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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302720180003303

Ponente: Martha Cecilia Madrid Roldán

Fecha: 2023-05-17

ACCIÓN EJECUTIVA - de las excepciones que pueden proponerse / DEL PAGO EFECTIVO – Fundamento normativo / DE LA COMPENSACIÓN - Fundamento normativo - Síntesis del caso: De acuerdo con el planteamiento del recurso, la Sala debe definir si acertó o no el juez de primera instancia, al declarar probada parcialmente las excepciones de pago y compensación, y ordenar seguir adelante la ejecución por valor de $13.309.447,07 más los intereses de mora causados desde el 16 de marzo de 2017 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, y condenar en costas a la ejecutada.

Extracto: (…) Queda claro entonces, que para que se dé el pago efectivo de la obligación, el deudor deberá pagar en su totalidad la suma en dinero que corresponda, y los correspondientes intereses e indemnizaciones que se deban al acreedor, de tal suerte que, cumpliendo con los postulados antes mencionados, pueda configurarse la extinción de la obligación que se pretende (…).

(…) La compensación se presenta cuando dos personas son deudoras una de otra, por lo que opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que indican los artículos 1.714 y ss. del Código Civil. Se evita con la compensación, que las personas que son a la vez deudora y acreedora de la otra, tengan que realizar un doble pago entre estas.(…) Todo lo anterior, significa que para constatar el cumplimiento de la obligación impuestas en las providencias que sirven de título, no existe opción distinta que liquidar el monto total de las sumas de dinero a las cuales tiene derecho la ejecutante y del resultante se debe descontar el valor que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, pagó al señor OMG, y el saldo, si es que lo hay, será la suma por la cual se debe continuar con la ejecución, pues el remanente que resulte de tal operación, será lo correspondiente al reajuste debido a la ejecutante que fue precisamente lo que ordenaron pagar las providencias que sirven de título (…).

(…) Dicho lo anterior, en atención a que en este proceso de ejecución no se demostró el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 1715 del Código Civil, es decir, no consta que las dos partes en este asunto, son deudoras entre sí para que haga extinguir la obligación, es que ni siquiera obra prueba de que el ejecutante le adeude suma alguna a la entidad ejecutada y que esta sea exigible, ni tampoco se acreditó que la cuantía de las obligaciones entre las partes sea determinada.

No podría entonces la Sala reconocer la compensación pretendida como excepción de mérito, ni siquiera parcialmente, cuando no se ha demostrado por la entidad demandada, cada uno de los requisitos que contempla la legislación civil, para que opere de ipso iure la compensación de la obligación. Por tal motivo, la sentencia de primera instancia será modificada en este sentido.

Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ÓMAR GARCÍA GÓMEZ Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-027-2018-00033-03 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, mayo diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 027 2018 00033 03 DEMANDANTE OMAR GARCÍA GÓMEZ DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN PROCESO EJECUTIVO CONEXO TEMA PAGO DE LA OBLIGACIÓN / normativa.

COMPENSACIÓN / requisitos DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° 55 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida en audiencia el 20 de octubre de 2020 por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín1, en la cual se declaró probada parcialmente la excepción de pago y la excepción de compensación, por lo tanto, ordenándose seguir adelante con la ejecución a favor del señor OMAR GARCÍA GÓMEZ y en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES2 Solicita se libre mandamiento de pago contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por el valor de $15.992.943, por el concepto de capital, es decir por las acreencias laborales reconocidas, además por los intereses moratorios que se generen sobre el valor anterior, desde el día 19 de junio de 2015, hasta la fecha que se realice el pago total de la condena.

Además, de las costas y gastos del proceso. 1.2 HECHOS3 1 Expediente digital. Carpeta I instancia. Archivo 54 y 55. 2 Expediente físico. Folios 2 y 3. 3 Expediente físico. Cuaderno I. Folio 1-2 Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ÓMAR GARCÍA GÓMEZ Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-027-2018-00033-03 3 Afirma la parte ejecutante, que mediante sentencia del Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, que fuera confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, dentro del proceso de radicado 05001 33 33 027 2012 00037 01, se reconocieron prestaciones económicas a favor del señor OMAR GARCÍA GÓMEZ, que deben ser pagadas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Las sentencias quedaron debidamente ejecutoriadas el 03 de octubre de 2013.

Expresa que, conforme a la sentencia proferida, se presentó ante la entidad territorial, cuenta de cobro por la suma de $37.045.867.00, a título de capital, más intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha efectiva del pago. Manifiesta que mediante Resolución Nro.018043 del 26 de diciembre de 2016, la entidad demandada, indica dar cumplimiento al fallo y ordena pagar el valor de $5.100.400.

No obstante, el día 15 de marzo de 2017 el municipio realiza una consignación a favor del demandante por un valor de $6.389.116. De acuerdo a lo anterior, la parte demandada adeuda hasta la fecha de presentada la acción ejecutiva la suma de $15.992.943 por el concepto de capital, más los intereses moratorios.

1.3. MANDAMIENTO DE PAGO4 El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, libró mandamiento de ejecutivo de pago contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, mediante auto del 28 de febrero de 2018, en los siguientes términos: Expuso el despacho de primera instancia que teniendo en cuenta lo manifestado por el ejecutante, remitió el expediente al profesional con conocimientos financieros y contables que apoya a los Juzgados Administrativos, con el fin de que realizara la liquidación de capital indexado y los intereses moratorios, teniendo en cuenta la liquidación aportada por el actor, toda vez que las sumas 4 Expediente físico, folio 72 – 74.

Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ÓMAR GARCÍA GÓMEZ Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-027-2018-00033-03 4 allí concretadas no estaban actualizadas hasta la fecha de ejecutoria la sentencia, estableciéndose lo siguiente: “Con base en lo anterior, se advierte que la profesional universitaria con conocimientos contables y financieros en escrito visible a folios 70-71, indexó mes a mes el capital adeudado según la liquidación presentada por la parte actora, que para el año 2008 ascendía a $2.039.361, para el año 2009 a $10.459.086 y para el 2010 a $8.173.573, para un total de capital indexado a la ejecutoria del fallo de $24.648.485.

Así mismo, realizó "el cálculo de los intereses de mora, a partir del 9 de julio de 2015, con DTF los primeros 10 meses y sin calcular intereses del 9 de octubre de 2015 al 18 de febrero de 2016, por no presentar la cuenta de cobro dentro de los primeros 3 meses y teniendo en cuenta el abono realizado el 15 de marzo de 2017 por valor de $5.220.616; estos intereses se calculan hasta la fecha del 28 de febrero de 2018".

Con base en lo anterior, se advierte que el abono realizado por la entidad demandada el 15 de marzo de 2017 por valor de $5.220.616 se imputa primero a intereses y luego a capital, intereses que a la fecha del abono ascendían a $4.449.723,83 quedando un remanente de $470.473,87 los cuales fueron abonados a capital, resultando un saldo insoluto de $24.178.011,13, sobre el cual se continuaron generando intereses moratorios, que fueron liquidados, por la citada Profesional Universitaria, desde el 16 de marzo de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, que ascienden a la suma de $6.503.688,29.” Con base a lo anterior, el despacho libró mandamiento de pago en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL ONCE PESOS CON TRECE CENTAVOS ($24.178.011,13) por concepto de capital, esto incluido los intereses moratorios causados desde el 16 de marzo de 2017, hasta el día que se verifique el pago de la obligación. Además, se dispuso que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del auto, el ejecutado realizará el pago a favor de la parte ejecutante.

1.4. POSICIÓN DEL EJECUTADO5 El MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en su escrito de réplica, se opuso a las pretensiones del ejecutante, aduciendo que la entidad pagó todos los conceptos a los que fue condenada con la correspondiente indexación, por lo que, en caso 5 Expediente físico. Folio 132 – 145. Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ÓMAR GARCÍA GÓMEZ Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-027-2018-00033-03 5 de prosperar las excepciones, se condene a la parte ejecutante, al pago de costas procesales.

Indicó que la presente demanda carece de título susceptible de ejecución, en tanto no se aportó la primera copia que presta mérito ejecutivo, por ser un requisito inexorable. Solicita que no se le dé valor probatorio a la liquidación presentada por el apoderado de la parte ejecutante, pues desconoce las fórmulas informadas en la sentencia objeto de ejecución, además que no son claros los conceptos liquidados, sus extremos, valores unitarios y no se restó conceptos como ausencias del trabajador, vacaciones, incapacidades, descansos, y compensatorios.

Plantea la falta de exigibilidad del título, al afirmar que los conceptos laborales reclamados por el ejecutante, se encuentran cancelados por la entidad, debidamente indexados, de acuerdo a la fórmula planteada por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La entidad plantea que el ejecutante no está solicitando el cobro de la sentencia, por cuanto esto ya se pagó, en lo que no está de acuerdo es en la forma en que fue liquidada la misma, por cuanto el título, por así llamarlo, no es la sentencia, sino el acto administrativo de liquidación realizado por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, hecho que es totalmente diferente y sobre el cual no hace ninguna manifestación. Propone la excepción de pago total de la obligación, por cuanto el ente territorial liquidó y efectuó el pago de acuerdo a los parámetros ordenados en la sentencia del Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la suma de $6.389.116, según el comprobante de pago No. 902591322 del 15 de marzo de 2017, el cual corresponde al pago de sentencias, agencias en derecho e intereses de mora.

Formula la excepción de compensación, al señalar que el despacho deberá tener en cuenta las sumas pagadas por el ente territorial a la parte demandante, por valor de $6.389.116. Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ÓMAR GARCÍA GÓMEZ Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-027-2018-00033-03 6 Propuso además, la excepción de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, y cobro de lo no debido.

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de octubre de 2018, declaró probada parcialmente la excepción de pago, así mismo declaró probada parcialmente la excepción de “Compensación”, propuestas por la entidad ejecutada, y consecuentemente ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del señor OMAR GARCÍA GÓMEZ y en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, lo anterior en base a los siguientes argumentos: La juez de primera instancia, señala las sentencias que sirven de título ejecutivo, implican el reconocimiento y pago de las horas extras por haberse laborado más de 44 horas semanales, además el reajuste de los conceptos salariales con el nuevo valor hora que conlleva el haber ajustado la jornada laboral de 48 a 44 horas a la semana.

A fin de resolver las excepciones, la juez de primera instancia, realizó una liquidación con base al salario básico mensual del actor, y para hallar el valor de la hora se utilizó una fórmula diferente a lo establecido tiempo atrás por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, es decir, se utilizó la siguiente fórmula: Asignación Básica x 12/365/7.33.  Con base a lo anterior, el despacho aporta una gráfica para exponer las horas extras laboradas por el actor, estas contabilizadas a partir del 1 de noviembre de 2008, hasta la fecha de su retiro definitivo del servicio, es decir, el 4 de mayo de 2011, resaltando que solo se reconoció un máximo de 50 horas extras mensuales y que consecuentemente el valor que arrojo la liquidación es de ($9.576.702.00).

Frente a esto el A quo realizó las siguientes aclaraciones respecto a este cálculo: 6 Expediente Digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo 54. Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ÓMAR GARCÍA GÓMEZ Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-027-2018-00033-03 7 “De acuerdo con la información contenida en la resolución 018043 del 26 de diciembre de 2016, el actor tenía 3 tipos de horarios que eran rotativos, y que, para el 1 de noviembre de 2008, fecha inicial por efectos de la prescripción, el actor estaba cumpliendo el horario 2, que iniciaba a las 8:00 pm hasta las 8.00 am del día siguiente.

Igualmente, la resolución da cuenta que, durante el periodo a liquidar, el actor tuvo periodo de vacaciones y una serie de incapacidades que deben tenerse en cuenta para hallar el total de las horas laboradas. Que para efectos de la liquidación de las horas extras, no se tendrá en cuenta descuento o pago alguno efectuado por el ente territorial, a excepción de la seguridad social, ya que de acuerdo a lo informado en el oficio 201930327563 del 26 de septiembre de 2019, expedido por el Director del DAGRD, folio 179, en la Unidad de Bomberos de Medellín, sólo se pagan horas extras desde el día 19 de septiembre del año 2011 en el horario de 24 horas de labor por 48 horas de descanso, de conformidad con los decretos 1636 y 1088 de 2011.”  En relación a la liquidación por los recargos, indica que es por valor de $1.757.226, para lo cual expresa que se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2008 y la fecha del retiro del servicio.

Además, tuvo en cuenta las colillas de pago que obran en el expediente de folios 205 en adelante, y la información de horas reportadas y valores pagados en relación con los conceptos de recargos nocturnos, hora festiva nocturna, hora festiva diurna, etc, de acuerdo con el factor hora sobre una jornada de 44 horas semanales. Por lo tanto, con base a lo antecedió se comparó la diferencia de los dos valores a reconocer, indicando que esta suma deberá ser indexada y sobre este valor se deberá descontar el correspondiente valor de seguridad social.  Frente a las cesantías señaló que el actor era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías dado que su vinculación con el ente territorial se produjo antes de la ley 344 de 1996.

Para efectos de liquidar las cesantías, el despacho halló el valor de las horas extras laboradas en el último año de servicios (mayo de 2010 a mayo de 2011), así mismo, el valor de lo devengado en el mismo periodo en relación con los recargos por concepto de recargos nocturnos, horas festivas nocturnas, horas Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ÓMAR GARCÍA GÓMEZ Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-027-2018-00033-03 8 festivas diurnas, entre otros, con los factores hora de cada año. Por lo tanto, el valor que arrojó dicha liquidación fue la suma de $3.285.026,59.  En cuanto a los intereses moratorios, estos fueron liquidados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 8 de julio de 2015 hasta el día 15 de marzo de 2017, fecha en la cual el MUNICIPIO DE MEDELLÍN efectuó un pago, arrojando la suma de $3.911.108,48.

Después de todo el análisis anteriormente descrito, concluye el despacho que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN adeuda al actor la suma de 13.309.447,07 por concepto de capital más los intereses de mora liquidados desde el 16 de marzo de 2017 hasta el pago efectuado por la entidad. Capital $14.618.956,59 Intereses $3.911.108,48 Subtotal $18.530.063,07 Abono del 15 de marzo de 2017 5.220.616,00 Saldo $13.309.447,07 Resalta, que de la suma de $6.389.116, que canceló el ejecutado al actor, solo de esto se tiene en cuenta como abono a la obligación la suma de $5.220.616,00, porque el valor restante, es decir, la cifra de $1.168.500 corresponde al pago de las costas liquidadas en el proceso.

Por tanto, la entidad no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en las sentencias, teniendo en cuenta que a través de la Resolución 018043 del 26 de diciembre de 2016, solo reconoció parcialmente los conceptos de horas extras, compensatorios, ajuste de cesantías, debidamente indexados e intereses moratorios, es decir, no incluyó en la liquidación, la totalidad de las horas extras laboradas, ni los reajustes correspondientes a los recargos nocturnos, dominicales y festivos, sobre una jornada de 44 horas semanales.

Finalmente, la juez de primera instancia declaró probada la excepción de pago y compensación, ordenó seguir adelante la ejecución por valor de $13.309.447,07 más los intereses de mora causados desde el 16 de marzo de 2017 y hasta el día que se verifique el pago total de la obligación. Ordenó la Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ÓMAR GARCÍA GÓMEZ Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-027-2018-00033-03 9 práctica de la liquidación del crédito, condenó en costas, ordenó el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar.

1.6. RECURSO DE APELACIÓN7 El apoderado judicial del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, presentó y sustentó el recurso de apelación, solicitando al Tribunal Administrativo de Antioquia, que revoque en su totalidad dicha providencia y por el contrario absuelva a la entidad demandada de cada de las condenas ordenadas en esta, lo anterior con base en los siguientes argumentos: La parte ejecutada plantea la violación al principio de congruencia, en el entendido que de acuerdo a la sentencia objeto de ejecución, no fue objeto de decisión en el proceso ordinario, el valor de la hora bajo la fórmula que empleó el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en su momento para liquidar cada uno de los conceptos a que fue condenado, por lo que el Despacho en este proceso ejecutivo no puede venir a variar la fórmula que se empleaba para los años 2008 – 2011.

De ahí que plantea, que la discusión sobre la fórmula con que debía liquidarse hace más de 9 años la jornada laboral, solo vino a ser introducida este juicio con la sentencia del proceso ejecutivo. Agrega, que lo ordenado en el fallo fue los conceptos laborales dejados de cubrir al demandante una vez superada la jornada de 44 horas semanales, de ahí que, afirma, es improcedente la liquidación de las horas ordinarias nocturnas al 35%, festivo nocturna (135%) y festivo diurna (100%).

En cuanto al análisis de las horas extras por el despacho, expone que existe un defecto fáctico en el análisis de la prueba, puesto que reconoció factores salariales que ya habían sido cancelados al demandante, para lo anterior aporta un cuadro en el que da a conocer los horarios de trabajo y horas extras a liquidar por semana, resaltando que para efectos de la liquidación mes a mes, se tuvo en cuenta cada uno de los horarios trabajados: 7 Expediente Digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo 56.

Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ÓMAR GARCÍA GÓMEZ Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-027-2018-00033-03 10 “Año 2008: Laboró en la compañía C, en la semana del 1 de noviembre (fecha inicio de liquidación), estuvo en el horario 2, en la siguiente en el horario 3 y así sucesivamente según el sistema rotativo de éstos (2, 3, 1, 2,.. ).

Año 2009 y hasta el 14/02/2010: Laboró en la compañía B, inicio para la primera semana en el horario 2, en la siguiente en el horario 3 y así sucesivamente hasta el 14/02/2010. Entre el 15/02/2010 y el 04/05/2011: Laboró en la compañía A, inició para esa semana en el horario 2, continúo en el horario 3 y así sucesivamente hasta la fecha de desvinculación. Con base en esa información que reposa como prueba dentro del proceso, el Municipio procedió a liquidar las horas extras con base en los siguientes parámetros: Se liquidó horas extras diurnas y nocturnas laboradas hasta el día sábado, por cuanto la jornada dominical y festiva, se cancelaba conforme a la ley, de ahí que las horas reconocidas en esta sentencia ejecutiva por concepto de horas nocturnas y diurnas, minuto 2:228:54, trabajadas los días dominicales ya se encontraban canceladas, sin embargo, la sentencia dispone su pago nuevamente.

Las horas extras diurnas fueron liquidadas al 125%. Las horas extras nocturnas fueron liquidadas al 175%. Teniendo en cuenta que durante el tiempo laborado en jornada nocturna el demandante percibió un recargo nocturno del 35%, se tuvo en cuenta lo ya pagado, reconociendo en total solo lo adeudado, es decir, el 140% del valor de la hora.

Horas laboradas en domingos y/o festivos: Las horas laboradas el día domingo y/o festivo, fueron tomadas igualmente como horas extras, al haber sido laboradas con posterioridad a la jornada de 44 horas, pero liquidadas con un recargo diferente de acuerdo a lo establecido en la ley. No obstante, en cumplimiento a la condena por haber sido ya reconocidas con sus respectivos recargos, no fueron objeto de liquidación, pero si tenidas en cuenta dentro del tope de las 50 horas extras por mes.” (Sic para todo).

Destaca además que hay un cómputo indebido de la jornada laboral, sustentando que el despacho tomó como cálculo una jornada ordinaria mensual de 190 horas, y posteriormente a las horas causadas en ese periodo concluyó que eran extras, sin analizar que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN pagó muchas horas de estas 190, como horas extras, debido a que las mismas se cancelaban después de cumplirse la jornada de 44 horas semanales.

Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ÓMAR GARCÍA GÓMEZ Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-027-2018-00033-03 11 De lo anterior destacando que, por ejemplo, los días dominicales se le cancelaban al actor con sus respectivos recargos, por lo que estos días no deben computarse dentro de las horas extras, resaltado que este cálculo genera que el municipio sea condenado a pagar dos veces por el mismo tiempo.

Finalmente concluye, que hay una incongruencia de identificación de los conceptos a los que fue condenado el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, puesto que el recargo nocturno del 35% que fue reliquidando, corresponde a horas efectivamente trabajadas por el demandante dentro de la jornada ordinaria, jornada que no fue objeto de decisión en la sentencia que presta merito ejecutivo, por lo tanto, recalca, que hay una incongruencia en el título y la condena impuesta en el proceso ejecutivo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo al planteamiento del recurso, la Sala debe definir si acertó o no el juez de primera instancia, al declarar probada parcialmente las excepciones de pago y compensación, y ordenar seguir adelante la ejecución por valor de $13.309.447,07 más los intereses de mora causados desde el 16 de marzo de 2017 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, y condenar en costas a la ejecutada.

Para resolver el problema jurídico, la Sala analizará los argumentos expuestos en el recurso de alzada de acuerdo con los elementos de juicio que reposan en el plenario. 2.3. Normativa Aplicable. Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ÓMAR GARCÍA GÓMEZ Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-027-2018-00033-03 12 2.3.1.

De las excepciones que pueden proponerse en el Trámite de la Acción Ejecutiva: En los procesos de ejecución, el ejecutado está facultado por la ley, para interponer recurso de reposición contra el mandamiento de pago, como lo disponen el inciso 2º del artículo 430 y el numeral 3º del artículo 442 del Código General del Proceso, cuando se pretenda discutir los requisitos formales del título ejecutivo y cuando se alegue el beneficio de excusión o los hechos que configuren excepciones previas.

Adicionalmente, el ejecutado solo podrá proponer dentro del término del traslado, las excepciones de mérito señaladas en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, estas excepciones son: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia8; excepciones tendientes a dejar sin fundamento el mandamiento de pago.

Ahora, la Sala analizará si en el presente asunto hay lugar a declarar o no probada las excepciones de pago y compensación, propuestas por entidad ejecutada y que la juez de primera instancia encontró acreditadas parcialmente y por ende ordenó seguir adelante la ejecución. 2.3.1.1. Del pago efectivo: El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se haya tipificado en el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil, norma que dispone: “ARTÍCULO 1625.

MODOS DE EXTINCIÓN. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. (…)” 8 Así lo sostuvo el Consejo de Estado en proveído de fecha 13 de septiembre de 2001, Sección Tercera, M.P. MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ÓMAR GARCÍA GÓMEZ Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-027-2018-00033-03 13 Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del Estatuto Civil, definieron el pago efectivo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1626.

DEFINICIÓN DE PAGO. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.” “ARTÍCULO 1627. PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACIÓN. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.” Conforme a las normas en cita, el pago como modo de extinguir las obligaciones, busca satisfacer la obligación por parte del deudor, de tal modo que dicha obligación deje de existir; como también deja de existir para el acreedor el derecho a reclamar dicha obligación, pues este derecho, al ser satisfecha la prestación, desaparece.

Aunado a ello, el pago de la obligación debe ser completo, pues es necesario para que se dé la extinción de la obligación, ésta debe encontrarse satisfecha a cabalidad, lo que conlleva no sólo el pago del crédito, sino también de los intereses e indemnizaciones que se deban, conforme lo establece el artículo 1649 del Código Civil; salvo, claro está, que las partes hubieren pactado este pago de forma diferida o periódica, circunstancia que deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 1628 ibídem, o de forma parcial.

Queda claro entonces, que para que se dé el pago efectivo de la obligación, el deudor deberá pagar en su totalidad la suma en dinero que corresponda, y los correspondientes intereses e indemnizaciones que se deban al acreedor, de tal suerte que, cumpliendo con los postulados antes mencionados, pueda configurarse la extinción de la obligación que se pretende.

En el proceso de ejecución, se puede resolver la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación, en las oportunidades y bajo las condiciones señaladas en los artículos 440 y 461 del Código General del Proceso, aplicables al presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, esto es, dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo y antes de iniciada la audiencia de remate.

Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ÓMAR GARCÍA GÓMEZ Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-027-2018-00033-03 14 Además, en el caso de demostrar en el trámite del proceso, la excepción de pago de manera total, como lo señala el numeral 3º del artículo 443 del Código antes mencionado, se dispondrá mediante sentencia la terminación del proceso.

Al efecto señala, la última norma: “Art. 443.- El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas. (…) 1. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.” 2.3.1.2.

De la compensación También es una forma de extinguir las obligaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1625 del Código Civil. La compensación se presenta cuando dos personas son deudoras una de otra, por lo que opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que indican los artículos 1.714 y ss. del Código Civil.

Se evita con la compensación, que las personas que son a la vez deudora y acreedora de la otra, tengan que realizar un doble pago entre estas. La compensación opera por el solo ministerio de la ley, aun sin conocimiento de los deudores; esta es la que se ha denominado compensación legal9; en ella, ambas obligaciones se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, a partir del momento en que se reúnan los requisitos que contempla el artículo 1.715 del Código Civil, a saber: i) que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; ii) Que ambas deudas sean líquidas; iii) Que ambas sean actualmente exigibles; además, se requiere que las dos (2) partes sean recíprocamente deudoras, como lo dispone el artículo 1716 ibídem. 9 Doctrinariamente se ha diferenciado la compensación legal; la compensación convencional (opera cuando no actúa la legal a falta de alguna de las condiciones requeridas para que se configure, pero las partes convienen en compensas sus respectivos créditos), y la compensación facultativa, en la cual cuando una de las partes está legitimada para producirla, imponiéndosela a la otra parte. –Régimen General de las Obligaciones.

Guillermo Ospina Fernández. Séptima Edición. Editorial Temis. Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ÓMAR GARCÍA GÓMEZ Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-027-2018-00033-03 15 Es necesario además, que las obligaciones sean exigibles, esto es que no se encuentren sujetas a condición ni a plazos suspensivos; pues si requiere para su existencia que la obligación sea declarada judicialmente, no tendrá exigibilidad; también se exige que la cuantía de las obligaciones se encuentre determinada, sin que esté pendiente de decisión alguna en cualquier tipo de proceso.

Con relación a la compensación legal, al operar por ministerio de la ley, no requiere de un acto jurídico, ni de convención alguna celebrada entre las partes, ya que el consentimiento de estas no es requerido para tal efecto. Teniendo en cuenta los anteriores fundamentos legales, pasará la Sala a resolver el problema jurídico planteado líneas atrás. 2.4.

Caso concreto: 2.4.1. El señor OMAR GARCÍA GÓMEZ, obtuvo sentencia favorable el 26 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, que fuera confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad de Descongestión, MP Martha Cecilia Madrid Roldán, en sentencia del 19 de julio de 2015, dentro del proceso con radicado 05001 33 33 027 2012 00037 01.

En la sentencia de primera instancia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, se ordenó: “PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO derivado del silencio de la administración respecto a la petición elevada por Omar García Gómez el 1 de noviembre de 2011, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordena al Municipio de Medellín reconozca y pague a Omar García Gómez, lo que dejó de cubrir por concepto de salarios, horas extras, jornada nocturna, dominicales y festivos laborados y demás prestaciones sociales a que tenga derecho, sobre la base de una jornada de 44 horas semanales, actualizado los correspondientes valores, conforme a la fórmula anotada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SE DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto del PAGO de las sumas a reconocer, pues este fenómeno jurídico operó respecto de los períodos causados con anterioridad al 1 de NOVIEMBRE de 2008, por lo expuesto en las consideraciones precedentes. Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ÓMAR GARCÍA GÓMEZ Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-027-2018-00033-03 16 CUARTO: Conforme al artículo 188 del CPACA se condena en costas a la parte Demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado.

Se fija como Agencias en Derecho la suma de Quinientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Pesos ($589.500).

QUINTO. Se NIEGAN las demás pretensiones de la Demanda.

SEXTO. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. (…)” El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad de Descongestión, en sentencia de segunda instancia del 19 de julio de 2015, indicó: “PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia de conformidad con el artículo 365 del C.G.P. Como agencias y trabajos en derecho, se fija la suma de ($540.000.00) (sic) (…)” Estas sentencias quedaron ejecutoriadas el ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), de lo cual deriva la exigibilidad para su cumplimiento.

De esta manera, encuentra la Sala que las providencias judiciales en mención, son el título ejecutivo que sirve de soporte al mandamiento de pago, el cual contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, al tenor de lo señalado en el artículo 422 del Código General del Proceso. Ahora bien, al momento de la presentación de la demanda ejecutiva, el apoderado judicial de la parte ejecutante afirmó que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, no había pagado en su integridad la sentencia condenatoria.

Ya en el trámite del proceso ejecutivo, la entidad ejecutada al momento de presentar las excepciones de mérito, argumentó el pago total de la obligación y compensación, de acuerdo a la Resolución 018043 de diciembre de 26 de 2016 (folios 46 - 55 del expediente físico) y al comprobante de pago Núm. 902591322 del 15 de marzo de 2017 que obra a folios 56 y 145 del expediente parte física.

Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ÓMAR GARCÍA GÓMEZ Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-027-2018-00033-03 17 En dicho comprobante de pago, se señaló que se pagaba la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($6.389.116); dicha cantidad fue pagada al apoderado de la parte ejecutante mediante transferencia, a la cuenta 465004224 del Banco de Occidente.

En el presente asunto no existe discusión sobre este pago realizado, pues el apoderado de la parte ejecutante acepta que el mismo se efectuó por valor de $6.389.116, desde la formulación de los hechos de la demanda. Empero, discute que pese a emitirse la Resolución No. 018043 del 26 de diciembre de 2016 por parte del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, y a la posterior expedición del comprobante de pago Núm. 902591322 del 15 de marzo de 2017, no se pagó en su integridad la providencia objeto de ejecución. La parte ejecutante alega que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, al momento de calcular el pago de la sentencia, no se ajustó a lo debido, y para tal fin allegó una liquidación de lo que a su juicio se debe por la entidad.

Para la Sala, tanto la Resolución 018043 del 26 de diciembre de 2016, expedida por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, no tiene la virtualidad de acreditar el pago total de la obligación por la cual se demanda, pues este acto administrativo lo único que hace, es liquidar la obligación en la forma como, según la entidad ejecutada, se ordenó en las providencias objeto de ejecución, y precisamente, lo que ejecuta la parte actora, es que no se dio cumplimiento estricto a la decisión judicial.

Ahora, no es materia de discusión el hecho de si la liquidación que realizó el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, es acertada o no, pues el proceso ejecutivo no es el escenario para revisar tal aspecto. En realidad, mediante el proceso ejecutivo se pretende hacer efectiva la obligación sustancial contenida en una providencia judicial, pero no se controvierte si el acto de ejecución emitido por la ejecutada es o no, ajustado al título.

De manera que el parámetro para precisar si hay lugar o no, a continuar con la ejecución es el fallo, esto es, el título ejecutivo que contiene la obligación de dar a cargo de la entidad. Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ÓMAR GARCÍA GÓMEZ Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-027-2018-00033-03 18 En este estadio procesal, lo cierto es que, desde el trámite de la primera instancia de la presente demanda ejecutivo, existe claridad que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, realizó un pago por valor de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS ($6.389.116).

Empero, a juicio de la parte ejecutante, este fue deficitario, en tanto no se ajustó con lo adeudado y que fuera ordenado en las sentencias objeto de ejecución. Por el contrario, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, aseveró haber dado cumplimiento estricto a la sentencia que sirve de título proponiendo el pago total de la obligación, por cuanto el ente territorial liquidó y canceló lo debido de acuerdo a los parámetros ordenados en la sentencia del Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la suma de $6.389.116, según el comprobante de pago No. 902591322 del 15 de marzo de 2017, el cual corresponde al pago del fallo, agencias en derecho e intereses de mora.

Así mismo, planteó la excepción de compensación, al señalar que el despacho deberá tener en cuenta las sumas pagadas por el ente territorial a la parte demandante, por valor de $6.389.116. Igualmente, al momento de formular el recurso de apelación, el apoderado de la entidad ejecutada, cuestiona la forma como fue realizada la liquidación por el A quo, lo que lo llevó a declarar probadas parcialmente las excepciones de pago y compensación. Todo lo anterior, significa que para constatar el cumplimiento de la obligación impuestas en las providencias que sirven de título, no existe opción distinta que liquidar el monto total de las sumas de dinero a las cuales tiene derecho la ejecutante y del resultante se debe descontar el valor que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, pagó al señor ÓMAR GARCÍA GÓMEZ, y el saldo, si es que lo hay, será la suma por la cual se debe continuar con la ejecución, pues el remanente que resulte de tal operación, será lo correspondiente al reajuste debido a la ejecutante que fue precisamente lo que ordenaron pagar las providencias que sirven de título.

Por tanto, la manifestación de la entidad ejecutada, per se no tiene el potencial suficiente para tener por acreditada la excepción de pago total de la obligación, Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ÓMAR GARCÍA GÓMEZ Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-027-2018-00033-03 19 pero no puede desconocer la Sala que la única forma de establecer si el ejecutada debe o no, sumas de dinero al ejecutante, es liquidar el crédito calculando los conceptos a los que tiene derecho, y de la suma resultante, se deben descontar los dineros pagados por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN; pagos que fueron aceptados por la ejecutante.

De tal manera, que el saldo que arroje será el monto por el cual debe continuar la ejecución. En suma, se evidencian elementos de juicio para considerar que el pago realizado por parte del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, fue deficitario, por lo que para determinar si la entidad aún debe alguna suma, se debe liquidar el crédito. Uno de estos elementos, lo es que dicho abono se realizó sin tener en cuenta la modificación del factor hora, que necesariamente cambia cuando la jornada laboral se modifica de 48 a 44 semanales, y frente a lo cual la parte ejecutada manifiesta su oposición, pero que como se anunció, dicho análisis habrá de realizarse en la etapa procesal posterior de liquidación del crédito, dispuesta en el artículo 446 del Código General del Proceso.

Por otro lado, la Sala observa que la juez de primera instancia declaró probada parcialmente la excepción de compensación, sin una argumentación que sustente dicha decisión. Dicho lo anterior, en atención a que en este proceso de ejecución no se demostró el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 1715 del Código Civil, es decir, no consta que las dos partes en este asunto, son deudoras entre sí para que haga extinguir la obligación, es que ni siquiera obra prueba de que el ejecutante le adeude suma alguna a la entidad ejecutada y que esta sea exigible, ni tampoco se acreditó que la cuantía de las obligaciones entre las partes sea determinada.

No podría entonces la Sala reconocer la compensación pretendida como excepción de mérito, ni siquiera parcialmente, cuando no se ha demostrado por la entidad demandada, cada uno de los requisitos que contempla la legislación civil, para que opere de ipso iure la compensación de la obligación. Por tal motivo, la sentencia de primera instancia, será modificada en este sentido. 2.5.

De la decisión. Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ÓMAR GARCÍA GÓMEZ Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-027-2018-00033-03 20 Conforme con la motivación precedente, la Sala MODIFICARÁ el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida en audiencia del veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, de acuerdo con la motivación precedente.

En su lugar se declarará no probada la excepción de compensación, y los demás aspectos del fallo serán confirmados. 2.6. De las costas. En virtud de lo anterior, siendo consecuentes con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, condénese en costas de segunda instancia, a la parte ejecutada y liquídense por el Juez a quo, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 de la norma referenciada, disponiendo así mismo lo concerniente a las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida en audiencia del veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, el cual quedará así: “PRIMERO: SE DECLARA PROBADA parcialmente la excepción de “PAGO”, y así mismo se DECLARA NO PROBADA la excepción de “COMPENSACIÓN”, de acuerdo a la motivación precedente.”

SEGUNDO. CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.

TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia, a la parte ejecutada. En firme la presente providencia, por el A quo, de manera concentrada, Medio de Control: EJECUTIVO CONEXO Ejecutante: ÓMAR GARCÍA GÓMEZ Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001-33-33-027-2018-00033-03 21 REALÍCESE la liquidación correspondiente, incluidas las agencias en derecho, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 CGP.

CUARTO. DEVOLVER por intermedio de Secretaría el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia, con las previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. N O T I F Í Q U E S E Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ DANIEL MONTERO BETANCUR