RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REPARACION DIRECTA – Falla del servicio / DAÑOS CAUSADOS EN ACCIDENTES CON MINAS ANTIPERSONAS – Análisis jurisprudencial – Municiones sin explosionar (MUSE) y Artefactos Explosivos Improvisados (AEI) Síntesis del caso: A la sala le corresponde determinar, de conformidad con los argumentos de disenso presentados por la arte demandada y luego de realizada la debida valorización probatoria, si se encuentran acreditados los elementos necesarios para imputar al Estado la responsabilidad civil extracontractual del Estado por los daños sufridos por los demandantes, como consecuencia de las lesiones caudadas a D.A.H.B por la detonación de una mina antipersonal del municipio de Ituango -Antioquia el 27 de enero de 2012.
Extracto: (…) Algún sector de la doctrina reduce los presupuestos de la responsabilidad a dos: el daño antijurídico y la imputación (fáctica y jurídica). Respecto al primero, se ha dicho que este "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar"11. A su turno, la imputación (fáctica y jurídica) consiste en la constatación del deber de afrontar el daño a quien lo causa.
Así, se habla de imputación fáctica cuando se constata en el plano material que la concreción del daño antijurídico se debe a una acción o a una franca omisión de la parte accionada12. En cambio, la imputación jurídica absuelve el interrogante de por qué el demandado debe responder, en términos jurídicos, es decir, va más allá de la constatación material del daño, para encuadrar elementos de naturaleza jurídica, de conformidad con cada uno de los títulos de imputación13.(…) La Sala observa que la parte actora apoya la atribución de la responsabilidad de la entidad accionada por los daños infligidos a los demandantes, tanto en el régimen objetivo del daño especial, como en el título de responsabilidad subjetiva de falla en el servicio, por omisión. De esta manera, se deberá determinar, a la luz de las censuras formuladas por los apelantes y de los lineamientos jurisprudenciales previamente estudiados, si en el presente caso se rúnen los elementos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. 8Para el efecto, pasará a analizarse el material probatorio recaudado en el expediente.(…) (…) No obstante, en el presente caso no puede afirmarse que se halle acreditada la falla en el servicio, por un lado, porque no se demostró que el artefacto explosivo que lesionó a Diego Alexander Herrera Betancur fuera una mina de fabricación industrial implantada por las fuerzas estatales, ni que se tratara de una munición sin explotar abandonada por el Ejército Nacional incumpliendo sus deberes de cuidado.
Por otro lado, porque no se demostró que el Ejército y la Policía Nacional tuvieran conocimiento o si quiera indicios de que en la vereda San Agustín- Leones, sector La Estrella del municipio de Ituango hubiesen campos minados para la época en que ocurrió el accidente y, sin embargo, omitiera tomar las medidas de precaución para la prevención de accidentes, máxime cuando existe prueba que da cuenta que la Brigada Móvil 16 del Ejército Nacional no hizo presencia en la vereda Leones del municipio de Ituango (ver numeral II.7.2.1.)(…) (…) Así las cosas, está claro que el daño alegado no sobrevino de una conducta omisiva o negligente del Ejército y de la Policía Nacional, pues aun cuando las fuerzas armadas tenían conocimiento de la presencia de grupos guerrilleros en la región, no se demostró que estuviera informada o tuvieran indicios de la existencia de MAP, MUSE o AEI en el lugar donde se produjo el accidente y que, pese a ello, no hubiera adoptado las medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad de la población civil; en cambio, se probó que este suceso resultaba imprevisible e irresistible para los miembros de la entidad demandada, en tanto obedeció al actuar deliberado de un grupo armado ilegal, en infracción de las normas del derecho internacional humanitario que prohíben el uso de armamento que no atienda al principio de distinción. Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa Instancia Segunda Providencia Sentencia 140 de 2023 Temas y Subtemas Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados en accidentes con Minas Antipersonales (MAP), Municiones Sin Explosionar (MUSE) y Artefactos Explosivos Improvisados (AEI) — Sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Decisión Revoca sentencia Aprobado en acta 63 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional - contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se transcribe textual, como aparece a folio 486 y 487): “PRIMERO.- DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, con el fin de exonerarse de responsabilidad dentro del presente trámite.
“SEGUNDO.- DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL del daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de los hechos narrados en la demanda. “TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a reconocer y pagar las siguientes sumas dinerarias a los demandantes: •“Para DIEGO ALEXANDER HERRERA BETANCUR -víctima directa-, GILBERTO DE JESÚS HERRERA ZAPATA -madre de la víctima- y REINA PATRICIA BETANCUR BARBARÁN -madre de la víctima- la Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 3 suma equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO por concepto de perjuicios morales. •“Para JABER ANDRÉS HERRERA BETANCUR, EBER CAMILO HERRERA BETANCUR, CLAUDIA ANDREA HERRERA BETANCUR, YOAN ESTIVEN HERRERA BETANCUR -hemanos de la víctima-, JUAN CLIMACO HERRERA AMAYA y MARIA ADELAIDA BETANCUR BARBARAN -abuelos de la víctima, la suma equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO por concepto de perjuicios morales. •“Para DIEGO ALEXANDER HERRERA BETANCUR por concepto de perjuicios por daño a la salud o a la integridad sicofisica la suma equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
“CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. …” Lo anterior, de conformidad con los siguientes, l.
ANTECEDENTES. I.1. La demanda. Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2014 (fl. 223) en la oficina de apoyo judicial de (reparto), Diego Alexander Herrera Betancur, Jaber Andrés Herrera Betancur, Eber Camilo Herrera Betancur, Claudia Andrea Herrera Betancur, Yoan Estiven Herrera Betancur, Reina Patricia Betancur Barbaran, Juan Clímaco Herrera Amaya, María Adelaida Betancur BarbarÁn y Joaquín Guillermo Chavarría, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército y Policía Nacional. l. 1.1.
Las pretensiones. -Que se declare administrativa y solidariamente responsables a las demandadas de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones ocasionadas a Diego Alexander Herrera Betancur en hechos ocurridos el 27 de enero de 2012 en la vereda San Agustín -Leones del municipio de Ituango. -Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes, los perjuicios que se tasan en la demanda, por Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 4 concepto de daño moral1, daño a la vida de relación2, daño fisiológico3, daño estético4 y daño material, en su modalidad de lucro cesante5. l. 1.2.
Los hechos. 1.2.1.- El 27 de enero de 2012, Diego Alexander Herrera Betancur, de ocupación estudiante, mientras transitaba en compañía de su padre, Gilberto de Jesús Herrera Zapata, en la vereda de San Agustín -Leones, sector la Estrella en el municipio de Ituango -Antioquia, en búsqueda de un caballo que se había escapado del establo, pisó una mina antipersonal que no estaba señalizada, ni aislada. 1.2.2.La detonación del artefacto explosivo causó en Diego Alexander fractura del calcáneo y avulsión de planta de pie, lo que ameritó el traslado y atención del Hospital San Juan de Dios del municipio de Ituango hacia el Hospital General de Medellín, dada la gravedad de sus heridas. 1.2.3.
Según se afirma en la demanda, el artefacto explosivo no había sido detectado, señalizado, desactivado, ni destruido por los funcionarios del Estado responsables de hacerlo. El área y el lugar de detonación de la mina no habían sido señalizadas como peligro para la comunidad. El perímetro de ubicación del artefacto no estaba marcado ni aislado por cercas u otros medios.
La víctima no había sido destinatario de efectiva difusión de información por las entidades del Estado que le permitieran prevenir la ocurrencia del acontecimiento que le causó daño físico y psicológico, pues la víctima y su familia no habían recibido información seria y precisa sobre la ubicación de minas y sus posibles efectos. 1.2.4.
Asimismo, se expresó que en el área de ocurrencia de los hechos se ejecutaban operaciones militares antes y para la fecha de los hechos, por lo que manifestó que el artefacto explosivo que ocasionó el daño descrito fue sembrado por la guerrilla, teniendo en cuenta que en la zona donde se produjo la detonación se realizan constantes operativos contrainsurgentes y, por ende, este es un corredor estratégico para la implantación de estos artefactos, como táctica para proteger el territorio donde se encuentran los campamentos guerrilleros de los operativos del Ejército Nacional.
A pesar de la regularidad de este flagelo en la zona, en la 1 100 SMLMV para la víctima directa y para cada uno de los padres, 80 SMLMV para cada uno de quienes acuden en calidad de abuelos y tercero damnificado y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos (fl. 198) 2 100 SMLMV para la víctima directa y para cada uno de los padres, 80 SMLMV para cada uno de quienes acuden en calidad de abuelos y tercero damnificado y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos (fl. 199). 3 100 SMLMV (fl. 199). 4 100 SMLMV (fl. 199). 5 En favor de Diego Alexander Herrera Betancur, lo que resulte acreditado en el expediente (fl. 199).
Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 5 demanda se aduce que, ni el Ejército Nacional, ni ninguna otra entidad del Estado realizaba, para la época del evento, labores de identificación y localización de campos minados ni campañas educativas para prevenir el riesgo de accidentes con minas antipersonales. l. 1.3.
Los fundamentos de derecho. Como fundamentos de derecho para las pretensiones, la parte actora cita el preámbulo y los artículos 2, 6, 11, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 90, 93, 94, 116, 217 y 218 de la Constitución Política, los artículos 86, 132, 135 y siguientes, 168 y siguientes, 170 y siguientes y 217 y concordantes del Código Contencioso Administrativo, el artículo 1613 y siguientes del Código Civil, el artículo 56 y siguientes del Código Penal, el "Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas (leyes 74/68, 16/72)”, las leyes 153 de 1887, 23 de 1991, 65 de 1993 y 446 de 1998, los decretos 2347 de 1971 y la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonas, aprobada mediante la ley 554 de 2000. l. 2.
La oposición a la demanda. l. 2.1. Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional, en escrito visible entre los folios 246 a 257, con relación a los hechos, manifestó que algunos son ciertos, que otros más no lo son y que los restantes se deben probar. Refirió que ese tipo de artefacto es una manifestación propia del terrorismo en escenarios donde no se respeta a la comunidad en abierta violación a los derechos humanos y al DIH; además, expresó que los hechos en que se fundamenta la demanda no dan cuenta de alguna acción u omisión que vincule a la institución, con el daño causado al actor y, de forma consecuente, con el deber de indemnizar los perjuicios sufridos por aquél y por su núcleo familiar.
Como razones de la defensa, indicó que, en casos como el presente, el daño no le es atribuible ni por acción ni por omisión, ya que conforme lo ha reiterado el Consejo de Estado en estos eventos el título de imputación se encuentra en la ley, por lo que a las víctimas solo se les reconoce lo que la ley expresamente les otorgue como afectados por este tipo de acciones “no existiendo de otro lado otro tipo de reconocimiento, por una pretendida responsabilidad estatal” (Fl. 252).
Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 6 Con fundamento en lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. propuso las excepciones que denominó: i) “hecho de un tercero” y ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”. l. 2.2.
La Nación- Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, a través del escrito que obra de los folios 285 y ss., expresó que no puede ser declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios aducidos, pues existe ausencia de responsabilidad por parte de esta entidad en los hechos de la demanda, razón por la cual solicitó que se negaran las súplicas de la demanda y, con relación a los hechos, adujo que algunos son parcialmente ciertos, que otros no lo son y que otros no le constan, por lo que se deberán probar.
Argumentó que esa institución cumple cabalmente con la convención de Ottawa, cumplimiento certificado cada año por el Ministerio de Defensa Nacional y verificado por organismos internacionales, toda vez que no produce, ni almacena, ni emplea mina antipersonal en la defensa de la soberanía nacional, y cumplió con la destrucción total de las minas sembradas por la institución. En relación con las obligaciones asumidas por la institución, frente al desminado de las zonas donde se realiza la erradicación manual de cultivos ilícitos, advirtió que son obligaciones de medio y no de resultado, dadas las limitaciones en los recursos técnicos, la difícil detección de estos artefactos explosivos y la permanente implantación de estos, por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Expresó que no le es imputable omisión en el cumplimiento de sus funciones de la cual pueda derivarse la imputación del daño antijurídico descrito en la demanda, en tanto este último es consecuencia del accionar delictivo de un tercero, al parecer, de la guerrilla de las FARC. En consecuencia, consideró que no se reunían los elementos estructurantes de la falla en el servicio que alegaba la parte actora como fundamento de sus pretensiones.
La entidad puntualizó que el derecho a la seguridad y el deber de protección no son absolutos, dado que ningún Estado está en la capacidad de garantizar todos los derechos a sus habitantes y, menos aún, el Estado colombiano, que se enfrenta a un conflicto armado de alta intensidad con grupos organizados al margen de la ley, que impacta negativamente a la población civil.
Por esta razón, el Ejército Nacional rechazó que se empleara un régimen objetivo de responsabilidad para analizar los hechos del caso. Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 7 Por último, propuso las excepciones que denominó: i.) “inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad”, ii) “hecho de un tercero”, iii) “inexistencia de posición de garante”, iv) “Compete exclusivamente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de la Dirección para la Acción integral contra Minas Antipersonal antes programa de Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA) la estrategia nacional de acción contra minas antipersonal en Colombia”, v) “no compete al Ejército Nacional determinar las zonas que serás objeto de desminado humanitario en Colombia”, vi) “No compete al Ejército Nacional las campañas educativas de concientización y educación de la población civil por riesgo de minas”, vii) “El Ejército cumple cabalmente la convención de Ottawa”, viii) “Colombia se encuentra en prórroga frente a la Convención de Ottawa, por su buen desempeño en la tarea de desminado humanitario” y ix) “inexistencia de la obligación”.
I. 3.-La actuación procesal de primera instancia. La demanda de la referencia fue interpuesta en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Medellín el 11 de febrero de 2014 (fl. 223) y repartida al Juzgado Octavo de dicha especialidad y circuito, cuyo titular, mediante auto de 27 de marzo de 2014 (fl. 226 y 227), admitió la demanda, decisión debidamente notificada a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante correo electrónico, tal como lo dispone el artículo 198 y 199 del CPACA, este último modificado por el artículo 612 del C.G.P. (fls. 241 y ss.).
Las entidades demandadas contestaron la demanda dentro del término oportuno, por lo que se corrió el traslado secretarial a las excepciones interpuestas por ésta (fl. 271). Vencido el término de traslado de la demanda y sin que se hubiera presentado reforma a la misma, mediante auto del 17 de mayo de 2016 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial el día 3 de junio de 2016 a las 10:30 a.m. El 17 de mayo de 2016 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal y como se consignó en el acta 132 (fl. 418 y 419 del cuaderno 1).
El 28 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia de pruebas (fl. 244 y 245 del C. 2), oportunidad en la cual se puso en conocimiento la prueba recaudada hasta ese momento y se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia, la cual se celebró el 11 de noviembre Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 8 de 2016 (fl. 344 y 345 del C. 2) y en esa fecha se corrió traslado para alegar de conclusión por considerar innecesaria la programación de la audiencia de alegaciones (fl. 345).
I. 4.-La sentencia impugnada. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín fundamentó la condena impuesta en que el análisis del material probatorio, al tenor del marco normativo y el precedente jurisprudencial en la materia, con lo cual encontró acreditado que el día de los hechos y en los días previos no hubo presencia militar ni enfrentamientos entre la fuerza pública y grupos subversivos en el lugar.
Añadió que era de conocimiento de la entidad demandada la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona y que las lesiones sufridas por Diego Alexander Herrera Betancur se produjeron por la detonación de una mina antipersonal sembrada por delincuentes que presuntamente hacían parte de tales grupos. Enseguida, indicó que la vereda San Agustín, donde ocurrió el accidente en el que resultó lesionado el demandante, se consideraba como una zona de riesgo de minas antipersonales por parte de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, al igual que lo era el municipio de Ituango, donde se tiene registrado por esa misma entidad que entre los años 1990 a 2015 se presentaron 392 eventos, entre incidentes y accidentes, lapso en el que se han presentado 78 civiles heridos, 13 civiles muertos, 115 miembros de la fuerza pública heridos y 31 muertos.
Adicionalmente, dijo que se informó que en el 71% de las veredas de dicho ente territorial se han presentado eventos con minas antipersonales y munición sin explotar. A partir de los elementos recaudados, consideró que existió incumplimiento de los deberes convencionales y constitucionales y legales en lo que refiere a las labores de desminado y señalización de campos minados en dicha municipalidad, la que, reiteró, cuenta con una estadística de una inusitada frecuencia de incidentes con minas antipersonales, munición sin explotar y artefactos explosivos improvisados, por lo que la clasificación de la afectación del municipio se califica como “Alta”, según lo certificado por la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal.
Asimismo, indicó que pese a que es altamente probable que la instalación de la mina antipersonal que causó las lesiones al joven Diego Alexander haya sido realizado por integrantes del grupo armado ilegal FARC, ello ocurrió bajo un contexto de conflicto armado, lo que impone al Estado la obligación de adoptar medidas eficaces y razonables para prevenir la violación de los derechos humanos de la población, lo que para el caso concreto eran las labores de desminado, señalización y demarcación de las zonas con sospecha de minas Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 9 instaladas y la capacitación a la población para evitar los eventos que involucran tales elementos bélicos.
I. 5. El recurso de apelación. l. 5.1. La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional apeló la sentencia de primera instancia, a través del escrito que obra del folio 488 al 503, donde manifestó su inconformidad con la declaración de responsabilidad del Estado, dado que, en su criterio, hay inexistencia de la posición de garante, en tanto que la mina fue sembrada por grupos subversivos que delinquen en la zona donde ocurrió el accidente, por lo que, para predicar la responsabilidad de la entidad, dijo, se requiere del conocimiento de la misma sobre la amenaza inminente, máxime cuando ningún ciudadano puso en conocimiento la situación de sospecha sobre la ello.
Con relación al supuesto incumplimiento de los deberes contenidos en la Convención de Ottawa, el Ejército Nacional mencionó que este instrumento internacional impuso a los Estados parte la carga de emprender un desarrollo normativo interno para garantizar que estos artefactos explosivos dejaran de ser empleados por las fuerzas militares estatales y que fueran destruidos los ya implantados por aquellas.
Esta obligación fue satisfecha por Colombia, a través del Batallón de Desminado Humanitario 60 "Coronel Gabino Gutiérrez", que desminó a cabalidad las 35 bases militares del Ejército Nacional que contaban con presencia de minas, tal como lo certificó la OEA. Este logro no ha menguado el trabajo por alcanzar territorios libres de minas implantadas por los grupos armados al margen de la ley y, por ende, el Estado continúa implementando las intervenciones contempladas como parte de la Acción Integral contra Minas Antipersonal, así como las demás obligaciones previstas en la ley 759 de 2002, reglamentada por los decretos 2150 de 2007 y 1649 de 2014, y en la ley 1421 de 2010, reglamentada por el decreto 3750 de 2011, que constituyen el marco jurídico para la misión de desminado humanitario, la asistencia a las víctimas y la educación en el riesgo.
La institución puso de presente que la persistencia de un conflicto armado interno que enfrenta a las fuerzas militares del Estado con un ejército irregular, como la guerrilla, hace de difícil aplicación la obligación convencional de identificar a plenitud las zonas minadas, puesto que son estos grupos guerrilleros quienes siembran este tipo de artefactos prohibidos de forma disgregada por el territorio nacional.
El Ejército Nacional relató que estos artefactos explosivos improvisados son de fabricación artesanal, con materiales de difícil detección y que, en tal Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 10 medida, no puede exigírsele a los batallones y a las organizaciones civiles que realizan el desminado humanitario en Colombia una efectividad plena en su misión, hasta tanto no se cumpla, en el 2021, la prórroga conferida por el órgano de supervisión del cumplimiento del Tratado para reportar la plena localización y destrucción de este material explosivo.
En cuanto al deber de las autoridades de la República de proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia, el Ejército Nacional enfatizó que su consagración constitucional no basta para exigírsele lo imposible al Estado, pues estas normas son mandatos de optimización que consagran un ideal y, por consiguiente, no puede desprenderse de ellas un título de imputación que le endilgue al Estado la responsabilidad por la muerte violenta de las personas, cuando esta se produce por el hecho de un tercero. Añadió que se encuentran dados los presupuestos que permiten constatar la existencia de falta de legitimación en la causa, en atención a lo establecido en la ley 759 de 2002, reglamentada en el decreto 2150 de 2007, ya que el departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA), era el único responsable de la coordinación y regulación de la acción integral contra minas antipersonal en Colombia.
En atención a lo expuesto, la institución solicitó revocar el fallo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda l. 5.2. Policía Nacional. La Policía Nacional presentó el escrito de apelación que obra del folio 504 a 511, en el que afirmó que se debió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al tiempo que considera que no puede atribuírsele a la entidad responsabilidad de los hechos a título de falla en el servicio, pues, dice, ha procurado proteger a la población civil dentro de los límites establecidos y bajo la obligación que a la policía nacional compete, por lo que solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y sean negadas las súplicas de la demanda, en lo que tiene que ver con la participación y apoyo en la cual se vinculó a la Policía Nacional al programa de erradicación manual implementada por el gobierno nacional a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial.
Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 11 Agregó que el daño no resulta atribuible a la Policía Nacional por acción o por omisión, porque los daños fueron causados por un tercero y la Policía dispuso todas las medidas de seguridad que tenía al alcance para evitar esta clase de actos terroristas conforme con las facultades que estaban a su cargo y en cumplimiento de los protocolos legales y reglamentarios.
Por último, indicó que si bien es cierto en desarrollo del programa de erradicación de cultivos ilícitos la fuerza pública asumió el acompañamiento a los grupos erradicadores vinculados, tal actividad es de medio y no de resultado y los derechos y principios constitucionales no revisten el carácter de absoluto; además, expresó que no era su deber la detección de dichos artefactos y la demarcación de la presencia de minas antipersonales, pues, conforme a las normas nacionales e internacionales, el deber de erradicar, delimitar y señalizar los perímetros minados estaba en cabeza de otra entidad y no de la Policía Nacional.
I. 6. Los alegatos de conclusión de segunda instancia. l. 6.1. La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional presentó sus alegatos de conclusión en el escrito de los folios 527 a 542, por medio del cual reprodujo, en su totalidad, los argumentos esbozados en el recurso de apelación y, con base en ellos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para disponer, en cambio, la negación de las pretensiones.
I. 6.2. La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión en el escrito de los folios 543 a 547, por medio del cual reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y, con base en ellos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para disponer, en cambio, la negación de las pretensiones. l. 6.3.
La Parte actora, en escrito visible a folios 548, descorrió el traslado para alegar de conclusión y sometió a consideración de esta Corporación los alegatos de conclusión presentados en primera instancia. l. 6.4. Concepto del Ministerio Público: El delegado del Ministerio Público no presentó concepto frente al caso. ll. CONSIDERACIONES DE LA SALA. ll. 1.La competencia. Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 12 La Sala es competente para conocer de este proceso, en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el lugar de ocurrencia de los hechos y la cuantía del proceso, que se determina por la pretensión de mayor valor, en este caso inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de interposición de la demanda. ll. 2.
La oportunidad de la acción. El término de caducidad de las acciones de reparación directa se encuentra previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, "al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa ".
De conformidad con esta norma, por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa inicia el día siguiente a la ocurrencia del hecho causante del daño y su cómputo se realiza según los parámetros del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo6.
Esto implica que, por tratarse de un término estipulado en años, este se contará "conforme al calendario" y su causación admitirá únicamente las suspensiones previstas por el legislador7. Con apoyo en estas referencias normativas, la Sala verifica la oportunidad de la acción, puesto que, de las pruebas allegadas al expediente se concluye que en el caso concreto la demanda se interpuso oportunamente, dado que: i) el 27 de enero de 2012, Diego Alexander Herrera Betancur sufrió el accidente con la mina antipersonal, del cual se desencadenó el daño antijurídico cuya reparación se reclama (fls. 40 y ss.), ii) el 6 de diciembre de 2013, los accionantes solicitaron, a través de su apoderado judicial, audiencia de conciliación extrajudicial con las entidades demandadas, la cual fue celebrada el 6 de enero de 2014, sin que se hubiese podido consolidar un acuerdo con las convocadas, según se certifica en la constancia de la misma fecha (fls. 149) y iii) la demanda se interpuso el 11 de febrero de 2014 (fl. 223) y, por ende, dentro de la oportunidad legal. 6 No obstante, la jurisprudencia ha establecido excepciones a la forma de conteo del término de caducidad, frente a los casos donde el acaecimiento del hecho no coincide con la manifestación del daño o frente a aquellos donde el daño es de naturaleza continuada e, incluso, ha dispuesto vetos a su causación, cuando la acción se ejerce para reparar un daño derivado de un delito de lesa humanidad o de una grave violación del D.I.D.H. 7 El artículo 3° del decreto 1716 de 2009 preceptúa: "Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 0 de la Ley 640 de 2001, o c) Se 'venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud: lo que ocurra primero”.
Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 13 ll. 3. El problema jurídico. A la Sala le corresponde determinar, de conformidad con los argumentos de disenso presentados por la parte demandada y luego de realizada la debida valoración probatoria, si se encuentran acreditados los elementos necesarios para imputar al Estado la responsabilidad civil extracontractual del Estado por los daños sufridos por los demandantes, como consecuencia de las lesiones causadas a Diego Alexander Herrera Betancur por la detonación de una mina antipersonal en zona rural del municipio de Ituango -Antioquia el 27 de enero de 2012. ll. 4.
Las excepciones propuestas. La exceptio no se trata de un medio de defensa constitutivo de una oposición simple, que se reduzca a negar los supuestos de hecho que arguye el demandante como fundamento de las pretensiones procesales, pues, de ser así, pasa a constituir o ser solo una razón de la defensa tendiente a refutar uno de los hechos dados a conocer por la parte demandante y que, por consiguiente, debe ser analizada al momento de resolver el fondo del asunto.
De hecho, cuando el demandado propone un medio exceptivo, la mayoría de las veces acepta algunos de los supuestos fácticos aducidos por el demandante, no los niega, como sucede cuando se arguye una razón de la defensa; pero, al excepcionar está exponiendo una nueva circunstancia encaminada a arremeter contra la pretensión del demandante, por una razón distinta8 En este caso, la mayoría de los medios de defensa invocados por las entidades demandadas bajo la denominación de "excepciones", no se circunscriben realmente a la acepción antes expuesta, en tanto resultan ser, simplemente, razones de oposición a los supuestos de hecho de la demanda, en la medida en que están orientados a negar la responsabilidad que la parte demandante les atribuye, de modo que se trata de una simple argumentación de la defensa, que no está encaminada a destruir, dilatar o modificar la pretensión, a través de la aducción de hechos nuevos, sino que está dirigida a impedir que prosperen las pretensiones de la 8 Para ilustrar lo dicho, resulta pertinente tomar como referente la excepción de cosa juzgada pues, al proponer el demandado tal medio exceptivo, está aceptando implícitamente que el litigio por los mismos hechos surgió con anterioridad, guardando identidad de partes, de causa y de objeto; pero, además, está dando a conocer un hecho desconocido o inadvertido hasta ese momento, que el demandante no expuso en su escrito de demanda y que consiste en que la controversia sometida a la decisión del juez fue definida en otro proceso, es decir, acepta que el pleito surgió, excepto que ya fue objeto de juzgamiento y, por ende, la pretensión procesal formulada por el demandante queda destruida de manera definitiva (excepción perentoria definitiva) y el juez no puede entrar a analizar el fondo de la controversia.
Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 14 demanda; por consiguiente, tal aspecto hace parte del fondo del asunto y no debe ser decidido como excepción. ll. 4.1. La legitimación en la causa por pasiva.
La legitimación en la causa es la "calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso"9, en otras palabras, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular u oponerse a determinadas pretensiones.
Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es el presupuesto o condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte demandante hace a la demandada, mientras que la legitimación material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial10.
Como en el caso bajo estudio, la Policía Nacional reiteró, en su apelación, que existía falta de legitimación material por pasiva frente a dicha institución, esta proposición se definirá con el fondo del asunto, previo análisis del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, por las razones explicadas anteriormente. 9 Corte Constitucional.
Sentencia C- 965 de 2003. 10 Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de abril de 2014 (Rad. 76001233 100019980003601) explicó: “la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva- y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material. en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio. ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material. lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo. por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico ".
Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 15 ll. 5. La tesis de la Sala. En el asunto bajo estudio se sostendrá la tesis que, contrario a lo manifestado por el a quo, el daño reclamado no es imputable a la Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional, dado que no se acreditó la falla en el servicio. ll. 6.
Fundamento normativo. El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de sus agentes. Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) un hecho generador del daño antijurídico imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (v. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) una relación causal entre ambos.
Algún sector de la doctrina reduce los presupuestos de la responsabilidad a dos: el daño antijurídico y la imputación (fáctica y jurídica). Respecto al primero, se ha dicho que este "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar"11. A su turno, la imputación (fáctica y jurídica) consiste en la constatación del deber de afrontar el daño a quien lo causa.
Así, se habla de imputación fáctica cuando se constata en el plano material que la concreción del daño antijurídico se debe a una acción o a una franca omisión de la parte accionada12. En cambio, la imputación jurídica absuelve el interrogante de por qué el demandado debe responder, en términos jurídicos, es decir, va más allá de la constatación material del daño, para encuadrar elementos de naturaleza jurídica, de conformidad con cada uno de los títulos de imputación 13.
Respecto a la falla del servicio por omisión, el Consejo de Estado 14 ha señalado lo siguiente (se transcribe textual, como aparece en la sentencia en cita): 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008. Exp. 17.042. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 39.354 13 El Consejo de Estado, en la sentencia del 12 de julio de 1993 (expediente 7622) explicó, al respecto, lo siguiente: "la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida, tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política” 14 Sección Tercera, sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado 660012331000199603099-01 (14443).
Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 16 "En primer lugar, la doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad.
De este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre una vía15; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso.
El caso típico sería el del incumplimiento del deber de protección que el Estado debe brindar a las personas, que de haberse cumplido hubiera podido impedir la ocurrencia del hecho dañoso. "En relación con las omisiones que bajo estos criterios se han denominado como de sentido restringido, la Sala ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios16: b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el dañ0 17 "Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión" (subrayas fuera de texto). ll. 6.1.
El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en relación con los accidentes por Minas Antipersonales (MAP), Municiones Sin Explosionar (MUSE) o Artefactos Explosivos Improvisados (AEI). En la demanda se argumentó que el daño sufrido por los demandantes tuvo su origen en la presunta omisión en la que incurrió la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército y Policía Nacional, al no haber tomado las medidas tendientes a localizar las zonas minadas, o con sospecha de implantación de artefactos explosivos improvisados, por parte de los grupos armados al margen de la ley que operaban en el municipio de Ituango, con el fin de garantizar la protección de los civiles, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 5 de la Convención de Ottawa.
Lo anterior, con fundamento en la ocurrencia de accidentes con este tipo de artefactos en años anteriores a que se presentara la detonación que causó las lesiones al demandante y la constante presencia guerrillera en la región donde esta se produjo habían alertado al Ejército Nacional de la existencia de MAP, MUSE y AEI en el territorio municipal y, por consiguiente, 15 Por ejemplo, GUIDO ALPA.
Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil. Lima, Juristas Editores, 2006, págs. 346 y ss., señala que, en este tipo de eventos, "en realidad, no se trata de una 'omisión' sino del ejercicio de una actividad sin la adopción de las oportunas medidas de seguridad" 16 Sentencia del 23 de mayo de 1994, Exp. 7616. 17 Sentencia de 26 de septiembre de 2002, Exp: 14.122.
Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 17 demandaban la toma de medidas de protección, incluyendo la identificación de las zonas de localización de este arsenal y el desarrollo de campañas educativas de prevención del riesgo.
En virtud de lo anterior, en la demanda se solicitó declarar la responsabilidad del Estado bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio por omisión o, subsidiariamente, bajo el régimen objetivo de daño especial. Para verificar si esta omisión, en efecto, se produjo o si puede derivarse responsabilidad estatal por el daño sufrido por los accionantes, a partir del título de imputación objetivo de daño especial, conviene precisar la interpretación que sentó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 7 de marzo de 201818, respecto a la exigibilidad actual de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano, con la ratificación de la Convención de Ottawa 19, frente a la prevención del riesgo de accidentes producto de la detonación de Minas Antipersonales (MAP), Municiones Sin Explotar (MUSE) o Artefactos Explosivos Improvisados (AEI); asimismo, es necesario referirse a los casos en los que, en criterio del alto Tribunal, la concreción de dicho riesgo da lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y aquellos en los que no, tal como se enuncia en el fragmento jurisprudencial que se cita a continuación (se transcribe textual, como aparece en la sentencia en mención): "PRIMERO. La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que: i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal".
Las anteriores conclusiones fueron derivadas del análisis de las tres posiciones desarrolladas por la jurisprudencia de dicha Sección frente a la responsabilidad del Estado por los daños causados por MAP, MUSE y AEI, entre las cuales solo se reafirmó la validez de aquella que 18 Radicado 25000232600020050032001 (34359) A. 19 Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción. Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 18 deduce la responsabilidad patrimonial por los daños que se producen con ocasión de la explosión de estos artefactos, tras verificar que esta se origina en cualquiera de los siguientes supuestos: i) su implantación por las fuerzas estatales (como ocurría con las minas de uso oficial para proteger las bases militares, previo a cumplir plenamente con las obligaciones de destrucción del arsenal estatal de este tipo, contempladas en la Convención de Ottawa), ii) el incumplimiento de los deberes de cuidado y custodia frente a municiones sin explosionar o iii) la instalación de cualquiera de estos artefactos explosivos por actores ajenos a las fuerzas estatales, pero a tal proximidad de un órgano representativo del Estado, que "permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad".
En cambio, en la sentencia de unificación se descartó la posibilidad de derivar responsabilidad estatal por los accidentes causados por MAP, MUSE o AEI a partir de la aplicación de un título de imputación objetivo fundado en el principio de solidaridad20, en la violación del artículo 2 de la Constitución Política o en el desconocimiento del deber estipulado a cargo de los Estados signatarios al artículo primero de la Convención Americana de Derechos Humanos, de respetar los derechos y libertades de sus habitantes.
Lo anterior, bajo la premisa de que todos ellos son mandatos de optimización o con estructura de principios, cuyo cumplimiento no puede ser exigido de forma absoluta. Al respecto, la sentencia explicó lo siguiente (se transcribe textual, como aparece en el fallo en cita): “… la Sala revisará las dificultades de imputar la responsabilidad al Estado por los accidentes que puedan ocurrir con la explosión de minas antipersonal bajo el fundamento del principio de solidaridad y el deber de protección contemplado en el artículo 2 de la Constitución. Así mismo, estudiará si el fenómeno en estudio puede acarrear responsabilidad del Estado ante la inobservancia de la obligación de 'respetar los derechos y libertades' reconocidos en la Convención Americana, de conformidad con el artículo 1.1, cuyo corolario es la prevención de las violaciones de los derechos humanos (ver supra párr. 10.4.).
"18. El principio de solidaridad 21 constituye un valor constitucional, a la luz del cual se deben interpretar las normas y derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico … "18.7. En conclusión, el valor hermenéutico de la solidaridad hace que su eficacia normativa se materialice en la labor legislativa y en el ejercicio que adelanta la Corte Constitucional al momento de sopesar los principios en pugna al revisar la exequibilidad de una ley, lo cual deja por fuera al juez administrativo, a menos que hubiere una ley que desarrolle el sentido de dicha solidaridad en la materia en la que debe fallar y que le permita pronunciarse respecto del incumplimiento de los deberes funcionales consagrados en la misma.
Este no es el caso de los accidentes con MAP, MUSE o AEI. "18.8. Aunado a lo anterior, condenar con base en la solidaridad generaría una confusión conceptual entre la noción de víctima del conflicto armado22, la cual emerge cuando los hechos 20 En la sentencia, el Consejo de Estado afirmó que condenar con base en este principio generaría una confusión conceptual entre la noción de víctima del conflicto armado y la noción que realmente fundamenta la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, el daño antijurídico (artículo 90 de la Constitución). 21 Cita de cita: De acuerdo con el artículo I de la Carta Política, "Colombia es un Estado social de derecho ( ) fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general." Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 19 sucedidos a quien alega esa calidad guardan una 'relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno' 23 y la noción que realmente fundamenta la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, esto es, el daño antijurídico (artículo 90 de la Constitución 24 ).
"19. El segundo escenario, pretende revisar la posibilidad de condenar al Estado en los casos de accidentes con MAP por la inobservancia del deber de protección contenido en el artículo 2 de la Constitución, según el cual 'Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares'.
"19.1. Varios fallos de la Sección Tercera de esta Corporación han declarado la responsabilidad del Ministerio de Defensa por daños ocasionados con MAP y MUSE instaladas por miembros de grupos armados ilegales, en virtud de la posición de garante, dentro de las que se cuenta: la omisión de completar el desminado humanitario en todo el territorio nacional 25, de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos con ocasión de la ratificación del tratado de Ottawa 26 de realizar la 'demarcación de la zona y la erradicación de las armas trampa que se encontraban allí'27, de informar a la población sobre la existencia, modo de identificar y de evitar hasta lo posible el contacto con esos artefactos explosivos 28, de inspeccionar el área y los lugares de combate y no 22 Cita de cita: Pretender fundamentar la responsabilidad patrimonial del Estado sólo en el concepto de víctima, implicaría adoptar un régimen de responsabilidad objetiva bajo el cual todos los actos perpetrados por la guerrilla en el marco del conflicto armado interno, como actos de violencia sexual contra las mujeres, secuestros, extorsiones, entre otras, constituirían condenas contra el Estado, a pesar de que en dichas actuaciones no es posible establecer una relación causal con las acciones u omisiones de los funcionarios del Estado.
Bajo el análisis del artículo 90 de la Constitución, se trataría del hecho de un tercero. Y a la luz de la jurisprudencia de la Corte IDH, únicamente sería posible establecer la responsabilidad del Estado ante la omisión en la implementación de medidas positivas como corolario del deber de prevención de dichas violaciones, aspecto que no atiende sólo a la calidad de víctima del conflicto armado interno, sino a los criterios desarrollados por la Corte IDH en la materia y que han desarrollados en detalle en el presente fallo. 23 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 1448 de 201 1, "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones 24Cita de cita: "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas./ En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 25 Cita de cita: Sentencia del 22 de enero de 2014, exp. 28417, op-cit: "Adicionalmente, según lo estipulado en la Convención de Ottawa aprobada por el Estado Colombiano mediante la Ley 554 de 2000, este se comprometió a destruir las minas antipersonal que existan en su territorio o por lo menos a asegurarlas, como lo estipula el numeral 2 del art. 1 de la Convención ” 26 Cita de cita: Sentencia del 10 de abril de 2014, Tribunal Administrativo de Risaralda, citada en sentencia del ll de febrero de 2015, rad: 1 1001-03-15-000-2014-01251-00(AC), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, op-cit "Se insiste, legislativamente el mismo Estado Colombiano se comprometió no sólo a destruir dichos artefactos, sino también a identificar, demarcar y señalizar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde conozca o sospeche que hay minas y a adoptar todas las medidas necesarias para marcar, vigilar y proteger los perímetros minados, adquiriendo así una posición de garante frente a la población civil”. 27 Cita de cita: Sentencia del 22 de enero de 2014, exp. 28417, op-cit: "En efecto, la acción de la subversión contra la fuerza pública no era un hecho nuevo, por lo tanto, imprevisible, como tampoco el minado de los sitios de los atentados, por lo que una medida mínima de protección, para la población civil, era la demarcación de la zona y la erradicación de las armas trampa que se encontraban allí. En el presente caso, quien debía realizar esa demarcación y erradicación era el Ejército y no hizo ni lo uno ni lo otro, por lo que se configuró una omisión de su parte, perfectamente imputable a título de falla del servicio.
" Ahora bien, ante la presencia de grupos subversivos que dentro de sus prácticas es un hecho notorio el uso de minas antipersona para evitar el actuar legítimo de las Fuerzas Armadas presentes en la zona, no es de recibo alegar por la Nación -Mindefensa - Ejército Nacional en su favor el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad; toda ve: que era su deber erradicar o mínimamente demarcar las zonas minadas".
Y sentencia de 10 de abril de 2014, Tribunal Administrativo de Risaralda, ibidem: "Ahora bien, ante la presencia de grupos subversivos que dentro de sus prácticas es un hecho notorio el uso de minas antipersona para evitar el actuar legítimo de las Fuerzas Armadas presentes en la zona, no es de recibo alegar por la Nación—Mindefensa - Ejército Nacional en su favor el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad; toda vez que era su deber erradicar o mínimamente demarcar las zonas minadas”. 28 Cita de cita: Sentencia de 10 de septiembre de 1997.
C.P. Juan de Dios Montés Hernández: "( ) Los autos carecen de la necesaria prueba demostrativa que la fuerza pública hubiera informado a la población sobre la existencia, modo de identificar y de evitar hasta lo posible hacer contacto de esos instrumentos de alto riesgo, o bien, de cuáles eran los sectores donde se hallaban sembrados y menos, que hubiera desarrollado prontos y efectivos operativos tendientes a desactivarlas”.
Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 20 informar a la población civil de la muy probable existencia de elementos bélicos dejados por miembros de la subversión al momento de su huida 29 "19.2.
Sin embargo, no deben desconocerse los plazos establecidos para llevar a cabo la obligación de desminar todo el territorio colombiano, como se explicó más arriba, así como las variables que entran en juego en la priorización de los municipios objeto de acciones de desminado humanitario al interior de las distintas comisiones interdisciplinarias que intervienen en esta toma de decisiones … "19.3.
Fundamentar la responsabilidad del Estado en la noción de posición de garante también ofrece la tentación al juez administrativo de crear obligaciones a cargo del Estado que ni siquiera se encuentran plasmadas en ninguna fuente normativa, como aquella de informar a la población sobre la existencia de minas antipersonal o demarcar los lugares donde se crea que haya presencia de las mismas.
"19.4. El primer evento resulta imposible de exigir a la fuerza pública toda vez que ni el Ejército ni la Policía conocen de la ubicación de esos artefactos prohibidos, escondidos estratégicamente por los grupos armados ilegales y muchas veces camuflados en 'elementos de uso común como radios, latas de gaseosa, bolsas de basura, etc' para dificultar su identificación. La exigencia detrás del segundo reproche podría poner incluso en riesgo a la población civil; si bien el numeral 2 del artículo 5 del tratado de Ottawa consagra la obligación de demarcar los perímetros con sospecha de zonas minadas 30, la realidad del país ha llevado a las autoridades a evitar dichas demarcaciones: 'el Estado colombiano se ha abstenido de utilizar las metodologías internacionales para señalizar las áreas sospechosas y campos minados por los GAML.
Ello, por cuanto se considera que dicha señalización puede ser fácilmente alterada por los ilegales, con el fin de generar una falsa sensación de confianza en los transeúntes de la zona, sean estos miembros de la Fuerza Pública colombiana o población civil’'31. Tampoco es posible pretender que las tropas regulares que se enfrentan al accionar de la subversión inspeccionen el área y los lugares de combate, pues se trata de personal ajeno a aquel que integra los pelotones de desminado humanitario, y que en consecuencia no cuenta con la capacitación y experticia requeridos para identificar, delimitar, cercar y limpiar campos minados.
Se trataría de una exigencia que sólo repercutiría en altos riesgos para la integridad y vida de los propios soldados y en grandes costos para la entidad obligada a responder por los uniformados heridos. … 29 Cita de cita: Sentencia del 25 de julio de 2011, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa: "De acuerdo con los hechos narrados en la demanda y aquellos que resultaron probados dentro del plenario, la parte actora sostiene que se presentó una falla en el servicio por cuanto los uniformados conocían de la estrategia planeada por parte de los miembros armados insurgentes en dejar enterradas minas antipersonal, debiendo las autoridades inspeccionar el área y los lugares de combate, así como advertirle a los pobladores la forma de identificar tales elementos bélicos.
Se advierte nuevamente que no existe prueba que identifique que el artefacto explosivo que causó la muerte era efectivamente una mina antipersonal, pero sí se puede deducir que era un material bélico dejado en la vía y ocasionado un evento desafortunado como la muerte del señor Ruiz Sánchez. ( ) Debió prevenirse, como debe hacerlo la Policia Nacional dentro de las funciones que le competen y haber efectuado una inspección posterior a los ataques subversivos, por cuanto debe custodiarse y mantenerse en orden las zonas que fueron objeto de tales enfrentamientos donde se utiliza todo tipo de armamento o artefactos que causan daño en la vida o salud, no solo para los miembros de la fuerza pública, sino también, de los civiles que se encuentran transitando o habitando por tales sectores”. 30 Cita de cita: "Artículo 5.
Destrucción de minas antipersonal colocadas en las zonas minadas. ( ) 2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal, y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas.
La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. 31 Cita de cita: Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAICMA, "Solicitud de extensión a los plazos previstos en el artículo 5 de la convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal, y sobre su destrucción", op-cit, p. 38.
Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 21 "20. El tercer escenario planteado se encuentra ligado a la obligación de 'respetar los derechos y libertades' reconocidos en la Convención Americana de conformidad con el artículo 1.1 32.
"20.1. Esta disposición se ubica dentro de las normas de contenido amplio o genérico, las cuales no son suficientes para proferir una condena contra el Estado, como se concluyó en el punto anterior ". Por las razones que se enlistan en el fragmento jurisprudencial anterior, la sentencia de unificación rechazó la posibilidad de emplear un régimen objetivo para derivar responsabilidad estatal por los daños que sufran los civiles a raíz de la detonación de minas antipersonales o artefactos explosivos improvisados, cuando estos son implantados33 o abandonados por grupos armados organizados al margen de la ley.
La sentencia también precisó que, con excepción de los supuestos señalados en su parte resolutiva, que ya fueron transcritos previamente en esta providencia y en los que hay una relación de causalidad determinante y efectiva entre estos accidentes y el accionar militar, no puede emplearse un régimen de responsabilidad subjetivo para predicar responsabilidad administrativa por omisiones en el servicio, que esté fundamentado en el presunto incumplimiento de las disposiciones de la Convención de Ottawa.
Esto obedece a que el proceso de acatamiento de las obligaciones contenidas en dicho instrumento internacional, si bien no se ha dado a plenitud, tampoco puede ser interpretado como una omisión de la conducta debida que, de haberse realizado, habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción del daño infligido a civiles por la detonación de minas antipersonales o artefactos explosivos improvisados sembrados por terceros.
Al respecto, el Consejo de Estado recalcó que el objeto y fin del tratado viene siendo atendido por el Estado colombiano y que su aplicación no puede evaluarse, en términos absolutos, hasta que no se agote la prórroga concedida para reportar la plena descontaminación del territorio nacional de los artefactos prohibidos por dicha Convención, que no han sido sembrados por las fuerzas estatales, prórroga que, por el momento, se extiende hasta 202134.
En la providencia precitada, el Alto Tribunal señaló lo siguiente (se transcribe textual, como aparece en la sentencia en cita): 32Cita de cita: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. 33 Según se afirma en el informe presentado por Colombia ante la X Conferencia de Estados parte de la Convención de Ottawa, estos se emplean por los grupos armados al margen de la ley como herramienta sistemática para retrasar los avances de la fuerza pública en sus esfuerzos por consolidar el control territorial o como táctica para proteger activos económicos, como sembrados de cultivos ilícitos o corredores para el tráfico y las actividades subversivas. 34 O hasta que se cumpla en término que eventualmente se conceda, si se acepta la nueva prórroga que el Estado colombiano solicitará, según ya fue anunciado en marzo de 2019.
Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 22 "16.1. La 'Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción' conocida como la Convención de Ottawa 35, hecha en Oslo el 18 de septiembre de 1997, y aprobada por Colombia mediante la Ley 554 del 14 de enero de 2000, establece en el artículo 5 las siguientes obligaciones, en materia de destrucción de minas antipersonal ubicadas bajo la jurisdicción del Estado firmante de la Convención. ‘1.
Cada Estado Parte se compromete a destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte. '2. Cada Estado Parte se esforzará en identificar todas las zonas bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal y adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado, estén vigiladas y protegidas por cercas u otros medios para asegurar la eficaz exclusión de civiles, hasta que todas las minas antipersonal contenidas en dichas zonas hayan sido destruidas.
La señalización deberá ajustarse, como mínimo, a las normas fijadas en el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados. '3.
Si Un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1°. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal'.
“16.2. La Ley 554 de 2000 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C- 991/2000, y entró finalmente en vigor el 10 de marzo de 2001. De conformidad con el artículo citado, el plazo de 10 años con que contaba Colombia para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción, vencía el 1 de marzo de 2011.
"16.3. No obstante, el Estado colombiano, a través del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal-PAlCMA, en el marco de la décima reunión de Estados parte celebrada en 2010 en Ginebra-Suiza, solicitó una extensión de diez años para avanzar en el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado humanitario contenidas en el artículo 5 de la Convención, plazo que le fue concedido a Colombia, hasta el 10 de marzo de 202136. 16.4.
De modo que, no es posible afirmar que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa, de 'destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control' (artículo 5), ya que dicha obligación se haría exigible a partir de la fecha en mención. “… "16.7.
Distinto el caso cuando se pretende declarar la responsabilidad del Estado por el daño causado por una mina antipersonal de fabricación industrial instalada por el mismo Ejército Nacional en alguna de las 35 bases militares 'de interés estratégico para la seguridad nacional’37. 35 Cita de cita: Si bien la Convención fue hecha en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de 1997, quedó abierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Canadá, del 3 al 4 de diciembre de ese mismo año. 36 Plan de acción de desminado humanitario 2014-2016, en http://www.apminebanconvention.org/fileadmin/APMBC/clearing- mined-areas/ColombiaNational Mine Action Plan-2014-2016.pdf. 37Ver "Solicitud de extensión a los plazos previstos en el artículo 5 de la convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal, y sobre su destrucción” en http://www.accioncontraminas.gov.co/accion/desminado/Documents/2010_Solicitud_Extension_Plazo_Articulo%205.pdf.
Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 23 "16.8. No se debe perder de vista que, la Ley 554 de 2000, que entró en vigor el 1 0 de marzo de 2001, contempló en el artículo 5 el plazo de IO años para desminar la totalidad del territorio puesto bajo su jurisdicción, el cual venció el I de marzo de 201 1, y que, respecto de la obligación de limpiar las bases militares de las minas instaladas por el mismo Ejército, Colombia no solicitó plazo adicional alguno38".
El reconocimiento general que se imprime en la sentencia respecto al cumplimiento nacional de las obligaciones consagradas en la Convención de Ottawa se basa en el análisis del marco jurídico interno que ha desarrollado estas obligaciones a través de la Acción Integral contra Minas Antipersonal y que, con el propósito de reducir el impacto social, económico y ambiental que generan las MAP, MUSE y AEI instaladas por efecto del conflicto armado, compromete en tareas de limpieza y descontaminación de los territorios, de educación y prevención del riesgo y de asistencia a los sobrevivientes de las detonaciones de estos artefactos, no solo a las fuerzas militares, sino a las entidades que integran la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal, a la Dirección para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal – Descontamina Colombia, adscrita a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, entre otras entidades del Estado, cooperantes y organizaciones civiles.
De conformidad con lo indicado, las competencias en materia de detección y erradicación de campos minados y de educación y prevención del riesgo para que las poblaciones no sean afectadas por MAP, MUSE y AEI se encuentran asignadas a varias instituciones. En consecuencia, ni es adecuado imponer al Ejército Nacional toda la responsabilidad frente a las mismas, ni es posible exigir su cumplimiento en términos absolutos; por el contrario, deberá valorarse el debido acatamiento de los cometidos estatales en la materia, considerando: i) las decisiones de priorización de ciertos territorios para las tareas descontaminación, ii) las posibilidades razonables que tenían, en cada caso, las instituciones estatales de prevenir o evitar el riesgo concretado, según su conocimiento previo de que en la zona había siembra o sospecha de siembra de minas39 y 38 Sobre el cumplimiento de las obligaciones en materia de desminado de las bases militares, Colombia sostuvo que: "Es necesario recordar que Colombia viene cumpliendo con su compromiso inicial de destruir los campos minados que fueron sembrados alrededor de 35 bases militares antes de suscribir la Convención. E, igualmente, espera terminar esta labor antes de la fecha límite prevista por ésta.
A 28 de febrero de 2010, el Estado colombiano había invertido los recursos financieros y humanos necesarios para destruir totalmente los campos minados localizados en 30 de estas bases militares. Estos trabajos, que se desarrollaron bajo la supervisión de la Organización de Estados Americanos y de la Junta Interamericana de Defensa, consistieron en el desminado de 110.999 metros cuadrados, en los cuales fueron destruidas 2.719 minas antipersonal y 81 municiones sin explotar.
De igual manera, en los últimos meses se viene haciendo un esfuerzo similar para destruir los campos minados ubicados alrededor de las 5 bases militares restantes. Estos trabajos, que están previstos para terminar antes de finalizar el año 2010, han permitido el despeje de 31.481 metros cuadrados, dónde se han ubicado y destruido 539 minas antipersonal y 38 municiones sin explotar" Ibidem. 39 Al respecto, el Consejo de Estado afirmó, en la sentencia de unificación a la que se viene haciendo referencia, que "Solo en aquellos lugares que son objeto de priorización en materia de desminado humanitario y de ERM por parte del DAICMA, debido a la cantidad de accidentes registrados en el IMSMA, la identificación de una 'situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado' se torna evidente"; no obstante, reconoció que esta afirmación no era absoluta, pues debían Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 24 iii) que la obligación estatal de iniciar campañas de educación en el riesgo, esto es, las dirigidas a informar a la población sobre la existencia, modo de identificar y de evitar hasta lo posible el contacto con esos artefactos explosivos, es siempre de medio y no de resultado.
Con base en los anteriores lineamientos jurisprudenciales pasará a resolverse el problema jurídico planteado. ll. 7. Lo probado dentro del proceso. Il. 7.1. El daño. En la demanda se argumentó que el daño sufrido por Diego Alexander Herrera Betancur y su núcleo familiar tuvo su origen el 27 de enero de 2012, en la vereda San Agustín- Leones, del sector La Estrella, del municipio de Ituango- Antioquia, a raíz de la detonación de una mina antipersonal que le produjo una luxofractura completa del talo y calcáneo, la avulsión de la planta del pie derecho y múltiples heridas por esquirlas, por lo que ha requerido varias intervenciones quirúrgicas y terapias para recuperar el pie afectado.
Para acreditar sus afirmaciones, la parte demandante aportó los siguientes elementos materiales probatorios: II. 7.1.1.- Copia de la historia Clínica de Diego Alexander Herrera Betancur diligenciada en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Ituango (fl. 123 a 140), en la que registra, entre otras, la atención brindada el 28 de enero de 2012, a las 13:00 horas, luego de que fuera llevado por sus padres, así: "Paciente víctima de mina antipersonal el día de ayer, aproximadamente a las 8:00 a.m, traído por sus padres en vehículo particular, su madre relata abundante sangrado, relata herida en pie izquierdo, no se le realizó lavado de herida, relata colocación de torniquete - ilegible- en pie derecho" (fl. 124).
Según lo consignado en la historia Clínica, luego del lavado de las heridas, el cubrimiento con gasas y yeso, como el paciente presentaba fractura abierta con exposición de tejidos blandos y huesos, se ordenó la remisión al Hospital General de Medellín, siendo trasladado el 28 de enero de 2012 a las 19:30 horas (fl. 123). aceptarse "las dificultades en adelantar de forma eficiente y exitosa las labores de desminado y de ERM persisten, en atención a las limitaciones relacionadas con la completitud y calidad de la información suministrada por las distintas fuentes, la probabilidad de que después de proceder a limpiar un campo minado los miembros de la guerrilla vuelvan a poner minas en esos mismos lugares y la ausencia de medidas de seguridad para los miembros de los pelotones de desminado, quienes se estarían adentrando en zonas con alta presencia de grupos armados ' Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 25 II. 7.1.2.- Copia de la historia Clínica de Diego Alexander Herrera Betancur diligenciada en la E.S.E. Hospital General de Medellín (fl. 40 a 106 y 22 a 120 del C.2.), en la que registra, entre otras, la atención brindada el 29 de enero de 2012, luego de ser remitido del municipio de Ituango, así (se transcribe textualmente, como aparece a folios 40 y 41): “Enfermedad Actual: Diego Alexander 13 años de edad y residente de Leones (Ituango).
Acompañado de su madre (Reina Betancur). E.A: Paciente remitido del Hospital de Ituango porque ayer aproximadamente a las 8 de la mañana, pisó una mina antipersona, ocasionándole heridas en miembro inferior derecho y miembro superior ipsilateral, llega al hospital de Ituango con palidez marcada, signos vitales estables, describen múltiples esquirlas en antebrazo derecho, herida de 2cm en pierna derecha, con avulsión de la planta del pie, pulso pedio presente, llenado capilar lento.
Le realizan Rx de pie que muestra luxo fractura de calcáneo y avulsión de planta de pie “Hallazgos … “Extremidad: EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA CON MÚLTIPLES LESIONES POR ESQUIRLAS, SIN EDEMA, SIN LIMITACIÓN DE LOS MOVIMIENTOS. EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA CUBIERTA CON APÓSITO DESDE PIE HASTA RODILLA, CON LLENADO CAPILAR DE 3 SEG … “29.01.2012 12:30 “Tipo: Evolución “Subjetivo: NOTA OPERATORIA … “Procedimiento: Reducción abierta de luxofractura compleja de talón y calcáneo, lavado y desbridamiento.
“Análisis: Luxofractura compleja tibio talo calcáneo, con fractura del cuello del talo y fractura compleja del calcáneo por pérdida ósea, compromiso de todo el cojinete plantar y compromiso vascular, sin presencia de retorno venoso. Difícil cubrimiento, luxofractura compleja y mal estado vascular situación que implica mal pronóstico de la extremidad.
Estabilización con pines. El 11 de febrero de 2012, en la historia clínica se dejó consignado que el paciente presentó los siguientes diagnósticos (se transcribe textualmente, como aparece a folio 51): “Diagnósticos: “1. Lesión por explosión de mina quiebrapatas 28/Ene “2. Luxofractura conminuta del calcáneo “3. POP Descridamiento -Reducción abierta -fijación interna 31/Ene “4.
Rabdomiolisis (r) “5. Insuficiencia renal perenal (r) “6. Anemia por hemorragia aguda (r) “7. Infección de tejidos blandos por E. Faecalis” El 22 de febrero de 2012 el menor fue dado de alta por presentar buena evolución clínica con anotación de “Indico a la madre curaciones cada dos días, indico signos de alarma de infección para consulta por urgencias, alta con acetaminofén 500 mg y carbamazepina 200 mg # 60.
Cita en 15 días con RX nuevos” (fl. 55). Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 26 El 27 de agosto de 2012, el demandante es atendido en el Hospital General de Medellín, oportunidad en la cual se registra en la historia clínica, acápite de extremidad “CICATRICES EN PLANTA DE PIE DER CON RETRACCIÓN DE FASCIA PLANTAR Y FIBROSIS, PERDIDA DEL CONTORNO DEL CALCÁNEO, PERO CON ADECUADA SENSIBILIDAD Y LLENADO CAPILAR DISTAL, DISMINUCIÓN DE MOVILIDAD SUBTALAR” (FL. 102).
II. 7.1.3.- Certificación emitida por el alcalde municipal de Ituango, Antioquia, el 28 de enero de 2012, donde consta que Diego Alexander Herrera Betancur "resultó herido el día veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), a las 08:00 horas aproximadamente, en la vereda Alto de San Agustín Leones, sector La estrella, jurisdicción del municipio de Ituango, Antioquia;
(sic) víctima de accidente con mina antipersonal en el marco del conflicto interno armado, por motivos ideológicos y políticos" (fl. 31). II. 7.1.4.- Certificación expedida por la personera municipal de Ituango, Antioquia, el 28 de enero de 2012, por medio de la cual se deja constancia de que Diego Alexander Herrera Betancur "resultó herido el día veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) a las 08:00 horas aproximadamente, en la vereda Alto de San Agustín Leones, sector La estrella, jurisdicción del municipio de Ituango, Antioquia; víctima de accidente con mina antipersonal en el marco del conflicto interno armado, por motivos ideológicos y políticos" (fl. 31).
II. 7.1.5.- Certificación expedida por la personera municipal de Ituango en el que se da cuenta que Diego Alexander Herrera Betancur aparece registrado en el censo como víctima de mina antipersonal del municipio de Ituango- Antioquia (fl. 110). De la prueba relacionada, la Sala concluye que, en efecto, se presentó un daño, cuya existencia no fue cuestionada en la apelación. ll. 7.2.
La imputación del daño. La Sala observa que la parte actora apoya la atribución de la responsabilidad de la entidad accionada por los daños infligidos a los demandantes, tanto en el régimen objetivo del daño especial, como en el título de responsabilidad subjetiva de falla en el servicio, por omisión. De esta manera, se deberá determinar, a la luz de las censuras formuladas por los apelantes y de los lineamientos jurisprudenciales previamente estudiados, si en el presente caso se reúnen los elementos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Para el efecto, pasará a analizarse el material probatorio recaudado en el expediente. Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 27 II. 7.2.1.- Copia del oficio 903, de 24 de abril de 2013, dirigido al abogado Gustavo Muñoz Gómez suscrito por el comandante de la Brigada Móvil 16, quien informó que, una vez revisado el archivo histórico de esa unidad, no encontró información o documentación alguna con respecto a la solicitud de expedición de todas las diligencias que tuvieran relación con el accidente con mina antipersonal sufrida por el menor Herrera Betancur.
Asimismo, expresó que la tropa 27, de la Brigada Móvil 16, no hizo presencia en el sector vereda Alto de San Agustín Leones, sector La Estrella jurisdicción del Municipio de Ituango para la fecha de los hechos (fl. 144 C. 1). II. 7.2.2.- Copia del oficio 20147001153273, de 28 de enero de 201440, mediante el cual el Centro Nacional contra AEI y Minas informó que el Ejército Nacional interviene en labores de Desminado Humanitario, por orden del Ministerio de Defensa Nacional a través del Batallón de Desminado 60 “CR.
Gabino Gutiérrez; además que “no emplea, ni transfiere, ni produce, ni adquiere o almacena minas antipersonal” (fl. 327 y ss.). Además, informó que las zonas que en Antioquia se encontraban priorizadas para la realización del desminado humanitario para 2012 eran “Argelia, Carmen de Viboral, Cocorná, Granada, San Francisco, La Unión, Nariño, San Rafael, San Luis y Sonsón” (fl. 396).
II. 7.2.3.- Oficio OF116-00050460/JMSC 111720, de 17 de junio de 201641, remitido por el director de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, mediante el cual se informaron cuáles son las zonas de riesgo para la comunidad dentro del municipio de Ituango- Antioquia, entre las cuales se relacionó la vereda San Agustín (ver fl. 122 C. 2).
Así mismo da cuenta que en el 2012 realizó 35 campañas de desminado militar en operaciones realizadas en el municipio de Ituango donde se destruyeron 119 artefactos (fl. 123 C. 2), así: Año Desminado Militar en Operaciones Artefactos destruidos 2012 35 119 2013 23 53 2014 18 2015 2016 9 7 4 24 Total 89 249 40 Fl. 322 a 326 y 394 a 398. 41 Fl. 121 a 127.
Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 28 Agregó que entre el 2008 y el 2011 se desarrolló el proyecto de institucionalización de la educación en el riesgo de minas y la atención básica biopsicosocial a víctimas de minas antipersonal y munición sin explotar, a través de profesores y personal de salud en municipios prioritarios del departamento de Antioquia, en el cual se incluyó el municipio de Ituango, proyecto financiado por la gobernación de Antioquia y la Unión Europea, con una duración de 4 años, por lo que en el sector se realizaron 7 asesorías y asistencias técnicas en terreno para la inclusión e implementación del proyecto, en el cual se recibieron capacitación 32 personas (fl. 122).
Afirmó que las acciones de institucionalización y sostenibilidad se inician a partir del primer semestre de 2010 donde en el proceso de formación y capacitación se les deja la estrategia metodológica a seguir como es la ruta pedagógica y además todos los materiales de apoyo más la guía o modelo de la escuela enseña sobre minas antipersonal.
Igualmente, se indicó que entre octubre de 2014 y diciembre de 2015 se desarrolló el Convenio de Asociación 2013-MA-13-0036, otorgado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Antioquia, cuyo objeto era implementar un proceso de formación en educación para disminuir el riesgo de accidentes por minas antipersonal y munición sin explotar en el área de influencia de la Hidroeléctrica Ituango y fortalecer los establecimientos educativos en su capacidad de desarrollar competencias de autocuidado en los integrantes de su comunidad académica, frente al riesgo que existe por la presencia de minas antipersonal, municiones sin explotar y artefactos explosivos improvisados.
II. 7.2.4.- Copia de la indagación preliminar identificada con el SPOA 053616000337201280015 que se adelanta por los punibles de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos y tentativa de homicidio en persona protegida en hechos ocurridos el 27 de enero de 2012 en el municipio Ituango -Antioquia, en el que aparece como víctima Diego Alexander Herrera Betancur, remitida por la Fiscalía General de la Nación, quien informó que esa indagación es conexa al caso con SPOA 050016000208200705244 en el cual obran 12 órdenes de captura vigentes en contra de integrantes del Frente 18 de las FARC (fl. 128 a 149 C. 2).
En el mencionado documento obra copia del Formato Único de Noticia Criminal, de 27 de febrero de 2012, diligenciado en el proceso penal de radicado 053616000337201280015 (fis. 130 a 134 del cuaderno 2), en el que se consignó (se transcribe textualmente, como aparece en el folio 131 del documento en cita): Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 29 “El día de hoy 25-02-2012 se presentó ante las instalaciones de la policía de ITUANGO el señor GILBERTO DE JESUSU HERRERA ZAPATA para instaurar una denuncia donde relata lo siguiente: yo el día 27 de enero del presente año me encontraba en la finca con mi esposa y mis hijos y a eso de las 07:30 horas aproximadamente envié a mi hijo DIEGO ALEXANDER HERRERA BETANCOUR para que fuera a traerle una bestia por el sector punto de estrella y el salió y se fue, como a las 11:30 horas aproximadamente llego a mi finca el señor TULIO JARAMILLO que es trabajador mío y me contó que mi hijo DIEGO ALEXANDER había caído en una mina antipersona que él le había amarrado la camisa en el pie y que lo había traído en compañía de DAIRO ELIAS CASTRILLON que es vecino mío, entonces yo salí con TULIO para donde estaba mi hijo y cuando llegué vi a mi hijo que estaba sangrando mucho del pie entonces yo lo estanquice, le secretie para que no le fuera dar cangrina y tuvieran que el pie, luego con GILBERTO, DAIRO ELIAS y TULIO JARAMILLO llevamos a mi hijo en una maca -sic- hasta el hospital de ITUANGO que llegamos el día 28-02-2011 corno a las 13:00 horas aproximadamente allí lo atendieron y luego fue remitido para la ciudad de Medellín donde duró un mes aproximadamente recibiendo atención médica, le realizaron barias cirugías para reconstruirle el pie afectado, y a la fecha de hoy se encuentra realizando terapias en la ciudad de Medellín”.
II. 7.2.5.- Oficio 161 remitido por el Personero Municipal de Ituango por medio del cual se informó que Diego Alexander Herrera Betancur aparece en el censo como víctima de mina antipersonal; además que realizó declaración para la solicitud de inclusión en el registro único de víctimas en la ciudad de Medellín el 16 de febrero de 2012, bajo el formulario FUD- AH0000485974, por el hecho victimizante mina antipersonal, en estado incluido (fl. 146 C. 2).
II. 7.2.6.- La Presidencia de la República, mediante oficio OF116-00065254/JMSC111720, de 25 de julio de 2006, folios 150 a 152 del C. 2, informó que en el marco del desminado humanitario el municipio de Ituango del departamento de Antioquia no está priorizado para el año 2012, de conformidad con el decreto 3750 de 2011 para que se adelanten procesos de desminado humanitario.
Así mismo, expresó que los municipios priorizados del departamento de Antioquia para el 2012 eran Argelia, Cocorná, Carmen de Viboral, Granada, La Unión, Nariño, San Francisco, San Luis, San Rafael y Sonsón, lo cual obedece al fin de garantizar adherencia a los principios humanitarios, “el Desminado Humanitario deberá llevarse a cabo únicamente en zonas del territorio nacional donde las condiciones de seguridad facilitan el acceso a las comunidades afectadas por MAP/AEI/MUSE de manera sostenible”; además, precisó que “en aquellos territorios en los que la presencia de los GAI supone la continua utilización de estos artefactos como parte de su estrategia de guerra, no es posible adelantar operaciones de desminado humanitario que permitan la liberación de tierras…” (Fl. 151).
II. 7.2.7.- Copia del oficio 20147001153273/MDN-CGFM-JEM-JEING-CENAM-DIDEH, de 28 de noviembre de 2014, expedido por el jefe del Centro Nacional Contra AEI y Minas del Ejército Nacional, en donde certifica que el Estado Colombiano miembro de la Convención de Ottawa no emplea, ni produce, ni almacena minas antipersonales y que, de igual modo, el Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 30 Ejército Nacional despejó las minas antipersonales instaladas alrededor de las bases militares (fl. 327 a 329 del cuaderno 1).
En este mismo sentido, se cuenta con el oficio 1278/MDN-CGFM- COEJEC-SECEJ-JEMGF-C01NG-BRDEHBIDES-I.9 del 18 de julio de 2016, suscrito por el comandante del Batallón de Desminado 60 "CR. Gabino Gutiérrez" (fl. 234 a 236 del cuaderno 2). II. 7.2.8.- Oficio 2682/MDN-COEJE-DIV07-FUNUP-BRIM16-CJM-1.9, de 24 de julio de 2016, suscrito por el Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Brigada Móvil 16, en donde se indicó (se transcribe textualmente como aparece a folios 237 y 238 cuaderno 2): “…es de conocimiento público que Antioquia es uno de los dos departamentos más afectados de Colombia por la siembra de Minas Antipersonal, modus operandi característico del Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley FARC, y el municipio de Ituango no es la excepción ya que históricamente, la población de este municipio ha sido víctima de innumerables crímenes cometidos por ese grupo armado ilegal; por otra parte, la Brigada Móvil No. 16 del Ejército Nacional, desde el primero (01) de diciembre de 2015 hasta el mes de julio del presente año, en desarrollo de operaciones militares, ha llevado a cabo el hallazgo y destrucción de minas antipersonal en la jurisdicción del municipio de Ituango-Antioquia …” Enseguida, brindó información de los hallazgos y destrucción de artefactos antipersona en el municipio de Ituango a partir de diciembre de 2015 hasta julio de 2016 (237 vuelto y 238).
II. 7.2.9.- Oficio 002009/MDN-CGFM-CE-DIV7-FUNUP-BRIM18-AJOPE 1.9, de 27 de noviembre de 2014, suscrito por el comandante de la Brigada Móvil 18, por medio del cual se describen las actividades de desminado realizadas por ese destacamento militar en el municipio de Ituango (Se transcribe textualmente, como aparece a folios 248 y 249 del cuaderno 2): “… en lo que va corrido del año se han dado resultados importantes como la destrucción de cuarenta y tres (43) entre minas antipersona y Artefactos Explosivos Improvisados (A.E.I.) de alto poder.
Es de aclarar que esta brigada móvil no se compromete con desminado humanitario ya que esta actividad debe ser realizada por entidades que hacen esta labor bajo la supervisión de Presidencia de la República y que el desminado que ha realizado esta brigada móvil corresponde a un desminado militar de eventuales campos encontrados en los desplazamientos realizados por la tropa pero que hoy en día es probable que estén minados nuevamente por la constante violación del Derecho Internacional Humanitaño (DIH) y Derechos Humanos que realiza el frente 18 de las FARC-ONT en su accionar delictivo.
“De la misma manera se aclara que esta brigada Móvil no ha recibido información de parte de la ciudadanía por la presencia de minas en la Vereda MANZANILLO del Municipio de Ituango — Antioquia; y de recibirla se remite dicha información al Programa de Desminado Humanitario de Presidencia de la República. “Para finalizar, sobre la solicitud de algún combate en la vereda ALTO DE SAN AGUSTÍN del municipio de Ituango con grupos subversivos el día 27 de enero de 2012 se informa que revisado el archivo operacional de esta Brigada Móvil, no se tiene registro de dicho combarte en la vereda en mención”.
Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 31 II. 7.2.10.- Copia del oficio OF116-00095934/JMSC111720, remitido por la Presidencia de la República (fl. 274 a 335 C. 2), mediante el cual se informó las zonas o áreas que se sabe o se sospecha que tienen minas antipersonal en el período 1990 a 31 de diciembre de 2015 se indicó que el municipio de Ituango tiene 112 veredas, de las cuales 79 han presentado eventos por MAP/MVSE, con un porcentaje de veredas con eventos por MAP/MVSE del 71%, para una extensión del municipio de 2.269,76 km2.
Asimismo, en lo que respecta al municipio de Ituango – Antioquia, se reportó que se han presentado 160 accidentes con MAP, 3 accidentes con MUSE, se ha realizado 228 desminados militares en operaciones, hay 1 sospecha de campo minado, para un total de 392 (fl. 354). De igual forma, en el mencionado documento se allegó un reporte de víctimas de Antioquia de 1990 a agosto de 2016, en el que se registró en el municipio de Ituango: civiles 78 heridos y 13 muertos, fuerza pública 115 heridos y 31 muertos, para un total de 237 reportes (fl. 379 C. 2) De otro lado, en el cuadro de frecuencia anual de eventos de Antioquia entre 1990 y 31 de agosto de 2016, se registraron en Ituango 164 accidentes, 273 incidentes, para un total de 437.
Además, en dicho documento se afirmó que se cuenta con reporte de víctimas por MAP-MUSE en años anteriores a 2010 en el departamento de Antioquia en los municipios de Turbo, Mutatá, Ituango, San Luis, Argelia, Urrao, Medellín, Apartadó, Necoclí, Dabeiba, Cáceres, El Bagre, Tarazá, Chigorodó, Zaragoza, Anorí, Amalfi, Segovia, Valdivia, Vegachí, Yarumal, Briceño, Peque, Campamento, Maceo, Puerto Triunfo, Sabanalarga, Santa Fe de Antioquia, Vigía del Fuerte, Toledo, Angostura, San Andrés y Guadalupe.
Se informó que el municipio de Ituango, desde el año 2016, se encuentra asignado para la realización de tareas de desminado humanitario, de acuerdo con las políticas del Gobierno Nacional. II. 7.2.11.- El 28 de octubre de 2016, Jesús Aníbal Aguirre Gil y Sigifredo Duarte Oquendo, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango, en cumplimiento del despacho comisorio ordenado en la audiencia inicial de 17 de mayo de 2016 (fls. 337 a 343 del cuaderno 2), declararon sobre los hechos en los que resultó lesionado el menor DIEGO ALEXANDER HERRERA BETANCUR.
Indicaron que tales lesiones fueron producto de una mina antipersonal que pisó accidentalmente en la vereda San Agustín Leones en el municipio de Ituango y de donde resultó visiblemente afectado en sus miembros inferiores y en uno de sus brazos. Así mismo, Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 32 refirieron que DIEGO ALEXANDER y su núcleo familiar resultaron afectados emocionalmente por tales hechos.
II. 7.2.12.- Al proceso se incorporó el documento denominado “Medidas de aplicación a nivel nacional” expedido por la Presidencia de la República (fl. 351 a 411), en el que, con relación al proceso de priorización para asignar zonas susceptibles para realizar el proceso de desminado humanitario, estableció lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 408 y 409): “Priorización En virtud del artículo 9 de la ley 1421 de 2010, regulado por el Decreto 3750 de 2011, en su artículo 6 crea la instancia interinstitucional de Desminado Humanitario (idh) la cual esta integrada por el Ministro de Defensa Nacional, el Inspector General de las Fuerzas Militares y el Director de la Dirección para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal y tiene, entre otras, la función de “determinar las zonas del territorio nacional donde se realizará progresivamente deminado humanitario” (numeral 3 del artículo 6) “La instancia identificará las zonas del territorio nacional susceptibles de ser objeto de desminado humanitario y su viabilidad bajo los siguientes criterios: seguridad, contaminación con minas antipersonal de acuerdo a la información recopilada por esta Dirección, la información del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo y la información suministrada por el Comando General de las Fuerzas Militares (artículo 12 del decreto 3750 de 2011) … Cabe destacar que mediante el Estándar Nacional de Asignación de Tareas, adoptado mediante la Resolución ° 6696 del Ministerio de Defensa Nacional, se reitera lo expuesto anteriormente: ´Con el fin de garantizar adherencia a estos principios humanitarios, el Desminado Humanitario deberá llevarse a cabo únicamente en zonas del territorio nacional donde las condiciones de seguridad faciliten el acceso a las comunidades afectadas por MAP/AEI/MUSE de manera sostenible y donde recibir asistencia humanitaria es un derecho independiente que no involucra a la población en la estrategia del Estado Colombiano contra los grupos Armados Organizados al Margen de la ley.
La identificación de éstas zonas del territorio nacional, afectadas por MAP/AEI/MUSE deberá hacerse de manera concertada entre el Ministerio de Defensa Nacional (MDN), la Inspección General de las Fuerzas Militares (IGFM) y la Dirección para la Acción contra Minas Antipersonal (OAICMA) en el seno de la Instancia Interinstitucional de Desminado Humanitario (IDH) con base en la información de seguridad; contaminación con minas antipersonal, el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo; y la Información suministrada por el Comando General de las Fuerza Militares.
Para esta toma de decisión, la instancia interinstitucional de Desminado Humanitario debería consultar a las autoridades locales, a las autoridades técnicas, a las comunidades y a las demás organizaciones que considere pertinentes´. Con los hechos acreditados, la Sala valorará si, en el caso concreto, se reúnen los elementos para imputar al Estado la responsabilidad por el daño sufrido por los demandantes derivado de la lesión de Diego Alexander Herrera Betancur.
Teniendo en cuenta que el Consejo de Estado descartó, de manera tajante, la posibilidad de emplear un título de imputación objetiva por los daños causados por MAP, MUSE y AEI, la Sala circunscribirá su análisis al examen de los elementos que estructuran el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, por omisión, al que alude la parte accionante como fundamento principal de sus pretensiones resarcitorias.
Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 33 Al respecto, la Sala advierte que no se reúnen los elementos estructurales de este título de imputación, puesto que no se probó que existiera una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habría evitado el daño, ni que esta se hubiera desatendido.
Esta conclusión se apoya en que, de la valoración de las pruebas recaudadas al tenor de las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018, no puede concluirse que la causa del daño irrogado a los demandantes sea una omisión en las obligaciones del Ejército Nacional para ese 27 de enero de 2012, día en que sucedió el accidente en el que resultó lesionado el menor Diego Alexander Herrera Betancur en la vereda Alto de San Agustín Leones, sector La Estrella del municipio de Ituango - Antioquia, al pisar una mina antipersonal, cuya onda explosiva le produjo, entre otras lesiones, la luxofractura completa de talo y calcáneo, la avulsión de la planta del pie derecho y múltiples heridas por esquirlas.
En el proceso se acreditó que la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal, como se vio de las pruebas enlistadas, certificó que entre 1990 y diciembre de 2015 se presentaron en el municipio de Ituango se presentaron 392 eventos, entre incidentes y accidentes, en los cuales resultaron heridos 78 civiles y 115 miembros de la fuerza pública y fallecidos 13 civiles y 31 miembros de la fuerza pública, ello unido a que en el 71% de las veredas de dicho municipio se han presentado eventos con minas antipersonal y munición sin explotar(ver numeral II. 7.2.10).
No obstante, en el presente caso no puede afirmarse que se halle acreditada la falla en el servicio, por un lado, porque no se demostró que el artefacto explosivo que lesionó a Diego Alexander Herrera Betancur fuera una mina de fabricación industrial implantada por las fuerzas estatales, ni que se tratara de una munición sin explotar abandonada por el Ejército Nacional incumpliendo sus deberes de cuidado.
Por otro lado, porque no se demostró que el Ejército y la Policía Nacional tuvieran conocimiento o si quiera indicios de que en la vereda San Agustín- Leones, sector La Estrella del municipio de Ituango hubiesen campos minados para la época en que ocurrió el accidente y, sin embargo, omitiera tomar las medidas de precaución para la prevención de accidentes, máxime cuando existe prueba que da cuenta que la Brigada Móvil 16 del Ejército Nacional no hizo presencia en la vereda Leones del municipio de Ituango (ver numeral II.7.2.1.).
Es más, aunque los demandantes argumentaron que nunca se llevaron a cabo campañas de educación en el riesgo destinadas a la población civil, la Dirección para la Acción Integral Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 34 contra Minas Antipersonal certificó que entre el 2008 y el 2011 se desarrolló el proyecto de institucionalización de la educación en el riesgo de minas y la atención básica biopsicosocial a víctimas de minas antipersonal y munición sin explotar, a través de profesores y personal de salud en municipios prioritarios del departamento de Antioquia, en el cual se incluyó el municipio de Ituango, proyecto financiado por la gobernación de Antioquia y la Unión Europea, con una duración de 4 años, por lo que en el sector se realizaron 7 asesorías y asistencias técnicas en terreno para la inclusión e implementación del proyecto, en el cual se recibieron capacitación 32 personas (fl. 122).
Adicionalmente, se acreditó con la prueba en mención que las acciones de institucionalización y sostenibilidad se iniciaron a partir del primer semestre de 2010 en donde se les dejó la estrategia metodológica a seguir, tal como lo es la ruta pedagógica y además todos los materiales de apoyo más la guía o modelo de la escuela enseña sobre minas antipersonal.
Igualmente, se descarta la existencia de una falla en el servicio por omisión, teniendo en cuenta que tal como se acredita con la prueba enlistada en el numeral II.7.2.2., el Centro Nacional contra AEI y Minas informó que el Ejército Nacional interviene en labores de Desminado Humanitario, por orden del Ministerio de Defensa Nacional a través del Batallón de Desminado 60 “CR.
Gabino Gutiérrez; además que “no emplea, ni transfiere, ni produce, ni adquiere o almacena minas antipersonal” e indicó que las zonas que en Antioquia que se encontraban priorizadas para la realización del desminado humanitario eran “Argelia, Carmen de Viboral, Cocorná, Granada, San Francisco, La Unión, Nariño, San Rafael, San Luis y Sonsón” (fl. 396), sin que se enlistara dentro de las mismas a Ituango, por lo que no se desprende la obligación de desminado.
Lo anterior unido a la prueba relacionada en el numeral II.7.2.6., en la que expresamente la Presidencia de la República informó que, en el marco del desminado humanitario, el municipio de Ituango del departamento de Antioquia no estaba priorizado para el año 2012, de conformidad con el decreto 3750 de 2011 para que se adelantaran procesos de desminado humanitario y no existen elementos de juicio que permitan deducir que la zona y el municipio debieron ser priorizados en el desminado humanitario, entre otras cosas, porque se desconocen los lineamientos que se utilizaron para priorizar zonas o sectores.
Incluso, el municipio de Ituango solo fue asignado para tareas de desminado humanitario, de acuerdo con las políticas del Gobierno Nacional en el 2016 (ver numeral II.7.2.10), pese a que en lo ocurrido de 1990 a 2015 de sus 112 veredas en 79 de ella se han presentado eventos por Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 35 MAP/MVSE, con un porcentaje de veredas con eventos por MAP/MVSE del 71%, para una extensión del municipio de 2.269,76 km2.
Además, se indicó que los municipios priorizados del departamento de Antioquia para el 2012 eran Argelia, Cocorná, Carmen de Viboral, Granada, La Unión, Nariño, San Francisco, San Luis, San Rafael y Sonsón, pues para ese momento las labores de desminado solo debían adelantarse en zonas del territorio nacional “donde las condiciones de seguridad facilitan el acceso a las comunidades afectadas por MAP/AEI/MUSE de manera sostenible”, puesto que, se reitera lo dicho en el numeral II.7.2.6.
“en aquellos territorios en los que la presencia de los GAI supone la continua utilización de estos artefactos como parte de su estrategia de guerra, no es posible adelantar operaciones de desminado humanitario que permitan la liberación de tierras…” (Fl. 151). Ahora, en junio de 2016, como se colige de la prueba enlistada en el numeral II.7.2.3., la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal informó las zonas de riesgo para la comunidad dentro del municipio de Ituango- Antioquia, entre las cuales se relacionó la vereda San Agustín. Igualmente, afirmó que en 2012 realizó 35 campañas de desminado militar en operaciones realizadas en el municipio de Ituango donde se destruyeron 119 artefactos (fl. 123 C. 2).
En ese sentido, no se probó que existiesen estudios no técnicos que catalogaran la zona como sospechosa de contaminación con MAP, MUSE o AEI, ni que la entidad accionada tuviera conocimiento, por cualquier—o medio, de que esta zona específica estuviera minada y, pese a ello, hubiera omitido deliberadamente demarcarla para evitar la concreción del riesgo asociado a la activación de estos artefactos explosivos.
Al respecto cabe anotar que, si bien la prórroga concedida a Colombia para cumplir a cabalidad con los compromisos establecidos en el artículo 5 de la Convención de Ottawa tiene como objeto particular, aquellos contemplados en el numeral 1 y no así los dispuestos en el numeral 2 de esta disposición, lo cierto es que este último impone el mandato de esforzarse en identificar todas las zonas bajo la jurisdicción o control de los Estados parte, "donde se sepa o se sospeche que hay minas antipersonal", así como de adoptar "todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible para que todas las minas antipersonal en zonas minadas bajo su jurisdicción o control tengan el perímetro marcado".
Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 36 En consideración al lenguaje con que quedó redactado este compromiso internacional, el Consejo de Estado concluyó, en su sentencia de unificación sobre la materia, que el mismo se viene cumpliendo a cabalidad, a través de las estrategias, planes y programas que conforman la Acción Integral contra Minas Antipersona, que hoy lidera la Dirección para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal — Descontamina Colombia, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, así como de las decisiones de priorización de las labores de desminado humanitario que toma la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal, según los niveles de riesgo y los avances en el proceso de consolidación de la seguridad en los territorios y que ejecutan los batallones de desminado militar y las organizaciones civiles que realizan el desminado humanitario.
Así también lo reafirmó el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de marzo de 2018 antes citada, donde señaló que la obligación de identificación y demarcación de las zonas de peligro, no está sujeta a un plazo determinado (se transcribe textual, como aparece en la sentencia en cita): "La segunda obligación descrita en el ordinal 20 del artículo 5, impone a cada Estado parte el deber de 'esforzarse' en identificar, demarcar y cercar las zonas donde sepa o sospeche que hay minas antipersona y 'adoptará todas las medidas necesarias, tan pronto como sea posible'.
Es decir, se trata de obligación de medio. "Así pues, la obligación de identificación y demarcación de las zonas en las que se sepa o sospeche que hay minas antipersona no está sujeta a un plazo determinado, sino que, por el contrario, exige el cumplimiento de manera progresiva y en la medida de las posibilidades materiales de cada Estado" De todo lo anterior, la Sala concluye que no es posible imputarles a las entidades demandadas la responsabilidad por el daño antijurídico infligido a los demandantes, puesto que no se presentó una falla en el servicio, por omisión, en tanto no se probó que el Ejército y la Policía Nacional tuvieran conocimiento de la existencia del artefacto explosivo en el lugar del accidente y que no hubiera realizado acciones para evitar el hecho a través del cual se concretó dicho riesgo.
Así las cosas, está claro que el daño alegado no sobrevino de una conducta omisiva o negligente del Ejército y de la Policía Nacional, pues aun cuando las fuerzas armadas tenían conocimiento de la presencia de grupos guerrilleros en la región, no se demostró que estuviera informada o tuvieran indicios de la existencia de MAP, MUSE o AEI en el lugar donde se produjo el accidente y que, pese a ello, no hubiera adoptado las medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad de la población civil; en cambio, se probó que este suceso resultaba imprevisible e irresistible para los miembros de la entidad demandada, en tanto obedeció al actuar deliberado de un grupo armado ilegal, en infracción de las normas del Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 37 derecho internacional humanitario que prohíben el uso de armamento que no atienda al principio de distinción. De otro lado, el alto número de accidentes con minas antipersonales que se había presentado en el municipio con antelación al que fue objeto de esta demanda no tiene la potencialidad de desvirtuar esta conclusión, por cuanto la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación aludida, estableció que, en tanto la obligación de desminar plenamente el territorio nacional aún no es exigible, "la omisión en el logro a cabalidad de dicho compromiso no puede constituir la base de una condena por parte de esta jurisdicción"; sin embargo, esto no exonera al juez de daños de direccionar a los sobrevivientes de este flagelo para que, si aún no lo han hecho, ingresen a la ruta de asistencia integral a las víctimas de MAP, MUSE y AEI.
En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. Igualmente, en cumplimiento de las directrices impartidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación sobre este tema, la Sala dispondrá que, por medio de la Secretaría de esta Corporación, se remita copia del fallo a la Dirección para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal Descontamina Colombia, para que se valore la pertinencia de incluir a DIEGO ALEXANDER HERRERA BETANCUR, en la Ruta de atención integral víctimas de MAP, MUSE y AEI, con el propósito de que pueda acceder a los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos en ella y con el fin de que esta dependencia informe a la Fiscalía General de la Nación sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el evento, para facilitar la correspondiente investigación penal.
II.8.- Condena en costas: Para la fecha de emisión de esta sentencia se halla vigente, en materia de costas, la modificación introducida a la ley 1437 de 2011 por la ley 2080 de 2021, no obstante, para la fecha de interposición y sustentación del recurso de apelación aún no había entrado dicha modificación, razón por la cual se decidirá con base en lo dispuesto por la norma vigente en aquélla.
Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Artículo 188.- Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 38 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el C.P.A.C.A., es a la normativa procesal vigente, de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, el cual, a su tenor literal, prescribe (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … “2.
La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” (Resaltos del Tribunal). En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso establece: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: … “4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
Teniendo en cuenta que ambas partes presentaron recurso de apelación y la sentencia de primera instancia será revocada en su integridad, se condenará en costas de ambas instancias a la parte vencida, es decir a la demandante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por las razones antes expuestas.
Radicado 05001 33 33 008 2014 00151 01 Demandante Gilberto de Jesús Herrera Zapata y otros Demandados Nación — Ministerio de Defensa —Ejército Nacional y otros Naturaleza Reparación directa 39 SEGUNDO: En consecuencia, NIÉGANSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por conducto de la Secretaría de esta Corporación, REMÍTASE copia del presente fallo a la Dirección para la Acción Integral Contra Minas Antipersonal Descontamina Colombia, para que esta valore la pertinencia de incluir a Diego Alexander Herrera Betancur, en la Ruta de atención integral víctimas de MAP, MUSE y AEI, con el propósito de que pueda acceder a los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos en ella y con el fin de que esta dependencia informe a la Fiscalía General de la Nación sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el evento, para facilitar la correspondiente investigación penal.
CUARTO: CONDÉNASE en costas de ambas instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen.
QUINTO: Ejecutoriado el presente fallo, remítase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ