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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302420150115001

Ponente: Juliana Nanclares Márquez

Fecha: 2023-05-29

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN – Metodología para determinar la contribución a cargo de los sujetos pasivos - Síntesis de caso: le corresponde a la sala de decisión determinar de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, si hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados por falsa motivación e infracción a las normas en que debía fundarse (…).

Extracto del caso: para ello se procederá a analizar en relación con los actos administrativos demandados las causales de nulidad invocadas así: falsa motivación e infracción a las normas en que debía fundarse.(…) (…)Ahora bien, en lo que atañe a la causal de nulidad de falsa motivación indicó el recurrente que esta se configuró por cuanto FONVALMED no indicó en la resolución distribuidora en ninguno de los soportes allegados a los contribuyentes, el beneficio particular (mayor avalúo) que tiene el predio del demandante con la ejecución del proyecto no informó al demandante el que reporta el proyecto, así como tampoco, los factores que se aplicaron a cada predio para determinar el valor de la contribución. A efectos de resolver este aspecto, encuentra la Sala que se debe establecer la metodología que fue utilizada para calcular la contribución de valorización que correspondió a cada uno de los propietarios y/o poseedores de los predios que estuvieron involucrados en el proyecto de El Poblado.

(…) (…)En este punto la Sala debe conforme a lo analizado y a lo indicado en el marco normativo, señalar que: i) el avalúo individualizado de los predios objeto de contribución de valorización, no es exigible ni aplicable de acuerdo con lo preceptuado en el Acuerdo No. 58 de 2008, ii) la metodología utilizada por la accionada en el proceso de contribución de valorización del derrame de El Poblado, esto es, el método de doble avalúo por muestreo, determinada en el numeral 29 de la Resolución No. 094 de 2014, se ciñó a los lineamientos establecidos en el Estatuto de Valorización citado y iii) no existe prueba en el expediente que permita establecer que, se presentaron inconsistencias en el proceso de determinación de la contribución de valorización a cargo del demandante(…).

(…) Atendiendo a lo analizado la falsa motivación alegada por la parte actora como causal de nulidad de las Resoluciones Nos. 094 del 22 de septiembre de 2014, y 25808 del 26 de mayo de 2015, no se configuró, en tanto, esta, se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) PROCESO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO No.05 ACCIONANTE JOSÉ ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO ACCIONADO INSTANCIA FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN- FONVALMED Segunda SENTENCIA RADICADO TEMA DECISIÓN No. 128 de 2023 05001 3333 024 2015 01150 01 Contribución por valorización-Metodología para determinar la contribución a cargo de los sujetos pasivos Confirma la sentencia de primera instancia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se denegaron las pretensiones dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO instaurado por el señor JOSÉ ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO a través de apoderado en contra del FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN-FONVALMED. 1.

A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones “1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: -La Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014, expedida por el Fondo de Valorización del municipio de Medellín, “por medio de la cual se distribuye la contribución de valorización del Proyecto de Valorización El Poblado, decretado por la Resolución 0725 de 2009, modificada por las resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014” junto con la comunicación de FONVALMED fechada el 23 de septiembre de 2014 en el que se informa a mi representado que le corresponde una contribución de valorización total de $34.041.598 por el inmueble de su propiedad con matrícula No. 464956, comunicación que hace parte integral del citado acto. -La Resolución No. 25808 de 2015, proferida por FONVALMED, “Por medio de la cual se rechaza un recurso de reposición”. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se declare que JOSÉ ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO no adeuda suma alguna a FONVALMED, y por tanto, que no está obligado a pagar la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($34.041.598) cifra esta que corresponde a la contribución de valorización asignada a mi representado, con ocasión del inmueble de su propiedad con matrícula No. 464956. 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia 3.

De manera subsidiaria a la anterior pretensión, se solicita que se modifique el valor por concepto de contribución de valorización asignada a mi representado, con fundamento en lo que se logre probar en el proceso, y, específicamente, de conformidad con el beneficio directo y real que haya obtenido el inmueble matriculado bajo el No. 464956 de mi propiedad de mi prohijado y de acuerdo a su real capacidad de pago. 4.

Dado que mi representado procedió con el pago total de la contribución de valorización a este asignada, por valor de $31.999.102 (descuento incluido del 6%), se ordene al FONVALMED a restituir la totalidad de la suma pagada, o en su defecto, la suma que resultare de la diferencia entre el valor inicial cancelado de la contribución de valorización asignada a mi representado, respecto del menor valor que llegare a resultar probado en el proceso por concepto de valorización; suma que deberá ser debidamente indexada, más los intereses corrientes que se hayan generado. 5.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones indicadas en el numeral 1, el FONVALMED pague a mi representado, las cosas y agencias en derecho en que este ha incurrido con ocasión de la presente demanda.”1. 1.2. Hechos Señaló que, el señor JOSÉ ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO es propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 464956, el cual fue afectado con la contribución de valorización distribuida y asignada a través de la Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 2014 conforme al Acuerdo No. 58 de 2008, Estatuto de valorización de Medellín, y se le asignó una contribución por valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($34.041.598).

Apuntó que, en la Resolución No. 094 de 2014, sin mayor desarrollo y motivación se estableció que el método para asignar la contribución serían los factores de beneficio local, mediante el doble avalúo de muestreo, sin explicar en el acto ni en los anexos del mismo, cuáles factores se habían utilizado, ni la ponderación para el cálculo total del beneficio general obtenido por cada predio, lo que hace imposible al contribuyente verificar su forma de aplicación y realizar un control de la actividad de la administración. Indicó que, contra la Resolución No. 094 de 2014, se interpuso a través de agencia oficiosa otorgada recurso de reposición, la cual fue rechazado mediante Resolución No. 25808 de 2015, al considerar FONVALMED que no se reunieron los requisitos para su presentación, obviando la ratificación expresa que hizo el hoy demandante de la agencia oficiosa y dando trámite a las pruebas solicitadas. 1 Folios 78 vuelto a 79 del expediente físico. 2 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia 1.3.

Posición de la parte demandada. 1.3.1. Fondo de Valorización del Municipio de Medellín-FONVALMED. Al dar contestación de la demanda2 se opuso a las pretensiones y señaló que los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados y en cumplimiento de las normas que regulan la materia en especial el Acuerdo Municipal No. 58 de 2008, sin vulnerar el debido proceso de los contribuyentes y atendiendo los lineamientos legales y técnicos que dieron lugar a la distribución de la contribución de valorización del proyecto de valorización El Poblado.

Refirió que, el Concejo de Medellín, por medio del Acuerdo No. 058 de 2008, creó el Estatuto de Valorización en el que reguló el tema de sistemas y métodos para definir los costos y beneficios, aspectos procedimentales, entre otros y creó a través del Decreto 104 de 2007 el FONVAL hoy FONVALMED como la autoridad encargada de administrar las obras públicas financiadas por la contribución de valorización en Medellín, por lo que el fondo, cuenta con la competencia delegada por el Concejo Municipal para fijar las tarifas de la contribución de valorización y los costos de obra y distribuirlos entre los predios beneficiados con base en los métodos y sistemas preestablecidos en el Acuerdo No. 058 de 2008, la Resolución No. 094 de 2014 y en lo regulado por estos, se aplicó la Ley 1437 de 2011 como norma general y en los términos de los artículos 2 y 34 ibídem y el artículo 380 del Decreto 1333 de 1986.

Indicó que, la Resolución No. 094 de 2014 se notificó por edicto el 23 de septiembre de 2014 a las 7:30 am por el término de quince (15) días hábiles y desfijado el 14 de octubre de 2014 a las 5:30 p.m., porque así lo dispone el artículo 48 del Acuerdo Municipal No. 58 de 2008 y simultáneamente se anunció por aviso del 23 de septiembre de 2014 en los diarios El Colombiano y El Tiempo y en las emisoras de RCN Radio, Olímpica, Blue Radio, Caracol Radio, W Radio y Cámara de Comercio) y se envió carta informativa de la respectiva liquidación a cada propietario, la cual se acompañó de los anexos de la Resolución No. 094 de 2014 con los factores utilizados y los plazos para realizar los pagos de la obligación. Adicionalmente, se pusieron a disposición de la comunidad los medios tecnológicos necesarios para dar a conocer a información del proyecto y las contribuciones a través de la página web de la entidad y mediante atención personalizada y especializada en el centro de atención de Fonvalmed. En tal sentido, se garantizó el principio de publicidad de los actos. 2 Folios 100 a 123 del expediente físico. 3 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia Señaló que, la información y los anexos de la Resolución No. 094 de 2014, se pusieron en conocimiento de cada contribuyente de forma personal y acompañándola comunicación enviada, así como en el procedimiento administrativo agotado con la interposición del recurso de reposición, ello respetando el carácter de reserva legal en materia tributaria de dicha documentación. Manifestó que, dentro del acto referido, así como en los avisos y publicaciones que se hicieron del mismo, se indicó con precisión la procedencia del recurso de reposición, el cual, si bien es cierto fue interpuesto dentro del término legal por intermedio de agente oficioso, la ratificación de dicha figura no se aportó al expediente correspondiente al hoy demandante esto es al radicado No. 34189 sino al expediente No. 33189, y por ello, se tuvo como no presentado ni cumplido el requisito de ratificación exigido en la agencia oficiosa, lo que dio lugar al rechazo del recurso.

En relación con la falsa motivación e infracción a las normas en que debía fundarse alegadas, manifestó que, la metodología para establecer el beneficio particular del inmueble gravado con la contribución de valorización, así como el resultado final del estudio socioeconómico para determinar la capacidad de pago y el presupuesto total del proyecto de valorización de El Poblado, son aspectos que quedaron establecidos en los numerales 29 a 32 de la parte considerativa de la Resolución No. 094 de 2014, además se explicó, cómo se fijó la contribución individual o beneficio local definido en el artículo 7 del Acuerdo No. 58 de 2008 y la forma de calcularlo conforme lo dispuesto en el artículo 8 ibídem.

Aspectos todos que fueron explicados y acompañados de soportes que se entregaron a los contribuyentes en la notificación de la Resolución No. 094 de 2014, al resolver los recursos interpuestos, y además se explicaron mediante publicación de los actos en los medios masivos de comunicación, en reuniones de socialización de proyecto, de forma individual, publicación de los estudios de valores de la tierra, socioeconómicos y la redefinición de la zona de citación en la página web link http://www.fonvalmed.gov.co713-411/estudios_tecnicos/ por lo que resulta claro que a los demandantes se les garantizó siempre el debido proceso.

Explicó que el estudio no se efectuó predio a predio, sino a través de puntos de evaluación los cuales fueron en total 670 en la zona sur de la ciudad, los cuales fueron distribuidos alrededor de todas las obras a ejecutar en el proyecto y por 4 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia ello, para determinar el Beneficio económico de las obras, es decir, el beneficio teórico unitario (BTU) no se tuvieron en cuenta los puntos cercanos a un predio en particular ni independiente, pues a partir del modelo Kriging implementado (modelo estadístico) se hicieron relaciones estadísticas entre puntos medidos.

Explicó los pasos de la metodología implementada así: “(…)1. Parte del análisis del área de estudio. 2. Se divide el área de estudio buscando zonas homogéneas y retomando alguna división existente en el territorio como pueden ser municipios, clasificación del suelo o la división política de municipio. Para el caso específico se seleccionó la división política (barrios). 3.

Se establecen las áreas territoriales y/o la sumatoria de avalúos catastrales, de cada división. 4. Mediante una fórmula estadística se determina el número de puntos para realizar avalúos en cada uno de los barrios, siguiendo unos parámetros de confiabilidad y grado de error. Se localizan en el territorio. 5. Se realizan los avalúos sin proyecto y con proyecto de la tierra en los puntos seleccionados en pesos por metro cuadrado. 6.

Se calcula la diferencia del valor con proyecto menos el valor sin proyecto. 7. Se realiza una interpolación de la diferencia de valor en el territorio, arrojando un plano de rangos de valor de la tierra en el área de estudio. 8. Se determina el Beneficio Teórico Unitario (Btu), extrayéndolo del plano anterior, para cada predio. 9. Se calculan los factores de corrección de cada matrícula inmobiliaria (factorización). 10.

Se calcula el Beneficio real de cada inmueble (Bri) multiplicando el Beneficio Teórico Unitario, por el área del predio, por el porcentaje de desenglobe (o de copropiedad) y por el factor de corrección total. 11. Se calcula el Beneficio Total del Proyecto, sumando los Beneficios reales de todos los inmuebles del área de influencia del proyecto. 12.

Se calcula la contribución de valorización distribuyendo el presupuesto en proporción directa a los beneficios reales de cada inmueble. (…)”3. En relación con el procedimiento para revisar el beneficio individual, fue claro en indicar que se cumplió el mismo conforme a la forma y requisito establecido en el Estatuto de valorización de Medellín, atendiendo los principios de equidad tributaria e igualdad, máxime cuando el numeral 7 del artículo 45 del Acuerdo Municipal 58 de 2008, es claro en señalar que el estudio socioeconómico comprende entre otros aspectos, el cálculo de la capacidad de pago del sector no de cada uno de los propietarios y/o poseedores de los predios o de cada uno de los inmuebles.

En cuanto a la necesidad de determinar la capacidad de pago para cada uno de los propietarios, exigida por el demandante además de señalar que era una apreciación sin soporte legal y económico, va en contra de los principios de 3 Folio 172 vuelto del expediente físico. 5 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia economía y celeridad dispuestos en el artículo 209 de la Constitución Política y la Leyes 489 de 1998 y 1437 de 2011.

De acuerdo a lo anterior, propuso las excepciones4 de: i) ausencia de violación de una norma superior, ii) inexistencia de causal de nulidad, iii) buena fe, iv) cosa juzgada, v) ineptitud sustantiva de la demanda y solicitó sean denegadas las pretensiones de la demanda. 1.4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, sentencia del 30 de mayo de 20185, negó las pretensiones de la demanda, en tanto, consideró el a quo que no logró desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por las razones que en términos generales pasan a exponerse.

En relación con las causales de nulidad de falsa motivación e infracción a las normas en que debía fundarse, manifestó el juez de instancia que, no se encontró prueba que permitiera establecer que la metodología aplicada para determinar la contribución de valorización del bien del demandante, haya incurrido en un indebido cálculo del beneficio y de la contribución en sí misma, así como se demostró que el estudio socioeconómico del proyecto de valorización El Poblado cumplió los requisitos exigidos para su realización y definió la capacidad de pago total de la zona, siendo el valor de contribución de valorización de cada predio determinado a partir del proceso de factorización. 1.5.

Recurso de apelación. La parte demandante interpuso el recurso de apelación6 y argumentó que contrario a lo concluido por el a quo, en el asunto bajo estudio se encuentran demostradas las causales de nulidad invocadas en la demanda, esto es, la falsa motivación e infracción a las normas en que debía fundarse respecto de los actos administrativos demandados.

Consideró el recurrente que el a quo no realizó un estudio de las causales de nulidad invocadas en la demanda, ni tampoco, un análisis sobre la ilegalidad de los actos acusados a partir del dictamen pericial aportado, esto es, no efectuó 4 Folios 120 a 121 del expediente físico. 5 Folios 320 a 340 del expediente físico. 6 Folios 342 a 347 del expediente físico. 6 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia una debida valoración del acervo probatorio.

Por ello, insistió en los argumentos expuestos al presentar la demanda, principalmente en que, los actos acusados están viciados de nulidad por cuanto: i) Falsa motivación, ya que, FONVALMED no informó al demandante el mayor avalúo que reporta el proyecto para su predio, ni las obras del proyecto que determinan un beneficio a su propietario, así como tampoco, los factores que se aplicaron a cada predio para determinar el valor de la contribución y omitió el beneficio específico reportado para el inmueble del accionante, esto es, no se denota la existencia del hecho generador de dicha contribución a cargo del señor GÓMEZ JARAMILLO y ello, se establece del dictamen realizado por la firma Francisco Ochoa Avalúos S.A.S. A criterio del recurrente, la resolución No. 094 de 2014 resulta incompleta y por ende violatoria de los principios de equidad tributaria y participación, por cuanto no señala el beneficio particular de cada predio con la ejecución del proyecto, aspecto que tampoco, se indica en los estudios de prefactibilidad, factibilidad y socioeconómico, no en las comunicaciones enviadas a los contribuyentes. ii) Infracción a las normas en que debía fundarse, específicamente los artículos 1. 3, 5, 6 y 7 del Acuerdo Municipal No. 58 de 2008, ya que, si bien es cierto, la contribución de valorización es un gravamen que debe ser asumido por los propietarios o poseedores de inmuebles, estos, deben recibir un beneficio en sus inmuebles como consecuencia de la ejecución de las obras, y el predio del señor GÓMEZ JARAMILLO no recibió beneficio alguno por lo que no debió ser gravado con dicha contribución. Aunado a ello, es claro que, en razón al hecho generador del gravamen, se debió utilizar método del beneficio, por ser este el elemento esencial de la contribución. Refirió que de acuerdo con el dictamen de la firma Francisco Ochoa Avalúos S.A.S., dentro de la metodología aplicada por FONVALMED se presentaron las siguientes contradicciones: a) La Lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia presentó dos informes sobre el estudio del valor del suelo, cada uno soportado en metodologías diferentes, b) Hubo inconsistencias entre las obras incluidas en los diferentes estudios, c) Se presentaron diferencias en la variable de movilidad con respecto al beneficio, d) Se presentó una errónea aplicación de la metodología AHP y, e) Se dio una errónea aplicación de las metodologías de interpolación. 7 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia De acuerdo a lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, conceder las pretensiones de la demanda. 1.6.

Trámite de segunda instancia. De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia; recurso que se concedió por el Juzgado de conocimiento con auto del 27 de junio de 20187 y se admitió por este Tribunal a través de proveído del 13 de agosto de 20188.

El 27 de agosto de 20189 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos en segunda instancia sin comunicarse el traslado referido, el 30 de junio de 2019 se ingresó el proceso a despacho para fallo, sin embargo, dicha actuación se dejó sin efecto el 09 de marzo de 202210. Conforme consta en SAMAI el 09 de junio de 2022 se corrió traslado para alegar y el proceso ingresó a despacho para fallo el 17 de agosto de 202211, dejándose la anotación de que conservaría el turno inicial del 30 de junio de 2019. 1.7.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia. 1.7.1. Parte demandante. En el escrito de alegatos12 insistió en los argumentos esbozados en la demanda y en el recurso de apelación y solicitó se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación e infracción a las normas en que debía fundarse. 1.7.2.

Fondo de Valorización del Municipio de Medellín-FONVALMED. Al presentar los alegatos de conclusión13 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la decisión proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, al considerar que en el caso analizado tal como lo señaló el a quo no logró desvirtuarse la 7 Folio 348 del expediente físico. 8 Folio 349 del expediente físico. 9 Folio 352 del expediente físico. 10 Folio 356 del expediente físico y archivo ”03 AUTO NUEVAMENTE DEJA SIN EFECTOS INGRESO A DESPACHO (1).pdf” de la carpeta ”SegundaInstancia” del expediente digital. 11 Ver registro de actuación en SAMAI. 12 Archivo “007.Memorial 23.06.2022 AlegatosConclusión24 2015 1150.pdf” del cuaderno “SegundaInstancia” del expediente digital. 13 Folios 365 a 376 del expediente físico y archivo “008.Memorial 24.06.2022 AlegatosConclusión 24 2015 1150.pdf” del cuaderno “SegundaInstancia” del expediente digital. 8 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia presunción de legalidad de los actos demandados labor probatoria que estaba a cargo de la parte demandante En cuanto a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación indicó que, se opone a ellos por cuanto FONVALMED en la expedición en los actos demandados cumplió las disposiciones constitucionales y legales aplicables a la contribución por valorización, respecto el debido proceso del accionante y atendió los lineamientos legales y técnicos que dieron lugar a la distribución del proyecto de valorización El Poblado. 1.7.3.

Agente del Ministerio Público. Guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos en primera instancia. Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012 2.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala de decisión determinar de acuerdo a lo expuesto en el recurso de apelación, si hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados por falsa motivación e infracción a las normas en qué debía fundarse. Precisa la Sala que, en audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 201714 el a quo resolvió declarar no probada la excepción de cosa juzgada, decisión contra la que no se presentaron recursos y que por consiguiente quedó ejecutoriada en la referida fecha. 2.3.

Tesis de la Sala. Habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en este proveído, en tanto, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados contenidos en la Resolución 14 Folios 204 a 210 del expediente físico. 9 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia No. 094 de 2014 y la Resolución No. 25808 de 2015 ello, como pasa a explicarse en el caso concreto. 2.4.

Marco normativo. 2.4.1. Contribución de valorización. El inciso 1 del artículo 317 de la Constitución Política dispone, que solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble, sin que ello impida que otras entidades impongan contribución de valorización. Por su parte el artículo 338 ibídem, dispone: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. (Negrillas fuera de texto). La Ley 25 de 192115, en el artículo 3 estableció el impuesto directo de valorización, y lo definió como: “una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, como limpia y canalización de ríos, construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos, pantanos y tierras anegadizas, regadíos y otras análogas, contribución destinada exclusivamente a atender los gastos que demanden dichas obras”.

La Ley 1604 de 196616 en el artículo 1, extendió la contribución por valorización a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble. Dicha 15 “Por la cual crea el impuesto de valorización.” 16 “Por la cual se dictan normas sobre valorización.” 10 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia extensión se reiteró en el artículo 234 de la Ley 1333 de 198617 y en el artículo 1 del Decreto 1394 de 197018.

El tributo de contribución de valorización ha sido entendido por la Corte Constitucional19 como una contribución especial y corresponde a la compensación por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio y obra realizada por una entidad. Se caracteriza porque: i) No es un impuesto, sino un gravamen real y personal que afecta a los propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecución de una obra pública, ii) Es un gravamen especial ya que recae sobre la propiedad inmueble y redunda en un incremento de la misma, iii) busca el retorno de la inversión realizada por el respectivo organismo público.

En cuanto esta última característica se tiene que la misma se encuentra dispuesta en el artículo 235 de la Ley 1333 de 1986, aparte que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-495 del 15 de septiembre de 1998. Sobre este punto, debe precisar la Sala que, el que la autoridad administrativa recupere la inversión que hizo o haga en la ejecución de la obra, no implica que su recaudo deba ser reinvertido o utilizado exclusivamente en dicha obra, sino que puede ser para obras futuras que se proyecten en la entidad correspondiente.

Al respecto, el Consejo de Estado, señaló: “(…) la contribución de valorización fue creada por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921, como gravamen sobre las propiedades raíces beneficiadas con la ejecución de obras de interés público local. En 1966, el Decreto Legislativo N° 1604, dos años después adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, amplió dicho gravamen a todas las obras de interés público que beneficien a la propiedad inmueble y que hayan sido ejecutadas por la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público.

Se tiene entonces que, de acuerdo con esa regulación, toda obra sobre la cual recayera un interés público comunal, y no meramente local, podía financiarse con la contribución referida, incluidas las ejecutadas por las entidades de derecho público (…)”20. En cuanto a la definición de la contribución de valorización, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, recientemente indicó: 17 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”. 18 “Por el cual se reglamentan normas sobre valorización”. 19 Entre otras ver: sentencias C-525 de 2003, C-155 de 2003, C-495 de 1998 y C-144 de 1993. 20 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 01 de noviembre de 2012. Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00188-01(17683). 11 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia “(…) De conformidad con el criterio que ha fijado esta Judicatura, la contribución de valorización es un tributo que tiene por objeto retribuir o financiar los costos en los que incurre la Administración al construir o realizar una obra de carácter pública, exigible únicamente a aquellos contribuyentes cuyos bienes inmuebles se ven beneficiados por el ejercicio de dicha actividad administrativa21; planteamiento que es concordante con los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha destacado que el beneficio antes mencionado está asociado a un incremento del valor de la propiedad inmobiliaria, hecho que explica la imposición del tributo22 (…)”23.

(Negrillas de la Sala). En tal sentido, se tiene que la contribución de valorización es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble cuyo sujeto activo, pueden ser la Nación, los municipios u otros organismos públicos, que realicen una obra de beneficio social y que represente un incremento del valor de la propiedad y la forma de determinar el mismo se da a través de la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Así entonces, se tiene que, este gravamen conlleva dos tipos de beneficios, uno general y uno individual y patrimonial. El primero en cuanto se relaciona con la ejecución de una obra que va a beneficiar a la comunidad en general. El segundo, en razón a los propietarios de los inmuebles ubicados en el área de influencia de la obra, ya que dichos bienes tendrán un incremento en su valor.

Ha de precisarse que el beneficio patrimonial, puede ser general o local, en tanto puede beneficiar a la totalidad de inmuebles que se encuentren en el área de valorización o solo a un conjunto de inmuebles. En cuanto a la liquidación y exigibilidad de la contribución por valorización el artículo 6 del Decreto 1394 de 1970, dispone que esta procede antes de la ejecución de la obra, durante su construcción o una vez terminada.

Una vez liquidada y en tanto, constituye un gravamen real sobre la propiedad inmueble, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley 1333 de 1970, deberá ser inscrita en el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, el cual se denominará "Libro de Anotación de Contribuciones de Valorización". 2.4.2.

De la Contribución de valorización en Medellín. 21 Cita del C.E.: Entre otras, en las sentencias del 14 de junio de 2018 (Exp. 21654, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 12 de septiembre de ese mismo año (Exp. 22219, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). 22 Cita del C.E.: Sentencias C-903 de 2011 (MP: Luis Ernesto Vargas), C-525 de 2003 (MP: Manuel José Cepeda) y C-155 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), que reiteran el criterio jurisprudencial fijado en las sentencias C-495 de 1998 (MP: Antonio Barrera Carbonell) y C-144 de 1993 (MP: Eduardo Cifuentes Muñoz). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ.

Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00023-02(23352). 12 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia De acuerdo a las facultades otorgadas en los artículos 313 y 338 de la Constitución Política y 32 de la Ley 136 de 1994, el Concejo de Medellín expidió el Acuerdo No. 58 del 30 de diciembre de 200824, el que en su artículo 1, definió la a contribución de valorización como: “( ) un gravamen real que recae sobre la propiedad inmueble que se beneficie o se ha de beneficiar con la ejecución de obras de interés público dentro del territorio del Municipio de Medellín ( )“, y agregó que, el ingreso generado con la contribución se invertirá en la construcción de las mismas obras que la generan, incluyendo las obras complementarias.

Conforme lo indicado en los artículos 3 a 5, la contribución por valorización, tendrá como hecho generador, la ejecución de una obra o un conjunto de obras (Proyecto) de interés público, que reporten un beneficio a la propiedad inmueble, como sujeto activo, el FONDO DE VALORIZACIÓN – FONVAL, como sujeto pasivo, las personas naturales o jurídicas, patrimonios autónomos, sucesiones ilíquidas, y en general todos los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados dentro de la zona de influencia de la obra declarada de interés público a financiar por la contribución de valorización, que reciban o recibirán un beneficio como consecuencia de la ejecución de la obra.

En cuanto a la base gravable, el acuerdo analizado, en el artículo 6, dispuso: “La base gravable está constituida por el costo de la respectiva obra dentro de los límites del beneficio que ella produzca a los inmuebles que han de ser gravados, entendiéndose por costo todas las inversiones que la obra requiera, adicionadas con un porcentaje prudencial para imprevistos y hasta un treinta por ciento (30%) más, destinado a gastos de distribución y recaudación de las contribuciones.

El Municipio de Medellín, teniendo en cuenta el costo total de la obra, el beneficio que ella produzca y la capacidad de pago de los propietarios que han de ser gravados con las contribuciones, podrá disponer, en determinados casos y por razones de equidad, que sólo se distribuyen contribuciones por una parte o porcentajes del costo de la obra.

Entiéndase por costo de la obra o proyecto, todas las inversiones que esta requiera, tales como el valor total de las obras civiles, obras por servicios públicos, ornato, amoblamiento, adquisición de bienes inmuebles, indemnizaciones, estudios, diseño, interventoría, costos ambientales, gastos jurídicos, gastos financieros, promoción, gerencia de la obra y gastos de administración cuando haya lugar.

Estos gastos de administración no podrán exceder el 10% del costo total de la obra. 24 “Por medio del cual se expide el Estatuto de la Contribución de Valorización del Municipio de Medellín, se crea la Subsecretaría de Valorización y se dictan otras disposiciones”. 13 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia PARAGRAFO: Cuando las contribuciones fueren distribuidas después de ejecutada la obra, la base gravable será el costo total o parcial de la obra y no se recargará con el porcentaje para imprevistos”.

Como beneficios de la contribución, se establecen tres: i) beneficio local, ii) beneficio general y, iii) beneficio individual. El artículo 7, define el “beneficio local” como: “el mayor valor económico que adquieren o han de adquirir los predios y/o inmuebles por la ejecución de una obra o conjunto de obras de Interés público”, y en el artículo 8, se establece el método para calcularlo cinco metodologías, las cuales puede combinarse a efectos de lograr mayor exactitud.

Las metodologías son: i) Doble avalúo comercial para toda la zona, que permite avaluar, para la misma fecha, cada uno de los inmuebles incluidos en la zona de estudio o zona de citación, sin obra (situación actual) y con la obra, como si está ya estuviera construida y en funcionamiento. ii) Doble avalúo comercial por franjas, que consiste en demarcar zonas paralelas alrededor de los polos de desarrollo identificados a diferentes distancias y proceder a avaluar, para la misma fecha, algunos puntos característicos situados al interior de cada franja, sin obra (situación actual) y con obra, como si estuviera construida y en funcionamiento, definiendo la diferencia de valor para cada franja, iii) Por analogía o comparación con obras similares, por la cual se selecciona una obra o proyecto ya ejecutado y en pleno funcionamiento, con características similares de la obra que se va a ejecutar, para aplicar los resultados de la obra ejecuta en la obra a ejecutar, iv) Por analogía o comparación con zonas con características similares, que consiste en seleccionar una zona o área, con características similares a la que se estima generará la obra que se va a ejecutar, para trasladar el comportamiento de los valores de la tierra a los sectores donde se ejecuta o se ejecutar y, v) Doble avalúo por muestreo, por la cual se realiza el avalúo en un mismo periodo o fecha, la tierra, sin obra (situación actual) y con obra, como si estuviera ésta construida y en funcionamiento, considerando situaciones homogéneas y/o análogas con los predios y/o inmuebles similares.

Destaca la norma en cita que, la metodología para seleccionar el número de puntos a avaluar de la zona de estudio se realiza por un sistema de muestreo, determinando el nivel de confiabilidad y el grado de error esperados. En cuanto al “beneficio general”, el artículo 9, lo define como: “el bienestar generado a la comunidad por causa de la ejecución de una obra o plan de obras de amplia cobertura, que se expresan en la capacidad económica de la tierra”.

Los métodos para calcular dicho beneficio están señalados en el artículo 10, 14 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia teniendo por tales: i) Métodos indirectos, se determinará a través de la elaboración de un plano en el cual se demarcarán los polígonos que reciben un beneficio relativo del bienestar generado, en términos de movilidad, accesibilidad, beneficios ambientales, mayor valor de los inmuebles entre otros; asignando diferentes categorías, como: Áreas de mayor beneficio, áreas de beneficio medio, áreas de menor beneficio, áreas de beneficio mínimo, áreas de beneficio nulo; a cada categoría se le asigna un factor numérico con el cual se impacta el valor de la tierra y, ii) Métodos matemáticos, que busca que mediante la aplicación de fórmulas matemáticas, que interpreten la interacción entre los diferentes sectores del territorio de la zona de influencia, se calcule un factor numérico que aplicado al valor comercial de la tierra, exprese la capacidad económica de la misma.

Al igual que los métodos de determinación del beneficio local, los del general pueden combinarse para obtener una mayor exactitud en el cálculo. Respecto al “beneficio individual” el artículo 11 define la factorización: “El proceso mediante el cual se determina el beneficio individual asimilado cada inmueble incluido en la zona de influencia, teniendo en cuenta sus características físicas, técnicas, jurídicas y normativas.

La selección, ponderación y aplicación de los distintos factores se ajustarán a las características de los inmuebles de la zona de influencia, previo estudio que así lo determine, tales como el área, la topografía, aprovechamientos, uso, distancia al foco de valorización, afectaciones, servidumbres, etc.

PARÁGRAFO: El beneficio total de una obra o proyecto será la sumatoria de los beneficios individuales de los predios dentro de la zona de influencia”. El artículo 16, establece las etapas que deben seguirse en el proceso de aplicación del Sistema de la Contribución de Valorización, señalando ocho etapas, así: i) Prefactibilidad, entendida como el conjunto de análisis previos, que debe realizar el municipio de Medellín, directamente o a través de terceros, debidamente documentados, para determinar si una obra es susceptible de financiarse mediante la aplicación de la contribución de valorización (artículo 18). ii) Decretación, acto por el cual el alcalde señala las obras o proyectos susceptibles de financiar total o parcialmente con la contribución de valorización, ordena la realización de los estudios definitivos de la obra y convoca a los propietarios y poseedores de los inmuebles de la zona de citación a declarar sus 15 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia inmuebles y a elegir la Junta de Representantes, además contendrá los siguientes aspectos: 1.

Listado de las obras o proyectos a analizar 2. Delimitación de la zona de citación. 3. Determina la cantidad de miembros que compondrá la Junta de Representantes. 4. Fija los honorarios de los miembros particulares de la Junta de Representantes (artículo 19). iii) Factibilidad, es el conjunto de acciones para llevar a cabo los estudios definitivos y los diseños de construcción de obra, acciones entre las que se encuentra el censo de inmuebles propietarios y poseedores que consiste “en la recopilación y procesamiento de la información física, jurídica, económica y cartográfica de cada uno de los inmuebles, propietarios y poseedores ubicados en la zona de citación. El censo de inmuebles se conformará a partir de la información existente en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos y la Subsecretaría de Catastro y se complementará con otras fuentes dependiendo de los requerimientos” (artículo 45).

IV) Distribución, el artículo 46 señala al respecto que en el acto correspondiente se “determinan las obras a financiar por el sistema de la contribución de valorización, se ordena su ejecución en el evento de no haberse iniciado y se asigna la contribución de valorización que cada propietario o poseedor ha de pagar, de acuerdo con el beneficio obtenido o por obtener en sus inmuebles o predios”.

V) Ejecución, conforme al parágrafo del artículo 46, la contribución de valorización podrá distribuirse y cobrarse antes de la ejecución de la obra, durante su construcción o una vez terminada. Vi) Recaudo, de acuerdo a lo indicado en el artículo 55, una vez en firme el acto administrativo que distribuye la contribución de valorización, el FONDO DE VALORIZACIÓN - FONVAL adquiere el derecho de percibirla y el contribuyente asume la obligación de pagarla.

Si éste no cumple voluntariamente con su obligación, el FONDO DE VALORIZACIÓN - FONVAL podrá exigir su cumplimiento mediante el ejercicio de la Jurisdicción Coactiva. Vii) Balance Final, se da cuando se haya terminado la construcción del proyecto u obra o se termine el plazo general de recaudo establecido en la resolución distribuidora, y consiste en que el represente legal del FONDO DE VALORIZACIÓN - FONVAL realice un informe de gestión con los estados contables y financieros para evaluar la situación financiera y el estado de las obras (artículo 69). 16 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia Viii) Liquidación, al respecto el artículo 73, dispone: “expirado el plazo general definido en la resolución distribuidora o el definido por la resolución que distribuyo el déficit, para el recaudo de las contribuciones y ejecutadas las obras, el represente legal del FONDO DE VALORIZACIÓN - FONVAL procederá mediante acto administrativo, a la liquidación contable del proyecto, previo concepto de la Junta de Representantes y del Consejo Directivo del FONDO DE VALORIZACIÓN – FONVAL.

Los activos que se encuentren en poder del FONDO DE VALORIZACIÓN – FONVAL de la obra objeto de liquidación que no se utilizaron para la obra, en el momento de la liquidación, entrarán a formar parte del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, reponiendo éste su valor, con obras en el interior de la zona de influencia del proyecto, de lo cual se dejará constancia en el acto de la liquidación”.

Ahora bien, en cuanto al método para calcular la contribución, el numeral 6 del artículo 45, dispone que son cinco, los cuales pueden combinarse para obtener una mayor exactitud, y son definidos, así: “a) Método de los frentes. Cuando los beneficios de una obra se identifiquen principalmente por la dimensión de los frentes al espacio público, se calcula la contribución de valorización a cada inmueble o predio en proporción al frente del mismo. b) Método de las áreas.

Cuando el beneficio de una obra es uniforme a un área o extensión de un territorio, se calculará la contribución de valorización a cada inmueble o predio en proporción al área del mismo. c) Método de las zonas. Cuando se han establecido zonas o franjas de igual beneficio por una obra, se calculará la contribución de valorización a cada predio o inmueble en proporción al beneficio. d) Método por tipología de usos y estrato socioeconómico.

Mediante el cual se asigna a cada tipología una proporción del presupuesto de distribución. Se suman los beneficios de cada predio o inmueble por tipología de uso, según el caso. La contribución de valorización se calcula en proporción al beneficio individual de la correspondiente tipología. e) Método del factor de beneficio. Mediante el cual se asigna la contribución a cada predio o inmueble en proporción directa al beneficio total, teniendo en cuenta los atributos y características de cada predio, empleando un coeficiente numérico”. 2.5.

De las pruebas allegadas al proceso. Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba distintos documentos públicos, y privados otros, que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente, y por ello merecen ser valorados conforme a lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012.

Dentro de las pruebas aportadas al expediente encontramos: 17 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia 2.5.1. Documental. 2.5.1.1. Acuerdo Municipal No. 058 de 200825, por el cual se expide el estatuto de la contribución de valorización del municipio de Medellín, se crea la subsecretaria de valorización y se dictan otras disposiciones. 2.5.1.2.

Decreto No. 104 de 200726, por el cual se creó el fondo de valorización del municipio de Medellín. 2.5.1.3. Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 201427, por medio de la cual se distribuyó la contribución de valorización del proyecto de valorización El Poblado, decretado por la Resolución 0725 de 2009, modificada por las Resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014. 2.5.1.4.

Carta informativa del 23 de septiembre de 201428 suscrita por el director general de Fonvalmed y dirigida a la señora ALINA VÁSQUEZ VÉLEZ, en la que se le indicó: “( ) Los estudios realizados por el fondo de valorización del municipio de Medellín-Fonvalmed-, muestran que en la zona de citación del proyecto existen predios de su propiedad a los cuales corresponde una contribución de valorización total de $14.675.108.

Anexo encontrará la propuesta de plazo y valor mensual a pagar; en caso de necesitar modificarla podrá realizar a solicitud. ( ) La resolución distribuidora fue expedida el 22 de septiembre de 2014; ante esta resolución procede el recurso de reposición que podrá ser interpuesto entre el 23 de septiembre y el 28 de octubre de 2014. ( )”29. 2.5.1.5.

Información general y detallada de la contribución de valorización del proyecto de valorización El Poblado30, allegada como anexo de la carta informativa del 23 de septiembre de 2014, relacionada con el predio de propiedad del señor JOSÉ ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO. MATRÍCULA USO Y TIPO INMUEBLE DIRECCIÓN % DERECHO VALOR CONTRIBUCIÓN 25 Folios 3 a 21 del expediente físico. 26 Folios 22 a 25 del expediente físico. 27 Folios 28 a 34 del expediente físico. 28 Folio 35 del expediente físico. 29 ibídem. 30 Folio 35 vuelto del expediente físico. 18 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia LOTES 464956 (RESIDENCIAL, COMERCIAL, INDUSTRIAL) AC/AL <0.15 CL 019 027 323 00000 100.000% $34.041.598 2.5.1.6.

Recurso de reposición31 interpuesto en contra de la Resolución No. 094 de 2014 presentado por el señor ENRIQUE BOTERO VILLA en calidad de agente oficioso del señor JOSÉ ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO. 2.5.1.7. Ratificación agencia oficiosa del señor ENRIQUE BOTERO VILLA para el radicado No. 33189 con anexo del radicado No. 34189 presentada el 28 de noviembre de 201432. 2.5.1.8.

Informe técnico del 19 de enero de 201533 realizado como prueba dentro del radicado 34189 correspondiente al caso del señor JOSÉ ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO. 2.5.1.9. Resolución No. 25808 del 26 de mayo de 201534, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 094 de 2014 y que fue presentado por el señor ENRIQUE BOTERO VILLA en calidad de agente oficioso del señor JOSÉ ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO. 2.5.1.10.

Certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-46496535 del 16 de octubre de 2015 que registra como propietario al señor JOSÉ ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO. 2.5.1.11. Documento de cobro No. 000269609-01, referencia de pago No. 269609010101 donde consta el pago realizado el 31 de julio de 201736 de la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOS PESOS ($31.999.102) por concepto de contribución de valorización del inmueble con matrícula No. 464956 de propiedad del señor JOSÉ ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO. 31 Folios 36 a 43 del expediente físico. 32 Folios 44 a 46 del expediente físico. 33 Folios 50 a 57 del expediente físico. 34 Folio 62 del expediente físico. 35 Folios 65 a 66 del expediente físico. 36 Folio 67 del expediente físico. 19 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia 2.5.1.12.

Expediente administrativo aportado por FONVALMED al dar contestación de las demandas37 acompañado de un (1) CD38 que contiene las carpetas: DECRETOS CREACIÓN FONVALMED, ELECCIÓN JUNTA, ESTATTUTO DE VALORIZACIÓN, ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD, FACTIBILIDAD, PLANES DE DESARROLLO, PREFACTIBILIDAD, RESOLUCIÓN DISTRIBUIDORA, RESOLUCIONES DECRETADORAS, SENTENCIAS FAVORABLES.

De la carpeta ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD se destaca el archivo “estudio-socioeconomico-el- poblado.pdf”. 2.5.1.13. Estudio de prefactibilidad del proyecto de valorización de El Poblado, realizado por el La Lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia39. 2.5.1.14. Oficio con radicado No. 2017015709 del 16 de agosto de 201740 mediante el cual se dio respuesta a petición con radicado No. 2017002215 y se anexó: i) liquidación de contribución del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 46495641 y, ii) un (1) CD42 que contiene Estudio socioeconómico El Poblado, estudio-de-valores-de-la-tierra enero 2014 y Redefinición-zona-de-citación. Al dar respuesta a la solicitud se indicó: “(…) en cuanto a los estudios de capacidad de pago del señor José Antonio Gómez Jaramillo, solicitud de la abogada referente a la capacidad de pago realizada al contribuyente demandante, que no se realizaron ni se realizan estudios de capacidad de pago en particular en ningún sujeto pasivo de la contribución de valorización. Si fuera así desvirtúa a estadística como herramienta o ciencia decantada por el hombre para efectuar análisis, predicciones y desestima la idoneidad de la institución del municipio de Medellín-ITM (…) Adicionalmente, el ITM por la complejidad de los estudios a realizar que involucran la utilización de modelos econométricos, se apoyó para la realización del estudio socioeconómico en el CEAES1 de la Universidad Nacional, centro de investigación que hace parte de los más importantes del país. (…) La solicitud del allegar un estudio de capacidad de pago de forma individual constituye asimismo un imposible material y económico, por los costos que implica la medición individual de la capacidad de pago de los más de 75.000 propietarios y de los cientos de miles de matrículas inmobiliarias, es decir el demandante presente sustituir al Concejo de Medellín y crea una nueva norma.

(…) Determinar los beneficios económicos en los inmuebles, y con el fin de no excederse en la imposición de cargas excesivas se realizó un estudio 37 Folios 124 a 161 del expediente físico. 38 Folio 162 del expediente físico. 39 Folios 179 a 190 del expediente físico. 40 Folios 223 a 224 del expediente físico. 41 Folios 224 vuelto a 229 del expediente físico. 42 Folio 230 del expediente físico. 20 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia socioeconómico que determinó la capacidad de pago de los propietarios de la zona de influencia del proyecto, cálculo que arrojó un resultado muy superior al presupuesto de distribución de 1.123.283.742.448 (Un billón ciento veintitrés mil doscientos ochenta y tres millones setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos m/l) para los 6 años dispuestos para el recaudo (…)”43.

La liquidación de contribución del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 46495644 fue la siguiente: “Explicación cálculo contribución CBML = 09160010024 Matrícula=001-464956 Porcentaje de desenglobe= 100% Uso=Lote Tipo de uso= Casa lote (30) Beneficio teórico unitario (Btu) = 13.632.040 Factor edificio (…) Por lo anterior el factor edificio tendrá un mínimo de 1 y un máximo de 6.824 Fe= 1 Factor de riesgo ( ) Fr=1 Factor de estructuras ( ) Fes=1 Factor de servidumbres de servicios públicos ( ) Fsv=1 Predios con posibilidad de desarrollo ( ) Por ser el predio un lote de tipo casa lote, tiene posibilidad de desarrollo, por lo tanto, aplica los tres siguientes factores (pueden ser diferentes a 1) Factor de restiro de quebrada (…) Frq= 1 Factor de topografía ( ) Ft= 0,9209 Factor de compromiso vial ( ) Fcv=0,7262 Factor lote cero ( ) 43 Ibidem. 44 Folios 224 vuelto a 229 del expediente físico. 21 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia El predio no hace parte de ninguna de las condiciones, por lo tanto, el factor es neutro, por lo tanto, es uno (1).

FLcero=1 Factor predio área adicionada o zona nueva El predio hace parte de la zona de citación determinada por la resolución 725 de 2009, por lo tanto, el factor es uno (1). Fnz= 1 Factor licencia El predio no hace parte del área rural, por lo tanto, el factor es neutro o sea uno (1). Fli=1 Factor de uso El uso del inmueble es lote (9) de tipo casa (30).

Fu=1 Factor de potencialidad El uso del inmueble es lote (9) de tipo casa (30). Densidad=30 Viv/Ha (…) Fp=1,090 Factor de consolidación NO cumple las siguientes condiciones Desenglobe diferente a 100, siempre y cuando existe un reglamento de copropiedad Uso Predio = 2 (comercial) Por tanto Fc=1 Factor de movilidad No se enmara en ninguna de las clasificaciones de movilidad, por tanto, el facto res neutro, por lo tanto, el factor es uno (1) Fm=1 Factor impacto por la construcción ( ) Fic=1 Factor de corrección ( ) Fct=0,7289 CÁLCULO DEL BENEFICIO ( ) Bri= $52341.108 (…) Brp= $701.452.741.916 22 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia PRESUPUESTO DE DISTRIBUCIÓN PD= $458.362.761.892 CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN Factor de conversión = (Pd – VPlan Parcial) _________________ Brp Factor de conversión = (458.362.761.892 –2.179.950.130) _____________________________ 701.452.741.916 Factor de conversión = (456.182.811.762) __________________ 701.452.741.916 Factor conversión = 0.65034 Contribución 1= Factor de conversión x Bri Contribución 1= 0.65034 x 9052.341.018 Contribución 1= 34.041.598 ( ) La contribución total en cada inmueble es la sumatoria de la contribución 1 y contribución 2 Contribución = contribución 1 + contribución 2 Cm= 34.041.598+0 Cm= 34.041.598 Contribución por derechos de propiedad Cd=Cm x PorDer Cd= 34.041.598 X 100% Cd= 34.041.598 (…)”45. 2.5.2.

Testimonial. De acuerdo con lo dispuesto en audiencia inicial celebrada el día 25 de julio de 201746 se decretó como prueba de la parte demandante el testimonio de los señores DANIEL D´AMATO y MARTÍN ALONSO PÉREZ, como prueba de la parte demandada (FONVALMED) el testimonio de los señores JUAN GUILLERMO 45 Ibidem. 46 Folios 204 a 210 del expediente físico. 23 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia GÓMEZ ROLDÁN y JORGE ENRIQUE AGUDELO TORRES y como prueba conjunta el testimonio del señor FEDERICO ESTRADA GARCÍA. De acuerdo a lo solicitado por las partes, para la práctica de la prueba testimonial se decretó el traslado de la audiencia de pruebas celebrada por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín realizada el 18 de abril de 201747 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 05001 33 33 018 2015 01098 00 seguido por la sociedad J OLANO & CIA S.C.A. En liquidación en contra de FONVALMED, diligencia en la que se recepcionaron los testimonios de los señores DANIEL D´AMATO, MARTÍN ALONSO PÉREZ, FEDERICO ESTRADA GARCÍA, JORGE ENRIQUE AGUDELO TORRES y JUAN GUILLERMO GÓMEZ ROLDÁN. 2.5.2.1.

El señor MARTÍN ALONSO PÉREZ PÉREZ, indicó que es arquitecto y urbanista con experiencia desde hace 26 años sobre diseño arquitectónico y urbanístico y de desarrollo inmobiliario y de infraestructura en ciudades como Medellín, otras ciudades del departamento y del país, actualmente y por tres años ha sido el presidente de la sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos SAI, señaló en cuanto a las razones por las cuales se citó a rendir declaración y al respecto indicó que no tiene ningún parentesco ni relación con las partes, o los implicaos en el proyecto de valorización. Sobre los hechos demandados apuntó que, la sociedad por condiciones normales del gremio ha realizado seguimiento a las obras de valorización de El Poblado, así como de otros proyectos en Medellín, en el Valle de Aburrá y en Antioquia sobre las actuaciones de profesionales ingenieros y arquitectos al igual que de las empresas que están asociadas a la ingeniería y a la arquitectura, pues esta es su obligación como gremio profesional.

Aunado a ello, la SAI fue líder del sistema de valorización municipal y por esto se preocupa por la debida implementación del mismo en los proyectos de valorización que lo aplican, ello a través de la comisión de ingenieros y arquitectos de infraestructura quienes proponen priorización de proyectos para mejorar las condiciones de vida de los habitantes de Medellín. Señaló que la SAI ha estado al tanto de las 24 obras que se incluyen en el paquete del proyecto de El Poblado, sobre las que se hizo un seguimiento de acuerdo a la oferta que hizo el Municipio de Medellín en el proceso de licitación que inició. 47 Folios 215 a 218 del expediente físico. 24 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia El testimonio del señor MARTÍN ALONSO PÉREZ PÉREZ dentro de proceso 05001 33 33 018 2015 01098 00 del cual se trasladó la prueba se practicó conforme a una serie de preguntas que hizo la parte demandante (quien solicitó la prueba) fundamentadas en un comunicado de prensa rendido por la SAI y suscrito por el señor PÉREZ en el que se hizo un llamado de atención al alcalde y al director de FONVALMED respecto a las obras de valorización por la preocupación puntual que tenía el gremio en los procesos del diseño de ejecución de la referidas obras y las que se van a ejecutar posteriormente y se centran principalmente en los cambios de diseño, en las imprecisiones de algunas obras ejecutadas y de la calidad de las obras a ejecutarse.

Destacó el testigo que el proyecto tiene bajo impacto de efectividad y movilidad porque incluye muchos puntos de semaforización que no ayudan en la descongestión y que en algunos casos puede incrementar los costos de las obras y por ende de la contribución, lo que podría tener respaldo en estudios previos precarios y diseños y ejecuciones inadecuadas.

Adicionalmente, destacó que no se estaba controlando la calidad de los materiales implementados para la ejecución de la obra. Se centró entonces la intervención de la SAI en lo relativo al diseño y ejecución de las obras. En relación con el derrame de El Poblado manifestó que se cuestionó por la SAI las áreas de influencia que se incluyeron en el proyecto no fueron todas las realmente afectadas pues debió incluirse parte del sector de Envigado. 2.5.2.2.

El señor DANIEL D´AMATO BETANCUR, es ingeniero eléctrico de la UPB y especialista en mercadeo de EAFIT, actualmente se desempeña como avaluador inmobiliario y constructor, sin relación de parentesco o legal con ninguna de las partes en el proceso 018 2015 01098 00. Señaló que apoyó a FONVALMED en lo relativo a la contribución de valorización por el proyecto de derrame de El Poblado, en el año 2008 a través de la elaboración de los avalúos efectuados por la lonja y en el año 2010, en el proceso de prefactibilidad y factibilidad, manifestó el testigo que estuvo muy cerca de todo el proceso debido a su participación en él. Explicó que conoce que luego de entregados los avalúos por la lonja se determina el beneficio teórico y sobre este FONVALMED aplica el proceso de factorización sobre cada bien inmueble para establecer el valor de la contribución de cada propietario y/o poseedor.

Agregó que además conoce del proceso que se sigue en la contribución por valorización 25 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia por cuanto en el año 1991 se analizó el tema en relación con un predio afectado por la valorización que en ese entonces hizo el INVAL. Refirió que en el año 2008 trabajaba con la lonja y ayudó en la elaboración del proceso de prefactibilidad a partir del cual y conforme a una muestra de puntos que entregó FONVALMED cómo se valorizaban esos puntos.

En esta etapa se analizaron qué metodologías debían aplicarse, pues se iba a analizar el valor del suelo con y sin obra en el mismo momento, todo en un tiempo cero, sobre el proyecto, esto es, sin tener en cuenta el paso del tiempo luego de haberse efectuado la obra. Las metodologías analizadas se validaron en el año 2010, ya en el año 2011 por problemas de tipo político, se amplió el perímetro de citación y en el 2012, se hizo otro trabajo de la lonja en el que ya no participó el testigo.

Apuntó que el motivo de su declaración se centra en unos documentos que escribió en un periódico que se llama Vivir en el poblado, en los que el testigo, analizó cómo FONVALMED procesó el BTU que arrojó el avalúo de la lonja para determinar el valor de la contribución por inmueble, proceso sobre el cual el testigo encontró inconsistencias.

Explicó que no es que la factorización en si misma tenga errores, sino que existen inconsistencias en la forma como la aplicó FONVALMED que, a consideración del testigo, lleva a cometer inequidades en el cálculo de los beneficios que le corresponden a cada predio. Errores que también se encuentran en el proceso de interpolación. Y sobre estos aspectos, el testigo hizo dos publicaciones en el periódico arriba referido.

En cuanto a las fallas en la interpolación señaló que, en todos los beneficios teóricos negativos encontrados por la lonja los volvían a cero (0) bajo el entendido que la ley no permite cobrar minusválidas, el problema en convertirlo a cero (0) lleva a no calcular la plusvalía, considera el testigo, que una cosa es no cobrar la minusvalía y otra diferente es no calcularla.

El segundo error en la interpolación es la utilización de la herramienta kriging que generó errores, el kriging toma todo el sector geográficamente y mide distancias, FONVALMED en la aplicación del kriging puso distancias muy grandes que para una zona como El Poblado con heterogeneidad de predios no aplicaba y no daba resultados exactos, porque mezcla por ejemplo valores de zona rural como valores de zona urbana.

Respecto a la factorización indicó que consiste en comparar un predio con otro y los trata de homogeneizar, para ello, aplica factores. Los errores en este proceso se concretan en que FONVALMED solamente generó una ecuación de 26 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia factorización mezclando las 16 variables y ello obligatoriamente hace incurrir en errores.

A consideración del testigo se debieron hacer varias ecuaciones. 2.5.2.3. El señor FEDERICO ESTRADA GARCÍA, manifestó que ingeniero civil especialista en finanzas y valoración de proyectos, con experiencia en construcción y desde 1996 trabaja en la corporación de lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia como director técnico y de investigaciones hasta 1998 y desde la fecha como el gerente de la lonja.

E relación con los hechos de la demanda indicó que la Lonja conforme a contratos suscritos con FONVALMED y respecto del proyecto de valorización de El Poblado realizó los avalúos antes y después de la construcción de las obras, aspecto sobre el que la Lonja tiene mucha experiencia a nivel municipal, departamental y nacional, desde los años 90´s. Señaló que el avalúo se hizo sobre 670 puntos que permitieron establecer el valor de la tierra con y sin proyecto.

Los puntos fueron definidos por FONVALMED dentro del área de influencia en su mayoría. Los puntos definidos incluyen un conjunto de predios, un sector, una zona, pero no las características particulares de cada de uno de los predios que lo integran, pues el avalúo recae sobre el terreno sin infraestructuras de predios, se tienen en cuenta las condiciones de la zona.

Las particularidades de los inmuebles se tienen en cuenta en el proceso de factorización que hizo posteriormente FONVALMED, eso para determinar el valor de cada uno de los inmuebles en el área de influencia. Relató cómo se llevó a cabo el proceso de contratación realizado con FONVALMED y la selección de expertos de equipo multidisciplinario para la elaboración de los avalúos referidos.

En cuanto a los avalúos corporativos explicó que son definidos por la Ley 1673 como los avalúos que hacen los gremios, las lonjas o las asociaciones a través de sus afiliados, particularmente la lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia tiene un esquema definido donde se le asignan estos trabajos a unos avaluadores comisionados y posteriormente ese trabajo es presentado a una junta de avalúos quienes revisan la metodología hacen aportes para concluir si el trabajo está bien hecho o no. Es decir, agregó, es un trabajo donde intervienen un numero plural de personas adicional a los comisionados quienes a su vez son coordinados por personal del área técnica de la lonja. 27 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia 2.5.2.4.

El señor JORGE ENRIQUE AGUDELO TORRES, señaló que es economista y para el momento de la diligencia labora como director de investigaciones en la lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia y adicionalmente trabaja como docente en el Instituto Tecnológico Metropolitano, Eafit y Salazar y Herrera. En cuanto a los hechos por los cuales rinde testimonio indicó que, conoce de los mismos en razón a que la Lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia participó en el proyecto de contribución y de derrame por valorización de El Poblado realizando los avalúos sin proyecto P1 y los avalúos de la tierra con proyecto P2 para el proyecto de valorización. Señaló que la Lonja efectuó este avalúo por haber resultado seleccionado en el proceso de licitación que inició FONVALMED. Refirió sobre el particular, que lo que pide la norma es que se deben valorar unos puntos del suelo sin que se haya desarrollado las obras de valorización y adicionalmente debe realizarse un avalúo de la tierra suponiendo que ya se realizaron los proyectos y obras de valorización. Todo esto se hace en un mismo momento.

De acuerdo a la norma aplicable, no se debe avaluar predio a predio sino unos puntos, para lo cual se debe tener en cuenta aspectos relacionados principalmente con normatividad, esto es, aspectos como el uso de la tierra (es residencial, industrial, comercial, mixta), debe tener en cuenta la densidad (cuantas viviendas pueden desarrollarse en un lote), los índices de ocupación por ejemplo de un lote de 100 metros cuánto se puede ocupar, 80 metros, es decir, el 80%.

Esos son los aspectos que deben analizarse al realizar estos estudios. Para el avalúo de un bien inmueble se tiene en cuenta otros aspectos (frente y fondo del lote, afectaciones que pueda tener como servidumbres, vías obligadas, retiros de quebradas, retiros de líneas de tensión eléctrica). Señaló el testigo que, aunque son dos valores de tierras, los procedimientos que se siguen para efectuar el avalúo son diferentes.

Indicó que los avalúos P1 y P2 que realizó la Lonja se entregaron a FONVALMED, entidad que de los valores de P1 y P2 restó la diferencia entre ambos avalúos y a partir del resultado se estableció si existía o no valorización del suelo. Posteriormente, se aplicaron unos factores a los inmuebles y a partir de ello, se efectuó el proceso de derrame de valorización. Apuntó que el avalúo realizado por la Lonja se conoce como “avalúo corporativo” y consiste en la visita de zona o punto a evaluar que lleva a cabo un perito que 28 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia verifica la norma y propone unos valores, el resultado se le entrega a una junta de avalúos (conjunto de personas con mucha experiencia y conocimiento) que debate los aspectos relacionados con la metodología y con los valores que asignó el perito.

Esa junta de avalúos es la que aprueba o no las valoraciones. Finalmente, esos avalúos se entregaron a FONVALMED. Refirió el testigo que participó en la elaboración del avalúo de la Lonja por sus conocimientos en econometría, para la realización de una modelación matemática, econométrica, para determinar los valores del P2, es decir, los valores de la tierra con obras.

En principio la modelación solicitada no era precisa, por lo que los resultados que arrojaba no eran fiables, por ello, se sugirió realizar la metodología AHP, que es el método analítico jerárquico, que fue el finalmente implementado para desarrollar la valorización. Explicó que la metodología AHP, es antigua, tiene más o menos 40 años y se ha utilizado para realizar muchos tipos de trabajos.

En el caso particular, se requería conocer los valores de la tierra con proyectos en un momento específico del tiempo, proyectos que no habían sido realizado. Entonces se utilizó la metodología para preguntarle a unos expertos qué pasaría con cada uno de esos 670 puntos, si la movilidad, la contaminación, los tiempos de viaje aumentaban o disminuían de X o Y manera.

De acuerdo a las opiniones dadas por cada uno de esos expertos, se califica, dándole un puntaje previamente establecido. Esos puntajes se ingresan dentro de una matriz (conjunto de números agrupados). Esas matrices se operan matemáticamente y al final se obtiene un vector, el cual se multiplica por unos factores que se tienen y ese resultado se multiplica por el valor P1 de la tierra.

Así se determinó el valor P2. Narró que por solicitud de la junta de propietarios de El Poblado de FONVALMED y la alcaldía se realizaron estudios de ruido, paisaje, tiempo de viaje, contaminación, denominadas variables que fueron incluidas en la metodología AHP, aspectos que se preguntaron a los expertos en relación a determinados puntos, ello de acuerdo por ejemplo al uso de la tierra (es residencial, industrial, comercial, mixta), dependiendo el tipo de afectación dada por el experto, se calificaba de acuerdo a la metodología, se fijaba en la matriz y a partir de ello, se sacaba el vector, el cual se multiplicaba por los factores y por los valores del P1 y así se determinó el P2.

Así se incluyeron esos cuatro factores en los valores de la tierra. 29 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia Explicó que la metodología utilizada por la Lonja para valorar cada uno de los puntos que fueron objeto del avaluó con el P1, es la dispuesta en la Resolución No. 620 del ICAC, que establece cuatro técnicas: i) el método de mercado que establece que un inmueble similar a otro vale lo mismo, ii) el método residual, según la cual la tierra vale a partir de lo que se pueda hacer en ella, iii) el método de la renta, todo activo vale dependiendo de lo que renta, iv) el método del costo de reposición, que establece que los inmuebles valen dependiendo de lo que cuesta construirlos, este método se utilizó en este estudio.

Para determinar el P2, se utilizó la metodología AHP. Agregó que la Lonja también participó en el proceso de prefactibilidad y factibilidad del proyecto de valorización. Respecto al avalúo predio a predio indicó que no tiene conocimiento que en este tipo de proyectos se lleve a cabo, por cuanto es extremadamente costoso en términos de tiempo y dinero, por ello, la Lonja para este tipo de proyecto aplica esta valoración. Catastro Medellín que realiza la valoración de los inmuebles para realizar los procesos de actualización catastral, no realiza valoraciones predio a predio, obtienen una muestra y a partir de ella tratan de generalizarla a la totalidad de los predios de la ciudad.

Consideró el testigo, que en la actualidad no hay países en el mundo que utilicen el avalúo predio a predio. Si existen predios con similares características de disposición geográfica, de uso, etc., el procedimiento de valoración debe ser el mismo, pero los inmuebles pueden tener afectaciones distintas, a menos que los inmuebles analizados estén superpuestos uno a otro en el espacio, es decir, uno encima de otro.

Las situaciones geográficas hacen que las valoraciones cambien a pesar de estar relativamente cerca. Explicó que una cosa es la diferencia de los valores de la tierra del P1 respecto al P2, pero a los valores P1 y P2 que entrega la Lonja, se le aplican unos factores, que son finalmente los que indican lo que debe pagar una persona por concepto de derrame por valorización, por ello es posible que el derrame sea mucho mayor en un bien que en otro.

Eso hace parte del procedimiento de factorización. Los factores si se aplican predio a predio. 2.5.2.5. El señor JUAN GUILLERMO GÓMEZ ROLDÁN, señaló que actualmente es asesor de diferentes municipios del país en temas de la contribución de valorización y la participación en plusvalías. Participó en el proceso de valorización del municipio de Medellín en calidad de funcionario del ente territorial, pues para el 2008, laboraba allí como líder del programa de la unidad 30 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia de valorización en planeación municipal.

El testigo realizó como funcionario del municipio el estudio de prefactibilidad del proyecto y los primeros avances del estudio de factibilidad y para el 2011, se jubiló y ya en el año 2012, fue contratado como asesor en la oficina de valorización en planeación municipal hasta la fecha. En calidad de asesor desarrolló el estudio de beneficio y el cálculo de la contribución de valorización. El estudio de la contribución por valorización requiere de un censo de predios y propietarios que parte de la información catastral que tiene el municipio de Medellín dentro del área de estudio y definida en la resolución decretadora y con ella, con información de los propietarios y con información de investigación propia de la oficina se actualiza dicha información, para contar con la mejor información posible para hacer la distribución. Ese trabajo, indicó el testigo, es importante para hacer el cálculo del beneficio.

También se hace un estudio socioeconómico que en caso concreto se adelantó a través de un convenio con el ITM en asocio con el centro de estudios socioeconómicos de la Universidad de Nacional y ayuda a determinar la capacidad económica de los propietarios del área de influencia del proyecto. También debe realizarse, en la etapa de factibilidad, los diseños de las obras con el fin de poder calcular el costo de construcción de dichas obras y todos los costos inherentes a adelantar el proyecto, al igual que los costos de operación y todo ello, dentro de un modelo financiero, permite establecer el monto a distribuir a la comunidad.

Eso como estudio complementario. También se hace un estudio de beneficio, que es el definitivo dentro de la contribución de valorización. El proyecto de valorización del Poblado incluía 23 obras, con zona de estudio de El Poblado, que es lo que se toma para hacer el estudio de beneficio que se desarrolla en dos etapas: i) etapa de estudio de valores de la tierra, que se hace de manera general y ii) etapa de factorización para poder calcular el beneficio real de cada inmueble y que parte de la particularidad de cada predio o matrícula inmobiliaria.

El primero se determinó a través de la metodología del beneficio local o directo, contemplado en el Acuerdo 58 de 2008, que consiste en estudiar el mayor valor que se genera o se generará en las obras por la ejecución del proyecto. Esta metodología incluye varios métodos, el que se seleccionó para hacer el estudio fue el de doble avalúo por muestreo, que consiste en hacer dos avalúos, uno sin obra y otro con obra dentro del mismo entorno económico y época.

Este método se aplica seleccionando una muestra, se tiene un territorio que va a ser 31 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia estudiado, el cual se subdivide en zonas, que, para el caso específico, consistió en la subdivisión política del municipio, barrios y veredas. Con la subdivisión se calcula la fórmula estadística de muestreo estratificado de asignación óptima, para poder determinar los puntos de avalúo en cada barrio, diferente a la estratificación de viviendas.

La aplicación de esta fórmula dio como resultados 670 puntos, hechos con un muestreo estadístico del 98% de confiabilidad y un error admisible estadístico de 4% teniendo en cuenta el área total de los barrios que arrojó un total de 388 puntos, e igualmente a cada barrio se le asignó un número de puntos. Este mismo procedimiento se aplicó para la suma de avalúos catastrales de cada barrio, el cual arrojó 389 puntos.

Estos valores no son similares por barrio. El mayor número de puntos obtenidos en cada barrio arrojó un total de 670 puntos en total. Definidos los 670 puntos y localizados en el territorio, se inició proceso de selección para realización del avalúo corporativo que fue realizado por la Lonja de Medellín y Antioquia y que dio como resultado el avalúo con proyecto, para lo cual utilizan el método de mercado, de renta, residual, etc. y sin proyecto, el cual determina la estimación del valor.

Señaló el testigo que, los resultados obtenidos por la lonja se envían a FONVALMED que se encarga de establecer la diferencia de valores en cada uno de los puntos, la cual permite calcular la interpolación geográfica, franjas de valor que ayudan a determinar un promedio ponderado por área al interior de cada predio, que establece la diferencia de valor para cada el predio.

Aclaró que el predio incluye la tierra en sentido general no las construcciones. La diferencia de valor en cada predio es lo que se conoce como “Beneficio Teórico Unitario” (BTU). Señaló que el proceso de factorización lo que hace es llevar el BTU a cada inmueble/matrícula, y consiste en el proceso por el cual se individualiza el beneficio en sus características particulares físicas, jurídicas y normativas para determinar el beneficio real de cada inmueble.

Los factores que se utilizaron fueron 15, que analizan aspectos particulares, no generales de los inmuebles, como, por ejemplo, el uso del predio, el uso de la matrícula inmobiliaria (residencial, comercial, industrial) que varía así sea sobre el mismo inmueble, pues es claro que a un mismo predio se le pueden dar diferentes usos, aclaró el testigo sobre este punto que, no es el que define el POT, sino el real para el día de la resolución distribuidora (22 de septiembre de 2014), pues es ese el que permite definir la capacidad de absorción de beneficio por las obras y es la que 32 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia puede absolver ese inmueble.

Continuó el testigo en cuanto a los factores y señaló que otro de estos es, la consolidación del inmueble, la potencialidad que puede tener el inmueble en su capacidad de transformarse, el uso, no es lo mismo que sea residencial, comercial, industrial o de equipamiento, o que sea un lote, otro factor es el impacto de construcción, el factor edificio, que habla del volumen de edificación que hay en el predio, otro, es el retiro de quebrada, el de compromiso vial, el factor de estructuras, entre otros, que multiplicados determinan el factor final de corrección. Explicó que el beneficio real de cada inmueble/matrícula inmobiliaria se determina con el BTU sacado de la tierra * el factor de corrección * el área del predio * el porcentaje de desenglobe (para llegar a las distintas matrículas).

La sumatoria de todos los beneficios individuales es la sumatoria del proyecto, que para el caso dio $701.000.000.000 y esto es el estudio de beneficio, es decir, el cálculo del BTU y la aplicación de la factorización a cada inmueble. Esto permite establecer la capacidad de pago, que se establece por un estudio del ITM a través de encuestas socioeconómicas, también se hacen con muestreo de diferentes clasificaciones de los propietarios y se calcula la capacidad que puede tener para aportar al sistema.

Se calculó el valor total de proyecto el cual se incluye dentro de un modelo financiero, el cual indica que para que el proyecto sea viable la comunidad debe aportar $458.000.000.000. Apuntó que, para la norma de valorización un proyecto es viable por la contribución de valorización si cumple la ecuación consistente en que el presupuesto de distribución VS el beneficio del proyecto debe ser menor o igual que la unidad, entonces, no se puede cobrar del beneficio que genere el proyecto.

Porque es un sistema hecho para construir un proyecto. Que el presupuesto a distribuir VS el valor del proyecto debe ser menor o igual que la unidad, en el caso dio 0.93 y que el presupuesto a distribuir dividido por la capacidad de pago debe ser menor a 1. Si estos tres casos dan menores a 1, se puede cobrar la totalidad del presupuesto de distribución del proyecto.

Si el beneficio llegara a ser inferior al valor del proyecto, solo se podría cobrar hasta el beneficio y la administración pusiera el dinero faltante. En el caso particular es perfectamente viable cobrar la totalidad del presupuesto de distribución del proyecto. Señaló que para determinar la contribución de cada propietario se aplica una regla de tres para distribuir el dinero en función de los beneficios, si hay un beneficio total de $701.000.000.000 y tengo un presupuesto a distribuir se 33 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia determina a cada beneficio cuánto dinero le corresponde aportar y para ello se aplica la fórmula de factor de beneficio, para ello, se toma el presupuesto total a distribuir y se divide por el beneficio real del proyecto que arroja 0.65, lo que significa que a cada propietario se le aplica el 65% del beneficio estimado.

Aclaró que los factores o métodos utilizados por la Lonja son diferentes a los implementados por FONVALMED, porque lo analizado por cada uno fue diferente pero complementario. Manifestó que la razón por la cual inmuebles con características similares situados a más o menos dos cuadras de distancia, presentan diferencias más o menos significativas en los valores de la contribución por valorización, es que puede existir una diferencia no en la factorización sino en el BTU, es decir, su localización en relación con la interpolación que se hizo para establecer los puntos.

La localización puede cambiar las condiciones ambientales o de movilidad de acuerdo con las obras, esos aspectos vendrían a tener efectos en los análisis que hizo la lonja para determinar el valor con proyecto. Señaló que el análisis del BTU es un ejercicio combinado entre la Lonja y FONVALMED. La lonja hace el avalúo con proyecto y sin proyecto, no hace la interpolación, este es un ejercicio que hace FONVALMED que consiste en tomar la diferencia de valor e introducirlo en un programa de computadora que de acuerdo a la información introducida arroja un plano que contiene franjas de valor que interceptadas con los predios y analizadas con el promedio ponderado por área de cada predio y eso arroja el BTU de cada predio. 2.5.3.

Dictamen pericial. De acuerdo con lo dispuesto en audiencia inicial celebrada el día 25 de julio de 201748 se decretó como prueba de la parte demandante dictamen pericial, que fue rendido por la firma Francisco Ochoa Avalúos S.A.S.49, en el que se concluyó: “(…) Al analizar en profundidad la metodología de cálculo de la contribución para el proyecto valorización El Poblado encontramos graves violaciones el estatuto de valorización aprobado por el Concejo de Medellín y manipulaciones a los resultados con el fin de sobreestimar un inexistente beneficio.

Es evidente que no existe el hecho generador de la contribución, se viola el principio de progresividad al derramar la contribución sin proporcional beneficio y no se cumple el principio de equidad tributaria cuando se generan cargas excesivas a los propietarios de los inmuebles objeto de este peritaje y unos beneficios desproporcionados a otros contribuyentes. 48 Folios 204 a 210 del expediente físico. 49 Folios 2 a 73 del Cuaderno No. 2 del expediente físico. 34 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia 7.1 AUSENCIA DEL HECHO GENERADOR DEL DERRAME.

El hecho generador, un mayor valor en los bienes como consecuencia del conjunto de obras, no existe. Los tiempos de viaje van a aumentar como consecuencia de las obras y en los estudios se hacen artificios metodológicos para afirmar lo contrario. Se encontraron dos versiones del informe final del contrato 2012-00073 celebrado entre FONVALMED y la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia.

Ambas versiones fueron, en teoría. Aprobadas con diferencia de tres meses por la mesa de avalúos de dicha corporación. La primera versión de octubre de 2013, fue la base para la resolución 197 de 2014 de la alcaldía de Medellín, por la cual se amplía la zona de citación; la segunda en enero de 2014, fue la base para resolución 094 de 2014 de FONVALMED, por la cual se distribuye la contribución de valorización. Los resultados son muy diferentes mientras en la primera, la valorización máxima de los cinco puntos de la muestra más cercanos a los inmuebles objeto del dictamen es de 2,45%, en la segunda versión es de 3,65%.

Los resultados de ambas versiones son basados en una sobrestimación en la reducción en los tiempos de viaje, al incluir turnos a más de 2000 metros y obras que no se debieron contemplar. La primera versión se basó en un estudio econométrico que reflejó una débil relación entre el valor del suelo, la movilidad y las otras variables ambientales.

Mientras que el proceso de cálculo de la segunda versión se fundamentó en el criterio subjetivo que la movilidad tiene una importancia extrema en el valor del suelo. Falacia que se evidencia al validar la consistencia de la matriz aprobada inicialmente por la mesa de avalúos de la Lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia, la cual fue alterada para alcanzar un nivel de consistencia tolerable.

Al consultarles a más de 20 expertos inmobiliarios de la ciudad encontramos una gran diversidad de criterios sobre el impacto de la movilidad en el valor del suelo, pero no hay ninguna evidencia que permita afirmar que la mejora en los tiempos de viaje en la zona de citación va a aumentar el valor de los bienes. El experto que respondió bajo un proceso científico opino que la movilidad solo pesa un 6%, mientras que la matriz alterada arroja un peso del 73%.

Con esta contradicción ¿Cómo es posible estimar con certeza el impacto de las obras en el valor del suelo? No hay evidencia científica que permita contradecir la evidencia fáctica que arrojó el resultado econométrico. De acuerdo a la hipótesis del mercado eficiente, los precios de los inmuebles deberían reflejar actualmente el supuesto aumento de valor como consecuencia de las obras.

En los estudios realizados no se observa cambio en el valor de los inmuebles al momento de anunciar los proyectos con su respectivo impacto en la movilidad, ni al momento de distribuir el gravamen. En conclusión, el mercado ya nos demostró la inexistencia de un hecho generador. 7.2 VIOLACION DE PRINCIPIOS DEL ESTATUTO DE VALORIZACIÓN. La metodología de los estudios ambientales y de movilidad tienen algunas falencias, pero incluso al asumir los procedimientos como válidos, encontramos un incumplimiento en do principios del estatuto de valorización. Principio de progresividad Cuando el beneficio teórico unitarios es porcentualmente igual para más del 70% de los contribuyentes, es evidente que la contribución no es proporcional al beneficio.

La cifra a contribuir no depende del beneficio, sino del valor del suelo por un coeficiente de 3.65% para la mayoría de los contribuyentes. (…) El derrame tiene esta falla elemental porque la metodología para calcular el mayor de los inmuebles no incorpora progresivamente las mejoras en la 35 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia movilidad.

El valor del suelo aumenta en la misma proporción cuando se reducen los tiempos de viaje más de un 50%, que cuando mejora entre el 10% y el 50%. Adicionalmente, a no aplicar la metodología del estudio de movilidad para estimar la variable tiempos de viaje y empelar un búfer superior se generaliza el impacto. Unos radios amplios incorporan una gran cantidad de los tramos medidos en la mayoría de los puntos.

El beneficio en tiempos de viaje no está medido en el área de influencia particular de cada punto de estudio, sino de manera general. Los tiempos de viaje aumentan en los cinco puntos más cercanos a los predios, mientras que en otros puntos alejados los tiempos se reducen a la mitad. ¿es progresivo que predios ubicados en amabas zonas tengan en el mismo beneficio teórico unitario? Principio de equidad tributaria En la contribución por valorización se deben evitar cargas o beneficios excesivos entre los contribuyentes, pero las cargas en este caso son extraordinarias.

La estimación de un mayor valor de los inmuebles es infundada cuando los beneficios en movilidad son despreciables. Mientras tanto, algunos inmuebles con beneficios excesivos, una mejora en movilidad mayor al 50%, contribuyen en una proporción igual. La aplicación anti-técnica del proceso de factorización y la falta de consistencia de criterio entre los estudios son las principales causas de esta carga excesiva. 7.3.

OTROS Las mejoras en movilidad incluyen el impacto del puente de la calle 4 sur sobre la avenida las vegas, obra que no hace parte del paquete susceptible del cobro. Este hecho implica que el beneficio estimado para derramar el cobro está erróneamente calculado. FOVALMED y los contratistas violaron derechos de autor al incluir en sus informes copia idénticas de manuales y de escritos que no son de su autoría sin las referencias pertinentes.

Las obras viales que comprende el proyecto de valorización de El Poblado buscan eminentemente mejorar un caos de movilidad que tiene la ciudad de Medellín y el Valle de Aburrá, generando sin duda beneficio para los vehículos, sus conductores y pasajeros, pero no puede de ninguna manera calificarse como obras que generen beneficios sobre la propiedad inmueble, como lo expresa y exige el principio rector del estatuto de valorización (…)”50 En relación con el dictamen, FOVALMED presentó controversia51 contenida en escrito suscrito por el señor JUAN GUILLERMO GÓMEZ ROLDAN visible a folios 237 a 249 del expediente físico, en la luego de analizar uno a uno los puntos expuestos en el dictamen rendido por la firma Francisco Ochoa Avalúos S.A.S concluyó: “(…) como podemos observar se cumplió con los principios de legalidad y representación al ser ordenada la decretación de la obra por la Corporación de elección popular Concejo de Medellín, en los acuerdos 16 de 2008 y 7 de 2012.

En estos acuerdos se incorporaron todas las obras que fueron decretadas y otras que no, lo anterior constituye el hecho generador. Como podemos observar de la contradicción de las premisas del peritaje entregado, las mismas constituyen falacias que no permiten arribar a una conclusión clara, firme y lógica. La argumentación técnica, al igual que la judicial, 50 Folios 51 a 52 del Cuaderno No. 2 del expediente físico. 51 Folios 232 a 249 del expediente físico. 36 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia para arribar a una conclusión cierta y eficaz, requiere que las premisas en que este fundada sean ciertas, lo cual no se cumple en el caso del peritaje entregado.

El informe pericial de la firma FRANCISCO AVALÚOS, busca generar confusión sobre los estudios de la tierra realizado por la corporación Lonja de propiedad raíz de Medellín, que cumple los parámetros del Acuerdo 58 de 2008. En segundo lugar, el mismo peritaje, cuestiona el estudio de beneficio del proyecto de valorización El Poblado, el cual fue realizado por FONVALMED de acuerdo a lo establecido por el acuerdo 58 de 2008.

En el peritaje en estudio, no existe evidencia de que hayan utilizado los mismos métodos para efectuar los estudios de beneficio realizados por FONVALMED, ni la interpolación espacial de los avalúos, las obras y los predios, para determinar el supuesto beneficio cero en los bienes inmuebles de propiedad del demandante, lo que fuerza a concluir que la prueba no es conducente para probar el hecho afirmado en el peritaje.

Es decir, el dictamen rendido por la firma Francisco Ochoa Avalúos, carece del rigor técnico para cuestionar o desvirtuar los resultados del estudio de beneficios realizado por FONVALMED. Las consideraciones individuales realizadas sobre el inmueble propiedad de los demandantes, en relación con el beneficio por la construcción de las obras del proyecto de valorización El Poblado, resultan ser meras especulaciones y apreciaciones de carácter subjetivo sin soporte técnico o probatorio.

(…)”52. Analizó las conclusiones a las que arribo la firma en el dictamen rendido y sobre el particular manifestó: “(…) 7.1 AUSENCIA DE HECHO GENERADOR DEL DERRAME (…) Concepto El perito afirma algo que ha sido plenamente demostrado, simplemente recoge una apreciación personal. El hecho generador de la contribución de valorización se encuentra determinado en el artículo 3 del acuerdo 58 de 2008 y corresponde a las obras del “proyecto de valorización El Poblado”, ordenadas por el Concejo de Medellín en los planes de desarrollo, hecho generado que es definido por el artículo 3 del acuerdo 28 de 2008.

(…) Concepto. No es correcto. Los resultados de la primera entrega realizada por la Corporación Lona de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, corresponde a una entrega preliminar, que marca una tendencia del comportamiento de los valores de la tierra, siendo soporte suficiente para enmarcar hasta donde podrán llegar los beneficios y se utilizaron de soporte para modificar la zona de citación mediante la resolución 197 de 2014.

Posteriormente, la lonja realizó la entrega definitiva de los valores de la tierra, con lo cual se calculó el beneficio teórico unitario (BTU). La entrega final no es una modificación de los primeros datos, como lo expresa el perito. La primera entrega fue una primera aproximación que no contenía la totalidad de las variables, por lo tanto, fue una entrega previa sujeta a ajustes. 7.2 VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS DEL ESTATUTO DE VALORIZACIÓN. 52 Folio 249 del expediente físico. 37 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia Concepto Principio de progresividad El principio de progresividad se define en el acuerdo 58 de 2008 (…) La contribución de valorización se distribuyó en proporción directa a los beneficios económicos estimados en los inmuebles.

Principio de equidad tributaria El principio de equidad tributaria se define en el acuerdo 58 de 2008 (…) Además de determinar los beneficios económicos en los inmuebles, y con el fin de no excederse en la imposición de cargas excesivas se realizó un estudio socioeconómico que determinó la capacidad de pago de los propietarios de la zona de influencia del proyecto, cálculo que arrojó un resultado muy superior al presupuesto de distribución de 1.123.283.742.448 (Un billón ciento veintitrés mil doscientos ochenta y tres millones setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos m/l) para los 6 años dispuestos para el recaudo.

Con la finalidad de observar la dimensión de la contribución en proporción al avalúo catastral del año 2014, teniendo presente que mínimo el avalúo catastral será el 60% del valor comercial del inmueble. Matrícula 001-464956 Uso tipo Avalúo catastral Lote-casa lote 1.657.502.000 (RESIDENCIAL, COMERCIO, INDUSTRIA) AC/AL < 0.15 Información de distribución Contribución 34.041.598 Relación 2,05% Cálculo 7.3 OTROS (…) Concepto No es cierto.

El puente de la calle 4 sur fue incorporado en el modelo como una obra construida que hace parte del escenario sin obra. El escenario con obra, y los beneficios que de las obras del proyecto se desprenden no contemplan los impactos, ya sean positivo o negativos del puente de la calle 4 sur. (…) Concepto No es cierto. En el valor de los inmuebles intervienen varios elementos, de los que podemos mencionar se (Sic) modo simplificado los siguientes: El propio inmueble, con sus características de su construcción, sobre las cuales interviene en una muy baja medida el estado.

La otra variable importante en el valor es el entorno del inmueble, dentro de lo que podemos destacar el urbanismo, la calidad de éste, la infraestructura urbana, elementos estos donde interviene el proyecto de valorización El Poblado. La intervención del estado en el espacio público y en la generación del mismo impacta de modo importante atractividad de los inmuebles, para diferentes actividades, posibilitando la comercialización y por ende el valor de los mismos (…)”53.

La contradicción se acompañó del Oficio LPR-4-604-Avalúos del 27 de noviembre de 201754 mediante el cual La Lonja Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia dio 53 Folios 247 vuelto a 249 del expediente físico. 54 Folios 260 a 266 del expediente físico. 38 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia respuesta al peritaje sobre el derrame de valorización del plan vial de El Poblado en los inmuebles de propiedad del señor JOSÉ ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO.

En audiencia de pruebas celebrada el día 30 de noviembre de 201755, el perito ALEJANDRO URIBE POSADA rindió el dictamen. En esta diligencia se corrió traslado de la contradicción al perito para que se pronunciará por escrito. Sobre la contradicción la firma Francisco Ochoa Avalúos S.A.S se pronunció en escrito visible a folios 272 a 277 del expediente físico, indicando en términos generales que el procedimiento seguido para realizar el dictamen no presentaba fallas, no siendo procedente realizar cambios.

Sobre este escrito FONVALMED se pronunció como consta a folios 280 del expediente físico. 3. CASO CONCRETO. De los documentos que obran en el proceso la Sala encuentra demostrado que, mediante la Resolución No. 094 del 22 de septiembre de 201456, se distribuyó la contribución de valorización del proyecto de valorización El Poblado, decretado por la Resolución 0725 de 2009, modificada por las Resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014.

Conforme a dicho acto a la hoy demandante el 23 de septiembre de 201457 se le informó para cada uno de los inmuebles de su propiedad el valor de la contribución de valorización a su cargo, así: MATRÍCULA USO Y TIPO INMUEBLE DIRECCIÓN % DERECHO VALOR CONTRIBUCIÓN LOTES 464956 (RESIDENCIAL, COMERCIAL, INDUSTRIAL) AC/AL <0.15 CL 019 027 323 00000 100.000% $34.041.598 Inconforme con la contribución asignada, el hoy demandante a través del señor ENRIQUE BOTERO VILLA en calidad de agente oficioso interpuso recurso de reposición contra de la Resolución No. 094 de 201458 que fue rechazado por medio de la Resolución No. 25808 del 26 de mayo de 201559, al considerar que: “(…) 7.

El señor JOSÉ ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.546.880, es propietario del 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 464956, según consta en la base de datos de catastro, que se encuentra ubicado en la zona de influencia del proyecto de valorización El Poblado. 55 Folios 267 a 268 y 278 del expediente físico. 56 Folios 28 a 34 del expediente físico. 57 Folio 35 del expediente físico. 58 Folios 36 a 43 del expediente físico. 59 Folio 62 del expediente físico. 39 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia 8.

El señor ENRIQUE BOTERO VILLA, mayor de edad y vecino de Medellín, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.017.160.456, portador de la tarjeta profesional 209146 actuando en calidad de agente oficioso del señor JOSÉ ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO, presentó el día 28 de octubre de 2014 recurso de reposición en contra de la resolución número 094 del día 22 de septiembre de 2014. 9.

El contribuyente JOSÉ ANTONIO GÓMEZ JARAMILLO, no ratificó la actuación del agente oficioso ENRIQUE BOTERO VILLA, tal como lo establece el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011. (…)”60. Previó al rechazo, se decretó como prueba informe técnico que se realizó el 19 de enero de 201561, en el que se definió el BTU y el beneficio real del inmueble con matrícula 464956, así: “(…) Cálculo del beneficio real del inmueble.

Para el cálculo del beneficio real de cada matricula-Uso (Bri) se procede a multiplicar el beneficio teórico Unitario (Btu) de cada predio en el que se encuentra la matrícula-uso por el área gravable (Ai), pro el factor de corrección (Fct) y por el porcentaje de desenglobe. Por ende, se aplica la siguiente fórmula que establece el beneficio real de cada uno de los inmuebles: Brii = Btui * Fcorreccióni * Ai * Pdei Dónde: Brii = valor del beneficio real de cada inmueble ($) (Área virtual).

Btui = valor beneficio teórico unitario de cada lote (peso/mts2). Fcorreccióni = factor de corrección. Ai = Área gravable del lote = Área lote -Área requerida para el proyecto. Pdei = Porcentaje de desenglobe del inmueble. Cálculo del valor de contribución. Una vez calculado que recibe cada inmueble por la ejecución de las obras (matrícula-uso) y definido el presupuesto de distribución se procede al cálculo de la contribución de valorización, en proporción directa al beneficio de cada predio e inmueble de conformidad con lo establecido en el estatuto de la contribución de valorización, Acuerdo 58 de 2008, en su artículo 45 (contenido de la factibilidad), numeral 6 (Métodos para calcular la contribución), literal e (Método del factor de beneficio) ( ) El factor de distribución o más conocido como factor de conversión se calcula dividiendo el presupuesto de distribución por el beneficio total del proyecto.

Factor de conversión = (Pd – VPlan Parcial) _________________ Brp Factor de conversión = (458.362.761.892 –2.179.950.130) _____________________________ 701.452.741.916 Factor de conversión = (456.182.811.762) 60 Ibidem. 61 Folios 50 a 57 del expediente físico. 40 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia __________________ 701.452.741.916 Factor conversión = 0.65034 Dónde: Pd= Presupuesto de distribución. Brp=Beneficio real del proyecto.

VPlan Parcial= Valor de las obras de obligaciones del Plan Parcial que hacen parte del proyecto de valorización El Poblado. La contribución de cada predio o inmueble es igual a la multiplicación del factor de conversión por el beneficio real de cada inmueble (Matrícula inmobiliaria) CVi= Fconv*Bri Dónde: CVi= Valor de contribución de valorización del inmueble.

Fconv= Factor de conversión (65.034%) Adicionalmente, se encuentran a su disposición los estudios correspondientes en la página web FONVALMED. Para el predio objeto del recuro se validaron los factores aplicados de acuerdo con la información generada por el sistema (Se anexa reporte de todos los predios propiedad del recurrente). (…)”62.

La liquidación de la contribución del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 46495663, fue efectuada nuevamente por la entidad accionada en el oficio con radicado No. 2017015709 del 16 de agosto de 201764 arrojando como valor de contribución la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($34.041.598).

El 31 de julio de 201765, el demandante efectuó el pago de la suma correspondiente a TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOS PESOS ($31.999.102) por concepto de contribución de valorización del inmueble con matrícula No. 464956 de su propiedad. 62 Folios 55 a 57 del expediente físico. 63 Folios 224 vuelto a 229 del expediente físico. 64 Folios 223 a 224 del expediente físico. 65 Folio 67 del expediente físico. 41 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia Conforme a lo probado, corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado, y para ello se procederá a analizar en relación con los actos administrativos demandados las causales de nulidad invocadas así: falsa motivación e infracción a las normas en que debía fundarse.

Ahora bien, en lo que atañe a la causal de nulidad de falsa motivación indicó el recurrente que esta se configuró por cuanto FONVALMED no indicó en la resolución distribuidora en ninguno de los soportes allegados a los contribuyentes, el beneficio particular (mayor avalúo) que tiene el predio del demandante con la ejecución del proyecto no informó al demandante el que reporta el proyecto, así como tampoco, los factores que se aplicaron a cada predio para determinar el valor de la contribución. A efectos de resolver este aspecto, encuentra la Sala que se debe establecer la metodología que fue utilizada para calcular la contribución de valorización que correspondió a cada uno de los propietarios y/o poseedores de los predios que estuvieron involucrados en el proyecto de El Poblado.

De la revisión de la resolución No. 094 de 2014, observa esta Corporación que en el numeral 29 de dicho acto, se dispuso: “( ) 29. Que para lograr una distribución equitativa se utilizó una metodología de Beneficio Local, mediante el doble avalúo por muestreo, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 8 del Acuerdo 058 de 2008, para el cálculo de la contribución de valorización, se utilizó el método del factor de beneficio, regulado en el literal e) del numeral 6 del artículo 45 del Estatuto de Valorización. ( )”66.

Conforme a lo anterior y de las declaraciones rendidas por los señores JORGE ENRIQUE AGUDELO TORRES y JUAN GUILLERMO GÓMEZ ROLDÁN, encuentra esta Corporación que para el cálculo de la contribución por valorización se realizaron dos procesos, uno por la Lonja de Medellín y Antioquia, que se centró en el avalúo corporativo de la tierra, y que tenía por objeto determinar el valor de los predios con y sin proyecto y otro, que fue realizado por FONVALMED tomando los resultados del avalúo de la Lonja y aplicando el proceso de factorización en cada inmueble a efectos de individualizar el beneficio a obtener y establecer el valor de la contribución. 66 Folios 28 a 34 del expediente físico. 42 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia En el primero de los procesos, se hace un estudio de valores de la tierra y para ello, se utilizó el método de doble avalúo por muestreo dispuesto en el numeral 6 del artículo 8 del Acuerdo Municipal 58 de 2008, que tuvo en cuenta unas zonas del territorio a analizar, a partir de la cuales se establecieron 670 puntos de evaluación. Así, es claro que, el avalúo corporativo realizado por la Lonja no tuvo en cuenta los inmuebles uno a uno ni sus características estructurales, sino puntos y/o aspectos relativos al uso y densidad de la tierra, índices de ocupación y factores como la contaminación, la movilidad, el ruido, el paisaje y los tiempos de viaje.

Los resultados del avalúo realizado por la Lonja ayudan a establecer la diferencia de valor en cada predio, esto es, el “Beneficio Teórico Unitario” (BTU). Obtenido este valor, se pasa al segundo proceso, consiste en la etapa de factorización, la cual permite calcular el beneficio real de cada inmueble en el área de influencia. En esta etapa y de acuerdo a lo indicado por el testigo JUAN GUILLERMO GÓMEZ ROLDÁN y la tabla de factores que se relaciona en el estudio técnico realizado en el inmueble de los demandantes, a cada inmueble se aplicaron 15 factores, agrupados en 2 grupos, así: Factores del predio Factor edificio (Fe) Factor retiro de quebrada (Frq) Factor compromiso vial (Fcv) Factor topografía (Ft) Factor riesgo (Fr) Factor estructuras (Fes) Factor servidumbres de energía (Fs) Factor predios área adicionada (Fzn) Factor licencia (Fli) Factor cero (Flcero) Factores de matrícula Factor consolidación (Fc) Factor impacto construcción (Fic) Factor potencialidad (Fp) Factor uso (Fu) Factor movilidad (Fm) Factor matrícula o (Fmcer) Con estos factores se analizan aspectos particulares de los inmuebles, los cuales, varían sobre cada bien dependiendo de las características propias de los mismos que puedan darse en razón al uso del predio o el uso de la matricula inmobiliaria, como lo destacó el testigo GÓMEZ ROLDÁN. El resultado de la factorización con el Beneficio Teórico Unitario (BTU), permite establecer el beneficio real de cada inmueble y conforme a ello, bajo la interpretación de lo manifestado por el testigo pluricitado, la razón por la cual inmuebles con características similares situados en el mismo conjunto residencial presentan diferencias más o menos significativas en los valores de la contribución por valorización, es que puede existir una diferencia en la 43 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia factorización o en el BTU, es decir, con aspectos propios de cada inmueble o su localización en relación con la interpolación que se hizo para establecer los puntos.

La localización puede cambiar las condiciones ambientales o de movilidad de acuerdo con las obras, esos aspectos vendrían a tener efectos en los análisis que hizo la lonja para determinar el valor con proyecto. Resultan claro entonces, que predios con similares características pueden tener afectaciones distintas que dan lugar a contribuciones diferentes.

Conforme a lo expuesto, es claro para esta Corporación que la diferencia que, en el valor de la contribución entre diferentes predios que comparten características específicas, encuentra fundamento en que, a pesar de que los inmuebles tengan el mismo BTU es la aplicación de la factorización, la que establece la diferencia en el valor a pagar por concepto de contribución de valorización. Se destaca en el caso particular del señor GÓMEZ JARAMILLO y específicamente en relación con el inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 464956, conforme al Oficio con radicado No. 2017015709 del 16 de agosto de 201767 y la liquidación de la contribución de valorización de dicho predio anexa68, se estableció que la contribución por derecho de propiedad de dicho bien correspondía a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($34.041.598), valor que se estableció sobre un porcentaje total de derecho de 100%, valor que coindice con el cobrado al hoy demandante en el anexo de la carta informativa del 23 de septiembre de 201469, y sobre el cual, con el descuento del 6% el contribuyente realizó el pago respectivo.

En este punto la Sala debe conforme a lo analizado y a lo indicado en el marco normativo, señalar que: i) el avalúo individualizado de los predios objeto de contribución de valorización, no es exigible ni aplicable de acuerdo a lo preceptuado en el Acuerdo No. 58 de 2008, ii) la metodología utilizada por la accionada en el proceso de contribución de valorización del derrame de El Poblado, esto es, el método de doble avalúo por muestreo, determinada en el numeral 29 de la Resolución No. 094 de 2014, se ciñó a los lineamientos establecidos en el Estatuto de Valorización citado y iii) no existe prueba en el expediente que permita establecer que, se presentaron inconsistencias en el 67 Folios 223 a 224 del expediente físico. 68 Folios 224 vuelto a 229 del expediente físico. 69 Folio 35 vuelto del expediente físico. 44 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia proceso de determinación de la contribución de valorización a cargo del demandante.

En lo relativo a la no obligación de contribución de valorización por no presentarse beneficio a favor del inmueble del demandante, en principio es un aspecto que se no probó en el proceso y adicionalmente, es claro que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3 del Acuerdo Municipal No. 58 de 2008, el hecho generador del gravamen, esto es, la ejecución de una obra o conjunto de obras de interés público, que reporten un beneficio a la propiedad del inmueble, no supone necesariamente un mayor valor del predio en el mercado, sino que se encamina a la mejoría de la movilidad, la reducción del tiempo de viaje, el medio ambiente, los accesos, la disminución de ruidos, entre otros aspectos, no de los inmuebles individualmente determinados, sino de todo el sector sobre el que se realiza el proyecto.

Atendiendo a lo analizado la falsa motivación alegada por la parte actora como causal de nulidad de las Resoluciones Nos. 094 del 22 de septiembre de 2014, y 25808 del 26 de mayo de 2015, no se configuró, en tanto, esta, se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública.

El H. Consejo de Estado ha explicado la falsa motivación como un vicio que afecta la legalidad de los actos administrativos y que se configura en los siguientes eventos: “(…) La falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación (…)”70.

Ahora bien, en lo que respecta a la carga probatoria de esta causal de nulidad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha expresado lo siguiente: “(…) La falsa motivación, quien la aduce tiene la carga de la prueba, es decir, de demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos (…)”71. 70 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 17 de febrero de 2000, consejero Ponente: Dr. MANUEL S. URUETA AYOLA.

Expediente No. 5501. 71 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 28 de octubre de 1999, consejero Ponente: Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA, Expediente No. 3443. 45 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia Y es que, conforme la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para que se configure la falsa motivación como causal de nulidad, deben demostrarse dos circunstancias: 1.

Que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o 2. Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Causal de nulidad que insiste la Sala, no se encuentra configurada. En cuanto a la infracción de las normas en que debía fundarse, indicó la parte demandante que, se configuró específicamente respecto de los artículos 1, 3, 5, 6 y 7 del Acuerdo Municipal No. 58 de 2008, ya que: i) la contribución de valorización es un gravamen que no existe beneficio en el inmueble del demandante como consecuencia de la ejecución de las obras, ii) en razón al hecho generador del gravamen, se debió utilizar método del beneficio, por ser este el elemento esencial de la contribución, iii) de acuerdo con el dictamen de la firma Francisco Ochoa Avalúos S.A.S., dentro de la metodología aplicada por FONVALMED se presentaron las siguientes contradicciones: -La Lonja de propiedad raíz de Medellín y Antioquia presentó dos informes sobre el estudio del valor del suelo, cada uno soportado en metodologías diferentes, en el avalúo de obra sin proyecto se utilizó la metodología GWR y en el avalúo de obras con proyecto una combinación del proceso analítico jerárquico y el cálculo por factores. -Hubo inconsistencias entre las obras incluidas en los diferentes estudios, en la Resolución No. 094 de 2014 se habló de 23 obras, en la resolución No. 197 de 2014 de 24 obras y en el estudio de movilidad de 26 obras. -Se presentaron diferencias en la variable de movilidad con respecto al beneficio, siendo claro que el derrame se fundamentó en una valorización hipotética o eventual que la hace ilegal. 46 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia -Se presentó una errónea aplicación de la metodología AHP, pues en el avalúo P2 (valores después de las obras) se le dio más importancia a la movilidad que al valor del suelo, contrariando lo indicado en el avalúo P1 (valor antes de las obras) en el que se indicó que la relación entre el valor del suelo y la movilidad era débil y contraria. -Se dio una errónea aplicación de las metodologías de interpolación, pues, en esta fase, se tuvo en cuenta, según lo indicó el testigo JUAN GUILLERMO GÓMEZ ROLDÁN, el cálculo de los beneficios y no de los perjuicios y ello desconoce que hay predios, como el del demandante que no percibió ningún beneficio con las obras y, aun así, fue gravado con la contribución por valorización. En relación con la primera inconformidad que respalda la infracción de las normas en que debía fundarse, esto es, la no existencia de beneficio en el inmueble del demandante como consecuencia de la ejecución de las obras fue un aspecto que se resolvió al analizar la falsa motivación, por lo que se remite al análisis allí efectuado, y se concluye que no se generó conforme lo indicado por el recurrente.

En cuanto a lo indicado por el recurrente sobre la aplicación del método del factor beneficio dispuesto en el numeral 6 del artículo 45 del Acuerdo Municipal No. 58 de 2008, de acuerdo a lo hasta aquí expuesto, es claro, que FONVALMED no estaba en la obligación de utilizar dicho método y no el de doble avalúo por muestreo, regulado en el numeral 8 ibídem ya que la misma normativa, permite la libre escogencia del método a utilizar y de acuerdo a lo arriba señalado, se siguió el método escogido en debida forma.

Respecto a la escogencia el método para la determinación de la contribución de valorización, la Corte Constitucional en sentencia C-155 de 2003, dispuso: “(…) No hay señalamiento en la norma que defina el sistema y el método para que las autoridades administrativas fijen la tarifa (…)” y en tal sentido, se insiste, FONVALMED podía escoger, dentro de las competencias otorgadas en el Acuerdo Municipal No. 58 de 2008, el método a utilizar, ya sea de manera individual o combinada y el escoger el método de doble avalúo por muestreo no hace que la metodología implementada para determinar la contribución de valorización sea errónea o contraria a derecho.

Respecto a las contradicciones destacadas en el dictamen pericial rendido por la firma Francisco Ochoa Avalúos S.A.S. se hacen las siguientes precisiones: 47 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia Las conclusiones a las que llegó la firma Francisco Ochoa Avalúos S.A.S.72 al rendir el dictamen pericial, no son acordes con las disposiciones normativas contenidas en el Acuerdo No. 58 de 2008 y no desvirtúan la metodología aplicada por FONVALMED en el proyecto de valorización El Poblado y en la determinación de la contribución de valorización a cargo de cada uno de los propietarios y/o poseedores de inmuebles ubicados en la zona del derrame.

Ello en atención a que, en el dictamen se desconoce: i) Que existen diferentes métodos a utilizar, entre los que se encuentra el de doble avaluó por muestreo, dispuesto en el numeral 8 del artículo 45 del Acuerdo No. 58 de 2008. ii) Que el avalúo efectuado por La Lonja con y sin proyecto, se dio en el mismo momento, por lo que no puede hablarse de valores antes y/o después de las obras ni analizar los beneficios del proyecto bajo este supuesto, pues como lo indicó el testigo JUAN GUILLERMO GÓMEZ ROLDÁN la metodología del beneficio local o directo, contemplado en el Acuerdo 58 de 2008, consiste en estudiar el mayor valor que se genera o se generará en las obras por la ejecución del proyecto, no cuando el proyecto este realizado.

En cuanto a los dos avalúos que indica la firma fueron presentados por La Lonja, es claro que, como bien lo indicó el testigo JORGE ENRIQUE AGUDELO TORRES estos no solo hicieron el avalúo corporativo, sino que también participaron en los estudios de prefactibilidad y por ello, la lonja suscribió dos informes, uno relativo al estudio de prefactibilidad del proyecto a financiarse con la contribución de valorización73 y el otro, relacionado con avalúo corporativo de la tierra74.

Este último, correspondió al avalúo de la tierra sin proyecto y con proyecto de 670 puntos en el sector del sur de la ciudad de Medellín, para los estudios del proyecto valorización el poblado fundado en el contrato 2013-00073, mientras que el primero, se dio conforme al contrato LPR-610-08. Se concluye que no existen dos versiones manipuladas sino estudios diferentes, realizados en etapas diferentes, con objetos diferentes, las cuales estas dispuestas en el artículo 16 del Acuerdo Municipal No. 58 de 2008. 72 Folios 2 a 73 del Cuaderno No. 2 del expediente físico. 73 Folios 179 a 190 del expediente físico. 74 Archivo “Estudios avalúos de la Tierra.pdf” de la carpeta “ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD” del Cd visible a folio 162 del expediente físico. 48 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia Sobre el particular, se aclara, que de acuerdo al artículo 18 de la norma citada, la prefactibilidad, es entendida como el conjunto de análisis previos, que debe realizar el municipio de Medellín, directamente o a través de terceros, debidamente documentados, para determinar si una obra es susceptible de financiarse mediante la aplicación de la contribución de valorización. Por su parte la factibilidad, conforme al artículo 45 ibídem, es el conjunto de acciones para llevar a cabo los estudios definitivos y los diseños de construcción de obra, acciones entre las que se encuentra el censo de inmuebles propietarios y poseedores que consiste “en la recopilación y procesamiento de la información física, jurídica, económica y cartográfica de cada uno de los inmuebles, propietarios y poseedores ubicados en la zona de citación. El censo de inmuebles se conformará a partir de la información existente en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos y la Subsecretaría de Catastro y se complementará con otras fuentes dependiendo de los requerimientos”.

Respecto a las inconsistencias por el número de obras a realizar y en cuanto a que se habló indistintamente del mismo en diferentes actos y documento que sirvieron de soporte al proyecto de contribución de valorización, se destaca que no existe prueba de dicha inconsistencia, o por lo menos no en sentido que expone el recurrente, lo que encuentra la Sala es que en las etapas previas del proyecto se habló de un número de proyectos, pero luego de realizar los primeros análisis, este se cambió a través del documento de “Redefinición-zona- de-citación”75 que no fue sacado del saco, sino que se fundamentó en un análisis serio de la situación real del proyecto, no encontrando esta Corporación prueba de inconsistencias de tipo legal o metodológico en su elaboración. En cuanto a las diferentes metodologías utilizadas por la lonja para determinar el avaluó sin y con proyecto, es un aspecto que explicó con claridad el testigo JORGE ENRIQUE AGUDELO TORRES, al indicar que la metodología utilizada por la Lonja para valorar cada uno de los puntos que fueron objeto del avaluó sin proyecto, fue la establecida en Resolución No. 620 del ICAC, que dispone cuatro técnicas: i) el método de mercado, ii) el método residual, iii) el método de la renta y, iv) el método del costo de reposición. Para determinar el avalúo con proyecto, se utilizó la metodología AHP.

Las metodologías referidas no se excluyen por cuanto se aplicaron por separado sobre el avalúo sin proyecto y el avalúo con proyecto, respectivamente. 75 Archivo “Redefinición-zona-de-citación.pdf” de la carpeta “ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD” del Cd visible a folio 162 del expediente físico. 49 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia Ahora, en lo relativo a los factores incluidos en la determinación de los avalúos con proyecto y que se incorporaron a la metodología AHP, como bien lo señaló el testigo arriba citado, correspondieron a factores relacionados con la movilidad, el ambiente, el ruido, el paisaje, el tiempo de viaje, la contaminación y son diferentes a los factores que utilizó FONVALMED al aplicar la factorización. En lo que atañe a las diferencias en la variable de movilidad con respecto al beneficio, conforme a lo señalado en párrafos que anteceden, encuentra la Sala que la firma se centró en hacer un análisis desde el factor movilidad y olvidó que, como lo indicaron los testigos JUAN GUILLERMO GÓMEZ ROLDÁN y JORGE ENRIQUE AGUDELO TORRES, también se tuvieron en cuenta factores como el ambiental, ruido, paisaje, etc., para la determinación del avaluó con proyecto y en la etapa de factorización respecto de cada inmueble se aplicaron los 15 factores relacionados directamente con las características particulares de cada predio/matrícula inmobiliaria.

En relación con el dictamen que, sirvió de fundamento para sustentar la infracción a las normas en que debía fundarse como causal de nulidad de los actos acusados, debe agregar esta Corporación que las consultas indicadas en el dictamen como realizadas por la firma y que sirvieron de respaldo a sus conclusiones, no fueron aportadas, esto es, no existe prueba de las supuestas inconsistencias que a través de las mismas se encontraron en el proceso de determinación de la contribución de valorización del proyecto de derrame de El Poblado realizado por FONVALMED y en los avalúos efectuados por La Lonja.

Tampoco se aportó prueba de la aplicación anti-técnica del proceso de factorización y la falta de consistencia de criterio entre los estudios, señaladas en el dictamen como las principales causas de una carga excesiva en el pago de la contribución que vulnere el principio de equidad tributaria. De otra parte, se tiene que los testimonios del señores DANIEL D´AMATO, MARTÍN ALONSO PÉREZ, no ayudan a desvirtuar la legalidad de los actos demandados pues, el primero, si bien señaló que existen errores de aplicación en la interpolación y en el proceso de factorización por parte de FONVALMED, esta afirmación se realizó basado en una publicación de periódico que hizo, sin que aportara pruebas de los errores encontrados y específicamente en la determinación del cálculo de contribución de valorización del predio del hoy demandante.

Motivo por el cual, no permite demostrar fallas presentadas en la metodología utilizada para el cálculo de la contribución y menos aún, de la vulneración al principio de equidad. En cuanto al segundo testigo, se centró en 50 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia aspectos técnicos principalmente de diseños de las obras e infraestructura, sobre los que no gira el análisis de nulidad y sobre apreciaciones personales o del gremio que no se encuentran soportadas en prueba alguna.

Aunado a lo expuesto, y en lo relativo al estudio socioeconómico que respaldo el proyecto de valorización de El Poblado, observa la Sala que no existe prueba en el plenario de que el mismo presente inconsistencias en su elaboración, así como tampoco de que el censo realizado por el ITM y la Universidad Nacional haya ido en contra del procedimiento dispuesto en el numeral 7 del artículo 45 del Acuerdo Municipal No. 058 de 2008.

El demandante confunde o hace una indebida interpretación respecto a la exigencia de la norma ejusdem, ya que el censo que se exige: i) no necesita incluir a todos los propietarios y/o poseedores pues se hace por estadística y, ii) sirve para establecer la viabilidad del proyecto y no para determinar la contribución a cargo de cada propietario pues esta se establece con el BTU y el proceso de factorización que se aplica a cada inmueble por separado.

Así entonces es claro que, los argumentos expuestos por el recurrente no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de las Resoluciones Nos. 094 del 22 de septiembre de 2014, y 25808 del 26 de mayo de 2015. Aquí vale la pena recordar que le corresponde al demandante, demostrar la existencia de las causales que bajo su consideración quiebran la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, y es que conforme lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran un efecto jurídico que ellas persiguen”.

Las pretensiones subsidiarias no son procedentes por cuanto se estableció que la contribución de valorización a cargo del demandante se dio conforme a derecho. En síntesis, habrá de CONFIRMARSE la sentencia del 30 de mayo de 2018 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Oral de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia. 4.

Condena en costas. 51 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia El numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Ahora bien, el Consejo de Estado61, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Encuentra esta Corporación que, conforme al criterio valorativo enunciado en párrafo anterior y a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, en tanto, no prospero la apelación interpuesta, habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia ya que estas causaron, ello, de acuerdo con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012 y el numeral 3.1.356 del artículo sexto del Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la secretaria del a quo efectuará su liquidación en el momento procesal oportuno. Así entonces, se fijan como agencias en derecho en segunda instancia y a cargo de la parte demandante, el 1% de las pretensiones negadas, respectivamente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2018 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Oral de Medellín, conforme a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012 el numeral 3.1.3 52 05001 33 33 024 2015 01150 01 Apelación Sentencia del artículo sexto del Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la secretaria del a quo efectuará su liquidación en el momento procesal oportuno.

TERCERO. FIJAR las agencias en derecho en segunda instancia a cargo de la parte demandante sobre el 1% de las pretensiones negadas, respectivamente.

CUARTO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen previa desanotación en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Ausente con excusa) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia 53 Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 684ee38cfef13e250dbf32ab4343e5bd3ed45e0461b37e49fc97ecaa6b7b6184 Documento generado en 29/05/2023 02:59:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica