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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020210151900

Ponente: Jorge León Arango Franco

Fecha: 2023-06-05

EXPROPIACIÓN – Acumulación de pretensiones / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA - fundamento normativo / JUSTO PRECIO - para que se configure la nulidad del acto de expropiación la parte tiene la carga de probar la incorrección del avalúo que sirvió de base a la oferta de compra – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si adolecen de nulidad los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° SEC-20215003092 del 20 de enero de 2021 por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa del predio del demandante y, la N° SEC- 202150022257 del 24 de febrero de 2021 a través de la cual se resolvió sobre el recurso de reposición interpuesto; por haberse determinado de manera incorrecta la indemnización a reconocer por la adquisición del bien de propiedad del demandante por este medio ( ) Extracto: (…) Se advierte entonces, que la acción especial de expropiación está dirigida únicamente al estudio de legalidad del acto administrativo que resuelve sobre la expropiación y como es apenas obvio, de aquellos que resuelven sobre los recurso interpuestos contra el mismo, actos que a su vez podrían ser objeto de solicitud de nulidad por cualquiera de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA (cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió) o simplemente a efectos de cuestionar el valor de la indemnización reconocida.

(…) El procedimiento para llevar a cabo la adquisición del bien inicia con la expedición de un acto administrativo a través del cual, la entidad pública dispone la adquisición de este mediante la enajenación voluntaria, formulando entonces una oferta de compra a su propietario (…). ( ) De acuerdo con las normas en cita, expedido el acto administrativo que disponga sobre el inicio del procedimiento para la adquisición por enajenación voluntaria o por expropiación administrativa y formulada la oferta de compra, se tendrá un plazo de treinta días hábiles para lograr un acuerdo y suscribir un contrato de promesa de compraventa.

No obstante, en caso de no lograrse un acuerdo entre las partes, la entidad deberá expedir un acto administrativo motivando la decisión de expropiación administrativa. ( ) Se tiene entonces que si las partes llegan a un acuerdo sobre la oferta y la adquisición se realiza por enajenación voluntaria, el precio de la adquisición corresponderá al avalúo comercial que se realice, mientras que en caso de no lograrse acuerdo y definirse la expropiación por vía administrativa, el precio a reconocer responderá al determinado en el avalúo catastral.

RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) RADICADO 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE Luis Germán Salazar Gutiérrez DEMANDADO Municipio de Medellín y otro MEDIO DE CONTROL Expropiación por vía administrativa INSTANCIA Primera SENTENCIA N° 32 TEMA Actos administrativos cuestionables en la acción especial de expropiación administrativa- Lo constituye la decisión de expropiación para solicitar su nulidad o cuestionar el precio de adquisición/ Para que se configure la nulidad del acto de expropiación la parte tiene la carga de probar la incorrección del avalúo que sirvió de base a la oferta de compra- Prueba pericial idónea/ Ley 1682 de 2013 en caso de no aceptación de la oferta, procede la expropiación por vía administrativa y el precio de adquisición está determinado por el avalúo catastral DECISIÓN Niega las pretensiones I.

ANTECEDENTES Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control especial de EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, promovió LUIS GERMÁN SALAZAR GUTIÉRREZ en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO- EDU. 1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones N° SEC-202150003092 del 20 de enero de 2021, N° SEC-202150022257 del 24 de febrero de 2021 y N° 7153 del 8 de julio de 2019, a través de las cuales se expropió el inmueble de propiedad del demandante ubicado en la Calle 50 N° 81-07 apartamento 302 por el valor catastral, se resolvió un recurso de reposición y fueron reconocidos unos derechos otorgados mediante Resolución N° 15802 del 28 de septiembre de 2018.

RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 3 En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a las demandadas a reconocer al señor Luis Germán Salazar Gutiérrez el valor comercial del inmueble, conforme el avalúo realizado por la Lonja Métrica.

Igualmente pretende que se disponga el reconocimiento de daño emergente y lucro cesante, conforme el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013; y se declare la pérdida de fuerza ejecutoria del avalúo corporativo de fecha 19 de julio de 2018. 2.

FUNDAMENTOS DE HECHO. Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda se expuso: Que el municipio de Medellín mediante Decreto 1189 del 9 de agosto de 2016, anunció el proyecto del corredor urbano de transporte de la avenida 80, significando que las propiedades ubicadas en el rango de acción del proyecto serían objeto de expropiación. Indica que a pesar que el proyecto fue anunciado en el 2016, aquel nunca se socializó con la comunidad como se ordenó por la Corte Constitucional, siendo solo hasta el año 2018, que se iniciaron los estudios socioeconómicos sobre las viviendas.

Añade que dentro de la realización de dichos estudios, se acreditó ante la entidad territorial que los pisos 4 y 5 de la edificación contaban con las correspondientes licencias de construcción haciendo falta únicamente el trámite de escrituración, las cuales se anexarían a los apartamentos 301 y 302 y en igual sentido, fueron reconocidos como bodegas, los parqueaderos que venían funcionando en el sótano desde hacía más de 20 años.

Afirma que atendiendo lo anterior, se expidió la Resolución N° 15802 del 28 de septiembre de 2018 determinando el desenglobe de los predios; no obstante, la decisión fue revocada de manera unilateral a través de Resolución N° 7153 del 8 de julio de 2019. Señala que el 19 de julio de 2019, la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín realizó avalúo corporativo N° LPRV-IAV-1151-2019, en el que fijó los precios de compra del apartamento 302 ubicado en la Calle 50 N° 81-07, sin tener en cuenta lo señalado en la Ley 1682 de 2013 artículo 37; avalúo con base en el cual, se RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 4 realizó oferta de compra mediante Resolución N° SEC-201950002285 del 15 de enero de 2020.

Manifiesta que contra la oferta de compra, presentó los recursos correspondientes allegando además un avalúo comercial para que fuera tenido en cuenta y se modificara la oferta de compra, evitando la causación del daño patrimonial en contra del demandante. Sin embargo, señala que recibió respuesta negativa mediante documento fechado el 14 de diciembre de 2020.

Añade que dentro del procedimiento de expropiación, el ente territorial realizó el cambio de estrato del bien y con ello el aumento del impuesto predial, sin embargo, dicha situación no sirvió de base para el incremento de los avalúos y con ello la nivelación al valor comercial justo de aquellos predios. Afirma que el 20 de enero de 2021, el municipio expidió la Resolución N° SEC- 202150003092 a través del cual se decide la expropiación del apartamento 302 ubicado en la Calle 50 N° 81-07 por el valor catastral, decisión notificada el 2 de febrero de 2021 y contra la cual, interpuso el recurso respectivo, resuelto desfavorablemente mediante Resolución N° SEC-202150022257 del 24 de febrero de 2021, notificada el 1 de marzo siguiente.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera que los actos administrativos demandados, resultan violatorios de los artículos 13 y 58 de la Constitución Política, el artículo 1613 del Código Civil, los artículos 60 y siguientes de la Ley 388 de 1997, el artículo 18 de la Ley 56 de 1981, artículos 26 y 27 de la Ley 9 de 1989, los artículos 283, 399 y 626 de la Ley 1564 de 2012, artículos 23 y 37 de la Ley 1682 de 2013, los artículos 2, 3, 21 y 24 del Decreto 1420 de 1998 y las Resoluciones N° 0989 de 2014, N| 1044 de 2014 y N° 0316 de 2015 del IGAC.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera la parte demandante que en aplicación del artículo 58 superior que sirve de fundamento a la Ley 388 de 1997, en todo proceso de expropiación debe mediar una indemnización previa como reconocimiento de los derechos adquiridos conforme las leyes civiles. RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 5 Indica que la Ley 1682 de 2013 en su artículo 37, dispone la fórmula para la determinación del valor a reconocer como consecuencia de la expropiación y con independencia de si se trata de una decisión judicial o administrativa, señalando que corresponde a: PA=VCI + DE (DEBE INCLUIR EL VALOR DEL INMUEBLE) + LUCRO CESANTE.

No obstante, afirma que dicha fórmula no fue aplicada por la entidad demandada, generando un detrimento al patrimonio del demandante, puesto que no se tuvo en cuenta que dentro de la Resolución N° 15802 de 2018 se determinó que el inmueble de su propiedad correspondía a 246.98 metros cuadrados, anexando el apartamento 401 que contaba con su licencia de construcción haciendo falta únicamente el proceso de escrituración. 4.

OPOSICIÓN

4.1. EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN presentó contestación a la demanda1 oponiéndose a las pretensiones del demandante, al considerar que los actos administrativos no adolecen de nulidad alguna. Explicó que la entidad celebró con la Empresa de Desarrollo Urbano- EDU contrato interadministrativo N° 4600077225 de 2018, cuyo objeto es “Contrato interadministrativo de mandato sin representación para culminar las actividades inherentes a la adquisición de los predios y mejoras para los intercambios viales del proyecto Corredor de la Avenida 80”, en virtud del cual aquella adelantó la gestión predial del proyecto “Intercambios viales de la Avenida 80”.

Frente a los hechos expuestos por el demandante indicó que es cierto que mediante el Decreto N° 1189 de 2016 se anunció el proyecto del corredor urbano de transporte de la Avenida 80, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 4943, publicación con la que se entiende divulgado según el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. Añade que igualmente el decreto, fue socializado como consta en las actas de reuniones que anexa, correspondiente a los años 2012, 2017 y 2019.

Aclara que la Resolución N° 15802 del 28 de septiembre de 2018 fue expedida en virtud de la facultad oficiosa contenida en la Ley 14 de 1983, el Decreto Reglamentario 3469 de 1983, las Resoluciones N° 700 y 1065 de 2012 del 1 Archivo 08 expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 6 Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los Decretos municipales 883 y 0911 de 2015, siendo revocado igualmente mediante Resolución N° 7153 de 2018 de manera oficiosa, al constatarse que se había realizado inclusión de áreas superiores a las que correspondía. Indica que el Avalúo Comercial Corporativo LPR-IAV – 1151-2019, que sirvió de soporte para realizar la oferta de compra del demandante sí tuvo en cuenta el contenido del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 que fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014 y que establece que el precio será igual al valor comercial que determine la entidad en el avalúo, quedando el pago condicionado a que la transferencia de dominio se realice en etapa de enajenación voluntaria, mientras que en la misma norma se prevé que ante la falta de acuerdo, el valor del predio se cancelará con fundamento en el avalúo catastral.

Aclara que el área del lote que debe tenerse en cuenta es la correspondiente a la unidad habitacional, como aparece reflejado tanto en el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín para la administración, como en el realizado por la Lonja Métrica para el demandante, en los que se tuvo en cuenta un área de 109.45 m2. Se opone igualmente la entidad al reconocimiento de los perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, indicando que en virtud de lo previsto en la Ley 1742 de 2014, dichos conceptos debieron acreditarse en las etapas de la oferta de compra, para ser reconocidos dentro de la expropiación administrativa, en virtud de lo cual fueron incluidos en la Resolución N° SEC- 202150003092 del 20 de enero de 2021.

Conforme lo expuesto, considera la entidad que no se acreditó la causal de nulidad invocada, puesto que no se observan razones de hecho o de derecho que determinen que el Municipio actuó con violación a la Constitución y la Ley en el proceso de expropiación administrativa.

4.2. LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO- EDU presentó igualmente contestación a la demanda2, oponiéndose a lo pretendido por el demandante, al considerar que conforme el contrato interadministrativo suscrito, el procedimiento llevado a cabo para la presentación de la oferta y posterior expropiación se siguió por las normas que regulan el asunto. 2 Archivo 1 carpeta 13 expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 7 Aclara que se efectuó el correspondiente avalúo del predio del demandante, con fundamento en el cual se formuló la oferta de compra y que según se observa en su contenido, se basó en el método comparativo o de mercado, para lo cual se investigaron tres compraventas hechas en el mismo sector, sobre inmuebles de similares características.

Añade que sobre las peticiones elevadas por el demandante para que se tuviese en cuenta el avalúo que realizó la Lonja Métrica, se emitieron las correspondientes respuestas en las que se indicó que no se encontraron argumentos para revisar el valor emitido por la Lonja, además de no haberse hecho referencia en dichos documentos a la metodología, procedimiento o cálculos de manera técnica y fundamentada sobre el contenido del nuevo avalúo presentado.

Indica que los cambios respecto de la estratificación y avalúo catastral de los inmuebles es un asunto que compete únicamente al municipio de Medellín. Considera que no se encuentran fundamentos legales y/o técnicos que justifiquen la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos demandados, en tanto todas las actuaciones de la EDU se ajustaron a derecho, puesto que el trámite se siguió por los lineamientos del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, presentando la oferta de compra con fundamento en el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, y ante la no aceptación de la oferta se realizó la expropiación administrativa cancelando el valor del predio según el avalúo catastral.

Aclara que el municipio de Medellín no niega el reconocimiento y pago del valor comercial del inmueble calculado en el avalúo efectuado, pero ante la no aceptación lo procedente era el pago según el avalúo catastral, añadiendo que en el reconocimiento se incluyeron los conceptos de lucro cesante y daño emergente reclamados, siendo improcedente la petición en ese sentido.

Finalmente formula como excepciones: presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir y buena fe.

5. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 8 El Municipio de Medellín formuló llamamiento en garantía en contra de la Empresa de Desarrollo Urbano- EDU, en virtud del contrato interadministrativo suscrito para la adquisición de los predios y mejoras para la ejecución del proyecto de corredor de la Avenida 80.

A su vez, la Empresa de Desarrollo Urbano- EDU- formuló igualmente llamamiento en garantía contra la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, por haber sido la entidad que realizó el Avalúo Comercial Corporativo LPR-IAV-1151 de 2019 en virtud del contrato de prestación de servicios N° 3302-763 de 2018. Los mencionados llamamientos, fueron admitidos por auto del 15 de octubre de 2021 y en su orden las llamadas, presentaron intervención en los siguientes términos:

5.1. LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU- presentó oposición frente al llamamiento3, indicando que es cierto que entre las partes se celebró contrato interadministrativo N° 4600077225 de 2018 para adelantar las actividades tendientes a la adquisición de los predios y mejoras en el marco del proyecto corredor de la Avenida 80, dentro del cual están contenidas las obligaciones asumidas por la entidad.

Indica que no es cierto que la entidad deba concurrir con el pago del justo precio que eventualmente se determine en una sentencia condenatoria, por cuando la empresa cumplió con el objeto del contrato con estricta sujeción a las normas y respecto del cual a su vez, suscribió contrato con la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia en la que se incluyó además una clausula de indemnidad, por lo que es la Corporación a quien corresponde asumir la responsabilidad por los daños o lesiones a personas o propiedades de la EDU.

Reitera a su vez, los argumentos de defensa contenidos en la contestación a la demanda y las excepciones propuestas de presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir y buena fe. 3 Archivo 09 carpeta llamamiento Municipio de Medellín a EDU RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 9

5.2. LA CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ MEDELLÍN Y ANTIOQUIA presentó contestación en torno a su citación al proceso4, oponiéndose a las pretensiones de la citación y la demanda. Manifiesta que la Corporación actuó como contratista para la elaboración de avalúos para la etapa de enajenación voluntaria, sin hacer parte bajo condición alguna del acto administrativo de expropiación atacado.

Indica que en virtud del contrato celebrado, emitió el avalúo corporativo número LPRV-IAV-1151-2019, en el cual fija los precios de compra del apartamento 302 ubicado en la calle 50 No. 81-07 atendiendo lo estipulado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC - en sus Resoluciones 620 de 2008, 898 y 1044 de 2014 y añade que la solicitud de indemnizaciones es responsabilidad del solicitante, por lo que en el avalúo se incluyeron los ítems acreditados de Notariado y registro, impuesto predial (12 meses), desconexión de servicios públicos, traslado de muebles, perjuicios derivados de la terminación del contrato y pérdida de utilidad de contratos que dependen del inmueble objeto de adquisición. En relación con el área construida del inmueble objeto de la controversia, indica que se tuvo la relación contenida en el informe GT – 2910 del 16 de julio de 2019, en el que se indicó que dicha unidad inmobiliaria tenía un área construida de 110.82m2.

Propone como excepciones: inexistencia del nexo causal, ausencia de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 17 de septiembre de 2021 aclarado en auto del 5 de noviembre de 20215, se admitió el medio de control de la referencia, decisión notificada al Ministerio Público, Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y a la demandada por correo electrónico6. 4 Archivo 11 carpeta llamamiento EDU a Lonja 5 Archivos 05 y 21 expediente digital 6 Archivo 07 expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 10 Vencido el término de traslado de la demanda, por auto del 15 de octubre de 20217, fueron admitidos los llamamientos en garantía formulados por las demandadas.

Posteriormente, a través de auto del 28 de enero de 20228, se resolvió sobre las excepciones formuladas en aplicación del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2011, indicando que sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debería ser resuelta al momento de definir de fondo el objeto de la controversia.

Ejecutoriada la decisión anterior, a través de auto del 18 de febrero de 20229, se citó a las partes para la realización de la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, diligencia realizada el 4 de mayo siguiente10, en la que se resolvió sobre la fijación del litigio y fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes, citándose audiencia de pruebas.

La audiencia se realizó los días 14 y 19 de septiembre de 202211, y posteriormente agotado el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión12.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

7.1. LA EMPRESA DE DESARROLLO URBANO- EDU- alega de conclusión13 reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Indica que de las pruebas recaudadas dentro del trámite, el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos cuestionados, puesto que sobre el avalúo presentado con el que pretendió acreditar el error o la incorrección del avalúo oficial, se estableció que no reunió las condiciones técnicas establecidas en las normas, en el sentido de indicar la metodología valuatoria utilizada.

Finalmente, reitera las excepciones formuladas dentro de su defensa. 7 Archivo 07 cuaderno llamamiento en garantía 8 Archivo 27 expediente digital 9 Archivo 29 expediente digital 10 Archivo 35 expediente digital 11 Archivos 41, 51 y 55 expediente digital 12 Archivo 62 expediente digital. 13 Archivo 64 expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 11

7.2. LA CORPORACIÓN LONJA DE PROPUEDAD RAÍZ DE MEDELLÍN Y ANTIOQUIA presentó escrito de alegaciones finales14, indicando que el avalúo realizado en el marco del proceso de expropiación administrativa se encontraba acorde con las reglas que rigen su realización, tal como quedó comprobado dentro del proceso y como se corroboró con el interrogatorio rendido por el demandante, quien aceptó que los pisos cuarto y quinto de la edificación no se encontraban legalizados al estar por fuera de licencia de construcción, estando viciados de una presunta infracción urbanística, por lo que no podían incluirse dentro de las áreas a reconocer y en su lugar se tuvieron como mejoras.

Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que al verificar el Avalúo Comercial Corporativo efectuado por la Corporación, se logra desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, puesto que en aquel se determinó el valor de adquisición por metro cuadrado construido, más los ítems de indemnización como son lucro cesante y daño emergente, y asegura que el precio de adquisición fue calculado por un avaluador en cumplimiento de las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), como la Resolución No. 898 de 2014, modificada parcialmente por la Resolución No. 1044 de 2014 y correspondió con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 al avalúo catastral contenido en el certificado N° 100018191325265 del 4 de enero de 2021.

Ahora, en relación con las solicitudes de reconsideración sobre el avalúo que presentó el demandante indica que, el avalúo por aquel presentado carecía de fundamentos fácticos, técnicos y jurídicos, comprobables y/o verificables, para modificar el avalúo antes considerado, que por encontrarse acorde con la normatividad no puede considerarse constitutivo de ninguna responsabilidad por parte de la Corporación. Finalmente, insiste en las excepciones formuladas.

7.3. EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN presentó alegatos finales15, reiterando su solicitud para que se nieguen las pretensiones de la demanda. Considera que del análisis de la prueba recaudada, se logra establecer que el demandante no logró acreditar el error invocado respecto del avalúo comercial corporativo realizado a efectos de formular una oferta de compra, en tanto el 14 Archivo 66 expediente digital 15 Archivo 68 expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 12 avalúo por él presentado no cumplió con los requisitos para ser tenido en cuenta.

Añade que igualmente quedó acreditado del debate probatorio que el área que correspondía al inmueble era de 110.82m2 siendo esta precisamente la que se tuvo en cuenta para el avalúo y la oferta de compra, estando además claro que el área restante correspondía a unas mejoras edificadas en zona común conforme el reglamento de propiedad horizontal.

Propone dentro del escrito, la excepción de indebida acumulación de pretensiones, indicando que la Resolución 7153 del 8 de julio de 2019 por medio de la cual se modifica una inscripción catastral oficiosamente y las resoluciones SEC- 202150003092 de fecha 20 de enero de 2021 y SEC-202150022257 del 24 de febrero de 2021 por medio de las cuales se declaró la expropiación por vía administrativa, no constituyen una unidad jurídica, siendo que la primera de ellas debe controvertirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mientras que las otras corresponden a la acción especial del artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

Finalmente, solicita que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se atiendan las consideraciones formuladas en el llamamiento en garantía.

7.4. LA PARTE DEMANDANTE presentó alegaciones finales por fuera del término de traslado, teniendo en cuenta que el auto que corrió traslado para alegar se notificó por estados el día 21 de marzo de 2023 y en ese sentido, el término de diez días venció el 11 de abril siguiente, siendo que el memorial allegado por el demandante se remitió el 13 de abril siguiente.

Por tal razón, no habrá lugar a atender las consideraciones allí contenidas.

8. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EL MINISTERIO PÚBLICO presentó concepto dentro del presente asunto16, solicitando se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda. Considera que según las previsiones normativas de la Ley 388 de 1997, la expropiación administrativa entendida como una herramienta de adquisición de bienes inmuebles, en las situaciones en que la administración considere que se 16 Archivo 56 expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 13 presentan condiciones de urgencia para su adquisición siendo previamente declarados como de utilidad pública e interés social, tiene dos etapas, siendo la primera de ellas la de negociación que inicia con un acto administrativo que contiene la oferta de compra de la administración y que tiene por objeto llegar a un acuerdo sobre el precio de la compra, de forma que el proceso pueda terminar anticipadamente por la enajenación voluntaria.

Sin embargo, en aquellos casos en que no se logra el mencionado acuerdo, es preciso acudir a la segunda etapa que corresponde al proceso expropiatorio propiamente dicho, en la cual la administración a través de un acto administrativo motivado decide unilateralmente la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago. Teniendo en cuenta lo anterior, indica que analizado el material probatorio, se concluye que la nulidad deprecada por la parte demandante no está acreditada, puesto que la actuación administrativa que dio origen a los actos demandados, se fundamentó en las normas legales, sin que el demandante haya logrado desvirtuar el valor del avalúo inicialmente realizado.

A su vez, en relación con la pretensión relativa a que se declare la pérdida de fuerza ejecutoria del avalúo corporativo que sirvió de base a la oferta de compra, indica que la misma tampoco está llamada a prosperar, por cuanto se advierte que dicha oferta se formuló dentro del término previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan la capacidad requerida y comparecieron al proceso. Así mismo se advierte, que esta Corporación es competente para resolver, según lo establecido en el numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17 y el numeral 1 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

La demanda reúne los requisitos prescritos en el artículo 162 de la precitada 17 Texto original de la Ley 1437 de 2011, vigente para el momento de presentación de la demanda, teniendo en cuenta el régimen de vigencia previsto en el artículo 86 de la Ley 2080, según el cual, las modificaciones introducidas por la misma al artículo 152, entraron en vigencia el 25 de enero de 2022.

RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 14 codificación, razón por la que fue admitida. Además, el trámite que se le dio es el adecuado, sin que se observen irregularidades en el mismo que tipifiquen causal de nulidad.

2. OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, cuando se pretenda la nulidad de la decisión de expropiación por vía administrativa, el término de caducidad corresponde a cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que el acto administrativo a través del cual se finalizó la discusión en sede administrativa, esto es, el que resolvió sobre el recurso de reposición, contenido en la Resolución N° SEC-202150022257 del 24 de febrero de 2021, fue notificado al demandante el 1 de marzo de 202118, por lo que en aplicación del numeral 1 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, se tiene que la decisión quedó ejecutoriada al día siguiente 2 de marzo de 2021.

Con todo, la parte presentó solicitud de conciliación prejudicial el 10 de junio de 2021, siendo expedida constancia de agotamiento del trámite el 29 de julio de 202119, en virtud de lo cual el término de caducidad se extendió hasta el 23 de agosto de 2021 y la demanda se presentó el 13 de agosto de 202120, esto es, dentro del término previsto en la norma. 3.

CUESTIÓN PREVIA. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN EL MEDIO DE CONTROL DE EXPROPIACIÓN Si bien es claro que la mención efectuada por el municipio de Medellín a la indebida acumulación de pretensiones, se presentó por fuera del término previsto para excepcionar, no constituyendo la etapa de alegaciones el momento procesal adecuado para dicho fin, considera la Sala necesario resolver sobre este punto, en aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que al efecto dispone: 18 Págs. 216 archivo 01 expediente digital 19 Págs 4 y 5 archivo 04 expediente digital 20 Como consta en el aplicativo SAMAI: RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 15 “ARTÍCULO 187.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…)” (Negrillas y subrayas de la Sala) Se advierte entonces que dentro de las excepciones previas enlistadas por el artículo 100 del Código General del Proceso, se encuentra la de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.

A su vez, en relación con la acumulación de pretensiones, el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” (Negrillas de la Sala) En el presente asunto, el demandante interpuso demanda en ejercicio de la acción especial de expropiación prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en el que solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 16  Resolución N° SEC-202150003092 del 20 de enero de 2021, por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 01N-5187411.  Resolución N° SEC-202150022257 del 24 de febrero de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición.  Resolución N° 7153 de 2019 por medio de la cual se resuelve una revocatoria directa de manera oficiosa de la Resolución N° 15802 de 2018 a través de la cual se había modificado una inscripción catastral.

Teniendo en cuenta lo anterior y para efectos de verificar si los actos demandados resultan cuestionables a través de la acción especial instaurada, es preciso señalar que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, dispone que contra la decisión de expropiación por vía administrativa procederá la acción especial con el fin de “obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido”.

Sobre el punto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación estableció las siguientes reglas: “En conclusión, la Sala adopta los siguientes criterios en aras de unificar la jurisprudencia: - Todo procedimiento expropiatorio debe respetar el principio de legalidad como expresión democrática del Estado Social de Derecho. - No puede haber actos exentos de control judicial; se proscribe la inexistencia de controles judiciales respecto de las actuaciones resultantes del ejercicio del poder público en materia expropiatoria. - Los actos que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social crean una situación jurídica particular y concreta; producen efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado. - La revisión judicial de los motivos de utilidad pública o de interés social se puede hacer vía judicial a través del ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - La acción especial contencioso – administrativa también procede contra el acto administrativo que decide la expropiación con el fin de “obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.

RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 17 Se hace énfasis que la decisión guarda relación con la expropiación administrativa figura diferente a la expropiación judicial.”21 Para el efecto, explicó que dentro del trámite administrativo expropiatorio, pueden proferirse actos administrativos que producen efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado, actos que son susceptibles de ser enjuiciados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin perjuicio del instrumento procesal contemplado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, dirigido a cuestionar la decisión de expropiación por vía administrativa como tal.

Se advierte entonces, que la acción especial de expropiación está dirigida únicamente al estudio de legalidad del acto administrativo que resuelve sobre la expropiación y como es apenas obvio, de aquellos que resuelven sobre los recursos interpuestos contra el mismo, actos que a su vez podrían ser objeto de solicitud de nulidad por cualquiera de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA (cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió) o simplemente a efectos de cuestionar el valor de la indemnización reconocida.

Bajo ese entendido, es claro que el acto cuestionado por el demandante contenido en la Resolución N° 7153 de 2019, por medio de la cual se resuelve una revocatoria directa de manera oficiosa de la Resolución N° 15802 de 2018 a través de la cual se había modificado una inscripción catastral, no resulta susceptible de enjuiciamiento a través de la acción especial de expropiación, en primer lugar por cuanto se repite, la misma está dirigida únicamente a cuestionar la legalidad del acto que decide sobre la expropiación; y en segundo lugar, por cuanto el mismo a pesar de versar sobre un aspecto que incide en la determinación del precio a cancelar por concepto de la indemnización, de modo alguno puede tenerse como constitutivo de un acto complejo con aquel.

Al respecto, habrá de tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 14 de 1983, corresponde a las autoridades catastrales la actualización de los catastros, norma en virtud de la cual, en este caso la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín, realizó la actualización y 21 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-24-000-2006-01002-01 RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 18 modificación de las inscripciones de unos bienes ubicados en el área de influencia del proyecto denominado “Corredor Vial Avenida 80”, sin que ello quiera decir que dicha actualización se realiza únicamente para efectos, de la determinación de las decisiones que en el marco de la expropiación administrativa habrán de tomarse, sino que además, dicha actualización habrá de impactar en general todas las acciones, gravámenes y derechos que sobre los inmuebles recaen.

En ese sentido, y en aplicación de la decisión de unificación antes citada, se advierte que dicho acto administrativo configuró una situación particular en cabeza del aquí demandante, susceptible de ser cuestionada por vía administrativa a través de los recursos de reposición y apelación, informados en el mismo acto administrativo o bien por vía judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no bajo la acción especial que aquí se somete a consideración. Está claro entonces que dicho acto administrativo no puede ser objeto de cuestionamiento a través del medio de control escogido por el demandante, pero adicional a ello, no es dable entender que se procedió a través de la acumulación de pretensiones prevista en el artículo 165 del CPACA, pues como bien se advierte en dicha norma, aquella no resulta procedente en los casos en que se trate de acciones especiales, que adicionalmente se rigen por un procedimiento diferente, si se tiene en cuenta el trámite y términos especialmente previstos en la Ley 388 de 1997, que no guardan identidad con aquellos previstos para los medios de control ordinarios contemplados en la Ley 1437 de 2011.

En estos términos, es necesario indicar que se configura en el presente caso, la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, en relación con el acto administrativo demandado contenido en la Resolución N° 7153 del 8 de julio de 2019, el cual no podrá ser objeto de pronunciamiento, tal como se declarará en la parte resolutiva de esta decisión.

4. PROBLEMA JURÍDICO Conforme se estableció al momento de fijar el litigio, corresponde a la Sala determinar, si adolecen de nulidad los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° SEC-202150003092 del 20 de enero de 2021 por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa del predio del demandante y, la RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 19 N° SEC-202150022257 del 24 de febrero de 2021 a través de la cual se resolvió sobre el recurso de reposición interpuesto; por haberse determinado de manera incorrecta la indemnización a reconocer por la adquisición del bien de propiedad del demandante por este medio.

Como consecuencia de lo anterior, habrá de determinarse si a título de restablecimiento del derecho, procede ordenar a las entidades demandadas el pago del valor comercial del apartamento 302 ubicado en la calle 50 No. 81-07, contenido en el avalúo corporativo realizado por la empresa lonja métrica; así mismo, si es procedente el pago del daño emergente y lucro cesante, de conformidad con lo señalado en la ley 1682 de 2013 artículo 37, con la respectiva indexación a que haya lugar y el pago de intereses corrientes y moratorios si fueren procedentes.

Finalmente, en caso de resultar prósperas las pretensiones de la demanda, habrá de resolver la Sala, sobre la responsabilidad que atañe a las llamadas en garantía.

5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 5.1. Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria o expropiación administrativa. El artículo 58 de la Constitución Política consagra el derecho a la propiedad privada, señalando que el mismo habrá de ceder ante el interés público o social, por lo que por motivos de utilidad pública o interés social, podrá declararse la expropiación de los bienes.

Es por ello que la Ley 388 de 1997 modificatoria de la Ley 9 de 1989, establece el procedimiento para la adquisición de bienes inmuebles a través de la enajenación voluntaria o la expropiación administrativa. En ese sentido, previó la facultad en cabeza de las entidades públicas para decretar la expropiación por vía administrativa de bienes inmuebles, por motivos de utilidad pública, señalando que dicha motivación se presenta en los siguientes eventos22: 22 “ARTICULO

63. MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 20 “a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;

(…) h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; (…) j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos; k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley; l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley; m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes.”23 (Negrillas de la Sala) El procedimiento para llevar a cabo la adquisición del bien inicia con la expedición de un acto administrativo a través del cual, la entidad pública dispone la adquisición de este mediante la enajenación voluntaria, formulando entonces una oferta de compra a su propietario.

Al efecto, dispuso la Ley 9 de 1989: finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley.” 23 Artículo 58 Ley 388 de 1997 RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 21 “ARTICULO

13. OFICIO DE ADQUISICION. Corresponderá al Representante Legal de la entidad adquirente, previa las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la transcripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación. Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior.

Este oficio no será susceptible de recurso o acción contencioso administrativa. El oficio que disponga una adquisición será inscrito por la entidad adquirente en el Folio de Matrícula Inmobiliaria del inmueble dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los inmuebles así afectados quedarán fuera del comercio a partir de la fecha de la inscripción, y mientras subsista, ninguna autoridad podrá conceder licencia de construcción, de urbanización, o permiso de funcionamiento por primera vez para cualquier establecimiento industrial o comercial sobre el inmueble objeto de la oferta de compra.

Los que se expidan no obstante esta prohibición serán nulos de pleno derecho.” A su vez, dispuso la Ley 388 de 1997 sobre el inicio del procedimiento: “ARTICULO

66. DETERMINACION DEL CARACTER ADMINISTRATIVO. La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.” De acuerdo con las normas en cita, expedido el acto administrativo que disponga sobre el inicio del procedimiento para la adquisición por enajenación voluntaria o por expropiación administrativa y formulada la oferta de compra, se tendrá un plazo de treinta días hábiles para lograr un acuerdo y suscribir un contrato de promesa de compraventa.

No obstante, en caso de no lograrse un acuerdo entre las partes, la entidad deberá expedir un acto administrativo motivando la decisión de expropiación administrativa. Al respecto dispone la Ley 388 de 1997: “ARTICULO

68. DECISION DE LA EXPROPIACION. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 22 contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.

La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.

La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa.

ARTICULO 69. NOTIFICACION Y RECURSOS. El acto que decide la expropiación se notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Contra la decisión por vía administrativa sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación. El recurso deberá ser decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado decisión alguna, se entenderá que el recurso ha sido decidido favorablemente.” Sumado a las previsiones que de manera general se encuentran contenidas en la Ley 388 de 1997, la Ley 1682 de 2013, estableció algunas reglas especiales en materia de expropiación administrativa cuando aquella está dada para proyectos relativos a la infraestructura de transporte.

Para ello, la Ley en mención reiteró como motivo de utilidad pública e interés social, la ejecución y/ desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte, relativos a la construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora24, señalando que para efectos de la expropiación administrativa se seguirán los procedimientos establecidos en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, y dispuso expresamente en relación con la oferta de compra: “ARTÍCULO

25. NOTIFICACIÓN DE LA OFERTA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta 24 Artículo 19 Ley 1682 de 2013 RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 23 deberá ser notificada únicamente al titular de los derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o al respectivo poseedor regular inscrito o a los herederos determinados e indeterminados, entendidos como aquellas personas que tengan la expectativa cierta y probada de entrar a representar al propietario fallecido en todas sus relaciones jurídicas por causa de su deceso de conformidad con las leyes vigentes.

La oferta será remitida por el representante legal de la entidad pública competente para realizar la adquisición del inmueble o su delegado; para su notificación se cursará oficio al propietario, poseedor inscrito o a los herederos determinados e indeterminados, el cual contendrá como mínimo: 1. Indicación de la necesidad de adquirir el inmueble por motivo de utilidad pública. 2.

Alcance de conformidad con los estudios de viabilidad técnica. 3. Identificación precisa del inmueble. 4. Valor como precio de adquisición acorde con lo previsto en el artículo 37 de la presente ley. 5. Información completa sobre los posibles procesos que se pueden presentar como son: enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial.

Se deberán explicar los plazos, y la metodología para cuantificar el valor que se cancelará a cada propietario o poseedor según el caso. Una vez notificada la oferta se entenderá iniciada la etapa de negociación directa, en la cual el propietario o poseedor inscrito tendrá un término de quince (15) días hábiles para manifestar su voluntad en relación con la misma, bien sea aceptándola, o rechazándola.

Si la oferta es aceptada, deberá suscribirse escritura pública de compraventa o la promesa de compraventa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes e inscribirse la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar correspondiente. Se entenderá que el propietario o poseedor del predio renuncian a la negociación cuando: a) Guarden silencio sobre la oferta de negociación directa; b) Dentro del plazo para aceptar o rechazar la oferta no se logre acuerdo; c) No suscriban la escritura o la promesa de compraventa respectiva en los plazos fijados en la presente ley por causas imputables a ellos mismos.

Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la notificación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa y/o escritura pública. RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 24 Notificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública o de interés social, e inscrita dicha oferta en el respectivo Certificado de Libertad Tradición, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio.

El registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos.” 5.2. Justo precio en la adquisición de los inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación por vía administrativa. En sentencia C-227 de 2011, la Corte Constitucional precisó que al constituirse la expropiación en la limitación más gravosa respecto del derecho a la propiedad, es indispensable que el Estado, quien arguyó motivos de utilidad pública e interés social para adoptar dicha decisión, reconozca una indemnización previa y justa, que debe comprender no solo el valor del bien sino además los perjuicios que se causan al titular de tal derecho.

En igual sentido, el Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre el asunto, indicando: “(…) el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestad expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada.

En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas.

(…)”25. Ahora, para efectos de determinar la indemnización a reconocer en el trámite expropiatorio, dispuso la Ley 388 de 1997: “ARTICULO

61. MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION VOLUNTARIA. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9a. de 1989: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos 25 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Sentencia del 26 de abril de 2018. C.P. María Elizabeth García González. Radicado: 05001-23-31-000-2007-03162-01. RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 25 privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta. (…)

ARTICULO 67. INDEMNIZACION Y FORMA DE PAGO. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley. Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria.

PARAGRAFO 1 o. El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero efectivo o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación.

PARAGRAFO 2 o. El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria.” En igual sentido, el artículo 23 de la Ley 1682 de 2013, dispuso en relación con los avalúos: “ARTÍCULO 23.

AVALUADORES Y METODOLOGÍA DE AVALÚO. El avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz. El avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares.

RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 26 Para la adquisición o expropiación de inmuebles requeridos en proyectos de infraestructura de transporte, el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” (IGAC) tendrá como función adoptar las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales y su actualización. Cuando las circunstancias lo indiquen, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) introducirá las modificaciones que resulten necesarias.

Las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos establecidos y/o modificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) son de obligatorio y estricto cumplimiento para los avaluadores, propietarios y responsables de la gestión predial en proyectos de infraestructura de transporte.

PARÁGRAFO. El retardo injustificado en los avalúos realizados es causal de mala conducta sancionable disciplinariamente, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir el avaluador.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 18 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que adopte e Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, no procederá indemnización, compensación o reconocimiento alguno por obras nuevas o mejoras, derechos, prerrogativas, autorizaciones que hayan sido levantadas, hechas o concedidas en las fajas o zonas reservadas en los términos del artículo 4o de la Ley 1228 de 2008.” Seguidamente estableció la forma en que se determinará el precio de adquisición del bien dependiendo de si la misma se realiza en etapa de enajenación voluntaria o en la etapa de expropiación propiamente dicha: “ARTÍCULO 37. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014.

El nuevo texto es el siguiente:> El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble.

El lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses. En la cuantificación del daño emergente solo se tendrá en cuenta el daño cierto y consolidado. RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 27 En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa.

El valor catastral que se tenga en cuenta para el pago será proporcional al área requerida a expropiar para el proyecto que corresponda. Con el fin de evitar la especulación de valores en los proyectos de infraestructura a través de la figura del autoavalúo catastral, la entidad responsable del proyecto o quien haga sus veces, informará al IGAC o a los catastros descentralizados el área de influencia para que proceda a suspender los trámites de autoavalúo catastral en curso o se abstenga de recibir nuevas solicitudes.

Para el cumplimiento de este artículo se deberá tener en cuenta lo preceptuado por la Ley 1673 de 2013.” Se tiene entonces que si las partes llegan a un acuerdo sobre la oferta y la adquisición se realiza por enajenación voluntaria, el precio de la adquisición corresponderá al avalúo comercial que se realice, mientras que en caso de no lograrse acuerdo y definirse la expropiación por vía administrativa, el precio a reconocer responderá al determinado en el avalúo catastral.

Ahora, mediante Sentencia C-750 de 2015 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso 5 del artículo transcrito, aclarando que la indemnización a incluir sobre el precio de compra en la etapa de expropiación, deber incluir los daños generados y probados con posterioridad a la oferta de compra. Finalmente, habrá de tenerse en cuenta que según lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, los avalúos en mención tienen vigencia de un año: “Artículo 19º.- Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación.”

6. ACERVO PROBATORIO Respecto de la controversia sometida a juzgamiento de esta Sala, obran en el plenario los siguientes elementos probatorios que resultan jurídicamente relevantes en orden a resolver el fondo del litigio: 6.1. Prueba documental. RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 28  Escritura Pública N° 4.145 del 27 de diciembre de 2000, Reglamento de Propiedad Horizontal y Liquidación de la Comunidad del Edificio Salazar Hermanos (Págs. 23 a 94 archivo 01 expediente digital).  Decreto 1189 del 9 de agosto de 2016, por medio del cual se anuncia el proyecto del Corredor urbano de Transporte de la Avenida 80 y se dictan otras disposiciones (Págs. 95 a 98 archivo 01 expediente digital).  Resolución N° 15802 de 2018, por medio de la cual se modifica la inscripción catastral oficiosamente (Págs. 99 a 104 archivo 01 expediente digital).  Resolución N° 7153 de 2019 por medio de la cual se resuelve una revocatoria directa de manera oficiosa (Págs. 105 a 112 archivo 01 expediente digital).  Avalúo comercial corporativo N° LPR-IAV-1151-2019 (Págs. 113 a 158 archivo 01 expediente digital).  Resolución N° SEC-202050002285 del 15 de enero de 2020, por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición vía enajenación voluntaria o expropiación administrativa y se formula una oferta de compra (Págs. 159 a 188 archivo 01 expediente digital).  Derecho de petición elevado el 3 de marzo de 2020, solicitando la revisión e incremento de la oferta de compra presentada y respuesta suscrita por la Empresa de Desarrollo Urbano (Págs. 189 y 195 archivo 01 expediente digital).  Resolución N° SEC-202150003092 del 20 de enero de 2021, por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 01N-5187411 (Págs. 196 a 212 archivo 01 expediente digital y Págs. 6 a 25 archivo 04 expediente digital).  Recurso de reposición formulado contra la Resolución N° SEC- 202150003092 del 20 de enero de 2021 (Págs. 213 a 215 archivo 01 expediente digital).  Resolución N° SEC-202150022257 del 24 de febrero de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición (Págs. 216 a 224 archivo 01 expediente digital).  Avalúo comercial corporativo N° AVAL- 3.899 del 19 de octubre de 2020 (Págs. 225 a 240 archivo 01 expediente digital).

RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 29  Cheque de gerencia por valor de $104.649.930 (Págs. 26 archivo 04 expediente digital).  Cuaderno antecedentes administrativos (Archivos 09 y 12 expediente digital, archivo “anexos” carpeta 13 expediente digital)  Contrato interadministrativo N° 4600077225 de 2018 celebrado entre el Municipio de Medellín y la Empresa de Desarrollo Urbano cuyo objeto es “contrato de mandato sin representación para culminar las actividades inherentes a la adquisición de los predios y mejoras para los intercambios viales del proyecto corredor de la Avenida 80” (Archivos 11, 13 y 14 carpeta 11 expediente digital).  Contrato de prestación de servicios N° 3302-763 de 2018, suscrito entre la Empresa de Desarrollo Urbano- EDU- y la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, para la “realización de avalúos corporativos y cálculo de compensaciones económicas” (Archivo 5 carpeta 13 expediente digital). 6.2.

Interrogatorio de parte Se recibieron dentro del trámite los siguientes interrogatorios de parte26.  Luis Germán Salazar Gutiérrez, demandante. Declaración de la que se resalta: “PREGUNTADO. Dígale al despacho desde cuando tienen o desde cuando ostentan ustedes la propiedad del edificio Salazar Gutiérrez. RESPONDE. Ese edificio es construido por mi padre, es como el patrimonio familiar y lo heredamos después de que el falleció en 1985.

PREGUNTADO. Dígale al despacho, si recuerda la fecha en los que los funcionarios del municipio fueron a hacerle la visita y qué le manifestaron ellos en esa visita. RESPONDE. Bueno, no recuerdo exactamente la fecha, pero me manifestaron que debían tomar las fotos para hacer un avalúo. Después se me comunicó que la parte del cuarto y una partecita del quinto que hay un apartaestudio también ahí, se iba a integrar al tercer piso porque no se había hecho el desenglobe, entonces las áreas que estaban en el cuarto y quinto piso se iban a adicional, como efectivamente se adicionaron a las matrículas de los dos apartamentos que había en el tercer piso.

(…) PREGUNTADO. Posterior a esa a esa revisión que se manifiesta, qué actos posteriores hizo el municipio. RESPONDE. Se presentó el avalúo, pero ya no hizo parte lo del cuarto y quinto piso porque, la resolución que había hecho catastro inicialmente ya después cambió y que ya no se incorporaba al tercer piso, sino que sólo era el apartamento del tercer piso.

(…) PREGUNTADO. Dígale al despacho, por qué considera usted que en la propuesta que se le hizo por parte del municipio no era el precio justo para la compra de su apartamento. RESPONDE. Bueno, básicamente porque es un edificio que está en la 80 con la 50, que es Colombia con la 81, un sitio que yo creo que es lo mejor de Medellín y sin embargo pasan un avalúo de 1.887.000 el metro cuadrado, cuando 26 Archivo 40 expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 30 toda la zona es así sean usados, los nuevos son mas de 6.000.000 el metro cuadrado de la zona para apartamento nuevo, los usados por póngale a la mitad, pero entonces ese valor es totalmente inferior a los que están en la zona.

(…) PREGUNTADO. Le manifestó al despacho que el piso cuatro y el quinto de la edificación que fue visitada por parte de los peritos avaluadores, no fue tenida en cuenta en la medida que no se encontraban desenglobados, ¿usted alguna vez realizó el procedimiento que usted llama desenglobe? RESPONDE. El procedimiento se empezó a hacer el trámite, pero no se concluyó porque había que hacer una reforma del reglamento.

(…) PREGUNTADO. En la Propiedad Horizontal en la que usted es propietario, existen matrículas inmobiliarias del cuarto y del quinto piso. RESPONDE. Matrículas no, pero están todos los permisos de curaduría y todo, o sea, como lo dije anteriormente, no se registró eso porque no se pudo hacer el desenglobe debido a que debían estar todos los propietarios.

(…) PREGUNTADO. En los hechos de la demanda usted solicita un reconocimiento y pago de 246,98 m2, cuando en el avalúo aportado por la lonja métrica hay un área de 109.45. RESPONDE. Me imagino que es porque está incluido el cuarto y quinto piso que se habían englobado inicialmente. (…)” 6.3. Testimonial. Se practicaron dentro del trámite los siguientes testimonios.  Diego Vanegas Jaramillo, Gerente de la Lonja de Propiedad Raíz del Oriente Antioqueño27.

No obstante haberse dado inicio a la prueba, al verificarse con el citado si tenía conocimiento sobre los hechos que rodearon la expropiación de que fue objeto el predio del demandante, indicó no recordar y no contar con los elementos suficientes para rendir declaración, por lo que la misma no se llevó a cabo.  Jaime Alberto Berrío Marín, Líder de programa de la unidad de conservación de la Subsecretaría de Catastro de Medellín28.

Del que se resalta: “PREGUNTADO. Tiene conocimiento de la gestión predial que se le hizo al apartamento 302, ubicado en la calle 50 número 8107 de la ciudad de Medellín. RESPONDIÓ. Sí, tengo con los conocimientos porque nosotros en el municipio de Medellín, atendiendo al plan de ordenamiento territorial y a la ejecución de ese plan de ordenamiento a través del respectivo plan de desarrollo, estamos conociendo de todas las certificaciones de áreas que debe hacer el municipio Medellín, que puede ser a través de un operador como como la empresa de desarrollo urbano Edu, para que previa a la adquisición, nosotros entremos a ajustar las áreas y a certificarlas con una medición, digamos un poco más técnica a la inicial.

Por eso nosotros, con base en el proyecto del corredor vial de la avenida 80 que es, el metro ligero, la Edu nos solicitó que procediéramos a certificar el área de ese lote (…) Nosotros procedemos a certificarle a la entidad que nos lo esté solicitando, cuáles son las áreas del lote, las áreas del lote del de mayor extensión, eso es como lo primero y eso es lo que normalmente hacemos en el día a día. Digamos que esta esta es una mensura más técnica que la inicial que se hizo en este predio hace más de 20 años 27 Archivo 40 expediente digital 28 Archivo 50 expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 31 y donde digamos que el prediador tienen unas instrucciones muy claras que son entrar a revisar cuáles son los títulos y qué mensura le da en el respectivo lote de terreno. (…) PREGUNTADO.

Ahora díganos si en ese lote de mayor extensión existen matrículas independientes. RESPONDE. (….) En el caso particular con base en esa solicitud existen una matrícula inmobiliaria que es la de mayor extensión, que corresponde a la 206558. En el año 2000, (…) se constituyó un régimen de Propiedad Horizontal, de ese régimen de Propiedad Horizontal salieron unas matrículas, la 5187405, 06, 07, 08, 09, 10 y 11, pues resumiendo pues los números.

En ese en ese reglamento aparece que es un sótano y cuatro plantas, en ese sótano hay un local comercial y un parqueadero, según el reglamento, lo físico es distinto, (…) En el primer piso están los apartamentos de 101 y 102, en el segundo piso está 201 y 202 y en el tercer piso, el 301 y el 302. No hay más, yo me puse a mirar entonces, cuáles eran los linderos de los apartamentos 301 y 302 y ambos dicen que lindan con una terraza.

Cuando me voy a buscar en el capítulo del reglamento de bienes comunes, aparece que la terraza es un bien común de aproximadamente unos 200 y pico de metros. (…) Lo cierto es que al parecer desde el año 2001, habían unos pisos de más construidos en ese edificio del que estamos hablando. En esos estaban entonces sobre la terraza que les había expresado hace un momento, que era un bien común, por lo que uno puede apreciar esos pisos cuarto y quinto que fueron los que se construyeron por fuera de la licencia, no fueron legalizados, así se expresa en uno de los informes, que hay una presunta infracción urbanística muy vieja o añeja.

(…) Lo que hacen con la certificación de áreas los compañeros preparadores es que ajustan las áreas, no se tiene como muy en cuenta si, eso está incorporado o no está incorporado al reglamento. Pero lo que posiblemente si se hizo en catastro desde hace más de 20 años, es que cuando encontraron esos pisos de más, se los adjudicaron a los propietarios de los pisos 301 y el 302.

¿Por qué? Porque esa era la directriz en ese momento. Incluso todavía existe esa directriz. (…) Pero sí debe quedar claro que nosotros bajo ningún aspecto, hacemos control urbanístico. O sea, nosotros no tenemos siquiera funciones de policía para entrar, nosotros no podemos obligar a nadie a que nos permita el ingreso, no nosotros nos dedicamos es básicamente es como les digo a contar predios, o sea, nosotros los contamos, los incluimos en la base con base en lo que vemos y, con base en los elementos físicos, jurídicos y económicos que encontremos que encontremos de los predios (…) Esos predios, entonces, nosotros lo que hicimos fue entonces ajustar las áreas a través de una resolución de revocatoria directa, en la cual nosotros le dimos las áreas correspondientes a los predios 301 y 302.

El 301 venía con un área ve 266.56 m2. El 302, un área de 246.98 m2. En vista de que queríamos entonces ajustar a la realidad jurídica este predio pues sobre todo, pues para que el municipio no tuviera problemas legales a futuro, entonces lo que hicimos fue separar esas mejoras por qué mejoras porque están por fuera del reglamento y al estar por fuera del Reglamento, pues entonces no se pueden considerar como predios del mismo reglamento, a pesar de estar en el mismo edificio, entonces lo que hicimos fue crear unos, lo que llamamos aquí unos ID predios, o en lenguaje coloquial, unas matrículas ficticias.

(…) Se crearon cuatro mejoras porque lo que allá en la realidad aparecen como apartamento 401, 402, 501, 502 que jurídicamente no existían. (…) Encontré que la EDU por estas dos matrículas ficticias le pagó, por expropiación por vía administrativa, a quien fungía como poseedor, el valor de esas mejoras. (…) PREGUNTADO. Usted me podría confirmar si este análisis catastral que usted refirió durante todo este testimonio, tiene como finalidad, además hacer un saneamiento jurídico de los predios.

RESPONDE. A ver lo que es propiamente el saneamiento automático y demás eso son labores que corresponden propiamente a la Edu. (…) O sea, nosotros hicimos una depuración. (…)” RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 32 Dentro de la declaración del testigo, el Despacho ponente autorizó la consulta y aporte de documentos, que se anexaron en el archivo 53 del expediente digital.  Edwin Cardona Pareja, perito avaluador de la Lonja Métrica quien rindió el dictamen presentado por el demandante.

Del que se resalta: “PREGUNTADO. Usted sabe el motivo por el cual fue llamado a declarar en este proceso. RESPONDE. Creería que es porque yo fui el que presenté el avalúo solicitado por los señores demandantes del edificio de Salazar. (…) PREGUNTADO. Dígale al Despacho si usted asesoró al señor Luis dentro de este proceso. RESPONDE. Sí señor, sí lo asesoré, le presté el servicio de avalúo comercial y lo asesoré en ciertos temitas que él me preguntó. (…) PREGUNTADO.

En esta oportunidad vamos a hablar del apartamento 302. ¿A qué conclusión llegó usted en ese valor? RESPONDE. Bueno, después de haber realizado un estudio de mercado de la zona, lo que hacemos nosotros los peritos, tratar de llegar al valor comercial mirando la antigüedad, el estado, todo lo que sea pertinente al avalúo llegamos a la conclusión de que este apartamento, pues tenía un valor aproximado de $2.500.0000 el metro cuadrado y eso fue lo que llego previo estudio de mercado que se anexó al proceso.

PREGUNTADO. Dígale al despacho si además de tener en cuenta los estudios de mercado, qué otras variables tuvieron en cuenta y en qué fecha hizo este estudio. RESPONDE. Las variables que se tienen en cuenta para un estudio de avalúo comprenden varios metodologías. En este caso tratamos de estudiarlo también con el estudio de la renta, el método de la renta, que consiste en analizar cuánto podría generar esa renta, y ahí salimos con un valor comercial también y el método de reposición que es saber en qué estado se encuentra el inmueble para poder compararlo con unos similares, no podemos comprar un inmueble que tenga ciertos acabados con uno nuevo y ese estudio de mercado se hizo en octubre del 2020, en el mismo tiempo que se entregó el avalúo. (…) PREGUNTADO.

Qué tipo de estudio de mercado realiza el avalúo. RESPONDE. El estudio de mercado es lo que investigamos de inmuebles cercanos y similares a éste para poder llegar al valor comercial. PREGUNTADO. Qué método entonces realiza si lo recuerdan. RESPONDE. Se utilizan páginas de internet, llamadas a colegas, a vendedores, mucha cantidad de información que tenemos que recolectar para llegar a eso.

En este caso, toda la información que recolectamos puede páginas de Internet en las cuales pudimos verificar estado y algunas hicieron algunas visitas por fuera de las propiedades. Adicionalmente se concentra en hacer llamadas a los colegas que, es lo que hacemos todos los avaluadores para acabar de confirmar los datos ahí expuestos. (…) PREGUNTADO.

Previo al avalúo que usted presentó, usted conoce, si este avalúo debía estar en el marco de la ley 1682 del 2013. RESPONDE. Desconozco esa Ley, sé que hicimos la avalúo con lo reglamentario, los reglamentos necesarios para hacer un avalúo comercial. Pero la ley la desconozco, ese momento no la hace. (…)”  Diana Milena Rodríguez, ingeniera catastral y avaluadora de la Lonja de Propiedad Raíz Medellín y Antioquia29, del que se resalta: “PREGUNTADO.

Usted a qué se dedica. RESPONDE. Actualmente soy la directora de avalúos de Lonja Propiedad Raíz Medellín y Antioquia. PREGUNTADO. Cuéntenos 29 Archivo 54 expediente digital RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 33 cómo se vincula a usted con los avalúos que realiza la Lonja.

RESPONDE. De acuerdo con los reglamentos corporativos de la Lonja Propiedad Raíz Medellín y Antioquia mi papel está en estar en todo el proceso de los avalúos, desde el momento de la propuesta económica, lo del contrato con los clientes, la solicitud de los avalúos, acompañar todo el proceso de realización de avalúos corporativos, Junta de avalúos y revisión del control de calidad, respuesta a observaciones y en virtud de todos procesos en los que estoy dentro de los avalúos corporativos, también firmó los avalúos.

PREGUNTADO. Usted conoce del avalúo objeto del presente proceso. RESPONDE. Sí lo conozco, yo estuve en todo el proceso desde la primera solicitud del avalúo solicitudes, hasta inclusive las solicitudes de derechos de petición que pasaron relacionados con el avalúo. (…) PREGUNTADO. Cuéntenos qué le solicitó la empresa de desarrollo urbano a la lonja.

RESPONDE. La solicitud se hizo en dos momentos diferentes. En febrero de 2019, nos enviaron una solicitud de avalúo en la que requerían la valoración de unas unidades o de unas áreas construidas del inmueble y remitían a unos documentos. Posteriormente, en agosto de 2019, ya la solicitud tenía incluidos cuales eran los ítems de daños que, por concepto de daño emergente y lucro cesante.

PREGUNTADO. Por qué se presentan dos momentos, dos solicitudes diferentes. RESPONDE. En la realización de avalúos corporativos es muy claro que lo más importante es el alcance del encargo que están conteniendo en el encargo avaluatorio. Entonces cuando empezamos en 2019 y recibimos la primera solicitud, faltaba precisar sobre todo el tema de las áreas y del cuáles serán los ítems de daño emergente y lucro cesante.

En cuanto a las áreas, porque el documento que nos enviaron qué era, se llama GT del grupo técnico de catastro, allí contenía unas áreas privadas construidas y decía un área total de ese inmueble de más de 200 m2. Cuando los avaluadores fueron a la visita, ellos encontraron primero que ya no estaba ocupado el inmueble, entonces esa solicitud de valoración de contratos de arrendamiento no aplicaba.

Adicionalmente encontraron esos 200 m2 que supuestamente tenía, entonces hicimos una serie de solicitudes a la EDU, por eso posteriormente, en agosto de 2019, ya nos radicaron la solicitud con ese documento que se llama GT que es del grupo técnico de catastro con el área específica, tanto la privada que es realmente muy horizontal, como un adicional que era algo que ya estaba construido y desagregados específicamente, cuales serán los ítems de daño emergente y lucro cesante que se deberían calcular dentro del avalúo. (…) PREGUNTADO.

La lonja al momento de realizar el estudio técnico, con cuál de estas dos solicitudes se guio. RESPONDE. Cuando nosotros hicimos el análisis del valor que fue en el mes de septiembre, octubre de 2019, fue con la solicitud enviada en agosto de 2019. (…) PREGUNTADO. Cuando visitaron el inmueble encontraron que el predio tenía las mismas áreas que les había indicado en la Edu o no. RESPONDE.

Como explicaba hace un momento, no encontraron las mismas áreas que estaban en el primer documento, que era el del grupo técnico de catastro, porque como catastro bien sabemos todos ellos hacen un levantamiento de la información física que encuentren de áreas y en el resumen que aparecía en ese documento aparecía inicialmente que un área privada construida era de 109,45 m2, pero el área total del inmueble aparecía como 240m, entonces eso generó una alerta ante los avaluadores que hicieron la visita y se dieron cuenta que cuando hicieron la verificación esas áreas adicionales no estaban dentro del reglamento de propiedad horizontal, entonces por eso se le hizo la observación a la empresa de desarrollo urbano para que en sus procesos de gestión predial verificara y enviara de nuevo la solicitud a la lonja.

(…) PREGUNTADO. En el avalúo que ustedes hicieron tuvieron en cuenta esas áreas que me acabo de mencionar que no estaban dentro del reglamento de Propiedad Horizontal. RESPONDE. Nosotros para la realización del avalúo lo analizamos con esta solicitud enviada en agosto de 2019, en ese momento ya se aclaraba en esa solicitud y dentro del documento del grupo técnico de catastro RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 34 que había un área privada construida que efectivamente era la que estaba por reglamento de Propiedad Horizontal de 109,45 m2 y un área adicional o una mejora que era un área libre construida de 1,37 m2.

Estas son las áreas que nosotros analizamos y que procedimos a determinar el valor. PREGUNTADO. O sea que sí las tuvieron en cuenta dentro del valor final. RESPONDE. Esas dos áreas que le acabo de mencionar sí. PREGUNTADO. Y bajo el título inmueble o bajo el título mejora. RESPONDE. No, la resolución 620 de 2008 es bastante clara cuando establece el procedimiento para valorar inmuebles sometidos a Propiedad Horizontal.

Entonces nos dice que cuando se trata de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, tenemos que verificar las áreas que están legalmente construidas. Como Propiedad Horizontal únicamente se encontraban los 109,45 m2, se procedió a realizar una investigación de mercado para darle valor a estas áreas. Para el área restante, que era de 1,37 m2 que sería área mejora construida, se procedió a llevar el valor, también como dice la resolución 620, por el método de reposición depreciado, entonces se realizaron, un presupuesto por tipologías y se descontó la depreciación. (…) PREGUNTADO.

A qué conclusiones llegaron después de esa revisión que usted manifiesta haber hecho en compañía del avaluador designad. RESPONDE. Nosotros pues no estamos en la capacidad de hacer revisión de avalúos de terceros, pues porque quien da a esta revisión es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin embargo, para poder dar respuesta de fondo a las observaciones o al requerimiento del solicitante nosotros revisamos las ofertas del mercado que estaban incluidas dentro de ese avalúo. PREGUNTADO.

Qué encontró en estas revisiones que hicieron. RESPONDE. Al igual que con la revisión que hacemos nosotros de los avalúos que nos llegan a la Lonja, nosotros lo que hacemos es llamar a todas esas ofertas de mercado y verificar que esa información realmente sea la que dicen los oferentes y que estaba coherente con lo que está en el informe de avalúo. En este caso hicimos lo mismo, encontramos por ejemplo, que habían dos ofertas que no se podían verificar porque quienes aparecían como oferentes no las ubicaban.

Encontramos que las ofertas del mercado incluían el valor de los parqueaderos, aunque dentro de ese cuadro decían que no, sí se incluían. Encontramos que las edades de las construcciones no coincidían, en el comparativo que hacía el avalúo de la lonja métrica decía que tenían más de 30 y 40 años, pero finalmente, cuando nosotros hicimos la verificación telefónica, tenían menos de 20 años.

Adicionalmente, algunos de ellos contaban con zonas comunes, es decir, con gimnasios, con piscinas, con ascensor y a la luz de lo que dice la resolución 620 de 2008 no se podían comparar con el inmueble objeto de valoración porque no tenían las características físicas y las condiciones similares para poder adelantar esta valoración con base en esas ofertas, por eso nosotros nos ratificamos en el evalúo emitido por la Lonja.

(…)”

7. CASO CONCRETO Pretende el demandante que se declare la nulidad de las Resoluciones N° SEC- 202150003092 del 20 de enero de 2021 y N° SEC-202150022257 del 24 de febrero de 2021, a través de las cuales dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la Calle 50 N° 81-07 apartamento 302 por el valor catastral y se resolvió un recurso de reposición. Como consecuencia pretende que se disponga, el reconocimiento del precio del avalúo comercial RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 35 realizado por la Lonja Métrica y el reconocimiento de los conceptos de lucro cesante y daño emergente.

Como fundamentos de la solicitud de nulidad, invoca i) la incorrección del avalúo comercial corporativo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia que sirvió de sustento a la oferta de compra, ii) la pérdida de vigencia de dicho avalúo. Por su parte, las demandadas y llamadas en garantía, consideran que las pretensiones no están llamadas a prosperar, por cuanto el demandante no logró demostrar la incorrección del avalúo corporativo que sustentó la oferta de compra, el mismo que se encontraba vigente en los términos del artículo 19 del Decreto 1420 de 1998.

Así mismo, sostienen que el precio final de la adquisición contenido en la decisión expropiatoria corresponde al avalúo catastral por expresa disposición del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 modificado por la Ley 1742 de 2014. Para resolver sobre el asunto puesto a consideración, revisado el material probatorio recaudado, encuentra la Sala probado lo siguiente: - A través del Decreto 1189 del 9 de agosto de 2016, el Municipio de Medellín anunció el proyecto del Corredor Urbano de Transporte de la Avenida 80, declarando dicho proyecto motivo de utilidad pública, por tratarse de un proyecto de infraestructura vial y de sistema de transporte masivo, en razón de lo cual se delimitó la zona de influencia del proyecto y se ordenó el inicio de las acciones tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación administrativa de los predios ubicados en dicha zona. - En virtud de la gestión predial encomendada a la EDU con ocasión del contrato interadministrativo N° 4600077225 de 2018, la entidad inició el trámite correspondiente a los avalúos comerciales de los inmuebles que serían objeto de expropiación para lo cual, suscribió contrato con la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. - A su vez, dentro de la mencionada gestión predial, el Municipio de Medellín a través de la Subsecretaría de Catastro, adelantó la actualización de la información catastral de dichos predios, en virtud de lo cual expidió la Resolución N° 15802 del 28 de septiembre de 2018, en la cual se modificó la inscripción catastral de RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 36 los inmuebles ubicados en la Propiedad Horizontal donde se ubicaba el inmueble del aquí demandante.

Dentro de dicho acto administrativo, se anunció que en el proceso de verificación de la información gráfica, física y jurídica del inmueble se constató que los inmuebles ubicados dentro de la propiedad horizontal, contaban con áreas mayores construidas a las que constaban en el reglamento de propiedad horizontal, por lo que dispuso su actualización, quedando el predio del demandante en las siguientes condiciones: Código de ubicación 1202022-0014 Matrícula Dirección Desenglobe Área Construida (m2) Área Libre (m2) Uso- Tipo- Puntaje 5187411 Cl 50 #81-07 (302) 13.750% 246.98 0,0 1-31-54 (Residencial) - No obstante, la entidad territorial dispuso sobre la revocatoria directa parcial de manera oficiosa del acto anteriormente mencionado, a través de la Resolución N° 7153 del 8 de julio de 2019.

Como sustento de la decisión, informó que en visita al predio se logró evidenciar que la propiedad horizontal contaba con áreas construidas superiores a las reportadas en el reglamento, además de encontrar que dichas áreas mayores construidas reposaban en zonas comunes, lo que constituye una infracción urbanística, por lo que no era procedente su inscripción catastral.

Bajo este entendido, la entidad modificó las inscripciones catastrales en aras de informar el área correcta de los inmuebles, además sobre las áreas construidas por fuera del reglamento, realizó su inscripción en condición de mejoras, quedando el predio del demandante en las siguientes condiciones: Matrícula Dirección Desenglobe Área Construida (m2) Uso- Tipo- Puntaje 5187411 Cl 50 #81-07 (302) 13.75% 110,82 1-31-54 (Residencial) Información de mejoras Mejora N° ID Dirección Área Construida (m2) Uso- Tipo- Puntaje RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 37 3 800019758 Cl 50 X 81 Mejora 3 51,59 1-31-54 (Residencial) Mejoratario Cédula Derecho Luis Germán Salazar Gutierréz 79141101 100% Mejora N° ID Dirección Área Construida (m2) Uso- Tipo- Puntaje 5 800019760 Cl 50 X 81 Mejora 5 45,40 1-31-54 (Residencial) Mejoratario Cédula Derecho Luis Germán Salazar Gutierréz 79141101 100% - Determinadas las áreas catastrales, y en atención al contrato suscrito para la realización de los avalúos comerciales, la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, elaboró el Avalúo LPR-IAV-1151-2019 sobre el predio ubicado en la Calle 50 N° 81 – 07 0302, fechado el 1 de octubre de 2019, que arrojó como valor de adquisición los siguiente: Calle 50 81-07 Apto 302 EMPRESA DE DESARROLLO URBANO - EDU DESCRIPCIÓN UNIDAD CANTIDAD VALOR UNITARIO VALOR TOTAL Área Privada Construida m2 109,45 $1.887.235 $206.557.876 Otras Áreas Requeridas m2 1,37 $883.000 $1.209.710 TOTAL ÁREA PRIVADA $207.768.000 VALOR AJUSTADO A MILES DE PESOS $207.768.000 Igualmente se incluyó dentro del avalúo el cálculo de las indemnizaciones económicas a reconocer: COMPENSACIONES DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DIRECCIÓN: CALLE 50 81 07 Apto 302 SOLICITANTE: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO - EDU 1 DAÑO EMERGENTE PROPIETARIO 1.1 Notariado y Registro Gl 1 $4.370.866 $4.370.866 1.2.

Desconexión de Servicios Públicos Gl 1 $3.451.000 $3.451.000 RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 38 1.3. Impuesto predial Gl 1 $1.680.000 $1.680.000 1.4. Perjuicios derivados de la terminación de contratos Gl 1 $2.619.316 $2.619.316 2 DAÑO EMERGENTE BENEFICIARIO 1 2.1 Desmontaje, embalaje, traslado y montaje de bienes muebles Gl 1 $529.550 $529.550 Total Daño Emergente $12.650.732 3 LUCRO CESANTE PROPIETARIO 3.1 Pérdida por Utilidad por Contratos que Dependen del Inmueble objeto de Adquisición Gl 1 $4.136.700 $4.136.700 Total Lucro Cesante $4.136.700 TOTAL LUCRO DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE $16.787.433 - Con fundamento en dicho avalúo, el Municipio de Medellín emitió la Resolución N° SEC-202050002285 del 15 de enero de 2020, por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición vía enajenación voluntaria o expropiación administrativa y se formula una oferta de compra al señor LUIS GERMÁN SALAZAR GUTIERREZ (…) sobre un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 01N- 5187411 ubicado en la dirección CL 050 N° 81-07 (302).

En dicho acto, se informó que en caso de no lograr un acuerdo respecto de la oferta de compra dentro de los quince días hábiles siguientes, se procedería con la expropiación administrativa, caso en el cual el valor a reconocer correspondería al avalúo catrastral del predio fijado en la suma de $102.628.000. - El 3 de marzo de 2020, el demandante elevó derecho de petición solicitando la revisión e incremento de la oferta de compra, indicando que el valor ofrecido por metro cuadrado no estaba acorde con el valor real del sector, la valorización del predio por el aumento del estrato socioeconómico, entre otros.

Frente a dicha petición, se emitió respuesta por parte de la EDU, el 14 de mayo de 2020, atendiendo a la suspensión de términos ocasionada por la declaratoria de emergencia sanitaria por COVID-19, en la que se informó las razones por las que no era viable la revisión del avalúo. Se explicó al demandante que al verificar la información sobre el valor del metro cuadrado en el sector se encontró que las referencias indicadas no se correspondían con las características del predio;

RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 39 igualmente se explicó sobre la vigencia del avalúo y la determinación de las indemnizaciones incluidas en aquel. - Igualmente, a través de petición presentada el 3 de noviembre de 2020, el demandante insistió en su solicitud de revisión del avalúo y para el efecto, allegó avalúo realizado por la Lonja Métrica el 19 de octubre de 2020, en la que se determinó un valor comercial de $273.625.000, teniendo en cuenta un área construida de 109,45 m2.

Sobre dicha petición, la Empresa de Desarrollo Urbano, emitió respuesta en la que se informó que una vez evaluadas las observaciones por parte de la entidad avaluadora se determinó que no procedía atender las mismas al considerar que en el avalúo presentado “no se hace referencia a la metodología, el procedimiento o los cálculos de manera técnica, ni fundamentada en la normatividad vigente sobre el contenido del avalúo realizado por la Lonja, por lo que no se encuentran argumentos técnicos para proceder a revisarlo".

Así mismo, se informó al demandante sobre las particularidades encontradas en la revisión y que en sentir de la entidad, obligaban desatender las observaciones formuladas, principalmente por cuanto el avalúo de la Lonja Métrica no se correspondía con las características reales del predio. - Al no haberse logrado acuerdo en relación con la oferta de compra, el Municipio de Medellín, expidió Resolución N° SEC- 202150003092 del 20 de enero de 2021, por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble identificado con la matrícula número 01N-5187411 ubicado en la dirección Calle 050 No. 081-007 (302).

Dentro de la mencionada resolución, se fijó el precio indemnizatorio en atención a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, correspondiendo este al avalúo catastral según certificado N° 100018191325265 del 4 de enero de 2021 expedido por la Secretaría de Gestión y Control Territorial de la Subsecretaría de Catastro del Municipio de Medellín, para un total de $105.707.000.

A su vez, como indemnizaciones económicas se reconocieron los siguientes valores: DAÑO EMERGENTE (Resolución 898 modificada por la Resolución 1044 del 29 de septiembre de 2014) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 40 CONCEPTO VALOR 1.

Desconexión de servicios públicos $3.451.000 2. Impuesto predial $1.680.000 DAÑO EMERGENTE (Decreto Municipal 1091 del 13 de diciembre de 2017) 3. Trámites legales de inmueble de reposición $5.194.200 LUCRO CESANTE (Resolución 898 modificada por la Resolución 1044 del 29 de septiembre de 2014) CONCEPTO VALOR 1. Pérdida de utilidad por contratos que dependen del inmueble $4.136.7400 - Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, en la que nuevamente insistió en la revisión e impugnación del avalúo que sirvió de base para la oferta de compra.

Dicho recurso fue resuelto a través de Resolución N° SEC- 202150022257 del 24 de febrero de 2021, en la que se decidió no reponer la decisión de expropiación. Como fundamentos de la decisión, expuso la entidad que sobre las observaciones planteadas por el interesado respecto del avalúo comercial, ya se había emitido pronunciamiento, en el que se informó las razones por las que no era dable la modificación de aquel.

Teniendo en cuenta lo anterior, pasa la Sala a resolver sobre los motivos de inconformidad planteados por el demandante contra los actos acusados. 7.1. Incorrección del Avalúo Comercial Corporativo. Conforme lo expuesto en apartado anterior, es claro que según las previsiones normativas de la Ley 388 de 1997, el procedimiento de expropiación por vía administrativa tiene dos etapas, la primera de ellas que inicia con el acto administrativo a través del cual, la entidad pública decide sobre la determinación de la necesidad de adquirir un bien por la vía de la enajenación voluntaria o bien por la expropiación administrativa.

Para ello, la entidad formula una oferta de compra, que debe fundamentarse en un avalúo comercial. Realizada la oferta de compra, la ley contempla un plazo de quince días para que las partes logren un acuerdo sobre la misma, caso en el cual, se suscribirá un RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 41 contrato de promesa de compraventa y la adquisición del bien se hará por la vía de la enajenación voluntaria.

En caso contrario, esto es, de no lograrse un acuerdo sobre la oferta, la entidad deberá expedir un acto administrativo decidiendo sobre la expropiación administrativa del bien y determinando el precio de adquisición y las indemnizaciones a que haya lugar. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto, se tiene que el demandante invoca la nulidad del acto administrativo que decidió sobre la expropiación, al considerar que el trámite previo, esto es, el de la oferta de compra se encuentra viciado en tanto el avalúo comercial que sirvió de fundamento adolece de incorrección, en primer lugar, en cuanto partió de una determinación errada del área construida del inmueble y en segundo lugar, por cuando el valor determinado no se corresponde con el valor comercial de los inmuebles aledaños; aspectos que pasan a resolverse: Respecto del área del inmueble Aduce el demandante que se incurrió en error al no tener en cuenta que el área total del inmueble corresponde a 246,98m2, en tanto al inmueble inicialmente matriculado debe anexarse el área correspondiente a otros construido sobre el mismo.

Ahora, tal como se advirtió en acápite anterior, dentro de la gestión predial necesaria para la realización del proyecto en comento, el Municipio de Medellín realizó la actualización de las inscripciones catastrales de los predios ubicados en el área de influencia del mismo, encontrando respecto del Edificio Salazar Hermanos P.H., que si bien al momento de constitución del reglamento de propiedad horizontal, se estableció únicamente la existencia de cuatro pisos, siendo las últimas unidades inmobiliarias autorizadas los apartamentos 301 y 302, al verificar de forma física el área se encontró que habían sido construidos además los apartamentos 401, 402, 501 y 502, por lo que en un primer momento, a través de Resolución N° 15802 del 28 de septiembre de 2018, se dispuso la modificación catastral incluyendo las áreas de dichas unidades dentro de las matrículas de los apartamentos 301 y 302.

Sin embargo, al constatarse que dentro del reglamento de propiedad horizontal no estaba autorizada la construcción de nuevas unidades inmobiliarias, y con ello, que dicha construcción constituía una infracción urbanística, mediante Resolución N° 7153 del 8 de julio de 2019, se decidió de manera oficiosa la revocatoria de la RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 42 anterior, reiterando la certificación de áreas inicialmente contempladas en el reglamento de propiedad horizontal y determinando tener las nuevas construcciones como mejoras, a las cuales a su vez se les asignó una identificación predial, aspecto este sobre el que hizo referencia el testigo Jaime Alberto Berrío al explicar que aquellas construcciones al no estar legalizadas no pueden tenerse como unidades inmobiliarias independientes para efectos catastrales, razón por la cual, para determinar su existencia real se identifican con matrículas ficticias.

Es por ello que a partir de la determinación de áreas prevista en la Resolución N° 7153 del 8 de julio de 2019, es claro que el inmueble ubicado en la Calle 50 # 81- 07 apartamento 302 cuenta con un área total de 110,82m2, correspondientes a 109,45m2 autorizados en el reglamento de propiedad horizontal más 1,37m2 correspondientes a un área de mejoras encontrada en la visita física; mientras que los apartamentos construidos en los pisos 4 y 5, respecto de los que el demandante se reputó propietario, fueron identificados con los números de identificación 800019758 y 800019760.

Ahora como ya se advirtió al momento de resolver sobre las excepciones previas, la Resolución N° 7153 del 8 de julio de 2019, constituye un acto administrativo independiente dentro del proceso de expropiación, susceptible de ser cuestionado en vía administrativa a través de los recursos ordinarios o bien, en vía judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no es dable dentro del presente asunto cuestionar su contenido.

Aunado a lo anterior, habrá de tenerse en cuenta que el testigo Jaime Alberto Berrío dentro de su declaración, puso de presente que el acto administrativo aquí cuestionado, versó únicamente respecto de la expropiación del inmueble ubicado en la Calle 50 #81-07 apartamento 302 identificado con matrícula 01N-5187411, mientras que las mejoras aludidas (identificadas con los ID 800019758 y 800019760) fueron objeto de un trámite independiente y bajo ese entendido, se cancelaron al demandante igualmente de manera independiente.

Lo anterior se corrobora con los comprobantes de pago N° 196.026 y 196.060, que reposan en la carpeta 53 del expediente digital y que efectivamente dan cuenta dentro de su contenido que en la descripción de las mismas se informa que el concepto de pago corresponde a dichas identificaciones 800019758 y 800019760. RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 43 Bajo las anteriores consideraciones, es claro en primer lugar que los actos administrativos cuestionados solo versan sobre la matrícula 01N-5187411 y, así mismo, que el área respecto de la cual se realizó el avalúo comercial corporativo por parte de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, que sirvió de base a la oferta de compra, se encuentra ajustada a la determinación catastral que realizó el Municipio de Medellín y que coincide además con la prevista en el reglamento de propiedad horizontal, esto es, 110,82m2.

Por tal razón, las objeciones del demandante en relación con el área avaluada no están llamadas a prosperar. Respecto del valor comercial determinado en el avalúo Como se indicó, considera el demandante que el avalúo que sirvió de base para la oferta de compra, adolece de incorrección por no corresponder con el precio de los inmuebles del sector, siendo que el valor determinado por metro cuadrado es muy inferior respecto del precio por el que se comercializa en la zona, para lo que solicita se tenga en cuenta el avalúo realizado por la Lonja Métrica.

Al respecto, habrá de tenerse en cuenta que el avalúo a que hace referencia el demandante, realizado por la Lonja Métrica se allegó al proceso como prueba documental y en esa condición procede su valoración. Así mismo, como se expuso con anterioridad, se tiene que dicho avalúo fue igualmente presentado por el demandante como soporte de las solicitudes que en ejercicio del derecho de petición elevó ante la EDU para obtener la revisión de la oferta de compra y sobre el cual la entidad efectuó el correspondiente pronunciamiento.

Es así que en su oportunidad, la entidad accionada EDU, indicó al accionante la imposibilidad de modificar el avalúo comercial del bien teniendo como fundamento aquel realizado por la Lonja Métrica, informándole que este adolecía de las características propias de los avalúos requeridos en este tipo de eventos, en tanto no determinó la metodología y los procedimientos aplicables, así como tampoco en su contenido coincidía con las características propias del bien, aspectos estos sobre los que se pronunció igualmente la testigo Diana Milena Rodríguez, quien en su condición de directora de avalúos de la Lonja Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, indicó que dentro del avalúo de la Lonja Métrica encontraron diversas situaciones que impidieron tenerlo en cuenta, como por RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 44 ejemplo el hecho de que no se hubiese determinado el método aplicado para la valuación y que las ofertas que se afirmaron haber servido de fundamento para la comparación del precio determinado en la oferta, o no pudieron ser constatadas por no haberse ubicado los oferentes, o se confirmó no coincidían en las características, por versar sobre inmuebles con mucha menos edad que el del demandante, estar ubicados en conjuntos residenciales que ofrecen áreas comunes que no tiene este, o incluir el valor de los parqueaderos, entre otros.

Ahora, frente a dichas observaciones que se determinaron dentro del trámite administrativo como razones suficientes para desatender el avalúo realizado por el demandante, se advierte que en sede judicial, no se realizó ningún esfuerzo ni argumentativo ni probatorio para desvirtuarlas, pues se repite, dicho avalúo se anexó al proceso como prueba documental y el testigo Edwin Cardona, responsable de su realización solo dio cuenta de las consideraciones en él contenidas, sin que se haya desvirtuado las observaciones planteadas por la demandada- EDU- y la llamada en garantía Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia.

Habrá igualmente de indicarse que en punto de la demostración de la incorrección de los avalúos en este tipo de casos, ha sido enfática la jurisprudencia del Consejo de Estado en señalar que corresponde al demandante, allegar la prueba idónea para tal fin. Al respecto ha indicado: “Con fundamento en las anteriores premisas, en nuestro ordenamiento jurídico la prueba idónea para demostrar la incorrección del avalúo oficial que determinó el valor comercial de un bien inmueble objeto de expropiación es el dictamen pericial y, en consecuencia, tal y como lo estimó el a quo, el avalúo presentado por el actor con la demanda, siendo una prueba documental, no resulta conducente para esa finalidad”30.

En consideración a lo expuesto, considera la Sala que no se logró demostrar la incorrección del avalúo que determinó la oferta de compra dentro del trámite objeto de estudio y en ese sentido, el cargo no está llamado a prosperar. 7.2. Vigencia del avalúo Sostiene igualmente el demandante que el avalúo que sirvió de fundamento a la oferta de compra, había perdido vigencia para dicho momento. 30 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. Sentencia de 30 de abril de 2020. RADICACIÓN: 05001233100020030050001 RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 45 Para resolver, se reitera que en aplicación del artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, los avalúos en mención tienen vigencia de un año a partir de su expedición. Conforme dicha norma, se tiene que el Avalúo LPR-IAV-1151-2019 sobre el predio ubicado en la Calle 50 N° 81 – 07 0302, fue emitido el 1 de octubre de 2019 y la oferta de compra, contenida en la Resolución N° SEC-202050002285 se efectuó el 15 de enero de 2020, esto es dentro del término de un año previsto, por lo que no puede predicarse la pérdida de vigencia respecto de aquel.

Así mismo, habrá de tenerse en cuenta que por las características propias del proceso expropiatorio estudiado, la vigencia del avalúo debe revisarse respecto de la oferta de compra, en tanto, ante la no aceptación de la misma por parte del demandante, lo que procedió fue la determinación de la expropiación del bien por la vía administrativa, decisión en la que para la fijación del precio de adquisición no se tuvo en cuenta el mencionado avalúo, como se explicará más adelante.

Por lo anterior, dicho cargo tampoco prospera. 7.3. Precio de adquisición Conforme las anteriores consideraciones, está claro que no logró el demandante acreditar la nulidad invocada respecto de la decisión de expropiación por vía administrativa, con fundamento en irregularidades presentadas en el trámite previo como es el de la oferta, por lo que procede verificar si el precio final de la adquisición, se encuentra ajustado a derecho o si por el contrario como lo indica el accionante no atendió el contenido del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013.

Para el efecto, se reitera que el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, aplicable de manera especial a la expropiación administrativa de que son objeto los inmuebles afectados para la realización de proyectos de infraestructura de transporte, como es en este caso, donde el trámite se adelantó para la ejecución del proyecto Corredor Vial Avenida 80, determina que el precio de adquisición por enajenación voluntaria, esto es, cuando se logre un acuerdo sobre la oferta de compra, corresponderá al valor comercial del bien determinado en el avalúo comercial corporativo, RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 46 mientras que en caso de no lograrse acuerdo y definir la expropiación administrativa del bien, indica que el precio se determinará por el avalúo catastral.

Es en virtud de dicha norma que dentro del acto cuestionado, SEC- 202150003092 del 20 de enero de 2021, por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble identificado con la matrícula número 01N- 5187411 ubicado en la dirección Calle 050 No. 081-007 (302), se determinó como precio de adquisición el valor del avalúo catastral fijado para el año 2021, por valor de $105.707.000.

Bajo esas condiciones y advirtiendo que el demandante no elevó pretensión alguna dirigida a desvirtuar o atacar el valor determinado en el avalúo catastral, habrá de indicarse que no resulta procedente acceder a lo pretendido para que como precio de adquisición se tenga en cuenta el valor comercial fijado bien en el avalúo comercial de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, o bien el de la Lonja Métrica; puesto que como se expuso, por disposición expresa del legislador, en estos casos cuando la adquisición del inmueble, se da por la vía de la expropiación administrativa el precio está dado por el avalúo catastral y no por el comercial.

Con todo, se debe advertir que considera la Sala que el avalúo catastral que se tuvo en cuenta, se encuentra ajustado, en tanto corresponde a aquel vigente al momento de la decisión expropiatoria, esto es, el año 2021, como se advierte del contenido del documento obrante en el cuaderno de antecedentes administrativos (archivo 09 expediente digital), siendo que con ello se desvirtúan las afirmaciones del demandante, quien indicó que el incremento del avalúo, dentro del trámite administrativo no se tuvo en cuenta para la determinación final del precio.

Por lo anterior, dicho cargo tampoco encuentra vocación de prosperidad. 7.4. Indemnizaciones reconocidas. Conforme lo explicado en líneas anteriores, cuando se presenta la expropiación de un bien por parte del Estado, la entidad a cargo de quien se encuentra la decisión, debe garantizar no solamente el pago del justo precio del valor del bien, sino además que a título indemnizatorio se reconozcan todos aquellos conceptos que correspondan a los perjuicios ocasionados al administrado, por lo que se dispone el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante que se acredite.

RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 47 Sobre este punto, como se indicó con anterioridad, la entidad demandada dentro de la decisión de expropiación estimó igualmente las indemnizaciones a reconocer, determinando dentro de las mismas la cuantificación de los siguientes ítems: desconexión de servicios públicos, impuesto predial, trámites legales de inmueble de reposición, pérdida de utilidad por contratos que dependen del inmueble.

Al respecto, debe advertir la Sala que en relación con dichos ítems el demandante solo realizó manifestación de desacuerdo dentro del escrito de demanda, en relación con el relativo al impuesto predial, sobre el que indicó no se tuvo en cuenta que por el cambio del avalúo y el aumento del estrato socioeconómico, dicho impuesto también aumentó lo que no fue reconocido por la entidad.

Sin embargo, se encuentra que dentro de los ítems indemnizatorios, la entidad sí reconoció el correspondiente al impuesto predial por valor de $1.680.000, siendo que el demandante no allegó prueba alguna que permita determinar que el valor por él cancelado fuese superior, de forma que debiese ajustarse el reconocimiento en dicho sentido.

En razón de ello, dicho cargo tampoco resulta próspero. 7.5. Conclusiones Conforme las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, le “incumbe (…) probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, se tiene que el demandante no logró probar dentro del presente trámite las causales de nulidad invocadas respecto del acto administrativo que dispuso la expropiación de un bien de su propiedad, así como tampoco logró controvertir el precio de adquisición fijado en dicho trámite, por lo que resulta necesario NEGAR las pretensiones de la demanda, sin que resulte procedente además realizar pronunciamiento en torno a los llamamientos en garantía formulados. 8.

COSTAS El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas. RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 48 Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.

(Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”31 Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…)” (Resaltos del Tribunal). De allí que se imponga para la parte demandante, vencida en juicio, la condena en costas en esta instancia, con inclusión de agencias en derecho; las costas serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación, atendiendo a lo que se encuentre probado dentro del mismo. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido, esto es la diferencia entre el avalúo comercial de la Lonja Métrica ($273.625.000) y el valor reconocido por la entidad ($105.707.000)32, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - 31 4CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01. 32 Para un total de $167.918.000 RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 49 SALA PRIMERA DE DECISIÓN-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARA PROBADA DE OFICIO la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, en relación con el acto administrativo demandado contenido en la Resolución N° 7153 del 8 de julio de 2019, de conformidad con los argumentos expuestos en esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido, esto es la diferencia entre el avalúo comercial de la Lonja Métrica ($273.625.000) y el valor reconocido por la entidad ($105.707.000)33, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En firme esta providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Cgo 33 Para un total de $167.918.000 RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 50 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, REFERENCIA: EXPROPIACIÓN DEMANDANTE: LUIS GERMÁN SALAZAR GUTIÉRREZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTRO RADICADO: 05001-23-33-000-2021-01519-00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 51 La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202234, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201635, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha36, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 13001-23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 35 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 23001-23-33- 000-2016-00329-01 (3047 – 2019) RADICADO: 05001 23 33 000 2021 01519 00 DEMANDANTE: Luis Germán Salazar Gutiérrez ASUNTO: Expropiación por vía administrativa 52 “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO