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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15000230100020010035701

Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Fecha: 2023-07-26

ACTOS DE CERTIFICACIÓN Y REGISTRO INMOBILIARIO - Acción procedente para atacar su legalidad. / ACTOS DE CERTIFICACIÓN Y REGISTRO INMOBILIARIO - El medio de control de nulidad es el procedente para cuestionar la legalidad de las anotaciones que realizan las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y el de nulidad y restablecimiento del derecho lo es contra de actos que niegan un registro inmobiliario y cuando se derive un restablecimiento automático.

El artículo 85 del antiguo CCA reguló la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: (…). No obstante, al amparo del artículo 84 de ese Código, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción procedente en tratándose de atacar la legalidad de los actos de certificación y registro como los expedidos por las Oficinas de Registro era la de simple nulidad, acorde con lo dispuesto en el inciso final de esa preceptiva en cuanto establecía que “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”.

Posteriormente, esa misma fuente jurisprudencial, en aplicación de la teoría de los móviles y las finalidades la cual buscaba precisar la intensión del actor a partir del petitum planteado y establecer el debido encauzamiento de la acción, ya sea como acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que esta última también resultaba procedente cuando de las pretensiones se derivaba un restablecimiento automático.

Así lo ilustró el Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 11 de julio de 2013 al abordar esa temática: (…). Recientemente, la Sección Primera del Consejo de Estado reiteró, ya en vigencia del CPACA, y retomando criterios esbozados desde el C.C.A, que el medio de control de nulidad simple era el procedente para cuestionar la legalidad de las anotaciones que realizan las oficinas de registro de instrumentos públicos y el de nulidad y restablecimiento del derecho lo es cuando se interpone en contra de actos que niegan un registro inmobiliario.

De manera que, con arreglo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, a efectos de atacar la legalidad de los actos de registro, la acción de simple nulidad resultaría procedente, e igualmente, lo sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en tratándose de la negativa a una solicitud de registro inmobiliario y cuando se derive un restablecimiento automático.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO QUE NIEGA CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE ESCRITURAS PÚBLICAS - Procedencia y caducidad en el caso concreto. En el caso concreto, la parte actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 002 de 3 de agosto de 2000 que negó la cancelación de la inscripción de las escrituras públicas No. 1064 del 19 de septiembre de 1995, protocolizada en la Notaria Primera del Círculo de Ramiriquí, y, Nos. 038 del 27 de enero de 1998 y No. 063 del 10 de febrero de ese mismo año, protocolizadas en la Notaría Segunda del Círculo de Ramiriquí, dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 090-32830 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio, y, de la Resolución No. 003 de 26 de septiembre de 2000, notificada el 18 de octubre siguiente, a través del cual confirmó aquella determinación. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se inscribiera la sentencia a proferir en el citado folio, y, con ello, que la escritura pública No. 259 del 21 de febrero de 1992 a través de la cual el señor POMPEYO ARIAS HERNÁNDEZ donó a la accionante DADYLDE ARIAS DE MILLÁN un lote de terreno de 30.500 mts2, fuese registrada en primer lugar a las referidas tres (3) escrituras, y, finalmente, que se le pagara los dineros solicitados.

Como se observa, se pretende la cancelación de un acto de registro, y, como consecuencia de ello, que se ordene el registro primigenio de la escritura pública No. 259 del 21 de febrero de 1992 mediante la cual se donó un terreno a la demandante, así como el pago de sumas debidas, derivándose de ello un restablecimiento automático. Bajo este entendimiento, la acción de plena jurisdicción presentada por la actora a partir de sus pretensiones declarativas y resarcitorias antes referidas era procedente a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado en interpretación de los artículos 84 y 85 del antiguo C.C.A. Ahora bien, el artículo 136 del antiguo C.C.A., preveía (…)”.

Por tanto, el término de caducidad empezará a contabilizarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento del acto enjuiciable, ya sea a través de su notificación, comunicación o ejecución, según corresponda.Aclárese que la jurisprudencia del Consejo de Estado en la mentada sentencia del 11 de julio de 2013, precisó que cuando se censura la legalidad de actos de registro por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la contabilización del términos de caducidad de que trata el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. empezaría desde el momento en que el interesado conoció dichos actos, más no la data de su anotación respectiva en aquel como se derivaba del contenido del artículo 44 del antiguo C.C.A; ello, dada la imposibilidad de que el interesado conociera la fecha exacta en que ello se realizaba.

(…). Visto el acervo probatorio, la Sala considera que, aun cuando la demandante presentó derecho de petición del 25 de julio de 2000, en el que solicitó al registrador de Instrumentos Públicos de Ramiriquí, el levantamiento del registro de las escrituras 1064, 038 y 063 del folio de matrícula inmobiliaria 090-32830, solicitud que dio lugar a la expedición de los actos administrativos censurados, lo cierto es que con anterioridad, la accionante elevó una petición en similar sentido, la cual fue resuelta desfavorablemente en oficio del 25 de abril de 2000, notificado personalmente el 8 de mayo siguiente, siendo este el acto demandable, de manera que contabilizando el término de caducidad desde esta fecha, la acción esta caducada y los actos aquí enjuiciables serían producto de una solicitud de revocatoria directa que no permite revivir términos. En efecto, en el acervo probatorio se vislumbra que en oficio 223 del 25 de abril de 2000, notificado personalmente a la demandante el 8 de mayo siguiente, el registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ramiriquí dio respuesta a la petición presentada el día 17 de abril de ese año, por la señora DADYLDE ARIAS DE MILLÁN referente a los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 090-0027118 y 090-0032830, predios ubicados en el municipio de Tibaná, vereda “Lavaderos” denominados “El Recuerdo” y “El Tesoro”, respectivamente, y a la anulación de la escritura pública 063 de 1998 allí inscrita, en el cual señaló: (…).

Entonces, con ocasión al contenido del anterior oficio 223 del 25 de abril de 2000, era dable deducir que la demandante conoció no solo de la negativa de su petición de “anulación” (sic) de la escritura pública 063 del 10 de febrero de 1998, protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de Ramiriquí e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 090-32830, sino de la existencia de las otras inscripciones anteriores registradas en ese folio de matrícula, en particular, de las escrituras públicas No. 1064 de 19 de septiembre de 1995, protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de Ramiriquí y No. 038 de 27 de enero de 1998, protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de ese municipio, cuya nulidad ahora pretende en este proceso.

Lo anterior, pues cabe recordar que los fines del registro público se concretan, entre otros, en otorgar publicidad a los actos jurídicos que contienen derechos reales sobre bienes inmuebles, por tanto, si bien en petición del 17 de abril de 2000 que dio origen al citado oficio 223 del 25 de abril de 2000, la accionante pidió solamente la anulación de la escritura pública 063 del 10 de febrero de 1998 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 090-32830, no lo es menos que desde aquella fecha ya conocía, en virtud de ese folio de matrícula los actos de registro anteriores, específicamente, de las escrituras Nos. 1064 de 19 de septiembre de 1995, y 038 de 27 de enero de 1998, por lo que le correspondía solicitar su cancelación, no únicamente de la escritura 063.

Tal situación también fue puesta de presente en el mismo acto demandable, Resolución No. 002 de 3 de agosto de 2000, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí, al señalar expresamente que: (…). Para la Sala, si la demandante solicitó el 17 de abril de 2000 la cancelación de la escritura pública 063 de 10 de febrero de 1998, inscrita en el folio de matrícula 090-32830, claramente en esa fecha, y en virtud de la publicidad surtida a través de ese folio, conoció de la inscripción de las escrituras públicas Nos. 1064 de 19 de septiembre de 1995, y 038 de 27 de enero de 1998 y debió atacar paralelamente a través de esta acción subjetiva, ya que la negativa imbuiría la inscripción de estas.

Y de lo anterior, también se deriva que la petición elevada el 25 de julio de ese mismo año mediante la cual pidió a la entidad accionada nuevamente la cancelación no solo de esa escritura pública 063, sino de las escrituras Nos. 1064 de 1995 y 038 de 1998 inscritas en ese folio de matrícula, y que dio origen a los actos administrativos enjuiciados, representaría una solicitud de revocatoria directa, la cual en atención a lo previsto en el artículo 72 del antiguo C.C.A. no permitía revivir términos para el ejercicio de las acciones procedentes contra los actos administrativos enjuiciados.

Como se anotó líneas atrás, la jurisprudencia ha resaltado la importancia del momento en que el interesado conoce de los actos de registro a efectos de determinar su impugnación en sede de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, si el oficio 223 del 25 de abril de 2000 mediante la cual la accionada negó a la actora la cancelación de las citadas escrituras públicas, fue notificado personalmente el 8 de mayo de 2000, y la demanda se interpuso el 16 de febrero de 2001, sin que se advirtiera el agotamiento de requisito de procedibilidad ante el Ministerio Público, es dable predicar que el escrito introductorio fue presentado fuera de ese término de los cuatro (4) meses de que trata el numeral 2° del artículo 136 del antiguo C.C.A y que se configuró la sanción procesal de caducidad y así se declarará. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 2 Tunja, 26 de julio de 2023 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Dadylde Arias de Millán Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí Expediente: 15000-23-01-000-2001-00357-01 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I -ANTECEDENTES 1. La demanda DADYLDE ARIAS DE MILLÁN, en nombre propio por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. contra la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RAMIRIQUÍ con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 002 de 3 de agosto de 2000, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí mediante el cual negó la cancelación de la inscripción de las escrituras públicas No. 1064 del 19 de septiembre de 1995, de la Notaría Primera del Círculo de Ramiriquí y Nos. 038 del 27 de enero de 1998 y 063 del 10 de febrero de ese mismo año protocolizadas en la Notaría Segunda del Círculo de Ramiriquí en el folio de matrícula 090-32830, Resolución No. 003 de 26 de septiembre de 2000, notificada el 18 de octubre siguiente, a través del cual confirmó la anterior determinación. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la referida Oficina de Registro: Emitir resolución dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en la que disponga inscribir esa decisión en el folio de matrícula inmobiliaria 090-32830 respetando el orden cronológico respectivo, tomando en primer lugar el registro de la escritura pública No. 259 de 21 de febrero de 1992, de la Notaría Primera del Círculo de Ramiriquí, en la cual se hizo donación de Pompeyo Arias Hernández a Dadylde Arias de Millán, sobre un área de 30.500 m2, la cual se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 090-27118 y luego las citadas escrituras de manera posterior.

Pagar la suma de $25.000.000 a favor de la actora por concepto de reparación de los daños producidos con el aludido yerro, suma que debe cancelarse debidamente indexada y junto al pago de los intereses causados. 2. Fundamentos fácticos Narra la demanda que en la vereda “Lavaderos” del municipio de Tibaná existían dos predios rurales independientes jurídica, física y catastralmente denominados “La Primavera” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 090-40276, y, “La Unión”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 090-40275 los cuales correspondían a la señora María Luisa Hernández de Arias, que esta transfirió su dominio al señor Pompeyo Arias Hernández a través de escritura pública No. 535 del 12 de julio de 1949 de la Notaría Única del Círculo de Turmequé, registrada en Ramiriquí el día 29 siguiente, en el libro primero, tomo 3, página 2, vuelta y 3 No. 1211.

Agregó que esta escritura pública obra en el folio de matrícula inmobiliaria 090-40085, cuyos linderos figuraban en la misma escritura conforme lo señalado en ese folio registrándose la venta de los dos predios mencionados: “La Primavera”, el día 21 de abril de 1949, partida 203, página 203, libro de Tibaná, tomo 11, y, de “La Unión”, en la partida 28, página 28, libro de Tibaná, tomo 12.

Dice que mediante escritura pública No. 627 de 18 de junio 1991, de la Notaría Primera del Círculo de Ramiriquí, el señor Pompeyo Arias Hernández vendió a las señoras María Helga, María Luisa y María Klayn Pulido Arias el predio denominado “La Primavera” ubicado en la vereda “Lavaderos” del municipio de Tibaná, con número catastral 00-008-117, y extensión aproximada de 30.000 m2, y, que tal escritura fue registrada en la anotación No. 02 del folio de matrícula inmobiliaria 090-26055.

Que el señor Pompeyo Arias Hernández donó, por medio de la escritura pública No. 259 de 21 de febrero de 1992, a la demandante DADYLDE ARIAS DE MILLÁN el predio denominado “La Unión”, con una extensión de 30.500 m2, que ese predio pasó a denominarse “El Recuerdo”, y que esa escritura fue registrada con la anotación 01, en el folio de matrícula inmobiliaria 090-27118.

Aclara que de los anotados predios, el citado donante se reservó el usufructo hasta su muerte, que a través de escritura pública 1064 del 19 de septiembre de 1995, de la Notaría Primera del Círculo de Ramiriquí, el señor Arias vendió a favor de Martha Lorena Sarmiento Muñoz, un lote de terreno al cual refirió como “el resto” (sic) de un lote de terreno llamado “La Primavera” ubicado en la vereda Lavaderos del municipio de Tibaná, con un área de 7.500 m2, que posteriormente en esa escritura se fijaron linderos arbitrarios señalándose como colindante por el pie y el costado derecho a la señora Dadylde Arias de Millán, que los linderos y colindantes de la primera parte de la escritura fueron modificados, en tanto no concuerdan con los de la parte final, que se fijó un área de 12.900 m2, aproximadamente, el cual fue denominado “El Tesoro”, y, que esta última escritura fue registrada en el folio de matrícula 090-32830.

Aduce que el señor Pompeyo Arias Hernández murió el 6 de mayo de 1996, que en razón a ese hecho, la demandante DADYLDE ARIAS DE MILLÁN asumió la posesión de su inmueble, sin embargo, la familia Sarmiento Muñoz invadió los predios “La Primavera” y “El Recuerdo”, procedieron a modificar las cercas y linderos, y que la actora instauró proceso ordinario ante el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, el que falló a su favor y ordenó la entrega del inmueble, a pesar de lo cual, el señor José Antonio Sarmiento invadió nuevamente el predio.

Que el 27 de enero de 1998, Martha Lorela Sarmiento elevó a escritura pública No. 038 de la Notaría Segunda del Círculo de Ramiriquí, la venta de predio a favor del señor Jorge Sarmiento Muñoz, la cual se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 090-32830, que allí se observa que por el pie y por la derecha, el predio colinda con propiedad de la actora, y se agregó paz y salvo del tesorero del municipio de Tibaná por un área de 0.7500.

Manifiesta que por medio de la escritura pública No. 063 de 10 de febrero de 1998 de la Notaría Segunda de Ramiriquí, el señor Jorge Sarmiento Muñoz vendió al señor José Antonio Sarmiento Romero la nuda propiedad del predio denominado “El Tesoro”, en el cual se anexó paz y salvo hasta diciembre de 1998 expedida por la Tesorería Municipal de Tibaná, por un área de 0.7500.

Arguye que, si se englobaran los dos predios “La Primavera” y “La Unión”, o se tomaran por separado, el área total de éstos corresponde a 54.989.21 m2 y que al descontar de esta área las correspondientes a las ventas o donaciones realizadas hasta el 21 de febrero de 1992, no quedaba área para vender el inmueble “El Tesoro”, con matrícula inmobiliaria 090-32830.

Asevera que sumadas las áreas que fueron transferidas se obtiene un total de 60.500 m2, y que esta área global supera los 54.989.21 m2 que realmente mide el terreno, lo cual implicaría que no existía área disponible para efectuar la venta en la forma efectuada por el señor Pompeyo Arias en 1995 a favor de Martha Lorena Sarmiento Muñoz. Cuestiona que cuando fueron protocolizadas las escrituras públicas 627 de 1991 y 259 de 1992, el registrador de Instrumentos Públicos de Ramiriquí no envió la comunicación respectiva a la Oficina de Catastro para elaborar las fichas o cédulas, lo que hubiera imposibilitado el registro de las escrituras públicas 1064, 038 y 063, que el predio “La Unión” solo puede tener el registro de la donación efectuada a favor de la actora, por cuanto es diferente al predio “La Primavera”, que la confusión creada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionada se generó por la anotación en el folio respectivo del predio “La Unión”, de las transferencias realizadas en el predio “La Primavera” soslayando la donación hecha a la actora en aquel con un área de 30.500 m2, y, si quedaba algún área sobrante, solo procedían registros posteriores sobre esta. 3.

Normas violadas y concepto de violación Legales: artículos 49 y 50 del Decreto 1250 de 1970, y, artículos 669, 752, 759, 1870 y 1871 del Código Civil. Consideró que la accionada desconoció el contenido de los folios de matrícula comprometidos 090-40276 “La Primavera”, 09040275 “La Unión”, 090-27118 “La Unión”- “El Recuerdo”, y, 090-32830 “La Primavera”-“El Tesoro”, porque no tuvo en cuenta en el registro de las escrituras públicas 1064 del 19 de febrero de 1995, 038 del 27 de enero de 1998 y 063 del 10 de febrero de 1998, el nombre original del predio, el folio de matrícula “madre” (sic), las segregaciones anteriores, ni los linderos, perímetros o cabida tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto 1250 de 1970 quedando inscritas dichas escrituras en el predio “La Unión” cuando era “La Primavera”, y, sin existir área disponible registró esas escrituras permitiendo una superposición de esos documentos sobre el terreno descrito en títulos anteriores con los consiguientes litigios suscitados con las partes de esos negocios.

La inscripción de esas escrituras públicas se hizo sin respetar la escritura 259 de 1992 a favor de la demandante la cual se había inscrito tiempo atrás, por ende, se soslayó el orden cronológico de radicación de los títulos vulnerándose el artículo 27 ibidem. Igualmente que la accionada desconoció la cabida y perímetro de cada predio agregado del de mayor extensión, que no tuvo en cuenta que en el caso del predio “La Primavera” el propietario inicial había dispuesto de 30.000 mts2 por venta a Maria Helga Pulido a través de escritura pública 627 del 18 de junio de 1991 y en el caso del predio “La Unión” dispuso de 30.500 mts2 por donación a la accionante por medio de escritura 259 del 21 de febrero de 1992, situación que permite inferir que no existía área para registrar las escrituras públicas 1064, 063 y 038, además, la oficina de catastro no informó de la división material, transgrediéndose el contenido del artículo 49 del citado Decreto 1250 de 1970.

Y que en virtud de lo previsto en el artículo 1870 del C.C. nadie puede disponer más de lo que tiene y que la venta de cosa ajena produce ineficacia de la tradición, por lo que los negocios hechos en esas escrituras carecerían de validez, así mismo, que el artículo 752 ibidem establece que cuando el tradente no es el dueño, no se adquiere más derechos de los que este tenga.

II- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada ante el Tribunal el 16 de febrero de 2001, fue admitida por auto de 8 de agosto de 2001. Notificada la entidad demandada, el proceso se fijó en lista y en auto de 11 de junio de 2003 se abrió a pruebas el proceso. En el año 2006, se crearon los juzgados administrativos, y el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Administrativo de Tunja el cual por auto del 6 de septiembre de 2006 avocó conocimiento y se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, y se procedió a su inadmisión. En auto de 11 de octubre de 2006 se rechazó la demanda por no haber sido subsanada oportunamente decisión revocada por este Tribunal en auto del 26 de agosto de 2009.

En auto del 8 de junio de 2011, se obedeció y cumplió la anterior decisión, se abordó el tema de la caducidad advirtiendo su configuración, pero sin declararla e inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones, y en providencia del 1° de febrero de 2012 se inadmitió nuevamente para que se identificara debidamente la parte accionada, y, en auto del 27 de febrero de 2012 fue admitida.

En auto del 18 de abril de 2012 se ordenó notificar a la entidad accionada la cual se hizo el 7 de mayo de ese año y contestó la demanda el 30 de julio de 2012 Posteriormente, en virtud de las medidas de descongestión para esta jurisdicción, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja avocó conocimiento, luego por supresión, pasó a su homólogo Juzgado Segundo el cual en auto del 19 de diciembre de 2014, ordenó vincular en calidad de litisconsortes necesarios a los señores José Antonio Sarmiento Romero, María Luisa Pulido Arias, María Klayn Pulido Arias, Claudia Arias vda de Pulido, Jorge Sarmiento Muñoz y Martha Lorela Sarmiento Muñoz; luego, regresó al Juzgado Séptimo permanente el cual a través de proveído de 11 de diciembre de 2015 ordenó su emplazamiento, y, en auto del 15 de abril de 2016 se ordenó vincular a los herederos indeterminados de la señora Claudia Arias vda de Pulido y se emplazó a Jose Antonio Sarmiento quienes fueron emplazados; una vez hecho el emplazamiento en Diario de amplia circulación, y ante su no comparecencia, se nombró como curador ad – litem a la abogada Nancy Stella Rodríguez Reyes, en representación de Jorge Sarmiento Muñoz, Martha Lorena Sarmiento Muñoz, José Antonio Sarmiento Romero y los herederos indeterminados de la señora Claudia Arias de Pulido.

A través del auto de 21 de octubre de 2019 se abrió a pruebas el proceso, y, en auto de 20 de agosto de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión 1. Contestación de la demanda 1.1. Superintendencia de Notariado y Registro Se opuso a las pretensiones de la demanda. Al efecto, aclaró que no era cierto que hubo dos predios catastralmente separados, porque con escritura pública 214 de 1947 la señora Mercedes Ordóñez vendió al señor Benjamín Leguizamón un lote de terreno ubicado en la vereda “Lavaderos”; allí se encuentran unos linderos genéricos que no corresponde con los que delimitan los otros dos lotes denominados “La Primavera” y “La Unión”, que en las otras escrituras de traspaso se lee que la identificación es la de un lote de terreno ubicado en esa vereda identificado en catastro con el número 00-008-117 englobado con otro lote de terreno. Dilucidó que lo que se vendió mediante escritura pública No. 627 del 18 de junio de 1991 fue un lote de terreno ubicado en la mencionada vereda identificado con ese número de catastro el cual estaba englobado con otro lote, con un área de 4-500 m2, que la extensión del lote “La Primavera” fue de 30.000 m2 y que la venta corresponde con todo lo adquirido y poseído por el vendedor de ese lote y que según la escritura 259 se donó a la demandante parte del predio “La Unión” y no toda su cabida.

Como razones de defensa, dijo que el dueño del lote principal y de mayor extensión decidió a través de las escrituras No. 254 de 11 de marzo de 1947 y No. 454 de 20 de mayo de 1947, dividirlo en los lotes “La Primavera” y “La Unión” cumpliendo con los requisitos para ser registradas, que la Oficina de Registro les otorgó independencia registral a cada predio, que para la época de los hechos debatidos no existía la interrelación registro – catastro, que las escrituras solamente tenía linderos, nunca cabida.

Que teniendo en cuenta el Estatuto Registral de 1970, cada predio debe tener matrícula lo cual se hacía a solicitud de parte interesada el cual correspondió al folio de matrícula inmobiliaria 090-26055 el cual se abrió en 1191 con base en la escritura pública 627 del 18 de junio de 1991 teniendo como base de tradición el inmueble la escritura pública 5345 del 12 de julio de 1949 en la cual la señora María Luisa Hernández Arias transfirió a favor del señor Pompeyo Arias dos lotes de terreno denominados “La Primavera” y “La Unión”, identificados con los linderos señalados en las citadas escrituras No. 254 y 454 de 1947, luego, el señor Arias vendió a las señoras Pulido Arias un lote de terreno denominado “La Primavera”, con la aclaración que se encuentra englobado catastralmente con otro y que se identifica con el número 00-008-117, con un área de 45.000 m2 y que aquel comprende un área de 30.000 m2.

Resaltó que 1992 el señor Pompeyo Arias donó a la señora Dadilde Arias de Millán parte de un lote denominado “La Unión”, el cual se encontraba englobado catastralmente con otro identificado con cédula catastral No. 08-117 y cuya cabida es de 45.000 m2, precisando que el lote donado tiene una cabida de 35.000 m2 y que se denomina “El Recuerdo”; que con fundamento en dicha escritura, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí asignó al predio “El Recuerdo” el folio de matrícula inmobiliaria No. 090-27118, con base en la escritura 535 de 1949 y resaltó que a la demandante no le fue donado la totalidad del predio “La Unión” Aclaró que la porción restante de terreno del predio “La Unión” en poder del señor Pompeyo Arias fue vendida el 19 de septiembre de 1995 a la señora Martha Lorena Sarmiento Muñoz mediante escritura 1064, en la cual se especificaron los linderos generales del predio “La Unión”, que coinciden con los consignados en la escritura No. 535 de 1949 y 454 de 1947 y otros especiales que corresponden al predio que segregado y vendido con una cabida de 12.900 m2, predio que colinda con el de la demandante, que esto obedece, insistió, a que a esta no se le donó la totalidad del predio “La Unión”, que el 28 de septiembre de 1995 la Oficina de Registro dio apertura al folio de matrícula inmobiliaria No. 090-32830 con base en la escritura 1064 de 19 de septiembre de 1995, por una parte del predio “La Unión”, al que se denominó “El Tesoro”.

Aseguro que esa Oficina no incurrió en error alguno, porque no es la entidad competente para determinar la cabida de los predios, por tanto, si existió algún error, ello obedeció a una omisión de la Oficina de Catastro al no abrir cédulas catastrales independientes a los predios “La Primavera” y “La Unión”, los cuales se encontraban independientes desde 1947; así mismo, esta última Oficina debió abrir cédulas catastrales independientes a los predios rurales denominados “El Recuerdo” y “El Tesoro”.

Propuso como excepciones: i) “Caducidad”, en la medida que la accionante conoció de los hechos desde el primer semestre del año 2000, y, ii) “rechazo de la demanda” por no haber agotado el requisito de procedibilidad. 1.2. Litisconsortes por pasiva María Luisa Pulido Arias y María Klayn Pulido Arias Se opusieron a las pretensiones de la demanda.

Aseveraron que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí obró en el marco de sus competencias y expidió los actos administrativos requeridos para el registro de las escrituras públicas respectivas. Propuso como excepciones: i) “ausencia del requisito de procedibilidad”, ii) “caducidad de la acción”, tomando en cuenta la fecha de inscripción de las escrituras públicas cuya cancelación se pretende, y, iii) “genérica”. 1.3.

Litisconsortes por pasiva Jorge Sarmiento Muñoz, Martha Lorena Sarmiento Muñoz, José Antonio Sarmiento Romero y herederos indeterminados de Claudia Arias de Pulido La curadora ad - litem manifestó que no se allana ni se opone a las pretensiones de la demanda, en tanto no ha podido tener comunicación con las personas que representa, y se atiene a lo resuelto.

III- EL FALLO RECURRIDO En sentencia del 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, negó las pretensiones de la demanda. Fijó como problema jurídico “si debe declararse la nulidad de las Resoluciones No. 002 de 3 de agosto de 2000, No. 003 de 18 de octubre de 2000 que negaron la cancelación de la inscripción de las escrituras públicas No. 063 de 10 de febrero de 1998, No. 038 de 27 de enero de 1998, No. 1064 de 19 de septiembre de 1995 de la Notaría Segunda del Círculo de Ramiriquí, así como del acto administrativo por medio del cual se inscribieron las referidas escrituras en el folio de matrícula inmobiliaria 090-32830.

En consecuencia, se deberá establecer si se deben cancelar los referidos registros y si, en caso afirmativo, se deben resarcir los presuntos perjuicios ocasionados a la accionante”, seguidamente, enlistó las pruebas allegadas, y delimitó como marco jurídico y jurisprudencial lo relativo a: i) la actividad notarial y registral, y ii) el procedimiento para el registro de instrumentos públicos.

Al abordar el caso concreto, en primer lugar, clarificó el historial de los predios “La Primavera”, “La Unión”, “El Recuerdo”, y “El Tesoro”; luego precisó que: Inicialmente se realizó compraventa de 2 predios que compartían englobe ante la Oficina de Catastro bajo el Número 00-008-117, pero cada uno contaba con folio de matrícula inmobiliaria independiente, denominados “La Primavera” y “La Unión”, ubicados en la vereda “Lavaderos” del municipio de Tibaná, los cuales fueron adquiridos en 1949 por el señor Pompeyo Arias Hernández.

Que para dicha época no se estableció en las escrituras ni en los certificados de tradición y libertad el área, cabida o extensión de los terrenos, de modo que se desconoció exactamente las medidas de cada uno, puesto que únicamente se dejó plasmado sus linderos, es decir, no se tuvo conocimiento de la extensión real de tierra adquirida por el señor Arias.

Para 1991 cuando el señor Arias decidió enajenar sus predios, retuvo su derecho de usufructo, por tanto, únicamente vendió y/o donó la nuda propiedad de sus terrenos, de modo que, para la fecha en que se suscribieron las respectivas escrituras, no era claro si los nuevos propietarios conocían el área, cabida, extensión o características de los predios; así, el predio “La Primavera” no fue modificado o dividido, habida cuenta que el señor Arias lo vendió en su totalidad, cuyo área y extensión calculó, sin saber el método, en 4-5000 y 30.000 m2, lo cual se plasmó en la escritura pública No. 627 de 18 de junio de 1991, de manera que, las señoras María Helga, María Luisa y María Klayn Pulido Arias pasaron a ser las titulares de la nuda propiedad del referido terreno. El predio “La Unión” no se sometió a un simple cambio de nombre, como lo entiende la accionante junto a las declaraciones practicadas provenientes de los hijos de aquella, sino que de la escritura pública No. 259 de 21 de febrero de 1992 se extrae que le fue donado a la señora Dadylde Arias “PARTE DE UN LOTE DE TERRENO” con el nombre de “La Unión”, y esta parte que le correspondió tenía una extensión, según el señor Pompeyo Arias, de 30.500 m2, y se denominó “El Recuerdo”, lo que permite colegir, que en los cálculos del señor Pompeyo Arias, el predio “La Unión” tenía una extensión superior a esa medida, es decir, aún quedaba terreno a su nombre y, para esa data, gozaba del usufructo tanto de los predios “La Primavera” y aquella parte que conformaba “La Unión”.

El 19 de septiembre de 1995, el señor Pompeyo Arias, vendió la nuda propiedad de lo que, en sus cuentas, era el resto del predio “La Unión”, esto es, una extensión de tierra de 12.900 m2 a favor de la señora Martha Lorena Sarmiento Muñoz, reservándose igualmente el usufructo del bien hasta su fallecimiento. A este restante lo denominó “El Tesoro”.

Que de las anteriores actuaciones notariales, el a-quo dijo que podía colegirse que cada una de las personas que participaron en los negocios jurídicos con el señor Pompeyo Arias, ya fuera en calidad de compradores o destinatarios de donación, no manifestaron en ese momento objeción alguna y, se presume, recibieron a satisfacción los bienes, a pesar que se trataba inicialmente de su nuda propiedad, razón por la cual, no existió impedimento alguno para que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí procediera a abrir los respectivos folios de matrícula inmobiliaria y a registrar las distintas anotaciones.

Según la prueba testimonial los inconvenientes con algunas presuntas inconsistencias en cuanto a la medición de los predios comenzaron una vez falleció Pompeyo Arias Hernández, y los ahora propietarios pudieron acceder a su usufructo, y precisamente por esa razón la parte actora adelantó procesos civiles en contra de los titulares del derecho de dominio sobre los predios “La Primavera” y “El Tesoro”, incluso uno de ellos a la par con el proceso de la referencia, y con similares pretensiones a las aquí ventiladas, y que culminó con fallo adverso a los intereses de la accionante.

Los declarantes tampoco mencionaron que se hubiera efectuado una revisión de linderos para ver si coincidían con aquellos plasmados en las escrituras 259 y 1064, que si se dividió el predio “La Unión” en los predios “El Tesoro” y “El Recuerdo”, incluso desde el momento de la donación, no se explica la razón por la que los testigos siempre hacen referencia al predio “La Unión”, pero nunca al folio de matrícula inmobiliaria del predio que correspondió a la señora Millán de Arias, esto es, “El Recuerdo”.

Para la época en que el señor Pompeyo Arias Hernández compró los predios “La Unión” y “La Primavera” no se determinó en la escritura el área de los predios, que entre 1949 y 2000, fecha del levantamiento adelantado por la accionante, pudo variar la extensión, ya sea porque los colindantes movieron cercas u otros puntos de referencia, o porque en efecto no se adelantó en esa época una medición adecuada, sin embargo, la única prueba que obra respecto de una medición es el levantamiento topográfico adelantado por la misma demandante, 8 años después de haberse registrado la escritura pública No. 259 de 21 de febrero de 1992, por la cual recibió en donación el predio “El Recuerdo”, levantamiento que no tuvo contradicción alguna, pese a que en algunas escrituras habían linderos definidos y lo procedente era adelantar un proceso de deslinde y amojonamiento previsto en el artículo 460 del antiguo C.P.C. Que la función de la Oficina de Registro es verificar los requisitos formales del título (escritura), sin que le sea dable entrar a abordar la validez de los mismos, esto es, si se encuentran afectados por algún vicio del consentimiento.

Bajo este entendido, advirtió que el vendedor Pompeyo Arias Hernández en su condición de propietario de los predios referidos, y en ejercicio de su autonomía de la voluntad, procedió a realizar los negocios jurídicos sobre sus propiedades y elevar a escritura pública las ventas y donaciones respectivas. Dentro del escrito de demanda se reprocha el hecho que el señor Arias Hernández mediante escritura pública No. 1064 de 1995 vendió un predio que físicamente no existía, manifestación que queda desvirtuada si se tiene en cuenta que la misma escritura definió la extensión del terreno objeto de compraventa, de tal forma que, correspondía a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí, proceder a su registro.

Agregó que conforme con la ley, la función de los registradores no se relaciona con la constatación o comprobación con las diferentes notarías en país de las cuales provienen los títulos, para verificar si efectivamente se produjeron dichos documentos en esas dependencias. La parte actora desconoció que la donación se efectuó con respecto a un predio que se disgregó de otro de mayor extensión, por cuanto, se verificó en la escritura que el deseo del señor Arias Hernández fue reservarse una parte del predio “La Unión”, que en su criterio correspondía a 12.900 m2, al punto que lo plasmó en la escritura 1064 como “El Resto”, y al momento de venderlo a la señora Martha Lorela Hernández le asignó el nombre de “El Tesoro”, e incluso fueron definidos linderos de cada uno de los predios en las escrituras, tanto de la No. 259 de donación, como No. 1064 de compraventa, las que, al cumplir con los requisitos legales, y no existir oposición alguna por las partes, no existió objeción para que fueran registradas; adicionalmente por cuanto, insistió, al registrador no le corresponde analizar la voluntad de las partes, que ya fue plasmada ante notario.

Si la parte demandante consideraba que la escritura pública No. 1064 de 1995 adolecía de algún vicio del consentimiento le correspondía demandarlo ante la jurisdicción ordinaria, lo cual no se probó. Por el contrario, consintió el registro de la escritura pública No. 259 de 1991, en la que se le donaba “una parte” del predio “La Unión”, y para cuando el señor Pompeyo Arias enajenó “el resto”, esto fue, en 1995, no ejerció oposición alguna, de manera que desde la fecha de registro del negocio jurídico, hasta cuando la parte actora acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí para solicitar el levantamiento de la inscripción -año 2000-, habían transcurrido más de 5 años.

Igual situación se presentó cuando la accionante instauró ante el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí proceso ordinario, esto fue, en ese año 2000, donde finalmente se negaron las pretensiones de la demanda, en razón a que la actuación de la oficina fue acorde a derecho, escenario judicial en el que tampoco se desvirtuó la legalidad de los títulos (escrituras), particularmente, la escritura No. 1064 de 1995.

Concluyó que no se configuró irregularidad alguna en el proceso de inscripción de las escrituras las escrituras No. 1064 de 19 de septiembre de 1995 de la Notaría Primera del Círculo de Ramiriquí, y Nos. 038 de 27 de enero de 1998 y 063 de 10 de febrero de 1998 de la Notaría Segunda del Círculo de Ramiriquí, por lo que era dable negar las pretensiones de la demanda.

IV- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación a efectos que se revocara la anterior decisión y se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Según el artículo 6 del Decreto ley 1250 de 1970, la Oficina de Registro debe verificar la cabida y metraje de los inmuebles registrados, y de ello depende inequívocamente que una escritura pública sea o no registrada, pues si no existiera ese control podría venderse un inmueble superando su real metraje, tanto es así que una vez esas oficinas realizan el registro de las escrituras públicas hacen la devolución con la anotación de que “los metros y cabida indicada en la escritura a registrar no corresponden con la realidad del metraje existente en la base de datos del inmueble contenido en el respectivo documento conformado por el folio de matrícula y su carpeta que respalda dicha información”.

Agregó que en virtud de ese deber, la demandante solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí, el levantamiento de la inscripción de las escrituras públicas que contenían metrajes que traslapaban los metros de su propiedad donada por su difunto tío, que la sentencia desconoció el contenido del artículo 1870 del C.C. en cuanto a que la venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno, y que de haber verificado la cabida habría negado la inscripción de los nuevos propietarios que por metraje superaba el restante (lote denominado el resto) o en su lugar se superponía a lo que ya era de la accionante, y, que ello trajo perjuicios materiales e inclusive de despojo de sus terrenos con fundamento en los instrumentos públicos registrados; la venta contenía mucho más terreno del que realmente quedaba según la carpeta que contiene los documentos del predio enajenado.

Que la sentencia dice que debió accionarse civilmente contra dicha venta, pero eso no era una solución, pues ello daría cuenta del acto de venta, más no del acto administrativo que se inscribe en el folio de matrícula y contiene la venta, siendo circunstancias totalmente distintas y deben ser abordadas por la autoridad judicial competente, porque nada podría hacer la justicia civil frente a un acto administrativo que permite indicar que la venta fue registrada por parte de la oficina correspondiente, que una vez registrado el acto se entiende que frente a la cabida y metros si se registró era porque era permitido, mientras que si se hubiese devuelto con el correspondiente acto administrativo de no ser procedente la inscripción porque las medidas no lo permitían, lo claro era que es ese momento oportuno para que se le informara por la hoy demandada a la demandante que se estaba tratando de inscribir sobre su metraje contenido en el folio de matrícula correspondiente una venta que afectaría sus intereses, circunstancia que no le fue avisado a la actora y que solo hasta cuando el propietario inscrito hizo uso de las vías de hecho fue cuando pudo tener conocimiento de que era lo que había sucedido sobre su predio.

Contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia en cuanto a que para que sea levantada o cancelada la inscripción en un folio de matrícula inmobiliaria, debe darse una orden de autoridad judicial o extrajudicial tendiente a establecer la carencia de capacidad, o la presencia de algún vicio, sin embargo, en el sub -lite no se debate la existencia de vicio alguno en el negocio jurídico celebrado por la accionante, sino la omisión de la Oficina de Registro tendiente a verificar al momento de tomar la anotación de las escrituras en los folios de matrículas inmobiliarias, la cabida de los bienes, siendo ello su obligación. Dice que ese pronunciamiento judicial tampoco valoró los planos aportados con la demanda, de los cuales podía advertirse la correspondiente secuencia de las mutaciones que da el metraje de cada predio así: predio “La Primavera” con un metraje de 30.000 mts2, después de la venta “del resto” con un metraje de 7.500 mts 2, y, predio “La Unión” con 30.500 mts2 de metraje por donación del señor Pompeyo Arias a la actora, que la sumatoria de los dos predios daría 60.500 mts2 lo que supera el área del predio denominado “El Tesoro”, sumado a que en la Oficina de Catastro figuraba como contentivo de este terreno el área de 7.500 mts 2; anotaciones no tuvieron en cuenta la Oficina de Registro, tampoco las áreas iniciales de los predios “La Primavera” y “La Union”, ni que existieron dos (2) segregaciones anteriores, lo que reducía ostensiblemente los terrenos que después fueron vendidos por el señor Arias; no existía tal cantidad de tierra para que pudiese registrarse las ventas posteriores a la donación hecha en favor de la accionante.

V.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 22 de noviembre de 2021 se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandanteUna vez concedido, en auto del 25 de mayo de 2022 fue admitido y, en auto del 25 de mayo de 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual la parte actora y la accionada.

Parte actora (fs. 689-691 c.p. 2) Insistió que la entidad demandada desconoció sus obligaciones tendientes a calificar el título, su validez, su coincidencia con el número catastral, que esta obligación se establece también en el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 y que hace parte de su función de garantizar la fe pública. Superintendencia de Notariado y Registro (fs. 693-695 c.p. 2) Pidió que la sentencia impugnada sea confirmada, porque no existía la obligación de confirmación de que trata el artículo 6 del Decreto 1250 de 1970, vigente para la época de los hechos, como lo señaló el recurrente, que esta norma refiere a los requisitos de contenido del folio de matrícula inmobiliaria, haciendo referencia a la cabida de los inmuebles como uno de los criterios descriptivos de los mismos a tener en cuenta en caso de poder obtenerlos, generándose, si es del caso, la obligación de registrarla, que según esa norma el registrador de instrumentos públicos no puede inadmitir el registro de un negocio de compraventa que recaiga sobre cosa ajena, que cualquier manifestación en ese sentido proviene del juez civil.

VI- CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPCA, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, negó las pretensiones de la demanda. 2. Procedencia del medio de control y caducidad El artículo 85 del antiguo CCA reguló la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente No obstante, al amparo del artículo 84 de ese Código, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción procedente en tratándose de atacar la legalidad de los actos de certificación y registro como los expedidos por las Oficinas de Registro era la de simple nulidad, acorde con lo dispuesto en el inciso final de esa preceptiva en cuanto establecía que “También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”.

Posteriormente, esa misma fuente jurisprudencial, en aplicación de la teoría de los móviles y las finalidades la cual buscaba precisar la intensión del actor a partir del petitum planteado y establecer el debido encauzamiento de la acción, ya sea como acción de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, consideró que esta última también resultaba procedente cuando de las pretensiones se derivaba un restablecimiento automático.

Así lo ilustró el Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia del 11 de julio de 2013 al abordar esa temática: En lo tocante al tema de la acción que debe impetrarse, en los casos de los actos de anotación y registro expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos, la posición actual de esta Corporación, contenida, entre otras, en el proveído de 3 de noviembre de 2011, es la siguiente: “Observa la Sala que de conformidad con lo expuesto en el escrito de apelación, el problema jurídico se circunscribe a dilucidar cuál es la acción procedente para controvertir la legalidad del registro de la Escritura Pública sobre el inmueble perteneciente a la señora Carmen del Cristo Vergara Vergara, que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria bajo el No. 144-0001986, con fecha del 28 de agosto de 1985.

Pues bien, es evidente que la decisión controvertida es un acto administrativo de registro, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 84 del C.C.A., los actos de certificación y registro son controvertibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción pública de nulidad pese a ser actos de contenido particular y concreto.

(…) Pues bien, es aquí donde viene a ser aplicable una extensión de la Teoría de los Motivos y las Finalidades, pero no en el sentido expuesto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, sino en el que tiene que ver con el criterio de la regulación legal, según el cual el legislador bajo el ejercicio de su potestad normativa, contempla expresamente diversas situaciones en las que se considera que ciertos actos administrativos de carácter particular, como el que aquí se censura, puedan ser impugnados judicialmente por vía de la acción de nulidad.

Así las cosas, encuentra la Sala que la decisión del juzgador de primera instancia debe revocarse, y en su lugar, ordenarle que provea sobre la admisión la demanda interpuesta por la señora Carmen del Cristo Vergara Vergara, por cuanto, como se dijo, el medio de impugnación válido para censurar el acto de registro es el previsto en el artículo 84 del C.C.A., esto es, la acción pública de nulidad que fue la invocada por el demandante”.

Al respecto, la Sala debe precisar que no en todos los casos la acción es de simple nulidad, sino que hay eventos en que debe pedirse la nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se sostiene en la sentencia de 14 de febrero de 2002, en la cual esta Sección se pronunció sobre el particular, en los siguientes términos: “ACTOS DE INSCRIPCIÓN - Efectos particulares y efectos generales ante terceros El acto de inscripción de un título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos es un acto administrativo que crea una situación jurídica particular, pues solo a partir de dicha inscripción surte efectos ante terceros.

Así lo dispone el artículo 44 de Decreto 1250 de 1970 que señala: “Artículo 44. Por regla general ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de aquel”. Si se crea una situación jurídica particular, es claro que solo puede pedir su nulidad y, por ende, el restablecimiento del derecho, quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica.

Pero, una vez realizada la inscripción, el acto de registro surte efectos también respecto de terceros. (…) Igualmente, en proveído de 28 de noviembre de 2002. Exp: 8042. C.P.CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE se dijo en torno al mismo tema, lo siguiente: “Según la demanda, se acusan los actos administrativos contenidos en el oficio 922 de 5 de marzo de 2001, expedido por la Jefa de la División Jurídica de la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, mediante el cual se niega la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria 001-774432 solicitada por el apoderado de los demandantes y en la Resolución 226 de 9 de abril de 2001 por la cual no se repone el acto administrativo 922 de 5 de marzo de 2001 y quedó agotada la vía gubernativa.

Dedúcese lo anterior que los actos administrativos acusados son de carácter particular, pues afectan derechos subjetivos de los demandantes, como quiera que no acceden a cancelar la matrícula inmobiliaria 001774432, relacionada con el inmueble de la carrera 83-A, Lote 14, manzana 87, Urbanización La Castellana, Fracción Belén, de su propiedad y, por lo mismo, no pueden ser demandados en acción pública de nulidad, por cuanto la nulidad pretendida comporta automáticamente el restablecimiento del derecho, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación. (…).

Como puede apreciarse, la situación planteada no justifica en modo alguno que se tramite como acción de simple nulidad cuando por sus efectos, corresponde claramente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que está sometida al término de caducidad según lo dispuesto en el artículo 136…” (subrayas ajenas al texto). En este orden de ideas, la Sala prohíja los apartes de las providencias transcritas, por cuanto la nulidad pretendida en esta oportunidad, comporta automáticamente el restablecimiento del derecho, ya que en el presente caso se trata de un inmueble adjudicado al señor Harold Enrique Vivas López, producto de la sucesión intestada de la señora Carmen Bonilla de Cajiao, que si bien es cierto, no tenía por qué haberse efectuado la citada adjudicación, al no existir sentencia definitiva sobre la mencionada sucesión, sin embargo, la acción en contra del acto de registro radica única y exclusivamente en cabeza de las personas que se sientan lesionadas en su derecho a la citada sucesión. De manera, que a juicio de la Sala, la acción que debió haberse incoado, no es otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual está sujeta a un término limitado, es decir a su caducidad.

De manera que si en principio la acción que debe impetrarse, es de nulidad simple, según el inciso 3 del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, esta sería procedente en aquellos eventos en que exista autorización de la ley o cuando el acto afectare un interés colectivo o el medio ambiente, en otras palabras, cuando se vean menoscabados los derechos de una colectividad, cuestión que no se presenta en el sub lite, pues, en el caso sub examine, por tratarse de un tema cuya naturaleza invoca un interés particular, automáticamente se presenta el restablecimiento del derecho.

(…) Recientemente, la Sección Primera del Consejo de Estado reiteró, ya en vigencia del CPACA, y retomando criterios esbozados desde el C.C.A, que el medio de control de nulidad simple era el procedente para cuestionar la legalidad de las anotaciones que realizan las oficinas de registro de instrumentos públicos, y el de nulidad y restablecimiento del derecho lo es cuando se interpone en contra de actos que niegan un registro inmobiliario.

De manera que, con arreglo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, a efectos de atacar la legalidad de los actos de registro, la acción de simple nulidad resultaría procedente, e igualmente, lo sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en tratándose de la negativa a una solicitud de registro inmobiliario y cuando se derive un restablecimiento automático.

En el caso concreto, la parte actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 002 de 3 de agosto de 2000 que negó la cancelación de la inscripción de las escrituras públicas No. 1064 del 19 de septiembre de 1995, protocolizada en la Notaria Primera del Círculo de Ramiriquí, y, Nos. 038 del 27 de enero de 1998 y No. 063 del 10 de febrero de ese mismo año, protocolizadas en la Notaría Segunda del Círculo de Ramiriquí, dentro del folio de matrícula inmobiliaria No. 090-32830 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio, y, de la Resolución No. 003 de 26 de septiembre de 2000, notificada el 18 de octubre siguiente, a través del cual confirmó aquella determinación. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se inscribiera la sentencia a proferir en el citado folio, y, con ello, que la escritura pública No. 259 del 21 de febrero de 1992 a través de la cual el señor POMPEYO ARIAS HERNÁNDEZ donó a la accionante DADYLDE ARIAS DE MILLÁN un lote de terreno de 30.500 mts2, fuese registrada en primer lugar a las referidas tres (3) escrituras, y, finalmente, que se le pagara los dineros solicitados.

Como se observa, se pretende la cancelación de un acto de registro, y, como consecuencia de ello, que se ordene el registro primigenio de la escritura pública No. 259 del 21 de febrero de 1992 mediante la cual se donó un terreno a la demandante, así como el pago de sumas debidas, derivándose de ello un restablecimiento automático. Bajo este entendimiento, la acción de plena jurisdicción presentada por la actora a partir de sus pretensiones declarativas y resarcitorias antes referidas era procedente a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado en interpretación de los artículos 84 y 85 del antiguo C.C.A. Ahora bien, el artículo 136 del antiguo C.C.A., preveía que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: “2.

(…) caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (…)”. Por tanto, el término de caducidad empezará a contabilizarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento del acto enjuiciable, ya sea a través de su notificación, comunicación o ejecución, según corresponda.

Aclárese que la jurisprudencia del Consejo de Estado en la mentada sentencia del 11 de julio de 2013, precisó que cuando se censura la legalidad de actos de registro por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la contabilización del términos de caducidad de que trata el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. empezaría desde el momento en que el interesado conoció dichos actos, más no la data de su anotación respectiva en aquel como se derivaba del contenido del artículo 44 del antiguo C.C.A; ello, dada la imposibilidad de que el interesado conociera la fecha exacta en que ello se realizaba.

Precisado lo anterior, y al abordar el sub-lite, la Sala encontró probado lo siguiente: Mediante escritura pública No. 535 del 12 de julio de 1949, María Luisa Hernández de Arias vendió a Pompeyo Arias dos predios ubicados en la vereda “Lavaderos” del municipio de Tibaná, denominados “La Primavera” y “La Unión”. Este acto fue registrado en 3 folios de matrícula inmobiliaria ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí así: Folio No. 090-40275 – predio “La Unión”: anotación No. 2, registrada el 29 de julio de 1949 Folio No. 090-26055 – predio 1) ”La Primavera” Anotación No. 1, registrada el 29 de julio de 1949 Folio No. 090-40085 – predio 2) “La Primavera”.

Anotación No. 1, registrada el 29 de julio de 1949 A través de escritura pública No. 627 de 18 de junio de 1991, Pompeyo Arias Hernández vendió a las señoras María Helga, María Luisa, y María Klayn Pulido Arias un predio en la vereda “Lavaderos” del municipio de Tibaná cuya descripción fue así: “marcado en el catastro con el número 00-008-1147, englobado en el catastro con otro lote, con área de 4-5000, metros cuadrados – la primavera tiene una extensión aproximada de 30.000 m2.

La venta corresponde a todo lo adquirido por el vendedor en el lote denominado LA PRIMAVERA, adquirido por compra a Maria Luisa Hernández de Arias por escritura número 535 del 12 de julio de 1949” El vendedor se reservó el derecho de usufructo por los días de su vida y a su fallecimiento las compradoras, entrarían en posesión. Este negocio se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No. 090-26055 anotación No 2.

“Descripción: Cabida y linderos. Verlos: escritura 627 del 18-06-91 de la Notaría Primera de Ramiriquí. Lote de extensión 30.000 mt2.” Y “Dirección del inmueble: Predio rural: La Primavera”. Por escritura pública No. 259 de 21 de febrero de 1992, el señor Pompeyo Arias Hernández entregó en donación a favor de la demandante DADYLDE ARIAS DE MILLÁN “PARTE DE UN LOTE DE TERRENO, ubicado en la vereda de “LAVADEROS” del municipio de Tibaná marcado en el catastro con el número 08-117 con área de 4-5000 metros, denominado “La Primavera” englobado en el catastro con otro lote, adquirido por el vendedor por compra que hizo a MARÍA LUISA HERNÁNDEZ DE ARIAS, por escritura número 535 de fecha 12 de julio de 1949, Notaría de Turmequé, registrada con fecha julio 28 de 1949, libro primero, partida 1211 folio (2) vuelto y matriculado a la partida y página 28 libro de Tibaná tomo 12 con el nombre de LA UNIÓN”.

Que colinda, entre otros, con tierras de Elga Pulido Arias, Klain Pulido Arias y Maria Luisa Pulido Arias, así mismo, con el vendedor. Allí se anotó además que el lote tiene una extensión de 30.500 metros y se denominará “EL RECUERDO”, y que el vendedor entregaría únicamente la nuda propiedad, y se reservaría el usufructo por los días de su vida y al fallecimiento de éste la beneficiaria entraría en posesión) Este negocio jurídico se protocolizó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí el 27 de febrero de 1992 en las anotaciones No. 1 y 2 del folio de matrícula inmobiliaria No. 090-27118”.

Posteriormente en la anotación 3 anota “escritura No. 1124 del 23 de mayo de 1996” de “cancelación reserva de usufructo”, anotación 4 de “escritura No. 1124 del 23 de mayo de 1996” de “consolidación nuda propiedad”; anotación 5 de “oficio 404” de “inscripción demanda proceso ordinario” y anotación 6 de “cancelación demanda”. A través de escritura pública No. 1064 de 19 de septiembre de 1995, Pompeyo Arias Hernández vendió a Martha Lorena Sarmiento Muñoz el predio que identificó de la siguiente forma: “La venta corresponde a “EL RESTO” de un LOTE DE TERRENO ubicado en la vereda de LAVADEROS, del municipio de TIBANÁ marcado en el catastro con el número 00-0-008-117, con área 0-7.5000 – denominado LA PRIMAVERA”.

El lote de terreno fue adquirido por el vendedor en su estado civil actual y por compra que hizo a MARIA LUISA HERNÁNDEZ por escritura número 535 de fecha 12 de julio de 1949 libro primero partida 1.211 folio 2. V y matriculado a la partida y página 28 del libro de Tibána tomo 12 con el nombre de “LA UNIÓN”. Alinderado general así (…) Alinderación particular de la parte que el vendedor da en venta y que corresponde al resto del lote general (….) En la referida escritura se incluyeron los linderos del terreno vendido, dentro de los cuales linda con tierras de la actora Dadylde Arias de Millán y sobre su extensión se anotó que correspondía a 12.900 m2, y que sería denominado “El Tesoro”.

De igual forma, el vendedor se reservó el derecho de usufructo, y que a su fallecimiento la posesión pasaría a la compradora. La anterior compraventa fue registrada el 21 de septiembre de 1995, en las anotaciones No. 1 y 2, del folio de matrícula inmobiliaria No. 090-32830 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí En el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí cursó el proceso ordinario reinvindicatorio No. 4.512 adelantado por DADYLDE ARIAS DE MILLÁN contra Pedro Nel Sarmiento Muñoz y Herminia Muñoz, iniciado el 17 de septiembre de 1996.

En sentencia de 13 de enero de 1998, se declaró que la señora Dadylde Arias de Millán tiene derecho de dominio pleno y absoluto sobre un lote de terreno ubicado en la vereda Lavaderos del municipio de Tibaná, con un área de 4.500 metros denominado “La Primavera”, englobado en el catastro con otro lote con el nombre de “La Unión”. Mediante escritura pública No. 038 de 27 de enero de 1998, Martha Lorela Sarmiento Muñoz vendió a Jorge Sarmiento Muñoz la nuda propiedad que tenía sobre el predio denominado “El Tesoro”.

En esa ocasión nuevamente se anotó entre los linderos que colinda con predio de la señora DADYLDE ARIAS DE MILLÁN, y que su extensión es de 12.900 m2.. El negocio jurídico fue registrado el 28 de enero de 1998 en la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria 090-32830 A través de escritura pública No. 063 de 10 de febrero de 1998, Jorge Sarmiento Muñoz vendió a José Antonio Sarmiento Romero la nuda propiedad que tenía sobre el predio “El Tesoro” ubicado en la vereda “Lavaderos” del municipio de Tibaná, sin que se observe modificación en su extensión (12.900 m2) La escritura fue registrada el 11 de febrero de ese año en la anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria 090-32830, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí. La accionante interpuso denuncia penal contra el señor José Antonio Sarmiento, el día 5 de abril del año 2000, por el punible de usurpación de tierras, daño en bien ajeno y hurto En oficio 223 del 25 de abril de 2000, el registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ramiriquí dio respuesta a la petición presentada el día 17 de abril de ese año, por la señora DADYLDE ARIAS DE MILLÁN referente a los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 090-0027118 y 090-0032830 predios ubicados en el municipio de Tibána, vereda Lavaderos denominados “El Recuerdo” y “El Tesoro”, respectivamente, y la anulación de la escritura 063 de 1998 allí inscrita, así: En resumen, usted manifiesta en el punto cuarto (4°) de su solicitud ”Se presenta por la irregularidad de la oficina de registro, instrumentos públicos de Ramiriquí. al registrar la escritura número 063 del 10 de febrero de 1998, situación que el registro de Ramiriquí de arreglar anulando el registro de la citada escritura, por ser este hecho contrario a la ley” (sic) A lo anterior me permito comunicarle que esta oficina considera que lo manifestado por usted no es cierto, ya que la escritura No 063 de 1998 está ajustado a lo reglado por el decreto ley 1250 de 1970, teniendo en cuenta que para la inscripción de una escritura pública se requiere copia auténtica para el archivo de la oficina, comprobante de pago de impuesto de registro y que se cite el título de adquisición; pues solo puede ser inscritos en un folio de matrícula inmobiliaria los títulos que reúnan los requisitos de ley (Artículo 37 del Decreto Ley 1250 de 1970.).

Además, que los registradores públicos solo pueden abstenerse de registrar un instrumento público, cuando, por ejemplo, exista prohibición expresa, embargo, o cuando el título es inexistente o, en resumen, no reúne los requisitos del Decreto ley 1250 de 1970. Además, para la anterior situación cualquier otro acto le correspondería a resolverlo a la justicia ordinaria, pues solamente puede ser declarados nulos por el juez de la causa.

Por lo tanto, no se puede acceder a lo solicitado. Contra esta negación, Procede el recurso de reposición ante este despacho, el cual podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes al recibo. El presente acto administrativo (Artículo 50.-51 del C.C.A.) Este oficio fue recibido personalmente por la señora ARIAS DE MILLÁN el día 8 de mayo de 2000 como se evidencia con su firma autógrafa impuesta en el aparte final del cuerpo de dicho documento.

Y en el adverso se dejó constancia de la ejecutoria de ese acto. La señora DADYLDE ARIAS DE MILLÁN presentó el 25 de julio de 2000, nuevo derecho de petición ante el registrador de Instrumentos Públicos de Ramiriquí, en el que solicitó que se levantara el registro de las escrituras 1064 de 1995, y 038 y 063 de 1998 del folio de matrícula inmobiliaria 090-32830.

Mediante Resolución No. 002 del 3 de agosto de 2000, el registrador de Instrumentos Públicos de Ramiriquí negó la anterior solicitud. Una vez hizo un recuento de la tradición de los inmuebles “La Primavera” y “La Unión” hasta la protocolización de la escritura 063 de 1998 expuso los siguientes argumentos para sustentar su decisión: “Además, por escrito de fecha 25 de julio de 2000, usted manifiesta, que al fusionar o englobar los dos (2) predios, el área total es de 58.989.21 mts2 y que descontando de esta área, lo correspondiente a ventas y donaciones, no queda ningún área para el predio “EL TESORO” con matrícula 32830 y que sumadas las áreas de 30.000 mts2 y 30.500 mts2, 60.500 mts2, área que supera los 54.989.21 mts2, situación que evidencia respecto al predio “EL TESORO” y que resumiendo, el predio “EL TESORO” no tiene área real, que es igual a no existir predio, también dice en su escrito que la Oficina de Registro no se relacionó con catastro para la elaboración de la ficha técnica y asignación de número de cédula catastral.

A lo anterior y visto los documentos que aportó la señora DADYLDE ÁRIAS DE MILLÁN, como la sentencia en vía de registro del Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, referente al proceso “REIVINDICATORIO” de fecha 13 de enero de 1998, en su numeral segundo (2) reza: “DECLARAR que pertenece el dominio pleno y absoluto a la señora DADYLDE ARIAS DE MILLÁN, parte de un lote de terreno ubicado en el Municipio de TIBANÁ Vereda de LAVADEROS CON ÁREA DE 4.500 mts2 denominado “LA PRIMAVERA” englobado en catastro con otro lote con el nombre de “LA UNIÓN” determinado en el acápite respectivo de esta providencia. Ahora bien, si tomamos el área que da el Juzgado Cvl.

Cto en la sentencia antes mencionada, tenemos 4.500 mts2 para al predio de la señora DADYLDE ARIAS DE MILLÁN, 30.000 mts2 para el predio de la señora MARÍA ELGA PULIDO ARIAS y otros, y el Resto del predio “EL TESORO” con 12.900 mts2. daría un gran total de 47.400 mts2. y no como Usted manifiesta, que el predio “EL TESORO” con matrícula 32830 es un terreno inexistente, estas áreas fueron tomadas como ya se dijo de la sentencia respectiva del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, como en los títulos escriturarios firmados por el respectivo vendedor señor POMPEYO ARIAS hay que anotar para su conocimiento que cuando en una OFICINA DE REGISTRO se produce un mutuación, esto es, segregar o englobar, quien da las áreas o cabidas de un terreno son tanto el vendedor, como el que recibe, esto es el comprador, manifestándole al Notario, la extensión con sus respectivos linderos y posteriormente la oficina de registro envía una copia de la escritura al catastro respectivo para que ellos a su vez elaboren la ficha técnica.

Además, hay que tener en cuenta que cualquier cambio de un área únicamente es el Instituto Agustín Codazzi quien puede legalmente variar o modificar áreas o suoerficies de terrenos y no los particulares con un simple plano, cabida que no tiene valor legal, tal como lo estipula el artículo 5 del Decreto 1711 de 1984. Es de resaltar que usted y por escrito presentado el día 17 de abril del año en curso, solicitó a esta Oficina la anulación del registro de la escritura 063 de 10 de febrero de 1998 y número de matrícula 32830 y esta oficina y mediante oficio No. 223 del abril del 2000, debidamente ejecutoriado no accedió a lo allí solicitado, sin embargo en su nuevo escrito, solicita nuevamente no solo levantar el registro de la escritura 063 del 98, sino además de la escritura 038 de 1998 y la escritura 1064 de 1995 Notaria 1 de Ramiriquí, por lo anterior esta oficina se mantiene en lo allí expuesto, esto es, y como ya se dijo en el oficio enunciado que para “La inscripción de una escritura pública se requiere copia auténtica para el archivo de la oficina, comprobante de pago del impuesto de registro, citar el título de adquisición en resumen los que consagra el artículo 37 y demás del Decreto ley 1250 de 1970 y como ya se le dijo que los registradores de Instrumentos Públicos solo pueden abstenerse de registrar un instrumento público cuando exista una prohibición judicial o Embargo o cuando el título es inexistente o no reúne los requisitos del Decreto 1250 de 1970 y concluyendo que cualquier otro acto le corresponde resolverlo es a la justicia ordinaria y no al registro, pues solo puede declararse nulos por el juez de la causa.” (sic) A través de Resolución No. 003 de 26 de septiembre de 2000, el registrador de Instrumentos Públicos de Ramiriquí desató negativamente el recurso de reposición interpuesto por la señora DADYLDE ARIAS DE MILLÁN contra el anterior acto administrativo.

Para ello señaló que: “No es procedente de conformidad con los Artículos 39 y 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, Normatividad especial que le señala al registrador en forma expresa y clara, que la cancelación de una inscripción solo procede si se le presenta al registrador la prueba de la cancelación del respectivo título o acto o la orden judicial en tal sentido, dicho de otra forma, un registrador de Instrumentos Públicos, no está legalmente legitimado para de manera unilateral cancelar una inscripción, argumentando que la inscripción es un error que se puede corregir sin previa orden judicial o autorización expresa de los Afectados; tal como ya se ha dicho en dos oportunidades, además que el registrador no puede arrogar facultades judiciales que no le corresponden” Dadylde Arias de Millán adelantó proceso ordinario agrario de mayor cuantía No. 2000-0126-00 contra José Antonio Sarmiento Romero, María Luisa Pulido, María Klayn Pulido, Claudia Arias de Pulido, Martha Lorela Sarmiento Muñoz y Jorge Sarmiento Muñoz, proceso iniciado el 10 de octubre de 2000 ante el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí. En sentencia del 29 de enero de 2016, se negaron las pretensiones e| Ahora bien, según la demanda en consonancia con su escrito de subsanación, DADYLDE ARIAS DE MILLÁN, en nombre propio por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del antiguo Código Contencioso Administrativo, instauró demanda contra la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RAMIRIQUÍ con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 002 de 3 de agosto de 2000, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí mediante la cual negó la cancelación de la inscripción de las escrituras públicas No. 1064 del 19 de septiembre de 1995, de la Notaría Primera del Círculo de Ramiriquí, y, Nos. 038 del 27 de enero de 1998 y 063 del 10 de febrero de ese mismo año protocolizadas en la Notaría Segunda del Círculo de Ramiriquí, en el folio de matrícula 090-32830.

Resolución No. 003 de 26 de septiembre de 2000, notificada el 18 de octubre siguiente, a través del cual confirmó la anterior determinación. Visto el acervo probatorio, la Sala considera que, aun cuando la demandante presentó derecho de petición del 25 de julio de 2000, en el que solicitó al registrador de Instrumentos Públicos de Ramiriquí, el levantamiento del registro de las escrituras 1064, 038 y 063 del folio de matrícula inmobiliaria 090-32830, solicitud que dio lugar a la expedición de los actos administrativos censurados, lo cierto es que con anterioridad, la accionante elevó una petición en similar sentido, la cual fue resuelta desfavorablemente en oficio del 25 de abril de 2000, notificado personalmente el 8 de mayo siguiente, siendo este el acto demandable, de manera que contabilizando el término de caducidad desde esta fecha, la acción esta caducada y los actos aquí enjuiciables serían producto de una solicitud de revocatoria directa que no permite revivir términos. En efecto, en el acervo probatorio se vislumbra que en oficio 223 del 25 de abril de 2000, notificado personalmente a la demandante el 8 de mayo siguiente, el registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ramiriquí dio respuesta a la petición presentada el día 17 de abril de ese año, por la señora DADYLDE ARIAS DE MILLÁN referente a los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 090-0027118 y 090-0032830, predios ubicados en el municipio de Tibaná, vereda “Lavaderos” denominados “El Recuerdo” y “El Tesoro”, respectivamente, y a la anulación de la escritura pública 063 de 1998 allí inscrita, en el cual señaló: “En resumen, usted manifiesta en el punto cuarto (4°) de su solicitud ” Se presenta por la irregularidad de la oficina de registro, instrumentos públicos de Ramiriquí. Al registrar la escritura número 063 del 10 de febrero de 1998, situación que el registro de Ramiriquí de arreglar anulando el registro de la citada escritura, por ser este hecho contrario a la ley” (sic) A lo anterior me permito comunicarle que esta oficina considera que lo manifestado por usted no es cierto, ya que la escritura No 063 de 1998 está ajustado a lo reglado por el decreto ley 1250 de 1970, teniendo en cuenta que para la inscripción de una escritura pública se requiere copia auténtica para el archivo de la oficina, Comprobante de pago de impuesto de registro y que se cite el título de adquisición;

Pues solo puede ser inscritos en un folio de matrícula inmobiliaria. Los títulos que reúnan los requisitos de ley (Artículo.37 del Decreto Ley 1250 de 1970.). Además, que los registradores distintos públicos solo pueden abstenerse de registrar un instrumento público, cuando, por ejemplo, exista prohibición expresa, embargo, o cuando el título es inexistente o, en resumen, no reúne los requisitos del Decreto ley 1250 de 1970.

Además, para la anterior situación cualquier otro acto le correspondería a resolverlo a la justicia ordinaria, pues solamente puede ser declarados nulos por el juez de la causa. Por lo tanto, no se puede acceder a lo solicitado. Contra esta negación, Procede el recurso de reposición ante este despacho, el cual podrá interponerse dentro de los 5 días siguientes al recibo.

El presente acto administrativo (Artículo 50.-51 del C.C.A.) (sic) Entonces, con ocasión al contenido del anterior oficio 223 del 25 de abril de 2000, era dable deducir que la demandante conoció no solo de la negativa de su petición de “anulación” (sic) de la escritura pública 063 del 10 de febrero de 1998, protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de Ramiriquí e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 090-32830, sino de la existencia de las otras inscripciones anteriores registradas en ese folio de matrícula, en particular, de las escrituras públicas No. 1064 de 19 de septiembre de 1995, protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de Ramiriquí y No. 038 de 27 de enero de 1998, protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de ese municipio, cuya nulidad ahora pretende en este proceso.

Lo anterior, pues cabe recordar que los fines del registro público se concretan, entre otros, en otorgar publicidad a los actos jurídicos que contienen derechos reales sobre bienes inmuebles, por tanto, si bien en petición del 17 de abril de 2000 que dio origen al citado oficio 223 del 25 de abril de 2000, la accionante pidió solamente la anulación de la escritura pública 063 del 10 de febrero de 1998 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 090-32830, no lo es menos que desde aquella fecha ya conocía, en virtud de ese folio de matrícula los actos de registro anteriores, específicamente, de las escrituras Nos. 1064 de 19 de septiembre de 1995, y 038 de 27 de enero de 1998, por lo que le correspondía solicitar su cancelación, no únicamente de la escritura 063.

Tal situación también fue puesta de presente en el mismo acto demandable, Resolución No. 002 de 3 de agosto de 2000, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí, al señalar expresamente que: Es de resaltar que usted y por escrito presentado el día 17 de abril del año en curso, solicitó a esta Oficina la anulación del registro de la escritura 063 de 10 de febrero de 1998 y número de matrícula 32830 y esta oficina y mediante oficio No. 223 del abril del 2000, debidamente ejecutoriado no accedió a lo allí solicitado, sin embargo en su nuevo escrito, solicita nuevamente no solo levantar el registro de la escritura 063 del 98, sino además de la escritura 038 de 1998 y la escritura 1064 de 1195 Notaria 1 de Ramiriquí, por lo anterior esta oficina se mantiene en lo allí expuesto, esto es, y como ya se dijo en el oficio enunciado que para “La inscripción de una escritura pública se requiere copia auténtica para el archivo de la oficina, comprobante de pago del impuesto de registro, citar el título de adquisición en resumen los que consagra el artículo 37 y demás del Decreto ley 1250 de 1970 y como ya se le dijo que los registradores de Instrumentos Públicos solo pueden abstenerse de registrar un instrumento público cuando exista una prohibición judicial o Embargo o cuando el título es inexistente o no reúne los requisitos del Decreto 1250 de 1970 y concluyendo que cualquier otro acto le corresponde resolverlo es a la justicia ordinaria y no al registro, pues solo puede declararse nulos por el juez de la causa.” Para la Sala, si la demandante solicitó el 17 de abril de 2000 la cancelación de la escritura pública 063 de 10 de febrero de 1998, inscrita en el folio de matrícula 090-32830, claramente en esa fecha, y en virtud de la publicidad surtida a través de ese folio, conoció de la inscripción de las escrituras públicas Nos. 1064 de 19 de septiembre de 1995, y 038 de 27 de enero de 1998 y debió atacar paralelamente a través de esta acción subjetiva, ya que la negativa imbuiría la inscripción de estas.

Y de lo anterior, también se deriva que la petición elevada el 25 de julio de ese mismo año mediante la cual pidió a la entidad accionada nuevamente la cancelación no solo de esa escritura pública 063, sino de las escrituras Nos. 1064 de 1995 y 038 de 1998 inscritas en ese folio de matrícula, y que dio origen a los actos administrativos enjuiciados, representaría una solicitud de revocatoria directa, la cual en atención a lo previsto en el artículo 72 del antiguo C.C.A. no permitía revivir términos para el ejercicio de las acciones procedentes contra los actos administrativos enjuiciados.

Como se anotó líneas atrás, la jurisprudencia ha resaltado la importancia del momento en que el interesado conoce de los actos de registro a efectos de determinar su impugnación en sede de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, si el oficio 223 del 25 de abril de 2000 mediante la cual la accionada negó a la actora la cancelación de las citadas escrituras públicas, fue notificado personalmente el 8 de mayo de 2000, y la demanda se interpuso el 16 de febrero de 2001, sin que se advirtiera el agotamiento de requisito de procedibilidad ante el Ministerio Público, es dable predicar que el escrito introductorio fue presentado fuera de ese término de los cuatro (4) meses de que trata el numeral 2° del artículo 136 del antiguo C.C.A y que se configuró la sanción procesal de caducidad y así se declarará. Finalmente, la Sala no pasa por alto que mediante auto del 8 de junio de 2011, el a-quo al inadmitir la demanda, consideró que las pretensiones anulatorias de la Resolución No. 002 de 3 de agosto de 2000, mediante el cual negó la cancelación de la inscripción de las tres citadas escrituras públicas, y, la Resolución No. 003 de 26 de septiembre de 2000, notificada el 18 de octubre siguiente, a través del cual confirmó la anterior determinación, no estaban afectadas de caducidad.

Ello, pues al contabilizar desde esta última fecha de notificación personal, hasta el 16 de febrero de 2001, data de interposición de la demanda, se advertía que la acción fue interpuesta en término, conclusión que se retomaba en auto del 27 de febrero de 2012 que admitió la demanda con el fin de que se declarara la nulidad de esas resoluciones y respecto a las cuales se dio trámite de instancia como debate propuesto, providencias que quedaron debidamente ejecutoriadas.

No obstante, se vislumbra que aunque la entidad accionada propuso como excepción la caducidad de la acción, el fallo de instancia no abordó su estudio, pero, más allá de ello, cabe destacar que esta instancia está facultada para retomar su análisis en virtud del artículo 164 del antiguo CCA en cuanto estableció que “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”, y, que “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”; excepción de caducidad que como se ilustró quedó efectivamente probada. 6.1.3.- En consecuencia, la Sala revocará el fallo apelado, y, en su lugar declarará oficiosamente la excepción de caducidad de la acción. VII.- COSTAS ANTE ESTA INSTANCIA El artículo 171 del antiguo C.C.A “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil” Por consiguiente, al no advertirse comportamiento temerario o de mala fe de la parte apelante, la Sala no condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 24 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

En su lugar, DECLARAR OFICIOSAMENTE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por lo expuesto en precedencia, y dar por terminado el presente proceso.

SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia. Una vez en firme la presente providencia, por secretaría dejese las anotaciones en SAMAI y envíese el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase       Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. Firmado Electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado Electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado Electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado