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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300320230000502

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2023-07-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES. Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-003-2023-00005-02 Demandante ANA ELVIA GUZMÁN DE CONTRERAS, EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DEL SEÑOR QUINTIN CONTRERAS Demandado DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL - HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto CONFIRMA SANCIÓN II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse, en Grado jurisdiccional de Consulta, sobre la decisión tomada el día primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del trámite incidental de Desacato promovido por la señora ANA ELVIA GUZMÁN DE CONTRERAS, en calidad de agente oficioso del señor QUINTIN CONTRERAS; por la cual, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó al Capitán de Navío JOHN OSVALDO SÁNCHEZ ANZOLAR, en su calidad de Director del Hospital Naval de Cartagena, y la señora GIOVANNA BRESCIANI OTERO, en su calidad de Directora de Sanidad Naval.

III.

ANTECEDENTES La Señora ANA ELVIA GUZMÁN DE CONTRERAS, actuando en representación de su esposo, QUINTÍN CONTRERAS CONTRERAS, instaura acción de tutela contra la NACIÓN – ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL - HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA con el propósito de que se proteja su derecho fundamental a la vida digna. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)1, el A quo, profirió fallo resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Quintín Contreras Contreras, identificado con C.C. No. 3.796.756, vulnerados por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y el Hospital Naval de Cartagena.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y el Hospital Naval de Cartagena: 2.1. Que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre al paciente Quintín Contreras Contreras un frasco de crema anti-escara y que, dentro del término anterior, se programe una valoración médica con el fin de que se verifique la necesidad de este insumo y en caso de ordenarse, la accionada deberá proveerlo en las condiciones que determine el galeno. 2.2.

Que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre al paciente Quintín Contreras Contreras ciento veinte (120) pañales desechables talla L y que, dentro del término anterior, se programe una valoración médica con el fin de que se verifique la necesidad de este insumo y en caso de ordenarse, la parte accionada deberá proveerlo en las condiciones que determine el galeno. 2.3.

Que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y agende terapia física al señor Quintín Contreras Contreras en la forma e intensidad horaria que determine el médico fisiatra tratante. 2.4. Que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y programe autorice y programe valoración integral del paciente por médico geriatra o internista tratante, para que, con sustento en el test de Barthel y el análisis de su condición psicofísica, se determine, en primer lugar, la necesidad de prestación del servicio de enfermería domiciliaria a ese paciente y la intensidad horaria en que eventualmente debería ser prestado; en caso afirmativo, la accionada deberá autorizar y garantizar la prestación de dicho servicio dentro de los tres días siguientes a la valoración ordenada.

En caso de que el médico tratante considere que debe operar es la figura del cuidador, la parte accionada deberá verificar y certificar si algún miembro(s) de la familia del paciente cuenta con las condiciones físicas, disponibilidad y la capacitación necesaria para ese efecto. Si se determina que ninguno de sus familiares o 1 02FalloPrimeraInstancia. Fls. 1-20.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 allegados puede cumplir este rol, deberá brindarse el servicio de cuidador por parte de Sanidad Naval - HONAC dentro de los tres días siguientes a la emisión del concepto por parte del galeno tratante, con la intensidad horaria que se indique.

De igual manera en esa valoración se determinará si el paciente requiere o no el suministro de cama hospitalaria con colchón anti escaras; en caso afirmativo, la accionada deberá suministrar dicho elemento dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del concepto médico.

TERCERO: Ordenar a la parte accionada, acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento.

CUARTO: Negar la pretensión relativa al suministro de pañitos húmedos, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” La sentencia de primera instancia surtió el trámite de impugnación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual confirmó el fallo de primera instancia, mediante providencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)2.

El día dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) fue enviado mediante correo electrónico, solicitud de apertura de incidente de desacato al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, dicho Juzgado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)3 resolvió: “PRIMERO: ABRIR incidente de desacato en contra del capitán de navío John Osvaldo Sánchez Anzola director del Hospital Naval de Cartagena, y la directora de Sanidad Naval Giovanna Bresciani Otero, o quien haga sus veces, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de fecha veintiséis (26) de enero de 2023, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE al capitán de navío John Osvaldo Sánchez Anzola director del Hospital Naval de Cartagena, y la directora de Sanidad Naval Giovanna Bresciani Otero, o quien haga sus veces, la apertura de este trámite 2 03SentenciaSegundaInstancia. Fls. 3-20. 3 05AbreIncidente. Fls. 1-2. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 incidental y CÓRRASELE TRASLADO por el término de dos (2) días para que ejerza su derecho a la defensa, pida pruebas y controvierta las existentes y en general para que se pronuncien sobre esta providencia. (…)” El incidentado rindió informe mediante memorial de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el cual indicó4: “Siempre se ha brindado la atención integral que el paciente ha demandado según su patologías y necesidades de acuerdo a su estado de salud, por consiguiente el día 31 de enero de 2023, fueron notificadas las citas por los servicios de Fisiatría y Medicina Interna, con el fin que el paciente sea valorado por esas especialidades y las conclusiones éstas sean presentadas al programada de atención domiciliaria para la expedición del acta de servicios domiciliarios para determinar el plan de servicios, insumos y elementos que requiere el paciente.

Así mismo; se realizó Junta Médica Disciplinaria el día 22 de marzo de 2023 donde se emitieron los conceptos médicos que determinaron el tratamiento a seguir para el manejo de sus patologías. Se le hizo entrega de 120 pañales y crema anti escaras/secante en el mes de febrero, hasta tanto se realizará la Junta Medica Interdisciplinaria, por lo cual, se ha venido entregando los dispositivos mes a mes según lo establecido en criterio médico al paciente esto es 30 pañales mensuales.

Ahora bien, este centro asistencial ha venido cumpliendo a cabalidad con el fallo constitucional, diferente es que la cuidadora no esté de acuerdo con el Acta para prestación Servicios Domiciliarios No. 206. Las terapias físicas y fonoaudiológicas fueron autorizadas desde el 16 de marzo de 2023. Se evidencia que de lo manifestado por la accionante en el sentido que el paciente requiere del servicio de enfermería para la alimentación, cambios de posición, higiene y cambios de pañal, son funciones propias de un cuidador.

En ese sentido, es importante resaltar que contrario a lo afirmado por la señora Elvira Guzmán en su escrito, cuando indica que no le fueron entregadas ordenes médicas al momento del egreso hospitalario del señor Quintín Contreras; sin embargo, en su historia clínica se observa que todos los tratamientos, exámenes, procedimientos y medicamentos que le han sido prescritos son bajo criterio e idoneidad de cada especialista que lo viene tratando, en vista que cuenta con la capacidad técnico científica y humana para tratar al paciente. 4 07InformeHospitalNaval.

Fls. 2-11. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Es indudable y probado que esta sanidad no ha vulnerado derecho alguno del señor Quintín Contreras Contreras por lo que, se solicita no continuar con el trámite incidental.

Mediante la providencia consultada, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato a los incidentados5, imponiéndole sanción pecuniaria. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la presente Consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que a su tenor dispone: “Artículo 52.

DESACATO. (…) La sanción será impuesta por el mismo Juez, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocarse la sanción.” Así las cosas, siendo esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, y procederá esta Sala de Decisión a realizar el estudio de fondo. 2.

El Cumplimiento de los Fallos de Tutela Con la implementación de la Acción de Tutela en nuestro sistema jurídico, el Constituyente decidió dotar de poderes especiales a los Jueces de la República, en procura de la protección de los Derechos Fundamentales de los asociados; de la misma manera, la Constitución Política le dio un carácter especial a los fallos que se profieren en torno a esta Acción Constitucional, para impedir la laceración efectiva de garantías de Orden Superior.

En este sentido encontramos que el fallo de tutela, a diferencia de los demás fallos judiciales, no necesita estar ejecutoriado para que se haga exigible su 5 10AutoSanciona. Fls. 1-13. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 cumplimiento, puesto que es el mismo artículo 86 Constitucional que le imprime la obligatoriedad al fallo desde que éste es proferido por el juez respectivo.

La norma expresa lo siguiente: “Artículo 86. Acción de Tutela. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel, respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. (Subrayas, negrillas y cursivas fuera del texto original de la norma).

Es claro el afán que tuvo la Asamblea Constituyente de consagrar la obligatoriedad inmediata del fallo de tutela, ya que de éste se desprende la protección de los Derechos Fundamentales que puedan estar siendo violados por la Administración. Esta exigencia encuentra su fundamento en el carácter garantista del Estado Social de Derecho.

En ese mismo sentido, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, establece: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel.

Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir el proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho eliminadas las causas de la amenaza.” De las normas antes transcritas se desprende, para la autoridad agresora, una obligación objetiva, como lo es el cumplimiento inmediato del fallo de tutela, la cual no puede ser inobservada por la Administración. Lo anterior no obsta para que la autoridad recurra ante el superior para pedir la revocatoria del fallo condenatorio. 3.

El Incidente de Desacato como instrumento coercitivo y disciplinario en cabeza del juez constitucional de tutela - responsabilidad de las autoridades por el desconocimiento de los fallos de tutela. Con el propósito de dotar al Juez Constitucional de un arma capaz de combatir la desobediencia de las autoridades al momento de desconocer los fallos de Tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991 estableció el Incidente de Desacato como mecanismo procesal para conseguir el forzoso cumplimiento de esta especie de mandatos judiciales.

El Desacato de Tutela es un trámite incidental tendiente a verificar, la petición de la parte interesada, el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez de Tutela, cuando quiera que se pueda considerar que las autoridades obligadas a dar, hacer o no hacer en pro de la protección de los derechos fundamentales tutelados han sido renuentes al obedecimiento de las ordenes tutelares.

El Incidente de Desacato suele terminar con el pronunciamiento mediante auto Interlocutorio que puede declarar o no en desacato a la autoridad obligada al cumplimiento del fallo. En el evento en que la entidad sea declarada en desacato esta será sancionada con multa o arresto, dependiendo del caso. Cuando se trata del obedecimiento de los fallos de tutela existen dos clases de responsabilidades, obedeciendo a si se habla del cumplimiento del fallo propiamente dicho o del cumplimiento por medio del trámite incidental de desacato: (i) cuando se está frente al cumplimiento del fallo de tutela propiamente dicho, la responsabilidad del funcionario es objetiva; y, (ii) cuando se trata del cumplimiento a través del trámite incidental la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 responsabilidad es del orden subjetivo.

Al respecto de la responsabilidad objetiva y subjetiva, la Corte Constitucional ha manifestado: “El cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela6” Así pues, el Juez Constitucional, dentro del trámite incidental, deberá establecer si el incumplimiento del fallo se debe a una conducta dolosa o culposa de la autoridad respectiva, y no a un hecho ajeno del querer de éste o a la negligencia o renuencia del Accionante.

Igualmente, vale precisar, que la carga de la prueba en el Incidente de Desacato está en cabeza de la autoridad transgresora, restándole al actor manifestar que ésta ha incumplido con lo ordenado por el Juez de Tutela. En conclusión, el verdadero objetivo del Incidente de Desacato es el cumplimiento del fallo, independientemente que a partir de la declaratoria de desacato se deriven sanciones en contra de la autoridad incumplida.

Por otra parte, dentro del trámite del incidente de desacato se deben observar los principios propios del debido proceso y derecho de defensa. 3.1. Generalidades del Incidente de Desacato y de la Consulta del Incidente de Desacato El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regulador del trámite de la acción de tutela, contempla que: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y 6 Sentencia T-171 de 2009, Corte Constitucional, M.P. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes sí debe revocarse la sanción”. Dicho trámite debe estar rodeado por todas las garantías necesarias para la debida defensa y contradicción para ambas partes, pero en especial, para las autoridades que presuntamente han incumplido el fallo de tutela al momento de admitir el incidente de desacato.

Así, la Corte Constitucional ha establecido, en la sentencia T-459/03, lo siguiente: “No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental7, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.” En razón de lo anterior, el campo de acción del Juez de Consulta está sujeto a dos aspectos esenciales, pues primero deberá verificarse si existió un verdadero incumplimiento por parte de la autoridad accionada y, luego, deberá establecerse si la sanción impuesta por el Juez de Instancia resulta pertinente y adecuada; además deberá analizar si la decisión proferida por el operador judicial no resulta violatoria de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política y demás normas concordantes, como del debido proceso y el derecho de defensa. 7 Consejo De Estado, Sala de Consulta y del Servicio civil.

Concepto del 15 de noviembre de 2007, Concejero Ponente Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Nº 1863. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Acerca de la figura jurídica de la consulta del incidente de desacato, la Corte ha determinado que: “la consulta, (…) es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso.

El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa8”. Ahora bien, la declaración de nulidad en la consulta, tiene lugar cuando se ha visto afectado el debido proceso del disciplinado, impidiéndosele que haga valer su derecho a la defensa, haciendo uso de los medios procesales que permitan desvirtuar la tesis de responsabilidad subjetiva, a él atribuida.

El papel del Juez de Consulta está entonces limitado a determinar que la declaración de desacato, se haya hecho conforme a los principios preponderantes en el orden jurídico vigente, como son el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a la defensa y a la contradicción. Las acciones que debe adelantar el Juez de consulta a la luz de los principios antes nombrados, van encaminadas a establecer de forma fehaciente si existió o no, responsabilidad por parte del funcionario disciplinado.

No obstante, se debe aclarar que la responsabilidad que se le atribuye al disciplinado es de tipo subjetivo. Al respecto ha dicho la Corte que: “el desacato es una figura accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela9”.

Estos requisitos, los debe establecer el Juez de Consulta, así, como es menester que, determine la proporcionalidad entre el grado de responsabilidad subjetiva y la sanción impuesta, puesto que la sanción que señala el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, está llamada a afectar la libertad personal del sancionado, su derecho a la libre locomoción, y su patrimonio económico, sin embargo se debe apuntar que la naturaleza de 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 652 de 2010. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 la “sanción de multa y arresto tiene por objetivo lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de Los derechos fundamentales reclamados por el demandante, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser interpuestas”. 4.

Caso concreto 4.1. Hechos probados.  Mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Quintin Contreras Contreras, por haberse encontrado vulnerados por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y el Hospital Naval de Cartagena.10  Copia de orden No. 2023-03-381741, por medio de la cual se autoriza visita domiciliaria por fisioterapia, foniatría y fonoaudiología.11  Copia de Acta para Prestación de Servicios Domiciliarios No. 206 del veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) mediante la cual se precisan conceptos médicos de fisiatría, medicina interna, cardiología, trabajo social, y se dictan demás conclusiones y decisiones.12 4.2.

Análisis crítico de las pruebas. En primer lugar, precisa la Sala, que, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta del incidentado; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia. Por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos. 10 02FalloPrimeraInstancia. Fls. 1-20. 11 07InformeHospitalNaval.

Fl. 15. 12 01Incidente. Fls. 10-14. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Así, para la constatación del incumplimiento de una orden de tutela, basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.

En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenario, sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta e incluso el dolo.

En este orden, para establecer si en el sub judice se configura el desacato a la orden judicial por parte de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y el Hospital Naval de Cartagena; la Sala procede a contrastar el contenido de la orden emitida en la sentencia de tutela, frente a lo acreditado por el incidentado en el informe rendido dentro del presente trámite.

Advierte esta Magistratura, que la situación fáctica que motivó la solicitud de adelantar la actuación de desacato se traduce en el incumplimiento del fallo de tutela emanado del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, de fecha 26 de enero de 2023, mediante el cual se resolvió: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Quintin Contreras Contreras, identificado con C.C. No. 3.796.756, vulnerados por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y el Hospital Naval de Cartagena.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y el Hospital Naval de Cartagena: 2.1 Que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre al paciente Quintin Contreras Contreras un frasco de crema anti-escara y que, dentro del término anterior, se programe una valoración médica con el fin de que se verifique la necesidad de este insumo y en Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 caso de ordenarse, la accionada deberá proveerlo en las condiciones que determine el galeno. 2.2 Que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre al paciente Quintin Contreras Contreras ciento veinte (120) pañales desechables talla L y que, dentro del término anterior, se programe una valoración médica con el fin de que se verifique la necesidad de este insumo y en caso de ordenarse, la parte accionada deberá proveerlo en las condiciones que determine el galeno. 2.3 Que, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y agende terapia física al señor Quintin Contreras Contreras en la forma e intensidad horaria que determine el médico fisiatra tratante. 2.4 Que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y programe autorice y programe valoración integral del paciente por médico geriatra o internista tratante, para que, con sustento en el test de Barthel y el análisis de su condición psicofísica, se determine, en primer lugar, la necesidad de prestación del servicio de enfermería domiciliaria a ese paciente y la intensidad horaria en que eventualmente debería ser prestado; en caso afirmativo, la accionada deberá autorizar y garantizar la prestación de dicho servicio dentro de los tres días siguientes a la valoración ordenada.

En caso de que el médico tratante considere que debe operar es la figura del cuidador, la parte accionada deberá verificar y certificar si algún miembro(s) de la familia del paciente cuenta con las condiciones físicas, disponibilidad y la capacitación necesaria para ese efecto. Si se determina que ninguno de sus familiares o allegados puede cumplir este rol, deberá brindarse el servicio de cuidador por parte de Sanidad Naval - HONAC dentro de los tres días siguientes a la emisión del concepto por parte del galeno tratante, con la intensidad horaria que se indique.

De igual manera en esa valoración se determinará si el paciente requiere o no el suministro de cama hospitalaria con colchón anti escaras; en caso afirmativo, la accionada deberá suministrar dicho elemento dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del concepto médico. (…)” El fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación, sentenció: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. (…)” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 La orden impartida no fue acatada por la accionada, por lo que el accionante promovió incidente de desacato y mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se resolvió abrir el incidente de desacato contra del Capitán de Navío John Osvaldo Sánchez Anzola Director del Hospital Naval de Cartagena, y la Directora de Sanidad Naval Giovanna Bresciani Otero, toda vez que el actor manifiesta que existe un claro incumplimiento del incidentado.

Mediante memorial de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el incidentado rindió informe en el cual indicó en síntesis que, se adelantaron los tramites del caso, dando cumplimiento a lo ordenado en fallo calendado 26 de enero de 2023 y le están siendo garantizados de forma integral, al accionante, los derechos fundamentales y servicios requeridos.

Así mismo, solicitó al Despacho abstenerse de continuar con el trámite incidental. Posteriormente, el A quo, a través de la providencia consultada, decidió declarar en desacato al capitán de navío John Osvaldo Sánchez Anzola, en su calidad de Director del Hospital Naval de Cartagena, y a la señora Giovanna Bresciani Otero, en su calidad de Directora de Sanidad Naval, por incumplimiento del fallo de la referencia, e imponerle sanción pecuniaria.

En este orden, desde el punto de vista objetivo, existe incumplimiento conforme a lo ordenado en fallo de tutela; toda vez que:  No se acreditó el suministro de nuevas dotaciones de crema anti escaras, ni valoración médica con el fin de verificar la necesidad del insumo, pese al hallazgo de escaras en los talones.  Mediante Acta para Prestación de Servicios Domiciliarios No. 206 del 22 de marzo de 2023, en el numeral 4 denominado “INSUMOS, MOBILIARIO, EQUIPOS BIOMÉDICOS” del acápite de “SERVICIOS”, se describe una entrega de 30 pañales desechables durante 6 meses y una nota de observación que indica “paciente sin patología orgánica urológica, no tratamiento farmacológico para la incontinencia, pañal desechable corresponde manejo de higiene personal, eliminación de excretas; paciente sin vulnerabilidad socioeconómico, se realiza apoyo solidario.”; sin embargo, de acuerdo al diagnóstico que le Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 dieron al señor Quintín Contreras, quien padece de incontinencia urinaria y fecal, no se están entregando la cantidad de pañales suficiente, ya que solo se están autorizando 30 pañales mensuales por 6 meses, a pesar de que las ordenes medicas indican que se le debe cambiar el pañal siempre que sea necesario.  No hay evidencia de la realización de las terapias físicas y de fonoaudiología domiciliarias ordenadas por los médicos tratante.  No se certificó sobre la necesidad o no de una enfermera, ni el horario de cuidado, pese a que se encontró que el accionante vive con una adulta mayor de 86 años que es su cuidadora primaria y quien por su edad NO cumpliría con las condiciones que debe tener el cuidador según lo certifica el acta de visita domiciliaria (mayor de 18 años y menor de 60 años); además, se dejó evidenciado que el señor Contreras depende 100% de otro para realizar sus actividades básicas.  No hubo pronunciamiento sobre la necesidad de cama hospitalaria, pese a indicar que el paciente permanece en cama o en silla de ruedas, siendo ello necesario por los diagnósticos médicos, conforme los requerimientos contenidos en el fallo de primera instancia. De manera que le restaría a la Sala establecer si el incumplimiento a lo ordenado está justificado o no, y si este debe traer como consecuencia la imposición de una sanción pecuniaria y restrictiva de la libertad personal, lo cual se ubica en la órbita subjetiva de responsabilidad del encargado de dar cabal cumplimiento a lo ordenado judicialmente.

En cuanto al elemento subjetivo; precisa la Sala, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, de la contrastación de lo ordenado en el fallo de tutela y el informe rendido por la incidentada; se concluye que las actuaciones adelantadas por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y el Hospital Naval de Cartagena, no satisfacen la debida protección a los derechos fundamentales amparados en el pluricitado fallo de tutela.

De lo anterior se advierte, que no sólo hay incumplimiento, sino que no se informa o acreditan las razones de dicho incumplimiento; por lo que se itera, que el mismo es injustificado. Así las cosas, a juicio de la Sala, en el sub judice, se configuró el segundo presupuesto (subjetivo) requerido para que haya lugar a la sanción por Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 desacato, en tanto no se realizaron acciones tendientes a dar cumplimiento total a las decisiones de protección de los derechos fundamentales; de modo que, se confirmará la providencia objeto de consulta.

No obstante, se conminará al Capitán de Navío John Osvaldo Sánchez Anzola, en su calidad de Director del Hospital Naval de Cartagena, y la señora Giovanna Bresciani Otero, en su calidad de Directora de Sanidad Naval o a quienes hagan sus veces, para que en forma inmediata le den cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena; en ese sentido se adicionará la providencia consultada.

De conformidad con las consideraciones expuestas, para esta Corporación, la sanción impuesta resulta razonable y ponderada frente al incumplimiento injustificado y a la naturaleza de los derechos conculcados. En virtud de lo expuesto se, V.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada; por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.

SEGUNDO: CONMINAR al Capitán de Navío John Osvaldo Sánchez Anzola, en su calidad de Director del Hospital Naval de Cartagena, y la señora Giovanna Bresciani Otero, en su calidad de Directora de Sanidad Naval; o a quienes hagan sus veces, para que le den cabal cumplimiento al fallo de tutela de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) dentro del expediente radicado 13001 33 33 003 2023 00005 00, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE por Secretaría, el expediente al Juzgado de origen. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 158/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA