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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220190022001

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-06-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2019-00220-01 Demandante: Yamil de Jesús Ramos Vides Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Pensión ordinaria de jubilación / Requisitos / Ley 33 de 1985/ ley 71 de 1988/Decreto 812 de 2003 / Se confirma por estar debidamente acreditado que el actor cumple los requisitos para acceder a el reconocimiento pensional de jubilación. Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA. El señor Yamil de Jesús Ramos Vides actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SEM – PS- 1.8.3-199-2018, mediante la cual se le negó el reconocimiento pensional vitalicio de jubilación al demandante.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del status jurídico de pensionado, esto es, a partir del 23 de febrero de 2018, asimismo, el reconocimiento de los intereses moratorios a los que haya lugar, contados a partir del día siguiente de la fecha ejecutoria de la 1 En adelante FOMAG.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago. De igual forma, que se ordene a la accionada, la inclusión del demandante en la nómina de pensionados, una vez reconocido el derecho. Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: El señor Yamil de Jesús Ramos Vides nació el 23 de febrero de 1963, cumpliendo 55 años de edad, el 23 de febrero de 2018.

Estuvo vinculado a los siguientes cargos y en los períodos: Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, como docente entre el 1 de agosto de 1980 al 12 de marzo de 1981. Alcaldía Municipal de Corozal, como auxiliar de laboratorio en la Institución Educativa Liceo Carmelo Percy Vergara, entre el 31 de diciembre de 1993 al 27 de noviembre de 2001.

Municipio de Corozal, entre el 1 de marzo de 1996 hasta 31 de octubre de 2001. Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, como docente en período de prueba, desde el 19 de julio de 2006 hasta 26 de diciembre de 2006; y desde el 27 de diciembre de 2006, como docente oficial en propiedad hasta la fecha de presentación de la demanda.

Solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, a partir del 23 de febrero de 2018, al acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la misma, esto es, 55 años de edad, 20 años de servicio oficial y la vinculación al magisterio con anterioridad al 23 de junio de 2003.

La accionada resolvió de forma negativa las pretensiones del demandante, argumentando que no le asistía el derecho a la pensión, por aplicación del Decreto 812 de 2003. Como normas violadas se invocaron los artículos 1, inciso 2° de la Ley 33 de 1985, 15 numeral 1 y 2 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003 y el 1, 2 del Decreto 3752 de 2003.

En el concepto de violación, se indicó que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la referenciada normativa, se le aplican las normas anteriores a este compendio normativo; se observa que en el tema pensional, hasta el año 1989, se expidieron tres disposiciones normativas respecto a la pensión de jubilación ordinaria de docentes, estas son, Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 El reconocimiento pensional de los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se haría con aplicabilidad de las normativas referenciadas anteriormente, esto es, Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o Ley 71 de 1988, si se trataba de docentes que tenían aportes en el sector privado.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a término contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, por considerar que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento pensional, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, en razón a que, fue vinculado al FOMAG, desde el 19 de julio de 2006, esto es después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual, tendrá derecho al reconocimiento según los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, aplicables desde la fecha de su vinculación. Propuso como excepciones de mérito, las siguientes: i) litisconsorcio necesario por pasiva, solicitando la vinculación del Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal, en virtud a que el acto administrativo acusado, fue expedido por dicho ente territorial y, ii) excepción genérica, en virtud del alcance del principio de búsqueda de la verdad formal en materia de excepciones.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 27 de noviembre de 2020, accediendo a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto demandado y ordenó al FOMAG el reconocimiento de la pensión de jubilación con las reglas de la ley 33 de 1985, a partir del 23 de febrero de 2018.

Asimismo, condenó en costas a la parte demandada. En sustento de su decisión, manifestó que, dentro del recaudo probatorio obrante en el expediente, se pudo comprobar que el actor acreditaba 24 años, 7 meses y 16 días de servicio. Igualmente, que el 23 de febrero de 2018, cumplió la edad de 55 años. Conforme a ello, relacionó el a-quo, que el demandante cumple con los requisitos exigidos por el régimen de pensión ordinaria de jubilación que señala la Ley 33 de 1995, además, advirtiendo que el mismo le es aplicable, por encontrarse demostrado su vinculación al magisterio con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, esto es, el 11 de diciembre de 2000.

Siendo así, señaló que, el demandante adquirió el status de pensionado el 23 de febrero de 2018, en consecuencia, la liquidación de su pensión vitalicia de vejez corresponde al 75% de los factores salariales que en el año previo a la titularidad del status de pensionado, se utilizaron para efectuar los aportes al sistema, esto es, del 22 de febrero de 2017 al 22 de febrero de 2018, la asignación básica correspondiente, la bonificación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 mensual, horas extras con planta licenciado y profesional 2B, horas extras J. Unidad licenciado y profesional 2B, prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones.

Finalmente, concluyó el Juez de primera instancia que, el fenómeno de la prescripción no se configuró dentro de las mesadas pensionales solicitadas por el actor, toda vez que, las mismas empezaron a causar el 23 de febrero de 2018, y el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor se solicitó el 11 de abril de 2018.

1.4. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, en término, presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada, reiterando que, al demandante no le asiste el reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación, debido a que, su vinculación al Fondo Nacional se realizó el 19 de julio de 2006, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; esta última a su vez, mediante el artículo 81, estableció que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia la ley referenciada, tendrán derecho pensionales correspondientes al régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

De acuerdo a lo anterior, concluyó que, según lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el demandante no cumple con los requisitos exigidos por el compendio normativo, razón por la cual, no le asiste el reconocimiento pensional.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido por el Despacho del Magistrado sustanciador, quien posteriormente por auto ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. En esta etapa procesal las partes no se pronunciaron y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto. 2.2.

Acto administrativo demandado. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 Se trajo a control judicial el acto administrativo contenido en el Oficio N° SEM – PS- 1.8.3-199-2018, mediante la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” negó el reconocimiento pensional vitalicio de jubilación al demandante. 2.3.

Problema jurídico. Para resolver el recurso de apelación y con ello, determinar si se confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, la Sala deberá establecer, si en el presente asunto, al demandante, en calidad de docente vinculado al servicio educativo, le asiste el reconocimiento pensional vitalicio de jubilación conforme a los preceptos señalados en la Ley 33 de 1985. 2.4.

Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará la sentencia apelada, porque: Se encuentra acreditado que la vinculación del actor al magisterio como docente – servidor público, se realizó con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, razón por la que el régimen pensional aplicable es ley 33 de 1985.

Asimismo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, sobre edad y tiempo de servicios, que lo hacen acreedor del derecho pensional pretendido. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.5. El régimen pensional de los docentes. La norma aplicable depende de la fecha de vinculación al servicio público educativo.

Casos de aplicación de la ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988. En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43/75), se expidió la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que en su artículo 3° creó el aludido Fondo como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

En el artículo 15 de la citada ley se reguló lo atinente a las prestaciones económicas y régimen pensional de los docentes nacionales y nacionalizados y del que se vinculen con posterioridad a su fecha de expedición, así: “ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Deviene entonces que los docentes nacionalizados que figuren vinculados como tal, mantendrán el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes y, concretamente en lo que refiere al tema pensional, el literal “b” del numeral 2° fijó una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, para aquellos docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, cuando cumplan los requisitos de ley, indicando que estos pensionados gozarán del régimen vigente para los del sector público nacional.

Es decir que por remisión de la Ley 91 de 1989 a estos docentes les es aplicable la Ley 33 de 1985 que para ese entonces era el régimen legal general en pensión que en su Art. 1º consagra:

ARTÍCULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los apodes durante el último año de servicio.

( ) A su vez, la Ley 60 de 19932, dispuso: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales 2 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial” Lo anterior, acompasado con lo dispuesto en el artículo 779 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, que excluyó a los docentes del sistema integral de seguridad social, cuando dispuso: “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

Así mismo, la Ley 115 de 1994, Por la cual se expide la Ley general de educación”, en su Art. 115 consagró: “ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de1993 y en la presente ley.” Ahora bien, la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81, dispuso: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres” Finalmente, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que: “Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

De la norma transcrita se desprende: 1) Que los docentes que ingresaron al servicio público educativo, a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en materia pensional se les aplicable plenamente el régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993, pero con la edad de 57 años para hombres y mujeres y, 2) Que los docentes que se vincularon antes de la mencionada, se rigen por la Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 en materia pensional.

De esta forma, el parágrafo transitorio primero del artículo primero del Acto Legislativo No. 01 del 2005, elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos regímenes pensionales del artículo 81 de la ley 812 del 2003 y del mismo modo, esto es, también como norma constitucional, estableció que la fecha a partir de la cual perderían su vigencia los regímenes especiales, puesto que, en el parágrafo transitorio segundo del artículo primero del Acto Legislativo, se ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones.

La aplicación de este conjunto de disposiciones de rango constitucional a los docentes oficiales, deja sustentado que3: a) En ningún caso se podrá causar una pensión bajo el régimen especial de los docentes, a partir del 31 de julio del 2010; b) Los docentes vinculados al servicio a partir del 27 de junio del 2003, se pensionarán con la edad de 57 años, para hombres y mujeres, con los demás requisitos y condiciones del régimen de prima media regulado por las leyes 100 de 1993 y 797 del 2003; c) Los docentes cuya vinculación al servicio educativo estatal haya sido anterior al mismo 27 de junio del 2003, se pensionarán con los requisitos y condiciones establecidos en la ley 91 de 19894 y demás normas legales vigentes en esa misma fecha.

En armonía con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de abril de 20195, sobre el régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de 2007.

Radicación No. 1.857,11001-03-06-000-2007-00084-00. 4 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: “2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” 5 Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, M.P. César Palomino Cortés Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, considero: “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985. De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 33 de 1985: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 49.

Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 50. El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

(…) 52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 53.

La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

(…) 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: • Edad: 55 años • Tiempo de servicios: 20 años • Tasa de remplazo: 75% • Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” (…) 72.

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. En atención a las normas y jurisprudencia se puede afirmar respecto de los docentes oficiales y su derecho pensional que:  A Los vinculados antes del 27 de junio del 2003, el régimen pensional es el vigente para los servidores públicos del orden nacional a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989, que para el caso sería el regulado por las Leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo establecido en el artículo 15, numeral 2º literal b) de la Ley 91 de 1989.  A Los vinculados a partir del 27 de junio del 2003, para el reconocimiento de su pensión se les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

No obstante, en la mencionada sentencia de unificación no se planteó el supuesto de los educadores vinculados antes del 27 de junio del 2003, que pretenden que se les reconozca su derecho pensional acumulando tiempos de servicios cotizados como empleados del sector privado y en entidades públicas, casos en los cuales, se debe acudir a la Ley 71 de 1988, que regula la pensión por aportes y que complementa el régimen de pensión existente en el sector docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 1993.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 Sobre el tema, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en Sentencia del 22 de septiembre de 20226, dijo: “Bajo este contexto, la Sala encuentra que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado, como es el de la demandante, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es la Ley 71 de 1988, en tanto que permite el cómputo de los tiempos cotizados en ambos sectores.

En efecto, esta ley previó una integración normativa en materia pensional. Esto dispone la norma: (…) En consecuencia, los docentes vinculados al servicio oficial antes del 27 de junio de 2003, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por esta razón, no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibidem, sino, tal y como lo señaló la tantas veces mencionada sentencia de unificación, el previsto en la Ley 33 de 1985, la cual es concordante con las estipulaciones que sobre la materia previó la Ley 71 de 1988, 24 esto es, el dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2709 de 199425 que indicó lo siguiente: (…) En consecuencia, no le asiste razón al recurrente al señalar que el régimen aplicable a los docentes que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 1993, es únicamente el establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, pues como se expuso, la Ley 71 de 1988, en asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en los sectores público y privado, complementa el régimen de pensiones.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada”. Posición reiterada, por la misma Sección del H. Consejo de Estado en Sentencia del 19 de enero de 20237, así: “Acerca de este postulado y como se vislumbra de lo expuesto con antelación, la sentencia unificadora aludida solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público y cotizado exclusivamente al FNPSM.

No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo, como sucede en el sub iudice, el educador también tiene acumulados tiempos cotizados como contratista y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985.

Empero, sin perjuicio de lo anterior, la Subsección advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Esta situación lo que conlleva es el planteamiento de un ejercicio 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso - Administrativo Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 22 de septiembre de 2022, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02266 01 (3319-2020) Demandante: Leonilde Bautista Parra Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) 7 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Sentencia del 19 de enero de 2023, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 15001-23- 33-000 2019-00103-01 (3083-2022), Demandante: César Eduardo Martínez Cuevas, Demandada: Nación- Ministerio De Educación, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 hermenéutico sistemático y teleológico que concite tanto el marco normativo que rige lo propio como los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, a fin de articular de manera coherente, posturas jurídicas que permitan resolver el problema jurídico planteado.

Este presupuesto interpretativo ya ha sido aplicado para resolver procesos de reconocimiento y reliquidación pensional con base en la Ley 71 de 1988, pero con sujeción de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que desarrollaba fundamentos sobre la base de la Ley 33 de 1985. Al respecto se destacan las sentencias de esta Subsección15 que en los asuntos en comento han precisado lo siguiente: «[…] Por otro lado, es pertinente aclarar que si bien en la precitada sentencia de unificación la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho régimen no era el único reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban contempladas, verbi gracia, los postulados consagrados en la Ley 71 de 1988, los cuales fueron previstos por el legislador para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, y en ese sentido, precisó que tenían derecho a la pensión quienes acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres.

Aunado a ello, se tiene que el Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, indicó en su artículo 6.º que: «[…] El salario base para la liquidación de las pensiones por aportes, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. […]». En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición […]» Bajo este contexto, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes al ISS al igual que al FNPSM como es el de la parte activa, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 71 de 1988.

Esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados ante la actual Administradora Colombiana de Pensiones y a la vez al aludido fondo, esto a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. La aludida Ley 71 de 1988 previó para el referido efecto en su artículo 11 una integración normativa en materia pensional para los empleados del sector público y privado que se hicieran titulares de dicha prestación, a saber: (…) De ello, que el Sistema Integral de Seguridad Social no puede concebirse como un conjunto de postulados normativos aislados entre sí, pues aquel corresponde a una articulación de preceptos que atienden la constante transformación de las realidades sociales en las cuales interactúan sus afiliados.

Como en efecto lo consideró la doctrina nacional especializada en la materia, el doctor Gerardo Arenas Monsalve en cuanto a la aplicación de la Ley 71 de 1988 para aquellos casos en que los trabajadores que se hicieron beneficiarios del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si bien esta norma «[…] no constituye propiamente un régimen anterior; pero su aplicación por transición es válida e interesa, como se ha señalado con acierto, “a aquellas personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100, después de ésta, no reunían los requisitos para pensionarse con base en la Ley 33/85 o con el Decreto 758/90, esto es, que no tenían 20 años de servicio público, en el primer caso, ni quinientas semanas cotizadas al ISS en los últimos veinte años al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, en el segundo caso, pero que sumando los tiempos cotizados en ambos sectores, éstos arrojan no menos de veinte años de aportes […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 Aun con esta línea de intelección esbozada, es imperioso aclarar que tal como se contempló en la providencia objeto de referencia, los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 27 de junio de 2003, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibidem. En este sentido, al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el previsto en la Ley 33 de 1985, tal como lo señaló la mentada sentencia de unificación, lo cual, además es concordante con las estipulaciones que sobre la materia previó la Ley 71 de 1988 (en este caso particular de pensión por acumulación de aportes)18, esto es, el señalado en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 199419 que indicó lo siguiente: (…) Ahora bien, tal como se resaltó en la norma trasuntada, el período que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes es el del último año de servicios.

Sin embargo, dicho presupuesto contempla la excepcionalidad legal que le sea propia, y por tal motivo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión por aportes de un docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores” Pues bien, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, reguló la pensión por aportes, así: “ARTICULO 7o.

A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. La Ley 71 de 1988, fue reglamentada por el Decreto 1160 de 19898, que en lo relativo a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, tuvo vigencia hasta cuando se expidió el Decreto 2709 de 1994 que lo derogó, estableciendo la prestación en los siguientes términos: “Artículo 1º.

Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público” 8 Que en lo relativo a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, tuvo vigencia hasta cuando se expidió el Decreto 2709 de 1994, «(p)or el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, que lo derogó. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 Por su parte, el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994 consagra que el monto de la pensión de jubilación por aportes “(…) será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.” De manera que, los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, que tienen tiempos de servicios cotizados en el sector público y privado podrán ser titulares de la pensión de jubilación por aportes de qué trata la Ley 71 de 1988, siempre que cumplan con los requisitos de I) tener 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y II) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo.

2.6. EL CASO CONCRETO. El actor solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SEM – PS- 1.8.3-199-2018, mediante el que se negó al demandante el reconocimiento de una pensión de jubilación, manifestando que no le asistía el derecho debido a que su vinculación en el sector educativo se realizó con posterioridad a la expedición del Decreto 812 de 2003, razón por la cual, su reconocimiento pensional se debe hacer bajo los preceptos indicados en la Ley 100 de 1993, no cumpliendo los condicionamiento de esta última.

El a quo, como se advirtió en los antecedes, consideró que no le asistía razón al ente pensional demandado y dispuso el reconocimiento de una pensión de jubilación a partir del 23 de febrero de 2018, aplicando las reglas de la ley 33 de 1981, porque estaba acreditado que ingresó al servicio educativo antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Insiste la entidad pensional demandada que no esta de acuerdo con la sentencia de primera instancia, porque el actor no le asiste derecho a la aplicación de la ley 33 de 1985. 2.6.1. Las pruebas incorporadas y practicadas válidamente: De manera oportuna y regular se aportaron y recaudaron los siguientes elementos de convicción relevantes:  Oficio N° SEM- PS- 1.8.3 -199- 2018 del 23 de agosto de 2018, mediante la cual la Secretaría de Educación Municipal niega el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación al señor YAMIL DE JESÚS RAMOS VIDES.  Hoja de revisión del señor YAMIL DE JESÚS RAMOS VIDES, realizado por el revisor de la Secretaría de Educación Municipal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01  Certificado de salarios consecutivos N° 658, correspondientes al señor YAMIL DE JESÚS RAMOS VIDES, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adiado el 9 de noviembre de 2018.  Certificado de tiempo de servicio de YAMIL DE JESÚS RAMOS VIDES, expedido por la Secretaría de Educación el 11 de septiembre de 2018.  Certificado de información laboral del señor YAMIL DE JESÚS RAMOS VIDES, expedido el 5 de febrero de 2019.  Certificado de salario base del señor YAMIL DE JESÚS RAMOS VIDES, expedido el 5 de febrero de 2019.  Certificado de salarios devengados mensualmente por el señor YAMIL DE JESÚS RAMOS VIDES, expedido el 5 de febrero de 2019.  Certificado de semanas cotizadas en pensiones del señor YAMIL DE JESÚS RAMOS VIDES, durante los tiempos el 1 de marzo de 1996 a 31 de agosto de 2007; 1 de octubre de 2000 a 31 de diciembre de 2000; 1 de marzo de 2001 a 31 de octubre de 2001; 1 de septiembre de 2004 a 30 de noviembre de 2004; 1 de marzo de 2005 a 30 de junio de 2006, expedido por COLPENSIONES.  Certificado de historia laboral del señor YAMIL DE JESÚS RAMOS VIDES, expedido por la Secretaría de Educación de Sincelejo.  Certificado prestación de servicios del señor YAMIL DE JESÚS RAMOS VIDES, expedido por la secretaria general, administrativa y de gobierno de la Alcaldía de Corozal, el 14 de septiembre de 2018.  Acta de posesión N° 060 de 1980, mediante el cual se posesiona el señor Yamil Ramos Vides, como auxiliar de laboratorio en el liceo Carmelo percy Vergara  Decreto N° 895 de 1980, por medio del cual se hace nombramiento del señor YAMIL DE JESÚS RAMOS VIDES en el cargo de supervisor de personal auxiliar sección de programas especiales.  Acta de posesión del señor YAMIL JESÚS RAMOS VIDES en el cargo de auxiliar de laboratorio en el Liceo Carmelo Percy Vergara.  Acta de posesión del señor YAMIL DE JESÚS RAMOS VIDES, de fecha 11 de diciembre de 2000, en el cargo de docente municipal grado 7 escalafón nacional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01  Acta de posesión N° 0840, de 27 de diciembre de 2006, por medio de la cual el señor YAMIL DE JESÚS RAMOS VIDES tomó posesión en el cargo de docente.  Decreto N° 549 de 21 diciembre 2006, por medio del cual se nombra en propiedad al señor YAMIL DE JESÚS RAMOS VIDES en el cargo de docente nivel básico, ciclo de primaria en la planta de cargos del municipio de Sincelejo.  Acta de posesión N° 0500, por medio del cual el señor YAMIL DE JESÚS RAMOS VIDES tomó posesión en el cargo de docente en la Institución Educativa Rafael Núñez.  Resolución N° 2472 de 2006, por medio de la cual se nombra al señor YAMIL DE JESÚS RAMOS VIDES en el cargo de docente en período de prueba.  Acta de posesión N° 0011721, por medio de la cual el señor YAMIL DE JESÚS RAMOS VIDES tomó posesión en el cargo de docente en la Institución Educativa Antonio Lenis de Sincelejo.  Resolución N° 0203 del 27 de enero de 2011, por medio de la cual se traslada al señor YAMIL DE JESÚS RAMOS VIDES al mismo cargo docente de la Institución Educativa Concentración Simón Araujo a la Institución Educativa Antonio Lenis.  Resolución N° 3837 de 2010, por medio del cual se realizó traslado del señor YAMIL DE JESÚS RAMOS VIDES al mismo cargo docente de la Institución Educativa Rafael Núñez a la Institución Educativa Concentración Simón Araujo.  Acta de posesión N° 0011537, por medio de la cual el señor YAMIL DE JESÚS RAMOS VIDES tomó posesión en el cargo de docente en la Institución Educativa Simón Araujo de Sincelejo.  Certificado expedido por la dirección de nómina de pensionados, mediante el cual certifica que el señor YAMIL DE JESÚS RAMOS VIDES no se encontraba percibiendo pensión por parte de Colpensiones. 2.6.2.

CONCLUSIONES: Se encuentra acreditado que, el actor nació el 23 de febrero de 1963, es decir, que el 23 de febrero de 2018, cumplió 55 años de edad9. De igual forma que, conforme a las pruebas incorporadas de manera regular y oportuna al proceso, se encuentra probado que el actor registra 9 Los 60 años de edad, los cumple el 23 de febrero de 2023.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 los siguientes tiempos de servicios y modalidades de vinculación laboral, válidas para efectos pensionales: Conforme a lo anterior, se advierte que el señor YAMIL DE JESÚS RAMOS VIDES, ingresó a laborar en propiedad el sector educativo desde el año 1980, a través del Decreto 895 de 1980, acreditando 7 meses y 12 días laborados.

Posteriormente, prestó sus servicios al municipio de Corozal, como Auxiliar de Laboratorio en el Colegio Liceo Carmelo Percy Vergara, desde 31 de diciembre de 1993 al 27 de noviembre de 2001 (7 años, 10 meses y 26 días) y como docente municipal desde 11 de diciembre de 2000 a 27 de noviembre de 2001 (11 meses y 16 días), tal como consta en el certificado expedido por la Secretaria General Administrativa de Gobierno del Municipio de Corozal y formato de certificación laboral y acta de posesión: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 Conforme a ello, se advierte entonces que, el ingreso del señor YAMIL DE JESÚS RAMOS VIDES, como servidor público al servicio de la docencia oficial, se realizó antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, razón por la que su derecho a la pensión de jubilación en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, podría ser regulado por la Ley 33 de 1985 o por la ley 71 de 1988, según la forma de cotización de la pensión, como lo estimó el a quo.

Para seguir demostrando el tiempo de cotización, la parte accionante aporta al expediente certificado de experiencia laboral, que acredita tiempos laborados de los años 2006 a 2018, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 A partir de la información laboral, en el sector público educativo del señor YAMIL DE JESUS RAMOS VIDES, se tiene lo siguiente: NOVEDAD DESDE HASTA TIEMPO TOTAL Secretaría de Educación Departamental 01/08/1980 13/03/1981 7 meses y 12 días Alcaldía Municipal de Corozal, Sucre. 31/12/1993 27/11/2001 7 años, 11 meses y 26 días.

Docente Municipal Grado 7 – Escalafón Nacional. 11/12/2000 27/11/2001 11 meses y 16 días Institución Educativa Rafael Núñez. 19/07/2006 26/12/2006 5 meses y 7 días Planta de Cargos en el Municipio de Sincelejo. 27/12/2006 03/08/2010 3 años, 8 meses y 6 días Institución Educativa Simón Araujo 04/08/2010 03/02/2011 6 meses y 29 días Institución Educativa Antonio Lenis. 04/02/2011 06/09/2018 7 años, 7 meses y 2 días TOTAL TIEMPO 21 años, 9 meses y 12 días.

La sumatoria, arroja un total de tiempo de servicios correspondientes a 21 años, 9 meses y 12 días, más los 55 años de edad, por lo que se podría decir que cumple los requisitos para acceder a la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985. No obstante, se observa dentro del expediente, el demandante, no solamente cotizó en el sector público, sino que también cotizó en el sector privado en el régimen de prima media con prestación definida, con Colpensiones, durante los tiempos el 1 de marzo de 1996 a 31 de agosto de 2007; 1 de octubre de 2000 a 31 de diciembre de 2000; 1 de marzo de 2001 a 31 de octubre de 2001; 1 de septiembre de 2004 a 30 de noviembre de 2004; 1 de marzo de 2005 a 30 de junio de 2006, para un total de 188 semanas cotizadas tal como se pasa a ilustrar: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 Teniendo en cuenta, que el accionante cotizó el tiempo de servicio en sector público y privado, también se podría decir que al accionante le es aplicable la ley 71 de 1988, tal como lo previo, el Consejo de Estado, Sala Segunda, subsección A, del 22 de septiembre de 202210, que dice: “Bajo este contexto, la Sala encuentra que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado, como es el de la demandante, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es la Ley 71 de 1988, en tanto que permite el cómputo de los tiempos cotizados en ambos sectores.

En efecto, esta ley previó una integración normativa en materia pensional. Esto dispone la norma: (…) En consecuencia, los docentes vinculados al servicio oficial antes del 27 de junio de 2003, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por esta razón, no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibidem, sino, tal y como lo señaló la tantas veces mencionada sentencia de unificación, el previsto en la Ley 33 de 1985, la cual es concordante con las estipulaciones que sobre la materia previó la Ley 71 de 1988, 24 esto es, el dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2709 de 199425 que indicó lo siguiente: (…) En consecuencia, no le asiste razón al recurrente al señalar que el régimen aplicable a los docentes que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 1993, es únicamente el establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, pues como se expuso, la Ley 71 de 1988, en asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en los sectores público y privado, complementa el régimen de pensiones.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada”. Bajo este entendido, la parte accionante tiene derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el tiempo acumulado establecido por la ley 71 de 1988, por tener más de 20 años de servicio y 60 años de edad, así: “ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. 10 H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso - Administrativo Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Sentencia del 22 de septiembre de 2022, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 02266 01 (3319-2020) Demandante: Leonilde Bautista Parra Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que el accionante es beneficiario de la pensión de jubilación, sea por la ley 33 de 1985, por estar vinculado a la docencia antes de la entrada vigencia la ley 812 de 2003, y acreditar en ese tiempo, 21 años, 9 meses y 12 días de servicios y 55 años de edad, también es cierto que es beneficiario de la ley 71 de 1988, por haber cotizado con Colpensiones, además de estar vinculado con la administración antes 26 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, tener más 20 años de servicios y 60 años de edad, los cuales cumple el 23 de febrero de 2023.

En ese orden, la Sala acogerá por ser más favorable al demandante para para el reconocimiento de su pensión, la ley 33 de 1985, pues se observa que además de entrar a laborar antes de la expedición de la ley 812 de 2003, laboró por más de 20 años como docente cotizando para el sector público, sin necesidad de sumar el tiempo cotizado en Colpensiones para acceder a la pensión. Así las cosas, esta Corporación confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió al reconocimiento pensional11.

No obstante, se hace necesario precisar que para los tiempos de servicios que no se encuentren reportados al FOMAG, el Fondo podrá realizar el cobro de las cuotas correspondientes a las entidades responsables, considerando que el régimen previsto en la Ley 91 de 1989, 812 de 2003, 33 de 1985, habida cuenta que el artículo 72 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, dispone que 'los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, en este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta” 1.7 COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Sin costas en esta instancia al no advertir que se causaron. 3.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. 11 La condena en costa de primera instancia no fue objeto de reparo alguno en el memorial que contiene el recurso de apelación presentado por el FOMAG.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2019-00220-01 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MARCELA LÓPEZ RAMOS.