RECURSOS – Noción y naturaleza jurídica. Los recursos son instituciones procesales reservadas a las partes o terceros intervinientes, mediante las cuales se busca que los efectos jurídicos de determinada providencia se modifiquen o revoquen, por cuanto se considera que lo decidido no se ajusta al ordenamiento jurídico, afectando los derechos e intereses litigiosos de quien recurre.
A través de dichas instituciones se materializa, entre otros, el derecho de impugnación, puesto que permiten someter a consideración, bien sea del mismo juez o de su superior funcional, la decisión adoptada en una providencia judicial para que, de ser el caso, se subsanen los errores cometidos por el juzgador. La viabilidad de los recursos se encuentra determinada por el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber, la capacidad e interés para interponerlo, la procedencia y oportunidad, la sustentación del mismo y el cumplimiento de ciertas cargas que el legislador impone en algunos casos, sin embargo, debe precisarse que el cumplimiento formal de estas cargas no determina en sí mismo el éxito del recurso.
RECURSO DE APELACIÓN – Marco normativo y fines / IMPUGNAR – Significado / RECURSO DE APELACIÓN – Deber del apelante de sustentarlo en debida forma / RECURSO DE APELACIÓN – Competencia del superior / RECURSO DE APELACIÓN - La ausencia de reparos concretos impide llevar a cabo un juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación, al no contar con razones para revocar o modificar la respectiva providencia. Ahora bien, específicamente sobre el recurso de apelación, se advierte que ha sido concebido como la principal garantía del derecho constitucional y convencional a la doble instancia previsto en los artículos 31 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la medida que su resolución corresponde a otro funcionario de mayor categoría de aquel adoptó en primera instancia la decisión. En cuanto a su desarrollo legal, el artículo 320 del CGP -aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA- dispone: (…).De acuerdo con la norma transcrita, el Consejo de Estado ha señalado su alcance precisando que no basta con la mera interposición del recurso -como acto dispositivo- pues “Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia)”.
De igual forma, en posteriores oportunidades la Corporación ha recalcado que el artículo 247 del CPACA que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias, “(…) obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, (…) pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia” de ahí que su omisión traiga como consecuencia que el fallo objeto de impugnación sea confirmado por ausencia de censura.
En este orden de ideas, surge para el apelante la carga de sustentar en debida forma el recurso, esto es, señalando con claridad las razones de su inconformidad con lo decidido por el a quo, máxime, cuando en los términos del artículo 328 del CGP, la competencia del ad quem es definida los argumentos expuestos por el recurrente. La citada norma señala: (…).Se tiene entonces, que la sustentación del recurso es un deber a cargo de quien lo interpone, correspondiendo exponer las razones de inconformidad y los reparos concretos frente a lo decidido, tanto así, que la omisión de este deber conlleva a declarar desierto el recurso, ahora, teniendo en cuenta que son tales reparos los que definen el marco de competencia del superior, la sustentación que se realice exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada, toda vez que en observancia del principio de congruencia, el examen que realice el juez de segundo grado deberá circunscribirse a los reparos concretos que se planteen.
Lo anterior, garantiza el respeto a los principios de la non reformatio in pejus y congruencia, que impiden al fallador de segunda instancia agravar la situación del apelante único, salvo en aquellos aspectos íntimamente relacionados y que se deriven de la modificación de la providencia; así, la decisión del superior debe circunscribirse a las argumentaciones esgrimidas por el apelante, por lo tanto, los aspectos que no sean objeto de apelación, permanecerán incólumes, salvo que se trate de aspectos que de oficio deba revisar el juez.
Sobre el punto, en la sentencia C-583 de 1997 la Corte Constitucional destacó: (…). En suma, como la competencia del juez de segunda instancia está determinada por el conjunto de argumentos concretos aducidos por el recurrente para rebatir la sentencia de primera instancia, deviene como consecuencia lógica que, ante la ausencia de aquellos el recurso carezca de objeto sobre el cual haya de resolverse.
Así lo ha sostenido el Consejo de Estado al considerar que, cuando el recurso de apelación no está encaminado claramente a desvirtuar o controvertir las argumentaciones y conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, resulta inviable estudiar de oficio el contenido de la providencia. Sobre el punto, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dilucidado que: (…).
El anterior criterio ha sido reiterado por diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se ha sostenido que la ausencia de reparos concretos impide llevar a cabo un juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación, al no contar con razones de peso para revocar o modificar la respectiva providencia. Ello permite aseverar “que se incumplió uno de los requisitos para decidir la impugnación”.
RECURSO DE APELACIÓN – Confirmación de la sentencia de primera instancia por no cumplimiento de la carga procesal de su debida sustentación. Como se señaló previamente, atendiendo al contenido del recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, corresponde a la Sala establecer si se cumplió con la carga procesal correspondiente a la debida sustentación del recurso; de no encontrarse cumplido este requisito, ante la ausencia de objeto sobre el cual corresponda emitir decisión en esta instancia, habrá lugar a confirmar la sentencia de primer grado.
Así las cosas, se pone de presente que una vez revisado con detalle el escrito contentivo del recurso de apelación obrante a folios 139 a 147 del expediente, concluye la Sala que las manifestaciones allí plasmadas no corresponden con el objeto del litigio, pues la entidad demandada identifica el acto administrativo demandando como un acto que negó la reliquidación de la pensión del actor con inclusión de las primas de navidad y vacacional, siendo que lo que se discute es la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante y en ningún punto la decisión de primera instancia hace relación a la inclusión como factor de salarial de la prima de vacaciones de la accionante.
Los argumentos expuestos fueron reiterados en los alegatos de conclusión. Cabe anotar en este punto que, aún desde la contestación de la demanda, el FOMAG hizo a alusión a argumentos de defensa que no tenían que ver con el tema en discusión, razón por la cual la juez de instancia no tuvo en cuenta dicho documento para la toma de la decisión. Se tiene entonces que el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, no fue debidamente sustentado, en la medida que, desconociendo la finalidad misma de esta herramienta procesal, no se señalaron los motivos de inconformidad sobre las razones, valoraciones e interpretaciones que expuso la juez de primer grado para acceder a las pretensiones de la demanda, ni siquiera se hizo mención a elementos relacionados con el caso concreto, sino que se expusieron argumentos de una situación jurídica diferente a la estudiada en el trámite, como es la reliquidación pensional, siendo que lo que se discute es el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la accionante.
En ese orden de ideas, debe señalarse también, que el apelante no hizo referencia alguna a las consideraciones de la sentencia impugnada, sino que de manera mecánica se emitieron argumentos generales que no atacaban aspectos concretos de la decisión, no se aportaron elementos sobre por qué las razones de la decisión no se encontraban ajustadas a derecho, en consecuencia, carece esta instancia de objeto alguno sobre el que deba pronunciarse, por tal motivo, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, 9 de agosto de 2023 ==================================== Se decide la apelación interpuesta por el FOMAG, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2017, mediante la cual, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES I.1.- LA DEMANDA. Fabiola Godoy Jara, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Solicitó la declaratoria de Nulidad de la Resolución No. 008113 del 5 de diciembre de 2014 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la Resolución No. 004806 del 31 de Julio de de 2015, expedida por la misma entidad, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al FOMAG a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir de la fecha de status pensional (12/11/2007) en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status, con los correspondientes reajustes e intereses moratorios que se causen desde la sentencia hasta el pago efectivo y a dar cumplimiento al fallo.
Para el efecto relató los siguientes HECHOS RELEVANTES: Nació el 28 de febrero de 1952. Ingresó a prestar sus servicios como docente para el Departamento de Nariño desde el 8 de abril de 1981. A partir del 28 de agosto de 1995 empezó a laborar para el Departamento de Boyacá, entidad con la cual estuvo vinculada hasta el 1 de noviembre de 2012 mediante contratos de prestación de servicios y en provisionalidad.
Durante los tiempos mencionados cotizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones. Adquirió el status pensional el 12 de noviembre de 2007, al cumplir 20 años de servicio. Durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional devengo los siguientes factores salariales, que conideró debían tenerse en cuenta para la liquidación de su mesada mensional: asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad.
Laboró un total de veinticuatro años, once meses y diecinueve días como docente y para el tiempo de presentación de la demanda se encontraba vinculada al Departamento de Boyacá. La Secretaría de Educación de Boyacá, mediante Resolución No. 008113 del 5 de diciembre de 2014 le negó el reconocimiento de pensión de jubilación, decisión frente a la cual presentó recurso de reposición el 3 de abril de 2015.
Con Resolución No. 004806 del 31 de Julio de de 2015 la precitada entidad resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido. Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336. Legales: Artículo 1 Ley 33 de 1985 y artículo 36 Ley 100 de 1993.
Argumentó que los actos administrativos acusados fueron falsamente motivados, toda vez que ostenta la calidad de docente oficial desde el 8 de abril de 1981, por tanto, al haber sido vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2013, su pensión de jubilación debe ser estudiada a la luz de los dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Bajo esta óptica consideró que, por cumplir con los requisitos allí establecidos, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad, debe reconocérsele la pensión solicitada. Adicionalmente, frente a los tiempos de servicio adujo que, si bien es cierto que estuvo vinculada durante algunos períodos bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, por su condición de docente, dichos tiempos deben ser tenidos en cuenta dentro de su historia laboral para el cálculo de semanas cotizadas.
Para reforzar lo afirmado citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional. I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante la sentencia apelada, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 008113 de 5 de diciembre de 2014 y 004806 de 31 de julio de 2015, emitidas por la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora FABIOLA GODOY JARA, con el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 3 de abril de 2007 y el 2 de abril de 2008, a partir del 3 de abril de 2010, por operar el fenómeno prescriptivo.
TERCERO: Ordenar el pago de los aportes para pensión respecto del porcentaje que le correspondía en los tiempos que fueron laborados en virtud de contrato de prestación de servicios por parte de la demandante en el porcentaje que por ley le correspondía para cada uno de los periodos laborados, para el periodo comprendido entre el 3 de abril de 2003 y el 30 de noviembre de 2003, término que corresponde a los cinco años anteriores a la adquisición del estatus pensional, pues todo lo que se ocasionó con fecha anterior se encuentra prescrito.
Suma que será actualizada y descontada del valor total que resulte a favor de la accionante.
CUARTO: Declarar probada la excepción de prescripción interpuesta por la entidad demandada.
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.” (Negrita del texto original) Para fundamentar su decisión argumentó que con lo probado en el expediente fue posible establecer que para la demandante resulta aplicable el régimen pensional establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Estableció que aun cuando la señora Godoy Jara estuvo vinculada durante algunos períodos mediante contratos de prestación de servicios, en virtud de lineamientos jurisprudenciales, por su calidad de docente dichos períodos deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales. Así las cosas, concluyó que la accionante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez establecidos en las leyes 33 y 62 de 1985 el 3 de abril de 2008, fecha en la cual alcanzó los 20 años de servicio y ostentaba más de 55 años de edad.
En ese sentido, determinó que, de acuerdo a lo establecido en las normas aplicables, la cuantía de la pensión de jubilación que debía reconocérsele a la demandante correspondía al 75% del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional. En cuanto a los factores a tener en cuenta para la liquidación indicó que, si bien, el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no contempló el subsidio de alimentación ni las primas de servicios, vacaciones y navidad, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado los factores señalados por la Ley 33 de 1985 no son taxativos, por tanto, para la liquidación pensional de la señora Godoy Jara, deben tenerse en cuenta la asignación básica, el subsidio de alimentación y la prima de navidad.
I.3. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, el FOMAG interpuso recurso de apelación exponiendo de manera general los siguientes argumentos: Indicó que en los términos de la Ley 33 de 1985, el régimen de transición para dicha norma beneficiaba a aquellos que en el momento de su entrada en vigencia contaran con 15 años de servicio, excepción que no cobijaba los factores salariales, razón por la cual, consideró que no le asistía razón al demandante frente a la aplicación del régimen de transición de la mencionada ley y en consecuencia, en relación con los factores salariales debía aplicarse lo ateniente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes a la seguridad social.
Aseguró que para la entrada en vigencia de la Ley 33 el accionante no cumplía con los requisitos del régimen de transición, por tanto, debe aplicársele el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, que previó como factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión: la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso, factores a los cuales fueron adicionados por el artículo 1 de la ley 62 de 1985, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación. Así las cosas, expuso que se puede concluir que las primas de navidad y vacacional reclamadas en la demanda, no se encuentran en el listado anterior, por tanto, no pueden ser objeto de la base de liquidación del actor.
Por lo anterior, concluyó que los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional del actor con inclusión de las primas de navidad y vacaciones se ajustaron a derecho. I.4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Oportunidad: Mediante auto del 2 de agosto de 2018, se corrió traslado a los sujetos procesales y al Ministerio Público para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y emitieran concepto, respectivamente, decisión que fue notificada por estado al día siguiente.
En consecuencia, el plazo otorgado vencía el 21 de agosto de 2018 para las partes y el 4 de septiembre del mismo año, para el Ministerio Público. Al examinar el expediente se encuentra que la demandada presentó en término sus alegatos, toda vez que los radicó el día 14 de agosto de 2018, en tanto se allegó concepto el día 3 de septiembre del mismo año. 4.2.
Parte demandante: Guardó silencio en esta etapa procesal. 4.3. Parte demandada: Indicó reiterar los argumentos expuestos en el escrito de apelación, toda vez que los factores incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación del actor fueron los expresamente señalados por la ley y los que se pretenden agregar no se encuentran consagrados en ella, sin embargo, los argumentos fácticos y jurídicos alegados correspondieron al régimen anualizado de cesantías de los docentes, por tanto, no se hará referencia a los mismos. 4.4.
Ministerio Público: Señaló, de acuerdo al acervo probatorio, no tener reparo frente a la decisión de reconocimiento pensional, sin embargo, en lo relacionado con el restablecimiento del derecho, específicamente, frente a los factores salariales a tener en cuenta, señaló que debe aplicarse lo establecido en la sentencia SU 395 de 2017 proferida por la H. Corte Constitucional y en consecuencia, determinar el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. 4.5.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: A través de su apoderado y en uso de las facultades conferidas en los artículos 610 y 611 del Código General del Proceso y el Decreto Ley 4085 de 2011, señaló que, de acuerdo a la sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, para la liquidación o reliquidación de pensiones, solo deben ser tenidos en cuenta aquellos factores salariales sobre los cuales se haya realizado el respectivo aporte al fondo de pensiones, por tanto, concluyó que no resulta procedente acceder a pretensiones encaminadas al reconocimiento pensional con inclusión de factores que no cumplan con la mencionada condición. Por lo anterior, teniendo en cuenta el carácter vinculante de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, por considerar que no existían pruebas que practicar y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, solicitó proferir sentencia anticipada en el sentido de negar “la liquidación y/o reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez por la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en esta instancia y formulación del problema jurídico, ii) el análisis de la Sala, y iii) el estudio y solución del caso concreto. II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA JURÍDICO. 1.1.
Tesis de la juez de primera instancia. Accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar probado que para la demandante resulta aplicable el régimen pensional establecido en las leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y teniendo en cuenta lo probado en el expediente cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez establecidos en las leyes 33 y 62 de 1985 el 3 de abril de 2008, fecha en la cual alcanzó los 20 años de servicio y ostentaba más de 55 años de edad.
Así las cosas, determinó que la cuantía de la pensión de jubilación que debía reconocérsele a la demandante correspondía al 75% del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional teniendo como factores salariales la asignación básica, el subsidio de alimentación y la prima de navidad. 1.2.
Tesis de la apelación. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando que el demandante no resultaba beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por tanto, debía aplicársele lo dispuesto en dicha Ley, en lo relacionado con los factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento pensional, razón por la cual, las primas de navidad y vacacional reclamadas en la demanda no pueden ser objeto de la base de liquidación del actor.
Por lo anterior, concluyó que los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional del actor con inclusión de las primas de navidad y vacaciones se ajustaron a derecho. 1.3. Planteamiento del problema jurídico Atendiendo a las manifestaciones contenidas en el escrito de apelación, corresponde a la Sala Primera de Decisión, en primer lugar, determinar si la entidad recurrente cumplió con la carga procesal que le asiste de sustentar en debida forma el recurso interpuesto; de no encontrarse satisfecho tal requisito, se confirmará la sentencia ante la ausencia de objeto sobre el cual pronunciarse en esta instancia, sin que ello implique efectuar oficiosamente un análisis sobre el fondo del asunto.
II.2. ANÁLISIS DE LA SALA. Analizado minuciosamente el escrito de alzada, la Sala advierte que confirmará la sentencia impugnada al evidenciar que el FOMAG al interponer el recurso de apelación, no formuló reparos concretos contra las determinaciones ni razonamientos adoptados por el a quo, pues las manifestaciones allí plasmadas no corresponden con la situación fáctica y jurídica objeto de litigio. 2.1.
Del recurso de apelación, fines y requisitos. Los recursos son instituciones procesales reservadas a las partes o terceros intervinientes, mediante las cuales se busca que los efectos jurídicos de determinada providencia se modifiquen o revoquen, por cuanto se considera que lo decidido no se ajusta al ordenamiento jurídico, afectando los derechos e intereses litigiosos de quien recurre.
A través de dichas instituciones se materializa, entre otros, el derecho de impugnación, puesto que permiten someter a consideración, bien sea del mismo juez o de su superior funcional, la decisión adoptada en una providencia judicial para que, de ser el caso, se subsanen los errores cometidos por el juzgador. La viabilidad de los recursos se encuentra determinada por el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber, la capacidad e interés para interponerlo, la procedencia y oportunidad, la sustentación del mismo y el cumplimiento de ciertas cargas que el legislador impone en algunos casos, sin embargo, debe precisarse que el cumplimiento formal de estas cargas no determina en sí mismo el éxito del recurso.
Ahora bien, específicamente sobre el recurso de apelación, se advierte que ha sido concebido como la principal garantía del derecho constitucional y convencional a la doble instancia previsto en los artículos 31 de la Constitución Política y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la medida que su resolución corresponde a otro funcionario de mayor categoría de aquel adoptó en primera instancia la decisión. En cuanto a su desarrollo legal, el artículo 320 del CGP -aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA- dispone: “Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 71.” (Destaca la Sala) De acuerdo con la norma transcrita, el Consejo de Estado ha señalado su alcance precisando que no basta con la mera interposición del recurso -como acto dispositivo- pues “Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia)”.
De igual forma, en posteriores oportunidades la Corporación ha recalcado que el artículo 247 del CPACA que regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias, “(…) obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, (…) pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia”de ahí que su omisión traiga como consecuencia que el fallo objeto de impugnación sea confirmado por ausencia de censura.
En este orden de ideas, surge para el apelante la carga de sustentar en debida forma el recurso, esto es, señalando con claridad las razones de su inconformidad con lo decidido por el a quo, máxime, cuando en los términos del artículo 328 del CGP, la competencia del ad quem es definida los argumentos expuestos por el recurrente. La citada norma señala: “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…).” (Resalta la Sala) Se tiene entonces, que la sustentación del recurso es un deber a cargo de quien lo interpone, correspondiendo exponer las razones de inconformidad y los reparos concretos frente a lo decidido, tanto así, que la omisión de este deber conlleva a declarar desierto el recurso, ahora, teniendo en cuenta que son tales reparos los que definen el marco de competencia del superior, la sustentación que se realice exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada, toda vez que en observancia del principio de congruencia, el examen que realice el juez de segundo grado deberá circunscribirse a los reparos concretos que se planteen.
Lo anterior, garantiza el respeto a los principios de la non reformatio in pejus y congruencia, que impiden al fallador de segunda instancia agravar la situación del apelante único, salvo en aquellos aspectos íntimamente relacionados y que se deriven de la modificación de la providencia; así, la decisión del superior debe circunscribirse a las argumentaciones esgrimidas por el apelante, por lo tanto, los aspectos que no sean objeto de apelación, permanecerán incólumes, salvo que se trate de aspectos que de oficio deba revisar el juez.
Sobre el punto, en la sentencia C-583 de 1997 la Corte Constitucional destacó: “El principio non reformatio in pejus puede catalogarse como una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’.
Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso”. En suma, como la competencia del juez de segunda instancia está determinada por el conjunto de argumentos concretos aducidos por el recurrente para rebatir la sentencia de primera instancia, deviene como consecuencia lógica que, ante la ausencia de aquellos el recurso carezca de objeto sobre el cual haya de resolverse.
Así lo ha sostenido el Consejo de Estado al considerar que, cuando el recurso de apelación no está encaminado claramente a desvirtuar o controvertir las argumentaciones y conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, resulta inviable estudiar de oficio el contenido de la providencia. Sobre el punto, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dilucidado que: “(…) cuando la sustentación del recurso de alzada no presenta objeciones, reparos, réplicas ni referencias sobre lo expuesto en la providencia apelada, el ad quem carece de los instrumentos y las herramientas que lo habiliten para revisar el proveído.
Así lo advirtió esta Corporación al precisar: “(…) si en el escrito presentado ante el ad quem a modo de sustentación del recurso de apelación interpuesto, no se adujo argumento alguno tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y corrección que recae sobre la sentencia de primera instancia, carece el juzgador de segunda instancia de razones para revisar dicho fallo, pues se reitera que el marco de su decisión dentro del ámbito del recurso de apelación está dado por esas argumentaciones y elementos de juicio planteados por el recurrente en la sustentación y que constituyen por lo tanto los medios de convicción por él utilizados respecto de la existencia de errores en la decisión cuestionada; obviamente, si no se esgrime crítica alguna respecto de la sentencia objeto del recurso de apelación, desconoce el ad-quem cuáles son esos errores que el recurrente considera presentes en dicha providencia, que por lo tanto deberá permanecer incólume.”.” (Destaca esta Sala) El anterior criterio ha sido reiterado por diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se ha sostenido que la ausencia de reparos concretos impide llevar a cabo un juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación, al no contar con razones de peso para revocar o modificar la respectiva providencia. Ello permite aseverar “que se incumplió uno de los requisitos para decidir la impugnación”. 2.2.
Caso concreto. Como se señaló previamente, atendiendo al contenido del recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, corresponde a la Sala establecer si se cumplió con la carga procesal correspondiente a la debida sustentación del recurso; de no encontrarse cumplido este requisito, ante la ausencia de objeto sobre el cual corresponda emitir decisión en esta instancia, habrá lugar a confirmar la sentencia de primer grado.
Así las cosas, se pone de presente que una vez revisado con detalle el escrito contentivo del recurso de apelación obrante a folios 139 a 147 del expediente, concluye la Sala que las manifestaciones allí plasmadas no corresponden con el objeto del litigio, pues la entidad demandada identifica el acto administrativo demandando como un acto que negó la reliquidación de la pensión del actor con inclusión de las primas de navidad y vacacional, siendo que lo que se discute es la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante y en ningún punto la decisión de primera instancia hace relación a la inclusión como factor de salarial de la prima de vacaciones de la accionante.
Los argumentos expuestos fueron reiterados en los alegatos de conclusión. Cabe anotar en este punto que, aún desde la contestación de la demanda, el FOMAG hizo a alusión a argumentos de defensa que no tenían que ver con el tema en discusión, razón por la cual la juez de instancia no tuvo en cuenta dicho documento para la toma de la decisión. Se tiene entonces que el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, no fue debidamente sustentado, en la medida que, desconociendo la finalidad misma de esta herramienta procesal, no se señalaron los motivos de inconformidad sobre las razones, valoraciones e interpretaciones que expuso la juez de primer grado para acceder a las pretensiones de la demanda, ni siquiera se hizo mención a elementos relacionados con el caso concreto, sino que se expusieron argumentos de una situación jurídica diferente a la estudiada en el trámite, como es la reliquidación pensional, siendo que lo que se discute es el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la accionante.
En ese orden de ideas, debe señalarse también, que el apelante no hizo referencia alguna a las consideraciones de la sentencia impugnada, sino que de manera mecánica se emitieron argumentos generales que no atacaban aspectos concretos de la decisión, no se aportaron elementos sobre por qué las razones de la decisión no se encontraban ajustadas a derecho, en consecuencia, carece esta instancia de objeto alguno sobre el que deba pronunciarse, por tal motivo, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia. II.3.
DE LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. La Sala recuerda que la interpretación del artículo 188 del CPACA comporta un criterio objetivo – valorativo para la imposición de costas, lo cual implica que la condena en costas procesales se soporte en la evidencia de la causación y comprobación de aquellas. En el presente caso, no habrá condena en costas, pues pese a que el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada no prosperó, configurándose el supuesto del numeral 1° del artículo 365 del CGP, las mismas no se causaron en esta instancia. Por lo anterior, considera la Sala que no es procedente, en este caso, condenar en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema “SAMAI”.
El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PVN