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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300720210001901

Ponente: José Ascención Fernández Osorio

Fecha: 2023-07-11

REGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 100 DE 1993 - La liquidación de la prestación se debe efectuar hasta la fecha del retiro definitivo del servicio con el promedio de los 10 últimos años de servicios y con porcentaje que correspondió de conformidad con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. Descendiendo al caso sub examine, encuentra la Sala que no hay discusión en el régimen pensional aplicable a la señora Mary Rosa Plazas, ya que ella se da es en cuanto a la fecha hasta la cual fue liquidado el quantum pensional y el monto de la liquidación efectuada por Colpensiones para el cálculo de la mesada que percibe.

Al respecto, se tiene que mediante Resolución SUB 235172 de 29 de agosto de 2019, Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor de la señora Mary Rosa Plazas Porras, en cuantía de $1.533.742, al haber acreditado 70 años de edad y 9.804 días laborados, correspondientes a 1.400 semanas, quedando en suspenso hasta que se demostrara el retiro del servicio.

Mediante Resolución No. 393 del 06 de septiembre de 2019, la ESE Hospital Regional de Sogamoso, retiró del servicio definitivo a la señora Mary Rosa Plazas, con efectos a partir del 9 de septiembre de 2019. Una vez suscitado el retiro definitivo, mediante Resolución No. SUB 273471 de 3 de octubre de 2019, se reliquidó la pensión de la demandada, en cuyo cálculo quedó establecido que: (…).

Conforme a las certificaciones aportadas al plenario, se tiene que la demandada prestó sus servicios laborales de la siguiente manera: - En el Hospital Regional de Sogamoso, del 01 de mayo de 1968 al 30 de diciembre de 1970 y del 01 de marzo de 1973 al 03 de marzo de 1974; para un total de 188,76 semanas. - En el Departamento de Boyacá refiere del 01 de enero de 1971 al 28 de febrero 1973 para un total de 111,54 semanas. - Según reporte de semanas cotizadas a COLPENSIONES la demandada laboró un total de 1.107,71, con corte al 9 de septiembre de 2019.

Se tiene entonces, que Colpensiones calculó la mesada pensional con el promedio de los 10 últimos años laborados, y según el reporte de semanas laboradas y cotizadas contó con un total de 1.408 semanas, lo cual, como lo indicó el a quo, no tiene incidencia en las semanas en tanto que dicha cantidad no varía el cálculo sobre el que se efectuara la liquidación pensional.

Ahora, dado que el argumento de disenso en la demanda es que no se debió efectuar el cálculo de la mesada hasta el 9 de septiembre de 2019 (fecha de retiro definitivo según Resolución 393 de 2019) sino hasta el 31 de agosto de 2019, encuentra la Sala que dicho argumento no tiene vocación de prosperar, en razón a que la liquidación de la prestación se debe efectuar hasta la fecha del retiro definitivo del servicio, que como ya se indicó, según la Resolución de retiro definitivo surtió efectos a partir del 9 de septiembre de 2019.

Finalmente, frente a la censura que da cuenta de que con lo resuelto en primera instancia se estaría afectando la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala advierte que los actos gozan de, entre otros, los atributos de la presunción de legalidad y de la ejecutividad conforme con los cuales se entienden legales y son fuentes de derechos que se mantiene hasta el momento en que son anulados por esta jurisdicción, por manera que mientras tales características subsistan son inocuos de cara a la afectación del sistema de pensiones en cuanto imponen cargas legales.

Por lo tanto, tratándose de una presunción legal o jurisprudencialmente llamada iuris tantum, admite prueba en contrario, lo cual implica que la carga de la prueba recae sobre la parte que pretende desvirtuar su existencia en el proceso. (…) En este contexto, al encontrar que el cálculo pensional de la demandada se efectuó con los últimos diez años servidos, contados hasta el 9 de septiembre de 2019, fecha efectiva del retiro del servicio y con el porcentaje que correspondió de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la de la Ley 797 de 2003, considera la Sala que no hay lugar a acceder a las pretensiones y por consiguiente se confirmará la decisión inicial.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, proferida el 09 de febrero de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES DEMANDA Declaraciones y condenas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a través de apoderado, acudió ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. SUB 273471 del 3 de octubre de 2019 mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de la demandada, al haberse tenido en cuenta cotizaciones inexistentes, arrojando una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la accionada, a la devolución de todos los dineros recibidos, con ocasión de la expedición irregular del acto administrativo demandado, dineros que solicita sean devueltos de Manera indexada y que sobre estas sumas se cancele intereses moratorios.

Fundamentos fácticos El apoderado de la demandante expuso los hechos, que la Sala sintetiza a continuación: Señaló, que en virtud de la petición presentada el 6 de mayo de 2019, mediante Resolución SUB-235172 del 29 de agosto de 2019, la entidad demandante reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $1.533.742, para lo cual se tuvo en cuenta un IBL de $2.285.074 y se aplicó una tasa de remplazo del 67.11%, con fundamento en la Ley 797 de 2003, cuya efectividad se dejó en suspenso hasta que se certificará el retiro del servicio.

Indicó que, en el estudio realizado para el reconocimiento pensional, se concluyó: Que la asegurada nació el 8 de agosto de 1949 actualmente tiene 62 años de edad. Que acreditó un total de 9804 días laborados, correspondientes a 1400 semanas de cotización. Que la normativa aplicable al caso es la Ley 797 de 2003. Que se acreditaron semanas cotizadas a otras cajas, según se ilustra en el siguiente cuadro: Agregó que, una vez suscitado el retiro definitivo del servicio, Colpensiones profirió la Resolución SUB 273471 de 3 de octubre de 2019, a través de la cual reliquidó e ingresó en nómina la pensión de vejez, en cuantía de $1.542.250 a partir del 9 de septiembre de 2019 y un retroactivo de $995.183.

Refirió, que mediante Resolución APDPE 125 del 9 de septiembre de 2020 se dispuso requerir a la beneficiaria para que allegara consentimiento de revocatoria; no obstante, la demandada guardó silencio. Fundamentos De Derecho 8. El apoderado de la parte demandante señaló como disposiciones vulneradas artículo 48 de la Constitución Política; artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, la apoderada de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerarlas carentes de fundamento legal y fáctico. Para sustentar su defensa, señaló que la liquidación de la prestación no intervino la afiliada, y que el derecho pensional fue calculado, con base en el ingreso base de liquidación con toda la historia laboral, o con los últimos 10 años de servicios, y en aplicación del principio de favorabilidad la entidad demandada deberá acoger la liquidación que más le favorezca a la afiliada, razón por la cual si existiera una diferencia entre lo reconocido y lo que se le está cancelando a la pensionada, es claro que la diferencia es a favor de la demandada y no de COLPENSIONES.

Resaltó, que la demandada ha actuado de buena fe, con el convencimiento de que los pagos efectuados por la entidad demandante han estado supeditados a la legalidad y sin que haya intervenido en la prestación que percibe. Agregó, que la pensión de vejez reconocida a su favor tuvo sustento normativo en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual fue liquidada con los salarios que sirvieron de aportes durante los últimos 10 años, aplicando el principio de favorabilidad.

Agregó que para establecer el ingreso base de cotización de la trabajadora, el fondo pensional liquidó la mesada pensional, teniendo en cuenta los salarios con los que cotizó en los últimos diez años, y se supone que, al realizar la liquidación con toda la historia laboral, la liquidación acogida era la más favorable a la pensionada, de acuerdo al principio de favorabilidad aplicable al caso.

Propuso como excepciones las que denominó “cobro de lo no debido” y “buena fe”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia proferida el 09 de febrero de 2022, resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES en contra de la señora Mary Rosa Plazas Porras, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)” Para adoptar tal determinación, el Juez de instancia realizó en primer lugar un recuento legal y jurisprudencial sobre el régimen pensional ordinaria de vejez, siguiendo los lineamientos expuestos en las sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en las sentencias de unificación del 25 de febrero de 2016, Radicación 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, oportunidad en la que además se pronunció frente a las sentencias T-1225 de 2008 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, en cuanto al ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en donde se ha establecido que el ingreso base de liquidación para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

Estas personas se pensionarán con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Aterrizando al caso concreto, señaló el a quo que, de acuerdo a las pruebas aportadas al plenario, en el reconocimiento pensional de la demandada se tuvo en cuenta los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y para obtener el ingreso base de liquidación, se dio aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el monto se definió de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Que, en la resolución cuestionada, se liquidó la pensión de vejez de la demandada, estableciendo el monto de la pensión en el 67.11 % del Ingreso Base de Liquidación, el cual corresponde por favorabilidad al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Que, en el cuestionamiento de la entidad demandante se indica que en la Resolución No. SUB-273471 de 3 de octubre de 2016, se tuvieron en cuenta semanas hasta el 31 de agosto de 2019, con un total de 1400 semanas siendo lo correcto hasta el 8 de septiembre de 2019, lo que genera un total de 1408 semanas, por lo que para el año 2019 arrojaría una mesada de $1.540.417 y no de $1.542.250, como erradamente se reconoció en el acto administrativo demandado.

Sin embargo, señaló el a quo que de acuerdo con la Ley 797 de 2003, en su artículo 4 modificatorio del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, es obligatorio realizar cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral al régimen del sistema general de pensiones. En tal sentido, según se advierte de la Resolución No. 393 del 06 de septiembre de 2019, la señora Mary Rosa Plazas Porras prestó sus servicios a la ESE Hospital Regional de Sogamoso hasta el 9 de septiembre de 2019, por ende, fue solo hasta esa fecha que se realizaron cotizaciones a la administradora de pensiones.

Agregó la instancia, que la señora Mary Rosa Plazas Porras acreditó un total de 1.408 semanas efectivamente cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, no obstante, no por las razones que adujo en la demanda, pues no es cierto que las semanas cotizadas hasta el 31 de agosto de 2019, arroje un total de 1.400 y hasta el 9 de septiembre de la misma anualidad, se genere un total de 1.408 semanas, pues en caso de admitirse la tesis de la entidad demandante, esto en cuanto a incluir la semana del 1º al 9 de septiembre de 2019 al total de semanas cotizadas, daría un total de 1.401 y no 1.408, como se refiere en la demanda.

En tal sentido, señaló el a quo que, si bien la señora Mary Rosa Plazas Porras acreditó un total de 1.408 semanas cotizadas, lo cierto es que tal error no incide en la liquidación de la prestación, pues la tasa de reemplazo establecida en el acto administrativo demandado no se modifica si son 1.400 o 1.408 semanas. Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, en razón a que se realizaron los respectivos aportes a pensión hasta el 9 de septiembre de 2019, para un total de 1.408 semanas cotizadas, las cuales ingresaron al sistema pensional, de tal forma que no puede hablarse de vulneración al principio de sostenibilidad del sistema pensional, en tanto la prestación que fue reconocida a la aquí demandada, parte de una causa legítima, como lo fueron las semanas efectivamente cotizadas.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente: Señaló, que el reconocimiento de la pensión a la señora MARY ROSA PLAZAS PORRAS no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia, por lo que su pago vulnera de forma directa el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues al permitir o apadrinar la liquidación de una prestación superior a la correspondiente sin cumplir los requisitos de la Ley y la jurisprudencia para hacerlo, se desconoce el principio de la sostenibilidad o equilibrio financiero y se condena al Estado a tener que asumir cargas procesales que a corto o largo plazo desencadenan en una desfinanciación del sistema amenazando su sostenibilidad.

Que, a la señora María Rosas Plazas Porras se le reconoció una pensión de vejez que al momento de ser liquidada el valor que en derecho le corresponde, para el 9 de septiembre de 2019 (fecha de reconocimiento inicial) es la suma de $ 1.540.417 y no como erradamente se reconoció en Resolución SUB 273471 del 3 de octubre de 2019, por $1.542.250, encontrándose corregida la liquidación de la prestación se evidenció que el valor de la mesada pensional de vejez corresponde al valor de $1.598.953 para el periodo 2020 y no por valor de $1.600.856, como viene percibiendo la demandada.

Que, el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de Estabilidad del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005 como una obligación de Estado, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a dicho sistema, con el objetivo de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, procurando que las decisiones que afecten dicho sistema, como el reconocimiento de prestaciones, se adopten teniendo en cuenta que está conformado por recursos limitados, que se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, con el objeto de que los derechos adquiridos se hagan efectivos.

Que, tal perjuicio resulta inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, pues se configura en la medida en que dicho sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el no recuperar los dineros pagados de más afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a otros afiliados, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 28.

El anterior recurso fue concedido mediante auto de 22 de julio de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo el Circuito de Tunja y admitido por esta Corporación mediante providencia de 28 de septiembre de 2022 conforme al trámite previsto en la Ley 2080 de 2021, sin que las partes ni el Ministerio Público efectuaran pronunciamiento alguno frente a la apelación presentada por la entidad demandante.

II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 29. Transcurrido en legal forma el trámite de segunda instancia, se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se ocupa la Sala de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 09 de febrero de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja.

PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si: ¿La Resolución acusada, proferida por Colpensiones por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la señora Mary ROSA PLAZAS PORRAS, se encuentra viciada de nulidad, en razón al cálculo de la mesada pensional efectuada? De la interpretación de la sentencia apelada y de los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la Litis, e igualmente anuncia la posición que asumirá así:  Tesis argumentativa propuesta por la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues, por un lado, no se logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo sobre el cual se pretende declarar su nulidad, en razón a que la señora MARY ROSA PLAZAS PORRAS se retiró definitivamente del servicio el 9 de septiembre de 2019, conforme al acto administrativo de retiro, Resolución No. 393 del 06 de septiembre de 2019.

Por otro lado, el cálculo pensional se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, es decir con un mínimo de 1.300 semanas lo cual corresponde a una tasa de reemplazo inicial de 64.11%, y que de acuerdo a las semanas cotizadas por la demandada se calculó con el 67.11%, por lo que se encuentra que el acto administrativo demandado no incumplió los requisitos legales para la reliquidación del quantum pensional.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De la sentencia de unificación en materia de régimen de transición de pensiones - Ley 100 de 1993 En sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, dentro del expediente con Radicación No. 52001-2333-000-2012-00143-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés, luego de las reflexiones legales y jurisprudenciales sobre el régimen de transición en materia pensional, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fijó la siguiente regla jurisprudencial: “ (…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. (…) Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003).

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado;

(ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” (Subrayado fuera de texto). Igualmente, se dejó dicho que la interpretación dada en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en relación con los factores enlistados por la Ley 33 de 1985, ha sido rectificada por la Sala Plena.

Así, el periodo para concretar el IBL de quien se encuentra en el régimen de transición corresponde al promedio de los últimos 10 años de servicio, o al promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus de pensionado luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 si fuera menor a 10 años. Y en cuanto a los factores que allí deben incluirse corresponde remitirse al artículo 21 ibídem, que señala: “(…)

ARTICULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo. (…)” (Negrilla fuera del texto original). De manera que los factores sobre los cuales se determinará el IBL de los trabajadores cobijados por el régimen de transición será únicamente el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se ha cotizado.

En este sentido, el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. De igual manera, el Decreto Reglamentario No. 1158 de 1994 consagra lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 1o.

El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: ‘Base de Cotización’. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: La asignación básica mensual; Los gastos de representación; La prima técnica, cuando sea factor de salario;

Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. La remuneración por trabajo dominical o festivo; La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; La bonificación por servicios prestados; (…)” Por ende, el IBL estará conformado únicamente por estos conceptos, siempre que hayan sido percibidos por el trabajador dentro del marco temporal antedicho, sin perjuicio de otros emolumentos frente a los cuales el legislador haya señalado, mediante norma especial, que constituyen factor para liquidación de la pensión o de personal exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, estableció: “ARTÍCULO 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). En consecuencia, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación indicada en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, prescribe que el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Criterio que ha sido asumido por este Tribunal de manera previa. CASO CONCRETO Descendiendo al caso sub examine, encuentra la Sala que no hay discusión en el régimen pensional aplicable a la señora Mary Rosa Plazas, ya que ella se da es en cuanto a la fecha hasta la cual fue liquidado el quantum pensional y el monto de la liquidación efectuada por Colpensiones para el cálculo de la mesada que percibe.

Al respecto, se tiene que mediante Resolución SUB 235172 de 29 de agosto de 2019, Colpensiones reconoció pensión de vejez a favor de la señora Mary Rosa Plazas Porras, en cuantía de $1.533.742, al haber acreditado 70 años de edad y 9.804 días laborados, correspondientes a 1.400 semanas, quedando en suspenso hasta que se demostrara el retiro del servicio.

Mediante Resolución No. 393 del 06 de septiembre de 2019, la ESE Hospital Regional de Sogamoso, retiró del servicio definitivo a la señora Mary Rosa Plazas, con efectos a partir del 9 de septiembre de 2019. Una vez suscitado el retiro definitivo, mediante Resolución No. SUB 273471 de 3 de octubre de 2019, se reliquidó la pensión de la demandada, en cuyo cálculo quedó establecido que: Conforme a las certificaciones aportadas al plenario, se tiene que la demandada prestó sus servicios laborales de la siguiente manera: En el Hospital Regional de Sogamoso, del 01 de mayo de 1968 al 30 de diciembre de 1970 y del 01 de marzo de 1973 al 03 de marzo de 1974; para un total de 188,76 semanas.

En el Departamento de Boyacá refiere del 01 de enero de 1971 al 28 de febrero 1973 para un total de 111,54 semanas. Según reporte de semanas cotizadas a COLPENSIONES la demandada laboró un total de 1.107,71, con corte al 9 de septiembre de 20199. Se tiene entonces, que Colpensiones calculó la mesada pensional con el promedio de los 10 últimos años laborados, y según el reporte de semanas laboradas y cotizadas contó con un total de 1.408 semanas, lo cual, como lo indicó el a quo, no tiene incidencia en las semanas en tanto que dicha cantidad no varía el cálculo sobre el que se efectuara la liquidación pensional.

Ahora, dado que el argumento de disenso en la demanda es que no se debió efectuar el cálculo de la mesada hasta el 9 de septiembre de 2019 (fecha de retiro definitivo según Resolución 393 de 2019) sino hasta el 31 de agosto de 2019, encuentra la Sala que dicho argumento no tiene vocación de prosperar, en razón a que la liquidación de la prestación se debe efectuar hasta la fecha del retiro definitivo del servicio, que como ya se indicó, según la Resolución de retiro definitivo surtió efectos a partir del 9 de septiembre de 2019.

Finalmente, frente a la censura que da cuenta de que con lo resuelto en primera instancia se estaría afectando la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala advierte que los actos gozan de, entre otros, los atributos de la presunción de legalidad y de la ejecutividad conforme con los cuales se entienden legales y son fuentes de derechos que se mantiene hasta el momento en que son anulados por esta jurisdicción, por manera que mientras tales características subsistan son inocuos de cara a la afectación del sistema de pensiones en cuanto imponen cargas legales.

Por lo tanto, tratándose de una presunción legal o jurisprudencialmente llamada iuris tantum, admite prueba en contrario, lo cual implica que la carga de la prueba recae sobre la parte que pretende desvirtuar su existencia en el proceso. “Las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos: las presunciones legales y las presunciones simples o judiciales también llamadas presunciones de hombre.

Dentro de las presunciones legales, se distinguen las presunciones iuris tantum - que admiten prueba en contrario - y las presunciones iuris et de iure - que no admiten prueba en contrario.” En este contexto, al encontrar que el cálculo pensional de la demandada se efectuó con los últimos diez años servidos, contados hasta el 9 de septiembre de 2019, fecha efectiva del retiro del servicio y con el porcentaje que correspondió de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la de la Ley 797 de 2003, considera la Sala que no hay lugar a acceder a las pretensiones y por consiguiente se confirmará la decisión inicial.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala:  “(…)

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.    <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

(…)”    En criterio de la Sala, el nuevo inciso 2.º implica que actualmente la condena en costas solo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezca de sustento jurídico. En este caso, pese a que se confirmó la sentencia y no prosperaron los argumentos del recurso por la parte demandante, no se advierte que se configurara el supuesto de la condena en costas, pues la tesis de la entidad contó con sustento argumentativo, a pesar de que no fuera aceptada por el Tribunal.

Por ende, no se emitirá condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 09 de febrero de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Notificada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema SAMAI. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Magistrado (e) Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.