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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05837333300220170014001

Ponente: Martha Cecilia Madrid Roldán

Fecha: 2023-05-17

DEMANDA EJECUTIVA – Excepciones que pueden proponerse / INTERESES MORATORIOS – Causación en régimen del CCA / PAGO DE LA OBLIGACIÓN - Fundamento normativo - Síntesis del caso: De acuerdo al planteamiento del recurso, la Sala debe definir si acertó o no el juez de primera instancia, al declarar probada la excepción de pago, al determinar que ante la ausencia de la presentación de la cuenta de cobro no se generaron intereses de mora y por ende abstenerse de seguir adelante la ejecución, y condenar en costas a la parte ejecutante.

Extracto: (…) A título de restablecimiento, se ordenó reintegrar al señor AMD, al cargo que desempeñaba, así como a pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el reintegro efectivo, sin solución de continuidad. El reintegro se efectuaría en provisionalidad, siempre y cuando tal cargo no se haya provisto mediante concurso, en cuyo caso, el restablecimiento se restringiría al pago de los salarios y prestaciones desde el retiro y hasta la posesión del nombrado en propiedad.

(…)(…) En cuanto a la causación de intereses, de acuerdo al artículo 177 del CCA, la Sala de Decisión no está de acuerdo con la interpretación que de esta disposición realiza el juez de primera instancia, pues este considera que para el caso concreto, la no presentación de la cuenta de cobro ante la entidad condenada “implica la no constitución en mora de la entidad, y por ende la no causación de intereses moratorios, los cuales por regla general, se generan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el momento del pago efectivo, esto siempre y cuando se realice la solicitud de pago dentro de los 6 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia, o en su defecto se generaran a partir del momento que se acredite la presentación de la cuenta de cobro.”(…) (…) La correcta interpretación apunta que a partir de la ejecutoria de la providencia que impuso una condena la misma comienza a causar intereses.

Al cabo de seis (06) meses sin que la parte interesada presente en debida forma la cuenta de cobro, a partir de ahí sí cesan los intereses y se volverán a generar cuando se acredite la presentación del escrito de cobro (…). (…) Toda vez que al momento que el MUNICIPIO DE TURBO, realizó el pago por valor de $143.656.479, quedó un saldo insoluto por valor de $17.795.548,59, es plausible aseverar que no extinguió completamente la obligación, pues habrá que atenderse que la suma abonada, inicialmente cubre lo concerniente a los intereses y posteriormente al capital adeudado, tal como lo señala el plurimencionado artículo 1653 del Código Civil.

Realizados estos cálculos, valga la pena mencionar que para el momento de la presentación de la demanda ejecutiva – 28 de marzo de 201711-, la obligación ascendía a $17.795.548,59, por lo que se reitera que el auto del 15 de junio de 2017, por medio del cual se libró mandamiento de pago de pago, ha de ser modificado. Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, mayo diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05837 33 33 002 2017 00140 01 EJECUTANTE ABRAHAM MEDRANO DIAZ EJECUTADO MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA PROCESO EJECUTIVO CONEXO TEMA INTERESES MORATORIOS / Causación en régimen del CCA.

PAGO DE OBLIGACIÓN / normativa DECISIÓN REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° 57 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia proferida en audiencia el día 17 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo1, en la cual se ordenó la cesación de la ejecución del proceso, promovido mediante apoderado judicial, por el señor ABRAHAM MEDRANO DÍAZ, en contra del MUNICIPIO DE TURBO – ANTIOQUIA. 1.

PRETENSIONES2 Mediante el ejercicio de la acción ejecutiva, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita: “PRIMERO: Que se libre mandamiento de pago ejecutivo a favor de mi mandante señor Abrahán Medrano Díaz y en contra del Municipio de Turbo Antioquia por la suma de Cuarenta y Ocho Millones Ciento Veintiún Mil Ochocientos Setenta y Un Pesos (48.121.871) como capital derivado de la liquidación de intereses de la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Que se condene al demandado al pago de los intereses, tal como lo ordena la sentencia condenatoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, desde que se hizo exigible la obligación hasta el momento de la liquidación total de la deuda. 1 Expediente físico. Folio 161 – 171. 2 Expediente físico. Folio 3. Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 3 TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.” 2.

HECHOS 3 Manifiesta el apoderado de la parte ejecutante, que mediante sentencia del 4 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, ordenó al MUNICIPIO DE TURBO – ANTIOQUIA, cancelar al señor ABRAHAM MEDRANO DÍAZ, los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás factores salariales causados y dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha en que produjera su reintegro efectivo al cargo que estaba desempeñando, desde el 28 de enero de 2008, con sus respectivos intereses.

La sentencia referida quedó debidamente ejecutoriada el 20 de septiembre de 2013, de acuerdo a constancia expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia. Resalta que, frente a lo anterior, mediante la Resolución No. 1538 de 20 de agosto de 2015, la ALCALDÍA DE TURBO reconoció la deuda por valor de $143.656.479,69, de los cuales consignó el día 29 de septiembre de 2015 a favor del actor la suma de $136.620.254,36.

Sin embargo, no fueron reconocidos los intereses de conformidad a la sentencia ejecutoriada. Por lo tanto, expresa que por medio de oficio del 23 de diciembre de 2015 se presentó la reclamación de reconocimiento y pago de los intereses que en ese momento ascendían a la suma de $48.121.871, esto de acuerdo al cálculo realizado por la Agencia Nacional de Defensa Judicial, conforme a lo establecido en la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, sin que hasta la fecha hayan sido reconocidos y pagados.

Argumenta que teniendo en cuenta la fecha de la ejecutoria, han transcurrido más de 10 meses, sin que, a la fecha, el MUNICIPIO DE TURBO, en su calidad de deudor haya efectuado el pago total de la deuda, derivándose una obligación actual, clara, expresa de plazo vencido y exigible. 3 Expediente físico. Folio 2-3 Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 4 Finalmente, menciona que este proceso ejecutivo, procede por cuanto la entidad demandada ya no se encuentra en proceso de restructuración de pasivos de la ley 550 de 1999, puesto que el plazo máximo de estos venció el 20 de febrero del 2015.

3. MANDAMIENTO DE PAGO4 El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, mediante auto del día 15 de junio de 2017, libró mandamiento de pago en los siguientes términos: “LIBRAR, mandamiento ejecutivo de pago dentro del medio de control EJECUTIVO, a favor del señor ABRAHAM MEDRANO DÍAZ y en contra del MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA, por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MCTE ($48.121.871), por concepto de capital adeudado como consecuencia de la liquidación de intereses de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 04 de septiembre de 2013.” Por lo tanto, mediante el mandamiento de pago, se dispuso que dentro del término de cinco (5) días consecutivos a la notificación del auto, el ejecutado realizara el pago a favor de la parte ejecutante, concerniente a las sumas indicadas, o que en el término de diez (10) presentara excepciones, en los términos de los artículos 431 y 442 del CGP.

4. POSICIÓN DEL EJECUTADO5 El MUNICIPIO DE TURBO por medio de apoderado judicial, solicita que sea declarada la excepción de pago total de la obligación, toda vez, que mediante la Resolución núm. 1538 del 20 de agosto del año 2015, se da cumplimiento a la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 4 de septiembre de 2013, la cual en ningún momento fue objetada, ni por intermedio de recursos, ni mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Argumenta que, si el ejecutante se encontraba inconforme con la resolución proferida por la entidad, por lo tanto, era pertinente que esta parte acudiera a la vía contenciosa administrativa a atacar este acto administrativo que goza de 4 Expediente físico. Folio 80- 84. 5 Expediente físico. Folio 86 – 92. Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 5 firmeza, por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, destacando que para la fecha de presentada la acción ejecutiva ya había operado la caducidad del término para acceder a dicho medio de control.

Indica que efectivamente se hizo el pago al doctor York Freddy Córdoba, a través de transferencia bancaria, por valor de $143.656.479, como consta en documentos aportado con el escrito de oposición. Este valor, se da luego de descontar los saldos correspondientes al fondo de pensiones y seguridad social por valor de $7.036.226. Finalmente, solicita se declare probada la excepción de pago, y se ordene la terminación del proceso.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El A quo mediante sentencia del día 17 de mayo de 2018, ordenó la cesación de la ejecución del proceso, promovido mediante apoderado judicial, por el señor ABRAHAM MEDRANO DÍAZ, en contra del MUNICIPIO DE TURBO – ANTIOQUIA-, con base en los siguientes argumentos: Argumenta el despacho, que con los documentos que reposan en el expediente se evidencia que al señor ABRAHAM MEDRANO DIAZ, se le realizó un reconocimiento por concepto de salarios y demás emolumentos ordenados en la decisión judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 69/100 ($143.656.479, 69), monto del cual se descontó el valor de SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($7.036.224) por concepto de seguridad social – salud y pensión-; es decir, que se canceló al actor, la cuantía de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($136.620.254).

Destacando de lo anterior, que en el expediente reposan elementos probatorios del folio 100 al 106, como lo es el comprobante de egreso N°2921 del 28 de septiembre de 2015, lo cual constata que dichos valores fueron girados 6 Expediente físico. Folio 161- 171 Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 6 efectivamente a la administradora de pensiones, empresa prestadora de salud y al apoderado del demandante.

El despacho de primera instancia, en referencia al contenido de las pretensiones de la acción ejecutiva, que reclama el capital derivado de los intereses de la sentencia condenatoria emanada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, expresa que para que haya lugar a la generación de intereses, el señor ABRAHAM MEDRANO DIAZ como beneficiario de la obligación, debió presentar cuenta de cobro ante la entidad encargada de cumplir la obligación, esto de conformidad a lo estipulado en el artículo 177 inciso 6 del CCA, que establece el término de 6 meses para hacer efectiva la obligación. Manifiesta el A quo, que en el expediente no obra elemento probatorio que permita evidenciar que se presentó cuenta de cobro a la entidad territorial por parte del ejecutante, esto desde el día en que quedó ejecutoriada la sentencia, es decir, el 20 de septiembre de 2013.

A su vez, tenía hasta el 20 de marzo de 2015, como fecha máxima para realizar las actuaciones administrativas tendientes a solicitar el cumplimiento de la sentencia, resaltándose que tampoco se realizó ni antes de la expedición y notificación de la Resolución Nro. 1538 del 20 de agosto de 2015, acto que ordenó el reconocimiento de las sumas de dinero al ejecutante.

Por lo tanto, el juez de primera instancia, señala que la falta de presentación de solicitud para el pago de la sentencia, por parte del ejecutante ante el MUNICIPIO DE TURBO, implica la no constitución en mora de la entidad, y por ende la no causación de intereses moratorios, los cuales por regla general, se generan desde la fecha de ejecutoria hasta el momento del pago efectivo, siempre y cuando se realice la solicitud de pago dentro de los 6 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia, o en su defecto, se generarán a partir del momento que se acredite la presentación de la cuenta de cobro.

En síntesis, manifiesta que ante la certeza del pago total de la obligación que se pretendía ejecutar, ordena la cesación de la ejecución.

6. RECURSO DE APELACIÓN7 7 Expediente físico. Folio 172 – 174 Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 7 La parte ejecutante presentó recurso de apelación contra la sentencia del día 17 de mayo de 2018, y el mismo fue sustentado el 22 de mayo de la misma anualidad, con base en los siguientes argumentos: Indica que, con el objeto de aclarar al despacho, el día 30 de octubre de 2013, es decir dentro del término de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la parte ejecutante realizó petición ante la entidad territorial, solicitando el cumplimento de la providencia a su favor, para lo cual anexó cuenta de cobro.

Destaca que este documento no se aportó al expediente debido a “un error involuntario”. Por lo tanto, mediante el recurso de apelación se allega la constancia de solitud de cumplimento de sentencia al MUNICIPIO DE TURBO, con radicado núm. 006106 del día 30 de octubre de 2013, expresando que, ante la respectiva subsanación, solicita al Tribunal Administrativo de Antioquia que se revoque la sentencia que declaró la cesación del proceso ejecutivo y consecuentemente se ordene seguir adelante con la ejecución. 6.

CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 7.2. Problema jurídico. De acuerdo al planteamiento del recurso, la Sala debe definir si acertó o no el juez de primera instancia, al declarar probada la excepción de pago, al determinar que ante la ausencia de la presentación de la cuenta de cobro no se generaron intereses de mora y por ende abstenerse de seguir adelante la ejecución, y condenar en costas a la parte ejecutante.

Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 8 Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará los argumentos expuestos en el recurso de alzada de acuerdo con los elementos de juicio que reposan en el plenario. 7.3. Normativa Aplicable. 7.3.1.

De las excepciones que pueden proponerse en el Trámite de la Acción Ejecutiva: En los procesos de ejecución, el ejecutado está facultado por la ley, para interponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago, como lo disponen el inciso 2º del artículo 430 y el numeral 3º del artículo 442 del Código General del Proceso, cuando se pretenda discutir los requisitos formales del título ejecutivo y cuando se alegue el beneficio de excusión o los hechos que configuren excepciones previas.

Adicionalmente, el ejecutado solo podrá proponer dentro del término del traslado, las excepciones de mérito señaladas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, estas excepciones son: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia8; excepciones tendientes a dejar sin fundamento el mandamiento de pago.

Ahora, la Sala analizará si en el presente asunto hay lugar a declarar o no probada la excepción de pago, propuesta por la apoderada judicial de la entidad ejecutada y que la juez de primera instancia encontró acreditada y por ende resolvió cesar la ejecución. 7.3.1.1. Del pago efectivo: El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se haya tipificado en el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil, norma que dispone: 8 Así lo sostuvo el Consejo de Estado en proveído de fecha 13 de septiembre de 2001, Sección Tercera, M.P. MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 9 “ARTÍCULO 1625.

MODOS DE EXTINCIÓN. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. (…)” Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del Estatuto Civil, definieron el pago efectivo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1626.

DEFINICIÓN DE PAGO. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.” “ARTÍCULO 1627. PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACIÓN. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.” Conforme a las normas en cita, el pago como modo de extinguir las obligaciones, busca satisfacer la obligación por parte del deudor, de tal modo que dicha obligación deje de existir; como también deja de existir para el acreedor el derecho a reclamar dicha obligación, pues este derecho, al ser satisfecha la prestación, desaparece.

Aunado a ello, el pago de la obligación debe ser completo, pues es necesario para que se dé la extinción de la obligación, ésta debe encontrarse satisfecha a cabalidad, lo que conlleva no sólo el pago del crédito, sino también de los intereses e indemnizaciones que se deban, conforme lo establece el artículo 1649 del Código Civil; salvo, claro está, que las partes hubieren pactado este pago de forma diferida o periódica, circunstancia que deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 1628 ibídem, o de forma parcial.

Queda claro entonces, que para que se dé el pago efectivo de la obligación, el deudor deberá pagar en su totalidad la suma en dinero que corresponda, y los correspondientes intereses e indemnizaciones que se deban al acreedor, de tal suerte que, cumpliendo con los postulados antes mencionados, pueda configurarse la extinción de la obligación que se pretende.

Sea del caso mencionar, que de acuerdo al artículo 1653 Código Civil, cuando se adeuda capital más intereses, el pago realizado se imputará inicialmente a los Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 10 intereses, salvo que el acreedor indique de manera expresa, que se impute al capital.

“ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” En el proceso de ejecución, se puede resolver la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, en las oportunidades y bajo las condiciones señaladas en los artículos 440 y 461 del Código General del Proceso, aplicables al presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, esto es, dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo y antes de iniciada la audiencia de remate.

Además, en el caso de demostrar en el trámite del proceso, la excepción de pago de manera total, como lo señala el numeral 3º del artículo 443 del Código antes mencionado, se dispondrá mediante sentencia la terminación del proceso. Al efecto señala, la última norma: “Art. 443.- El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas.

(…) 1. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.” 7.3.2. De los intereses con ocasión del tránsito de legislación. El artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, que regula el régimen de transición y vigencia de esta disposición, señala que el CPACA comenzará a regir el 2 de julo de 2012, y que la normativa de este código se aplicará a las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente y culminará de conformidad con el régimen jurídico anterior.

Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 11 “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Frente a la discusión que se puede suscitar en relación a la normativa aplicable, cuando se presenta el tránsito de legislación entre el Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo -, y la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, en auto del 23 de marzo de 2017, CP Hernán Andrade Rincón, radicado 47001 23 31 000 2011 00525 01 (58563), señaló lo siguiente: “(…) Por lo anterior, conviene precisar que por virtud expresa del tránsito de legislación contenido en el artículo el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para efectos de determinar su aplicación o no, debe tenerse en cuenta su entrada en vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, ello en consideración a que las “demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (Se destaca).

De la norma antes enunciada, puede concluirse, sin hesitación alguna, que la Ley 1437 de 2011 sólo será aplicable para los procesos iniciados a partir del 2 de julio de 2012 y, además, en lo que hace a los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia se deberán tramitar con el régimen jurídico anterior. Al respecto conviene precisar que cuando la norma hace referencia al régimen jurídico anterior, no lo hace de forma exclusiva respecto del Código Contencioso Administrativo, sino que, en cambio, se refiere de forma genérica al compendio normativo que en su totalidad rigió en consonancia con el Decreto 01 de 1984 antes del 2 de julio de 2012, es decir, frente al caso concreto también deben tenerse en cuenta como parte de ese conjunto las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido en providencia del 8 de septiembre de 2016 se narró lo siguiente: “…la expresión ‘régimen jurídico anterior’ a la que hizo alusión el legislador, no se refiere solamente a las disposiciones del CCA, sino que también comprende todas aquellas disposiciones normativas autónomas o complementarias que se encontraban vigentes a la entrada en vigor del CPACA, de ahí que en este proceso, Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 12 en los aspectos no regulados en el CCA, también resulten aplicables las disposiciones del CPC -y no las del CGP9”10 Ahora, en relación con el procedimiento para el pago de las sentencias y conciliaciones, los intereses de acuerdo a lo regulado en el Decreto 01 de 1984, los artículos 173, 176 y 177, indicaron lo siguiente: “ARTICULO 173.

Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento.

Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” “ARTICULO 176. EJECUCION. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.” “ARTICULO 177.

EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. 9 El CPC se encontraba vigente antes del 2 de julio de 2012 -fecha de entrada en vigencia del CPACA-, época en la cual aún no se había expedido el CGP (Ley 1564 de 2012), pues este estatuto procesal se expidió el 12 de julio de 2012, el cual, además, entró a regir plenamente el 1ºde enero de 2014 10 Auto del 8 de septiembre de 2016.

Exp. 44.222. M.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 13 (Apartes tachados INEXEQUIBLES) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” La regulación contenida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, introduce cambios sustanciales, pues (i) realiza una diferenciación entre las condenas que impliquen el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, de aquellas en las que no se da esta orden;

(ii) se otorgan 10 meses, a partir de la ejecutoria de la sentencia, a fin de que la condenada, cancele la obligación impuesta. (iii) se generan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que realiza la condena; (iv) se purga de la mora del deudor predicable a los beneficiarios cuando estos no presentan la cuenta de cobro dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria.

Así disponen las normas: “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. <Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021> Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 14 hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.” En los términos del artículo 195 ibídem, los intereses moratorios se liquidarán de acuerdo con una fórmula variable, en la que en un primer momento transcurre entre el momento de la ejecutoria de la sentencia y los 10 meses de que trata el inciso 2° del artículo 192 ibídem, y causarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, y luego de esos 10 meses, causarán intereses moratorios a la tasa comercial. 7.4.

Caso concreto: Al señor ABRAHAM MEDRANO DÍAZ, mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia), le fueron negadas las pretensiones. Empero, con ocasión del recurso de apelación presentado, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión, mediante fallo del 04 de septiembre de 2013, MP Juan Carlos Hincapié, revocó el fallo de primera instancia, declarando la nulidad del acto impugnado.

A título de restablecimiento, se ordenó reintegrar al señor ABRAHAM MEDRANO DÍAZ, al cargo que desempeñaba, así como a pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el reintegro efectivo, sin solución de continuidad. El reintegro se efectuaría en provisionalidad, siempre y cuando tal cargo no se haya provisto mediante concurso, en cuyo caso, el restablecimiento se restringiría al pago de los salarios y prestaciones desde el retiro y hasta la posesión del nombrado en propiedad.

Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 15 Estas sentencias quedaron ejecutoriadas el veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), de lo cual deriva la exigibilidad para su cumplimiento. 7.4.1. De la causación de intereses.

Ahora, una vez analizada la Resolución Nro. 1538 del 20 de agosto de 2015, por medio de la cual el MUNICIPIO DE TURBO, dio cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión, del 04 de septiembre de 2013, MP Juan Carlos Hincapié Mejía, la Sala observa que el ente territorial liquidó la obligación y realizó la indexación de los salarios y prestaciones dejados de devengar por el demandante iniciando el 28 de enero de 2008 –con los haberes causados en 2008- y hasta el 23 de abril de 2015, es decir, para la fecha en que se realizó la liquidación. Visto lo anterior, habrá que indicar que el MUNICIPIO DE TURBO, debió realizar la indexación iniciando el 28 de enero de 2008, obviamente con los factores causados en 2008, y hasta el 20 de septiembre de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. De ahí en adelante, es decir, a partir del 21 de septiembre de 2013, debía proceder a realizar la liquidación de los intereses, tal como lo señala el artículo 177 del CCA, norma aplicable al caso concreto, en tanto que el trámite del proceso se dio en vigencia de tal estatuto, pues de acuerdo al artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, puede concluirse, que el CPACA sólo será aplicable para los procesos radicados a partir del 2 de julio de 2012, por lo que los iniciados con anterioridad a su vigencia, como en el presente caso, se deberán tramitar con el régimen jurídico anterior, esto es, el Código Contencioso Administrativo – CCA-.

En cuanto a la causación de intereses, de acuerdo al artículo 177 del CCA, la Sala de Decisión no está de acuerdo con la interpretación que de esta disposición realiza el juez de primera instancia, pues este considera que para el caso concreto, la no presentación de la cuenta de cobro ante la entidad condenada “implica la no constitución en mora de la entidad, y por ende la no causación de intereses moratorios, los cuales por regla general, se generan desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el momento del pago efectivo, esto siempre y Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 16 cuando se realice la solicitud de pago dentro de los 6 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia, o en su defecto se generaran a partir del momento que se acredite la presentación de la cuenta de cobro.” Nótese que el A quo propone una condición que no trae el artículo 177 del CCA, pues esta disposición señala que las cantidades reconocidas en las sentencias devengarán intereses.

Además, que cumplidos seis (06) meses desde la ejecutoria de la providencia, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses de todo tipo, desde entonces y hasta cuando se presentare en legal forma. Así dispone la norma: “ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS.

Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 17 <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” (Negrillas de la Sala).

La correcta interpretación apunta que a partir de la ejecutoria de la providencia que impuso una condena la misma comienza a causar intereses. Al cabo de seis (06) meses sin que la parte interesada presente en debida forma la cuenta de cobro, a partir de ahí sí cesan los intereses y se volverán a generar cuando se acredite la presentación del escrito de cobro.

Ello no quiere decir, como lo afirma el juez de primera instancia, que los intereses se generan siempre y cuando se presente una cuenta de cobro, pues como quedó analizado, estos se causan a partir de la ejecutoria, pero pueden suspenderse si al cabo de seis (06) meses tal escrito no se presenta, y en todo caso se reanudará su cómputo desde que se radique en forma la cuenta de cobro.

Es de señalar que la Corte Constitucional en Sentencia C-428 del veintinueve (29) de mayo de 2002, al resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, con ponencia del Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, dejó por sentado que “… Aplicando estos criterios hermenéuticos al caso concreto, se tiene que el legislador, procurando una mayor efectividad y eficiencia en el cumplimiento y ejecución de los créditos judiciales, le fijó en la norma impugnada a los beneficiarios de condenas judiciales o acuerdos conciliatorios, un plazo de seis meses para presentar la respectiva reclamación, previendo como consecuencia de su inobservancia la cesación de todo tipo de intereses, los cuales entrarían a causarse nuevamente sólo a partir de la presentación de la respectiva solicitud…” (Énfasis de la Sala).

Además, sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia antes mencionada, que “… una lectura cuidadosa de la regla materia del presente debate, interpretada en concordancia con el conjunto de previsiones normativas a las que se ha hecho referencia expresa en acápites anteriores, permite concluir que la razón de su incorporación en el texto normativo del artículo 177 del C.C.A, no es otra que la de propender por la defensa del patrimonio público y por la garantía del interés Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 18 general, en cuanto busca que los beneficiarios de condenas contra entidades estatales actúen de buena fe y con diligencia frente a la reclamación que deben presentarles, procurando con ello que los funcionarios llamados a cumplir los fallos adopten en forma pronta y oportuna las medidas que sean necesarias para su ejecución y cumplimiento, e impidiendo que la Administración se vea abocada a reconocer y pagar una mayor cantidad de intereses moratorios; en este caso específico, derivados de la actitud negligente del acreedor.” Para la Corte Constitucional, el hecho de que la ley y la jurisprudencia Constitucional, con base en principios de igualdad, buena fe y garantía integral del patrimonio de los particulares, reconociera la causación de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la condena impuesta, conduce a suponer, que en algunos casos, los beneficiarios de los créditos judiciales, no tengan interés suficiente para adoptar en un corto periodo las medidas que le corresponden y que lo habilitan para realizar la reclamación respectiva a la entidad pública responsable del pago, con lo cual se genera un perjuicio económico para la Administración, y en consecuencia, para el patrimonio público de todos los Colombianos. Por ello, la Corte Constitucional, estableció en el fallo que se ha venido comentando: “(…) 5.1.7.

Tal hecho, justifica, entonces, la viabilidad de la medida adoptada en la norma acusada -fijar un plazo de seis meses para formular la reclamación y suspender el reconocimiento de intereses frente a su inobservancia-, con la seguridad de que la misma resulta razonable y se encuentra en armonía: por un lado, con las obligaciones que la Constitución le impone a toda persona de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P. art. 95) y de actuar de buena fe en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones (C.P. art. 83), y por la otra, con la finalidad prevista en el artículo 209 de la Carta, cual es la de poner la función administrativa al servicio de los intereses generales y desarrollarla “con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad ” (…) Es necesario manifestar que el carácter estrictamente obligacional y preventivo de la norma se observa, sin discusión, en el hecho de que si bien fija un plazo de seis meses para formular la reclamación y ordena cesar la causación de intereses luego de transcurrido ese lapso, del mismo modo contempla su inmediata reanudación tan pronto “se presente la solicitud en legal forma”.

En este sentido, se observa que la norma no pretende causar un daño antijurídico sino, por el contrario, evitar que haya un lucro indebido con respecto del capital adeudado por el Estado, ajustándose al propósito que identifica la función administrativa: el servicio del interés general, y a los principios que la gobiernan, en especial, a los de moralidad, eficacia, economía y celeridad (C.P. art. 209).

Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 19 (…) 5.3.4. Siguiendo igual razonamiento, tampoco puede afirmarse que la regla en referencia desconoce el derecho a la propiedad e impone una medida de confiscación, toda vez que la mora a la que habría lugar una vez cumplido el plazo señalado en la ley, no es imputable al Estado deudor sino al propio beneficiario acreedor, derivada de la actitud negligente de éste en la reclamación oportuna de la condena.

Se trata, entonces, de un fenómeno de “mora creditoris”, entendido éste como aquella circunstancia jurídica específica que resulta directamente imputable al acreedor o titular del crédito judicial en este caso, y que termina por purgar la mora del deudor o desvirtuarla en cuanto el retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación no deriva de este último quien, por el contrario, ha ofrecido al acreedor su debida satisfacción o ha prestado toda la cooperación y colaboración para la ejecución de la prestación. (…) 5.3.5.

En consecuencia, sobre los intereses que podría generar la hipotética abolición de la medida cuestionada en este juicio, no se configura ninguna obligación patrimonial a cargo del Estado y, por lo tanto, antes que constituir un derecho de propiedad en cabeza del acreedor, lo que comporta es un enriquecimiento sin causa o un lucro indebido en perjuicio del patrimonio público, originado en una conducta omisiva y negligente del titular del crédito judicial consistente en no proceder a su reclamo a tiempo.

Desde este punto de vista, no le asiste razón al demandante con relación al cargo esbozado pues nadie puede alegar su propia culpa en su propio beneficio.” Ahora, al momento de sustentar el recurso de apelación, el apoderado judicial de la parte ejecutante aportó la copia de la constancia de radicación de la cuenta de cobro ante el ente territorial demandado, el 30 de octubre de 2013 (folio 175), es decir, dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria.

El apelante manifestó que este documento no fue aportado debido a un “error involuntario”. No obstante, a juicio de la Sala este documento no puede ser valorado pues el mismo no fue solicitado en las oportunidades probatorias correspondientes, luego no fue decretado como medio de prueba, siendo carga de la parte ejecutante realizar la petición, máxime cuando la presente demanda ejecutiva se interpuso con la finalidad de que fueran cancelados los intereses moratorios.

De esta manera, es viable concluir que en el presente proceso no fue acreditada la presentación de la cuenta de cobro toda vez que no hay prueba que lo sustente y, por ende, la causación de intereses solo será por el término de seis (06) siguientes a la ejecutoria, y posterior a esta fecha, los mismos se suspenderán, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984.

Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 20 Dicho en otros términos, en el caso concreto sí se generaron intereses moratorios pero solo durante los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria, por mandato del artículo 177 del CCA.

Toda vez que el juez de primera instancia, ordenó cesar la ejecución, al tener certeza del pago total de la obligación y la no causación de intereses, tal como quedó argumentado líneas atrás, en el presente asunto habrá que afirmar que sí hay lugar a la causación de intereses por los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en virtud del artículo 177 ibídem, por lo que en principio se puede indicar que hay mérito para revocar la providencia apelada.

No obstante, la Sala no desconoce que la parte ejecutada efectuó un pago por valor de $143.656.479, en favor de la parte demandante y en procura del pago de la sentencia objeto de ejecución, pero recuérdese que el MUNICIPIO DE TURBO, indexó los valores hasta el momento que efectuó la liquidación, es decir, al 23 de abril de 2015, desconociendo que debía hacer la indexación hasta la fecha de ejecutoria y de ahí en adelante calcular los intereses.

Así las cosas, y con la finalidad de dilucidar si en el presente asunto se presentó la excepción formulada por el ente territorial, cual es el pago, la Sala procedió a liquidar la obligación, advirtiendo que la etapa de liquidación del crédito está prevista en un estadio procesal posterior, pero que a fin de resolver la excepción propuesta resulta pertinente, como se analizará a continuación. 7.4.2.

Análisis de la excepción de pago. Previo al análisis de esta excepción, la Sala estima pertinente realizar la siguiente precisión: Al momento de presentarse la presente demanda ejecutiva, la parte actora formuló como pretensiones lo siguiente: “PRIMERO: Que se libre mandamiento de pago ejecutivo a favor de mi mandante señor Abrahán Medrano Díaz y en contra del Municipio de Turbo Antioquia por la suma de Cuarenta y Ocho Millones Ciento Veintiún Mil Ochocientos Setenta y Un Pesos (48.121.871) como capital derivado de la liquidación de intereses de la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 21 SEGUNDO: Que se condene al demandado al pago de los intereses, tal como lo ordena la sentencia condenatoria del Tribunal Administrativo de Antioquia, desde que se hizo exigible la obligación hasta el momento de la liquidación total de la deuda.

TERCERO: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.” (Subrayado de la Sala) Conforme con esta pretensión, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), mediante providencia del 15 de junio de 2017, libró mandamiento de pago, en el siguiente sentido: “LIBRAR, mandamiento ejecutivo de pago dentro del medio de control EJECUTIVO, a favor del señor ABRAHAM MEDRANO DÍAZ y en contra del MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA, por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MCTE ($48.121.871), por concepto de capital adeudado como consecuencia de la liquidación de intereses de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 04 de septiembre de 2013.” (Subrayado de la Sala).

Analizadas pretensiones formuladas, así como el auto que libró mandamiento de pago, con claridad se deduce que por medio de la presente demanda ejecutiva únicamente fue solicitado el pago de los intereses, que, según la parte ejecutante, no le fueron cancelados por el MUNICIPIO DE TURBO (Antioquia), luego de que este hubiese realizado un pago por valor de $143.656.479,69, y en este sentido el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, libró mandamiento de pago.

Pese a ello, es pertinente afirmar que con fundamento en el artículo 1653 del Código Civil, cuando se debe capital e intereses, el pago inicialmente de imputará a los intereses, y luego al capital adeudado: “ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” Por ello, no fue correcta la manera en que fueron formuladas las pretensiones en el presente proceso, pues lo pertinente era solicitar el cumplimiento íntegro de la sentencia objeto de ejecución, o en su defecto, luego de calcular el monto Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 22 de la obligación, y de imputar el pago realizado (primero a intereses y luego a capital), precisar la suma líquida debida, y de esta manera solicitar el mandamiento.

Dicho lo anterior, tampoco fue acertada la forma en que fue librado el mandamiento de pago por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, pues se ciñó a la forma en que fue solicitada por la parte ejecutante, desconociendo las previsiones del artículo 1653 del Código Civil, arriba citado. Al respecto, el A quo debió ordenar el cumplimiento íntegro de las providencias objeto de ejecución, o en su lugar, ordenarlo previo el cálculo de la obligación, imputando el pago por valor de $143.656.479,69, y luego, de ello si existiera un saldo insoluto, librar mandamiento de pago por dicha suma.

Así las cosas, esta Sala de Decisión, considera pertinente modificar el mandamiento de pago, pues este debió haber sido por la suma de $DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (17.795.548,59), esto es, la cifra adeudada al momento de la presentación del proceso ejecutivo, luego de calcular la obligación, descontar el abono por valor de $143.656.479,69, primero a intereses y luego a capital, como lo señala el artículo 1653 del Código Civil, como se explicará en detalle a continuación. Retomando el análisis de la excepción, y a fin de decidir si en el caso concreto se presentó o no el pago de la obligación, la Sala procedió a liquidar a obligación. Inicialmente, se tomó el valor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el ejecutante desde el 28 de enero de 2008 y se indexaron hasta la fecha de ejecutoria de las sentencias objeto de ejecución, es decir, hasta el 20 de septiembre de 2013.

Sea del caso aclarar que los valores tomados para realizar estas operaciones coinciden con los utilizados por la entidad MUNICIPIO DE TURBO, en la Resolución Nro. 1538 del 20 de agosto de 2015, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia (folios 45-78, 111-147). Realizada la indexación, arrojó un valor de $107.264.986,37, (incluye salarios, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 23 bonificación por recreación, cesantías e intereses a las cesantías), el cual constituye un capital inicial que devenga intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta por los seis (06) meses siguientes, como se analizó líneas atrás, es decir, a partir del 21 de septiembre de 2013 y hasta el 21 de marzo de 2014. 2008 Mes Valor IPC Inicial Vr.

Actualizado Valor Susb Alimen tación Vr. Actualiza do Valor Susb Transporte Vr. Actuali zado Enero 88.154 93,85 107.297 3.753 4.568 5.500 6.694 Febrero 881.540 95,27 1.056.978 37.533 45.003 55.000 65.946 Marzo 881.540 96,04 1.048.504 37.533 44.642 55.000 65.417 Abril 881.540 96,72 1.041.132 37.533 44.328 55.000 64.957 Mayo 881.540 97,62 1.031.534 37.533 43.919 55.000 64.358 Junio 881.540 98,47 1.022.629 37.533 43.540 55.000 63.803 Julio 881.540 98,94 1.017.772 37.533 43.333 55.000 63.500 Agosto 881.540 99,13 1.015.821 37.533 43.250 55.000 63.378 Septiembre 881.540 98,94 1.017.772 37.533 43.333 55.000 63.500 Octubre 881.540 99,28 1.014.286 37.533 43.185 55.000 63.282 Noviembre 881.540 99,56 1.011.433 37.533 43.063 55.000 63.104 Diciembre 881.540 100,00 1.006.983 37.533 42.874 55.000 62.827 Prima de Servicios junio 390.606 453.122 Prima de Servicios diciembre 487.036 556.341 Prima de Navidad 994.356 1.135.853 Bonif.

Servicios - - Vacaciones 450.509 514.616 Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 24 Prima de Vacaciones 450.509 514.616 Bonif. Recreación 54.362 62.097 Cesantías 1.080.044 1.233.734 Intereses / Cesantías (11,1) 119.885 136.945 2009 Valor IPC Inicial Enero 949.154 100,59 1.077.859 40.412 45.892 59.300 67.341 Febrero 949.154 101,43 1.068.933 40.412 45.512 59.300 66.783 Marzo 949.154 101,94 1.063.585 40.412 45.284 59.300 66.449 Abril 949.154 102,27 1.060.153 40.412 45.138 59.300 66.235 Mayo 949.154 102,28 1.060.049 40.412 45.134 59.300 66.228 Junio 949.154 102,22 1.060.672 40.412 45.160 59.300 66.267 Julio 949.154 102,18 1.061.087 40.412 45.178 59.300 66.293 Agosto 949.154 102,23 1.060.568 40.412 45.156 59.300 66.261 Septiembre 949.154 102,12 1.061.710 40.412 45.204 59.300 66.332 Octubre 949.154 101,99 1.063.064 40.412 45.262 59.300 66.417 Noviembre 949.154 101,92 1.063.794 40.412 45.293 59.300 66.462 Diciembre 949.154 102,00 1.062.959 40.412 45.257 59.300 66.410 Prima de Servicios junio 494.783 552.916 Prima de Servicios diciembre 524.433 587.314 Prima de Navidad 1.177.503 1.318.688 Bonif.

Servicios - - Vacaciones 524.433 587.314 Prima de Vacaciones 524.433 587.314 Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 25 Bonif. Recreación 63.276 70.863 Cesantías 1.275.629 1.428.579 Intereses / Cesantías 153.075 171.430 2010 Valor IPC Inicial Enero 968.137 102,70 1.076.829 41.221 45.849 61.500 68.405 Febrero 968.137 103,55 1.067.989 41.221 45.472 61.500 67.843 Marzo 968.137 103,81 1.065.314 41.221 45.359 61.500 67.673 Abril 968.137 104,29 1.060.411 41.221 45.150 61.500 67.362 Mayo 968.137 104,40 1.059.294 41.221 45.102 61.500 67.291 Junio 968.137 104,52 1.058.078 41.221 45.050 61.500 67.213 Julio 968.137 104,47 1.058.584 41.221 45.072 61.500 67.246 Agosto 968.137 104,59 1.057.370 41.221 45.020 61.500 67.168 Septiembre 968.137 104,45 1.058.787 41.221 45.081 61.500 67.258 Octubre 968.137 104,36 1.059.700 41.221 45.120 61.500 67.316 Noviembre 968.137 104,56 1.057.673 41.221 45.033 61.500 67.188 Diciembre 968.137 105,24 1.050.839 41.221 44.742 61.500 66.754 Prima de Servicios junio 504.679 551.564 Prima de Servicios diciembre 535.429 581.167 Prima de Navidad 1.242.491 1.348.629 Bonif.

Servicios 484.068 525.419 Vacaciones 535.429 581.167 Prima de Vacaciones 535.429 581.167 Bonif. Recreación 64.542 70.055 Cesantías 1.346.032 1.461.015 Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 26 Intereses / Cesantías 161.524 175.322 2011 Valor IPC Inicial Enero 998.837 106,19 1.074.462 42.528 45.748 63.600 68.415 Febrero 998.837 106,83 1.068.025 42.528 45.474 63.600 68.006 Marzo 998.837 107,12 1.065.134 42.528 45.351 63.600 67.821 Abril 998.837 107,25 1.063.843 42.528 45.296 63.600 67.739 Mayo 998.837 107,55 1.060.875 42.528 45.169 63.600 67.550 Junio 998.837 107,90 1.057.434 42.528 45.023 63.600 67.331 Julio 998.837 108,05 1.055.966 42.528 44.960 63.600 67.238 Agosto 998.837 108,01 1.056.357 42.528 44.977 63.600 67.263 Septiembre 998.837 108,35 1.053.042 42.528 44.836 63.600 67.051 Octubre 998.837 108,55 1.051.102 42.528 44.753 63.600 66.928 Noviembre 998.837 108,70 1.049.652 42.528 44.692 63.600 66.836 Diciembre 998.837 109,16 1.045.229 42.528 44.503 63.600 66.554 Prima de Servicios junio 520.683 551.229 Prima de Servicios diciembre 552.483 578.143 Prima de Navidad 1.282.054 1.341.600 Bonif.

Servicios 499.418 522.614 Vacaciones 552.483 578.143 Prima de Vacaciones 552.483 578.143 Bonif. Recreación 66.589 69.682 Cesantías 1.388.891 1.453.399 Intereses / Cesantías 166.667 174.408 2012 Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 27 Valor IPC Inicial Enero 1.048.768 109,96 1.089.494 44.655 46.389 67.800 70.433 Febrero 1.048.768 110,63 1.082.896 44.655 46.108 67.800 70.006 Marzo 1.048.768 110,76 1.081.625 44.655 46.054 67.800 69.924 Abril 1.048.768 110,92 1.080.065 44.655 45.988 67.800 69.823 Mayo 1.048.768 111,25 1.076.861 44.655 45.851 67.800 69.616 Junio 1.048.768 111,35 1.075.894 44.655 45.810 67.800 69.554 Julio 1.048.768 111,32 1.076.184 44.655 45.822 67.800 69.572 Agosto 1.048.768 111,37 1.075.701 44.655 45.802 67.800 69.541 Septiembre 1.048.768 111,69 1.072.619 44.655 45.671 67.800 69.342 Octubre 1.048.768 111,87 1.070.893 44.655 45.597 67.800 69.230 Noviembre 1.048.768 111,72 1.072.331 44.655 45.658 67.800 69.323 Diciembre 1.048.768 111,82 1.071.372 44.655 45.617 67.800 69.261 Prima de Servicios junio 546.711 560.851 Prima de Servicios diciembre 580.612 593.126 Prima de Navidad 1.347.250 1.376.287 Bonif.

Servicios 524.384 535.686 Vacaciones 580.611 593.125 Prima de Vacaciones 580.611 593.125 Bonif. Recreación 69.918 71.425 Cesantías 1.459.520 1.490.976 Intereses / Cesantías 175.142 178.917 2013 Valor IPC Inicial Enero 1.084.846 112,15 1.104.966 46.192 47.049 70.500 71.808 Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 28 Febrero 1.084.846 112,65 1.100.062 46.192 46.840 70.500 71.489 Marzo 1.084.846 112,88 1.097.820 46.192 46.744 70.500 71.343 Abril 1.084.846 113,16 1.095.104 46.192 46.629 70.500 71.167 Mayo 1.084.846 113,48 1.092.016 46.192 46.497 70.500 70.966 Junio 1.084.846 113,75 1.089.424 46.192 46.387 70.500 70.797 Julio 1.084.846 113,80 1.088.945 46.192 46.367 70.500 70.766 Agosto 1.084.846 113,89 1.088.085 46.192 46.330 70.500 70.710 Septiembre (20/09/201 3) 723.231 114,23 723.231 30.795 30.795 47.000 47.000 Septiembre 361.615 114,23 361.615 15.397 15.397 23.500 23.500 Octubre 1.084.846 113,93 1.084.846 46.192 46.192 70.500 70.500 Noviembre 1.084.846 113,68 1.084.846 46.192 46.192 70.500 70.500 Diciembre 1.084.846 113,98 1.084.846 46.192 46.192 70.500 70.500 Prima de Servicios junio 565.519 567.905 Prima de Servicios diciembre 600.769 600.769 Prima de Navidad 1.393.995 1.393.995 Bonif.

Servicios 542.423 542.423 Vacaciones 600.769 600.769 Prima de Vacaciones 600.769 600.769 Bonif. Recreación 72.323 72.323 Cesantías 1.510.161 1.510.161 Intereses / Cesantías 181.219 181.219 2014 Valor IPC Inicial Enero 1.117.391 114,54 1.117.391 47.551 47.551 72.000 72.000 Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 29 Febrero 1.117.391 115,26 1.117.391 47.551 47.551 72.000 72.000 Marzo 1.117.391 115,71 1.117.391 47.551 47.551 72.000 72.000 Abril 1.117.391 116,24 1.117.391 47.551 47.551 72.000 72.000 Mayo 1.117.391 116,81 1.117.391 47.551 47.551 72.000 72.000 Junio 1.117.391 116,91 1.117.391 47.551 47.551 72.000 72.000 Julio 1.117.391 117,09 1.117.391 47.551 47.551 72.000 72.000 Agosto 1.117.391 117,33 1.117.391 47.551 47.551 72.000 72.000 Septiembre 1.117.391 117,49 1.117.391 47.551 47.551 72.000 72.000 Octubre 1.117.391 117,68 1.117.391 47.551 47.551 72.000 72.000 Noviembre 1.117.391 117,84 1.117.391 47.551 47.551 72.000 72.000 Diciembre 1.117.391 118,15 1.117.391 47.551 47.551 72.000 72.000 Prima de Servicios junio 582.471 582.471 Prima de Servicios diciembre 618.471 618.471 Prima de Navidad 1.435.118 1.435.118 Bonif.

Servicios 558.695 558.695 Vacaciones 618.471 618.471 Prima de Vacaciones 618.471 618.471 Bonif. Recreación 74.492 74.492 Cesantías 1.554.711 1.554.711 Intereses / Cesantías 186.565 186.565 2015 Valor IPC Inicial Enero 1.546.582 118,91 1.546.582 - - - - Febrero 1.546.582 120,28 1.546.582 - - - - Marzo 1.546.582 120,98 1.546.582 - - - - Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 30 Abril (23) 1.185.713 121,63 1.185.713 - - - - Mayo 121,95 - - Prima de Servicios junio 481.159 481.159 Prima de Servicios diciembre - - Prima de Navidad 535.576 535.576 Bonif.

Servicios - - Vacaciones 240.579 240.579 Prima de Vacaciones 240.579 240.579 Bonif. Recreación 32.077 32.077 Cesantías 513.776 513.776 Intereses / Cesantías 19.352 19.352 Total salarios y prestaciones indexados al 20/09/2013 99.622.275,13 Subsidios Indexados. 7.642.711,23 Realizado lo anterior, se incluyeron mes a mes como capital liquidable, los salarios y prestaciones dejados de percibir por el ejecutante, desde el día siguiente a la ejecutoria y hasta el 23 de abril de 2015, fecha en la que se emitió la Resolución Nro. 1538 del 20 de agosto de 2015, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia que sirve de título ejecutivo.

Se tuvo en cuenta además, el pago realizado por el ente territorial ejecutado MUNICIPIO DE TURBO, el día 25 de agosto de 2015, por valor de $143.656.479. Toda vez que al momento que el MUNICIPIO DE TURBO, realizó el pago por valor de $143.656.479, quedó un saldo insoluto por valor de $17.795.548,59, es plausible aseverar que no extinguió completamente la obligación, pues habrá que atenderse que la suma abonada, inicialmente cubre lo concerniente a los intereses y posteriormente al capital adeudado, tal como lo señala el plurimencionado artículo 1653 del Código Civil.

Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 31 Realizados estos cálculos, valga la pena mencionar que para el momento de la presentación de la demanda ejecutiva – 28 de marzo de 201711-, la obligación ascendía a $17.795.548,59, por lo que se reitera que el auto del 15 de junio de 2017, por medio del cual se libró mandamiento de pago de pago, ha de ser modificado.

Por último, al momento de efectuarse el abono por valor de $143.656.479, fueron cancelados la totalidad de los intereses causados que para ese momento ascendían a $15.132.252,46 y el saldo restante se imputó al capital adeudado, por valor de $146.319.775,14, a esa fecha. Además, en vista que no se siguieron causando intereses pues están suspendidos al no acreditarse la presentación de la cuenta de cobro, quedó un saldo insoluto por valor $17.795.548,59, que corresponde únicamente a capital, como se verá a continuación. Vigencia Brio.

Cte. Máxima Mensual Tasa Inserte en esta columna LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Desde Hasta Efec. Anual Autoriza da Aplica ble capitales, cuotas u otros Capital liquidable Días Intereses 21-sep- 13 30-sep- 13 1,5 0,00 107.264.986, 37 0,00 21-sep- 13 30-sep- 13 20,34% 30,51% 2,244% 400.512,6 7 107.665.499, 03 10 805.266,18 1-oct-13 31-oct- 13 19,85% 29,78% 2,196% 1.201.538,00 108.867.037, 03 30 2.390.384,2 4 1-nov- 13 30-nov- 13 19,85% 29,78% 2,196% 1.201.538,00 110.068.575, 03 30 2.416.766,3 0 1-dic-13 31-dic- 13 19,85% 29,78% 2,196% 7.271.871,69 117.340.446, 72 30 2.576.434,1 7 1-ene- 14 31-ene- 14 19,65% 29,48% 2,176% 1.236.942,00 118.577.388, 72 30 2.580.224,3 9 1-feb-14 20-feb- 14 19,65% 29,48% 2,176% 1.236.942,00 119.814.330, 72 30 2.607.140,0 4 1-mar- 14 31-mar- 14 19,65% 29,48% 2,176% 1.236.942,00 121.051.272, 72 20 1.756.037,1 3 1-abr-14 30-abr- 14 19,63% 29,45% 2,174% 1.236.942,00 122.288.214, 72 0 0,00 1-may- 14 31-may- 14 19,63% 29,45% 2,174% 1.236.942,00 123.525.156, 72 0 0,00 1-jun-14 30-jun- 14 19,63% 29,45% 2,174% 1.819.413,00 125.344.569, 72 0 0,00 1-jul-14 31-jul- 14 19,33% 29,00% 2,144% 1.236.942,00 126.581.511, 72 0 0,00 1-ago- 14 31-ago- 14 19,33% 29,00% 2,144% 1.236.942,00 127.818.453, 72 0 0,00 1-sep-14 30-sep- 14 19,33% 29,00% 2,144% 1.236.942,00 129.055.395, 72 0 0,00 1-oct-14 31-oct- 14 19,17% 28,76% 2,129% 1.236.942,00 130.292.337, 72 0 0,00 1-nov- 14 30-nov- 14 19,17% 28,76% 2,129% 1.236.942,00 131.529.279, 72 0 0,00 1-dic-14 31-dic- 14 19,17% 28,76% 2,129% 6.901.938,32 138.431.218, 04 0 0,00 11 Folio 4 del expediente físico.

Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 32 1-ene- 15 31-ene- 15 19,21% 28,82% 2,132% 1.546.582,00 139.977.800, 04 0 0,00 1-feb-15 28-feb- 15 19,21% 28,82% 2,132% 1.546.582,00 141.524.382, 04 0 0,00 1-mar- 15 31-mar- 15 19,21% 28,82% 2,132% 1.546.582,00 143.070.964, 04 0 0,00 1-abr-15 23-abr- 15 19,37% 29,06% 2,148% 1.185.712,87 144.256.676, 91 0 0,00 1-may- 15 31-may- 15 19,37% 29,06% 2,148% 2.063.098,23 146.319.775, 14 0 0,00 1-jun-15 30-jun- 15 19,37% 29,06% 2,148% 0,00 146.319.775, 14 0 0,00 1-jul-15 31-jul- 15 19,26% 28,89% 2,137% 0,00 146.319.775, 14 0 0,00 1-ago- 15 31-ago- 15 19,26% 28,89% 2,137% 0,00 146.319.775, 14 0 0,00 1-sep-15 30-sep- 15 19,26% 28,89% 2,137% 0,00 146.319.775, 14 0 0,00 Subtotal Int. 15.132.252, 46 28-sep- 15 28-sep- 15 Abono - 143.656.479, 00 0,00 28-sep- 15 30-sep- 15 19,26% 28,89% 2,137% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-oct-15 31-oct- 15 19,33% 29,00% 2,144% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-nov- 15 30-nov- 15 19,33% 29,00% 2,144% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-dic-15 31-dic- 15 19,33% 29,00% 2,144% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-ene- 16 31-ene- 16 19,68% 29,52% 2,179% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-feb-16 29-feb- 16 19,68% 29,52% 2,179% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-mar- 16 31-mar- 16 19,68% 29,52% 2,179% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-abr-16 30-abr- 16 20,54% 30,81% 2,263% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-may- 16 31-may- 16 20,54% 30,81% 2,263% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-jun-16 30-jun- 16 20,54% 30,81% 2,263% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-jul-16 31-jul- 16 21,34% 32,01% 2,341% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-ago- 16 31-ago- 16 21,34% 32,01% 2,341% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-sep-16 30-sep- 16 21,34% 32,01% 2,341% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-oct-16 31-oct- 16 21,99% 32,99% 2,404% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-nov- 16 30-nov- 16 21,99% 32,99% 2,404% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-dic-16 31-dic- 16 21,99% 32,99% 2,404% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-ene- 17 31-ene- 17 22,34% 33,51% 2,438% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-feb-17 28-feb- 17 22,34% 33,51% 2,438% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-mar- 17 31-mar- 17 22,34% 33,51% 2,438% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-abr-17 30-abr- 17 22,33% 33,50% 2,437% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-may- 17 31-may- 17 22,33% 33,50% 2,437% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-jun-17 30-jun- 17 22,33% 33,50% 2,437% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-jul-17 31-jul- 17 21,98% 32,97% 2,403% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-ago- 17 31-ago- 17 21,98% 32,97% 2,403% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-sep-17 30-sep- 17 21,48% 32,22% 2,355% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 33 1-oct-17 31-oct- 17 21,15% 31,73% 2,323% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-nov- 17 30-nov- 17 20,96% 31,44% 2,304% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-dic-17 31-dic- 17 20,77% 31,16% 2,286% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-ene- 18 31-ene- 18 20,69% 31,04% 2,278% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-feb-18 28-feb- 18 21,01% 31,52% 2,309% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-mar- 18 31-mar- 18 20,68% 31,02% 2,277% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-abr-18 30-abr- 18 20,48% 30,72% 2,257% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-may- 18 31-may- 18 20,44% 30,66% 2,254% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-jun-18 30-jun- 18 20,28% 30,42% 2,238% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-jul-18 31-jul- 18 20,03% 30,05% 2,213% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-ago- 18 31-ago- 18 19,94% 29,91% 2,205% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-sep-18 30-sep- 18 19,81% 29,72% 2,192% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-oct-18 31-oct- 18 19,63% 29,45% 2,174% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-nov- 18 30-nov- 18 19,49% 29,24% 2,160% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-dic-18 31-dic- 18 19,40% 29,10% 2,151% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-ene- 19 31-ene- 19 19,16% 28,74% 2,128% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-feb-19 28-feb- 19 19,70% 29,55% 2,181% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-mar- 19 31-mar- 19 19,37% 29,06% 2,148% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-abr-19 30-abr- 19 19,32% 28,98% 2,143% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-may- 19 31-may- 19 19,34% 29,01% 2,145% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-jun-19 30-jun- 19 19,30% 28,95% 2,141% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-jul-19 31-jul- 19 19,28% 28,92% 2,139% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-ago- 19 31-ago- 19 19,32% 28,98% 2,143% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-sep-19 30-sep- 19 19,32% 28,98% 2,143% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-oct-19 31-oct- 19 19,10% 28,65% 2,122% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-nov- 19 30-nov- 19 19,03% 28,55% 2,115% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-dic-19 31-dic- 19 18,91% 28,37% 2,103% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-ene- 20 31-ene- 20 18,77% 28,16% 2,089% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-feb-20 29-feb- 20 19,06% 28,59% 2,118% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-mar- 20 31-mar- 20 18,95% 28,43% 2,107% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-abr-20 30-abr- 20 18,69% 28,04% 2,081% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-may- 20 31-may- 20 18,19% 27,29% 2,031% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-jun-20 30-jun- 20 18,12% 27,18% 2,024% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-jul-20 31-jul- 20 18,12% 27,18% 2,024% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-ago- 20 31-ago- 20 18,29% 27,44% 2,041% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-sep-20 30-sep- 20 18,35% 27,53% 2,047% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 34 1-oct-20 31-oct- 20 18,09% 27,14% 2,021% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-nov- 20 30-nov- 20 17,84% 26,76% 1,996% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-dic-20 31-dic- 20 17,46% 26,19% 1,957% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-ene- 21 31-ene- 21 17,32% 25,98% 1,943% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-feb-21 28-feb- 21 17,54% 26,31% 1,965% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-mar- 21 31-mar- 21 17,41% 26,12% 1,952% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-abr-21 30-abr- 21 17,31% 25,97% 1,942% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-may- 21 31-may- 21 17,22% 25,83% 1,933% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-jun-21 30-jun- 21 17,21% 25,82% 1,932% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-jul-21 31-jul- 21 17,18% 25,77% 1,929% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-ago- 21 31-ago- 21 17,24% 25,86% 1,935% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-sep-21 30-sep- 21 17,19% 25,79% 1,930% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-oct-21 31-oct- 21 17,08% 25,62% 1,919% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-nov- 21 30-nov- 21 17,27% 25,91% 1,938% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-dic-21 31-dic- 21 17,46% 26,19% 1,957% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-ene- 22 31-ene- 22 17,66% 26,49% 1,978% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-feb-22 28-feb- 22 18,30% 27,45% 2,042% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-mar- 22 31-mar- 22 18,47% 27,71% 2,059% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-abr-22 30-abr- 22 19,05% 28,58% 2,117% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-may- 22 31-may- 22 19,71% 29,57% 2,182% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-jun-22 30-jun- 22 20,40% 30,60% 2,250% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-jul-22 31-jul- 22 21,28% 31,92% 2,335% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-ago- 22 31-ago- 22 22,21% 33,32% 2,425% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-sep-22 30-sep- 22 23,50% 35,25% 2,548% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-oct-22 31-oct- 22 24,61% 36,92% 2,653% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-nov- 22 30-nov- 22 25,78% 38,67% 2,762% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-dic-22 31-dic- 22 27,64% 41,46% 2,933% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-ene- 23 31-ene- 23 28,84% 43,26% 3,041% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-feb-23 28-feb- 23 30,18% 45,27% 3,161% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-mar- 23 31-mar- 23 30,84% 46,26% 3,219% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-abr-23 30-abr- 23 31,39% 47,09% 3,268% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 1-may- 23 17-may- 23 30,27% 45,41% 3,169% 0,00 17.795.548,5 9 0 0,00 Intereses 0,00 Capital 17.795.548, 59 Total Deuda 17.795.548,59 Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 35 En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarará probada la excepción de pago parcial de la obligación, y ordenará seguir adelante la ejecución, por la suma de $DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (17.795.548,59). 7.5.

De la decisión. Conforme con la motivación precedente, la Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial (art. 372 del CGP) el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo (Antioquia), por medio de la cual se declaró probada la excepción de pago, y ordenó cesar la ejecución y condenó en costas a la ejecutante, de acuerdo con la motivación precedente. 7.6.

De las costas. En virtud de lo anterior, siendo consecuentes con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, condénese en costas de ambas instancias, a la parte ejecutada y liquídense por el Juez a quo, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 de la norma referenciada, disponiendo así mismo lo concerniente a las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial (art. 372 del CGP) el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo (Antioquia), por medio de la cual se declaró probada la excepción de pago, y ordenó cesar la ejecución y condenó en costas a la ejecutante, de acuerdo con la motivación precedente.

SEGUNDO. DECLARA PROBADA la excepción de PAGO PARCIAL DE LA OBIGACIÓN, de acuerdo con la parte motiva de la providencia. Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 36 TERCERO. SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN promovida por el señor ABRAHAM MEDRANO DÍAZ, contra el MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA, por la suma de $DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($17.795.548,59), derivado del no cumplimiento íntegro de la sentencia del 04 de septiembre de 2013 proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó el fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, del 30 de agosto de 2010, dentro del radicado 05837 33 31 001 2008 00124 01.

CUARTO. CONDENAR en costas de ambas instancias, a la parte ejecutada. En firme la presente providencia, por el A quo, de manera concentrada, REALÍCESE la liquidación correspondiente, incluidas las agencias en derecho, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 CGP.

QUINTO. Se ORDENA la liquidación del crédito en la forma dispuesta por el artículo 446 ibídem, que será practicada ante el juez de primera instancia.

SEXTO. DEVOLVER por intermedio de Secretaría el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia, con las previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. N O T I F Í Q U E S E Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ABRAHAM MEDRANO DÍAZ Ejecutado: MUNICIPIO DE TURBO - ANTIOQUIA Radicado: 05837-33-33-002-2017-00140-01 37 DANIEL MONTERO BETANCUR