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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-33-33-006-2014-00437-01

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Fecha: 2023-06-23

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 23-001-33-33-006-2014-00437-01 Demandante (s) LUIS ALFREDO BUENDIA DORIA Y OTROS Demandado(s) NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Decisión REVOCAR SENTENCIA Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor Luis Alfredo Buendía Doria y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SÍNTESIS DEL CASO 1. En síntesis, se relata en la demanda que el día 13 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 14:30 horas, se presentó una discusión en el barrio los Alpes del Municipio de Lorica, entre el señor Luis Alfredo Buendía Doria y un miembro de su familia, lo que ameritó la presencia de miembros de la Policía Nacional.

Argumentan los demandantes que los miembros de la Policía, luego de agredir fuertemente con un palo al señor Buendía Doria, dispararon sus armas de dotación oficial, uno en cada una de las piernas, dejándolo gravemente lesionado, procedieron a esposarlo y fue trasladado al Hospital San Vicente de Paul de Lorica, donde fue remitido a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería por los múltiples traumatismos que presentaba en su cuerpo.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda

2. LUIS ALFREDO BUENDIA DORIA (lesionado), ARNIRIS ASSIA DE HOYOS (compañera permanente), LUIS ALBERTO BUENDIA REYES Y MIRNA DEL CARMEN DORIA LOZANO (Padres del lesionado), DIEGO DORIA SUAREZ, GREGORIA MARIA LOZANO MARTINEZ Y MONICA REYES MARTINEZ (Abuelos del lesionado), MARIA JOSE BUENDIA DORIA (hermana del lesionado), a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa solicitan que se declare responsable administrativamente a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes a raíz de las lesiones causadas al primero de los nombrados, el día 13 de abril del año 2014 en el municipio de Lorica (Córdoba), como consecuencia directa de las acciones y omisiones atribuibles a miembros pertenecientes al ente demandado. 1.1- Pretensiones 3.Por concepto de perjuicios morales subjetivos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 2 SOLICITANTE RELACION SMLMV Luis Alfredo Buendía Doria Lesionado 100 Arniris Assia de Hoyos Compañera Permanente 100 Luis Alberto Buendía Reyes Padre 100 Mirna del Carmen Doria Lozano Madre 100 Diego Doria Suárez Abuelo materno 80 Gregoria María Lozano Martínez Abuela materna 80 Mónica Reyes Martínez Abuela paterna 80 María José Buendía Doria Hermana 50 Por perjuicios inmateriales en favor del lesionado por daño a la vida de relación (Alteración a las condiciones de existencia): una suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) Perjuicios materiales por lucro cesante: al señor Luis Alfredo Buendía Doria, las sumas de dinero que cubra la pérdida del 75% de su capacidad laboral, durante un periodo de 50.08 años (601 meses-resto de vida probable) ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de abril de 2014 y al mes anterior a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Perjuicios materiales de daño emergente futuro: al señor Luis Alfredo Buendía Doria, las sumas dinerarias que resulten acreditadas en el proceso por tratamientos médicos futuros, terapias de adaptación, prótesis de última generación, costo de cirugías, etc. 4.Que se condene a la parte demandada al pago de costas judiciales y al cumplimiento de la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 a1789 del CCA. 2.- Trámite en primera instancia 5.

La demanda, incoada el 12 de noviembre de 2014, fue admitida mediante auto de 09 de diciembre 20141, ordenando la notificación a la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Agente del Ministerio Público. 2.1.- Contestación de la demanda 6. La Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional, oportunamente, contestó la demanda2 manifestando su oposición a las pretensiones de la misma, por considerar que a los demandantes no les asiste ningún fundamento jurídico para la viabilidad de lo reclamado, toda vez que faltan a la verdad, ya que los hechos ocurrieron en la gallera "puerta del sol" en el barrio portal del norte, de donde recibieron una llamada del señor Luis Alfredo Buendía donde informaba que estaba siendo agredido por su hijo; afirman que al atender el llamado fueron agredidos por el aquí demandante, donde resultó lesionado el subintendente Nafer Humánez, quien al recibir un golpe cae al piso quedando en estado de indefensión, y es aquí donde el hoy demandante se abalanza contra el uniformado con el propósito de atentar contra su vida y el subintendente en defensa legitima de su integridad, acciona su arma de dotación, impactando al señor Buendía en una de sus piernas para tratar de reducirlo y no generarle un mayor daño. 1 Fls. 58, 60-61 C.1 2 Fls. 71-83 C.1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 3 Propone como excepciones la inexistencia de falla en el servicio, culpa exclusiva de víctima, causal excluyente de responsabilidad en falla del servicio. 2.2.- Audiencia inicial, pruebas y alegatos 7.Por auto del 22 de agosto de 20163 se citó a las partes para realizar la Audiencia Inicial, que tuvo lugar el 03 de noviembre ídem4, en la que se agotaron las etapas que establece dicho artículo (saneamiento, decisión de excepción previa, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas) y se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, la cual se llevó a cabo el 16 de febrero de 20175, donde se incorporaron al expediente los documentos ordenados en audiencia inicial y se recepcionaron varios de los testimonios igualmente, ordenados, y se aceptó el desistimiento de varios de ellos, finalmente se ordenó suspender dicha diligencia con el fin de recaudar la prueba documental y pericial requerida dentro del proceso.

Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de marzo de 20186 se ordenó dar por terminada la etapa probatoria y correr traslado para presentar por escrito los alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes, donde tanto la parte demandante7 como la entidad demandada8 sostuvieron lo dicho en la demanda y su contestación, respectivamente. 2.3.- La sentencia de primera instancia 8.El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante sentencia del once (11) de septiembre de 2019, profirió las siguientes declaraciones (se transcriben textualmente, Fls. 496 – 499 C. 3): “Primero.- Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo.- Sin condena en costas. Tercero.- En firme el presente proveído, Archivar el expediente, previas anotación en los libros radicadores y en el Sistema Siglo XXI web.” 9. Se transcriben las razones que tuvo la juez a quo para tomar la decisión que antecede: “Lo anterior, conlleva al Despacho a concluir que, en el proceso se encuentran claramente demostrados los siguientes hechos: i) Que el día 13 de abril de 2014, el señor Luis Alberto Buendía Reyes hizo un llamado a la unidad policial de Lorica manifestando que estaba siendo agredido por su hijo en la gallera de su propiedad "puerta del sol"; ii) que al llegar los policías al establecimiento comercial y al ver el grado de exaltación en la que se encontraba Luis Alfredo Buendía Doria, procedieron a solicitar ayuda de otro cuadrante para logar controlar tal situación, ya que éste estaba armado con una varilla de hierro y una botella, utilizando palabras amenazantes en contra de los uniformados; iii) que al llegar el apoyo policial trataron de controlar a Buendía Doria con la tonfa, intento que resultó fallido toda vez que el Subintendente Humanez fue agredido en su cabeza con una varilla por parte de Luis Alfredo Buendía, quien 3 Fl. 416 C. 3 4 Fls. 425-430 C.3 5 Fl. 356-361.

CD fl.366 C.2 6 463 C.3 7 fl. 466-476 C.3 8 Fl. 477-483 C.3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 4 tendido en el suelo en estado de indefensión y al verse herido, accionó su arma de dotación, lesionando al aquí demandante; iv) que tanto el uniformado, como Buendía Doria fueron trasladados a un centro asistencial con el fin de ser atendidos con ocasión a la lesiones padecidas. en el presente caso no hay elementos que permitan declarar probada la falla en el servicio por parte de la Nación/Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (sic), puesto que de lo citado no se encontró demostrado que el Subintendente Nafer Antonio Humanez Armario actuara con exceso de fuerza o de forma arbitraria, ya que, quedó ampliamente acreditado que el día 13 de abril de 2014 se produjo una discusión entre Luis Alfredo Buendía y su padre, lo que ameritó la presencia policiva en el lugar, donde resultó herido el uniformado por parte del aquí demandante quien se encontraba armado con una varilla de hierro y una botella de vidrio en alto grado de exaltación. no se encontró acreditado que la conducta realizada por el agente de policía aquí involucrado se tornara desproporcional o excesiva, razón por la cual no le es imputable el daño sufrido por el señor Luis Alfredo Buendía Doria, motivo por el cual, se procederá a negar las pretensiones de la demanda.” 2.4.- El recurso de apelación 10.

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia oportunamente, y en síntesis argumentó lo siguiente: 10.1 “El motivo de disenso con la providencia en mención radica básicamente en que el a quo omitió analizar la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, limitándose única y exclusivamente a dar crédito al informe administrativo suscrito por los agentes de policía involucrados en los hechos y resaltando, de manera parcializada, los testimonios que rindieron los varios testigos presentes en los hechos, para favorecer a la institución demandada.” 10.2 “Y es que básicamente el despacho de primera instancia reduce la decisión de negar las pretensiones de la demanda a un argumento a nuestro parecer equivocado y fue el hecho de no lograr la parte que represento la falla en el servicio de la entidad por escaso material probatorio y porque, además, en los hechos se narró un lugar de ocurrencia de los mismos resultando que había sido otro el sitio, sumado además al hecho de omitirse de parte nuestra narrar que el demandante también había agredido a uno de los uniformados.” “ si la señora Juez se hubiese detenido a analizar los argumentos que expusimos en los alegatos de conclusión, tal vez se habría percatado que allí se describe la manera tal cual ocurrieron los hechos, que tal vez son un poco más ajustados a la realidad porque se describen luego de analizar todas las pruebas obrantes en el plenario, cosa que tal vez no ocurrió con tal fidelidad al narrar los mismos en el acápite de hechos en el escrito de la demanda, pero que en nada afectaban el desarrollo normal del medio de control propuesto.” Seguidamente, el recurrente reitera el análisis de los medios de prueba presentes en el plenario para concluir que “de acuerdo a los elementos que obran como prueba dentro del expediente queda claro que tanto el ST.

NAFER HUMANEZ y sus demás compañeros actuaron de tal manera que comprometieron la responsabilidad de la Policía Nacional, pues no solamente se encontraban en servicio activo al momento de ocasionar las lesiones al ciudadano LUIS ALFREDO BUENDÍA DORIA, sino que además lo hicieron con sus uniforme y armas de dotación oficial e invocando su calidad de miembros de la institución y no se trata, como lo argumentó sin mayor sustento el a quo, de un actuar en legítima defensa de los uniformados porque además, no basta solo con afirmarlo así, sino que debió probarse de manera rigurosa que se actuaba mediante esta causal eximente de responsabilidad y ello brilla por su ausencia tanto en el expediente como el los "fundamentos" del fallo que negó las pretensiones de la demanda.” Finaliza pidiendo que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a la entidad demandada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 5 2.5.- Trámite del recurso de apelación 11. Mediante auto de 24 de enero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. Con auto de 11 de febrero de dicha anualidad se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.9 12.

En oportunidad la entidad demandada, presentó escrito de alegaciones afirmando que se ratifica en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y los alegatos de primera instancia.10 Por su parte el apoderado de la parte demandante, hizo uso de igual derecho y para el efecto reiteró los argumentos del recurso de apelación.11 Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previas las siguientes II.

C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia 13. Ha llegado a conocimiento de la Sala un recurso de apelación de una sentencia de primera instancia proferida por un Juez Administrativo; quien resultó ser competente por el factor cuantía toda vez que la mayor pretensión, para cada uno de quienes integraban la parte actora, no excedía los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo anterior, teniendo en cuenta los artículos 155 numeral 6 y 153 del CPACA es competente esta Corporación resolver la alzada. De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” 2.- El ejercicio oportuno de la acción 14.

El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en lo relativo al medio de control de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción una omisión causante del daño, vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

En el presente caso, se encuentra probado que los hechos en los cuales se produjo la lesión, por la cual se reclaman las indemnizaciones mencionadas en el libelo, acaecieron el día 13 de abril de 2014, razón por la cual la demanda, como regla general, podía instaurarse hasta el 14 de abril de 2016, habiendo sido presentada el 14 de octubre de 2014.

Por lo que se concluye que no operó el fenómeno de la caducidad. 9 Fls. 4; 8 C. Apelación Sentencia 10 Fl. 11-18 C. Apelación Sentencia 11 Fls. 27-36 C. Apelación Sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 6 3.- Legitimación en la causa 15. La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque los demandantes LUIS ALFREDO BUENDIA DORIA (lesionado), ARNIRIS ASSIA DE HOYOS (compañera permanente), LUIS ALBERTO BUENDIA REYES Y MIRNA DEL CARMEN DORIA LOZANO (padres del lesionado), DIEGO DORIA SUAREZ, GREGORIA MARIA LOZANO MARTINEZ Y MONICA REYES MARTINEZ (abuelos del lesionado), MARIA JOSE BUENDIA DORIA (hermana del lesionado), quienes manifestaron tener interés en obtener una indemnización de perjuicios a considerarse afectados por las lesiones sufridas por el primero de los nombrados y hacer parte de su núcleo familiar. 16.

Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el líbelo inicial.

Desde esta arista resulta que la Nación – Policía Nacional es la entidad contra la cual se dirigió la demanda y a la que se le endilgan acciones y omisiones conforme los deberes funcionales derivados del procedimiento para controlar un conflicto entre particulares, imputación que será dilucidada de acuerdo con lo probado, al resolverse el recurso de apelación. 4.- Problema jurídico a resolver 17.

Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación propuesto, que establece el marco decisional para el ad quem, determinar si se probó la existencia de una falla del servicio por las lesiones personales que afectaron al señor Luis Alfredo Buendía Doria, cuando miembros de la Policía Nacional en el municipio de Lorica - Córdoba, atendieron un asunto de policía, ante el llamado del padre del hoy demandante, y si en el estudio de tal determinación, se encuentra si el a quo al proferir la sentencia de primera instancia omitió la valoración de pruebas- que acreditaban dicha falla, según las inconformidades expresadas en el recurso de apelación. 5.- Marco Normativo y jurisprudencial aplicable 18.

En primer lugar, el artículo 90 de la carta política, que a la letra dice: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Así mismo, el artículo 2 de la Constitución Política de 1991 expresa: “Artículo 29 [ ] Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residente en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” A su vez, el artículo 140 del C.P.A.C.A prevé: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 7 “Reparación directa.

En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. 12 Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” De la anterior normativa, se extrae que todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige que se acredite tanto el daño antijurídico como la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico), esto es, que la indemnización del daño antijurídico el cual se persigue por vía jurisdiccional debe atribuírsele al Estado cuando haya una acción u omisión de parte de una autoridad pública que comprometa su responsabilidad y en consecuencia exista una atribución jurídica.

Así pues, el caso en estudio se analizará bajo las subreglas jurisprudenciales establecidas por las sentencias del Consejo de Estado proferidas en esta materia. El “otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”.

Corte Constitucional, sentencia C-254 de 25 de marzo de 2003. Responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares por el uso excesivo de la fuerza. 19. Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional en sentencia de C-435 de 2013 señaló los límites de la actividad policial en lo que concierne al uso de la fuerza en los siguientes términos: “La Corte ha señalado que los límites dela actividad de policía consisten en: (1) respetar el principio de legalidad;

(2) asegurar el orden público sin interferir con el ámbito privado de los ciudadanos; (3) tomar las medidas necesarias y eficaces para cumplir con su tarea y utilizar la fuerza únicamente cuando sea indispensable, de acuerdo con el artículo 3? del "Código de conducta para funcionarios encargados de aplicar la ley", aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 169/34 del 17 de diciembre de 1979;(4) adoptar medidas proporcionales y razonables en relación con las circunstancias y el fin perseguido;

(5) el poder de policía es inversamente proporcional con el valor constitucional de las libertades afectadas; (6) debe ejercerse para preservar el orden público en beneficio de las libertades y derechos ciudadanos y no puede traducirse en una limitación absoluta de los mismos;(7) no puede llevar a discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la sociedad;

(8) la policía debe obrar contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos.” En similar sentido, el Consejo de Estado en sentencia de 08 de abril de 2014 bajo radicado 68001- 23-15-000-2000-03456-01(29195), C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sostuvo lo siguiente: “En tratándose del uso de la fuerza, la autoridad tiene la facultad de hacer cumplir la orden dada por parte de un policía, obligando si es del caso, al ciudadano a cumplirla, pero en ningún 12 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos demandados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-644-11 de 31 de agosto de 2011 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 8 supuesto de hecho se pueden emplear medios incompatibles con los principios humanitarios (Art. 24 C.N.P.), así lo señala el artículo 127 del Reglamento de Urbana y Rural para la Policía Nacional ( ) No obstante, el ejercicio legítimo de la función encomendada por la Constitución Política a la Policía Nacional, no se justifica el uso desproporcionado de los medios con los que cuentan los miembros de la institución, para hacer cumplir la ley y el ordenamiento jurídico, su actuar debe estar siempre precedido o enmarcado por el respeto a los derechos humanos, especialmente aquellos como la vida, la dignidad, la honra, entre otros.” El uso de las armas de dotación oficial por parte de agentes del Estado es excepcional.

El artículo 29 del Decreto 1355 de 1970 faculta su uso exclusivo <<(vi) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; (vii) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves>>. En ese sentido el Consejo de Estado ha precisado que el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales en casos de legítima defensa <<debe evidenciar una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el servidor y los mecanismos que utiliza para su defensa, de manera que las armas de fuego son el último recurso para repeler un ataque inminente y grave>>13. 20.

En consonancia con lo dicho puede concluirse, primeramente, que la simple demostración del daño antijurídico no es suficiente para endilgar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues ésta es condición necesaria más no determinante de la misma. 21. Así las cosas, a efectos de establecer sí en el presente caso se incurrió en una falla del servicio, por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción fue adecuada. 22.

De igual manera, será pertinente examinar si existió en el desarrollo de los hechos una causal eximente de responsabilidad, en particular, de acuerdo con el recurso de apelación, cabe determinar si se configuró o no una culpa exclusiva y determinante de la víctima, excepción a la que se opone el recurrente. 6.- Acervo probatorio relevante 23.

La parte demandante solicitó que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se remitiera copia auténtica y completa de la investigación a raíz de los hechos ocurridos el 13 de abril de 2014; en igual sentido solicitó que pidiera a los Comandantes del Departamento de Policía Córdoba y de la Estación de Policía de Lorica, documentación similar de carácter penal y disciplinario La parte demandada al contestar la demanda solicitó se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se allegara la investigación que dicho organismo adelantaba a través de la Fiscalía 11 Seccional de Montería, donde aparece como indiciado el señor Luis Alfredo Buendía Doria. 24.

En cumplimiento a las ordenes probatorias impartidas se recaudaron las siguientes documentales, que se destacan:  Copia de la historia clínica del señor Luis Alfredo Buendía Doria sobre la atención en el Hospital San Vicente de Paúl de Lorica (Fl.35-45 C.1)  Copia de las actas de apertura, cierre y anotaciones realizadas en los libros llevados en la unidad de Policía, como son libro de información, población y minuta de servicios, informe de novedad y copias de las actas de asignación de armamento que se encontraba de servicio el día de los hechos (Fl. 92-114 C.1).  Copia de la investigación sumarial No. 1389 sobre los hechos acaecidos el 13 de abril de 2014 en el municipio de Lorica.

Dentro de tales copias militan actuaciones que fueron 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de noviembre de 2020. Exp. 46928. M.P. Jaime Rodríguez Navas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 9 desarrolladas por el Juzgado 164 de Instrucción Penal Militar por investigación por el delito de lesiones personales que adelantó en contra de los policías que adelantaron el procedimiento (Fl. 155-343 C.1 y C.2).  Copia simple de los informes periciales de Clínica forense a nombre de Luis Alfredo Buendía Doria, los cuales fueron realizados por la Unidad Básica de Lorica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Fl.344-348 C.2).  Copia digital del proceso disciplinario No. DECOR-2014-78 cursado contra el señor Subintendente Nafer Antonio Humanez Almario por los hechos materia de este proceso.

Se allegó CD, (Fl. 350-351 C.2) (Fl.144-146 C.1).  Copia de la indagación con SPOA N° 234176100534201480099, contra Luis Alfredo Buendía Doria, por violencia contra servidor público Fl. 371-444 C.2 y 3).  Dictamen N° 12715 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar (Fl. 452-461 C.3).  Prueba testimonial ordenada en la audiencia inicial y practicada el 16 de febrero de 2017 en audiencia de pruebas (Fl. 356-361; 365 CD C.2). 25.

Las pruebas trasladadas de las actuaciones en proceso penal y disciplinario serán valoradas, pues fueron practicadas con la participación y audiencia de la entidad demandada, en tanto, en ellas se controvirtió la actuación de los agentes de policía que desarrollaron el procedimiento que dio fundamento a la parte actora para presentar la demanda.

En ese sentido se tiene apoyo en lo establecido por el artículo 174 del CGP, de acuerdo con el cual las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. 7.- Análisis del caso concreto 26.

La sentencia será revocada, por cuanto la Sala no comparte la argumentación efectuada por la juez a quo en la primera instancia, pues se considera que la valoración probatoria de conjunto permite deducir que hubo un uso excesivo de la fuerza en el presente caso, más sin embargo, se advierte, igualmente, que existió una conducta por parte de la propia víctima que propició la desproporcionada reacción de la Policía Nacional, por lo que se materializa una concurrencia de culpas en el evento que se examina. 27.

Para encontrar el itinerario de los hechos se hará transcripción de los testimonios presentes en las actuaciones que fueron allegadas al plenario. 28. Motivo de presencia de la Policía Nacional en el sitio de los hechos. El informe de Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ-5 (Fl.373 C.2), señala que: “El día de hoy 13 de abril de 2014, nos encontrábamos en turno de vigilancia con indicativo cuadrante 2, Patrulla Integrada por los señores Patrullero EDEL SALAS RUIZ y Patrullero AMAURY MORALES JIMENEZ, momentos en que nos encontrábamos patrullando se recibe una llamada una persona de sexo masculino en estado nervioso y asustado solicita que llegáramos a la gallera de razón social La Puerta del Sol, ya que estaba siendo agredido físicamente por su hijo, una vez recepcionada la información nos desplazamos hasta el lugar ” 29.

En el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional - Inspección Delegada Regional Seis-Departamento de Policía Córdoba-Oficina de Control Disciplinario Interno, a Fl. 63 de la copia digital referenciada, se tiene la declaración del hoy demandante, quien, en calidad de testigo, bajo la gravedad del juramente, expresa: (Se transcribe aun con errores): TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 10 “Para el día 13 de abril yo estaba amanecido porque había tomada el día anterior y me fui para una gallera que mi papá habían inaugurado y Salí de pelea con el por qué no me quiso prestar una moto, y me sallé me puse loco y le rompí unas sillas y lo amenacé que le iba a quemar la gallera, mi Papá LUIS BUENDIA llamó a la Policía, primero llegaron dos agentes y como me vieron y yo estaba con un pico de botella, le dije que me dejaran quieto y me dejaron quieto, después llegaron dos agentes mas y me senté y seguí tomando entonces llegaron más patrullas, yo estaba borracho y ellos quisieron llevarme y yo cogí una varilla como treinta centímetros y de grueso como el dedo mío (Muestra el dedo anular) y cuando vi que venían encima a garrarme y me sacaron los bolillos entonces el señor acá presente se me lanzó y me dio con un bolillo en el ojo, cuando el hombre me da con el bastón yo reacciono y le doy con la varilla en la cabeza y lo escalabré, cuando él se vio sangre sacó la pistola y me disparó en la pierna izquierda, como no me tumbó el disparo no sé si el u otro policía me dio otro disparo que me jodió bastante la pierna, el segundo disparo si me tumbó entonces en el suelo me levantaron a pata y a palo y me fracturaron el fémur y me esposaron y me subieron y me llevaron al hospital.” 30.

Milita en el proceso disciplinario la declaración del señor Waskar Benjamin Cantero Petro (Fl. 115 copia digital), que manifiesta: “ Si, pelao BUENDIA llegó amanecido a la gallera del señor LUIS ALFREDO BUENDIA REYES quien es su papá, el muchacho se quería llevar la motocicleta pero su papa al verlo tomado no se lo permitió, tomando la precaución de llamar a la patrulla de la Policía para que se lo ayudara a controlar pues estaba muy alterado gritando al papá, en el momento que llego la patrulla el muchacho se enojó mucho y los policías no pudieron controlarlo, después llegó otra patrulla con dos policías más, en ese momento se armó una pelea entre los policías y el joven, en ese momento BUENDIA se armó de una varilla y le lanzó un golpe al policía que está aquí presente, el golpe se lo dio en la cabeza causándole una herida en ese momento por defensa el policía saco su arma y le disparó en la parte inferior de la pierna, entonces Buendía siguió furioso amagando a pegarle al que se acercara, como a los cinco minutos otro de los policías dijo “a este hijo de puta hay es que matarlo”, al escuchar esto yo intervine y me le acerque a este policía y le dije “no hombre no lo mate ya está bueno, en ese momento Buendía ya estaba desangrando con el primero tiro”, pero el policía no me hizo caso y de todas formas disparó, yo alcancé a bajarle la mano y por esto el disparo dio en la otra pierna, en ese momento el muchacho cayó al suelo y después lo sacaron del lugar.” ”El primer disparo fue en una de las piernas, en este momento y al ver al policía que está presente en la diligencia recuerdo que fue quien le disparó primero, él lo hizo defendiéndose después del varillazo, el segundo disparo fue como a los cinco minutos ese se lo pego otro policía en la otra pierna en el fémur.” “Considero que el segundo disparo no era necesario pues ya Buendía no estaba agrediendo a nadie más, el policía que había hecho el primer disparo ya no estaba en el sitio.” “Recuerdo que ellos utilizaron sus bastones antes de disparar pero no pudieron aquietarlo, no fue suficiente.” 31.

Este mismo testigo, declaró en la audiencia de pruebas en el proceso cuya sentencia fue apelada, de la cual se ocupa la Sala, expresando lo siguiente: “Llegaron los dos sargentos; el pelao estaba soslevao ahí con el papá… Que dame la moto que no te la doy… que dame la moto que no te la doy…. Total que él se soslevó ahí contra el… yo me metí ahí “Ombe Luis Alfredo no pelee” tal… Total que lo calme.

Al llegar los dos agentes le preguntó a ellos “¿Qué buscan?”, “no que te vamos a esposar, te vamos a llevar”. Y él no… no quiso. Salió de discusión con ellos, aja usted sabe. Salen de pelea. Los agentes sacan unos bolillos, comienzan a tirarse. Él también se defendió y cogió un mocho de varilla. Cuando eso los agentes llaman a la patrulla.

Llegaron 6 más, ya eran 8 Le cayeron al pelao que aquí que allá… que aquí que allá… aja y el pelao se tuvo que defender… Partió a uno de ellos… Vino el señor y le pega el primer tiro aquí…” “Aquí en la batata de la pierna… Cuando ya yo estoy dentro del queso metido “Ombe si ustedes son un poco Cójanlo y ” porque yo no me atrevía a meterme porque de pronto aja, mejor dicho, era familiar ahí, de pronto me podía hacer algo a mí. Pero ellos como eran 8 no tenían por qué actuar con el pelao así de esa manera… Cuando ya le dan el primer tiro, ¿porque tiene ese otro señor que darle otro tiro en el fémur acá arriba? le pega otro tiro… digo “Ombe lo van a matar”.

De ahí llegó la… lo tiraron atrás… iban dándole bolillazos… que yo presencie porque yo no fui con el… no me dejaron ir… a mi precisamente que yo dije “Ombe yo me voy con el” nada… iban dándole palo. Con los mochos de palos esos que ellos cargan… Eso fue lo que yo presencié… exactamente la verdad…” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 11 32.

Se encuentra otra declaración en el proceso disciplinario que corresponde al padre de la víctima directa, es el señor Luis Alberto Buendía Reyes, quien hizo las siguientes afirmaciones, sobre los hechos: “Si, para la fecha que pasaron los hechos era el día domingo 13 de abril de 2014, ese día yo estaba organizando la gallera como eso de las 11 de la mañana en adelante, llego a la gallera mi hijo LUIS ALFREDO BUENDIA DORIA en compañía de unos amigos, el llego bastante embriagado y se sentó a tomar, en esos momentos el me dijo que prestar la moto, pero yo al verlo demasiado borracho yo le dije que esa moto no se la podía prestar porque se podía matar, a eso a él le molesto y empezó a discutir conmigo y al verlo discutiendo tan fuerte y agresivamente yo decidí llama a los policías del cuadrante para que me ayudaran a controlar a mi hijo, la patrulla llega y trata de hablar con mi hijo y él lo que les respondía era que lo dejaran quieto, después de esto la patrulla del cuadrante decide pedir refuerzo, entonces cuando mi hijo ve llegar el resto de policías, él se molestó y es donde los policías se le acercan y entre todos tratan de controlarlo, pero al no poderlo controlar lo rodearon y empezó uno de los policías a intentar pegarle con un bastón de la policía, otro policía se armó de un pedazo de palo y entre los que estaban empiezan a pegarle con esos bastones, en uno de eso momentos uno de los policías fue herido desenfunda el arma le hace un disparo a mi hijo en una pierna, en ese momento me impresione mucho y me metí a la gallera para no ver lo que le estaba pasando a mi hijo, al momento de entrar a la gallera escucho a alguien que dice;

“a este hijo de puta hay que matarlo”, al escuchar esto salgo inmediatamente y es cuando veo que otro policía diferente al que primero había disparado, le apunta a mi hijo en la cabeza, en ese momento le grité que no me fuera a matar al muchacho, pero es cuando otro policía le dispara a mi hijo en la otra pierna, en ese momento mi hijo cae al suelo, yo al ver eso me confundí mucho y me entré a la gallera a llorar, al momento volví a salir y es cuando veo que lo tienen en el suelo esposándolo, después lo levantaron sin cuidado y lo subieron a la patrulla de la Policía y se lo llevaron para el hospital,…" “El primer disparo se lo pegaron en una pierna, como a los dos minutos otro policía le hace otro disparo y se lo pega en otra pierna y es cuando cae al suelo, yo pensaría que el segundo disparo fue el que le hirió la pierna derecha en donde tiene fractura del hueso y lo que puedo haber hecho que cayera, entonces el primer disparo puedo haber sido en la pierna izquierda, las dos heridas fueron hechas por dos policías, de los cuales no se sus nombres y no sabría decir cuáles fueron los que dispararon.” “Cuando se hizo el primer disparo yo me encontraba como a ocho metros del policía que disparó y que es el mismo que mi hijo hirió con la varilla, momento después cuando escucho que dicen “a ese hijo de puta hay que matarlo” yo salgo y me acerco quedando como a cuatro metros del policía que realiza el segundo disparo, que de no ser por el señor Waskar que le baja un poco la mano al policía, el disparo se lo hubiera pegado más arriba.” A la pregunta sobre si el policía que realizó el segundo disparo estaba en riesgo o cual fue el motivo que lo llevó a disparar.

El declarante dijo: “En ese momento mi hijo ya estaba herido y el policía estaba como a cuatro metros de mi hijo, además de que el policía al que mi hijo había herido ya no estaba cerca”. A la pregunta sobre si el policía que realiza el primer disparo utilizó su bastón antes de accionar su arma de fuego. Dijo: “Si, el policía utilizó su bastón antes de disparar, pero cuando se descuidó mi hijo le pego con la varilla y es cuando el policía dispara.” 33.

Milita, en el proceso disciplinario, la declaración del agente de la Policía Amaury Javier Morales Jiménez, quien expresa: “ en el momento que ocurrió la novedad me encontraba de servicio como patrulla cuadrante dos, con mi compañero el señor Patrullero EDEL SALAS RUIZ, nos encontrábamos realizando segundo turno de vigilancia que está comprendido desde las 7:00 horas hasta las 14:00 horas, a eso del medio día como a las 12:30 horas, yo recibí una llamada al teléfono del cuadrante manifestaba que en el barrio el Portal, en la gallera de razón social La Puerta del Sol, se encontraba su hijo en alto grado de excitación amenazando con quemar la gallera y hacerle daño a las personas presentes en el lugar, de inmediato nos dirigimos logrando visualizar a la persona que estaba agresiva, quien su padre identificó como LUIS AFREDO BUENDIA, quien estaba sentado en una mesa acompañado de dos personas masa, al notar nuestra presencia policial, esta persona se altera más partiendo dos botellas de cerveza sobre la mesa, quedándose con los picos de botella uno en cada mano, manifestando “policía que se meta, policía que le doy”, yo me acerque a dialogar con el señor, pero este manifiesta que no hablaría con nadie y que quemaría la gallera y la moto de su señor porque este no se la quería prestar, en esos momentos esta persona sale corriendo hacia el interior de una residencia, regresando en una de sus manos con un pico de botella y en la otra mano una mechera, enseguida se sube en una silla y estira sus brazos con el fin de incendiar el techo de palma de la gallera, en ese momento interviene un familiar del señor BUENDIA, quien intenta controlarlo, ante esto reacciona e intenta agredir a ese señor, logrando rasgarle la camisa, vista esta situación y denotando el riesgo que generaba hacia otras TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 12 persona, yo traté de neutralizar al señor LUIS BUENDIA, utilizando mi tonfa, golpeándolo en su piernas y en sus manos con la finalidad de desarmarlo, ante esta acción esta persona arremete en contra de nosotros, logrando herir de forma leve en una de sus manos a mi compañero EDEL SALAS, en ese momento llego al lugar la patrulla cuadrante tres conformada por los señores;

Subintendente NAFER HUMANEZ ALMARIO y Patrullero RICHAR SANCHEZ SIMANCA, ante la llegada de los compañeros, el señor LUIS BUENDIA DORIA correo hacia una esquina de la gallera y toma en su mano derecha una varilla y en la otra mano queda con un pico de botella, manifestando que “Policía que se meta, policía que mato”, en ese momento la patrulla cuadrante tres se le acercan al señor BUENDIA con el fin de esposarlo, pero esta persona responde agresivamente, lanzando un golpe con la varilla al señor Subintendente NAFER HUMANEZ, logrando desarmarle de la tonfa al señor subintendente el cual queda expuesto, aprovechando esta situación el señor BUENDIA DORIA, lanza un segundo golpe con la varilla, logrando herir al señor subintendente a la altura de la cabeza en la parte trasera, ocasionando que callera al suelo, en ese momento el Patrullero SANCHEZ SIMANCA intenta intervenir pero se resbala, situación que aprovecha el señor BUENDIA DORIA para acercarse con un pico de botella al señor Subintendente HUMANEZ quien se encontraba herido en el suelo, ante esta situación de peligro el señor Subintendente HUMANEZ reacciona en defensa propia y acciona su arma de fuego, logrando impactar al señor BUENDIA en sus piernas, luego de esta reacción el señor LUIS BUENDIA DORIA queda neutralizado en suelo, posteriormente intenta levantarse, siendo necesaria la intervención de su señor padre quien lo aconseja y le dice que se quede quieto o si es que se va a hacer matar, ante esto el señor BUENDIA se calma y se deja caer en el suelo, minutos después llega al lugar una camioneta de la Policía Nacional y en ella se traslada a las personas heridas ” A la pregunta sobre en qué lugar del cuerpo fue herido el señor Buendía y por parte de quien fueron causadas las heridas, dijo: “Si, esta persona fue reducida por impacto de arma de fuego, heridas causadas en las piernas, la única persona que yo vi que accionara el arma de dotación fue mi Subintendente NAFER HUMANEZ ALMARIO, es de indicar que no tengo claro cuántos impactos de arma de fuego fueron realizados.” 34.

En el proceso disciplinario obra la declaración del señor Patrullero Edel Enrique Salas Ruiz, quien manifiesta sobre los hechos: “ me encontraba de Patrulla de vigilancia con el Patrullero AMAURY JIMENEZ al momento de atender el requerimiento este sujeto decía con agresividad que el policía que entrara lo degollaba, procediendo a partir dos botellas de cerveza y se vino contra nosotros a agredirnos con los pico de botella, este señor me intentó agredir varias veces, tirándome a cortar, logrando herirme la mano izquierda, en ese momento intervino el señor WASKER CANTERO PETRO diciéndole que se calmara pero no fue posible, siendo agredido con el pico de botella, sufriendo una herida y una rasgadura en su camisa, después de esto intentó en varias oportunidades incendiar la gallera, lo nosotros evitamos, ante esto procedimos a pedir apoyo a la patrulla más cercana, llegando como apoyo la patrulla del cuadrante tres, conformada por el señor Patrullero SANCHEZ SIMANCA RICHAR y el señor Subintendente HUMANEZ ALMARIO, entre todos intentamos agarrar a esta persona pero no fue posible, este señor salió corriendo y se armó de una varilla, en ese momento mi subintendente HUMANEZ intentó desarmar a este señor utilizando su bastón tonfa, ante esto este señor con la varilla le tumbó de las manos la tonfa al señor subintendente, quedando expuesto y seguidamente fue lesionado con la varilla a la altura dela cabeza en la parte trasera, golpe que lo hizo caer al suelo, seguidamente se le lanzó encima al señor subintendente para seguirlo golpeando, manifestando que lo que era él tenía que degollarlo, al ver esto mi Subintendente HUMANEZ se levantó del suelo y estando de pie y al ver de que iba a ser atacado nuevamente saco su arma de dotación haciéndole un disparo en la pierna, pero esta persona así herida seguía agresiva e intentaba agredirnos, en ese momento el Patrullero SANCHEZ SIMANCA intentó reducirlo con el bastón de tonfa, no siendo posible, posteriormente con la ayuda del patrullero Sánchez Simanca, el Patrullero Morales Jiménez Amaury nos acercamos a este señor quien inicialmente forcejeaba e impedía que lo auxiliaramos, siendo necesario que su señor padre interviniera para calmarlo, diciéndole que si se iba a dejar matar, después de esto y cuando se había calmado subimos a este señor a la patrulla de vigilancia en la que lo íbamos a trasladar al hospital …" A la pregunta sobre en qué lugar del cuerpo fue herido el señor Buendía y por parte de quien fueron causadas las heridas, dijo: “ fue reducido con un disparo de arma de fuego, el cual fue propinado en la pierna izquierda en la parte superior, disparo que fue realizado por mi Subintendente HUMANEZ ALMARIO, después de este disparo no hubo necesidad de utilizar más la fuerza.” A la pregunta sobre cuál de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento se había retirado inmediatamente o después del disparo realizado por el señor Subintendente Nafer Humanez Almario, dijo: “En el momento del disparo nadie se había retirado del lugar, tanto mi compañero AMAURY MORALES JIMENEZ, como el Patrullero SANCHEZ SIMANCA y mi subintendente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 13 HUMANEZ ALMARIO permanecimos en el lugar del procedimiento y esperamos mientras embarcamos en la patrulla al señor LUIS BUENDIA.” Señala que fueron trasladados en el mismo vehículo; que la única persona que accionó el arma de fuego fue el subintendente Nafer Humanez Almario.

Cuando el testigo es interrogado por el investigado disciplinariamente, señor Humanez, sobre si sabe de la fractura ocasionada al señor Buendía en la pierna derecha, dijo: “En el momento en que lanza un golpe con la varilla al Patrullero RICHAR SANCHEZ SIMANCA, este señor pierde el equilibrio y cae sobre su pierna fracturándosela por su contextura gruesa.” 35.

En la diligencia de versión libre rendida por el Subintendente Nafer Antonio Humanez Almario, este expresó: “ la patrulla del cuadrante Nro. 2 solicitan por radio apoyo en un procedimiento en el barrio El Portal Norte en la gallera de razón social “Puerta del Sol”, reportando que un sujeto pretende incendiar la mencionada gallera, dando a conocer además que esta persona había herido en una de sus manos al señor Patrullero EDER SALAS RUZ, ante esto procedimos a desplazarnos hasta el lugar y al llegar efectivamente se encontraba una persona de sexo masculino de aproximadamente 25 años de edad y de contextura gruesa, la cual se encontraba vestida con un pantalón corto y sin camisa, en aparente estado de embriaguez quien portaba en sus manos dos picos de botella de cerveza, esta persona al nosotros llegar se encontraba alterado y es cuando fuimos abordados por un señor quien se identificó como LUIS ALBERTO BUENDIA REYES quien manifestó ser el padre del Joven, solicitando que lo controláramos pues su hijo a quien identifico como LUIS ALFREDO BUENDIA, lanza la expresiones de: “el policía que se someta a agarrarme lo mato, lo degollo”, de inmediato este joven se dirige hacía una esquina de la gallera y se arma de una varilla, ante esto en primera medida dialogamos con el joven diciéndole que se calmara y que no cometiera ningún error, pero esta persona se altera y nos reta diciéndonos “métase para matar al que se atreva”, al ver esta situación sacamos nuestros bastones tonfa para intentar desarmarlo del pico de botella y de la varilla, yo procedí a acercarme e intendente golpearle la mano para que soltara la varilla y no fue posible, por segunda vez intente el mismo ejercicio y fue cuando en respuesta recibí un golpe con la varilla a la altura de la cabeza parte trasera, golpe que me generó una herida abierta con salida de sangre, siendo necesario que fuera auxiliado y retirado del lugar por un compañero de la Policía que se encontraba en traje de civil quien se identifica como JOSÉ LÓPEZ DORIA, cuando había caminado algunos para alejarme del lugar siento un nuevo golpe en la espalda y en el brazo izquierdo lo que me hace caer al suelo, y cuando logro observar me doy que es el joven LUIS ALFREDO BUENDIA quien viene hacía mi a herirme con un pico de botella, es en ese momento que al encontrarme herido e indefenso procedo a sacar mi arma de dotación y propinarle un disparo en la pierna izquierda con el fin de reducirlo y ocasionarle el menor daño posible, en ese momento con el disparo esta persona no cayó y mis compañeros se quedaron en el lugar intentando reducirlo, mientras yo era retirado del lugar.” En la audiencia de pruebas el subintendente Nafer Antonio Humanez Almario, manifestó: “ fuimos solicitados por los compañeros del cuadrante 2 para que los apoyáramos en un requerimiento policial que se llevaba a cabo en una gallera que se llamaba "puerta del sol" cuando llegamos al lugar encontramos a un sujeto sin camisa, bastante exaltado y alicorado que estaba agrediendo verbalmente a los compañeros que inicialmente llegaron al caso como vio más presencia del personal policivo se exalto más se puso más agresivo él tenía en la mano un pico de botella y consiguió una varilla, procedimos a tratar de persuadirlo pero el señor siempre estaba reacio, me le acerqué con mi tonfa, traté de acercármele y quitarle los elementos con los que me podía hacer daño pero no fue posible y en una de esas ya quedé indefenso y se me abalanza y me golpea en la cabeza en la parte posterior y caigo al suelo sangrando y ahí siguió pero otros compañeros se metieron ” Agrega, que había un compañero que estaba de descanso, pasó por ahí y vio bastante aglomeración de personas.

Que ese compañero lo estaba auxiliando para sacarlo del lugar y llevarlo para el hospital a fin de que le prestaran los primeros auxilios. Dice que en esos momentos, nuevamente el señor Luis Alfredo Buendía Doria se le abalanzó, lo golpeó en el codo y la espalda (señala zona lumbar). Que por ello cayó al suelo nuevamente, estando ya herido, vio en riesgo su vida porque aún en el suelo el señor Buendía Doria se le abalanzó, por lo tuvo que sacó su arma de dotación y la accionó disparándole en la pierna izquierda a la altura del muslo.

Reitera que lo hizo dado que vio su integridad física en peligro, pero trató de causarle el menor daño posible al señor Buendía. En lo que tiene que ver con pruebas documentales, se encuentra: 36. La historia clínica de la víctima directa, de acuerdo con la cual se tiene que a folio 39 C.1 milita nota de evolución médica de 14/04/14 hora 13:15 “Paciente masculino de 26 años de edad con TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 14 diagnóstico de: 1.

Trauma por proyectil de arma de fuego en ambos miembros inferiores. 2. Fractura de fémur desplazada en miembro inferior derecho. 3. Herida por PAF con posible compromiso vascular en miembro inferior derecho ” En la EPICRISIS, de la misma fecha se lee: “HALLAZGOS FISICOS: presenta herida de arma de fuego en miembros inferiores. Derecho en región de rodilla con orifico de salida de + ½ cm.

Izquierdo orifico de entrada y salida. No se palpa pulso popliteo derecho no pulso pedio.” 37. El informe pericial de Clínica Forense (Fl.214-215 C.2), en el que se lee: “-Miembros inferiores: Paciente deambula con una muleta, por imposibilidad para apoyar miembro inferior derecho. Presenta tutor mecánico externo instalado en muslo derecho, cara externa.

Cicatriz de forma circular, hipercrómica, plana de 0.7 cm de diámetro en muslo derecho, cara anterior, tercio distal. Cicatriz hipocrómica e hipetrófica de 22 x 1.6 cm en muslo y rodilla derecha, en su cara interna y de 23 x 1 cm en cara externa, tercio medio y distal en la misma pierna, cicatriz hipercrómica, plana de 1x0.3 cm en muslo izquierdo, tercio distal, cara interna.

Otra de 0.6x0.7 cm en cara posterior, tercio distal, las cuales son ostensibles y alteran la estética corporal del paciente. Presenta dificultad para movilizar el pie izquierdo, perdida de la fuerza para los movimientos fe flexo-extensión del pide izquierdo. ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión: Proyectil Arma de Fuego y Contundente.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO VEINTE (120) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; Perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente” 38. Hecha la anterior reseña probatoria, se puede constatar que el demandante con su comportamiento agresivo y ofensivo hacia su padre motiva que éste llame a la Policía Nacional para que controlaran al señor Luis Alfredo Buendía Doria, su hijo.

Fue una decisión en la cual el padre deposita su confianza a fin de que mediando la función policiva no solo se garantizara su integridad física y de sus bienes, sino también la integridad física de su hijo. Es decir, se peticionó la actuación de la Policía Nacional en cuanto garante de derecho de los ciudadanos. Ahora bien, la Policía Nacional acudió primero a través de los miembros de una patrulla integrada por dos agentes, quienes ante la beligerancia del señor Buendía Doria, consideraron necesario pedir apoyo a otra patrulla, con lo cual era evidente que el número de agentes de policía era superior para tratar de controlar y reducir a una sola persona, que estaba en estado de embriaguez, según los testimonios recaudados, siendo un hecho aceptado por el propio demandante. 39.

La primera situación que determina la Sala conforme los hechos que se infieren de las pruebas, es que el forcejeo inicial, previo a que trataran de calmar a demandante, conllevó a que éste agrediera con una varilla al agente Humanez Almario, quien para defender su integridad, y como quiera que el actor, además de la varilla portaba un pico de botella, desenfundó su arma y disparó, según su dicho, a la pierna izquierda. 40.

El subintendente es claro es sus declaraciones al señalar que una vez le disparó, él fue retirado del lugar y sus compañeros trataron de reducir al señor Buendía. Para la Sala hasta dicho momento el uso de la fuerza fue acorde a la defensa de la integridad de quien se vio agredido, aun con el riesgo de un agravamiento de la lesión que había recibido por el golpe con la varilla.

Sin embargo, no resulta razonable que posteriormente al primer disparo, estando el demandante herido, lo restantes miembros de la Policía que al menos eran tres, aunque los testigos de la parte demandante, insistieron en que eran entre seis a ocho, no hubieran podido reducir al señor Buendía, sin ocasionarle más lesiones. Lesiones que están probadas con la historia clínica y el informe pericial de medicina legal, que dan cuenta de habérsele encontrado una herida con arma de fuego en la pierna derecha y una fractura del femur derecho.

Si bien, el subintendente Humanez Almario, reitera en la audiencia de pruebas que él fue retirado del sitio de los hechos; las pruebas que revelan el estado de salud con el que ingresa al Hospital San Vicente de Paúl la victima directa son irrefutables, en cuanto a que en ambas piernas recibió heridas por arma de fuego, de manera que es lógico inferir que, en efecto, como lo narran los testigos de la parte demandante, otro agente de policía disparó por segunda vez en la pierna derecha del lesionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 15 y además, según, el dictamen forense fue con un elemento contundente que se produjo la fractura del femur de la pierna derecha.

Estas lesiones derivadas del segundo disparo materializan un uso excesivo de la fuerza pues carecen de la proporcionalidad exigida para ello, dado que la persona lesionada ya estaba herida, era superada en número por los agentes de la policía, que estaban armados con armas de fuego y bastones, y sin embargo, a pesar de la pericia y entrenamiento para afrontar este tipo de situaciones optaron por usar la fuerza de manera excesiva en vez de intentar otro tipo de estrategia del control que permitiera someter a la persona sin causarle lesiones adicionales a la que produjo el primer disparo. 41.

En este marco para la Sala, el hecho de que el señor Buendía estuviera bajo los efectos del alcohol y por el hecho de que por agresividad hubiera recibido un disparo inicial, que se valora como razonable, no habilitaba a la Policía Nacional para agravar las lesiones de aquél, pues ello implica el desconocimiento del artículo 30 del Decreto 1355 de 1970, que disponía, que para preservar el orden público esa entidad siempre debía escoger los medios autorizados que “causen menor daño a la integridad de las personas”, lo que no acaeció como se ha constatado.

No hubo tampoco racionalidad por parte de los agentes al momento de controlar y neutralizar al actor, cuando ya herido hubieran podido someterlo sin necesidad de un nuevo disparo y golpes contundentes que produjeron las lesiones arriba mencionadas, por lo que la extralimitación en el ejercicio de las funciones de los miembros del ente demandando generan la responsabilidad del Estado.

Para la Sala la valoración de los testimonios, a la luz de la sana crítica, llevan a darle credibilidad a la hipótesis de los testigos de cargo, esto es, que efectivamente hubo un segundo disparo y la fractura que lesionó el fémur de la víctima directa. Pierden credibilidad los testimonios de la parte demandada, en cuanto, se ven desvirtuados por la historia clínica y el informe forense de Medicina Legal, los cuales no fueron cuestionados durante el proceso. 42.

Ahora bien, por otra parte, de lo anterior se advierte que el resultado dañoso en la integridad del actor se genera debido a que él optó por asumir un comportamiento que materializó el riesgo de ser lesionado, por lo cual se configura una causal atenuante de responsabilidad que, finalmente, conduce a una concurrencia de culpas en la producción del daño, que no exime, como se ha expresado, totalmente de responsabilidad al ente estatal.

Esta consideración se aprecia comprobada por los testimonios no solo de la Policía Nacional, sino también de los de la parte demandante y aun del propio actor. De tal suerte, que la responsabilidad administrativa que se ha probado en contra de la Nación Policía Nacional será reducida en un treinta por ciento (30%) en el quatum que se establezca, debido a la concurrencia de culpas constatada. 8.

Liquidación de perjuicios 8.1 Perjuicios Morales En la demanda la parte actora solicitó el reconocimiento de perjuicios morales, en la siguiente forma: Por concepto de perjuicios morales subjetivos SOLICITANTE RELACION SMLMV Luis Alfredo Buendía Doria Lesionado 100 Arniris Assia de Hoyos Compañera Permanente 100 Luis Alberto Buendía Reyes Padre 100 Mirna del Carmen Doria Lozano Madre 100 Diego Doria Suárez Abuelo materno 80 Gregoria María Lozano Martínez Abuela materna 80 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 16 Mónica Reyes Martínez Abuela paterna 80 María José Buendía Doria Hermana 50 43.

El Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, determinó los parámetros aplicables en la tasación de los perjuicios morales a favor de los perjudicados o víctimas indirectas en los casos de lesiones personales. La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2o de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3o de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4o de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 44.

Entonces, el referente que se toma como base para liquidar el perjuicio moral en los eventos de lesiones personales, es la valoración de la gravedad de la lesión reportada por la víctima, pero está sustentada en el porcentaje de incapacidad permanente del dictamen médico de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez o de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 45.

Para el caso que se estudia se tiene que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar-Córdoba y Sucre mediante oficio de 26 de septiembre de 2017 remitió con destino al expediente copia del dictamen No. 12715 que señala: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 17 45.

Conforme el dictamen la gravedad de la lesión cuyo porcentaje de incapacidad total fue de 13,50, la indemnización para la victima directa se sitúa en el nivel uno (1) y tendrá derecho a un monto de 20 SMLMV puesto que la lesión está entre el rango de igual o superior al 10% e inferior al 20%, los cuales se reducirán en un 30% por la concurrencia de culpas. 46.

Para el padre y la madre de la víctima directa, considera la Sala que dada la relación afectiva entre los padres y el hijo lesionado y la gravedad de la lesión que está determinada conforme lo dicho en el párrafo anterior, aquellos tienen derecho al reconocimiento de 20 SMLMV, los cuales se reducirán en un 30% por la concurrencia de culpas.

Destacándose que se probó el parentesco con el registro civil que milita a folio 20 C.1. 47. Se pidió indemnización para la compañera permanente señora Arniris Assia de Hoyos, sin embargo, no se encontró prueba que acredite tal condición, si bien se hacen referencias en la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, sobre la circunstancia de que la víctima directa vivía con la cónyuge, o que al momento de los hechos tenía a su novia embarazada (CD Audiencia de Pruebas), tales testigos no identifican a quien acudió como demandante como la compañera permanente.

Considera la Sala que no existe una prueba suficiente sobre la existencia de dicha relación de convivencia en común, de carácter sentimental y vivencial propia de los compañeros permanentes, por lo cual no se concederá. 48. El cuanto a los abuelos maternos y paterno, y la hermana se concederá la indemnización, pues el parentesco está probado con los registros civiles que obran a folios 23, 24 y 26 C.1.

Están en el segundo grado de parentesco y conforme a los parámetros jurisprudenciales tienen derecho a una suma equivalente a diez (10) SMLMV, para cada uno, los que será reducidos en un 30% debido a la concurrencia de culpas. 8.2 Daño a la salud 49. En la demanda se formuló la siguiente pretensión: Por perjuicios inmateriales en favor del lesionado por daño a la vida de relación (Alteración a las condiciones de existencia): Una suma equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV). 50.

Sobre este tipo de daño, la Sala hará referencia a la evolución jurisprudencial sobre los daños inmateriales en punto al llamado daño a la vida de relación, la Sala Plena ha sostenido: “En relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad psicofísica de Luis Ferney Isaza Córdoba, solicitado en la demanda, la Sala reitera la posición acogida en las sentencias 19.031 y 38.222, ambas del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: ‘(…) En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. ‘(…). ‘De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 18 ‘Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima ‘a igual daño, igual indemnización’14. ‘En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo. ‘Por lo tanto, cuando el daño tenga origen en una lesión corporal (daño corporal), sólo se podrán reclamar y eventualmente reconocer los siguientes tipos de perjuicios –siempre que estén acreditados en el proceso –: ‘i) los materiales de daño emergente y lucro cesante; ‘ii) y los inmateriales, correspondientes al moral y a la salud o fisiológico, el primero tendiente a compensar la aflicción o padecimiento desencadenado por el daño, mientras que el último encaminado a resarcir la pérdida o alteración anatómica o funcional del derecho a la salud y a la integridad corporal15. ‘Desde esa perspectiva, se insiste, el daño a la salud comprende toda la órbita psicofísica del sujeto.

En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. “(…) De modo que, una vez desarrollado el panorama conceptual del daño a la salud, la Sala Plena de la Sección Tercera unifica su jurisprudencia en torno al contenido y alcance de este tipo de perjuicio inmaterial, en los términos que se desarrollan a continuación: “Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado16.

“Lo anterior, en ejercicio del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos: 14 Original de la Cita: “En el histórico fallo 184 de 1986 la Corte Constitucional italiana afirmó que el criterio de liquidación que debe adoptarse para el resarcimiento del daño biológico ‘debe, de un lado, responder a una uniformidad pecuniaria de base (el mismo tipo de lesión no puede valorarse de manera diferente para cada sujeto) y, de otro, debe ser suficientemente elástico y flexible para adecuar la liquidación del caso concreto a la incidencia efectiva de la lesión sobre las actividades de la vida cotidiana, por medio de las cuales se manifiesta concretamente la eficiencia sicofísica del sujeto perjudicado’.

ROZO Sordini, Paolo ‘El daño biológico’, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 209 y 210” 15 Original de la Cita: “‘Se está en presencia de un nuevo sistema clasificatorio del daño que acepta la existencia de tres modalidades del mismo: los patrimoniales, los morales y el biológico. Diferenciándose el biológico en cuanto al moral en la medida en que el primero es la lesión en sí misma considerada, y otra diferente, son los sufrimientos, el dolor y los afectos que de dicha lesión se pueden derivar, lo que constituiría el efecto o daño moral; sin embargo, ambos hacen parte del daño no patrimonial, esto es, no susceptible de contenido económico’.

GIL Botero, Enrique ‘Daño Corporal – Daño Biológico – Daño a la vida de relación’, pág. 10”. 16 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 27 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 19 GRAVEDAD DE LA LESION Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV “(…)”17 (se destaca).

Según la jurisprudencia transcrita, los perjuicios inmateriales se clasifican en: i) el perjuicio moral –que afecta directamente la esfera espiritual del individuo–, ii) el daño a la salud – derivado de la afectación sicofísica– y iii) “cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’”, como el derecho al buen nombre, a la honra o a tener una familia.”18 51.

En el caso que se ventila, como las razones que llevan a pedir el perjuicio a la vida de relación tienen su fuente en la afectación física que sufrió el señor Luis Alfredo Buendía Doria por las lesiones en sus miembros inferiores, la Sala estima que el perjuicio a reconocer es a título de daño a la salud. Así pues, como está probado que la disminución de la capacidad laboral del señor Buendía equivale a un 13.50%, la Sala reconocerá, por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a 20 SMMLV, que serán reducidos en una 30% en razón a la concurrencia de culpas, según fue motivado. 8.3 Perjuicios materiales 52.

La demanda los pidió en la siguiente forma: Perjuicios materiales por lucro cesante: al señor Luis Alfredo Buendía Doria, las sumas de dinero que cubra la pérdida del 75% de su capacidad laboral, durante un periodo de 50.08 años (601 meses-resto de vida probable) ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de abril de 2014 y al mes anterior a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Perjuicios materiales de daño emergente futuro: al señor Luis Alfredo Buendía Doria, las sumas dinerarias que resulten acreditadas en el proceso por tratamientos médicos futuros, terapias de adaptación, prótesis de última generación, costo de cirugías, etc. 53. La Sala estima procedente, conceder las pretensiones sobre perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, conforme las pruebas existentes en el plenario, y conforme al principio de la reparación integral del daño, como pasa a liquidarse.

No obstante, se denegará lo relacionado con el daño emergente futuro, pues no se advierte del material probatorio obrante en el plenario, elementos que permitan establecer la prescripción futura de terapias, cirugías, entre otros procedimientos alegados por la parte actora. 8.3.1. Lucro cesante 54. En relación con la actividad productiva de la víctima directa se tiene que no se probó que tuviera una relación laboral dependiente, sino que su actividad consistía en colaborar a su padre en labores agrícolas y oficios varios.

De ello se aplicará la presunción de que una persona en 17 Consejo de Estado Sección Tercera. M.P, Dr. Enrique Gil Botero, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicación número: 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31.170) 18 Consejo de Estado. Sección Tercera Sentencia de 19 de julio de 2018. Radicado No. 44739 C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 20 edad productiva, el actor al momento de recibir las lesiones tenía 26 años, devengada al menos un salario mínimo mensual vigente.

Se probó que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 13 de abril de 2014, cuando resultó lesionado, determinándose la PCL en un 13.50%. En la liquidación no se sumará lo correspondiente a prestaciones sociales dado, que como se ha expresado no se probó una dependencia laboral en su actividad productiva. La Superintendencia Financiera mediante Resolución No. 1555 de 2010, actualizó las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres, que estaba vigente para la fecha de la lesión, de acuerdo con la cual los años esperados de vida de una persona antes de morir, teniendo una edad de 26 años era de 54.2 ibídem, lo que determina un futuro a liquidar de 650.4 55.

Del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre se tiene que al actor actualmente lo limita para la deambulación normal por restricción de movimientos de tobillo manifestado por el paciente, con leve cojera residual. De la historia clínica no se logra establecer, y tampoco fue allegada prueba adicional sobre la necesidad de utilizar prótesis o de realizar tratamientos futuros, derivados de la pérdida de capacidad laboral que fue establecida. 56.

Se procederá, entonces, a realizar la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro. El lucro cesante consolidado es el que va desde la fecha de la estructuración de la lesión, hasta la fecha de la sentencia, que para el caso será junio de 2023, y el lucro cesante futuro será el que se determina desde la fecha de la sentencia hasta completar el número de meses de vida probable para una persona de 26 años de edad, según lo que ya se expresó. La base de liquidación para este perjuicio equivaldría a la suma resultante de aplicarle al salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos el 13.50% que es el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.

Valor salario mínimo mensual vigente para el 2014 era $616.027, de los que la base de liquidación es $83.164. Para el lucro consolidado se tendrá en cuenta la última fecha de variación porcentual del IPC que es la correspondiente al mes de mayo de 2023. Para un total de 109.77 S = Ra X (1+ i)n – 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado para el señor Buendía Doria: $136.112,05. i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 109,77 meses. Formula de actualización de valor Va = Vh x (IPC final) (IPC inicial19) 19 Correspondiente a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 21 Va= $83.164x 132,80 = $136.112,05 81.14 S= $136.112,05 x (1+0,004867) 109,77 - 1 0.004867 S= $136.112,05 x (1,004867) 109,77 - 1 0.004867 S= $136.112,05 x 0.70395955 0.004867 S= S= $136.112,05 x 144,63931733 S= $19.687.153,90 57.

Para lucro cesante futuro, su cálculo inicia desde la fecha final incluida en la liquidación inmediatamente anterior, que usualmente corresponde a la sentencia, y termina con la expectativa de vida de la víctima. En este caso se tienen en cuenta las variables anteriormente mencionadas pero se descuentan los meses reconocidos como lucro cesante consolidado.

S = Ra X (1+ i)n – 1 i (1+ i) n S = Es la indemnización a obtener. Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado para el señor Buendía Doria $136.113,05. i= Interés puro o técnico: 0,004867. n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 540.63 meses. S= $136.112,05 x (1+0,004867) 540,63 - 1 0.004867 X (1+0,004867) 540,63 S= $136.112,05 x (1,004867) 540,63 - 1 0.004867 X (1,004867) 540,63 S= $136.112,05 x 12,80269375 0.0671777 S= $136.112,05 x 190.57949057 S= $25.940.165,15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 22 En definitiva, por lucro cesante (futuro y consolidado), se debería reconocerá la suma de $45’627.318 a favor del señor Luis Alfredo Buendía Doria; sin embargo, a ello debe descontarse el 30% por concurrencia de culpas, por lo que, el valor final a reconocer por dicho concepto es de 31.939.123,15. 9.

Condena en costas en esta instancia Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas, dado que si bien se revoca la sentencia que negó las pretensiones, se procede a conceder las mismas solo de manera parcial. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República de Colombia, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, emitida el 11 de septiembre de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda; por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, administrativamente responsable del daño causado al señor Luis Alfredo Buendía Doria, con concurrencia de culpas con el extremo actor, de manera que la indemnización será reducida en un 30%.

TERCERO: En consecuencia, se condena a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reconocer y pagar a los demandantes, las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales. Beneficiario Monto a reconocer Monto final una vez reducido el 30% por concurrencia de culpas Luis Alfredo Buendía Doria Víctima directa $20.000.000 (20 SMLMV) $14.000.000 Mirna del Carmen Doria Lozano Madre de la víctima directa $20.000.000 (20 SMLMV) $14.000.000 Luis Alberto Buendía Reyes Padre de la víctima directa $20.000.000 (20 SMLMV) $14.000.000 Gregoria María Lozano Martínez Abuela Materna $10.000.000 (10 SMLMV) $7.000.000 Diego Doria Suárez Abuelo Materno $10.000.000 (10 SMLMV) $7.000.000 Mónica Reyes Martínez Abuela Paterna $10.000.000 (10 SMLMV) $7.000.000 María José Buendía Doria Hermana $10.000.000 (10 SMLMV) $7.000.000 CUARTO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a reconocer y pagar por concepto de daño a la Salud, la siguiente suma: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-33-33-006-2014-00437-01 23 Beneficiario Monto a reconocer Monto final a pagar una vez reducido el 30% por concurrencia de culpas Luis Alfredo Buendía Doria 20 SMLMV equivalentes a $20.000.0000 $14.000.000 QUINTO: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a reconocer y pagar en favor del señor Luis Alfredo Buendía Doria por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la siguiente suma: Beneficiario Monto a reconocer Monto final a pagar una vez reducido el 30% por concurrencia de culpas Luis Alfredo Buendía Doria $45’627.318 $31.939.123,15.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia, según la motivación.

OCTAVO: Por Secretaría, comuníquese de esta decisión a las partes y al a quo.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE