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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2022-00099-00

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

Fecha: 2023-08-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia primera instancia Radicado: 63001-2333-000-2022-00099-00 Medio de control: Nulidad Simple Accionante: SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Accionada: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO Tema: Nulidad concurso de méritos docentes- Acuerdo 01 de 2015 garantías electorales.

Armenia, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 148-2023 Cumplidas las etapas previstas para el presente proceso sin que se observen causales de nulidad, procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de simple nulidad instauró SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO en contra de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El ciudadano SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO, actuando en nombre propio solicitó que en virtud del presente proceso, se declare la nulidad del Acuerdo 396 del Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2022-00099-00 10 de octubre de 2022, suscrito por el Rector de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, en calidad de Presidente del Consejo Académico, y como consecuencia de ello, se declare que todos los actos administrativos inherentes y consecuencia del acto que se demanda se encuentran viciados de nulidad a partir de la fecha de su expedición1. 1.2.

Hechos Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos: La Universidad, a través de su representante legal, expidió el Acuerdo 396 del 10 de octubre de 2022, como presidente del Consejo Académico. Dicho Acuerdo en el artículo primero, convoca a la comunidad universitaria, conformada por profesionales docentes, a concurso de méritos para las plazas allí identificadas.

En el artículo cuarto se informa que el concurso va desde el 10 de octubre de 2022 y hasta el 18 de enero de 2023. El acto administrativo acusado señala como soportes jurídicos para su expedición decisiones adoptadas por el Consejo Académico de la Universidad y no cita como soporte para su expedición el estatuto de garantías electorales, que para el caso de la Universidad es el Acuerdo 1 de 2015. 1.3.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Consideró la parte accionante que con la expedición de los actos administrativos demandados, se vulneraron las siguientes normas: • Ley 30 de 1992 en los artículos 28 y 29 1 Expediente Digital SAMAI/ Archivo 03. Demanda Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2022-00099-00 • Normas internas de la Universidad: Acuerdo 5 de 2005 y Acuerdo 1 de 2015.

Como concepto de la violación, expuso: El Estatuto General de la Universidad, el Acuerdo 5 de 2005, le impone al rector de la Universidad del Quindío en el artículo 38, el deber de cumplir y hacer cumplir los estatutos de la Universidad, lo que no ocurre en el caso presente tratándose de las garantías electorales regladas en el Acuerdo 1 de 2015.

El anterior aserto tiene sustento en la Resolución 9866 del 13 de septiembre de 2022, con la cual el representante legal del ente educativo superior convocó a elecciones de integrantes del Consejo Superior para el período que va del 1º de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2026, el que conforme a la ley de educación superior pública está integrada por representantes de exrectores, egresados, directivas académicas, sector productivo, profesores y estudiantes.

La potestad de convocar a concurso de docentes debe desarrollarse conforme a la orden dada por la Carta Política en su artículo 69, esto es, “de acuerdo con la ley”, que lo sería el estatuto de garantías electorales consagrado el Acuerdo 1 de 2015. El desarrollo del concepto de autonomía universitaria ha de estar ajustada al bloque de constitucionalidad, en armonía con los tratados internacionales, lo que necesariamente conlleva a señalar que la ley de garantías electorales como norma dentro de nuestro ordenamiento legal tiene su más inmediato referente la Ley 996 y sobre ese tópico señaló la Corte Constitucional en el estudio concebido en la sentencia C-1153 de 2005, que el estatuto de garantías electorales “es una guía para el ejercicio equitativo y transparente de la democracia participativa”.

El anterior criterio, dentro del contexto universitario es esbozado en las consideraciones para la expedición del Acuerdo 1 de 2015. Es así como se invoca el artículo 112 del Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2022-00099-00 Estatuto General de la Universidad el cual en su inciso segundo señala: “Todos los miembros de la comunidad académica con derecho a participar en estos procesos tendrán igualdad de condiciones para manifestar su opinión”.

Es cometido del Estatuto de Garantías Electorales, ofrecer igualdad a todos los integrantes de la comunidad universitaria, es decir, es un estatuto general emulando garantías electorales concebidas en la Ley estatutaria 996 antes referida. Una de las reglas del estatuto de garantías electorales en la Universidad del Quindío está concebida en el artículo cuarto y tiene que ver con la vinculación o modificación de la nómina oficial, estableciendo una obligación de no hacer, esto es, una prohibición que redactó en los términos siguientes: “Se suspenderá cualquier forma de vinculación o movimiento que afecte la nómina estatal, en la Universidad del Quindío, incluyendo las convocatorias de docentes resultantes de plazas declaradas desiertas en convocatorias anteriores, dentro de los cuatro meses anteriores a todo tipo de consultas y elecciones a llevar a cabo en la Universidad del Quindío”.

Es decir, cuatro meses antes de las elecciones o consultas no podrá citarse a convocatorias que tiendan a modificar la nómina de personal de la universidad, incluido en ella como es obvio el personal de la parte administrativa, extendiéndose la prohibición a los docentes. La disposición de garantías electorales traída por el artículo 4º del Acuerdo 1 de 2015, está en consonancia con similar prohibición traída por la citada la Ley 996, por lo que vale traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en el estudio hecho en la sentencia C-1153 de 2005, sobre la obligación de no hacer, durante el término de cuatro meses anteriores a las elecciones: “esta Corporación considera que la prohibición de suspender cualquier forma de vinculación que “afecte” la nómina estatal hace referencia a la imposibilidad de creación de nuevos cargos y a la provisión de los mismos, salvo que se trate de solventar situaciones tales como renuncia, licencia o muerte que sean indispensables para el cabal funcionamiento de la Administración Pública”.

Armonizado el criterio de la Corte Constitucional, en concordancia con el artículo 4º del Acuerdo 1 de 2015, Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2022-00099-00 permite colegir que la convocatoria a concurso público de méritos de 48 plazas de docentes al interior de la Universidad del Quindío, conculca la normativa invocada como sustento de la acción de nulidad promovida.

La Universidad del Quindío inició proceso electoral con la invocada Resolución 9866, que va del 13 de septiembre al 28 de noviembre de 2022 como se consigna en el artículo 27. Se hace necesario precisar que éste último acto administrativo, como el demandado, fueron expedidos en forma directa y personal por el señor rector de la Universidad, quien concurrió a la confección del Estatuto de Garantías Electorales por tener asiento en el Consejo Superior, con voz, pero sin voto, como lo determinada la Ley 30 de 1992.

El rector de la Universidad, al expedir el Acuerdo 396 del 10 de octubre de 2022, en iguales condiciones actuó con desviación de las atribuciones propias que le impone la Constitución, la ley disciplinaria y el Estatuto General de la Universidad del Quindío, toda vez que el día 27 de septiembre de 2022, el presidente del sindicato de trabajadores de la parte administrativa del ente educativo le pidió, en ejercicio del derecho de petición, que procediera a dictar acto administrativo que dispusiera la suspensión de cualquier nombramiento o trámite de convocatorias a concurso o similares tanto de personal administrativo como docente, documento radicado 2022PQR706, según respuesta que por correo electrónico se le suministró. 2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: Inexistencia de vicios que acrediten la ilegalidad de los actos administrativos; y la genérica 2. Afirmó que el Acuerdo 1 de 2015, fue derogado por el Acuerdo del Consejo Superior de la Universidad 140 de 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE GARANTÍAS ELECTORALES PARA LA CONSULTA Y ELECCIÓN DE 2 Expediente digital SAMAI/ 54.

Contestación demanda Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2022-00099-00 RECTOR, A REALIZAR EN LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, DURANTE LA VIGENCIA 2023”. Además sostuvo que el Artículo 26 del Estatuto Electoral, determina que las restricciones que allí se consagran, entran en vigor cuatro meses antes de las consulta y elección del Rector de la Universidad, Decanos y Directores de Programas, pues son las únicas dignidades que están sometidas a “consulta y elección”, así como da cuenta el acta de debate y decisión del contenido del artículo mencionado.

Sostuvo que si se partiera de que el alcance del Acuerdo 1 de 2015 aplicaría para todas las elecciones que se han realizado al interior de la institución, se hubieran tenido restricciones de garantías electorales, en la vigencia 2020, de los 12 meses del año, 8 meses y en lo corrido de la vigencia 2022, desde el 21 de enero a la fecha de contestación, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaría General de la Universidad, de fecha 7 de diciembre de 2022, lo que claramente conllevaría a una parálisis administrativa, y sería la única entidad estatal con este tipo de limitaciones exorbitantes.

Adicionalmente, dijo que al revisar la parte dispositiva del mencionado Acuerdo 1 de 2015, se puede extraer que las restricciones para vinculación a la nómina estatal, era para una situación coyuntural anterior al año 2015, es decir, las convocatorias de docentes resultantes de plazas declaradas desiertas en convocatorias anteriores.

El Acuerdo del Consejo Superior 140 de 2022, “Por medio de la cual se establece el reglamento de garantías electorales para la consulta y elección del Rector, a realizar en la Universidad del Quindío, en la vigencia 2023”, fue proferido con el propósito de dictar disposiciones que propendieran por afianzar un proceso electoral transparente e imparcial, garantizando una decisión democrática, conforme a los principios trazados en el Estatuto Electoral de la institución, pero además, que permitan el normal funcionamiento administrativo de la universidad, sin que se generen restricciones que desencadenen en traumatismos y parálisis administrativas, que finalmente alteren y afecten la prestación del servicio público de educación. Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2022-00099-00 Puso de presente la normatividad legal y constitucional que se tuvo en cuenta al momento de expedir el Acuerdo 140 de 2022, que estableció el reglamento de garantías electorales para la consulta y elección del rector.

Era importante proferir un acuerdo de garantías electorales para las elecciones a rector que se desarrollaran en la vigencia 2023, pero acorde con las necesidades propias de la institución, sin establecer restricciones frente a concursos públicos de méritos que es lo que pretende el demandante. El Consejo Superior, si bien es cierto está sometido al principio de legalidad en la expedición de actos administrativos, también lo es que tiene plena autonomía para determinar el momento histórico, los tiempos y demás configuraciones de dichos actos administrativos, sin que esté sometido a complacer a los diferentes actores de la vida Universitaria.

Para atender las elecciones de 2023, es que fue proferido el Acuerdo 140 de 2022, generando unas restricciones para las elecciones a Rector a llevar a cabo en la vigencia 2023, insistiendo, en que el Acuerdo 1 de 2015, con el que se fundamenta la demanda, solo aplica para las elecciones y consultas a Rector, no a los demás órganos de gobierno, comités y consejos que son elegidos por voto popular al interior de la institución.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. Parte Demandante No presentó alegatos de conclusión3. 3.2. Parte Demandada 3 Expediente digital SAMAI/ Archivo 96 Paso al despacho Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2022-00099-00 La Universidad del Quindío, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda 4.

La interpretación dada por el demandante al Acuerdo del Consejo Superior 1 de 2015, no se compadece con la verdad fáctica y jurídica que rodeó la expedición del mismo y la misma realidad administrativa de la Universidad del Quindío. Las garantías electorales que se establecen en una universidad pública, obedece a la decisión autónoma del máximo órgano de gobierno, que está en cabeza de los Consejos Superiores, sin que exista en el ordenamiento jurídico norma alguna que obligue a estas entidades contar con ellas para las elecciones de sus autoridades administrativas y académicas, y no obstante a lo anterior, en la Universidad del Quindío históricamente se han proferidos algunas restricciones para atender específicamente los diferentes procesos electorales en su época.

A la fecha, la convocatoria pública realizada con el Acuerdo demandado, ya culminó, dando como resultado la conformación de lista de elegibles, y la declaratoria de cuatro plazas que fueron declaradas desiertas, conforme se encuentra plasmado en la Resolución del Consejo Académico 634-2022, que adjuntó.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal, dijo que la pretensión de nulidad del demandante NO está llamada a prosperar. Hizo énfasis en la autonomía que tienen los entes universitarios, y que les permite establecer la estructura orgánico funcional de su planta de personal, a través de sus propios estamentos conforme a sus estatutos.

Por tanto, el acto acusado reitera la competencia que tienen las Universidades Públicas en este aspecto cuando convoca a concurso público de méritos para la vinculación de profesores 4 Archivo Alegatos Universidad del Quindío(.pdf)/Expediente digital SAMAI. Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2022-00099-00 de carrera de tiempo completo y medio tiempo, sin adoptar ninguna decisión definitiva sobre el particular.

La restricción normativa de la que habla el accionante, no es aplicable, pues la consulta y elección del Rector, ni siquiera se ha convocado y está proyectada para finales del mes de abril de 2023, según lo expresado por la parte demandada, por ende, los cuatro meses de que trata el anotado reglamento, aún no se han configurado porque falta la fecha de consulta o elección respectiva para poder tipificar la restricción. El Acuerdo de garantías electorales 140 de 2022 derogó el Acuerdo 1 de 2015 y fue expedido para las elecciones del Rector a llevarse a cabo en la vigencia del 2023, tal como se señaló en el literal M, por ende, las restricciones empiezan en el mes de noviembre y no aplican a elecciones anteriores;

Además, los únicos cargos que se convocan a consulta son los de rector, decanos y directores de programa, tal como lo señala el artículo 26 del Estatuto Electoral de la Universidad del Quindío, lo que refuerza aún más la falta de tipificación de la restricción, a la cual se aludió en el párrafo anterior. En lo que atañe a la desviación de poder, no obra en el plenario prueba alguna que acredite un interés ajeno al del interés general que haya conllevado la expedición del acuerdo acusado.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Problema jurídico Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Está viciado de nulidad el Acuerdo 396 del 10 de octubre de 2022, suscrito por el Rector de la Universidad del Quindío, en calidad de Presidente del Consejo Académico, y como consecuencia de ello, si todos los actos administrativos inherentes y consecuencia del acto que se demanda se encuentran viciados de nulidad a partir de la fecha de su expedición? Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2022-00099-00 La tesis que sostendrá el Tribunal es que el acto demandado no está viciado de nulidad y por tanto deben negarse las pretensiones de la demanda.

Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La autonomía universitaria y ii) El caso concreto. 5.2 La autonomía universitaria La Corte Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades en relación con la autonomía que gobierna a las universidades. En este evento, la Sala se permite referir la Sentencia C-346 de 14 de octubre de 20215, en la que se expresó: “101.

El artículo 69 de la Constitución reconoce la autonomía universitaria como una garantía a favor de las universidades oficiales y privadas. En particular, la citada norma superior consagra el derecho de aquellas a darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Adicionalmente, los incisos tres y cuatro imponen al Estado tres obligaciones en el contexto de la educación superior: fortalecer la investigación científica, ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo y facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas. 102.

El contenido del artículo 69 fue desarrollado mediante la Ley 30 de 1992, la cual organiza el servicio público de la educación superior. Respecto de la autonomía universitaria, el artículo 28 de la Ley 30 prevé que esta garantiza los siguientes derechos en cabeza de las universidades: (i) «darse y modificar sus estatutos», (ii) «designar sus autoridades académicas y administrativas», (iii) «crear, organizar y desarrollar sus programas académicos», (iv) «definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales», (v) «otorgar los títulos correspondientes», (vi) «seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes», y (vii) «establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional». 5 MP CRISTINA PARDO SCHLESINGER.

Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2022-00099-00 103. El título III de la Ley 30 de 1992 materializa el mandato de regulación previsto en el inciso dos del artículo 69 de la Carta, a cuyo tenor «[l]a ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado».

El artículo 57 precisa, respecto de su naturaleza jurídica, que las universidades públicas son entes universitarios autónomos, por lo que tienen estas características: «[p]ersonería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden».

(…) 105. Con base en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la autonomía universitaria implica el ejercicio de dos tipos de libertades constitucionales que garantizan su independencia de poderes externos y la no interferencia del Estado en el cumplimiento de su misión institucional: autodirigirse («designar sus directivas») y autoregularse («regirse por sus propios estatutos»)[107].

Igualmente, ha sostenido que dicha garantía constitucional se proyecta, a su vez, en tres ámbitos distintos: el académico, el administrativo y el presupuestal. En el ámbito académico, las universidades tienen el derecho a determinar su orientación filosófica e ideológica, para lo cual «cuenta[n] con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación»[108].

En el ámbito administrativo, tienen la facultad de decidir su organización interna y su funcionamiento, de acuerdo con la ley[109]. Finalmente, en el ámbito presupuestal, la autonomía reside en la prerrogativa que tienen las universidades «de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad»[110].

(…) 110. Para resolver este asunto, la Sala afirmó que las universidades públicas, como órganos autónomos del Estado, no forman parte de la Rama Ejecutiva. Esta autonomía, dijo la Corte, «entendida como capacidad de autodeterminación ajena a la injerencia del poder ejecutivo», se materializa en la estructura del Estado descrita en el artículo 113 de la Constitución. Este dispone que, además de las tres ramas del poder público, Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2022-00099-00 existen otros órganos, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.

Entre ellos están el Banco de la República, la entonces denominada Comisión Nacional de Televisión —hoy Autoridad Nacional de Televisión— y las universidades pública u oficiales. Estos organismos se encuentran sujetos a un régimen legal propio, «lo que quiere decir que exigen por parte del Legislador un tratamiento especial, que les permita efectivamente ejercer esa prerrogativa, sin que ello implique “exonerarlas de todo punto de contacto con el Estado”[116], o no admitir el control fiscal que sobre ellas debe ejercer la Contraloría General de la República, en cuanto se nutren de recursos públicos». 111.

La Corporación advirtió que, en el caso de las universidades estatales, su régimen legal especial es el previsto en la Ley 30 de 1992. Al respecto, resaltó que en virtud del artículo 57 ejusdem, dichas entidades solo se encuentran vinculadas a la Rama Ejecutiva y, en particular, al MEN, «en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo».

En este sentido, su autonomía incluye los aspectos presupuestales, los cuales también están sometidos al régimen especial desarrollado en la Ley 30 de 1992. (…) «Las universidades del Estado son instituciones que para mantener y preservar su esencia deben estar ajenas a las interferencias del poder político, en consecuencia, no pueden entenderse como parte integrante de la administración, o como organismos supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar con independencia del mismo y no estar sujetas a un control de tutela como el concebido para los establecimientos públicos, concepto que por sí mismo niega la autonomía; […].

Lo anterior para señalar que el control de tutela que se ejerce sobre los establecimientos públicos no es aplicable a las universidades en tanto instituciones autónomas, como no es aplicable tampoco al Banco de la República o a la Comisión nacional de Televisión; dicho control doctrinalmente es definido como aquel “ que ejerce el poder central sobre las entidades y autoridades descentralizadas, tanto territorialmente como por servicios”, y no lo es porque ese control le corresponde ejercerlo al ministerio o departamento administrativo al cual se halle vinculada o adscrita la respectiva entidad, el Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2022-00099-00 cual debe encargarse de encausar su actividad dentro del derrotero que exigen las metas y objetivos del poder ejecutivo; […]» (Negrillas de la Sala). 5.3 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.

La UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO expidió su Estatuto General a través del Acuerdo 5 de 28 de febrero de 20056. 2. El Consejo Superior de la Universidad del Quindío expidió el Acuerdo 1 de 2 de febrero de 2015, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE GARANTÍAS ELECTORALES PARA LAS CONSULTAS Y ELECCIONES DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO”, y que tiene como objeto, en principio, definir el marco reglamentario para las consultas y elecciones a desarrollar al interior de la Universidad7. 3.

En virtud de la Resolución 9866 de 13 de septiembre de 2022, “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA A ELECCIONES DE REPRESENTANTES DE LOS EXRECTORES, EGRESADOS, DIRECTIVAS ACADÉMICAS, SECTOR PRODUCTIVO, PROFESORES y ESTUDIANTES, ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO”, se dispuso8: 6 Procesos digitalizados SAMAI/ 54.

Memorial WEB_Anexos 7 Procesos digitalizados SAMAI/ 04 Acuerdo 001 8 Procesos digitalizados SAMAI/ 08Resolicion9866 Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2022-00099-00 4. El Consejo Académico de la Universidad del Quindío expidió el Acuerdo 393 de 20 de septiembre de 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONVOCA A LOS CONSEJOS CURRICULARES Y DE FACULTAD RESPECTIVOS, A PROPONER, REVISAR Y PRESENTAR LOS REQUISITOS Y PERFILES DE PLAZAS DE TIEMPO COMPLETO Y MEDIO TIEMPO PARA REALIZAR CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS QUE CONLLEVEN A LA VINCULACIÓN DE PROFESORES DE CARRERA, DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO”, a través del cual se determinó9: 5.

El Sindicato Mixto de Trabajadores y Servidores Públicos de la Universidad del Quindío- SINTRAADMIN, el 27 de septiembre de 2022 radicó Derecho de Petición ante el Rector de la Universidad del Quindío, en el que se lee10: 9 Procesos digitalizados SAMAI/ 06Acuerdo393 10 Procesos digitalizados SAMAI/ 07PeticionAUniquindio Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2022-00099-00 6.

En atención a dicha petición, la Universidad del Quindío, mediante oficio del 27 de octubre de 2022, indicó al peticionario lo siguiente11: 7. El Consejo Académico de la Universidad del Quindío expidió el Acuerdo 396 de 10 de octubre de 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONVOCA A CONCURSO PUBLICO DE MÉRITOS PARA LA VINCULACIÓN DE PROFESORES DE CARRERA DE TIEMPO COMPLETO Y MEDIO TIEMPO DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO”, en el que se determinó12: 11 Procesos digitalizados SAMAI/ 048Respuesta de fondo a petición 12 Procesos digitalizados SAMAI/ 17_MemorialWeb_Otro Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2022-00099-00 8.

El Consejo Superior de la Universidad del Quindío expidió el Acuerdo 140 de 24 de octubre de 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE GARANTÍAS ELECTORALES PARA LA CONSULTA Y ELECCIÓN DE RECTOR, A REALIZAR EN LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, DURANTE LA VIGENCIA 2023”, determinando13: 9. El 9 de noviembre de 2022, la Secretaria General de la Universidad del Quindío expidió Memorando General 2022-IM17792 dirigido al Director Administrativo de la Dirección Jurídica, en el que se adjuntó los actos expedidos dentro del proceso de concurso público de docentes: Acuerdos 140, 393 y 396 de 202214. 10.

Mediante Resolución 634 de 23 de diciembre de 202215, el Rector de la Universidad del Quindío, publicó los resultados definitivos de la convocatoria pública de méritos para la vinculación de los profesores de carrera 13 Procesos digitalizados SAMAI/ 17_MemorialWeb_Otro 14 Procesos digitalizados SAMAI/ 17_MemorialWeb_Otro 15 Expediente digital SAMAI/ Archivo 95.

Anexo pdf. actuación Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2022-00099-00 de tiempo completo y medio tiempo de la universidad, según el Acuerdo 396 de octubre de 2022. Es decir, a la fecha la convocatoria cumplió sus objetivos. 11. La parte accionante pretende la nulidad del Acuerdo 396 de 10 de octubre de 2022, en virtud del cual la Universidad del Quindío convocó a concurso público de méritos para la vinculación de profesores de carrera, alegando que se vulneró el contenido del Acuerdo 1 de 2015, que regula las garantías electorales por cuanto en el artículo CUARTO16 se suspende “cualquier forma de vinculación o movimiento que afecte la nómina estatal”, durante los cuatro (4) meses anteriores a todo tipo de consulta o elección. 12.

El Acuerdo 1 de 2015, en voces de la accionada, fue derogado por el Acuerdo 140 de 24 de octubre de 2022, “Por medio del cual se establece el reglamento de garantías electorales para la consulta y elección de rector, a realizar en la Universidad durante la vigencia 2023”. 13. De la documentación aportada se encuentra que la Universidad del Quindío, mediante Resolución 9866 de 13 de septiembre de 2022, convocó a elecciones de representantes ante el Consejo Superior de la Universidad del Quindío, estableciendo un cronograma para llevar a cabo las mismas, iniciando el 13 de septiembre de 2022 y culminando el 28 de noviembre siguiente. 14.

Según lo anterior, al momento de encontrarse en trámite la elección de representantes ante el Consejo Superior de la Universidad, se convocó a concurso de docentes mediante el Acuerdo acusado. 15. A la fecha en que se expidió el Acuerdo 396 que convoca a concurso de méritos para docentes cuya 16 ARTÍCULO CUARTO: Vinculación a la nómina estatal.

Se suspenderá cualquier forma de vinculación o movimiento que afecte la nómina estatal, en la Universidad del Quindío, incluyendo las convocatorias de docentes resultantes de plazas declaradas desiertas en convocatorias anteriores, dentro de los cuatro meses anteriores a todo tipo de consultas y elecciones a llevar a cabo en la Universidad del Quindío (Negrillas de la Sala).

Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2022-00099-00 legalidad se debate en el presente asunto, se encontraba vigente el Acuerdo 1 de 2015. 16. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el Acuerdo 140 de 2022, establece el reglamento de garantías electorales pero para la elección de Rector que se realizarían en el año 2023 y las elecciones que fueron convocadas por la Resolución 9866 de 13 de septiembre de 2022, convoca a elecciones pero de representantes de los exrectores, egresados, directivas académicas, sector productivo, profesores y estudiantes, ante el Consejo Superior de la Universidad del Quindío. 17.

El Acuerdo 01 de 2015 estableció como objeto, en su artículo primero: “definir el marco reglamentario dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral para las consultas y elecciones a desarrollar en la Universidad del Quindío” (Negrillas de la Sala). Es decir resulta, en principio genérico, para todo el estamento universitario, por constituir un marco reglamentario para toda consulta y elección. 18.

En el artículo tercero se estipuló, además, lo siguiente:

ARTÍCULO TERCERO: Prohibiciones al Rector y demás autoridades académico-administrativas durante la campaña para las consultas y elecciones de la Universidad del Quindío. Dentro de los cuatro meses anteriores a todo tipo de consultas y elecciones a llevar a cabo en la Universidad del Quindío, el rector y demás autoridades académico administrativas no podrán: 1.

Asistir a actos de inauguración de obras públicas. 2. Hacer uso de los dineros del presupuesto institucional para el beneficio de la campaña de cualquier candidato estamental. 3. Referirse a los candidatos a ocupar la rectoría de la Universidad del Quindío en sus disertaciones o presentaciones públicas. 4. Utilizar bienes del Estado, y aquellos destinados al cumplimiento de sus labores, en actividades de Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2022-00099-00 campaña para la consulta y elección de rector de la Universidad del Quindío (Negrillas de la Sala). 19.

La Sala centra su estudio en el contenido del artículo cuarto – ya transcrito – punto nuclear de la demanda, por ser la normativa sobre garantías electorales que se encontraba vigente al momento en que la Universidad del Quindío convocó el concurso de méritos para la vinculación de profesores de carrera, puesto que la regulación del Acuerdo 140 es del 24 de octubre de 2022, es decir posterior a la fecha de la convocatoria. 20.

Tal como se mencionó en la contestación a la demanda, en el acta de debate y aprobación del Acuerdo 01 de 2015, celebrada el 2 de febrero 2015, se dejó plasmado que el objetivo del acuerdo referido era regular la elección del “RECTOR” de la universidad y no de las elecciones a que se refiere la Resolución 9866 de 2022 de diversos representantes ante el Consejo Superior de la Universidad; así se lee en los debates para la aprobación del Acuerdo 01 de 2015: (…) 21.

Así entonces, puede advertirse que, si nos atenemos a una interpretación histórica u originaria del acto que sirve de fundamento de la demanda, el objetivo del Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2022-00099-00 Acuerdo 01 de 2015 fue el de regular las garantías electorales para la elección del rector y no la de los representantes a que hace referencia la Resolución 9866 de 2022, tan es así que en el parágrafo transitorio del mismo artículo se alude a “las consultas y elecciones a desarrollarse para el cargo de rector”17. 22.

De todas maneras, el Acuerdo 01 de 2015 estipuló una limitante al rector y a las autoridades académico administrativas del ente educativo, relacionada con que: en los cuatro (4) meses anteriores a la consulta o elección, se suspendiera cualquier forma de vinculación o movimiento que afectara la nómina de la universidad. 23. La Resolución 9866 de 13 de septiembre de 2022 dispuso: 23.1 En su artículo 14, que las votaciones para la elección de los representantes de los estamentos universitarios se llevarían a cabo los días del 5 y 8 de noviembre de 2022, así: 23.2 Más adelante, el artículo 26, determinó que los resultados del proceso electoral se publicarían el día 9 de noviembre de 2022. 17 Parágrafo Transitorio: En las consultas y elecciones a desarrollarse para el cargo de rector dentro del período 2015-2019, estas restricciones se aplicarán desde la expedición del presente acuerdo (…) Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2022-00099-00 24.

Según lo expuesto por la parte accionante, desde el día 5 de agosto de 2022, es decir cuatro (4) meses antes del inicio de las elecciones que convocaba la Resolución 9866 en mención, no era viable efectuar ningún tipo de vinculación que afectara la nómina de la Universidad, como lo hace el Acuerdo 396 demandado; sin embargo, la Sala encuentra que el artículo cuarto referido: en primer término es aplicable en los eventos de la elección del rector de la universidad y no de los diversos representantes ante el Consejo Superior de la Universidad; y dos, como se expuso en la providencia del 15 de noviembre de 202218 que negó la medida cautelar solicitada por el demandante, la norma se refiere expresamente a la suspensión de vinculación a la nómina de la universidad, incluyendo “las convocatorias de docentes resultantes de plazas declaradas desiertas en convocatorias anteriores”, evento que no se presenta en el caso de la convocatoria a que alude el Acuerdo 369 de 2022, pues ahí no se trata una vinculación a la nómina de la Universidad de personas específicas, sino de convocar a un concurso abierto de méritos nuevo y a futuro, para vincular profesores de carrera y de tiempo completo y de medio tiempo. 25.

La autonomía universitaria, le permitía a la universidad accionada darse sus propias normas internas, para la elección de los representantes y para la convocatoria para escogencia de docentes, tal como se dejó en claro en la providencia transcrita de la Corte Constitucional (numeral 5.2 de esta providencia), y como lo permite la Ley 30 de 1992.

Con la interpretación que aquí se ha dado, la normativa interna cuestionada no aparece que violente una norma jurídica superior. 26. En síntesis, bajo esas perspectivas no es viable acceder a la pretensión de nulidad impetrada. 18 Expediente digital SAMAI/ 52. Auto niega medidas cautelares Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2022-00099-00 27.

En cuanto a la condena en costas, debe ponerse de presente que tratándose de un proceso de nulidad en abstracto no hay lugar a imponerla. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad, incoada por el señor SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO, en contra del Acuerdo 396 de 10 de octubre de 2022, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONVOCA A CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA VINCULACIÓN DE PROFESORES DE CARRERA DE TIEMPO COMPLETO Y MEDIO TIEMPO DE LA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO” expedido por el Rector de dicho ente universitario.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión virtual 27 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Sentencia de Primera Instancia Simple Nulidad SABEL REINERIO ARÉVALO ARÉVALO Vs. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO 63001-2333-000-2022-00099-00 JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co