República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-320-21 Pu. 1/14 F-163 REPETICIÓN – Fundamento normativo y jurisprudencial / PAGO EFECTIVO - marco normativo / DEL DOLO - En la conducta del demandado – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los elementos objetivo y subjetivo de i) pago efectivo realizado por el Estado y ii) cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado como dolosa, para que prosperen las pretensiones de repetición del municipio de Arboletes.
Extracto: (…) Si bien la jurisprudencia contenciosa sostuvo en un momento la tesis según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos, si no que se requería la voluntad del acreedor de haber recibido el pago a satisfacción, esta postura fue revisada desde 2013, sosteniendo actualmente que la prueba del pago de una obligación no está sometida a tarifa legal, y por lo tanto el deudor puede valerse de cualquier medio de prueba y dependerá del juez su apreciación en conjunto bajo las reglas de la sana crítica.
( ) Es del caso precisar que el juez de primera instancia analizó el caso bajo los supuestos del dolo y la culpa grave, sin embargo, los argumentos expuestos en el recurso de apelación permiten, conforme al principio de congruencia, que esta Corporación efectúe el análisis de la conducta desplegada por la señora D.S.G.H. bajo los supuestos de configuración del dolo.
( ) Respecto a lo anterior es preciso aclarar que no puede tenerse como una responsabilidad patrimonial, sin previo juicio del servidor público, el hecho de que exista una sentencia condenatoria al Estado, puesto que es obligación del juzgador analizar o calificar la conducta del agente público bajo las nociones de culpa grave o dolo para atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta.
( ) La Sala no comparte los argumentos del juez de primera instancia al asegurar que la mandataria estaba asesorada por un profesional del derecho que desconocía la jurisprudencia del alto tribunal para la época y que, si el asesor no la previno frente a las consecuencias jurídicas al tomar la decisión que hoy nos convoca, ello no es indicativo de un actuar doloso dado que era su labor, por cuanto la mandataria conocía o debía conocer las consecuencias que le acarreaba el hecho de despedir a una empleada sin consignar en el acto administrativo las razones reales y justificadas de su desvinculación, pues la misma Constitución y la ley han definido la forma y el contenido de los actos administrativos y es apenas lógico que desatender ese mandato conlleva un vicio de expedición irregular del acto, además, el desconocimiento de la ley no exime de responsabilidad a un servidor público.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-320-21 Pu. 2/14 F-163 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN Medellín, diecisiete de julio de dos mil veintitrés Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de repetición (art. 142 CPACA), por el MUNICIPIO DE ARBOLETES con Nit. 890.985.623-4 contra DIANA STELLA GARRIDO HENAO identificada con cédula de ciudadanía No. 42.653.623.
Proceso Repetición 2a instancia 05837333300220180001401 Actora: Municipio de Arboletes Apoderado: John Eduardo Díaz Duran Accionada: Diana Stella Garrido Henao Apoderado: Lisandro Mosquera Mosquera Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas ANDJE Procesos territoriales I.
ANTECEDENTES 1. La DEMANDA presentada el 7/12/2017 por el MUNICIPIO DE ARBOLETES (fls. 1- 11), pretende que se declare que la demandada incurrió en una conducta con dolo y culpa grave, al proferir el decreto 0010 de 3/1/2012 mediante el cual despide a la señora Nerbis Teherán Misaat, decreto que resultó inmerso en falsa motivación, según la sentencia 062 de 11/4/2014 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo que condenó al municipio en el proceso 05837-33-31-001-2012-00168-00 y que, en consecuencia, se condene a la demandada a restituirle la suma de $92.393.735, valor pagado por el municipio en un 100% a la señora Nerbis Teherán Misaat. 2.
Las pretensiones se fundan en los siguientes HECHOS: Asegura que Nerbis Teherán Misaat prestó sus servicios al municipio de Arboletes desde 2/1/2008 hasta el 5/1/2012 en el cargo de auxiliar de servicios generales y que mediante Decreto 010/3/2012 el ente territorial la declaró insubsistente sin que en dicho acto mediara algún tipo de motivación o justificación fáctica del porqué se tomaba la decisión, pero se argumentó que no estaba cobijada por el acto legislativo 04 de 2011 y que carecía de la estabilidad laboral de la ley 909 de 2004, soportando además tal decisión en la capacidad discrecional del nominador respecto de los empleados de libre nombramiento y remoción establecida en la Constitución;
Nerbis Teherán Misaat promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la conoció el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo con radicado 05837-33-31-001-2012-00168-00; mediante sentencia 062 de 11/4/2014 accede a las pretensiones y condena al municipio de Arboletes a reintegrarla a su cargo, así como al pago de los salarios y demás emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha del reintegro efectivo, la referida sentencia concluye además que el municipio al dar por terminado el nombramiento de Teherán Misaat con la expedición de acto demandado incurrió en falsa motivación; señala que la referida sentencia fue apelada y “confirmada” por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión de Descongestión mediante providencia de 7/5/2015 ejecutoriada el 5/6/2015;
Nerbis Teherán Misaat fue reintegrada en el mes de noviembre de 2015 y el pago total de la sentencia se terminó en el mes de abril de 2017, fecha en la cual la Secretaría de Hacienda remite órdenes de pago y comprobantes de egreso generados por el pago de la sentencia; el valor cancelado por la liquidación de la sentencia fue de $92.393.735 y el 8/5/2017 la Secretaría de Hacienda expide certificación de pago total de la sentencia 062 de 11/4/2015;
Diana Stella Garrido Henao se desempeñó como alcaldesa de Arboletes para el periodo 2012-2015 y, en su calidad de representante legal del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-320-21 Repetición 05837-33-33-002-2018-00014-01 Pu. 3/14 F-163 17/7/2023 ente territorial, realizó el despido irregular de la señora Teherán Missat a través del Decreto 010 de 3/1/2012. 3.
La DEMANDADA (fls. 158-166), se pronunció frente a los hechos de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como medio exceptivo incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 4. Asegura que son diferentes los presupuestos para endilgar responsabilidad del Estado: en un medio de nulidad de restablecimiento del derecho es objetiva y solo basta con demostrar que con el accionar del Estado se produjo un daño antijurídico, otra cosa muy diferente es la responsabilidad del servidor público de naturaleza subjetiva. 5.
Indica que, en la decisión tomada por la alcaldesa de turno en el Decreto 010 de enero de 2012, sin perjuicio de que no se hayan plasmado otras motivaciones, el literal F del acto administrativo indicó que la funcionaria objeto de desvinculación carecía de estabilidad laboral por encontrarse en provisionalidad. 6. Refiere que, con el choque de trenes de las altas cortes, para la época de los hechos objeto de reproche (primeros días de enero de 2012) la administración municipal al no existir regla sobre la línea jurisprudencial a acoger, bien por haberse guiado por las disposiciones de la Corte Constitucional o por el antecedente jurisprudencial del Consejo de Estado, no se podría afirmar que la jurisdicción estaba equivocada y que los funcionarios públicos que optaron por desacatar su línea jurisprudencial actuando con dolo o culpa grave porque el camino a seguir era el de la Corte Constitucional. 7.
Señala que el acto administrativo surgió producto de una recomendación del comité conformado por profesionales expertos de varias disciplinas, entre ellos especialistas en derecho administrativo, quienes después de unas deliberaciones pusieron de presente a la mandataria de la época la situación presupuestal, financiera y administrativa del municipio debido a que no cumplía con la ley 617 y era calificado como uno de los peores en desempeño administrativo, circunstancias que conllevaron al grupo de asesores a proponerle a la alcaldesa tomar decisiones de fondo en aras de rescatar a la administración de la situación económica, financiera, administrativa y fiscal, entre ellas prescindir de personal administrativo que no estuviera comprometido con el nuevo programa de gobierno.
8. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En providencia de 4/10/2019 (fls. 261-270), el Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, pues no encontró acreditado el pago por el cual se pretendía repetir y, en cuanto al dolo o culpa grave, no se demostró que la demandada hubiese tenido la intención de causar daño o que hubiese actuado con mala fe, por el contrario, reconoce que la mandataria estaba asesorada por un profesional del derecho que desconocía la posición adoptada por el Consejo de Estado en el año 2010 y que si los asesores no la previnieron frente a las consecuencias jurídicas al tomar esa decisión, ese mero hecho no es indicativo del actuar doloso o culposo precisamente porque esa era labor del asesor jurídico.
Considera además aceptable el argumento de que el municipio atravesaba una situación financiera difícil, pues el mismo Concejo Municipal otorgó facultades a la alcaldesa para promover un acuerdo de restructuración y entrar así a un proceso de restructuración de pagos conforme a la ley 550 de 1999. Concluyó que la conducta del demandado no puede calificarse como una negligencia grave o con dolo al proferir el Decreto 010 de 3/1/2012, porque no existe prueba allegada al proceso de donde pueda colegirse tal calificación. Por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
9. EL RECURSO DE APELACIÓN. El 15/10/2019, el apoderado del MUNICIPIO DE ARBOLETES interpuso recurso de apelación (fl. 272-287) y reprochó los dos ejes República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-320-21 Repetición 05837-33-33-002-2018-00014-01 Pu. 4/14 F-163 17/7/2023 centrales de la sentencia, esto es, que no se acreditó el pago y que no se arrimó al expediente evidencia de que la demandada hubiese tenido la intención de causar daño o que hubiera actuado con mala fe. 10.
Asegura que el pago de la sentencia se soporta con los documentos de folios 48 a 50 del expediente y con el comprobante de egreso No. 317 de 4/4/2017 por valor de $35.995.525 transferido a favor de Nerbis Teherán en la cuenta del Banco Agrario de Colombia (fl. 53), que en conjunto suman el total de $65.995.525; señala además que el saldo pendiente por el valor de $26.398.210 fue consignado a órdenes del apoderado según orden de pago No. 1845 de 29/12/2016 por $36.000.000 (fl. 57) y, si bien la cifra es superior al saldo pendiente de cancelar, ello obedece a que se hizo un abono a los honorarios del apoderado en esa y otras sentencias.
Igualmente afirma que, conforme al certificado de la Secretaría de Hacienda de 8/5/2017 (fl. 66), se puede constatar el pago de la sentencia 062 de abril de 2015, por lo que deja entrever un análisis sesgado por el despacho en relación con este requisito. 11. Finalmente asegura que, según los comprobantes 1674 de 29/12/2016 por $36.000.000 y No. 314 por $34.363.779, que suman $ 70.363.779, se encuentra acreditado el pago de los $26.398.210 restantes que sumado al valor transferido de $65.995.525 arrojan el monto que certifica la Secretaría de Hacienda y que corresponde al pago de la sentencia. 12.
Respecto a que no se arrimó al expediente evidencia de que la demandada hubiera tenido intención de causar daño o que hubiera actuado de mala fe, dice que son argumentos totalmente absurdos, por cuanto la entidad en el medio de control no tiene la carga de la prueba en el sentido de determinar si se quiso causar daño o no, pues considera que conforme a lo señalado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es una responsabilidad del funcionario demandado y no del ente territorial quien resulta afectado con el actuar doloso o gravemente culposo de la demandada. 13.
Refiere además que son lamentables los argumentos que apuntan a señalar que la demandada no es abogada o que el municipio atravesaba una situación financiera que la llevó a despedir una serie de empleados en provisionalidad, pues considera que lo afirmado por los testimonios recaudados no cuentan con ningún otro respaldo, se quedan en meros dichos y aun así el despacho los valoró con una enorme relevancia para negar las pretensiones de la demanda. 14.
Asegura que la demandada no demostró en el proceso que dio origen a la demanda de repetición que el ente territorial hubiera sido sometido a un acuerdo de restructuración de pasivos, pues se aporta un acuerdo de facultades para ello, mas no su celebración y, si bien el concejo municipal le concedió unas facultades a la mandataria, no hizo uso de las mismas. 15.
Advierte que invoca la causal del numeral 2 del artículo 5 de la ley 678 de 2001 y no como lo señala el juez de instancia erróneamente que se invoca la causal del numeral 1 del artículo 6 de la ley 678. 16. Luego de señalar una serie de argumentos sobre la expedición del acto administrativo que se expidió para despedir a la señora Nerbis, solicita que se revoque la decisión inicial y que, en consecuencia, se declare que la demandada al proferir el Decreto 010 de 3/1/2012 incurrió en una conducta dolosa que amerita que se condene al pago de las sumas que tuvo que cancelar el ente territorial como consecuencia de la condena en su contra, soportadas en la sentencia 062 de 11/4/2014.
17. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de 27/1/2020 (001), el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-320-21 Repetición 05837-33-33-002-2018-00014-01 Pu. 5/14 F-163 17/7/2023 18.
Mediante providencia de 15/3/2021, dio traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto (002). 19. En el término del traslado, el Municipio de Arboletes reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación (003), mientras que la parte demandada presentó alegatos de forma extemporánea (004 - 005) y el ministerio público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 20. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada y proferir sentencia. 21. CONSIDERACIÓN PREVIA. Se encuentran agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, no se observa causal de nulidad y se cumplen los presupuestos procesales para proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: - Acuerdo No. 010 de 27/9/2012 “Por medio del cual se conceden unas facultades a la Alcaldesa municipal para promover, negociar y celebrar acuerdo de restructuración de pasivo del municipio de Arboletes en los términos de la ley 550 de 1999” (fls. 175-178). - Sentencia del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Turbo No. 062 de 11/4/2014 (fls. 21- 32). - Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Descongestión de 7/5/2015 (fls. 34-45). - Edicto de 29/5/2015 de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 47). - Orden de pago del municipio de Arboletes de 11/11/2016 a favor de Nerbis Teherán Missat, concepto pago de la primera cuota del acuerdo de pago de sentencia judicial 062 de 11/4/2015 por valor de $ 30.000.000 (fl. 51). - Comprobante de egreso de la Secretaría de Hacienda municipal de 30/11/2016 a favor de Nerbis Teherán Missat por valor de $ 30.000.000 (fl. 49). - Comprobante de transferencia del Banco Agrario de Colombia a orden de Nerbis Teherán Missat de 30/11/2016 por valor de $ 30.000.000 (fl. 50). - Orden de pago del municipio de Arboletes de 3/4/2017 a favor de Nerbis Teherán Missat, concepto pago liquidación de sentencia judicial 062 de 11/4/2015 por valor de $35.995.525 (fl. 54). - Comprobante de egreso de la Secretaría de Hacienda municipal de 4/4/2017 a favor de Nerbis Teherán Missat por valor de $ 35.995.525 (fl. 52). - Comprobante de transferencia del Banco Agrario de Colombia a orden de Nerbis Teherán Missat de 4/4/2017 por valor de $ 35.995.525 (fl. 53). - Oficio del municipio de Arboletes de 7/4/2017, asunto, relación sentencias canceladas (fl. 48). - Certificación del municipio de Arboletes de 8/5/2017, respecto del pago de la sentencia 062 de 11/4/2015 (fl.66). - Reporte de desempeño fiscal de los municipios de Colombia durante los años 2011, 2012 y 2013 (CD # 4 fl. 303). 22.
TESTIMONIALES: En audiencia de pruebas de 8/4/2019 se recaudaron las declaraciones de Oscar Lili Lora Villadiego, Nelson Antonio Gómez Martínez, Julio Cesar Benítez Díaz, Matilde Isabel Moreno Velilla, Hernando de Jesús Gallo López y Eleudith Meza Herrera (fls. 234-240). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-320-21 Repetición 05837-33-33-002-2018-00014-01 Pu. 6/14 F-163 17/7/2023
23. ÓSCAR LORA VILLADIEGO indicó respecto de los hechos de la demanda que conocía a la señora Diana Stella Garrido desde tiempos atrás, que ella le hacía muchas consultas tipo jurídica, dice que cuando Garrido ganó las elecciones del período 2012-2015 lo invitó a hacer parte de su grupo de trabajo para efectos del empalme de la administración saliente, sin embargo, asegura que el proceso de empalme no se dio porque la administración saliente tenía muchos inconvenientes.
Luego, afirma que si bien no hubo empalme, el grupo conformado logró recopilar mucha información respecto del estado financiero y jurídico del municipio, el cual no cumplía la ley 617 de 2000 y tenía una carga prestacional muy alta, sumado al hecho de que había empleados que no cumplían las funciones asignadas; afirma que se reunieron con la mandataria, con el abogado Chaverra y con otros profesionales de distintas áreas para plantear soluciones a la problemática y fue así como el asesor de la alcaldesa recomendó como medida un recorte de personal de empleados en provisionalidad apoyándose en una tesis del Consejo de Estado.
24. NELSON ANTONIO GÓMEZ MARTÍNEZ aseguró que la alcaldesa de la época contrató un equipo asesor para restablecer el estado crítico del municipio de Arboletes, afirmó que la decisión de despido de algunos empleados del municipio la adoptó con base en una información suministrada por el asesor Oliver Chaverra quien le manifestó que existía una providencia del Consejo de Estado que equiparaba los nombramientos de empleados en provisionalidad a los de libre nombramiento y remoción. Finalmente, asegura que los cargos en provisionalidad que ocupaban las personas declaradas insubsistentes fueron reemplazados por otras personas.
25. JULIO CESAR BENÍTEZ DÍAZ manifestó que hizo parte del comité que se creó para hacer el empalme en el período de la ex-mandataria Diana Stella Garrido, aseguró que, en últimas, no se llevó a cabo el empalme con el mandatario saliente y que, dada la situación del municipio que iba para la quiebra (ley 550), se reunieron para tratar de dar soluciones a la problemática y que el asesor jurídico de la época les indicó que había una sentencia del Consejo de Estado que equiparaba los nombramientos de empleados en provisionalidad a los de libre nombramiento y remoción; afirma que el comité de empalme recomendó con base en los fundamentos de la sentencia advertida por el doctor Oliver, retirar a los funcionarios para tener una mejor funcionalidad y mejor desempeño en la administración; asegura que los cargos que ocupaban las personas declaradas insubsistentes fueron ocupados por personal con mayor perfil, funcionalidad y más confianza de la mandataria.
26. MATILDE ISABEL MORENO VELILLA, de profesión abogada, refirió que algunos empleados fueron declarados insubsistentes y ello obedeció a la recomendación que realizó el asesor Oliver con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado.
27. HERNANDO DE JESÚS GALLO LÓPEZ, de profesión contador, aseguró que perteneció al comité de empalme en el periodo de gobierno de Diana Stella Garrido, el cual recomendó adelantar un plan de austeridad para prescindir de algunos funcionarios con nombramiento provisional.
28. ELEUDITH MEZA HERRERA, Secretaria de Hacienda en la administración de Diana Stella Garrido, relató que, en la reunión de empalme evidenciaron la crisis que afrontaba el municipio por temas administrativos y financieros, puesto que no cumplía con la ley 617 de 2000 de austeridad y se veía obligado a que la asamblea departamental lo citara para firmar un programa de desempeño fiscal y financiero, corriendo el riesgo de no cumplir con el plan de gobierno de la alcaldesa; luego, refiere que el asesor jurídico de la mandataria sugirió que podía reducir su planta de personal como medida de alivio financiero, ello con base en una sentencia y que, con fundamento en esa recomendación, el consejo de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-320-21 Repetición 05837-33-33-002-2018-00014-01 Pu. 7/14 F-163 17/7/2023 gobierno autorizó a la alcaldesa para que acatara las recomendaciones de su asesor. 29.
El 15/5/2023 (006), la Sala de decisión dictó auto de mejor proveer y requirió a la parte demandante para que remitiera copia de los siguientes documentos: (i) solicitud de pago de la condena, (ii) el acto administrativo de cumplimiento a la sentencia No. 062 de 11/4/2015 a favor de Nerbis Teherán Missat, (iii) liquidación administrativa de la condena correspondiente a la sentencia No. 062 de 11/4/2015 y (iv) el acuerdo de pago pactado con el beneficiario o su apoderado y sus modificaciones, si las hubo. 30.
El 8/6/2023, la apoderada aportó los siguientes documentos (011-013): - Acta No. 001 de 16/9/2016 donde se certifican los valores adeudados por liquidación de la sentencia (012 p.11-13). - Compromiso de pagos de honorarios en sentencias judiciales de 12/10/2016 (012 p. 14-18).
31. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la demanda y las pruebas legalmente aportadas, de la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, la problemática jurídica en segunda instancia gira en torno a determinar si en el presente caso se cumplen los elementos objetivo y subjetivo de i) pago efectivo realizado por el Estado y ii) cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado como dolosa, para que prosperen las pretensiones de repetición del municipio de Arboletes. 32.
CAUSA PETENDI. Partiendo de las imputaciones hechas en la demanda y del material probatorio, así como del recurso de apelación, a juicio de la parte demandante procede una condena a su favor, como quiera que habría demostrado que se cumplen los presupuestos para que el Municipio repita contra la demandada.
33. EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en el evento de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de un daño, por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste. 34. Tal como lo ha explicado el Consejo de Estado, la repetición “tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad de este lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho”1. 35.
La acción de repetición se encuentra desarrollada en la Ley 678 de 2001, que la define como una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto (art. 2). 36.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime al establecer cuáles son los requisitos para que prospere una demanda en repetición, los cuales se dividen en objetivos y subjetivos2. Los primeros se materializan con la validación de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una condena al 1 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 24/2/2016 (36.310). 2 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencias de 22/10/2021 (62110) y 11/10/2021 (54670). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-320-21 Repetición 05837-33-33-002-2018-00014-01 Pu. 8/14 F-163 17/7/2023 Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; y el elemento subjetivo consiste en constatar: iv) la existencia de culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y ii) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. 37.
Debido a que el Juzgado de primera instancia no encontró probado uno de los elementos objetivos y el elemento subjetivo, procede la Sala a pronunciarse sobre la acreditación del pago y la existencia de dolo en la conducta de la demandada.
38. EL PAGO EFECTIVO. El artículo 165 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, establece que será medio de prueba válido cualquiera que sea útil para la formación del convencimiento del juez. 39. Si bien la jurisprudencia contenciosa sostuvo en un momento la tesis según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos, si no que se requería la voluntad del acreedor de haber recibido el pago a satisfacción, esta postura fue revisada desde 20133, sosteniendo actualmente que la prueba del pago de una obligación no está sometida a tarifa legal, y por lo tanto el deudor puede valerse de cualquier medio de prueba y dependerá del juez su apreciación en conjunto bajo las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP). 40.
Esta postura jurisprudencial se refuerza con lo dispuesto en el artículo 257 del CGP, según el cual “los documentos públicos4 hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza” y con el artículo 142 del CPACA, que reza que “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
Todo lo anterior sin perjuicio de que el demandado pueda controvertir durante el proceso las pruebas sobre el pago allegadas por el demandante. 41. En el caso concreto, se cuenta con los siguientes medios de prueba relativos al pago: - Acta No. 001 de 16/9/2016 donde se certifican los valores adeudados por liquidación de la sentencia (012 p.11-13). - Compromiso de pagos de honorarios en sentencias judiciales de 12/10/2016 (012 p.14-18). - Orden de pago No. 0001499 del municipio de Arboletes de 11/11/2016 a favor de Nerbis Teherán Missat, concepto pago de la primera cuota del acuerdo de pago de sentencia judicial 062 de 11/4/2015 por valor de $30.000.000 (fl. 51). - Comprobante de egreso No. 0001432 de la Secretaría de Hacienda municipal de 30/11/2016 a favor de Nerbis Teherán Missat por valor de $30.000.000 (fl. 49). - Comprobante de transferencia del Banco Agrario de Colombia a orden de Nerbis Teherán Missat de 30/11/2016 por valor de $30.000.000 (fl. 50). 3 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia de 9/9/2013 (25631), citada en sentencia de 22/11/2021 (54518). 4 Art. 243 CGP “(…) Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-320-21 Repetición 05837-33-33-002-2018-00014-01 Pu. 9/14 F-163 17/7/2023 - Orden de pago del municipio de Arboletes de 3/4/2017 a favor de Nerbis Teherán Missat, concepto pago de la primera cuota del acuerdo de pago de sentencia judicial 062 de 11/4/2015 por valor de $35.995.525 (fl. 54). - Comprobante de egreso No. 0000317 de la Secretaría de Hacienda municipal de 4/4/2017 a favor de Nerbis Teherán Missat por valor de $35.995.525 (fl. 52). - Comprobante de transferencia del Banco Agrario de Colombia a orden de Nerbis Teherán Missat de 4/4/2017 por valor de $35.995.525 (fl. 53). - Oficio del municipio de Arboletes de 7/4/2017, asunto: relación sentencias canceladas (fl. 48). - Certificación de 8/5/2017, pago de la sentencia 062 de 11/4/2015 (fl. 66). - Acta del comité ampliado de gobierno de 2/1/2012 (fls. 169-171). - Acta del comité de gobierno de 4/1/2012 (fls. 172-174). - Acuerdo No. 010 de 27/9/2012 “Por medio del cual se conceden unas facultades a la Alcaldesa municipal para promover, negociar y celebrar acuerdo de restructuración de pasivo del municipio de Arboletes en los términos de la ley 550 de 1999” (fls. 175-178). 42.
Como se advierte, si bien la parte recurrente afirma que acreditó el pago de la obligación con el oficio de 7/4/2017 (fl. 48) y con los comprobantes de egreso de 30/11/2016 y 4/4/2017 transferidos a la cuenta de ahorros del Banco Agrario de Colombia de Nerbis Teherán y con los comprobantes 1674 de 29/12/2016 por $36.000.000 y No. 314 por el valor de $34.363.779, que valga la pena decir no corresponden a órdenes de pago en favor de la señora Teherán sino a pagos ordenados a favor de Manuel Antonio Romaña Echavarría, no se satisface a cabalidad el requisito del pago. 43.
No obstante, conforme a los apartes normativos y jurisprudenciales previamente referidos, es claro para la Sala que con el certificado emitido por la Secretaría de Hacienda municipal el 8/5/2017 (fl. 66) y que no fue tachado ni controvertido por la demandada en la oportunidad procesal, se acreditó el pago de la obligación contenida en la sentencia 062 de 11/4/2015 porque, como lo ha señalado el Consejo de Estado5 “la certificación acerca del pago ostenta la naturaleza de prueba sumaria desde la presentación de la demanda hasta antes de su contestación, en el entendido de que es un medio de convicción respecto del cual la parte contra la que se aduce no ha tenido la oportunidad de controvertirlo.
Una vez la mencionada certificación pierde su carácter de sumaria, se somete a dos exigencias que, de ser superadas, hacen que esta se constituya en la prueba del pago de la condena. Ellos son: i) los cuestionamientos que pueda presentar la parte demandada -lo que no es obligatorio y depende de su estrategia de defensa y ii) el examen que el juez lleve a cabo a la luz de los principios que gobiernan el análisis de las pruebas”. 44.
En este orden de ideas, no le asiste razón al juzgado de primera instancia en los argumentos que apuntan a desconocer la acreditación del elemento objetivo del pago realizado por el Estado, pues con el certificado emitido por la Secretaría de Hacienda municipal el 8/5/2017, en el que se consigna el valor de $92.393.735 como suma cancelada por concepto de liquidación de la sentencia 062 de 11/4/2015 a favor de la señora Nerbis Teherán Missat con cédula de ciudadanía 42.653.692, sumada al acuerdo de pago y a los comprobantes de egreso de 30/11/2016 y 4/4/2017, en cuanto reconocen el pago a favor de la misma beneficiaria pero solo por $65.995.525, se da alcance a lo contemplado en el 5 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia de 16/7/2021 (49.051). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-320-21 Repetición 05837-33-33-002-2018-00014-01 Pu. 10/14 F-163 17/7/2023 inciso 3º del artículo 142 del CPACA, razón por la cual, para la Sala es claro que se cumple con este requisito.
45. LA EXISTENCIA DEL DOLO EN LA CONDUCTA DEL DEMANDADO. Esta exigencia, de raigambre constitucional (art. 90 CP), se encuentra prevista igualmente en el artículo 2 de la ley 678 de 2001 ya citado, y en los artículos 5 y 6 de la misma ley el legislador definió los conceptos de culpa grave y dolo para efectos de la repetición, trayendo consigo además unas presunciones sobre su existencia. 46.
Es del caso precisar que el juez de primera instancia analizó el caso bajo los supuestos del dolo y la culpa grave, sin embargo, los argumentos expuestos en el recurso de apelación permiten, conforme al principio de congruencia, que esta Corporación efectúe el análisis de la conducta desplegada por la señora Diana Stella Garrido Henao bajo los supuestos de configuración del dolo. 47.
En el caso concreto, la parte demandante aduce que se configuró dolo por parte de la demandada la cual considera que encaja en la presunción prevista en el artículo 5 de la Ley 678 de 20016. 48. LEY APLICABLE. En el texto original de la Ley 678 de 2001, el artículo 5 establecía la definición de la conducta dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Adicionalmente, el artículo preveía que se presumía la existencia del dolo del agente público por las siguientes causas: 1) Obrar con desviación de poder, 2) Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento, 3) Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración, 4) Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado o 5) Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. 49.
Mediante la ley 2122 de 18/1/2022, que adopta medidas de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción, se modificó el artículo 5 de la ley 678 de 2001 (art. 39), en el sentido de definir la conducta dolosa en virtud de su presunción, así: “Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: i) que el acto administrativo haya sido declarado nulo por desviación de poder, indebida motivación, o falta de motivación, y por falsa motivación ii) haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado iii) haber expedido la resolución, el auto o sentencia contrario a derecho en un proceso judicial u iv) obrar con desviación de poder”. 50.
La ley 2122 de 18/1/2022 empezó a regir a partir de su promulgación (art. 69). 51. En estos casos, atendiendo al principio constitucional de legalidad que establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (art. 29 CP), y a la regla de aplicación de las leyes en el tiempo prevista por la ley 87 de 1887, según la cual la ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa y, en todo caso, después de su promulgación (art. 11), el Consejo de Estado ha considerado que en los escenarios de repetición debe aplicarse la norma vigente al momento de los hechos que dieron lugar a la condena al Estado: “Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige 6 Recurso de apelación fl. 282.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-320-21 Repetición 05837-33-33-002-2018-00014-01 Pu. 11/14 F-163 17/7/2023 para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.
Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave”7. 52.
En este orden de ideas, como los hechos que dieron lugar a esta demanda en repetición ocurrieron entre el 3/1/2012 –fecha en la que se declaró insubsistente a la señora Nerbis Teherán–, deben ser aplicadas las disposiciones originales de la ley 678 de 2001, teniendo en consideración que el tránsito de legislación se refirió a la calificación de la conducta de los agentes, aspecto sustancial que debe obedecer al principio constitucional de legalidad. 53.
En lo que respecta a las presunciones de dolo reguladas en el artículo 5 del texto original de la ley 678 de 2001, el Consejo de Estado ha encontrado que tienen “naturaleza legal (…) y, por tanto, la ley dispuso que en determinados eventos es posible presumir el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente.
No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material.”8. 54. Quiere decir lo anterior que, si el ordenamiento releva al demandante de la carga de probar la configuración del dolo como un elemento de la calificación de la conducta del demandado, esto no quiere decir que se releve de la carga de probar los hechos que dan lugar a la configuración de la causal de presunción. 55.
En el caso concreto, la parte actora asevera que son absurdos los argumentos de la primera instancia que señalan que no se aportó al expediente evidencia de que la demandada hubiere tenido intención de causar daño o que hubiere actuado de mala fe, porque en su parecer es responsabilidad de la demandada demostrar esos supuestos y considera que la demandada como alcaldesa del periodo 2012-2015 es la única responsable de la firma del Decreto 010 de 3/1/2012 que declaró insubsistente a la señora Teherán Misaat.
Además, cuestionó los argumentos de la sentencia porque lo afirmado por los testigos que comparecieron al proceso no cuentan con ningún otro respaldo e insiste que la demandada conocía plenamente cual era la intención al despedir 7 empleados a escasos cinco días de haberse posesionado en el cargo de alcaldesa, que no fueron otros que nombrar en esos mismos cargos a personas afines a su filiación política, lo que conllevó a que el acto administrativo resultara afectado de falsa motivación pues fue anulado, todo lo cual configura la presunción legal del numeral 2 del artículo 5 de la ley 678 de 2001 y no fue desvirtuada por la demandada. 56.
Respecto a lo anterior es preciso aclarar que no puede tenerse como una responsabilidad patrimonial, sin previo juicio del servidor público, el hecho de que exista una sentencia condenatoria al Estado, puesto que es obligación del juzgador analizar o calificar la conducta del agente público bajo las nociones de culpa grave o dolo para atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta. 7 CONSEJO DE ESTADO.
Sentencia de 22/10/2021 (62110). 8 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 16/7/2021 (49051). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-320-21 Repetición 05837-33-33-002-2018-00014-01 Pu. 12/14 F-163 17/7/2023 57. La actuación que se le reprocha a la demandada consistió en la expedición de un acto administrativo que declaró insubsistente a la señora Teherán Misaat separándola del cargo que ostentaba como auxiliar de servicios generales, lo que generó una condena en contra de la entidad territorial consistente en el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas con ocasión de la desvinculación, por lo que se analizará si hay prueba de una actuación dolosa de la demandada en tales hechos. 58.
De acuerdo con las pruebas aportadas, mediante sentencia de 11/4/2014 el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo concluyó que la hoy demandada incurrió en falsa motivación en la expedición del acto administrativo que declaró insubsistente a la señora Nerbis Teherán Misaat, apoyándose para llegar a esa conclusión en la jurisprudencia del alto tribunal que ha determinado que en esos casos la motivación de los actos debe obedecer a verdaderas razones que necesariamente queden expresadas en dichos actos, motivo por el cual declaró su nulidad y, como restablecimiento, ordenó el reintegro y el pago de prestaciones sociales dejadas de percibir. 59.
La decisión de primera instancia fue modificada mediante providencia de 7/5/2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión, que además señaló que el acto demandado carecía de contenido sustancial, lo que impedía que la afectada pudiera conocer las verdaderas razones de su desvinculación; en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro solo en caso de ser posible y siempre que el cargo no estuviera provisto mediante concurso o suprimido dela planta de cargos del municipio; además, ordenó que, en caso de ser imposible el reintegro, se indemnizara a la afectada con el pago de salarios y prestaciones. 60.
La Sala no comparte los argumentos del juez de primera instancia al asegurar que la mandataria estaba asesorada por un profesional del derecho que desconocía la jurisprudencia del alto tribunal para la época y que, si el asesor no la previno frente a las consecuencias jurídicas al tomar la decisión que hoy nos convoca, ello no es indicativo de un actuar doloso dado que era su labor, por cuanto la mandataria conocía o debía conocer las consecuencias que le acarreaba el hecho de despedir a una empleada sin consignar en el acto administrativo las razones reales y justificadas de su desvinculación, pues la misma Constitución y la ley han definido la forma y el contenido de los actos administrativos y es apenas lógico que desatender ese mandato conlleva un vicio de expedición irregular del acto, además, el desconocimiento de la ley no exime de responsabilidad a un servidor público. 61.
También se logró demostrar que, si bien el municipio afrontaba una crisis administrativa y financiera, las acciones adoptadas por la mandataria de turno para menguar la supuesta crisis no fueron coherentes con tal situación, pues como lo señalaron los testigos que comparecieron a la audiencia de pruebas del proceso de repetición, los cargos en provisionalidad que ocupaban las personas declaradas insubsistentes, entre ellas la señora Nerbis Teherán, fueron reemplazados con otras personas, lo que denota claramente la divergencia con la realidad fáctica y jurídica que atravesaba el ente territorial. 62.
Quiere significar lo anterior que, la señora Diana Stella Garrido, como máxima autoridad municipal, quiso a todas luces con su actuar la realización de una conducta contraria a la realidad que ella misma evidenció al interior del municipio y aun así expidió el acto administrativo ocasionando un detrimento patrimonial a la entidad. 63.
Conforme a los anteriores argumentos, concluye la Sala que la señora Diana Stella Garrido Henao como mandataria del municipio de Arboletes para el período 2012-2015, al expedir el Decreto 010/3/2012 que declaró insubsistente a República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-320-21 Repetición 05837-33-33-002-2018-00014-01 Pu. 13/14 F-163 17/7/2023 Nerbis Teherán, incurrió en falsa motivación, conducta dolosa que encaja perfectamente en la presunción del artículo 5 de la ley 678 de 2001. 64.
En este orden de ideas, procede la revocatoria de la sentencia proferida el 4/10/2019 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, por cuanto se logró acreditar la configuración de los elementos objetivo y subjetivo exigidos para que prospere la acción de repetición, relacionados con el pago efectivo de la administración y la calificación de la conducta de la ex-alcaldesa Diana Stella Garrido como dolosa, como quiera la demandada no pudo con su defensa desvirtuar la presunción de dolo del artículo 5 de la ley 678 de 2001. 65.
Con el acervo probatorio, concluye la Sala que se encuentra acreditado el pago de la condena impuesta en sentencia 062 de 11/4/2015, de acuerdo con el compromiso de pago suscrito el 12/10/2016, pero solo por la suma de $65.995.525, que no comprende el pago de indexación ni intereses por renuncia expresa del beneficiario de la condena, y que consta en los comprobantes de pago por $35.995.525 y $30.000.000 (013 p. 10 y 29); sin que pueda predicarse igual certeza respecto de la suma reconocida por honorarios del abogado. 66.
La suma debe ser actualizada desde 4/4/2017 (fecha del último pago) hasta 17/7/2023 (fecha de esta sentencia), aplicando la siguiente fórmula: Vp = Vh x IPC Final IPC Inicial Dónde: Vp = Suma actualizada Vh = Suma a actualizar IPC Final = Índice de precios al consumidor a la fecha de esta sentencia. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor a la fecha del último pago.
Vp = 65.995.525 x 133.78 = $92.487.758 95.46 67. Es decir, la demandada Diana Stella Garrido Henao debe restituir al Municipio de Arboletes la suma de noventa y dos millones cuatrocientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($92.487.758 COP), a más tardar en un plazo de seis meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia (art. 15 Ley 678 de 2001)9, vencido el cual, se causan intereses moratorios. 68.
Esta sentencia se debe cumplir en los términos de los artículos 305 y 306 CGP. 69. OTRAS DECISIONES. Sin costas por la naturaleza de las pretensiones (art. 188 CPACA).
70. SE ADVIERTE a los sujetos procesales que, para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual10 del aplicativo SAMAI11, y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022). III. DECISIÓN 71.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencias de 8/11/2007 (30327, 3/8/2017 (42777), 15/2/2018 (52157), 1/3/2018 (52209), entre otras. 10 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 11 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-320-21 Repetición 05837-33-33-002-2018-00014-01 Pu. 14/14 F-163 17/7/2023
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 4/10/2019 del Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Turbo que negó las pretensiones de la demanda de repetición promovida por el MUNICIPIO DE ARBOLETES con Nit. 890.985.623-4 contra DIANA STELLA GARRIDO HENAO identificada con cédula de ciudadanía No. 42.653.623, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que, DIANA STELLA GARRIDO HENAO identificada con cédula de ciudadanía No. 42.653.623 incurrió en una conducta dolosa al declarar la insubsistencia del nombramiento de Nerbis Teherán Misaat ocasionando un detrimento al municipio de Arboletes.
TERCERO: ORDENAR a DIANA STELLA GARRIDO HENAO identificada con cédula de ciudadanía No. 42.653.623 que proceda, a partir de la ejecutoria de esta providencia y a más tardar en un plazo de seis meses, a pagar al Municipio de Arboletes, la suma de noventa y dos millones cuatrocientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta y ocho pesos (92.487.758 COP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: SIN COSTAS.
QUINTO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a la devolución del expediente híbrido al Juzgado de origen, previa desanotación en los Sistemas de registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES Magistrada JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 013 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c31bb4a23c6ce4165def28b0f74b256158b696dc77747c9ab5781f9f709dcc8 Documento generado en 17/07/2023 03:27:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica