REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Fundamento normativo / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN - Afectación al buen nombre y a la honra – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la inclusión del señor C.A.G.L. en el cartel de los más buscados del municipio de Itagüí y en caso afirmativo, proceder con el reconocimiento de perjuicios reclamados a favor de los accionantes.
Extracto: (…) En tal sentido, es claro que para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado por difusión de la información deben demostrarse los requisitos dispuestos por el Consejo de Estado vía jurisprudencial, esto es: i) que la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas, ii) que la conducta de la parte demandada no dio lugar a la publicación de tal información, iii) que con esa situación se generó un perjuicio cierto y iv) que se distorsionó el concepto público que se tenía sobre el individuo directamente afectado.
(…) De acuerdo a lo probado en el proceso, puede, sin dubitación alguna la Sala, tener por probado el daño deprecado por la parte demandante, en tanto, es claro que, el señor C.A.G.L. identificado con la cédula de ciudadanía No. ---------, no corresponde ni para el momento de expedición y difusión de los volantes de los más buscados de Itagüí, correspondía a la persona que se buscaba por pertenecer a la banda criminal de San Gabriel del Municipio de Itagüí, ni desarrollaba la actividad delictiva de desplegar el cobro de extorsiones, microtráfico, entre otras.
(…) En cuanto al primer requisito, esto es, que la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas, es claro conforme lo indicado con precedencia que, el señor C.A.G.L. fue expuesto ante la sociedad como integrante de la banda delincuencial de San Gabriel del Municipio de Itagüí por el desarrollo de actividades delictivas relacionadas con el cobro de extorsiones, microtráfico, entre otras.
De ello da fe los volantes emitidos por la Policía Nacional en los que aparece la foto del referido señor para identificar al señor C.A.G.L. alias "Laiza o Felipe". Volantes que sirvieron de soporte para ser publicara y difundiera a través de medios de comunicación de alta difusión local su fotografía y señalamiento como uno de los delincuentes más buscados de Itagüí.
( ) En relación con el segundo requisito, a saber, que la conducta de la parte demandada no dio lugar a la publicación de tal información, es de precisar que la difusión de la información, no se dio por orden directa de la Policía Nacional, sin embargo, fue el volante que expidió dicha institución y sobre el que se cometió el error de incluir la fotografía del hoy demandante, el que sirvió de base para la divulgación de la fotografía del señor C.G.L. en los diferentes medios de comunicación y que permitieron que la comunidad lo identificara y señalara como autor de los punibles arriba indicados.
( ) En lo que respecta al tercer y cuarto requisito objeto de análisis, que con esa situación se generó un perjuicio cierto y que se distorsionó el concepto público que se tenía sobre el individuo directamente afectado. Conforme se desprende de los argumentos expuestos en párrafos anteriores, en el expediente se encuentra demostrado tanto por prueba documental aportada como por las declaraciones rendidas por los señores I.E.P.P, D.N.A.G. y G.G.D. en audiencia de pruebas realizada el 04 de abril de 20107 que con la inclusión de la fotografía del señor C.A.G.L. en el cartel de los mas buscados de Itagüí para señalar e identificar a C.A.G.L. alias "Laiza o Felipe", se afectó el buen nombre y la honra del hoy demandante, al ser señalado ante la sociedad en el volante referido y con fundamento en este por diferentes medios de comunicación como un miembro de la banda criminal de San Gabriel del Municipio de Itagüí la cual realizaba actividades delictivas relacionadas con el cobro de extorsiones, microtráfico, entre otras.
Así entonces, en el sub judice se causó un detrimento a la imagen que la sociedad ostentaba del demandante con ocasión de la información errónea difundida por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, lo que afectó la reputación que como buen ciudadano tenía de él la comunidad. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Medellín, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Proceso REPARACIÓN DIRECTA No. 033 Actor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Radicado 05001 33 33 029 2014 01659 00 Instancia Segunda Providencia Sentencia No. 178 de 2023 Temas y Subtemas Se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado por difusión de información, cuando se publicó información inexacta o errónea de un ciudadano que no cometió la conducta sobre la cual se hizo la difusión y con ello, se distorsionó el concepto público que se tenía sobre el individuo directamente afectado.
Decisión Revoca parcialmente y modifica la sentencia de primera instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017 por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO ORAL DE MEDELLÍN mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones dentro del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA instaurado por los señores CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ y PAULA ANDREA PUERTA RAMÍREZ quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad EMILIO GARCÉS PUERTA;
MARTHA GLADYS RAMÍREZ ÁLVAREZ; JULIO CESAR GARCÉS MORENO; LUZ ELENA LÓPEZ BERNAL; DANIEL GARCÉS LÓPEZ; SEBASTIÁN GARCÉS LÓPEZ; NURY CECILIA LÓPEZ BERNAL y GERARDO LÓPEZ BERNAL a través de apoderado judicial y en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. “1. DECLÁRESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes: CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, PAULA ANDREA PUERTA RAMÍREZ, EMILIO GARCÉS PUERTA; MARTHA GLADYS RAMÍREZ ALVAREZ; JULIO CESAR GARCÉS MORENO;
LUZ HELENA LÓPEZ BERNAL; DANIEL GARCÉS LÓPEZ; SEBASTIÁN GARCÉS LÓPEZ; NURY CECILIA LÓPEZ BERNAL y GERARDO LÓPEZ BERNAL, por la errónea e injusta inclusión por parte de los cuerpos de inteligencia de la POLICÍA NACIONAL, al señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ en el cartel de los más buscados del municipio de Itagüí- Antioquia, produciéndose y difundiéndose una noticia periodística de gran 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 2 relevancia y difusión social, repartiendo volantes con su fotografía y su nombre por toda el Área Metropolitana de Medellín, al lado de reconocidos criminales ampliamente buscados y perseguidos, así mismo, poniendo un considerable precio por información que llevara a la ubicación o al paradero del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, afectando al implicado y su grupo familiar más cercano, situación ésta que alteró significativamente los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y las condiciones de existencia de los demandantes, al quedar en la picota pública y su nombre en entre dicho dentro de la comunidad que frecuenta y lo conoce. 2.
ORDÉNESE decretar como medida CAUTELAR, gestiones urgentes, prontas y rápidas, tendientes a RETIRAR, toda la información que nunca fue rectificada ni aclarada directamente por la Policía Nacional, quienes la pusieron en circulación; y si es posible y prudente después de que el señor juez analice su viabilidad, y de haber pasado un lapso de tiempo considerable, rectificar todo el contenido de la información que se ofrece por la red social denominada “YOU TUBE”, la cual se puede encontrar cuando es su buscador s ele pregunta por los más buscados en el municipio de Itagüí-Antioquia, en donde se puede observar claramente las declaraciones del comandante de la Policía de Itagüí, el mayor WILLIAM QUINTERO, las cuales se encuentran vigentes aún, apareciendo claramente la fotografía del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ y su nombre, en donde se reconoce una recompensa de $10.000.000, noticia esta publicada el día 25 de septiembre de 2012.
( ) Todo en aras de una justicia restaurativa y de una reparación integral sostenida por la Ley 446 de 1998 en su artículo 16, basándose en la equidad como principio fundamental superior ( ) 3. CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a indemnizar a los demandantes, estos perjuicios:
3.1. PERJUICIOS MORALES 3.1.1. Sufridos por CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, PAULA ANDREA PUERTA RAMÍREZ, EMILIO GARCÉS PUERTA; MARTHA GLADYS RAMÍREZ ALVAREZ; JULIO CESAR GARCÉS MORENO; LUZ HELENA LÓPEZ BERNAL; DANIEL GARCÉS LÓPEZ; SEBASTIÁN GARCÉS LÓPEZ; NURY CECILIA LÓPEZ BERNAL y GERARDO LÓPEZ BERNAL. (…) 3.1.3. Estimados en: doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los solicitantes, es decir, $123.200.000, para cada uno de los perjudicados, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor del salario mínimo mensual a la fecha de que quede en firme la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del Índice de precios al consumidor (…) 3.2.
PERJUICIOS A HONOR, EL BUEN NOMBRE Y LA HONRA. 3.2.1. Sufridos por CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, PAULA ANDREA PUERTA RAMÍREZ, EMILIO GARCÉS PUERTA; MARTHA GLADYS RAMÍREZ ALVAREZ; JULIO CESAR GARCÉS MORENO; LUZ HELENA LÓPEZ BERNAL; DANIEL GARCÉS LÓPEZ; SEBASTIÁN GARCÉS LÓPEZ; NURY CECILIA LÓPEZ BERNAL y GERARDO LÓPEZ BERNAL. (…) 3.2.3.
Estimados en: doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los solicitantes, es decir, $123.200.000, para cada uno de los perjudicados, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor del salario mínimo mensual a la fecha de que quede en firme la ejecutoria de la sentencia o 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 1 Folios 134 a 142 del expediente físico. 3 del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del Índice de precios al consumidor (…)
3.3. PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES. 3.3.1. Sufridos por CARLOS ANDRES GARCÉS LÓPEZ, PAULA ANDREA PUERTA RAMÍREZ, EMILIO GARCÉS PUERTA; MARTHA GLADYS RAMÍREZ ÁLVAREZ; JULIO CESAR GARCÉS MORENO; LUZ HELENA LÓPEZ BERNAL; DANIEL GARCÉS LÓPEZ; SEBASTIAN GARCÉS LÓPEZ;
NURY CECILIA LÓPEZ BERNAL y GERARDO LÓPEZ BERNAL. (…) 3.3.3. Estimados en: doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los solicitantes, es decir, $123.200.000, para cada uno de los perjudicados, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor del salario mínimo mensual a la fecha de que quede en firme la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del Índice de precios al consumidor (…)
3.4. PERJUICIOS POR DAÑOS MATERIALES O DAÑO EMERGENTE. 3.4.1. Sufridos por: CARLOS ANDRES GARCÉS LÓPEZ. 3.4.2. causados por: los gastos sufridos por el pago de abogados que estuvieron al frente del esclarecimiento de los hechos y los honorarios causados al perito forense, quien realiza el dictamen pericial. 3.4.3. Estimados en: QUINCE MILLONES DE PESOS M/L ($15.000.000), discriminados así: por honorarios profesionales de abogado $10.000.000, y por honorarios del perito morfológico $5.000.000 según certificaciones anexadas (…)”1. 1.2.
Hechos Indicó que, el 25 de septiembre de 2012, a la una (1) de la tarde en el noticiero Teleantioquia se dio a conocer a través de nombre completo y fotografía el cartel de las personas más buscadas y peligrosas del Municipio de Itagüí, entre las que se encontraba el señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ con un supuesto alias de “Laiza o Felipe” sobre quien se puso un precio de $10.000.000.
Refirió que, a partir del 25 de noviembre de 2012 y por varios días, dicha información fue difundida en los diferentes municipios que conforman el Área Metropolitana del Valle de Aburra mediante volantes y por los periódicos locales “Diario Mio” y “Q´Hubo”. Manifestó que, el señor GARCÉS LÓPEZ no vivía en el municipio de Itagüí y era totalmente ajeno al conflicto allí existente y sobre el cual se divulgó la información. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 2 Folios 181 a 190 del expediente físico. 4 Relató que, la zozobra e incertidumbre que generó esta situación obligó al señor ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ y a su familia a cambiar de residencia e impidió que trabajara en la empresa de carácter familiar, DISTRICAMPO S.A.S, hasta tanto solucionara su situación con las autoridades.
Narró que, 30 de septiembre de 2012 y luego tener por superada la situación y de expedirse certificaciones por parte de las autoridades judiciales, fue detenido por los agentes de la Policía del CAI del Parque San Antonio, debido a la información de un ciudadano que quería cobrar la recompensa ofrecida. Esta situación hizo que el señor GARCÉS fuera llevado a las instalaciones de la Policía- SIJIN de Medellín, y luego de hacerse las investigaciones pertinentes se le dejó en libertad.
Pese a lo anterior, nuevamente para el 27 de octubre de 2012 y el 10 de febrero de 2013, se difundió información de los más buscados, en los que se incluía el nombre y la fotografía del señor ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, con vigencia de la orden de captura en su contra y pago de recompensa por información de su paradero. Señaló que, todos estos hechos generaron en los hoy demandantes graves perjuicios de tipo moral y material que afectaron su vida personal, laboral y social por la estigmatización, el descredito, daño y desconcierto que generó la difusión de noticas y volantes donde figuraba el nombre e imagen del señor CARLOS ANDRES GARCÉS LÓPEZ. 1.3.
Posición de la parte demandada. 1.3.1. Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones formuladas por los demandantes al considerar que no existe responsabilidad de la entidad en los hechos demandados, pues no hay prueba de la configuración de los presupuestos necesarios para ello.
Indicó que, a pesar de haberse incurrido en un error de publicación en el cartel de los más buscados de Itagüí e incluir allí el nombre y foto del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, la actividad desplegada por la Policía Nacional, se dio en cumplimiento de una función preventiva de posibles situaciones que atentaran contra la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 3 Folios 274 a 290 del expediente físico. 5 Manifestó que, no existe prueba de que la parte demandante realizara las gestiones requeridas para aclarar el error presentado, faltando con ello a la obligación de colaboración que dispone el numeral 5 del artículo 95 de la Constitución Política y por eso, no se pudieron tomar los correctivos necesarios respecto de dicha situación. Refirió que, en ningún omento la Policía afectó el buen nombre del señor GARCÉS LÓPEZ, ya que, en tanto tuvo conocimiento del error, procedió a realizar las correcciones pertinentes para esclarecer y evitar futuras confusiones en la comunidad.
Conforme a lo expuesto, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) indebida estimación de la cuantía. Por último, solicitó se denegaran las pretensiones de la demanda. 1.4. De la providencia impugnada. El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la decisión proferida el 22 de mayo de 20173 y que es objeto del recurso, concedió parcialmente las pretensiones, y declaró la responsabilidad de la entidad accionada ordenando el reconocimiento y pago de perjuicios morales y de daño emergente a favor de los demandantes y denegó los perjuicios al honor, el buen nombre, la honra y daños a la salud.
La decisión se fundamentó en que, de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, se demostraron los supuestos exigidos para declarar la responsabilidad de la entidad accionada por difusión de información que afecta el buen nombre de los ciudadanos, esto es: i) que la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas, ii) que la conducta de la parte no dio lugar a la publicación de tal información, iii) que con esa situación se generó un perjuicio cierto y iv) que se distorsionó el concepto público que se tenía sobre el individuo directamente afectado.
Ello en atención a que, se probó que la Policía Nacional incurrió en un error interno de la institución que generó confusión de información entre los señores CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ con la cédula de ciudadanía No. 98.634.335 y CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 4 Folios 295 a 303 del expediente físico. 6 71.790.423.
Siendo evidente así, el daño antijurídico alegado por los demandantes, ya que, el señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ (demandante) no tenía la obligación de asumir una carga de persecución y desprestigio por confusión en la publicación del cartel de los más buscados de Itagüí en la que aparecía su retrato. 1.5. De los fundamentos del recurso. 1.5.1.
Parte demandante. Presentó recurso de apelación4 en contra de la decisión adoptada el 22 de mayo de 2017, a efectos de: i) Reparar el daño a la honra y buen nombre del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, insistió en la medida cautelar propuesta como pretensión de la demanda, encaminada a retirar de la red social “you tube” toda la información que nunca fue rectificada ni aclarada por la Policía en relación con el cartel de los más buscado de Itagüí en el que aparecía la foto del señor GARCÉS LÓPEZ.
Al respecto indicó el recurrente que, esta solicitud se presentó desde la radicación de la demanda a efectos de obtener la protección de la honra y el buen nombre del señor GARCÉS LÓPEZ, ya que en la red social “you tube” aún se encuentra visible la imagen y nombre del referido señor. Conforme a ello, solicitó adicionar o modificar la sentencia de primera instancia, en relación con la información que aun circula en la esfera digital y se ordene que dicha información sea eliminada de las redes sociales. ii) Se proceda con el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes PAULA ANDREA PUERTA RAMÍREZ, EMILIO GARCÉS PUERTA y MARTA GLADYS RAMÍREZ ÁLVAREZ en calidad de esposa, hijo y suegra del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ.
Ello en atención a que, a través de los registros de matrimonio y nacimiento aportados con la demanda y los testimonios rendidos en audiencia de pruebas, se probó dentro del proceso el vínculo que estas personas tienen con el señor GARCÉS LÓPEZ. iii) Se proceda con el reconocimiento de perjuicios por daños a la honra, el buen nombre, el honor y la vida de relación conforme lo solicitado en la demanda, por encontrarse demostrada su causación. iv) Se adicione o modifique la sentencia de primera instancia en el sentido de 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 5 Folios 304 a 309 del expediente físico. 7 incluir el cumplimiento de la misma conforme lo preceptuado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y en el aumento del monto de los perjuicios reconocidos. 1.5.2.
Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional. La parte demandada interpuso el recurso de apelación5 contra la decisión adoptada y reiteró los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda por ausencia de responsabilidad de la entidad, ya que, esta actuó en cumplimiento de su misión constitucional y legal, siendo procedente revocar la sentencia de primera instancia. Expuso como motivos de inconformidad con la providencia recurrida los siguientes: i) El juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el señor GARCÉS LÓPEZ sí tenía antecedentes por haber estado incurso en procesos penales por los delitos de concierto para delinquir y lesiones personales, por lo que su buen nombre nunca estuvo en dudosa reputación. En tal sentido, no se comparte la conclusión a la que llegó el a quo en cuanto a que el demandante no dio lugar a la publicación del cartel de los más buscados de Itagüí. ii) La parte demandante ni antes ni después de la captura del 30 de septiembre de 2012, probó su intención de arreglar su situación al momento de percatarse de la existencia del cartel de los más buscados de Itagüí donde aparecía su foto y era su obligación solicitar la corrección conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 95 de la Constitución Política. iii) No puede la Policía Nacional responder por las publicaciones realizadas por los medios de comunicación, incluidos “you tube” pues no se probó dentro del plenario, que la misma haya obedecido a orden directa de la entidad.
Por ello, no hay lugar al reconociendo de perjuicios morales a favor de los demandantes, máxime cuando: a) el señor GARCÉS LÓPEZ ha podido seguir con su vida social de forma normal y b) de acuerdo a los testigos, siempre ha sido reconocido en la comunidad por apodos. iv) Respecto a los perjuicios en la modalidad de daño emergente, indicó que: a) no existe prueba del origen del pago de honorarios por valor de $10.000.000 reclamados, pues, aun cuando existe un poder y la presentación de unos 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 8 derechos de petición, estos no justifican el pago reclamado y, b) en relación con la prueba pericial, en los términos del artículo 167 de la ley 1564 de 2012, no es deber de la contraparte asumir los gastos de la prueba que pretende hacer valer la parte demandante dentro del proceso. v) La parte accionada consideró que no hay lugar a la condena en costas, por cuanto no se probó que haya obrado de manera negligente en el trámite del proceso, esto es, no se puede hablar de temeridad o mala fe en cuanto a la actuación desplegada por la Policía Nacional. 1.6.
Trámite de segunda instancia. De forma oportuna, la parte demandante y las entidades demandadas presentaron y sustentaron recursos de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia. El Juzgado de primera instancia en audiencia de conciliación celebrada el 29 de septiembre de 20176 concedió los recursos de apelación presentados por la parte demandante y la entidad demandada.
Los recursos fueron admitidos por este Tribunal a través de proveído del 08 de noviembre de 20177. El 20 de febrero de 20188 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos en segunda instancia. El proceso ingresó a despacho para fallo el 21 de mayo de 20189. 1.7. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia. 1.7.1.
Parte demandante. No se pronunció en esta etapa procesal. 1.7.2. Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Presentó alegatos de conclusión10 en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y al dar contestación de la demanda y solicitó revocar la decisión de primera instancia por cuanto no se demostró dentro del proceso actuación irregular por parte de la Policía Nacional que haya dado lugar al reconocimiento de perjuicios a favor de los demandantes. 6 Folio 313 del expediente físico. 7 Folio 315 del expediente físico. 8 Folio 318 del expediente físico. 9 Folio 327 vuelto del expediente físico. 10 Folios 321 a 323 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 9 Lo anterior, por considerar principalmente que, i) existían antecedentes del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ por los delitos de concierto para delinquir y lesiones personales, o que demuestra que no es el buen ciudadano que pretende hacer ver y, ii) que estando en la obligación de solicitar la corrección de la información contenida en el cartel, no lo hizo dejando pasar desde el momento en que fue capturado 30 de septiembre de 2012, casi dos años para demandar, prolongando así los perjuicios alegados. 1.7.3.
Agente del Ministerio Público. Guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012. 2.2.
Problema jurídico. El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala, en concordancia con los recursos de apelación interpuestos, se circunscribe a determinar si dentro del asunto sub judice se encuentran probados los elementos configurativos de responsabilidad administrativa por la inclusión del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ en el cartel de los más buscados del municipio de Itagüí y en caso afirmativo, proceder con el reconocimiento de perjuicios reclamados a favor de los accionantes.
Igualmente, se establecerá si procede la condena en costas y agencias en derecho en primera y segunda instancia. 2.3. Tesis de la Sala. Habrá de confirmarse el ordinal primero de la decisión de primera instancia, en tanto, de las pruebas que obran en el proceso y los argumentos esbozados en los recursos de apelación presentados, encuentra la Sala que, se cumplieron los presupuestos requeridos para la declaratoria de responsabilidad de la parte accionada por divulgación de información. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 10 Se modificará el ordinal segundo de la providencia recurrida, por cuanto es procedente el reconocimiento de perjuicios de tipo moral pero únicamente a favor de CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, PAULA ANDREA PUERTA RAMÍREZ y EMILIO GARCÉS PUERTA.
Respecto del numeral segundo, se revocará el aparte relacionado con el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, por no haberse demostrado los mismos. Se procederá con el reconociendo de los perjuicios por daño a la honra y el buen nombre a favor del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ y para ello, se ordenará a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL como medida resarcitoria no pecuniaria, realizar las acciones pertinentes encaminadas a que se elimine de la red social “you tube” los videos publicados por Teleantioquia y Telecomunicaciones SAS sobre el cartel de los más buscados de Itagüí 2012.
En cuanto a las costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, en tanto, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia no habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, pero se mantendrá la decisión que sobre el particular ordenó el a quo, ya que: i) hay lugar a la condena en costas y fijación de agencias en derecho respecto de la parte que resulte vencida en el proceso y, ii) su fijación obedece a criterios objetivos y no a la valoración subjetiva del comportamiento, mala fe o temeridad desplegadas por dicha parte.
En lo demás se confirmará la decisión de primera instancia. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial. 2.4.1. Responsabilidad patrimonial del Estado. La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos producto de la acción u omisión de las autoridades, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: 1) un daño antijurídico y 2) la imputabilidad a la administración. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 11 En daño se debe entender como: “(…) la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona.
Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual.
(…) para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. (…)”11 Mientras que la antijuridicidad del daño hace alusión a aquella lesión a un interés legítimo o bien jurídico tutelado, que el perjudicado no está en la obligación de soportar, lo que en el presente asunto gira en torno a la privación de la libertad sufrida por el afectado directo.
El régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, sin que dejen de existir escenarios o casos en los que sea posible aplicar un régimen objetivo. Sin embargo, corresponde al juez definir el modelo de responsabilidad de cada caso particular, puesto que “(…) respecto al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar (…)”12. 2.4.2 Responsabilidad del Estado por difusión de información y afectación al derecho al buen nombre y a la honra.
El derecho al buen nombre se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, así: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (…)”.
Por su parte, el derecho a la honra ha sido garantizado por el artículo 21 ibídem, siendo, además, conforme lo dispuesto en el artículo 2 Superior, obligación de las autoridades "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades" (Negrillas de la Sala). 11 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 05 de julio de 2018. Referencia. 73001-23-31-000-2005-03265-01 (42922) 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 05001-23-31-000-2002-03487-01(32912). 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 12 Estos derechos, guardan estrecha relación entre sí y ello ha sido reconocido por la Corte Constitucional entre otras, en la sentencia C-489 de 2002, en la que se resaltó el vínculo existente entre la honra, el buen nombre, así como con la protección del derecho a la intimidad.
En esta sentencia, además, se definieron los derechos analizados, así: “(…) El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y por la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.
Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo.
(…) La honra es un derecho fundamental de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la protección del Estado a partir de esa consideración de la dignidad de la persona humana. Al referirse al núcleo del derecho a la honra, la Corte en Sentencia señaló que del mismo hace parte tanto, la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona, y expresó que para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores deben apreciarse de manera conjunta (…)” (Subrayas fuera de texto).
En cuanto a los rasgos diferenciadores de estos derechos, en la sentencia la T- 102 de 2019, la Corte Constitucional expresó: “(…) Si bien es cierto el derecho a la honra y al buen nombre tienen una condición necesariamente externa, pues se predica de la relación entre el sujeto y los demás miembros de la sociedad, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad.
No obstante, la anterior precisión conceptual, la Corte ha entendido que existe una relación de interdependencia material entre el derecho a la honra y el derecho al buen nombre, al punto que “la afectación de uno de ellos, generalmente, concibe la vulneración del otro” (…)”. Es de precisarse que, estos derechos se ven afectados con la difusión deliberada e irresponsable de información falsa, así como cuando se presenta una visión parcializada o incompleta de los hechos que afecta la imagen o reputación de una persona.
Si estas afectaciones se dan por parte de un particular, puede proceder la retractación de que trata el artículo 225 del Código Penal, sin que ello, impida la generación de responsabilidad de tipo penal o civil. Al respecto en sentencia T-121 de 2018, la Corte Constitucional indicó: 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 13 “(…) Si bien como consecuencia de la retractación se extingue la acción penal y no hay lugar a que se declare la responsabilidad jurídico penal, ello no afecta la responsabilidad civil en que pueda haber incurrido el agente.
Cuando, independientemente de su eventual connotación penal, con una conducta dolosa o culposa se cause un daño real y efectivo conforme al artículo 2341 del Código Civil, el afectado podrá acudir a la jurisdicción civil para obtener la correspondiente indemnización (…)”. Sobre el particular, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido: “(…) Conforme con el régimen general de la responsabilidad civil, para que una situación abra paso al deber de indemnizar, es necesario que se encuentren satisfechos dos requisitos esenciales sobre los cuales no hay discusión: un daño antijurídico y una imputación y, por tanto, para que se active la responsabilidad en los casos en que se aduce lesionados la honra y buen nombre de una persona hay lugar a analizar si la conducta representa una lesividad suficiente para generar la afectación alegada (daño) y a determinar, en caso de resultar esto positivo, la persona que materialmente la desplegó (imputación material) y el fundamento jurídico que la sanciona (imputación jurídica), así como la magnitud del perjuicio para determinar su indemnización. (…) Para que la divulgación de información errada respecto de una persona tenga la capacidad de afectar la honra y buen nombre de una persona no basta con que el lesionado así lo estime, es necesario que dicha alteración sea objetivamente verificable a través de criterios de razonabilidad a los cuales deberá acudir el juez en cada caso y que le permitirá verificar si el núcleo de estos derechos ha sido perturbado, lo cual tiene lugar cuando, por ejemplo, se endilgan delitos o conductas sancionadas por el derecho y cuando se atribuyen comportamientos que, sin llegar a ser punibles en estricto sentido, tienen un grave reproche social.
(…) Conforme con todo lo dicho, el primer examen que se debe surtir entonces es el que corresponde a la verificación de la falsedad o de la irregularidad de la información difundida, el medio recurrido y la posibilidad de apropiación de esta por parte de la comunidad, que indique la alteración negativa de la percepción que esta tiene del sujeto difamado.
(…) Debe tenerse en cuenta que, en tanto la afectación de la honra y buen nombre se origina en la difusión deliberada e irresponsable de información falsa, la retractación a través de los mismos medios usados para la difamación viene a convertirse en la forma idónea de hacer cesar la vulneración a esta prerrogativa esencialísima y en una forma de su restablecimiento.
(…) Igualmente, la retractación es motivo suficiente para que, en sentir del Legislador, la difusión de información errada en clave de atribución de conductas punibles o graves ofensas pierda su relevancia penal y extingue la posibilidad de llevar al infractor al reproche punible de su conducta, en tanto reversó los efectos de ésta.
(…) Lo anterior no conduce a que la retractación objetivamente demostrada extinga el derecho a la reparación integral que le asiste a la víctima de cualquier daño y, por tanto, no es óbice para que así la exija (…)”13. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 09 de abril de 2021.
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00964-01(52508). 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 14 Ahora bien, específicamente en relación con la responsabilidad del Estado por difusión de información, en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado14 ha señalado: “(…) de acuerdo con la jurisprudencia referida, para efectos de declarar la responsabilidad del Estado por difusión de información, el juez deberá examinar si se encuentra demostrado que (i) la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas, (ii) la conducta de la parte demandada no dio lugar a la publicación de tal información, (iii) que con esa situación se generó un perjuicio cierto y (iv) que se distorsionó el concepto público que se tenía sobre el individuo directamente afectado (…)”15.
En tal sentido, es claro que para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado por difusión de información deben demostrarse los requisitos dispuestos por el Consejo de Estado vía jurisprudencial, esto es: i) que la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas, ii) que la conducta de la parte demandada no dio lugar a la publicación de tal información, iii) que con esa situación se generó un perjuicio cierto y iv) que se distorsionó el concepto público que se tenía sobre el individuo directamente afectado. 2.4.3.
De la condena en costas y agencias en derecho. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 vigente al momento de proferirse la decisión de primera instancia e interponerse el recurso de apelación, sobre la condena en costas, disponía: “Artículo 188.- Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Por su parte, el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012 señala que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
La liquidación de estas, esta reglada en el artículo 366 ibídem, del que se desprende que las agencias en derecho corresponde fijarlas al juez sustanciador aun cuando se litigue sin apoderado, encontrándose a cargo de la secretaría, liquidar los demás gastos procesales. 14 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 24 de julio de 2013.
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN. Radicación número: 25000-23-26-000-1996-11884-01(24770) A y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre de 2017. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Radicación número: 76001-23-31-000- 2007-00968-01(42959). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de marzo de 2012.
Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00225-01(23478). 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 15 Así entonces se tiene que, el concepto de costas incluye las agencias en derecho, las que atañen a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, y que son reconocidas por el Juez conforme los criterios dispuestos en los numerales 3 y 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, de manera discrecional y a favor de la parte vencedora, sin que obligatoriamente deban coincidir con el monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, ya que estos se establecen de manera contractual de acuerdo con reglado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Sobre el particular el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha indicado: “(…) a- El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b- De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye.” (…) d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.
(Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra (…)”16 (Negrillas propias). En tal sentido, en principio, es claro que la imposición de condena en costas y fijación de agencias en derecho además de corresponder al juez de instancia, es de tipo objetivo, en tanto, no se evalúa el comportamiento de la parte vencida, esto es, no se tiene en cuenta la mala fe o temeridad con la que haya podido 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 07 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022- 01. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 16 actuar, sin embargo, es claro que, el criterio en mención así como la imposición de condena en costas, excepcionalmente es improcedente cuando lo que se ventile sea un interés público, puesto que en dicho caso, está prohibida dicha condena.
Sobre dicha excepción el Consejo de Estado, en sentencia arriba analizada, señaló: “(…) el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala, que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, actualmente por el Código General del Proceso, que en sus artículos 361 y siguientes regula lo correspondiente a las costas del proceso (…)”17.
Específicamente en lo relativo a la condena en costas, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, dispone que: i) la misma se da respecto de la parte vencida en el proceso o de quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, ii) se hará en la sentencia o auto que resuelve a actuación que dio lugar a su imposición, iii) en la providencia del superior que confirme la decisión de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda, iv) si el superior revoca totalmente la decisión del inferior, la parte vencida será condenada a pagar costas en ambas instancias y v) si la demanda prospera parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o condenar parcialmente, justificando su decisión. En cuanto a la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 ibídem, señala: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…)”. De lo expuesto se concluye que, por regla general: i) hay lugar a la condena en 17 ibídem. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 17 costas y fijación de agencias en derecho respecto de la parte que resulte vencida en el proceso, ii) su fijación obedece a criterios objetivos y no a la valoración subjetiva del comportamiento, mala fe o temeridad desplegadas por dicha parte y iii) en procesos que en los que se discute un interés público no habrá lugar a la condena en costas.
2.2. DE LA PRUEBA QUE OBRA EN EL PROCESO. Para demostrar los elementos fácticos descritos en la demanda, las partes aportaron como prueba distintos elementos que no fueron tachados en la oportunidad correspondiente y por ello merecen ser valorados conforme a lo normado en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012. Dentro de las pruebas aportadas al expediente encontramos: 2.1.1.
Documentales: 2.5.1.1. Registro civil de nacimiento de CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ donde consta que nació el 17 de julio de 1977 y que es hijo de JULIO CESAR GARCÉS MORENO y LUZ ELENA LÓPEZ BERNAL18. 2.5.1.2. Registro civil de nacimiento de PAULA ANDREA PUERTA RAMIREZ donde consta que nació el 15 de agosto de 1975, hija de PABLO DE JESÚS PUERTA CALDERÓN y MARTHA GLADYS RAMÍREZ ÁLVAREZ19. 2.5.1.3.
Registro civil de nacimiento de EMILIO GARCÉS PUERTA donde consta que nació el 11 de enero de 2011, hijo de CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ y PAULA ANDREA PUERTA RAMÍREZ20. 2.5.1.4. Registro civil de nacimiento de JULIO CESAR GARCÉS MORENO donde consta que nació el 12 de enero de 1968, hijo de JULIO CESAR GARCÉS y BERTHA MORENO21. 2.5.1.5.
Registro civil de nacimiento de LUZ ELENA LÓPEZ BERNAL, donde consta que nació el 30 de septiembre de 1953, hija de NURY BERNAL PALACIO y GERARDO LÓPEZ VÉLEZ22. 18 Folio 11 del expediente físico. 19 Folio 12 del expediente físico. 20 Folio 13 del expediente físico. 21 Folio 14 del expediente físico. 22 Folio 15 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 18 2.5.1.6.
Registro civil de nacimiento de DANIEL GARCÉS LÓPEZ donde consta que nació el 10 de mayo de 1981, hijo de JULIO CÉSAR GARCÉS MORENO y LUZ ELENA LÓPEZ BERNAL23. 2.5.1.7. Registro civil de nacimiento de SEBASTIÁN GARCÉS LÓPEZ donde consta que nació el 09 de febrero de 1990, hijo de JULIO CÉSAR GARCÉS MORENO y LUZ ELENA LÓPEZ BERNAL24. 2.5.1.8.
Registro civil de nacimiento de NURY CECILIA LÓPEZ BERNAL donde consta que nació el 08 de julio de 1960, hija de GERARDO DE JESÚS LÓPEZ VÉLEZ y NURY BERNAL PALACIO25. 2.5.1.9. Registro civil de nacimiento de GERARDO DE JESÚS LÓPEZ BERNAL donde consta que nació el 04 de diciembre de 1956, hijo de GERARDO DE JESÚS LÓPEZ VÉLEZ y NURY BERNAL PALACIO26. 2.5.1.10.
Registro civil de nacimiento de MARTHA GLADYS RAMÍREZ ÁLVAREZ donde consta que nació el 31 de agosto de 1981, hija de ROBERTO RAMÍREZ FERNÁNDEZ y LIA LUZ ÁLVAREZ MEJÍA27. 2.5.1.11. Registro civil de matrimonio en el que consta que los señores CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ y PAULA ANDREA PUERTA RAMÍREZ contrajeron matrimonio el 16 de diciembre de 200628 2.5.1.12.
Volante del Ministerio de Defensa-Dirección de Investigación Criminal e Interpol de “LOS MÁS BUSCADOS DEL MUNICIPIO PRIORIZADO ITAGÜÍ” entre los que se encuentra CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ ALIAS “LAISA O FELIPE”, ofreciendo recompensa hasta de $10.000.00029. 2.5.1.13. Petición radicada en la Estación de Policía Candelaria el 2 de noviembre de 2012, mediante la cual el señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, solicita copia auténtica del folio del libro de anotaciones del CAI San Antonio, donde 23 Folio 16 del expediente físico. 24 Folio 17 del expediente físico. 25 Folio 18 del expediente físico. 26 Folio 19 del expediente físico. 27 Folio 20 del expediente físico. 28 Folio 21 del expediente físico. 29 Folio 22 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 19 consta su detención del 30 de octubre de 2012, a fin de corregir su buen nombre ante las autoridades pertinentes30. 2.5.1.14.
Oficio No. S-2012-035057/DISP1-ESCAN 29 del 05 de noviembre de 201231, mediante el cual el comandante de la Estación Candelaria, remite al señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ copias de la minuta de vigilancia de guardia del 30 de octubre de 2012, con su respectiva acta de apertura32. En la minuta de vigilancia de guardia del 30 de octubre de 201233, se lee: “(…) 30-10-12 / 16:00 / Anotación. A la hora y fecha se traslada al señor de Carlos Andrés Garcés López CC 71.790.423 (…) donde se acerca un ciudadano manifestando que este sujeto tiene problemas judiciales, de inmediato se le acerca en la Cr 46 con Cll 45 del Parque San Antonio, de inmediato me traslado con el señor antes mencionado a las instalaciones de la SIJIN a verificar (…) no le figura ningún antecedente, donde es trasladado a las instalaciones del CAI San Antonio, donde siempre se le respetaron sus derechos se le dio buen trato (…)”. 2.5.1.15.
Poder otorgado por el señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ al abogado JAIME ARTURO ROLDÁN ALZATE para que lo representara y realizara las gestiones pertinentes y necesarias para ejercer su defensa en cuanto al restablecimiento de su buen nombre34. 2.5.1.16. Petición dirigida al director Seccional de Fiscalías de Medellín radicada el 27 de septiembre de 2012, mediante la cual el abogado JAIME ARTURO ROLDÁN ALZATE en representación del señor GARCÉS LÓPEZ, solicitó certificación de investigaciones y procesos en etapa previa o instructiva seguidos en contra el último35. 2.5.1.17.
Oficio No. 013559 del 03 de octubre de 201236, a través del cual el jefe de Oficina de Asignaciones de la Fiscalía dio respuesta al derecho de petición del 27 de septiembre de 2017 e informó: “(…) revisadas las bases de datos que se llevan en este despacho (SIGA, PROGASIG, PROGALOG, SIJUF Y SPOA) y con los parámetros suministrados por usted, no se encontró registro activo, con el nombre de CARLOS ANDRES GARCÉS LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 71.790.423 (…)”37. 30 Folio 24 del expediente físico. 31 Folio 25 del expediente físico. 32 Folios 26 a 27 del expediente físico. 33 Folio 28 del expediente físico. 34 Folios 28 a 29 del expediente físico. 35 Folio 31 del expediente físico. 36 Folios 32 a 33 del expediente físico. 37 Folio 32 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 20 2.5.1.18.
Oficio No. DSFA/4045 del 02 de octubre de 201238, por el cual el director Seccional de Fiscalías de Antioquia dio respuesta al derecho de petición del 27 de septiembre de 2017, señalando: “(…) con relación al ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 71.790.423, solo se halló la noticia criminal 050016000206201062319 por el punible de lesiones personales culposas, mismo que se halla inactivo dentro de la base de datos (…)” 2.5.1.19.
Certificado de existencia y representación de DISTRICAMPO DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS PARA EL CAMPO S.A.S del 24 de octubre de 2012 en el que el señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ aparece como representante legal suplente39. 2.5.1.20. Un (1) CD y recortes periódicos que contienen los volantes de “LOS MÁS BUSCADOS DEL MUNICIPIO PRIORIZADO ITAGÜÍ” donde aparece CARLOS ANDRES GARCÉS LÓPEZ –ALIAS “LAISA O FELIPE”40. 2.5.1.21.
Oficio No. 13-10341 / 490/SIJIN-SEJIN-29 del 01 de diciembre de 201341, mediante el cual el jefe Seccional de Investigación Criminal MEVAL dio respuesta a la solicitud relacionada con el envío de foto original del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ con CC 70.790.423 con la que se elaboró el volante de ”Los más buscados en Itagüí”, en el que se informó: “(…)
PRIMERO: Se requirió bajo comunicación oficial 487 SIJIN-SEJIN fechada el 231-11-2013, al Laboratorio Regional de Policía Científica y Criminalística No. 6, la información expuesta en su solicitud.
SEGUNDO: En oficio 618 REGIN-LAREG del 22 de noviembre del año en curso, se surtió la información solicitada, adjuntando copia de la tarjeta de reseña decadactilar y registro fotográfico No. 161534 del señor CARLOS ANDRES GARCÉS LÓPEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 71.790.423 de Medellín-Antioquia.
TERCERO: Respecto del segundo punto de su solicitud, es necesario apercibirle que la fotografía que reposa en los archivos documentales del Laboratorio Regional de Policía Científica y Criminalística No. 6, emanó del procedimiento de judicialización en disfavor del señor CARLOS ANDRES GARCÉS LÓPEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 71.790.423 de Medellín-Antioquia, con ocasión a la materialización de la orden de captura No. 0463750, por el tipo penal de concierto para delinquir y otros, direccionada por la Fiscalía 37 Especializada de Medellín, procedimiento realizado el 05-04-2001, por funcionarios adscritos a la DEA y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (…)”42. 38 Folio 34 del expediente físico. 39 Folio 35 a 40 del expediente físico. 40 Folio 41 a 43 y 87 a 90 del expediente físico. 41 Folio 93 del expediente físico. 42 ibídem. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 21 2.5.1.22.
Oficio No. 618/REGIN-LAREG-29.11 del 22 de noviembre de 201343, a través del cual el jefe de Policía Científica y Criminalística Regional No. 6 envía al jefe Seccional de Investigación Criminal Meval información relacionada con los archivos de reseña decadactilar y fotográfico que reposan en esa unidad relacionados con el señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ con CC 71.790.423. 2.5.1.23.
Información relacionada con denuncia por inasistencia alimentaria presentada contra el señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 98.634.335, por hechos del 15 de agosto de 2007 y por el delito de hurto agravado por la confianza por hechos del 07 de marzo de 2006, ambas en estado INACTIVO44. 2.5.1.24.
Constancia de pago del 30 de noviembre de 201245, por concepto de honorarios cancelados por el señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ al abogado JAIME ARTURO ROLDÁN ALZATE por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000). 2.5.1.25. Certificado de pago del 15 de febrero de 201446, por concepto de honorarios cancelados por dictamen pericial morfológico realizado por el señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ al señor MILTON ALVEIRO RAMÍREZ por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). 2.5.1.26.
Oficio No. 514-COAGE6-UNDEJ-29.25 del 26 de agosto de 201447 emanado del Responsable de Pruebas Unidad de Defensa Judicial Antioquia de la Secretaria General Coordinación Región No. 6 MEVAL de la Policía Nacional, por el cual solicitó al Jefe (E) de la Oficina Control Interno Disciplinario MEVAL, información relacionada con investigación disciplinaria iniciada contra algún funcionario policial, por la materialización y posterior publicación del cartel de los más buscados del municipio de Itagüí, Antioquia, para el mes de septiembre de 2012, donde figura el nombre del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ con CC 71.790.423. 2.5.1.27.
Oficio No. S-2014-016531/MEVAL-CODIN-29.25 del 16 de octubre de 201448 emanado del secretario Oficina Control Interno Disciplinario MEVAL y dirigido al responsable de Pruebas Unidad de Defensa Judicial Antioquia de la 43 Folios 94 a 96 del expediente físico. 44 Folio 98 a 99 del expediente físico. 45 Folio 125 del expediente físico. 46 Folios 126 a 127 del expediente físico. 47 Folio 191 del expediente físico. 48 Folio 192 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 22 secretaria general Coordinación Región No. 6 MEVAL de la Policía Nacional, que en respuesta al oficio No. 514- COAGE6-UNDEJ-29.25 del 26 de agosto de 2014, informó: “(…) no se encontró respecto de investigación disciplinaria vigente y/o cerrada como consecuencia de los hechos acaecidos en septiembre de 2012, relacionados con la publicación de cartel de los más buscados del municipio de Itagüí, donde figuraba el señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ (…)”. 2.5.1.28.
Oficio No. 515 COAGE6-UNDEJ-29.25 del 26 de agosto de 201449, emanado del responsable de Pruebas Unidad de Defensa Judicial Antioquia de la Secretaria General Coordinación Región No. 6 MEVAL de la Policía Nacional, por el cual se solicitó al Juez Instrucción Penal Militar (Reparto) MEVAL, información relacionada con investigación disciplinaria iniciada contra algún funcionario policial, por la materialización y posterior publicación del cartel de los más buscados del municipio de Itagüí, Antioquia, para el mes de septiembre de 2012, donde figura el nombre del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ con CC 71.790.423. 2.5.1.29.
Oficio No. 1338 MD-DEJPMDGDJ-J1871PM-29 del 01 de septiembre de 201450 emanado del Juez 187 de Instrucción Penal Militar y dirigido al responsable de Pruebas Unidad de Defensa Judicial Antioquia de la secretaria general Coordinación Región No. 6 MEVAL de la Policía Nacional, dando respuesta al Oficio 515 COAGE6-UNDEJ-29.25 del 26 de agosto de 2014, informando que: “(…) una vez revisadas las bases de datos y libros radicadores del Juzgado 187 IPM, NO SE ENCONTRÓ, registro alguno por estos hechos (…)”. 2.5.1.30.
Oficio No. 513 COAGE6-UNDEJ-29.25 del 26 de agosto de 201451, emanado del Responsable de Pruebas Unidad de Defensa Judicial Antioquia de la Secretaria General Coordinación Región No. 6 MEVAL de la Policía Nacional, por el cual solicitó al Jefe Seccional de Investigación Criminal MEVAL, información relacionada con investigación disciplinaria iniciada contra algún funcionario policial, por la materialización y posterior publicación del cartel de los más buscados del municipio de Itagüí, Antioquia, para el mes de septiembre de 2012, donde figura el nombre del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ con CC 71.790.423. 49 Folio 193 del expediente físico. 50 Folio 194 del expediente físico. 51 Folio 195 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 23 2.5.1.31.
Oficio No. 269/SIJIN-SEJIN-29.25 del 11 de septiembre de 201452 emanado del jefe Seccional de Investigación Criminal MEVAL y dirigido al responsable de Pruebas Unidad de Defensa Judicial Antioquia de la secretaria general Coordinación Región No. 6 MEVAL de la Policía Nacional, dando respuesta al Oficio 513 No. COAGE6-UNDEJ-29.25 del 26 de agosto de 2014. 2.5.1.32.
Oficio No. 339/ SIJIN-SEJIN-29 del 21 de octubre de 201253, mediante el cual el jefe de Unidad Básica de Investigación Criminal Sur-SIJIN MEVAL- solicita al secretario de Gobierno Municipal de Itagüí, autorización para actualizar el cartel de los más buscados de Itagüí, indicando que la plantilla adjunta no puede presentar modificaciones en su contenido.
El oficio se acompañó del volante54 “LOS MÁS BUSCADOS DEL MUNICIPIO PRIORIZADO ITAGÜÍ”, donde aparece el nombre de CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ ALIAS “LAIZA O FELIPE”, pero cuya fotografía no corresponde a la del señor CARLOS ANDRES GARCÉS LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.790.423 hoy demandante. 2.5.1.33. Oficio No. 367/SIJIN-UBIC 29.11 del 27 de noviembre de 201255, por el cual el jefe de Unidad Básica de Investigación Criminal Sur-SIJIN MEVAL- solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil: “(…) copia de las tarjetas de preparación de las cédulas de ciudadanía correspondientes a las siguientes personas, permitiendo de igual manera la fijación o reproducción de las misma a través de medios fotográficos (…) Carlos Andrés Garcés López C.C. 98.634.335 de Itagüí.
Lo anterior con el fin de adelantar las indagaciones respectivas dentro de las investigaciones que se adelantan en los diferentes Despachos Fiscales bajo SPOA 050016000206201222521, 050016000206200954645 y 050016000248200901035 respectivamente ( )”. 2.5.1.34. Fichas que contienen los datos de las personas que se reportan como los más buscados de Itagüí56 correspondiendo los datos allí reportados entre otros al señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ con C.C. 98.634.335, alias LAIZA O FELIPE57.
En la que se indica que pertenece a la banda delincuencial de San Gabriel del Municipio de Itagüí, que desarrolla la actividad delictiva de desplegar el cobro de extorsiones, microtráfico, entre otras. 52 Folio 196 del expediente físico. 53 Folio 197 del expediente físico. 54 Folios 198 a 199 del expediente físico. 55 Folio 200 del expediente físico. 56 Folios 208 a 215 del expediente físico. 57 Folio 212 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 24 2.5.1.35.
Oficio No. S-2013-001325/SUBCO-COSEC-38.10 del 15 de enero de 201358, por el cual el comandante Operativo de Seguridad Ciudadana dirigido a los comandantes de Distrito No. 6 SUR SIJIN-SIPOL, solicitó: “(…) en un trabajo articulado entre dependencias la proyección y elaboración del “cartel de los más buscados de los Municipios de Envigad, Sabaneta, Itagüí, Caldas, La Estrella y San Antonio de Prado”, los cuales servirán de derrotero a seguir en la consecución de más y mejores resultados.
De la misma manera deberán construir un cartel denominado “Se Busca”, con los cuales se incentiva a la comunidad a aportar información que permita capturar aquellas personas involucradas en casos de homicidio presentados en las estaciones de ese distrito. Consecuentes con esta situación, CON PLAZO ÚNICO E IMPRORROGABLE 21 DE ENERO deberán de entregar ante este comandante Operativo una presentación en medio físico y magnético adjuntando los soportes de la identificación y requerimientos judiciales de las personas que figuren en los carteles, a fin de presentarlos ante el señor comandante de la Metropolitana (…)”. 2.5.1.36.
Oficio No. 009/SIJIN-UBIC-29 del 22 de enero de 201359, por el cual el oficial del Padrino Municipio Priorizado Itagüí presenta al jefe Seccional de Investigación Criminal MEVAL, propuesta para elaboración del cartel de los más buscados, con identificación, fotografía, justificación y soporte institucional de personas más buscadas. En la que se señala al señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ con C.C. No. 98.634.335 con foto diferente a la correspondiente al hoy demandante y se aportó orden de captura No. 068 del 07 de marzo de 2012 emitida por la SIJIN en su contra60. 2.5.1.37.
Oficio No. 635 COAGE6-UNDEJ-29.25 del 29 de septiembre de 201461, mediante el cual el responsable de Pruebas de la Unidad Defensa Judicial Antioquia solicitó al jefe Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos DIJIN, se enviaran los antecedentes que sirvieron de base para incluir la fotografía del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.790.423 en el cartel de los más buscados de Itagüí en el año 2012. 2.5.1.38.
Antecedentes que sirvieron de base para incluir al señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.790.423 en el cartel de los más buscados de Itagüí en el año 201262. 58 Folio 216 del expediente físico. 59 Folios 217 a 228 del expediente físico. 60 Folios 218 y 221 del expediente físico. 61 Folio 232 del expediente físico. 62 Folios 233 a 237 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 25 2.5.1.39.
Oficio No. 171/SIJIN-UBIC SUR 29.25 del 11 de junio de 201363, por el cual se solicitó la aprobación para publicación del cartel de los más buscados en Itagüí, en los que se incluye al señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 98.634.335. 4.2. Dictamen pericial aportado con la demanda. Con la demanda se allegó informe pericial morfológico del señor CARLOS ANDRES GARCÉS LÓPEZ con anexos, realizado el 05 de febrero de 201464 por el señor MILTON ALVEIRO RAMÍREZ GIRALDO, maestro en artes, que tuvo por objeto: “(…) 1.1.
Realizar un análisis morfológico del registro fotográfico del rostro del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 71.790.423 de Medellín, publicada el 27 de septiembre de del 2012 por el Departamento de Investigación Judicial (DIJIN) en el organigrama criminal de los más buscados de Itagüí, marcada como imagen (uno) y hacer una comparación de rasgos generales y particulares con otros tres registros fotográficos en distintos momentos; dos fotos siguientes de registros fotográficos del señor CARLOS ANDRES GARCÉS LÓPEZ con CC 71.790.423 de Medellín en el cual se demuestre que es la misma persona en distintas edades de la imagen fotográfica y la tercera una imagen a blanco y negro tipo fotocopia del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ con CC 98.634.335 expedición sin determinar, el cual está requerido por las autoridades colombianas. 1.2.
Analizar los procesos hechos con la imagen fotográfica de CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ y otras imágenes para demostrar procedimientos erróneos en el manejo de la misma. 1.3. Evidenciar un procedimiento descontextualizado en el tiempo por el manejo de la imagen fotográfica del organigrama criminal de la DIJIN con la reseña de señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ con CC 71.790.423 de Medellín, de marzo de 2004 usada en un contexto diferente en el organigrama criminal de los más buscados de Itagüí publicado en septiembre de 2012 ( )”65.
En el informe se concluyó: “(…) 9.1. La imagen fotográfica del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ CC 71.790.423 de Medellín publicada en el organigrama criminal de los más buscados de Itagüí, de fecha 27 de septiembre de 2012 es el mismo individuo de la foto número uno de la imagen fotográfica de la reseña de la SIJIN marzo 2004 y es el mismo individuo que aparece en la fotografía de la imagen dos contemporánea al 2004 y es el mismo individuo de la imagen fotográfica tomada en los últimos 3 (tres) años (las tres imágenes fotográficas pertenecen a la misma persona). 9.2.
La imagen del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ CC 98.634.335 expedición sin determinar es distinto a la imagen fotográfica del señor CARLOS ANDRES GARCÉS LÓPEZ CC 70.790.423 de Medellín publicada en los más buscados de Itagüí, no son la misma persona (…)”66. 4.3. Testimonial. 63 Folio 238 del expediente físico. 64 Folios 44 a 92 y 101 a 124 del expediente físico. 65 Folios 46 a 47 del expediente físico. 66 Folio 56 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 26 En audiencia inicial celebrada el 27 de septiembre de 201667, se decretó como prueba de la parte demandante el testimonio de los señores INÉS ELENA PINEDA PINEDA, DANY NORBEY ARTEAGA GONZÁLEZ y GIOVANNY GÓMEZ DELGADO.
La práctica de dicha prueba se efectuó en diligencia del 04 de abril de 201768. En términos generales coincidieron los testigos en indicar que conocían a los demandantes y la excelente relación que todos mantenían y como el señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ y su núcleo familiar se vieron afectados en sentido moral, afectivo y económico por la publicación del cartel de los más buscados de Itagüí en el 2012, en donde aparecía el señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ.
Y se le señalaba como miembro de un cartel delincuencial de calatraba. Esta información, según lo manifestado por los testigos, se publicó además en el noticiero de Teleantioquia de la 1 de la tarde, en el periódico “Que Hubo”, en el noticiero de Hora 13 e incluso en redes sociales de internet. Adicionalmente, señalaron los testigos que, la inclusión del señor GARCÉS en el cartel referido y la difusión de dicha información en varios medios de comunicación dio lugar a que, por miedo, él y su familia, se refugiaran donde familiares, tías de él o de Paula Andrea, vivían en una constante zozobra.
Esta situación además lo obligó a ausentarse por varios meses del trabajo que desempeñaba en la empresa familiar “Districampo”. Manifestaron los testigos que, la vida de CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ se afectó a nivel personal, familiar y laboral, siendo llamado por la gente de su entorno a modo de burla como “LAIZA” alias con el que fue señalado e identificado en el cartel de Itagüí.
La testigo INÉS ELENA PINEDA PINEDA en calidad de tía de CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, fue enfática en indicar que él y su familia se refugiaron, fue por miedo de que algo les pasara, pues en ese cartel lo señalaban como si fuera un delincuente. Además, señaló que son una familia muy unida, tan así que todos trabajan en la empresa “Districampo” para ayudarse, siendo cada miembro indispensable en el funcionamiento de la misma.
El testigo DANY NORBEY ARTEAGA GONZÁLEZ señaló que, cuando CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ se ausentó de la empresa porque se tuvo se refugiar 67 Folios 258 a 259 del expediente físico. 68 Folios 261 a 262 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 27 por miedo a represalias que se pudieran tomar en su contra y la de su familia, las ventas de la empresa disminuyeron porque él era el encargado de la bodega, era vendedor y socio de la empresa y se dedicaba a hacer correrías para la venta de productos.
Indicó, que sus familiares dejaron de ir a la empresa, también por miedo. Manifestó que toda la familia se vio muy afectada por esta situación. El testigo GIOVANNY GÓMEZ DELGADO como amigo cercano indicó que, el señalamiento que se le hizo a CARLOS ANDRÉS GARCÉS hizo que se viera gravemente afectado a nivel personal, laboral, afectivo y aun lo sigue haciendo porque siguen estando vigentes las publicaciones en internet donde se indica que CARLOS es miembro del cartel de los más buscados de Itagüí.
Manifestó que, toda esta situación además ha afectado a toda su familia, ya que siempre han sido muy unidos y se han apoyado mutuamente y les ha costado mucho recuperar la buena imagen de CARLOS ANDRÉS GARCÉS. Señaló que esta situación afectó incluso a la familia a nivel laboral, pues la imagen de la empresa “Districampo” se vio afectada ya que CARLOS era uno de sus representantes y ante este señalamiento que se le hizo, los clientes se mostraron preocupados y temerosos de hacer negocios.
3. CASO CONCRETO 3.1. De lo probado en el proceso. De las pruebas que se hayan en el expediente, encuentra probado esta Corporación que, en el año 2012 la Policía Nacional inició labores para la elaboración y difusión de volantes en el que se identificaban con nombre, alías y fotografía de los más buscados de Itagüí y se ofrecía una recompensa de hasta de $10.000.000.
Dentro de los volantes se señaló al señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ alias LAIZA O FELIPE69. Posteriormente, en el año 201370, se efectuaron labores para la actualización del cartel de los más buscados de Itagüí. Conforme a la información que obra en el plenario, se observa que, de acuerdo a las fichas que contienen los datos de las personas que se reportan como los más buscados de Itagüí71, se identificó al señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ alias LAIZA O FELIPE, con cédula de ciudadanía No. 98.634.335 y se indicó que se buscaba por pertenecer a la banda delincuencial de San Gabriel del Municipio 69 Folios 22 y 90 del expediente físico. 70 Folios 216, 217 a 228, 232, 238 del expediente físico. 71 Folios 208 a 215 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 28 de Itagüí, que desarrolla la actividad delictiva de desplegar el cobro de extorsiones, microtráfico, entre otras.
Pese a que, la persona que se incluyó en el volante correspondía al señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ alias LAIZA O FELIPE, con cédula de ciudadanía No. 98.634.335, la fotografía con la que se identificaba al referido señor y que se incluyó en los volantes emitidos por la entidad demandada, fue la del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.790.423, quien no hacía parte de la banda delincuencial de San Gabriel del Municipio de Itagüí, ni desarrollaba la actividad delictiva de desplegar el cobro de extorsiones, microtráfico, entre otras.
Los volantes que emitió la Policía Nacional fueron difundidos en la comunidad y con fundamento en los mismos, se hicieron reiteradas publicaciones en medios masivos de comunicación local como el periódico “Q´HUBO”72, diario “Mío”73, así mismo, en los noticieros de “Horas 13 noticias”74 y “Teleantioquia”75 en los que aparecía el volante que incluía la imagen del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.790.423 y en los que incluso declaró el Mayor William Quintero, Comandante de la Policía de Itagüí.
La inclusión de la fotografía del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.790.423 en el volante de los más buscados de Itagüí y las publicaciones que sobre este se dio en medios de comunicación dio lugar a que el 30 de octubre de 201276 agentes de la Policía de la Estación La Candelaria, por señalamiento que hiciera un ciudadano, capturaran y trasladaran al señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ a las instalaciones de la SIJIN a efectos de verificar la información suministrada por el ciudadano. Allí se constató que al referido señor no le figuran antecedentes.
A partir de la ocurrencia del hecho en mención, como se desprende de la petición presentada a la Estación de Policía Candelaria77, al director Seccional de Fiscalías de Medellín78, el hoy demandante presentó peticiones a efectos de verificar información relacionada con los antecedentes, investigaciones y procesos en etapa previa o instructiva seguidos en contra del señor GARCÉS LÓPEZ. 72 Folios 42 y 89 del expediente físico. 73 Folios 87 a 88 del expediente físico. 74 Folio 41 del expediente físico. 75 Ibídem. 76 Folio 28 del expediente físico. 77 Folio 24 del expediente físico. 78 Folio 31 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 29 Concretamente para que realizara las gestiones pertinentes y necesarias para ejercer su defensa en cuanto al restablecimiento de su buen nombre, el señor CARLOS GARCÉS, otorgó poder a profesional del derecho79 que actuara en su representación. De la revisión de los volantes que fueron aportados al proceso80, se logra establecer que se expidieron dos formatos, uno en el que se incluía la foto del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.790.423 y otro en el que se incluía la fotografía de otro ciudadano a quien se le identificaba como CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ. 3.2.
De la responsabilidad de la Policía Nacional por difusión de información. Precisa la Sala que, de acuerdo con el problema jurídico planteado en el acápite precedente, en principio habrá de analizarse la existencia del primer presupuesto de la responsabilidad, esto es, el daño alegado por los accionantes, y que se relaciona directamente con la inclusión de la fotografía del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ en el cartel de los más buscados de Itagüí, en el que además se incluyó su nombre y se le identificó con el alias “LAIZA O FELIPE”.
A fin de determinar lo anterior, es procedente analizar en el asunto sub lite la configuración de los elementos de la responsabilidad dispuestos en el artículo 90 de la Constitución Política, esto es: - Daño antijurídico. - Imputación. 3.2.2. El daño. Siguiendo el hilo argumentativo que en materia de responsabilidad estatal debe acogerse, el primero de los elementos que se debe estudiar es el daño entendiéndose este de acuerdo con la definición dada por el Consejo de Estado como: “(…) la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona.
Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual.
(…) para que el daño se considere existente es 79 Folios 28 a 29 del expediente físico. 80 Folios 22 y 90, 198 a 199 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 30 indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio. (…)”81. En tal sentido, lo que conlleva a que el daño sea antijurídico es que la persona que se afectó con el mismo no está en la obligación de la soportar dicha lesión en sus bienes jurídicos.
En los anteriores términos y de acuerdo a lo probado en el proceso, puede, sin dubitación alguna la Sala, tener por probado el daño deprecado por la parte demandante, en tanto, es claro que, el señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.790.423, no corresponde ni para el momento de expedición y difusión de los volantes de los más buscados de Itagüí, correspondía a la persona que se buscaba por pertenecer a la banda criminal de San Gabriel del Municipio de Itagüí, ni desarrollaba la actividad delictiva de desplegar el cobro de extorsiones, microtráfico, entre otras.
Así entonces, conforme a lo expuesto, encuentra la Sala probado el daño. 3.2.3. Imputación. Establecida la existencia del daño antijurídico que fundamentó la presente acción, pasa esta Corporación al análisis de la imputación a efectos de establecer si el origen del daño referido se dio por acción u omisión de la entidad demandada y si se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que se derivan o si se configura alguna causal eximente de responsabilidad del Estado.
De acuerdo a lo señalado en el epígrafe normativo y con fundamento en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado82, en asuntos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, a efectos de determinar la existencia de responsabilidad de la entidad demandada, se debe analizar si se cumplen los siguientes requisitos: i) que la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas, ii) que la conducta de la parte víctima no dio lugar a la publicación de tal información, iii) que con esa situación se generó 81 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 05 de julio de 2018. Magistrado Ponente. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Referencia. 73001-23-31-000-2005- 03265-01 (42922). 82 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de marzo de 2012. Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.
Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00225-01(23478). Sentencia del 24 de julio de 2013. Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Radicación número: 25000-23-26-000- 1996-11884-01(24770) A y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de noviembre de 2017. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH.
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00968-01(42959). 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 31 un perjuicio cierto y iv) que se distorsionó el concepto público que se tenía sobre el individuo directamente afectado. En cuanto al primer requisito, esto es, que la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas, es claro conforme lo indicado con precedencia que, el señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ fue expuesto ante la sociedad como integrante de la banda delincuencial de San Gabriel del Municipio de Itagüí por el desarrollo de actividades delictivas relacionadas con el cobro de extorsiones, microtráfico, entre otras.
De ello da fe los volantes emitidos por la Policía Nacional en los que aparece la foto del referido señor para identificar al señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ alias “Laiza o Felipe”. Volantes que sirvieron de soporte para se publicara y difundiera a través de medios de comunicación de alta difusión local su fotografía y señalamiento como uno de los delincuentes más buscados de Itagüí.
En relación con el segundo requisito, a saber, que la conducta de la parte demandada no dio lugar a la publicación de tal información, es de precisar que la difusión de la información, no se dio por orden directa de la Policía Nacional, sin embargo, fue el volante que expidió dicha institución y sobre el que se cometió el error de incluir la fotografía del hoy demandante, el que sirvió de base para la divulgación de la fotografía del señor CARLOS GARCÉS LÓPEZ en los diferentes medios de comunicación y que permitieron que la comunidad lo identificara y señalara como el autor de los punibles arriba indicados.
En cuanto a lo manifestado por la entidad en el recurso de alzada y en el Oficio No. 13-10341 /490/SIJIN-SEJIN-29 del 01 de diciembre de 201383, respecto a que la existencia de antecedentes del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS y el haber sido reseñado el 05 de abril de 2001 por la materialización de la orden de captura No. 0463750, por el tipo penal de concierto para delinquir y otros, permitió que en la base de datos de la institución se contara con su fotografía que cual, reposa en los archivos documentales del Laboratorio Regional de Policía Científica y Criminalística No. 6, debe indicar la Sala que, el hecho que el señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ en algún momento se haya visto incurso de investigaciones de tipo penal por la comisión del delito de concierto para delinquir y otros, u otro tipo de conductas punibles, no es justificación para que se haya incluido su fotografía en el cartel citado. 83 Folio 93 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 32 Ello, en atención a que, son delitos independientes, que no guardan relación alguna y el aceptar la tesis que propone la entidad demandada, sería estigmatizar al ciudadano GARCÉS LÓPEZ y dejar de lado la función resocializadora que guía el Sistema Penal Colombiano. Adicionalmente, sería un acto discriminatorio y violatorio del derecho a la dignidad humana.
Aunado a ello, se encuentra probado que, para el momento de la expedición del volante y la difusión de la información, el delito por el que se investigada al señor GARCÉS LÓPEZ se encontraba inactivo y conforme a lo informado en el Oficio No. 013559 del 03 de octubre de 201284 y el Oficio No. DSFA/4045 del 02 de octubre de 201285, no existían registros de alguna conducta punible activa en su contra.
Ahora, en relación con la manifestación que hizo la parte demandada en cuanto a que no se logró probar que el señor GARCÉS LÓPEZ de acuerdo al deber constitucional que le asistía, iniciara labores para arreglar su situación al momento de percatarse de la existencia del cartel de los más buscados de Itagüí donde aparecía su foto, debe indicar esta Corporación que, de acuerdo a lo probado y contrario a lo manifestado por la Policía Nacional, el señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS luego de haber sido capturado conforme consta a folios 24, 28 a 29 y 31 del expediente físico, a través de apoderado, inició labores para obtener información de sus antecedentes y si bien es cierto, no existe prueba de haber solicitado directamente la exclusión de su fotografía del cartel, si se allegaron oficios86 por los cuales se dio respuesta a peticiones presentadas en las que se pedían aclaraciones en relación con la inclusión del señor GARCÉS en el cartel.
Peticiones que datan del año 2012 y que no se tuvieron en cuenta por la Policía Nacional, ya que, si bien hizo corrección de los volantes, permitió que circularan indistintamente los que contenían la foto del señor GARCÉS LÓPEZ y lo que no, sin que aclara el error en que había cometió, pues de ello no se allegó prueba alguna. Entonces, la conducta del hoy accionante no fue determinante en la producción del daño, pues no se demostró que haya cometido los delitos por los que se ordenó la reproducción del cartel de los más buscados de Itagüí y el que se haya visto inmerso en otros tipos de investigaciones, no vigentes para el año 2012, no justifican el error de verificación de información a incluir en el volante a cargo exclusivamente de la entidad accionada.
En todo caso, ante la existencia de 84 Folios 32 a 33 del expediente físico. 85 Folio 34 del expediente físico. 86 Folios 93, 94 a 96, 191 a 195 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 33 dudas por los datos y reseñas existentes en la institución, le correspondía a la entidad verificar la información que iba a incluirse en el cartel y no ordenar la producción y reproducción del mismo a la ligera.
En lo que respecta al tercer y cuarto requisito objeto de análisis, que con esa situación se generó un perjuicio cierto y que se distorsionó el concepto público que se tenía sobre el individuo directamente afectado. Conforme se desprende de los argumentos expuestos en párrafos anteriores, en el expediente se encuentra demostrado tanto por prueba documental aportada como por las declaraciones rendidas por los señores INÉS ELENA PINEDA PINEDA, DANY NORBEY ARTEAGA GONZÁLEZ y GIOVANNY GÓMEZ DELGADO en audiencia de pruebas realizada el 04 de abril de 201787 que con la inclusión de la fotografía del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ en el cartel de los más buscados de Itagüí para señalar e identificar a CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ alias “Laiza o Felipe”, se afectó el buen nombre y la honra del hoy demandante, al ser señalado ante la sociedad en el volante referido y con fundamento en este por diferentes medios de comunicación como un miembro de la banda criminal de San Gabriel del Municipio de Itagüí la cual realizaba actividades delictivas relacionadas con el cobro de extorsiones, microtráfico, entre otras.
Así entonces, en el sub judice se causó un detrimento a la imagen que la sociedad ostentaba del demandante con ocasión de la información errónea difundida por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, lo que afectó la reputación que como buen ciudadano tenía de él la comunidad. En los términos expuestos, encuentra la Sala configurada la falla en el servicio en que incurrió la entidad accionada y su incidencia en la causación del daño generado a los demandantes, el cual, se torna en antijurídico, por no estar en la obligación constitucional ni legal de soportarlo.
Conforme a ello, la demandada responderá por los perjuicios que se tasen a favor de los demandantes. En tal sentido, habrá de CONFIRMARSE el ordinal primero de la sentencia recurrida proferida el 22 de mayo de 2017 por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 3.3. De los perjuicios conforme a lo solicitado en los recursos de apelación. 3.3.1.
De los perjuicios morales concedidos y denegados por el a quo. 87 Folios 261 a 262 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 34 En lo que tiene que ver con los perjuicios morales reconocidos en la sentencia apelada, tanto la parte demandante como la demandada se pronunciaron en el recurso de apelación, así: -La parte demandante solicitó, se proceda con el reconocimiento de los mismos a favor de los demandantes PAULA ANDREA PUERTA RAMÍREZ y MARTA GLADYS RAMÍREZ ÁLVAREZ en calidad de esposa y suegra del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, en razón a que se encuentra probado dentro del plenario el vínculo que estas personas tienen con el señor GARCÉS LÓPEZ.
Asimismo, solicitó se aumentará el monto de los perjuicios reconocidos. -La entidad accionada indicó que, al no haberse dado la publicación y difusión del cartel en los diferentes medios de comunicación y redes sociales por órdenes de la entidad, no había lugar al reconociendo de perjuicios morales a favor de los demandantes, máxime cuando: a) el señor GARCÉS LÓPEZ ha podido seguir con su vida social de forma normal y b) de acuerdo a los testigos, siempre ha sido reconocido en la comunidad por apodos.
De acuerdo a lo anterior, en aplicación del principio de congruencia, la Sala deberá proceder a analizar si en el caso concreto, hay lugar a reconocer perjuicios morales a favor de los demandantes, ello, en razón del desacuerdo del reconocimiento alegado por la parte demandada. Debe destacar esta Corporación que el a quo al momento de estudiar la procedencia de los perjuicios referidos incurrió en un error de aplicación del precedente jurisprudencial, ya que, si bien es cierto estableció que la presunción de parentesco conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado en del 28 de agosto de 201488, daba lugar al reconocimiento de perjuicios de tipo moral por causa de muerte o lesión y a favor de la víctima directa y las personas más cercana a esta, pero no respecto de asuntos como el analizado, aplicó la presunción referida y reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes, así: CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, en calidad de víctima directa, EMILIO GARCÉS PUERTA en calidad de hijo de la víctima directa, JULIO CESAR GARCÉS MORENO y LUZ ELENA LÓPEZ BERNAL, en calidad de padres del afectado directo, DANIEL 88 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 35 GARCÉS LÓPEZ y SEBASTIÁN GARCÉS LÓPEZ, en calidad de hermanos del afectado directo, NURY CECILIA LÓPEZ BERNAL y GERARDO LÓPEZ BERNAL en calidad de tíos maternos del afectado directo.
En cuanto al monto de la indemnización, el a quo al considerar que no había regla jurisprudencial que estableciera los porcentajes de los perjuicios a reconocer en casos como el analizado, resolvió tasar los mismos por arbitrio judicial, así: -Para CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, en calidad de víctima directa, se le reconocerá por concepto de perjuicio moral la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -Para EMILIO GARCÉS PUERTA en calidad de hijo de la víctima directa, se le reconocerá por concepto de perjuicio moral la suma de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -Para JULIO CESAR GARCÉS MORENO y LUZ ELENA LÓPEZ BERNAL, en calidad de padres del afectado directo, se le reconocerá a cada uno por concepto de perjuicio moral la suma de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -Para DANIEL GARCÉS LÓPEZ y SEBASTIÁN GARCÉS LÓPEZ, en calidad de hermanos del afectado directo, se le reconocerá a cada uno por concepto de perjuicio moral la suma de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -Para NURY CECILIA LÓPEZ BERNAL y GERARDO LÓPEZ BERNAL en calidad de tíos maternos del afectado directo, se le reconocerá por concepto de perjuicio moral la suma de TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Respecto de las demandantes PAULA ANDREA PUERTA RAMÍREZ y MARTHA GLADIS RAMÍREZ ÁLVAREZ denegó el reconocimiento por no encontrar demostrado el parentesco. Pues bien, encuentra esta Corporación que el juez de primera instancia erró al aplicar la presunción del perjuicio en virtud del parentesco dispuesta vía jurisprudencia para el reconocimiento de los perjuicios morales, ya que, como 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 36 se indicó antes, está solo procede por muerte o lesiones de la víctima directa o de las relaciones afectivas que esta tenga con su compañero (a) permanente, familiares de 1 a 4 grado de consanguinidad y terceros damnificados.
Presunción que no es aplicable en asuntos como el sub judice, en los que el reconocimiento procede demostrado el parentesco y la afectación de dichas personas en relación con los hechos que originaron el daño. Revisada la prueba, principalmente los registros civiles y de matrimonio visibles a folios 11, 13, 15 a 19 del expediente físico, se encuentra demostrado que los demandantes PAULA ANDREA PUERTA RAMÍREZ, EMILIO GARCÉS PUERTA, JULIO CESAR GARCÉS MORENO, LUZ ELENA LÓPEZ BERNAL, DANIEL GARCÉS LÓPEZ, SEBASTIÁN GARCÉS LÓPEZ, NURY CECILIA LÓPEZ BERNAL, GERARDO LÓPEZ BERNAL y MARTHA GLADIS RAMÍREZ ÁLVAREZ, son respectivamente la cónyuge, hijo, padres, hermanos, tíos y suegra del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, encontrándose así probado el parentesco.
Sin embargo, en lo que atañe a la comprobación de la afectación sufrida por todos los demandantes en razón de los hechos que motivaron este proceso, observa la Sala que a efectos de probar la misma, la parte actora solicitó los testimonios de los señores INÉS ELENA PINEDA PINEDA, DANY NORBEY ARTEAGA GONZÁLEZ y GIOVANNY GÓMEZ DELGADO quienes coincidieron en indicar que, con la publicación y divulgación del cartel de los más buscados de Itagüí, el señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓEPZ y su familia se vieron afectados e incluso se refugiaron por un tiempo por miedo.
Sin embargo, de las declaraciones referidas logra establecer la Sala que, al referirse a la familia, se hace mención directa de la cónyuge y el hijo del señor GARCÉS LÓPEZ y no en relación de sus padres, hermanos, tíos y suegra. Ello, en atención a que los testigos en general siempre se refirieron a la esposa e hijo del señor GARCÉS y no respecto de los otros demandantes, en relación con los cuales, solo quedó establecido que eran conocidos por los testigos y que mantenían una buena relación con la víctima directa.
Este aspecto no da lugar a la prueba de afectación requerida para que proceda el reconocimiento de perjuicios de tipo moral en supuestos fácticos como el que de debate. Así entonces, es claro que, en relación con los perjuicios morales alegados por la parte actora, solo se logró acreditar la afectación sufrida por el señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, PAULA ANDREA PUERTA RAMÍREZ y EMILIO GARCÉS 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 37 PUERTA, en calidad de víctima directa, cónyuge e hijo del primero, respectivamente.
Es de indicar que el hecho que el señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ haya continuado con su vida no da lugar, como lo pretende la parte demandada, a desconocer que los señalamientos y el escarnio púbico al que fue sometido como consecuencia del error que cometió la Policía Nacional al incluir su fotografía en el cartel de los más buscados de Itagüí, generaron en él, su esposa e hijo un daño de tipo moral definido por la jurisprudencia89 como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.
Los cuales como bien se indicó en párrafo que antecede, se logró demostrar a través de los testimonios de los señores INÉS ELENA PINEDA PINEDA, DANY NORBEY ARTEAGA GONZÁLEZ y GIOVANNY GÓMEZ DELGADO. En tal sentido, procede el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los señores CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, PAULA ANDREA PUERTA RAMÍREZ y EMILIO GARCÉS PUERTA.
En relación con el monto y respecto de CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ y EMILIO GARCÉS PUERTA, se confirma el reconocimiento que por dicho concepto dispuso el a quo, esto es: -Para CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, en calidad de víctima directa, se le reconocerá por concepto de perjuicio moral la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -Para EMILIO GARCÉS PUERTA en calidad de hijo de la víctima directa, se le reconocerá por concepto de perjuicio moral la suma de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Estos montos en tanto fueron reconocidos en sentencia de primera instancia, deberán ser actualizados conforme al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 89 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Plena Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251). 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 38 En relación con la señora PAULA ANDREA PUERTA RAMÍREZ en calidad de cónyuge de la víctima directa, se le reconocerá por concepto de perjuicio moral la suma de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
No procede la modificación del quantum reconocido en primera instancia a favor de CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ y EMILIO GARCÉS PUERTA, por cuanto la parte demandante en la apelación no indicó las razones ni acreditó pruebas que justifiquen el aumento del monto de los perjuicios reconocidos. 3.3.2. De los perjuicios por la alteración grave de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación hoy daño a la salud que se negaron en primera instancia. Sobre este punto, encuentra la Sala que el a quo negó el reconocimiento de esta modalidad de perjuicios al considerar que: i) no se probó respecto de los demandantes la alteración de la relación familiar, ni mucho menos se acreditó que se afectó la realización de actividades que los petentes bien podrían haber realizado o realizar, de no mediar la conducta dañina y, adicional a ello, ii) el daño moral que se presume sufrieron los accionantes, ya habían sido indemnizado con el acápite correspondiente.
Para la Sala es oportuno precisar que el análisis que efectuó el juez de primera instancia en relación con la pretensión de daño a la vida de relación bajo el concepto de daño a la salud es correcto. Ello, en atención a la sentencia del Consejo de Estado90 que unificó las distintas denominaciones que se había dado a dicho daño (alteración grave de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación) en uno único llamado “daño a la salud”; sin que ello, sea óbice para que el recurrente vea denegada su pretensión so pretexto la denominación del perjuicio ha cambiado.
El daño a la salud entonces comprende los daños físicos y síquicos, así como el reflejo del accidente o lesión en el comportamiento social y cultural del afectado. La existencia de los daños en mención, así como la intensidad de los mismos, deben ser probados por la parte demandante, en tanto, esta categoría de daño no se presume. 90 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011. MP. Enrique Gil Botero. Exp. 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222). 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 39 Hechas estas precisiones, encuentra la Sala que dentro del proceso no se allegó elemento que permita determinar que se alteró la relación familiar, ni mucho menos se acreditó que se afectó la realización de actividades que la parte petente bien podría haber realizado o realizar, de no mediar la conducta dañina.
Así entonces, no se existe prueba del daño alegado y por ello, no se acogerá esta súplica presentada en la alzada por la parte demandante y en su lugar, habrá de confirmarse la decisión que al respecto adoptó el juez de primera instancia. 3.3.3. Del daño emergente reclamado por la parte demandante. En lo que atañe al perjuicio material en la modalidad de daño emergente, observa la Sala que la parte demandada señaló que no procedía su reconocimiento por cuanto: i) no existe prueba del origen del pago de honorarios por valor de $10.000.000 reclamados, pues, aun cuando existe un poder y la presentación de unos derechos de petición, estos no justifican el pago requerido y, ii) en relación con la prueba pericial, en los términos del artículo 167 de la ley 1564 de 2012, no es deber de la contraparte asumir los gastos de la prueba que pretende hacer valer la parte demandante dentro del proceso.
En lo que atañe al pago de honorarios el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de julio de 2019, unificó su jurisprudencia en orden a definir criterios en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material y señaló que, tratándose de honorarios profesionales prestados por abogados, la factura o su documento equivalente es la prueba idónea para demostrar el pago.
Sobre el particular dispuso: “(…) Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales91 y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios92.
“Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “(…) predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”93, están obligadas a “(…) expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”. 91 Original de la cita: “Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2018, expediente: 46.666”. 92 Original de la cita: “Entre otras, sentencia del 24 de octubre de 2016, expediente: 41.861”. 93 Original de la cita: “Tomado de www.ccb.org.co”. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 40 “En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto94); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.
“Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio (…)”95.
(Resaltado original). Así, encuentra esta Corporación que, contrario a lo resuelto por el a quo no hay lugar al reconocimiento del daño emergente por concepto de honorarios, pues aun cuando es claro que el señor JAIME ARTURO ROLDÁN ALZATE en calidad de abogado actuó en favor de los intereses del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ y en busca del restablecimiento de su buen nombre y de ello dan fe, el poder otorgado96, las diferentes peticiones que presentó ante la Estación de Policía Candelaria97, el director Seccional de Fiscalías de Medellín98 y la Constancia de pago del 30 de noviembre de 201299, por concepto de honorarios por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), lo cierto es que, no existe prueba del contrato de servicios profesionales y mandato judicial suscrito entre las partes, en el que se pactó la prestación del servicio y el valor pactado por honorarios.
Aunado a ello, la constancia de pago aportada la proceso, no reúne a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, esto es, no se equipara a una factura de pago. 94 Original de la cita: “ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta.
“b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. “c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas” 95 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de marzo de 2015. Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Radicación número: 250002326000 2001 02469 01 (32.570). 96 Folios 28 a 29 del expediente físico. 97 Folio 24 del expediente físico. 98 Folio 31 del expediente físico. 99 Folio 125 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 41 La parte actora, solo probó unas gestiones realizadas por el abogado JAIME ARTURO ROLDÁN AZATE y una constancia de pago por concepto de dichas labores, sin que allegara la prueba efectiva del pago certificado ni el acuerdo suscrito entre las partes, en el que se pactó el pago de la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por presentación de dos derechos de petición. Aquí vale la pena recordar que le corresponde al demandante demostrar la existencia y quantum de los perjuicios reclamados, pues, conforme lo establecido en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran un efecto jurídico que ellas persiguen”.
Sobre la carga de la prueba, ha dicho el Consejo de Estado: “(…) La carga de la prueba es “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.
(…) En ese orden de ideas, la carga de la prueba está determinada por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar ante la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento (…)”100.
Así no basta con alegar el derecho, debe demostrarse el mismo a través de los distintos medios probatorios existentes y reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico. A igual conclusión arriba la Sala en relación con el reconocimiento de daño emergente por concepto de dictamen pericial morfológico del señor CARLOS ANDRES GARCÉS LÓPEZ con anexos, realizado el 05 de febrero de 2014101 por el señor MILTON ALVEIRO RAMÍREZ GIRALDO, maestro en artes.
Ello en atención a que, si bien es cierto se probó la realización del dictamen y se aportó certificado de pago del 15 de febrero de 2014102, por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), no se allegó constancia del efectivo pago ni contrato de prestación de servicios en el que se pactara el reconocimiento de dicha suma por el informe pericial. 100 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A. Sentencia del 28 de febrero de 2019.
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Exp. No. 25000-23-36-000-2005-01124-03(61270). 101 Folios 44 a 92 y 101 a 124 del expediente físico. 102 Folios 126 a 127 del expediente físico. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 42 Adicionalmente debe indicar la Sala que, en todo, el pago de honorarios reclamados por la parte accionante podrá incluirse en la liquidación en costas y agencias en derecho, siempre que se ordene su reconocimiento y se aporte prueba del efectivo pago realizado.
En síntesis, de acuerdo a las razones expuestas en este proveído, habrá de revocarse el aparte del ordinal segundo relacionado con el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, por no haberse demostrado los mismos. 3.3.4. De los perjuicios por daños a la honra y el buen nombre.
En relación con los perjuicios por daños al honor, la honra y el buen nombre, la parte demandante en el recurso de apelación, insistió en la medida cautelar propuesta como pretensión de la demanda (numerales 2 y 3.2) y que había sido denegada por el a quo, encaminada a retirar de la red social “you tube” toda la información que nunca fue rectificada ni aclarada por la Policía en relación con el cartel de los más buscado de Itagüí en el que aparecía la foto del señor GARCÉS LÓPEZ.
Conforme a ello, solicitó adicionar o modificar la sentencia de primera instancia, en relación con la información que aun circula en la esfera digital y se ordene que dicha información sea elimina de las redes sociales. El perjuicio en mención fue denegado por el juez de primera instancia al considerar que con el reconocimiento de perjuicios morales se entendían incluidos los daños al honor, el buen nombre y la honra.
Respecto a este tipo de daños el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha indicado: “(…) i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.
Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 43 de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales, 15.4.2.
La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva;
(b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.
Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. 15.4.3.
En aras de evitar una doble reparación, el juez deberá verificar ex ante: (a) que se trate de una vulneración o afectación relevante de un bien o derecho constitucional o convencional; (b) que sea antijurídica; (c) que, en caso de ordenarse una indemnización excepcional, no esté comprendida dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, y (d) que las medidas de 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 44 reparación sean correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado (…)”103.
A consideración de Consejo de Estado104: “(…) todo abuso o desbordamiento arbitrario del poder público que vulnere los derechos de los asociados y se materialice en daños antijurídicos genera un deber para el Estado de (i) restituir105; (ii) indemnizar106; (iii) rehabilitar107; (iv) satisfacer108 y (v) adoptar garantías de no repetición109 (…)”, permite el reconocimiento de perjuicios en la 103 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO. Radicación número: 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). 104 Ibidem. 105 De acuerdo con este instrumento internacional de la Asamblea General de Naciones Unidas, la restitución implica: "siempre que sea posible, ( ) devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o la violación grave del derecho internacional humanitario.
La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes". 106 En lo referente a la indemnización, se indicó que esta debe ser apropiada y proporcional, de acuerdo a la gravedad de la violación y la las circunstancias de cada caso por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario, entre los cuales, se han mencionado los siguientes: “a) El daño físico o mental; b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; d) Los perjuicios morales; e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales”. 107 La rehabilitación se concentra en la atención de carácter médico y psicológico, de la misma forma que en los servicios jurídicos y sociales. 108 En lo concerniente a la satisfacción, este instrumento internacional enumeró las siguientes medidas que se pueden adoptar para reparar las víctimas: “a) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las violaciones; b) La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; d) Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas; h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles”. 109 Este instrumento internacional señala que las garantías de no repetición obedecen a la adopción de medidas que garanticen que los hechos lesivos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario no se vuelvan a repetir en el futuro.
Entre las medidas se encuentran las siguientes: “a) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial; d) La protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos; e) La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; f) La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos, sociales y de las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales; g) La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales; h) La revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan”. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 45 modalidad de daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales arriba indicados y a las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala que se cumplen los presupuestos para el reconocimiento de perjuicios por daños a la honra, el honor y el buen nombre a favor del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ ya que, la falla en que incurrió la entidad demandada conllevó; i) una vulneración o afectación relevante de los derechos constitucionales al buen nombre y la honra del señor GARCÉS LÓPEZ; ii) el daño fue antijurídico; iii) el reconocimiento de estos perjuicios no está comprendido dentro de los perjuicios inmateriales ya reconocidos, ya que, se trata de tomar medidas de carácter correctivo que permitan: a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva y, b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño. Establecida la procedencia del reconocimiento de los perjuicios analizados, corresponde a esta Corporación disponer que tipo de reparación procede en el sub lite.
Es claro que, con el reconocimiento de esta modalidad de perjuicios la parte actora busca principalmente, la eliminación definitiva, sin rectificación que lleve a la revictimización del señor GARCÉS LÓPEZ, de las publicaciones que a la fecha se encuentran visibles en el canal de “you tube” y que corresponden a las noticias que fueron difundidas por Teleantioquia y Telecomunicaciones S.A.S. Así entonces, conforme a la regla dispuesta por el Consejo de Estado en sentencia de unificación arriba analizada y a lo solicitado por la parte actora, en el sub examine lo procedente es resarcir el menoscabo estudiado con una medida no pecuniaria.
Para ello, se ORDENARÁ a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL que efectúe las gestiones necesarias con el fin de lograr de manera efectiva que Teleantioquia y Telecomunicaciones S.A.S., retiren del canal “You tube” las publicaciones que aún se encuentran visibles y que se relacionan directamente con la inclusión de la fotografía del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ en el cartel de los más buscados de Itagüí. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 46 No hay lugar a ordenar la rectificación de la información por cuanto como bien lo indicó la parte actora, ello conllevaría una revictimización del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ.
En cuanto al reconocimiento de reparación de tipo pecuniaria, esta no se concederá por cuanto considera la Sala que, con la medida de carácter no pecuniario decretada, es suficiente, pertinente y oportuna para lograr la restauración del derecho a la honra y el nombre del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ. Por último, en relación con las costas y lo indicado por la parte demandada en el recurso de apelación, se precisa que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012: i) hay lugar a la condena en costas y fijación de agencias en derecho respecto de la parte que resulte vencida en el proceso y, ii) su fijación obedece a criterios objetivos y no a la valoración subjetiva del comportamiento, mala fe o temeridad desplegadas por dicha parte.
En tal sentido, es potestativo del juez la fijación de costas y en tanto, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia se mantendrá la decisión que sobre el particular ordenó el a quo.
4. OTRAS DECISIONES De acuerdo a poder visible a folios 324 a 327 del expediente físico, se reconocerá personería para actuar como apoderada de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a la profesional ANA MARÍA ESCOBAR MONTOYA de acuerdo a poder a las facultades conferidas y a lo dispuesto en los artículos 74 y siguiente de la Ley 1564 de 2012. 5.
COSTAS El numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Ahora bien, el Consejo de Estado61, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 47 criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así las cosas, encuentra esta Corporación que, conforme al criterio valorativo enunciado en párrafo anterior y a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, en tanto se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, no habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el ORDINAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 22 de mayo de 201 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Oral de Medellín, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO. MODIFICAR el ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la providencia recurrida. En consecuencia. RECONOCER por concepto de perjuicios de tipo moral a favor de los demandantes CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, PAULA ANDREA PUERTA RAMÍREZ y EMILIO GARCÉS PUERTA, los siguientes montos: -Para CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, en calidad de víctima directa, se le reconocerá por concepto de perjuicio moral la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -Para EMILIO GARCÉS PUERTA en calidad de hijo de la víctima directa, se le reconocerá por concepto de perjuicio moral la suma de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -Para PAULA ANDREA PUERTA RAMÍREZ en calidad de cónyuge de la víctima directa, se le reconocerá por concepto de perjuicio moral la suma de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 48 TERCERO: ACTUALIZAR respecto de los demandantes CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ y EMILIO GARCÉS PUERTA la condena por concepto de perjuicios morales reconocidos en primera instancia conforme al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO. REVOCAR el APARTE DEL ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la providencia recurrida, relacionado con el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ, de acuerdo a lo indicado en las consideraciones.
QUINTO. RECONOCER perjuicios por daño a la honra y el buen nombre a favor del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ por afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En consecuencia, como medida de resarcimiento no pecuniaria, ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL que efectúe las gestiones necesarias con el fin de lograr de manera efectiva que Teleantioquia y Telecomunicaciones S.A.S., retiren del canal “You tube” las publicaciones que aún se encuentran visibles y que se relacionan directamente con la inclusión de la fotografía del señor CARLOS ANDRÉS GARCÉS LÓPEZ en el cartel de los más buscados de Itagüí.
SEXTO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Oral de Medellín.
SÉPTIMO. NO CONDENAR en costas de segunda instancia, de acuerdo a lo indicado en el acápite respetivo.
OCTAVO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a la profesional ANA MARÍA ESCOBAR MONTOYA de acuerdo a poder a las facultades conferidas y a lo dispuesto en los artículos 74 y siguiente de la Ley 1564 de 2012.
NOVENO. DÉSE cumplimiento a esta decisión en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. 05001 33 33 029 2014 01659 01 Sentencia 49 DÉCIMO PRIMERO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Ausente con permiso) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 013 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4920618d7efecbf581cc272e892db513652eee339a2fb87e04580ef6038d4c4 Documento generado en 10/07/2023 10:50:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica