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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300420130018801

Ponente: Martha Cecilia Madrid Roldán

Fecha: 2023-05-02

DECOMISO – Legitimación en la causa por activa / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Normatividad aduanera / DAÑOS Y PERJUICIOS – lucro cesante y daño emergente Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar: si la parte demandante tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la entrega del vehículo decomisado o el reconocimiento de perjuicios causados por el decomiso, y, en segundo lugar, si la sentencia recurrida debe revocarse, toda vez que el A Quo no tuvo en cuenta en el caso concreto, el fundamento normativo de los actos administrativos demandados, cuando la documentación soporte no corresponde a la operación de comercio exterior declarada.

Extracto: (…) Mediante Acta de Aprehensión número 1900-2304 POLFA13 de 15 de diciembre de 2011 se ordenó la aprehensión del vehículo mencionado, toda vez que no se aportó documentación idónea que permitiera demostrar su legal ingreso al territorio aduanero nacional, dado que se incurrió en la causal de aprehensión 1.6 artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, a nombre de CGZB en calidad de tenedor del vehículo, de la señora MDSB en calidad de propietaria y de la empresa POBLAUTOS hoy AUTOMOVILES SAS en calidad de importador.

El vehículo aprehensión fue dejado bajo custodia del Almacén General de Deposito LAMAGRARIO SA ubicado en el Municipio de Envigado (Antioquia) y para ello se emitió el documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprehendidas No. 399011038 del 16 de diciembre de 2011, por la suma de $24.718.040. (…) Es pertinente señalar que, dentro del trámite administrativo adelantado por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, contra el importador POBLAUTOS S.A. con relación a la situación jurídica de la mercancía amparada por la declaración de importación 23830013049439 del 26 de mayo de 2006 se vislumbra violación al debido proceso a la sociedad demandante, por las siguientes razones: ( ).

( ) Advierte la Sala, que, sólo se logró establecer con plena certeza el valor correcto de la mercancía amparada por la declaración de importación No. 2383001304946 del 26 de mayo de 2006, en sede judicial, cuando el A Quo la decreto en la audiencia inicial celebrada el 17 de junio de 2014 y libró el correspondiente exhorto33 y según oficio del 12 de noviembre de 2014 suscrito por el Presidente PEXI INC, dirigido al Cónsul de Colombia, obrante dentro del plenario a folio 609 y 613, informando de manera clara y expresa que el vehículo TOYOTA LAND CRUISER PRADO, Modelo 2006, Motor No. 1KD1420449, Chasis Serial Vin No. JTEBZ29J500102234, color BEIGE, con destino a ser nacionalizado en Colombia fue vendido por Valor Neto (sin accesorios, ni otros costos) en VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DOLARES USD 28.200, factura 40875 de abril 24 de 2006 a nombre de POBLAUTOS S.A. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que, de acuerdo con las situaciones anteriormente descritas, se logró acreditar dentro del proceso, que los mismos fueron expedidos vulnerando el debido proceso y derecho de defensa de la sociedad demandante.

( )( ) Si bien es cierto, dentro del acervo probatorio no se aportó con el mencionado certificado, pruebas que acreditarán la cantidad de dinero indemnizada por C.J. AUTOMOVILES SAS a la señora MDSB, derivados del decomiso, se considera procedente tener en cuenta, para el reconocimiento del restablecimiento del derecho a favor de la sociedad demandante C.J. AUTOMOVILES SAS, el avalúo del vehículo Toyota Land Cruiser Color Beige, modelo 2006, placa EKV 020, VIN No JTEBZ29J500102234 y MOTOR No. 1KD -1420449 decomisado por la entidad demandada el cual obra a (fl 158), que es por la suma de $24.718.040.oo (…).

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera procedente revocar la decisión del A Quo, en relación con el restablecimiento del derecho, ordenando a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS MEDELLÍN reconocer a favor C.J. AUTOMOVILES SAS, por concepto de indemnización de perjuicios derivados del decomiso, la suma correspondiente a $24.718.040.oo, la cual será debidamente actualizada conforme a la fórmula anteriormente descrita, como se expuso anteriormente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, mayo dos (02) de dos mil veintitrés (2023) Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Aduanas Radicado 05001 33 33 004 2013 00188 01 Demandante C.J. Automóviles SAS Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Instancia Segunda Sentencia No. 46 de 2023 Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el día veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado 4º Administrativo Oral de Medellín, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. 1.

PRETENSIONES 1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1-90-238-419-0800 del 28 de marzo de 28 de 2012 de la División de Gestión de Fiscalización y su confirmatoria la Resolución No. 1-90- 201-236-408-2771 del 4 de septiembre de 2012 de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(…) 2. Como consecuencia de lo anterior, a título de daño emergente se ordene la entrega del automotor: automotor Toyota línea, Land Cruiser Prado, color beige, modelo 2006, motor No. 1KD-1420449, chasis serial Vin No. JTEBZ29J5000102234, que fue importado por la sociedad C.J. AUTOMOVILES SAS, ante POBLAUTOS S.A. a la sociedad C.J. AUTOMOVILES SAS, en calidad de importadora y actual propietaria de dicho vehículo.

En caso de que, al momento del fallo definitivo de este proceso, ya no exista el automotor física o 2 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 jurídicamente y la DIAN no pueda efectuar su entrega, se pague el valor fijado por la autoridad aduanera en los actos administrativos demandados o la suma mayor que se determine dentro del proceso de acuerdo con el dictamen pericial que para el efecto se pedirá como prueba.

En los dos supuestos anteriores, a título de lucro cesante, se reconozca al demandante el rendimiento en intereses corrientes y moratorios que normalmente produce el dinero, su actualización y el IPC más el 6% desde la fecha en que se produjo la aprehensión hasta el momento en que se haga el pago indemnizatorio definitivo. Lo que resumimos de la siguiente manera: 2.1.

Por daño emergente: La suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUARENTA PESOS M/L ($24.718. 040.oo) suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero como avalúo del automotor decomisado, o el mayor valor que se demuestre de acuerdo con la prueba pericial a practicarse en el transcurso del proceso, con el incremento de intereses y actualizaciones. 2.2.

Por lucro cesante la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 60% y los intereses corrientes y/o moratorios, desde el momento de la aprehensión hasta el día en que se realice efectivamente el pago al demandante.

2. SÍNTESIS DEL CASO Se indica en la demanda1 que la entidad demandada por medio de la Resolución No. 1-90- 238-419-0800 del 28 de marzo de 2012, ordenó el decomiso de un automotor Toyota Línea: Land Cruiser Prado, color beige, modelo 2006, motor No. 1KD 1420449, chasis serial Vin No. JTEBZ29J500102234, que fue importado por la sociedad C.J AUTOMOVILES S.A.S, antes POBLAUTOS S.A. Expresa que, contra la anterior resolución, se interpuso el recurso de reconsideración, el cual se radicó dentro del término legal el día 19 de abril de 2012.

Señala que, la entidad demandada mediante Resolución 1-90-201-236-408- 2271 del 4 de septiembre de 2012, resolvió el recurso de reconsideración 1 Fl. 63-73 3 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 confirmando la Resolución de decomiso, la cual fue notificada el día 5 de septiembre de 2012, según el recibo de SERVIENTREGA Guía Crédito No. 1057665607.

Considera que con los actos administrativos demandados violan las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículo 29 C.N, artículos 476, 502 y 514 del Decreto 2685 de 1999, Sentencias C-127 de 1993 y T 145 de 1993 de la Corte Constitucional. Como concepto de violación adujo que la mercancía descrita en la factura corresponde a la importada, que el precio real del automotor fue el declarado en la declaración de importación, por lo que no hay discrepancia alguna en los documentos de soporte, en la factura comercial, luego no es posible que se predique la configuración de la causal de decomiso del numeral 1.25, artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

Arguye que se solicitó en el escrito de objeción a la aprehensión y en el recurso de reconsideración práctica de pruebas al exterior para que el proveedor PEXI INC de la ciudad de Miami, aclarara la diferencia de precios en la factura comercial presentada con la declaración de importación y el documento con un valor superior pero la DIAN se negó. Esta situación constituye una evidente violación al derecho de defensa del investigado.

Además, afirma que solo se puede evidenciar una violación del debido proceso por los errores de tipo procesal en que la entidad aduanera incurrió en el presente caso.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUNAS DE MEDELLÍN contestó la demanda2 oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que el proceder de la administración se ajustó a derecho y no vulneró norma legal alguna. Consideró que en el presente asunto debe tenerse en cuenta es el fundamento normativo de los actos administrativos demandados, es el artículo 502 numeral 1.25 del Estatuto Aduanero y que regula lo referente al decomiso de aquella 2 Fl 99-114 4 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 mercancía amparada en declaraciones de importación, con documentos soportes que no corresponden a la operación de comercio exterior declarada.

Argumentó que al ser inadmisible la doble facturación presentada por el proveedor en el exterior, y ante el reconocimiento, tanto por el mismo proveedor como de la sociedad demandante, de que la operación de comercio exterior suscrita entre las partes no corresponde a la factura comercial aportada como documento soporte por la sociedad demandante en su condición de declarante, salta a la vista que no se desvirtúa la causal de decomiso en la cual se fundamentó esta administración para expedir los actos acusados, lo que condena las súplicas de la demanda a su fracaso.

La misma factura tiene dos valores pues uno es el valor neto, para efectos de declarar la mercancía ante la administración aduanera y pagar los correspondientes tributos y otro es el valor registrado en la contabilidad del proveedor en el extranjero, va en contravía de lo dispuesto en el artículo 249 del E.A. En el evento que nos ocupa en este caso, no se trata de errores plasmados en la declaración de importación, sino de la inconsistencia entre la operación de comercio exterior celebrada entre la sociedad demandante y su proveedor en el exterior, con la factura aportada como documento soporte de la declaración de importación que documenta dicha operación, evento en el cual la administración esta facultada para proceder a dejar sin efecto el levante de la mercancía, lo cual sucedió mediante el procedimiento administrativo de que da cuenta el proceso de definición jurídica de las mercancías distinguido con el No. PF 2011 2012 13, tal y como lo enseña el Concepto Número 095 de octubre 2 de 1996 de la DIAN.

Indicó el demandante que existe una violación al debido proceso, toda vez que solicitó en sede administrativa prueba consistente en oficiar al proveedor en el extranjero, con el fin de que certificara sobre el precio real de la exportación a Colombia, prueba que fue denegada, dado que en el expediente que por la sanción prevista en el artículo 503 del E..A., había adelantado la Dirección Seccional de Adunas de Cartagena bajo el expediente CU 2006201049, ya se había obtenido certificación de la mencionada factura. 5 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 Manifestó que practicar esta prueba, resultaba innecesario, en vía gubernativa, como resulta ahora en esta sede judicial, pues qué duda genera la certificación de la factura referida, cuando esta ha sido aportada al proceso con todas las formalidades legales previstas en el CPC, no tendría sentido en esta instancia judicial, practicar nuevamente la prueba ya practicada y consistente en la certificación de la factura aportada, cuando por demás en momento alguno el demandante tacha de falso el documento obrante en el expediente y simplemente solicita un nuevo exhorto en tal sentido, generando simplemente un desgaste procesal.

En cuanto a la prueba consistente en la declaración de los señores CARLOS GIOVANNY ZAPATA BECERRA y MIRYAM DEL SOCORRO BECERRA MAYA consideró que debía ser denegada de plano, por su absoluta impertinencia. Igualmente, pidió el demandante se libre exhorto al proveedor en el extranjero, con el fin de que certifique el precio real de la venta del mencionado vehículo, pero dicha prueba ya obra en los antecedentes administrativos del presente proceso, por lo que resulta innecesaria.

4. LA PROVIDENCIA APELADA El día 29 de junio de 2016, el Juez Cuarto Administrativo Oral de Medellín, profirió la sentencia de primera instancia3, mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones demandadas y se negó el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda y condenó en costas a la parte demandada, bajo los siguientes argumentos: “(…) Las razones que soportan la afirmación que preceden, consistente en primer lugar, en que, como se dejó demostrando anteriormente, la entidad tipificó legalmente la conducta en el ordinal 1.25, del artículo 502 del E.A., empero ésta aparece desvirtuada con las pruebas recaudadas en sede judicial; es decir que desde esta perspectiva la mercancía ingresó legalmente al país, de ahí la procedencia de aplicar el artículo 131 ibídem.

En segundo lugar, con fundamento en el siguiente argumento: Nótese que la mercancía fue importada el 26 de mayo de 2006, el levante en la misma fecha, tal como aparece a folios 189, 267 y 363, del expediente y como lo ha puesto de presente el actor, sin embargo, la aprehensión se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2011, la Resolución de definición de la 3 Fl. 757 -771 4 Fl. 777-784 6 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 situación jurídica es del 5 de enero de 2012, esto es, cuando habían transcurrido, más de los tres años en que la Administración podía formular los reparos legales correspondiente.

Ello quiere decir, que el procedimiento seguido fue extemporáneo como lo pregona el actor, pues, como se tiene ya dicho la tipificación de ilegal no confirmada en sede judicial. Nótese que con anterioridad no se advierte que la entidad fiscalizadora requirió especialmente y en forma previa a la ahora demandante, hipótesis en la cual de ser dentro de los 3 años habilitada a la entidad para ejercer el control posterior.

Por las razones anteriormente expuestas, es claro que como las actuaciones demandadas tuvieron como soporte el desconocimiento del ordinal 1.25, del artículo 502 del Estatuto aduanero, y esta tesis ha sido desvirtuada, además se ha demostrado la extemporaneidad del procedimiento, en sede judicial, así, la consecuencia lógica es que dichas actuaciones son contrarias a derecho.

En respuesta a estas pretensiones, toda vez que giran únicamente en torno al vehículo decomisado, considera el Despacho que deben ser negadas porque la empresa CJ AUTOMOVILES SAS parte demandante en calidad de importador, no tenía para la época en que se llevó a cabo la aprehensión y hasta el acto de decomiso, inclusive, la propiedad del rodante en tal sentido no acreditó el carácter personal del perjuicio por lo mismo carecía de legitimación en la causa por activa para formular ésta pretensión, tal como se expuso en este proveído en el acápite correspondiente.

(…) ”

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, inconforme con la decisión presentó recurso de apelación4 argumentando que debe recordarse que el fundamento normativo de los actos administrativos demandados es el numeral 1.25 del artículo 502 del E.A. el cual dispone unos supuestos de hecho en que los documentos soportes presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada.

La no correspondencia puede ser atribuible a la falta de presentación de los documentos soportes originales, a su adulteración o a que la información que contienen no se ajusta a la operación de comercio exterior declarada. En la factura remitida por el proveedor en el exterior, se indica un valor de cincuenta y un mil quinientos dólares (USD $51.500) la cual no corresponde con la factura utilizada como documento soporte de la declaración de importación número 238.0013049439 del 26 de mayo de 2006, en la cual se indicaba como valor de la venta del vehículo amparado a través de dicha declaración, la suma de veintiocho mil doscientos dólares (USD $28.200). 5 Fl. 796-810 7 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 Dicha factura fue aportada por PEXI INC. En respuesta a exhorto 141 del 5 de febrero de 2009, expedido por la Dirección de Gestión de Fiscalización Coordinación RILO y Auditoria de Denuncias de Fiscalización de la DIAN y tramitado por el Consulado General de Colombia.

(Folio 226) Sobre dicha discrepancia en el valor de las facturas en cuestión no existe discusión entre las partes, pues tal aserto es reconocido en el libelo genitor por la sociedad demandante; es por ello que no se comparte la afirmación del despacho A Quo, en el sentido de que “…frente a las dudas dejadas por las pruebas obrantes en el procedimiento administrativo, ya mencionado, aquella se constituye en un referente creíble, razón por la cual la declaración de importación no fue ilegal …” La administración encontró fundado afirmar y procederá aprehender y decomisar el vehículo en cuestión, puesto que la factura aportada al momento de la nacionalización por el importador, hoy demandante, no correspondía con el valor real certificado por el proveedor en el extranjero.

Adujo que en el presente caso hay duda y lo que la administración logró establecer en virtud de una actividad investigativa basada en pruebas, fue la existencia de una doble facturación, todo lo cual está prohibido por la ley. Por otro lado, la parte demandante presentó recurso de apelación5 manifestando su oposición al argumento del A Quo al negar el restablecimiento del derecho a la parte demandante, indicando que ese extremo procesal carece de legitimación para reclamar los perjuicios debido a que no acreditó la propiedad de la mercancía decomisas por la DIAN, ni acreditó la calidad de “asegurador”, “acreedor de un derecho”, ni propietario de un bien”.

Explica que el testimonio de la señora MIRIAM DEL SOCORRO BECERRA MAYA, fue solicitado con el único fin de probar la existencia de los derechos patrimoniales del bien decomisado en cabeza del demandante, en virtud del pago indemnizatorio hecho al propietario del automotor decomisado por la DIAN y el A Quo decretó dicha prueba y en audiencia de pruebas incorporó al proceso 8 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 la certificación y los documentos soportes aportados por la señora MIRIAM DEL SOCORRO BECERRA MAYA y consideró innecesario su testimonio.

Vulnerando así los principios de buena fe y de confianza legítima del demandante, porque este pidió una prueba testimonial, no con la finalidad de probar la propiedad, porque nunca lo mencionó de esa manera, sino para demostrar la titularidad de los derechos económicos en virtud de la indemnización que hizo al propietario del bien. Lo que se reclamó con la demanda fue la indemnización de los perjuicios causados por el decomiso, además de la nulidad de los actos administrativos que lo ordenaron, pero en ningún momento existió ninguna pretensión solicitando la propiedad del vehículo que ya era del Estado.

Las pruebas testimoniales estaban enfocadas a probar que el demandante pagó los perjuicios al propietario y por tal motivo se legitimaba en la reclamación de estos en el proceso contencioso. Indica que aprovecha la oportunidad procesal y estando de acuerdo con lo decidido por el A Quo, apoya la tesis de la ocurrencia de la firmeza de la declaración de importación, como quedó en el trámite de tutela que finalizó con la sentencia de segunda instancia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Solicita que en caso de fallarse accediendo a las pretensiones de la demanda fuera emitida condena en abstracto para que se permitiera iniciar posterior un incidente de tasación de los perjuicios, no hubo pronunciamiento alguno al respecto en la sentencia de primera instancia, petición que se hace en las siguientes razones: La demanda tenía como principal objetivo la entrega del vehículo automotor que fue decomisado por la DIAN y de manera subsidiaria que se pagara su valor comercial y para ello se solicitó prueba pericial, la cual fue ordenada por el A Quo pero con muchos tropiezos alargando innecesariamente el trámite del proceso, por lo que la parte demandante desistió de la misma en aras de agilidad del proceso y en espera del decreto de la medida cautelar de conservación del rodante hasta la finalización del proceso.

El perito alcanzó a rendir el estudio y determinar el valor del bien en $90.666.666.00, lo que contrasta con el valor que le asignó la DIAN en proceso administrativo de $24.718.040, lo que justifica que se realice un estudio para 9 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 determinar el valor comercial del rodante en la fecha en que fue retenido por la DIAN.

6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de 4 de octubre de 2016, se concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada. En proveído del 24 de octubre de 2016, se admitió dicho recurso. En auto del día 31 de octubre del año 2016, se dio traslado para alegar, término durante el cual intervinieron las partes del proceso, reiterando los argumentos expuestos en los recursos de apelación. El Agente del Ministerio Público, no se hizo partícipe en esta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES: I. COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las impugnaciones contra los fallos de primera instancia que profieren los Juzgados Administrativos del Circuito, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del CPACA. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar: si la parte demandante tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la entrega del vehículo decomisado o el reconocimiento de perjuicios causados por el decomiso, y, en segundo lugar, si la sentencia recurrida debe revocarse, toda vez que el A Quo no tuvo en cuenta en el caso concreto, el fundamento normativo de los actos administrativos demandados, cuando la documentación soporte no corresponde a la operación de comercio exterior declarada.

III. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE 10 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 Para resolver los recursos interpuestos, es necesario estudiar la normatividad aduanera aplicable al caso concreto y que fue fundamento de los actos administrativos demandados El Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999 por el cual se modifica la Legislación Aduanera, indica Artículo 3.

Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.

Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Artículo 4. Naturaleza de la obligación aduanera. La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.

Artículo 87. Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

ARTICULO 469. FISCALIZACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tendrá competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.

Para el ejercicio de sus funciones contará con las amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el presente Decreto y las establecidas en el Estatuto Tributario. La única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de viajeros, deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos: a) Declaración de régimen aduanero b) Planilla de envío o, 11 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 c) Factura de Nacionalización, en los casos expresamente consagrados en este Decreto.

PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1161 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en la Factura de Nacionalización de mercancías procedentes de las Zonas de Régimen Aduanero Especial se declaren precios por debajo de los precios oficiales o del margen inferior de los precios estimados fijados por la Dirección de Aduanas, la misma no producirá efecto alguno.

ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1.25 <Numeral adicionado el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa. <Inciso adicionado por el artículo 6 del Decreto 3555 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de documentos soporte, cuando se encuentre que los mismos no corresponden a los originalmente expedidos, o se encuentren adulterados o contengan información que no se ajuste a la operación de comercio exterior declarada.

ARTICULO 504. ACTA DE APREHENSIÓN. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión. Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión. 12 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas.

ARTICULO 505. RECONOCIMIENTO Y AVALÚO. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento y avalúo definitivo se entenderá surtido dentro de la misma diligencia de aprehensión de las mercancías, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en el cual, dentro de un plazo hasta de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida.

El avalúo se deberá consignar en el documento de ingreso de la mercancía aprehendida, sin perjuicio de la facultad de la Aduana de determinar el valor en aduana de la misma cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1 o. Si como resultado de la diligencia de aprehensión o de reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida, según corresponda, se determina que puede haber lugar a los delitos previstos en la Ley 788 de 2002, se deberá informar a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, enviando copia de las actuaciones adelantadas.

La autoridad aduanera continuará con el proceso administrativo de que trata el presente Capítulo para definir la situación jurídica de la mercancía. Igual determinación deberá adoptarse en cualquier estado del proceso siempre que se establezca un hecho que pueda constituir delito.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando con ocasión de la diligencia de inspección en los procesos de importación, exportación o tránsito, se produzca la aprehensión de la mercancía declarada, se tomará como avalúo el valor de la mercancía señalado en la respectiva Declaración, para los efectos previstos en el inciso primero del presente artículo, salvo que existan precios de referencia. En consecuencia, en estos eventos, no será necesario el avalúo de la misma.

ARTÍCULO 505 -1. DOCUMENTO DE OBJECIÓN A LA APREHENSIÓN. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo adicionado el artículo 14 del Decreto 4431 de 2004.

El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del Acta de Aprehensión, el interesado o responsable de la mercancía aprehendida deberá acreditar la legal introducción o permanencia de la misma en el territorio aduanero nacional o desvirtuar la causal que generó la aprehensión. Para tal efecto deberá presentar el Documento de Objeción a la Aprehensión. En el Documento de Objeción a la Aprehensión el titular de derechos o responsable de la mercancía, expondrá ante la autoridad aduanera sus objeciones respecto de la aprehensión, anexando las pruebas que acrediten la 13 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.

Este documento deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad con el acta de aprehensión; b) Relacionar y solicitar las pruebas que se pretende hacer valer; c) Indicar el nombre y la dirección de la persona que objeta el acta de aprehensión y su apoderado para efecto de las notificaciones; d) Que se firme por el titular de derechos o responsable de las mercancías aprehendidas, o por su apoderado o representante legal, según el caso;

El Documento de Objeción a la Aprehensión podrá ser presentado por el titular de derechos o responsable de la mercancía, sin necesidad de abogado;

PARÁGRAFO. Al Documento de Objeción a la Aprehensión se deberán anexar los documentos que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional o que desvirtúen el hecho que generó la aprehensión, los cuales se consideran parte integrante del mismo.

ARTICULO 512. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 4431 de 2004.

El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el inciso primero del artículo 505-1 del presente Decreto o el término previsto en el inciso segundo del artículo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar. <Inciso modificado por el artículo 30 del Decreto 2557 de 2007.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero.

En el evento que se decrete la práctica de pruebas, los términos para decidir de fondo de que trata el inciso anterior se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos para su práctica en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación, la cual se surtirá de conformidad con los artículos 564 y 567 de este decreto. (…)

ARTICULO 515. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del 14 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de 2001.

El nuevo texto es el siguiente:> Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición.

PARÁGRAFO. El término para resolver el Recurso de Reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar. https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_2685_1999.htm ARTÍCULO 515-1. PERÍODO PROBATORIO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3329 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del Recurso de Reconsideración o a la fecha de su recibo, cuando el signatario lo haya presentado en un lugar distinto al del competente para decidir de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 516 del presente decreto, mediante auto motivado se decretará la práctica de las pruebas solicitadas en el memorial del recurso, que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de discusión, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias, distintas a las relacionadas en el requerimiento especial aduanero, en el acta de aprehensión o a las decretadas en el auto de pruebas proferido dentro del trámite para decidir de fondo.

El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado conforme a lo establecido en el artículo 566 del presente decreto. Cuando se denieguen pruebas procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición. El término para la práctica de las pruebas será de dos (2) meses si es en el país y de tres (3) meses, cuando deban practicarse en el exterior y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó. IV DEL CASO CONCRETO.

EN CUANTO AL BIEN IMPORTADO En el expediente administrativo aportado por la entidad demandada-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección de Gestión de Fiscalización PF 2011-2012 13, se observa copia de la declaración de importación número de formulario 062006000109467 del 25 de 15 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 mayo de 20066, autoadhesivo 238300130049439 fecha de presentación 26 de mayo de 2006 y levante 062006000104273 del 26 de mayo de 2006.

En la citada declaración de importación, consta que el importador fue POBLAUTOS S.A. hoy AUTOMOVILES S.A.S., el exportador PEXI INC de la ciudad de Miami y el declarante autorizado SIA ACOEXAL LTDA SIA ASESORES DE COMERCIO EXTERIOR. Así mismo, se indicó como descripción de la mercancía LOS DEMAS VEHICULOS DE EMBOLO O PISTON DE ENCENDIDO POR COMPRENSION ) DIESEL O SEMIDIESEL) MARCA, TOYOTA, MODELO Y REFERENCIA LAND CRUISER PRADO, TIPO STATIO WAGON CAMPERO, CABINA METALICA ORIGINAL DE FABRICA 7 PASAJEROS, 5 PUERTAS, PBV 2.850 KGS, MOTOR DE 4 CILINDROS EN LINEA 2.982 cc 3.0 LTS TURBO DIESEL INTERCOOLER 168HP, CAJA DE CAMBIOS AUTOMATICA DE 5 VELOCIDADES ADELANTE Y RESERVA, TRACCION DOBLE 4X4, CON BAJO INCORPORADO, DISTANCIA ENTRE EJES 2.790MM ALTURA MINIMA DE LA DIFERENCIAL AL SUELO 230mm PINTURA METALIZADA, FRENOS ABS RADIO CD, VIDRIOS ENTINTADOS DE FABRICA, VIDRIOS Y ESPEJOS ELECTRICOS, DIRECCIÓN HIDRAULICA, AIRE ACONDICIONADO, TECHO CORREDIZO, RINES METAK KUGERO Y DEMAS EQUIPOS NORMA SIN EQUIPO ADICIONAL, CODIGO MOTR 1KZ-TE, PARA SERVICIO PARTIUALR, CERTIFICADO DE EMISION No. AB04165 DEL 7 DE ABRIL DE 2006 DEL MINAMBINTE, AÑO DE FABRICACIÓN Y MODELO 2006, CHASIS SERIAL VIN No. JTEBZ29J500102234, MOTOR No. 1KD-1420049, COLOR BEIGE.

Se señaló número de factura 40875 del 24 de abril de 2006, valor FOB USD 28. 200.oo – Sumatoria de fletes, seguros y otros gastos USD 951.oo – Valor aduana USD 29. 151.oo. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el cliente del citado vehículo fue inicialmente HATO GANA LACTEOS como consta en la factura de venta No. 1320 del 15 de junio de 20067 y el Formulario Único Nacional 0452454 del Ministerio de Transporte.

De acuerdo al historial de vehículo con placas EKV020, se encuentra matriculado con la siguiente información: Propietario del 16 de junio de 2006 matricula inicial P HATO GANA LACTEOS GALLEGO TORRES LTDA traspasa al señor WILLIAM DE JESUS BLANDON GARCIA8 y éste le traspasa el día 24 de octubre 6 Fl. 189 y 196 vta 7 Fl. 197-198 8 Fl. 207 16 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 de 2007 al señor JUAN CARLOS MUÑOZ GARCIA9, y éste último le traspasa el vehículo a la señora MIRIAM BECERRA MAYA el día 11 de octubre de 200810 DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena11, mediante oficio No. 1-48-238-419-1833 de octubre 10 de 2011, solicitó que se comisionara con el fin de ubicar y aprehender el vehículo, toda vez que se encuentra incursa la causal de aprensión establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto se determinó que los documentos que soportaron la operación de importación son presuntamente falsos, seguido contra la empresa POBLAUTOS hoy C.J. AUTOMOVILES12, declaración de importación 23830013049439 del 26 de mayo de 2006, levante 062006000104273 del 26 de mayo de 2006.

El automotor objeto del estudio se identificó de la siguiente manera: Clase Campero, Marca Toyota Modelo 2006 Placas EKV-020 Número de Motor 1KD1420449, Original, Número de serie y numero de Chasis JTEBZ29J500102234, Color Beige. Mediante Acta de Aprehensión número 1900-2304 POLFA13 de 15 de diciembre de 2011 se ordenó la aprehensión del vehículo mencionado, toda vez que no se aportó documentación idónea que permitiera demostrar su legal ingreso al territorio aduanero nacional, dado que se incurrió en la causal de aprehensión 1.6 artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, a nombre de CARLOS GIOVANNY ZAPATA BECERRA en calidad de tenedor del vehículo, de la señora MIRIAM DEL SOCORRO BECERRA MAYA en calidad de propietaria y de la empresa POBLAUTOS hoy AUTOMOVILES SAS en calidad de importador.

El vehículo aprehensión fue dejado bajo custodia del Almacén General de Deposito LAMAGRARIO SA ubicado en el Municipio de Envigado (Antioquia) y para ello se emitió el documento de ingreso, inventario y avalúo de mercancías aprehendidas No. 399011038 del 16 de diciembre de 2011, por la suma de $24.718.04014 9 Fl. 214-216 10 Fl. 219 vta -222 11 Copia del Expediente CU 2006-2010-00049 Fl. 261-300 y 301-380 Cdno 2 12 Fl. 148 -155 13 Fl. 155 vta -156 14 Fl. 158-160 y 163-166 17 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 El 5 de enero de 2012, se profirió auto de Apertura No. 00013 dándose inicio al expediente No. PF 2011 2012 13 a nombre del señor CARLOS GIOVANNY ZAPATA BECERRA en calidad de tenedor del vehículo, de la señora MIRIAM DEL SOCORRO BECERRA MAYA en calidad de propietaria y de la empresa POBLAUTOS hoy AUTOMOVILES SAS en calidad de importador15.

Posteriormente, el día 24 de enero de 201216, el señor OSCAR MAURICIO BUITRAGO RICO en calidad de apoderado de la sociedad POBLAUTO S.A., hoy CJ AUTOMOVILES SAS interpuso escrito de objeción a la aprehensión No. 1900 -2304 POLFA del 15 de diciembre de 2011 y relacionada en el DIIAM No. 39901103810 del 16 de diciembre de 2011, avaluada por la suma de $24.718.040, de conformidad con la causal 1.25 del artículo 502 del Decreto 1685 de 1999 Se expuso que en la citada objeción se solicitaron la práctica de unas pruebas: Oficiar a la sociedad vendedora PEXI INC De Estados Unidos para que certifique el valor neto del automotor, campero, Land Cruiser, Toyota, Prado Modelo 2006, Color Beige, Motor 1KD1420449, chasis serie JTEBZ29J500102234, sin involucrar rubros diferentes al bien mismo.

Verifique internamente por la DIAN la existencia y legalidad de la declaración de importación No. 2380013049439 de mayo 26 de 2006, levante No. 0626000104273 del 26 de mayo de 2006, con el fin de constatar que efectivamente el vehículo ingresó por sitio habilitado del territorio nacional, fue debidamente presentado a la autoridad aduanera, pagados los impuestos y obtenido el levante, lo que demuestra la legal permanencia en el país. Mediante auto No. 1-90-238-419-0271 del 31 de enero de 201217 se negó la práctica de las pruebas solicitadas, consistentes en oficiar al proveedor y certificar la declaración de importación No. 23830013049439 del 26 mayo de 2006, con los siguientes argumentos: Consideró que no es necesario oficiar al proveedor en el exterior para que remitiera el valor real del vehículo, en cuanto se ha dejado claro que se trata de un vehículo que se encuentra en situación de ilegalidad dentro del territorio aduanero nacional, en la medida en que no cuenta con declaración de importación que lo ampare.

Así mismo, la prueba del valor real del vehículo, la 15 Fl. 157 16 Fl. 171-173 17 181-185 18 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 debió haber allegado y discutido en el expediente que inició la División de Gestión de Fiscalización en Cartagena.

En cuanto a la segunda prueba, no la decretó conforme al concepto 095 del 02 de octubre de 1996, de esa entidad. En el que se indica que el levante al ser un acto administrativo, sus efectos no son los de crear una situación jurídica particular y concreta, sino que constituye una autorización cuya vigencia está sometida a la satisfacción continua de los requisitos que sirvieron de base para su expedición. La entidad demandada mediante Resolución 1-90-238-419 0800 del 28 de marzo de 201218, ordenó el decomiso administrativo a favor de la Nación de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 con relación al vehículo aprehendido mediante acta de aprehensión No. 1900-2304 de fecha del 15 de diciembre de 2011.

El apoderado de CJ AUTOMOVILES SAS presentó recurso de reconsideración19 contra la resolución No. 1-90-238-419-0800, argumentando que los hechos materia de investigación ocurren el 26 de mayo de 2006, cuando se aceptó la declaración de importación sticker No. 23830013049439, razón por la cual, el acto administrativo recurrido incurrió en una falsa motivación al desconocer su existencia. Aunado a lo anterior, señala que en el presente caso es que el precio real del automotor importado es de US$28.200, por el cual fue declarado en la declaración de importación No. 23830013049439 del 26 de mayo de 2006 y reiteró la solicitud de pruebas en el escrito de objeción. La entidad demandada mediante auto del 1-90-201-236-408 1471 del 22 de mayo de 201220 denegó por innecesarios, impertinentes e inconscientes solicitadas por el apoderado de la sociedad demandante.

El apoderado de la sociedad CJ AUTOMOVILES SAS presentó recurso de reposición contra el auto 1-90-201-236-408-1471 del 22 de mayo de 201221, solicitando que esa decisión sea revocada, argumentando que no existe 18 226-231 19 232 -234 20 241-243 21 Fl. 239-240 19 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 discrepancia alguna de precios entre el declarado en la importación y el certificado por el vendedor PEXI INC de Estados Unidos.

La entidad demandada mediante Resolución 1-90-201-236-408-1586 del 6 de junio de 2012, resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión anterior, argumentando: “…Considera este Despacho en primer lugar que no es necesaria la práctica de la prueba consisten en “ Oficiar a la sociedad vendedora PEXI INC de Estados Unidos para que certifique el valor neto del automotor…” “… sin involucrar rubros diferentes al bien mismo”.

Puesto que para eso, la DIAN de Cartagena, solicitó a la Empresa Pexi la certificación de la Factura No. 40875 de abril 24 de 2006 y en aras de la debida instrucción de la investigación y por el respeto al derecho de defensa y el debido proceso, se ordenó en el mismo auto hoy recurrido “ Oficiar a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena para que envíe con destino al presente proceso de definición jurídica, copia del expediente administrativo CU 2006 2010 00049, con el fin de que obre todas las pruebas practicadas por la Dirección Seccional de Cartagena, en especial la certificación de la factura del exterior de venta del vehículo.

Por lo tanto, como ya la entidad cuenta con la factura de venta emitida y certifica la empresa Pexi de Miami y recaudada a través del Grupo Rilo de la entidad, no es necesario nuevamente solicitarla, amén que la factura es una sola y fue esa la que remitió la empresa vendedora; por ende, no es dable que exista otra factura de venta por otro precio, tal y como lo hace denotar el libelista…” La entidad demandada mediante Resolución 1 90 201 236 408 2271 del 4 de septiembre de 201222, resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la resolución anterior, argumentando que la infracción que se investigaba fue la presentación de documentos soportes no correspondían a la operación de comercio exterior declarada en la factura con la que se da respuesta al exhorto 221 de junio de 2009, que la factura No. 40875 del 24 de abril de 2006, expedida por el proveedor PEXI INC, tiene un valor de USD $51.500, valor que difiere al contenido en la factura comercial del documento soporte presentado por el importador en la Declaración de Importación No. 23830013046439 del 26 de mayo de 2006 que indicaba la suma de USD $28.200.

Ahora, una vez revisado el acervo probatorio, se pudo constatar que la investigación de la entidad demandada se originó en la ciudad de Cartagena, cuando la Dirección Seccional de Aduanas – División Gestión de Fiscalización23 mediante oficio del 19 de enero de 2010, solicitó abrir expediente al Importador 22 Fl. 396-407 23 Fl. 262 20 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 POBLAUTOS S.A y al Declarante SIA ACOEXCAL LTDA para las declaraciones de importación No. 2380013049446 del 26 de mayo de 2006 y 23830013049439 del 26 de mayo de 2006, a fin de definir la situación jurídica de la mercancía conforme al artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 por la presunta falsedad en la factura presentada como documentos de las declaraciones de importación. El Jefe de la División Gestión de Fiscalización- La Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena – profirió requerimiento Ordinario 1-48-238-414 620 del 21 de abril de 201024 por la declaración de importación 23830013049446 del 26 de mayo de 2006, levante No. 062006000104274 del 26 de mayo de 2006 y advirtió que de no acatarse dentro de los quince días calendarios siguientes a su notificación, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999” Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía”.

El Gerente Principal de la sociedad POBLAUTOS S.A.y el Representante Legal de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS ACOEXAL LTDA dieron respuesta al requerimiento ordinario25. Posteriormente, el Jefe de la División Gestión de Fiscalización- La Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena – profirió requerimiento Ordinario 1-48- 238-419 715 del 28 de abril de 201026 por la declaración de importación 23830013049446 del 26 de mayo de 2006, levante No. 062006000104274 del 26 de mayo de 2006 y advirtió que de no acatarse dentro de los quince días calendarios siguientes a su notificación, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999” Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía”.

La Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena- División de Gestión de la Operación Aduanera – Grupo Interno de Trabajo de Importaciones mediante Auto 202 del 16 de mayo de 2010 canceló el levante otorgado a la declaración de importación No. 2383001304946 del 26 de mayo de 2006, No de aceptación 062006000109503 del 25 de mayo de 2006, levante No. 062006000104274 del 26 de mayo de 2006. 24 Fl. 290 25 Fl. 299-303 y 318321 26 Fl. 334 21 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 La entidad demandada argumentó que es evidente que la factura presentada como documento soporte de la declaración de importación presenta irregularidades Factura 40875 del 24 de abril de 2006, soporte de la declaración indica como valor de la mercancía por 28. 200.oo USD y la factura No. 40875 del 24 de abril de 2006, exhorto 221 del 9 de junio de 2009 indica como valor de la mercancía por 51.500 USD.

En tales circunstancias, es claro que la mercancía TOYOTAS LANDCRUISER -4WD CUATRO PUERTAS UTILITARIO WAGON 3.OL (2982 cc) 4 CIL MOTOR TURBO – DIESEL – INTERCOOLER – TRANSMISION AUTOMATICA, COLOR EXT: AZUL MOTOR # 1KD 1407299 VIN JTEBZ29X00099797 ingresó al país sin el cumplimiento de los requisitos legales previstos en la norma, como fundamento de la investigación que se adelanta por esa División Gestión de la Operación Aduanera.

De igual manera, el Jefe de División de Gestión de Fiscalización y Jefe de Infracciones de Aduaneras, solicitaron al Jefe de la División Gestión de la Operación Aduanera en Cartagena, la cancelación de levante de la declaración de importación 23830013049439 del 26 de mayo de 2006 y levante 062006000104273,27 se determinó mediante respuesta a exhorto, la presunta falsedad de la factura presentada como documento soporte de importación mencionada.

El Jefe de División de Gestión y Fiscalización Aduanera remitió el 12 de junio de 2012, copia del expediente CU 2006 2010 00049 a la División de Gestión de Medellín 28 En el caso sub examine, la entidad demandada, analizó los documentos soportes de la importación, y la circunstancia que generó la investigación administrativa fue la factura 40875 aportada con la declaración, la cual indicaba que el valor de la mercancía era de USD $28.200 y la factura aportada como respuesta al exhorto por el Consulado en el 2009 indicaba que el valor de la mercancía era de USD $51.500.

El Consejo de Estado en Sección Primera ha precisado en providencia del 16 de octubre de 201429 que: la factura es un documento soporte de la declaración de 27 377 vta -379 28 256 29 Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Radicación número: 25000- 23-41-000-2012- 00271-01 22 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 importación, que como tal, debe ser obtenida en original por el declarante antes de la presentación y aceptación de la declaración de la importación, mas no con posterioridad a dicho evento.

En otras palabras, para que la factura sirva como documento soporte de la declaración de importación, debe ser obtenida por el declarante en original y antes de la presentación y aceptación de dicha declaración. Para la Sala es evidente que en el tramite sede administrativo se presentaron dos facturas comerciales30, con un mismo número y fecha 40875 del 24 de abril de 2006, comprador POBLAUTOS SA, mercancía, vehículos Toyota land cruiser uno (1) beige, pero difiere del valor unitario, esto es USD $28.200 y USD $51.500, para soportar una misma operación de comercio exterior de declaración de importación, 23830013049439 del 26 de mayo de 2006.

Circunstancia que no genera certeza sobre la negociación realizada. Es pertinente señalar que, dentro del trámite administrativo adelantado por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, contra el importador POBLAUTOS S.A. con relación a la situación jurídica de la mercancía amparada por la declaración de importación 23830013049439 del 26 de mayo de 2006 se vislumbra violación al debido proceso a la sociedad demandante, por las siguientes razones: 1 La Dirección Seccional de Aduanas de Medellín procedió a la aprehensión y avalúo del vehículo Campero Marca Toyota Land Cruiser color Beige, conforme con lo tramitado por la Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena en el expediente CU 2006 2010 00049 CU, trámite que inició con requerimiento ordinario notificado al importador POBLAUTOS S.A. hoy CJ AUTOMOVILES SAS y al declarante AGENTE DE ADUANAS ACOEXAL LTDA, con relación a la declaración de importación No. 2383001304946 del 26 de mayo de 2006, para que se pronunciaran al respecto y aportara las pruebas de la negociación en el exterior. 2.

Dentro del trámite administrativo adelantado por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín el apoderado de la sociedad demandante solicitó en el escrito de objeción a la aprehensión, pruebas con el fin de que el proveedor PEXI INC validara la factura 40875, argumentando que esta ya obraba en el 30 279 y 292 23 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 expediente tramitado por la Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena en el expediente CU 2006 2010 00049 CU, sin embargo revisado dicho expediente consta que la factura de la cual se presume su falsedad, esto es, 40875 del 24 de abril de 2006, fue aportada en dos oportunidades indicando información diferente, así: 1) la factura 40875 del 24 de abril de 2006 aportada con la declaración de importación indica como precio de unidad de cada uno de los dos vehículos Toyota land cruiser USD $28.200, 2)la respuesta del exhorto 221 de fecha 9 de junio de 200931, mediante el cual el proveedor PEXI INC indicando factura 40875 del 24 de abril de 2006 por precio de unidad USD $51.500 por cada uno de los dos vehículos toyotas land cruiser.

Vale la pena indicar, que en este trámite administrativo no se logró determinar cuál de las dos facturas tenía la información correcta, solamente se tenía la incertidumbre de la presunta falsedad por dichas inconsistencias. 3. En el expediente CU 2006 2010 00049, consta la solicitud de apertura al importador POBLAUTOS SA y al declarante SIA ACOEXAL LTDA para la declaraciones de importación No. 2383001304946 y 23830013049439 del 26 de mayo de 2006, a fin de definir la situación jurídica de la mercancía por ella amparada32.

En el expediente administrativo, consta todas las investigaciones y el trámite con relación a la declaración de importación No. 2383001304946 del 26 de mayo de 2006, que su mercancía amparada vehículo Toyota land cruiser azul, tenía como fundamento la misma factura, esto es, 40875 del 24 de abril de 2006, pero no se observa gestión o diligencias del correspondiente trámite administrativo referente a la declaración de importación 23830013049439 del 26 de mayo de 2006 del 26 de mayo de 2006. 4.

Debido que, no fue despejada la incertidumbre suscitada sobre el valor de la factura 40875 del 24 de abril de 2006 dentro de las diligencias adelantadas por la Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena en el expediente CU 2006 2010 00049, se consideraba pertinente y necesario que la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín accediera a la prueba solicitada por el apoderado de CJ AUTOMOVILES SAS desde el escrito de objeción de la aprehensión y reiterada en sus intervenciones dentro de la actuación administrativa en las interposiciones de recursos, de oficiar PEXI INC 31 tramitado por el Consulado General de Colombia y librado por la Dirección de Aduanas de Colombia – Dirección de Gestión de Fiscalización - Coordinación RILO y Auditoria de Denuncias de Fiscalización 32 262 24 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 de Estados Unidos para que certifique el valor neto del automotor, campero, Land Cruiser, Toyota, Prado Modelo 2006, Color Beige, Motor 1KD1420449, chasis serie JTEBZ29J500102234, sin involucrar rubros diferentes al bien mismo, con el fin de que el proveedor validara la factura que se presumía alterada en su contenido y más aún, cuando dentro del expediente administrativo existían documentos que indicaban como Valor FOB USD $28.200, como eran la declaración Andina de Valor – Formulario 560600503082-2, visible a folio 280 y 281 del expediente, y el Registro de Importación Formulario 5229551 visible a folios 283 vto y 284 del expediente.

Advierte la Sala, que, sólo se logró establecer con plena certeza el valor correcto de la mercancía amparada por la declaración de importación No. 2383001304946 del 26 de mayo de 2006, en sede judicial, cuando el A Quo la decreto en la audiencia inicial celebrada el 17 de junio de 2014 y libró el correspondiente exhorto33 y según oficio del 12 de noviembre de 2014 suscrito por el Presidente PEXI INC, dirigido al Cónsul de Colombia, obrante dentro del plenario a folio 609 y 613, informando de manera clara y expresa que el vehículo TOYOTA LAND CRUISER PRADO, Modelo 2006, Motor No. 1KD1420449, Chasis Serial Vin No. JTEBZ29J500102234, color BEIGE, con destino a ser nacionalizado en Colombia fue vendido por Valor Neto (sin accesorios, ni otros costos) en VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DOLARES USD 28.200, factura 40875 de abril 24 de 2006 a nombre de POBLAUTOS S.A. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que, de acuerdo con las situaciones anteriormente descritas, se logró acreditar dentro del proceso, que los mismos fueron expedidos vulnerando el debido proceso y derecho de defensa de la sociedad demandante.

EN CUANTO A LA FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN La Sala considera importante señalar que el Consejo de Estado, ha precisado de manera reiterada en su jurisprudencia34 que con relación a la firmeza de la declaración de importación se ha considerado que la misma guarda relación con 33 Fl. 414 -419 34 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00215-01 Actor: AGENCIA DE ADUANAS ACOEXAL LTDA. NIVEL 2 Y AUTOS HALLEY LTDA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 25 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 el valor de los tributos aduaneros y las sanciones de tipo económico que deban relacionarse en la respectiva declaración. Además, considera que en los casos que se pretende la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía, no es procedente invocar la firmeza de la declaración de importación, debido a que se trata de omisión de carácter sustancial, así: “[…] no es el valor de los tributos aduaneros, sino la deficiencia sustancial en que se incurrió y su consecuencia jurídica, por lo que no tiene cabida la firmeza de la declaración de importación […]” “[…] se infiere que tal firmeza guarda relación con el valor de los tributos aduaneros y las sanciones de tipo económico que deban relacionarse en la respectiva declaración. A juicio de la Sala, si, como en este caso, lo que se discute no es el valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar por la actora en razón de la diferencia en el año del modelo del vehículo importado, sino la deficiencia sustancial en que se incurrió y su consecuencia jurídica, no tiene cabida la firmeza de la Declaración de Importación […]” (subrayado fuera de texto).

De lo anterior, la Sala considera que en los casos que se pretende la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía, no es procedente invocar la firmeza de la declaración de importación, debido a que se trata de omisión de carácter sustancial y, en el caso sub examine se discute que la factura como soporte de la declaración de importación presentaba inconsistencias, habida cuenta que el valor y número de la factura era diferente a la expedida por el proveedor, por lo que no era posible que el a quo considerara que la declaración de importación había adquirido firmeza.

Ahora, una cosa es la firmeza de la declaración de la importación que, como se indicó en el párrafo precedente “[…] guarda relación con el valor de los tributos aduaneros y las sanciones de tipo económico que deban relacionarse en la respectiva declaración “[…]” y otra cosa diferente el procedimiento sancionatorio por no poner a disposiciones aduanera la mercancía, de acuerdo a lo previsto en el artículo 503 del Estatuto Aduanero En este sentido, la Sala considera que el a quo, en efecto, confundió estos dos conceptos Además, el procedimiento de definición jurídica de la mercancía, el cual busca la aprehensión física de la misma y su posterior decomiso, no es objeto de término de caducidad, al no ser esta una medida de carácter sancionatorio.

En ese sentido esta Sección35 ha reiterado “[…] el decomiso: (i) no es una sanción, sino una medida administrativa tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida; (ii) corresponde al ejercicio de la facultad de control y fiscalización del Estado, que no a la potestad sancionatoria; (iii) no se encuentra sometido a término de caducidad, pues no se trata de una infracción administrativa […]”.

Asimismo, en sentencia de 14 de octubre de 2004 se precisó lo siguiente: 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 25 de junio de 2004. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. número único de radicación 25000-23-24- 000-2000-00811-01 Sentencia de 1 de noviembre de 2007. M. P. Martha Sofía Sanz Tobón. Número único de radicación 2003-00803-01.

Sentencia de 24 de octubre de 2019. M. P. Nubia Margoth Peña Garzón. número único de radicación 05001233100020110160301 26 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 “[…] Esta Sección ha señalado que la mercancía puede ser aprehendida en cualquier momento por el Estado, pues el transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de sanear su ilegal permanencia en el país; por ello es que eventualmente, políticas de saneamiento aduanero permiten presentar las mercancías de origen foráneo que no han surtido el proceso de nacionalización, a fin de legalizar su permanencia en el país, y sin importar la fecha de ingreso al mismo […]” Ahora bien, como se destacó en el párrafo precedente el decomiso de la mercancía no es susceptible de caducidad, habida cuenta que el transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de sanear su ilegal permanencia en el país; sin embargo, la sanción impuesta a la parte demandante por no poner a disposición la mercancía no puede tener la misma surte, debido a que son dos actuaciones diferentes.

Al respecto, esta Sección en Sentencia de 25 de marzo de 2010 destacó la diferencia que existe entre el decomisó de la mercancía y la sanción derivada de esta, considerando lo siguiente: “[…] Frente a esa incorrecta apreciación del a quo se ha de poner de presente que la actuación sub examine no es sancionatoria, puesto que en ella no se valora ninguna conducta humana susceptible de configurar falta administrativa, sino una situación objetiva y concreta, cual es la situación jurídica aduanera de cosas de origen extranjero que configuran mercancías.

En efecto, la Sala en reciente providencia, puso de presente que “La jurisprudencia de esta sección ha distinguido entre la actuación para definir la situación jurídica de la mercancía, por un lado y, la actuación para sancionar y multar al autor como consecuencia de la infracción aduanera que resultare de la actuación anterior”. Asimismo, y en armonía con lo anterior, que “La Sala en sentencias de 25 de junio de 2004 y 22 de junio de 2006, ha sostenido que el decomiso NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN, SINO UNA MEDIDA TENDIENTE A DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA MERCANCÍA, razón por la cual la Administración está habilitada en cualquier tiempo para aprehender determinadas mercancías.” Esa circunstancia significa que el artículo aducido por el a quo no es aplicable al presente caso, toda vez que no corresponde al ejercicio de facultad sancionatoria, sino de control de la legalidad aduanera de una mercancía importada […]” Ahora, como quedo visto supra la parte demandada, en virtud del ejercicio de las facultades de fiscalización y control, puede iniciar la acción administrativa sancionatoria si hay lugar a ella, la cual tiene establecido un término de caducidad de 3 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999.

Con relación al conteo del término de la caducidad, esta Sección ha indicado que este empieza a correr desde la ocurrencia del hecho u omisión constitutivo de la infracción administrativa aduanera y, cuando no sea posible establecer la fecha del hecho, se tendrá como fecha cuando la parte demandada tuvo conocimiento de tal circunstancia, hasta que se inicie el procedimiento administrativo sancionatorio, es decir, que la parte demandada dentro del término de tres (3) años debe dar inicio al procedimiento administrativo dirigido a sancionar al presunto infractor de las normas aduaneras, so pena de que, si no lo hace, se configura la caducidad de la acción administrativa sancionatoria.” Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que el procedimiento de definición jurídica de la mercancía, el cual busca la aprehensión física de la 27 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 misma y su posterior decomiso, no es objeto de término de caducidad, al no ser esta una medida de carácter sancionatorio, diferente a la acción administrativa sancionatoria que, si tiene establecido un término de caducidad de 3 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999.

Así las cosas, la Sala considera que no es posible fundamentar la nulidad de los actos administrativos demandados en el caso concreto, aplicando la firmeza de la declaración de importación, habida cuenta que en el caso concreto se estaba ante un procedimiento de definición jurídica de una mercancía. DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ahora, en cuanto a la pretensión del reconocimiento de indemnización por perjuicios derivados del decomiso a la parte demandante, la Sala, observa que dentro del plenaria obra a folio 641, certificado firmado por la señora MIRIAM DEL SOCORRO BECERRA MAYA, informando que cualquier desembolso, reposición o pago por los perjuicios derivados del proceso de decomiso, se realizara a favor de la sociedad C.J. AUTOMOVILES SAS, así: Yo MIRIAM DEL SOCRRO BECERRA MAYA, identificada con cedula de ciudadanía No. 32.513.859, informo que los derechos sobre el vehículo TOYOTA PRADO modelo 2006, placa EKV 020, VIN No JTEBZ29J500102234 Y MOTOR No. 1KD - 1420449, le corresponden por entero a CJ AUTOMOVILES SAS antes POBLAUTOS S.A. con NIT 811.016.0670-7, ya que la sociedad antes mencionada me indemnizó por los perjuicios derivados del proceso de Decomiso.

Certifico que me encuentro satisfecha y que la sociedad C.J. AUTOMOVILES SAS se encuentra paz y salvo por todo concepto y que cualquier desembolso, reposición o pago se debe realizar a dicha empresa. Es pertinente precisar, que esta certificación no fue tachada, por la entidad demandada, dentro del proceso judicial, en especial en la audiencia de pruebas celebrada el 23 de junio de 201536, diligencia en la cual fueron incorporadas al expediente y se expuso que sería valorados en su oportunidad legal, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24537 y 24638 del Código 36 Fl. 623-650 37 ARTÍCULO 245.

APORTACIÓN DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello. 38 ARTÍCULO 246. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS.

Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación 28 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 del original o de una determinada copia. 29 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 General del Proceso, la Sala considera que tendrá pleno valor probatorio en el presente proceso; y por ello, se reconoce que este documento contempla en su contenido la expresión libre y voluntaria de la señora MIRIAM DEL SOCORRO BECERRA de autorizar a la sociedad C.J. AUTOMOVILES SAS, para que reciba a su favor indemnización, desembolso, reposición o pago de perjuicios derivados del decomiso del vehículo Toyota Land Cruiser Color Beige, modelo 2006, placa EKV 020, VIN No JTEBZ29J500102234 y MOTOR No. 1KD -1420449.

Si bien es cierto, dentro del acervo probatorio no se aportó con el mencionado certificado, pruebas que acreditarán la cantidad de dinero indemnizada por C.J. AUTOMOVILES SAS a la señora MIRIAM DEL SOCORRO BECERRA MAYA, derivados del decomiso, se considera procedente tener en cuenta, para el reconocimiento del restablecimiento del derecho a favor de la sociedad demandante C.J. AUTOMOVILES SAS, el avalúo del vehículo Toyota Land Cruiser Color Beige, modelo 2006, placa EKV 020, VIN No JTEBZ29J500102234 y MOTOR No. 1KD -1420449 decomisado por la entidad demandada el cual obra a (fl 158), que es por la suma de $24.718.040.oo Esta suma reconocida a favor de la sociedad demandante C.J. AUTOMOVILES S.A, será ajustada en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera procedente revocar la decisión del A Quo, en relación con el restablecimiento del derecho, ordenando a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS MEDELLÍN reconocer a favor C.J. AUTOMOVILES SAS, por concepto de indemnización de perjuicios derivados del decomiso, la suma correspondiente a $24.718.040.oo, la cual será debidamente actualizada conforme a la fórmula anteriormente descrita, como se expuso anteriormente.

VI COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Precisa la Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011), deberá disponerse en la sentencia sobre la condena Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. 30 Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – ADUANAS C.J. AUTOMOVILES SAS DIAN 05001-3333-004 2013 00188 -01 en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.” En este caso en particular, encuentra la Sala que resulta procedente condenar en costas de segunda instancia. En el presente proceso, la parte demandante y la entidad demandada presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia; sin embargo, en la sentencia de segunda instancia se accede a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de la parte demandante, motivo por el cual, se condenará en costas a la parte demandada, conforme al numeral 3º del artículo 365 del CGP39, pues resultó vencida en segunda instancia. En mérito de lo expuesto la SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia del 29 de junio de 2016, proferida por el juez 4 Administrativo Oral de Medellín, así:

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se le ordena a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS MEDELLÍN reconocer a favor C.J. AUTOMOVILES SAS, por concepto de indemnización de perjuicios derivados del decomiso del vehículo Toyota Land Cruiser Color Beige, modelo 39 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 2006, placa EKV 020, VIN No JTEBZ29J500102234 y MOTOR No. 1KD -1420449 la suma de $24.718.040.oo, la cual será debidamente actualizada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En los demás numerales, el contenido de la citada providencia será confirmada.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por el A Quo. REALÍCESE la liquidación correspondiente, incluidas las agencias en derecho, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 CGP.

TERCERO: DAR cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa anotación en el SAMAI.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN ANDREW JULIAN MARTINEZ MARTINEZ DANIEL MONTERO BETANCUR