JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15238333300120190013003

Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Fecha: 2023-02-08

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5 Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos ACCIÓN DE REPETICIÓN – Negada por no haberse demostrado el elemento subjetivo / ELEMENTO SUBJETIVO EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN- Es lesivo del debido proceso y del principio de congruencia interpretar la demanda, estableciendo oficiosamente si la conducta del agente fue dolosa o gravemente culposa.

De conformidad con los argumentos de la apelación presentada, se formula el siguiente problema jurídico: ¿Impone revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al verificarse la configuración del elemento objetivo del pago de la condena, así como el presupuesto subjetivo de dolo o culpa grave en cabeza del demandado? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala analizará: i) los hechos probados; ii) el medio de control de repetición; iii) el análisis de los requisitos del medio de control en el caso concreto.

(…) La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En el sub examine se demostró el requisito del pago de la condena, a través de la constancia expedida por la Tesorera de la E.S.E. San José de El Cocuy, la cual no fue objeto de tacha o desconocimiento legal en el proceso, por lo que se dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 142 del C.P.A.C.A. En lo relativo al requisito subjetivo, la Sala precisa que se aplicarán las disposiciones del artículo 63 del Código Civil, por cuanto los hechos en los cuales descansa la pretensión de repetición acaecieron antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001, pues la renuncia del señor Cándido Blanco Calvo y su aceptación ocurrieron el 2 de noviembre de 1995, por lo tanto, el cumplimiento del requisito subjetivo debe analizarse bajo el alcance del concepto de dolo y la culpa grave en los términos del artículo 63 del Código Civil.

El requisito subjetivo no se halló probado, en razón a que, como prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, solo se aportó la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 1996-15953, la cual no es prueba suficiente para acreditar el dolo o la culpa grave. Ello en atención a que, en la referida sentencia, el análisis se centra en el estudio de la actuación administrativa que dio lugar a la renuncia del señor Cándido Blanco y la legalidad o ilegalidad de la decisión, pero no examina lo relativo a si la conducta del señor Jair Emilio Millán Real en su calidad de Agente-Interventor de la E.S.E. San José de El Cocuy (aquí demandado) puede calificarse en las categorías de dolo o culpa grave, esto es, no hace análisis alguno respecto a la eventual responsabilidad del servidor en la expedición del acto considerado ilegal en el proceso de nulidad.

Adicionalmente, no se cumplió con el contenido de los artículos 164 y 167 del C.G.P. los cuales, establecen que la carga de la prueba le corresponde a quien pretenda acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Finalmente, es lesivo del debido proceso y del principio de congruencia interpretar la demanda, estableciendo oficiosamente si la conducta del agente fue dolosa o gravemente culposa.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tunja, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Demanda y subsanación (archivos 02 y 15 índice 66 SAMAI) Pretensiones de la demanda 1. La E.S.E Hospital San José de El Cocuy pretende en su demanda subsanada (archivo 15 índice 66 SAMAI): “1. Que se declare responsable patrimonialmente al doctor JAIR EMILIO MILLAN REAL en su calidad de interventor-gerente de la E.S.E y quien constriñó al señor Blanco para que renunciara a su cargo y recibió la renuncia del mismo y la aceptó a sabiendas que (sic) tal renuncia era en contra de su voluntad.

Con dicho actuar, el demandado incurrió en un presunto dolo o culpa grave por acción u omisión de que trata el inciso primero del Art. 90 de la Constitución Política de 1991 y del Art. 2 y s.s de la Ley 678 de 2001, de los perjuicios y el detrimento patrimonial ocasionado a la E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE EL COCUY, como consecuencia del pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y Restablecimiento del Derecho con número de radicación 1996-15953, en el cuál (sic) se condenó a la E.S.E a reintegrar al señor Blanco al cargo que desempeñaba y a pagar las sumas de dinero dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo fuera de la Institución. Como consecuencia de la declaratoria solicitada, se ordene reconocer por parte del doctor JAIR EMILIO MILLÁN REAL, al ser el interventor Gerente de la E.S.E para la época de los hechos, quien constriñó y acepto (sic) la renuncia del señor Blanco, a resarcir, restituir y cancelar inicialmente el valor cancelado como pagos parciales que a la fecha y conforme a la certificación de la Tesorera de la E.S.E ascienden a SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ML/CTE ($65.000.000.oo), sin renunciar y estando pendiente el pago restante de los valores que finalmente determine y ordene cancelar el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso ejecutivo radicación 1996-15953 que cursa en dicha Corporación. Lo anterior, con el único fin de lograr la protección del patrimonio público de la E.S.E., al ser el exfuncionario Millán el único responsable, quien genero (sic) el daño económico en contra de la Institución, debiendo el hoy demandante responder no solo por los pagos parciales realizados a la fecha, sino por todos y cada uno que con posterioridad realice la E.S.E por dicho concepto, hasta que se complete el valor total de la condena.

Valores que deben ser indexados con base al IPC, desde el momento en el cual se cancele el valor al demandante hasta cuando se verifique efectivamente su ingreso a las arcas de la E.S.E y/o más los intereses causados desde la fecha de pago hasta cuando se verifique el pago por parte del demandado según sentencia proferida en este proceso que así lo ordene.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 195 del C.P.A.C.A., determinándose al momento del pago respectivo, sea indexada y/o se reconozcan los intereses generados desde el momento en que se verifico (sic) el pago de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta cuando sea cancelado (sic) dichos valores a la E.S.E., como consecuencia de sentencia que así lo determine.

Se condene en las costas y agencias en derecho a los demandados”. Hechos de la demanda La E.S.E Hospital San José de El Cocuy señaló los siguientes hechos (Págs. 2 y 3 archivo 2 índice 66 SAMAI): El señor Cándido Blanco Calvo se vinculó a la E.S.E Hospital San José de El Cocuy mediante la Resolución No. 2452 del 14 de noviembre de 1986, como asistente administrativo.

El señor Cándido Blanco Calvo laboró en la E.S.E Hospital San José de El Cocuy hasta el 2 de noviembre de 1995 cuando presentó renuncia, la cual fue aceptada por el señor Jair Emilio Millán Real en su calidad de Interventor - Gerente de la E.S.E. El señor Cándido Blanco Calvo demandó en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al radicado No. 1999-15953 el acto administrativo que aceptó su renuncia. En dicho proceso judicial el Consejo de Estado en segunda instancia condenó a la E.S.E Hospital San José de El Cocuy a reintegrar al demandante y a pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro y hasta el reintegro.

La condena económica se estableció en abstracto. Para dar cumplimiento a la sentencia, la E.S.E Hospital San José de El Cocuy pagó la suma de $ 65.000.000.oo, correspondiente a un pago parcial. El señor Cándido Blanco Calvo solicitó la ejecución de la sentencia e interpuso recurso de apelación en contra de la liquidación del crédito efectuada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual está en trámite.

Conforme con la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso No. 199915953, se probó que la condena impuesta se debió a que la renuncia del señor Cándido Blanco fue producto del constreñimiento al que fue sometido por el Secretario de Salud del Departamento de Boyacá a través del Gerente-Interventor de la E.S.E. Hospital San José del Cocuy Jair Emilio Millán Real.

Lo anterior permite concluir que la E.S.E. constriñó de manera dolosa al señor Cándido Blanco para que renunciara a su cargo. Fundamentos de derecho de la demanda La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 2° y 90 de la Constitución Política y 2°, 5° y 6° de la Ley 678 del 2001 (Págs.4 y 5 archivo 02 índice 66 SAMAI).

Postuló los siguientes argumentos: Efectuó transcripciones de la consagración constitucional y legal del medio de control de repetición, la naturaleza de éste y su finalidad tuitiva del patrimonio público. Explicó que en el sub examine se reúnen los requisitos necesarios para repetir contra el señor Jair Ramiro Millán Real, por cuanto existe una sentencia condenatoria en contra de la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy, en la que se consideró que la renuncia del señor Cándido Blanco Calvo fue producto del constreñimiento ejercido a título de dolo por el demandado.

Indicó que la responsabilidad de la persona jurídica se limita a suministrar los medios para la prestación del servicio, mientras que el gerente o interventor es quien debe cumplir las funciones del cargo y, por tanto, la responsabilidad del señor Jair Emilio Millán Real (gerente-interventor de la E.S.E. San José de El Cocuy) al obrar con desviación y abuso de poder afectó los derechos del señor Cándido Blanco Calvo quien en su calidad de asistente administrativo de la E.S.E. San José del Cocuy fue constreñido para presentar su renuncia al cargo.

Por último, solicitó la suspensión del proceso conforme con lo previsto en el artículo 161 de C.G.P., dado que, el monto de la condena depende del proceso ejecutivo que cursa en segunda instancia en el Consejo de Estado. II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda La demanda fue radicada el 1° de agosto de 2019 y repartida al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama (archivo 04 índice 66 SAMAI).

En auto del 22 de agosto de 2019, el mencionado Despacho inadmitió la demanda en consideración a que la entidad demandante no ajustó las pretensiones conforme a las sumas pagadas y no acompañó concepto del Comité de Conciliación (archivo 5 índice 66 SAMAI). Mediante auto del 10 de octubre de 2019, el a quo rechazó la demanda en tanto esta no fue subsanada (archivo 7 índice 66 SAMAI).

El 16 de octubre de 2019, la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy interpuso recursos de reposición y subsidiariamente apelación en contra del auto del 10 de octubre de 2019. Así mismo, formuló una solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda (archivo 9 índice 66 SAMAI). En proveído del 31 de octubre de 2019, el Juez de primera instancia accedió a la solicitud de nulidad y ordenó que, por secretaría, se surtiera nuevamente la notificación del auto del 22 de agosto de 2019 (archivo 11 índice 66 SAMAI).

El 25 de noviembre de 2019, la entidad demandante presentó memorial subsanando la demanda (archivo 15 índice 66 SAMAI). El 5 de diciembre de 2019 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama rechazó la demanda por considerar que las pretensiones relativas a las sumas aun no pagadas eran improcedentes y al estimar que la pretensión de repetición por el pago efectuado en abril de 2017 había caducado.

Respecto a las demás pretensiones, el a quo admitió la demanda (archivo 17 índice 66 SAMAI). A través de memorial del 11 de diciembre de 2019 la E.S.E Hospital San José de El Cocuy interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, alegando que no había operado la caducidad y que ante la existencia de una condena en abstracto contra la entidad era necesario contar con una suma concreta a efectos de ejercer la respectiva repetición (archivo 19 índice 66 SAMAI).

Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, el a quo rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación en el efecto suspensivo (archivo 21 índice 66 SAMAI). En proveído del 21 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó parcialmente el auto del 5 de diciembre de 2019. Revocó el rechazo de la demanda con ocasión de la caducidad del pago efectuado en abril de 2017 y la admitió en cuanto a las cuotas pagadas entre los meses de abril de 2017 y julio de 2019 (archivo 23 índice 66 SAMAI).

Mediante auto del 24 de julio de 2020, el a quo emitió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (archivo 25 índice 66 SAMAI). La E.S.E. Hospital San José de El Cocuy efectuó el trámite de notificación de la demanda y el Despacho de primera instancia lo aprobó en el auto del 11 de febrero del 2022 (archivos 50 y 53 índice 66 SAMAI).

Contestación de la demanda El demandado no contestó la demanda. Citación a audiencia inicial, decreto de pruebas y trámite de sentencia anticipada Mediante auto del 11 de febrero de 2022, el Juez de primera instancia fijó el 9 de marzo de 2022 como fecha de realización de la audiencia inicial (archivo 53 índice 66 SAMAI). Sin embargo, en auto del 4 de marzo de 2022 decidió que se daba uno de los supuestos del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 para dictar sentencia anticipada, pues las pruebas solicitadas -salvo las documentales-, fueron estimadas como impertinentes, inconducentes o inútiles (archivo 58 índice 66 SAMAI).

En cuanto al decreto de pruebas tuvo como tales los documentos aportados con la demanda vistos en las páginas 8 a 61 del archivo 2 del expediente digital. Adicionalmente, en virtud de lo establecido en el artículo 173 del C.G.P. negó el oficio dirigido al Tribunal Administrativo de Boyacá para que remitiera copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso 1999-15953, así como el traslado del expediente ya referido.

Fijó el litigio de la siguiente manera: “Determinar si en el presente asunto es procedente el medio de control de repetición, y si se pude imputar responsabilidad al señor JAIR EMILIO MILLÁN REAL, en su calidad de interventor-gerente de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE EL COCUY, para la época de los hechos, a título de dolo o culpa grave, por haber presionado y/o constreñido al señor CÁNDIDO BLANCO para que renunciara la cargo que venía ocupando desde el año 1986, y haber aceptado su renuncia, conducta por la que la entidad fue condenada a pagar los valores dejados de devengar por el trabajador, desde su retiro irregular hasta cuando se produjera su reintegro.” Por último, corrió traslado para alegar de conclusión por escrito durante el término de 10 días.

Sentencia de primera instancia 33. En sentencia de primera instancia, proferida el 18 de abril de 2022, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama resolvió (archivo 63 índice 66 SAMAI): “PRIMERO. Negar la solicitud de suspensión del proceso formulada por la defensa de la parte demandante.

SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. En atención al memorial que aparece en el archivo 55 del expediente, aceptar la renuncia al poder presentada por el abogado Carlos Alberto Ibáñez Arango, identificado con la cédula de ciudadanía número o 1.049.641.702 expedida en Tunja, y portador de la tarjeta profesional número 335.023 otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy.

QUINTO. Reconocer personería adjetiva al abogado Luis Fernando Albarracín Sua, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.193.151. 701 expedida en Panqueba, y portador de la tarjeta profesional número 360.296 otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy, en los términos y para los efectos de mandato que milita en archivo 56 del expediente.

En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previa liquidación de los gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar.” Para motivar su decisión el a-quo efectuó un estudio normativo y jurisprudencial en relación con la procedencia y los requisitos del medio de control de repetición. Frente al requisito del pago explicó que el único documento allegado al proceso que lo acredita es la certificación expedida por la Asistente Administrativa de la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy, en el cual se indica que dicha institución efectuó pagos por $65.000.000,oo.

Precisó que tal documento no resulta suficiente para demostrar el pago, dado que no obra prueba adicional que acredite que el beneficiario o sus causahabientes lo hubieren recibido a entera satisfacción. Tampoco encontró acreditado el elemento subjetivo necesario para la prosperidad del medio de control de repetición, puesto que la entidad demandante no sustentó las razones por las que el demandado habría obrado con dolo o culpa grave y, en punto a las presunciones referidas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, la entidad nunca determinó aquellas que pretendía hacer valer ni demostró los hechos fundamento de cada una.

Argumentó que por lo anterior y en salvaguarda del principio de congruencia y del derecho de defensa del demandado, no resultaba posible analizar el elemento subjetivo. Empero, consideró que en algunos apartes de la demanda se indicó que el señor Jair Ramiro Millán constriñó de manera dolosa al señor Cándido Blanco para que renunciara a su cargo, quebrantando de esta manera todas las normas de carácter laboral.

Consideró que el demandante omitió mencionar en forma concreta cuáles son los preceptos normativos que desconoció la parte demandada, lo cual habría permitido a ese extremo procesal controvertir tales aseveraciones y al Despacho efectuar un análisis de su proceder dentro del proceso administrativo que se enjuicia. Expuso que la E.S.E. no acreditó en sede de repetición los hechos a partir de los cuales pudiera predicarse la conducta dolosa o gravemente culposa, circunstancia que permite concluir que no se demostraron las presunciones previstas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001.

Adicionó que, dada la autonomía del medio de control de repetición, las pruebas, los fundamentos y los razonamientos tenidos en cuenta en la sentencia de condena al Estado no demuestran la conducta dolosa o gravemente culposa del agente. Esto, en tanto el proceso inicial implicó debatir la legalidad del acto administrativo, mientras que en sede de repetición se analiza la responsabilidad patrimonial del entonces funcionario.

Concluyó lo siguiente: “3.2.2.16. En conclusión, en el caso bajo estudio, la parte demandante desconoció la carga de la prueba que le era exigible, puesto que (i) no señaló expresamente de cuál de las presunciones de que tratan los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 pretendía valerse, perspectiva bajo la cual además debía demostrar el hecho del cual se derivaba la respectiva inferencia;

(ii) abstracción hecha de remitirse a las conclusiones plasmadas en el proceso primigenio, tampoco aportó pruebas, razonamientos o elementos de juicio que permitieran, por un lado, al juez encuadrar tales argumentos dentro de alguna de las presunciones establecidas por el legislador, y de otra parte, al demandado ejercer su derecho de defensa y contradicción; y (iii) no allegó al proceso otros medios de prueba, además de los adosados con la demanda, a partir de los cuales se pudiera demostrar el dolo o la conducta gravemente culposa de la parte demandada.

Así entonces, para este Despacho, no está acreditado el elemento subjetivo de la demandada, del cual se haya derivado la condena que tuvo que sufragar la demandante, aunado a que tampoco se acreditó en debida forma el o los pagos que ha realizado la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy. En consecuencia, las pretensiones de la demanda serán desestimadas.” Finalmente, negó la solicitud de suspensión del proceso, por cuanto no encontró demostrado ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 161 del C.G.P. Recurso de apelación (archivo 68 índice 66 SAMAI) La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: Consideró que conforme con lo previsto en el artículo 142 del C.P.A.C.A. para invocar el medio de control de repetición es prueba suficiente del pago el certificado del pagador, el tesorero o el servidor que cumpla tales funciones.

Por lo tanto, exigir el recibo a satisfacción de los dineros corresponde a una obligación adicional no prevista en la ley. Respecto al elemento subjetivo de la repetición expuso que si en el escrito inicial no se postula en forma clara alguna de las presunciones contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, es deber del Juez con fundamento en lo previsto en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, interpretar la demanda de modo que pueda resolverse el asunto, respetando el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Agregó que el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001, establece que la conducta dolosa se presume cuando el agente público actúa con desviación de poder, por lo tanto, el a-quo pudo haber hecho uso de esa presunción y, en consecuencia, pudo haber emitido sentencia condenatoria.

Explicó que la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho permite concluir que la renuncia presentada por el señor Cándido Blanco y el acto administrativo de aceptación a la misma estuvieron viciados de nulidad, siendo el fallo la fuente y base probatoria de la repetición. Entonces, la sentencia es la prueba que acredita que la renuncia del señor Cándido Blanco y su aceptación se debieron al constreñimiento ejercido por el demandado, situaciones que no pueden dejarse de estudiar por el hecho de no haberse debatido en el medio de control de repetición. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admisión del recurso de apelación, pronunciamiento de la parte demandada y alegatos de conclusión En auto del 9 septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 18 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama (actuación 4 SAMAI) y, una vez ejecutoriada esta providencia, no se recibió pronunciamiento alguno de parte de la demandada, conforme a la oportunidad prevista en el artículo 247, numeral 4, de la Ley 1437 de 20111.

En tanto la apelación no requirió la práctica de medios de prueba, no se corrió traslado para alegar en segunda instancia, tal como lo preceptúa el artículo 247, numeral 5, de la Ley 1437 de 20112. Concepto del Ministerio Público 53. El Procurador 45 Judicial II para asuntos administrativos allegó concepto, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia en tanto la entidad demandante 1 “Artículo 247. trámite del recurso de apelación contra sentencias. el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4.

Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.” 2 “Artículo 247. trámite del recurso de apelación contra sentencias. el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. en caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. el secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” no acreditó los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, concretamente, el obrar doloso o gravemente culposo del señor Jair Emilio Millán Real.

Indicó que el requisito del pago de la condena se encuentra acreditado dentro del expediente conforme con los parámetros establecidos en el artículo 142 del C.P.A.C.A. Agregó que para que sea procedente acceder a las pretensiones derivadas del medio de control de repetición, es necesario que se demuestre la conducta dolosa o gravemente culposa del agente o ex agente del Estado, cuestión que no es posible únicamente con base en la sentencia condenatoria.

Añadió que en sub lite no están demostradas ninguna de las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, por cuanto no se aportó prueba que demuestre el actuar del demandado. Resaltó que en la sentencia condenatoria se estableció que los actos de constreñimiento no solo fueron ejercidos por el demandado sino por otros funcionarios de la Secretaría de Salud de Boyacá, situación que impide determinar con claridad la ocurrencia de los elementos constitutivos de las presunciones necesarias para la prosperidad de la repetición. IV.

CONSIDERACIONES Competencia 58. El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé: “(…) Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)” - Negrilla y subraya fuera del texto original -.

Así pues, en principio, la competencia del juez de segunda instancia se encuentra determinada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. Sin embargo, establece la norma transcrita, que cuando las dos partes se opongan a lo resuelto, el ad quem podrá resolver sin limitaciones, esto es, sin necesidad de circunscribir su análisis a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados en los recursos de apelación. Entonces, comoquiera que contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama, apeló solamente la parte demandante, habrá lugar a establecer en el caso concreto la garantía de la “non reformatio in pejus”, prevista exclusivamente en favor del apelante único.

Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso de apelación formulado. Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la apelación presentada, se formula el siguiente problema jurídico: ¿Impone revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al verificarse la configuración del elemento objetivo del pago de la condena, así como el presupuesto subjetivo de dolo o culpa grave en cabeza del demandado? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala analizará: i) los hechos probados; ii) el medio de control de repetición; iii) el análisis de los requisitos del medio de control en el caso concreto.

Sentido de la decisión La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En el sub examine se demostró el requisito del pago de la condena, a través de la constancia expedida por la Tesorera de la E.S.E. San José de El Cocuy, la cual no fue objeto de tacha o desconocimiento legal en el proceso, por lo que se dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 142 del C.P.A.C.A. En lo relativo al requisito subjetivo, la Sala precisa que se aplicarán las disposiciones del artículo 63 del Código Civil, por cuanto los hechos en los cuales descansa la pretensión de repetición acaecieron antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001, pues la renuncia del señor Cándido Blanco Calvo y su aceptación ocurrieron el 2 de noviembre de 1995, por lo tanto, el cumplimiento del requisito subjetivo debe analizarse bajo el alcance del concepto de dolo y la culpa grave en los términos del artículo 63 del Código Civil.

El requisito subjetivo no se halló probado, en razón a que, como prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, solo se aportó la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 1996-15953, la cual no es prueba suficiente para acreditar el dolo o la culpa grave. Ello en atención a que, en la referida sentencia, el análisis se centra en el estudio de la actuación administrativa que dio lugar a la renuncia del señor Cándido Blanco y la legalidad o ilegalidad de la decisión, pero no examina lo relativo a si la conducta del señor Jair Emilio Millán Real en su calidad de Agente-Interventor de la E.S.E. San José de El Cocuy (aquí demandado) puede calificarse en las categorías de dolo o culpa grave, esto es, no hace análisis alguno respecto a la eventual responsabilidad del servidor en la expedición del acto considerado ilegal en el proceso de nulidad.

Adicionalmente, no se cumplió con el contenido de los artículos 164 y 167 del C.G.P. los cuales, establecen que la carga de la prueba le corresponde a quien pretenda acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Finalmente, es lesivo del debido proceso y del principio de congruencia interpretar la demanda, estableciendo oficiosamente si la conducta del agente fue dolosa o gravemente culposa.

Respecto a las pruebas obrantes en el expediente y su valoración 70. Pruebas documentales: se les otorgará el valor probatorio a los documentos que obran en el expediente, en tanto las partes los tuvieron a su disposición durante todo el proceso y no fueron objeto de tacha o desconocimiento, de conformidad con decisión de unificación del Consejo de Estado.

Hechos probados Conforme con la constancia expedida por la Subdirectora Administrativa de E.S.E. Hospital San José de El Cocuy, se acreditó que el señor Jair Emilio Millán Real laboró en esa entidad desempeñando los siguientes cargos y en los periodos que a continuación se relacionan (Pág. 19 archivo 2 índice 66 SAMAI): “Que el Doctor JAIR EMILIO MILLAN REAL (…) laboró en esta Institución en los siguientes cargos: 1- Encargado interventor de una entidad Hospitalaria a partir del 21 de febrero de 1995 (…) 2-Designado Interventor de una Entidad Hospitalaria a partir del 20 de marzo de 1996 (…) 3-Designado en provisionalidad en el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital San José de El Cocuy, mediante decreto 015 del 6 de junio de 1999 4-Que el Doctor JAIR EMILIO MILLÁN REAL se desempeñó en este último, hasta el 7 de noviembre de 1999 5-El funcionario en mención laboró en forma ininterrumpida desde el 21 de febrero de 1995 hasta el 7 de noviembre de 1999 y su renuncia fue voluntaria.”.

Mediante sentencia del 2 de mayo de 2013 la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado condenó a la E.S.E Hospital San José de El Cocuy en el proceso iniciado por el señor Cándido Blanco Calvo, con fundamento en las siguientes consideraciones (Págs. 22 a 45 archivo 2 índice 66 SAMAI): “Apreciada la prueba testimonial y documental en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, la Sala llega a la convicción de que la renuncia que el actor presentó a su cargo no fue el resultado de su voluntad libre y espontánea, por el contrario, fue producto del constreñimiento realizado por el Secretario de Salud de Boyacá a través del Interventor del Hospital San José del municipio de El Cocuy (Boyacá) (…) Por lo anterior decidió: “REVÓCASE la sentencia de 31 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor CÁNDIDO BLANCO CALVO.

En su lugar se dispone: DECLARÁSE la nulidad de la Resolución 0287 de 2 de noviembre de 1995, expedida por el Interventor de la E.S.E Hospital San José del municipio de El Cocuy, mediante la cual aceptó la renuncia del señor Cándido Blanco Calvo al cargo de Asistente Administrativo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho: CONDÉNASE a la E.S.E Hospital San José del municipio del El Cocuy a reintegrar al señor CÁNDIDO BLANCO CALVO en el cargo del cual le fue aceptada su renuncia mediante el acto acusado, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.

(…)” 74. Conforme con la certificación expedida por la Auxiliar Administrativa con funciones de Tesorería de la E.S.E Hospital San José de El Cocuy, la mencionada entidad ha efectuado los siguientes pagos derivados de la condena impuesta (Pág.12 archivo 2 índice 66 SAMAI). El medio de control de repetición En cuanto a los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición, la Corte Constitucional en sentencia C-957 de 2014 -retomando lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado- explicó como características propias de la acción, las siguientes: “(…) (i) Se trata de una acción autónoma, de carácter obligatorio, que le compete ejercer exclusivamente al Estado.

La Corte ha sostenido que, “…si al Estado se le impone judicialmente condena porque se le declara patrimonialmente responsable de un daño antijurídico respecto de la víctima, esa sentencia es de obligatorio cumplimiento. En ese orden de ideas el artículo 90 superior le impone el deber de iniciar una acción de repetición para obtener el reembolso de lo pagado”8(…) La acción de repetición, es una acción que, para su prosperidad, según la jurisprudencia de esta Corte, exige los siguientes presupuestos: (a) la existencia de condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa para reparar los perjuicios antijurídicos causados a un particular.

(b) que el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor, agente estatal o antiguo funcionario público; y (c) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia10, ya que es a partir de ese momento que se considera causado el detrimento patrimonial del Estado (…) La repetición es una acción con pretensión resarcitoria o indemnizatoria.

Se trata de una acción de reparación directa intentada por la administración en contra del agente que ha causado el daño con su actuación dolosa o gravemente culposa. Así lo sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado en auto del 8 de abril de 1994 (AR-001) al afirmar que ‘lo pretendido en últimas, es el reembolso de lo pagado como consecuencia de un reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por la jurisdicción" (…) En la acción de repetición, no se está en presencia de formas de responsabilidad objetiva, como ya dijimos, teniendo en cuenta que es precisamente la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas, - esto es su culpa grave o dolo -, el objeto de análisis en el proceso de acción de repetición o de llamamiento en garantía. Bajo ese supuesto, no se podrá determinar responsabilidad patrimonial del servidor público o agente estatal, si no se establece que por su acción u omisión, incurrió en una conducta constitutiva de dolo o culpa grave, y que lo hizo en ejercicio o con motivo de sus funciones.

El término de caducidad de la acción de repetición es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la fecha en que se hubiere realizado el pago total por parte de la respectiva entidad pública (arts. 136 numeral 9° C. C. A. y 11 de la Ley 678 de 2001) (…) Legalmente, el ordenamiento jurídico colombiano ya había reconocido antes de la Ley 678 de 2001 que regula a plenitud la acción de repetición, disposiciones relacionadas con la misma figura.

En efecto, tal y como lo sostuvo la sentencia T-1257 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería: (…)” – Negrilla del original, subraya de la Sala –. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado de antaño ha explicado en múltiples providencias los elementos y/o presupuestos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado en contra sus agentes o ex agentes.

Así, ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la repetición. De ese modo, los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena.

La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado18. iii. El pago efectivo realizado por el Estado. iv. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.

La Sala precisa que la entidad apelante cuestiona los parámetros con los que el Juez de primera instancia estudió el elemento objetivo del pago y el elemento subjetivo de la conducta del agente, por lo cual, se ahondará en el análisis de los mismos. En relación con el elemento objetivo relativo a la acreditación del pago efectivo de la condena, cuestión que interesa al proceso al ser uno de los elementos cuestionados por el apelante, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, establece que la sola constancia del pagador, tesorero o servidor público que cumpla dichas funciones es prueba suficiente para acreditar el pago al iniciar el proceso con pretensión de repetición. Al respecto, la citada norma establece: “Artículo 142.

Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” (Énfasis fuera de texto) Entonces, el requisito del pago al momento de la presentación de la demanda puede ser acreditado de la manera indicada en la precitada norma, lo cual no obsta para que en el curso de la actuación procesal pueda el interesado cuestionar la prueba del mismo, caso en el cual, deberá determinarla forma idónea de demostrarlo.

En relación con la acreditación del pago en materia de repetición, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo indicó recientemente: “Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 26221 ibidem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad o prueba que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aduce.

Esta es la tesis que, con plena reserva de los derechos del demandado a discutirlo, prohíja la Sala en la medida en que supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que les asiste a las partes para acreditar tanto las obligaciones como su extinción, contenida en leyes y Códigos.

Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, a ella le es permitido probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que emanan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago.

Razón práctica que refuerza la postura adoptada por la Sala, es aquella que indica que el legislador decidió elevar tal interpretación a rango normativo en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, cuya literalidad indica que “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

Preciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando 21 “Tienen el carácter de documentos públicos: Las certificaciones que expidan los jueces conforme a lo dispuesto en el artículo 116.

Las certificaciones que expidan los directores de otras oficinas públicas, sobre la existencia o estado de actuaciones o procesos administrativos. Las certificaciones que expidan los registradores de instrumentos públicos, los notarios y otros funcionarios públicos, en los casos expresamente autorizados por la ley”. a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos.

Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida” Por otra parte, en cuanto al elemento subjetivo relacionado con la calificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa, como punto de controversia de la alzada, el Consejo de Estado ha explicado que, en los asuntos que se tramiten en vigencia de la Ley 678 de 2001, las entidades demandantes, a efectos de demostrar la responsabilidad del agente estatal, pueden apoyarse en las definiciones y presunciones de dolo y culpa grave contempladas en los artículos 5° y 6° de dicho cuerpo normativo.

Empero, cuando las causas que generan el reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos versen sobre acontecimientos previos a la expedición de la Ley 678 de 2001, las autoridades accionantes deberán fundamentar sus alegatos a partir de la definición de los referidos conceptos establecidos en el Código Civil.

De manera que, cuando se pretenda repetir contra un agente o ex agente de la administración pública y los hechos motivo de la pretensión sean anteriores al 3 de agosto del 2001 (fecha en la que entró en vigencia la Ley 678 de 2001), la calificación de la conducta deberá hacerse con base en las definiciones de dolo y culpa grave contenidas en el artículo 63 del Código Civil que dispone: “Artículo 63.

La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 84. Lo anterior sin perjuicio de que las normas procesales fijadas en la Ley 678 de 2001, deban aplicarse inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

Caso concreto. Análisis de los presupuestos del medio de control de repetición La Sala advierte que el apelante se enfila a cuestionar los parámetros jurídicos empleados por el a-quo para el estudio del elemento objetivo del pago de la condena y el subjetivo de la calificación de la conducta del ex agente del estado en las categorías de dolo o culpa grave.

En el escrito de apelación no se cuestionaron los elementos de la repetición relacionados con: i) la calidad de agente del Estado cuya conducta fue la causa determinante de la condena impuesta y ii) la existencia de una condena judicial a cargo de la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy. Por tal motivo, conforme con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso relativo a la competencia del ad quem y al existir un único recurrente, estos aspectos no serán objeto de estudio en esta instancia. Del pago de la condena A efectos de acreditar el requisito del pago de la condena como parámetro objetivo de la acción de repetición, conforme lo precisó la entidad apelante, se allegó en los términos del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, la certificación del pago de la condena expedida por la Auxiliar Administrativa con funciones de Tesorera de la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy y con respecto a las sumas de dinero allí señaladas, prueba con la cual se acredita la exigencia objetiva en cuestión, por lo que no es dable que se requiera la comprobación del recibo a satisfacción de los dineros tal como lo definió el juez de primera instancia. Lo anterior, por cuanto de conformidad con el artículo 142 del C.P.A.C.A., la acreditación del pago de la condena, podrá realizarse con la certificación del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en la cual conste que la entidad realizó el pago, sin que se pueda exigir alguna otra prueba adicional, al menos para el momento de admisión de la demanda.

Así, en el decurso procesal, pueda el interesado cuestionar la autenticidad del documento con el que se pretenda demostrar el pago a través de la tacha de falsedad en los términos del artículo 269 del C.G.P. con el objeto de restarle efectos probatorios al mismo. De igual forma, podrá controvertirlo u objetarlo. De esta manera, si la certificación o documento por medio del cual se pretende demostrar el pago supera el trámite procesal, sin que sea controvertido en cuanto a su autenticidad o idoneidad probatoria, se admitirá como prueba del pago.

Descendiendo al caso concreto, como ya se refirió, la Sala advierte que con la demanda se aportó la certificación expedida por la Auxiliar Administrativa con funciones de Tesorería de la E.S.E Hospital San José de El Cocuy, en la que consta que, para el mes de julio del 2019, la referida entidad había pagado la suma de $65.000.000 en favor del señor Cándido Blanco en cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso con radicado No. 1996-15953.

El anterior documento acredita con suficiencia el pago parcial efectuado en favor del señor Cándido Blanco como consecuencia de la sentencia proferida en el proceso antes referido, adicionalmente, fue expedido por la Tesorera de la E.S.E. San José de El Cocuy y no fue desconocido por la parte demandada (Jair Emilio Millán Real), por lo que constituye prueba efectiva del pago.

Así las cosas, en el sub examine la Sala advierte que la certificación aportada como prueba del pago acredita suficientemente este requisito objetivo, por lo tanto, este cargo en contra de la sentencia de primera instancia está llamado a prosperar. De la conducta dolosa o gravemente culposa por parte del demandado Sobre el particular, la entidad apelante manifestó que, si bien en el escrito inicial no se postuló en forma clara alguna de las presunciones contempladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, es deber del Juez con base en el estudio probatorio establecer cuál de ellas se adecúa a la conducta del ex servidor público.

Lo anterior con fundamento en lo previsto en el numeral 5° del artículo 42 del C.G.P. Agregó que la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 1996-75953, permite concluir que la renuncia presentada por el señor Cándido Blanco al cargo de Asistente Administrativo de la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy se debió al constreñimiento ejercido por el señor Jair Emilio Millán Real en su calidad de Interventor-Gerente de esa entidad, luego dicha condena es la base probatoria para demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado.

Indicó que, en todo caso, el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001, establece que una de las presunciones de dolo es el actuar con desviación de poder por parte del servidor contra quien se repite y que era deber del Juez hacer uso de esa presunción para decidir el caso concreto. Pues bien, la Sala advierte que los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite, acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, por cuanto de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el trámite de segunda instancia con radicado No. 1996-15953, se extrae que: El señor Cándido Blanco Calvo presentó renuncia al cargo de Asistente Administrativo de la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy el 2 de noviembre de 1995.

Por medio de la Resolución No. 0287 del 2 de noviembre de 1995 fue aceptada dicha renuncia. De manera que, la definición del requisito sustancial subjetivo del medio de control de repetición debe efectuarse conforme con los conceptos de dolo y culpa grave contenidos en el artículo 63 del Código Civil y no bajo las presunciones que establece la Ley 678 de 2001, en la medida que esta no se hallaba vigente para tal momento y los aspectos relacionados con la responsabilidad allí contemplados son de carácter sustancial y no procesal.

En esta medida, considera la entidad demandante que la conducta del señor Jair Emilio Millán Real en su calidad de Gerente – Interventor de la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy se ve comprometida atendiendo los argumentos expuestos por el Consejo de Estado para ordenar la nulidad del acto administrativo y el respectivo restablecimiento del derecho, relativos a que el retiro se produjo por el constreñimiento que desplegó el aquí demandado sobre el señor Cándido Blanco Calvo a efectos de que renunciara a su cargo.

Al respecto, en la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 1996-15953, el Consejo de Estado concluyó que la renuncia del señor Cándido Blanco Calvo fue producto del constreñimiento realizado por el secretario de Salud de Boyacá a través del Interventor del Hospital San José de El Cocuy, que para el 2 de noviembre de 1995 (fecha en la que se radicó y aceptó la renuncia) era el señor Jair Emilio Millán Real.

Como prueba del actuar doloso o culposo del señor Jair Emilio Millán Real la entidad demandada allegó la decisión judicial antes referida, en la que se concluyó que la renuncia del señor Cándido Blanco se debió al constreñimiento realizado por el secretario de Salud de Boyacá a través del Interventor del Hospital San José de El Cocuy. Del señalamiento anterior, pretende la recurrente se tenga por acreditado el elemento subjetivo de la repetición y bajo el punto de vista del dolo con el que actuó el ex agente del Estado demandado al constreñir al señor Cándido Blanco Calvo para que presentara su renuncia al cargo.

Sin embargo, en cuanto a las consideraciones establecidas en el fallo judicial que definió la ilegalidad de un acto administrativo y dispuso el restablecimiento del derecho que conllevó a la condena que aquí se reclama, y la posibilidad de que a partir de las mismas pueda inferirse en el proceso de repetición la eventual culpa o dolo en el actuar de quien expidió la decisión que se cuestiona, el Consejo de Estado ha reiterado que las motivaciones de la sentencia que sustenta la demanda de repetición no son prueba suficiente de la culpa grave o dolosa de los implicados: “‘(…) la motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma’” De manera que, la sentencia dictada en un proceso que impuso la condena no es suficiente para establecer a partir de la misma el actuar doloso o gravemente culposo del demandado, pues en aquella se hace una valoración de la responsabilidad desde el ámbito de la legalidad de la decisión de la administración, entre tanto, en sede de repetición en lo tocante a la responsabilidad del agente del estado a través de la comprobación de su actuar doloso o gravemente culposo.

Lo anterior no impide que la sentencia proferida en el juicio de legalidad, no pueda analizarse junto con los demás elementos probatorios que fueron recaudados en el proceso de repetición; sin embargo, se advierte que, para el presente proceso, no fueron allegados elementos probatorios adicionales, tales como prueba trasladada de la referida actuación judicial, tampoco de la actuación administrativa que dio lugar a la renuncia y su aceptación y menos aún se allegó prueba testimonial alguna a través de las cuales se pudiera llegar a dilucidar si en efecto el actuar del aquí demandado al expedir el acto administrativo declarado ilegal fue doloso o culposo.

Al respecto, la E.S.E. Hospital San José de El Cocuy se limitó a alegar que la conducta del señor Jair Emilio Millán Real es constitutiva de desviación de poder al haber constreñido al señor Cándido Blanco Calvo para que renunciara a su cargo. Empero, no aportó las pruebas necesarias para demostrar esa afirmación, como sería el expediente trasladado del proceso con radicación No. 1996-15953, el expediente administrativo que originó el acto de aceptación de la renuncia (Resolución No. 0287 del 2 de noviembre de 1995), tampoco la prueba que diera cuenta del presunto constreñimiento del Gerente – Interventor de la E.S.E. San José del Cocuy para lograr tal renuncia, como oficios, memoriales, certificaciones o correspondencia entre las partes que tuvieran la entidad de calificar la conducta del demandado en las categorías de dolo o culpa grave.

La Sala precisa que conforme con lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De manera que, son las partes del proceso sobre quienes gravita el deber de procurar que los hechos fundamento de la demanda se acrediten, aportando y solicitando la práctica de las pruebas que se consideren necesarias, pertinente y conducentes, en este caso, las relativas a la acreditación de la conducta del ex agente del Estado.

Así, en procesos contenciosos de responsabilidad como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, resaltando que también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado.

Finalmente, el apelante refiere que le corresponde al Juez con base en el numeral 2° del artículo 48 del C.G.P. interpretar la demanda para decidir el fondo del asunto, cuestión que en el sub lite debió efectuarse tomando como fundamento la sentencia proferida dentro del proceso 1996-15953. Para el efecto, señaló que debió el a-quo determinar cuál de las presunciones establecidas en los artículos 4 y 5 de la Ley 678 de 2011 califica el actuar del ex agente del Estado demandado.

En efecto, el numeral 2° del artículo 48 del C.G.P. establece que es deber del Juez interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia, Sin embargo, para la Sala, los reparos del apelante: Contravienen el artículo 29 de la Constitución Política, pues impide el derecho de defensa y audiencia de quien es llamado a juicio al no establecer en el escrito introductorio las causales que califican la conducta para de esta manera efectuar una defensa adecuada.

Inobserva el artículo 284 del C.G.P. que establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda. No se aviene a la norma que regula el elemento sustancial subjetivo de la repetición que se estudia, pues como se advirtió en precedencia, la norma aplicable para determinar si la conducta del señor Jair Emilio Millán Real puede calificarse como dolosa o gravemente culposa corresponde al artículo 63 del Código Civil.

Por lo anterior, no es dable aplicar las presunciones contempladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. Por las razones expuestas, no son de recibo los argumentos de la alzada y en esa medida se confirmará la sentencia recurrida. Conclusiones La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en la medida en que no se demostró la ocurrencia del actuar doloso o la gravemente culposo del demandado en los hechos que motivaron la condena contra la aquí demandante en los términos del artículo 63 del Código Civil.

Lo anterior, porque no se aportó medio de prueba a través de la cual se logre calificar la conducta del señor Jair Emilio Millán Real como dolosa o gravemente culposa, pues la sentencia proferida en el proceso 1996-15953 no es suficiente, debido a que su análisis se centra en el estudio de la actuación administrativa que dio lugar a la renuncia del señor Cándido Blanco, pero no examina lo relativo a si la conducta del aquí demandado puede calificarse en las categorías de dolo o culpa grave.

Por otra parte, en el sub examine se demostró el requisito del pago de la condena, a través de la constancia expedida por la Tesorera de la E.S.E. San José de El Cocuy, la cual no fue objeto de tacha o desconocimiento legal en el proceso, por lo que se dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 142 del C.P.A.C.A. Costas en primera instancia 116.

En primera instancia no hubo condena en costas y, en tanto esta determinación no fue recurrida, la decisión no será modificada. Costas en segunda instancia En relación con la condena en costas en segunda instancia, bastará con señalar que como el recurso de apelación que dio lugar a esta instancia fue presentado el 4 de mayo de 2022 por el extremo demandante (archivo 68, índice 66 SAMAI), le resultan aplicables las disposiciones del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que entró a regir el 25 de enero de 2021.

De manera que, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia en razón a que no obra prueba de su causación y no existió actitud dilatoria del apelante en el trámite de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala No. 5 de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia del 18 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral Circuito Judicial de Duitama. Segundo. Sin costas en esta instancia. Terceo. En firme esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (Firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad.