República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), ocho (08) de junio del dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01 005-2023-105 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por La Fiduciaria La Previsora S.A en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)1 contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora.
ANTECEDENTES Hechos3. Refiere que el 31 de marzo de 2023 radicó derecho de petición a través del sistema de radicación de PQRs de la Fiduprevisora S.A con el objeto de solicitar información respecto del estado en que se encuentra la solicitud de cumplimiento de fallo por reconocimiento de pensión por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1988, el cual fue enviado por la Secretaría de Educación Municipal mediante radicado 2022-PLNS-020288.
Indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o la Fiduciaria La Previsora S.A. hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, continua sin resolver de fondo la solicitud, desconociendo los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones. Además, señala que su hijo presenta problemas de salud mental, quien inicialmente se encontraba 1 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 9. Impugnación fallo de tutela Fomag 2 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 6. Sentencia tutela primera instancia 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 2. Reparto del proceso Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag.
Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01 2 privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Tuluá-Valle, pero que debido a la situación de orden público que presentó dicha institución el pasado mes de junio de 2022 (Incendio), fue trasladado a las instalaciones del INPEC de Armenia, Quindío. Sostiene que la actitud omisiva de la entidad accionada, la deja en situación de incertidumbre, por cuanto no logra resolver las solicitudes de las cuales depende el ejercicio de otros derechos de carácter fundamental, que para el caso en concreto corresponde a la seguridad social.
Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutele el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o la Fiduciaria La Previsora S.A, procedan a resolver de fondo de manera clara y precisa la petición presentada el pasado 31 de marzo de 2023, informando el estado en que se encuentra la solicitud de cumplimiento del fallo por reconocimiento de pensión por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1988, el cual fue enviado por la Secretaría de Educación Municipal mediante radicado 2022-PE S-020288.
Fundamentos Jurídicos. La accionante hizo referencia al artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2° del Decreto 306 de 1992. Asimismo, indica que el derecho fundamental vulnerado es el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 4.
La entidad pese a habérsele notificado en debida forma, no rindió informe sobre los hechos de la presente acción. PROVIDENCIA IMPUGNADA5. Mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, se tuteló el derecho fundamental de petición en favor de la parte actora, ordenando al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG procediera a realizar el estudio de la petición presentada por la señora Luz Adriana Loaiza Álzate, dando una respuesta de fondo (clara, precisa, congruente, consecuente) y debidamente notificada a la interesada 4 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 4 Envió de Notificación –índice 5 Envío comunicaciones 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 6. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag.
Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01 3 Como sustento de la decisión, en relación con el derecho de petición, precisó que el artículo 23 de la Constitución Política dispuso que «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
Asimismo, indicó que este derecho fundamental está consignado en la Ley 1755 de 2015, norma que se encargó de reglamentar sus generalidades y especificidades y de ratificar el núcleo esencial del derecho de petición en cuanto a su oportunidad, respuesta de fondo, y debida comunicación o notificación al interesado. Menciona que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren en debida forma los siguientes elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.” Afirma que, el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, se apartó ostensiblemente del cumplimiento del artículo 23 superior, y lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, así como del precedente constitucional, toda vez que a la fecha no ha dado una respuesta clara, oportuna y de fondo a la solicitud de información radicada el 31 de marzo de 2023, apartándose del núcleo esencial del derecho de petición de la tutelante.
Impugnación6. La entidad refiere que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica cuyos recursos son administrados por La Fiduprevisora S.A, ésta última que es una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia no tiene competencia para expedir actos administrativos.
Reitera que la entidad fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM, dado que su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo que son remitidos por las secretarias de educación, entidades que 6 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. Índice 9. Impugnación fallo de tutela Fomag Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag. Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01 4 expiden la resolución correspondiente una vez Fiduprevisora S.A., verifica el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente.
Indica que le corresponde velar porque los recursos del Fondo del Magisterio se administren correctamente, lo que implica que cualquier erogación debe estar correctamente soportada en un acto administrativo conforme a la constitución y la Ley y si los mismos adolecen de algún requisito de fondo o de forma, debe devolverlo al funcionario competente para que se hagan las correcciones del caso.
Asimismo, precisa que ningún momento puede proceder a realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.
Sustenta que procedió a elaborar el oficio de salida contentivo de la respuesta a la petición de la accionante identificado con el número 20230170796371 del 08 de mayo de 2023 al correo electrónico danielaescobar@lopezquinteroabogados.com aportado en la petición conforme al registro del aplicativo ORFEO de la entidad, por lo que, considera que de conformidad con los soportes documentales anexados se ha dado respuesta a la solicitud, recordando que derecho de petición es un derecho de rango constitucional que supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo tanto solicita declarar la existencia de hecho superado en favor de la Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la presente acción constitucional.
Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo7 Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden o a privadas que ejerzan funciones administrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.
Advierte que frente a la petición de la demandante la Fiduprevisora S.A. vulneró su núcleo esencial, toda vez que la entidad no se ha pronunciado sobre la 7 Archivo digital Samai. índice 7. Concepto Min Publico Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag.
Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01 5 solicitud de información incoada y no lo ha hecho porque la respuesta de fondo le corresponde a las Secretarías de Educación. Por lo tanto, considera que este tipo de posiciones violan el derecho fundamental de petición, pues la solicitud busca obtener una respuesta de fondo en torno a un trámite para obtener la pensión por aportes, asunto que no ha sido definido por una presunta falta de competencia. Resalta que resulta inconstitucional que las entidades públicas establezcan trabas administrativas para tramitar y resolver derechos de petición. En estos casos las entidades deben superar de oficio el trámite administrativo pendiente y remitir al competente para que resuelva de fondo.
Sostiene que la posición jurisprudencial y la disposición contenida en el artículo 20 del CPACA, tienen plena aplicación, pues se trata del derecho de petición de información pública relacionado con la seguridad social integral y por ende dicha solicitud debe tener atención preferencial y debe ser tramitada removiendo todos los obstáculos que se presenten alrededor de la misma.
Sin embargo, la Fiduciaria La Previsora S.A. simplemente se abstiene de resolver de fondo un trámite administrativo que debe dilucidar en coordinación con la Secretaría de Educación respectiva. Concluye que se debe acceder a las pretensiones de la demanda por vulneración del derecho de petición. Aunado a lo anterior, solicita que se agregue a la sentencia que se profiera, que se adelante lo más rápidamente posible el trámite pertinente, al tratarse de un derecho de petición de información pública relacionada con la seguridad social integral.
CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición en favor de la parte actora, o contrario a ello, de conformidad con lo indicado por La Fiduprevisora S.A en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción Constitucional de tutela, en virtud del Oficio N°20230170796371 del 08 de mayo de 2023, allegado con su escrito de impugnación. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Del derecho fundamental de petición y sus términos; ii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela; ii) Caso concreto.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag. Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01 6 Del derecho fundamental de petición y sus términos. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 en los siguientes términos: «Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Posteriormente se expidió la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual reguló el ejercicio del derecho de petición, norma en la que se reglamentó la petición ante organizaciones privadas desarrollando el mandato establecido en el artículo 23 de la Constitución Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho8.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-154 de 20189 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: «(…)36.
El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”10. Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.
Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia 8 Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Sentencia T- 103/2019. M.P. Diana Fajardo Rivera 9 M.P José Fernando Reyes Cuartas 10 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra.
Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”.
Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite.
Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag. Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01 7 de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.
En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201111, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales12: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”13.
(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.
Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas” 14.
Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, 11 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 13 Sentencia C-951 de 2014. 14 Sentencia T-477 de 2017. 15 Sentencia C-077 de 2017.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag. Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01 8 lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado.
Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos16: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley. Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.
(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea17: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”18.
(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.
A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario».
(Subrayado de la Sala). Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que 16 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 17 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 18 Sentencia T-610 de 2008.
Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag. Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01 9 recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.
En relación con el término de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone: «… (…) Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
(…)». Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.
Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag.
Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01 10 la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199119. Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: «La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido. En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera20.» Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 201321, explicó las diferencias de dicha figura así: «Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.
A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o 19 “ARTICULO
26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” 20 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 21 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag.
Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01 11 amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental».
(Subrayado fuera de texto). Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 201822, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: «… (…) La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”23.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional24.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”25. 3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008 26, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.» 22 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 23 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 25 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Subrayado por fuera del texto original. 26 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag. Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01 12 De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-054 de 202027 señaló que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto. En el caso objeto de estudio, la actora interpuso acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por la vulneración al derecho fundamental de petición, lo anterior con el fin de que la accionada emitiera respuesta clara, precisa, congruente y consecuente, en relación con el derecho de petición radicado el pasado 31 de marzo de 2023, a través del cual solicitó información del estado en que se encuentra la solicitud de cumplimiento del fallo por reconocimiento de pensión por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, el cual fue enviado por Secretaría de Educación Municipal mediante radicado 2022-PE S-02028828,sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno. La a quo mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 202329, amparó el derecho fundamental de petición, al indicar que el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG., se apartó ostensiblemente del cumplimiento del artículo 23 superior, y lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 y modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, así como del precedente constitucional, toda vez que no ha dado una respuesta clara, oportuna y de fondo a la solicitud de información radicada el pasado 31 de marzo de 2023, apartándose del núcleo esencial del derecho de petición de la tutelante.
La Fiduprevisora S.A en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), allegó impugnación30 en contra de la sentencia de primera instancia, al referir que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM, dado que su función se limita a aprobar el proyecto de acto administrativo remitidos por las secretarías de educación, entidades que expiden la resolución correspondiente una vez Fiduprevisora S.A., verifica el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población docente.
No obstante lo anterior, refiere que procedió a 27 M.P. Carlos Bernal Pulido 28 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 2. Reparto del proceso 29Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 6. Sentencia tutela primera instancia 30 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 9. Impugnación fallo de tutela Fomag Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag.
Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01 13 elaborar el oficio contentivo de la respuesta a la petición de la accionante con el número 20230170796371 del 08 de mayo de 2023, enviado al correo electrónico danielaescobar@lopezquinteroabogados.com aportado en la petición conforme al registro del aplicativo ORFEO de la entidad, por lo que, considera que de conformidad con los soportes documentales anexados se ha dado respuesta a la solicitud, y en consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Bajo estos supuestos, en el expediente obran las siguientes pruebas: -Obra Oficio N°20230170796371 del 08 de mayo de 2023 31 dirigido al señor Yobanny López Quintero, con radicado ORFEO N°20231010772072, a través del cual señala lo siguiente: «En atención a su escrito mediante el cual solicita al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, se sirva informar sobre el estado de la prestación 2022-PENS-020288, esta entidad fiduciaria en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG –, informa lo siguiente: Es preciso señalar que las gestiones a cargo de las secretarías de educación se encuentran descritas en el Decreto 1272 de 2018: (…) “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2.
Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Es de aclarar que Fiduprevisora S.A es la entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y solo actúa en calidad de vocera dentro de su competencia está la de impartir visto bueno a las solicitudes a las prestaciones económicas de los educadores las cuales solicita ante las entidades nominadoras, en cumplimiento del decreto 1272 de 2018.
De conformidad con lo anterior, y validados los aplicativos oficiales la Fiducia registra. 0. Docente LUZ ADRIANA LOAIZA ALZATE Cedula de ciudadanía No. 41906995 Identificador 2202540 Radicado Nurf 2022-PENS-020288 OBSERVACIÓN NO ES POSIBLE EMITIR VISTO BUENO, HASTA TANTO SE REALICE EL TRÁMITE SOLICITADO Y SE ALLEGUE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, SE HARÁ EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD.
Estado tramite ENVIADA 31 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 9. Impugnación fallo de tutela Fomag, 003LUZ ADRIANA LOAIZA ALZATE 2 02317268_27655_1683563938.pdf (.pdf) NroActua 9 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag.
Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01 14 Estado prestación NEGADA a fecha de estudio 28 DE ABRIL DE 2023 Si tiene alguna duda, le sugerimos validar los documentos enviados y se remita a la Secretaría de Educación, dado que el estudio ya fue remitido al Ente Territorial ARMENIA. Esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto FIDUPREVISORA S.A., no tiene competencia para expedirlos, solamente obra en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
Bajo estos supuestos, descendiendo al caso concreto, se tiene que aunque no obra en el expediente digital prueba del derecho de petición impetrado por la parte actora, esta afirmó en su escrito de tutela el haber radicado solicitud desde el 31 de marzo de 2023 a través del sistema de radicación PQR de la Fiduprevisora S.A, la cual fue enviada por la Secretaría de Educación Municipal mediante radicado 2022-PLNS-020288, lo anterior, con el fin de obtener información acerca del estado en que se encuentra la solicitud de cumplimiento de fallo por reconocimiento de pensión por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988.
Al respecto, resulta oportuno precisar que no solo no obra respuesta alguna frente a la petición reseñada por la parte actora, sino que además el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), pese a que fue notificado a través de la Fiduprevisora S.A respecto de la acción Constitucional en trámite32, no emitió pronunciamiento alguno dentro de la oportunidad procesal para contestar la acción, decidiendo guardar silencio.
Así las cosas, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 199133, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante sentencia T-260 de 201934 señaló: « La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos35, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe36, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales” 37. 32 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones índice 5. Acuses envió notificación admisión 33 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», 34 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 35 Sentencia T-214 de 2011, reiterada en T-030 de 2018. Ver también T-278 de 2017. 36 Sentencia T-825 de 2008, reiterada en la Sentencia T-278 de 2017. 37 Sentencias T-644 de 2013, T-250 de 2015 y T-030 de 2018.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag. Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01 15 En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) Cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional;
(ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”38. La omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, ante la presentación de un informe en el que se dejan de responder y pronunciarse frente a los informes solicitados por el juez.
(…) En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal;
(ii) tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”39».
Conforme a lo expuesto, la presunción de veracidad, implica presumir como ciertos los hechos, cuando el juez hubiese requerido informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido. Así entonces el sujeto pasivo de la demanda tiene la obligación de rendir los informes requeridos por el juez de instancia, en caso contrario, cuando no se atienda la orden o, incluso, cuando la respuesta es extemporánea, se tienen por ciertos los hechos y se resolverá de plano. En consecuencia, se itera, que al no existir pronunciamiento de la accionada, se deberán tener por ciertas las afirmaciones efectuadas por la parte actora en su escrito de tutela, esto es, que la misma dirigió petición desde el 31 de marzo de 2023 a través del sistema de radicación PQR de la Fiduprevisora S.A, con el fin de obtener información acerca del estado en que se encuentra la solicitud de cumplimiento de fallo por reconocimiento de pensión por aportes, y ésta, hasta la fecha de presentación de la acción no ha sido contestada.
Ahora bien, se tiene que posteriormente en sede de impugnación el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), solicitó declarar la 38 Sentencia T-030 de 2018. 39 Sentencia C-086 de 2016. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag.
Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01 16 configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que indicó que procedió a elaborar el oficio contentivo de la respuesta a la petición de la accionante con el número 20230170796371 del 08 de mayo de 2023, el cual fue enviado al correo electrónico danielaescobar@lopezquinteroabogados.com aportado en la petición conforme al registro del aplicativo ORFEO de la entidad, dirigido a Yobanny López Quintero, con radicado ORFEO N°20231010772072, a través del cual presenta como observación que no es posible emitir visto bueno, hasta tanto se realice el trámite solicitado y se allegue la documentación requerida, registrándose como estado de la prestación negada a fecha de estudio 28 de abril de 2023.
En este punto, debe precisarse que, de acuerdo con las afirmaciones efectuadas por la parte actora en su escrito de tutela, ésta en ningún momento refirió haber radicado su derecho de petición a través de apoderado, ni agente oficioso, coligiéndose además que, en dicho escrito señaló como dirección de notificaciones el correo electrónico andrearagolopezquintero@gmail.com, por lo tanto, considera la Sala que aunque si bien la entidad accionada manifestó el haber enviado la respuesta de la petición incoada por la actora, lo cierto es que dicha respuesta aparece dirigida al señor Yobany López Quintero al correo electrónico danielaescobar@lopezquinteroabogados.com, y no a quien es la titular del derecho alegado, además, no obra comprobante de envío electrónico con su respectivo acuse de recibo, ni mucho menos comprobante a través de correo certificado que permitan inferir que dicho oficio también fue conocido por la accionante.
Por lo anterior, es claro que al no existir evidencia de que la entidad hubiere notificado el contenido del oficio referido a la señora Luz Adriana Loaiza Álzate, en efecto le vulnera su derecho fundamental de petición, pues como bien se indicó párrafos atrás el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna, y debidamente notificada40, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.
De esta manera, atendiendo a las particularidades del caso, aceptar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), ya dio cumplimiento al fallo de tutela sería regresivo para la accionante frente a su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que aunque si bien en el expediente fue aportado el oficio contentivo de la respuesta a la petición de la accionante con el número 20230170796371 del 08 de mayo de 2023, no obra prueba alguna que sobre dicha 40 Corte Constitucional.
M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-230 de 2020 «4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA40.
El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada». Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag.
Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01 17 circunstancia se haya puesto en conocimiento a la peticionaria, lo cual conduce a la vulneración del derecho alegado en la presente acción, y por ende impide la configuración de un hecho superado. Sobre este punto la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que sólo cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. No obstante, lo anterior, y al no haber desaparecido la vulneración del derecho, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 20 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Luz Adriana Loaiza Álzate Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag. Radicado: 63001-3333-003-2023-00100-01 18 LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)