JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301320180040201

Ponente: Liliana P. Navarro Giraldo

Fecha: 2023-07-04

HACINAMIENTO CARCELARIO – Falla en el servicio por la deficiente condición de hacinamiento carcelario / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Daño moral - daño a bienes constitucionalmente amparados – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si le asiste razón al INPEC, al solicitar que se revoque la declaratoria de responsabilidad forjada en su contra por el supuesto de hacinamiento en el establecimiento carcelario Bellavista, al no haberse demostrado el daño antijurídico sufrido por el señor A.J.R.C. y, de paso, que la entidad haya incurrido en omisión o falla en el servicio que pueda ser imputada a ella, en especial por las condiciones que aduce se vio sometido durante el período comprendido entre el 17 de julio de 2014 y 03 de enero de 2017.

Extracto: Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la revocación de la decisión de primer grado en la que solo fue declarada la responsabilidad administrativa del INPEC por motivo del daño derivado del hacinamiento carcelario, para en lugar de ello, negar las súplicas de la demanda, toda vez que no logró la parte actora demostrar la causación del daño antijurídico que soporta su petitum, elemento primigenio sin el cual, en cualquiera de los regímenes de responsabilidad existentes, no es posible efectuar el examen de los demás elementos que en este caso, serían la desatención del contenido obligacional de las entidades demandadas en lo atinente a los excesos en la restricción de derecho del interno A.J.R.C. y el elemento causal entre los dos primeros.

( ) De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración. ( ) Ahora, acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los daños no inherentes a la reclusión podrían imputarse con base en un régimen objetivo de responsabilidad, salvo que se encuentre acreditada la falla del servicio, pues tratándose de los internos de un centro penitenciario o carcelario, existen daños a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos que aquellos sí tienen la obligación de soportar y que no originan responsabilidad patrimonial para el Estado, circunstancia que se presenta con dos de las categorías de derechos a los que se ha referido la Corte Constitucional, en particular, los derechos a los que se ha referido la Corte Constitucional, en particular, los derechos que pueden ser suspendidos y los que tienen alguna restricción, estos últimos siempre y cuando no se exceda la órbita de la respectiva restricción. (…) Por tanto, no existe fundamento fáctico en este contencioso del hecho sobre el cual se asienta el daño, el trato cruel, inhumano y degradante que dijo haber padecido el señor A.J.R.C. mientras estuvo interno en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, es decir, entre el 18 de julio de 2014 y el 03 de enero de 2017, pues solo se logró demostrar una sobrepoblación carcelaria en el patio 8 donde fue ubicado durante todo ese tiempo, no así, las condiciones a las que adujo fue sometido y que calificó como crueles, inhumanas y degradantes; de hecho, la actividad probatoria desplegada, la orientó a demostrar hechos acaecidos con mucha anterioridad al momento de su ingreso al establecimiento, lo que se equipara sin más, a la ausencia de demostración en cuanto al vórtice inicial del juicio de reproche administrativo que se intenta - el daño -.

Ante el ascetismo probatorio ya despejado y relativo a la demostración de la existencia del daño sobre el cual se edifica el juicio de responsabilidad Administrativa de las entidades demandadas, cabe preguntarse: ¿se podrá dar por sentada la demostración fehaciente que exige la dogmática administrativa de cada uno de los hitos sobre los que se apoya la eventual declaratoria de responsabilidad, especialmente del daño? La respuesta al anterior interrogante únicamente podrá ser negativa, toda vez que sin la prueba cabal del presupuesto que se estudia, la pretensión reparatoria se queda sin piso.

RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023) Sentencia Nº 128 Medio de control Reparación Directa Demandante Argiro de Jesús Ramírez Castaño y otra Demandado Nación – Ministerio del Derecho y Justicia y otros Radicado 05001 33 33 013 2018 00402 01 Decisión Revoca sentencia Asuntos Hacinamiento carcelario.

Falla en el servicio por la deficiente condición de hacinamiento carcelario/. Indemnización de perjuicios. Daño moral. Daño a bienes constitucionalmente amparados. Instancia Segunda Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el I.N.P.E.C., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 06 de junio de 2021, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda y su objeto. Los señores ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y MARÍA DE JESÚS CASTAÑO ARANGO, actuando en nombre propio a través de apoderada judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC -, con la finalidad de que se les declare responsables de los daños sufridos por ellos, con ocasión del “(…) sometimiento del señor ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO a tratos crueles, inhumanos y degradantes durante su reclusión en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín “Bellavista”, en desprecio de su condición humana, durante el período comprendido entre el 17 de julio de 2014 y 3 de enero de 2017 (…)”1.

Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a las demandadas en forma solidaria, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan: - Por perjuicios morales, una suma estimada en doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes. 1 Cfr. A folio 5 del archivo digital denominado “CI EXP ESCANEADO 2018-402.pdf”.

RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 3 - Por afectación de sus derechos constitucionales fundamentales, una suma estimada en doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de la víctima directa de los hechos2. 2.

Los hechos. Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El día 17 de julio de 2014, el señor Argiro de Jesús Ramírez Castaño fue recluido en la Cárcel Distrital Judicial de Medellín conocida como Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín -EPMSC- a órdenes del INPEC. 2.2.

Desde el día en que el señor Argiro de Jesús Ramírez Castaño ingresó al EPMSC Bellavista, ese centro de reclusión presentaba un alto grado de hacinamiento, lo que degeneró en múltiples violaciones de sus derechos fundamentales, fruto del desconocimiento de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. 2.3. Al señor Argiro de Jesús Ramírez Castaño le fue asignado el patio 8 de Bellavista, no obstante, dicho pabellón carecía de espacio adecuado para albergarlo y aunque formalmente se le adjudicó un lugar, no había celdas disponibles, realmente lo dejaron abandonado a su suerte, pues hasta los pasillos, que ante la crisis carcelaria han sido usados como dormitorios, estaban completamente colapsados, por lo que no le quedó otra alternativa que amontonarse en un pasillo en el que también había un gran número de reclusos en las mismas condiciones, debiendo adquirir por su cuenta un cambuche para dormir en él. 2.4.

Entre los años 2013 y 2016 el hacinamiento en el EPMSC Bellavista llegó a sus peores extremos, incrementándose el número de reclusos en los pasillos, lo que llevó a que éstos tuvieran que turnarse por horas para dormir un poco y como los pasillos debían desalojarse en el día para facilitar el desplazamiento de los demás reclusos que debían ingresar y salir de sus celdas, el demandante, se veía sometido a desarmar su cambuche todos los días esperando la noche para buscar de nuevo el lugar donde acomodarse, por lo que sus ropas debía guardarlas en bolsas plásticas, junto con los demás objetos personales y de aseo y mantenerlas consigo. 2.5.

La situación anterior se veía agravada cuando el personal de guardia realizaba operativos de requisas en el patio en busca de elementos prohibidos ya que esos operativos se hacían sin que los reclusos pudieran resguardar sus objetos personales lo que lo obligaba a buscar en semejante desorden aquellas pertenencias que guardaba en las bolsas, situación que se tradujo en humillaciones y maltratos físicos y morales, incluyendo la destrucción y la pérdida de sus elementos. 2 Cfr. A folios 5 y 6 del archivo digital denominado “CI EXP ESCANEADO 2018-402.pdf”.

RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 4 2.6. El hacinamiento hizo que los reclusos construyeran una especie de zarzos sobrepuestos entre sí, que servían de camas, pero esa construcción implicó el padecimiento de problemas de ausencia de ventilación, malos olores, calor y humedad sofocante, porque fueron taponadas las ventanas, lo que incrementaba el riesgo de contagio de enfermedades respiratorias. 2.8.

En virtud del hacinamiento, las duchas y sanitarios carecían de puertas y cortinas por lo que el actor debía hacer uso de ellos a la vista de sus compañeros. 2.9. Los alimentos que se prodigaron al señor Ramírez Castaño, no tenían la calidad y cantidad necesarias y en algunas ocasiones se entregaban en estado de descomposición, lo que puso en riesgo su salud, incluso, fue sometido a prolongados ayunos, pues los alimentos se distribuían en muy poca cantidad y en horarios que imponen largas horas de fatiga.

El desayuno se repartía a las 5:45 a.m., el almuerzo a las 9:00 a.m. y la cena a las 2:00 p.m. 2.10. La Cárcel Bellavista carecía de espacios adecuados para aislar a las personas que padecía enfermedades contagiosas, pues en el área de sanidad apenas sí se albergan a unos pocos reclusos, lo que aumentó el riesgo de contagio entre los reclusos. 2.11.

El señor Argiro de Jesús Ramírez Castaño tampoco contó con programas adecuados de deportes o recreación, con las consecuencias psicológicas que ello generaba a quien estaba privado de su libertad, así mismo, no contó con un programa de salud adecuado. 2.12. El Estado colombiano desconoció las reglas mínimas para el tratamiento de las personas privadas de la libertad, violentándole al demandante sus derechos a la dignidad humana, a la alimentación adecuada, a la salud, a la intimidad, a la sexualidad, al trabajo, a la educación, a la recreación y resocialización, tras someterlo a condiciones miserables de reclusión, siendo sometido a un abandono absoluto por parte de las autoridades encargadas de su custodia y cuidado, convirtiéndolo en un simple objeto, privado de sus mínimos derechos y a tratos inhumanos y degradantes por parte del Estado, que, como garante, debía procurárselos, vejámenes que son asimilables a la tortura. 2.13.

El trato inhumano así dispensado genera, por sí mismo, padecimientos en cualquier ser humano, y por supuesto también en el demandante quien no fue la excepción, pues al reducirse su condición humana, dados los tratos crueles e inhumanos que debió soportar, se le causó una gran aflicción, así como una perturbación emocional nacida del dolor, angustia, ansiedad, frustración, impotencia, propias del mal trato que se repitió día tras día cuando se sabía destinatario de un tratamiento peor que el de cualquier animal, así una afectación a bienes protegidos convencional y constitucionalmente, generándose un daño que debe ser indemnizado a él y a su grupo familiar, en tanto no pudieron sus parientes contar con un sitio para entrevistarse en intimidad con el señor Ramírez Castaño, además, fueron sometidos a un régimen de visitas impuesto por la sobrepoblación carcelaria y a malos tratos cada que se dirigían al penal a su encuentro.

RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 5 2.14. La situación de hacinamiento imperante en la cárcel Bellavista ha sido constatada en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Medellín y la misma Dirección Regional del INPEC, entidades que han dado cuenta del nivel de sobrepoblación existente en Bellavista y la consecuente violación de los derechos humanos de las personas allí recluidas e incluso dio lugar a que la Corte Constitucional declarara el estado de cosas inconstitucional en ese penal mediante la sentencia T-388 de 2013, condiciones infrahumanas corroboradas mediante sentencias T-409 de 2015 y T-762 de 2015, evidenciándose que no se había aplicado “la regla de equilibrio decreciente” dispuesto por dicha Corporación. 3.

Posición de las entidades demandas en primer grado. Las entidades convocadas en calidad de resistentes procesales se pronunciaron dentro del término de traslado de la demanda en la siguiente forma: 3.1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. A través de apoderada judicial, la entidad referenciada dejó sentada su oposición a los hechos y pretensiones de la demanda, señalando que no fue acreditado el primer elemento de cualquier juicio de responsabilidad, cual es el daño, lo que hace imposible examinar los restantes.

Destacó además que, al margen de lo anterior, la función de la entidad no se vincula con la de vigilancia y custodia de las personas privadas de su libertad, y aquellas que si le han sido encomendadas se han cumplido a cabalidad a través de las gestiones administrativas, logísticas y contractuales para el suministro de bienes y servicios, mejoramiento de la infraestructura carcelaria de todo el país, incluido el EPC de Bellavista y la suscripción de los contratos de fiducia mercantil para la prestación del servicio de salud.

Dentro de la oportunidad, la entidad tuvo a bien proponer como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de acreditación del daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual, imposibilidad de imputar fáctica y jurídicamente los daños alegados a la USPEC e improcedencia de la indemnización del daño por vulneración a bienes constitucionales y convencionalmente amparados a favor de quienes no son víctimas directas del daño. 3.2.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. El INPEC, allegó un escrito en el que se opuso a los hechos y pretensiones formuladas en la demanda, aceptando la sobrepoblación carcelaria, pero en todo caso, dijo que no por ello se presentaron violaciones a los derechos fundamentales del demandante, ya que en el patio No. 8 donde fue ubicado sí había espacio para albergarlo y esa sobrepoblación dada entre los años 2014 y 2016 solo fue respecto de algunos pabellones.

RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 6 Reconoció además la construcción de zarzos, pero explicó que eran del mismo tamaño de las celdas y que no era cierto que se hubieren taponado con ellos las ventanas y menos que las baterías sanitarias estuvieren en mal estado.

En torno a la alimentación, indicó que era preparada por una empresa contratista con los estándares de calidad y no se puso nunca en riesgo la vida del actor, amén de haber precisado los tiempos de entrega de cada comida. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva fundada en mediante el Decreto 4150 de 2011, se creó la USPEC con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y prestar los servicios, infraestructura y brindar apoyo logístico y administrativo requerido para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.

Además, formuló la excepción de inexistencia de la obligación basada en no encontrar evidencia de que el demandante hubiere sufrido daño alguno. 3.3. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho. La cartera ministerial por conducto de apoderado judicial dio respuesta a la demanda con una clara oposición frente a las pretensiones que se lanzaron en su contra.

Como razones de defensa tuvo a bien solo proponer varias excepciones, empezando por la de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual sustentó en el hecho de no tener asignada la entidad funciones para atender asuntos en el interior de los centros penitenciarios y carcelarios como son entre otras cosas, los relacionados con la atención médica, condiciones de salubridad, asignación de celdas y demás, ya que eso es tarea que en exclusivo se le ha encomendado al INPEC y a la USPEC.

Así mismo, formuló la excepción de inexistencia de incumplimiento de obligaciones a cargo de la entidad y de vulneración de derechos por su parte, en tanto no es la llamada a satisfacer los servicios requeridos por los internos recluidos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios y dentro del ámbito de sus competencias, lo que ha hecho es realizar actuaciones de coordinación, seguimiento, además de haber fijado los lineamientos de política criminal y penitenciaria para atender la problemática carcelaria.

Destacó en consecuencias algunas actuaciones desplegadas por la entidad y concluyó con la proposición de otros temas a modo de excepción como los que denominó imposibilidad de imputación jurídica eficiente de responsabilidad e improcedencia de imputación de responsabilidad por falla relativa del servicio. 4. De la decisión de primer grado.

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Oral de Medellín, en la sentencia de instancia, accedió parcialmente a las súplicas insertas, pero solo en lo que atañe a la declaratoria de responsabilidad del INPEC por los daños a los bienes convencional y constitucionalmente amparados que fueron padecidos por el señor RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 7 Argiro de Jesús Ramírez Castaño mientras estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín “Bellavista”.

No obstante, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las otras dos entidades demandadas. En ese sentido, adujo que el Consejo de Estado había considerado que no resultaba procedente indemnización alguna en eventos similares a este, pues las medidas adoptadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, para salvar el Estado de Cosas Inconstitucional, eran suficientes para la satisfacción progresiva de dichos derechos, de ahí que, pese a la declaratoria de responsabilidad del INPEC, estimó procedente la denegación de todas las pretensiones indemnizatorias, en consideración además a que la reparación pecuniaria de daños a bienes convencional y constitucionalmente protegidos es excepcional, y en todo caso, a la parte interesada le correspondía asumir la carga probatoria, lo cual consideró, no se hizo.

Aparó arribar a la decisión de declaratoria de responsabilidad de la entidad en comento, el juez de apoyó en la información suministrada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín Bellavista que dio cuenta de la ubicación del actor en el patio 8 entre el 17 de julio de 2014 y el 03 de enero de 2017, lugar que para ese tiempo presentó un promedio de 1391 personas privadas de la libertad cuando estaba construido para albergar a 304 personas.

Así mismo, se apoyó en la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del trámite de una acción de tutela, en la que se advirtió la existencia de irregularidades en algunos pabellones de ese establecimiento carcelario asociadas al hacinamiento de la población carcelaria y que ameritó la adopción de varias medidas para remediar la situación, extrayendo apartes de la decisión. Finalmente, consideró que la situación de hacinamiento se prolongó en el tiempo y para dar sustento a esa afirmación se sirvió de en un informe publicado por el periódico El Colombiano, en su edición del 21 de enero de 2020. 5.

De los recursos de apelación. De forma oportuna, la parte demandante y el INPEC, presentaron y sustentaron los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron concedidos por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 13 de septiembre de 2021 (fl. Digital No. 23), siendo admitidos por esta Corporación, mediante la actuación que data del 20 de octubre de ese mismo año (fl.

Digital No. 26). 5.1. De la sustentación de los recursos. La parte demandante, presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, con un clamor de revocación parcial de la sentencia cuestionando la absolución de la Nación – Ministerio de Justicia y de la USPEC, así como lo atinente a la reparación pecuniaria de los perjuicios causados.

RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 8 En ese sentido, indicó que la conclusión del juez, alusiva al incumplimiento de la carga demostrativa del daño a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos, partió de graves errores en la valoración de la prueba, constitutivos de defectos fácticos que violentaron el derecho del demandante a obtener la reparación por los daños ocasionados con la violación a los derechos humanos a los que fue sometido durante todo el tiempo de su reclusión, pues como bien se indicó en la sentencia, se probó el hacinamiento y que estas afectaciones, constituyen sin duda una clara vulneración a esos bienes convencional y constitucionalmente amparados, específicamente la dignidad humana.

Dijo además que las múltiples afectaciones a la dignidad humana del demandante estaban relacionadas con la violación de las reglas mínimas para el tratamiento de las personas privadas de la libertad, pues en el proceso se demostró que se le dio un trato cruel, inhumano y degradante durante su cautiverio, amén de haberse demostrado el sometimiento a prolongados ayunos por el hacinamiento y los horarios de los alimentos, lo que es una especie de tortura como lo indicó la Corte Constitucional en auto 121 de 2018.

Así mismo, que no tuvo un sitio digno para cumplir sus necesidades fisiológicas, no solo por el hacinamiento sino porque las baterías sanitarias eran insuficientes y estaban en mal estado; que no tuvo un sitio digno para descansar y mucho menos para dormir dado el hacinamiento imperante en Bellavista y la precariedad de las instalaciones; que por lo mismo, no contó con una cama, ni con cobija o almohada; que no se le suministraron los elementos de aseo necesarios, porque debido a la cantidad de reclusos estos no alcanzaban; que nunca tuvo un espacio para materializar su derecho a la sexualidad (pues la cárcel no cuenta con los mismos); que en general estuvo sometido a una insuficiente prestación del servicio de salud, etc.

Afirmó que todas estas penosas situaciones vividas por el actor quedaron soportadas en las pruebas documentales aportadas al proceso, especialmente las pruebas recolectadas dentro de la acción de tutela que se tramitó en el tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral y en los informes de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Medellín y la propia Corte Constitucional.

No se trataba solo de un hecho notorio de hacinamiento, sino de una grave violación de los derechos humanos ocasionada al demandante durante su período de reclusión. Adicionalmente, indicó que, en torno a la valoración de los perjuicios morales, el juez omitió algunos aspectos demostrados en el proceso como fueron: i) Que, durante los años 2014 a 2017, período en el que estuvo recluido el demandante, la cárcel Bellavista atravesaba por un estado de cosas inconstitucional, caracterizado por su generalidad y gravedad, según lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia T-388 de 2013 y T-762 de 2015, estado que continúa sin resolverse, conforme lo indicó dicha Corporación en los autos 121 de 2018 y 110 de 2019. ii) Que, tratándose de un estado generalizado de violación de derechos humanos en Bellavista, aspecto constatado no solo por los jueces sino también por los órganos de control, según se acreditó con la prueba documental respectiva, lógico era concluir que el demandante hacía parte del mismo.

RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 9 iii) Que correspondía a las entidades demandadas probar que el accionante era la excepción a dicha generalidad, es decir, que recibió durante su reclusión un trato acorde a su dignidad humana, y por lo tanto no había sufrido la violación a los derechos que el resto de los reclusos, aspecto que ninguna de las entidades demandadas logró demostrar. iv) Que la grave situación humanitaria presentada en el EPMSC Bellavista durante ese período significó la violación de las reglas mínimas para el tratamiento de las personas privadas de la libertad de las que el demandante era destinatario, pues se le violentó su derecho a la dignidad humana al brindársele un trato cruel, inhumano, y degradante durante su cautiverio, como soportar prolongados ayunos, no tener un sitio digno ni suficiente para cumplir sus necesidades fisiológicas, no tener un sitio digno para descansar y mucho menos para dormir (no contaba con una cama, ni con cobija o almohada), no se le suministraron los elementos de aseo necesarios, no tenía un sitio dónde realizar su sexualidad, etc. v) Que, con ocasión de dicho trato inhumano, cercano a la tortura, lógico era concluir que el demandante se vio sometido a constantes sufrimientos, día tras día, al ver reducida su condición humana y al ser sometido a vejámenes que no podía evitar. vi) Que dicho sufrimiento, propio de la condición de ser humano de la que el recluso no puede ser despojado, permite presumir la existencia de perjuicios morales, mucho más si se trata de violación a los derechos humanos; no hacerlo es negar la dignidad humana misma. vii) Que la valoración de la prueba de los perjuicios sufridos por el demandante debía hacerse de manera flexible, garantizando la reparación de los derechos humanos violentados.

Ello significaba admitir la prueba indiciaria, que demostraba que ninguna persona expuesta a trato miserable puede estar ajena al sufrimiento. viii) Que, como consecuencia de la presunción del daño antes descrita, quedaba relevado el demandante de probar el perjuicio moral, pues era obvio que lo había sufrido. ix) Que, conforme a lo anterior, correspondía al fallador, en lugar de negar la existencia del daño moral aplicar los criterios objetivos reconocidos por la jurisprudencia, hacer la tasación de ellos teniendo en cuenta que cuando se trata de violaciones a derechos humanos la indemnización puede superar los 100 SMLMV.

Todo lo anterior, sirvió para afirmar que la violación de derechos que se alegó en la demanda quedó debidamente probada y que de ella devino un daño moral que debe ser indemnizado conforme con las pretensiones de la demanda. Cuestionó además lo afirmado por el juez en el sentido de que a pesar de que todas las entidades demandadas tengan alguna responsabilidad en el desarrollo de las políticas públicas relacionadas con la población privada de la libertad, la imputación sólo la hizo en relación con predicarse de la entidad que tiene la RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 10 responsabilidad directa de la prestación del servicio carcelario, es decir del INPEC, de ahí que exonerara a la Nación – Ministerio de Justicia y a la USPEC, lo cual, calificó de errado, toda vez que esas entidades también son responsables de la situación de hacinamiento en las cárceles, de los deficientes servicios que se prestan a las personas privadas de la libertad tanto a nivel de salud, como de alimentación, infraestructura física etc.

Finalmente, el INPEC, dejó expresado su descontento con la decisión de primer grado, por haberse declarado administrativamente responsable del daños a los bienes y derechos constitucionalmente protegidos del señor Ramírez Castaño mientras estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín Bellavista por considerar que incurrió el juez en inadecuada valoración probatoria, ello teniendo en cuenta que con el escrito de contestación de la demanda, la entidad aportó medios suasorios que demostraron que al demandante se le respetó el derecho a la dignidad humana, brindándolo un adecuado tratamiento penitenciario en procura de su resocialización; además, que se prestaron de manera efectiva los servicios requeridos y pese a la existencia de una sobrepoblación carcelaria, en ningún momento se le vulneraron sus derechos fundamentales.

En todo caso, adujo que, de haberse presentado afectación algún bien jurídico protegido con ocasión a la sobrepoblación que se presentaba en el EPMSC Medellín, no es al INPEC a quien se le deba imputar responsabilidad, por cuanto dentro de sus funciones no está la de generación de cupos carcelarios, única forma de eliminar el hacinamiento de los establecimientos de reclusión. Destacó que el INPEC no ha negado la sobrepoblación en el EPMSC de Medellín, sin embargo, ha demostrado durante el proceso a pesar de esta condición, no se ha incumplido con el deber legal frente a las personas privadas de la libertad y menos con el señor Argiro de Jesús Ramírez Castaño. Predicó, además, violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la contestación de la demanda, o de una determinada prueba, ya que el juez concluyó que hubo vulneración a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, en especial del aquí demandante y lo consideró como un daño a derechos constitucionalmente amparados y/o protegidos, que no resultan inherentes a la reclusión, por lo tanto se le dio el carácter de antijurídico, cuando para poder predicar responsabilidad por el hacinamiento, entendido como un fenómeno que trae consigo la falta de atención integral que genera limitaciones y vulneración de derechos, dentro del marco de un proceso de responsabilidad extracontractual del Estado, era necesario comprobar la falla en el servicio, el nexo de causalidad y el daño y/o perjuicio antijurídico, y en especial, es el tercero el que no fue acreditado en este caso, porque simplemente no ocurrió. Así las cosas, dijo que se logró demostrar que señor Argiro de Jesús Ramírez Castaño, cuando ingresó al centro de reclusión fue escuchado por la Junta de Patios y Asignación del Celdas, cuerpo colegiado encargado organizar y distribuir al personal privado de la libertad conforme a su perfil, siéndole asignado el pabellón número 8, lugar donde fue recibido y acomodado sin novedad mayor al RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 11 tema de alojamiento y nunca se presentó por su parte queja formal sobre la inconformidad de las instalaciones y la asignación en dicho patio.

Así mismo, consideró que hubo una indebida imputación, porque el INPEC nunca ha tenido obligación de construir centros de reclusión para ampliar la capacidad de cupos carcelarios, esta tarea la tuvo el Ministerio de Justicia y del Derecho y después, en el año 2011, le fue asignada a la USPEC, por ende, el problema materializado en la falta de celdas para albergar a personas privadas de la libertad nunca ha sido competencia de la entidad.

Describió entonces las funciones de la USPEC al amparo de la Ley 1709 de 2014 y de los entes territoriales según lo regulado en la Ley 65 de 1993, para luego defender la idea de ausencia de violación directa de una norma jurídica por parte del INPEC. Finalmente, rebatió el tema de las costas, apoyada en la idea de existencia de diversas posturas del Consejo de Estado que muestran una ausencia de uniformidad en le criterio aplicado, esto es, objetivo o subjetivo a la hora de decidirse sobre ellas, para clamar la no imposición en este caso, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto litigado y a que no hay gastos comprobados. 6.

Pronunciamiento de las partes en segunda instancia. Dentro del término establecido en el numeral 4° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las entidades demandadas no apelantes no allegaron escrito de pronunciamiento en relación con los recursos de apelación formulados por la parte activa y el INPEC.

Es de aclararse que el día 10 de febrero de 2023, el apoderado judicial del Ministerio de Justicia y del Derecho allegó escrito, pero no de pronunciamiento de los recursos, sino solicitando que fuera considerada en la decisión de segunda instancia, la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 6 de diciembre de 2022, dentro del expediente con radicación 05001-23-31-000- 2002-04829-01(47148), en la declaró la caducidad en un asunto similar al de marras. 7.

El Ministerio Público. El Agente delegado del Ministerio Público dentro del término dispuesto por el numeral 6° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se abstuvo de rendir concepto. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 12 apelación interpuestos por la parte demandante y el INPEC, contra la sentencia dictada por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 06 de julio de 2021.

En cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegaron las partes apelantes, que les resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine. 2. Cuestión previa. La caducidad del medio de control.

Aunque en el presente asunto no se formuló la excepción de caducidad por ninguna de las resistentes procesales, en atención a lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que “(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)”, debe la Sala analizar el asunto.

Frente a la facultad del juez de decidir sobre las excepciones propuestas y las que se encuentren probadas incluso en el curso de la segunda instancia, el Consejo de Estado en reciente decisión indicó: “(…) 100. El mismo Código Contencioso Administrativo en su artículo 164 disponía que “[…] en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada […]”, de manera que si en el fallo, luego de haber examinado todos los elementos probatorios, se establece con certeza que sí operó la caducidad, el juez debe declararla, así no haya sido propuesta por la parte demandada como excepción. 101.

Actualmente, en similares términos, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, por lo tanto, para la Sala aunque en la audiencia inicial se haya resuelto sobre la excepción de caducidad, si al momento de dictar sentencia, se cuentan con mejores elementos probatorios para establecer con certeza que sí operó la caducidad, el juez debe declararla. 102.

Y esta regla, de decidir sobre las excepciones que se encuentren probadas en la sentencia definitiva, opera tanto para primera como para segunda instancia, de manera que si en primera instancia se resolvió sobre la caducidad, bien a petición de parte o de oficio, el superior puede revisarla también de oficio o cuando la persona perjudicada con la decisión solicita su revocatoria mediante el recurso de apelación. 103.

Sobre la facultad oficiosa del juez para declarar la caducidad de la acción, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que “Por ser de orden público, RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 13 la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes”3. 104.

Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado: “[…] La caducidad es un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. […] El Juez está facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción cuando quiera que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran […]”4 105.

En otra jurisprudencia precisó: “[…] el juez luego de comprobar la estructuración de cualquier excepción deberá declararla oficiosamente, esto es, sin necesidad de instancia de parte. Por tanto, recordando que la caducidad de la acción se estableció como excepción en el artículo 97 del C. de P.C., la Sala concluye que su acaecimiento se puede declarar de oficio por el juez, así no hubiere sido alegada por el demandado.

De esta forma, queda claro que sus efectos operan ipso iure […]”5. 106. Recientemente, la Sección Tercera de la Corporación precisó: “[…] 24. Al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A). 25.

En este sentido se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la de la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia recurrida. […] La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual transcurre de manera inexorable, y como se ha referido, debe ser declarada por el juez oficiosamente cuando se configure.

Estas premisas son universales, y no pueden escapar en su aplicación y entendimiento para ninguna entidad o autoridad pública. 28. Es pertinente recordar que las normas de caducidad tienen profundas raíces en el ordenamiento jurídico, en el sentido de impedir que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Así, la exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y exigencia de los derechos, propende por la consolidación del orden público y la paz en las relaciones sociales, y fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados, a quienes, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que sus pretensiones puedan ser resueltas con carácter definitivo por un juez con competencia para ello.

Correlativamente, la institución de la caducidad permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa […]” (…)”6 (Negrillas y resaltos fuera de texto). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 1996-03652-01 (15983). Sentencia del 25 de febrero de 2009.

M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Exp. 1999-01554-01 (16699). Sentencia del 24 de abril de 2008. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009. Exp. 1995-11341-01 (17215) M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión 16.

Sentencia del 27 de enero de 2023. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02124-00. RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 14 Se infiere de lo anterior que el inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la potestad de decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, de ahí que el hecho de que no se hubiere propuesto la caducidad por ninguna de las entidades demandadas, no es óbice para que en la sentencia de primer grado se hubiere adoptado una decisión al respecto, e incluso en la sentencia de segunda instancia se aborde el asunto de oficio.

Por ello, conviene precisar que en este asunto en particular, la Sala se encuentra habilitada para analizar de oficio la posible configuración del fenómeno procesal de caducidad del medio de control, conforme a los argumentos que pasan a exponerse, ello por cuanto en reciente decisión, en asunto similar al de marras, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se pronunció al parecer con el ánimo de definir la forma como se contabiliza el término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño se asocia o vincula a condiciones derivadas del hacinamiento carcelario, veamos: “(…) 6.

El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

El término de caducidad establecido en el artículo 136 CCA es una norma de orden público –y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 6 CPC hoy retomado por el art. 13 CGP)– de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho.

Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos7.

Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso.

También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia8. El artículo 136 CCA dispuso que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso (acción u omisión causante del daño) y fijó el plazo para la interposición de la demanda en dos años, sin hacer distinciones sobre el tipo de daño que se cause.

Por ello, basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de este9. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4]. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2011, Rad. 20.692 [fundamento jurídico 3.1] RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 15 Así, aunque los efectos del daño perduren en el tiempo, el conteo del término de caducidad para demandar inicia desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño10. 7.

Según la demanda, las entidades demandas son responsables por los daños causados a William Alberto Molina Sánchez con ocasión del hacinamiento carcelario en el calabozo del Gaula de la Policía Metropolitana de Medellín y en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, entre el 17 de septiembre de 1997 y el 4 de diciembre de 2000.

Está acreditado que el 17 de septiembre 1997, William Alberto Molina Sánchez quedó a disposición del Jefe de la Sección de Antisecuestro del Gaula de la Policía Nacional en Medellín, como presunto autor del delito de secuestro (f. 48- 50, c. 1 de pruebas). El 18 de septiembre de 1997, la Fiscalía Regional ante el Gaula de Medellín solicitó mantener privados de la libertad a William Alberto Molina Sánchez y otros, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de concierto para secuestrar, secuestro extorsivo, concierto para delinquir, entre otros (f. 70, c. 1 de pruebas).

El 9 de octubre de 1997, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Regionales de Medellín impuso medida de aseguramiento contra William Alberto Molina Sánchez, por los delitos del secuestro extorsivo en concurso con hurto calificado y agravado y de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (f. 35-71, c. 1 de pruebas).

El 19 de mayo de 1998, la Unidad de Fiscalía Delegada Ante los Jueces Regionales profirió resolución de acusación contra William Alberto Molina Sánchez por el delito de hurto calificado y agravado (f. 216-266, c. 2 de pruebas). El 23 de febrero de 2000, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito Judicial de Medellín condenó a William Alberto Molina Sánchez a 54 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado (f. 158-175, c.1).

El 27 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión (f. 1375-1388, c. 2 de pruebas). William Alberto Molina Sánchez estuvo recluido en el pabellón número dos de la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, desde el 27 de septiembre de 1997 hasta el 4 de diciembre de 2000 (f. 89 c. 1).

El 9 de marzo de 2000, William Alberto Molina Sánchez solicitó a la Defensoría del Pueblo Regional de Antioquia que mediara para que le permitieran terminar la condena en el centro carcelario del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, pues sabía que su vida corría peligro en caso de ser trasladado a otro centro carcelario (f. 150, c. 1).

El 2 de mayo de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenó que William Alberto Molina Sánchez permaneciera recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, tal y como lo solicitó a través de la Defensora del Pueblo Regional de Antioquia (f. 147 c. 1). Como el 9 de marzo de 2000, William Alberto Molina Sánchez solicitó a la entidad demandada terminar su condena en el centro carcelario del Distrito Judicial de Medellín Bellavista, desde esa fecha el demandante tenía conocimiento de las condiciones del centro carcelario.

Por ello, el término de dos años para formular la demanda comenzó a correr a partir del 10 de marzo de 2000 (f. 150, c. 1) y venció el 10 de marzo de 2002. Como la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2002 según da cuenta el sello de radicado (f. 23 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad (…)”11. De la decisión antedicha se infiere que el punto de partida para el cómputo del término de caducidad es el hecho dañoso, es decir, la acción u omisión causante del daño, de ahí que basta verificar el día en que ocurrió el hecho, omisión u operación administrativa para contabilizar el plazo señalado, a menos que el perjudicado no hubiera podido conocer el daño en esa fecha, pues en este evento, la caducidad se debe contar desde que tuvo conocimiento de éste y aún cuando los efectos del daño perduren en el tiempo, ese conteo ha de iniciar desde que se produjo la conducta dañosa o desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño, de ahí que tratándose de eventos de daños derivados de 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2020, Rad. 61.767 [fundamento jurídico 4], con salvamento de voto. 11 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 06 de diciembre de 2022. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04829-01(47148). RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 16 condiciones de hacinamiento de centros de reclusión, el punto inicial sea o el momento de la causación del daño o desde que la parte afectada tiene conocimiento de las condiciones de reclusión del centro en donde deba permanecer.

Así mismo, se advierte de la providencia del Consejo de Estado que el análisis forjado en relación con el asunto que era objeto de decisión, fue muy casuístico, es decir, según las particularidades de reclusión de la persona que estaba pretendiendo obtener reparación, tanto así que estimó como fecha inicial de conocimiento del daño, no la del ingreso a la cárcel de Bellavista, sino aquella en la que solicitó que le fuera permitido terminar su condena en ese lugar por estimar que corría riesgo su vida.

En esa medida y dada la especificidad del análisis de la providencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no considera la Sala que se haya fijado una regla jurisprudencial para efectos del cómputo del término de caducidad en asuntos en los que se pretende obtener reparación de daño derivado de condiciones de hacinamiento carcelario, de tal suerte que se deba entender que es el momento en que la persona sale del establecimiento penitenciario de Bellavista, por la razón que sea, el que marca el hito para empezar a contar los dos (2) años que el legislador previó para acudir en demanda de reparación directa y, en este caso, ello tuvo lugar el 03 de enero de 2017, de tal manera que ese término feneciera el 04 de enero de 2019.

Ahora, el ejercicio de la pretensión se produjo el 28 de septiembre de 2018 (fl. 18. Archivo digital denominado “C1 EX ESCANEADO 2018-4022), luego de agotar el trámite de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 143 Judicial II para Asuntos Administrativos que se tornaba obligatoria para procesos como el de la referencia, el cual inició con la presentación de la solicitud el 22 de marzo de 2018 y así se desprende de la constancia visible en los folios 11 a 13 del archivo digital denominado “folio 16 a 25 2018-00402”, por lo que es válido concluir que no se configuró el fenómeno procesal de caducidad del medio de control. 3.

Problema jurídico principal. Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón al INPEC, al solicitar que se revoque la declaratoria de responsabilidad forjada en su contra por el supuesto de hacinamiento en el establecimiento carcelario Bellavista, al no haberse demostrado el daño antijurídico sufrido por el señor Argiro de Jesús Ramírez Castaño y, de paso, que la entidad haya incurrido en omisión o falla en el servicio que pueda ser imputada a ella, en especial por las condiciones que aduce se vio sometido durante el período comprendido entre el 17 de julio de 2014 y 03 de enero de 2017.

Así mismo, deberá establecerse si la declaratoria de responsabilidad procedía solo respecto del INPEC o si era posible imputar el daño también a las otras entidades demandadas, esto es, la Nación – Ministerio de Justicia y el Derecho y la USPEC, tal como lo solicita la parte activa. Finalmente, decantada la procedencia de la declaratoria de responsabilidad administrativa de los entes acusados, deberá establecerse si procede la RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 17 reparación pecuniaria de los perjuicios morales y de los derivados de la afectación a bienes constitucionalmente amparados conforme lo clama la parte activa en su alzada y si procedía la condena en costas conforme los predica el INPEC en su apelación. 4.

La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la revocación de la decisión de primer grado en la que solo fue declarada la responsabilidad administrativa del INPEC por motivo del daño derivado del hacinamiento carcelario, para en lugar de ello, negar las súplicas de la demanda, toda vez que no logró la parte actora demostrar la causación del daño antijurídico que soporta su petitum, elemento primigenio sin el cual, en cualquiera de los regímenes de responsabilidad existentes, no es posible efectuar el examen de los demás elementos que en este caso, serían la desatención del contenido obligacional de las entidades demandadas en lo atinente a los excesos en la restricción de derechos del interno Argiro de Jesús Ramírez Castaño y el elemento causal entre los dos primeros.

Conforme a lo anterior, se relava la Sala de forjar pronunciamiento en torno a la condena en costas impuesta a cargo del INPEC, decisión que fue censurada en alzada por esa entidad. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue: 5.

De la responsabilidad del Estado. Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 5.1. El referente Constitucional. La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivo- de responsabilidad preponderante.

Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico.

RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 18 De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular.

De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración en los eventos de privación injusta de la libertad puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña, incluso atribuible a la propia víctima. 5.2.

Del título de imputación jurídica. Los títulos de imputación son “(…) aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”12. En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional y el daño especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal.

Ahora la posibilidad de atribuir responsabilidad a la administración en los eventos omisión en el cumplimiento de los deberes de las entidades del Estado, es preciso partir de la indicación de que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha establecido de tiempo atrás13, que en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio.

Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada. Así se indicó: “(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa- al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisión- del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento 12 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, Páginas. 203-204. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera.

C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación Número: 25000-23-26-000- 2000-02359-01(27434) del 8 de marzo de 2007. RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 19 jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

(…) En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos -la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro-, ha manifestado, también, la Sala: Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada.

En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.

Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido.

A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño’ (Subrayas fuera del texto original)14. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta” (Negrilla fuera del texto).

Así mismo, en pronunciamiento del 20 de octubre de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiteró que “… el daño antijurídico puede ser ocasionado por el funcionamiento anormal de la administración que se concreta en el incumplimiento de una obligación legal. Así, ‘el análisis del caso debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, toda vez que según la jurisprudencia de esta Corporación en los casos en que se analiza la responsabilidad como consecuencia de la producción de daños, por omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones, es necesario confrontar el deber 14 Cita del original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002);

Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Radicación: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789); Actor: Argemiro de Jesús Giraldo Arias y otros; Demandado: Municipio de Medellín”. RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 20 funcional con el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto’15”16.

Por consiguiente, para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal, se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente, y, ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño. Ahora, acorde con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los daños no inherentes a la reclusión podrían imputarse con base en un régimen objetivo de responsabilidad, salvo que se encuentre acreditada la falla del servicio17, pues tratándose de los internos de un centro penitenciario o carcelario, existen daños a los bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos que aquellos sí tienen la obligación de soportar y que no originan responsabilidad patrimonial para el Estado, circunstancia que se presenta con dos de las categorías de derechos a los que se ha referido la Corte Constitucional, en particular, los derechos que pueden ser suspendidos y los que tienen alguna restricción, estos últimos siempre y cuando no se exceda la órbita de la respectiva restricción. 6.

Análisis del caso concreto. Dentro de este contexto normativo, advirtiendo del deber probatorio de las partes ya destacado, concita resaltar que, en este evento concreto la valoración probatoria tendrá como objetivo, prima facie, establecer sí la parte activa logró acreditar la presencia de los requisitos basilares que soportan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado, fincados en el título de imputación, que como se dijo para el caso, dada la particularidad del mismo, es el de falla probada, y que encarna como presupuestos, los siguientes: i) un daño antijurídico, ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél. A ello se apresta esta Colegiatura, seguidamente. 6.1.

Del daño. Tal y como lo indica Jorge Cubides Camacho, el daño es un detrimento o demérito que sufre una persona en sus derechos o en sus sentimientos18. El daño para constituirse como tal, finalmente, debe ser personal, cierto en su existencia y recaer sobre un interés lícito. 15 Cita del original: “Consejo de Estado; Sección Tercera;

Sentencia del 15 de noviembre de 2011; Exp. 21768”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Olga Melida Valle De La Hoz Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01906-01(27136). 17 La Sección Tercera en pleno recordó que el régimen bajo el cual se estructura la responsabilidad del Estado por los daños causados por cuenta de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, es el objetivo.

Sección Tercera. Sala Plena. Fallo de 28 de agosto de 2014 [Radicado 25000-23-26-000- 2000-00340-01(28832)]. MP. Danilo Rojas Betancourth. 18 Cubides Camacho, Jorge. Obligaciones. Pontificia Universidad Javeriana, segunda edición, pág. 1193. RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 21 Bajo la idea entonces de que el daño, no la lesión que es un término dotado ya del juicio normativo de antijuridicidad, es un hecho óntico o material nudamente de naturaleza negativa, formulado en este contencioso como los tratos crueles, inhumanos y degradantes que el señor Argiro de Jesús Ramírez Castaño padeció mientras permaneció recluido en la Cárcel de Bellavista entre el 17 de julio de 2014 y el 03 de enero de 2017, que en su sentir, se tradujeron en una afectación a su dignidad humana, de cara a la situación de hacinamiento que enfrentan las cárceles del país, no se logró demostrar en este contencioso, pues al revisar la prueba documental y testimonial arrimada al proceso, se encuentra con lo siguiente: - Respuesta dada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, al exhorto No. 017 a través de oficio No. 502- EPMSCMED-DIR del 14 de febrero de 2020, en la que se dejó indicado lo siguiente: “(…) ● El señor ARGIRO DE JESUS (sic) CASTAÑO (…) según aplicativo SISIPEC WEB, ingresa el día 18 de julio de 2014 y su salida por libertad el día 03 de enero de 2017.

Durante su reclusión estuvo en el patio 8. ● La cantidad promedio de privados de la libertad que ha albergado el patio 8, entre el 17 de julio de 2014 y el 03 de enero de 2017, es de un aproximado de 1391. ● El patio 8 del EPMSC Medellín fue construido para un total de 304 privados de la libertad ● La cantidad de baños y servicios sanitarios existentes en el patio 8: PATIO 8 PASILLOS DUCHAS SANITARIOS ORINALES LAVAPLATOS LAVAMANOS LAVADERO 1 (FLORIDA) 6 6 3 2 2 1 2 (SAN MIGUEL) 6 6 2 1 1 2 3 (MAIMI) 5 5 2 1 1 1 4 (INGLATERRA) 5 5 1 2 1 1 5 (ROMA) 6 6 2 1 2 6 (USA) 6 6 3 1 2 1 7 (CHICAGO) 5 5 2 1 1 1 8 (DOLLAR) 5 5 2 1 1 2 AREAS (sic) COMUNES 8 7 7 2 TOTAL 52 51 24 12 11 10 Todos los baños del pasillo se encontraban de cerámica en paredes de piso, lámparas anti vandálicas y puertas en lamina (sic) calibre 18. ● Dadas las condiciones de cada pasillo los internos en la mayoría de los espacios de dormitorios demolieron los camastros originales y por su propia comodidad construyeron camarotes de dos pisos en madera donde dormían en las colchonetas suministradas por el INPEC (…)”19. - Informe sobre situación de los derechos humanos rendido por la Personería de Medellín en el año 2014 con corte a 31 de diciembre, en el que, en relación con la Cárcel de Bellavista, se dijo: “(…) 12.2.7.

Lo que dicen las personas privadas de la libertad (…) 19 Cfr. A folios 251 a 253 del archivo digital denominado “C1 EXP ESCANEADO 2018-402.pdf”. RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 22 (…) 12.2.2.

Hacinamiento Bellavista, a diciembre 30 de 2014, tiene una población de 5.623 internos, de los cuales 1.342 son sindicados y 4.281 son condenados; para una capacidad locativa de 2.424, presenta una sobrepoblación de 3.199 internos, es decir, un hacinamiento del 132% (…) (…) 12.2.7.1. ¿En qué lugar duermen habitualmente? (…) En la cárcel Bellavista el 52.6% de los encuestados duerme en la celda, el 32.3% en los pasillos, el 6.0% en los baños, el 3.9% manifiesta dormir en otros lugares (…) (…) 12.2.7.2.

¿En cuanto a su lugar de alojamiento? (…) En la cárcel Bellavista el 48.3% de los encuestados manifiesta que su lugar de alojamiento le fue asignado por el INPEC, el 34.5% lo adquirió a cambio de dinero, el 9.5% lo adquirió a cambio de servicios para alguien (…) (…) 12.2.7.3. En caso de utilizar los servicios de alimentación que ofrece la administración penitenciaria, esta es: (…) En la cárcel Bellavista, el 11.6% de las personas encuestadas considera que la alimentación que ofrece la administración penitenciaria es suficiente; el 78.9% considera que es insuficiente; el 3.0% cree que es nutritiva; el 1.7% dice que es higiénica (…) (…) 12.2.7.4.

¿Cómo califica el servicio de salud prestado por Caprecom? (…) En la cárcel Bellavista, el 3.9% de las personas encuestadas califica el servicio de salud prestado por Caprecom como bueno; el 12.1%, como regular; el 81.5% lo califica como malo (…)”20. - Informe sobre situación de los derechos humanos rendido por la Personería de Medellín en el año 2015 con corte a 31 de diciembre, en el que, se anotó en relación con la cárcel de Bellavista, lo que se cita a continuación: “(…) 14.2.2.

Población reclusa Bellavista (…) (…) Tabla N° 2: Población reclusa Bellavista Población Capacidad Hacinamiento (…) 2015 6.027 2424 149% (…) 14.3. Lo que dicen las personas privadas de la libertad (…) 14.3.1. Lugar donde duermen habitualmente (…) 20 Cfr. A folios 41 a 61 del archivo digital denominado “C1 EXP ESCANEADO 2018-402.pdf”.

RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 23 14.3.2. Calificación del lugar donde duerme (…) 14.3.3. En cuanto a su lugar de alojamiento (…) 14.3.4. La administración penitenciaria le ha entregado un kit de aseo (…) 14.3.5 Cómo califica el servicio de salud prestado por Caprecom (…) Celda Pasillos Baños Otros No responde Bellavista Pedregal Hombres Pedregal Mujeres Excelentes Buenas Regulares Malas No responde Bellavista Pedregal Hombres Pedregal Mujeres No responde Otro Lo adquirió a cambio de servicios para alguién Lo adquirió a cambio de servicios para alguién Le fue asignado directamente por el INPEC Bellavista Pedregal Hombres Pedregal Mujeres Cada 3 meses Cada 6 meses Cada año Nunca No responde Bellavista Pedregal Hombres Pedregal Mujeres RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 24 (…)”21. - Informe sobre situación de los derechos humanos rendido por la Personería de Medellín en el año 2016 con corte a 31 de diciembre, en el que se consignó: “(…) 2.1.2.

Población privada de la libertad en Bellavista (…) Bellavista a Diciembre de 2016, tiene una población de 5.027 internos, de los cuales 1.396 son sindicados y 3.631 son condenados, para una capacidad locativa de 2.424, presentándose una sobrepoblación de 2.738 internos, es decir, un porcentaje de hacinamiento del 113% (…) (…) 2.3.

Derecho a la Salud de la población carcelaria Según los hallazgos en las visitas realizadas a los establecimientos Bellavista y Pedregal, se comprobó graves deficiencias en materia de sanidad y servicios de salid tales como problemas de insalubridad y la inadecuada atención médica, que con frecuencia impiden responder a las necesidades básicas de salud de las personas privadas de la libertad y obstaculizan o impiden una repuesta adecuada a la situación precaria de salud generada por el hacinamiento y la insalubridad (…)”22. - Respuesta dada por la Defensoría del Pueblo al exhorto No. 019 contenida el oficio No. 20200060020334181 del 11 de febrero de 2020 por medio del cual se indicó se enviaban los archivos correspondientes a la visita efectuada a la Cárcel Bellavista en el mes de febrero de 2014 y al informe memorando del 7 de marzo de 2016 en el que se describió la visita realizada al pabellón 823.

Sin embargo, al revisar el medio magnético adosado como anexo del oficio, el cual reposa en la subcarpeta denominada “CD FL183”, inserta dentro de la carpeta de nombre “EXP. ESCANEADO”, advierte la Sala que no contiene información, por lo que no se puede acceder a las visitas indicadas por la en ese entonces Defensora Regional de Antioquia como realizada al patio 8. - Respuesta a exhorto 018 dada por la Procuraduría Regional de Antioquia a través del oficio No. DH-00547 del 04 de marzo de 2020, indicando que llevó a cabo visitas y controles entre los años 2014 y 2017 a la Cárcel de Bellavista, las cuales fueron aportadas como anexos del oficio.

No obstante, su revisión, permitió a la Sala evidenciar que se trata de informes que fueron, o en tiempo anterior al de la reclusión del señor Argiro de Jesús 21 Cfr. A folios 62 a 85 del archivo digital denominado “C1 EXP ESCANEADO 2018-402.pdf”. 22 Cfr. A folios 86 a 98 del archivo digital denominado “C1 EXP ESCANEADO 2018-402.pdf”. 23 Cfr. A folios 254 y 255 del archivo digital denominado “C1 EXP ESCANEADO 2018-402.pdf”.

Excelente Bueno Regular Malo No responde Bellavista Pedregal Hombres Pedregal Mujeres RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 25 Ramírez Castaño que empezó el 18 de julio de 2014, como es el caso de la consignada en el informe de fecha 15 de julio de 201324, o en forma posterior a su fecha de salida del penal que ocurrió el 03 de enero de 2017, como fueron los informes del 22 de agosto de 201625, 16 de febrero de 201726, 21 de marzo de 201727, 28 de julio de 201728, 29 de agosto de 201729, 27 de septiembre de 201730, 11 de diciembre de 201731 y otros de los años 201832 y 201933.

No obstante, se advierten dos informes que sí están dentro del rango de tiempo en que el señor Ramírez Castaño estuvo recluido en la Cárcel de Bellavista, uno del 22 de octubre de 2014 y otro del 22 de agosto de 2016. En el primero de ellos, es decir, en el del 22 de octubre de 2014, se indicó que, tras practicar visita a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín Bellavista, en especial a las áreas de sanidad, de tratamiento y desarrollo, jurídica interna, oficina de control interno, se pudo constatar poco personal.

Además, que, a partir del 23 de octubre de ese año, ese establecimiento carcelario y el de La Paz se negaron a recibir nuevo personal de internos, por motivo de incumplimiento de parte del Gobierno Nacional, a los acuerdos logrados en las reuniones sostenidas con el sindicato del INPEC34. En el segundo informe, el del 22 de agosto de 2016, en relación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín Bellavista, se relacionó el aspecto asociado al servicio de salud, tanto así que se mencionó que la red extramural de prestadores del servicio se concretaba en la IPS Universitaria, hospital de tercer y cuarto nivel que solo recibía urgencias vitales, complicando la prestación del servicio; que los servicios intramurales eran prestados por dos médicos que cubrían dos turnos en el día y en la noche, dos odontólogos de tiempo completo y cinco auxiliares de enfermería; que el tratamiento a personas enfermas de cáncer, VHI, tuberculosis y enfermedades mentales, no estaba siendo atendidos en su totalidad; que el laboratorio clínico solo se usaba para 24 Cfr. A folios 14 y 15 del archivo digital denominado “juzgados administrativos”, inserto en la subcarpeta de nombre “CD FL 193 OF18”, inserto a la vez en la carpeta identificada como “EXP.

ESCANEADO”. 25 Cfr. A folios 22 a 34 del archivo digital denominado “juzgados administrativos”, inserto en la subcarpeta de nombre “CD FL 193 OF18”, inserto a la vez en la carpeta identificada como “EXP. ESCANEADO”. 26 Cfr. A folios 54 a 56 del archivo digital denominado “juzgados administrativos”, inserto en la subcarpeta de nombre “CD FL 193 OF18”, inserto a la vez en la carpeta identificada como “EXP.

ESCANEADO” y 54 a 56 del folio digital No. 4. 27 Cfr. A folios 40 a 46 del archivo digital denominado “juzgados administrativos”, inserto en la subcarpeta de nombre “CD FL 193 OF18”, inserto a la vez en la carpeta identificada como “EXP. ESCANEADO” y 40 a 46 del folio digital No. 4. 28 Cfr. A folios 58 a 61 del archivo digital denominado “juzgados administrativos”, inserto en la subcarpeta de nombre “CD FL 193 OF18”, inserto a la vez en la carpeta identificada como “EXP.

ESCANEADO” y 58 a 61 del folio digital No. 4. 29 Cfr. A folios 48 a 50 del archivo digital denominado “juzgados administrativos”, inserto en la subcarpeta de nombre “CD FL 193 OF18”, inserto a la vez en la carpeta identificada como “EXP. ESCANEADO” y 48 a 50 del folio digital No. 4. 30 Cfr. A folios 64 y 65 del folio digital No. 4. 31 Cfr. A folios 52 a 53 del archivo digital denominado “juzgados administrativos”, inserto en la subcarpeta de nombre “CD FL 193 OF18”, inserto a la vez en la carpeta identificada como “EXP.

ESCANEADO” y 52 a 53 del folio digital No. 4. 32 Cfr. A folios 61 y 62, 65 y 66 del archivo digital denominado “juzgados administrativos”, inserto en la subcarpeta de nombre “CD FL 193 OF18”, inserto a la vez en la carpeta identificada como “EXP. ESCANEADO” y 62, 63, 66 y 67 del folio digital No. 4. 33 Cfr. A folios 71 a 76 del archivo digital denominado “juzgados administrativos”, inserto en la subcarpeta de nombre “CD FL 193 OF18”, inserto a la vez en la carpeta identificada como “EXP.

ESCANEADO” y 73 a 77 del folio digital No. 4. 34 Cfr. A folios 1 a 6 del archivo digital denominado “juzgados administrativos”, inserto en la subcarpeta de nombre “CD FL 193 OF18”, inserto a la vez en la carpeta identificada como “EXP. ESCANEADO” y 2 a 4 del folio digital No. 4. RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 26 exámenes de primer nivel; y que el suministro de medicamentos y demás insumos necesarios no estaba siendo cubiertos35. - Respuesta a exhorto 020 ofrecida por el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín contenida en Oficio No. 137 del 17 de febrero de 2020, mediante el cual se remitieron varios documentos que fueron la diligencia de inspección judicial realizada a la Cárcel de Bellavista el 04 de marzo de 2013, los registros fotográficos de la diligencia, los informes rendidos por el Vicepresidente de la Unión de Trabajadores Penitenciarios UTP Bello los días 8 de agosto, 28 de agosto y 7 de septiembre de 2012 y 04 de marzo de 2013, así como unos documentos correspondientes a un inspector y un teniente del INPEC36.

Y de la revisión del medio magnético anexo al oficio, se encuentra que fueron aportados: la sentencia emitida el 04 de marzo de 2013 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso radicado con el número 050012205000201300130, incoada por el señor Monsalve Lopera contra varias entidades, entre ellas, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la que adoptó decisión en torno a la protección de los derechos fundamentales de los reclusos del pabellón No. 8 de la Cárcel de Bellavista y de los internos psiquiátricos de todo el penal y, lógicamente de cara a la fecha de su emisión de la sentencia, se tiene que la situación verificada por la Corporación, data de tiempo anterior a aquel en que el señor Argiro de Jesús Ramírez Castaño ingresó a ese centro carcelario, tanto así, que se relacionaron en la providencia las pruebas decretadas y practicadas de oficio, correspondientes a los años 2005, 2007, 2010, 2011 y 2013.

Incluso, se hizo mención de una situación de hacinamiento detectada en diligencia de inspección judicial correspondiente al 326,09% para el año 201337. Así mismo, se observó la sentencia emitida el 16 de junio de 2013 por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la misma acción de tutela luego de que se declarara la nulidad de lo actuado, decisión en la que se analizó de nuevo la vulneración de los derechos fundamentales de los internos del pabellón No. 8 de la Cárcel de Bellavista y de los internos psiquiátricos de todo el penal, e igual que sucedió con la providencia citada en párrafo precedente, correspondió a la verificación de situaciones concretadas en tiempo anterior a la fecha en que el señor Ramírez Castaño ingresó a la Cárcel de Bellavista38.

Como anexo también se aportó la diligencia de inspección judicial mencionada en precedencia y que fuera realizada el 04 de marzo de 2013, en la que se dejaron evidenciados los hallazgos del patio 8 para ese momento, tales como que contaba con 1.662 reclusos, que el primer piso presentaba un estado grave en las columnas que soportaban la edificación por tema de humedades; contaba con tres sanitarios sin mecanismos de descarga y un área al aire libre para duchas, 35 Cfr. A folios 22 a 34 del archivo digital No. 4. 36 Cfr. A folios 256 y 257 del archivo digital denominado “juzgados administrativos”, inserto en la subcarpeta de nombre “CD FL 193 OF18”, inserto a la vez en la carpeta identificada como “EXP.

ESCANEADO”. 37 Cfr. Archivo digital denominado “1SENTEN-1.PDF”, inserto en la carpeta de nombre “CD FL 185 TUTELA”. 38 Cfr. Archivo digital denominado “4SENTEN-1.PDF”, inserto en la carpeta de nombre “CD FL 185 TUTELA”. RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 27 un pequeño orinal y una poceta destinada a lavar la loza, todo en estado de deterioro, con malos olores, insectos y cucarachas; que en el segundo piso había cuatro pasillos cada uno conformado por un corredor con celdas y al fondo los baños, pasillos que durante el día permanecían abiertos permitiendo la movilización de los internos pero solo hasta antes de las 6:00 p.m., por cuanto los internos no cabían y debían ubicarse allí y en los baños, con ausencia absoluta de ventilación pues pese a contar con ventanas, éstas eran tapadas con la hamacas improvisadas por los reclusos; que al entrevistar a los reclusos, manifestaron que no tenían salud, que debían dormir en los baños, que estaban enfermos por la humedad, que no podía realizar sus necesidades en los baños en las horas de la noche porque no se podían vaciar los baños y porque la zona estaba llena de personas que dormían en ese lugar39. - Ahora, con la contestación a la demanda presentada por quien apoderó los intereses de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, fueron aportados unos anexos que se concretan en: el informe semestral del Gobierno Nacional frente al Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario de fecha 8 de junio de 2018, el cual contiene temas alusivos a la criminalización primaria, secundaria y terciaria, el sistema de información de política criminal40; la respuesta al auto del 11 de mayo de 2018 de la Corte Constitucional dada por el Ministerio de Justicia y del Derecho41; la respuesta al auto del 25 de junio de 2018 de la Corte Constitucional ofrecida por el Ministerio de Justicia y del Derecho42; y el tercer informe de seguimiento a la sentencia T-762 de 2015 rendido el 07 de diciembre de 2017, pero relativo las gestiones adelantadas desde el 16 de abril de 2017 por cada una de las entidades de la rama ejecutiva del sector público para la superación del Estado de Cosas Inconstitucional reiterado en la sentencia referida43. - Y con la contestación de la demanda presentada por le INPEC, fueron aportados documentos correspondientes a la Cárcel Bellavista de los años 2010 a 2017, siendo propio solo relacionar los de los años 2014 a 2017 que el período en el que el actor estuvo recluido en ese penal: i) Del año 2014: Planillas de fumigación e los diversos pabellones y planillas de gestión de residuos hospitalarios44. ii) Del año 2015: Informe técnico sobre calidad del agua potable e informe trimestral del Plan Institucional de Gestión Ambiental45. 39 Cfr. A folios 43 a 62 del archivo digital denominado “Anexos Tutela Rdo. 2013-00130.pdf”, inserto dentro de la en la carpeta de nombre “CD FL185 TUTELA”. 40 Cfr. Archivo digital denominado “Informe a la Corte – junio de 2018 final 2 (1).pdf”, inserto en la carpeta de nombre “CD FL 136”. 41 Cfr. Archivo digital denominado “Respuesta Auto de 11 de mayo de 2018 (1) (1).pdf”, inserto en la carpeta de nombre “CD FL 136”. 42 Cfr. Archivo digital denominado “Respuesta_a_Auto_de_25_junio_de_2018 (1).(1).pdf”, inserto en la carpeta de nombre “CD FL 136”. 43 Cfr. Archivo digital denominado “Tercer informe Versión FINAL (1) (1)”, inserto en la carpeta de nombre “CD FL 185 TUTELA”. 44 Cfr. Archivos digitales insertos en la subcarpeta de nombre “2014” visible dentro de la carpeta nombrada “CD FL124”. 45 Cfr. Archivos digitales insertos en la subcarpeta de nombre “2015” visible dentro de la carpeta nombrada “CD FL124”.

RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 28 iii) Del año 2016: Actividades de manejo integral de plagas e informe técnico sobre calidad del agua potable46. iv) Del año 2017: Actividades de manejo integral de plagas, reportes de resultados de análisis microbiológicos de agua potable, informe trimestral del Plan Institucional de Gestión Ambiental y planillas de gestión de residuos hospitalarios47.

De la anterior información se desprende entonces que el señor Ramírez Castaño desde el momento en que ingresó a la Cárcel Bellavista de Medellín, lo que según certificación dada por su director ocurrió el 18 de julio de 2014 y hasta que salió de allí por libertad el 03 de febrero de 2017, estuvo en el pabellón o patio 8 y éste, entre las fechas antes mencionadas, albergó a 1.391 reclusos, habiendo sido construido para 304 personas.

Lo cual evidencia un sobrepoblación o hacinamiento en dicho patio. Ahora, no se indicó en la respuesta al exhorto dada por el Director de la Cárcel Bellavista de Medellín, cuál era el porcentaje de hacinamiento evidenciado en el período en que el actor estuvo recluido en el patio 8, solamente de los informes rendidos por la Personería de Medellín, se logró establecer que para el año 2014, la sobrepoblación carcelaria, fue de 132%, para el año 2015, de 149% y para el año 2016, de 113%, pero esos datos hacen alusión es a todo el establecimiento carcelario, no a las instalaciones del patio en comento.

En ese sentido, se colige que se trata de cifras generales que abarcan a todo el establecimiento penitenciario y carcelario en los años 2014, 2015 y 2016, sin que se cuente con el detalle o la particularidad de lo vivenciado en el patio 8 en donde estaba recluido el actor durante el 18 de julio de 2014 y el 03 de febrero de 2017 en materia de hacinamiento, por eso, de las pruebas antes relacionadas lo único que podría concluirse es que ese patio en ese lapso de reclusión del señor Ramírez Castaño, presentó un número de interno que superó la capacidad para la cual fue construido.

Ahora, no puede echarse mano, como lo estimó el juez de primer grado, de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del radicado 05001-22-05-000- 2013-0130-00, pues, aunque en ella se advirtió la existencia de irregularidades en algunos pabellones de la EPMSC Medellín, relacionadas con el hacinamiento de la población carcelaria como bien lo dijo el juez, lo cierto es que esas situaciones detalladas en ella, se detectaron en fecha anterior al momento en que el actor ingresó a ese establecimiento penitenciario y carcelario, tanto así que la diligencia de inspección judicial en la que se apoyó esa Corporación para emitir la providencia tutelar, se llevó a cabo el 04 de marzo de 2013, más de un año antes de que el señor Argiro de Jesús Ramírez Castaño fuera internado allí. No desconoce la Sala que la información anotada en esa inspección judicial con respecto al patio 8 fue indicativa de unas condiciones deplorables derivadas del 46 Cfr. Archivos digitales insertos en la subcarpeta de nombre “2016” visible dentro de la carpeta nombrada “CD FL124”. 47 Cfr. Archivos digitales insertos en la subcarpeta de nombre “2017” visible dentro de la carpeta nombrada “CD FL14”.

RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 29 hacinamiento, pero, la ausencia de correspondencia en el tiempo con el momento en que el señor Ramírez Castaño ingresó a la Cárcel Bellavista de Medellín, impide dar por sentado que fue objeto de ellas.

Además, porque en la respuesta dada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, el 14 de febrero de 2020, en torno a esas situaciones irregulares que fueron descritas en la inspección judicial practicada por el Tribunal Superior de Medellín como halladas el 04 de marzo de 2013, no se encuentran muy concordantes con lo que se indicó en el oficio como ocurrido entre el 18 de julio de 2014 y el 03 de enero de 2017 que fue el período de reclusión del señor Ramírez Castaño. En efecto, un análisis de la información ofrecida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, en relación con el tema de las condiciones en que dormían los internos, solo permite establecer que, en su mayoría, los camastros dispuestos en los espacios de dormitorios fueron demolidos por éstos para construir camarotes de dos pisos en madera en los que dormían con las colchonetas suministradas por el INPEC y así se desprende de la afirmación que quedó consignada en el oficio que fue la siguiente: “Dadas las condiciones de cada pasillo los internos en la mayoría de los espacios de dormitorios demolieron los camastros originales y por su propia comodidad construyeron camarotes de dos pisos en madera donde dormían en las colchonetas suministradas por el INPEC” 48.

Y respecto de los baños, en una tabla de información se relacionó la cantidad de duchas, sanitarios, orinales, lavaplatos, lavamanos y lavaderos existentes en todos los pasillos que conformaban el patio 8 del establecimiento para el período comprendido entre el 18 de julio de 2014 y 03 de enero de 2017, totalizándose de la siguiente forma: 52 duchas, 51 sanitarios, 24 orinales, 12 lavaplatos, 11 lavamanos y 10 lavaderos.

Y con base en los informes rendidos por la Personería de Medellín sobre la situación de derechos humanos de la población carcelaria durante los años 2014, 2015 y 2016, se puede solo colegir que en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín para el año 2014, se contaba con 5.623 internos lo cual se traducía un hacinamiento de 132%; para el año 2015, tenía 6.027 internos, significando ello un hacinamiento de 149%; y para el año 2016, albergaba a 5.027 personas, con un hacinamiento de 113%.

Pero de esos informes solo se obtuvo datos alusivos al tema del alojamiento de los internos en porcentajes, tanto así que se indicó que para el año 2014, del total de interno, el 52.6% dormían en sus celdas, el 32.3% en pasillos y el 6% en los baños; para el año 2015, el 26,3% dormían en sus celdas, el 16,3% en pasillos y el 2,5% en los baños; información que no se suministró en el año 2016.

En consecuencia, no podía la Sala dar por sentado el daño alegado como padecido por el señor Argiro de Jesús Ramírez Castaño mientras estuvo interno en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, es decir, entre el 18 de julio de 2014 y el 03 de enero de 2017, toda vez que, el 48 Cfr. A folios 251 a 253 del archivo digital denominado “C1 EXP ESCANEADO 2018-402.pdf”.

RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 30 material probatorio que tuvo a bien allegar para darle soporte a esa premisa, solo permitió establecer una sobrepoblación carcelaria vivenciada durante ese período, no así las condiciones deplorables que se pudieron derivar de ello, todo por cuanto, la documentación que bien pudo dar cuenta de las situaciones irregulares mencionadas en el escrito genitor, datan de tiempo anterior al momento en que éste fue ubicado en el patio 8 del penal y, por ende, no podría la Sala sustentar el primer elemento de cualquier juicio de reproche, en hechos que no guardan correspondencia con el momento en que el actor permaneció recluido en el establecimiento carcelario.

Y menos podía darse por cierta la afectación predicada con base en la información que quedó consignada en los informes rendidor por la Personería de Medellín, toda vez que, pese a hacerse alusión en esos documentos a que existía un porcentaje de personas que dormían en pasillos y baños del establecimiento penitenciario lo que podría en principio asociarse a esos vejámenes derivados del hacinamiento, en realidad esos reportes se refieren a la totalidad de la población carcelaria, de ahí que se desconozca la situación particular del patio 8 que era donde el señor Ramírez Castaño estaba recluido.

Por tanto, no existe fundamento fáctico en este contencioso del hecho sobre el cual se asienta el daño, el trato cruel, inhumano y degradante que dijo haber padecido el señor Argiro de Jesús Ramírez Castaño mientras estuvo interno en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín, es decir, entre el 18 de julio de 2014 y el 03 de enero de 2017, pues solo se logró demostrar una sobrepoblación carcelaria en el patio 8 donde fue ubicado durante todo ese tiempo, no así, las condiciones a las que adujo fue vio sometido y que calificó como crueles, inhumanas y degradantes; de hecho, la actividad probatoria desplegada, la orientó a demostrar hechos acaecidos con mucha anterioridad al momento de su ingreso al establecimiento, lo que se equipara sin más, a la ausencia de demostración en cuanto al vórtice inicial del juicio de reproche administrativo que se intenta – el daño -.

Ante el ascetismo probatorio ya despejado y relativo a la demostración de la existencia del daño sobre el cual se edifica el juicio de responsabilidad Administrativa de las entidades demandadas, cabe preguntarse: ¿se podrá dar por sentada la demostración fehaciente que exige la dogmática administrativa de cada uno de los hitos sobre los que se apoya la eventual declaratoria de responsabilidad, especialmente del daño? La respuesta al anterior interrogante únicamente podrá ser negativa, toda vez que sin la prueba cabal del presupuesto que se estudia, la pretensión reparatoria se queda sin piso.

Por tanto, ante la ausencia de prueba de la causación del daño por la parte activa, que era quien corría con el onus probandi inicial, en la medida en que solo arrimó una documentación que resultó ser insuficiente e ineficaz para lograr el cometido perseguido, a la Sala no le queda otra opción diferente a revocar la decisión parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, emitida en la instancia previa, para en su lugar, declarar su fracaso, conforme a los argumentos ab initio expuestos.

RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 31 Como complemento, habrá de decirse que, es una lectura errada, si es que ello se procuró, la existencia de una presunción de responsabilidad, pues como hubo de reconstruirse dentro del capítulo dedicado a la conceptualización de los pilares de la responsabilidad administrativa del Estado, nunca en Colombia ha existido tal concesión. A modo de colofón, esta Corporación quiere precisar que, sin la prueba del daño como elemento primigenio de la responsabilidad, inane se tornaría cualquier intento de verificación de los otros elementos que estructuran dicho juicio, esto es, la falla en el servicio por el incumplimiento de las obligaciones atribuidas a las entidades demandadas, e indefectiblemente, la imputación del daño a la administración. En suma, acorde con la argumentación vertida en capítulos anteriores a éste, ha quedado decantado el incumplimiento de la parte demandante frente a uno de los presupuestos que estructuran el juicio de responsabilidad bajo el tamiz de la falla en el servicio, pues es claro para la Sala que, habiendo actuado en forma incompleta con la carga probatoria que le asistía, debe correr con el “riesgo de la no persuasión”49. 8.

De las costas. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, regula: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por su parte, el artículo 365 del CGP, prevé: “Artículo 365. Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 201650, que ha sido reiterada por la misma Corporación en posteriores providencias51, respecto de la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 49 Ob.cit. 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2016.

C.P. William Hernández Gómez. Radicado N° 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencias del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20), del 2 de diciembre de 2021, RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 32 2011, concluyó, que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, por cuanto se consagra que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, porque se requiere que el Juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de la anterior Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación en la que se había condenado en costas de segunda instancia y, ordenó, realizar el aludido análisis valorativo de la causación de costas.

Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha condicionado la condena en costas a que se encuentren probadas en el proceso52. No obstante, ante la revocación de la decisión de primer grado que fue parcialmente estimatoria de las pretensiones de la parte activa, lo propio sería dar aplicación al numeral 4° del artículo 365 del CGP, prevé que, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias, quedando entonces relevada la Sala de forjar una precisión en relación con la condena en costas que se había impuesto a las entidades demandada, en especial al INPEC que fue quien cuestionó esa puntual decisión. Pero, acorde con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., y acogiendo el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción del que se viene de hacer referencia, la Sala no condenará en costas (gastos procesales y agencias en derecho) a la parte demandante que fue finalmente la vencida, ni en la primera ni en la segunda instancia, ya que en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: radicado N° 88001-23-33-000-2017-00035-01(6604-19), del 17 de febrero de 2022, radicado N° 17001-23- 33-000-2016-00874-01 (4600-19), entre muchas otras. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencias del 11 de noviembre de 2021, radicado N° 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432), del 18 de noviembre de 2021, radicado N° 25001-23-33-000-2018-00365-01(25510), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2013- 01403-01(24233), del 25 de noviembre de 2021, radicado N° 25000-23-37-000-2016-01988-01(24028), entre muchas otras.

RADICADO: 05001-33-33-013-2018-00402-01 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ARGIRO DE JESÚS RAMÍREZ CASTAÑO Y OTRA DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS 33 PRIMERO. Se REVOCA la sentencia proferida el 06 de julio de 2021, por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en su lugar se NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, formuladas por el señor Argiro de Jesús Ramírez Castaño contra la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC -, conforme a los argumentos vertidos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO. NO CONDENAR EN COSTAS, a la parte vencida, según lo indicado en la motivación precedente.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la Fecha. Acta No. 054. Las Magistradas: (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO (Firmado electrónicamente) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ CCH Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co