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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301120130014301

Ponente: Daniel Montero Betancur

Fecha: 2023-07-13

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento normativo y jurisprudencial / DAÑO ANTIJURÍDICO - Elemento central para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal / CULPA DETERMINANTE DE LA PROPIA VÍCTIMA – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver si, en el presente caso, procede la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la privación de la libertad de E.A.L.C., por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, respecto del cual terminó la investigación por preclusión. Extracto: ( ) De conformidad con los razonamientos expuestos, se concluye que en los eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es necesario demostrar que la medida que restringió la libertad fue producto de una decisión irracional, desproporcionada e inadecuada, análisis que debe realizarse al margen del título de aplicación que el juez decida aplicar en ejercicio del principio iura novit curia.

(…) En definitiva, la responsabilidad del Estado por privación injusta no se puede afirmar ni infirmar hasta tanto no se lleve a cabo el análisis de que trata el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en los términos anteriormente expuestos. (…) En este caso, la preclusión de la investigación en favor de E.A.L.C. se produjo por solicitud de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en la "ausencia de intervención del hecho investigado", debido a que el panorama indiciario había cambiado, radicalmente, en relación con el que se presentaba al momento de decretar la medida de aseguramiento, de modo que, como se trata de un supuesto de atipicidad subjetiva se debe analizar bajo el régimen subjetivo de falla.

(…) En efecto, aunque a E.A.L.C. le fue precluida la investigación penal por el delito de homicidio agravado y ello obedeció, tal como lo mencionó la Fiscalía, porque el panorama indiciario había cambiado, lo cierto es que para el momento de su captura y definición de su situación jurídica, con la medida de aseguramiento, el ente acusador y el juez de control de garantías tenían suficientes razón es para predicar con un grado de inferencia razonable, la participación del indiciado en la muerte del joven Y.A.A.M. Como se dijo párrafos atrás, cuando la absolución o preclusión de la investigación se produce por la atipicidad subjetiva (la conducta punible no fue desplegada por el sindicado o procesado), solo es responsable el Estado cuando se acredita una falla en el servicio de la administración de justicia, es decir, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o un erro jurisdiccional.

Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, D.E., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Fiscalía General de la Nación y otro Naturaleza Reparación Directa Instancia Segunda Providencia Sentencia (90) de 2023 Temas y Subtemas Privación injusta de la libertad.

Régimen de imputación aplicable al caso concreto. Análisis de la antijuridicidad del daño. Decisión Revoca sentencia Aprobada en acta (59) de 2023 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 233 vlto): “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL y a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, patrimonial y solidariamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor EDISON ANTONIO LÓPEZ CASTAÑO, ocurrida desde el 25 de marzo de 2011 hasta el 15 de julio de 2011.

“SEGUNDO: Como consecuencia se condena a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, a pagar de forma solidaria a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: NOMBRE PARENTESCO SMLMV EDISON ANTONIO LÓPEZ CASTAÑO VÍCTIMA 50 STIVEN LÓPEZ RÍOS HIJO 50 ELVIA ROSA CASTAÑO FRANCO MADRE 50 “TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 3 “CUARTO: Costas a cargo de las demandadas. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de ésta (sic) providencia, a cargo de la entidad demandada. …” I –ANTECEDENTES 1.- La demanda. - Edison Antonio López Castaño, en nombre propio y en representación de su hijo menor Stiven López Ríos y Elvia Rosa Castaño de Franco, obrando en nombre propio, interpusieron demanda el 8 de julio de 2013, por conducto de apoderado judicial, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (fl. 16), en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare que las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima Edison Antonio López Castaño, ocurrida entre el 25 de marzo de 2011 y el 15 de julio de 2011. 1.2.- Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes por concepto de: i) perjuicios morales para la víctima directa 200 SMLMV, al hijo menor de la víctima 150 SMLMV y a la madre de la víctima directa 100 SMLMV; ii) perjuicios por daño a la vida de relación, 300 SMLMV para la víctima directa, iii) daño material - en la modalidad de daño emergente, las sumas que debió destinar la víctima directa para pagar su defensa técnica dentro del proceso penal, valores estos que manifestó que acreditarían en el trámite del proceso. 1.3.- De la misma manera, solicitó que se condene en costas a las demandadas e igualmente, que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del CPACA. 2.- Hechos. - Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 4 Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- El 25 de marzo de 20111, agentes de la DIJIN dieron cumplimiento a una orden de captura, para lo cual se dirigieron a la residencia de Edison Antonio López Castaño y luego de ello, lo condujeron a las instalaciones de la Fiscalía, a fin de llevar a cabo las audiencias preliminares ante el juez de control de garantías, en la que se impuso medida preventiva de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, “… al considerar la judicatura que existía contra el señor EDISON inferencia razonable de autoría o participación en el delito de HOMICIDIO investigado”. 2.2.- La defensa de Edison Antonio López Castaño se opuso a la medida de aseguramiento argumentando que no existían los presupuestos de que trata el artículo 308 del C.P.P., porque la Fiscalía no tenía evidencia física que respaldara la inferencia razonable de autoría o participación, dado que “… solo contaba con declaraciones confusas, contradictorias y vagas”. 2.3.- El 25 de marzo de 2011, Edison Antonio López Castaño fue conducido a la cárcel de Bellavista, lugar donde permaneció hasta el 15 de julio de 2011, fecha en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia del Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Medellín y decretó la preclusión de la investigación penal, “… por la no participación del señor LOPEZ CASTAÑO, en los hechos investigados”, ordenando su libertad. 2.4.- Dijo que la injusta imputación y la vinculación al proceso penal de la cual fue objeto Edison Antonio López Castaño fue difundida entre la comunidad de su barrio, situación que dio lugar a que su reputación y la de su familia se viera perjudicada. 2.5.- Sostuvo que la privación injusta a que se vio sometido Edison Antonio López Castaño le causó a este y a su núcleo familiar perjuicios morales y daños a la vida de relación, puesto que las relaciones sociales y familiares de la víctima se vieron afectadas por la estigmatización social al ser considerado un delincuente. 2.6.- Mencionó que al llegar a la cárcel Edison Antonio López Castaño sufrió los rigores propios de un establecimiento carcelario y de quien llega por primera vez, 1En el hecho primero se dice que fue el 25 de marzo de 2007, pero de una lectura integral de la demanda, es claro que la privación de la libertad se inició el 25 de marzo de 2011.

Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 5 viendo sometida “… su voluntad a la de aquellos que ostentan el poder y control al interior de los penales”. 3.- La actuación procesal de primera instancia. - La demanda fue admitida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 26 de noviembre de 2013, (fl. 54).

Notificadas las entidades demandadas2 dentro de la oportunidad legal, contestaron la demanda en los siguientes términos: 3.1.- La Nación- Fiscalía General de la Nación, en escrito visible de folios 88 a 1043, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un relato de los hechos, por los cuales resultó privado de la libertad Edison Antonio López Castaño, manifestó que la Fiscalía actúo de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y en la ley 906 de 2004.

En armonía con lo anterior, señaló que a la Fiscalía le corresponde adelantar la investigación para que, conforme con las pruebas, solicite la medida preventiva de detención del sindicado y al juez de garantías le corresponde estudiar la solicitud, analizar las pruebas presentadas y decretar las que estime procedentes, para, luego, establecer si la medida es, o no, viable, esto es, es el juez de garantías quien decide su decreto.

Precisó que para proferir la medida de aseguramiento, así como la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad del sindicado, “… pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria”. Aclaró que fue la Fiscalía quien solicitó la preclusión de la investigación sobre la responsabilidad de Edison Antonio López Castaño, para lo cual invocó la casual de ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, “… argumentando que el panorama indiciario cambio (sic) radicalmente, ya que a instancias de las declaraciones de los imputados, dan cuenta de que la agresión a la víctima en modo alguno obedeció a una orden impartida por CALLEJAS, ADEMÁS DE CONFESIÓN Y ALLAMAMIENTO DE Gabriel Jaime SANCHEZ GUZMAN y Maicol 2Folio 59 cuaderno 1. 3El mismo escrito de contestación se encuentra visible de folios 64 a 80, pero se advierte que es una copia.

Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 6 Alexander OSORIO CARVALLO, quienes se declararon autores del homicidio de Yulian Andrés ALZATE MONÁ. Declinando de esta manera su potestad acusatoria, posición esta que le es permitida dentro del nuevo sistema penal acusatorio”.

Finalmente, propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2.- La Nación – Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, en escrito que obra de folios 106 a 117, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que de los hechos se desprende que la detención, la investigación y la vinculación al proceso penal son producto de actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con capacidad para ser vinculada de forma directa al proceso contencioso administrativo.

Advirtió que “… no existe presunción de responsabilidad administrativa con respecto a la Nación- Rama Judicial, por tratarse de la Ley 906 de 2004, pues los daños producidos con ocasión a las acciones u omisiones de los entes del Estado, se determinan por el incumplimiento de sus deberes legalmente constituidos”4, de allí que debe demostrarse que la entidad actuó de forma abiertamente desproporcionada y violando los procedimientos legales, de forma que se haga evidente que la privación de la libertad no fue apropiada, razonada, no estuvo conforme a derecho, sino que se tornó arbitraria.

Puso de presente que la parte actora no precisó la actuación constitutiva de responsabilidad por parte de la Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura, pese a lo cual, de la documentación aportada se advierte que el Tribunal Superior de Medellín -Sala Penal-, fue quien declaró la preclusión de la investigación adelantada contra Edison Antonio López Castaño, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que el juez de control de garantías que intervino en el proceso adelantado contra Edison Antonio López Castaño cumplió con los requisitos del artículo 308 del Código Penal, ya que el funcionario actuó con fundamento en los elementos probatorios aportados, razón por la que indicó que la privación de la libertad no se tornó arbitraria ni violatoria del derecho al debido proceso, los cuales, en caso de 4Ver folio 106 vlto del cuaderno 1.

Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 7 encontrarse acreditados, darían lugar a que la actuación judicial se estime desproporcionada. Precisó que el juez de control de garantías contó con los requerimientos procesales para proceder con el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues encontró ajustada la solicitud presentada por la Fiscalía, la cual estuvo sustentada en las pruebas, de allí que en su momento la encontró “… necesaria, adecuada, proporcional y razonable en relación con los bienes jurídicamente protegidos por el Código Penal5”.

Finalmente, comentó que no existió nexo causal entre la privación de la libertad y la actuación de los jueces, de allí que no estemos en presencia de un error jurisdiccional, así como tampoco pueda predicarse que la sola preclusión convierte la privación en injusta, máxime cuando esta se dio “… a la confesión posterior a las audiencias preliminares del señor GABRIEL JAIME SANCHEZ GUZMAN, de quien también se había impartido orden de captura…”6 Propuso las excepciones que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva e ii) inexistencia del derecho pretendido. 4.- La sentencia. - El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia de 6 de octubre de 2017 (fl. 228 a 234), acogió parcialmente las súplicas de la demanda.

Manifestó el a quo que no se acreditó la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, de conformidad con las pruebas recaudadas, se evidenció que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial tuvieron participación activa en los hechos que desencadenaron la privación injusta de la libertad. Abordó el asunto bajo el régimen objetivo.

Lo anterior por lo que se desprendía del material probatorio allegado al expediente. Sostuvo que en dicho régimen solo se le exige a la parte actora acreditar “… la privación de la libertad en desarrollo de un proceso que termine con decisión favorable y que esa privación de la libertad ocasionó unos perjuicios que deben ser reparados”7. 5Ver folio 107 vlto del cuaderno 1. 6Ver folio 109 vlto del acuerdo 1. 7 Ver folio 231 vlto del cuaderno 1.

Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 8 Luego de hacer un análisis de las pruebas recaudadas, consideró que la privación de la libertad de Edison Antonio López Castaño se tornó injusta, “… toda vez que ninguna de las pruebas recopiladas en el proceso penal lograron demostrar su participación o autoría en los hechos que se imputaron, todo lo contrario, dado que los autores del homicidio motivo de la captura del demandante se allanaron aceptando la realización del hecho delictivo, al punto que fue la misma Fiscalía 11 Seccional quien solicitó la preclusión de la investigación”8.

De otro lado, precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado acepta como causal de exoneración de la responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima; no obstante, en el caso analizado estimó que no había evidencia acerca de que el demandante hubiera realizado conductas que provocaran la privación de la libertad. 5.- Recurso de apelación. - 5.1.- La Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, en escrito visible de folios 254 a 261, apeló la decisión de primera instancia para que la entidad fuera absuelta de responsabilidad.

Puso de manifiesto que la medida de aseguramiento fue razonada, proporcionada y necesaria, “… al punto que el demandante tenía la obligación jurídica de soportar el proceso penal, con los elementos que se tenían para las audiencias preliminares”. Adicionalmente, aseguró que “… no puede endilgarse responsabilidad al Estado cuando de los acontecimientos del proceso penal se evidencia que fueron circunstancias sobrevinientes, que determinaron la absolución de los procesados, como fue la aceptación de cargos y allanamiento de los señores Gabriel Jaime Sanchez (sic) Guzman (sic)y Maicol Alexander Osorio Carbalo, la cual se dio con posterioridad a iniciarse el proceso penal, pues no puede olvidarse que el señor Cristian Marcelo Callejas y Edison Antonio López Castaño, ‘ejercían una especie de control paralelo al Estado y se encargaban de solucionar asuntos domésticos´”9.

Adujo que dentro del proceso no se demostró ninguna irregularidad o arbitrariedad 8 Ver folio 232 del cuaderno 1. 9 Ver folio 254 del cuaderno 1. Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 9 de la medida de aseguramiento y de ello da cuenta que la Fiscalía tenía información con un grado de inferencia razonable acerca de la coautoría o participación en los hechos por parte de Edison Antonio López Castaño. Indicó que al juez contencioso administrativo no le corresponde valorar nuevamente el acervo probatorio recaudado dentro del proceso penal o proferir concepto respecto de la calificación hecha por el juez penal, ya que esto escapa de la órbita de su competencia. Precisó que en el escenario de la responsabilidad del Estado se debe determinar si la medida de privación de la libertad dentro del proceso penal se tornó injusta, por el hecho de haberse dictado la decisión de preclusión. Sostuvo que el demandante conoció quien había cometido el hecho delictivo y, aun así, guardó silencio para el momento de su captura, lo cual se tornó en una situación imprevisible e irresistible para la entidad.

Adicionalmente, mencionó que el juez de control de garantías no puede analizar la viabilidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, con un juicio de responsabilidad penal, “… pues no es el momento procesal para determinar si el impugnado (sic) es culpable o no del hecho, ya que ello solo es procedente al emitir la sentencia de fondo, tampoco puede exigirse al Juez que para salvaguardar el derecho a la libertad, aguarde hasta la comprobación de la autoría del delito, porque con ello se haría nugatorio del deber del Estado de proteger a los otros ciudadano s…”10. 5.2.- La Nación- Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó que se absuelva de responsabilidad por perjuicios cuya indemnización solicitan los demandantes.

En consecuencia, pide que se nieguen las súplicas de la demanda. Para lo anterior, indicó que el análisis de la imputación atribuible a la Fiscalía en la sentencia objeto de reproche ofrece muchas dudas, ya que se debió abordar el estudio de este elemento de la responsabilidad bajo los roles funcionales que le son atribuidos por la ley procesal al juez y al fiscal.

De un lado, el juez debe actuar con criterio de imparcialidad y, de otro, el fiscal es la parte acusadora, quien emite “… 10Ver folio 261 del cuaderno 1. Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 10 actos de simple postulación y no de decisión con carácter vinculante”11.

Puso de presente que, en el caso particular, para la imposición de la medida de aseguramiento las cargas se distribuyen y es a la Fiscalía a quien le corresponde solicitar la medida, pero es el juez de control de garantías quien la impone: “Desde este punto de vista las cargas distribuidas no dan un margen para argumentar que la actuación y/o labor del Fiscal genere responsabilidad Estatal, pues en la audiencia de legalización de captura, la imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento, el debate entre fiscal, defensa y víctima cifra toda la valoración en el juez”12.

Cuestionó la supuesta participación activa de la entidad frente al daño y sobre las pruebas respecto de las cuales quedó edificado el juicio de responsabilidad patrimonial que le fue atribuido en la sentencia. Mencionó que para el momento procesal en el que la Fiscalía solicita la medida de aseguramiento solo le es exigible sustentar la misma “… en elementos materiales probatorios que acrediten inferencia razonable de autoría o participación del imputado y la necesidad de la medida de aseguramiento”13.

Sostuvo que la imposición de la medida de aseguramiento es una atribución o competencia que es ejercida por el órgano jurisdiccional, situación que da lugar a que la responsabilidad relativa a la antijuridicidad del hecho dañino debió analizarse de forma separada respecto de la Fiscalía y de la Rama Judicial, de cara a sus competencias, incluso, bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad.

Indicó que la Fiscalía debía cumplir con la inferencia razonable que le era exigible al momento de solicitar la medida de aseguramiento, lo cual superó con creces, al punto que el juez de control de garantías: “… dio paso a la imposición de la medida bajo el supuesto que la imputación cumplía con las exigencias procesales y colmaba los presupuestos de legalidad establecidos en las normas aplicables, que la imputación tenía elementos fácticos y jurídicos, que estaba formulada en lenguaje compresible y que individualizó debidamente al imputado, que la Fiscalía no tenía ninguna evidencia para acreditar el elemento subjetivo, y que tratándose del delito a investigar dicha medida resultaba indispensable desde ese momento procesal, para hacer la inferencia razonable de autoría o participación”14. 11Ver folio 264 del cuaderno 1. 12Ver folio 265 del cuaderno 1. 13Ver folio 266 del cuaderno 1. 14 Ver folio 269 del cuaderno 1.

Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 11 Aseveró que la medida de aseguramiento no fue la causa eficiente de la privación injusta, en tanto que la solicitud de la medida se produjo el 25 de marzo de 2011 y el 6 de abril de ese mismo año la Fiscalía solicitó la preclusión; pese a lo anterior, el Juez Veinte Penal del Circuito con función de control de garantías fue quien decidió no acceder a la misma.

En tal sentido, y de persistir acerca a la supuesta responsabilidad solidaria de las entidades, debe considerarse que la condena respecto de la Fiscalía solo podrá ser tasada por los 13 días “… que le bastaron para concluir la situación jurídica del hoy demandante”15. 6.- El trámite en segunda instancia: Los recursos presentados en los términos expuestos fueron admitidos por auto de 8 de febrero de 2018 (fl. 287).

Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo (fl. 289). 6.1.- La parte actora no presentó alegatos de conclusión. 6.2.- La Nación- Fiscalía General de la Nación, en escrito visible de folios 291 a 284, sostuvo que el actuar de la entidad no fue desproporcionado ni contrario a derecho, para lo cual afirmó que tal como quedó consignado en la sentencia penal, la Fiscalía contaba con declaraciones de la comunidad que reseñaban al demandante como un “… receptor de problemas domésticos en espera de hallar solución junto con el grupo de desmovilizados existentes en la zona, con lo cual resulta innegable que EDISON ANTONIO CASTAÑO, luego de su desmovilización, continuo (sic) ejerciendo acciones proclives al delito”16.

Aseveró que analizadas las pruebas arrimadas al proceso y constatado que el demandante estuvo en la fiesta que precedió al homicidio, resultaba factible concluir que creó el riesgo de su detención, pues hizo presumir que continuaba las actividades que ejercía antes de su desmovilización, exponiéndose a la que la comunidad lo señalara como partícipe del hecho delictivo y generando una duda razonable en las autoridades que investigaron, quienes tenían la labor de descubrir 15Ver folio 269 del cuaderno 1. 16 Ver folio 292 del cuaderno 1.

Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 12 si continuaba actuando al margen de la ley. Manifestó la Fiscalía que, pese a que la investigación penal resultó favorable a los intereses del demandante, “… la detención domiciliaria que debió soportar no resulto (sic) injustificada habida consideración que los elementos materiales probatorios apuntaban en su contra, edificándose méritos suficientes para inferir que continuaba desarrollando actividades delictivas”17.

Con fundamento en lo anterior, concluyó la Fiscalía que el demandante estaba obligado a soportar la investigación penal y sus consecuencias, razón por la cual reiteró que, en el presente caso, es procedente que se declare la culpa exclusiva de la víctima. Adicionalmente, puso de manifiesto que en el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, porque no se disminuyó el perjuicio moral en el 30%, en atención a que la detención fue domiciliaria. 6.3.- La Nación – Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, en escrito visible de folios 295 a 302 reiteró los argumentos expuestos en la apelación. 6.4.- El Ministerio Público guardó silencio.

II – CONSIDERACIONES. 1.- Competencia. - Es competente el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- Aspectos procesales: 2.1.- Oportunidad de la acción. - 17 Ver folio 293 del cuaderno 1.

Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 13 De conformidad con el literal i), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe promoverse dentro de los dos (2) años, contados “… a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En tratándose del medio de control de reparación directa, por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra18.

En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que sufrieron los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que fue víctima Edison Antonio López Castaño dentro de un proceso penal adelantado en su contra, la cual, consideran, fue injusta. Revisado el expediente, se observa que la providencia que revocó la decisión de primera instancia y precluyó la investigación seguida contra Edison Antonio López Castaño fue proferida el 15 de julio de 2011 (fl 32 a 39) y la libertad se otorgó el mismo día (fl 22).

Así mismo, se evidencia que el 19 de febrero de 2013 (fl 17 a 18) se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial que fue celebrada el 14 de mayo de 2013 y, ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes, se declaró fallida (fl 17 a 18 y 20). Ahora, en atención a que la demanda se radicó ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín el 8 de julio de 2013 (fl 16) se concluye que en este caso la demanda se interpuso oportunamente. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, reiterado en sentencia de 11 de agosto de 2011, expediente 21.801.

Al respecto puede consultarse igualmente el auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 19 de julio de 2010, expediente: 37.410. Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 14 3.

El problema jurídico. - Dentro del marco del recurso de apelación, la Sala deberá resolver si, en el presente caso, procede la declaratoria de responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la privación de la libertad de Edison Antonio López Castaño, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado, respecto del cual terminó la investigación con preclusión. 4.- Legitimación en la causa. – Dentro de los argumentos expuestos por las entidades demandadas en sus respectivos escritos de apelación, está lo referente a la ausencia de responsabilidad de cada una de ellas: La Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura señaló que no puede hacerse juicios de responsabilidad al operador judicial, pues, este llega al conocimiento de los hechos a través de la Fiscalía General de la Nación, con pleno convencimiento de estar cumplimento sus deberes constitucionales dentro de los cuales está la vigilancia de los informes que son presentados por los funcionarios de la Policía Judicial (se transcribe textualmente, como obra a folio 257): “Para este momento procesal en que la Fiscalía presenta ante el Juez de Garantías, los elementos probatorios de los cuales se tiene una inferencia razonable, los fiscales son quienes están en mejor posición para conocer la situación concreta del sindicado y que su labor es de investigación de forma que quien está en mejor posición probatoria frente a un caso delictivo es el Fiscal y es a partir de su petición que el juez de garantías profiere medida de aseguramiento, por lo cual podría decirse, que el juez de control de Garantías, es inducido a error, cuando el Fiscal no a (sic) desplegado una eficiente labor investigativa, que es la que lo faculta para solicitar la medida de aseguramiento o por el contrario abstenerse de la misma para no correr el riesgo de vulnerar el derecho a la libertad de las personas”.

La Fiscalía, por su parte, manifestó que los roles funcionales asignados por la ley procesal para el juez y el fiscal son diferentes, pues el juez debe actuar dentro de un criterio de estricta imparcialidad en atención a que es quien define la responsabilidad penal y la Fiscalía “…es la parte acusadora donde la gran mayoría de sus actuaciones corresponde a actos de simple postulación y no de decisión con carácter vinculante”19. 19Ver folio 264.

Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 15 Al respecto, precisa la Sala que la legitimación en causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”20, en otras palabras, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular u oponerse a determinadas pretensiones.

Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En este caso, la legitimación en la causa por pasiva para contradecir legítimamente las pretensiones de la demanda recae en cabeza de la Nación, que es la persona jurídica que tiene la capacidad para ser parte dentro del proceso.

Cosa distinta es que la Nación, como persona jurídica de derecho público (artículo 80 de la ley 153 de 188721), deba comparecer al proceso representada por distintos órganos, organismos y entidades, en los términos del artículo 159 del CPACA y, en este caso, la Nación compareció representada por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por la Fiscalía General de la Nación, por ser las entidades a quienes se atribuyen los hechos generadores del daño antijurídico.

Ahora bien, para determinar quién debe asumir la eventual condena, en caso de ser hallada patrimonialmente responsable la Nación por los hechos que fundan las pretensiones, se debe acudir a los postulados de la ley 906 de 2004, en la cual se prevén las competencias funcionales y la colaboración entre estas entidades durante las dos fases del proceso penal, a saber, la fase de investigación e indagación a cargo de la Fiscalía General de la Nación22 y la etapa de juicio a cargo de los jueces penales.

Según lo manifestado por el Consejo de Estado23, es evidente que, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito24. Incluso, excepcionalmente, conserva facultades para limitar derechos 20 Corte Constitucional.

Sentencia C- 965 de 2003. 21 “ARTÍCULO 80. La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas”. 22 Artículo 114 de la Ley 906 de 2004. 23 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera- Subsección C, cuatro (04) de abril del dos mil dieciocho (2018), radicación número: 50001-23-31-000-2009-00264-01(47838). 24 Arts. 250 de la C. P. y 66; 322 de la Ley 906 de 2004.

Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 16 fundamentales mediante la orden de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones y capturas, aunque sus labores están esencialmente concernidas al desarrollo de la actividad investigativa del Estado.

De igual forma, debe preverse que, en principio, cuando la medida de aseguramiento o restricción de la libertad tenga lugar como resultado de las labores de la policía judicial, la responsabilidad recaerá sobre el ente que coordina y orienta su actuación, esto es, la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la actividad Judicial refiere la intervención del juez de control de garantías durante la etapa investigativa y del juez de conocimiento para la etapa de juzgamiento.

En suma, el juez de control de garantías es responsable de la juridicidad de la medida de aseguramiento en el marco del proceso penal acusatorio, Verbigracia, de que cumpla con los requisitos legales que se hallan previstos por el ordenamiento jurídico y que la medida atienda los criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y pertinencia, pues el juez de garantías es simplemente garante de la legalidad (juez del control de legalidad de la medida de aseguramiento), mientras que el fiscal o la Fiscalía General de la Nación es responsable de los elementos materiales de prueba que fundan la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, pues es esta quien está en la obligación de investigar la conducta punible y dirigir el aparato persecutorio del Estado en materia penal, de modo que si los elementos de prueba que lleva al juez para solicitar la medida tienen mácula, será su conducta o la omisión de sus agentes la determinante en la producción del daño antijurídico, lo que significa que la Fiscalía es responsable de presentar el elemento fáctico al juez para que este último decida sobre la juridicidad de la medida y si el elemento probatorio o fáctico es defectuoso o equivocado, es la Fiscalía quien compromete su patrimonio por los daños ocasionados.

Así, en atención a lo señalado, la Sala considera que, en los eventos de privación injusta de la libertad, de conformidad con el marco normativo establecido por la ley 906 de 2004, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- concurren en representación del extremo pasivo de la relación jurídico procesal.

Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 17 Ahora, pese a esta regla general de legitimación, debe preverse que la responsabilidad de las entidades demandadas en la concreción de los daños que tengan lugar por privación injusta de la libertad habrá de definirse en el correspondiente juicio de imputación, donde se establecerá si el daño se presentó, o no, como consecuencia del actuar u omisión del juez o del fiscal del caso, o como consecuencia de la actuación conjunta de ambas autoridades. 5.- Fundamento normativo y jurisprudencial: 5.1.- El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal ente éste y aquél. Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: el daño antijurídico y la imputación (fáctica y jurídica). 5.2.- Del daño antijurídico.

Conforme se señaló, los parámetros constitucionales a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas se encuentran estructurados en el artículo 90 superior, precepto normativo que impone el concepto de “daño antijurídico”, como el elemento central para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal, siempre y cuando ese daño pueda imputarse a una autoridad pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber jurídico.

Respecto de la naturaleza del daño antijurídico, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sostenido que: Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 18 “…ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario”25.

“…en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico”26 En esa medida, es posible que se produzca un daño, que el mismo sea imputable al Estado, pero que no sea antijurídico, ya que, por ejemplo, no se incumplió ninguna obligación (falla del servicio), los daños causados no se produjeron por la concreción de una actividad peligrosa (riesgo excepcional) o, simplemente, no se produjo un rompimiento de la igualdad de las cargas públicas (daño especial). 5.3.-Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. - La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 15 de agosto de 2018, unificó su postura sobre la responsabilidad del Estado por los eventos de privación injusta de la libertad27.

Esta providencia fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Sección Tercera de la misma corporación judicial28, sentencia que fue materia de revisión por parte de la H. Corte Constitucional, mediante sentencia SU 363 de 2021, en la que precisó algunos aspectos en torno, fundamentalmente, a la interpretación constitucional válida del artículo 70 de la ley Estatutaria 270 de 1996, sobre la causa extraña que da lugar al rompimiento de la relación causal, por dolo y culpa grave, en el contexto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por otra parte, la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema en sentencia de unificación 072 de 201829.

En dicha providencia, la Corte precisó que los artículos 90 de la Constitución y 68 de la ley 270 de 1996 no establecen un régimen de imputación concreto para los casos de privación injusta de la libertad y concluyó, con fundamento en el citado artículo 68 de la ley 270 y en lo expuesto en la 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Exp. 13168. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de septiembre de 2000. Exp. 11601. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2018, expediente 46947. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección B, radicado 11001-03-15- 000-2019-00169-01(AC). 29 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018.

Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 19 sentencia C-037 de 1996, que el juez administrativo, en todo caso, debe definir “si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas”30.

Es decir, que el juez debe examinar si la providencia a través de la cual se restringió la libertad fue proporcionada y razonada. En palabras de la Corte: “… el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”31 -Resaltado fuera del texto original-.

Sin embargo, - precisó la Corte-, la anterior exigencia no implica que en todos los casos deba valorarse el dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, en cada caso particular, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, “podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”32.

Así mismo, en la providencia citada, la Corte Constitucional señaló: i) Cuando la absolución del procesado se dio porque el hecho no existió o porque la conducta no era objetivamente típica, es factible aplicar un título de imputación objetivo. En estos casos, es posible predicar que la decisión restrictiva de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, de modo que el daño antijurídico se demuestra “sin mayores esfuerzos”33. 30 Ibídem. 31 Al respecto, dijo la Corte: “dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”. 32 Ibídem. 33 Ibídem.

Sobre este punto en particular, sostuvo la Corte: “En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces33, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.

“Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 20 ii) En los demás supuestos no resulta procedente atribuir automáticamente responsabilidad al Estado, como ocurre cuando se aplica un título de imputación objetivo, pues no es posible afirmar “con la certeza que exige un sistema de responsabilidad objetivo” que la responsabilidad del Estado es palmaria.

Por consiguiente, en los supuestos en los que la absolución se da porque el procesado no cometió la conducta o por la aplicación del principio de in dubio pro reo, por ejemplo, es preciso examinar la conducta del fiscal o del juez, como quiera que, en dichos eventos, estos funcionarios deben realizar “mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”34.

En consecuencia, el juez administrativo deberá determinar si la medida restrictiva de la libertad obedeció a una decisión inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, como lo señaló la Corte en el precedente constitucional establecido en la sentencia C-037 de 1996. iii) Con independencia del título de imputación aplicado, debe valorarse la conducta de la víctima, pues la misma puede dar lugar a que se impida la estructuración de la responsabilidad a cargo del Estado.

Con respecto a este último aspecto, se advierte que, en razón a que el hecho de la víctima rompe el nexo causal o la imputación fáctica, debe analizarse una vez se acrediten los presupuestos para concluir que la privación fue injusta. De conformidad con los razonamientos expuestos, se concluye que en los eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es necesario demostrar que la medida que restringió la libertad fue producto de una decisión irracional, desproporcionada e inadecuada, análisis que debe realizarse al margen del título de aplicación que el juez decida aplicar en ejercicio del principio iura novit curia. 5.4.

De la causa extraña que impide la estructuración de responsabilidad del Estado conocida como “culpa determinante de la propia víctima”: “El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo”. 34 Ibídem.

Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 21 En cuanto a las causas extrañas que impiden la estructuración de la responsabilidad, el artículo 70 de la ley 270 de 1996 estableció que la culpa exclusiva de la víctima es una de ellas: “… El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado …”. En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia35 ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil36, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

Ahora, el estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad civil extracontractual del Estado, es independiente de las valoraciones y conclusiones a que se haya llegado en materia penal, ya que “los efectos de la sentencia penal (…), no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, al margen de que ambas se hayan originado en los mismos hechos”37.

En esa medida, la imbatibilidad de la presunción de inocencia no conduce a una indemnización automática, ya que el juez contencioso debe asegurarse de que el daño se haya materializado con total ajenidad de una conducta gravemente culposa del reclamante. Sobre este particular, esto es, sobre la interpretación que debe darse al artículo 70 de la ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 63 de Código Civil, la Corte Constitucional precisó: 146.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los artículos 66 y 68 de la Ley 270 de 1996, los hechos objeto de juzgamiento de la responsabilidad (así 35 En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17933; Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414;

Subsección C, sentencia de 2 de mayo de 2016, expediente 32126B; Subsección C, sentencia de 25 de mayo de 2016, expediente 35033; Subsección A, sentencia de 27 de enero de 2016, expediente 39311. 36 “ARTÍCULO

63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. // Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. // Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. // El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. // Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.// El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 37 Exp. 42.376, op.cit. Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 22 como su exoneración) son aquellos predicables dentro del proceso.

En otras palabras, debe distinguirse entre los hechos que inician la acción (civil, contenciosa administrativa, penal), como lo son la caída de un árbol, un accidente de tránsito, el impago de un impuesto o la comisión de una conducta tipificada en la legislación penal, y los hechos que se surten dentro del proceso y que tienen relación directa con el acceso a la justicia y el obrar de los operadores judiciales. 147.

Ello se verifica, a su vez, en los supuestos de responsabilidad por falla en la administración de justicia, que hacen énfasis en las actuaciones de funcionarios y empleados judiciales que se encuentran condicionados a la existencia de un proceso. Así, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 contempla que el error jurisdiccional es aquel que se da en el curso de un proceso y se materializa en una sentencia38; mientras que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 presupone que la privación de la libertad se da por un autoridad judicial -o una autoridad con funciones jurisdiccionales- dentro de un proceso39.

El segundo argumento consiste en que esta Corporación ha relacionado las actuaciones dolosas o gravemente culposas con las fallas y la mora en el funcionamiento de la administración de justicia. Sobre este punto, la Corte ha manifestado que [g]ran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.40 148.

Si existe un derecho al acceso a la justicia acompañado por un deber de actuar con lealtad y diligentemente en el proceso y la responsabilidad por falla en la administración de justicia se predica de las actuaciones que se surten desde activada la acción hasta la sentencia, la Corte Constitucional considera que las causales de dolo y culpa grave sólo pueden predicarse de actuaciones procesales. 38 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 037 de 1996: “La presente disposición se ocupa de definir, en ejercicio de la competencia propia del legislador estatutario, qué se entiende por error jurisdiccional, el cual, de producirse, acarreará la consecuente responsabilidad del Estado.

Sea lo primero advertir que la presente situación, como lo señala la norma, se materializa únicamente a través de una providencia judicial; es decir, cualquier otra actuación de un administrador de justicia, así sea en ejercicio de sus labores públicas, deberá ser evaluada a la luz de la responsabilidad del Estado en los términos de la Constitución y la ley, y no dentro de los parámetros que en esta oportunidad ocupan la atención de la Corte.

En segundo lugar, debe decirse que el error jurisdiccional no puede ser analizado únicamente desde una perspectiva orgánica como parece pretenderlo la norma bajo examen. Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.).

Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio.

En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”.” 39 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 037 de 1996: “Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” 40 C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 037 de 1996.

Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 23 Y más adelante, precisó: “172. En síntesis, la Corte encuentra que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo.

La primera consiste en predicar dichos fenómenos de la conducta que originó la acción penal. Esta interpretación es descartada, pues desconoce los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. La segunda hace referencia a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales. La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento. 173.

El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural. Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174.

Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave”.

De lo antes transcrito es posible deducir que la culpa exclusiva de la víctima se analiza de cara a la actuación procesal que desplegó la víctima de la privación en el proceso penal. En definitiva, la responsabilidad del Estado por privación injusta no se puede afirmar ni infirmar hasta tanto no se lleve a cabo el análisis de que trata el artículo 70 de la ley 270 de 1996, en los términos anteriormente expuestos.

Precisado lo anterior, la Sala pasa a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto Edison Antonio López Castaño. 5.- Lo probado dentro del proceso. - Conforme a lo citado en precedencia y advirtiendo el deber demostrativo de las partes, debe la Sala resaltar que, en este evento concreto, la valoración probatoria Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 24 tendrá como propósito establecer si se acreditó la presencia de los requisitos que soportan la responsabilidad extracontractual del Estado.

La Sala, en los párrafos siguientes, relacionará el material probatorio relevante, para con posterioridad proceder a dar solución al caso concreto: i) Obra en el expediente el registro civil de nacimiento de Edison Antonio López Castaño, en el que figuran como padres Heriberto Antonio López R y Rosa Castaño Franco (fl 40 a 41) y el certificado de nacimiento del menor Stiven López Ríos, en el que se acredita que sus padres son María Cristina Ríos Suárez y Edison Antonio López Castaño (fl 45). ii) Copia del carné que demuestra que Edison Antonio López Castaño pertenecía al "Programa para la Reincorporación a la Vida Civil”, expedido por el Ministerio del Interior y de Justicia (fl 43). iii) Copia de la certificación expedida por la alcaldía de Medellín que da cuenta acerca de la pertenencia de Edison Antonio López Castaño al programa "PAZ Y RECONCILIACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLíN" (fl 44). iv) Cd contentivo de las audiencias preliminares realizadas el 25 de marzo de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías y en las que intervino por parte del ente acusador, la Fiscal 11 radicada adscrita a la Unidad Única de Vida seccional Medellín. En dicha audiencia se dispuso a legalizar las diligencias de registro, allanamiento, captura del demandante y se realizó la imputación por el delito de homicidio agravado y, se impuso medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario (fl 190). v) Solicitud de preclusión presentada el 6 de abril de 2011 por la fiscal 11 adscrita a la Unidad Única de Vida seccional Medellín ante el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Medellín, respecto de la investigación que fuera adelantada contra de Edison Antonio López Castaño, por el delito de homicidio agravado, solicitud esta que el ente acusador sustentó en la causal de "Ausencia de intervención en el hecho investigado" (fl. 24 a 31).

Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 25 vi) EI 15 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Medellín -Sala Penal-, conoció en segunda instancia de la apelación presentada por la Fiscal 11 Seccional contra la decisión proferida por el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito de Medellín que negó la preclusión de la investigación adelantada contra Edison Antonio López Castaño. La decisión del Tribunal Superior fue revocar la decisión adoptada en primera instancia y en su lugar, ordenar la libertad inmediata del demandante (fls 32 a 39 y fl 22). 6.- De la solución al recurso de apelación: Aplicando los últimos pronunciamientos jurisprudenciales que sobre la materia ha adoptado la Corte Constitucional41, relativa a que el juez administrativo siempre debe establecer el régimen de imputación aplicable a partir de las particularidades de cada caso, en atención a que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de responsabilidad estatal específico y tampoco lo hace el artículo 68 de la ley 270 de 1996.

Para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado se precisa que concurran el daño antijurídico y el título de imputación, el cual, según el desarrollo jurisprudencial decantado, debe ser el que más se acompase con el caso concreto. En este caso, la preclusión de la investigación en favor de Edison Antonio López Castaño se produjo por solicitud de la Fiscalía General de la Nación con fundamento en la “ausencia de intervención del hecho investigado”, debido a que el panorama indiciario había cambiado, radicalmente, en relación con el que se presentaba al momento de decretar la medida de aseguramiento, de modo que, como se trata de un supuesto de atipicidad subjetiva se debe analizar bajo el régimen subjetivo de falla.

Lo anterior, porque en los casos de atipicidad subjetiva, es decir, en los cuales en el proceso penal se constata que a pesar de que la conducta penal existió materialmente y tal conducta se ubica como prohibida en la legislación penal, es necesario que el funcionario penal analice el contexto subjetivo para que examine si esa persona cometió o no la conducta punible. 41Corte Constitucional, Sentencia SU-072, julio 5 de 2018.

Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 26 Conforme al objeto de la apelación y los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala procederá a determinar si en el caso de autos la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables de la privación de la libertad a la que fue sometido Edison Antonio López Castaño, con ocasión de la investigación adelantada en su contra como coautor del presunto punible de homicidio agravado, desde el 25 de marzo de 2011 hasta el 15 de julio de 2011.

En esa medida, se entrará a establecer si para el momento en que se suscitó la privación de la libertad materia de juicio, confluían los elementos del orden legal, para la procedencia de la misma, y si la actuación de las autoridades estuvo acompasada con las obligaciones del orden legal y constitucional encaminadas a la garantía de los derechos del indiciado, más en concreto, su derecho al debido proceso; lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos probados: De las audiencias preliminares realizadas el 25 de noviembre de 2011, se advierte que la vinculación de Edison Antonio López Castaño en la investigación por el presunto homicidio en la persona de Yulian Andrés Alzate Moná, en hechos ocurridos el 16 de octubre de 2010, se dio por cuanto las circunstancias que rodearon el homicidio, hicieron que la Fiscalía General de la Nación presumiera la participación en el delito, por parte Edison Antonio López Castaño. La anterior manifestación la respalda el relato realizado por la entonces fiscal del caso, quien en una narración detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el homicidio, dijo que: i) Yulian Andrés Alzate Moná había sido objeto de amenazas en el barrio, ya que solía golpear a su madre y cometer hurtos, ii) se tenía conocimiento acerca de que Edison Antonio López Castaño y un amigo suyo, de nombre Christian Marcelo Callejas, pertenecieron a la estructura del bloque Cacique Nutibara y que se desmovilizaron el 25 de noviembre de 2003; además, el primero y algunos amigos suyos habían hecho averiguaciones acerca del paradero de la víctima, días previos a su muerte, sin justificación aparente, iii) por el relato de los hechos que hizo la comunidad al abonado 123 de la policía, se advirtió acerca de que en el crimen estuvieron vinculados dos hombres, iv) cuando ocurrió la muerte de Yulian Andrés Alzate Moná, se tenía conocimiento que Christian Marcelo Callejas lo había conducido hacía su casa, en la cual estaba Edison Antonio López Castaño y otros amigos disfrutando de una fiesta, vi) luego de que la víctima fue conducida hacía la policlínica, los policías se dirigieron hacia la casa de Christian Marcelo Callejas y Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 27 aprendieron al mismo, evidenciando que tenía rasguños recientes en su brazo y que afuera de su casa habían prendas con sangre, las cuales, si bien es cierto que no eran de la víctima, sí estaban impregnadas de sangre de la misma42, vii) en compañía de Christian Marcelo Callejas hallaron a 3 hombres más, entre los cuales estaba Edison Antonio López Castaño, todos con salpicaduras de sangre en sus zapatos, viii) se conocía que Christian Marcelo Callejas tenía dominio ilegal en el sector, el cual era compartido con Edison Antonio López Castaño, al punto que se tomaban la atribución de solucionar problemas domésticos, ix) que con el mismo modus operandi, en enero de 2010 se había presentado otro homicidio de una persona que correspondía al nombre de John Edison García, en el cual, presuntamente, estaban involucrados Christian Marcelo Callejas y Edison Antonio López Castaño y finalmente, x) al evidenciar que Edison Antonio López Castaño y su amigo solían tomarse la justicia por su propia mano, resultaba presumible que participación en el homicidio de Alzate Moná. Lo anterior, permitió imputar a Edison Antonio López Castaño y a Christian Marcelo Callejas el delito de homicidio agravado en “calidad de coautores”, por poner en estado de indefensión a la víctima.

De otro lado, se justificó la medida de aseguramiento privativa de la libertad, por el tipo punible imputado y la pena prevista para el mismo, e igualmente, en aras de proteger a las víctimas y a la comunidad, por el dominio que ejercía Christian Marcelo Callejas, el cual se decía, era compartido por Edison Antonio López Castaño. Asimismo, se adoptó la medida con el fin de garantizar la comparecencia de los imputados al proceso.

Lo anterior, en los términos del artículo 307, literal a, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal. Sumado a lo anterior, la fiscal del caso justificó la solicitud de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, a través de un test de proporcionalidad, en los siguientes términos: “Esta detención intramural es adecuada porque servirá para conjurar cualquier otro peligro para otros jóvenes al menos, a mano de estos dos ciudadanos imputados y se garantizará el cumplimiento de la pena, se estima necesaria porque no creemos que exista otro medio alternativo menos restrictivo de los derechos porque usted sabe que la sede de operaciones del señor Callejas es precisamente, su lugar de residencia y que el señor Edison Antonio López Castaño vive cerca de allí, así que la detención domiciliaria no tendría ningún efecto, máxime que las personas que hicieron las llamadas al 123, que colaboraron con la policía, la misma familia de las víctimas, toda vive cerca de la casa del señor Christian Marcelo y entonces esto dificultaría mucho el trámite del proceso y es proporcionada porque si bien es cierto la libertad individual es un derecho fundamental, este no es absoluto y 42 Lo anterior, debidamente evidenciado con prueba científica, según afirmación de la Fiscalía. Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 28 debe ceder ante intereses como la administración de justicia que también es fundamental e igualmente, también se debe proteger el derecho que tiene la comunidad a la seguridad y no permitir, su señoría, que se sigan proliferando estos grupos de jóvenes que aplican la justifica por su propia mano y que hacen que ciertos sectores de la ciudad, ni quisiera sean transitados por otras personas, ni siquiera por la misma autoridad”43.

Se advierte, además, de las justificaciones expuestas con anterioridad, que la medida se fundamentó en el siguiente material probatorio: informe de policía de vigilancia, el informe ejecutivo, el técnico médico legal de lesiones, inspección técnica al cadáver, el informe pericial de necropsia, dos ampliaciones al informe pericial de necropsia y pericial de mancha de sangre y de genética forense, además de evidencia tal como: las prendas recolectadas y la piedra con la cual fue golpeada la víctima, cd contentivo de las llamadas al 123, minuta de la estación de policía, plano de la ciudad en donde se grafica el lugar de ocurrencia de los hechos y el lugar de donde se hicieron las llamadas al 123; fotografías de inspección al cadáver y de inspección al lugar de los hechos realizada por el investigador principal del caso.

Igualmente, se apoyó el ente acusador en entrevistas y declaraciones tales como la de noticia criminal y declaraciones juradas de Lilia Rosa Moná, Verónica Alejandra Moná, John Andrés Montoya Piedrahita, declaraciones de los policías Andrés Granados Molina y Jonathan Stiven Londoño Rojas, declaración de Mariano de Jesús Padilla Berrocal, Sandra Milena Rojas Moná y del testigo experto en comportamiento criminal Jesús Gallo.

Atendiendo la solicitud de la Fiscalía y previo traslado de los elementos materiales aportados a la defensa de los implicados, la juez a quien le correspondió resolver en el respectivo control de garantías, consideró: “Pareciera ser como lo dice la defensa del señor Edison Antonio López Castaño que nada lo vinculara con estos hechos, como lo dije hace un minuto, pero miremos que son contestes estos agentes de la Policía, concuerdan con decir que luego de que rescataron a la víctima, subieron a la dirección en donde estaba Marcelo, de quien ya hablamos, de quien si hay una inferencia muy clara de una posible participación de él en esos hechos y con Marcelo se encontraban otros tres sujetos, estos tres sujetos fueron debidamente identificados, no otros fueron a los que llevaron a la estación de Manrique, ellos además de que Marcelo tenía un rasguño en sus brazos, tenían marchas de sangre en sus manos y hasta dieron una explicación de estas manchas de lo que el policía dice que era sangre, los tenis también los tenían con pantano y con sangre, entonces la pregunta obligada es ¿podríamos creer que el señor Marcelo Callejas fue solo hasta ese lugar, primero golpeó a la víctima en su casa, después lo arrastró y después lo arrojó allá donde finalmente fue encontrado por los policías? No, las llamadas dicen que lo estaban arrastrando dos sujetos, si, y luego es encontrado efectivamente con tres sujetos más, preguntemos.

¿En un espacio de 43Audio minuto 56: 08 a 57:36 del cd contentivo de las audiencias preliminares. Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 29 tiempo tan corto cual era la razón, en caso de que Edison Antonio López Castaño no hubiera participado en ese hecho? ¿Cuál era la razón para que en sus manos fueran encontradas estas manchas que la policía apreció, que era sangre? ¿Cuál era la razón para que en sus zapatos apreciaran manchas rojas como de sangre, además de pantano?, y recordemos que la víctima fue encontrado lleno de pantano en ese sector boscoso donde fue abandonado, luego de que le dieran una paliza, entonces tenemos estas dos declaraciones de los policías que ubican a López Castaño Edison Antonio no solo en compañía de Marcelo, porque la sola compañía, digamos como dice la defensa, allá había una fiesta y había mucha gente y podían ser otros, pero miren que son esos otros dos elementos las manchas de sangre en sus manos y en sus zapatos, son también el pantano que encontraron en sus zapatos y las malas explicaciones que ellos dieron y además, como explicamos que solo estos estaban al lado de Marcelo, si este señor estaba en el grupo de 10 o 20 que hacían la parranda, porque aquí no determinamos cuantos fueron, era muy posible de no estar comprometidos con estos hechos que estuviera en el lugar, no precisamente con el señor Marcelo Callejas quien es el que domina ese sector, quien es el que al parecer impone la ley en ese sector de Manrique, entonces tenemos ese indicio de presencia en el lugar de los hechos y no presencia como los otros que estaban en la parranda, es presencia que además se da momentos después de cometido el hecho, en compañía de quien si tenemos una inferencia razonable clara y directa de que participó en los hechos y además esa presencia en el lugar de los hechos, acompañado de Marcelo Callejas y con rastros en sus manos y en sus ropas de pantano y sangre, lo que permiten inferir como lo decía la señora Fiscal, que muy probablemente estuvo allí mientras golpeaban a la víctima y es que recordemos que la víctima fue ultimada dándole golpes con una piedra y cuando este tipo de lesiones se causa de esta manera, es posible que la sangre salpica a quienes están cerca, entonces ¿Cómo podemos pensar que López Castaño Edison Antonio no estaba allí presenciando ese hecho? y con eso estaba prestando su colaboración, porque de otra manera no se entiende que luego hubiera dicho a los policías, no que las manchas son que se me vino la sangre por la nariz o que nada tenía que saber de las prendas que allí encontraron.

Con fundamento en estos elementos materiales probatorios a que ha hecho alusión tanto la Fiscalía como esta funcionaria, amén como de otros que aquí se allegan, para el despacho, tal como lo pregona la Fiscalía y la señora representante del Ministerio Público, conforme lo reclama el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, tenemos una inferencia razonable de que las dos personas aquí capturadas y que tenemos en esta sala de audiencias, están cobijadas por una inferencia razonable de que son, de ser posibles autores o copartícipes del hecho violento donde se cegó la vida de Yulian Andrés Álzate Moná. “Desde este punto de vista, teniendo esos elementos materiales probatorios que nos permiten inferir esa posible participación, porque es que es hasta ese momento para la imposición de la medida de aseguramiento que necesitamos es la inferencia razonable de coautoría. La responsabilidad como todos lo han dicho, la responsabilidad la miraran en el juicio, si a ello hubiere lugar, pero hasta los elementos que reclama este artículo para imponer una medida de aseguramiento, los tenemos, entonces, nos compete realizar el análisis respectivo de cuál sería la medida de aseguramiento a imponer, si esa medida se torna necesaria, si cumple con los fines que se reclama de una medida de aseguramiento, si hay razonabilidad en la medida, si es necesaria o no lo es y si de acuerdo con lo que sustentó la Fiscalía se dan esos elementos contenidos en los artículos 308, 310, 312 para imponer una medida de detención preventiva.

Empecemos por decir, que como todos lo han considerado aquí los requisitos objetivos del literal a del artículo 307, literal a, numeral 1, la medida a imponer sería la de detención preventiva en establecimiento carcelario que concordado con lo normado en el artículo 313, inciso segundo, no otra medida de detención, medida aseguramiento que podría imponerse en un caso como este, estamos ante un homicidio con una pena mínima bastante alta y entonces en principio estos dos elementos objetivos están más que colmados.

Nos iremos a los elementos subjetivos. Tenemos de las declaraciones y de las entrevistas que aquí se rindieron y que ya hemos hecho alusión tanto por la Fiscalía, los mismos que la defensa tuvo en sus manos y pudo verificar como elementos materiales de Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 30 prueba que, este señor Cristian Marcelo Callejas imponía su orden, su mando en el sector de Manrique, donde se presentó este hecho lamentable del homicidio.

Con gran cinismo observa esta judicatura, que luego de haber causado esas lesiones tan graves que dieron al traste con la muerte del señor Alzate Moná, con gran cinismo busca a la madre de la víctima y le dice agradezca que le quitamos ese problema de encima, con gran cinismo entonces se observa como a un miembro de esa comunidad se le quita la vida y luego se hace alarde de ese hecho, no de otra manera se puede comprender una manifestación de esa naturaleza.

“…, la misma madre de la víctima dice que ellos imponen terror en el barrio. Una de las hermanas de la víctima, la que nos referimos, tuvo que abandonar el barrio, precisamente se sintió amenazada y por eso se fue, entonces son estas circunstancias las que nos permiten pensar que si no se impone una medida de aseguramiento como la que se está pidiendo, las vÍctimas siguen siendo los habitantes del barrio y como si esto fuera poco, estas personas fueron las que tuvieron conocimiento de los hechos, muy probablemente van a ser amenazadas para que vengan a atestiguar, a decir lo que vieron y no solamente amenazadas para que declaren o no declaren, su vida de igual manera corre peligro y especialmente de aquellas personas que llamaron al 123, cuyas direcciones están allí establecidas, entonces es latente el peligro que para la comunidad representan las personas que aquí tenemos en esta Sala como vinculados a esta investigación y es que no solamente el señor Callejas actuó de manera cínica como lo hemos dicho, sino que ese comportamiento lo podemos extender a López Castaño, porque él también reside en ese sector, él también entonces contribuyó a la ejecución de ese acto según los elementos que hasta ahora nos permiten inferir su participación, olvidando que estaban frente una persona de ese sector, de un hombre que también residía allí y que también hacía parte de su comunidad, entonces la comunidad, los miembros de su comunidad, a ellos nada les interesa, no hay reparos en causar daño, no hay reparos en mandar, no hay reparos en imponer la ley del terror allí y mucho menos de cegar la vida a quienes no comulgan con sus pretensiones, recordemos que a este muchacho le habían dicho vincúlese a una banda criminal o de delincuencia y, si no abrace del barrio y efectivamente, él se fue, pero lo esperaron, lo buscaron y hasta cuando regresó cumplieron con su amenaza, entonces para este despacho no queda duda que a estas personas si se les dejara en libertad, sino no se les impusiera la medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario constituyen un peligro para la comunidad, están potencialmente en posibilidad de obstruir la justicia y es que, además de que ante una pena tan grave, es muy probable que no comparezcan al proceso, como lo decía la señora representante del Ministerio Público, estamos hablando de una pena de más de unos 33 años de prisión, una pena mínima, a esto se le suma la gravedad del hecho como dije al principio, no es el homicidio que de por sí ya es grave, es la manera como se llevó a cabo este homicidio donde un frente de otro grupo de personas cogen a la víctima, la ingresan a una vivienda, la someten a golpes, la arrastran por la calle delante de todas las personas del sector, porque de no ser así, no hubieran tenido conocimiento quienes llamaron al 123”44.

Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías, la defensa de Edison Antonio López Castaño interpuso recurso de apelación para que le concedieran detención domiciliaria, para lo cual sostuvo que no existía evidencia acerca de que su defendido fuera a obstruir la justicia; además, afirmó que ninguna 44Audio minuto 45:04 a 1:00:57 del cd contentivo de las audiencias preliminares.

Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 31 entrevista evidenció que el señor López Castaño fuera quien presionó a ciertos testigos para que manifestaran que los implicados no estaban en el hecho.

Asimismo, puso de manifiesto que su defendido jamás estuvo vinculado a ningún proceso penal, por lo cual tampoco se acreditó el riesgo de no comparecer al proceso. En lo relativo a la protección a las víctimas, indicó que, si bien su defendido vivía en el lugar de los hechos, ninguna de las declaraciones señaló de forma expresa a Edison Antonio López Castaño como una persona peligrosa para la comunidad.

El 6 de abril de 2011, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juzgado Veinte Penal del Circuito, la preclusión de la investigación adelantada contra Edison Antonio López Castaño por el delito de homicidio agravado, para lo cual invocó como causal "Ausencia de intervención en el hecho investigado”. Las justificaciones de la Fiscalía en ese momento, fueron del siguiente tenor (se transcribe textualmente, lo expuesto de folio 26 a 30): “La inferencia de autoría en contra de estos ciudadanos se basaba principalmente en el hecho de considerar que se trataba de personas que hacían parte de un grupo delincuencial que operaba en el sector y que ejercía control el territorio y la comunidad, máxime si se tienen en cuenta que CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS Y EDISON ANTONIO LÓPEZ CASTAÑO tenían la calidad de desmovilizados y la gente del sector les ponía en conocimiento problemas domésticos en espera de hallar solución, adicionalmente se estructuró dicha inferencia en los siguientes elementos:  Se concluyó que CHRISITAN MARCELO CALLEJAS al ser la persona que convocaba a los demás ejercía mando y domino sobre los mismos.  Se supo que en la misma época en que la víctima fue amenazada (sic) CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS lo buscaba sin razón aparente.  Se conocía que todos los indiciados eran conocidos del señor CALLEJAS y lo frecuentaban y estaban en la fiesta en la que se produjo el ataque de la víctima.  EI último lugar en el que fue visto la víctima fue en la residencia de CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS, precisamente media hora antes de hallarse inconsciente semidesnudo y brutalmente lesionado.  Todos los indiciados en el momento del procedimiento policial del 16 de octubre de 2010, se hallaban comprometidos con el hallazgo de las prendas con sangre de la víctima y no manifestaron una exculpación plausible.  Se trata de desviar la atención sobre estos ciudadanos, creando una coartada precisamente a expensas de la misma familia de la víctima, quien actúa de esta manera motivada por el temor que siente hacia CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS.  Existe información legalmente obtenida que da cuenta de manifestaciones posteriores del señor CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS, donde implícitamente admite que entre varias personas le dieron muerte al hoy occiso y otra en tono de Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 32 amenaza manifestando a una hermana de éste que ‘si quería que le pasara lo mismo que al hermano’.

“Sin embargo, este panorama indiciario, cambia radicalmente frente a la responsabilidad de CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS, EDISON ANTONIO LOPEZ CASTAÑO Y JULIAN STIVEN TABORDA, ya que, a instancia de sus propias manifestaciones dan cuenta de que la agresión en modo alguno obedeció a una orden impartida por MARCELO CALLEJAS, antes bien como se conoce por las llamadas del 1-2-3, esta acción fue materializada únicamente por dos ciudadanos, uno de los cuales GABRIEL JAIME SANCHEZ GUZMAN, se presentó voluntariamente ante este despacho fiscal y en audiencia de treinta y uno de marzo de dos mil once. ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías se allanó a los cargos imputados, y el otro fue debidamente individualizado por la colaboración de CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS.

"Así las cosas, para esta delegada merece credibilidad el dicho de estos tres ciudadanos, quienes con su delación esclarecen lo sucedido, llenando los vacíos que sobre la situación fáctica tenía el ente acusador, así se conoce hoy día lo que sucedió con la víctima la madrugada del 16 de octubre de 2010, cuando se quedó en aquella fiesta”.

(Subrayas propias de la Sala). EI 15 de julio de 2011, el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal conoció en segunda instancia de la apelación presentada por la Fiscal 11 Seccional contra la decisión proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito45 que negó la solicitud de preclusión de la investigación adelantada contra Edison Antonio López Castaño. La decisión del Tribunal Superior fue revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenar la libertad inmediata del demandante.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones (se transcribe, textualmente, lo consignado a folio 36 a 37): “El juez de primera instancia negó la preclusión solicitada por la Fiscalía argumentando que no obstante la aceptación de cargos y el llamamiento realizado por los señores Gabriel Jaime SÁNCHEZ GUZMÁN y Maicol Alexander OSORIO CARVALLO respecto del homicidio del señor ALZATE MONÁ, las declaraciones recepcionadas durante la investigación deber ser contrastadas en un juicio.

Además, consideró que existen indicios graves sobre Cristian Marcelo CALLEJAS que pueden determinar su calidad de partícipe en el hecho punible, debido al liderazgo negativo que ejerce sobre la comunidad. No admite el argumento de la Fiscalía frente al esclarecimiento de los hechos y la comprobación de la ausencia de responsabilidad penal de los dos imputados y del indiciado.

“La Sala no está de acuerdo con estas reflexiones de la primera instancia, pues la confesión realizada de manera libre y espontánea por los señores Gabriel Jaime SÁNCHEZ GUZMÁN y Maicol Alexander OSORIO CARVALLO, hoy condenados por el homicidio de Yulian Andrés, se torna indivisible cuando en el proceso no existen pruebas que la invaliden y la lógica no la contradice. 45 No se advierte en el proceso, prueba que acredite lo resuelto por el Juzgado Veinte Penal, solo se cuenta con los antecedentes referidos en la providencia proferida por el superior.

Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 33 “Si de la declaración rendida por los condenados se extrajeron como ciertos los hechos que conforman la versión en relación con la responsabilidad penal, deberá también considerarse verdadero lo declarado respecto a que la conducta delictiva fue ejecutada sin que mediara orden o solicitud por parte del señor CALLEJAS.

Es más, informan los responsables que éste les pidió que no golpearan a Yulian Andrés para que no lo ‘calentaran’. En igual sentido, debe darse por cierta la información de que Edison Antonio LÓPEZ CASTAÑO se encontraba dormido en el momento en que ocurrieron los hechos, situación que coincide con la versión de los policías que realizaron la diligencia de individualización de los implicados, al informar que en la casa de Cristian Marcelo se encontraba un señor dormido debido al alto grado de alicoramiento.

De igual manera, debe creérseles cuando señalan que el indiciado Julian (sic) Stiven TABORDA CORREA no participó de manera alguna en los hechos que se investigan”. Lo narrado en precedencia, permite a la Sala anticipar que, en el caso concreto no es posible llegar a la misma conclusión a la que llegó el a quo, esto es, que la privación de la libertad de Edison Antonio López Castaño es antijurídica.

En efecto, aunque a Edison Antonio López Castaño le fue precluida la investigación penal por el delito de homicidio agravado y ello obedeció, tal como lo mencionó la Fiscalía, porque el panorama indiciario había cambiado, lo cierto es que para el momento de su captura y definición de su situación jurídica, con la medida de aseguramiento, el ente acusador y el juez de control de garantías tenían suficientes razones para predicar con un grado de inferencia razonable, la participación del indiciado en la muerte del joven Yulian Andrés Alzate Moná. Como se dijo párrafos atrás, cuando la absolución o preclusión de la investigación se produce por la atipicidad subjetiva (la conducta punible no fue desplegada por el sindicado o procesado), solo es responsable el Estado cuando se acredita una falla en el servicio de la administración de justicia, es decir, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o un error jurisdiccional.

Sin embargo, en este asunto no fue acreditado el elemento subjetivo de la falla o un error jurisdiccional determinante en la privación de la libertad, pues, por el contrario, la imposición de la medida de aseguramiento en centro carcelario era necesaria, proporcional y razonada, lo anterior en los márgenes de configuración a los que alude los artículos 308, 310 y 312 del Código de Procedimiento Penal.

Igualmente, se observa que no se violentaron garantías tales como el debido proceso, la apoderada contractual de Edison Antonio López Castaño fue Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 34 debidamente escuchada, y notificada de cada decisión que se surtió en las audiencias preliminares.

Lo anterior, permitía estructurar indicios graves y con solidez suficiente en contra del demandante, que imponían, no solo la captura, como en efecto ocurrió, sino también la medida de aseguramiento a la cual accedió la juez de control de garantías. Se estima que el proceder de la Fiscalía y de la juez de control de garantías, estuvo ajustado a los parámetros normativos que derivan de sus atribuciones legales y constitucionales y que como en efecto lo develó la Fiscal del caso, la solicitud de preclusión, amparada en la “ausencia de intervención en el hecho investigado”, se dio porque “… a instancia de sus propias manifestaciones dan cuenta de que la agresión en modo alguno obedeció a una orden impartida por MARCELO CALLEJAS, antes bien como se conoce por las llamadas del 1-2-3, esta acción fue materializada únicamente por dos ciudadanos, uno de los cuales GABRIEL JAIME SANCHEZ GUZMAN, se presentó voluntariamente ante este despacho fiscal y en audiencia de treinta y uno de marzo de dos mil once. ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías se allanó a los cargos imputados, y el otro fue debidamente individualizado por la colaboración de CHRISTIAN MARCELO CALLEJAS”46.

Es así entonces, que la investigación y la acción punitiva del Estado no tuvieron que seguir su curso en el proceso penal adelantado contra Edison Antonio López Castaño, porque en este, los verdaderos responsables confesaron47, de allí que los indicios que en su momento se construyeron sobre una teoría del caso, que valga reiterar, estaba soportada por evidencia física, cambiaron de forma radical, eliminando la presunción de responsabilidad como posible co-autor del punible de homicidio agravado, que existía respecto de Edison Antonio López Castaño. A juicio de esta Sala, el hecho de que, por parte del Tribunal Superior Sala Penal, se hubiera revocado la decisión que negó la preclusión, no convierte la detención en injusta.

Este proceder es claro que se enmarca dentro de la 46Ver folio 29 del cuaderno No 1. 47Es de resaltar que esta confesión se dio, por la colaboración con la administración de justicia que prestó una de las personas que fue detenida junto con Edison Antonio López Castaño, de nombre Christian Marcelo Callejas. Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 35 dinámica propia de nuestro ordenamiento jurídico, en el cual el superior revisa las decisiones de jueces de inferior jerarquía y es la segunda instancia, quien en definitiva zanja la discusión en relación con lo controvertido, en este caso, respecto de la aludida preclusión de la investigación penal, estimando a su juicio el Tribunal Superior, que debía darse total valor y credibilidad a la aceptación de cargos y al allanamiento realizado por dos personas que también habían estado en el lugar de los hechos, de nombres Gabriel Jaime Sánchez Guzmán y Maicol Alexander Osorio Carvallo; lo anterior por cuanto a su juicio “… la confesión realizada de manera libre y espontánea por los señores Gabriel Jaime SÁNCHEZ GUZMÁN y Maicol Alexander OSORIO CARVALLO, hoy condenados por el homicidio de Yulian Andrés, se torna indivisible cuando en el proceso no existen pruebas que la invaliden y la lógica no la contradice”.

En suma, considera la Sala que la medida de aseguramiento en su momento se tornó legal, razonable, necesaria y adecuada. Ante la situación fáctica, a las autoridades penales no les era exigible una conducta diferente que la de solicitar y ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían la participación de Edison Antonio López Castaño en la comisión del delito; así mismo, por cuanto el mismo tipo penal daba lugar a la imposición de la medida y las circunstancias que rodearon el hecho, que por demás que consideró sumamente grave, daban lugar a que tanto la Fiscalía como la juez de control de garantías, estimaran que la no imposición de la misma, constituía un peligro para la comunidad, los imputados estaban potencialmente destinados a obstruir la justicia en razón a la pena tan grave que imponía este delito y además, porque era probable que los implicados no comparecerían al proceso.

En consecuencia, no obstante a que el daño se estableció, esto es, la privación de la libertad de Edison Antonio López Castaño, no se demostró que fuera antijurídico ni atribuible a las entidades demandadas, Nación- Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, y, por el contrario, se comprobó que la misma actuó en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado, respecto del cual el demandante como todo ciudadano está obligado a asumirlo como una carga jurídica soportable, por cuanto las actuaciones relacionadas con la privación de la libertad del demandante fueron plenamente justificadas, de allí que no se advierte falla del servicio alguno y, por ende, obligación de indemnización de las demandadas ante la inexistencia de responsabilidad.

Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 36 En esa media, desde el punto de vista del régimen jurídico subjetivo de la responsabilidad no se encuentra acreditado el fundamento de la responsabilidad del Estado, esto es, una falla o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o un error jurisdiccional capaz de generar responsabilidad contra las demandadas, por lo que mal se puede señalar que el daño o lesión sufrida por el particular, sea producto o consecuencia de una falla del servicio y en consecuencia, no se encuentre en la obligación de soportarlo, no pudiendo calificarse de antijurídico; razonamiento que no permite a esta Corporación afirmar que la privación de la libertad de Edison Antonio López Castaño fuera injusta, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera instancia. 7.- Condena en costas: El recurso de apelación se presentó antes de la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas se seguirán las reglas existentes a la fecha de interposición del recurso, tal como lo contempla el artículo 86 (inciso final) de la misma ley 2080 de 2021.

Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Artículo 188.- Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el C.P.A.C.A., es a la normativa procesal vigente, de aplicación inmediata y que para el asunto que nos ocupa es el artículo 365, el cual, a su tenor literal, prescribe: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “ “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias” (Resaltos del Tribunal). En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso establece: Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 37 “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “… “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

“…” Ahora bien, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia se revocará, la Sala condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, debido a que las disposiciones en cita consagran un supuesto objetivo para imponer su condena, esto es, que están a cargo de la parte vencida. Las costas serán liquidadas de forma concentrada en el juzgado de primera instancia, el cual fijará, además, las agencias en derecho que correspondan.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el 6 de octubre de 2017, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO. - NIEGÁNSE todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO. - CONDÉNASE en costas de ambas instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen.

CUARTO. - Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Radicado 05001 33 33 011 2013 00143 01 Demandante Edison Antonio López Castaño y otros Demandados Nación –Fiscalía General de la Nación y Nación- Rama Judicial Naturaleza Reparación Directa 38 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en acta de la fecha. LOS MAGISTRADOS, DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ (Salvamento de voto)