JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233301120130095401

Ponente: Martha Cecilia Madrid Roldán

Fecha: 2023-05-02

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPUESTOS A LAS VENTAS - Declaración del IVA / SALDOS A FAVOR – periodos posteriores o extemporáneos Síntesis del caso: En consideración a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, establecer si procede o no declarar la nulidad del acto administrativo demandado, mediante el cual fue negada la imputación del saldo a favor generado en la declaración del IVA período 6 año 2011 al del período 1 año 2012; para dichos efectos se analizará si, a la luz de las normas que regulan la materia y de la jurisprudencia vinculante, los saldos a favor cuya devolución fue rechazada por extemporánea pueden ser imputados a períodos posteriores..

Extracto: (…) Se desprende de lo anterior que, el contribuyente frente a un saldo a favor puede: solicitar su devolución, ii) compensar deudas con la administración tributaria, o iii) imputar el mismo al período gravable siguiente. En el evento en que la Administración resuelva negativamente frente a una de las opciones mencionadas que haya elegido el administrado, éste puede insistir en la obtención de dicho saldo a través de los demás mecanismos con que cuenta, siempre que cumpla con las exigencias establecidas para cada uno de dichos procedimientos.

Con todo, la Administración Tributaria puede decidir entonces en rechazar la solicitud de devolución de un saldo a favor, bajo las causales establecidas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, que dispone (…). (…) Se extrae de lo anterior que, en este caso en el que el saldo a favor solicitado mediante devolución por el demandante, en la declaración del Impuesto sobre las Ventas del bimestre 6 (noviembre-diciembre) del año 2012, que fue objeto de rechazo definitivo, bien podía imputarse a la declaración del período gravable siguiente bimestre 1 año 2012, por cuanto los argumentos y teorías sustentadas por la DIAN en el Concepto 048129 del 2 de agosto de 2013, que sirvió de sustento para la expedición del acto demandado, no le resultaban vinculantes ni mucho menos consultaban las reglas fijadas por el legislador para este tipo de trámites.(…) Sin embargo, el Consejo de Estado se encargó de fijar criterios al respecto en sentencia de unificación del ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la cual precisó que “la corrección de errores de imputación o deducción de anticipos liquidados en periodos de declaración previos, adelantada conforme al artículo 43 de la Ley 965 de 2003, no está limitada por el término de firmeza de la declaración tributaria ni por el término máximo para corregir que prevé el artículo 588 y el artículo 589 del ET.”, fijando unas reglas de interpretación sobre la materia, indicando: (…).

Del examen anterior se advierte que, para este caso son aplicables las reglas de unificación consagradas por el Consejo de Estado en la providencia citada, por cuanto el demandante desde la demanda expresó que la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas 2012-1, se hizo conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y no al artículo 589 del Estatuto Tributario, con el fin de imputar allí el saldo a favor que fue objeto de rechazo previo, lo cual conduce a aseverar que incluso en dicho escenario (ya no por ser rechazada la devolución, sino por considerarla la DIAN extemporánea), resultaba admisible el acceder a sus pretensiones.

(…).(…) Ahora bien, en relación con el restablecimiento del derecho pretendido, encuentra la Sala que es necesario efectuar una adecuación al mismo, pues resultan acertadas las consideraciones expuestas por el demandante en el recurso de apelación, en tanto para hacer efectivas las órdenes a dar en esta sentencia, las mismas deben contar con un efecto práctico; en consecuencia, se dispondrá ordenar a la DIAN que acceda a imputar el saldo a favor que arrojó la declaración privada del IVA 2011-6 efectuada por AGROPECUARIA LOS CUNAS S.A.S., que asciende a la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL PESOS M/L ($17.730.000), a la declaración privada del IVA que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia realizada por dicha sociedad, con todos los efectos tributarios que ello conlleva; valor que deberá ser indexado, dando aplicación a la siguiente fórmula: (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, mayo dos (02) de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 011 2013 00954 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTO DEMANDANTE AGROPECUARIA LOS CUNAS S.A.S. DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN TEMA Saldos a favor en la declaración del IVA cuya devolución fue rechazada por extemporánea / posibilidad de imputarlos a períodos posteriores / Disposiciones aplicables para el plazo que tiene el contribuyente para solicitar correcciones de su declaración de impuestos DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia – Concede las pretensiones- SENTENCIA N° 44 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda, inhibiéndose el Despacho de pronunciarse de fondo, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantó la sociedad AGROPECUARIA LOS CUNAS S.A.S. en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN.

I.

ANTECEDENTES. 1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 1-11-243- 435-2368 del 2 de septiembre de 2013, por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de imputación de saldo a favor de IVA del Bimestre 6 de 2011, en la declaración de dicho tributo del bimestre 01 de 2012. A título de restablecimiento del derecho, solicita se resuelva de manera positiva la solicitud de arrastre en la declaración del IVA del periodo 2012-1 de los saldos a favor generados en las declaraciones de dicho tributo, por la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL PESOS M/L ($17.730.000) por el bimestre 6 de 2011. 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 2 2.

HECHOS Manifestó la parte demandante que, la sociedad AGROPECUARIA LOS CUNAS SAS tiene por objeto social principal la exportación de bananos. Señaló que, presentó la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas IVA del año 2011-6, con número de formulario 3008611120421, la cual la aduce arrojó un saldo a favor por la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL PESOS M/L ($17.730.000).

Expuso que, el 10 de septiembre de 2012 la sociedad demandante solicitó ante la División de Gestión y Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín la devolución del mencionado saldo a favor. Indicó que, el 12 de octubre de 2012 el jefe del GIT de la División de Devoluciones expidió la Resolución de Rechazo Definitivo No. 397, por medio de la cual resuelve en su artículo 1º rechazar la solicitud de devolución o compensación presentada por la actora.

Explicó que, el motivo de rechazo expuesto en la parte considerativa de la resolución en mención fue la existencia de obligaciones pendientes de pago por concepto de retención en la fuente del 5 de mayo del año Gravable 2012, con fundamento en el artículo 857 del Estatuto Tributario numeral 5, no obstante, asegura que dicha declaración se encontraba pagada y presentada desde el 25 de octubre del mismo año, mediante formulario No. 3507733081356.

Mencionó que, el 23 de julio del año 2013, AGROPECUARIA LOS CUNAS S.A.S. presentó derecho de petición ante el jefe GIT Control de Obligaciones, solicitando imputar el saldo a favor al Bimestre 01 del año 2012, con base en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, anexando la corrección de la declaración y pago de la retención en la fuente del periodo 2012-5, con fecha del 25 de octubre del año 2012, la cual fue el motivo del rechazo.

Señaló que, en respuesta al derecho de petición, el 31 de julio del año 2013 mediante Oficio 1-11-243-435-2051, la DIAN negó la solicitud de traslado de saldo a favor, alegando un vicio de forma por extemporaneidad de la solicitud en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario. Adujo que, la sociedad AGROPECUARIA LOS CUNAS S.A.S. dio respuesta al oficio en mención dando claridad en las fechas, a efectos de evidenciar que la solicitud de imputación de saldo a favor se presentó en el término legalmente establecido, radicado con el No. 21389 del 15 de agosto de 2013, en los siguientes términos: 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 3 “Solicitó dar continuidad al proceso teniendo en cuenta que este se corrigió en la fecha agosto 13 de 2013 de declaración de IVA correspondiente al bimestre 1 del período 2012, con el fin de cumplir lo establecido en el Artículo 589 del Estatuto Tributario y poder trasladar los saldos a favor por IVA del periodo 6 de 2011 hasta el bimestre 1 de 2012”.

Indicó que, la DIAN expidió el Oficio No. 1-11-243-435-2368 del 2 de septiembre de 2013, por medio del cual se pronunció nuevamente en sentido negativo, manifestando que “No es procedente la imputación en la declaración del período gravable siguiente de un saldo a favor, cuya solicitud de devolución y/o compensación fue rechazada por la administración tributaria.” Por último, indicó que el 7 de enero de 2014 por medio del Concepto 004 la DIAN revocó lo establecido en el Concepto 048129 del 2 de agosto de 2013 con relación al problema 2, según el cual no era procedente la imputación en la declaración tributaria del período gravable siguiente de un saldo a favor del contribuyente, cuya solicitud de devolución y/o compensación fue rechazada por la DIAN.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante adujo que, con el acto administrativo demandado se desconoció el principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre la forma, el artículo 43 de la Ley 962 de 2003, y los artículos 589, 815, 850 y 854 del Estatuto Tributario. Señaló que, la esencia debe primar sobre la forma, más aún cuando los supuestos fácticos en este caso son verificables y se adecúan a los fundamentos legales que rigen el saldo a favor y su respectiva devolución o imputación en periodos posteriores, citando para ello lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2649 de 1993.

Indicó que, para este caso no era admisible rechazar la devolución específicamente del periodo 2001-6 del IVA, apoyados en el supuesto incumplimiento en la presentación de la retención periodo 2012-5, cuando para la fecha en que se profiere la resolución de rechazo ya se encontraba pagada, y posteriormente, negar la solicitud de arrastre que se hiciera del saldo a favor, que había sido objeto de rechazo 2011-6 por las dos razones aducidas por la DIAN que considera ilegales, esto es, i) por supuesta extemporaneidad en la solicitud de corrección, ignorando que se hizo conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y no al artículo 589 del Estatuto Tributario y, iii) porque el saldo a favor ya había sido objeto de rechazo, inaplicando ilegalmente el concepto vigente emitido por la DIAN No. 005059 del 26 de enero del año 2012. 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 4 Aseguró que, ambos supuestos no aplican al caso concreto, y se refieren a simples vicios de forma, por lo que se viola el derecho a la igualdad, debido a que las operaciones se encuentran soportadas en la contabilidad de la compañía, así como los anexos de las declaraciones y correcciones respectivas.

En relación con el desconocimiento del artículo 43 de la Ley 962 de 2003, indicó que cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes responsables, agentes de retención y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año o período gravable, estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.

Agregó que, bajo esos mismos presupuestos la administración de oficio o el interesado mediante petición, podrá corregir sin sanción errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir el fondo de la determinación del tributo, o la discriminación de los valores retenidos, para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

Señaló que, la corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado. Expuso que, en desarrollo de esta disposición y bajo el entendido que la solicitud de devolución correspondiente al bimestre 06 de 2011 había sido rechazada por las razones expuestas en los hechos de la demanda, se solicitó el arrastre de dicho saldo a favor para el periodo 1 del año 2012, sin embargo, la DIAN desconociendo el principio de legalidad, rechazó la solicitud bajo el argumento que se encontraba extemporánea.

Aseguró que, dicha decisión desconoció el principio de legalidad porque expresamente la ley dice “en cualquier tiempo”, pese a ello la DIAN pretende limitar su aplicación a los términos establecidos en el artículo 589 “dentro del año siguiente de la presentación de la declaración o sus correcciones”. Mencionó que, a pesar de lo anterior y con el objeto de lograr el reconocimiento el saldo a favor en el periodo 1 de 2012, para posteriormente solicitar su 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 5 devolución a que considera tiene derecho por ser exportadora, la entidad demandante procedió a corregir la declaración del IVA del período 2012-1 el 14 de agosto de 2013, e insistió en el arrastre.

Pese a lo anterior, indicó que la DIAN nuevamente rechazó el mismo en el oficio 1-11-243-435-2368 el 2 de septiembre de 2013, “de conformidad con el concepto 048129 de 2013 agosto 2, donde se establece que no es procedente la imputación en la declaración del período gravable siguiente de un saldo a favor, cuya solicitud de devolución y/o compensación fue rechazada por la Administración Tributaria, situación en este caso para ventas 2012 periodo 1, donde el saldo a favor originado en ventas 2011 periodo 6 fue objeto de rechazo definitivo, según la Resolución 475 del 29-11-2012” De otro lado aseguró que, se presenta una falsa motivación del acto administrativo proferido por la demandada, pues se basó en un concepto inaplicable al caso concreto, agregando que la decisión atenta contra postulados como la justicia, la igualdad, confianza legítima y buena fe, afectando el equilibrio del contribuyente frente a las cargas públicas.

De igual forma, invocó la violación al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 dispone que la solicitud se podrá hacer en cualquier tiempo, no obstante, se procede a corregir la declaración y en consecuencia a hacer la solicitud dentro del término establecido, pues la DIAN mediante el Concepto 005059 del 26 de enero de 2012, sostuvo con relación a la causal de rechazo establecida en el numeral 5 del artículo 857, la posibilidad que le asiste al contribuyente para imputar dichos saldos a los periodos siguientes.

Expuso que, cuando una declaración tributaria arroja un saldo a favor, el contribuyente tiene varias opciones, i) Imputar dicho saldo a favor en la siguiente declaración, decisión que es optativa, no obligatoria, ii) Solicitar la devolución del saldo a favor individual por cada declaración, y iii) Solicitar la compensación del saldo a favor con deudas que tenga con la administración de impuestos.

Adujo que, es voluntad exclusiva del contribuyente elegir entre las diferentes opciones que tiene frente a la disposición del saldo a favor, no obstante, las dos (2) últimas son solicitudes que dependen de la autorización de la administración, mientras que la primera la puede realizar el mismo contribuyente responsable en la declaración siguiente. 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 6 Sostuvo que, la figura de la imputación de saldo a favor es diferente a las figuras de devolución y compensación, por lo que no pueden aplicar a la primera los términos y condiciones de las segundas.

Agregó que, otra diferencia entre la imputación y la compensación de saldo a favor, es que la primera corresponde de forma exclusiva a los saldos a favor que resulten en las declaraciones anteriores del mismo impuesto, los cuales son arrastrados por el contribuyente en la declaración del ejercicio siguiente, mientras que la compensación exige el consentimiento de la administración para aplicar saldos a favor de un impuesto al mismo o a otros impuestos.

Consideró que, la oportunidad de la imputación del saldo a favor no puede quedar supeditada al término de firmeza de la declaración que arrojó el saldo a favor, puesto que dicho trámite se encuentra regido a la declaración del período gravable siguiente al que dio lugar el saldo a favor, por lo que si una declaración arroja saldos a favor y se encuentra incursa en el beneficio de auditoría con un término de firmeza, por ejemplo, de 6 meses, la imputación de saldos a favor de acuerdo con el literal a) del artículo 815 del Estatuto Tributario, puede hacerla el contribuyente en la declaración del impuesto del año siguiente, esto es mucho después de la firmeza de la declaración. Expuso que, si no se considerara lo anterior, sino que se creyera que la imputación la debe hacer el contribuyente dentro del término de firmeza de la declaración que arrojó el saldo a favor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, se estaría privando al contribuyente de la posibilidad de imputar el saldo a favor, puesto que la firmeza ocurriría en una fecha anterior a la fecha del vencimiento para presentar la declaración siguiente.

Adujo que, interpretar así el caso en cuestión no sólo desconoce lo prescrito en el artículo 815 del Estatuto Tributario respecto a la imputación de saldos a favor, sino que también va en contravía del derecho fundamental a la igualdad del contribuyente, que cuenta con beneficio de auditoría para la declaración que arroja saldo a favor.

Indicó que, se debe tener en cuenta que el parágrafo del artículo 689-1 del Estatuto Tributario expresamente señala que “Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo para la firmeza de la declaración”, de lo que concluye que este término sólo es aplicable para las solicitudes, esto es, para la compensación y devolución, pero no para la figura de la imputación de saldos a favor. 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 7 Expuso que, si el legislador hubiera querido limitar también en el tiempo a la opción de imputar, así lo habría establecido, hecho que a la luz de las normas referidas no fue así. Aseguró que, el rechazo a una solicitud de devolución o compensación de un saldo a favor por extemporánea no implica el rechazo de la imputación de ese saldo a favor, toda vez que la oportunidad o término para solicitar una devolución o compensación de un saldo a favor difiere de la oportunidad o término para imputar ese saldo a favor, por tratarse de mecanismos procesales totalmente diferentes e independientes, garantizando así la imputación de saldo a favor aun existiendo un previo rechazo por extemporaneidad, en la solicitud de devolución. Indicó que la DIAN por medio del Concepto 004 de 2014, acogió la tesis anteriormente expuesta, por lo que se ratifica en su posición amparados en tales argumentos.

Concluyó que, no es viable que la administración haya negado la devolución y posteriormente la imputación de un saldo a favor que se encuentra debidamente soportado, con fundamento en un vicio de forma como lo es el de extemporaneidad, por lo que debe declararse la nulidad de las resoluciones aludidas y los oficios respectivos, a efectos de que la sociedad demandante pueda acceder al saldo a favor por medio de la imputación. II.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, indicó que en este caso en la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2011 periodo 06 (noviembre-diciembre) efectuada por la sociedad actora se originó un saldo a favor, y para la recuperación de dicho saldo este tenía tres (3) alternativas: i) imputación a la liquidación privada del siguiente período gravable, (Artículo 815 del Estatuto Tributario), ii) solicitar la compensación del saldo a favor con obligaciones generadas a cargo del mismo contribuyente, independiente del concepto en el cual se hubiera originado (Artículo 815 Ibidem), y iii) solicitar la devolución del saldo a favor (Artículo 815-1 Ibidem).

Explicó que, el demandante en este caso optó por la alternativa iii), radicando el 10 de septiembre de 2012 la solicitud de devolución bajo el No. 12200, motivo por el cual se dio apertura al expediente de devolución, concluyendo el trámite con la Resolución de Rechazo Definitivo 397 del 12 de octubre de 2012. Precisó que, aunque dicha actuación administrativa no es objeto de la presente demanda, se trae a colación con el fin de demostrar que el demandado actuó 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 8 conforme a derecho, observándose confusión en las aseveraciones del demandante ya que la DIAN posee diversas competencias que se deben diferenciar, pues una cosa es el proceso de determinación por el cual se establece la realidad económica de lo declarado por el contribuyente en su liquidación privada (facultades de fiscalización), y otras las facultades que se tienen para revisar las solicitudes de devolución o compensación, siendo por tanto la competencia del funcionario del Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones, de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín la de verificar las mismas, adoptando decisiones en cuanto a rechazos o negativas de las devoluciones.

Indicó que, el legislador al establecer la competencia funcional de las devoluciones, dispuso que le corresponde a los funcionarios encargados de dicha función verificarlas y proyectar los fallos, por lo que se debe entender que el funcionario del Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones no realiza controles de fondo, sino meras verificaciones formales en la forma indicada en el artículo 856 del Estatuto Tributario, de la cual se desprende que, cuando el saldo a favor se origina en una declaración del impuesto sobre las ventas, se concede la facultad a la DIAN de constatar su existencia y el cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación, procedimiento dentro del cual la administración tributaria también se obliga a verificar si existe o no alguna causal de rechazo contemplada en el artículo 857 Ibídem, encontrándose en este caso el incumplimiento del numeral 5º.

Adujo que, al momento de la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2011 período 6 (noviembre-diciembre), es decir, el 10 de septiembre de 2012, la sociedad demandante tenía pendiente de pago la obligación de retención en la fuente del año gravable 2012 del período 5 (mayo), la cual se canceló efectivamente el 25 de octubre de 2012, asegurando que carecen de sustento las afirmaciones del demandante en el sentido que el rechazo no fue procedente por no estar pendiente la obligación en mención. Expuso que, el contribuyente puede optar por imputar el saldo a favor o por solicitar la devolución o compensación individual por cada declaración, dependiendo de la planeación financiera y económica que haya realizado, y en el caso en estudio al decidir el demandante solicitar la devolución del saldo a favor, se entiende que dejó de lado la figura de la imputación contemplada en el artículo 13 del Decreto 1000 el 8 de abril de 1997 que dispone que “Los saldos a favor originados en las declaraciones de renta y ventas, se podrán imputar en la 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 9 declaración tributaria del período siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor.” Explicó que, ello implica que la imputación consiste en trasladar a la declaración tributaria del periodo siguiente el saldo a favor determinado en la liquidación privada o en una actuación oficial, siguiendo los procedimientos y cumpliendo los requisitos establecidos para tal fin, sin embargo, como el contribuyente no hizo uso de tal saldo a favor en mención para imputarlo al período siguiente o declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2012 período 01 (enero-febrero) y en vista del rechazo de la devolución por las razones expuestas, optó por el procedimiento contemplado en el artículo 43 de la ley 962 del 8 de julio de 2005, que contempla la corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones.

Indicó que, del tenor literal de las normas es claro que, uno de los casos en los cuales se puede corregir las declaraciones es por la omisión o error en la importación de saldos a favor que no modifique de fondo la determinación del tributo. Adujo que, para dar cumplimiento a las correcciones del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, la DIAN regula el procedimiento a seguir con la expedición de circulares, entre ellas la Circular 00061 del 10 de mayo de 2007, determinando las fuentes de derecho que se deben consultar para llevar a cabo el procedimiento de corrección de la mencionada disposición, dentro de las cuales se encuentran los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, así como la Circular 118 del 7 de octubre de 2005.

Precisó que, según disposiciones, la corrección del artículo 43 de la ley en cita, relacionada con las omisiones o errores de imputación o arrastre, procede en el evento en el cual el contribuyente no haya solicitado la devolución y/o compensación, no obstante, en el presente caso el demandante había solicitado devolución del saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2011, periodo 06 (noviembre-diciembre) el día 10 de septiembre de 2012.

Citando el contenido del Concepto 059295 del 14 de julio de 2006, expedido por la DIAN precisó varios aspectos: - Que la corrección de la declaración por omisión o error en la importación de saldos con fundamento en la Ley 962 de 2005, procede si no se realizó solicitud de devolución y/o compensación. 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 10 - Que, si con la corrección se disminuye el valor a pagar o aumenta el saldo a favor, se aplica el procedimiento del artículo 589 del Estatuto Tributario, como quiera que dicho procedimiento no fue derogado, ni expresa ni tácitamente, (artículo 71 del Código Civil), por la Ley 962 de 2005. - Que, con fundamento en el artículo 10 del Código Civil, debe entenderse que para este tipo de correcciones prevalece el procedimiento especial contemplado en el artículo 589 Ibídem. - Que por lo anterior, los términos para solicitar la corrección en mención son los contemplados en el artículo 589, como quiera que la Ley 962 de 2005 tenía como finalidad simplificar los procesos aplicando los principios de eficacia, economía y celeridad, no el de hacer nugatorios los términos ya caducados para el ejercicio de las acciones o reclamar los derechos o los términos de firmeza de las declaraciones; y así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia así como la Corte Constitucional en Sentencia C-445 el 4 de octubre de 1995, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero. - Que la solicitud de corrección de la declaración para imputar un saldo a favor que no se arrastró en la declaración inicial, se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar. - La oportunidad para presentar este tipo de correcciones, la doctrina de la DIAN es clara en determinar, con fundamento en los términos de caducidad dispuestos en el artículo 589 del Estatuto Tributario, interpretación que ratifica la doctrina en el Concepto No. 039724 del 29 de mayo de 2007.

Aseguró entonces que, el término para presentar la solicitud de corrección por omisión o error en la importación consagrada en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, es dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para declarar (Artículo 589 del Estatuto Tributario), sin exceder el término de firmeza de la declaración del artículo 714 ibídem.

Sostuvo que, en este caso al solicitarse la corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas del año Gravable 2012, período 01, para imputar el saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas del año Gravable 2011, período 06 se deben analizar los siguientes términos: Plazo para declarar (IVA año 2012-01): 08 DE MARZO DE 2012 Artículo 22, Decreto 4907 del 26 de diciembre de 2011.

Vencimiento de 1 año (Artículo 589 del Estatuto Tributario): 08 DE MARZO DE 2013 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 11 Vencimiento de la firmeza (Artículo 714 del Estatuto Tributario): 08 DE MARZO DE 2014 Fecha de solicitud de corrección: 26 DE JULIO DE 2013 Concluyó que, el demandante solicitó la corrección en forma extemporánea, siendo por tanto ajustado a derecho el oficio 1-11-243-435-2051 del 31 de julio de 2013, por medio del cual no se accedió a la solicitud de corrección, por haberse presentado en forma extemporánea.

Agregó que, se hizo evidente la extemporaneidad, pues el contribuyente para habilitar el término de un (1) año corrigió dicha declaración en los términos del artículo 588 del Estatuto Tributario, con el fin de que se le contara el término de un (1) año a partir de la corrección, como lo contempla la norma 589 ibídem, por ello elevó a una segunda solicitud, la que fue decidida en contra.

Precisó que, se debe tener en cuenta que a la fecha la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2012 período 01, desde el 8 de marzo de 2014 está en firme en los términos del artículo 714 del Estatuto Tributario. En relación con la segunda decisión, expuso que la DIAN en respuesta a la solicitud radicada bajo el No. 21389 del 15 de agosto de 2013, en la que el demandante solicitó la corrección de la declaración del IVA año 2012 período 01 con fundamento en el artículo 589 del Estatuto tributario, para imputar a esta el saldo a favor originado en la declaración del IVA del año gravable 2011, período 6, después de haber corregido dicha declaración con fundamento en el artículo 588 del mismo estatuto, subsanando con ello la extemporaneidad, emitió el Oficio No. 1-11-243-435-2368 del 2 de septiembre de 2013, sin accederse a lo solicitado con fundamento en el Concepto No. 048129 del 2 de agosto de 2013, que establece que no procede imputación de saldo a favor para el período siguiente, en los eventos donde la solicitud de devolución o compensación haya sido rechazada, como ocurrió en este caso.

Consideró que, los conceptos emitidos por la DIAN son interpretaciones oficiales y tienen como finalidad generar la unidad de la acción administrativa y uniformidad de sus decisiones, no son retroactivos porque deben aplicarse hacia el futuro por la misma seguridad jurídica, y son de carácter obligatorio para los funcionarios, como quiera que todo concepto vigente debe ser aplicado por éste, pudiéndose motivar plenamente los actos administrativos con ellos, y si bien para los contribuyentes no son obligatorios, con fundamento en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, quienes los apliquen y sustenten actuaciones con ellos mientras 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 12 se encuentren vigentes sus actuaciones, no podrán ser objetadas por la administración. Agregó que, la norma exige que en el evento en que la administración cambie una posición asumida en un concepto previamente emitido, dicho cambio debe constar en un concepto que debe ser publicado.

Expuso que, a pesar de que la parte demandante estime que no existe justificación para tener en cuenta un concepto inaplicable, como lo es el Concepto No. 048129 del 2 de agosto de 2013, la DIAN lo tuvo como fundamento pues hace claridad a que esa ha sido la interpretación de la entidad al reglamentar la aplicación del artículo 43 de la Ley 692 de 2005.

Aseguró que, la decisión de la DIAN frente a la solicitud de corrección de la declaración del IVA del año gravable 2012, período 01 presentada por el demandante, fue debidamente motivada en un concepto vigente al momento de su expedición, considerando entonces que no se encuentra fundamento en la supuesta falta de motivación y violación del debido proceso alegada en la demanda.

Indico que, como el Concepto No. 0004 del 7 de febrero de 2014 o Concepto No. 001960 del 16 de enero de 2014 es posterior a la fecha de las solicitudes de corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2012 período 01, pues estas se presentaron en el año 2013, no puede pretender el demandante su aplicación para el presente caso, teniendo en cuenta la consideración que tanto el Consejo de Estado como la doctrina de la DIAN han hecho respecto de la no retroactividad de éstos, agregando además que la administración pública debe salvaguardar el principio de confianza legítima, derivado del artículo 83 Constitucional.

En consecuencia, de lo expuesto, solicita se niegan las pretensiones de la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016), profirió sentencia de primera instancia, en la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda, inhibiéndose el Despacho de pronunciarse de fondo.

Explicó que, en este caso la parte demandante en sede administrativa elevó tres (3) correcciones a la declaración del IVA del período 2012-1, sin que ninguna de ellas se allanara a lo estipulado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, que regula 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 13 lo concerniente a las correcciones que disminuyen el valor a pagar o aumentar el saldo a favor.

Señaló que, la parte actora no imputó el saldo a favor en la declaración del IVA 2012-1, por lo que debía optar por el procedimiento señalado en el citado artículo, presentando a consideración de la DIAN el proyecto de corrección de la declaración IVA 2012-1 dentro del término de un (1) año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. Adujo que, en este caso la demandante no demostró haber presentado el proyecto de corrección con la inclusión del saldo a favor dentro del término oportuno, pues si bien radicó tres (3) correcciones, lo cierto es que ninguna de ellas contiene los $17.730.000 que pretendía imputar, explicando que al tratarse de un asunto donde el contribuyente buscaba aumentar el saldo a favor, el procedimiento establecido era el determinado en el artículo 589 del Estatuto Tributario, el cual no demostró haber realizado.

Sostuvo entonces que, la parte demandante no agotó los trámites en sede administrativa para obtener la corrección de la declaración del IVA 2012-1, por lo que se presentaba una ineptitud de la demanda, dado que en asuntos en los cuales la ley tiene previstos trámites puntuales, como ocurre en el caso de la corrección de que trata el artículo 589 del Estatuto Tributario, el agotamiento de la solicitud con el cumplimiento de los requisitos estipulados en la ley, se convierte en requisito para acceder a la jurisdicción, así como para proferir sentencia de fondo.

Agregó que, la parte actora presentó correcciones sucesivas que no produjeron modificación alguna, pues no se incluían los pretendidos $17.730.000, señalando además que el Consejo de Estado y el artículo 589 del Estatuto Tributario han precisado que en estos casos no basta con una simple corrección presentada en el Banco, sino que debe agotarse una solicitud ante la DIAN con un proyecto de corrección, para que dicha entidad se pronuncie en el término de seis (6) meses, so pena de que opere el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente.

Preciso que, si en gracia de discusión se diera valor a las correcciones presentadas por la demandante, la situación de éste sería la misma, en tanto en ninguna de ellas se incluyó el saldo materia de este proceso, considerando entonces que lo procedente era proferir sentencia inhibitoria. IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y se concedan las pretensiones. 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 14 Indicó que, contrario a lo expresado por el Juez de Primera Instancia, la sociedad demandante sí presentó solicitud de corrección en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario, que aumentaban el saldo a favor con ocasión de la imputación pretendida del saldo a favor del período 2011-6, la cual fue negada por la DIAN en dos (2) ocasiones y por motivos diferentes: La primera de ellas el 23 de julio de 2013, en la que se adujo la negativa señalando como causal de rechazo una presunta extemporaneidad para la solicitud, esto es, que la misma se había realizado por fuera del año contado a partir de la presentación de la primera declaración. La segunda el 15 de agosto de 2013, cuando previamente se había presentado corrección a la declaración del IVA bimestre 1 de 2012, que se rechazó mediante el Oficio 1-11-243-435-2368 del 2 de septiembre de 2013, alegando como causal la presunta improcedencia de la imputación de saldos a favor, cuya solicitud de devolución y/o compensación fue rechazada previamente.

Adujo que el Juez de Instancia incurrió en un error, pues no sólo se presentó un proyecto de corrección sino dos, los cuales fueron adjuntados como pruebas a la demanda, y sobre los que la DIAN reconoce su existencia, cuales fueron las solicitudes del 23 de julio y 15 de agosto de 2013, y en ambas lo que se pretendía era arrastrar el saldo a favor del período 6 de 2011 al período 1 de 2012, lo que suponía un aumento del saldo a favor, motivo por el cual la corrección no la podía hacer el contribuyente sino que debía solicitarla la DIAN, como en efecto se hizo.

Sostuvo que, las tres (3) correcciones a las que se refirió el A Quo no modificaban el saldo a favor y, por tanto, el procedimiento no era mediante solicitud, sino que se hacían directamente por el contribuyente, por lo que no podían incluir el saldo a favor que se pretendía arrastrar mediante proyecto de corrección. Señaló que, la sociedad demandante sí agotó los trámites necesarios en sede administrativa conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario, motivo por el cual la demanda si es procedente, indicando que el proyecto de corrección solicitado el 15 de agosto de 2013 fue negado por la DIAN sin otorgar recursos, por lo que entendió agotada la vía gubernativa.

Expuso que, en las correcciones voluntarias no hay referencia al arrastre del saldo a favor de $17.759.000 pues ello era objeto del proyecto de corrección presentado, indicando que de lo contrario se dejaría sin efectos la declaración presentada voluntariamente por el medio electrónico, pues no se había adoptado el procedimiento requerido. 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 15 Por otro lado, indicó que cuando se presentó la demanda, se pretendía la nulidad del Oficio 1-11-243-436-23268 y en consecuencia, resolver positivamente la solicitud de arrastre del saldo a favor del bimestre 6 de 2011 al bimestre 1 de 2012; sin embargo, manifiesta que con el transcurrir del tiempo y en el eventual caso de llegar a ser fallado el presente asunto de forma favorable a los intereses de la demandante, ésta quedaría con un saldo a favor arrastrado hasta el bimestre 1 de 2012, no obstante, como las declaraciones de los bimestres siguientes no incluyen dicho valor y la sociedad actora no se encontraría en término para solicitar dicho arrastre, considera que carecería la sentencia de efecto práctico.

Expuesto lo anterior solicita que, de ser posible se dispusiera en la sentencia de segunda instancia favorable a las pretensiones del actor, que el arrastre no solo debe admitirse para el período 1 de 2012 sino hasta el último período presentado, una vez notificada la sentencia. Citó una sentencia del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Medellín, asegurando que en la misma se había abordado un asunto similar, en el que se accedió a las pretensiones, citando para ello el Concepto 004 de 2014 de la DIAN, en el cual dicha entidad se rectificó en su posición manifestando que sí es procedente la imputación en la declaración del período siguiente de un saldo a favor, cuya solicitud de devolución y/o compensación fue rechazada por la administración tributaria por ser extemporánea.

Agregó que los argumentos de la DIAN en la contestación y alegatos de conclusión, van en contra de la posición actual de la entidad, e insistió en que la oportunidad de la imputación del saldo a favor no puede quedar supeditada al término de firmeza de la declaración que arrojó el mismo, puesto que la oportunidad para realizar la imputación de los saldos a favor está referida a la declaración del periodo gravable siguiente al que dio lugar a éste, por lo que si una declaración arroja saldos a favor y se encuentra incursa en el beneficio de auditoría con un término de vigencia, por ejemplo de seis (6) meses, la imputación de saldos a favor de acuerdo con el literal a) del artículo 185 del Estatuto Tributario puede hacerla el contribuyente en la declaración del impuesto del año siguiente, esto es, mucho después de la firmeza de la declaración. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 16 Expresó que, las correcciones presentadas a la declaración del IVA bimestre 6 de 2011, no modificaban el valor a pagar ni el saldo a favor, por lo que se encontraban sujetas a los términos del artículo 588 del Estatuto Tributario.

Insistió en que, la demandante sí presentó el proyecto de corrección con la inclusión del saldo a favor del periodo 6 al período 1 de 2012. Aseguró que, la sociedad actora agotó los trámites en sede administrativa para lograr la corrección de la declaración del IVA 2012-01, por lo que la demanda cumple con todos los requisitos para su procedencia, y que los argumentos de la DIAN en la contestación y alegatos de conclusión, van en contra de la posición actual de la entidad.

La parte demandada reiteró que la actuación administrativa de la DIAN estuvo acorde a derecho, por lo que solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia. Señaló que, la parte demandante no sólo no adelantó en forma correcta el procedimiento de corrección de la declaración a través de la cual pretendía imputar en saldo a favor originado en la declaración de IVA bimestre 6 del año 2011 a la declaración de IVA bimestre 1 2012, sino demás en forma contraria a las normas que rigen la materia, pues se concluyó por el Juez de Primera Instancia que el procedimiento que debía aplicarse para la citada corrección era el establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, y pese a ello ninguna de las correcciones presentadas se ajustaron a lo preceptuado en dicha norma.

Agregó que, pese que la demandante considere que la imputación del saldo a favor originado en la declaración de ventas por el año gravable 2011 periodo 6 a la del año 2012 periodo 1, resulta procedente con fundamento en la Ley 962 de 2005 y el Concepto 004 de 2014, lo cierto es que ello no es de recibo, pues con relación a los saldos a favor que se liquidan en las declaraciones tributarias presentadas conforme los artículos 815 y 850 del E.T., el contribuyente tiene tres (3) opciones: i) imputarlos dentro de su declaración privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable, ii) solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuran a su cargo, o iii) solicitar la devolución. Expuso que, todas las opciones son excluyentes entre sí, por lo que una vez el demandante optó por solicitar la devolución del saldo a favor originado en la declaración de ventas por el año gravable 2011 período 6, y la misma haberse rechazado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8578 del E.T., el solicitante 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 17 perdió la oportunidad de imputar el mencionado saldo al periodo siguiente, esto es, a las ventas 2012 periodo 1, pues se deben tener en cuenta las normas vigentes al momento de radicar la solicitud de imputación, la jurisprudencia y la propia doctrina de la DIAN, que resulta de obligatorio cumplimiento.

Concluyó que, en este caso el valor que fue objeto de rechazo dentro de la solicitud de imputación que es objeto de demanda, había sido previamente rechazado mediante la Resolución No. 397 del 12 de octubre de 2012, lo cual impide la posibilidad de solicitar nuevamente el saldo a favor, por efecto de su arrastre o imputación, al periodo siguiente del mismo impuesto.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público en este caso, la Doctora Zaida Johana Gómez Ramírez, conceptuó dentro del asunto indicando que en este caso el Juez de Primera Instancia incurre en una confusión respecto de las correcciones a las cuales hacen alusión los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, por lo que las correcciones de la declaración IVA 2012-1 en este caso que no implicaban variación del valor a pagar o saldo a favor, debieron efectuarse de conformidad con el artículo 588 ibídem, como efectivamente ocurrió. Explicó que, por el contrario, cuando la corrección de la declaración conlleva variación consistente en disminución del valor a pagar o aumento del saldo a favor, se debe dar aplicación al artículo 589 del E.T. Sostuvo que, en el presente caso las correcciones que no implicaron variación del valor a pagar ni del saldo a favor, fueron presentadas en debida forma, pues se acató lo dispuesto en el artículo 588 del E.T. De otro lado, indicó que en virtud de lo consagrado en el artículo 589 Ibídem, el demandante elevó petición ante la DIAN a la cual se le asignó el radicado 21389 del 15 de agosto de 2013, solicitando que se trasladaran los saldos a favor por IVA del bimestre 6 de 2011 al bimestre 1 de 2012; y si bien en principio así debió proceder el demandante en virtud de lo dispuesto en la norma antes citada, lo cierto es que con dicha solicitud no se allegó el proyecto de corrección como exige la misma disposición, de lo cual concluye que la petición en sede administrativa no se presentó en debida forma por la parte actora.

Agregó que, está acreditado dentro del expediente que si bien AGROPECUARIA LOS CUNAS S.AS. elevó la correspondiente solicitud de imputación de saldo favor ante la DIAN, no aportó con la misma el respectivo proyecto de corrección con el cual pretendía sustituir la declaración inicial, como lo establece el artículo 589 del 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 18 Estatuto Tributario, y al tratarse de una solicitud para la cual se establece un trámite especial en la norma tributaria, debía cumplirse por el demandante.

Sostuvo que, aunque no comparte el análisis que efectúa el Juez de primera Instancia al confundir las correcciones de que tratan los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, es claro que la solicitud que dio lugar al acto administrativo demandado no cumple con los requisitos de este último, al no incluir el proyecto de corrección de la declaración, por lo que se llega a la misma conclusión en el sentido de considerar que, la no presentación de la solicitud de corrección de la declaración IVA 2012-1 bajo los requisitos del artículo 589 Ibídem configura la excepción de inepta demanda.

VII. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. Corresponde a esta Sala de Decisión, en consideración a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, establecer si procede o no declarar la nulidad del acto administrativo demandado, mediante el cual fue negada la imputación del saldo a favor generado en la declaración del IVA período 6 año 2011 al del período 1 año 2012; para dichos efectos se analizará si, a la luz de las normas que regulan la materia y de la jurisprudencia vinculante, los saldos a favor cuya devolución fue rechazada por extemporánea pueden ser imputados a períodos posteriores.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE AL PRESENTE ASUNTO.

2.1. DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. El Impuesto sobre las ventas es un tributo del orden nacional, indirecto, de naturaleza real, de causación instantánea y de régimen general, en tanto la excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la Ley. El mismo, recae sobre el valor agregado por la venta de bienes y prestación de servicios.

El Estatuto Tributario en su artículo 420 establece los hechos sobre los cuales recae dicho impuesto, expresando: “ARTICULO 420.

HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos; b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial; 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 19 c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos; d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente; e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

El impuesto a las ventas en los juegos de suerte y azar se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego. (…)

PARÁGRAFO 1 o. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los bienes inmuebles de uso residencial, automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

PARÁGRAFO 2 o. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación. 2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente: a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos. b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.

(…) Por su parte, el literal a) del artículo 421 Ibídem, entendió que para efectos fiscales se entiende por venta: “Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros”.

(Negrillas de la Sala). De conformidad con lo expuesto, la simple transferencia del dominio de un bien es suficiente para presumir la generación del gravamen, lo cual se explica entendiendo que el impuesto referido es de naturaleza real, circunstancia que excluye las denominaciones que tengan las negociaciones que le dieron origen a tal transferencia; así mismo, el impuesto sobre las ventas es un gravamen indirecto, pues entre el consumidor que asume la carga económica y el Estado que es el sujeto activo del tributo, se encuentra un intermediario que funge como acreedor de la obligación tributaria. 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 20 Para el caso de los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de estos, el artículo 437 del Estatuto Tributario estableció una presunción legal, según la cual, éstos se entienden como responsables del impuesto, al señalar: “Art. 437.- Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos.

Son responsables del impuesto: a.- En las ventas, los comerciantes cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal característica, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos (…)”. (Negrillas de la Sala).

2.1.1. RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IVA. Se entiende como retención en la fuente, el medio para recaudar gradualmente un impuesto, siendo esta una obligación establecida por ley a cargo de ciertas personas jurídicas y naturales, privadas y públicas, para efectuar el recaudo tributario al momento de hacerse el pago o cuando así lo disponga la ley, a nombre de la Nación, con la obligación de reembolsarlo en los términos y condiciones legales, a aquélla.

La retención en la fuente se aplica al recaudo de los impuestos nacionales como el de las ventas, sobre lo cual el Artículo 437-1 del Estatuto Tributario preceptúa: ARTICULO 437-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. (…) Dicho mecanismo consiste en que el comprador, al momento de causar o pagar la compra, retiene al vendedor un porcentaje del IVA dependiendo de la tarifa de retención que deba aplicarse.

Ahora bien, a ley determinó de manera taxativa quiénes deben actuar como agentes de retención en el impuesto a las ventas, y en todo caso, puede ser una persona natural o jurídica; generalmente, los agentes de retención son quienes compran o adquieren un producto o servicio; son quienes hacen el pago. Así mismo, el agente de retención es quien además de retener, debe declarar, consignar las retenciones y expedir los respectivos certificados de retención. El artículo 437-2 del Estatuto Tributario, ha establecido qué contribuyentes deben actuar como agentes de retención en el Impuesto a las ventas: ARTICULO 437-2.

AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados: 1. Las siguientes entidades estatales: 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 21 La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. 2.

Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. 3. Las personas del régimen común* <régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)>, que contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos. 4. <Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016> 5.

Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito. Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades. 6.

La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos. 7. Los responsables del Régimen Común* <régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)> proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común* <régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA)>, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto. 8.

Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto: a) Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento). b) Servicios prestados a través de plataformas digitales. c) Suministro de servicios de publicidad online. d) Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia. 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 22 e) Suministro de derechos de uso o explotación de intangibles. f) Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia. 9.

Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que se encuentren registradas como contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación -SIMPLE.

2.2. DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIONES DE SALDOS A FAVOR EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – CAUSALES DE RECHAZO. Puede ocurrir que, en la declaración de un tributo el contribuyente identifique que existen montos a su favor, por lo que entre varias opciones que ofrece el ordenamiento, puede elegir el solicitar su devolución. Al respecto el Consejo de Estado ha expuesto: “Como ha precisado la Sala1, existen tres situaciones en las cuales pueden originarse saldos a favor que permitan al administrado ejercer el derecho a solicitarlos: - En las declaraciones tributarias, - En pagos en exceso y - En pagos de lo no debido.

El saldo a favor, como la expresión lo sugiere, corresponde a una cantidad resultante en beneficio del contribuyente y frente al cual la ley ha previsto la posibilidad de utilizarlo para pagar deudas de otros impuestos o periodos (compensación) u obtener su reintegro (devolución), en ambos casos por tratarse de sumas cuya titularidad así lo permite”2.

Sobre la devolución del saldo a favor, el artículo 850 del Estatuto Tributario preceptúa:

ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.

(…) Cabe precisar, que la solicitud de devolución no es la única opción con que cuenta el contribuyente cuando identifica un saldo a favor, pues a su elección también podrá iniciar el procedimiento de compensación o imputación sobre el mismo 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 10 de febrero de 2003, exp. 13271, MP.

María Inés Ortiz Barbosa. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Providencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-90200-01(17266) 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 23 (Artículo 815 del E.T.), sin que se entienda que puedan ser opciones concurrentes.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “En aras de atender esa cuestión, se debe partir de considerar que los artículos 815 y 850 del ET les ofrecen a los obligados tributarios tres alternativas de utilización de los saldos a favor declarados en sus autoliquidaciones de impuestos, pues pueden «imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable», compensarlos con deudas o sanciones tributarias o, finalmente, solicitarlos en devolución. Con todo, se trata de opciones excluyentes, de modo que los sujetos pasivos no pueden disponer dos veces del mismo saldo a favor.

De ahí, que un saldo a favor cuya solicitud de devolución esté pendiente de resolver no pueda ser imputado dentro del periodo siguiente ni viceversa. No obstante, si una de las opciones se ejerce sin éxito, el interesado queda habilitado para llevar a cabo alguna de las restantes (o, incluso, la misma que resultó infructuosa), si hay lugar a ello.

En ese sentido, que las alternativas sean excluyentes implica que los sujetos pasivos no pueden ejercer dos de ellas de manera concomitante. Por tanto, una vez la Administración ha tomado la decisión de negar la devolución de un saldo a favor, los contribuyentes pueden insistir en su petición subsanando el error que motivó el rechazo o, en su lugar, imputar el saldo a favor dentro de la declaración del periodo siguiente o solicitarlo en compensación. Así, porque en tanto que no sea desvirtuado mediante una liquidación oficial de revisión, el saldo a favor representa una obligación dineraria a cargo de la Administración de la que es acreedor el obligado tributario, de suerte que no se extingue por el hecho de que la alternativa elegida por el sujeto pasivo haya resultado infructuosa.

Lo anterior, sin perjuicio de que se tenga que acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa para la procedencia de la imputación, la compensación o la devolución; y sin perder de vista que respecto de la devolución de saldos a favor la ley prevé causales de rechazo de la solicitud que obedecen a aspectos formales, que no desvirtúan la existencia o el importe del saldo a favor.

Consecuentemente, una solicitud de devolución de saldos a favor no puede ser rechazada con fundamento en una supuesta imputación indebida, pues si la Administración desea controvertir el saldo a favor debe iniciar un procedimiento de revisión de la declaración respectiva (sentencia del 26 de febrero del 2015, exp. 19569, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

De modo que cuando se solicita sin éxito la devolución o compensación de un saldo a favor, este no se extingue por ese solo hecho, razón por la cual el interesado puede optar por disponer nuevamente de dicho saldo, a menos de que sea desvirtuado mediante una liquidación oficial. En suma, si la Administración pretende cuestionar un saldo a favor, debe promover un procedimiento de determinación oficial del impuesto.

(…) Así las cosas, encuentra la Sala que la decisión administrativa de rechazar la primera de las solicitudes de devolución presentada por la demandante no extinguió el saldo a favor objeto del presente litigio, de modo que, la actora se encontraba facultada para disponer de dicho saldo mediante los mecanismos previstos por la legislación 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 24 tributaria para ese propósito (i. e. solicitarlo nuevamente en devolución, en compensación o imputarlo en la declaración del IVA del periodo siguiente)”3 (Subrayas y negrillas de la Sala) Se desprende de lo anterior que, el contribuyente frente a un saldo a favor puede i) solicitar su devolución, ii) compensar deudas con la administración tributaria, o iii) imputar el mismo al período gravable siguiente.

En el evento en que la Administración resuelva negativamente frente a una de las opciones mencionadas que haya elegido el administrado, éste puede insistir en la obtención de dicho saldo a través de los demás mecanismos con que cuenta, siempre que cumpla con las exigencias establecidas para cada uno de dichos procedimientos. Con todo, la Administración Tributaria puede decidir entonces en rechazar la solicitud de devolución de un saldo a favor, bajo las causales establecidas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, que dispone: “ARTICULO 857.

RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: 1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente. 2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior. 3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores* previsto en el artículo 507. 4.

Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar. 5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.

En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de este Estatuto. Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de este Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ.

Providencia del siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01013-01(22842) 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 25 plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud. (…)” El Consejo de Estado se pronunció sobre la causal de rechazo contenida en el numeral 5° de la disposición en comento, precisando: “En cuanto a los requisitos para que se aplique esa causal, se reitera lo precisado en sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 22631, CP.

Milton Chaves García, en la que se dijo que para la viabilidad de la solicitud de devolución y/o compensación formulada por el proveedor de sociedades de comercialización internacional se requiere que, para el momento en que dicho proveedor presente la solicitud, haya cumplido las obligaciones de retener, consignar lo retenido y presentar con pago las declaraciones de retención en la fuente “de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud”.

Lo anterior, porque si la administración comprueba que, a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, el proveedor de las sociedades de comercialización internacional no ha cumplido tales obligaciones, debe rechazar, en forma definitiva, la solicitud. (…) Así, por la necesidad de tener un mayor control de las devoluciones de saldos favor, la causal de rechazo definitivo prevista en el numeral 5 del artículo 857 del ET se configura cuando la administración comprueba que, a la fecha de presentación de la solicitud, el proveedor de sociedades de comercialización internacional no ha cumplido las obligaciones a que hace referencia la norma, esto es, efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar con pago las declaraciones de retención en la fuente de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud”4.

(Negrillas de la Sala)

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Las pruebas obrantes en el proceso, aportadas por las partes y que sirven de sustento a la decisión a adoptar, son las siguientes: - Certificado de existencia y representación legal de AGROPECUARIA LOS CUNAS S.A.S. (Fls. 24-26). - Declaración bimestral del Impuesto sobre las ventas – IVA año 2011, período 6; formulario 3008611120421 (Fl. 27, 139). - Declaración bimestral del Impuesto sobre las ventas – IVA año 2012, período 1; formulario 3008613571974 (Fl. 28, 157). - Declaración bimestral del Impuesto sobre las ventas – IVA año 2012, período 1; formulario 3008630791083 (Fl. 29, 138, 159). 4 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente (E): JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Providencia del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02096-01(24021). 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 26 - Solicitud de devolución y/o Compensación, para saldo a favor originado en la declaración del IVA, del 19 de septiembre de 2012 (Fl. 30, 128). - Resolución de rechazo definitivo No. 397 del 12 de octubre de 2012 expediente DI 2011 2012 12200 (Fls. 31, 127, 140) - Derecho de petición, traslado de saldo a favor determinado en la declaración del IVA bimestre 6-2011, por $17.730.000 al bimestre 1-2012 (Fls. 32-34, 119-121, 144-146). - Oficio No. 1-11-243-435-2051 del 31 de julio de 2013, emitido por la Jefe GIT Control de Obligaciones de la DIAN (Fl. 35). - Respuesta a oficio 1-11-243-435-2051, radicada el 15 de agosto de 2013 (Fl. 35, 132, 137). - Oficio No. 1-11-243-435-2368 del 2 de septiembre de 2013, emitido por la Jefe GIT Control de Obligaciones de la DIAN (Fl. 37, 147). - Formulario de Registro Único Tributario de AGROPECUARIA LOS CUNAS S.A.S. (Fl. 126). - Declaración mensual de retención en la fuente, período 5 año 2012 y recibo oficial de pago, con formulario No. 4907792100175 (Fls. 129-130, 142-143, 153). - Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas IVA, formulario No. 3008611120421, período 6 año 2011 (Fl. 131, 155). - Declaración bimestral del Impuesto sobre las ventas – IVA año 2012, período 1; formulario 3008618225309 (Fl. 133, 158). - Consulta obligación financiera IVA año 2012 período 1 (Fl. 134, 156) - Consulta obligación financiera IVA año 2011 período 6 (Fl. 154) - Declaración bimestral del Impuesto sobre las ventas – IVA año 2012, período 1; formulario 3008631011356 (Fl. 160).

4. DEL CASO CONCRETO. Pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, correspondiente a determinar desde el análisis de legalidad del acto acusado, si a la luz de las normas que regulan la materia y de la jurisprudencia vinculante, el saldo a favor generado en la declaración del IVA 2011-6, cuya devolución fue rechazada por extemporánea al demandante, puede ser imputado al período 1 año 2012.

Para ello, resulta necesario efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar a la expedición del acto demandado Oficio No. 1-11-243-435-2368 del 2 de septiembre de 2013, emitido por la Jefe GIT Control de Obligaciones de la DIAN (Fl. 37, 147), mediante el cual le fue negado a la sociedad actora AGROPECUARIA LOS CUNAS S.A.S. la imputación del saldo a favor generado en la declaración del 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 27 IVA 2011-6, a la declaración IVA 2012-1, por haber sido rechazada su devolución de forma previa.

En primer lugar, se encuentra que AGROPECUARIA LOS CUNAS S.A.S. es una sociedad comercial dedicada al cultivo de plátano y banano, así como a su exportación (Fls. 24 y ss.) motivo por el cual se encuentra obligada a declarar el impuesto sobre las ventas, obligación que efectuó en este caso bajo estudio en el bimestre 6 (noviembre-diciembre) del año gravable 2011, en la cual se arrojó un saldo a favor por la suma de $17.730.000, con formulario 3008611120421 (Fl. 27, 139).

Como se expuso en precedencia, dentro de las opciones con que contaba el contribuyente demandante frente al saldo a favor arrojado, eligió la de solicitar su devolución, la cual fue rechazada a través de la Resolución No. 397 del 12 de octubre de 2012 expedida por la DIAN, bajo el argumento que dicha sociedad tenía obligaciones pendientes de pago, concretamente efectuar la retención en la fuente, consignar lo retenido y presentar la declaración correspondiente al período 5º del año 2012.

Motivo por el cual se invocó la causal de rechazo contenida en el numeral 5º del artículo 857 del Estatuto Tributario (Fl. 31). Cabe precisar que, la sociedad demandante presentó declaración del Impuesto sobre las Ventas año gravable 2012 período 1, mediante formulario No. 3008618225309 el 8 de marzo de 2012 (Fl. 133 y 158). Debido a que la intención de la demandante era la de disponer del saldo a favor cuya devolución se rechazó, presentó solicitud a la administración de impuestos a fin de que el mismo fuese imputado a la declaración del IVA del período siguiente, esto es, la correspondiente al bimestre 1 año 2012, por lo que radicó tal petición el 26 de julio de 2013 (Fl. 119), previo pago de la obligación pendiente (Retefuente Folios 142-143).

Frente a dicha solicitud, la DIAN expidió el Oficio No. 1-11-243-435-2051 del 31 de julio de 2013, a través del cual negó el traslado del saldo a favor solicitado, argumentando que la misma resultaba extemporánea (Fl. 35). De forma posterior, AGROPECUARIA LOS CUNAS S.A.S. presenta entonces la corrección a la declaración del IVA 2012-1 mediante el formulario No. 3008630791083 el día 13 de agosto de 2013 (Fl. 138), y luego el 15 de agosto del mismo año, solicita nuevamente se traslade el saldo a favor de la declaración IVA 2011-6 a la del período siguiente 2012-1 (Fl. 137). 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 28 Frente a esta última solicitud, se expide el acto administrativo objeto de pretensión de nulidad, es decir, el Oficio No. 1-11-243-435-2368 del 2 de septiembre de 2013, mediante el cual le fue negado a la sociedad actora AGROPECUARIA LOS CUNAS S.A.S. la imputación del saldo a favor generado en la declaración del IVA 2011-6, a la declaración IVA 2012-1, por haber sido rechazada su devolución de forma previa.

Los argumentos aducidos por la DIAN para sustentar la negativa a la petición del demandante fueron los siguientes: “Nos permitimos informarle que una vez estudiada su solicitud contenida en el radicado del asunto, no fue posible tramitarla por cuanto de conformidad con el concepto 048129 de 2013 agosto 2, donde se establece que no es procedente la imputación en la declaración del periodo gravable siguiente de un saldo a favor, cuya solicitud de devolución y/o compensación fue rechazada por la Administración Tributaria, situación en este caso para Ventas 2012 período 1, donde el saldo a favor originado en Ventas 2011 periodo 6, fue objeto de Rechazo Definitivo según la Resolución No. 397 de 12-10-2012” (Fl. 147). – Negrillas de la Sala De acuerdo con lo expresado por la DIAN, el fundamento de la negativa al traslado del saldo a favor de un período gravable al siguiente, pretendida por la sociedad demandante, esto es, la imputación de los $17.730.000 resultantes de la declaración IVA 2011-6 a la del 2012-1, correspondió entonces a un concepto emitido por la Administración Tributaria, que en este caso corresponde al Concepto 048129 del 2 de agosto de 2013, el cual expresaba: “CONCEPTO N° 048129 02-08-2013 DIAN Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D. C. 100202208-1126 Concepto N° Área: Tributaria Doctora MARÍA MERCEDES VÉLEZ PENAGOS Jefe Área Derecho Tributario ANDI Carrera 43 A N° 1-50 Piso 9 Torre II- San Fernando Plaza Medellín Referencia: Radicado 23304 del 16/04/2013 y 002566 del 24/03/2013 De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, este Despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 29 comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

(…) Problema número 2 TEMA Procedimiento Tributario DESCRIPTORES Imputación de saldos a favor Rechazo de las solicitudes de compensación de saldos a favor. Rechazo de las solicitudes de devolución de saldos a favor Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, artículos 720, 815, 816, 850, 854 y 857 Problema jurídico número 2 ¿Cuándo la solicitud de devolución y/o compensación de un saldo a favor es rechazada por la Administración Tributaria, procede su imputación en la declaración del período gravable siguiente? Tesis jurídica No es procedente la imputación en la declaración del período gravable siguiente de un saldo a favor, cuya solicitud de devolución y/o compensación fue rechazada por la Administración Tributaria.

Interpretación jurídica Por disposición expresa de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, podrán: · Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable. · Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, o · Solicitar su devolución. (…) El rechazo y la inadmisión tratados en el artículo 857, tienen en común que son actos mediante los cuales la Administración Tributaria se abstiene de darle curso a la solicitud de devolución y/o compensación, pero entre una y otra media una gran diferencia. La inadmisión conlleva posponer la aceptación de la solicitud, a fin de que se corrijan las formalidades accidentales subsanables; el rechazo tiene un carácter definitivo, pues implica la no tramitación de la solicitud por no reunir las formalidades esenciales o sustanciales.

En suma, la inadmisión es de carácter temporal y condicional, mientras que el rechazo es definitivo e incondicional. En este sentido se pronunció la División de Doctrina en el Concepto número 107 del 19 de abril de 1999: “No debemos olvidar que las causales de rechazo de la solicitud de devolución, están taxativamente enumeradas en (sic) artículo 857 del Estatuto Tributario.

Tampoco podemos pasar por alto que estas afectan su vialibilidad, (sic) el derecho en sí, mientras que las 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 30 causales de inadmisión pueden ser subsanadas, pues se refieren a requisitos formales”. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario, contra los actos administrativos producidos en relación con los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tales como el de rechazo de las solicitudes de devolución y/o compensación - entre otros - procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo.

Corresponde al despacho competente, analizar los elementos probatorios y fácticos que conduzcan a confirmar, modificar o revocar, el respectivo acto administrativo, conforme al ordenamiento fiscal existente. (…)”5 En relación con el concepto transcrito, el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente en sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), reiterando los criterios de decisión que al respecto se han desarrollado por dicha Corporación, en cuanto a que los conceptos de las autoridades tributarias carecen de alcance normativo, por lo que no son exigibles a los obligados tributarios, indicando al respecto en un caso similar al que aquí se debate lo siguiente: “Gira el debate en torno a que, la demandante autoliquidó un saldo a favor susceptible de devolución en su declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2011 por valor de $159.464.000, el cual solicitó en devolución el 25 de octubre de 2012 (f. 170), siendo rechazado por haber sido intempestiva la solicitud, por no haberse presentado dentro de los seis (6) meses siguientes, por tener la declaración beneficio de auditoría, tras lo cual, la actora imputó el saldo a favor a la declaración de renta del periodo siguiente (2012) generando un saldo acumulado de $287.924.000 que luego reclamó en devolución el 29 de agosto de 2013 (ff. 82 a 83 vto.).

Luego de surtirse el correspondiente trámite, la Administración compensó solo la parte del saldo a favor generado en el período 2012 y negó la parte imputada, proveniente del año gravable 2011, aduciendo que ese saldo ya había sido objeto de pronunciamiento definitivo (rechazado por solicitud extemporánea) y que, por tanto, no podía recaer sobre el mismo, una nueva petición de devolución, ni imputación o compensación, según los conceptos nros. 028807, del 04 de mayo de 2012; 048129, del 02 de agosto de 2013 y la sentencia del 19 de mayo de 2011 (exp. 17266, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez); precisó que, si bien los conceptos habían sido revocados en el año 2014, eran aplicables al momento de la petición de devolución. A efectos de definir el debate planteado, advierte la Sala que esta judicatura se pronunció en un caso similar, mediante sentencia del 07 de mayo de 2020, (exp. 22842, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), donde se debatía la procedencia de imputar y reclamar en devolución los saldos a favor previamente rechazados por la Administración, por lo que, en lo pertinente, reiterará el criterio de decisión allí contenido.

En tal oportunidad, la Sección señaló que se debía partir de considerar los artículos 815 y 850 del ET que consagran tres 5 Extraído de https://cijuf.org.co/normatividad/concepto/2013/concepto-48129.html 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 31 alternativas respecto de los saldos a favor declarados, así: «i) imputarlos en la liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable ii) compensarlos con deudas o sanciones tributarias o iii) solicitarlos en devolución», opciones que si bien son excluyentes, lo que implican es que no pueden ser implementadas de forma simultánea respecto de un mismo saldo a favor, no impiden que, si una de las opciones resulta infructuosa, pueda acudirse a alguna de las restantes o, incluso, a la misma que resultó infructuosa si a ello hubiere lugar, acorde con la situación particular.

Entonces el hecho de que se niegue por parte la Administración la devolución o compensación de un saldo a favor, no se erige como un impedimento para que el administrado pueda imputar ese saldo a favor a la declaración del período gravable siguiente, y una vez incorporado en tal declaración, proceda a solicitarlo en devolución o compensación, cuya procedencia, en todo caso, puede ser verificada por la autoridad siguiendo el correspondiente procedimiento de revisión (Sentencia del 26 de febrero del 2015, exp. 19569, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Si bien lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que anuló los actos acusados, la Sala advierte que la entidad apelante reprocha que, el a quo desatendió la temporalidad del Concepto nro. 048129, del 02 de agosto de 2013, que a su juicio rigió la situación jurídica de la peticionaria de devolución del saldo a favor rechazado de forma definitiva por extemporaneidad.

Para dilucidar lo anterior, se remitirá la Sala a la Sentencia del 10 de febrero de 2022, exp. 23295, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, oportunidad en la cual, se precisó que al tenor de la jurisprudencia constitucional6, los conceptos de las autoridades tributarias carecen de alcance normativo al punto que no le es exigible a los obligados tributarios acatar dictados de la doctrina administrativa, en tanto que los agentes externos a la Administración no están sometidos a la unidad de doctrina que se adopte en los referidos conceptos, de manera que el sujeto obligado queda en libertad de escoger o no las formulaciones interpretativas de esos actos administrativos, porque estos no tienen rango o fuerza de ley, sino que son una fuente auxiliar interpretativa que se insiste, no son vinculantes para los administrados.

Si bien a la luz del artículo 264 de la Ley 222 de 1995 (vigente para la época de los hechos), los contribuyentes podían sustentar la legalidad de sus actuaciones en sede administrativa y en vía judicial, en conceptos de la Subdirección Jurídica de la DIAN, dicha previsión estaba orientada a salvaguardar al contribuyente, pero no le resultaban vinculantes.

Y es por todo lo anterior que no resulta de recibo el argumento de la apelante, en el sentido de que la solicitud de devolución debía resolverse con el criterio doctrinario de la DIAN vigente para ese momento. En todo caso, se precisa advertir que los jueces, en sus decisiones, solo están sujetos a la aplicación de la Constitución y la ley, acorde con lo cual, el actor estaba habilitado a hacer uso de la opción de imputación al período gravable siguiente, tras habérsele negado la devolución del saldo a favor, conforme se analizó en precedencia”7. 6 Sentencias C-487 de 1996, M.P.: Antonio Barrera Carbonell y C-514 de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 7 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 32 Se extrae de lo anterior que, en este caso en el que el saldo a favor solicitado mediante devolución por el demandante, en la declaración del Impuesto sobre las Ventas del bimestre 6 (noviembre-diciembre) del año 2012, que fue objeto de rechazo definitivo, bien podía imputarse a la declaración del período gravable siguiente bimestre 1 año 2012, por cuanto los argumentos y teorías sustentadas por la DIAN en el Concepto 048129 del 2 de agosto de 2013, que sirvió de sustento para la expedición del acto demandado, no le resultaban vinculantes ni mucho menos consultaban las reglas fijadas por el legislador para este tipo de trámites.

Desde la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado en la materia, que resulta ser un precedente vinculante, pues desarrolla iguales supuestos fácticos y jurídicos, se han fijado lineamientos para interpretar los mecanismos fijados en el Estatuto Tributario para que el contribuyente disponga de los saldos a favor que arrojen sus declaraciones privadas de impuestos, indicando que, si bien los mismos no pueden ser usados en forma simultánea, esto es, solicitar su devolución al tiempo que su compensación o imputación, cuando la administración tributaria adopte una decisión concreta frente a uno de éstos, desechándola o rechazándola, el contribuyente puede de forma posterior disponer de ellos a través de los demás instrumentos consagrados en los artículos 815 y 850 ibídem.

Al respecto el Consejo de Estado se había pronunciado previamente, indicando lo siguiente: “De modo que cuando se solicita sin éxito la devolución o compensación de un saldo a favor, este no se extingue por ese solo hecho, razón por la cual el interesado puede optar por disponer nuevamente de dicho saldo, a menos de que sea desvirtuado mediante una liquidación oficial.

En suma, si la Administración pretende cuestionar un saldo a favor, debe promover un procedimiento de determinación oficial del impuesto. (…) Así las cosas, encuentra la Sala que la decisión administrativa de rechazar la primera de las solicitudes de devolución presentada por la demandante no extinguió el saldo a favor objeto del presente litigio, de modo que, la actora se encontraba facultada para disponer de dicho saldo mediante los mecanismos previstos por la legislación tributaria para ese propósito (i. e. solicitarlo nuevamente en devolución, CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN. Sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 05001-23-33- 000-2015-00210-01 (26961). 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 33 en compensación o imputarlo en la declaración del IVA del periodo siguiente)”8 (Negrillas de la Sala) En este orden de ideas, en este caso sí resulta procedente acceder a la pretensión del demandante AGROPECUARIA LOS CUNAS S.A.S., en cuanto a que se impute el saldo a favor generado en la declaración del IVA 2011-6 por valor de $17.730.000, a la declaración IVA 2012-1, pues a pesar de haber sido objeto de rechazo previo frente a su solicitud de devolución, podía disponer de la misma en el período gravable siguiente, bajo los lineamientos expuestos desde la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Ahora bien, pese a que no es objeto de pretensión de nulidad el Oficio No. 1-11- 243-435-2051 del 31 de julio de 2013, a través del cual la DIAN negó el traslado del saldo a favor solicitado por considerarlo extemporáneo, encuentra la Sala necesario hacer referencia al mismo para efectos de precisar la procedencia en la imputación del saldo a favor perseguida por el actor, en especial por cuanto este es uno de los aspectos que se debatieron a lo largo del proceso, desde la demanda, la contestación y el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia de primera instancia, cuyos argumentos giraron en torno a tal supuesto.

En el mencionado acto administrativo se expresó que la petición del demandante resultaba extemporánea, invocando para ello la Circular 118 del 7 de octubre de 2005 expedida por la DIAN, así como lo dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, señalando que la solicitud debió presentarse dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración en que se pretende imputar el saldo a favor, o dentro del año siguiente a su corrección. Para el presente caso, la declaración del Impuesto a las Ventas objeto de corrección, correspondió a la del año 2012 bimestre 1 (enero-febrero), cuya presentación tenía como fecha límite el 4 de junio de 2012 (Fl. 133), y como quiera que su corrección se produjo el 13 de agosto de 2013 (Fl. 138), adujo el demandado que la solicitud resultaba extemporánea a la luz de lo dispuesto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, que preceptúa: “ARTICULO 589.

CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA.

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Providencia del siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01013-01(22842). 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 34 La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.” Sin embargo, el Consejo de Estado se encargó de fijar criterios al respecto en sentencia de unificación del ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en la cual precisó que “la corrección de errores de imputación o deducción de anticipos liquidados en periodos de declaración previos, adelantada conforme al artículo 43 de la Ley 965 de 2003, no está limitada por el término de firmeza de la declaración tributaria ni por el término máximo para corregir que prevé el artículo 588 y el artículo 589 del ET.”, fijando unas reglas de interpretación sobre la materia, indicando: “(…) la Sala observa la necesidad de precisar el sentido de interpretación correcto del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, (…) En ese sentido, se pone de presente que la literalidad de la norma estudiada excluye la aplicación de los términos de corrección fijados en los artículos 588 y 589 del ET, conclusión que se reafirma al considerar la autonomía, especialidad y finalidad de la regulación consagrada en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

De igual forma, las solicitudes de corrección para la imputación de cifras para el pago objeto de análisis tampoco encuentran limite en los plazos de firmeza de las declaraciones, porque esa corrección no afecta ni modifica los hechos económicos realizados en el periodo declarado que tienen incidencia en la liquidación de la obligación tributaria principal que se causa por ese periodo, dado que no se refieren a los elementos que integran la base gravable ni a la deuda tributaria que se liquida a partir de los hechos con relevancia tributaria que se denuncian.

Al respecto, resulta pertinente destacar que efectuar una imputación de cifras o corregir las imputaciones realizadas por error, no implica modificar el saldo a favor inicialmente liquidado, ni tampoco altera la declaración tributaria en la que se autoliquidó. Y, en todo caso, independientemente de la imputación o no del saldo a favor, la autoridad cuenta con potestades de revisión para verificar la exactitud del saldo a favor imputado o para exigir el reintegro de los saldos a favor imputados de manera improcedente, junto con los intereses moratorios que correspondan, de acuerdo con el artículo 670 del ET.

En consecuencia, juzga la Sala que la oportunidad para iniciar el procedimiento de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 no está limitada por el término fijado para las correcciones reguladas en los artículos 588 y 589 del ET, como tampoco por el término de revisión (i.e. «firmeza») de las declaraciones tributarias.

También destaca la Sala que lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no restringe el procedimiento al evento de la imputación de saldos a favor, pues, como se señaló, la imputación de rubros que no inciden en la determinación o cuantificación del tributo que se autoliquida en la declaración tributaria es un supuesto de hecho que igualmente cobija a la imputación de anticipos de impuestos, regulada en el artículo 807 del ET, pues no incide en la determinación de las bases imponibles del periodo objeto de declaración. (…) 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 35 Así, de la mano de los razonamientos antes desarrollados sobre el efecto en cuenta corriente de la imputación de saldos a favor, la Sala también concluye que la corrección de errores de imputación o deducción de anticipos liquidados en periodos de declaración previos, adelantada conforme al artículo 43 de la Ley 965 de 2003, no está limitada por el término de firmeza de la declaración tributaria ni por el término máximo para corregir que prevé el artículo 588 y el artículo 589 del ET.

(…) Consecuentemente, se establece la siguiente regla de unificación jurisprudencial: La solicitud para corregir errores en la imputación de saldos a favor o de anticipos de impuestos de un periodo de declaración al siguiente, realizada con sustento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, no está sometida al límite del término de firmeza de las declaraciones tributarias ni a los términos de oportunidad para las correcciones de los artículos 588 y 589 del ET.

Así mismo precisa la Sala que el procedimiento de corrección de imputación previsto por el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 comprende las modificaciones para para incrementar o para disminuir el monto imputado, para lo cual administración deberá cambiar «la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad», según dispone el inciso tercero de la disposición jurídica bajo análisis.

De manera que las solicitudes de corrección a las que se refiere la norma pueden ser utilizadas tanto para imputar cifras acreditadas, como para excluir sumas antes imputadas en la declaración, sin perjuicio, en este último evento, del eventual reintegro e intereses moratorios que sea exigible al obligado con fundamento en el artículo 670 del ET.

En consecuencia, la Sala fija la siguiente regla de unificación: El procedimiento especial de corrección previsto en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 habilita realizar modificaciones a la declaración tributaria para aumentar o para disminuir las sumas imputadas de un período declarado al siguiente”9. Recuérdese que, el artículo 43 de la Ley 962 de 200510 preceptúa: “ARTÍCULO 43.

Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar. 9 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Providencia del ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación:25000-23-37-000-2014-00507-01 (23854). 10 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 36 Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.

La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado. La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción”.

Del examen anterior se advierte que, para este caso son aplicables las reglas de unificación consagradas por el Consejo de Estado en la providencia citada, por cuanto el demandante desde la demanda expresó que la solicitud de corrección de la declaración del impuesto sobre las ventas 2012-1, se hizo conforme al artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y no al artículo 589 del Estatuto Tributario, con el fin de imputar allí el saldo a favor que fue objeto de rechazo previo, lo cual conduce a aseverar que incluso en dicho escenario (ya no por ser rechazada la devolución, sino por considerarla la DIAN extemporánea), resultaba admisible el acceder a sus pretensiones.

Por todas las razones expuestas, la Sala procederá a REVOCAR la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarará la nulidad del Oficio No. 1-11-243-435- 2368 del 2 de septiembre de 2013, por medio del cual se resolvió negativamente la solicitud de imputación de saldo a favor de IVA del Bimestre 6 de 2011, en la declaración de dicho tributo del bimestre 01 de 2012.

Ahora bien, en relación con el restablecimiento del derecho pretendido, encuentra la Sala que es necesario efectuar una adecuación al mismo, pues resultan acertadas las consideraciones expuestas por el demandante en el recurso de apelación, en tanto para hacer efectivas las órdenes a dar en esta sentencia, las mismas deben contar con un efecto práctico; en consecuencia, se dispondrá ordenar a la DIAN que acceda a imputar el saldo a favor que arrojó la declaración privada del IVA 2011-6 efectuada por AGROPECUARIA LOS CUNAS S.A.S., que asciende a la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL PESOS M/L ($17.730.000), a la declaración privada del IVA que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia realizada por dicha sociedad, con todos los efectos tributarios que ello conlleva; valor que deberá ser indexado, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final índice inicial 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 37 En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde al saldo a favor, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse la imputación correspondiente.

5. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS. Precisa la Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011), deberá disponerse en la sentencia sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.” En este caso en particular, encuentra la Sala que resulta procedente la misma, motivo por el cual se condenará en costas a la entidad demandada y a favor de la demandante tanto en primera como en segunda instancia, incluyéndose allí las Agencias en Derecho, pues conforme el numeral 4º del artículo 365 del CGP11, la primera resultó vencida en esta sede judicial.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el día cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 11 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 38 SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. 1-11-243-435-2368 del 2 de septiembre de 2013, emitido por la Jefe GIT Control de Obligaciones de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN acceda a imputar el saldo a favor que arrojó la declaración privada del IVA año gravable 2011 bimestre 6 efectuada por AGROPECUARIA LOS CUNAS S.A.S., que asciende a la suma de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL PESOS M/L ($17.730.000), a la declaración privada del IVA que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia efectuada por la sociedad actora, con todos los efectos tributarios que ello conlleva; suma que deberá ser indexada conforme con los lineamientos expuestos en la motivación de esta sentencia.

CUARTO. Condenar en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada y a favor de la demandante, las cuales serán liquidadas por el A Quo, las cuales comprenderán las Agencias en Derecho.

QUINTO. DAR cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO. RECONOCER PERSONERÍA a los abogados ANDRÉS FELIPE CADAVID USMA, portador de la T.P. 175.858 del C.S.J. y DIANA S. PALACIO SÁNCHEZ portadora de la T.P. 221.370 del C.S.J., para representar judicialmente a la entidad demandada DIAN, en los términos del poder allegado el 28 de noviembre de 2019, obrante a folio 275 del expediente.

SÉPTIMO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ 05001 3333 011-2013-00954-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 39 DANIEL MONTERO BETANCUR