JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020230018500

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2023-07-06

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 083/2023 SALA PLENA Cartagena de Indias D. T. y C., seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES. Medio de control PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicado 13-001-23-33-000-2023-00185-00 Demandante LUÍS CARLOS MURILLO MÁRMOL Demandado ÁNGEL BENJUMEA GARCÍA – CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CANTAGALLO, PERIODO 2020-2023 Tema INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.

PRONUNCIAMIENTO Agotado como se encuentra el trámite de la presente acción, procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir de fondo la Pérdida de Investidura incoada por el señor LUÍS CARLOS MURILLO MÁRMOL contra el señor ÁNGEL BENJUMEA GARCÍA en su condición de Concejal del Municipio de Cantagallo– Bolívar para el período 2020-2023.

III.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones1 “Solicito de (sic) aplique perdida de investidura al señor ÁNGEL BENJUMEA, por haber transgredido la norma contenida en el artículo 48-4 de la ley 617 de 2000.” 1.2. Hechos2 El señor ÁNGEL BENJUMEA GARCÍA se postuló como candidato al concejo del Municipio de Cantagallo Bolívar, con aval del Partido Conservador colombiano; y el 27 de octubre de 2019 fue electo como concejal del 1 Fl 1 01Demanda 2 Fl. 1-2 01Demanda Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 083/2023 SALA PLENA municipio de Cantagallo – Bolívar, expidiéndose el 6 de noviembre de 2019, credencial o formulario E-26.

El 1º de enero de 2020 se posesionó como concejal del municipio de Cantagallo e inició sus funciones y el 18 de noviembre de 2020 se posesionó como presidente del Concejo de Cantagallo-Bolívar. En calidad de representante legal y ordenador del gasto del Concejo de Cantagallo, suscribió contrato No. 02 de 2020 con la sociedad PROFESIONALES INTEGRALES SERPROINT CONTA, desde el 15 de diciembre de 2020, con un plazo de 3 días, por un valor de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.0o), cuyo objeto contractual fue el suministro de 13 anchetas y 375 regalos para niños desplazados de la zona rural, veredas Patico Alto, Bajo, Zinzona y el Cedro del Municipio de Cantagallo– Bolívar.

El contrato fue ejecutado y pagado al contratista. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Normas violadas: Constitución Política, Artículo 48-4 de la Ley 617 de 2000 y Ley 136 de 1994. Como concepto de violación indicó el solicitante que, el señor ÁNGEL BENJUMEA GARCÍA, destinó dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, puesto que el objeto del contrato no guarda relación alguna con el funcionamiento de la entidad (rubro para ejecutar el contrato) y no se encontraba facultado legalmente para ejercer contrataciones con recursos asignados al funcionamiento de la entidad, pese a tener conocimiento de la prohibición, por el cargo que ostenta y la funciones que cumple a diario como servidor público. 2.

Contestación de la demanda3 La parte demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones solicitadas, por cuanto carecen de fundamento fáctico y jurídico, argumentando: Que el contrato de suministro en cuestión, se realizó conforme a los manuales de contratación y demás normas atinentes en su calidad de presidente del 3 11ContestacionDemanda Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 083/2023 SALA PLENA concejo municipal y amparado dentro de los principios constitucionales y legales, y la moralidad administrativa, que arropa todas las actuaciones en donde se comprometen recursos públicos.

Así mismo, añadió que no tuvo ningún lucro con dicha contratación, ni generó beneficio para terceros. Por el contrario, en atención a la existencia de una situación excepcional a nivel mundial en la cual todos los estamentos nacionales, departamentales y locales se abocaron a desarrollar toda clase de gestiones a fin de generar beneficios para las clases que se vieron menos favorecidas (desplazada) se ejecutó tal contrato, ante la baja ejecutabilidad de la Alcaldía Municipal con ocasión a la limitación de operatividad frente a la amenaza y riesgos que suponía el contagio.

Finalmente, propone como excepciones de mérito la INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA. 3. Actuación procesal La demanda fue admitida mediante proveído de 5 de mayo de 2023.4 El 31 de mayo de 20235 se procedió a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas y a fijar fecha para la realización de la audiencia, la cual se realizó el 7 de junio de 2023.6 Mediante proveído del 14 de junio de 20237 el Despacho declaró la nulidad del auto que decreta pruebas y procede a pronunciarse nuevamente sobre las pruebas solicitadas y fijar fecha de audiencia pública para el 27 de junio del año cursante.

A través de auto del 27 de junio de 2023 el Despacho resolvió aplazar la audiencia pública programada a solicitud del demandado y fijar nueva fecha para el 4 de julio de 2023. Finalmente, se realizó audiencia pública dentro del presente asunto, con la participación de la Sala Plena el día 4 de julio del año cursante8. 4 08AdmitePerdidaInvestidura 5 13DecretaPruebas 6 25ActaAudienciaPI 7 30DecretaNulidad 8 45ActaAudienciaPI Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 083/2023 SALA PLENA 4.

Audiencia pública El 27 de junio del 2023 se llevó a cabo la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, con la participación del actor, el apoderado del Concejal demandado y el Agente del Ministerio Público. Las intervenciones en la audiencia quedaron consignadas en audio video visible en el link registrado en observaciones, índice 45 del expediente digital. 5.

Concepto del ministerio público9 El doctor EDER HUMBERTO OMAÑA MALDONADO, Procurador 22 Judicial II u representante del Ministerio Público ante esta Corporación, en audiencia pública rindió concepto solicitando que se declare la pérdida de investidura deprecada, por considerar que el señor ÁNGEL BENJUMEA GARCÍA, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Cantagallo, dio una finalidad distinta a los recursos legalmente presupuestados para gastos de funcionamiento de la entidad, al haberse utilizado dichos recursos para compra de juguetes y anchetas para los niños desplazados de las zonas rurales del municipio de Cantagallo.

Máxime cuando no se logró probar que el Concejo hubiere aprobado o autorizado dicho suministro. Agregó que en el presente proceso, también se encuentra acreditado el elemento subjetivo para la configuración de la causal, toda vez que, el cargo ostentado por el demandado exige el conocimiento de las normas básicas que rigen el presupuesto; por lo que debió tener en cuenta la limitación para destinar recursos previstos para gastos de funcionamiento en otras actividades, pese a ello, realizó la conducta sin que sean de recibo las excusas aludidas sobre la situación generada por la pandemia.

IV.- Control de legalidad El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. V. CONSIDERACIONES 9 47ConceptoProcurador Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 083/2023 SALA PLENA 1.

Competencia Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de las demandas de pérdida de investidura de un Concejal, conforme lo dispone el numeral 13 del artículo 152 del CPACA, modificado el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar lo siguiente: ¿Si el señor ÁNGEL BENJUMEA GARCÍA en su condición de Concejal del municipio de Cantagallo – Bolívar, se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48.4 de la Ley 617 de 2000, asociada a la indebida destinación de dineros públicos, pues como presidente y ordenador del gasto de dicha corporación celebró contrato de suministro de 13 anchetas y 375 regalos para niños desplazados de la zona rural, veredas Patico Alto, Bajo, Zinzona y el Cedro del municipio, con cargo al presupuesto designado a gastos de funcionamiento - rubro materiales y suministro de la entidad? 4.

Tesis La Sala declarará la pérdida de investidura del concejal ÁNGEL MARÍA BENJUMEA GARCÍA, al encontrarse acreditada la causal contenida en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, circunscrita a la indebida destinación de dineros públicos; por cuanto el demandado, como ordenador del gasto, ejecutó el presupuesto de gastos de funcionamiento asignados a la Corporación, en propósitos diferentes a los cuales dichos dineros se encontraban asignados, empleándolos en el suministro de anchetas y regalos navideños a personas desplazadas de la zona rural del municipio; objeto que no atiende las necesidades del Concejo Municipal, o el cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en la Constitución Política y la ley. 5.

Marco normativo y jurisprudencial 5.1 De la pérdida de investidura Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 083/2023 SALA PLENA En criterio del Consejo de Estado la pérdida de investidura constituye una sanción para los miembros de las corporaciones públicas, dado que implica la separación definitiva, permanente y vitalicia de dicha condición, se halla fundamentada en causales taxativamente señaladas, de carácter esencialmente jurisdiccional-disciplinario.

Los sujetos pasivos de la acción, son todas las personas que lleguen a ocupar una curul en las corporaciones públicas, por lo que se puede accionar, tanto contra el elegido, como contra una persona llamada a ejercer el cargo, teniendo en cuenta que su finalidad es la de mantener la dignidad y la posición de quienes integran los cuerpos colegiados de elección popular, cuya conducta debe siempre caracterizarse por el decoro, honradez, probidad y transparencia inherentes a quienes la voluntad popular les ha encargado su representación y les ha confiado la función legislativa, en el caso de los congresistas, y la función administrativa encargada a los diputados y concejales10.

En ese sentido, la referida Corporación, sostuvo: “La finalidad buscada por el Constituyente al consagrar un estricto estatuto ético del congresista, pretende el rescate de lo público contra la apropiación privada del Estado por quienes están llamados a servir los intereses de aquél y de la comunidad”. De acuerdo a lo expuesto, es deber del juez establecer si el demandado, con su conducta lesionó la dignidad del cargo que ostenta y el principio de representación, a partir del estudio de las causales especificas fijadas por la Constitución o la ley. 5.2 De la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura El numeral 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 consagró: “Artículo

48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 25 de mayo de 2004.

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1463-01 y 11001-03-15-000-2004-00132-01). Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 083/2023 SALA PLENA (…) 4. Por indebida destinación de dineros públicos. (…)” (Negrillas de la Sala) La causal sanciona el comportamiento dirigido a que los dineros del erario se empleen para fines distintos a los legalmente establecidos.

Es decir, se pierde la investidura cuando se demuestra que los dineros públicos se utilizan para fines prohibidos o no autorizados por la Constitución Política y las leyes. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado el alcance de esta causal, de la que se desprende que es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) Un sujeto activo, que ostente la condición de servidor público de elección popular;

(ii) Una conducta prohibida determinada por el verbo rector <<destinar>> y marcada por el calificativo <<indebida>> y, (iii) El objeto sobre el cual recae la acción que corresponde al bien jurídico protegido que son los <<dineros públicos>>.11 Y, como la norma en cita no describe la conducta, la jurisprudencia también estableció los supuestos en los que se da la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, precisando: «[…]La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el congresista [léase para el caso concejal] destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos: a) Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; b) Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c) Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d) Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. e) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. f) Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros. [ ]» 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2015-00111-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 083/2023 SALA PLENA La indebida utilización de dineros públicos puede llevarse a cabo de dos formas diferentes, de manera directa o de manera indirecta.

La primera, ocurre cuando el congresista, en este caso el concejal, es ordenador del gasto. La vía indirecta opera cuando el servidor público no siéndolo, propicia con su conducta una destinación indebida de los dineros a objetos o propósitos diferentes para el cual fueron consagrados, comprendiendo el conjunto de recursos públicos que son administrados por el Estado12.

Conforme lo anterior, procederá la Sala a resolver el problema jurídico planteado y verificará los elementos que configuran la causal invocada. 6. Caso concreto 6.1 Hechos relevantes probados En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico:  El señor ÁNGEL BENJUMEA GARCÍA, resultó electo como Concejal del Municipio de Cantagallo - Bolívar, para el período 2020-2023, por el Partido Conservador Colombiano, en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 201913 y tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2020.14  El 15 de diciembre de 2020 el señor ÁNGEL BENJUMEA GARCÍA suscribió contrato en nombre y representación del Concejo Municipal de Cantagallo Bolívar, en calidad de Presidente de la entidad, con la sociedad PROFESIONALES INTEGRALES SEPROINT CONTA S.A.S., por un plazo de 3 días, por el valor de $7.000.000, con el objeto de “SUMINISTRO DE TRECE (13) ANCHETAS Y (375) REGALOS NAVIDEÑOS PARA NIÑOS DESPLAZADOS ZONA RURAL, VEREDAS PATICO ALTO, BAJO, ZINZONA Y EL CEDRO”15.

El cual fue debidamente ejecutado y pagado16. 12 Ibídem 13 Fl 1-9 04AnexoDemanda 14 Fl4- 14 35RespuetaConcejoCantagallo 15 Fl 5-6 02Pruebas 16 Fl 03 02Pruebas Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 083/2023 SALA PLENA  El señor Ángel Benjumea García ostentaba la condición de Presidente del Concejo Municipal de Cantagallo desde el 18 de noviembre de 2020, cuando tomó posición del cargo.17  El presupuesto para cubrir el objeto contractual correspondió a “Gastos funcionamiento – rubro 2.2.1.2 Materiales y Suministro” de la vigencia 2020 del Concejo Municipal de Cantagallo; para lo cual se expidió la correspondiente disponibilidad presupuestal de 15 de diciembre de 2020.18  Mediante certificación de fecha 16 de junio de 2023 el Presidente del Concejo Municipal de Cantagallo, informó que en los archivo de la entidad no se registra acto administrativo por el que se autorice al presidente a realizar las contrataciones señaladas en vigencia del año 2020.19  Obra en el expediente copia del proceso disciplinario radicado IUS- 2021-189909720 adelantado por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barrancabermeja contra el Concejal ÁNGEL BENJUMEA GARCÍA con ocasión a la celebración del contrato de suministro 02- 2020, proceso que culminó mediante auto del 28 de octubre de 202221, en el que se declara la nulidad de la actuación disciplinaria. 6.2 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial De conformidad con las anteriores probanzas corresponde a la Sala Plena de ésta Corporación, determinar si hay lugar a declarar la pérdida de investidura del señor Ángel Benjumea García como Concejal del Municipio de Cantagallo– Bolívar, por estar presuntamente incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al celebrar el contrato de suministro de 13 anchetas y 375 regalos para niños desplazados de la zona rural, con cargo al presupuesto designado a gastos de funcionamiento - rubro materiales y suministro de la entidad, destinando indebidamente dichos dineros públicos, 17 03AnexoDemanda 18 Fl 6-7 02Pruebas 19 Fl 3 35RespuetaConcejoCantagallo 20 34RespuestaProcuraduriaBarrancabermeja 21 Fl 246-263 34RespuestaProcuraduriaBarrancabermeja Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 083/2023 SALA PLENA Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial precitado, y los hechos relevantes probados, se analizarán los elementos que estructuran la causal de perdida de investidura que se le endilga al accionado. a. Que el demandado ostente la condición concejal –para el caso de la referencia- Se encuentra probada la calidad de Concejal del Municipio de Cantagallo- Bolívar, ostentada por el accionado señor Ángel Benjumea García, para el período 2020-2023 conforme al formulario E-26, donde consta que fue elegido como tal en la elecciones del 27 de octubre de 2019, y tomando posesión del mismo el 2 de enero de 2020.

De igual manera, se acreditó dentro del proceso, que al momento de la celebración y ejecución del contrato No. 02 de 2020, el señor Ángel Benjumea García ostentaba la condición de Presidente del Concejo Municipal de Cantagallo, de conformidad con acta de posesión de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) b. Que se esté frente a dineros públicos.

Se acredita el presente supuesto, en atención al certificado de disponibilidad presupuestal de 15 de diciembre de 2020 suscrito por la Secretaría General del Concejo Municipal de Cantagallo- Bolívar, en el que consta que el contrato No. 02 del 2020 se realizó a cargo del presupuesto de renta y gastos de la vigencia fiscal de la época, en el rubro “Gastos funcionamiento código 2.2.1.2, Descripción - materiales y suministro, valor $7.000.000” de la corporación pública. c. Que los dineros públicos hayan sido indebidamente destinados.

Respecto al comportamiento censurable, esto es, la indebida destinación de los dineros públicos, como se indicó en precedencia, dicha eventualidad puede presentarse, entre otros: i. cuando el concejal destina dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; y ii. cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados.

Ahora bien, está demostrado en el plenario que el señor Ángel Benjumea García, en calidad de Presidente del Concejo de Cantagallo - Bolívar y en representación del mismo, suscribió el contrato No. 02-2020 con la sociedad Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 083/2023 SALA PLENA Profesionales Integrales Seproint Conta S.A.S., por un plazo de 3 días, por el valor de $7.000.000, con el objeto de “SUMINISTRO DE TRECE (13) ANCHETAS Y (375) REGALOS NAVIDEÑOS PARA NIÑOS DESPLAZADOS ZONA RURAL, VEREDAS PATICO ALTO, BAJO, ZINZONA Y EL CEDRO”, el cual fue debidamente ejecutado y pagado.

También se evidenció que, los dineros públicos con los que se ejecutó el contrato correspondieron al presupuesto destinado a gastos de funcionamiento de la entidad, es decir, el previsto para el Concejo Municipal de Cantagallo- Bolívar, en el rubro identificado con código 2.2.1.2 de materiales y suministro, de acuerdo al certificado de disponibilidad presupuestal.

La Ley 617 del 2000 en su artículo tercero22, en armonía con el décimo ibídem, contempla los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, y a su vez determina las fuentes de financiación de dichos gastos. En ese orden, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo De Estado23, adopta el siguiente concepto referente a gastos de funcionamiento de las entidades públicas, definido en el artículo 38 del Decreto 2236 de 2017, en los siguientes términos: (…) “A. FUNCIONAMIENTO Son aquellos gastos que tienen por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la Constitución Política y la Ley.” (…) Teniendo claridad del concepto citado, se pone de presente que en los estudios previos del contrato No. 020- 2020, cuyo objeto es el suministro de 22 Ley 617 de 200, ARTICULO 3o.

FINANCIACIÓN DE GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas PARAGRAFO 1o. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado.

Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto. (…) 23 Consejo de Estado, Sala De Consulta Y Servicio Civil, Consulta veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00167-00(2397) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 083/2023 SALA PLENA trece (13) anchetas y (375) regalos navideños para niños desplazados zona rural, veredas patico alto, bajo, zinzona y el Cedro, suscrito por el señor Ángel Benjumea García como ordenador del gasto, en la descripción de la necesidad, se indicó lo siguiente: “se debe mantener proveedores que cuenten con la suficiente logística para atender la demanda permanente de bienes requeridos por el CONCEJO MUNICIPAL DE CANTAGALLO en cumplimiento de su misión. Por lo cual se solicita el suministro de anchetas y regalos navideños.

Corresponde a la CONCEJO MUNICIPAL DE CANTAGALLO, llevar a cabo un estudio preliminar del suministro de anchetas y regalos navideño par(sic) lo niños desplazados de la zona rural, veredas patico alto y bajo, zinsona y el Cedro. Los elementos se proveerán de acuerdo a la necesidad del Concejo Municipal de Cantagallo. En la actualidad no existe contrato vigente para el suministro de Trece (13) anchetas y (375) regalos navideños para niños desplazados de la zona rural, vereda patico alto, bajo, zinsona y Cedro.

Al no existir contrato vigente, se han presentado dificultades al no poderse subsanar algunas novedades que se han presentado en el Concejo, sin incluir las que se puedan presentar posteriormente con el suministro, se subsanaran novedades ya presentadas y las que pueden ocurrir posteriormente, garantizando el transcurrir normal de las actividades propias del Concejo.

(…)”24 De lo anterior, desde el punto de vista objetivo, advierte la Sala que, la ley autoriza la utilización del presupuesto de la entidad pública, entre otros, para gastos de funcionamiento, es decir, gastos que tienen por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas; y de la revisión del contrato, se evidencia que tal propósito no se cumplió con el objeto contractual ejecutado, pues el presidente del Concejo Municipal de Cantagallo, destinó los gastos de funcionamiento asignados a la Corporación, en propósitos diferentes a los cuales dichos dineros se encontraban asignados, y, contrariando dicha destinación, los empleó para suministrar anchetas y regalos navideños a personas desplazadas, objetos estos que nada tienen que ver con las necesidades propias del funcionamiento del ente territorial.

Por otro lado, como en la pérdida de investidura también debe estudiarse el componente subjetivo de la conducta, esto es, la demostración del actuar doloso o gravemente culposo del destinatario de ésta, a fin de establecer si actuó con pleno conocimiento de que con su conducta 24 Contrato de suministro Fl. 9 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 083/2023 SALA PLENA incurriría en la causal de pérdida de investidura en estudio; o si fue negligencia y en su proceder no tomó las previsiones mínimas que le son exigibles para en el ejercicio de su cargo, evitar la transgresión de las normas de carácter presupuestal.

Al respecto, comparte esta Magistratura lo conceptuado por el Agente del Ministerio Público al encontrar acreditado el referido elemento subjetivo, teniendo en cuenta que el ejercicio del cargo de Concejal, y en especial el de Presidente de dicha Corporación; exige a quien lo ostenta, un conocimiento de la normatividad que rige la Corporación en materia presupuestal, debiendo conocer las limitaciones legales en la destinación de los recursos públicos, como aquellos previstos para los gastos de funcionamiento, y las consecuencias que podrían derivarse de su empleo en otras actividades distintas a las consagradas en la ley, sin previo traslado o autorización para ello; y sin que pueda arrimarse como justificación válida la situación generada por la pandemia, en atención a que el objeto contractual tampoco tuvo relación con las necesidades asociadas a esta última, como serían la adquisición de tapabocas, alcohol, toallas de papel, antibacteriales, entro otros elementos propios para la prevención del virus.

Así las cosas, estudiados los presupuestos para la procedencia de la acción de perdida de investidura, encuentra la Sala acreditada la causal contenida en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, circunscrita a la indebida destinación de dineros públicos; por cuanto el Concejal Ángel Benjumea García, como ordenador del gasto, ejecutó el presupuesto de gastos de funcionamiento asignados a la Corporación, en propósitos diferentes a los cuales dichos dineros se encontraban asignados, y, contrariando su destinación, los empleó para suministrar anchetas y regalos navideños a personas desplazadas de la zona rural del municipio; objeto que no atiende las necesidades del Concejo Municipal, o el cumplimiento de las funciones y atribuciones establecidas en la Constitución Política y la ley al ente territorial.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 083/2023 SALA PLENA PRIMERO: DECLARAR la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Cantagallo - Bolívar ÁNGEL MARÍA BENJUMEA GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.557.656, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Presidente del Concejo Municipal de Cantagallo - Bolívar, al Registrador Municipal de Cantagallo (Bolívar) y al Procurador General de la Nación conforme al numeral 43 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, para lo de su competencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 083/2023 SALA PLENA