SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete. Montería, catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001233300020230007900 Accionante(s): Rosa Judith Sánchez de Mangones Accionado(s): Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería Vinculado(s): Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y Naudith del Pilar Burgos Miranda.
Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia en la Acción de Tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La señora Rosa Judith Sánchez de Mangones, quien se encuentra en la tercera edad, es desempleada y tiene varios hijos, inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, el cual han sido trasladado de un lugar a otro, pasando por tres (3) Juzgados, y actualmente cursa en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, con radicado nro. 23001333300620180056700.
El despacho judicial accionado no ha respetado el turno del precitado proceso, pues otros que entraron después ya tienen fecha para audiencia, y en el proceso de la actora solo se va a continuar con el trámite de la audiencia, la cual fue suspendida, debido a la vinculación de un tercero. La actora considera que no tiene ninguna garantía, puesto que ha pasado varias solicitudes escritas y verbales para que su proceso avance, no obstante, siente que no la escuchan y lo único que hacen es moverle el proceso de un juzgado a otro.
Finalmente, en el presente caso existe «una extralimitación en las reglas que se deben respectar para garantizar el trámite de su proceso», y, además, el apoderado de la señora Sánchez de Mangones lo único que hizo fue pasar un escrito solicitando el impulso de su proceso, y, pese a ello, el expediente no está en la oficina del Juez, por lo que, a juicio de la accionante, pasaron por alto su turno. b).
Peticiones2. En el escrito de tutela, se formularon las siguientes peticiones: • Que se tutelen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, y debido proceso. • Que se ordene al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería fijar fecha para continuar con el trámite de la audiencia inicial, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 23001333300620180056700. • Que se prevenga al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, para que, en lo sucesivo, no se repita esa conducta que dio origen a la presentación de la tutela. 1 PDF nro. 01 págs.
(1 y 2) del expediente digital. 2 PDF nro. 01 págs. (2 y 3) del expediente digital. Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00079-00. 2 c). Derechos fundamentales invocados como vulnerados3. De la lectura del libelo de tutela, se desprende que la parte accionante invoca como derechos fundamentales vulnerados el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
II. TRÁMITE DEL PROCESO a). Admisión de la acción de tutela. La presente acción de tutela fue repartida el día treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)4, siendo admitida el día seis (4) de julio de la misma anualidad5. Así, mediante el precitado auto, se ordenó notificar a la entidad accionada, y además se vinculó a la señora Naudith del Pilar Burgos Miranda y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes, ejercieran su derecho de defensa y contradicción. b).
Pronunciamiento de los accionados. • Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería6. El Juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, previo recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el proceso identificado con el radicado número 23001333300620180056700, sostuvo que siempre se han caracterizado por darle un trámite ágil y oportuno a los procesos, pese a su reciente creación, con la cual recibieron en su inventario un total de 880 procesos, redistribuidos de los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° Administrativos del Circuito Judicial de Montería, sumado al constante trámite de las acciones constitucionales y al reparto ordinario que a partir del mes de noviembre de 2022 hasta la fecha, supera los 300 expedientes.
Por ello, señala que el despacho judicial accionado no ha incurrido en mora judicial injustificada de la que sea posible determinar una conducta que vulnere los derechos fundamentales invocados. Finalmente, expone que, sin perjuicio de lo anterior, es política institucional y de calidad del despacho, la satisfacción de las necesidades del usuario, por lo que tomará las acciones respectivas, con el fin de imprimir el trámite que corresponda al proceso que dio origen a la acción de tutela, que garantice una justicia ágil, eficiente, eficaz, cercana y de cara al ciudadano. • Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP7.
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre las competencias de la UGPP, el derecho de petición y la mora judicial, entre otros aspectos. Además, sostuvo que la UGPP debe ser desvinculada de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues le ha resuelto todas las peticiones realizadas por la accionante.
Atendiendo lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, debido a que con ella se pretende evadir de manera injustificada, los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla en materia judicial. Finalmente, de manera subsidiaria y de acuerdo con las normas y jurisprudencias que trajo a colación en su contestación, alega que la UGPP no desconoció los derechos 3 PDF nro. 01 (pág. 2) del expediente digital. 4 PDF nro. 02 del expediente digital. 5 PDF nro. 04 del expediente digital. 6 PDF nro. 08 del expediente digital. 7 PDF nro..9 del expediente digital.
Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00079-00. 3 fundamentales invocados como vulnerados por parte de la accionante, por ello, reitera que debe declararse su desvinculación de la presente acción constitucional, por cuanto no es la competente para resolver la solicitud realizada por la parte accionante, pues la situación que debe ser resuelta por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. De otra parte, la señora Naudith del Pilar Burgos Miranda no se pronunció en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente Acción Constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. b).
Problema Jurídico. Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar sí en el caso sub examine, el despacho judicial accionado vulnera los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso de la señora Rosa Judith Sánchez de Mangones, por la presunta mora judicial en tramitar al no fijar fecha de audiencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado nro. 23001333300620180056700.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii) de la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial; y ix) Carencia actual de objeto por hecho superado. i).
Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, artículo 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
Derechos fundamentales invocados como vulnerados. En cuanto al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ha precisado la Corte Constitucional que implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Al respecto, textualmente adujo9: 8 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Bogotá, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., tres (2) de agosto de dos mil veinte (2020). Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00079-00. 4 «El derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento.
Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislado». De igual forma, para la Corte toda persona cuenta con el precitado derecho para poder acudir a la justicia de forma oportuna y sin retrasos indebidos, lo cual es parte integrante al debido proceso y del acceso a la administración de justicia10.
Respecto al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 2911 de la Constitución Política, es un derecho fundamental de aplicación inmediata, y este se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El cual predica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a Leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada Juicio.
Ha sido definido por la Corte Constitucional12 como: «El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento la obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos.
Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción.» En ese mismo orden, la Corte Constitucional13 considera que el precitado derecho como un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; garantías que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas.
Es el derecho a la defensa y contradicción, elemento esencial del debido proceso y la publicidad, una de sus imprescindibles garantías. iii) De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial injustificada. Frente al tema, la Sección Cuarta del Consejo de Estado14, ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Al respecto, textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta del Consejo de estado15: «La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales.
De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., tres (2) de agosto de dos mil veinte (2020 11 Constitución Política «ARTICULO 29.El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» 12 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019, M. P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2019). 13 Corte Constitucional.
Sentencia C-029 de 2021, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). 14Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03-15-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00.
M.P. Jorge Octavio Ramírez. Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00079-00. 5 Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia16.
En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.» Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificarse: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199817.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional18, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, bajo los siguientes supuestos: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es, la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. ix).
Carencia actual de objeto por hecho superado. La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor»19, definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional20, cuando establece lo siguiente: «Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado». (Negrillas fuera del texto). Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada.
Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T-054 de 2020, de la siguiente forma: «Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición». (Negrillas fuera del texto). 16 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Bogotá DC, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). 17«Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal» 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-333 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos Cuartas, Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 20 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00079-00. 6 Finalmente, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío21. c).
Consideraciones del caso. Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los presupuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva. Encuentra la Sala que en el sub examine, la señora Rosa Judith Sánchez de Mangones acudió al amparo constitucional, con el fin de que se tutelen varios de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado, alegando presunta mora judicial en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 23001333300620180056700, en el que funge como demandante; por tanto, le asiste legitimación en la causa por activa.
Así mismo, en cuanto a la parte accionada, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, le asiste legitimación en la causa por pasiva, dado ante dicho despacho judicial cursa el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del cual se alega la presunta mora judicial. De ese modo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra acreditado este requisito de procedencia. De igual forma, corresponde destacar que tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como Naudith del Pilar Burgos Miranda, vinculadas en esta acción de tutela, les asiste un interés en esta acción constitucional, debido a que son sujetos procesales en el proceso del cual se predica la mora judicial. • Inmediatez.
La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales22.
Sobre este requisito, se advierte que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una conducta de ejecución prolongada en el tiempo, por lo que, mientras no se dé trámite al proceso, le asiste un interés actual y directo a la accionante en que su causa sea resuelta en forma definitiva por la administración de justicia23.
En ese sentido, debido a que la presente acción constitucional se pretende que se fije fecha de audiencia para continuar con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado 23001333300620180056700, alegando la existencia de una demora en el trámite judicial, el requisito de la inmediatez se encuentra satisfecho. • Subsidiariedad.
En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de 21 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 22Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 23Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá DC, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).
Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00079-00. 7 acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos24.
De esta manera, la Corte Constitucional ha indicado que, si bien en los casos de mora judicial existe la posibilidad de iniciar un proceso disciplinario por la conducta negligente de las autoridades judiciales, ello solo acarrearía una responsabilidad personal del funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, donde el investigado puede ejercer su derecho de defensa y explicar las razones que dieron lugar a tal situación y por parte de la autoridad disciplinaria imponer o no la sanción correspondiente.
No obstante, mientras ese trámite disciplinario se cumple, los administrados continúan padeciendo el retraso en el aparato judicial, comprometiendo valiosos intereses constitucionales que imponen al juez de tutela la garantía de los derechos fundamentales, además de la adopción de medidas tendientes a superar la crisis institucional25.
Así entonces, en cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta mora judicial, debido a que el despacho judicial accionado no ha fijado fecha para continuar con el trámite del proceso ordinario con radicado nro. 23001333300620180056700, lo que, para la accionante, significa la vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela resulta procedente en la medida que se pretende garantizar, sin dilaciones injustificadas, el acceso oportuno y eficaz a la administración justicia. d.) Solución del asunto. Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver la presente causa constitucional, la Sala tendrá en cuenta los siguientes, hechos, pruebas y premisas.
Con la interposición de la acción constitucional bajo estudio, la tutelante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso; y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, fijar fecha para continuar con el trámite de la audiencia inicial, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado nro. 23001333300620180056700.
En ese contexto, en el sub lite, de acuerdo con la información obrante en el expediente digital allegado por el despacho judicial accionado26 y en la página web SAMAI27, las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 23001333300620180056700, que cursa en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, son las siguientes: La demanda fue repartida el 6 de diciembre de 2018, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería. Así, la citada demanda, la cual fue promovida bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se presentó por parte de la señora Rosa Judith Sánchez de Mangones, a través de apoderado judicial, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. 24 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 25 Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020). 26 PDF nro. 8 del expediente digital. 27Conforme se verificó en la página web: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230013333006201800567002300133 Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00079-00. 8 Mediante Auto de fecha 27 de mayo del año 2019, previa subsanación, se resolvió admitir la demanda, disponiéndose la notificación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, el 12 de septiembre del 2019, contestó la demanda y presentó excepciones, por ello, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería corrió traslado de las mismas, mediante el Traslado Secretarial nro. 021 del 14 de noviembre de 2019.
Luego de lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, a través del Auto de 24 de febrero de 2020, fijó como fecha para celebrar Audiencia Inicial, el día 25 de junio de 2020, a las 03:00 P.M. Posteriormente, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, por medio de Auto de fecha 18 de enero de 2021 y, de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos No PCSJA20-11650 de fecha 28 de octubre de 2020 y CSJA20-11686 de fecha 20 de diciembre de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y en el Acuerdo No CSJCOA21-10 de fecha 12 de enero de 2021, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, resolvió remitir el expediente al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, a través de Auto de fecha 4 de febrero de 2021, ordenó avocar conocimiento del proceso y continuar con el trámite correspondiente.
Seguidamente, por medio de Auto de fecha 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería dentro del proceso de radicado 23001333300720190021400, resolvió decretar la acumulación de los procesos identificados con los radicados 23001333300720190021400 y 23001333300820180056700; y, en consecuencia, remitió el proceso de radicado 23001333300720190021400 al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, a través del Auto de fecha seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dispuso declarar probada la excepción denominada «Indebida conformación del contradictorio-Falta de integración del litisconsorcio necesario», propuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en el proceso N° 23.001.33.33.006.2018- 00567; y, en consecuencia, vinculó a la señora Naudith del Pilar Burgos Miranda.
Además, el citado despacho judicial dispuso: «SEGUNDO: Notificar personalmente este auto a la señora Naudith del Pilar Burgos Miranda, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico lorenzovidal80@hotmail.com, el cual deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar, de la demanda y de sus anexos.
TERCERO: Notificada esta providencia, correr traslado de la demanda la señora Naudith del Pilar Burgos Miranda por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del CPACA y dentro del cual deberá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas.
CUARTO: Finalizado el anterior término, por Secretaría correr traslado de las excepciones propuestas por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y por la señora Rosa Judith Sánchez de Mangones dentro del expediente N° 23.001.33.33.007.2019-00214, y de las que llegare a proponer la señora Naudith del Pilar Burgos Miranda dentro del expediente N° 23.001.33.33.006.2018-00567.» Posteriormente, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2022, en virtud del Acuerdo PCSJA22-11976 de 28 de julio de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo No. CSJCOA22-91 de 14 de septiembre del mismo año, ordenó remitir el expediente al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería; por ello, éste último a Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00079-00. 9 través del Auto de fecha 20 de octubre de 2022, avocó el conocimiento del proceso y dispuso continuar con el trámite correspondiente.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante «Traslado Secretarial nro. 01 de Excepciones – Recursos» de fecha 1° de febrero de 2023, corrió traslado de las excepciones dentro del proceso de la referencia de radicado 23001333300620180056700. El día 31 de mayo de 2023, el apoderado de la señora Rosa Judith Sánchez de Mangones solicitó impulso Procesal.
El 11 de julio de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Auto del 11 de julio de 2023 fijó fecha para realizar la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el día jueves 23 de octubre de 2023, a partir de las 9:00 A.M. a través del aplicativo LIFESIZE; providencia que fue notificada por estado el 12 de julio de 202328.
Pues bien, ante el anterior recuento procesal, la Sala advierte que en el proceso de nulidad y restablecimiento del cual se alega la mora judicial, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante Auto de 11 de julio de 2023 fijó fecha para realizar Audiencia Inicial el día 23 de octubre de 2023; lo cual fue informado por el citado despacho judicial a través de memorial allegado a la presente acción constitucional el 12 de julio de 2022.
Siendo así, se advierte que lo pretendido a través de la presente acción constitucional, es que se fije fecha para continuar con el trámite de la Audiencia Inicial en el proceso nro. 23001333300620180056700; sin embargo, teniendo en cuenta del material probatorio previamente relacionado, está acreditado que el despacho judicial accionado fijó fecha para realizar la Audiencia inicial -lo cual fue realizado con posterioridad a la interposición de la acción de tutela y antes de la expedición del fallo de primera instancia-.
Ante ello, considera la Sala que actualmente culminaron los motivos que dieron origen al presente tramite tutelar, debido a que la providencia antes mencionada satisface plenamente lo pretendido por la tutelante, por tanto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional29, sobre la carencia del objeto por hecho superado, ha sostenido lo siguiente: «Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado». (Negrillas fuera del texto). Así las cosas, conforme lo previamente expuesto, la Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine, pues la situación fáctica que causaba la amenaza al derecho fundamental cuyo amparo se solicita, ha desaparecido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente 28 PDF No. 10 del expediente digital. 29 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Asunto: Acción de Tutela Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00079-00. 10 acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a la accionante, al despacho judicial accionado, a las vinculadas y al señor Agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta Sentencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO Ausente con permiso