JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300920230007801

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2023-06-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Acción de tutela Expediente: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 Accionante: Lizandra Perdomo de la Ossa Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Vinculada: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular / procedencia como mecanismo transitorio / Procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades médicas / Sujetos de protección constitucional reforzada-enfermo de cáncer.

Se decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el día 16 de mayo de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó el amparo constitucional pretendido. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. La señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA presentó acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y móvil y dignidad humana. En amparo de dichos derechos solicitó, la revocatoria de las Resoluciones Nos. DESAJSIR23-726 de 23 de febrero de 2023 “Por medio de la cual se ordena suspender el pago por nómina de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional y se ordena pagar los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión de la señora Lizandra Perdomo De La Ossa” y DESAJSIR23-904 17 de abril de 2023 “Por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra la Resolución No. DESAJSIR23- 726 23 de febrero de 2023.

En consecuencia, solicita que, para amparar sus derechos fundamentales, se ordene continuar pagando de manera oportuna el salario y cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional a que tenga derecho por ley como funcionaria judicial y que, además fueron garantizados por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de junio de 2022.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 Como fundamentos fácticos, la accionante narró en su escrito de tutela que: Fue nombrada como citadora grado III en el Juzgado Segundo Promiscuo de San Marcos Sucre, desde el 1 de diciembre de 2015. Que en julio de 2021 fue diagnosticada con “tumor maligno de la boca, parte no especificada” razón por la que ha tenido que someterse a múltiples tratamientos.

Mediante Resolución No 0014 del 04 de octubre de 2021, se nombró en propiedad a la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles en el cargo en el que se venía desempeñando en el Juzgado Promiscuo de San Marcos, razón por la que interpuso los recursos correspondientes. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 7 de marzo de 2022, amparó su derecho constitucional a la salud y vida digna, ordenando a la Dirección Seccional De Administración Judicial realizar los trámites para asumir el pago de los aportes en salud por un periodo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de su desvinculación. El Consejo de Estado, el 9 de junio de 2022, modificó la sentencia, amparando sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la salud, ordenando al Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura, la reubicación en algún cargo para el cual cumpla los requisitos, de igual categoría o remuneración al de Citador Grado III de Juzgados Municipales, hasta que exista una decisión final sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez y ordenó seguir pagando los aportes al sistema de seguridad social en salud, hasta que se produjera su reubicación. Fue reubicada en el cargo de Citadora Grado III del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Sincelejo desde el mes de agosto de 2022.

Actualmente permanece incapacitada. Mediante Resolución N. DESACJSIR 23-726 de fecha 23 de febrero de 2023, notificada el 02 de marzo de 2023, la DSAJ ordena suspender cualquier pago por nomina sobre emolumentos de carácter salarial y prestacional, decisión confirmada en Resolución N° DESAJSIR23-904 del 17 de abril de 2023, notificada el 27 de abril de 2023, al resolver recurso de Reposición, omitiendo en su motivación, pronunciarse sobre la orden del Consejo de Estado.

Los soportes jurídicos de la decisión no se le pueden aplicar a su caso específico porque viene amparada de manera reforzada en su relación laboral actual, por el Consejo de Estado. Ejecutoriada la resolución quedará desamparada en su mínimo vital y sin soporte económico para su congrua subsistencia, pues su único ingreso es el devengado como contraprestación a la labor de Citador.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 Por su estado de salud, es difícil acceder a otro empleo, al menos hasta que el médico tratante determine una mejoría, estando actualmente incapacitada hasta el 24 de mayo de 2023 y nutriéndose a través de sonda gástrica conectada directamente al estómago, necesitando siempre de la ayuda de una persona ello.

En el Tribunal Administrativo de Sucre, cursa incidente de desacato por el incumplimiento al fallo de tutela 70-001-123-33- 000-2022-00026-00, que no ha sido decidido. 1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de las entidades accionadas. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 4 de mayo de 2023, y ordenó notificar como demandada a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SINCELEJO y la vinculación del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS- PORVENIR S.A. 1.2.1.

Informe de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo. La entidad accionada señala que, conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador.

Igualmente, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, dice que el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador. En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador.

Por lo anterior, se ha cumplido cabalmente la orden judicial impartida por el Consejo de Estado, pues no ha dejado de pagar la seguridad social de la accionante y fue reubicada en un cargo igual al que desempeñaba. No obstante, y tal como se explicó en el mencionado acto administrativo, se debe acatar lo establecido en los Decretos 019 de 2012 y 2943 de 2013, por ello será el Fondo de Pensiones al cual está afiliada la accionante, el que debe seguir pagando las incapacidades.

La Dirección Seccional, a través del Área de Bienestar y Seguridad Social ha solicitado a Porvenir la calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora desde febrero de este año, a lo que dicho Fondo de pensiones atendió manifestando que si bien es cierto con fecha 30 de marzo de 2022 recibieron un concepto de rehabilitación favorable de origen común de su afiliada, la misma no ha radicado los documentos para iniciar el proceso Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 de pago de incapacidades que le corresponde y tampoco se evidencia documentación que permita determinar la pérdida de su capacidad laboral, es decir que la accionante ha omitido el trámite correspondiente para que Porvenir siga pagando su incapacidad, trámite que debe realizar ella misma o por medio de un tercero debidamente autorizado.

La accionante, presentó incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Sucre, con el mismo objeto de esta acción, que se siga pagando su salario y prestaciones sociales. 1.2.2. Informe de Porvenir S.A. Aduce que la accionante se encuentra afiliada con inicio de vigencia del periodo 2016-02 hasta la fecha y durante la vigencia de su afiliación no se evidencian aportes para los periodos 2022- 03 a 2022-07 por parte del empleador RAMA JUDICIAL- DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SUCRE.

Los hechos relacionados con la discusión judicial sostenida por la afiliada en contra de su empleador a PORVENIR, no le constan, se atiene a lo que a ese específico punto se debata y se pruebe en la actual contienda judicial. No consta en los haberes de PORVENIR S.A., radicación de solicitud de inicio de valoración de pérdida de capacidad laboral, tampoco solicitud formal de prestación económica, por parte de la afiliada o tercero autorizado.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre solicitó informar cuales eran los documentos para el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez, a lo que se indicó por medio de oficio del 02 de mayo de 2023, que el trámite para dicho proceso debe ser realizado directamente por la afiliada o por un tercero debidamente autorizado mediante poder autenticado, lo cual, a la fecha, no ha ocurrido.

Conforme a lo anterior, solita que se declare improcedente la acción de tutela. 1.3. La sentencia impugnada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 16 de mayo de 2023, resolvió negar el amparo constitucional solicitado. “PRIMERO: Denegar la protección invocada por LIZANDRA PERDOMO.

SEGUNDO: Instar a los representantes legales de la RAMA JUDICIAL y PORVENIR, para que procedan a suministrar el acompañamiento y asesoramiento necesario para que la señora LIZANDRA PERDOMO inicie el trámite necesario para: - El pago del subsidio de incapacidad, a partir del día 181, previa verificación de la fecha de inicio de las incapacidades, según la documentación que repose en el expediente administrativo. - La Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 revisión del concepto inicial favorable de rehabilitación por parte de SANITAS EPS. - La calificación de pérdida de capacidad laboral, con el fin de definir su situación laboral.

Así mismo, brindar el acompañamiento psicológico necesario, a través de la ARL y la EPS, para lo cual otorga el término de cinco (05) días.

TERCERO: Notifíquese el presente fallo de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la presente decisión, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término señalado en el Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Reconocer a LISETH ADRIANA DE LA OSSA DÍAZ, con T.P. No.149.949, como apoderada de la RAMA JUDICIAL, en los términos y extensiones del poder conferido”. Fundamentó el A-Quo: “(…) Pues bien, en línea de lo expuesto, el Juzgado considera que la pretensión de revocatoria de los actos administrativos y pago de salarios y prestaciones no tiene vocación de prosperar.

Sea lo primero manifestar que la decisión de la Rama Judicial no contraría la orden emitida por el H. Consejo de Estado, pues no retira del servicio a la actora, quien continúa vinculada al cargo en el que fue reubicada, con el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, lo que garantiza la prestación del servicio médico asistencial para el tratamiento de sus patologías y la continuidad de su proceso para determinar si existe disminución de la capacidad laboral, y, por ende, si es posible o no, reconocer la pensión de invalidez a su favor.

Otro aspecto diferente, es el que atañe a la competencia para el pago de las incapacidades, argumento central de los actos administrativos mencionados. El pago del subsidio por incapacidad generada por enfermedad de origen común cuando estas superan el día 181, corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ello, independientemente de que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable.

Ahora bien, si ocurre que el concepto es desfavorable, la administradora de pensiones debe calificar la pérdida de capacidad del afiliado, como quiera que el concepto indica la imposibilidad de retornar a sus labores cotidianas, dada su situación de salud. En el caso bajo examen, las incapacidades otorgadas por la EPS SANITAS han transcurrido desde el 9 de agosto de 2022, es decir, que a la fecha han superado los 180 días de incapacidad.

Encontrándose demostrado que la actora se encuentra afiliada para el sistema general de seguridad social en pensiones a través de PORVENIR, tenemos que a partir del día ciento ochenta y uno (181) y hasta el día quinientos cuarenta (540), de acuerdo con el análisis realizado en la parte motiva de esta providencia, el pago de las incapacidades corresponde a la administradora de pensiones.

Al no devengar salario por razón de las incapacidades, el pago de subsidio se convierte en su única fuente de ingresos, para satisfacer sus necesidades básicas y paliar los efectos de su enfermedad ruinosa, pero, se reitera, corresponde a PORVENIR, como administradora de pensiones, no a la Rama Judicial como empleador. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 En este punto, se resalta que PORVENIR no se ha negado a realizar el pago de las incapacidades, como tampoco a realizar el trámite de calificación de la perdida de la capacidad laboral, para definir la situación laboral de la actora.

En aplicación del principio de solidaridad, la parte accionante, debe desplegar la actividad necesaria para gestionar su reconocimiento pensional, directamente o a través de apoderado, con el acompañamiento del empleador y de la administradora de pensiones. Ello debe ser así, en tanto corresponde a la administradora de pensiones el pago de las incapacidades, independientemente del concepto de rehabilitación (sea favorable o desfavorable) y la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Asunto relevante si se tiene en cuenta que esta es la forma en que el trabajador puede conocer a qué tipo de prestación tiene derecho dada su enfermedad de origen común y si es posible su recuperación, o acceder a la pensión de invalidez. Si bien es cierto en el caso bajo examen se emitió concepto inicial favorable por parte de SANITAS EPS, el 28 de febrero de 2022, éste puede ser revisado a solicitud de la interesada, previo aporte de la historia clínica actualizada, como lo informó la EPS mediante oficio del 14 de abril de 2023.

En el mismo sentido, el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez debe ser solicitado por la interesada directamente o a través de apoderado, como lo informo PORVENIR en comunicación del 2 de mayo de 2023, lo cual no ha sucedido”. Concluyó la juez de primera instancia, que no había lugar a conceder el amparo constitucional pretendido, por cuanto la Rama Judicial no vulnera los derechos fundamentales de la actora.

No obstante, instaría a la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SUCRE y a la administradora de pensiones PORVENIR, a realizar el acompañamiento y asesoramiento necesario, para que la actora inicie los trámites requeridos para el pago del subsidio de incapacidad, la revisión del concepto inicial favorable de rehabilitación por parte de SANITAS EPS y la calificación de pérdida de capacidad laboral. 1.4.

La impugnación de la sentencia. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la accionante la impugnó, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. Expone que, en la sentencia de primera instancia no se realizó un ejercicio mínimo para determinar si se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, con las resoluciones expedidas por la entidad accionada, y es que, en tal sentido, al estudiar entre otras pruebas, las historias clínicas, las incapacidades aportadas, incluso el pago tardía de muchas de las incapacidades, dan cuenta de la necesidad urgente de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, que llevan una urgencia vital de dejar sin efectos jurídicos los actos administrativos que se han proferido suspendiendo el pago de todo emolumento de carácter salarial y prestaciones a su favor.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 El reconocimiento a un supuesto subsidio por incapacidad por parte de la EPS (que hasta la fecha no se ha definido, atribuyéndome penosamente a mí el no pago del mismo tema que tocare en el siguiente punto), es obvio que debe privilegiarse ante cualquier circunstancia el derecho al mínimo vital y móvil, por cuanto el fuero por salud al que está sometida no puede quedar en letra muerta o abstracto, al contrario, debe siempre materializarse, como se dijo, en palabras del honorable Consejo de Estado, a través de la “implementación de medidas de protección preferentes” que en el presente caso brillaron por su ausencia. Que se tenga en cuenta que no se encuentra rehabilitada de su enfermedad, por lo que la Dirección Ejecutiva Seccional y el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo Sucre, han obrado con descuido, con falta de un verdadero análisis sobre las pruebas aportadas con esta acción de tutela.

No se necesita mayor esfuerzo para determinar que al suspenderse su pago salarial y prestacional por parte de la accionada se está violando de manera ineludible mi mínimo vital y móvil, ello por estar protegido por el Consejo de Estado, hasta que se defina de manera conclusiva si se reconoce o no se reconoce su pensión de invalidez por parte del Fondo de Pensiones Porvenir.

La decisión afecta y empeora su salud, pues cada día se siente más deprimida, no solamente por lo anotado, sino también por las quimioterapias que se le están practicando. Con base en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.3. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3. 2.4.

Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. La accionante está legitimada por activa, porque es la persona que solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital y móvil y dignidad humana, e interpuso la acción de tutela buscando su amparo constitucional. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En este caso, la Dirección de Administración Judicial de Sincelejo, por ser un órgano de naturaleza pública perteneciente a la Rama Judicial, quien es a su vez es el nominador de la accionante, se encuentra legitimada para actuar. Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia 1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela.

Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.

En el presente asunto se encuentra superado este requisito, pues las resoluciones que pretende la parte actora se dejen sin efectos, datan de los meses de febrero y abril de 2023, (Resolución No. DESAJSIR23-726 de 23 de febrero de 2023 y DESAJSIR23-904 17 de abril de 2023) y la tutela se presentó en el mes de mayo de 2023, por lo tanto, el término es claramente razonable.

En relación con la subsidiariedad, debe decirse que, que en principio, el escenario adecuado para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, lo es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad.

Igualmente, lo relacionado con prestaciones económicas como el subsidio por incapacidad laboral, lo es la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según sea el caso, a través de los procedimientos y juicios dispuestos por el legislador para la concreción de las garantías conferidas al trabajador, o la Superintendencia de Salud en los términos de la Ley 1438 de 2011, según corresponda.

No obstante, de manera excepcional, la jurisprudencia constitucional ha admitido su procedencia, según las especificidades de cada caso, cuando los medios ordinarios no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para alcanzar el fin propuesto; cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales. Es decir, se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable6 Sobre las anteriores premisas, considera la Sala que en el sub examine el amparo pretendido por la accionante es procedente, teniendo en cuenta su delicada condición de salud, al estar diagnosticada con una enfermedad catastrófica “cáncer en la boca, cara y cuello” y porque como se expuso en precedencia, la jurisprudencia ha reconocido que la acción de tutela se torna procedente, cuando existe posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable, además, cuando la ausencia de reconocimiento y pago de las incapacidades afecta los derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna. 2.5.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si en caso sub examine es procedente suspender o dejar sin efectos jurídicos actos administrativos de contenido particular y concreto dictados por la DEAJ Sincelejo, mediante los cuales se dispuso la suspensión del pago del salario de la actora, quien dada su 5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 Véanse, Corte Constitucional.

Sentencia T-018 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y sentencia T-514 de 2003. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 condición de salud, probada, es sujeto especial de protección constitucional En caso de resolverse favorablemente tal aspecto, se deberá determinar, si debe ordenarse a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SUCRE, continuar con el pago de los emolumentos laborales, prestacionales y los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión a favor de Lizandra Perdomo de la Ossa. 2.6.

Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico. 2.6.1. Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter particular y concreto. De conformidad con lo establecido por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha señala que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”.

Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 procedería como mecanismo transitorio; postura que se puede advertir, entre otras en sentencia T-514 de 20038, donde la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

(Resaltado por la Sala). Además, la H. Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 20069, señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.

En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente: (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’ Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente: ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Resaltado por la Sala).

En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 2.6.2. Protección constitucional reforzada a personas en situación de debilidad manifiesta y el pago de las incapacidades como sustituto de salarios. El derecho a la protección reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, ha sido construido con apoyo a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 13, 47, 54 y 95.

En este sentido la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-141 del 28 de marzo de 2016, señaló: “( ) el artículo 13 de la Constitución Política establece la igualdad de derechos, consideración y respeto para todos los ciudadanos. De una parte, en el inciso primero se consagran la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación, componentes esenciales de la dimensión formal de la igualdad.

Por otra parte, los incisos segundo y tercero, ordenan la adopción de un tratamiento diferencial, de carácter favorable, frente a personas en condición de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, por medio de acciones positivas destinadas a superar las desventajas de hecho que se presentan en la sociedad para alcanzar así una igualdad material”.

También es importante hacer mención, que los artículos 47 y 54 Constitucionales, consideran sujetos de protección constitucional a las personas con discapacidad, y ordena a las autoridades estatales la adopción de medidas adecuadas de protección, y a la sociedad en su conjunto dirigir esfuerzos concretos para su integración social. Especial énfasis se debe hacer sobre el principio de solidaridad social, cuya fuente normativa se encuentra en los artículos 1º y 95 de la Constitución. Dicho principio ha sido desarrollado así: “La jurisprudencia constitucional ha explicado que el principio de solidaridad, por regla general, debe ser objeto de desarrollo legislativo para que de éste se deriven deberes concretos en cabeza de las autoridades.

Sin embargo, también ha señalado que este principio puede generar obligaciones impuestas directamente por la Constitución frente a grupos vulnerables, precisamente por su relación con el principio de igualdad material.” La Constitución Política y la jurisprudencia reconocen que las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, cuentan con una protección reforzada principalmente bajo el derecho a la igualdad y el principio de solidaridad.

Para el supuesto específico de la vulnerabilidad de las personas incapacitadas de forma parcial y permanente, la Corte Constitucional, en Sentencia T- 144 del 28 de marzo de 2016, señaló: “Las personas incapacitadas de forma parcial y permanente, se encuentran en una situación adversa, en la medida en que no tienen la plenitud de la fuerza de trabajo, pero no son consideradas técnicamente inválidas.

(…)”. A su vez, la H. Corte Constitucional, estudiando el tema de la procedencia Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 de la reclamación de incapacidades laborales por vía de tutela, por parte de sujetos de especial protección, señaló: “Esta corporación, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales adeudadas procede por la vía de la acción de tutela, en aquellos casos en los que el juez constitucional advierta que el no pago de incapacidades pueda generar un detrimento mayor a los derechos de los respectivos accionantes, toda vez que existen factores como la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares, que son aspectos de obligatoria ponderación, pues exigirle a ciertas personas asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, en algunos casos podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental, como la dignidad humana o el mínimo vital, se prolongue de manera injustificada.

La sentencia T-684 de 2010 compiló una serie de subreglas en materia de idoneidad de la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades médicas laborales por parte de las E.P.S, que se pueden sintetizar en: i) “las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar”, por lo que efectivamente sustituyen el salario de los trabajadores durante todo el tiempo que no pudieron desarrollar sus funciones; ii) “el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia”; y iii) los trabajadores incapacitados médicamente se encuentran en un estado de debilidad manifiesta, por lo que merecen un cuidado y una atención especial que garanticen la dignidad humana”.

(..) En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que los pacientes que padezcan enfermedades catastróficas serán sujetos de especial protección constitucional puesto que por su situación física, mental y económica se encuentran en situación de vulnerabilidad, razón por la cual tendrán derecho a que se les brinde la asistencia que requieran para mejorar su calidad de vida.

Por ende, la protección constitucional que este tipo de pacientes merecen “(…) cobra una especial relevancia en la medida que al encontrarse estas personas en un estado de debilidad manifiesta merecen una singular atención por parte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del Juez constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el que vislumbre la posible vulneración de los derechos fundamentales del enfermo, debe valorar cada elemento tomando siempre en consideración la protección constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas10” Así las cosas, las personas incapacitadas de forma parcial y permanente, se encuentran en una situación adversa que, conforme a la Constitución Política y la jurisprudencia señalada, cuentan con una protección reforzada principalmente bajo el derecho a la salud, mínimo vital, la seguridad social, vida digna, igualdad y de solidaridad.

No sobra indicar, que nuestro ordenamiento jurídico ha dado un trato especial y preferente a las personas con diagnóstico de cáncer, a través 10 Corte Constitucional. Sentencia T-447 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 de la Ley 1384 de 2010 “11Ley Sandra Ceballos, por la cual se establecen las acciones para la atención integral del cáncer en Colombia” por tal motivo, para Sala es importante traer a colación el marco normativo descrito en esta Ley, en su articulado más pertinente para el desarrollo del sub examine: “Artículo 1º.

Objeto de la ley. Establecer las acciones para el control integral del cáncer en la población colombiana, de manera que se reduzca la mortalidad y la morbilidad por cáncer adulto, así como mejorar la calidad de vida de los pacientes oncológicos, a través de la garantía por parte del Estado y de los actores que intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud vigente, de la prestación de todos los servicios que se requieran para su prevención, detección temprana, tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo.

Artículo 2°. Principios. El contenido de la presente ley y de las disposiciones que la complementen o adicionen, se interpretarán y ejecutarán teniendo presente el respeto y garantías al derecho a la vida, preservando el criterio según el cual la tarea fundamental de las autoridades de salud será lograr la prevención, la detección temprana, el tratamiento oportuno y adecuado y la rehabilitación del paciente. … Artículo 5°.

Control integral del cáncer. Declárese el cáncer como una enfermedad de interés en salud pública y prioridad nacional para la República de Colombia. El control integral del cáncer de la población colombiana considerará los aspectos contemplados por el Instituto Nacional de Cancerología, apoyado con la asesoría permanente de las sociedades científicas clínicas y/o quirúrgicas relacionadas directamente con temas de oncología y un representante de las asociaciones de pacientes debidamente organizadas y avalado por el Ministerio de la Protección Social, que determinará acciones de promoción y prevención, detección temprana, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos. … Artículo 7°.

Prestación de servicios oncológicos. La prestación de servicios oncológicos en Colombia seguirá de manera obligatoria los parámetros establecidos en la presente ley, basados en las guías de práctica clínica y los protocolos de manejo, que garantizan atención integral, oportuna y pertinente. (Negrillas fuera del texto original). 11 Igualmente, diversas sentencias (T-1032-01, T-263-09, T-699-08, T-563-10, T-815- 10, T-505-98, T-048-03) han sostenido primeramente la obligación de la prestación del servicio de salud a personas con cáncer, debe basarse en el principio de continuidad.

No obstante, también la jurisprudencia en dichos pronunciamientos ha recalcado la importancia de brindar una protección reforzada a estos pacientes, en el entendido constitucional que es una enfermedad catastrófica y ruinosa – debe exceptuarse de copagos y cuotas moderadoras. Adicionalmente, se ha hecho énfasis en que ningún asunto administrativo o económico, puede interferir en la continuación integral del tratamiento, como la interrupción del pago de aportes, el cambio de EPS, la desvinculación laboral, la pérdida de calidad de beneficiario, el no cumplimiento de requisitos de afiliación, el traslado de EPS y el cumplimiento de semanas de cotización entre otras cosas (T-159-12, T-066-12, T-173-12, T-263-09, T-246-10, T-563-09, T- 874-06, T-514-06, T-016-99, T-094-02, T-1031-01).

Más aún cuando se está poniendo en riesgo la salud, vida o integridad de las personas. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 Se hace hincapié, en como la mencionada normativa especial, otorga un tratamiento preferencial e integral a las personas que sufren de dicha patología, en atención a la gravedad de la misma, obligando a las entidades que integran el SGSSS, garantizar una atención integral, oportuna, eficaz, continua y permanente, a fin de que su estado de salud no se deteriore, con motivo de la patología crónica padecida.

También hay que decir, que el Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico.

Dicha protección se materializa mediante diferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas todas estas, en la Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones. Al respecto la H. Corte constitucional ha señalado que: “Las referidas medidas de protección buscan reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse particularmente a las incapacidades, estableciendo que el procedimiento para el pago de las mismas se ha creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso.

Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”. Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T-490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

De allí, que la Corte reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención12”. 12 Sentencia T-161 de 2019. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 Así pues, durante los períodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades se constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

De allí, que la Corte reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención. 2.6.3. El caso concreto. En el sub examine, se duele la parte actora de que la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SUCRE, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna y mínimo vital, al suspender el pago por nómina de los emolumentos salariales y prestacionales y el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensión mediante la Resolución N°DESAJSIR23-726 del 23 de febrero de 2023, confirmada el 17 de abril de 2023, por medio de la Resolución N° DESAJSIR23-904.

Lo anterior a juicio de la parte actora, va en contravía de lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de junio de 2022, mediante la cual amparó sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la salud. En ese orden, para resolver la presente causa constitucional, este Tribunal encuentra probado en el caso bajo examen, lo siguiente: 1.

La señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA, presentó acción de tutela en contra de la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SINCELEJO SUCRE, JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MARCOS – SUCRE, JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS- SUCRE y vinculada SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE, para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud, trabajo, mínimo vital y móvil y dignidad humana.

En consecuencia, se ordenara: declarar la ineficacia de su despido en el cargo de citador realizado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, ordenar el reintegro al cargo que venía ocupando al momento de la desvinculación laboral, medidas afirmativas de protección laboral, atendiendo a sus condiciones de salud, el pago de la seguridad social integral atendiendo a su concepto jurídico o legal, hasta tanto se resuelva la solicitud de pensión de invalidez. 2.

El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión13, en sentencia del 7 de marzo de 2022, dentro del radicado 70-001-23- 33-000-2022-00026-00, amparó los derechos fundamentales de la actora, en los siguientes términos: 13 Magistrado Ponente. Dr. Andrés Medina Pineda. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho a la salud y vida digna solicitado por la señora Lizandra Perdomo de la Ossa a través de acción de tutela, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adelante los trámites pertinentes para asumir los aportes en salud de la señora Lizandra Perdomo de la Ossa por un período máximo de 18 meses contados a partir de su desvinculación o hasta que dicha obligación sea asumida por otro empleador, plazo prudente y razonable para que inicie y lleve a su fin el trámite de la pérdida de capacidad laboral con el propósito de obtener una eventual pensión de invalidez en el marco de las acciones afirmativas que estableció la Corte Constitucional.

TERCERO: NEGAR, las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la presente providencia.” 3. La anterior decisión fue impugnada por la demandante, por lo que se ordenó la remisión al H. Consejo de Estado, para lo correspondiente. 4. En sentencia del 9 de junio de 2022, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado modificó la decisión, y dispuso lo siguiente: “1.Rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Modificar la sentencia de primera instancia de 7 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, en los siguientes términos: “1. Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la salud de Lizandra Perdomo de la Ossa. 2. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, y en colaboración y coordinación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, reubique a Lizandra Perdomo de la Ossa en algún cargo, para el cual la accionante cumpla requisitos, de igual categoría o remuneración al de citador grado 3 de juzgado municipal, hasta que exista una decisión final sobre el reconocimiento de la pensión por invalidez de la señora Perdomo. 3.

Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo (Sucre) continuar cancelando los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a favor de Lizandra Perdomo de la Ossa, hasta que el Consejo Superior de la Judicatura reubique a la tutelante. 4. Ordenar a Lizandra Perdomo de la Ossa que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, envíe al juez que preside el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos los conceptos, certificados médicos e historia clínica relevantes sobre su enfermedad, a efectos de que la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial emita el concepto técnico de que trata el artículo 3 literal C del Acuerdo Nro. 756 de 2000.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 5. Ordenar al juez que preside el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) que, dentro del día (1) siguiente a que reciba la documentación médica de la accionante, remita tales soportes a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, a fin de que esta última recomiende las labores que la tutelante puede cumplir, dada su enfermedad, según lo establece el artículo 3 numeral C del Acuerdo Nro. 756 de 2000.

El juez, a su vez, deberá informar al Consejo Superior de la Judicatura la fecha en que remitió tal documentación a la Administradora de Riesgos Profesionales. 6. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura requerir a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial a fin de que envíe el concepto técnico sobre las funciones Lizandra Perdomo de la Ossa puede cumplir, en caso de que dicha recomendación no se haya expedido dentro de los 10 días hábiles de que trata el artículo 3 numeral C del Acuerdo Nro. 756 de 2000.

Esto en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura deberá tener en cuenta el concepto de la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial sobre las funciones a ejercer por la accionante, para el cargo en el que será reubicada. 7. Instar al Consejo Superior de la Judicatura, mediante la dependencia competente, para que difunda y socialice a los juzgados, tribunales y altas cortes de la Rama Judicial el procedimiento consagrado en el Acuerdo Nro. 756 de 2000, relativo a la reubicación de servidores judiciales por motivos de salud.

A este trámite deberá acudir de oficio el nominador, cuando en virtud de un concurso de méritos se hace imperativa la desvinculación de un servidor judicial que ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional por razones de salud. Esto último sin perjuicio de las demás medidas afirmativas que el Consejo Superior de la Judicatura considere pertinentes para la protección de las personas que, pese a gozar de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, deban ser desvinculados de cargos de carrera como consecuencia de los nombramientos de los integrantes del registro de elegibles”. 5.

La señora Lizandra Perdomo fue reubicada en el cargo de Citadora Grado III del Centro De Servicios Judiciales Para Los Juzgados Penales de Sincelejo, desde el mes de agosto de 2022. 6. A través de la Resolución N° 002 del 23 de febrero de 2023, el Centro de Servicios Judiciales ante los Juzgados Penales de Sincelejo, concede prórroga de la licencia remunerada por incapacidad a la señora Lizandra Perdomo, desde el 23 de febrero, al 24 de 2023.

Igualmente se le prorroga el nombramiento en provisionalidad, desde el 23 de febrero y teniendo en cuenta las demás incapacidades que se causen en adelante. 7. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, mediante la Resolución N° DESAJSIR23-726 del 23 de febrero de 2023, resolvió suspender los pagos por nomina a la señora Lisandra Perdomo.

“ARTÍCULO 1°. ORDENAR suspender el pago por nómina de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional de la Señora, Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 64.915.661, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

ARTICULO 2 °. ORDENAR el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud de la señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No 64.915.661, desde el 5 de febrero de 2023 hasta que le sea reconocida la pensión de invalidez por la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

ARTICULO 3 °. ORDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR, la restitución de las sumas canceladas por concepto de cotizaciones a su cargo correspondientes a la señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1406 de 1999.” 8. La anterior decisión fue recurrida por la parte actora, y resuelta por la Dirección de Administración Judicial, mediante la Resolución N° DESAJSIR23-904 del 17 de abril de 2023, confirmando. 9.

La señora Lizandra Perdomo presentó incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, argumentado el incumplimiento del fallo de tutela de 9 de junio de 2022, proferido por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado. 10. El 9 de mayo de 2023, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Sucre14, resolvió abstenerse de abrir el incidente, dando por finalizado el trámite de cumplimiento respectivo.

Señalando, que el actuar de la Directora Seccional de Administración Judicial mediante la orden de suspensión de pagos no configura un hecho que se refiera al cumplimiento o no de la sentencia de tutela, sino que es una circunstancia posterior que exige un estudio nuevo, individual y separado a aquel realizado en la tutela en cuestión. Estudio que podrá proponer la accionante mediante la vía judicial idónea.

Pues bien, una vez conocidos los supuestos fácticos que dan lugar a esta acción de tutela y contrastados con el material probatorio obrante en el expediente, considera la Sala prima facie, que, en efecto, si bien se tramitó incidente de desacato por parte de la accionante, en el presento asunto se ventilan hechos nuevos que hacen presentes un estudio diferente por parte del juez de tutela.

En ese orden de ideas, la Sala considera que, en principio, la pretensión de la accionante, de dejar sin efectos la Resolución N°DESAJSIR23-726 del 23 de febrero de 2023, confirmada el 17 de abril de 2023, por medio de la Resolución N° DESAJSIR23-904, debería analizarse por el juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración, en este caso, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Sincelejo – Sucre, 14 Magistrada Ponente.

Dra Viviana Mercedes López Ramos. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 No obstante, la Sala precisa que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido situaciones que, por la impostergabilidad de la respuesta, por su urgencia y la posible inminencia de evitar un perjuicio irremediable, el juez constitucional debe ahondar en el análisis del caso15.

“[…] la acción de tutela no es la vía judicial idónea, dado que existe una jurisdicción especializada, que en los últimos años ha sido fortalecida con la implementación del sistema de oralidad introducido con la Ley 1149 de 2007. No obstante, […] de manera excepcional, la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna.

En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra […]”.(Resaltado por la Sala): Ahora bien, conforme con la jurisprudencia expuesta por la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, debe preguntarse la Sala si se encuentra acreditado en el presente caso, que la accionante es una trabajadora en estado de debilidad manifiesta, haciendo procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Al respecto, la Sala resalta que la señora Lizandra Perdomo aduce que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y en ese sentido es sujeto de especial protección constitucional, asunto que no admite en criterio de la Sala mayor juicio constitucional, porque las pruebas documentales, hablan por sí solas del estado de salud de la accionante, no ha sido objeto de rehabilitación que de mejoría a su condición física y/o emocional, al estar diagnosticada con una enfermedad catastrófica “cáncer en la boca, cara y cuello”.

En el expediente, se observa que, según la historia clínica de la actora, padece de carcinoma de cabezacuello en cavidad oral por lo que le han expedido sendas incapacidades médicas. En este contexto, la Sala considera que la copia de la historia clínica aportada, permite concluir que la accionante, en efecto, se encuentra en un estado de salud debidamente acreditado.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en relación con la procedencia de la presente acción de amparo, la Sala debe señalar que, en el caso sub examine, la solicitud de tutela resulta procedente porque se dirige contra un acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos de una empleada o servidora judicial vinculaba laboralmente con protección constitucional reforzada, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad.

En consecuencia, al ser una persona de especial protección 15 Corte Constitucional, sentencia T 151 de 8 de marzo de 2017, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 constitucional, el estudio del requisito de subsidiariedad debe hacer de una manera flexible. En este punto, la Sala debe precisar que, en efecto, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo, en virtud de las circunstancias particulares que enfrenta la señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA, quien es una persona en estado de discapacidad física y, además, y con un grave estado de salud.

Por ello, la Sala considera que, si bien la accionante cuenta con el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de debatir la legalidad de las Resoluciones N°DESAJSIR23-726 del 23 de febrero de 2023 y DESAJSIR23-904 del 17 de abril de 2023, lo cierto es que, bajo las circunstancias apreciadas en el caso concreto, resulta apremiante dejar sin efectos, al menos de manera provisional dichos actos, ante la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable, consistente que se pongan en riesgo los derechos fundamentales invocados por el accionante como consecuencia de su estado de salud.

Así las cosas, si bien es cierto y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Sincelejo – Sucre, motivó sus decisiones según el argumento que, “la cancelación de los conceptos salariales tiene como requisito sine qua non la efectiva prestación del servicio por parte del empleado o funcionario judicial, evento que no ocurre cuando se está incapacitado, de donde se deriva que no hay lugar a reconocimiento de salario ni prestación social alguna por parte del empleador Rama Judicial, pero si al subsidio económico por enfermedad el cual está a cargo del fondo de pensiones16” no es menor cierto que, ello no es óbice para que se le suspenda el pago por nómina de los emolumentos salariales y/o prestacionales y de la seguridad social, habida consideración que, precisamente el pago de las incapacidades médicas viene a sustituir el salario devengado por el empleado.

Máxime, cuando se puedo observar de la sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, que la orden de amparo fue dada en un contexto general, condicionada hasta tanto hubiese una decisión definitiva sobre el reconocimiento de la pensión por invalidez de la señora Lizandra Perdomo, lo cual hasta el momento no ha ocurrido.

Así, como se dispondrá posteriormente la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Sincelejo – Sucre, deberá de forma transitoria y acorde con la orden de tutela que se emitirá en esta providencia, asumir el pago de salarios y demás prestaciones de la señora Lizandra Perdomo, y luego, gestionar ante la EPS y/o el Fondo de Pensiones según sus competencias, el reconocimiento y pago de incapacidades, licencias, y/o cualquier otro emolumento económico. 16 Texto de la Resolución N° DESAJSIR23-726 del 23 de febrero de 2023.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 Lo anterior, por cuanto los trámites administrativos no pueden obstaculizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los administrativos, es decir, las discrepancias entre competencias para el pago de las incapacidades y/o cualquier otra acreencia económica no es una carga que deba soportar el empleado, máxime en caso como el que nos ocupa, tratándose de una persona en estado de debilidad manifiesta, sujeto de protección constitucional reforzada, que sucre de una enfermedad catastrófica “cáncer en la boca, cara y cuello”.

Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional, el concepto de seguridad social abarca un sentido amplísimo, al respecto lo definió la doctrina “El concepto de “seguridad social” hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas, por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.17” A su vez, la Corte Constitucional ha dicho, que la naturaleza del sistema de seguridad social, encuentra sentido en el ámbito general del Estado Social de Derecho, en tanto ha sido concebido como un instituto jurídico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado;

“que surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo18”.

Igualmente, atendiendo a los postulados del artículo 48 constitucional19, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional20, ha determinado, que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como 17 Cfr. Sentencia T-690 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 18 Ídem, nota al pie ut supra. 19 “Artículo 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. 20 Cfr. Sentencia T-1040 de 2008.

Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.

En consonancia con lo anterior, según los artículos 4721 y 48 de la Carta, a las autoridades estatales, se les impone el deber de adoptar las medidas necesarias para la prevención, rehabilitación e integración de quienes cuentan con alguna disminución física o mental, a fin de otorgarles la atención diferenciada que requieren y de garantizar su derecho al trabajo atendiendo sus condiciones de salud; medidas que involucran a todos los actores del sistema de seguridad social, empleadores y entes gestores.

Ahora bien, con miras a la materialización de esas medidas a cargo del Estado, el artículo 48, ya citado, le atribuyó al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993“por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su salud o su situación económica.

En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios22. También hay que decir que, como uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, se puede identificar, el de garantizar aquellas prestaciones económicas a las que tiene derecho el trabajador, como por ejemplo, las que tienen origen en una incapacidad que éste pueda presentar para llevar a cabo sus labores, definida como “el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio”23.

Conforme a todo lo dicho, puede decirse entonces, que la afiliación al Sistema de Seguridad Social, indistintamente al régimen, abre las puertas, primero, a una atención en salud preferente, eficiente, oportuna, continua y permanente y segundo, a obtener el derecho, que ante cualquier contingencia y/o calamidad laboral, surgida con ocasión de un padecimiento en el estado de salud, el usuario quede protegido transitoriamente de un auxilio económico, como es el caso de las incapacidades – las cuales se pagan, por ser las que sustituyen el salario devengado durante el periodo de tiempo que el trabajador este imposibilitado para trabajar, esa es su naturaleza. 21 “Artículo 47.

El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. 22 Ver sentencia T-901 de 2014. 23 “Artículo 1 de la Resolución 2266 de 1998, por la cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y licencias de maternidad en el Instituto de Seguros Sociales” Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 Teniendo en cuenta lo anterior y conforme lo motivado en antecedencia, para la Sala es claro, que el Sistema de Seguridad Social en Salud tiene dos aristas, i) Brindar al afiliado, el servicio médico en salud que este requiera, bajo os principios de integralidad, continuidad y permanencia, y ii) el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, tal es el caso de las incapacidades, pues es conocido, que dicha prestación sustituye el salario en periodos en que el trabajador no se encuentra ejerciendo sus labores y se podrían ver afectados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.

En este contexto es que la Sala considera que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SINCELEJO – SUCRE, al expedir el acto administrativo objeto de la presente acción de amparo, sin considerar la situación de debilidad manifiesta de la actora, vulneró sus derechos fundamentales. Lo anterior, porque su estado de salud sigue siendo grave y que si bien, ello no es óbice para evadir o eludir el cumplimiento de las normas que regulan la responsabilidad en el pago de incapacidades generadas por enfermedades de origen común, regulación normativa expuestas de forma detallada tanto por la Dirección Ejecutiva como por la Juez de Primera Instancia, la especialísima situación de la actora, impone a juicio de la Sala un trato diferenciado.

En ese norte, la Sala estima, que previó a la suspensión del pago de salarios por virtud de la aplicación de la norma que regula el reconocimiento y pago de incapacidades, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debió informar con antelación no menor a 30 días de dicha situación, a efectos, que la accionante tomará las medidas del caso frente al Fondo Pensional y con ello evitar, que su ingreso salarial, ya remplazado por la prestación económica generada por su incapacidad, se vea afectado en periodicidad y habitualidad con que debe recibirse.

No debe olvidarse que como lo concluyó la Corte Constitucional en la sentencia T 200 de 2017 y lo reiteró en la sentencia T 291 de 2020, que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas.

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” En razón a lo expuesto, la Sala estima que la acción de tutela promovida por la señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA resulta procedente como mecanismo de protección transitoria, a la luz del numeral 1º del artículo 6 y del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, normas cuyo tenor literal prevén: “[…] la acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”;

“[…] aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. Quiere precisar nuevamente la Sala, que no es que las reglas sobre pago de incapacidades no sean aplicables al caso de la accionante, sólo que el escenario decisional, plantea una evidente y clara situación de debilidad manifiesta respecto del actor, de manera tal que, en juicio de ponderación, ello amerita un trato diferenciados, por lo que esta Sala privilegia el derecho a la vida en condiciones digas y justas.

Con fundamento en las consideraciones establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala REVOCARÁ la sentencia de 16 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo. En su lugar, se concederá el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y móvil de a señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA.

En consecuencia, se dejarán sin efectos jurídicos las Resoluciones N°DESAJSIR23-726 del 23 de febrero de 2023 y DESAJSIR23-904 del 17 de abril de 2023. Por lo que se ordenará a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SINCELEJO – SUCRE, que levante la suspensión y reasuma el pago el pago por nómina de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional de la Señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA, por el término máximo de 30 días.

La actora deberá de manera inmediata, directamente en caso de ser posible, o tercero autorizado, iniciar el trámite ante el Fondo Pensional para el pago de sus incapacidades a partir del día 181. Para el efecto, se otorga a la actora el término mínimo de 30 días, tiempo que se estima suficiente para el trámite que debe adelantar ante PORVENIR AFP.

Asimismo, se ordena al FONDO PENSIONAL PORVENIR AFP que, en el término de 48 horas al recibo de las incapacidades, inicie el trámite de reconocimiento y pago de la prestación económica (incapacidades) de la señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA, posteriores al día 180. Se deja igualmente establecido, que los valores pagados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, por concepto de salarios Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 y que correspondan al Fondo Pensional o a la EPS, según el caso, podrán ser descontados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sucre. 3.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo. En su lugar, se CONCEDERÁ EL AMPARO TRANSITORIO de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, mínimo vital y móvil de a señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dejarán sin efectos jurídicos las Resoluciones N°DESAJSIR23-726 del 23 de febrero de 2023 y DESAJSIR23-904 del 17 de abril de 2023. Por lo que se ordenará a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SINCELEJO – SUCRE, que levante la suspensión y reasuma el pago el pago por nómina de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional de la Señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA, por el término máximo de 30 días. - La actora deberá de manera inmediata, directamente en caso de ser posible, o tercero autorizado, iniciar el trámite ante el Fondo Pensional para el pago de sus incapacidades a partir del día 181.

Para el efecto, se otorga a la actora el término mínimo de 30 días, tiempo que se estima suficiente para el trámite que debe adelantar ante PORVENIR AFP. - Asimismo, se ordena al FONDO PENSIONAL PORVENIR AFP, que, en el término de 48 horas al recibo de las incapacidades, inicie el trámite de reconocimiento y pago de la prestación económica (incapacidades) de la señora LIZANDRA PERDOMO DE LA OSSA, posteriores al día 180. - Se deja igualmente establecido, que los valores pagados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sincelejo, por concepto de salarios y que correspondan al Fondo Pensional o a la EPS, según el caso, podrán ser descontados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Sucre.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01 CUARTO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia.

QUINTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

SEXTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Con salvamento de voto) VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00078-01