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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300320180017501

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2023-05-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2018-00175-01 DEMANDANTE: PIEDAD DEL CARMEN TORRES ASCENCIO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) VINCULADA: CARMEN CECILIA ACOSTA DE BARRIOS M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.

DEL DERECHO Reconformada la Sala1, se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el tercero vinculado, contra la sentencia del 29 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: La señora PIEDAD DEL CARMEN TORRES ASCENCIO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES (UGPP) y de la 1 La Sala de Decisión que inicialmente estaba integrada por la Dra. TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS y el suscrito ponente, empató al momento de votar la decisión; razón por la cual, a efectos de emitir fallo, se reconforma la misma con la Dra. VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 señora ALBA MARÍA URIBE OVALLE, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: -. Resolución No. RDP 043363 del 24 de noviembre del 2016, que negó la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor Abel de Jesús Barrios Gómez. -.

Resolución No. RDP 009366 del 9 de marzo de 2017, mediante la cual, se resuelve un recurso de reposición. -. Resolución No. RDP 031798 del 10 de agosto del 2017, a través de la cual, se negó nuevamente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. -. Resoluciones Nos. RDP 036714 del 25 de septiembre del 2017 y RDP 037613 del 29 de septiembre del 2017, por medio de las cuales, se resolvieron los recursos de reposición y apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicita la demandante se ordene a la UGPP, le reconozca la pensión de sobreviviente y todos los derechos que se llegasen a reconocer con ocasión del fallecimiento del señor Abel de Jesús Barrios Gómez (q.e.p.d.). 1.2.- Hechos de la demanda: La señora piedad del Carmen Torres Ascencio convivió por más de 30 años, ininterrumpidamente, con el fallecido Abel de Jesús Barrios Gómez, compartiendo techo, lecho y mesa hasta la fecha de su fallecimiento (8 de octubre del año 2016); de esa unión nació Tomás de Asís Barrios Torres Barrios torres, quien hoy es mayor de edad.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 La extinta CAJANAL, mediante Resolución No.13849 del 11 de marzo de 1993, le reconoció una pensión de jubilación al señor Abel de Jesús Barrios Gómez. El señor Abel de Jesús, mediante documento autenticado en la notaría de fecha 29 de enero de 2003, solicitó en vida, el traspaso de la pensión a favor de la señora Piedad del Carmen Torres Ascencio y a través de una declaración juramentada autorizó que para cuando él falleciera, la sustitución pensional le fuera reconocida a la señora Piedad, en calidad de compañera permanente.

Una vez ocurrido el deceso del señor Abel de Jesús, la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; pero tal solicitud fue negada mediante Resolución No. RDP 043363 del 24 de noviembre de 2016, porque se había presentado otra solicitud en el mismo sentido, efectuada por la señora Carmen Acosta, con quien el pensionado tuvo vínculo matrimonial no disuelto.

La anterior decisión fue confirmada mediante Resolución No. RDP 009366 del 9 de marzo de 2017. En esa misma resolución se niega la pensión a la cónyuge. Con el fin de darle una solución al asunto pensional, tanto la cónyuge, como la compañera permanente, acudieron a un centro de conciliación en el que acordaron los porcentajes de los derechos que le correspondían a cada una.

Nuevamente la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente atendiendo a la conciliación aludida; sin embargo, la entidad mediante No. RDP 031798 del 10 de agosto del 2017, negó tal pedimento, arguyendo que no tiene competencia administrativa para ordenar el pago de la mesada pensional sin que medie sentencia o conciliación judicial, porque existe una controversia que debe ser dirimida Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 ante la jurisdicción competente.

En la misma la misma resolución, le fue negada la pensión a la señora Carmen Acosta. Contra la anterior resolución se interpusieron los recursos de apelación y en subsidio apelación, siendo confirmada a través de las Resoluciones Nos. RDP 036714 del 25 de septiembre del 2017 y RDP 037613 del 29 de septiembre del 2017. En su concepto de violación, aduce la demandante que era compañera permanente del finado Abel de Jesús Barrios y dependía económicamente de él, razón por la cual, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Señala que los actos demandados “se encuentran falsamente motivados y son violatorios de los tratados internacionales, normas constitucionales sobre la primacía de la realidad frente a la formalidad, la irrenunciabilidad de derechos laborales y desconocimiento de precedentes constitucionales sobre el asunto en sede de tutela toda vez que la constitución protege la institución de la familia tanto del vínculo matrimonial como de la unión marital de hecho”. 1.3.

Contestación de la demanda. -. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante no tiene derecho a lo pretendido, pues, no se encuentra suficiente respaldo probatorio que permita acreditar que cumple con los requisitos exigidos por los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la prestación que requiere.

Propuso las siguientes excepciones: falta de acreditación de los requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a la sustitución pensional por Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 parte de la demandante y de la vinculada Sra. Carmen de Barrios; improcedencia de acuerdo de conciliación, por no ser los derechos pensionales susceptibles de transacción y/o disposición; buena fe; prescripción trienal. -.

La señora Carmen Cecilia Acosta de Barrios, no contestó la demanda en la oportunidad procesal. 1.4.- Sentencia recurrida. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 29 de abril de 2020, resuelve: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los Actos Administrativos Nos. RDP 043363 del 24 de noviembre de 2016;

RDP 009366 de 9 de marzo de 2017 RDP 031798 de 10 de agosto de 2017; RDP 036714 de 25 de septiembre de 2017 y RDP 037613 de 29 de septiembre de 2017, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a la señora PIEDAD DEL CARMEN TORRES ASCENCIO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer, liquidar y pagar a la señora PIEDAD DEL CARMEN TORRES ASCENCIO, en su condición de beneficiaria una sustitución pensional como compañera permanente del señor Abel de Jesús Barrios Gómez. /…/ TERCERO: No hay lugar a reconocer derechos pensionales a la señora Carmen Cecilia Acosta.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada…”. Fundamenta el A-quo: “Para el efecto y considerando los hechos probados en el presente caso, se tiene que la única beneficiaria al reconocimiento de la sustitución pensional, es la señora PIEDAD DE CARMEN TORRES ASCENCIO, toda vez que fue la que acreditó dentro del plenario la convivencia con el señor Abel Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 Barrios Gómez, en los términos y tiempos establecidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993.

En el caso de la señora CARMEN CECILIA ACOSTA, advierte el despacho que no logra acreditar la convivencia material dentro de los últimos 5 años anteriores de la muerte del señor ABEL BARRIOS GÓMEZ, requisito que no se puede suplir con la existencia de hijos comunes, máxime cuando tampoco existe prueba idónea de la condición (esposa) en que se presenta al proceso a reclamar la sustitución pensional.

En efecto, la prueba documental analizada en conjunto con la prueba testimonial, permiten sustentar la conclusión que al momento de su deceso, el pensionado ABEL BARRIOS, convivía materialmente bajo el mismo techo, de manera estable, permanente y exclusiva con la señora PIEDAD DEL CARMEN TORRES, convivencia que dicho sea de paso, fue muy superior a los cinco (5) anteriores a la muerte del señor BARRIOS, superando con creces el requisito temporal establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; acreditándose una relación de unión, ayuda, socorro mutuo y comunidad de vida.

Lo anterior, se encuentra demostrado con una declaración juramentada del 17 de noviembre de 1999, por lo señores Manuel de Jesús Barrios Ortega y Efraín Pérez Julio, en donde manifestaron en su momento que conocieron por más de 30 años al señor Abel Barrios Gómez y que por ese conocimiento, les consta que hace más de 20 años, convivía en unión libre y bajo el mismo techo con su compañera permanente la señora Piedad del Carmen Torres Ascencio.

Existe igualmente, documental contentiva de declaración de convivencia realizada por el mismo señor Abel de Jesús Barrios Gómez, el día 27 de Noviembre de 2002, para Cajanal E.P.S, en donde da cuenta que la señora Piedad del Carmen Torres Ascencio, es su compañera permanente y que dependía económicamente de él. Igualmente, en declaración de fecha 3 de enero de 2013, realizada en la notaría única de Corozal Sucre, el señor Abel de Jesús Barrios Gómez, manifestó que, aún vivía con su compañera permanente la señora PIEDAD TORRES ASCENCIO, desde hace más de 25 años, y que respondía económicamente por ella. /…/ El análisis critico de las declaraciones juradas, permite tener, como inicialmente se expresó, acreditado que la señora Piedad Torres Ascencio, convivió con el señor Abel de Jesús Barrios Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 Gómez, los últimos los 5 años anteriores a su muerte, en el mismo techo y era quien la apoyaba económicamente y sostenía el hogar; circunstancia fáctica que se corrobora o refleja en las documentales obrantes a folios 33 a 37, las cuales dan cuenta que el finado tenía afiliada hasta el último momento de su vida como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud a la demandante, lo que permite afirmar que su relación con la señora PIEDAD DEL CARMEN TORRES, tenía vocación y convicción de estabilidad, dependencia y permanencia, ayuda y socorro mutuo, elemento claros de convivencia material y unidad familiar.

Debe igualmente indicar el despacho, que los testigos en sus declaraciones, dan cuenta que no conocían de relación o convivencia del señor Abel de Jesús Barrios con la señora Carmen Cecilia Acosta, ello para demostrar siquiera una convivencia simultánea, como lo indica la señora Carmen Acosta en las alegaciones, puesto que siempre lo vieron viviendo bajo el mismo techo con la señora Piedad Torres.

La misma señora Carmen Cecilia Acosta reconoce en el interrogatorio de parte que le fue realizado en la audiencia de pruebas, que si bien el señor ABEL BARRIOS fue su esposo, no convivía con ella, que sí tuvieron 8 hijos, empero, el criterio de convivencia material, se itera no puede suplirse con la existencia de hijos comunes”. 1.5.- Los recursos. -.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales (UGPP), recurre la anterior decisión argumentando que ha obrado conforme a derecho y que, la decisión contenida en el acto administrativo mediante el cual se dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en lo tocante a la demandante no resulta arbitraria.

Contrario a ello, la entidad desde un principio fue clara al ajustarse a todas y cada una de las normas vigentes que en relación con el caso en concreto se han de aplicar. Señala, que “aun cuando la demandante hubiese alegado ser compañera permanente del finado Sr. Abel Barrios ello no es prima facie óbice para considerar que tenga derecho al reconocimiento de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 sustitución pretendida, pues según la jurisprudencia Nacional, debe acreditarse sin lugar a duda el requisito de la convivencia, el cual, de las declaraciones que se allegaron en sede administrativa para efectos de solicitar la prestación, así como en las testimoniales que fueron recaudadas en el proceso, no se logra establecer sin que exista duda alguna que se haya acreditado. /…/ En efecto, en lo que refiere al elemento de la convivencia, se advierte que ella no se establece con absoluta certeza.

Todo lo contrario, las pruebas recaudadas se hallan confusas y no arrojan completa certeza de las circunstancias de tiempo y lugar que fueron narradas en la demanda, en especial aquellas que demostrarían la convivencia irrefutable de la demandante con el causante”. De otro lado, recurre la condena en costas, alegando que en el trámite desplegado en sede administrativa, como en sede judicial, se siguieron todos los lineamientos establecidos en la Ley 100 de 1993, sin menoscabar, ni desconocer derecho alguno a la accionante, pues, dicha decisión estuvo fundamentada en lo que al respecto establecen las normas vigentes.

En ese sentido, dado a que ha actuado en el marco de la buena fe, no es merecedora de sanciones procesales como la condena en costas. -. La señora Carmen Cecilia Acosta de Barrios (vinculada), recurre la decisión de primera instancia que le niega el reconocimiento de la sustitución pensional, argumentando que el A-quo, incurre en defecto fáctico, al no valorar las pruebas en conjunto, así como lo dice la ley y la jurisprudencia. Al respecto manifiesta: “… las pruebas aportadas por la UGPP no fueron tenidas en cuenta por parte del juez, muy a pesar que él las decretó y las incorporó al proceso como fueron: Registro civil de matrimonio, donde consta su condición de cónyuge con el finado Abel Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 Barrios, registro civil de nacimiento de sus 8 hijos que tuvo dentro del matrimonio, conciliación realizada en centro de conciliación entre mi poderdante y la compañera Piedad Torres, donde acuerdan que la pensión del finado en mención sea compartida por parte iguales, es decir el 50% de las mesada para cada una, declaraciones juramentadas de vecinos señores: Carlos Andrés Tovar Barreto, Hernando Hernández, Weimar Warín, donde manifiestan que les consta la convivencia de los esposos, y la ayuda económica que el finado daba a su esposa e hijos. /…/ les dio valor probatorio a todas excepto… al CD que aportó la UGPP al momento de contestar la demanda y que contiene entre otros documentos la partida de bautismo del finado Abel Barrios Gómez y el Acta de matrimonio del finado con la señora Carmen Acosta de Barrios, en calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente, acta de conciliación entre las reclamantes, declaraciones extrajuicio de vecinos /…/ … dentro ese ejercicio de análisis, debió hacer un cotejo, confrontar las piezas procesales un análisis o síntesis de la documentación y preguntarse por lo menos que sucedió con el matrimonio de Abel Barrios y Carmen Acosta, desde el 16 de diciembre de 1959 fecha en que contrajeron matrimonio, comprobado y probado, como está en el proceso tal como lo verificó el mismo juez.

¿Qué sucedió desde diciembre de 1959 hasta 1990?; podía igualmente precisar a partir de información registrada y consignada en el expediente, cuáles fueron o son los extremos temporales entre la cónyuge supérstite y cuando inició y terminó; (y como todos los testigos que arrimó al proceso la compañera permanente afirmaron, que entre ambos Abel y Carmen tuvieron 8 hijos); para demostrar que también hubo convivencia prolongada entre la cónyuge supérstite y el finado Abel Barrios; puesto que 8 hijos no se procrean en 5 años; ni se creían, ni se constituye familia, esto es, desde 1959 diciembre 16, cuando se casó hasta 1990, fecha de inicio como extremo temporal de la unión temporal de hecho que afirma la compañera en el interrogatorio.

Desde 1959 diciembre 16 hasta 1990 no hay un salto la vacío como quiere tácitamente hacer aparecer el juez; pues claro en ese tiempo un lapso de 31 años el pensionado Abel, vivía y convivía con mi poderdante a la vista, ciencia de paciencia de la sociedad Betuliana. Esos 31 años ya identificados hay una convivencia física real y efectiva de más de 5 años término que por sentencias de las Cortes Constitucional, de Justicia y Consejo de Estado, la cónyuge la pude probar en cualquier tiempo”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. - Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2021, se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y tercera vinculada. - En proveído de 5 de abril de 2022, se dispone correr traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo. - La parte demandada, reitera la postura expuesta en el escrito de apelación. - La demandante, señora Piedad del Carmen Torres Ascencio, alega que las pruebas documentales y testimoniales prueban que tuvo una convivencia permanente con el señor Abel Barrios Gómez por más de 30 años y que dependía totalmente del fallecido; por lo que solicita se confirme la sentencia recurrida. - La señora Carmen Cecilia Acosta de Barrios (vinculada), reitera la postura expuesta en el escrito de apelación y solicita, que se valoren las pruebas aportadas por la UGPP, en las que se prueba que ella era la esposa y que el vínculo matrimonial se encontraba vigente a la muerte del señor Barrios.

Así mismo, pide que se de valor probatorio al interrogatorio rendido ella, quién de manera clara y concisa manifiesta convivencia por más de 40 años y que su esposo, era quien mantenía su hogar, ya que, ella solo se dedicó a criar a sus 8 hijos. De igual manera los testigos declararon que la conocían como la esposa y que la seguía frecuentando.

Solicita se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia, se ordene a la UGPP al reconocimiento y pago de la sustitución de pensión Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 del finado Abel Barrios, en la proporción que se estime; de igual manera, se condene al pago de retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de cancelar y al pago intereses corrientes y moratorios que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.

Cuestión previa El Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS manifiesta declararse impedido para conocer de la presente decisión, toda vez que señala haber sido quien suscribió la sentencia objeto de apelación, apoyado en la causal 2 del art. 141 del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 130 del CPACA. Ante dicha manifestación, la Sala se inclina por su aceptación, ya que se corrobora que el mencionado magistrado suscribió la sentencia recurrida, hoy objeto de estudio. 2.2.

Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.3. Problema Jurídico. El problema jurídico que resolver en el presente asunto se centra en determinar: ¿El reconocimiento y pago la pensión reconocida en favor del finado ABEL DE JESÚS BARRIOS GÓMEZ, debe sustituirse a favor de la señora CARMEN CECILIA ACOSTA DE BARRIOS, en calidad de cónyuge supérstite, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 de manera compartida con la señora PIEDAD DEL CARMEN TORRES ASCENCIO, en calidad de compañera permanente? 2.4.

Análisis de la Sala. El sistema a la seguridad social en pensiones, esta instituido como una garantía constitucional, que tiende a proteger a las personas frente el acaecimiento de una serie de contingencias, tales como la vejez, invalidez y muerte (Art. 10 ley 100 de 1993). Bajo este panorama, se erigen una serie de prestaciones contentivas de ciertos derechos y bienes jurídicos de orden constitucional, como lo es, la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional, destacándose que su naturaleza jurídica “responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”2.

Por lo tanto, se ha entendido que la pensión de sobreviviente, “constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social,” donde a su vez, se detenta como finalidad propia de su esencia, “la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido”3.

En cuanto al régimen normativo de la prestación aludida, se tiene, que a 2 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2006. M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1094 de 2003. M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 partir del 30 de junio de 19954, en tratándose de empleados públicos del orden territorial, entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social, consignado en la Ley 100 de 1993, de tal forma, que en los eventos que se da el fallecimiento en el marco de operatividad de la norma en comento, es esta disposición, la que consagra los aspectos jurídicos necesarios, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, según las particularidades de cada caso.

La ley 100 de 19935, sobre la pensión de sobreviviente, separa un espacio considerado, para efectos del estudio y reconocimiento de dicha prestación social, esto es, los Arts. 46 al 49 de la norma en mención. Dentro del espectro normativo señalado, se encuentra, que para el reconocimiento de la sustitución pensional, es menester cumplir con las siguientes condiciones: - Que el finado, tuviere la calidad de pensionado. - Que si el finado, no tuviere la calidad de pensionado, cumpla con los siguientes requisitos: a) El afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes, durante por lo menos cincuenta (50) semanas del año 4 Articulo 151 parágrafo, de la ley 100 de 1993. 5 Es pertinente precisar, que si bien la ley 100 de 1993, fue modificada en gran parte por la ley 797 de 2003 y para las resultas del caso, aumentó el número de semanas cotizadas, dispuesto por el Art 47 de la primera de las normas, de 26 a 50, así como estableció una serie de valoraciones independientes a la calidad de beneficiarios; lo cierto es que, para aquellas personas que constituyeron su derecho, antes de la vigencia de la segunda de las normas, les es predicable, solo aquella vigente al momento de la causación del derecho, esto es la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los efectos temporales de la ley y la garantía de derechos adquiridos, como situaciones consolidadas.

Sobre la noción de derechos adquiridos ver Corte Constitucional. Sentencia C-258 de 2013. M. P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 inmediatamente anterior, al momento en que se produzca la muerte. - Ser beneficiario de la pensión, conforme lo indicado en el Art. 47 de la ley 100 de 1993.

Ahora bien, existen eventos a través de los cuales, quienes dicen ser beneficiarios de la sustitución pensional, afirman ser la o el Cónyuge Supérstite y compañera (o) permanente, lo que género grandes discusiones dentro de los escenarios de valoración judicial, existiendo una confrontación, entre los efectos jurídicos de una relación matrimonial y una unión marital de hecho.

Sin embargo, a la fecha, se tiene una serie de parámetros jurisprudenciales que le permiten al operador judicial, definir la manera en que debe ser reconocida la pensión, cuando se presenta conflictos entre el cónyuge y compañera (o) permanente, sosteniendo la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-527 de 20206, lo siguiente: “38.

Respecto de los requisitos para hacerse acreedor del derecho a la sustitución pensional, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 -original- establecían que los titulares de esta garantía eran los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o por invalidez por enfermedad común, que falleciera. A su vez, determinaban que los beneficiarios de esta prestación, en concreto, podían ser: (i) en forma vitalicia, el o la cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, quienes debían acreditar que hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y que convivieron con éste no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiese procreado uno o más hijos;

(ii) los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre que estuvieran estudiando y dependieran económicamente del pensionado, así como los hijos que dependieran del causante por encontrarse en situación de discapacidad; (iii) los padres del causante, siempre y cuando dependiera económicamente de aquel; y finalmente, (iv) los hermanos en situación de discapacidad que acreditaran la respectiva dependencia. 6 M. P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 39. Con posterioridad, el Legislador profirió la Ley 797 de 2003, por medio de la cual modificó los artículos de la Ley 100, antes citados. En lo que tiene que ver con los beneficiarios de la sustitución pensional, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 indicó que pueden acceder a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional, según corresponda: (i) cónyuge o compañera/o permanente e hijos con derecho;

(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho[42]. 40. Respecto del primer supuesto (cónyuge o compañera/o permanente), la norma en cita estableció que serán acreedores del derecho: (a) En forma vitalicia, quienes hayan demostrado convivencia con el causante, al menos 5 años continuos antes del deceso; y (i) sean mayores de 30 años a la fecha del fallecimiento, o (ii) siendo menores, hayan procreado hijos con este; o (b) De manera temporal, quienes sean menores de 30 años al momento de la muerte y no hayan procreado hijos con el causante. 41.

Sin embargo, ante la multiplicidad de relaciones afectivas del causante, el Legislador previó en los incisos segundo y tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100, modificada por la Ley 797 de 2003, los siguientes supuestos para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional: (i) Convivencia sucesiva: Sucede cuando existe una compañera o un compañero permanente con sociedad conyugal anterior vigente;

(ii) Convivencia simultánea: Acontece cuando, para el momento del fallecimiento del pensionado o afiliado, existen cónyuge y compañera/o, quienes convivieron con aquel los últimos 5 años de su vida; y (iii) Convivencia no simultánea: Ocurre si al causante le sobreviven cónyuge separado de hecho y compañera/o permanente. 42.

Precisamente, en la sentencia C-336 de 2014, la Sala Plena de esta corporación sistematizó la información contenida en los párrafos anteriores en un cuadro, con base en el cual se preparó el que se presenta a continuación: Tipología Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones RELACIÓN ÚNICA: Convivencia Cónyuge o Compañero Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 Tipología Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones permanente con cónyuge o compañer o permanente mayor de 30 años. permanente mayor de 30 años. fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

RELACIÓN ÚNICA: Convivencia permanente con cónyuge o compañer o permanente menor de 30 años. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años. Afiliado o pensionado Temporal -20 años- No haber procreado hijos con el causante. RELACIÓN ÚNICA: Convivencia permanente con cónyuge o compañero menor de 30 años, pero con descendientes.

Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a su muerte. VARIAS RELACIONES: Convivencia sucesiva Compañeros permanentes. Pensionado Cuota parte, dependiendo del tiempo de convivencia (vitalicia o temporal, dependiendo de las reglas anteriores) Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir.

VARIAS RELACIONES: Convivencia simultánea. Cónyuge y Compañero permanente. Afiliado o pensionado Partes iguales (vitalicia o temporal, dependiendo de las reglas anteriores) Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. VARIAS RELACIONES: Convivencia no simultánea. Cónyuge con separación de hecho y compañero permanente.

Afiliado o pensionado Cuota parte, dependiendo del tiempo de convivencia (vitalicia o temporal, dependiendo de las reglas anteriores) Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 43.

En suma, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, norma que modificó la Ley 100, se crearon nuevas reglas respecto de los beneficiarios del derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes. En dicha norma, se establecieron parámetros para que las administradoras de pensiones definan, en el caso de multiplicidad de relaciones afectivas, quién o quiénes pueden ser acreedores de dicha Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 prestación. En particular, en los casos en los que sobreviven al pensionado compañera/o permanente y cónyuge con separación de hecho, corresponde a la administradora de pensiones reconocer el derecho pensional, siempre que se acredite el quinquenio de convivencia”.

De esta forma, se tiene, que tanto cónyuge, como la compañera (o) permanente, gozan del derecho a serle sustituida una pensión, siendo el factor de convivencia, el indicativo del derecho y del porcentaje de reconocimiento. Así mismo, la Honorable Corte Constitucional, en dicha providencia (Sentencia T-527 de 2020) indicó, que cuando se presentan asuntos en los que existe disputa en cuanto al derecho a la sustitución entre compañero/a permanente y cónyuges con separación de hecho, este último puede ser acreedor del derecho a la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, según sea el caso, acreditando que convivió con el causante por cinco años, independientemente de si la convivencia ocurrió en los últimos cinco años de vida del fallecido.

Al efecto, dijo: “46.5. En el año 2018, mediante la sentencia T-017, la Sala Cuarta de Revisión tuvo la oportunidad de estudiar, en sede de revisión, una acción de tutela en la que una mujer solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional de la prestación que devengaba su fallecido cónyuge, pero Ecopetrol le negó dicha pretensión argumentando que, en los últimos cinco años de vida, el pensionado convivió con una compañera permanente.

En esa oportunidad, la Sala definió que las disputas que puedan presentarse entre el cónyuge y el compañero permanente en lo que atañe al derecho a la sustitución pensional, se originan en que al momento de la muerte se manifieste una convivencia sucesiva, simultánea o no simultánea. En este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite demuestre que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su vida, sino solamente que convivió con él o ella, por ese mismo período, en cualquier tiempo, antes de la separación de cuerpos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 47. En igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de abril de 2018, proferida en el marco del proceso identificado con radicado SL1399-2018, procedió a recordar su interpretación respecto de las normas relativas al reconocimiento de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003.

En ese sentido, advirtió que la cónyuge con separación de hecho puede reclamar legítimamente el derecho pensional, siempre que hubiese convivido con el causante durante un lapso de, por lo menos, cinco años, en cualquier momento, en virtud de la existencia del vínculo matrimonial. Sin embargo, en el caso de la compañera permanente, acotó que ésta debe acreditar el requisito del quinquenio mínimo de convivencia en los últimos cinco años de vida del pensionado.

En ese orden de ideas, aclaró que, en virtud del inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 tal y como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cónyuge con separación de hecho y la compañera permanente pueden concurrir a solicitar la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes. En esa hipótesis, la prestación deberá ser asignada a cada una, de conformidad con el tiempo compartido con el pensionado, siempre que la primera acredite que hizo vida marital con éste durante, por lo menos, cinco años en cualquier tiempo; y la segunda pruebe dicho quinquenio de convivencia por los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. 48.

En suma, de las reglas jurisprudenciales citadas en lo párrafos anteriores, es posible concluir que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, cuando hay una controversia entre cónyuge con separación de hecho y compañero/a permanente, sin que exista convivencia simultánea, el derecho pensional deberá ser asignado a ambas partes, de conformidad con el tiempo de convivencia, siempre que (i) la primera acredite que hizo vida marital con el causante por lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo; y (ii) la segunda demuestre dicho quinquenio de convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado”.

(Resaltado fuera de texto) 3. Caso concreto. Aterrizando al presente asunto, se tiene que la extinta Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante Resolución No. 013849 de 11 de marzo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 de 19937 reconoció a favor del señor ABEL DE JESÚS BARRIOS GÓMEZ, una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $104.785.38, efectiva a partir del 1º de mayo de 1992.

Según Registro Civil de Defunción8 el señor ABEL DE JESÚS BARRIOS GÓMEZ falleció el 8 de octubre de 2016. Tras el fallecimiento del señor ABEL DE JESÚS BARRIOS GÓMEZ, la señora PIEDAD DEL CARMEN TORRES ASCENCIO, en calidad de compañera permanente del causante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

La anterior solicitud fue negada por la UGPP a través de la Resolución No. RDP 043363 del 24 de noviembre de 20169, por cuanto no estaba clara la situación frente al posible derecho que le pudiera asistir a la señora CARMEN CECILIA ACOSTA, quien ostentaba la calidad de cónyuge. La aludida resolución, fue confirmada mediante Resolución RDP 009366 de 9 de marzo de 201710.

Posteriormente, las señoras CARMEN CECILIA ACOSTA, en calidad de cónyuge supérstite y PIEDAD DEL CARMEN TORRES ASCENCIO, como compañera permanente del causante se presentaron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social (UGPP), para reclamar la pensión que en vida era recibida por el causante.

La UGPP, mediante Resolución RDP 031798 de 10 de agosto de 201711 niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, toda vez que no 7 Folios 13 - 15 8 Folio 12 9 Folios 45 - 47 10 Folios 50 - 56 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 puede ordenar su pago de manera proporcional, sin que medie fallo judicial o conciliación prejudicial avalada por un Juez.

Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero fue confirmada mediante las Resoluciones Nos. RDP 035714 del 25 de septiembre de 201712 y RDP 037613 del 29 de septiembre de 201713. La señora PIEDAD DEL CARMEN TORRES ASCENCIO, demanda la nulidad de los anteriores actos administrativos, solicitando consecuencialmente, que se ordene a la UGPP le reconozca la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento del señor Abel de Jesús Barrios Gómez.

El A-quo, concede tal pretensión y condena a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante, en su condición de beneficiaria, la sustitución pensional como compañera permanente del señor Abel de Jesús Barrios. A su vez, negó el reconocimiento del derecho pensional a la señora CARMEN CECILIA ACOSTA (vinculada), en su calidad de cónyuge, al considerar que no acredita la convivencia material dentro de los últimos 5 años anteriores a la muerte del señor Abel Barrios Gómez, requisito que no se puede suplir con la existencia de hijos comunes, máxime, cuando tampoco existe prueba idónea de la condición (esposa), en que se presenta al proceso a reclamar la sustitución pensional.

La señora CARMEN CECILIA ACOSTA recurre la anterior decisión alegando, que dentro del proceso si se encuentra acreditada la calidad de cónyuge supérstite con la respectiva acta de matrimonio, así como la convivencia física real y efectiva por más de 5 años. 11 Folios 70 - 73 12 Folios 79 - 83 13 Folios 84 - 89 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 Pues bien, verificadas las pruebas obrantes en el expediente respecto al vínculo existente entre los señores CARMEN CECILIA ACOSTA y ABEL DE JESÚS BARRIOS GÓMEZ (q.e.p.d.), se tiene que contrajeron matrimonio el 26 de diciembre de 1959, conforme el Registro Civil de Matrimonio14, documento que prueba la calidad en la que actúa para reclamar la sustitución pensional.

No obstante, se comparte el criterio del A-quo referente a que la señora Carmen Cecilia Acosta no logra acreditar la convivencia material por lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo, de conformidad con la sentencia citada en el acápite que antecede (Sentencia T-527/20). En efecto, de las pruebas allegadas al proceso no se puede inferir tal requisito de la convivencia, pues, si bien se afirma que los señores Abel de Jesús Barrios y Carmen Cecilia Acosta tuvieron ocho (8) hijos, que no se procrean en cinco años, lo cierto es, que este aspecto, por sí solo, no corrobora el requisito de la convivencia real, permanente y bajo el mismo techo entre los cónyuges, por el tiempo requerido por la normatividad aplicable.

Se arguye también en el recurso, que no se dio valor probatorio a las declaraciones juramentadas de los señores Carlos Andrés Tovar Barreto, Hernando Hernández y Weimar Warín, toda vez que manifiestan constarles la convivencia de los esposos y la ayuda económica que el finado daba a su esposa e hijos. Revisado el expediente administrativo, se encuentran varias declaraciones extraprocesales rendidas los días 15, 17 y 27 de noviembre de 2017 ante la Notaría Única de Corozal, Sucre, de las que se extrae: 14 Páginas 324, 391, 559 de los antecedentes administrativos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 -.

El señor Carlos Andrés Tovar Barreto15 manifestó ser vecino de la señora Carmen Acosta desde hacía más de 48 años y le constaba, que ella era la esposa del finado Abel Barrios Gómez, que a este “permanentemente” lo veía en su casa como su esposo ante la vista, ciencia y paciencia de todo el vecindario y de la sociedad Betuliana. Que además, el señor Abel apoyaba económicamente a esa familia desde hacía más de 30 años y contribuía con los menesteres de ese hogar, tales como vivienda, alimento, manutención. -.

El señor Hernando Enrique Hernández de la Cruz16, manifestó que llegó a San Juan de Betulia, Sucre, en el mes de junio del año 2000 y por el trato de vecindad, amistad y confianza, le consta que el señor Abel de Jesús Barrios Gómez era en vida el esposo de la señora Carmen Acosta; que cuando el señor Abel no podía llegar a tiempo o de urgencia a su casa, le entregaba la plata para la alimentación, comida y demás gastos familiares, para que le hiciera el favor de entregársela a la señora Carmen. -.

El señor Obeimar Antonio Guarín Suarez17, manifestó que era vecino de la señora Carmen Acosta y de manera permanente veía al señor Abel de Jesús Barrios en la casa de la señora Carmen; le consta que vivían como esposos ante la sociedad Betuliana y el señor Abel, era quien mantenía y contribuía económicamente con los gastos de su hogar, desde hacía más de treinta 30 años.

Frente a tales probanzas halladas en el expediente administrativo, se señala, que pese a lo declarado extraprocesalmente, las mismas no son suficientes para dar por acreditado el requisito de la convivencia, conforme las siguientes razones: 15 Páginas 101, 190 de los antecedentes administrativos 16 Páginas 732 - 733, 748 - 749 de los antecedentes administrativos 17 Páginas 481 - 482 de los antecedentes administrativos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 a. No pueden ser asumidas las mencionadas declaraciones como declaraciones de terceros, a términos del art. 208 y ss del C. G. del P., aplicable por remisión del art. 211 del CPACA, pues, no fueron ratificadas las declaraciones en estas diligencias. b. La valoración de tales declaraciones extrajuicio solo puede hacerse como si se tratara de documentos18, como quiera que se trata de escritos o impresos de contenido declarativo, definición que encaja dentro de lo señalado por el art. 243 del C. G. del P., por lo tanto, es viable darles el alcance de los documentos declarativos provenientes de terceros, sin que esto implique que su valoración sea más flexible, pues, tal valoración debe cumplirse conforme lo ordenado por el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, verificada la autenticidad del documento, lo que ocurre en el presente caso cuando se conoce que el documento fue extendido ante Notario, el análisis debe centrarse en su contenido, bajo la pauta de que dicho análisis surge de una menor inmediación entre el administrador de justicia y el medio de convicción, por lo que debe verificarse todo lo contenido en el escrito, esto es, constatar las condiciones personales del autor, la coherencia interna del mismo, la ciencia del conocimiento que se tiene sobre los hechos y la coherencia externa del documento con los demás medios de prueba que obren en el plenario. c. En tal sentido, las declaraciones extrajuicio de los señores Carlos Andrés Tovar Barreto, Hernando Hernández y Weimar Warín no dan certeza sobre la convivencia ininterrumpida, por todo el tiempo transcurrido entre los años 1956 a por lo menos el año de 1986 (fecha de inicio de la unión temporal de hecho, que afirma la compañera en el interrogatorio que se analizará más adelante). 18 Sobre el tema, Cfr.: Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 14 de diciembre de 2016. Expediente 37.772. C. P. RAMIRO PAZOS GUERRERO. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 d. Tal cosa es así, pues, si bien de los documentos en comento se puede entender que el finado Abel Barrios Gómez era tenido como esposo de la señora Carmen Acosta ante la vista, ciencia y paciencia de todo el vecindario y de la sociedad Betuliana, apoyando económicamente a esa familia, desde hacía más de 30 años y contribuyendo con los menesteres de ese hogar, tales como vivienda, alimento, manutención, de tales afirmaciones no puede concluirse que existía convivencia efectiva con ánimo de mantener unidad familiar para efectos de la reclamación aquí estudiada, pues, no puede descuidarse que en este mismo proceso, en otros medios probatorios, se ha afirmado que el señor ABEL BARRIOS GÓMEZ (q.e.p.d.) mantuvo convivencia con la señora PIEDAD DEL CARMEN TORRES ASCENCIO, prácticamente por un espacio de tiempo de 30 años, que corresponde al mismo espacio de tiempo que la señora CARMEN ACOSTA reclama. e. En efecto, en el plenario aparece el interrogatorio de parte de la señora Carmen Cecilia Acosta de Barrios rindió interrogatorio de parte, en el que manifestó que el señor Abel Barrios fue su esposo y tuvieron 8 hijos; que él se fue de la casa y después volvió y mandaba para la alimentación, afirmación que cotejada a su vez, con el interrogatorio de parte de la señora Piedad del Carmen Torres Ascencio - Demandante, quien manifiesta que conoció al señor Abel en casa de una amiga, donde él tomaba la alimentación y supo que él era casado, pero él le decía que no tenía un hogar de pareja; que en el año 1986 decidieron irse a vivir juntos y tuvieron un hijo de nombre Tomás de Asís Barrios; que el señor Abel no vivía con la señora Carmen, sino con ella; que él nunca se fue de su casa, desde que se fueron a vivir juntos, la conclusión lógica es que la reclamada convivencia se inclina para la señora PIEDAD DEL CARMEN TORRES ASCENCIO y no para la señora CARMEN ACOSTA.

Sin que con los testimonios traídos al proceso - José Wilsón Ortega Guarín, Emilse del Carmen Mercado Pérez, Efraín de Jesús Pérez y Julio Álvaro Rafael Acosta Suárez -, se altere tal percepción, pues, las mencionadas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 personas declararon sobre la relación habida entre la señora Carmen Acosta y el señor Abel Barrios, indicando que ella era su esposa y que tuvieron ocho hijos a quienes él visitaba, pero que desconocían el trato o convivencia de los citados señores.

De ahí que, no se extraiga probatoriamente con certeza que los esposos Abel Barrios y Carmen Acosta hayan convivido desde el 16 de diciembre de 1959 (fecha en que contrajeron matrimonio), hasta por lo menos 1986 (fecha de inicio de la unión temporal de hecho, que afirma la compañera en el interrogatorio), pues, los testigos traídos al plenario no fueron precisos frente al tiempo que pudo perdurar su convivencia como esposos y ese aspecto, no se puede inferir por el solo tiempo transcurrido al amparo del matrimonio, pues, una cosa es la institución del matrimonio y otra muy distinta, la materialización de la convivencia, la cual tampoco detallaron.

En tal sentido, mucho menos lo será el solo hecho de tener hijos y responder por su manutención, pues, tales actividades hacen parte de la responsabilidad vital y normativa que el compromiso paternal impone, incluida en tal obligación, el mantener condiciones de vida, recreación y alimentación dignas y de las que bien puede beneficiarse la progenitora por encontrarse al cuidado material de los hijos.

Así las cosas, se deduce, que si bien entre los señores Abel de Jesús Barrios y Carmen Cecilia Acosta, hubo un vínculo matrimonial no disuelto y que al amparo de este se procrearon hijos, tal aspecto por sí solo, NO conlleva a reconocer el derecho a la sustitución pensional que reclama la vinculada por ostentar la calidad de cónyuge, pues, dentro del plenario no quedó fehacientemente comprobado que convivió con el causante, por lo menos durante cinco años, en cualquier tiempo.

En ese orden de ideas, para esta Sala, la vinculada no demostró tener derecho a la sustitución pensional reclamada y en tal sentido, se Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 confirmará la sentencia de primera instancia que negó tal reconocimiento. De otro lado, se tiene que a la señora PIEDAD DEL CARMEN TORRES ASCENCIO, en calidad de compañera permanente del señor ABEL DE JESÚS BARRIOS GÓMEZ, le fue reconocida la sustitución pensional.

La UGPP recurre tal decisión, por cuanto considera que dentro del proceso, no quedó suficientemente acreditado el requisito de la convivencia. Del análisis de las pruebas que obrantes en el expediente, se advierte que entre los señores PIEDAD DEL CARMEN TORRES ASCENCIO y ABEL DE JESÚS BARRIOS GÓMEZ hubo una relación de pareja, de la cual, nació un hijo - Tomás de Asís Barrios Torres -, el día 1º de abril de 199019.

Como prueba de dicha relación, se destacan las siguientes pruebas: -. Declaración de fecha 3 de enero de 2013, rendida por el señor Abel de Jesús Barrios Gómez ante la Notaría Única de Corozal Sucre, en la que manifiesta: “vivo en unión libre desde hace 25 años con la señora PIEDAD DEL CARMEN TORRES ASCENCIO…, manifiesto que mi compañera no Iabora, no recibe pensión de ninguna entidad pública ni privada, no recibe ingresos como trabajadora independiente ni como empleada, no se encuentra afiliada a ninguna otra EPS Y ARS, por lo tanto depende económicamente de mí, quien soy la Persona encargada de suministrarle lo necesario para complementar sus ciclo de vida tales como: salud, vivienda y alimentación”20. -.

Declaración de convivencia realizada por el señor Abel de Jesús Barrios Gómez, el día 27 de noviembre de 2002, para CAJANAL E.P.S, en la que 19 Página 196 de los antecedentes administrativos 20 Folio 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 manifiesta que la señora Piedad del Carmen Torres Ascencio, es su compañera permanente y que depende económicamente de él21. -.

Certificado de afiliación a EPS CAJANAL de fecha 9 de enero de 2003, en el que se indica que el señor Abel de Jesús Barrios Gómez, se encuentra activo en la base de datos en calidad de cotizante y a la señora Piedad del Carmen Torres Ascencio y Tomas Barrios Torres como beneficiarios22. -. Certificado de afiliación al sistema de seguridad social en salud a través de la EPS Coomeva, donde se registra al señor Abel de Jesús Barrios Gómez, como cotizante y a la señora Piedad del Carmen Torres Ascencio, como beneficiaria23. -.

Certificado de la NUEVA EPS de fecha 18 de noviembre de 2016, en el que se registra al señor Abel de Jesús Barrios Gómez, como cotizante y a la señora Piedad del Carmen Torres Ascencio, como beneficiaria24. -. Hoja de Epicrisis de la Clínica Santa María S.A.S., del señor Abel de Jesús Barrios Gómez en la que se registra su ingreso a la clínica el día 16 de agosto de 2016, siendo acompañado por la señora Piedad Torres25 -.

Dentro del presente asunto, se recaudaron las siguientes: • Interrogatorio de parte absuelto por la señora Piedad Torres Ascencio, quien manifiesta que conoció al señor Abel en casa de una amiga, donde él tomaba la alimentación y supo que él era casado, porque él le decía que era casado, pero no tenía un hogar de pareja. 21 Folio 32 22 Folio 33 23 Folio 34 24 Folio 35 25 Folio 84 - 89 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 Señala que en el año 1986 decidieron irse a vivir juntos y tuvieron un hijo de nombre Tomás de Asís Barrios.

El señor Abel correspondía con los gastos del hogar, ya que ella dependía de él. Relata que el señor Abel tenía varias enfermedades y era ella quien lo cuidaba; dice también, que murió de insuficiencia respiratoria. Precisa que el señor Abel no vivía con la señora Carmen, sino con ella; que él nunca se fue de su casa, desde que se fueron a vivir juntos. • Testimonio del señor José Wilsón Ortega Guarín: manifiesta que era amigo y vecino del señor Abel y regularmente lo visitaba; dice que el señor Abel vivía con la señora Piedad, le consta que tuvieron una convivencia de aproximadamente 30 años y de esa relación, tuvieron un hijo que se llama Tomás. También señala, que conoce a la señora Carmen Acosta, quien es su amiga y fue la esposa del señor Abel Barrios, con quien tuvieron 8 hijos.

Precisa que desconoce cómo era el trato del señor Abel con la señora Carmen Acosta; pero que nunca dejó de tener relación con sus hijos y varias veces lo vio salir de la casa de la señora Carmen. • Testimonio de la señora Emilse del Carmen Mercado Pérez: manifiesta que los señores Abel y Piedad vivieron en unión libre aproximadamente 30 años y tuvieron un hijo; dice que eso le consta porque frecuentaba la casa de ellos y vivían en la misma calle.

Desconoce el vínculo que tenía la señora Carmen con el señor Abel. • Testimonio del señor Efraín de Jesús Pérez Julio: manifiesta que conoce a la señora Piedad Torres, desde hace más de 35 años, ella vive cerca de la casa de su mama y la conoce desde la época que convivía con el señor Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 Abel, quien era su amigo.

La relación con la señora Piedad, era bien, normal, lo visitaba con frecuencia, tuvieron un hijo, él vivía en armonía con ella. Frente a la relación del señor Abel con la señora Carmen, solo dijo que visitaba a los hijos que tenían en común. Refiere que el hogar de Piedad Torres lo sostenía el señor Abel y ella fue quien lo cuidó en la clínica, estuvo pendiente de su tratamiento y ello le consta, porque él era su amigo y siempre preguntaba. • Testimonio del señor Álvaro Rafael Acosta Suárez: manifiesta que tiene conocimiento de la relación que existió entre los señores Abel Barrios y Piedad Torres, porque viven en la misma calle; estuvieron conviviendo como más de 30 años, porque vio nacer un hijo de esa relación y pasaban con el de brazos, cuando estaba pequeño. Refirió que el señor Abel Barrios, era quien sostenía económicamente a la señora Piedad; y ella era quien lo cuidaba cuando estaba enfermo.

Frente a la relación de la señora Carmen Acosta con el señor Abel Barrios, dijo, que sabía que estuvieron casados y tuvieron muchos hijos, pero de convivencia, no tenía conocimiento En tal sentido, los testigos allegados al proceso dan cuenta que la señora Piedad Torres Ascencio convivió con el señor Abel de Jesús Barrios, durante más de cinco años como pareja.

En efecto, tales testigos dan cuenta de la cohabitación de los citados, por un interregno aproximado de treinta años, hasta cuando el señor Abel de Jesús falleció el 8 de octubre de 2016. Los deponentes, a su vez, son contestes en afirmar la convivencia entre la señora Piedad Torres Ascencio y el señor Abel de Jesús Barrios, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 conocimiento que obtuvieron de forma presencial por ser vecinos y amigos o por visitar el hogar de la pareja, lo que lleva a la Sala a darle valor a los testimonios rendidos sin objeción alguna, otorgándoles credibilidad a su contenido.

A parte de lo anterior, los testigos manifestaron que la demandante dependía económicamente del causante y estuvieron compartiendo como compañeros hasta la fecha del deceso del señor Abel; lo que permite inferir, que entre estos existía una convivencia como pareja de apoyo y ayuda mutua, sin que se advierta en el proceso lo contrario.

Circunstancia fáctica que además se corrobora con las pruebas documentales antes relacionadas, las cuales dan cuenta que el finado tenía afiliada a la demandante en calidad de beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud y que fue ella, quien estuvo presente en su enfermedad acompañándolo a la clínica. En consecuencia, la señora PIEDAD DEL CARMEN TORRES ASCENCIO acredita que sí tiene derecho a la pensión que era recibida por su compañero, atendiendo a que se logró demostrar que convivió con él causante durante sus últimos años de vida y lo acompañó hasta el último de sus días.

En ese orden de ideas, este Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la señora PIEDAD DEL CARMEN TORRES ASCENCIO, en calidad de compañera permanente del señor ABEL DE JESÚS BARRIOS..- De las costas.

Se entiende por costas: “la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegradas.”26 Por lo tanto, las costas procesales, se traducen en una medida desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de aquel que resulta vencedor, en la receptación de sus apreciaciones de hecho y de derecho, en torno al litigio desatado.

En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Del estudio de la norma, se observa la configuración de un régimen de carácter objetivo-valorativo, el cual, desde su verbo rector “dispondrá”, que según su significado es “colocar, poner algo en orden y situación conveniente/ mandar lo que ha de hacerse.”27, impone una tasación de la condena, con su respectiva liquidación y ejecución, de conformidad con la remisión efectuada al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso28, el cual, no determina una condición subjetiva para la materialización de las erogaciones procesales en estudio, pregonándose por un régimen objetivo que se adiciona valorativo, en cuanto, en lo contencioso administrativo se (i) exige establecer si la demanda se formuló con manifiesta carencia de fundamento legal, en 26 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil General. Tomo I. Editorial Dupré. Bogota-Colombia 2009. 27 http://www.rae.es/drae/srv/search?id=IwJvh1m1PDXX2G9DnACY. 28 Código General del Proceso, arts. 365 y ss. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 casos que esto ocurra -La descripción del inciso segundo del mencionado artículo, implica entender que tal obligación solo ocurre en este evento, no en todos- o (ii) porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, tal y como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, recalcándose, que esa valoración no incluye la mala fe o temeridad de las partes29, en tanto, el art. 188 mencionado, solo podría exigir tal cosa, cuando haya carencia de fundamento legal en la demanda y (iii) que hay exoneración por mandato legal, cuando el proceso contencioso administrativo ventila intereses públicos.

Estudiado el mismo punto, desde la óptica del demandado, la conclusión que se viene tratando aplicaría solo en los eventos señalados como 2 y 3, pues, frente al demandado no puede predicarse presentación de demanda con carencia de fundamento legal. En el presente asunto, recurre la entidad demandada la condena en costas, arguyendo que en el trámite desplegado en sede administrativa, como en sede judicial, se siguieron todos los lineamientos establecidos en la Ley 100 de 1993, sin menoscabar, ni desconocer derecho alguno a la accionante pues dicha decisión estuvo fundamentada en lo que al respecto establecen las normas vigentes.

En ese sentido, dado a que ha actuado en el marco de la buena fe, no es merecedora de sanaciones procesales como la condena en costas. En relación con el cargo formulado por la entidad demandada respecto a las costas, el mismo se resuelve a favor de los argumentos de la recurrente, pues, el trámite del expediente no denota actuación que amerite 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 18 de julio de 2018, C. P. Dr.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicación número: 68001- 23-33-000-2013-00689-01(3300-14), Actor: ISABEL VEGA BELTRÁN, Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO (SANTANDER), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 condena, por lo que se revocará en este tópico la providencia venida en alzada. 3.

Condena en costas - Segunda instancia. En virtud de lo anterior y siendo consecuentes con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C. G. del P., no se condena en costas de segunda instancia, dado que no prosperaron los recursos interpuestos por las partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, conforme lo anotado.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia adiada 29 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto. Se CONFIRMA en lo restante la providencia en comento.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Con impedimento aceptado) (Con salvamento de voto) REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-003-2018-00175-01 Demandante: Piedad del Carmen Torres Ascencio Demandada: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social –UGPP- Vinculada: Carmen Cecilia Acosta De Barrios Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por la decisión de la mayoría, consigno a continuación las razones que me llevaron a salvar el voto en la ponencia de la referencia. La decisión de la cual me aparto decidió no reconocer la sustitución pensional a la señora Carmen Cecilia Acosta, cónyuge con separación de hecho del causante Abel Barrios.

Para la Sala Mayoritaria las declaraciones de los señores Carlos Andrés Tovar Barreto, Hernando Hernández y Weimar Warín, no daban certeza sobre la convivencia ininterrumpida, necesaria para hacer tal reconocimiento. Superado el análisis del valor probatorio de las anteriores declaraciones extrajuicio realizado por el ponente y pese a la precariedad de otros medios con miras a demostrar el derecho de la señora Acosta, estimo que con dichas declaraciones bien podía extraerse el requisito de convivencia echado de menos. En efecto, dichas declaraciones dan cuenta que el finado Abel Barrios Gómez era tenido como esposo de la señora Carmen Acosta ante la vista, ciencia y paciencia de todo el vecindario y de la sociedad Betuliana, que siempre brindo el apoyo económico a esa familia, contribuía con los menesteres de ese hogar, tales como vivienda, alimento, manutención. Hecho que se corrobora, igualmente, con testimonio del señor José Wilson Ortega Guarín, rendido al interior del proceso cuando, además, de manifestar que el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-003-2018-00175-01 señor Abel vivía con la señora Piedad, señala que conoce a la señora Carmen Acosta, quien es su amiga y fue la esposa del señor Abel Barrios, con quien tuvieron 8 hijos y destaca nunca dejó de tener relación con sus hijos y varias veces lo vio salir de la casa de la señora Carmen.

Además, con las pruebas existentes en el expediente se demostró que la señora CARMEN CECILIA ACOSTA contrajo matrimonio con el ABEL DE JESÚS BARRIOS GÓMEZ (q.e.p.d.), el 26 de diciembre de 1959, conforme el Registro Civil de Matrimonio1 sin evidencias que hubiera sido disuelto dicho vinculo. Unión dentro de la cual fueron concebidos 8 hijos, circunstancia que, si bien, por sí sola no demuestra el tiempo de la convivencia, si supone la existencia de la misma, lo que aunado a las declaraciones permitían inferirla, así como al hecho de que la compañera permanente señora Piedad del Carmen torres Asencio, hubiera convenido con la señora Carmen Cecilia que el derecho a la sustitución pensional era de las dos.

Por las anteriores razones, considero que en el caso concreto debió reconocerse una sustitución pensional compartida entre la señora Carmen Cecilia Acosta y la señora Piedad del Carmen Torres Asencio, cuyo derecho no cuestiono. TULIA ISABEL JARAVA CARDENAS Magistrada. 1 Páginas 324, 391, 559 de los antecedentes administrativos