TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2021-00141-01 Demandante: Sary Isabel Quiroz de Herazo Demandado: Colpensiones Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reliquidación Pensional / Aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por transición / Se revoca.
Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las pretensiones de reliquidación pensional de la demandante. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora SARY ISABEL QUIROZ DE HERAZO, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1, en la que pretende la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° 6139 del 7 de junio de 2012, y la nulidad total de los actos administrativos, que negaron la reliquidación pensional de la actora, con el 87% del IBL en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, contenidos en las siguientes: o Resolución N° GNR 202917 del 8 de agosto de 2013. o Resolución N° GNR 350771 del 6 de noviembre de 2015. o Resolución N° GNR 1936628 del 30 de junio de 2016. o Resolución N° GNR 59970 del 27 de febrero de 2017. o Resolución N° SUB 113257 del 13 de mayo de 2019. o Resolución N° SUB 156286 del 17 de junio de 2019. o Resolución N° DPE 6701 del 25 de julio de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la 1 En adelante COLPENSIONES. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 Ley 100 de 1993, y que, conforme a ello, tiene derecho a que su reliquidación pensional de vejez se realice en los términos del Acuerdo 049 de 1990, equivalente al 87% del IBL, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 20 de la norma en referencia. Igualmente, se disponga a pagar en favor de la demandante el retroactivo pensional generado entre las diferencias existentes entre el valor de la pensión que inicialmente reconoció la entidad demandada y el valor real aplicado con el 87%% del Ingreso Base de Liquidación regulado por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Asimismo, se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: La señora SARY ISABEL QUIROZ DE HERAZO, nació el día 30 de septiembre de 1955, es decir, que para el año 2010, acreditaba cumplir 55 años. La actora es beneficiaria del régimen de transición que dispuso la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, debido a que al entrar en vigencia este régimen, contaba con 35 años de edad y más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005.
La demandante efectuó los siguientes aportes al sistema de seguridad social integral de pensiones: Empleador: E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes, desde el 2 de mayo de 1983 hasta el 15 de julio de 2004, cotizados en la UGGP. Empleador: Cooperativa de Trabajadores Asociados, desde el 1 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, cotizados en COLPENSIONES.
Señaló que, la actora tiene derecho a que le aplique el 87% como porcentaje de pensión, debido a que el tiempo que acreditó con el Sistema de Seguridad Social Integral equivale a 1.202 semanas. Mediante la Resolución N° 6139 del 7 de junio de 2012, expedida por el Instituto de Seguro Social – ISS, hoy COLPENSIONES, se le reconoció a la actora, una pensión de vejez, de conformidad con los preceptos normativos señalados en la Ley 33 de 1985, estableciendo un Ingreso Base de Liquidación por valor de $919.626, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando como mesada pensional la suma de $ 689.720, efectiva a partir del 1 de enero de 2011.
El 14 de noviembre de 2012, la actora solicitó ante Colpensiones, la reliquidación de su pensión de vejez, misma que fue resuelta de forma negativa, a través de la Resolución N° GNR 20291 del 8 de agosto de 2013. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 Posteriormente, el 1 de septiembre de 2015, solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de vejez, sin embargo, la entidad accionada, a través de la Resolución N° GNR 350771 del 6 de noviembre de 2015, reiteró lo establecido en la resolución del 8 de agosto de 2013.
Nuevamente, el día 31 de mayo de 2016, la actora solicitó la reliquidación de su pensión de vejez ante Colpensiones, frente a esta última solicitud la entidad accionada volvió a reiterarse sobre lo establecido en los anteriores actos administrativos. Ante esto, la actora interpuso la revocatoria directa del acto administrativo contenido en la resolución en referencia, misma que fue resuelta a través de la Resolución N° GNR 59970 del 27 de febrero de 2017, donde COLPENSIONES decidió no acceder a lo pretendido por la parte accionante, negando nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez de la actora.
La actora de manera reiterada, el 18 de febrero de 2019 y el 29 de mayo de la misma anualidad, respectivamente, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, trayendo consigo la expedición de la Resolución N° SUB 113257 del 13 de mayo de 2019, Resolución N° 156286 del 17 de junio de 2019 y la Resolución N° DPE 6701 del 13 de mayo de 2019, mediante las cuales se reiteró en la negativa en cuanto a la reliquidación pensional de vejez de la actora.
Como normas violadas, se invocaron los artículos 12 y 20 Parágrafo 1° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política. En el concepto de violación, se indicó que, la actora es beneficiaria de la pensión de vejez que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez, que acreditaba 55 años edad y más de 1250 semanas cotizadas con el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, de igual manera que la liquidación de su pensión de vejez debe realizarse de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales.
Agregó que, la decisión de la entidad demandada, vulneró el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa para la actora, toda vez, que ella es beneficiaria del Régimen de Transición, pero al momento de liquidar la prestación económica a la demandante, COLPENSIONES no aplicó la norma más favorable en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, semanas cotizadas, ingreso base de liquidación y porcentaje de pensión, argumentando que la actora, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se encontraba cotizando en el ISS, hoy COLPENSIONES, transgrediendo de esta manera los lineamientos normativos revestidos en el mismo Acuerdo 049 de 1990.
De igual forma, expresó que, la entidad accionada desconoció los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 este tema, al respecto, se encargó de desvelar las Sentencias T- 090 del 8 de marzo de 2018 y la T- 522 de 2020, las cuales se encargan de exponer ampliamente los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990. 1.2.
Contestación de la demanda. Colpensiones presentó a término la contestación de la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones por carecer de asidero jurídico, ya que los actos administrativos fueron expedidos bajo los preceptos legales, reconociendo la pensión a la actora teniendo en cuenta lo preceptuado por la normativa, motivo por el cual no hay lugar a re liquidar la pensión de la demandante.
Indicó que, no es posible reliquidar la pensión de vejez de la actora, conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que, los mismos no le son aplicables, ello, conforme a la circular interna 01 de 2012 de Colpensiones, la cual indica que: “para proceder al reconocimiento de una pensión de vejez contenida en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es necesario que el asegurado haya acreditado o acredite cotizaciones al seguro social, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, 1 de abril de 1994”.
Conforme a ello, señaló entonces, que la actora reportó cotizaciones antes del 1 de abril de 1994, esto es, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que las mismas, se realizaron a la UGPP, en consecuencia, no le es aplicable el Decreto 758 de 1990. Propuso como excepciones: Inexistencia de las obligaciones reclamadas, imposibilidad de reconocer y pagar intereses moratorios y/o indexación, excepción de buena fe, excepción de prescripción, manifestando lo consagrado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual preceptúa un término trienal para la reclamación de estos derechos. 1.3.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 30 de marzo de 2021, negando las pretensiones de la demanda2. En sustento de lo anterior, demarcó que se encontraba acreditado que la actora era beneficiaria del régimen de transición preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al 1 de abril de 1994, acreditaba tener 38 años de edad, y que, al 31 de diciembre de 2014, contaba con un tiempo de servicio cotizado equivalente a 1.214,5 semanas.
Asimismo, que realizó aportes a la Unidad Administrativa 2 Por medio del auto del 11 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo resuelve la solicitud de corrección y/o aclaración realizada por la parte accionada, a la sentencia proferida el 30 de marzo de 2021, ordenando corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia en cuestión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social – UGPP, del 2 de mayo de 1983 hasta el 15 de julio de 2004, y posteriormente, en Colpensiones, desde el 1 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010.
Conforme a ello, adujó, tomando en cuenta el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejo de Estado, del 17 de febrero de 2021, que “el régimen contenido en el Decreto 758 de 1990 resulta aplicable a quienes hubieren realizado cotizaciones al ISS de manera previa la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y como se desprende del propio artículo 36 de la ley en cita, que indica que las condiciones para obtener la pensión serán las definidas “en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.
Concluyó, sosteniendo que, para acceder a la reliquidación pensional de vejez aplicando el Acuerdo 049 de 1990, la actora debió acreditar que previo a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, se encontraba realizando aportes al ISS, hoy Colpensiones y que cumplía con los requisitos contenidos en el Decreto 758 de 1990, lo que no se cumplió, por lo que no tiene derecho al reconocimiento pensional bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, debido a que, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994, la accionante no se encontraba afiliada al Instituto de Seguridad Social – ISS. 1.4.
Recurso de apelación3. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora, en término presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada. Argumentó en su recurso que, conforme a los preceptos normativos y a los principios que conforman el ordenamiento jurídico, es legítimo que, para acceder a la pensión de vejez, conforme a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, se acumule el tiempo cotizado a cajas o fondos de previsión social, con las semanas cotizadas al Instituto de Seguro Social – ISS, hoy COLPENSIONES.
Adujó que, la juez de primera instancia ignoró el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, al no aplicar la reliquidación pensional de la actora, conforme a los preceptos normativos establecidos por el Acuerdo 049 de 1900. Asimismo, reiteró lo establecido en la línea jurisprudencial citada, afirmando que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta los precedentes señalados por la Corte Constitucional en este tema.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 3 Archivo 22. Cargado en SAMAI. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 El recurso de apelación fue admitido y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Las partes en esta oportunidad guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto. 3.2 Cuestión previa.
Impedimento de la magistrada TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS. Como cuestión previo al fondo del asunto, se acepta el impedimento manifestado por la magistrada TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, por estimar que existe interés en las resultas de la decisión, por estar inmersa su situación pensional en circunstancias fácticas y jurídicas similares al caso que en segunda instancia resuelve el Tribunal.
Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el el numeral 1o del Art. 141 del CGP, que establece como causal de impedimento y recusación: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 3.2.
Problema jurídico. Para resolver el recurso de apelación y con ello, determinar si se confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer: ¿Si a la demandante, le asiste el derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada conforme a los lineamientos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS? 3.3.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala revocará la sentencia apelada, porque como beneficiaria de la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho a que COLPENSIONES le reconozca y liquide su pensión de vejez, con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por cumplir los requisitos para el efecto y en aplicabilidad del principio de favorabilidad consagrado en el ordenamiento jurídico.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 3.4. La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de tal normativa. El sistema general de seguridad social, incluyendo el sistema general de pensiones, empieza a unificarse en Colombia con la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".
En la mencionada normativa, y para el estudio de su aplicabilidad a fin de respetar, por una parte, los derechos adquiridos y, por otra, las expectativas legítimas de las personas que habían consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia o hubiesen empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, es necesario integrar los artículos 36 y 151 de la ley en comento.
El primero de ellos consagra como supuestos de hecho para la aplicación de la transición y por tanto de la normativa vigente con anterioridad, el tener 40 años o más de edad para los varones, 35 o más años de edad si son mujeres o 15 o más años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema. El segundo artículo, establece la vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital hasta tanto lo determine la autoridad gubernamental, lo que deberá ocurrir a más tardar el 30 de junio de 1995.
Por lo anterior, para determinar la normativa aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación ha de establecerse en cada caso si el potencial pensionado goza del régimen anterior pleno o del de transición de la ley 100 de 1993. Por su parte la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez señaló: “ARTÍCULO 9°.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 °. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993, tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (…)” En ese tenor, en lo referente al monto de la pensión, la Ley en mención estableció: “ARTÍCULO 10.
El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima” Por otra parte, en el Acto Legislativo 01 de 20054, el Constituyente consagró un límite temporal para la aplicación del régimen de transición en materia de pensiones, así: “Artículo 48. (…) Parágrafo Transitorio 1.
“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.
(Subrayado fuera del texto original)”. Respecto de los factores salariales a tener en cuenta al momento de la liquidación, el Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, y en cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que expresa que deben mantenerse las prerrogativas del régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión o taza de reemplazo, empero el I.B.L. y los factores a aplicar deben ser los consagrados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
Ahora bien, para determinar el Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la ley 100 de 1993, se tendrá en cuenta si a la persona le faltaren menos de 10 años para adquirir el status; en ese escenario, 4 Que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta; pero, si le faltaren más de 10 años, será el cotizado durante toda su vida laboral.
Es necesario preciar que, la Corte Constitucional ha establecido que la expresión “hasta el año 2014” implica que la vigencia del régimen de transición se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta interpretación no ha sido objeto de variación5 y se ha reconocido por otros Tribunales y autoridades públicas. Verbi gracia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 29 de noviembre de 20116, indicó que si una persona tenía al menos 750 semanas cotizadas en el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 20057, el régimen de transición para pensionarse con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, se mantendría hasta el 31 de diciembre de 20148. 3.5.
Marco pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de abril 11 de 1990. Posición Unificada de la Corte Constitucional respecto de su aplicación vía transición pensional. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ofreció a quienes se encontraban próximos a la consolidación de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto ultractivo de los requisitos de edad, monto y número de semanas o tiempo de servicio del régimen al cual estaban vinculados, al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones. 5 La Corte Constitucional ha referido la misma interpretación de forma invariable, por ejemplo en la sentencia C-258 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó que el régimen de transición en pensiones terminó el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que siendo beneficiarias de éste, tuvieran más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a quienes se les extendería hasta el 31 de diciembre 2014.
Asimismo, la sentencia C-418 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa, estableció que la expresión “hasta 2014” contenida en el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, significa que el régimen de transición sería aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014 para los trabajadores que cumplieran con el requisito de tener las 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005. 6 6 Radicado No. 42839, citada en la Sentencia C-418 de 2014. 7 Radicado No. 110010325000200700054-00, citada en la Sentencia C-418 de 2014. 8 Igualmente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de abril de 2011, señaló lo siguiente: “Adicionalmente, el Acto Legislativo No. 1 de 2005 en su parágrafo transitorio No. 4 determinó que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente de 15 años de servicios al 25 de julio de 2005 –fecha de entrada en vigencia del acto- quienes podrán seguir amparados con la transición hasta el 31 de diciembre de 2014 efectuando de esta manera un desmonte de la transición pensional prevista en la Ley 100 de 1993”.
La Procuraduría General de la Nación se ha manifestado en el mismo sentido. En efecto, mediante la Circular 048 del 29 de septiembre de 2010, al pronunciarse sobre los oficios No. 177868 de 2010 y 12310 de 2010, proferidos por la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social y la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio Público sostuvo que la vigencia del régimen de transición se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014 y no hasta el 31 de diciembre de 2013, tal y como se establecía en dichos oficios.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 Para el efecto, se determinó que las personas que al momento de entrada en vigencia de dicha normativa, esto es, el 1º de abril de 1994, para el caso de los empleados del orden nacional y 30 de junio de 1995, para empleados del orden territorial, tuvieran más de (i) 35 años, tratándose de una mujer, (ii) 40 años, siendo un hombre o (iii) 15 años de servicios prestados o su equivalente en semanas cotizadas, con independencia del género, tendrían derecho a la prerrogativa anteriormente descrita.
Uno de los regímenes pensionales aplicables en virtud del beneficio transicional anterior, es el regulado en el Decreto 758 de 1990, por medio del cual, se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en el que se estipula el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. El Acuerdo 049 de 1990, en torno al reconocimiento de la pensión de vejez consagró en su artículo 12, los requisitos esenciales para ser beneficiario de dicha prestación, señalando que se requiere acreditar: I) 60 o más años de edad, si se es varón o 55 o más años de edad, si se es mujer;
(II) un mínimo de 500 semanas de cotización, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado 1.000 semanas de cotización, en cualquier tiempo. De la preceptiva legal anotada se advierte, que a diferencia del régimen pensional de los servidores públicos, que exige un número de tiempo de servicio determinado, en el caso de los afiliados al ISS se requiere un mínimo de semanas cotizadas (500 o 1000), entendiéndose esa cotización como la que efectivamente fue objeto de deducción sobre los salarios devengados por el trabajador, con destino al ISS, para efectos de acumular los recursos necesarios para acceder a la pensión, cuando cumpla las semanas mínimos exigidas.
Ahora bien, es importante destacar por su pertinencia con el problema jurídico que plantea la segunda instancia, que respecto a la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-769 de 2014, ha indicado, que “es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales.
Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.
La sentencia de unificación de tutela en mención, precisó las siguientes reglas jurisprudenciales, sobre el tema: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 “9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.
Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.
Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional”.
Además, en sentencia T-490 de 2017, se coligió que el precedente fijado en la sentencia SU-769 de 2014 “extiende la garantía de la seguridad social, conforme con la máxima de progresividad contenida en los artículos 48 C. Pol. y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 6.3 En conclusión, la acumulación de tiempos públicos y privados en el régimen del Acuerdo 049 de 1990 para la Corte ha fungido como una herramienta al servicio del afiliado con la finalidad que pueda concretar su situación pensional, debido a que no registra todos su (sic) aportes en un solo sector (público o privado).
En esa medida, este Tribunal ha autorizado la extensión de la referida norma en el cómputo de cotizaciones de diferente naturaleza en razón a que con ello se materializan los principios de favorabilidad, pro homine y progresividad”. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia SU-057 del 31 de mayo de 2018, concluyó que, “para efectos del reconocimiento de pensión de vejez bajo el régimen de transición, no sólo es posible, sino que es un deber de las Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora (pública o privada)”.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 Por otro lado, en torno a la cuantía, el artículo 20 del citado Acuerdo 049 de 1990, refiere, que en principio la pensión equivaldrá al 45% del salario mensual de base, el cual se deduce de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, no obstante, frente al porcentaje, indica, que se aumentará en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión, pueda superar el 90% del salario mensual base o ser inferior al salario mínimo legal mensual, lo que eventualmente puede constituir factor favorable para quien reclama pensión bajo el régimen en comento. 3.6.
El principio de favorabilidad en materia pensional.9 Este principio encuentra su germen en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual: «Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad».
La Sección Segunda10 del Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio de favorabilidad, señalando que cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, en virtud del citado principio, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, pues ello, sería crear un tercer sistema rompiendo el principio de inescindibilidad normativa. 9 Ver sentencias: • Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 20 de mayo de 2020, en el proceso con radicado: 68001-23-33-000-2016-00907-01(0720-18), demandante: ERNESTINA ACOSTA DE REYES, demando: COLPENSIONES. • Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 25 de julio de 2019, en el proceso con radicado: 73001-23-33-000-2013-00103-01(0687-14), demandante: CECILIA AMPARO GALVIS BOCANEGRA, demando: COLPENSIONES. 10 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 23 de enero de 2020, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 05001 23 31 000 2014 00531 00.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 Asimismo, que en materia pensional se debe confrontar el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de dicha ley existían para establecer cual resulta más favorable a determinado trabajador, ello en aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993. 3.7.
El caso concreto. A partir de las premisas previas, para el Tribunal a resolver el caso concreto, teniendo en cuenta que la actora pretende la reliquidación de su pensión de vejez, pero con aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en razón de ser beneficiaria de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.7.1.
Las pruebas incorporadas y practicadas válidamente: De manera regular y oportuna se aportaron en incorporaron al proceso las siguientes pruebas: • Resolución N° 6139 del 7 de junio de 2012, por medio de la cual el ISS, reconoce pensión de jubilación a la señora SARY ISABEL QUIROZ DE HERAZO. • Resolución N° GNR 202917 del 8 de agosto de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES niega la reliquidación de la pensión de vejez a la señora SARY ISABEL QUIROZ DE HERAZO. • Reclamación de la señora SARY ISABEL QUIROZ DE HERAZO a COLPENSIONES, presentada el 1 de septiembre de 2015. • Resolución N° GNR 350771 del 6 de noviembre 2015, por medio de la cual COLPENSIONES niega la reliquidación de la pensión de vejez a la señora SARY ISABEL QUIROZ DE HERAZO. • Reclamación de la señora SARY ISABEL QUIROZ DE HERAZO a COLPENSIONES, presentada el 31 de mayo de 2016. • Resolución N° GNR 193628 del 30 de junio 2016, por medio de la cual COLPENSIONES niega la reliquidación de la pensión de vejez a la señora SARY ISABEL QUIROZ DE HERAZO. • Solicitud de revocatoria directa de acto administrativo expedido por COLPENSIONES, presentado por la señora SARY ISABEL QUIROZ DE HERAZO, el día 7 de febrero de 2017. • Resolución N° GNR 59970 del 27 de febrero de 2017, por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa, presentada por la señora SARY ISABEL QUIROZ DE HERAZO.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 • Informe de semanas cotizadas por la señora SARY ISABEL QUIROZ DE HERAZO en pensiones, expedido por Colpensiones. • Petición presentada por la señora SARY ISABEL QUIROZ DE HERAZO a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el 18 de febrero de 2019. • Resolución N° 113257 del 13 de mayo de 2019, mediante la cual COLPENSIONES niega la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la señora SARY ISABEL QUIROZ DE HERAZO. • Recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la señora SARY ISABEL QUIROZ DE HERAZO, en contra de la resolución N° 113257 del 13 de mayo de 2019. • Resolución N° SUB 156286 del 17 de junio de 2019, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso interpuesto por la señora SARY ISABEL QUIROZ DE HERAZO. • Resolución N° DPE 6701 del 25 de julio de 2019, expedida por COLPENSIONES. • Certificado de tiempos laborados por la señora SARY ISABEL QUIROZ DE HERAZO en el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal – E.S.E. 3.7.2.
Conclusiones de la Sala. Se encuentra acreditado que la actora nació el 30 de septiembre de 1955 y que, al 1 de abril de 1994, tenía 39 años de edad, lo que en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que permite la aplicación de normas anteriores por transición pensional por edad. Asimismo, que cumplió los 55 años de edad, el 30 de septiembre de 2010.
De su historial laboral, se deriva que la señora SARY ISABEL QUIROZ DE HERAZO trabajó al servicio del Estado, en los siguientes períodos: EMPLEADOR DESDE HASTA TOTAL TIEMPO SEMANAS FONDO. HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES. 2 de mayo de 1983 15 de julio de 2004 21 años, 2 meses y 13 días. 1.090,43 UGPP COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS 1 de junio de 2007 31 de diciembre de 2008 1 año, 6 meses y 30 días. 81.43 COLPENSIONES COOPERATIVA DE TRABAJADORES ASOCIADOS 1 de junio de 2010 31 de diciembre de 2010 6 meses y 30 días. 30 COLPENSIONES TOTAL 23 años, 4 meses y 13 días. 1.202 Mediante Resolución N° 6139 del 7 de junio de 2012, el Instituto de Seguros Sociales – ISS, reconoció el pago de la pensión de vejez de la señora SARY ISABEL QUIROZ DE HERAZO, con valor de una mesada inicial para el año 2011 de $689.720, y a partir del 2012, la suma de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 $715.447, correspondiente al 75% aplicado al ingreso base de liquidación de $919.626.
La demandante en reiteradas ocasiones, presentó reclamación administrativa, solicitando a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la reliquidación de su pensión conforme al preceptuado en el parágrafo 1 ° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 199011, sin embargo, la respuesta de la administradora, manifestada en los actos administrativos acusados, siempre fue negativa.
El fundamento de la negativa a reconocer la pensión de jubilación de la actora vía transición pensional y con las reglas del Acuerdo 049 de 1990, por parte de COLPENSIONES en sede administrativa, así como, argumento central del juez de primera instancia para negar la pretensión de la actora, estriba en que la señora Sary Isabel Quiroz de Herazo, no se encontraba cotizando en el ISS, a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1993, siendo entonces inaplicable el Acuerdo 049 de 1990.
La Sala, fundada en las premisas normativas decantadas en los acápites anteriores, así como en los hechos probados, no comulga con la afirmación anterior, esto es, que la actora no es acreedora de los beneficios que le ofrece el régimen pensional preceptuado en el Decreto 758 de 1990, y que su pensión de vejez debe ajustarse conforme a lo establecido por la Ley 33 de 1985.
En efecto, conforme la prueba documental aportada, se pudo determinar que la señora Sary Isabel Quiroz de Herazo es beneficiaria del régimen de transición, por tener a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 39 años y contar con 22 años, 4 meses y 13 días de servicio, hecho no discutido y que quedó expresamente consignado y así mismo, en las resoluciones expedidas por Colpensiones mediante las cuales reconoció la pensión de vejez de la actora.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como previamente se indicó, estableció los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de vejez, esto es, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, entendiendo como tasa de reemplazo, los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas al momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, sin embargo, distinguiendo que el Ingreso Base de Liquidación, entendido como base salarial y factores debía ser el contemplado en el régimen general.
Colpensiones, muy a pesar, que reconoce las semanas cotizadas por la actora, argumenta que, no es posible el reconocimiento pensional de vejez de la actora, bajo los términos del Decreto 758 de 1990, toda vez 11 Reliquidando su pensión vitalicia de vejez con aplicación del 87% del Ingreso Base de Liquidación de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 que, la misma no presenta cotizaciones en el Fondo de Colpensiones, antes del 1 de abril de 1993, entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; argumento que es contrario a la interpretación razonable que realiza la Corte Constitucional respecto de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 vía transición pensional y que se delimitó por este Tribunal en el acápite 3.5. de esta sentencia, que permite para el efecto la acumulación de tiempo de servicios y no condiciona su aplicación a que se encuentre cotizando al ISS hoy Colpensiones a la fecha de entrada en vigor la ley 100 de 1993.
Al respecto es menester señala que, según las distintas resoluciones Colpensiones, la señora SARY ISABEL QUIROZ DE HERAZO, realizó aportes pensionales desde un inicio en la UGPP desde 2 de mayo de 1983 hasta 15 de julio de 2004 y posteriormente en la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en los extremos temporales comprendidos entre el 1 de junio de 2007 hasta 31 de diciembre de 201012.
En ese orden, la tesis acogida por la entidad accionada y por el Juez de primera instancia no es acertada, toda vez que, según Sentencia de Unificación 769 de 2014 de la Corte Constitucional, permite la acumulación de tiempos en el sector privado y público, y acompasado a lo anterior, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al ISS.
De igual forma, como lo ha referido la Corte Constitucional13 en sus preceptos jurisprudenciales, que refieren: “De esa manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que no es posible condicionar la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a que una persona hubiese estado afiliada o hubiese cotizado al ISS, antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley. 1.
En conclusión, en la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado 12 Ver resolución SUB 156286 de 17 de junio de 2019. 13 SU273/22 del 28 de julio de 2022. Corte Constitucional. M. P: HERNÁN CORREA CARDOZO. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.
Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores;
(ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.” Aunado lo anterior, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez, los siguientes: “ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo”.
La señora SARY ISABEL QUIROZ DE HERAZO, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, causó su derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez, el 30 de septiembre de 2010, al cumplir 55 años y acreditar 1202 semanas de cotización. El artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, confirmado por el Decreto 758 de 1990, establece el porcentaje al que está sujeta la tasa de remplazo de la pensión de vejez, en virtud del número de semanas cotizadas por el beneficiario, así: En razón a lo anterior, la negativa de reliquidación pensional, que alega COLPENSIONES, carece de validez, toda vez que, la actora cumple con Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme a los parámetros señalados por el Acuerdo 049 de 1990.
Ello, conforme a el principio de favorabilidad que señala tanto el Acuerdo 049 de 1990, como la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-024 de 2018 “la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado/pensionado, en caso de duda en la aplicación de normas y/o interpretaciones jurídicas”. En virtud de ello y como quiera que la actora cumple con la exigencia de la norma citada previamente, tiene derecho, a que su pensión se re liquide conforme a la tasa de remplazado determinada en el Acuerdo 049 de 1990, aplicación el 87% del Ingreso Base de Liquidación, en atención al número de semanas conforme al recuadro anteriormente expuesto.
En consecuencia, contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia que será revocada, a la actora si le asiste derecho a l reliquidación pensional pretendida, puesto que se cumplen los postulados legales y jurisprudenciales para el efecto, razón que conforme al marco expuesto por el demandante respecto de las normas violadas y concepto de violación, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, porque vulneraron las normas en que debieron fundarse. 3.7.3.
Del restablecimiento del derecho y otras declaraciones. Resultado de la declaración de nulidad del acto administrativo demandado, deviene el restablecimiento del derecho, el cual se concreta en la siguiente forma: Se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que reliquide la pensión de vejez de la señora SARY ISABEL QUIROZ DE HERAZO, a partir del 30 de septiembre de 2010, en cuantía del 87% del IBL, que será determinado conforme a las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Se condena a la entidad a pagar a la actora las diferencias pensionales que se generen con ocasión de la reliquidación. Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas, conforme los incrementos anuales legales y los valores dejados de recibir se pagarán debidamente indexados. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. 3.7.3.1.
Prescripción. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 Si bien es cierto el derecho pensional no prescribe, si lo son las mesadas que se dejen de reclamar en tres años a partir de su causación. Además debe considerarse que la prescripción se interrumpe por una sola vez. El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, tratándose de prestación pensional, permite afirmar que solo se afectan las mesadas causadas y no el derecho, y el conteo del término trienal se interrumpe por virtud de la petición formulada para que se satisfaga la prestación debida, tal como lo establece el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, así: “ARTÍCULO 41.
Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos prestacionales opera luego de transcurridos tres (3) años a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación. Sin embargo, el reclamo presentado por el empleado ante la administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual.
En ese norte, tenemos que en este caso particular, el reconocimiento o pago de mesadas solo se debe realizar desde la presentación de la demanda contados tres años hacia atrás, puesto que las posteriores reclamaciones en sede administrativa no tienen la virtualidad de interrumpir prescripción. El Instituto de los Seguro Sociales mediante la Resolución No. 6873 del 29 de junio de 2011, negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la señora Sary Isabel Quiroz de Herazo, por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003.
Véase que en este caso, que mediante la Resolución No. 6139 del 07 de Julio de 2012, el Instituto de Seguro Social, resolvió el recurso de reposición y reconoció una pensión de vejez a favor de la demandante a partir del 01 de enero de 2011, con una mesada inicial de $689.720 y cumpliendo los requisitos de la ley 33 de 1985. El 14 de noviembre del 2012, la señora Sary Isabel Quiroz de Herazo le solicitó a Colpensiones que le reliquidara su pensión de vejez “ya que el IBL tomado en cuenta para liquidar mi pensión fue le promedio de lo devengado los últimos 10 años de servicios y no el último año como lo establece las disposiciones de la ley 33 de 1993, ni tampoco tuvieron en cuenta factores salariales…”.
Esta petición interrumpe por una sola vez la prescripción hasta el 14 de noviembre de 2015, de manera que las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 peticiones de reliquidación posteriores realizadas por la actora no interrumpen prescripción, sino la presentación de la demanda. Así las cosas, la demanda fue presentada el 13 de septiembre del 2021, por lo que contados tres años hacia atrás se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2018.
4. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Sin costas en esta instancia al no advertir que se causaron. 6. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 6139 del 7 de junio de 2012, N° GNR 202917 del 8 de agosto de 2013, N° GNR 350771 del 6 de noviembre de 2015, N° GNR 1936628 del 30 de junio de 2016, N° GNR 59970 del 27 de febrero de 2017, N° SUB 113257 del 13 de mayo de 2019, N° SUB 156286 del 17 de junio de 2019, y N° DPE 6701 del 25 de julio de 2019, expedidas por la entidad accionada, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: Se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que reliquide la pensión de vejez de la señora SARY ISABEL QUIROZ DE HERAZO, a partir del 30 de septiembre de 2010, en cuantía del 87% del IBL, que será determinado conforme a las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Se condena a la entidad a pagar a la actora las diferencias pensionales que se generen con ocasión de la reliquidación. Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas, conforme los incrementos anuales legales y los valores dejados de recibir se pagarán debidamente indexados. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2021-00141-01 CUARTO: Declarar las prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2018, conforme a lo expuesto.
QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
SEXTO: ACEPTAR el impedimento de la magistrada TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS, conforme a lo expuesto.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS Con impedimento aceptado VIVIANA MARCELA LÓPEZ RAMOS