2019, mediante la cual la Policía Nacional le negó el reintegro de los descuentos efectuados a la prima vacacional durante los años 1998 a 2011.
Al respecto, estimó que en la Resolución S-2019-030674/DITAH-ANOPA- 1.10 de 13 de junio de 2019 se indicó que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación, este último de carácter obligatorio para poder acceder a la jurisdicción. La parte actora contaba con 10 días para interponer el recurso de apelación, que vencieron el 1 de agosto de 2019, sin embargo, el mecanismo de defensa se interpuso hasta el 6 de agosto, es decir, de manera extemporánea, con lo cual no podía entenderse agotada la actuación administrativa y debía rechazarse la pretensión. De otro lado, frente a la petición de nulidad de la Resolución S-2019- 013759/DIBIE-ASJUD-1.10 de 15 de mayo de 2019, que fue notificada el 22 de octubre de 2019, se observó que el término de caducidad se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de febrero de 2020 hasta el 17 de marzo de 2020, cuando se expidió el acta de no conciliación. El término para la presentación oportuna de la demanda se reanudó el 18 de marzo de 2020, no obstante, mediante Decreto 564 de 2020, se ordenó la suspensión de términos de caducidad, con ocasión de la pandemia Covid-19, que se mantuvo hasta el 30 de junio de ese año. Comoquiera que el plazo para presentar la demanda sin que operara la caducidad era inferior a 30 días, el demandante contaba con un mes para radicar el respectivo medio de control que venció el 2 de agosto de 2020, sin embargo, la demanda se interpuso el 13 de ese mes y año, es decir, cuando había operado la figura extintiva, lo que imponía el rechazo de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2020-00096-01 demanda frente a la solicitud de nulidad de la Resolución No. S-2019- 013759/DIBIE-ASJUD-1.10 de 15 de mayo de 2019.
El a quo decidió inadmitir la demanda frente a las demás pretensiones, concediéndole un término a la parte de 10 días para subsanar los yerros. 1.3. El recurso y su trámite La parte actora interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, con el fin de que se revocara la decisión de primera instancia. Adujo que estaba en desacuerdo con la decisión tomada por el a quo en razón a que, sí se había agotado la vía administrativa dentro de los términos establecidos, verbigracia, en lo atinente a la Resolución N°.
S-2019- 030674/DITAH-ANOPA-1.10 de 13 de junio de 2019, el recurso de apelación se envió de manera oportuna por correo certificado, pero por la distancia fue recibido en la ciudad de Bogotá el 6 de agosto de 2019; empero, concientes de esa situación el 1° de agosto de ese año se envió el escrito por medios electrónicos a las direcciones de la Policía Nacional ditah.anopa-buz@policia.gov.co, lineadirecta@policia.gov.co.
De otro lado adujo: “En cuanto al rechazo de la pretensión de la nulidad de la Resolución No. S-2019-013759/DIBIE-ASJUD-1.10 de 15 de mayo de 2019, mediante la cual la Policía Nacional le negó el reintegro de los descuentos efectuados a la prima vacacional durante los años 1998 a 2011, manifiesta el despacho que al momento de presentarse el medio de control había operado el fenómeno de la caducidad, pues, a pesar que el término se había suspendido, estos se reanudaron a partir del 01 de julio de 2020, por lo que contaba con 30 días para interponer el medio de control, es decir, tenía hasta el 02 de agosto de 2020, sin embargo el medio fue presentado el 13 de agosto de 2020, consideraciones que no estoy de acuerdo señor magistrado, pues el a quo, no tiene en cuenta la suspensión de termino judiciales del acuerdo CSJSUA20-43 del 14 de julio de 2020 expedido por el consejo superior de la judicatura de sucre, en donde se suspendieron los términos del 14 al 29 de julio de 2020, y los cuales fueron reanudados el 30 de julio de 2020, así las cosas, no opero la caducidad alegada por el juez octavo administrativo oral del circuito de Sincelejo, ya que, tenía hasta el 14 de agosto de 2020 para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y esta fue presentada el día 13 de agosto de 2020, es decir, dentro del término legal.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio de auto del 19 de agosto de 2021, resolvió el recurso de reposición presentado por el actor. Señaló que para tomar la decisión de rechazo de la demanda tuvo en cuenta el acervo probatorio aportado por la parte actora y lo manifestado en el escrito introductorio, según el cual el recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra la Resolución S-2019-030674/DITAH- ANOPA-1.10 del 13 de junio de 2019, se radicó el 6 de agosto de 2019 y no se mencionó que fue enviado el 1° de agosto de 2019 vía e-mail como se indicó en el recurso de reposición. Sin embargo, en consideración a los elementos probatorios que se allegaron, el juzgado repuso la decisión de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2020-00096-01 rechazo y admitió la demanda frente a la pretensión de nulidad de la Resolución S-2019-030674/DITAH-ANOPA-1.10 del 13 de junio de 2019, mediante la cual la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar por su cónyuge e hijos, y el acto ficto o presunto de carácter negativo configurado por la falta de respuesta de la administración ante el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra dicho acto administrativo.
Ahora bien, en relación con la pretensión de nulidad del acto administrativo N° S-2019-013759/DIBIE-ASJUD-1.10 de 15 de mayo de 2019, indicó que si bien el Acuerdo CSJSUA20-43 de 14 de julio de 2020, modificado por el Acuerdo No. CSJSUA20-44 del 15 de julio de 2020, del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre se dispuso el cierre de los juzgados administrativos entre el 16 y el 29 de julio de 2020, ello no suponía una suspensión en los términos de caducidad, de manera que si el termino de caducidad culminaba en ese periodo, “la demanda debía interponerse el día hábil siguiente a esta última fecha”.
Así las cosas, reiteró que de acuerdo con el Decreto 564 de 2020, la parte contaba con un mes a partir del levantamiento de la suspensión de los términos para presentar la demanda, que venció el 1° de agosto de 2020 y la demanda se radicó hasta el 13 siguiente, cuando había operado la caducidad del medio de control, por lo que confirmó su decisión de rechazo en este punto y concedió el recurso de apelación.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se trata de un auto proferido en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 del mismo ordenamiento. 2.2.
Problema jurídico Deberá la Sala establecer si era procedente el rechazo de la demanda, por haber operado la caducidad del medio de control frente a la pretensión de nulidad del acto administrativo N° S-2019-013759/DIBIE-ASJUD-1.10 de 15 de mayo de 2019. 2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico La Sala confirmará la providencia que dispuso el rechazo por caducidad respecto de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en contra del acto administrativo contenido en el Oficio No. S- 2019-013759/DIBIE-ASJUD-1.10 de 15 de mayo de 2019.
Lo anterior de conformidad con los siguientes, argumentos: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2020-00096-01 Toda persona que pretenda poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio, debe atenerse a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para cada medio de control; en ese sentido, vencidos esos términos sin que se ejerciera el derecho de acción opera la figura de la caducidad como consecuencia de la inactividad del interesado.
El legislador estableció unos términos razonables con el propósito de que las personas acudieran ante la jurisdicción para resolver sus controversias, término que, en caso de vencerse, implica la pérdida de la facultad de acudir a la administración de justicia y configura la institución procesal de la caducidad, creada para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones quedaran indefinidas en el tiempo.
La caducidad es entonces una sanción que limita el derecho de acción para quienes no acuden oportunamente a la jurisdicción, de conformidad con el plazo estipulado en la ley, aplica por el mero paso del tiempo, sin que se admisible suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, renuncia o convención entre las partes, de manera que el juez debe declararla de oficio si la encuentra configurada1.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad de la figura ha señalado que: “De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia.
Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada ”2 Para el alto tribunal, es el mismo ordenamiento jurídico interno el que asigna a las personas la carga para que actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos consagrados en las disposiciones jurídicas, so pena de la configuración de la caducidad (que no puede ser desconocida, modificada o alterada por las partes), dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.
La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 21 de mayo de 2021, radicado interno: 63381. M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Ver también: sentencia de 6 de febrero de 2020, radicado interno: 53831. 2 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001-23-31-000-1999-00007-01(19154).
Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2020-00096-01 jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “la caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.
En el sub judice, pretende la parte actora que se admita la presentación del medio de control en cuestión, específicamente frente a la pretensión de nulidad de la Resolución No. S-2019-013759/DIBIE-ASJUD- 1.10 de 15 de mayo de 2019, expedida por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, notificada el 22 de octubre de 2019, aludiendo a que se encontraba dentro del término legal para acceder al aparato judicial.
Para el juez de primera instancia, para la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido más de 4 meses desde la notificación del acto administrativo enjuiciado, motivo por el cual operó la caducidad del medio de control y se imponía el rechazo, como se dispuso en providencia de 29 de abril de 2021. No obstante, a juicio del actor, la conclusión del a quo era errada, en tanto no se tuvo en cuenta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre dispuso el cierre extraordinario de los juzgados administrativos, lo que impedía la radicación de demandas y suspendía el término de caducidad.
Al respecto, consta en el expediente que mediante derecho de petición presentado el 15 de mayo de 2019, el actor solicitó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional lo siguiente: PRIMERO.- Se me reconozca y cancele la reliquidación del salario que devengaba por parte de la policía nacional, donde se incluya el subsidio familiar asi: a. Un 30 % del salario básico correspondiente por mi cónyuge NORLEDY FLOREZ CAVIEDES, más los intereses e indexación desde el 16 de diciembre de 2000 hasta la fecha. b. Un 5 % del salario básico correspondiente por mi hijo OSWALDO JOSE, más los intereses e indexación desde el 15 de septiembre de 2001 hasta la fecha. c. Un 4% del salario básico correspondiente por mi hijo STEVEN JOSE, más los intereses e indexación desde el 08 de abril de 2004 hasta la fecha. d. Un 4 % del salario básico correspondiente por mi hijo LUIS ANGEL, más los intereses e indexación desde el 24 julio de 2014 hasta la fecha. e. Un 4% del salario básico correspondiente por mi hijo MARIA CELESTE, más los intereses e indexación desde el 27 de octubre de 2017 hasta la fecha.
Asimismo, solicito el pago del retroactivo correspondientes a prestaciones, subsidios o cualquier otro derecho corresponda causado en donde se incluya el subsidio familiar como factor salarial y se cancele las diferencias del subsidio familiar dejadas de percibir desde el 16 de diciembre de 2000 hasta el 18 de junio de 2019. SEGUNDO.- Se reliquide mi asignación mensual incluyendo el 39 % de mi salario básico por concepto de subsidio familiar como factor salarial y se cancele las diferencias dejadas de cancelar.
TERCERO-Solicito se ordene el reintegro total de los valores descontados en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 por concepto de 03 días de salario de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2020-00096-01 prima vacacional según mi nomina correspondiente a cada año y que se encuentra registradas en archivos de pagaduría. Asimismo, solicito el pago de la indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante con respecto a cada valor anual descontado, con el fin de que se remedie el valor adquisitivo afectado.
CUARTO. - Que a mi sueldo básico se le computen los porcentajes del índice de precios al consumidor certificados por el DANE en los años que dicho porcentaje quedo por debajo del índice de aumento de precios al consumidor. QUINTO.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene la re liquidación de mi asignación de retiro, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1.997 hasta la fecha.
SEXTO. - En razón de lo anterior se tenga en cuenta mi nueva asignación básica reajustada para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondiente a la aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro. SEPTIMO.- Que se cancelen con retroactividad todos los valores adeudados en forma indexada, dando aplicación al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO. -Mediante el presente documento manifiesto mi voluntad de aceptar y acogerme a los parámetros establecidos por la entidad para la conciliación extrajudicial del IPC y subsidio familiar. NOVENO-Solicito se me expida copia de los siguientes: - copia de la Resolución por medio de la cual se liquida el reajuste solicitado. - Copia de la liquidación final de prestaciones sociales. - Relación de los salarios devengados sin deducciones del señor OSWALDO BERTEL.
Mediante oficio N° S-2019-013759/DIBIE-ASJUD-1.10 de 15 de mayo de 2019, notificado el 22 de octubre de 2019, la Policía Nacional respondió la petición anterior, en los siguientes términos: “La sentencia del 28 de febrero de 2013 emitida por el Honorable Consejo de Estado, que declaró la NULIDAD del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995 por el cual se establece un descuento sobre la prima de vacaciones del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional equivalente a 3 días sueldo básico, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Es preciso señalar que la declaratoria de la NULIDAD de la norma tal como lo hace la sentencia tiene el siguiente efecto: Los efectos de la figura jurídica de la nulidad son "Ex - Tunc", es decir que los cobros de los dineros sobre la prima vacacional del personal del nivel ejecutivo no deben hacerse a partir de la declaratoria en adelante, por lo cual los dineros que se cobraron antes de la NULIDAD no son objeto de devolución, teniendo en cuanta que obedecen a situaciones consolidadas bajo el amparo legal de dicha disposición. También es bueno recordar que el examen de legalidad o de constitucionalidad del acto administrativo se realiza respecto del cumplimiento de las exigencias que debían cumplirse al tiempo de su expedición, de manera que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, los efectos de la sentencia de nulidad se producen desde el momento en que ésta se ejecutorió, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada.
Por lo anterior los descuentos que se realizaron al nivel ejecutivo también generaron un compromiso que envolvía la prestación de todos los servicios que la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional tenia, es decir que así como se generaron descuentos también se generó la adecuada prestación de los servicios de educación, recreación entre otros.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2020-00096-01 Finalmente es conveniente precisar que no existe sentencia a favor de los peticionarios que dispongan el reconocimiento y pago de lo solicitado por tanto NO HAY LUGAR AL REMBOLSO DE LOS COBROS HECHOS A RAZÓN DE LA NORMA DECLARADA NULA, NI AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS VALORES INHERENTES AL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE PARA REMEDIAR EL VALOR ADQUISITIVO AFECTADO COMO USTED LO SOLICITA.
La parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 103 Judicial I para Asuntos Administrativos el 6 de febrero de 2020, es decir, cuando faltaban 18 días para que operara la caducidad del medio de control3, con lo cual suspendió el término hasta el 17 de marzo de 2020, cuando se expidió el acta de no conciliación. Reanudado el plazo, la parte actora tenía hasta el 4 de abril de 2020 para la presentación oportuna de la demanda.
No obstante, comoquiera que con ocasión de la pandemia producida por el COVID-19, el Gobierno Nacional decretó el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional4, mediante Decreto 564 de 15 de abril de 2020, el Presidente de la República autorizó la suspensión de términos de caducidad desde el 16 de marzo de 2020: “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente” Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, mantuvo la medida vigente hasta el 30 de junio de 20205, en virtud del Acuerdo PSCJA20- 11581 de 27 de junio de 2020, de manera que a partir del 1° de julio de esa anualidad se reinició el conteo de los términos de caducidad.
Teniendo en cuenta que la parte demandante contaba con 18 días para radicar la demanda, sin que operara el fenómeno extintivo, dicho plazo se amplió en un mes, tal como se deriva del artículo 1 del Decreto 564 de 3 Ley 1437 de 2011, Artículo 164: La demanda deberá ser presentada: (…). 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…). 4 Resolución N° 385 de 12 de marzo de 2020. 5 Suspensión de términos mediante el acuerdo PCSJA20-11517 DE 2020, y prorrogado a través de los acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20- 11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 Y PCSJA20-11549 DE 2020. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2020-00096-01 2020 mencionado, es decir, hasta el 1° de agosto de 2020, que por ser día inhábil, se extendió hasta el 3 de agosto siguiente.
La demanda, por su parte, se presentó el 13 de agosto de 2020, es decir, cuando ya había transcurrido el término de 4 meses previstos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó la parte actora en su recurso de alzada que a través del Acuerdo CSJSUA20-43 de 14 de julio de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre dispuso el cierre extraordinario de los juzgados administrativos, entre otros, ante la existencia de casos sospechosos de Covid-19, desde el 16 hasta el 29 de julio de 2020, con lo cual se suspendió el término de caducidad nuevamente.
En ese sentido, el acuerdo estableció que: “ARTÍCULO 1: Ordenar el cierre extraordinario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre, Juzgados Administrativos, Juzgados Civiles del Circuito, Juzgados Civiles Municipales, Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Juzgados Laborales del Circuito, Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, Juzgado Penal Especializado, Juzgados Penales del Circuito, Juzgados Penales Municipales, Juzgados Penales Municipales Bacrim, Juzgado Penal del Circuito Adolescentes, Juzgados Penales Municipales para Adolescentes, Juzgados de Familia y Secretarías de Sincelejo durante los días jueves 16, viernes 17, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28 y miércoles 29 de julio de 2020.
PARÁGRAFO 1 °: De conformidad con el artículo 118 del C.G.P., se considera que, para todos los efectos legales, durante las fechas indicadas, no corren los términos judiciales en los despachos judiciales mencionados” Al efecto, el artículo 118 del Código General del Proceso, frente al cómputo de términos por parte de las autoridades judiciales, sostiene: “El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.
En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2020-00096-01 Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” Es importante destacar que el cierre extraordinario de juzgados no configura una suspensión en los términos de caducidad y/o prescripción que estén corriendo, solamente tiene efectos sobre los términos procesales contabilizados internamente para los procesos en curso en el respectivo despacho judicial.
En el caso concreto, para la fecha en que operaba la caducidad del medio de control (3 de agosto de 2020) no estaba vigente ningún cierre extraordinario de los juzgados administrativos, ante los cuales se radicaría la demanda, ni existía ninguna causa que obstaculizara el acceso a la administración de justicia, que justificara la inactividad de la parte actora.
En todo caso, de encontrarse cerrados los juzgados administrativos, la oportunidad para la presentación de la demanda se extendía hasta el día en que se dispusiera su apertura. Los efectos del cierre de extraordinario de los juzgados pueden homologarse a los generados como consecuencia de un paro judicial, en el sentido que impiden el acceso a los despachos para los trámites respectivos, entre ellos, la radicación de demandas.
En este sentido, el Consejo de Estado ha considerado que6: “Ahora, para el caso objeto de estudio resulta necesario indicar que en aquellos acontecimientos en los cuales se impide a los usuarios el acceso a los despachos judiciales para radicar las demandas y demás actos procesales, como el caso de un paro judicial, es importante analizar si hubo incidencia del cese de actividades para acceder a la administración de justicia. Por ende, en eventos como en el presente donde el término se prevé en años, el cómputo debe efectuarse de acuerdo con lo regulado en los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 [Régimen Político Municipal], y el 118 del Código General del Proceso, que al respecto prevén: «Articulo 62.
En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.» «Artículo 118. […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.» Bajo lo expuesto, los términos de caducidad que establezca la Ley en años se contabilizan ininterrumpidamente, por ende el cierre de los despachos judiciales como consecuencia de un paro judicial, no suspende los plazos, salvo que su vencimiento ocurra en un día no laborable, tal como un cese de actividades judiciales por paro judicial, el cual se extiende al primer día hábil en que se reanudaron las labores.
Así lo puso de presente la Sección Tercera, al explicar que: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 7 de noviembre de 2019, radicado 11001032500020180175800 (6352-18), C.P. William Hernández Gómez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2020-00096-01 «[…] En primer lugar, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal –Ley 4 de 1913- estipula que los plazos dados en meses y años se computan según el calendario, “pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.
En virtud de lo anterior es que esta Corporación ha sido enfática en señalar que ni la vacancia ni los paros judiciales suspenden el término con el que cuentan los ciudadanos para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, situación que solo se presenta cuando el plazo para la presentación de la demanda expira dentro de ese período, oportunidad en la que la caducidad se extiende hasta al primer día hábil siguiente de aquel en que se levante el paro o se termine la vacancia judicial, sin que se pueda entender como una reanudación del cómputo. […]» En conclusión: El cese de actividades por el paro judicial, no suspende el término de caducidad para instaurar la acción especial de revisión de que trata el artículo 251 del CPACA” El artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, dispone en su inciso final que: “quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”.
La Corte Constitucional ha señalado sobre los deberes y cargas procesales que “La jurisprudencia ha distinguido de manera clara entre deberes, obligaciones y cargas procesales, así: “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez, otras a las partes y aun a los terceros, y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido; se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento.
Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas. En tanto las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso; las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables”7-8 Dentro de esas cargas y deberes, se encuentra la impuesta por el legislador al expedir la Ley 1437 de 2011, en su artículo 164, que regula, como antes se mencionó, el deber de presentar la demanda dentro del término exigido en la ley procesal para que se entienda ejercida oportunamente. 7 Sentencia C -279 de 2013. 8 Corte Constitucional Sentencia C-146 de 2015.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-008-2020-00096-01 Visto lo anterior, la Sala confirmará el auto de 29 de abril de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, que rechazó parcialmente la demanda por configurarse la caducidad del medio de control incoado, frente a la pretensión de declaratoria de nulidad del acto administrativo N°.
S-2019-013759/DIBIE-ASJUD-1.10 de 15 de mayo de 2019. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, bajo las consideraciones y términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, enviar al despacho de origen para lo pertinente. CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS