ACCIÓN EJECUTIVA – Fundamento normativo / TITULO EJECUTIVO – Requisitos / DEL PAGO EFECTIVO - Síntesis del caso: De acuerdo con el planteamiento del recurso, la Sala debe definir si acertó o no el juez de primera instancia, al declarar probada la excepción de pago, al determinar que de acuerdo con las sentencias objeto de ejecución, únicamente es dable ejecutar el pago de los dominicales laborados y pagados solo con el descanso compensatorio – que ya fueron cancelados- y por ende abstenerse de seguir adelante la ejecución, y condenar en costas a la parte ejecutante Extracto: (…) Todo juicio de ejecución presupone la existencia de un interés insatisfecho en el cual se parte de la certeza inicial del derecho del demandante que no necesita ser declarado, toda vez que consta en un documento al que la ley atribuye el carácter de prueba integral del crédito, de allí entonces que su titular pretenda a través del mismo, la tutela de su derecho ante la renuencia del obligado.(…) (…) Queda claro entonces, que para que se dé el pago efectivo de la obligación, el deudor deberá pagar en su totalidad la suma en dinero que corresponda, y los correspondientes intereses e indemnizaciones que se deban al acreedor, de tal suerte que, cumpliendo con los postulados antes mencionados, pueda configurarse la extinción de la obligación que se pretende.(…) (…) Una vez presentada la demanda ejecutiva para lograr el cumplimiento de la sentencia, y previo el trámite respectivo ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, este emitió fallo en el que declaró probada la excepción de pago, ordenó cesar la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutante.(…) Plantea una posible incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia del Consejo de Estado, pues a su parecer los argumentos daban cuenta que la decisión sería para revocar la sentencia del Tribunal, no obstante, emitió un fallo confirmando en su integridad la providencia.(…) (…) En consecuencia, cuando la sentencia de primera instancia indicó en la parte resolutiva que a título de restablecimiento del derecho se reconocería un recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado y pagado solo con el descanso compensatorio, quiere decir ello, que hay lugar a cancelar el señalado recargo, que hasta la expedición de esa providencia venía siendo remunerado únicamente con un (1) día compensatorio, en virtud de la aplicación errónea de la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931, cuando debía ser conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, y no como lo plantea el A quo, esto es, que el recargo solo procede cuando el día fue laborado y pagado solo con el descanso compensatorio, pues es una condición que no está planteada en las providencias objeto de ejecución.(…)(…) Por otro lado, si en gracia de discusión se aceptara que entre los fallos objeto de ejecución existe una contradicción, y que por tal motivo la parte demandante debió haber solicitado la corrección o aclaración de los mismos en el momento procesal oportuno –que ya feneció-, como lo plantea el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, este debió haber negado el mandamiento de pago o en su defecto cesar la ejecución, ante la ausencia de uno de los elementos que debe tener todo título ejecutivo, cual es la claridad, pues no resulta lógico que se haya decretado la excepción de pago, cuando no era clara la obligación contenida en las sentencias que se pretenden ejecutar.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, mayo dos (02) de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 008 2013 00029 01 DEMANDANTE MARÍA OFELIA GARCÍA SÁNCHEZ DEMANDADO HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN PROCESO EJECUTIVO CONEXO TEMA TÍTULO EJECUTVO / elementos.
EXCEPCIÓN DE PAGO / normativa DECISIÓN REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° 45 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida en audiencia el siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín1, en la cual se declaró probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada. 1.
ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES2 La señora MARÍA OFELIA GARCÍA SÁNCHEZ, mediante apoderado judicial, interpone demanda ejecutiva basada en las siguientes pretensiones: “Libre mandamiento ejecutivo en favor de MARÍA OFELIA GARCÍA SÁNCHEZ y en contra del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, a fin de que cumpla con la totalidad de la condena impuesta en sentencia debidamente ejecutoriada el 18 de abril de 2008, proveniente de la justicia contenciosa administrativa, a saber: PRIMERA: Por un recargo del 100% sobre el salario ordinario por cada dominical o festivo laborado, desde el 4 de marzo de 1995 y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia (18 de abril de 2008), si la demandante no se ha retirado del servicio de la accionada, pues en caso contrario se reconocerá dicho pago solo hasta la fecha de retiro.
Conforme se dijo en las sentencias de primera y segunda instancia. SEGUNDA: Los anteriores valores deberán ser ajustados o indexados hasta el 18 de abril de 2008, en los términos del artículo 178 del C.C.A. 1 Expediente físico. Folio 241 – 243. 2 Expediente físico. Folio 3. 2 TERCERA: Por el interés moratorio causado desde el día en que se hizo exigible la obligación (18 de abril de 2008, fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta cuando se haga efectivo el pago total de la misma, liquidados conforme al artículo 177 del CCA.
Como se dijo en la sentencia de segunda instancia (sentencia C- 188 de 1999). Los cuales se liquidarán en su momento. CUARTA: Condenar a la ejecutada en costas y agencias en derecho.” 1.2 HECHOS3 La señora MARÍA OFELIA GARCÍA SÁNCHEZ, por medio de apoderado judicial, demandó a la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, impugnando el oficio N° 0001002 del 25 de marzo de 1998.
Por medio sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de agosto de 2004, y confirmada por el Consejo de Estado el 24 de 2008, se declaró la nulidad del acto y se ordenó el restablecimiento del derecho de la actora. Indica que la ejecutante, solicitó el cumplimiento de sentencia a la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, a fin de que liquide el pago total de la condena impuesta, sin embargo señala que “La entidad condenada solo liquidó y canceló las 4 horas extras por semana laborada por la ejecutante desde el 04 de marzo 1995 hasta el 01 de marzo de 1996 (señaladas en el Numeral 3, literal A de la sentencia de primera instancia), sin pagar las demás obligaciones a su cargo, esto es, el recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado desde el 20 de febrero de 1995 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o hasta la fecha de retiro, conforme a la parte considerativa y resolutiva de los fallos de primera y segunda instancia.”
2. MANDAMIENTO DE PAGO4 El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, mediante auto del ocho 8 de octubre de 2013. Igualmente, mediante providencia del 27 de noviembre de 2013, se admitió la sustitución de la demanda que fuera solicitada. Posteriormente, al resolverse un recurso de reposición en contra del mandamiento, mediante auto del 23 de febrero de 2015, se ordenó reponer 3 Expediente físico.
Folio 1-2 4 Expediente físico. Folio 143-144-148 3 parcialmente las providencias del 08 de octubre de 2013 y 20 de noviembre de 2013, y en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva, se ordenó: “(…)
SEGUNDO: En consecuencia, se repone el numeral primero de la parte resolutiva de ambos autos y en su lugar se dispone: “PRIMERO: Librar MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de la señora MARÍA OFELIA GARCÍA SÁNCHEZ y en contra de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN por lo establecido en la sentencia del día 26 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en dónde se indicó: “3.
Como efecto de la nulidad declarada se restablecen los derechos de la actora, condenando al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN a reconocer en favor de María O García Sánchez los siguientes conceptos: b) Un recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado y pagado solo con el descanso compensatorio, desde el 4 de marzo de 1995 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, si la demandante no se ha retirado del servicio de la accionada, pues en caso contrario se reconocerá dicho pago hasta la fecha de retiro. 4.
Las sumas de dinero reconocidas serán ajustadas en los términos del art. 178 del C.C.A., hasta la ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R=Rh ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, tal como se explicó en la parte motivada.
(…)”. Y de la sentencia del Consejo de Estado del 24 de enero de 2008, la cual señaló: “CONFÍRMASE la sentencia del 26 de agosto de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por MARIA OFELIA GARCIA SANCHEZ contra el Hospital General de Medellín.”
TERCERO: En lo demás, estese a lo dispuesto en la providencia recurrida.”
3. POSICIÓN DEL EJECUTADO5 Previo a relacionar los argumentos esgrimidos por la entidad ejecutada en su escrito de oposición, se deja la salvedad que el escrito fue presentado con anterioridad a la expedición del auto del 23 de febrero de 2015, por medio del cual se repuso la providencia que libró mandamiento de pago, modificando el mismo, como se señaló en acápite anterior.
Aclarado lo anterior, se indica que la ejecutada señala que de la sentencia que se pretende ejecutar, no existe una claridad en cuanto a la obligación, como lo 5 Expediente físico. Folio 172 – 195. 4 son las horas extras y dominicales que se deben cancelar, el recargo, los días que no se optó por descanso compensatorio, por lo tanto, teniendo en cuenta que no se puede determinar una obligación clara, expresa y exigible, indica que la sentencia que objeto de ejecución no tiene los requisitos para prestar mérito ejecutivo y que consecuentemente no se puede librar mandamiento de pago.
En referencia al mandamiento de pago que se libró, manifiesta que desconoce el valor de $40.419.247 indicado, toda vez, que esa cantidad no se encuentra determinado en ninguna de las sentencias que se surtieron en el proceso declarativo, ya que las condenas estipuladas en estas providencias fueron en abstracto, por lo tanto, sustenta que el juez al momento de librar mandamiento ejecutivo no puede extralimitarse de las condiciones expresas en el título de origen.
Frente a esto, indica que el despacho tomó como ciertos los valores expresados por la actora en la liquidación presentada en la demanda ejecutiva, violando de esta forma el derecho de contradicción de la otra parte, además argumenta que la judicatura, se basó en documentos no propios del título ejecutivo para proferir el mandamiento de pago.
Resalta que, desde el artículo 172 del código Contencioso Administrativo, se ha determinado que, para las condenas en abstracto, dentro del proceso declarativo se impone la carga procesal a la parte actora de presentar el incidente previsto en los artículos 178 del código Contencioso Administrativo y el 137 del Código de Procedimiento Civil, so pena de caducidad del derecho.
Para lo cual sustenta que, en Jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha afirmado que la parte favorecida debe presentar oportunamente la liquidación incidental, ante el juez que impuso la condena, esto para concretar el valor de los perjuicios, si no lo hace dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, caducará el derecho reconocido in genere.
Además de lo anterior, manifiesta que en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, exige como presupuesto para tasar lo intereses moratorios, que las sentencias contengan cantidades líquidas reconocidas, y no en abstracto como las providencias que se pretenden ejecutar, por lo tanto, esto indica que era necesario que el demandante en su momento promoviera el incidente al que se hizo alusión anteriormente. 5 Sustenta, que el juez al momento de realizar el control de legalidad debe rechazar la demanda de plano, por haber obrado el fenómeno de caducidad al no haberse cumplido con el incidente de liquidación establecido para las sentencias proferidas en abstracto.
Finalmente concluye, que no es pertinente de acuerdo a la normativa, incoar procesos ejecutivos con base en sentencias en abstracto, ya que esto conllevaría a que dichos procesos se conviertan en declarativos, teniéndose que volver abrir un debate probatorio y además que no es viable que la interesada pretenda revivir un proceso caducado por su inactividad en el proceso declaratorio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, en sentencia proferida en audiencia del siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), declaró probada la excepción de pago total y por lo tanto determinó la cesación del proceso ejecutivo, bajo los siguientes argumentos: Indica que el presente proceso ejecutivo se basa en el pago del recargo del 100% por cada dominical y festivo debidamente laborado y que no existe debate sobre el pago de las horas extras, pues según las partes, ya fueron canceladas.
A su vez, indicó: “Una vez analizadas las providencias allegadas al expediente como título, establece este juzgador que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia, es clara en el sentido que el reconocimiento y pago del recargo del 100% en los dominicales laborados solo procede cuando el día fue laborado y pagado solo con el descanso compensatorio, y así fue confirmado en segunda instancia por el Consejo de Estado, en la sentencia del 24 de enero de 2008; providencia en la que no se efectuaron modificaciones.” (Énfasis de la Sala).
Cita el artículo 309 del CPC, norma vigente para la fecha en la que se produjeron las sentencias título base de recaudo, relativa a la aclaración de las providencias, por cuanto la sentencia del Consejo de Estado, en su parte resolutiva se limitó a confirmar en su integridad la providencia del Tribunal 6 Expediente físico. Folio 241-244 6 Administrativo de Antioquia, independiente de que la parte motiva hubiere tenido otras consideraciones.
En relación a este tópico, señaló: “Esta posible incongruencia entre parte motiva y resolutiva debió haberse subsanado oficiosamente por la Corporación o a solicitud de parte interesada; circunstancia que brilló por su ausencia y mal ahora que se pretenda que un juez de instancia modifique providencia ejecutoriada emitida por el Consejo de Estado.
Siguiendo esa línea, fue esa línea por la que se repuso el mandamiento de pago y se libró en ese sentido, tal cual como fue confirmada la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. Pone de presente el juzgador que los procesos ejecutivos tienen su fuente en las obligaciones que consten en documento que provenga del deudor o las que provengan de providencia judicial que imponga una condena y que por su naturaleza no pueden convertirse en un proceso declarativo, es decir, solo pueden ejecutarse las sumas o conceptos que hayan sido reconocidos en la sentencia. Como ya se dijo, si bien el Consejo de Estado en la parte motiva de su fallo enuncia aspectos que podrían en una interpretación amplia, considerarse como una modificación a lo resuelto por el fallador de primera instancia, se reitera.
Lo cierto, es que en la parte resolutiva no quedó plasmada tal situación, razón por la cual se entiende que el fallo fue confirmado tal y como se profirió por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por ello, únicamente es dable ejecutar el pago de los dominicales laborados y pagados solo con el descanso compensatorio. Se reitera brilló por su ausencia, solicitud de aclaración al Consejo de Estado, por la parte interesada en atención a la posible incongruencia entre parte motiva y resolutiva de tal providencia, lo cual no puede ser modificado por un juez de instancia. Es por lo anterior, que en la audiencia inicial, oficiosamente el Despacho requirió a la contadora adscrita a la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados administrativos de este circuito, para que revisara los cuadros de turnos y cuantificara el valor a pagar en los días laborados que reunieran esas características pero una vez efectuada la liquidación, dicha profesional, que requirió que el Despacho le informara si debía tener en cuenta era la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, y así se le informó a la liquidadora, que lo hiciera con base en la parte resolutiva de la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Entonces la liquidadora concluyó que no hay lugar al pago de estos conceptos, no porque ella lo haya dicho, sino porque no están dentro de la órbita de la decisión resolutiva del Tribunal Administrativo de Antioquia. Por lo anterior, al establecerse que estos conceptos no se generaron, es decir, no se adeudan por la entidad, y que las horas extras que se debían, efectivamente fueron pagadas, pues ni siquiera fueron objeto de las pretensiones del libelo, se declarará configurada la excepción de pago propuesta por el Hospital General de Medellín. 7 Se pone de presente que el Despacho no desconoce la diversas etapas procesales, en efecto, como lo pone de presente el apoderado de la parte actora, la liquidación del crédito es una etapa posterior a la sentencia o a la orden de seguir adelante con la ejecución, no obstante, se consideró prudente y con carácter oficioso, así se determinó, que brindara su apoyo la liquidadora al momento procesal de resolver la excepción de pago que es el asunto que nos convoca, y por ello resulta pertinente el decreto de esa prueba oficiosa.
Decíamos entonces, que configurada la excepción de pago por carecer de fundamento los reclamos de la parte ejecutante, por escapar de la órbita de las providencias proferidas por esta jurisdicción debidamente ejecutoriadas, adicional a declarar la excepción de pago, consecuencialmente se dispondrá la cesación de la ejecución, siendo innecesario el pronunciamiento expreso frente a las demás excepciones propuestas.
Costas. Se impondrá condena en constas a la parte ejecutante.” (Énfasis de la Sala).
5. RECURSO DE APELACIÓN7 Comienza resaltando la parte ejecutante, que no hay discusión en que se pagaron las horas extras, las cuales fueron parte de las pretensiones de la demanda, sin embargo, indica que la inconformidad radica en que el Hospital General de Medellín no realizó el pago del recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado y en estos incluido el día de compensatorio.
Resalta que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, ante la sustentación que hace el Hospital General de Medellín que, ante un día de trabajo festivo o dominical, se realizó el pago de lo que efectivamente trabajo más un día de compensatorio, determinó dicha judicatura errónea la apreciación, porque de conformidad al Decreto 1042 de 1978, se debe pagar el recargo del 100% más el descanso compensatorio.
Manifiesta la parte ejecutante, que la anterior providencia fue apelada por ambas partes, por lo tanto, en segunda instancia el Consejo de Estado, modificó la decisión del Tribunal de Antioquia, indicando que en la parte motiva de la providencia determina como se debe hacer el pago de lo que se está discutiendo, para lo cual cita textualmente: “De acuerdo con ello y teniendo en cuenta que se encuentra demostrado el trabajo en días domingos y festivos efectuado por la actora, según se desprende de la relación de pagos que obra de folios 129-176 del expediente, bajo el nombre de "DOMINGO DIURNO, DOMINGO NOCTURNO, DOMINICALES, FESTIVOS, FESTIVO 7 Expediente físico.
CD Audiencia Inicial 8 DIURNO TRABAJAD0, FESTIVO NOCTURNO TRABAJADO, DOMINICALES BÁSICO, FESTIVOS BÁSICO, FESTIVO DIURNO SIN COMPENSATORIO, y NOCTURNO SIN COMPENSATORIO", y que se trata de un servicio y FESTIVO hospitalario prestado en forma ininterrumpida, lo Cual determina que dicho trabajo sea habitual, la Sala considera que la demandante tiene derecho a la retribución que la norma establece en estos casos, para lo cual se procede analizar la manera en que dicho pago debió efectuarse: Por ejemplo, para el año de 1996 la actora devengaba un salario básico de $485.583 en los meses de julio a diciembre, según consta en la certificación expedida por el Hospital General de Medellín a folio 122 del cuaderno principal.
Esta suma sobre una jornada de 48 horas semanales, equivale a $2.023 pesos la hora, pero como ya se estableció en esta providencia, a la demandante la rige una jornada de trabajo de 44 horas por lo que su hora diaria debió ser liquidada en la suma de $2.208. Siendo ello así, veamos entonces qué sucede con las horas dominicales y festivas laboradas por la actora para esa fecha: A folios 129 a 176, reposan las constancias de pagos efectuadas por el Hospital a la actora, de la que se infiere que para el mes de septiembre de 1996, la actora trabajó 22 horas en el rubro de " DOMINGO DIURNO", con una retribución de $56.604.
De multiplicar el salario hora por las realmente trabajadas, se demuestra como el Hospital pagó el trabajo dominical de manera sencilla, e incluso pagó por debajo de la hora sencilla. En efecto: Valor hora de $2.023 (48 hrs. sem.) X 26 horas laboradas en día domingo = $ 52.604, por el doble = $ 105.169. Se tiene entonces que el Hospital pagó $52.604, es decir sencillo y no doble.
Ahora bien, sobre la jornada legal que es de 44 horas semanales el pago debió ser de $2.208 (44 hrs. sem.) X 26 horas = $57.408, por el doble = $114.816. Esta es la suma que debió pagar el Hospital. Con el anterior ejemplo, es fácil inferir la errónea liquidación por parte del Hospital General de Medellín respecto de las horas laboradas en días domingos y festivos, porque se remuneraron tales días con pago sencillo y no doble más un compensatorio como lo dicta el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de condenar a un recargo del 100% sobre el salario ordinario por cada dominical o festivo laborado. Por lo anterior, hace la manifestación de que las providencias se componen de una parte motiva y resolutiva, por lo tanto, estas no se pueden mirar de forma aislada, ya que una conlleva a la otra.
En consecuencia, la apreciación del juzgado no está contemplando en su integridad el fallo. En cuanto a la liquidación realizada por la judicatura de oficio, indica que lo que se hizo en esta, fue pasar unos valores de las planillas de pago las cuales se encuentran en los folios 126-127, señalando que no se tuvo en cuenta el recargo del 100% del cual la ejecutante tenía derecho de conformidad con las providencias ejecutadas. 9 Para lo anterior hace la claridad que de las providencias se determinó, que hay días domingos o festivos trabajados en los cuales solo se hizo el pago del compensatorio, sin tenerse en cuenta el recargo del 100%, también se presentan casos en los que ante días laborados el día compensatorio no se reconoció en tiempo y tampoco en dinero.
Resalta que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido clara en indicar que, ante los eventos anteriores, cuando se concede el descanso compensatorio se debe hacer un pago doble y ante el evento de no concederse el pago compensatorio se debe hacer es un pago triple, destacando que en las planillas apartadas en el expediente se evidencia que se realizó ante las dos situaciones anteriores un pago sencillo.
Expone que en el expediente no reposa ningún documento que permita dar sustento del pago de estos dominicales o festivos de conformidad a los argumentos señalados. Afirma, que además no se encuentra de acuerdo con la liquidación socializada en la providencia, toda vez, que la parte no tuvo la oportunidad de controvertir la liquidación, indica que es algo contrario a la ley, porque la liquidación tiene una etapa en la que se surte y por lo tanto no es el momento oportuno en el proceso.
Solicita que en segunda instancia la parte actora no sea condena en costas, ya que le parece injusto que alguien que ha proporcionado tanto servicio a la comunidad con su labor en la entidad, sea condenada al pago de dicha obligación. Además, le parecía paradójico, que ahora resulte que, pretendiendo el pago de la sentencia, antes le queda debiendo dinero a la ejecutada. 6.
CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 6.2. Problema jurídico. 10 De acuerdo al planteamiento del recurso, la Sala debe definir si acertó o no el juez de primera instancia, al declarar probada la excepción de pago, al determinar que de acuerdo con las sentencias objeto de ejecución, únicamente es dable ejecutar el pago de los dominicales laborados y pagados solo con el descanso compensatorio – que ya fueron cancelados- y por ende abstenerse de seguir adelante la ejecución, y condenar en costas a la parte ejecutante.
Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará los argumentos expuestos en el recurso de alzada de acuerdo con los elementos de juicio que reposan en el plenario. 6.3. De La acción ejecutiva. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que para el trámite de la ejecución de títulos ejecutivos derivados de condenas impuestas contra la jurisdicción se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía, por lo que, necesariamente será requisito indispensable de la demanda el aportar el título ejecutivo que conforme al artículo 422 del Código General del Proceso, contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Todo juicio de ejecución presupone la existencia de un interés insatisfecho en el cual se parte de la certeza inicial del derecho del demandante que no necesita ser declarado, toda vez que consta en un documento al que la ley atribuye el carácter de prueba integral del crédito, de allí entonces que su titular pretenda a través del mismo, la tutela de su derecho ante la renuencia del obligado.
En lo que hace referencia al título ejecutivo, se debe probar desde el comienzo la existencia formal y material de un documento o de un conjunto de documentos que contengan los requisitos previstos en la ley, en los cuales se consagre la certeza judicial, legal o presuntiva del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor, es decir, lo que le permite al primero reclamar del segundo el cumplimiento de la obligación. Para el efecto, el artículo 422 del CGP señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las 11 providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Se consagran entonces ciertos requisitos que son constitutivos del título ejecutivo, y, cuya ausencia deviene en la no existencia del mismo. 6.3.1.
Los requisitos del título ejecutivo: De acuerdo con la jurisprudencia y doctrina nacional, para que exista título ejecutivo, deben darse requisitos de forma y de fondo; Los primeros, esto es, los requisitos de forma, hacen referencia a la existencia del documento donde conste la obligación proveniente del deudor –que sea éste quien lo suscribe-, y que constituya plena prueba en su contra –la plena prueba tiene que ver con la autenticidad del documento-.
Existen casos en que el título no proviene del deudor, sino que tiene su origen en la determinación de autoridad judicial o administrativa y presta mérito ejecutivo porque la ley expresamente le da fuerza ejecutiva –como en el caso de los actos administrativos en firme, según el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Los segundos, valga decir, los requisitos de fondo, se refieren al contenido del documento, es decir, que la obligación que se reclama sea clara -cuando no ofrece motivo alguno de duda-, expresa -cuando se encuentra determinada y delimitada en forma explícita en el documento- y actualmente exigible –cuando la obligación es cierta y no se encuentra sujeta a condición ni a plazo suspensivo-.
Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. Es decir, en el documento que la contiene debe ser nítido el crédito o la deuda que allí aparece; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones.
Otra de las cualidades necesarias para que una obligación sea ejecutable es la claridad, es decir cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible es decir cuándo puede demandarse su cumplimiento por no estar 12 pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación puede darse: cuando la obligación debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido; o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. 6.4.
De las excepciones que pueden proponerse en el Trámite de la Acción Ejecutiva: Quien agencia los intereses de la parte ejecutada, en el término de traslado de la demanda, propuso las excepciones de mérito que denominó “PAGO” y así fue declarada por el juez de primera instancia en la audiencia de instrucción y juzgamiento, arriba citada.
En los procesos de ejecución, el ejecutado está facultado por la ley, para interponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago, como lo disponen el inciso 2º del artículo 430 y el numeral 3º del artículo 442 del Código General del Proceso, cuando se pretenda discutir los requisitos formales del título ejecutivo y cuando se alegue el beneficio de excusión o los hechos que configuren excepciones previas.
Adicionalmente, el ejecutado solo podrá proponer dentro del término del traslado, las excepciones de mérito señaladas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, estas excepciones son: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia8; excepciones tendientes a dejar sin fundamento el mandamiento de pago. 6.4.1.
El pago En atención a que la excepción de pago, es una de aquellas que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, es procedente formular en tratándose de procesos ejecutivos derivados de condenas judiciales, por soportarse en hechos acaecidos con posterioridad a las sentencias objeto de 8 Así lo sostuvo el Consejo de Estado en proveído de fecha 13 de septiembre de 2001, Sección Tercera, M.P. MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ 13 ejecución, y por haber sido el medio exceptivo declarado por el A quo, y que fuera el motivo del recurso de apelación, pasará esta Sala de Decisión a pronunciarse frente a la misma. 6.4.1.1.
Del pago efectivo: El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se haya tipificado en el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil, norma que dispone: “ARTÍCULO 1625. MODOS DE EXTINCIÓN. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. (…)” Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del Estatuto Civil, definieron el pago efectivo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1626. DEFINICIÓN DE PAGO. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.” “ARTÍCULO 1627. PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACIÓN. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.” Conforme a las normas en cita, el pago como modo de extinguir las obligaciones, busca satisfacer la obligación por parte del deudor, de tal modo que dicha obligación deje de existir; como también deja de existir para el acreedor el derecho a reclamar dicha obligación, pues este derecho, al ser satisfecha la prestación, desaparece.
Aunado a ello, el pago de la obligación debe ser completo, pues es necesario para que se dé la extinción de la obligación, ésta debe encontrarse satisfecha a cabalidad, lo que conlleva no sólo el pago del crédito, sino también de los intereses e indemnizaciones que se deban, conforme lo establece el artículo 1649 del Código Civil; salvo, claro está, que las partes hubieren pactado este pago de forma diferida o periódica, circunstancia que deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 1628 ibídem, o de forma parcial.
Queda claro entonces, que para que se dé el pago efectivo de la obligación, el deudor deberá pagar en su totalidad la suma en dinero que corresponda, y los correspondientes intereses e indemnizaciones que se deban al acreedor, de tal 14 suerte que, cumpliendo con los postulados antes mencionados, pueda configurarse la extinción de la obligación que se pretende.
En el proceso de ejecución, se puede resolver la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, en las oportunidades y bajo las condiciones señaladas en los artículos 440 y 461 del Código General del Proceso, esto es, dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo y antes de iniciada la audiencia de remate. Además, en el caso de demostrar en el trámite del proceso, la excepción de pago de manera total, como lo señala el numeral 3º del artículo 443 del Código antes mencionado, se dispondrá mediante sentencia la terminación del proceso.
Al efecto señala, la última norma: “Art. 443.- El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas. (…) 1. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.” 6.5.
Caso concreto: La señora MARÍA OFELIA GARCÍA SÁNCHEZ, obtuvo Sentencia favorable el 26 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, MP Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez, y confirmada en su integridad por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, CP Jaime Moreno García, en providencia del 24 de enero de 2008, dentro del proceso con radicado 05001 23 31 000 1998 02176 01.
En estas providencias, se declaró la nulidad del acto impugnado y a título de restablecimiento, se señaló: “3. Como efecto de la nulidad declarada se restablecen los derechos de la actora, condenando al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN a reconocer en favor de María O García Sánchez los siguientes conceptos: a) Cuatro horas extras por cada semana laborada desde el 4 de marzo de 1995 hasta el 1° de marzo de 1996.
Se pagarán como horas extras diurnas o como horas extras nocturnas teniendo en consideración que, al descontar las primeras 44 horas de la jornada laboral semanal, las cuatro siguientes se hayan laborado en jornada diurna o nocturna, en el cargo de Ayudante de Enfermería. 15 b) Un recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado y pagado solo con el descanso compensatorio, desde el 4 de marzo de 1995 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, si la demandante no se ha retirado del servicio de la accionada, pues en caso contrario se reconocerá dicho pago hasta la fecha de retiro. 4.
Las sumas de dinero reconocidas serán ajustadas en los términos del art. 178 del C.C.A., hasta la ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R=Rh ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, tal como se explicó en la parte motivada.
(…)”. Estas sentencias quedaron ejecutoriadas el dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), de lo cual deriva la exigibilidad para su cumplimiento. Una vez presentada la demanda ejecutiva para lograr el cumplimiento de la sentencia, y previo el trámite respectivo ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, este emitió fallo en el que declaró probada la excepción de pago, ordenó cesar la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutante.
Recordemos que el Juez Octavo Administrativo Oral de Medellín, al interpretar las sentencias que son el título base de recaudo, determinó que “la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia, es clara en el sentido que el reconocimiento y pago del recargo del 100% en los dominicales laborados solo procede cuando el día fue laborado y pagado solo con el descanso compensatorio, y así fue confirmado en segunda instancia por el Consejo de Estado, en la sentencia del 24 de enero de 2008; providencia en la que no se efectuaron modificaciones.” (Énfasis de la Sala).
Plantea una posible incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia del Consejo de Estado, pues a su parecer los argumentos daban cuenta que la decisión sería para revocar la sentencia del Tribunal, no obstante, emitió un fallo confirmando en su integridad la providencia. Igualmente, arguye que ni la parte demandante ni de manera oficiosa esta sentencia fue aclarada o corregida en el momento procesal oportuno, luego, no puede el juez en tratándose de la ejecución, modificar una decisión debidamente ejecutoriada. 16 En síntesis, planteó que, de acuerdo con las sentencias, únicamente es dable ejecutar el pago de los dominicales laborados y pagados solo con el descanso compensatorio.
Al respecto, desde ya se advierte que el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante tiene vocación de prosperidad, bajo lo siguiente argumentos: A juicio de la Sala, el A quo realizó una equivocada interpretación de la sentencia de primera instancia del 26 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, MP Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez, pues de su lectura NO se extrae que el reconocimiento y pago del recargo del 100% en los dominicales laborados solo procede cuando el día fue laborado y pagado solo con el descanso compensatorio.
Al respecto, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, en sentencia del 26 de agosto de 2004, argumentó: “Si el pago de los dominicales y festivos se está efectuando conforme se acaba de escribir, quiere decir ello que el HGM está pagando el dominical laborado como un día ordinario y que, además, se está concediendo el compensatorio, pero no se está pagando el doble, o sea el recargo del 100% por haber laborado dominical o festivo, como lo ordena el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
Ello quiere decir que el Hospital General de Medellín le debe a la actora de un día de salario ordinario por cada dominical o festivo laborado. (…) En cuanto al pago del recargo del 100% por el trabajo en día dominical o festivo, la Sala debe creer lo que expone el Hospital en la contestación de la demanda, es decir, que no lo está pagando, por dos razones: La primera de ellas, es que en el numeral octavo del acápite “Razones de la Defensa” de la contestación de la demanda (folio 30), el Hospital cita las normas que aplica al caso concreto, la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931, o sea que la accionada no está aplicando el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 a la liquidación de dicho concepto y, como ya se dijo, de las normas citadas por la entidad accionada se colige que no hay lugar al pago del recargo del 100% por laborar en dominical o festivo, sino al reconocimiento y remuneración de un día de descanso compensatorio por cada dominical o festivo laborados.
(…) Por las razones expuestas, se condenará a su reconocimiento. (…) “3. Como efecto de la nulidad declarada se restablecen los derechos de la actora, condenando al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN a reconocer en favor de María O García Sánchez los siguientes conceptos: (…) b) Un recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado y pagado solo con el descanso compensatorio, desde el 4 de marzo de 1995 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, si la demandante no se ha 17 retirado del servicio de la accionada, pues en caso contrario se reconocerá dicho pago hasta la fecha de retiro.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
A su turno, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, CP Jaime Moreno García, en providencia del 24 de enero de 2008, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, y en relación al tema del pago de los dominicales y festivos, argumentó: “2. Del Trabajo en días de descanso obligatorio Como ya se advirtió, la Sala acoge, para suplir el vacío jurídico que se presenta respecto de la normatividad rectora de esta materia, a las previsiones del Decreto 1042 de 1978, artículo 39, regla jurídica de cuyo tenor se infiere, que el reconocimiento del trabajo que se cumpla “ordinariamente” en dominicales y festivos comprende el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo y adicionalmente el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Así pues, el valor de la retribución total por un día festivo laborado se compone de tres factores, si se concede el descanso compensatorio; y de cuatro factores, si no se otorga tal descanso compensatorio así: a) El valor de trabajo efectivamente realizado en día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas). b) Un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado. c) El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará. (este valor se entiende incluido en la remuneración mensual o quincenal del servidor). d) Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior.
De acuerdo con ello y teniendo en cuenta que se encuentra demostrado el trabajo en días domingos y festivos efectuado por la actora, según se desprende de la relación de pagos que obra de folios 129-176 del expediente, bajo el nombre de “DOMINGO DIURNO, DOMINGO NOCTURNO, DOMINICALES, FESTIVOS, FESTIVO DIURNO TRABAJADO, FESTIVO NOCTURNO TRABAJADO, DOMINICALES BÁSICO, FESTIVOS BÁSICO, FESTIVO DIURNO SIN COMPENSATORIO, y FESTIVO NOCTURNO SIN COMPENSATORIO”, y que se trata de un servicio hospitalario prestado en forma ininterrumpida, lo cual determina que dicho trabajo sea habitual, la Sala considera que la demandante tiene derecho a la retribución que la norma establece en estos casos (…) A folios 129 a 176, reposan las constancias de pagos efectuadas por el Hospital a la actora, de la que se infiere que para el mes de septiembre de 1996, la actora trabajó 22 horas en el rubro de “DOMINGO DIURNO”, con una retribución de $56.604.
De mltiplicar el salario hora por las realmente trabajadas, se demuestra como (sic) el Hospital pagó el trabajo dominical de manera sencilla, e incluso pagó por debajo de la hora sencilla, En efecto: Valor hora de $2.023 (48 hrs sem.) X 26 horas laboradas en día domingo = $ 52.604, por el doble = $ 105.169. Se tiene entonces que el Hospital pagó $ 52.604, es decir sencillo y no doble. 18 Ahora bien, sobre la jornada legal que es de 44 horas semanales el pago debió ser de $2.208 (44 hrs. sem.) X 26 HORAS = $57.408, por el doble = $114.816.
Esta es la suma que debió pagar el Hospital. Con el anterior ejemplo, es fácil inferir la errónea liquidación por parte del Hospital General de Medellín respecto de las horas laboradas en días domingos y festivos, porque se remuneraron tales días con pago sencillo y no doble más un compensatorio como lo dicta el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de condenar a un recargo del 100% sobre el salario ordinario dominical o festivo laborado. (…) CONFÍRMASE la sentencia del 26 de agosto de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por MARÍA OFELIA GARCÍA SÁNCHEZ contra el Hospital General de Medellín (…)” (Énfasis de la Sala).
De lo anterior es pertinente concluir que, tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, se evidencia que la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, no le pagaba a la demandante el recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado. Adicionalmente, en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se indicó que la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, pagaba los dominicales y festivos con base en la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931, o sea que la accionada no estaba aplicando el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
Además, el Tribunal Administrativo de Antioquia, constató que en virtud de la aplicación de la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931, cada dominical o festivo laborado, era reconocido y pagado únicamente con el otorgamiento de un (01) día compensatorio. En consecuencia, cuando la sentencia de primera instancia indicó en la parte resolutiva que a título de restablecimiento del derecho se reconocería un recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado y pagado solo con el descanso compensatorio, quiere decir ello, que hay lugar a cancelar el señalado recargo, que hasta la expedición de esa providencia venía siendo remunerado únicamente con un (1) día compensatorio, en virtud de la aplicación errónea de la Ley 57 de 1926 y el Decreto 1278 de 1931, cuando debía ser conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, y no como lo plantea el A quo, esto es, que el recargo solo procede cuando el día fue laborado y 19 pagado solo con el descanso compensatorio, pues es una condición que no está planteada en las providencias objeto de ejecución. Ahora, bajo este panorama la argumentación vertida por el Consejo de Estado, en la sentencia de segunda instancia, resulta absolutamente lógica, pues también evidenció que a la demandante no le estaban pagando el recargo del 100% por cada dominical y festivo efectivamente laborado conforme el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, y en tal virtud confirmó el fallo recurrido.
De esta manera, la Sala no avizora las contradicciones entre las sentencias objeto de ejecución, al encontrar congruencia tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de ambas, por lo que la lectura que de estos fallos realiza el A quo, en el sentido que el reconocimiento y pago del recargo del 100% en los dominicales laborados solo procede cuando el día fue laborado y pagado solo con el descanso compensatorio, deviene el equivocada y en evidente detrimento de los intereses de la parte ejecutante.
Consecuencia de esta mala lectura, es que, a fin de resolver la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, se le hayan impartido instrucciones erróneas a la contadora adscrita a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, y ésta en su liquidación, consideró que la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, que no había valor adicional a reconocer, y con fundamento en ello se declaró probado el medio exceptivo.
Por otro lado, si en gracia de discusión se aceptara que entre los fallos objeto de ejecución existe una contradicción, y que por tal motivo la parte demandante debió haber solicitado la corrección o aclaración de los mismos en el momento procesal oportuno –que ya feneció-, como lo plantea el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, este debió haber negado el mandamiento de pago o en su defecto cesar la ejecución, ante la ausencia de uno de los elementos que debe tener todo título ejecutivo, cual es la claridad, pues no resulta lógico que se haya decretado la excepción de pago, cuando no era clara la obligación contenida en las sentencias que se pretenden ejecutar.
Conforme lo discernido, y al quedar establecida la obligación contenida en las providencias objeto de ejecución, relativa al reconocimiento y pago del recargo del 100% por cada dominical o festivos efectivamente laborado, conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, y no constar el pago de tal obligación, lo 20 pertinente es revocar la sentencia apelada, y en su lugar disponer ordenar seguir adelante con la ejecución. 6.5.1.
De la decisión. Conforme con la motivación precedente, la Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento (art. 373 del CGP) el siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, por medio de la cual se declaró probada la excepción de pago, ordenó cesar la ejecución y condenó en costas a la ejecutante, de acuerdo con la motivación precedente. 6.6.
De las costas. En virtud de lo anterior, siendo consecuentes con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, condénese en costas de ambas instancias, a la parte ejecutada y liquídense por el Juez a quo, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 de la norma referenciada, disponiendo así mismo lo concerniente a las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento (art. 373 del CGP) el siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Medellín, de acuerdo a la motivación precedente.
SEGUNDO. SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN promovida por la señora MARÍA OFELIA GARCÍA SÁNCHEZ, contra la ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ”, en la forma establecida en el auto del 23 de febrero de 2015, que ordenó reponer parcialmente las providencias del 08 de octubre de 2013 y 20 de noviembre de 2013, que habían librado mandamiento de pago y admitieron la sustitución de la demanda, respectivamente, así: 21 “PRIMERO: Librar MANDAMIENTO DE PAGO, a favor de la señora MARÍA OFELIA GARCÍA SÁNCHEZ y en contra de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN por lo establecido en la sentencia del día 26 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en dónde se indicó: “3.
Como efecto de la nulidad declarada se restablecen los derechos de la actora, condenando al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN a reconocer en favor de María O García Sánchez los siguientes conceptos: (…) b) Un recargo del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado y pagado solo con el descanso compensatorio, desde el 4 de marzo de 1995 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, si la demandante no se ha retirado del servicio de la accionada, pues en caso contrario se reconocerá dicho pago hasta la fecha de retiro. 4.
Las sumas de dinero reconocidas serán ajustadas en los términos del art. 178 del C.C.A., hasta la ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R=Rh ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE y vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, tal como se explicó en la parte motivada.
(…)”. Y de la sentencia del Consejo de Estado del 24 de enero de 2008, la cual señaló: “CONFÍRMASE la sentencia del 26 de agosto de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso promovido por MARIA OFELIA GARCIA SANCHEZ contra el Hospital General de Medellín.”
TERCERO. CONDENAR en costas de ambas instancias, a la parte ejecutada. En firme la presente providencia, por el A quo, de manera concentrada, REALÍCESE la liquidación correspondiente, incluidas las agencias en derecho, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 CGP.
CUARTO. Se ORDENA la liquidación del crédito en la forma dispuesta por el artículo 446 ibídem, que será practicada ante el juez de primera instancia.
QUINTO. DEVOLVER por intermedio de Secretaría el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia, con las previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. N O T I F Í Q U E S E Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN SALVAMENTO DE VOTO ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ DANIEL MONTERO BETANCUR