JurídicoESEN

CONCEPTO — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2022-00684-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2023-06-06

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q) seis (6) de junio del dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00684-01 Demandante: Sandra Milena Acevedo Flórez Demandado: Nueva EPS S.A CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede el despacho1 a resolver conforme a derecho la consulta de la providencia proferida el 02 de junio de 20232 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se sancionó a las Doctoras Ana María Mariscal Jiménez y María Lorena Serna Montoya, Gerente Zonal Quindío y Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS respectivamente, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 12 de enero de 2023.

ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela proferido el 12 de enero de 2023 resolvió3: «PRIMERO: Tutelar de manera integral los derechos fundamentales de salud, vida y existencia digna de la ciudadana Sandra Milena Acevedo Flórez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas- estos son dos (2) días calendario, contados a partir del siguiente a la notificación del presente fallo le suministre en forma efectiva a la señora Sandra Milena Acevedo Flórez los insumos médicos prescritos por el médico tratante denominados: i) bomba de insulina Minimed 780G, (ii) Sistema de monitoreo de glucosa guardián 3 bluetooth No. 1, (iii) QuickSerter dispositivo de inserción o aplicador para set de infusión QuickSet No.1, (iv) USB adaptador 1 Artículo 4 del Decreto 306 de 1992 en concordancia con el artículo 35 del CGP 2 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 30.

Auto impone sanción 3 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 7. Sentencia tutela primera instancia Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00684-01 Demandante: Sandra Milena Acevedo Flórez Demandado: Nueva EPS S.A 2 azul No. 1. (v) Sensor guardián 3 cajas por cinco unidades # 3, (vi) set de infusión por 6 cajas por 10 unidades # 3, y (vii) reservorio por 3 cajas por 10 unidades.

TERCERO: Como consecuencia de la protección integral la NUEVA EPS deberá suministrar a la señora Sandra Milena Acevedo Flórez, sin dilaciones injustificadas el tratamiento que requiera para la patología diabetes mellitus insulinodependiente, por ello la entidad accionada, deberá realizar las valoraciones especializadas, efectuar la entrega de elementos, medicamentos, procedimientos, asistencias o tratamientos que requiera, independientemente de si la prestación se encuentra o no incluida en el plan de beneficios de salud, garantizando en todo caso la prestación de los servicios de salud para atención en salud que pueda aportar al mejoramiento de su calidad de vida, para lo cual no podrá demorarse más de 48 horas (dos días).

(…)» A través de incidente de desacato presentado el 29 de marzo de 20234, la accionante informó que a la fecha le fue suministrado un guardián ELITE 670, el cual no es compatible con la bomba 780, circunstancia que puso en conocimiento de la entidad accionada desde el 23 de febrero de 2023, sin que hasta el momento se dé cumplimiento a lo preceptuado en el fallo de tutela.

Por medio de auto proferido el 11 de abril del 20235 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, ordenó requerir a la Gerente de la Nueva EPS – Regional Eje Cafetero María Lorena Serna Montoya para que, dentro de las 48 horas siguientes al recibido de la comunicación, informara a sobre el cumplimiento del fallo de la acción constitucional y en caso de no haber acatado la decisión, indicara los motivos de su incumplimiento, para efectos de garantizar su derecho de defensa.

Tal proveído fue notificado en la misma fecha a través de correo electrónico6. Mediante escrito allegado el 13 de abril de 20237 la Nueva EPS S.A informó que la funcionaria llamada a dar cumplimiento a la presente acción de tutela en razón a sus funciones y responsabilidades es la Dra. Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de dicha entidad.

Asimismo, informó que el correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co es el canal destinado para la recepción de notificaciones judiciales. Así las cosas, el Juzgado de conocimiento a través de proveído del 08 de mayo del 20238ordenó requerir a la Doctora Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS, para que, dentro de las 48 horas siguientes al recibido de la comunicación, informara al despacho sobre el cumplimiento del fallo de la acción constitucional y en caso de no haber acatado la decisión, indicara sobre los motivos de su incumplimiento, para efectos de 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 11. Solicitud Incidente Desacato 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 12. Auto que ordena requerir 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 13. Envió de Notificación 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 14. respuesta requerimiento nueva EPS 8 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 15. Auto primer requerimiento. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00684-01 Demandante: Sandra Milena Acevedo Flórez Demandado: Nueva EPS S.A 3 garantizar su derecho de defensa. Tal proveído fue notificado en la misma fecha a través de correo electrónico9.

Por medio de oficio del 15 de mayo de 202310 la Nueva EPS precisó que el caso estaba siendo revisado conforme los alcances del fallo y de la solicitud del usuario, por lo que, una vez el área competente remitiera el concepto actualizado del caso, éste sería compartido dentro del trámite. El Despacho de instancia, nuevamente mediante auto proferido el 15 de mayo del 202311 ordenó requerir a la Gerente de la Nueva EPS – Regional Eje Cafetero María Lorena Serna Montoya, para que dentro del término de 48 horas, hiciera cumplir el fallo de tutela y abriera proceso disciplinario contra la Gerente de la Nueva EPS – Zonal Quindío, Ana María Mariscal Jiménez.

Tal proveído fue notificado en la misma fecha a través de correo electrónico12. En fecha 17 de mayo del 202313la Nueva EPS solicitó desvincular a la Dra. María Lorena Serna Montoya en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero - por no ser la directamente responsable del cumplimiento a fallo de tutela; toda vez que, para ello, se designó como encargada del cumplimiento a fallo de tutela por el área de salud a la Dra. Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío. En tal sentido, la a quo al considerar que con las respuestas emitidas no se había dado cumplimiento a la orden de tutela, ordenó mediante auto proferido el 19 de mayo de 202314 dar apertura al trámite de incidente de desacato en contra de la Dra. Ana María Mariscal Jiménez Directora Zonal de Armenia de la Nueva EPS y la Dra. María Lorena Serna Montoya como Gerente Regional Eje Cafetero de dicha entidad, a efectos de que procedieran a acatar lo ordenado en fallo de tutela.

Tal providencia fue notificada a las partes a través de correo electrónico15. Mediante oficio del 25 de mayo de 202316 la Nueva EPS refirió que en el área de auditoria en salud, son los encargados de apoyar para dar contestación por parte del área Jurídica, sin que en momento alguno se esté rechazando o negando la entrega del Guardián Sensor que requiere la usuaria, pues aclara que sólo se requiere una validación previa por el área, sin que a la fecha se cuente con concepto actualizado, por lo tanto, itera que una vez se remita el análisis por el área de auditoría de salud se comunicaría al despacho de manera inmediata. 9 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 16. Envió de Notificación y 17 Entrega de oficios 10 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 18. Respuesta requerimiento Nueva EPS 11Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones Índice 19. Auto segundo requerimiento 12 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 20.

Envió de Notificación e índice 21. Entrega de oficios 13Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones Índice 22. Respuesta Nueva EPS 14 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 23. Auto incidente de tutela 15 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 24. Envió de Notificación e índice 25.

Entrega de oficios. sanmi828@hotmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, maria.serna@nuevaeps.com.co, 16 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 26. Respuesta requerimiento Nueva EPS Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00684-01 Demandante: Sandra Milena Acevedo Flórez Demandado: Nueva EPS S.A 4 Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2023 el juzgado de competencia emitió auto de pruebas17oficiando a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, María Lorena Serna Montoya, y Ana María Mariscal Jiménez, Gerente Zonal Quindío, para que, en el término de dos (02) días contados desde la notificación del auto, se sirvieran a presentar un informe en el que dieran cuenta en forma concreta de las gestiones que se han realizado para dar cumplimiento al fallo de la referencia. Tal actuación fue notificada a los interesados por correo electrónico18.

AUTO CONSULTADO19 Conforme a lo anterior el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió auto el 02 de junio de 2023 sancionando a la Doctora Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS y su superior jerárquico la Gerente Regional Eje Cafetero, Doctora María Lorena Serna Montoya, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida por dicho despacho el 12 de enero de 2023.

Tal actuación fue notificada a las partes a través de correo electrónico20, señalando dentro de sus argumentos lo siguiente: «(…) La orden impartida en el fallo de tutela a la entidad tutelada consistía en que le suministraran a la accionante los insumos médicos prescritos por parte del médico tratante para el tratamiento de la patología diabetes mellitus insulinodependiente.

Sin embargo, la entidad, pese a ser requerida en múltiples ocasiones se abstuvo de dar cumplimiento al fallo judicial, sin justificar las razones de su omisión. Por lo que, es abierto el desconocimiento de la orden judicial por parte de las funcionarias encartadas. Aduce la entidad accionada que se encuentra adelantando las gestiones administrativas para brindar la prestación por los servicios requeridos por la accionante; sin embargo, no aportó prueba que acredite en forma concreta cuales han sido las referidas gestiones.

De acuerdo, con las diferentes respuestas remitidas por la entidad, es claro que las funcionarias encargadas de cumplir la orden judicial son la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S. S.A.- doctora María Lorena Serna Montoya y Ana María Mariscal Jiménez, Gerente Zonal Quindío, quienes han desconocido la misma. Así las cosas, la responsabilidad de las referidas funcionarias por el reiterado incumplimiento de la orden judicial, evidencian una clara falta de voluntad de parte de las aludidas funcionarias de atender el referido fallo, tipificándose así la conducta negligente, elemento suficiente para concluir que se encuentra configurada responsabilidad subjetiva en la renuencia para acatarla la orden de tutela.

Así las cosas, se concluye que la orden impartida en el fallo proferido el 12 de 17 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 27. Auto de prueba 18 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 28. Envió de Notificación y 29 Entrega de oficios 19 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 30.

Auto impone sanción 20 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índices 32 y 33 Envió de Notificación y 34 Entrega de oficios sanmi828@hotmail.com, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, maria.serna@nuevaeps.com.co, laurav.giraldoo@nuevaeps.com.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co. Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00684-01 Demandante: Sandra Milena Acevedo Flórez Demandado: Nueva EPS S.A 5 enero de 2023 no se encuentra satisfecha, y no obran en el expediente elementos de prueba que permitan establecer que el cumplimiento de la misma es imposible, por lo que, sí existe fundamento para sancionar por desacato a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva E.P.S. S.A.- doctora María Lorena Serna Montoya y Ana María Mariscal Jiménez, Gerente Zonal Quindío, consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de ellas, por el incumplimiento de una orden judicial, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.» CONSIDERACIONES La Competencia. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, prescribe lo siguiente en relación con el trámite del incidente de desacato: «Artículo 52.- Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo)21»(Subrayado fuera del texto). De conformidad con lo señalado en la norma citada ut supra, este Tribunal es competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), de quien es su superior funcional.

Naturaleza jurídica del incidente de desacato de tutela. Para desatar el grado jurisdiccional de consulta que se resuelve en esta oportunidad estima pertinente este Despacho, determinar el alcance de la acción de tutela y del incidente de desacato iniciado y resuelto en virtud de su incumplimiento, y verificar si los supuestos fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, son proporcionales con la decisión adoptada por el a quo.

Así, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, pudiendo el juez sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales., índice 68.21 La expresión en paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa.

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00684-01 Demandante: Sandra Milena Acevedo Flórez Demandado: Nueva EPS S.A 6 En efecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 citado ut supra, consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto, mismo que de ser sancionatorio, debe ser objeto de consulta, con el fin que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción; ello, por cuanto el trámite de la acción de tutela es de carácter especial, preferente y sumario, pues persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que implica además, una especial atención al principio de celeridad en este trámite accesorio.

La Corte Constitucional, ha señalado que el desacato: «no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión de trámite de una acción de tutela y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales»22.

Es decir, el Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad para sancionar el desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite de desacato); en efecto, el desacato implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido y por tanto, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión, desde el punto de vista subjetivo, por lo que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento; en síntesis, la procedencia de la sanción por desacato consagrada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, requiere que se compruebe que efectivamente y sin justificación válida hubo algún tipo de ‘rebeldía’ contra el fallo de tutela.

En ese orden de ideas, es preciso aclarar que el trámite de cumplimiento, así como del incidente de desacato consagrados en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, tienen como finalidad concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo de tutela, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados con la decisión, siendo así, el incidente de desacato, el último recurso con el que cuenta el Juez constitucional para obligar al cumplimiento del fallo, máxime cuando la renuencia es persistente, postura que también fue adoptada por el Consejo de Estado23, al expresar que el objeto del incidente de desacato es el de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y en caso contrario, sancionar al funcionario que ha hecho caso omiso a la orden perentoria contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, tendiente al amparo de los derechos fundamentales vulnerados.

El trámite a seguir previa imposición de las sanciones a que haya lugar por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, en aras de alcanzar la efectividad del mismo, concretando y garantizando la protección debida a los derechos 22 Sentencia T – 188 de 2002. 23 Providencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00684-01 Demandante: Sandra Milena Acevedo Flórez Demandado: Nueva EPS S.A 7 fundamentales al debido proceso y defensa de los funcionarios renuentes, fue delimitado recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, al indicar que: «4.3.4.8.

El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda;

(ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9.

De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa;

(ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo».

(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, para determinar si hay lugar a confirmar la sanción impuesta por el a-quo, se hace necesario realizar un análisis minucioso de las actuaciones surtidas en el trámite de incidente de desacato adelantado, precisando que el desacato consiste en una conducta que, observada objetivamente por el Juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido, y desde el punto de vista subjetivo, la negligencia comprobada de la persona para el cumplimiento de la decisión; por tanto, no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.

Caso concreto. Una vez establecido en la parte de antecedentes que la a-quo cumplió con las actuaciones judiciales correspondientes al desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como verificada la notificación tanto del auto de apertura del trámite de incidente de desacato24como el auto que lo resuelve sancionando25, 24Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 24.

Envió de Notificación e índice 25. Entrega de oficios. sanmi828@hotmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, maria.serna@nuevaeps.com.co, 25 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índices 32 y 33 Envió de Notificación y 34 Entrega de oficios sanmi828@hotmail.com, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, maria.serna@nuevaeps.com.co, laurav.giraldoo@nuevaeps.com.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00684-01 Demandante: Sandra Milena Acevedo Flórez Demandado: Nueva EPS S.A 8 junto con sus respectivos acuses de recibo, notificación que además, se entiende surtida en virtud de los pronunciamientos efectuados por la entidad a lo largo del trámite incidental, y respecto de los cuales es claro que se tuvo conocimiento de la gestión adelantada en contra de las funcionarias; se procede a determinar si se reúnen los requisitos que determinan el desacato de la decisión judicial.

Sobre el particular, se tiene que la sanción impuesta por la a quo tuvo como fundamento la omisión por parte de las funcionarias encargadas de cumplir el fallo de tutela proferido el pasado 12 de enero de 2023, a través del cual se ordenó entre otros, suministrar los insumos médicos prescritos por el médico tratante denominados: i) bomba de insulina Minimed 780G, ii) Sistema de monitoreo de glucosa guardián 3 bluetooth No. 1, iii) QuickSerter dispositivo de inserción o aplicador para set de infusión QuickSet No.1,(iv) USB adaptador azul No. 1.

(v) Sensor guardián 3 cajas por cinco unidades # 3, vi) set de infusión por 6 cajas por 10 unidades # 3, y vii) reservorio por 3 cajas por 10 unidades, lo anterior, en razón a la patología de diabetes mellitus insulinodependiente que padece la actora. Al respecto se tiene que la Nueva EPS se pronunció al interior del trámite incidental mediante los memoriales allegados el 13 de abril de 202326, el 1527, 1728y 25 de mayo de 202329, a través de los cuales indicó que la funcionaria llamada a dar cumplimiento a la presente acción de tutela en razón a sus funciones y responsabilidades es la Dra. Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de dicha entidad.

Asimismo, informó que el correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co es el canal destinado para la recepción de notificaciones judiciales. Y, por último, señaló que se encontraba a espera del análisis por el área de auditoría de salud respecto del caso de la actora. No obstante lo anterior, se precisa que aun cuando obran sendos pronunciamientos por parte de la entidad, para el Despacho es claro que aún no existe cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el pasado 12 de enero de 2023, habiendo transcurrido ya un lapso de más de cuatro (4) meses, sin que la entidad accionada proceda a través de las funcionarias competentes a gestionar el suministro total de los insumos médicos prescritos por el médico tratante, entre éstos, el Sensor guardián 3 cajas por cinco unidades # 3, pues de acuerdo con lo informado por la actora, éste no es compatible con la bomba 780, lo cual le impide hacer efectivo su tratamiento, por lo tanto, se considera que al ser esa la orden dada a través de la sentencia de tutela, la cual ni siquiera fue impugnada por la aquí incidentada, se entiende que no existió inconformidad respecto de la misma, y que por ende ésta debe ser acatada a cabalidad, sin que el presente trámite pueda constituirse en otra instancia para dilatar el cumplimiento de lo ya ordenado a través de sentencia debidamente ejecutoriada.

Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 67. Envió de Notificación, índices 68 y 69 Envío comunicaciones (maria.serna@nuevaeps.com.co, lrico@procuraduria.gov.co, michael.romero@nuevaeps.com.co, ana.mariscal@nuevaeps.com.co, lorena.ospina@nuevaeps.com.co, secretaria.general@nuevaeps.com.co, mpaularestrepo@gmail.com. 26 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 14. respuesta requerimiento nueva EPS 27 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. Índice 18. Respuesta requerimiento Nueva EPS 28Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones Índice 22. Respuesta Nueva EPS 29 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 26. Respuesta requerimiento Nueva EPS Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00684-01 Demandante: Sandra Milena Acevedo Flórez Demandado: Nueva EPS S.A 9 En consecuencia, no basta con emitir pronunciamientos a lo largo del procedimiento incidental, pues lo que se busca a través del trámite de cumplimiento, así como del incidente de desacato consagrados en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, es de una u otra forma concretar de manera efectiva el cumplimiento del fallo de tutela, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales amparados con la decisión, sin embargo, la entidad pretende a través del presente trámite discutir nuevamente los derechos ya reconocidos a la parte actora, en tanto arguye se encuentra a espera de validación previa por el área, desconociendo la existencia de sentencia judicial en firme, en la que se atribuyó la obligación de suministrar los insumos señalados conforme a lo prescrito por el médico tratante; por lo tanto, al no existir ninguna actuación que acredite el acatamiento del fallo constitucional y respecto del cual se confirió el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de aquel para su cumplimiento, es claro que al haberse superado dicho término, se configuró el primer presupuesto para el análisis de la responsabilidad por desacato a la decisión judicial, es decir, su incumplimiento, encontrándose con ello acreditado el elemento objetivo dentro del incidente de desacato.

Así las cosas, una vez determinado el elemento objetivo como primer presupuesto dentro del incidente de desacato, se pasará a determinar el elemento subjetivo y con ello, comprobar la negligencia de la persona individualmente encargada para el cumplimiento de la decisión, situación que se encuentra determinada directamente por la Dra. Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS y su superior jerárquico la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya, información que se corrobora en los respectivos informes allegados, y en los cuales se informó que el correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co era el canal destinado para la recepción de notificaciones judiciales, respecto del cual se registran las notificaciones y acuses de recibo por el despacho de instancia frente al auto de apertura y el auto que sanciona en desacato.

Por lo anterior, es claro que se encuentran configurados los presupuestos del incidente de desacato, es decir, el elemento objetivo frente al incumplimiento de la orden judicial emitida a través del fallo de tutela, y el elemento subjetivo el cual tiene relación directa con las funcionarias individualmente obligadas a dar cumplimiento de la orden proferida, esto es, la Dra. Ana María Mariscal Jiménez en calidad de Gerente Zonal Quindío de la Nueva EPS y su superior jerárquico la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, Dra. María Lorena Serna Montoya, ésta última respecto de quien se resalta, tampoco se evidencia ninguna acción encaminada a conminar a la responsable de cumplir el fallo de tutela proferido el pasado 12 de enero de 2023, por lo que considera el despacho que dichas razones obligan a confirmar la providencia proferida el 02 de junio de 202330por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. 30 Archivo digital Samai, Gestión en otras Corporaciones, índice 30.

Auto impone sanción Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00684-01 Demandante: Sandra Milena Acevedo Flórez Demandado: Nueva EPS S.A 10 De otro lado, en atención a la sanción de multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente para las funcionarias, estima el suscrito Magistrado Ponente que la misma es proporcional31 y encuentra amparo en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesaria la imposición de medida de arresto32, debiéndose precisar además que, dada la naturaleza de los derechos amenazados y el tiempo que ha transcurrido sin acreditarse el cumplimiento por parte de las funcionarias encargadas, hace que la sanción impuesta se ajuste a los preceptos establecidos en derecho.

En este punto, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional recientemente se pronunció a través de sentencia SU 034 de 201833 señalando que en el trámite de consulta de desacato, el juez que la resuelve debe analizar lo siguiente: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial. (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia34.” Dilucidado lo anterior, considera el Suscrito Magistrado ponente que se ha dado cumplimiento a los parámetros señalados por la jurisprudencia Constitucional, en tanto se verificó el incumplimiento total a la sentencia de tutela, analizándose la sanción impuesta, la cual es proporcional y ajustada a derecho.

En mérito de lo expuesto, se;

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido el 02 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia. 31Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araujo Oñate, Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Incidente de Desacato, 11001 -03-15-000-2019-00648-02 Demandante.

Luis Carlos Pinilla Cuéllar. Demandado. Presidencia de la República y Otro. Impone sanción - Entidad no acredita el cumplimiento de la orden de tutela La Alta Corporación hizo referencia a la proporcionalidad de la sanción en un caso con similares circunstancias a las aquí estudiadas refiriendo lo siguiente: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.

El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (...) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.

(…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma la libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia10”.

(Resaltado del texto original) 32 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - 14 de abril de 2016 – Rad. 63001-2333-000-2015-00001-01 - Demandante: José Fernando Solorza Muñoz- Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, Dirección de Sanidad – Incidente Desacato – M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 33 M.P Alberto Rojas Ríos 34 Sentencia T-086 de 2003, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa Referencia: Incidente de desacato- Consulta- Radicado: 63001-3333-004-2022-00684-01 Demandante: Sandra Milena Acevedo Flórez Demandado: Nueva EPS S.A 11 Segundo: Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Tercero: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para los trámites respetivos y demás a lugar, previa anotación en el Programa Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)