TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, siete (7) de Junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2016-00264-01 DEMANDANTE: ROBERTO CARLOS CAMPO ARMESTO DEMANDADO: MUNICIPIO DE GALERAS - SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: El señor ROBERTO CARLOS CAMPO ARMESTO, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE GALERAS - SUCRE, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio de la administración frente a la petición presentada el día 2 de marzo de 2016, mediante el cual, se niega el pago de las acreencias laborales adeudadas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2016-00264-01 A título de restablecimiento, solicita el demandante que se ordene al Municipio de Galeras, Sucre, a que le reconozca y pague el valor correspondiente a las siguientes acreencias: salario de mes de diciembre de 2015, prima de navidad, prima de servicios, bonificación especial por recreación, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías del año 2015, sanción moratoria. 1.2.- Hechos de la demanda: Manifiesta el demandante, señor ROBERTO CARLOS CAMPO ARMESTO, que se desempeñó provisionalmente en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 0, en el Área de Recursos Humanos del Municipio de Galeras, Sucre, desde el día 30 de octubre de 2014, hasta el 2 de marzo de 2015, fecha última en que fue retirado del servicio.
Recibía una asignación básica mensual de $1.671.423.oo. Señala, que la entidad municipal le adeuda la asignación básica del mes de diciembre de 2015, así como la prima de navidad, prima de servicios, bonificación especial por recreación, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías del año 2015. Que igualmente se le adeudan 2 días de salario correspondientes al mes de marzo de 2016, la prima de navidad, prima de servicios, bonificación especial por recreación, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías proporcional al tiempo laborado en el año 2016; es decir, el lapso comprendido entre el 1º de enero al 2 de marzo de 2016.
Refiere, que en virtud de lo anterior, mediante petición de fecha 2 de marzo de 2016 solicitó al Municipio de Galeras - Sucre, el pago de las referidas acreencias laborales y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago de cesantías (16 días de atraso); sin embargo, la entidad no dio respuesta a su solicitud. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2016-00264-01 Como normas violadas citan las siguientes: artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, artículo 43 del Decreto 1848 de 1968, artículo 28 del Decreto 1045 de 1978, artículo 2, Literal a), artículos 10 y 12 de la Ley 4ta de 1992, artículo 13, literales a) y b) de la Ley 344 de 1996, artículos 13, artículo 99, literales 1 y 3 de la Ley 50 de 1990, artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, artículos 1 y 5 del Decreto 1919 de 2002.
En su concepto de violación, manifiesta el demandante, que tiene derecho a que el Municipio de Galeras le reconozca los conceptos reclamados, pues, son los mismos a los que tienen derecho los empleados del orden nacional; además, tales derechos constituyen derechos adquiridos que no pueden ser afectados por la entidad. 1.3. Contestación de la demanda. - El Municipio de Galeras, Sucre, no contestó la demanda. 1.4.- Sentencia impugnada.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, resuelve: “Primero. Declárase la nulidad parcial del acto ficto o presunto surgido por la no contestación del derecho de petición de fecha 2 de marzo de 2016, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del mes de salario correspondiente a diciembre de 2015, sus prestaciones sociales y acreencias laborales, tales como: prima de navidad, prima de servicios, bonificación por recreación, vacaciones y cesantías del año 2015.
Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénese al Municipio de Galeras - Sucre a reconocer y pagar a favor del señor Roberto Carlos Campo Armesto…, los siguientes emolumentos y sumas económicas: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2016-00264-01 -.
Auxilio de Cesantías: correspondiente al año 2015. /…/ -. Vacaciones: del periodo correspondiente al año 2015. /…/. Bonificación por Recreación: causadas en el año 2015. -Prima de servicios: causadas en el año 2015. /…/ Tercero. Niéguense las demás súplicas de la demanda, incluyendo la sanción moratoria y los intereses de cesantías”.
Fundamenta el A-quo, que se encuentra demostrado que el demandante fue nombrado en provisionalidad mediante Decreto No. 115 del 30 de octubre de 2014 en el cargo de Profesional Universitario; mediante Decreto No. 040 de fecha 29 de febrero de 2016, se dio por terminado su nombramiento; y durante el periodo laborado, el municipio de Galeras - Sucre, no pagó al demandante la totalidad de los derechos laborales causados a su favor.
Frente a los derechos laborales pretendidos, el Juez señala que se negará la pretensión de salario de diciembre de 2015 y la prima de navidad de 2015, pues, según certificado expedido el día 5 de noviembre de 2019, por la Secretaría de Hacienda Municipal de Galeras, Sucre, se demuestra que al demandante se le pagaron tales emolumentos.
En cuanto a la prima de servicios del año 2015, indica, que no se observan elementos probatorios que demuestren que la entidad demandada la haya pagado, razón por la cual, accedió a dicha pretensión. Sobre el auxilio de cesantías-intereses, anota, que dentro del expediente no figura prueba alguna que demuestre que las cesantías para el año 2015 fueron canceladas o consignadas en la entidad correspondiente, ya que a pesar de los múltiples requerimientos hechos por el juzgado a la entidad demandada, para que remitiera certificado donde consten las prestaciones y factores salariales pagados al demandante al momento de su desvinculación, esta prueba nunca fue allegada al expediente.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2016-00264-01 Respecto a las vacaciones del periodo año 2015, afirma, que no existe prueba que acredite el pago de esta pretensión o que las mismas se le hayan concedido para su disfrute; por lo que también procederá a su reconocimiento. En relación con la bonificación por recreación, sustenta, que no observan elementos probatorios que demuestren que la entidad demandada haya pagado al demandante esta prestación social, causada durante el periodo objeto de reclamo.
Y sobre la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas del año 2015 y por el no reporte de las cesantías del año 2015 a fecha 15 de febrero de 2016, señala, que revisado el expediente se observa que no figura prueba alguna que demuestre a que régimen se encontraba afiliado el demandante, razón por la cual, no se reconocía esta pretensión. Por último, estima que en el presente caso, no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva, en razón a que la solicitud administrativa se presentó el día 2 de marzo de 2016; es decir, dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se causaron los derechos laborales reconocidos. 1.5.- El recurso.
La parte demandante recurre parcialmente la anterior decisión, con el fin que se acceda a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Argumenta el accionante, que su desvinculación se dio mediante Decreto 040 del 29 de febrero de 2016, pudiéndose analizar la reclamación de las cesantías definitivas, a la cual se le aplica la Ley 244 de 1995 que regula la sanción moratoria por cesantía parcial y definitiva de los servidores públicos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2016-00264-01 del orden territorial, no importando la clase de régimen al cual que se encuentre afiliado el trabajador.
Así mismo, alude al principio de favorabilidad laboral e in dubio pro-operario conforme al cual, el Juez debe interpretar el estatuto del trabajo teniendo en cuenta la situación más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto de 16 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
El 15 de febrero de 2022 se profirió auto de mejor proveer, solicitando que el demandante allegue al expediente certificado en el que se indique a qué fondo de cesantías se encontraba afiliado el demandante para el año 2015-2016. El 21 de marzo de 2023, pasa el proceso al Despacho para emitir sentencia. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico.
Atendiendo lo señalado por los arts. 320 y 328 del C. G. del P., el problema jurídico a considerar es: ¿Tiene derecho el señor Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2016-00264-01 ROBERTO CARLOS CAMPO ARMESTO, al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías? 2.3 Análisis de la Sala. 2.3.1.
Auxilio de cesantías de empleados territoriales. El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6ª de 19 de febrero de 19451, que en su artículo 17 estableció, entre otras, esta prestación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta, el tiempo prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.
A su turno, el artículo 1º de la Ley 65 del 20 de diciembre de 19462, hizo extensiva dicha prestación a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, cuando dispuso: “Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.
Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares”. La anterior disposición, fue reiterada por el artículo 1º del Decreto 1160 de 28 de marzo de 19473. 1 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. 2 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”. 3 “Sobre auxilio de cesantía”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2016-00264-01 Posteriormente, el artículo 27 del Decreto 3118 de 26 de diciembre de 19684, preceptuó, que cada año calendario, contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
De igual manera advirtió, que la liquidación anual así practicada, tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. En el artículo 33, de la norma últimamente referida, se establecieron intereses en favor de los trabajadores, del 9% anual sobre las cantidades que a 31 de diciembre de cada año, figuraran a favor de cada empleado público o trabajador oficial; porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 11 de diciembre de 19755.
Así, con la expedición del Decreto 3118 de 1968, se da comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. El pago de intereses a cargo del Fondo Nacional de Ahorro se previó para proteger dicha prestación de la depreciación monetaria.
En el orden territorial, el auxilio de cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. El 28 de diciembre de 1990, se expidió la Ley 506, en cuyo artículo 99 se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías y en el 4 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se modifica el Decreto ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2016-00264-01 numeral 3º, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de tal auxilio, a los trabajadores afiliados a los fondos privados. La norma en cita dice: “Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador, los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo (…)”. (Subrayado fuera del texto original). Se expidió luego la Ley 100 del 23 de diciembre de 19937, en cuyo artículo 242 inciso tercero, se estableció la siguiente prohibición: “A partir de la vigencia de la presente ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable”.
El artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 19968, estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). 7 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". 8 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2016-00264-01 Se expidió luego la Ley 432 de 29 de enero de 19989, en cuyo artículo 5º, se estableció la obligación de afiliación al Fondo Nacional de Ahorro, para los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y la posibilidad de que los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, hicieran lo propio.
En cuanto a la transferencia de las cesantías de los servidores públicos, el artículo 6 ibídem, dispuso: “ARTÍCULO
6. TRANSFERENCIA DE CESANTIAS DE SERVIDORES PUBLICOS. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados.
El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.
Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su 9 “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2016-00264-01 presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente”10. En el ámbito territorial, ese nuevo régimen de liquidación anualizada de cesantías fue reglamentado por medio del Decreto 1582 de 5 de agosto de 199811, vigente a partir del 10 de agosto del mismo año, en cuyo artículo 1º, se estipuló: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. (Destaca la 10 Esta norma fue modificada por el artículo 193 del Decreto 19 de 10 de enero de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, en los siguientes términos: “ARTICULO 193.
TRANSFERENCIA DE CESANTIAS. El artículo 6 de la Ley 432 de 1998, quedará así: "Artículo 6. Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago.
Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente.
En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente. Parágrafo. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan”. 11 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2016-00264-01 Sala). Por su parte, la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones, por la mora en el pago de dicha prestación12.
Finalmente, el artículo 1º del Decreto 1252 de 30 de junio de 200013, dispuso que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la Fuerza Pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de su vigencia14, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
Y el artículo 2 ibídem, señaló que los servidores públicos, que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, continuarían en dicho régimen, hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. 12 “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. 13 “Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública”. 14 6 de julio de 2000. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2016-00264-01 Conforme a lo expuesto, se definen tres regímenes, distintos, de liquidación de cesantías para el sector público, a saber: (i) el de liquidación retroactiva;
(ii) el de liquidación anualizada y (iii) el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, los que en aplicación del principio de inescindibilidad, aplican, cada uno, en su totalidad, sin que puedan mezclarse sus contenidos normativos. 2.3.2. Sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantía en fondo privado La sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantías de los servidores en los fondos privados, como prestación social pedida en esta oportunidad, está consagrada en la siguiente normatividad: La Ley 50 de 1990, en el Artículo 99, establece que: “El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2. El empleador cancelará al trabajador, los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo". El régimen anualizado de las cesantías alcanzó aplicabilidad en el sector público, al entrar en vigor el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre del mismo año. Dicha norma, textualmente, dispone: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2016-00264-01 “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”.
Esta norma, a su vez, fue reglamentada posteriormente mediante Decreto 1582, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998” (Negrilla fuera de texto).
La normativa en comento permite entonces, la entrada en vigor del sistema de liquidación anual de cesantías para el sector público, conforme las disposiciones del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Sistema que consiste, en liquidar a 31 de diciembre de cada año, el valor de las cesantías causadas y consignarlas, en un fondo administrador de cesantías, a más tardar el 15 de febrero de la anualidad siguiente, a la que se causen.
La aplicación del régimen de anualidad de cesantías, trae consigo, el pago de intereses de cesantías, correspondientes al 12% anual y una sanción, consistente en un día de salario, por cada día de retardo, para el empleador que consigne las cesantías, más allá del plazo de gracia concedido para el efecto (15 de febrero). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2016-00264-01 De conformidad con lo expuesto, hay lugar al pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando al trabajador, beneficiario del régimen anualizado de cesantías, no se le consigne, anualmente, de forma oportuna la prestación causada. 3.
Caso concreto. Descendiendo al sub examine, se encuentra demostrado lo siguiente: -. Mediante Decreto No. 115 del 30 de octubre de 2014, se nombró en provisionalidad al señor Roberto Carlos Campo Armesto en el cargo de profesional universitario en el municipio de Galeras-Sucre. Cargo del cual tomó posesión en la misma fecha, según Acta No. 0921. -.
Por Decreto No. 040 de fecha 29 de febrero de 2016, se declaró terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante. -. Por medio de petición radicada el 2 de marzo de 2016 ante la Alcaldía Municipal de Galeras, Sucre, el señor Roberto Carlos Campo Armesto interpone recurso de reposición contra el Decreto No. 040 del 29 de febrero de 2016.
Dentro del mismo escrito, solicita el pago de los siguientes emolumentos: “sueldo del mes de diciembre de 2015, debidamente indexado, prima de navidad 2015, debidamente indexado, cesantías e intereses de cesantías de la vigencia 2015, con la correspondiente sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de atraso (16 días) y el pago de las demás prestaciones sociales que se causen al momento de la terminación de la relación laboral, tales como: vacaciones, prima de vacaciones, la bonificación especial por recreación, prima de navidad, prima de servicios, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2016-00264-01 cesantías e intereses, y bonificación por servicios prestados” (Nota tomada contextualmente, no textualmente). -.
Según certificado suscrito por el Profesional Universitario con funciones en recursos humanos de la Alcaldía de Galeras-Sucre, el demandante prestó sus servicios en esa entidad en el cargo de Profesional Universitario con funciones en recursos humanos desde el día 30 de octubre de 2014, hasta el 29 de febrero de 2016, con una asignación básica mensual de $1.671.423.oo. -.
Oficio del 24 de abril de 2018, a través del cual, la alcaldía municipal de Galeras (Sucre) remite certificado donde consta tiempo de servicio y el último sueldo devengado por el demandante. Conforme lo probado, se tiene por demostrado que el señor Roberto Carlos Campo Armesto estuvo vinculado laboralmente al Municipio de Galeras, Sucre, desde el 30 de octubre de 2014 hasta el 29 de febrero de 2016; así mismo, que el día 2 de marzo de 2016 solicitó a la Administración Municipal de Galeras el reconocimiento y pago de sendos emolumentos, petición frente a la cual la entidad guardó silencio, configurándose así el acto ficto presunto negativo demandado.
Igualmente se advierte, que el A-quo accedió parcialmente a las pretensiones del demandante, entre ellas, al pago del auxilio de cesantías año 2015, vacaciones año 2015, bonificación por recreación año 2015 y prima de servicios año 2015. Y negó el pago de la sanción moratoria, generada por el no pago de las cesantías definitivas y por el no reporte de las mismas año 2015 a fecha 15 de febrero de 2016, al considerar que no figuraba prueba alguna que demostrara a que fondo de cesantías se encontraba afiliado, por ende, a qué régimen de cesantías pertenecía el demandante.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2016-00264-01 Tal negativa es recurrida por el demandante, aludiendo que hizo reclamación de las cesantías definitivas, a la cual se le aplica lo previsto en la Ley 244 de 1995, que regula la sanción moratoria por cesantía parcial y definitiva de los servidores públicos del orden territorial, no importando la clase de régimen al cual que se encuentre afiliado el trabajador.
Así mismo, alude al principio de favorabilidad laboral e in dubio pro operario, conforme al cual, el Juez debe interpretar el estatuto del trabajo teniendo en cuenta la situación más favorable al trabajador. Pues bien, atendiendo al punto de inconformidad del accionante relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, esta Sala advierte, luego de proferir auto de mejor proveer, que conforme certificado expedido por el Fondo de Cesantías Porvenir en fecha 22 de febrero de 2023, el señor ROBERTO CARLOS CAMPO ARMESTO se encuentra afiliado a dicho fondo desde el 19 de noviembre de 2008; es decir, que para el período reclamado (año 2015) el régimen de cesantías del mencionado señor era el anualizado, esto, en tanto, además de lo ratificado con la prueba indicada, es conteste con la fecha de vinculación laboral (30 de octubre de 2014), ya que, para los empleados públicos territoriales vinculados con posterioridad al año 1996, por virtud del Decreto 1582 de 1998 se les permitió afiliarse a un fondo privado de cesantías quedando así gobernados por los arts. 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 o la de afiliarse al Fondo Nacional del Ahorro y regirse por el art. 5 de la Ley 432 de 1998, ocurriendo en este caso, se itera, que el demandante aparece afiliado a un fondo privado, por ende, su régimen de cesantías se gobierna por las normas de la Ley 50 de 1990 ya mencionadas.
Establecido lo anterior, debe considerarse que la sanción moratoria por no pago de cesantías definitivas se gobierna por la Ley 244 de 1995 y no por la Ley 50 de 1990, pues, esta última aplica para la no consignación oportuna de la cesantía que se paga anualizada, mientras que aquella, se genera Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2016-00264-01 por el no pago oportuno de la cesantía al momento de retiro del servicio, de ahí que se predique en punto de esta última, que será pagadera hasta el momento en que se retira el empleado del servicio, pues, a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios a que tenga derecho.
En tal entendido, la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 se causa cuando la administración incurre en mora en el pago de las cesantías, bien sea que previamente hayan sido liquidadas mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado o en aquellos eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, salvo claro está, en los previstos por la Ley para su retención (art. 3 del Decreto 2712 de 1999).
De ahí que en el presente caso, conforme al artículo 1º de la Ley 244 de 1995, la entidad empleadora, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías definitivas, estaba obligada a expedir la respectiva resolución y de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la misma ley, contaba con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles (más diez (10) días por términos de ejecutoria del correspondiente acto administrativo), a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo, para cancelar la prestación. No obstante haberse vencido ampliamente los términos estipulados en la Ley, la administración municipal no ha reconocido cesantías definitivas a que tiene derecho la demandante, lo que equivale a haber incurrido en mora y por lo tanto, obliga al pago de una indemnización en los términos del parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2016-00264-01 De ahí que, la entidad demandada reconocerá a favor de la parte actora, un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados desde el día 71 hábil siguiente a la fecha en que se presentó la correspondiente solicitud (2 de marzo de 2016) y hasta cuando se pague el auxilio de cesantías, por demás dispuesto en la sentencia recurrida.
Así las cosas, este Tribunal revocará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, confirmándose la misma en lo restante. En tal sentido, como consecuencia de la nulidad ya declarada, a manera de restablecimiento del derecho se dispondrá que el ente demandado reconozca y pague como sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados desde el día 71 hábil siguiente a la fecha en que se presentó la correspondiente solicitud (2 de marzo de 2016) y hasta cuando se pague el auxilio de cesantías, por demás dispuesto en la sentencia recurrida. 4.- Costas procesales.
No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo. En consecuencia como Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2016-00264-01 restablecimiento del derecho, se dispondrá que el ente demandado reconozca y pague al demandante, como sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, un día de salario por cada día de retardo en su pago, contados desde el día 71 hábil siguiente a la fecha en que se presentó la correspondiente solicitud (2 de marzo de 2016) y hasta cuando se pague el auxilio de cesantías, por demás dispuesto en la sentencia recurrida, de conformidad con lo anotado.
CONFIRMAR en lo restante la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2016-00264-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS