JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300220210010701

Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez

Fecha: 2023-07-06

1 PDF 21 recurso apelación. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – soldado que presta servicio militar obligatorio y fallece en combate o acción directa del enemigo / RÉGIMEN DE PRESTACIONES - Por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio / ASCENSO POSTUMO - Consecuencias prestacionales / FALSA MOTIVACIÓN – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si como consecuencia del deceso del soldado regular L.F.V. calificada como muerte en combate por acción directa del enemigo y ascendido de manera póstuma al grado de Cabo Segundo del Ejército Nacional, su madre tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes;

Si la pensión de sobreviviente en el caso de ser procedente corresponde o no reconocerla a la Nación - Ministerio de Defensa. Extracto: (…) Con relación a las prestaciones reconocidas para los oficiales, sub oficiales y soldados que fallecen por actos propios del servicio se presenta un trato diferencial en los Decretos Nos. 2728 de 1968, 95 de 1989 y 1211 de 1990, pues se reconoce las cesantías dobles, la compensación por muerte y la pensión vitalicia, la cual no se encuentra contemplada para el caso de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio.

(…) En efecto, en la sentencia de Unificación referenciada en esta providencia se determinó con fundamento en el principio de especialidad armonizado con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad las reglas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados fallecidos antes del 7 de agosto de 2022 por causa de heridas ocasionadas en combates o por acción directa del enemigo.

En efecto, se demostró que el Soldado Regular L.F.V. falleció el 3 de octubre de 1989, "en combate por acción directa del enemigo" y a través de la Resolución No 8980 del 16 de noviembre de 1989, es ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo. (…) Teniendo en cuenta que el soldado Regular L.F.V. falleció en combate y por tal razón fue ascendido de manera póstuma al grado de Cabo Segundo en el ejército, su beneficiaria en este caso María Ceneida Valencia Walta tiene derecho a la pensión mensual de que trata el de sobrevivientes.

Si bien en la SU-CE-SUJ-SII-013-2018 SUJ- 013-S2 se trató el tema de la muerte en combate del Soldado Voluntario, el análisis de ascenso póstumo y sus consecuencias para la liquidación de las prestaciones con fundamento en los haberes percibidos por el grado superior, tiene aplicación también para el caso de los soldados Regulares que fallecen en combate y también son ascendidos de manera póstuma por encontrarse en las mismas circunstancias de aquellos y asistirle a sus beneficiarios el derecho a un trato igual respecto de los familiares de los demás Suboficiales de esa categoría. 1 PDF 21 recurso apelación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez Medellín, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado 05001 33 33 002 2021 00107 01 Demandante María Ceneida Valencia Walta Demandado Nación – Mindefensa – Ejército Nacional Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Instancia Segunda Sentencia ordinaria.

Ley 2080 de 2021 No. 72 de 2023. Pensión sobrevivientes por Soldado Regular muerto en combate 1. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada1 contra la sentencia No. 62 proferida el día 4 de diciembre de 2021 por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Medellín (Ant.), que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto, implique reiteración de jurisprudencia. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.

Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 2 Folio 2 y 3 del PDF 18 acta audiencia inicial con alegatos y sentencia. 2 SÍNTESIS DEL CASO 2. La demandante manifiesta que el señor Luis Fernando Valencia Walta fue incorporado legalmente al Ministerio de Defensa – Ejército como Soldado regular el 22 de abril de 1988, prestando sus servicios hasta el 3 de octubre de 1989 que falleció. 3.

Que el soldado Luis Fernando Valencia Walta pertenecía al Batallón de Infantería No. 11 Cacique Nutibara, su fallecimiento que calificado como sucedido en combate y ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo según Resolución No. 8980 de 1989. 4. Que el Soldado fallecido era soltero no tenía hijos y la señora María Ceneida Valencia Walta en calidad de madre, solicitó el 21 de julio de 2020 a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que fue negada por medio de la Resolución No. 5252 del 22 de octubre de 2020 expedida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa del Ejército.

ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 5. El siguiente cuadro resume las pretensiones de la demanda2: Pretensiones principales - Declarar la nulidad de la Resolución 5252 del 22 octubre 2020. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). - Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión vitalicia a favor de la señora María Ceneida Valencia Walta, en calidad de Madre del causante, como beneficiaria, con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es el 04 de octubre de 1989. - Reconocer y pagar a la parte actora por intermedio de su apoderado, o quien represente sus derechos, la pensión de sobrevivientes vitalicia, estipulada en el artículo 189 literal d) del decreto 1211 de 1.990 sin ordenarle reintegrar los dineros Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 3 pagados como compensación, como lo tiene estipulado la sentencia de unificación del Consejo de Estado Nro.

CE-SUJ- SII-013-2018, del 4 de octubre del año 2018, aplicable al presente asunto, y que el salario base de la liquidación sea equivalente al 50% de las partidas que trata el artículo 158 del decreto 1211/ 90, con los aumentos que hubieren decretado debidamente indexados. - La actualización de la condena. - Condenar en costas a la demandada.

II. Teoría del caso de la parte demandante3 6. El Consejo de Estado y diversos tribunales administrativos del país, han manifestado en casos similares la obligación del Ministerio de la Defensa Nacional de reconocer la pensión, teniendo como fundamento el Decreto 1211 de 1990. 7. En el presente asunto se encuentran los mismos supuestos facticos y jurídicos, de la sentencia reciente de unificación jurisprudencial, Nro.

SU- CE- SUJ-SII-013-2018, de fecha 4 de octubre del año 2018, pues se trata de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres de un soldado muerto en un combate y que es ascendido de manera póstuma. 8. La mencionada sentencia de unificación jurisprudencial, tiene carácter vinculante y se convierte en precedente de obligatorio cumplimiento, que debe ser tenida como fuente jurídica idónea, para ser extendida en esta demanda, para que el operador judicial competente reconozca la pensión de sobrevivientes.

III. Trámite Procesal 9. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia: 9.1. Primera instancia Fecha Actuación PDF 05 04 2021 Presentación de la demanda 1,2,3 3 Ver demanda folio 25. Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 4 06 04 2021 Auto inadmisorio 5 07 05 2021 Auto que admite la demanda 8 21 05 2021 Notificaciones 9 29 06 2021 Contestación demanda 11, carpeta 10 01 09 2021 Traslado de excepciones 12 15 10 2021 Auto que fija fecha para audiencia inicial 13 04 11 2021 Audiencia inicial, alegatos, sentencia 17, 18 09 11 2021 Recurso apelación 20, 21 10 12 2021 Auto concede recurso 22 9.2.

Trámite procesal en segunda instancia Fecha Actuación (fls) Término legal 17 02 2022 Admisión del recurso. CPACA Art. 247 (PDF 03) 18 02 2022 Notificación auto que admite recurso a las partes y al Ministerio Público (PDF 04) 9. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar (art. 207 CPACA).

IV. La providencia apelada 10. El 4 de diciembre de 2021 se profirió la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos4 “(…) Teniendo en cuenta el referido marco normativo, se evidencia que solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998, se previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba.

Aunado a lo anterior, es importante advertir que la Ley 447 de 1998 consagró la aludida pensión, tan solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, como en el caso acá analizado.

El Consejo de Estado, en casos similares al presente ha decidido, en aras de materializar el derecho fundamental a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, aplicar el Decreto 1211 de 1990 con el objetivo de reconocer a los soldados, tanto a los regulares como voluntarios muertos en combate, la pensión de sobrevivientes prevista en dicho régimen. 4 Fallo visible a folios 153 – 159 de este expediente.

Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 5 Resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en las mismas circunstancias; es por ello que en casos con contornos similares al presente, como ya se vio el Consejo de Estado ha concluido que en aras de efectivizar el derecho a la igualdad, así como proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, es viable aplicar el Decreto 1211 de 1990 con el objetivo de reconocer la pensión de sobrevivientes prevista en dicho régimen (…) Finalmente, en sentencia de unificación, sobre la cual solicita su aplicación la parte actora en este caso, la CE-SUJ-013-2018 del 4 de octubre de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado reafirmó su posición respecto de la aplicación del Decreto 1211 de 1990 y fijó unas reglas en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios, también lo es que, en dicha sentencia realizó un análisis respecto del ascenso póstumo que resulta importante para resolver el presente asunto pese a tratarse de un soldado regular.

(…) Así mismo, sobre este aspecto trajo a colación la Alta Corporación la posición que ha sostenido la Sección Segunda en el sentido de que no es razonable ni existe justificación válida para que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990 ordene un ascenso póstumo, así como el reconocimiento de unas prestaciones económicas en favor de sus beneficiarios, pero no el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerzas Militares pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba, razón por la cual, en aras de efectivizar el derecho a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, se ha reparado en la viabilidad de inaplicar el Decreto 2728 de 1968 y tener en cuenta los Decretos 95 de 1989 o 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de la muerte del causante, con el objetivo de reconocer la prestación periódica.

(…) Ahora bien, atendiendo el desarrollo jurisprudencial expuesto en precedencia y las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la reciente sentencia de unificación, no queda duda de que en el caso objeto de análisis, resulta aplicable el Decreto 095 de 1989, norma vigente al momento del fallecimiento del soldado regular, quien fue ascendido póstumamente a suboficial (Cabo Segundo), y, por ende, la demandante, en condición de madre del mismo, puede beneficiarse del régimen de prestaciones allí contenido para oficiales y suboficiales, se reitera, por ser la norma especial vigente a la fecha de su fallecimiento y la que regula de manera particular el supuesto de hecho a que esta se refiere.

Por consiguiente, como lo determinó la sentencia de unificación aludida, en virtud de los principios de especialidad, protectorio, pro homine, igualdad y justicia, es procedente inaplicar el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, en cuanto no señala el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de los soldados regulares muertos en combate, para, en su lugar, aplicar el artículo 184 del Decreto 095 de 1989, que sí reconoce la citada Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 6 prestación pensional a favor de los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares muertos en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, de conformidad con el orden de beneficiarios previsto en el artículo 180 del referido estatuto según el cual: (…) En el caso objeto de estudio, se tiene que, la única beneficiaria del soldado es la acá demandante MARIA CENEIDA VALENCIA WALTA, puesto que, desde el registro de nacimiento del causante, como de los restantes documentos obrantes en la carpeta “10ContestacionDemanda”, se desprende que el soldado no fue reconocido por su padre, teniéndose, se insiste, como beneficiaria absoluta a la acá demandante, ante la ausencia de hijos y cónyuge o compañera permanente.

Así las cosas, es claro para el despacho que a la señora MARIA CENEIDA VALENCIA WALTA le asiste el derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL le reconozca una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 153 del decreto 095 de 1989.” V. Teoría del caso de la parte recurrente V.I. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expuesta en el recurso de apelación5 V.I.I. Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional para reconocer y pagar la pensión de sobreviviente la cual está en cabeza del Ministerio de Defensa. 11.

Mal hace el despacho de primera en dejar el asunto a una potestad discrecional de las demandadas cuando en la excepción propuesta se aportaron las disposiciones legales que regulan la materia, por lo tanto, la orden de reconocer y pagar la pensión debió recaer sobre el Ministerio de Defensa y no al Ejército. 12. El Ejército Nacional, solo tiene competencia para asuntos de reconocimiento y pago de salarios y reajustes del personal activo, esto es oficiales, suboficiales, soldados y personal civil de planta que se encuentren en actividad, en ese orden de ideas no tiene competencia administrativa por no estar dentro de sus funciones legales el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente. 13.

Cuando un militar obtiene su asignación de retiro por la causal que le corresponda, está prestación es reconocida y pagada por una entidad diferente al 5 PDF 21. Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 7 Ejercito Nacional, que para el caso es la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares “CREMIL”, entidad competente administrativamente para reconocer y pagar las asignaciones de retiro del personal militar así como para reajustar las mencionas asignaciones, conforme lo establece el artículo 234 del decreto 1211 de 1990 y el numeral 3ro del artículo 6 del Acuerdo 08 de 2016. 14.

Cuando el tema es de pensión de invalidez de personal militar o de pensión de sobrevivientes de los causahabientes de militar fallecido, la competencia administrativa ya no es del Ejercito Nacional ni de la Caja de Retiros CREMIL, pues esta competencia recae directamente en el Ministerio de Defensa Nacional conforme lo establece el artículo 233 del decreto 1211 de 1990 y artículo 2º de la Resolución Ministerial 4158 del 29 de julio de 2010, modificada por la Resolución 160 de 2012, es decir que es el Ministerio de Defensa la entidad que reconoce y paga las pensiones de invalidez y sobrevivientes del personal y sus causahabientes, a su vez que también es la entidad encargada de efectuar los reajustes correspondientes. 15.

La resolución 5252 del 22 de octubre de 2020, que le negó a la demandante el derecho a la pensión de sobreviviente, no fue expedida por el Ejército Nacional por no ser el competente para ello, sino que fue expedida por el Ministerio de Defensa a través de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales conforme las competencias atribuidas por la ley V.I.II.

Incompatibilidad del régimen de los soldados voluntarios con el de los soldados en condición de conscriptos. 16. No se debe aplicar el régimen de los soldados voluntarios a los soldados en condición de conscriptos toda vez que mientras unos prestan su servicio de forma obligatoria los otros lo hacen de manera voluntaria. 17. No le asiste derecho a los demandantes en reclamar pensión de sobreviviente por el régimen especial de las fuerzas militares, ya que al momento de la muerte de Luis Fernando Valencia Walta, era la de soldado regular, pues se encontraba prestando el servicio militar constitucionalmente obligatorio. 18.

La calificación de la causa de muerte, fue en combate, razón por la que es ascendido al grado de Cabo Segundo póstumo y la demandante recibió el pago de las prestaciones sociales correspondientes. Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 8 19. El Decreto 2728 de 1968, en su artículo 8 no reconoce pensión de Sobreviviente en las condiciones en que ocurrieron los hechos y por no cumplir los requisitos de ley, pues solo consagra para éste tipo de muertes el reconocimiento y pago de compensación por muerte en los topes que la misma norma en mención estableció. 20.

El reconocimiento de la pensión de sobreviviente constituye una vulneración al principio de inescindibilidad de la ley siendo indispensable aplicar la norma Decreto 2728 de 1968 no siendo posible aplicar partes de uno y otras normas. 21. La SUJ-013-S2 tras la cual parte actora justifica sus pretensiones, no es aplicable al presente caso, por cuanto ésta regula el tema de pensión de soldados voluntarios muertos en combate antes del año 2002 y el presente medio de control corresponde a la muerte de soldado regular. 22.

Tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. 23. Sólo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 se previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba. 24.

Tampoco es aplicable la Ley 100 de 1993 por cuanto la muerte ocurrió antes del 01 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de éste régimen general. 25. Finalmente solicita revocar el fallo de primera instancia. VI. Tesis de la parte que no recurrió 26. Sin pronunciamiento de la parte actora. VII. Tesis del Ministerio Público 27.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso. Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 9 CONSIDERACIONES: I. Competencia. 28. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las apelaciones contra las sentencias de primera instancia que profirieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. Hechos probados: 29. El Soldado Luis Fernando Valencia era hijo de María Ceneida Valencia6. 30. El soldado regular Luis Fernando Valencia falleció el 3 de octubre de 1989 (RCD fl. 9 PDF 9 anexos) y su muerte ocurrió “en combate por acción directa del enemigo en mantenimiento de orden público”7 31. A través de la Resolución No. 8980 del 16 de noviembre de 1989, es ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo el Soldado Luis Fernando Valencia con novedad fiscal 03 de octubre de 1989.8 32.

Mediante Resolución 5010 del 18 de julio de 1990 el Ministerio de Defensa reconoció y ordenó el pago a la señora María Ceneida Valencia de las prestaciones sociales correspondientes a la compensación por muerte y cesantías con motivo del fallecimiento del Cabo Segundo póstumo Luis Fernando Valencia.9 33. La señora María Ceneida Valencia Walta en calidad de madre del Soldado Luis Fernando Valencia solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes10 (fl. 3 – 4). 34.

El Ministerio de Defensa Nación a través de la Resolución No. 5252 del 22 de octubre de 2020 declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del Cabo Segundo (póstumo) del Ejército Nacional Luis Fernando Valencia (fl. 7 – 8 PDF anexos). 6 Registro Civil de Nacimiento en fl. 9 anexos y fl. 21, 22, 24 PDF pruebas contestación. demanda. 7 Fl. 5 considerandos en la Resolución No. 5252 del 22 de octubre de 2020 PDF 02 anexos.

Documentos anexos en contestación demanda 8 Fl. 34 - 35 del PDF pruebas contestación demanda. 9 Fl. 70 en PDFD pruebas contestación demanda. 10 Fl. 3 -4 anexos. Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 10 III. Problema jurídico 35. Según lo decidido por el “a quo” y los recursos de apelación formulado deberá determinarse: 35.1.

Si como consecuencia del deceso del soldado regular Luis Fernando Valencia calificada como muerte en combate por acción directa del enemigo y ascendido de manera póstuma al grado de Cabo Segundo del Ejército Nacional, su madre tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 35.2. Si la pensión de sobreviviente en el caso de ser procedente corresponde o no reconocerla a la Nación –Ministerio de Defensa.

De ello dependerá que la sentencia impugnada sea o no revocada. III.I. De la pensión de sobrevivientes en caso del soldado regular que fallece en combate por acción directa del enemigo. III.I.I Tesis expuesta en la sentencia recurrida 33. A la señora María Ceneida Valencia Walta le asiste el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional le reconozca una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 153 del decreto 095 de 1989.

III.I.II. Tesis de la parte recurrente Nación – Ministerio de Defensa - Ejército 34. No le asiste derecho a la demandante en reclamar pensión de sobreviviente por el régimen especial de las fuerzas militares, ya que al momento de la muerte de Luis Fernando Valencia Walta, era la de soldado regular, pues se encontraba prestando el servicio militar constitucionalmente obligatorio.

La calificación de la causa de su muerte fue en combate luego ascendido de manera póstuma al grado de Cabo Segundo y la demandante recibió el pago de las prestaciones correspondientes Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 11 35. La calificación de la causa de muerte, fue en combate, razón por la que es ascendido al grado de Cabo Segundo póstumo. 36.

La demandante recibió el pago de las prestaciones sociales correspondientes y el Decreto 2728 de 1968, en su artículo 8 no reconoce pensión de Sobreviviente en las condiciones en que ocurrieron los hechos. III.I.III. Normas aplicables III.I.III.I. Prestaciones sociales para el Soldado que presta servicio militar obligatorio y fallece en combate o acción directa del enemigo 37.

Decreto N° 2728 del 2 de noviembre de 196811 “Art. 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” 38. Ley 447 de 199812 “Art.

1. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.» 11 “Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares” 12 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 12 III.I.III.II. Del régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio 39. Referente jurisprudencial 39.1. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, Sentencia del 17 de febrero de 2022, radicación No. 05001-23-33-000-2018-00210-01 (0119-2021) “Régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares Por medio de la Ley 65 de 1967 se revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, entre otros aspectos, en lo relativo al régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional.

En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968, por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, el cual en su artículo 8.° consagró las prestaciones a las que habría lugar en caso de fallecimiento de un soldado o grumete.

Para tal efecto, el artículo en mención clasificó la muerte en servicio activo de la siguiente manera: Muerte en combate Muerte ocurrida: i) en combate o ii) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público Muerte en misión del servicio Muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo Muerte simplemente en actividad Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores.

La aludida clasificación determinaba las prestaciones a percibir con ocasión de la muerte, como pasa a explicarse: Tipo de muerte Prestaciones a reconocer Muerte en combate 1. Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero 2. Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 13 los haberes correspondientes a dicho grado. 3.

Pago doble de la cesantía. Muerte en misión del servicio 1. Reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. Muerte simplemente en actividad 1. El reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.

Posteriormente, la Ley 447 del 21 de julio de 1998, por la cual se determinó una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, confirió a los beneficiarios de los fallecidos en combate una prestación en los siguientes términos: (…) Más adelante, el artículo 34 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 reiteró que el fallecimiento de una persona vinculada por razón de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, daría lugar al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia a sus beneficiarios, equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 se previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la contemplaba. Aunado a lo anterior, es importante advertir que la mentada ley consagró la aludida pensión, solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

Se observa entonces que para el caso del fallecimiento de un conscripto en misión del servicio, la única prestación se encuentra prevista en el artículo 8.° del Decreto 2728 de 1968, y consiste en el reconocimiento y pago de 36 meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero. (…)” III.I.IV. Del ascenso póstumo en las Fuerzas Armadas y sus consecuencias prestacionales 40.

Referente jurisprudencial Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 14 40.1. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica SU- CE-SUJ-SII-013- 2018 SUJ-013-S2 del 4 de octubre de 2018, radicación No. 050012333000201300741-01 Número Interno:4648-2015, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho “137.

Aclarado lo anterior, el ascenso póstumo es un reconocimiento con carácter honorifico para aquellos miembros de las Fuerzas Armadas que han desplegado acciones de excepcional altruismo al servicio de la patria, y es que, precisamente, por definición gramatical, una de las acepciones de vocablo póstumo se refiere a «[…] Dicho de un acto, especialmente de un homenaje: Que se realiza después de la muerte de la persona a quien va dirigido»13, de allí que lo pretendido por esta figura es enaltecer el mayor sacrificio que un miembro de la Fuerza puede hacer, esto es, el de entregar su vida durante el combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que se comprometió a observar, situación que no se predica de la generalidad de las personas, sino que es propia de los miembros de aquellas instituciones.

(…) 139. Lo anterior, no obsta para los efectos económicos que el Decreto 1211 de 1990 le imprimió en materia de prestaciones por muerte en combate las cuales deben liquidarse con base en la asignación salarial que correspondía al grado superior, para los beneficiarios de quien perteneciendo a las Fuerzas Armadas pereció en combate o como consecuencia de la acción del enemigo. 140.

De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, el estudio del ascenso póstumo deja en evidencia que este es un reconocimiento propio de los miembros de las Fuerzas Militares, pues son precisamente quienes están sometidos al riesgo que supone el combate, dentro de las funciones que les fueron asignadas para el cumplimiento de los fines del Estado. 141.

De esta manera se tiene que en tratándose de soldados voluntarios fallecidos en combate, estos tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla el ascenso póstumo. Ahora por virtud de ese ascenso póstumo, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y por ende a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, que en su orden serían los Decretos 89 de 198414, 85 de 1989 y 1211 de 1990 y posteriormente, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de sobrevivientes para ese personal. 13 http://dle.rae.es/?id=TqjIDCn. 14 Es de anotar que no se incluyen prestaciones anteriores al Decreto 89 de 1984, como quiera que fue la Ley 131 de 1985, la que previó la incorporación a las Fuerzas Militares de los soldados voluntarios.

Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 15 (…) 144. Así las cosas, fue solo con la entrada en vigencia del Decreto 95 de 1989, que obtuvieron el derecho a tal prestación, toda vez que la aludida disposición la preveía con independencia del tiempo de servicio, lo cual se mantuvo con el Decreto 1211 de 1990, normas que mejor regulan el supuesto de hecho consistente en la muerte de un miembro de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, pues son precisamente estos servidores los que están sometidos al riesgo especial que la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, comprometen. 145.

De acuerdo con lo anterior y en atención al contenido del principio de especialidad explicado en precedencia15, se debe dar prevalencia al régimen especial16 que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. 146.

La identidad fáctica anotada ha sido el referente para que el Consejo de Estado17 haya encontrado que no es razonable ni existe justificación válida para que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 199018 ordenen un ascenso póstumo, así como el reconocimiento de unas prestaciones económicas en favor de sus beneficiarios, pero no el pago de la pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerzas Militares pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba, por ello, en aras de efectivizar el derecho a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, ha reparado en la viabilidad de inaplicar el Decreto 2728 de 1968 y tener en cuenta el Decreto 95 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de la muerte del causante, con el objetivo de reconocer la prestación periódica19. 147.

Debe considerarse además, que dado que el principio de inescindibilidad impediría que el reconocimiento de las prestaciones por muerte bajo las condiciones del régimen general se liquidaran con fundamento en los haberes percibidos por el grado superior, la aplicación de un criterio basado en los principios de igualdad material y justicia lleva a que sea el principio de especialidad el que oriente la selección del régimen contenido en el Decreto 95 de 1989 o en el Decreto 1211 de 1990, según la fecha de fallecimiento, pues tal medida se acompasa de mejor manera con el principio pro homine y la dignidad humana de quienes entregaron su vida para el cumplimiento de los fines del Estado, acto meritorio que da lugar al ascenso póstumo.

(…) 157. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 15 Ver acápite 6.6. de esta providencia. 16 Tan solo a partir de la entrada en vigencia del Decreto 95 de 1989. 17 En la providencia se citan: Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 7 de julio de 2011, radicación: 2161-2009 ii) Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 19 de enero de 2015, radicación: 4353-2013; iii) Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2017, radicación: 2801-2015. 18 Argumento que resulta igualmente válido frente al Decreto 95 de 1989. 19 Ver, entre otras, la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 mayo de 2017, radicación: 680012333000201400209-01 (4980-2014), actor: Clelia Ropero Niño. Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 16 1.

Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 200220, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. 2.

Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. 3. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).

(…) Efectos en el tiempo de las sentencias de unificación. Precedente y su vinculatoriedad 186. Ahora bien, en el sub examine, es importante anotar que la tesis aquí expuesta implica la unificación de jurisprudencia, en atención a las varias posiciones expuestas sobre la materia objeto de debate, en la cual se adopta la posición más ventajosa para los beneficiarios de los soldados muertos en combate, que es la que corresponde en aplicación del principio de especialidad, y se acompasa con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral, adicionalmente, no se observa que con las reglas acá establecidas se esté restringiendo el acceso a la administración de justicia, o se configure alguna de las hipótesis referidas anteriormente, por lo que no se advierte la necesidad de dar efectos prospectivos al precedente que constituye esta decisión. 187.

Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. 188. De igual manera, debe precisarse que aquellos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 20 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate.

Citas 13 - 20 son del texto original. Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 17 (…)” III.I.V. Soldado Regular muerto en combate y la pensión de sobrevivientes a los causahabientes 41. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección B, en sentencia del 13 de agosto de 2021, radicación No. 05001-23- 33-000-2016-00336-01 (6488-2019), tema reconocimiento de pensión de sobrevivientes de soldado regular muerto en combate21: “De lo expuesto, se concluye que en vigencia del Decreto 2728 de 1968, con ocasión del fallecimiento del soldado o grumete en servicio activo, este era ascendido de manera póstuma al grado siguiente y sus beneficiarios tenían derecho al reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a 24, 36 o 48 meses de haberes, según el caso.

Con la entrada en vigor del Decreto 1211 de 1990, se determinaron los derechos y prestaciones por causa de muerte que tenían los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y sus beneficiarios entre las que se encuentra el ascenso póstumo y el pago de una compensación, el doble de cesantías y una pensión de sobreviviente. Mediante la Ley 447 de 1998, se dispuso una «pensión vitalicia» a favor de los parientes de personas vinculadas a las fuerzas militares que fallecen durante la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

Sus beneficiarios o los que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a «salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes». Además, esa disposición suprimió la indemnización por muerte. Sobre la pensión de sobrevivientes por la muerte de soldados voluntarios en combate o por acción directa del enemigo, en sentencia de unificación CE- SUJ013-S2 de 201822, la sección segunda de la Corporación lo examinó in extenso y sintetizó en las siguientes reglas: (…) En ese entendido, según la precitada sentencia de unificación, los 21 También Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2018, expediente 05001-23-33-000-2015-01678-01 (2493-17): “esta noción tampoco puede ser ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las Fuerza Pública, como se ha indicado, por ejemplo, en los Decretos 2728 de 1968, 1211 de 1990 y la Ley 447 de 1998, sobre las diversas prestaciones en favor de los beneficiarios de los soldados, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en actos propios del servicio, entre las que se encuentran el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, la indemnización por muerte y la pensión de sobrevivientes” 22 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ013-S2 de 4 de octubre de 2018, expediente 05001-23-33-000-2013-00741-01 (4648-2015).

Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 18 beneficiarios de los soldados voluntarios que fallecen en combate o por acción directa del enemigo con anterioridad al 7 de agosto de 2002 pueden acogerse al régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 95 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, de acuerdo con la fecha de su muerte, lo que comprende el reconocimiento de las cesantías definitivas dobles, la compensación por muerte y la pensión de sobrevivientes (sin lugar a descuentos por el segundo de tales conceptos); además, se les debe aplicar como término prescriptivo frente a las mesadas pensionales, el cuatrienal establecido en los artículos 169 del Decreto 95 de 1989 y 174 del Decreto 1211 de 1990, según sea el caso.

Así las cosas, en virtud del principio de especialidad, al que hace referencia la sentencia de unificación antes citada, para el caso específico de los soldados regulares fallecidos en combate o por acción directa del enemigo también aplican las reglas allí contenidas, toda vez que el beneficio del ascenso póstumo establecido en el Decreto 2728 de 1968 cobija a los soldados o grumetes en términos generales y los traslada al mismo nivel de suboficial como cabo segundo o marinero, según corresponda en la respectiva fuerza.

(Subrayado fuera de texto). (…) De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el señor James Alexánder Escobar Mejía, hijo de la demandante, (i) se desempeñó como soldado regular por un lapso de 7 meses y 18 días, hasta el 10 de noviembre de 1990, cuando falleció por acción directa del enemigo, según el informe administrativo emitido por el comandante de la cuarta brigada del Ejército Nacional;

(ii) fue ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo y (iii) a sus padres se les reconoció, como prestaciones sociales, las cesantías definitivas dobles y la compensación por muerte. El papá falleció el 8 de abril de 2000 y la actora requirió de la accionada, el 22 de octubre de 2012, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, negado mediante el acto administrativo acusado.

De lo acreditado en el expediente, se evidencia que la demandada dio aplicación al Decreto 2728 de 1968 (artículo 8), en el sentido de reconocer como prestaciones sociales del causante, a favor de sus progenitores, las cesantías dobles y la compensación por muerte; no obstante, no concedió la previsión contenida en el Decreto 1211 de 1990 (artículo 189), en virtud de la cual cuando un suboficial muere por acción directa del enemigo, sus beneficiarios tienen derecho también a la pensión de sobrevivientes allí dispuesta.

De acuerdo con el Decreto 2728 de 1968, como el de cujus falleció por acción directa del enemigo, tenía derecho al ascenso póstumo y, por ende, en virtud del Decreto 1211 de 1990 (artículo 1º.), pasó a pertenecer a la jerarquía de suboficiales de las fuerzas militares, tal como se determinó en la Resolución 5485 de 4 de septiembre de 1991; por tanto, independientemente del modo en que llegó al grado de cabo segundo y de que su ascenso haya sido posterior a su fallecimiento, a su beneficiaria le asiste el derecho a un trato igual Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 19 respecto de los familiares de los demás suboficiales de esa categoría”.

(Subrayado fuera de texto). IV. Caso concreto y solución al problema jurídico 42. Con relación a las prestaciones reconocidas para los oficiales, sub oficiales y soldados que fallecen por actos propios del servicio se presenta un trato diferencial en los Decretos Nos. 2728 de 1968, 95 de 198923 y 1211 de 1990, pues se reconoce las cesantías dobles, la compensación por muerte y la pensión vitalicia, la cual no se encuentra contemplada para el caso de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio. 43.

Dicho trato diferencial ha sido tema de estudio de la máxima corporación de lo contencioso administrativo aplicando los Decretos respectivos vigentes24 para efectos de conceder la pensión de sobreviviente a los soldados voluntarios que fallecen en cumplimiento de misión. 44. En efecto, en la Sentencia de Unificación referenciada en esta providencia se determinó con fundamento en el principio de especialidad armonizado con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad las reglas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados fallecidos antes del 7 de agosto de 2002 por causa de heridas ocasionadas en combates o por acción directa del enemigo. 45.

En efecto, se demostró que el Soldado Regular Luis Fernando Valencia falleció el 3 de octubre de 1989, “en combate por acción directa del enemigo” y través de la Resolución No. 8980 del 16 de noviembre de 1989, es ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo. 46. Para esa época estaba vigente el Decreto 95 del 11 de enero de 1989,25 que en el art. 5 determinaba los distintitos niveles de jerarquía de las Fuerzas Militares, comprendiendo en el Ejército en el nivel de Suboficiales el grado de Cabo Segundo, entre otros. 23 Vigente para la época del fallecimiento del Soldado Regular Luis Fernando Valencia. 24 Por ejemplo el Decreto N° 1211 de 1990 25 “Por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”.

Derogado por el Decreto No, 2728 del 2 de noviembre de 1968. Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 20 47. A su vez el art. 184 establecía las siguientes prestaciones para los beneficiarios del Oficial o Suboficial muerto en combate: “Artículo 184. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Decreto; b) Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante; c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d) Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio su cónyuge e hijos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 153 de este Decreto.

Esta prestación se pagará la mitad al cónyuge y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley”. 48. Teniendo en cuenta que el soldado Regular Luis Fernando Valencia falleció en combate y por tal razón fue ascendido de manera póstuma al grado de Cabo Segundo en el ejército, su beneficiaria en este caso la señora María Ceneida Valencia Walta tiene derecho a la pensión mensual de que trata el de sobrevivientes.

IV.I. De la aplicación en este caso de la SU- CE-SUJ-SII-013-2018 SUJ-013-S2 del 4 de octubre de 2018, radicación No. 050012333000201300741-01 Número Interno:4648-2015 49. Si bien en la SU- CE-SUJ-SII-013-2018 SUJ-013-S2 se trató el tema de la muerte en combate del Soldado Voluntario, el análisis del ascenso póstumo y sus consecuencias para la liquidación de las prestaciones con fundamento en los haberes percibidos por el grado superior, tiene aplicación también para el caso de los Soldados Regulares que fallecen en combate y también son ascendidos de Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 21 manera póstuma por encontrarse en las mismas circunstancias de aquellos y asistirle a sus beneficiarios el derecho a un trato igual respecto de los familiares de los demás Suboficiales de esa categoría. IV.II.

De los descuentos por compensación por muerte 50. No es procedente el descuento por compensación por muerte en aplicación de las reglas contenidas en la sentencia de unificación SUJ-013-S2, ya citada, la cual precisó: “vistos los emolumentos que ofrece el Decreto 2728 de 1968 y los contenidos en los Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990, se advierte que existe identidad entre ambas regulaciones y solamente existe disparidad en cuanto al reconocimiento pensional que permiten estos.

Así las cosas, no surge incompatibilidad entre las prestaciones que se hubieren reconocido a los beneficiarios del soldado voluntario con sustento en el decreto citado, solamente deberían adicionarse aquellas relativas a la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, no es necesario considerar descuento alguno”.26 IV.III. De la imputación presupuestal 51.

En la sentencia de primera instancia al resolver sobre la excepción de falta de legitimación en la causa del ejército, el juez analizó: Para resolver, el despacho considera que, en este caso las demandadas son la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL; la demanda fue notificada al correo del Ministerio de Defensa y aquél contestó de manera unificada con el EJÉRCITO NACIONAL, tal como lo reconoce el apoderado excepcionante, cuando señala: “No obstante lo anterior, me fue conferido poder para representar no solo los intereses del Ejercito Nacional, sino también del Ministerio de Defensa, por lo que se solicita al despacho que a la hora del fallo y en caso de un despacho favorable a las pretensiones del demandante, la orden de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente recaiga sobre el Ministerio de Defensa y no sobre el Ejército Nacional, conforme la normatividad vigente descrita en la presente excepción. De la misma manera entonces, unificadamente, como fueron demandadas, se condenará a la entidad en este asunto, sin que sea dable, como lo pretende el excepcionante, excluir al EJÉRCITO NACIONAL por falta manifiesta de legitimación en la causa, lo anterior, en atención al artículo 159 del CPACA, ya 26 Ver también la Sentencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección B, el 13 de agosto de 2021, radicación No. 05001-23-33-000-2016-00336-01 (6488-2019), referenciada en esta providencia y que trató de manera especial la pensión de sobrevivientes en el caso de Soldado Regular muerto de combate Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 22 que el cumplimiento de la sentencia deberán hacerlo de acuerdo a las competencias que trae la normativa citada, para cada una de las entidades.” 52.

Manifiesta el recurrente que no puede dejarse el asunto a una potestad discrecional de las demandadas cuando en la excepción propuesta se aportaron las disposiciones legales que regulan la materia, por lo tanto, la orden de reconocer y pagar la pensión debió recaer sobre el Ministerio de Defensa y no al Ejército. 53. Se observa que la parte actora demandó de manera conjunta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y de igual manera se admitió, tramitó y se dictó sentencia el proceso contra ambas entidades. 54.

La demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución 5252 del 22 octubre 2020 la cual fue expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General y en consecuencia se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el reconocimiento de la pensión vitalicia a favor de la señora María Ceneida Valencia Walta en calidad de madre del causante.27 55.

Se precisa que de conformidad con el Decreto 95 de 1989 vigente para el momento del fallecimiento del causante -3 de octubre de 1989- el procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, corresponde al Ministerio de Defensa o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (art. 225).28 56.

De manera concreta corresponde al Ministerio de Defensa reconocer las prestaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o por causa de retiro o sus beneficiarios en caso de fallecimiento (art. 226).29 27 Fl. 5 – 6 PDF 2 anexos. 28 “Art. 225. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de las prestaciones sociales a que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares o sus beneficiarios, será tramitado oficiosamente por el Ministerio de Defensa o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, según el caso.

Cuando las Oficinas de Personal no puedan producir de oficio las pruebas relacionadas en este título, corresponde allegarlas al interesado y si no existiere la prueba principal, será reemplazada por la prueba supletoria que admita la ley. 29 “Art. 226. RESOLUCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DOCUMENTACION. Las prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o por causa de retiro o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante Resolución del Ministerio de Defensa, con base en los siguientes documentos: (…)”.

Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 23 57. A su vez corresponde a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios (art. 227).30 58. Igual competencia se mantiene en los arts. 233 y 234 del decreto 1211 de 1990.31 59. De conformidad con lo anterior, se concluye que por tratarse de prestaciones económicas por de Soldado Regular en actividad muerto en combate y ascendido de manera póstuma al grado de Cabo Segundo nivel de Suboficiales de las Fuerzas Militares, el reconocimiento de la pensión mensual de sobrevivientes corresponde al Ministerio de Defensa, siendo este un tema meramente de imputación presupuestal y no de falta de legitimación en la causa del Ejército pues igualmente éste hace parte de aquél Ministerio. 60.

No obstante, le asiste razón a la entidad recurrente por lo que se modificará en este sentido la sentencia recurrida. V. Costas en segunda instancia 61. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la 30“Art. 227.

RESOLUCIONES DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hará con base en los documentos señalados en el artículo anterior, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.

De similar contenido son los arts. 232 y 233 del Decreto 1211 de 1990. 31 “Art. 233. Resoluciones del Ministerio de Defensa. Las prestaciones sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o por causa de retiro o sus beneficiarios en caso de fallecimiento, y cuyo pago deba hacerse por el Tesoro Público, serán reconocidas mediante Resolución del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a procedimientos y requisitos que el mismo establezca.

Art. 234. Resoluciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hará conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario.

Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 24 condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 62. El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal, (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (subrayas fuera de texto). 63. Teniendo en cuenta que se resolvió parcialmente favorable el recurso de apelación, no hay lugar a imponer costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: Modificar los numerales 2º y 6º de la parte resolutiva de la sentencia No. 62 proferida el día 4 de diciembre de 2021 por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, los cuales quedarán así: “Segundo: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer y pagar a favor de la señora Maria Radicado: 05001 33 33 002 2021 00107 01 25 Ceneida Valencia Walta, una pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiaria de Luis Fernando Valencia Walta.

La cuantía de la prestación se determinará de acuerdo al literal d) del artículo 184 del Decreto 095 de 1989, esto es, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 153 del decreto en referencia, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. (…) Quinto. Declarar no probadas las restantes excepciones presentadas en su contestación por la demandada Nación - Ministerio de Defensa.

Sexto. Condenar en costas a la demandada Nación - Ministerio de Defensa. Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia No. 62 proferida el día 4 de diciembre de 2021 por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al Juzgado de origen para su obedecimiento y cumplimiento, tal como lo establece el num. 6º del art. 247 del CPACA modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021.

Quinto: Háganse las anotaciones respectivas en el aplicativo “SAMAI”. Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 64 LOS MAGISTRADOS, ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ 01 MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR Firmado Por: Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb1cd19705b6f712d23a7c8cccbfa65f7d865732d165ad6e2df79d0f70c807c7 Documento generado en 06/07/2023 03:06:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica