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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020230016201

Ponente: Liliana P. Navarro Giraldo

Fecha: 2023-07-24

CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA – registro ante la DIAN / DEDUCIBILIDAD DE GASTOS - asociados a los contratos de importación de tecnología / FALSA MOTIVACIÓN - como causal de nulidad – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si se acreditaron o no los supuestos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados en la demanda expedidos por la DIAN, mediante los cuales, rechazó las solicitudes de registro de los contratos celebrados por TUYA con MasterCard Internacional Inc., y con HST Systems and Technology, Inc., respectivamente; determinar si se torna procedente o no acceder al restablecimiento del derecho pretendido ( ) Extracto: (…) Esta corporación i) declarara la nulidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de registro del contrato celebrado por TUYA con MasterCard International Inc., como quiera que, acorde con la regulación vigente para la época de los hechos, tal solicitud se podía efectuar en cualquier tiempo, por lo que la entidad demandada incurrió en falta motivación de los fundamentos de derecho de la decisión enjuiciada, al rechazar la solicitud bajo el argumento de que era extemporánea.

Además, se demostró que el contrato corresponde a una de las modalidades de los contratos de importación de tecnología que se deben registrar ante la DIAN, y también se probó el cumplimiento de los demás requisitos para que la DIAN llevara a cabo el registro. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará el registro del contrato; ii) no declarará la nulidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de registro del contrato celebrado por TUYA con HST Systems and Technology, Inc., por cuanto, esta decisión no se fundamentó solamente en que la supuesta extemporaneidad de la solicitud, sino además, en que se trata de un contrato que no debe ser registrado ante la DIAN, lo cual no se desvirtuó en este proceso ( ).

( ) La obligación de registrar los contratos de importación de tecnología se encuentra en la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en cuyo artículo 12 se dispone que los contratos de licencia de tecnología y demás contratos tecnológicos deben registrarse ante el organismo nacional competente de cada país miembro, con la finalidad de evaluar su contribución mediante la estimación de las utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen la tecnología o cualquier otra forma de cuantificación de su efecto.

( ) Es claro, entonces, como lo señalo la parte actora y por demás no fue refutado por la entidad demandada, que en las anteriores disposiciones - Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, Decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, Resolución emitida por la DIAN-, no se contempló un término para la presentación de las solicitudes de registro de los contratos de importación de tecnología ante la autoridad competente, que para la época de los hechos objeto de la litis y en la actualidad, era y es la DIAN.

Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la deducción por pagos al exterior originados en contratos de importación de tecnología, el artículo 67 del Decreto Ley 187 de 1985 exige que se demuestre la existencia del contrato y la autorización del organismo oficial competente. Empero, la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 259 de 1992, remplazó la exigencia de la autorización por el registro del contrato ante la entidad competente.

( ) La Sala no desconoce el registro del contrato de importación de tecnología ante la DIAN, tiene como finalidad principal que el contribuyente pueda reportar los gastos derivados del contrato como deducibles en el impuesto de renta, y que uno de los requisitos para la procedencia de la deducibilidad es que el registro del contrato se solicite dentro de los 6 meses siguientes a la suscripción del mismo.

Empero, como se desprende del marco normativo planteado en líneas previas, y como lo reiteró la parte actora en sus diferentes intervenciones procesales, el registro de los contratos de importación de tecnología no tiene esa única finalidad, sino que, acorde con la normatividad vigente aplicable, dicho registro tiene otras funcionalidades, entre ellas: evaluación de la contribución efectiva de la tecnología importada; pago de regalías; estadísticas para dar apoyo al diseño de las políticas de desarrollo tecnológico; facilitación de controles en materia tributaria, aduanera y cambiaria; facilitación de la implementación de los tratados de libre comercio; control del origen de las mercancías.

Bajo los anteriores planteamientos, los actos administrativos que rechazaron el registro del contrato suscrito por TUYA y MasterCard están incursos en la causal de nulidad de falsa motivación, toda vez que, no existía prohibición legal para que dicho contrato fuera registrado con posterioridad a los 6 meses siguientes a su suscripción y la DIAN hizo una errónea interpretación del artículo 123 del ET, adicionado por el artículo 72 de la Ley 1819 de 2016.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01 DEMANDANTE: TUYA S.A. DEMANDADO: DIAN 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés Sentencia Nº 139 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Compañía de Financiamiento Tuya S.A. Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Radicado 05001 23 33 000 2023 00162 01 Decisión Concede parcialmente pretensiones de la demanda.

No condena en costas. Asuntos Contratos de importación de tecnología. Registro ante la DIAN. Acorde con la regulación vigente para la época de los hechos, podía hacerse en cualquier tiempo. // Deducibilidad de gastos asociados a los contratos de importación de tecnología – el registro debe solicitarse dentro de los 6 meses siguientes a la suscripción del contrato – artículo 123 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 72 de la Ley 1819 de 2016. // Causal de nulidad de falsa motivación. // Rechazo de solicitud de registro porque contrato no es susceptible de registro al tener por objeto el otorgamiento de uso de software.

Acto administrativo en firme. Instancia Primera 1.

ANTECEDENTES Resuelve la Sala en primera instancia, la demanda interpuesta por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. (en adelante TUYA) a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (en adelante DIAN). 1.1.

La demanda 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de i) la comunicación del 29 de abril de 2019, por la cual se negó la solicitud de registro del contrato de importación de tecnología celebrado por TUYA con HST Sistema and Technology, Inc., y de las Resoluciones 4313 del 19 de junio de 2019 y 5535 del 30 de julio de 2019, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la comunicación del 29 de abril de 2019, respectivamente; y ii) la comunicación del 7 de mayo de 2019, por la cual se negó la solicitud de registro de contrato de importación de tecnología del 24 de abril de 2019, celebrado por TUYA con MasterCard International Inc.; y de las Resoluciones 4312 del 19 de junio de 2019 y 5536 del 30 de julio de 2019, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la comunicación del 24 de abril de 2019, respectivamente.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el registro de los citados contratos de tecnología y consecuencialmente, se certifique que TUYA cumplió con el requisito de solicitar el registro del contrato celebrado con HST MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01 DEMANDANTE: TUYA S.A. DEMANDADO: DIAN 3 Systems and Technology Inc., dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del mismo y que, por lo tanto, son deducibles las erogaciones realizadas con ocasión del referido contrato, conforme a lo previsto en el artículo 123 del Estatuto Tributario.

Que se condene en costas a la DIAN. 1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los supuestos fácticos que se resumen a continuación: 1.1.2.1. En cuanto al contrato entre TUYA y MasterCard: Que el 11 de julio de 2018, TUYA suscribió con MasterCard Internacional Inc. un contrato de habilitación para uso de marca de franquicia MasterCard en Colombia de manera no exclusiva.

Que el 24 de abril de 2018 con formulario 209000268197, TUYA solicitó el registro del contrato. Que, en comunicación del 29 de abril de 2019, la DIAN negó el registro porque se pidió pasados seis meses después de la suscripción del contrato. Decisión que fue confirmada por las Resoluciones 4313 del 19 de junio de 2019 y 5535 del 30 de julio de 2019. 1.1.2.2.

Respecto al contrato entre TUYA y HST: Que el 24 de septiembre de 2018, TUYA y HST Systems and Technology, Inc. celebraron un contrato que tiene como objeto “Derechos de uso de software con concesión de licencia no exclusiva e intransferible durante el periodo de suscripción para tener acceso a los servicios a través de los IDS de usuarios y operar las características de los servicios de acuerdo con la documentación bajo las circunstancias normales” (fl. 9, E.F.).

Que el 22 de marzo de 2019 con formulario 209000263838, TUYA solicitó el registro del contrato. Que el registro fue negado por la DIAN en comunicación del 8 de abril de 2019, porque el contrato no correspondía a una de las modalidades de los contratos de transferencia de tecnología que se debe registrar. Que el 25 de abril de 2019 a través del formulario 209000266975, TUYA presentó una nueva solicitud de registro, porque el objeto contractual no recae exclusivamente en una licencia de software, sino también en un licenciamiento de marca.

Que la anterior solicitud fue negada por la DIAN en comunicación del 29 de abril de 2019, porque el registro se pidió pasados seis meses después de la firma del contrato. Decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones 4313 del 19 de junio de 2019 y 5535 del 30 de julio de 2019. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01 DEMANDANTE: TUYA S.A. DEMANDADO: DIAN 4 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la transgresión Con los actos administrativos impugnados se estiman vulnerados los artículos 6 de la Constitución Policita; 3 (numerales 1 y 11) del CPACA; 123 del Estatuto Tributario Nacional (en adelante ET); y 27 del Código Civil. La parte actora indicó que la DIAN violó los principios de legalidad, debido proceso administrativo y eficacia, al exigir el cumplimiento de un término perentorio no consagrado en la ley para registrar los contratos de importación de tecnología. Expresó, que el artículo 123 del ET consagra los requisitos para la procedencia como deducción de los gastos devengados por concepto de contratos de importación de tecnología, entre los cuales está, que tales contratos se deben registrar dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que hayan sido suscritos, por consiguiente, lo que busca la norma no es regular la procedencia temporal del registro de los contratos de importación de tecnología, sino establecer la procedencia de la deducción de los pagos que se hagan con ocasión de este tipo de contratos, utilizando como criterio para determinarlo, la fecha en la cual se proceda con el registro de los contratos.

Refirió, que la obligación de registrar los contratos de importación de tecnología está contemplada en la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con ocasión de lo cual, en el Decreto 4176 de 2011 el Gobierno Nacional asignó a la DIAN la obligación de llevar y administrar el registro de los referidos contratos, entidad que, a su vez, a través de la Resolución 000062 de 2014, fijó los parámetros para el registro de dichos contratos.

Y, “en ninguna de las disposiciones normativas a las que se ha hecho referencia, ni siquiera en la resolución expedida por la DIAN, se contempla la existencia de un término para cumplir con tal obligación, del administrado y de la administración, de efectuar el registro del contrato de importación de tecnología” (fl. 16, E.F.). Transcribió el artículo 27 del Código Civil -interpretación gramatical de la ley- y manifestó, que de la lectura literal del artículo 123 del ET, es posible concluir que el registro de los contratos de importación de tecnología se puede realizar en cualquier tiempo; no obstante, para efectos de deducibilidad, el registro se debe hacer dentro de los 6 meses siguientes a la suscripción del respectivo contrato.

En ese entendido, afirmó, que “no puede la DIAN, tal como lo hace, afirmar que, pese a la literalidad de la norma se debe acudir a los antecedentes y finalidades del legislador como un criterio adicional de interpretación. Esto porque se contraría abiertamente lo dispuesto por el artículo 27 del Código Civil, en donde pese a la claridad del artículo 123 del E.T. se desatiende su contenido para consultar el espíritu de la norma” (fl. 17, E.F.).

De otro lado, destacó, que como se desprende de las consideraciones de la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con el registro de los contratos de importación de tecnología, se busca: i) convergencia creciente entre las políticas económicas de los Países Andinos en la búsqueda de una mayor eficiencia y competitividad de sus economías, mediante la liberalización y apertura al comercio y la inversión internacional; ii) implantación de una racionalidad económica fundada en la iniciativa privada, en la disciplina fiscal y en un Estado redimensionado y eficaz; iii) remoción de MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01 DEMANDANTE: TUYA S.A. DEMANDADO: DIAN 5 obstáculos para la inversión extranjera e incentivar la libre circulación de capitales subregionales; y iv) estimulación del flujo de capital y de tecnologías extranjeras hacia las economías andinas.

Y que, además, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 de la Decisión 291 de 1991, en el artículo 3 del Decreto 259 de 1992, por el cual se reglamentó el registro de los contratos de importación de tecnología en Colombia, en el Decreto 4176 de 2011, en el cual se trasladó la función de llevar el registro del INCOMEX a la DIAN, y en el artículo 7 de la Resolución 000062 de 2014 de la DIAN, existen otras funcionalidades derivadas del registro diferentes a la de la deducibilidad de gastos asociados a los contratos, a saber: 1) evaluación de la contribución efectiva de la tecnología importada; 2) pago de regalías; 3) estadísticas para dar apoyo al diseño de las políticas de desarrollo tecnológico; 4) facilitación de controles en materia tributaria, aduanera y cambiaria; 5) Facilitación de la implementación de los tratados de libre comercio; 6) control del origen de las mercancías; 7) controles tributarios y demás de la DIAN; y 8) control en la venta de divisas.

Por último, en lo que concierne al contrato entre TUYA y HST Systems and Technology, Inc., manifestó, que se celebró el 24 de septiembre de 2018 y no el 6 de septiembre de 2018 como lo adujo la DIAN, por lo tanto, TUYA tenía hasta el 24 de marzo de 2019 para solicitar el registro del contrato (6 meses desde la suscripción) y lo hizo el 22 de marzo de 2019, cuando presentó la primera solicitud, y aunque dicha solicitud fue rechazada por la DIAN y frente a esta decisión no se interpuso recurso, “no es dable que la DIAN argumente que no se discutió el acto administrativo, puesto que desde el primer momento de la presentación de la solicitud se cumplimiento los requisitos exigidos por la ley para el registro del contrato y su consecuente deducibilidad, de forma que la negativa fue completamente injustificada.” (fl. 27, E.F.).

También aludió, que como el contrato comprende un licenciamiento de marca, no es aplicable el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 000062 de 2014, dado lo cual, era necesario efectuar su registro dentro de los 6 meses siguientes a su suscripción, con el fin de que se puedan tomar como deducibles los gastos asociados al mismo. 1.2.

Contestación a la demanda La apoderada judicial de la entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda (doc. 13, E.E.). Indicó, que atendiendo a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 123 del ET, adicionado por el artículo 72 de la Ley 1819 de 2016, para efectos de la deducción de los gastos originados con ocasión del contrato de importación de tecnología, el registro debe hacerse dentro de los 6 meses siguientes a su suscripción, y el contribuyente debe cumplir con los requisitos legales y de procedimiento previstos en la Resolución 000062 de 2014 y en las normas concordantes.

Anotó que con el registro del contrato de importación de tecnología se demuestra su existencia y autorización, y que “(…) nada hace el contribuyente sometiéndose al procedimiento de registro del contrato de Importación de Tecnología fuera de los seis (6) meses, término exigido en el inciso final del artículo 123 del ET, pues la oportunidad es requisito sine qua non para obtener un beneficio tributario. // La solicitud fuera del plazo hace inocuo el registro del contrato en cuanto no podrá obtener el MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01 DEMANDANTE: TUYA S.A. DEMANDADO: DIAN 6 reconocimiento de las deducciones que se derivan de tal inscripción. // Queda sin piso la posición de la demandante cuando alega que la normativa vigente no determina un término perentorio para el registro de los contratos de importación de tecnología, teniendo en cuenta que la reglamentación contenida en Resolución 062 de 2014 mantiene su vigencia.” (fl. 12, doc. 13, E.E.).

Para finalizar se refirió a la improcedencia de condenar en costas a la DIAN, porque “NO existen pruebas aportadas al proceso para demostrar las costas y ante la falta de evidencia no es procedente determinar sumas en contra por este concepto” (fl. 13, doc. 13, E.E.), empero, pidió, que se condene en costas a la parte actora, ya que “en la etapa procesal pertinente se allegarán las pruebas para acreditar la causación de la erogación que se solicitará a título de gastos y expensas del proceso” (fl. 15, doc. 13, E.E.). 1.3.

Alegatos de conclusión 1.3.1. El extremo activo de la contienda (doc. 23, E.E.) insistió en los argumentos que sustentó en el concepto de violación de la demanda. Enfatizó, que el registro de los contratos de importación de tecnología tiene varias finalidades adicionales a la deducibilidad del gasto, ya que la norma que regula el registro de contratos es de tipo comercial y del derecho de protección de intangibles y no de tipo tributario.

Asimismo, refirió, que, “aun cuando actualmente sí es un requisito su registro dentro de un término perentorio para la procedencia de la deducción en los términos del artículo 123 del ET, no existe prohibición legal para que este sea registrado con posterioridad a dicho plazo” (fl. 3, doc. 23, E.E.). También insistió en la causal de nulidad de falsa motivación respecto a los actos administrativos que negaron el registro del contrato celebraron con HST Systems and Technology, Inc., comoquiera que, TUYA “sí acreditó el cumplimiento del requisito dispuesto en el inciso 2 del artículo 123 del ET, esto es, solicitar su registro ante la DIAN dentro de los seis meses desde la suscripción del mismo, cumpliendo además con el resto de requisitos requeridos para el registro del contrato, los cuales no fueron controvertidos por parte de la entidad” (fl. 4, doc. 23, E.E.).

Para finalizar, pidió, que se condene en costas a la DIAN, ya que “Se acreditan como costas del proceso causadas y debidamente comprobadas los honorarios de las apoderadas, tal como consta en la propuesta de honorarios que se adjunta” (fl. 4, doc. 23, E.E.). 1.3.2. Por su parte, la entidad demandada (doc. 25, E.E.) reiteró los argumentos que planteó en su respuesta a la demanda y pidió que se mantenga incólume la presunción de los actos acusados, toda vez que “no puede pretender la sociedad demandante que sea aceptado un costo o deducción en su declaración tributaria sin antes haber acreditado los requisitos formales que exigen la normal para que surta efectos jurídicos, pues como quedo ampliamente plasmado en la liquidación oficial y en el requerimiento especial, las normas exigen el registro del contrato antes de solicitarse la deducción” (fl. 3, doc. 25, E.E.), y “la DIAN actuó de manera coherente en sus actos administrativos, sujeta a la legislación tributaria y exigió el registro oportuno de los contratos, con el cumplimiento de las formalidades legales y en el plazo estipulado, en cambio la demandante no fue coherente entre lo denunciado y lo demostrado en la investigación" (fl. 3, doc. 25, E.E.).

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01 DEMANDANTE: TUYA S.A. DEMANDADO: DIAN 7 1.3.3. En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente medio de control. 2.2. Problema jurídico En los términos de la fijación del litigio que se hizo en la audiencia inicial, corresponde a la Sala establecer si se acreditaron o no los supuestos sobre los cuales se fundamenta la pretensión de declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados en la demanda expedidos por la DIAN, mediante los cuales, rechazó las solicitudes de registro de los contratos celebrados por TUYA con MasterCard International Inc., y con HST Systems and Technology, Inc., respectivamente.

En caso de encontrase probada la ilegalidad de los actos acusados, se deberá determinar si se torna procedente o no acceder al restablecimiento del derecho pretendido, consistente en i) ordenar el registro de los contratos de tecnología celebrados por Tuya S.A. con MasterCard y con HST Systems and Technology. Inc.; y ii) ordenar la certificación de que la sociedad demandante cumplió con el requisito de solicitar el registro del contrato celebrado por con HST Systems and Technology, Inc., dentro de los seis meses siguientes a su suscripción, siendo deducibles las erogaciones realizadas con ocasión del contrato, en los términos del artículo 123 del Estatuto Tributario.

Finalmente, se deberá determinar si procede o no la condena en costas a la parte que resulte vencida en el proceso. 2.2.1. Tesis de la Sala Esta Corporación i) declarará la nulidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de registro del contrato celebrado por TUYA con MasterCard International Inc., comoquiera que, acorde con la regulación vigente para la época de los hechos, tal solicitud se podía efectuar en cualquier tiempo, por lo que la entidad demandada incurrió en falsa motivación de los fundamentos de derecho de la decisión enjuiciada, al rechazar la solicitud bajo el argumento de que era extemporánea.

Además, se demostró que el contrato corresponde a una de las modalidades de los contratos de importación de tecnología que se deben registrar ante la DIAN, y también se probó el cumplimiento de los demás requisitos para que la DIAN llevara a cabo el registro. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordenará el registro del contrato; ii) no declarará la nulidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de registro del contrato celebrado por TUYA con HST Systems and Technology, Inc., por cuanto, esta decisión no se fundamentó solamente en que la supuesta extemporaneidad de la solicitud, sino además, en que se trata de un contrato que no debe ser registrado ante la DIAN, lo cual no se desvirtuó en este proceso; finalmente, iii) no se MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01 DEMANDANTE: TUYA S.A. DEMANDADO: DIAN 8 condenará en costas, porque no aparecen causadas en el proceso.

En todo caso, porque cuando se accede a las pretensiones de la demanda, es posible que el fallador se abstenga de imponer tal condena, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso. 2.3. Registro de contratos de importación de tecnología La obligación de registrar los contratos de importación de tecnología se encuentra en la Decisión 291 de 19911 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en cuyo artículo 12 se dispone que los contratos de licencia de tecnología y demás contratos tecnológicos deben registrarse ante el organismo nacional competente de cada país miembro, con la finalidad de evaluar su contribución mediante la estimación de las utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen la tecnología o cualquier otra forma de cuantificación de su efecto2.

El artículo 13 ídem prevé que los contratos objeto de registro deben cumplir al menos los siguientes requisitos: i) identificar a las partes con su nacionalidad y su domicilio, ii) identificar las modalidades que reviste la transferencia de tecnología que se importa, iii) indicar el valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología y iv) determinar el plazo de vigencia del contrato.

Es menester destacar, que la Decisión 291 tiene aplicación directa en el ordenamiento jurídico colombiano, ya que, al ser proferida en el contexto de un acuerdo de integración supranacional, hace parte de la normatividad interna que regule la materia, de modo que cualquier persona puede solicitar al juez nacional su aplicación en un caso concreto3.

Esta norma supranacional fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 259 de 1992, en cuyo parágrafo del artículo 1 se estableció que el registro será automático por el cumplimiento de los requisitos del artículo 2, que a su vez reiteró los requisitos del artículo 13 de la Decisión 291. El mismo Decreto 259 determinó que el competente para registrar los contratos de importación de tecnología era el Instituto Colombiano de Comercio Exterior- INCOMEX, adscrito al Ministerio de Comercio Exterior (artículos 1 y 2).

Dicha función de registro estuvo en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hasta el 2 de noviembre de 2011, cuando el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4176 del 3 de noviembre de 2011, en el cual consideró que, para efectos del control en materia tributaria, aduanera y cambiaria, era necesario asignar a la DIAN las competencias para el registro de los contratos de exportación de servicios y de importación de tecnología (artículo 1). 1 “Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías”. 2 “Artículo 12.- Los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle y demás contratos tecnológicos de acuerdo con las respectivas legislaciones de los Países Miembros, serán registrados ante el organismo nacional competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología, u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 1 de junio de 2016. Radicado N° 25000-23-27-000-2012-00065-01 (20351). C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia (E). MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01 DEMANDANTE: TUYA S.A. DEMANDADO: DIAN 9 Con el fin de automatizar el proceso de solicitud y registro de los contratos de importación de tecnología y mejorar la prestación del servicio, la DIAN emitió la Resolución 000062 del 24 de febrero de 20144, en la cual reguló, entre otros aspectos, los siguientes: i) cuáles son los contratos de importación de tecnología que deben registrarse ante la DIAN (artículo 2); ii) los requisitos para solicitar el registro (artículo 3); ii) los documentos soporte de la solicitud (artículo 4); iii) quién y cómo debe presentarse la solicitud (artículo 5); iv) la formalización de la solicitud (artículo 6); v) vigencia del registro (artículo 8); vi) terminación voluntaria del registro (artículo 9); y vii) obligaciones de los importadores que registran contratos de importación tecnológica (artículo 10).

En cuanto a la vigencia del registro del contrato, en el artículo 8 de la Resolución 000062 de 2014 se dispuso, que la fecha del registro corre desde el día en que quedó registrado el contrato hasta el día en que finaliza el contrato o hasta que el interesado da por terminado el registro en forma voluntaria. El parágrafo 1 del artículo 7 regula, que, para efectos tributarios, el registro del contrato es válido a partir de la fecha en que quede registrado.

Y, el parágrafo 2 de la misma disposición y el artículo 9, precisan que, si un contrato es modificado o adicionado, el interesado debe presentar una nueva solicitud de registro que reúna los requisitos y documentos de la inicial, para lo que debe pedir la terminación voluntaria del registro de contrato previamente registrado. Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la deducción por pagos al exterior originados en contratos de importación de tecnología, el artículo 67 del Decreto Ley 187 de 1985 exige que se demuestre la existencia del contrato y la autorización del organismo oficial competente5.

No obstante, la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 259 de 1992, reemplazó la exigencia de la autorización por el registro del contrato ante la entidad competente6. Por último, el artículo 72 de la Ley 1819 de 20167, adicionó un parágrafo al artículo 123 del ET, según el cual, para la procedencia de la deducción por los gastos incurridos por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, es necesario que se haya solicitado ante el organismo oficial competente el registro del contrato correspondiente, dentro de los 6 meses siguientes a su suscripción y que, en caso que se modifique el contrato, la solicitud de registro se debe efectuar dentro de los 3 meses siguientes al de su modificación; ello, sin perjuicio de la acreditación del pago de la retención en 4 “Por la cual se reglamenta y establece la forma, contenido y términos para el Registro de los Contratos de Importación de Tecnología ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”. 5 “Artículo 67.

La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobadas por la comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto – Ley 1900 de 1973.

No será procedente la deducción de regalías u otros beneficios por concepto de contribuciones tecnológicas cuando el pago se efectué por una sociedad a su casa matriz en el exterior, o a otra sociedad que esté subordinada a la misma matriz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del mismo estatuto.”. 6 Ver sentencia del 1º de junio de 2016, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E), radicado N° 25000-23- 27-000-2012-00065-01 (20351). 7 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01 DEMANDANTE: TUYA S.A. DEMANDADO: DIAN 10 la fuente a título de impuesto sobre la renta, de que trata el inciso 1° del artículo 123 citado. 2.4. Hechos acreditados Con la prueba documental arribada con la demanda (carpeta 02 (en adelante carp.), E.E.) y con la respuesta a la misma (carp. 17, E.E.), se demostraron los siguientes hechos: 2.4.1.

El 24 de abril de 2019 con formulario 209000268197, TUYA solicitó el registro del contrato que suscribió con Mastercard International Incorporated (en adelante Mastercard) el 11 de julio de 2018. 2.4.1.2. El 7 de mayo de 2019, la Subdirección de Gestión Internacional de la DIAN, informó a TUYA el no registro del contrato por no cumplir con lo señalado en la exigencia 21 del documento denominado “Resultados de Verificación de la Solicitud y Documento Soporte”, esto es, por no haberse presentado la solicitud dentro del término contemplado en el artículo 72 de la Ley 1819 de 2016. 2.4.1.3.

El 16 de mayo de 2019, TUYA radicó los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 2.4.1.4. El 19 de junio de 2019, la subdirectora de Gestión de Fiscalización Internacional de la DIAN, emitió la Resolución 4312 de 2019, por la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión impugnada. 2.4.1.5. El 30 de julio de 2019, el director de Gestión de Fiscalización de la DIAN, expidió la Resolución 005536, por la cual resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución 4312 de 2019. 2.4.2.1.

El 22 de marzo de 2019 con formulario radicado 209000263838, TUYA solicitó el registro del contrato que celebró con HST Systems and Technology, Inc. (en adelante HST) el 24 de septiembre de 2018. 2.4.2.2. El 8 de abril de 2019, la Subdirección de Gestión Internacional de la DIAN, informó a TUYA el no registro del contrato, por no cumplir con lo señalado en las exigencias 10 y 15 del documento denominado “Resultados de Verificación de la Solicitud y Documento Soporte”, con relación a “Uso de Software con concesión de licencia no exclusiva e intransferible durante el periodo de suscripción para tener acceso a los servicios a través de los IDS de usuario y operar las características normales, no corresponde a una de las modalidades de los contratos de transferencia de tecnología que se deben registrar”. 2.4.2.3.

El 15 de abril de 2019, TUYA radicó una nueva solicitud de registro del contrato, formulario 209000266975. 2.4.2.4. El 29 de abril de 2019, la Subdirección de Gestión Internacional de la DIAN, informó a TUYA el no registro del contrato, por no cumplir con lo señalado en la exigencia 21 del documento denominado “Resultados de Verificación de la Solicitud y Documento Soporte”, esto es, por no haberse presentado la solicitud dentro del término consagrado en el artículo 72 de la Ley 1819 de 2016. 2.4.2.5.

El 10 de mayo de 2019, TUYA instauró los recursos de reposición y en subsidio de apelación. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01 DEMANDANTE: TUYA S.A. DEMANDADO: DIAN 11 2.4.2.6. El 19 de junio de 2019, la subdirectora de Gestión de Fiscalización Internacional de la DIAN, profirió la Resolución 4313 de 2019, por la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión impugnada. 2.4.2.7.

El 30 de julio de 2019, el director de Gestión de Fiscalización de la DIAN, expidió la Resolución 005536, por la cual resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución 4313 de 2019. 2.5. El caso concreto De acuerdo con los hechos probados en este proceso y a la luz del marco normativo planteado ut supra, corresponde a la Sala establecer si, procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

Para el efecto, se comenzará con el análisis de legalidad de los actos que rechazaron el registro del contrato celebrado entre TUYA y Mastercard; y una vez efectuado, se seguirá con el estudio de los actos que rechazaron el registro del contrato suscrito entre TUYA y HST. El primer contrato tiene por objeto la habilitación para uso de marca de la franquicia Mastercard en Colombia de manera no exclusiva, para TUYA.

Por lo tanto, acorde con el artículo 2 de la Resolución 000062 de 2014, tal como lo señalaron las partes de esta contienda, se trata de una de las modalidades de los contratos de importación de tecnología susceptible de registro ante la DIAN. El contrato se suscribió el 11 de julio de 2018 y la solicitud de registro se presentó el 24 de abril de 2019, esto es, por fuera del término contemplado en el artículo 123 del ET, adicionado por el artículo 72 de la Ley 1819 de 2016.

La DIAN estimó que la solicitud era extemporánea y, por ende, la rechazó. Es que, según la autoridad tributaria, aunque de la interpretación literal del artículo 72 de la Ley 1819 no se desprende que el registro del contrato no pueda hacerse con posterioridad a los 6 meses de haberse suscrito, una interpretación teológica de la norma permite establecer que, si el registro se logra después de ese término, el mismo es ineficaz, ya que no podría utilizarse para obtener el beneficio de las deducciones que se persiguen respecto de los gastos devengados por concepto del contrato.

Por el contrario, la tesis del extremo activo de la Litis consiste en que, el legislador no consagró un término perentorio para efectuar el registro de los contratos de importación de tecnología, toda vez que la norma en la que la DIAN se amparó para rechazar el registro, ergo, el artículo 72 de la Ley 1819 de 2016, no busca regular la procedencia temporal del registro, sino establecer la procedencia de la deducción de los pagos asociados a los contratos de importación de tecnología, utilizando como criterio para su deducibilidad la fecha en la que se presenta la solicitud para el registro.

Además, insistió en que la deducibilidad de los gastos asociados al contrato no es la única funcionalidad del registro, sino que existen muchas otras, las cuales señaló. Conviene recordar, que la obligación de registrar los contratos de importación de tecnología surge de la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en cuyo artículo 12 se dispuso que, los contratos de licencia de tecnología y demás contratos tecnológicos deben registrarse ante el organismo nacional competente de cada país miembro, con la finalidad de evaluar su MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01 DEMANDANTE: TUYA S.A. DEMANDADO: DIAN 12 contribución mediante la estimación de las utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen la tecnología o cualquier otra forma de cuantificación de su efecto.

Esta norma supranacional fue reglamentada por el Gobierno Nacional en el Decreto 259 de 1992, en el cual se determinó que el competente para registrar los contratos de importación de tecnología era el Instituto Colombiano de Comercio Exterior- INCOMEX, adscrito al Ministerio de Comercio Exterior. En el mismo decreto se estipuló, que el registro sería automático, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: “Artículo 2º.

El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, registrará los contratos de que trata el artículo 1º del presente Decreto, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Identificación de las partes, con expresa consignación de su nacionalidad y domicilio; b) Identificación de las modalidades que reviste la transferencia de tecnología que se importa; c) Valor contractual de cada uno de los elementos involucrados en la transferencia de tecnología; d) Determinación del plazo de vigencia. Parágrafo 1º El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, no registrará los contratos que contengan alguna de las siguientes cláusulas: a) Cláusulas conforme a las cuales la empresa vendedora de tecnología o concedente del uso de una marca se reserve el derecho de fijar los precios de venta o reventa de los productos que se elaboren con base en la tecnología respectiva; b) Cláusulas que obliguen al comprador de tecnología a transferir al proveedor los inventos o mejoras que se obtengan en virtud del uso de dicha tecnología”.

Posteriormente, el Gobierno Nacional a través del Decreto 4176 de 2011, para efectos del control en materia tributaria, aduanera y cambiaria, asignó a la DIAN las competencias para el registro de los contratos de exportación de servicios y de importación de tecnología. La DIAN por su parte, con el fin de automatizar el proceso de solicitud y registro de los contratos de importación de tecnología y mejorar la prestación del servicio, expidió la Resolución 000062 de 2014, en la cual reglamentó y estableció la forma, contenido y términos para el registro de los contratos de importación de tecnología ante dicha autoridad.

Para el efecto, en el artículo 2 enlistó las modalidades de contratos de importación de tecnología que se registran y en los artículos 3 y 4 previó los requisitos para solicitar el registro. Veamos: “Artículo 2°. Alcance. Los Contratos de Importación de Tecnología que se registren ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, corresponden a los enmarcados en las siguientes modalidades: a) Contratos de licencia de tecnología; b) Contratos de licencia de marcas; c) Contratos de licencia de patentes; d) Contratos de asistencia técnica; e) Contratos de servicios técnicos; f) Contratos de ingeniería básica; g) Los demás contratos tecnológicos.

Parágrafo 1°. Los contratos de licencia de distribución o de uso de soporte lógico (Software) y los contratos de licencia de la propiedad literaria, artística y científica no MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01 DEMANDANTE: TUYA S.A. DEMANDADO: DIAN 13 se deben presentar para registro, por tratarse de obras enmarcadas dentro del Derecho de Autor (Ley 23 de 1982).

Parágrafo 2°. Los contratos de importación de tecnología, que contengan las cláusulas indicadas en los parágrafos 1o y 2o del artículo 2 o del Decreto 259 de 1992, no serán objeto de registro. Artículo 3°. Requisitos para solicitar el registro de un contrato de importación de tecnología: a) Que el solicitante se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario (RUT); b) Que el solicitante esté domiciliado o representado legalmente en el país; c) Presentar la solicitud de registro, con la siguiente información: • Datos generales del solicitante referentes a nombre, razón social, identificación y ubicación. • Especificación de la solicitud referente a la identificación de la modalidad que reviste la transferencia de tecnología que se importa. • Valor de cada uno de los elementos del contrato en dólares americanos USD, excepto para los contratos de cuantía indeterminada. • Información del contrato referente a: título, objeto y vigencia del contrato. • Información del proveedor del servicio o contratista en el exterior referente a: ubicación e identificación. • Manifestaciones bajo gravedad de juramento, en las que el solicitante declara que la información presentada en la solicitud, en el contenido del contrato y en los documentos soporte de la solicitud, es correcta, veraz y cumple con los requisitos exigidos. • Compromisos que el solicitante acepta cumplir cuando el Contrato quede registrado, los cuales hacen referencia a las obligaciones indicadas en el artículo 10 de la presente resolución.  Relación de documentos soporte de la solicitud; d) Enviar los documentos soporte de la solicitud de registro.

Artículo 4°. Documentos soporte de la solicitud de registro. El documento soporte de la solicitud de registro es el Contrato de Importación de Tecnología, el cual debe cumplir con las siguientes formalidades: a) El contrato a registrar, debe contener los elementos legales de un contrato: identificación de las partes, firma de las partes, que esté vigente al momento de la solicitud, cláusulas, objeto, entre otros; b) El contrato a registrar, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 259 de 1992; c) El contrato a registrar, debe estar en idioma castellano o si ha sido suscrito en idioma distinto del castellano se debe presentar su correspondiente traducción oficial.”.

Adicionalmente, en el artículo 6 de la Resolución 000062 de 2014, que trata sobre la formalización de la solicitud de registro, se reguló: “Artículo 6°. Formalización de la solicitud de registro. Finalizada la presentación de la solicitud de registro de contrato de importación de tecnología, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectuará su Formalización en el Formato 1638, a través del Servicio Informático Electrónico, Registros, Autorizaciones y Certificaciones, en el término señalado en el artículo 3° del Decreto 259 de 1992, indicando el resultado de la siguiente manera: a) Contrato de Importación de Tecnología Registrado: El contrato será registrado una vez verificado que en el proceso de presentación y formalización de la solicitud de registro de contrato de importación de tecnología, se cumple con lo establecido en los artículos 3° y 4° de la presente resolución; b) Contrato de Importación de Tecnología no Registrado: El contrato no será registrado cuando una vez verificado que en el proceso de presentación y formalización de la solicitud de registro de contrato de importación de tecnología, no cumple con lo establecido en los artículos 3° y 4° de la presente resolución. Cuando el Contrato de Importación de Tecnología no quede registrado en el proceso de formalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del Servicio MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01 DEMANDANTE: TUYA S.A. DEMANDADO: DIAN 14 Informático Electrónico Registros, Autorizaciones y Certificaciones, se informará el motivo que dio lugar a ello”.

Es claro, entonces, como lo señaló la parte actora y por demás no fue refutado por la entidad demandada, que en las anteriores disposiciones - Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, Decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, resolución emitida por la DIAN-, NO se contempló un término para la presentación de las solicitudes de registro de los contratos de importación de tecnología ante la autoridad competente, que para la época de los hechos objeto de la Litis y en la actualidad, era y es la DIAN.

Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la deducción por pagos al exterior originados en contratos de importación de tecnología, el artículo 67 del Decreto Ley 187 de 1985 exige que se demuestre la existencia del contrato y la autorización del organismo oficial competente. Empero, la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 259 de 1992, reemplazó la exigencia de la autorización por el registro del contrato ante la entidad competente.

Y, más adelante, la Ley 1819 de 2016 -por la cual se adoptó una reforma tributaria estructural- en su artículo 72, adicionó el siguiente parágrafo al artículo 123 del ET: “Artículo 72. Adiciónese al artículo 123 del Estatuto Tributario el siguiente inciso, el cual quedará, así: Proceden como deducción los gastos devengados por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, en la medida en que se haya solicitado ante el organismo oficial competente el registro del contrato correspondiente, dentro de los seis meses siguientes a la suscripción del contrato.

En caso que se modifique el contrato, la solicitud de registro se debe efectuar dentro de los tres meses siguientes al de su modificación” (negrilla intencional de la Sala). Como se ve, el legislador condicionó la procedencia de la deducción por los gastos incurridos por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, a que se haya solicitado ante el organismo oficial competente el registro del contrato correspondiente, dentro de los 6 meses siguientes a su suscripción y que, en caso que se modifique el contrato, la solicitud de registro se haga dentro de los 3 meses siguientes al de su modificación; ello, sin perjuicio de la acreditación del pago de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, de que trata el inciso 1 del artículo 123 del ET.

Para la DIAN debe hacerse una interpretación teleológica de la anterior norma, y concluir que “resulta innecesario solicitar ante el organismo oficial el registro del contrato por fuera del ámbito temporal normativo, por fuera de los 6 meses siguientes a la suscripción del contrato, ya que si bien, en consonancia con la tesis de la impugnante, prima facie no se observa impedimento alguno para tal proceder, lo cierto es que si se llegara a obtener el registro, este no podría utilizarse para obtener el beneficio del reconocimiento de deducciones, lo que lo hace ineficaz” (fl. 72, E.F.).

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01 DEMANDANTE: TUYA S.A. DEMANDADO: DIAN 15 Por el contrario, para la parte actora debe hacerse una interpretación gramatical del artículo 72 de la Ley 1819 de 2016, ya que “es absolutamente claro y de la lectura literal de este se llega a una misma conclusión: el registro de los contratos de importación de tecnología se puede y de debe efectuar en cualquier tiempo, Ahora bien, también es claro que, para efectos de la deducibilidad, el registro se debe efectuar dentro de los seis (6) meses siguientes a la suscripción del contrato de importación de tecnología.” (fl. 17, E.F.).

Tal como lo ha considerado el Consejo de Estado, la infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo consiste en la violación de normas superiores i) por su falta de aplicación, ii) por aplicación indebida o iii) por interpretación errónea8. La Sala Especial Transitoria de Decisión (providencia del 2 de mayo de 2011, exp. 2003-00572, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) puntualizó, que se infringe de manera directa la ley, por falta de aplicación, cuando se ignora la existencia de la norma, o porque a pesar de conocerla, no se aplica a la solución del caso; que la aplicación indebida, se presenta cuando el precepto que se hace valer se usa o aplica a pesar de no ser el pertinente para resolver el asunto; y que hay una interpretación errónea, cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.

La anterior causal de nulidad está profundamente relacionada con la falsa motivación de los fundamentos de derecho del acto acusado. Es por esto que el Consejo de Estado señaló que la causal de nulidad de falsa motivación por error de derecho se configura cuando la administración desconoce los supuestos jurídicos que deben fundamentar la decisión administrativa por alguno de los siguientes motivos: i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad, ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión y iii) por errónea interpretación9.

La discusión planteada por los extremos de la litis, se enmarca en un análisis de hermenéutica jurídica que permita determinar el método de interpretación adecuado para establecer el sentido del artículo 72 de la Ley 1819 de 2016 en el marco de los sistemas expresamente previstos en el capítulo IV del Código Civil (artículos 25 a 32), concretamente, los métodos de interpretación gramatical y teleológico, sobre los cuales, el artículo 27 del Código Civil preceptúa: “Artículo 27.

Interpretación gramatical. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” (negrilla fuera del texto).

De la norma transcrita se desprende que: i) la forma básica de acercarse al sentido de una norma es a través del lenguaje o las palabras que ella utiliza, por consiguiente, si su sentido es claro no debe desatenderse su tenor literal 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 18 de marzo de 2021.

Radicado Nº 17001-23-33-000-2016-00265-01 (23743). CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en descongestión de la Sección Primera. Sentencia del 12 de abril de 2018. Radicado Nº 0500123-31-000-2007-03305-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01 DEMANDANTE: TUYA S.A. DEMANDADO: DIAN 16 para consultar su espíritu; empero, ii) cuando se esté ante expresiones “oscuras” que realmente dificulten el entendimiento de la ley, el intérprete puede acudir a su intención o espíritu, pero siempre que estén “claramente manifestados” en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

En la sentencia C-054 de 2016, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 1° del artículo 27 del Código Civil, al considerar que atender la literalidad del texto legal no resulta incompatible con la Constitución, en la medida en que la aplicación de dicha modalidad de interpretación, no puede “ser comprendida como una licencia para dejar de aplicar preceptos constitucionales”.

Al respecto, anotó: “El método de interpretación gramatical está fuertemente atado al concepto de infalibilidad legislativa antes explicado. Supone que, de manera corriente, las normas tienen un sentido lingüístico y deóntico claro, razón por la cual no cabe ser interpretadas, sino solo aplicadas silogísticamente (…) La Corte advierte, en cambio, que el método gramatical de interpretación debe enfrentarse a varias dificultades, relacionadas tanto con el derecho constitucional como con la teoría del derecho y la filosofía contemporánea del lenguaje. 12.1.

En primer lugar, se ha señalado en esta sentencia que el derecho legislado, al expresarse mediante el lenguaje ordinario, tiene atributos propios de ambigüedad y vaguedad que llevan a que las reglas sean usualmente indeterminadas y que solo se muestren determinables cuando se considere el contexto en que son aplicadas. Adicionalmente, cuando se trata de normas construidas bajo la estructura propia de los principios, su aplicación dependerá en toda circunstancia de su armonización concreta en cada caso particular, cuando son ponderadas frente a otras reglas y principios en tensión. Además, de una manera más general, la filosofía del lenguaje desde mediados del siglo anterior ha hecho énfasis en que la significación de los textos, entre ellos las normas jurídicas, no es estático sino esencialmente dinámico y opera como una variable dependiente del uso que de esas expresiones haga la comunidad lingüística de que se trate que en el caso analizado corresponde a los intérpretes de las previsiones contenidas en el orden jurídico.

En contrario, la norma legal demandada supone que las previsiones legales pueden tener, cuando son “claras”, un significado estático e inmanente, cualidades que no son posibles cuando se trata de formulaciones jurídicas expresadas en lenguaje natural. Lo anterior no implica, en modo alguno, que en muchas ocasiones el método gramatical sea útil para comprender el derecho.

Con todo, estos escenarios no se derivan de la claridad intrínseca del lenguaje jurídico, sino a que en contextos determinados las posibilidades interpretativas son escasas, por lo que el intérprete puede fácilmente llegar a la conclusión sobre la univocidad del precepto, pero en razón a que el escenario en que es aplicado no ofrece mayores retos sobre su comprensión. (…) 12.2.

El segundo problema central que ofrece la interpretación gramatical es evidenciado por los demandantes y consiste en que una visión formalista y errónea del mismo podría llevar a comprensiones insulares de las normas jurídicas, que negarían la función jerárquica e integradora del principio de supremacía constitucional. En efecto, si se aplica de manera descontextualizada el apartado acusado, se llegaría a la conclusión que cuando el intérprete tenga ante sí una norma “clara”, debe aplicarla en su univocidad sin tener en cuenta ningún parámetro externo. Varios de los intervinientes se oponen a esta conclusión, precisamente reafirmando las funciones jerárquica e integradora de la supremacía constitucional, al advertir que en todo caso no podría predicarse dicha interpretación aislada, pues la aplicación de las normas jurídicas es válida solo si es compatible con los postulados constitucionales, en virtud del aludido principio.

La Sala comparte esta conclusión pero también encuentra que la misma se basa en una versión atenuada y actualizada del método de interpretación gramatical, el cual incluye la vigencia de la supremacía constitucional. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01 DEMANDANTE: TUYA S.A. DEMANDADO: DIAN 17 Esta concepción, como es sencillo advertir, es contraria al entendimiento y justificación política original de la interpretación gramatical, que se opone a considerar cualquier tipo de parámetro extralegal ante la pretendida claridad de las palabras de la ley.

Sin embargo, dicha comprensión atenuada es imperativa en el actual ordenamiento jurídico, precisamente porque está fundada en el reconocimiento de los efectos del principio de supremacía constitucional. Una comprensión diferente, como es sencillo advertir, no tendría cabida en la actual concepción del sistema de fuentes de derecho y su jerarquía.” (negrilla intencional de la Sala).

De suerte que, si el sentido de la ley es claro, esta puede aplicarse en su tenor literal, de acuerdo con el significado jurídico, técnico o usual de las palabras que utiliza, al cual se refieren los artículos 28 y 29 ibídem, que disponen: “Artículo 28. Significado de las palabras. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

Artículo 29. Palabras técnicas. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso”. Ahora bien, puede ocurrir que las palabras de la ley sean claras, pero el sentido de la norma no, por carecer de armonía con el resto de la normativa relacionada, conducir a conclusiones contrarias a la razón o no alcanzarse a descubrir el motivo de la regulación10.

En estos casos, la norma pasa a considerarse oscura y, por ende, se puede consultar el espíritu o la intención de la norma, ya sea a través de su propio texto, si este los manifiesta, o de sus antecedentes históricos. Para la Sala, del tenor literal del artículo 72 de la Ley 1819 de 2016, se desprende con claridad que el sentido de esta norma fue condicionar la procedencia de la deducción por los gastos incurridos por concepto de contratos de importación de tecnología, patentes y marcas, a que se haya solicitado ante el organismo oficial competente el registro del contrato correspondiente, dentro de los 6 meses siguientes a su suscripción y que, en caso que se modifique el contrato, la solicitud de registro se haga dentro de los 3 meses siguientes al de su modificación. Luego, no procede la búsqueda de un sentido distinto al que se desprende prima facie del tenor literal de la norma tributaria en cuestión, ya que el lenguaje del legislador es claro y no hay expresiones oscuras que susciten incertidumbre sobre su verdadero alcance.

Es que, tal como lo ha referido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en aras de garantizar la seguridad jurídica, es menester que “el sentido de la ley esté sujeto a la interpretación subjetiva de diferentes operadores jurídicos. De allí que la claridad y sencillez de las normas y de su aplicación, sea una pretensión de todo ordenamiento jurídico, especialmente cuando se trata de regulaciones dirigidas la sociedad en general y no a sectores especializados que funcionan con lenguajes técnicos y complejos”11.

Así las cosas, a la luz de la regulación vigente los contratos de importación de tecnología pueden registrarse en cualquier tiempo ante la DIAN. Otra cosa es, 10 BRAVO ARTEAGA, Juan Rafael. Derecho Tributario, Escritos y reflexiones, editorial Universidad del Rosario, Bogotá, 2008, p. 94. 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado Nº 11001-03-06-000-2013-00540-00, Número interno: 2194, C.P. William Zambrano Cetina. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01 DEMANDANTE: TUYA S.A. DEMANDADO: DIAN 18 que el contribuyente no pueda reportar los gastos derivados del contrato como deducibles en el impuesto de renta por no haber solicitado el registro del contrato dentro de los 6 meses siguientes a su suscripción. La Sala no desconoce el registro del contrato de importación de tecnología ante la DIAN, tiene como finalidad principal que el contribuyente pueda reportar los gastos derivados del contrato como deducibles en el impuesto de renta, y que uno de los requisitos para la procedencia de la deducibilidad es que el registro del contrato se solicite dentro de los 6 meses siguientes a la suscripción del mismo.

Empero, como se desprende del marco normativo planteado en líneas previas, y como lo reiteró la parte actora en sus diferentes intervenciones procesales, el registro de los contratos de importación de tecnología no tiene esa única finalidad, sino que, acorde con la normatividad vigente aplicable, dicho registro tiene otras funcionalidades, entre ellas: evaluación de la contribución efectiva de la tecnología importada; pago de regalías; estadísticas para dar apoyo al diseño de las políticas de desarrollo tecnológico; facilitación de controles en materia tributaria, aduanera y cambiaria; facilitación de la implementación de los tratados de libre comercio; control del origen de las mercancías.

Bajo los anteriores planteamientos, los actos administrativos que rechazaron el registro del contrato suscrito por TUYA y Mastercard están incursos en la causal de nulidad de falsa motivación, toda vez que, no existía prohibición legal para que dicho contrato fuera registrado con posterioridad a los 6 meses siguientes a su suscripción y la DIAN hizo una errónea interpretación del artículo 123 del ET, adicionado por el artículo 72 de la Ley 1819 de 2016.

De suerte que, al estar claro que no procedía el rechazo de la solicitud por la razón aducida por la DIAN, conviene recordar, que el artículo 6 de la Resolución 000062 de 2014 establece que el contrato de importación de tecnología será registrado por la DIAN, cuando se cumplan los requisitos contemplados en los artículos 3 y 4 ídem transcritos ut supra.

Ahora bien, ni en vía administrativa ni en este proceso, la DIAN cuestionó el cumplimiento de los requisitos por parte de TUYA en lo que atañe a la solicitud de registro del contrato que celebró con Mastercard. En todo caso, al revisar las pruebas allegadas con la demanda y con la respuesta a la misma, la Sala verifica la satisfacción de las exigencias necesarias para la procedencia del registro del indicado contrato, comoquiera que, i) TUYA está inscrita en el RUT; ii) esta sociedad esta domiciliada en Colombia; iii) la solicitud de registro contiene la información enlistada en el literal c) del artículo 3 de la Resolución 000062 de 2014 y los documentos soportes de la solicitud están acorde con los lineamientos contemplados en los artículos 4 ídem y 2° del Decreto 259 de 1992; además, iv) el contrato no contiene las cláusulas a las que alude el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 259 de 1992.

Corolario de las consideraciones que preceden, la Sala declarará la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 7 de mayo de 2019 y sus resoluciones confirmatorias, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la DIAN registrar el contrato celebrado entre TUYA y Mastercard, que tuvo como objeto la habilitación para uso de marca de la franquicia Mastercard en Colombia de manera no exclusiva por parte de TUYA.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01 DEMANDANTE: TUYA S.A. DEMANDADO: DIAN 19 Prosiguiendo con el análisis de los actos demandados que rechazaron el registro del contrato celebrado el 24 de septiembre de 2018 entre TUYA y HST, la Sala observa, que la demandante presentó dos solicitudes de registro en momentos diferentes que fueron decididos por la DIAN mediante actos administrativos independientes.

Veamos:  La primera solicitud fue radicada el 22 de marzo de 2019. Esta fue rechazada por la Subdirección de Gestión Internacional de la DIAN en comunicación del 8 de abril de 2019, por no cumplir con lo señalado en las exigencias 10 y 15 del documento denominado “Resultados de Verificación de la Solicitud y Documento Soporte”, ya que, el “Uso de Software con concesión de licencia no exclusiva e intransferible durante el periodo de suscripción para tener acceso a los servicios a través de los IDS de usuario y operar las características normales, no corresponde a una de las modalidades de los contratos de transferencia de tecnología que se deben registrar”.

Esto es, el rechazo de la solicitud se fundamentó en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 000062 de 2014, que prevé: “Los contratos de licencia de distribución o de uso de soporte lógico (Software) y los contratos de licencia de la propiedad literaria, artística y científica no se deben presentar para registro, por tratarse de obras enmarcadas dentro del Derecho de Autor (Ley 23 de 1982)”.

Decisión que no fue recurrida por TUYA, como incluso se refirió en la demanda.  La segunda solicitud fue radicada el 15 de abril de 2019. Esta fue rechazada por la Subdirección de Gestión Internacional de la DIAN en comunicación del 29 de abril de 2019, porque la solicitud no se presentó dentro del término consagrado en el artículo 72 de la Ley 1819 de 2016.

Contra esta decisión TUYA, oportunamente, instauró los recursos de reposición y en subsidio de apelación, que fueron desatados a través de la Resolución 4313 de 2019, emitida por la subdirectora de Gestión de Fiscalización Internacional de la DIAN, y por la Resolución 005536 de 2019, proferida por el director de Gestión de Fiscalización de la DIAN, respectivamente, confirmando la decisión impugnada.

Estos actos administrativos son los que se impugnan en el presente proceso. En la demanda se indicó que como el contrato se celebró el 24 de septiembre de 2018 y no el 6 de septiembre de 2018 como lo adujo la DIAN, TUYA tenía hasta el 24 de marzo de 2019 para solicitar el registro del contrato y lo hizo el 22 de marzo de 2019, cuando presentó la primera solicitud, y aunque esta fue rechazada por la DIAN y tal decisión no fue impugnada en vía administrativa “no es dable que la DIAN argumente que no se discutió el acto administrativo, puesto que desde el primer momento de la presentación de la solicitud se cumplimiento los requisitos exigidos por la ley para el registro del contrato y su consecuente deducibilidad, de forma que la negativa fue completamente injustificada.” (fl. 27, E.F.).

También aludió, que como el contrato comprende un licenciamiento de marca, no es aplicable el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 000062 de 2014, dado lo cual, era necesario efectuar su registro dentro de los 6 meses siguientes a su suscripción, con el fin de que se puedan tomar como deducibles los gastos asociados al mismo. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01 DEMANDANTE: TUYA S.A. DEMANDADO: DIAN 20 Es cierto, que la primera solicitud de registro se radicó dentro del término contemplado en el artículo 123 del ET, adicionado por la Ley 1819 de 2016.

Ahora bien, dicha solicitud dio lugar a una actuación administrativa que concluyó con un acto administrativo que está en firme, ergo, la decisión de la DIAN de rechazar el registro por considerar que, conforme a la cláusula tercera del Acuerdo de Servicios de Suscripción, no corresponde a una de las modalidades de los contratos de transferencia de tecnología que se deben registrar, frente a la cual procedían los recursos de reposición y apelación, que no fueron interpuestos por TUYA.

Es que, el procedimiento administrativo se puede iniciar a petición de parte en ejercicio del derecho de petición, o, de oficio, por la Administración, que luego de haber agotado todas las etapas procedimentales establecidas en la ley, define la situación a través de un acto administrativo; sin embargo, este no adquiere firmeza sino hasta cuando cumpla uno de los requisitos que trae el artículo 87 del CPACA, el cual establece lo siguiente: “Artículo 87.

Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo·.

Es decir, la firmeza de los actos administrativos está supeditada a la interposición de los recursos que proceden frente a ellos como una forma de impugnar las decisiones de la administración para que esta tenga la oportunidad de revisarlas y, así, decidir si las confirma, las modifica o las revoca. El inciso 3 del artículo 76 ibidem, dispone que cuando sea procedente, será de obligatorio cumplimiento la interposición del recurso de apelación para así poder acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; es decir, que será necesario su ejercicio cuando el acto administrativo de carácter particular y concreto haya sido proferido por una autoridad que tenga un superior funcional.

Asimismo, el artículo 161 ídem establece los requisitos de procedibilidad previos a acudir ante la jurisdicción y, en su numeral 2, determina que, para demandar, es obligatorio haber ejercido los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios, en este caso, el de apelación; no obstante, excluye dicha obligación procesal cuando i) ha operado el silencio administrativo negativo o, ii) en el evento en que la administración no hubiere dado la oportunidad de interponerlos.

Además, el Consejo de Estado ha manifestado que tampoco se exigirá la interposición de los recursos obligatorios para efectos de satisfacer el aludido requisito de procedibilidad, cuando el acto administrativo no se haya notificado en debida forma. En el presente asunto, la parte actora consciente del no cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la vía administrativa contemplado en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA, no MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01 DEMANDANTE: TUYA S.A. DEMANDADO: DIAN 21 pretendió en la demanda la nulidad de la comunicación del 8 de abril de 2019, emitida por la Subdirección de Gestión Internacional de la DIAN, de suerte que, como antes se indicó, constituye un acto administrativo en firme y revestido de presunción de legalidad, que se encuentra produciendo plenos efectos jurídicos, y siendo ello así, no puede sostenerse, como lo hace el extremo activo de la contienda, que la solicitud del 22 de marzo de 2019 cumplió con todos los requisitos exigidos para el registro del contrato; de hecho, no se satisfizo el requisito de procedibilidad para el registro, esto es, que el objeto del contrato corresponda a una de las modalidades de los contratos de tecnología de registro susceptible de registro.

Se recuerda, acorde con el artículo 2 de la Resolución 000062 de 2014, los contratos de importación de tecnología que se registren ante la DIAN, corresponden a los enmarcados en las siguientes modalidades: a) Contratos de licencia de tecnología; b) Contratos de licencia de marcas; c) Contratos de licencia de patentes; d) Contratos de asistencia técnica; e) Contratos de servicios técnicos; f) Contratos de ingeniería básica; y g) Los demás contratos tecnológicos.

Empero, “Parágrafo 1°. Los contratos de licencia de distribución o de uso de soporte lógico (Software) y los contratos de licencia de la propiedad literaria, artística y científica no se deben presentar para registro, por tratarse de obras enmarcadas dentro del Derecho de Autor (Ley 23 de 1982)”. Nótese, que la segunda solicitud de registro fue rechazada en comunicación del 29 de abril de 2019, porque se presentó por fuera del término de los 6 meses siguientes a la suscripción del contrato, pero además, en este acto administrativo la DIAN no rectificó la razón de rechazo que adujo en la comunicación del 8 de abril de 2019, sino que por el contrario, señaló, que conforme a lo decidido en dicha oportunidad, el Acuerdo de Servicios de Suscripción celebrado entre TUYA y HST no es susceptible de registro en aplicación del parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 000062 de 2014, comoquiera que, corresponde a uso de software y no se otorgó el licenciamiento de marca, y advirtió que “no es pertinente pretender revivir la discusión, debido a que dentro de su oportunidad se dieron las garantías expresadas en la ley, por lo cual esta solicitud se encuentra debidamente definida y cerrada para la Administración Tributaria” (fl. 65, E.F.).

Puede sostenerse entonces, que, aunque la comunicación del 7 de mayo de 2019 y sus resoluciones confirmatorias, constituyen actos administrativos independientes a aquel que rechazó la primera solicitud de registro, esto es, la comunicación del 8 de abril de 2019, no pueden desconocerse que parten de la firmeza de esta para aunar las razones del rechazo de la segunda solicitud, esto es, que el Acuerdo de Servicios de Suscripción celebrado por TUYA y HST no es susceptible de registro.

Ahora bien, si se parte del entendimiento de que, con ocasión a la segunda solicitud, la DIAN debía evaluar nuevamente si se cumplían todos los presupuestos para llevar a cabo el registro, entre ellos, que el objeto del contrato corresponda a una de las modalidades de los contratos de tecnología susceptible de registro (contratos de licencia de tecnología, de licencia de marcas, de licencias de patentes, de asistencia técnica, de servicios técnicos y de ingeniería básica, entre otros contratos tecnológicos en virtud de los cuales un contribuyente colombiano realiza pagos al exterior) y que no se tratara de MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01 DEMANDANTE: TUYA S.A. DEMANDADO: DIAN 22 licencia de distribución o de uso de software, lo cierto es que, conforme a la traducción del Acuerdo de Servicios de Suscripción celebrado entre TUYA y HST, se desprende prima facie, como lo estimó la DIAN en la comunicación del 8 de abril de 2019, que se trató de un Acuerdo de licenciamiento de uso de software, toda vez que en el Acuerdo se lee: “Derechos de uso de software con concesión de licencia no exclusiva e intransferible durante el periodo de suscripción para tener acceso a los servicios a través de los IDS de usuarios y operar las características de los servicios de acuerdo con la documentación bajo las circunstancias normales”.

Conviene resaltar, que la parte actora se limitó a afirmar que “este objeto no es exclusivo, puesto que también comprende un licenciamiento de marca” (fl. 22, E.F.), pero no sustentó esta afirmación ni aportó ninguna prueba técnica para demostrarla, y tampoco probó que el Acuerdo haya sido modificado con posterioridad a la primera decisión de rechazo y que para cuando se presentó la segunda solicitud, habían variado los motivos de hecho en los que se sustenta el acto administrativo contenido en la comunicación del 8 de abril de 2019.

En conclusión, la Sala no declarará la nulidad de la comunicación del 29 de abril de 2019 y de sus resoluciones confirmatorias, comoquiera que, debe entenderse que el rechazo de la segunda solicitud de registro no fue solo porque la solicitud se haya presentado con posterioridad a los 6 meses siguientes a la suscripción del Acuerdo, sino, además, porque el Acuerdo de Servicios de Suscripción celebrado entre TUYA y HST, no es susceptible de registro ante la DIAN, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 000062 de 2014, lo cual no fue desvirtuado en este proceso. 2.6.

Costas El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, regula: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por su parte, el artículo 365 del CGP, prevé: “Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01 DEMANDANTE: TUYA S.A. DEMANDADO: DIAN 23 La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201612, que ha sido reiterada por la misma Corporación en recientes providencias13, respecto de la condena en costas, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, concluyó, que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el Juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de la anterior Sala Cuarta de Decisión del Tribunal en la que se había condenado en costas de segunda instancia y, ordenó, realizar el aludido análisis valorativo de la causación de costas.

Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso14. En efecto, en reciente sentencia del 23 de febrero de 2023, radicado N° 41001-23-33-000-2021- 00201-01 (26831), se reiteró que “La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen” (negrilla intencional de la Sala).

Así las cosas, acorde con el numeral 8° del artículo 365 del CGP y acogiendo el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción del que se viene de hacer referencia, la Sala no condenará en costas, toda vez que en el expediente hay pruebas que demuestran su causacion en esta instancia judicial, además, las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, por lo que, conforme al numeral 5º de mismo artículo, es posible abstenerse de imponer dicha condena.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado N° 13001- 23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). C.P. William Hernández Gómez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado N° 25001-23-33-000-2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000- 2013-01403-01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2016-01988- 01(24028), entre muchas otras.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario RADICADO: 05001 23 33 000 2023 00162 01 DEMANDANTE: TUYA S.A. DEMANDADO: DIAN 24 ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. SE DECLARA la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se rechazó el registro del contrato de importación de tecnología celebrado el 11 de julio de 2018, entre la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. y Mastercard International Incorporated, esto es, la comunicación del 7 de mayo de 2019, expedida por la Subdirección de Gestión Internacional de la DIAN, asì como de las Resoluciones 4312 del 19 de junio de 2019, emitida por la subdirectora de Gestión de Fiscalización Internacional de la DIAN, y 005536 del 30 de julio de 2019, proferida por el director de Gestión de Fiscalización de la DIAN.

SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la DIAN registrar el contrato de importación de tecnología celebrado el 11 de julio de 2018, entre la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. y Mastercard International Incorporated.

TERCERO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. No se condena en costas.

QUINTO. DESE cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la fecha, consta en acta N° 061. Las Magistradas: (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES -Ausente con permiso- (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Jenvil Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co