PENSIÓN GRACIA – Negado su reconocimiento por tratarse de docente nacional. Aclarado lo anterior, se encuentra que en el proceso está acreditado que la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez, para la fecha en la que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, tenía más de 50 años y que desempeñó el empleo de docente por un lapso superior a 20 años, con honradez, destacándose por observar buena conducta.
En estas condiciones, el debate se centra en determinar el carácter de la vinculación de la demandante, es decir, si esta era nacional o territorial. Según las pruebas, la señora Blanca Virginia Fernández fue nombrada como docente en el Colegio Nacional de Bachillerato de Nobsa por el Ministro de Educación Nacional, mediante la Resolución núm. 7355 de 16 de octubre de 1975, la cual contiene la siguiente información: (…).
La demandante tomó posesión del cargo el 28 de octubre de 1975 ante el entonces alcalde Especial de Nobsa y para el efecto presentó, entre otros documentos, el marconigrama de nombramiento originado del Ministerio de Educación Nacional. Entonces, según el acto administrativo citado, la vinculación fue de carácter nacional. Posteriormente, “con cargo a los recursos del Situado Fiscal” la docente fue trasladada al Colegio Municipal Integrado Santa Cruz del Municipio de Motavita, a través de la Resolución número 372 de 23 de febrero de 1999, sin que obre constancia que el tipo de vinculación fue modificado como consecuencia de lo anterior.
En este estado del estudio es pertinente destacar que en el proceso también se probó que el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución núm. 6016 de 22 de diciembre de 1995, certificó el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del departamento de Boyacá y suscribió, en consecuencia, el acta de entrega de los bienes, el personal y los establecimientos que le permitieran al ente territorial cumplir con las funciones y obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada.
En efecto, el subdirector de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Boyacá, en el oficio TRD 1.8.4.2.-16.2 de 19 de abril de 2023, indicó que las Instituciones Educativas de Nobsa y de Santa Cruz de Motavita son administradas por el departamento de Boyacá. No obstante, esta situación ni el traslado de la demandante al Colegio Municipal Integrado Santa Cruz del Municipio de Motavita cambiaron el tipo de vinculación de la docente, pues en los Formatos Únicos para la Expedición de Certificados de Historia Laboral números 1237 de 20 de abril de 2016, 3042 de 23 de agosto de 2021 y 1135 de 10 de marzo de 2023, expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se certificó que la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez era una docente nacional, así: (…).
En el mismo sentido, en los Certificados de Salarios y Devengados números 754 de 22 de marzo de 2002, 748 de 13 de abril de 2016, 667 de 25 de agosto de 2021 y 694 de 20 de octubre de 2021, expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, se dio fe que el “RÉGIMEN” de la docente Blanca Virginia Fernández de Pérez era el nacional. Además, en los Certificados de Tiempos de Servicios números 735 de 1 de marzo y 2002 y 1473 de 24 de mayo de 2002, expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, se manifestó que el tipo de nombramiento era nacional.
Además, los emolumentos o salarios cancelados a la docente provenían inicialmente del Situado Fiscal y, posteriormente, del Sistema General de Participaciones, según lo certificó el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, mediante oficio de 20 de septiembre de 2020. La Sala, al analizar las pruebas en conjunto, conforme con las reglas de la sana crítica, concluye que no se acreditó que la demandante, señora Blanca Virginia Fernández de Pérez tenía la calidad de docente territorial, pues el acto administrativo de nombramiento fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional y las entidades competentes certificaron en varias oportunidades desde el 2002 hasta el 2023 que el vínculo era de carácter nacional, además, que teniendo en cuenta esta situación, la financiación de los emolumentos percibidos y devengados provenían de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a dictar sentencia en primera instancia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Las pretensiones 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez presentó demanda, con el siguiente objeto: “PRIMERO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No 30734 de fecha Julio Ocho (8) del año dos mil ocho (2008), por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor (Sic), expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social - UGPP, por medio del cual se negó el reconocimiento a la Pensión Gracia de la Sra. BLANCA VIRGINIA FERNÁNDEZ DE PÉREZ; según lo regulado en la Constitución Política Art. 4, 6, 121, 122, 123;
Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 43 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 especialmente la Ley 33 de 1985 y el Acto Legislativo No 1 de 2005, parágrafo transitorio 4 (Régimen de Transición). SEGUNDO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución No. PAP 031001 de fecha Diciembre Veintidós (22) del año dos mil diez (2010), por medio del cual se dio respuesta al recurso de apelación incoado contra la Resolución No 30734 de fecha Julio Ocho (8) del año dos mil ocho (2008), expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio del cual se negó el reconocimiento a la Pensión Gracia de la Sra. BLANCA VIRGINIA FERNÁNDEZ DE PÉREZ; según lo regulado en la Constitución Política Art. 4, 6, 121, 122, 123;
Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 43 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 especialmente la Ley 33 de 1985 y el Acto Legislativo No 1 de 2005, parágrafo transitorio 4 (Régimen de Transición). TERCERO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Certificación de Historia Laboral Consecutivo No 1237 de fecha Abril Veinte (20) del año dos mil dieciséis (2016), expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, por medio del cual certifica: Situación Laboral 1 TIPO DE VINCULACIÓN Nacional de la Sra. BLANCA VIRGINIA FERNÁNDEZ DE PÉREZ y las certificaciones que se aportaron a la UGPP mediante las cuales negó el reconocimiento de la Pensión Gracia; según lo regulado en la Constitución Política Art. 4, 6, 121, 122, 123;
Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 43 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 especialmente la Ley 33 de 1985 y el Acto Legislativo No 1 de 2005, parágrafo transitorio 4 (Régimen de Transición). CUARTO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Certificación de Salarios y Devengados No. 748 de fecha Mayo Dieciocho (18) del año dos mil dieciséis (2016), expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, por medio del cual certifica: Situación Laboral 1 TIPO DE VINCULACIÓN Nacional de la Sra. BLANCA VIRGINIA FERNÁNDEZ DE PÉREZ y las certificaciones que se aportaron a la UGPP mediante las cuales negó el reconocimiento de la Pensión Gracia; según lo regulado en la Constitución Política Art. 4, 6, 121, 122, 123;
Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 43 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 especialmente la Ley 33 de 1985 y el Acto Legislativo No 1 de 2005, parágrafo transitorio 4 (Régimen de Transición). QUINTO.- Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar al actora (Sic), Sra. BLANCA VIRGINIA FERNÁNDEZ DE PÉREZ o a quien represente sus derechos, al reconocimiento, pago e inclusión en nómina de la Pensión Gracia, en los términos contemplados en la Ley 4 de 1966, incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquél en que el accionante adquirió el status jurídico de Pensionado (50 años de edad año 2002 y 20 años de servicio en el año 1995), junto con su respectiva retroactividad, reajuste e indexación, y dicho reajuste se deberá hacer conforme a lo establecido en dichas disposiciones legales, por lo cual se ordenará el pago de la retroactividad o valores dejados de percibir por concepto de las mesadas ordinarias y adicionales, causadas por el reajuste de su pensión de jubilación, de acuerdo con su grado, con la correspondiente indexación de la primera mesada, de lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor y consecuencialmente un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial.
SEXTO. - Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la Nación – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, certifique (certificado de tiempos de servicio y certificado de salarios devengados según lo normado en el artículo 122 C.P.) que la actora, Sra. BLANCA VIRGINIA FERNÁNDEZ DE PÉREZ o a quien represente sus derechos, es una docente Territorial según la Ley 43 de 1975 artículo 10 – Ley 60 de 1993 y Decreto 196 de 1995 y por ello tiene derecho al reconocimiento, pago e inclusión en nómina de la Pensión Gracia, según lo regulado en la Constitución Política Art. 4, 6, 121, 122, 123;
Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 43 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 especialmente la Ley 33 de 1985 y el Acto Legislativo No 1 de 2005, parágrafo transitorio 4 (Régimen de Transición).
SÉPTIMO. - La liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y las mismas se ajustarán en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 187, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011.
OCTAVO. - Condénese a la demandada a pagar las costas y agencias de derecho del presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, de conformidad al fallo de la Corte Constitucional No. C- 539-99”. 1.2 Los hechos La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: Afirmó que la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia el 25 de marzo de 2008 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP; en esta oportunidad allegó el “certificado de tiempos de servicio y certificado de salarios devengados expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá que indica: ―…III.
SITUACION LABORAL.
1. TIPO DE VINCULACION NACIONAL X…‖ y [el] certificado de salarios devengados indica: ―…Con RÉGIMEN: NACIONAL…”. Dijo que CAJANAL EICE, mediante la Resolución núm. 30734 de 8 de julio de 2008, negó el reconocimiento de la pensión gracia. Manifestó que la demandante interpuso recurso contra el anterior acto administrativo, el cual fue confirmado.
Señaló que la entidad no le reconoció a la demandante pensión gracia porque no probó 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital y a 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada como docente territorial. Sostuvo que la demandante se posesionó el 1 de septiembre de 1975 y el Ministerio de Educación debía certificar si su vinculación era del orden nacional, lo cual no estaba a cargo de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá. Indicó que la demandante “no [había] tenido una VINCULACIÓN NACIONAL con RÉGIMEN NACIONAL adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la certificación de tiempos de servicios y de salarios devengados expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá se tachan de falsos” (Sic).
A su juicio “[s]e deb[ía] aplicar el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, los trabajadores que al 1 de abril de 1993, llevaran 15 o más años de servicio o tiempo cotizado y los hombres que tuvieran 40 años de edad, se seguirán rigiendo por la Ley 33 de 1985, para el caso de la señora BLANCA VIRGINIA FERNÁNDEZ DE PÉREZ, cuando entró a regir la ley 100/93, tenía 40 años de edad y 18 años de servicio como docente”.
Citó la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2 de junio de 2016, radicación: 25000-23-42-000-201300827-01. 1.3. Las normas violadas 3. Invocó como normas violadas las previstas en las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 4, 6, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 121, 122, 123 y 230.
Ley 114 de 1913 Ley 116 de 1928 Ley 37 de 1933 • Ley 46 de 1973 • Ley 43 de 1975 • Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 Ley 60 de 1993 Acto Legislativo 1 de 2005 Ley 100 de 1993 Sentencia C-663 de 2007, Corte Constitucional Sentencia SU-1073, Corte Constitucional Sentencia de unificación de 22 de enero de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Radicación No. 25000-23-42-000-2012-02017-01 (0775- 14).
Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, de 2 de junio de 2016, Radicado No 25000-23-42-000-2013-00824-01 (2748-14). 1.4. El concepto de violación La demandante adujo que los actos administrativos acusados desconocieron la Constitución Política, la ley, así como los principios de favorabilidad y de igualdad.
A la par, indicó que se presentó una errónea motivación de los actos administrativos acusados. En su criterio, los actos acusados “adolece[n] de objeto lícito al tenor en el artículo 1519 del Código Civil (sic), por contravenir el Derecho Público de la Nación y está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 1741 del dicho Código, declarable de oficio por el juez como lo consagra el artículo 2° de la ley 50 de 1936”.
Formuló como primer cargo la “Violación a las normas constitucionales”, con fundamento en lo siguiente: “La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, deben reconocer, reliquidar e indexar los valores dejados de pagar por el no (sic) de las mesadas de la Pensión Gracia y demás prestaciones sociales, a mi poderdante habida cuenta que no se ha dado cumplimiento a lo normado en artículos 4, 6, 121, 122 y 123 que de conformidad al artículo 13 estos no permiten norma contraria al de la Carta Magna, y fuera de ello el Art. 32 de la Ley 100 de 1993 consagra a que la entidad reconozca y pague a su favor Pensión Gracia según las normas vigentes y reguladas según lo regulado en la Constitución Política Art. 4, 6, 121, 122, 123;
Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 43 de 1975, 37 de 1933, 46 de 1973, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 especialmente la Ley 33 de 1985 y el Acto Legislativo No 1 de 2005, parágrafo transitorio 4 (Régimen de Transición). Este reconocimiento debía inclusive hacerse de oficio por parte de las entidades obligadas a dicho reconocimiento, lo cual no fue cumplido por la Administración, en detrimento de la calidad de vida de los pensionados; a quienes con el reconocimiento PENSIÓN GRACIA ordenado, se les hace justicia con sus menguados ingresos, ya que, durante muchos años, el reajuste de sus pensiones estuvo por debajo del costo de vida” (Sic).
El segundo cargo se denominó “Desconocimiento de los derechos adquiridos”, pues en criterio de la parte demandante, la actora formaba parte del régimen de transición. 2. Admisión de la demanda y rechazo de unas pretensiones El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de marzo de 2018, resolvió: i) admitir la demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y ii) rechazar la demanda frente a las pretensiones formuladas en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y que estaban encaminadas a obtener la nulidad de la “certificación de [la] historia laboral N° 1237 del 20 de abril de 2015 y la certificación N° 748 de 18 de mayo de 2016 expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá”.
Esta decisión fue apelada por la parte demandante, la cual fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del auto de 23 de octubre de 2020, con fundamento en que “si bien el Departamento de Boyacá emitió unas certificaciones o constancia de tiempos de servicios especificando el tipo de vinculación de la demandante y fue el sustento para que la entonces CAJANAL negara el reconocimiento de la pensión gracia y el motivo para que la actora las vincule como entidades demandadas; lo cierto es que ello no es razón suficiente para que se encuentre legitimado para responder por las pretensiones de la demanda, toda vez que existen otros medios probatorios para establecer el tipo de vinculación de la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez, tales como actas de nombramiento y posesión. Así las cosas, en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda, la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión gracia de la demandante es la Unidad Administrativa Espacial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y no el Departamento de Boyacá”.
Esta providencia fue notificada el 22 de enero de 2021 (Folio 108) y el 8 de junio de 2021, el Tribunal obedeció y cumplió lo resuelto por el superior (Índice 18 SAMAI). 3. La contestación de la demanda La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: Se refirió a la regulación de la pensión gracia, para concluir que tenían derecho a su reconocimiento y pago los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria de carácter territorial.
Agregó que a esta prestación “sólo acced[ían] aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales y cuya vinculación se [hubiera] efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980. No [tenían] derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional”. Señaló que la demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia por cuanto se vinculó al servicio público como docente de carácter nacional y sus salarios fueron financiados con recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
En consecuencia, los actos administrativos acusados fueron expedidos atendiendo a la Constitución Política y a la ley. Además, aseguró lo siguiente: “Ahora y conforme a la exposición jurisprudencial y de la documental obrante en el expediente, se puede concluir que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto: i) pese a que pretende hacer valer los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo fueron como docente del orden nacional, como quiera que sus salarios fueron pagaderos con recursos provenientes del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones, pues aun cuando estuvo laborando en una entidad territorial, debe entenderse que dichos recursos son fuente exógena de financiación que provienen de la Nación, ii) aun cuando laboró a favor del servicio oficial docente por más de veinte años, no debe perderse de vista que para efectos del reconocimiento pensional solo podrá tenerse en cuenta aquellos tiempos de servicios laborados antes del 31 de diciembre de 1989, sin que para dicha fecha de una parte, hubiese cumplido 50 años de edad, y de otra, no completó los veinte años de servicios de que trata la norma, para ser merecedor de la prerrogativa especial, pues los laborados con posterioridad no son susceptibles de ser contabilizados para el reconocimiento pensional, en la medida que a partir del 1 de enero de 1990, se unificó el régimen prestacional de los docentes, por tanto ha de entenderse de una parte, que la vinculación no fue como nacionalizado, y de otra, a partir de dicha calenda su régimen será igual que de los servidores públicos, siendo merecedores a una sola pensión como lo es de jubilación y finalmente, se acabaría la distinción o clasificación de docentes nacionales y nacionalizados a la luz de la Ley 91 de 1989”.
Citó varias providencias del Consejo de Estado para fundamentar su tesis. Por otra parte, pidió que, en caso de que se accediera a las pretensiones de la demanda no se condenara en costas, comoquiera que no existía un criterio unificado sobre el tema y debía acogerse la postura más favorable para la parte vencida, máxime cuando no se advertía temeridad o mala fe de la entidad demandada.
Propuso las siguientes excepciones: Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, en atención a que la entidad no desconoció la ley; en efecto, no era posible acceder al reconocimiento de la pensión gracia, porque la demandante no laboró “todo el tiempo” como docente nacional. Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales.
Prescripción de mesada, en caso de que se reconociera la prestación social. Reconocimiento oficioso de pretensiones. 3.1. Contestación de las excepciones El apoderado de la demandante, mediante escrito remitido al correo de esta Corporación el 19 de agosto de 2021, presentó un documento con el asunto: “Réplica contestación de demanda y excepciones”, el cual giró en torno a los siguientes aspectos: i) la legitimación en la causa del departamento de Boyacá como demandando comoquiera que, por medio de la Secretaría de Educación, expidió unas certificaciones que crearon una situación jurídica de carácter particular que ocasionaron que se negara el derecho de la demandante a acceder a la pensión gracia; ii) la configuración de los elementos de un contrato realidad entre el departamento de Boyacá y la demandante; iii) la tacha de falsedad de las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá y la consecuente solicitud de apertura del incidente; y iv) el presunto delito de prevaricato en el que ha incurrido la “UGPP” y la “SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ”. 7.1.
Estos argumentos, en especial el relativo a las excepciones, fueron reiterados por el demandante en escrito remitido a esta Corporación el 11 de octubre de 2021, visible en el índice 34 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 4. Audiencia inicial, saneamiento del proceso y rechazo de la reforma de la demanda La audiencia inicial se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2022, en la cual, el Magistrado ponente, en la etapa de saneamiento, se refirió a los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante en el documento que denominó “Réplica contestación de demanda y excepciones”.
En este contexto, el Despacho sostuvo que los argumentos relativos a la presunta existencia de un contrato realidad podían hacer alusión a una adición de hechos o del concepto de violación e incluso a pretensiones nuevas, circunstancia que debía precisarse con el objeto de preservar el derecho al debido proceso y a la contradicción, pues la reforma de la demanda no fue solicitada expresamente.
Razón por la cual, el Magistrado Ponente interrogó al apoderado de la parte demandante para que le precisara o aclarara si los referidos argumentos tenían por objeto una reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. En uso de la palabra, el apoderado de la parte demandante manifestó que se trataba de una reforma de la demanda, teniendo en cuenta que desde la presentación de la demanda solicitó que se vinculara como demandado al departamento de Boyacá. En consecuencia, el Magistrado Ponente consideró que era necesario estudiar lo relativo a la oportunidad, así como a los requisitos de la reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, y, por lo tanto, no era posible continuar con la audiencia inicial.
En estas condiciones, se suspendió la audiencia inicial para adoptar las decisiones pertinentes. La Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 11 de noviembre de 2022, rechazó la reforma de la demanda, por cuanto versaba sobre un contrato realidad entre el departamento de Boyacá y la demandante y no había constancia que se hubiera cumplido con la obligación de pedir ante la administración previamente su existencia y que el ente territorial la haya negado mediante un acto administrativo expreso o presunto.
En esa oportunidad se consideró que la demandante, en la reforma, propuso un cambio en los hechos y pretensiones que generaba contradicción, en la medida en que en la demanda planteó el litigio manifestando que la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez estuvo vinculada formalmente como docente, mediante nombramiento, al servicio del Estado desde el 1 de septiembre de 1975 hasta el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; en efecto, allí el problema estaba relacionado exclusivamente con el tipo de vinculación nacional o territorial, lo cual, excluyó la posibilidad de formular la pretensión por la configuración de un contrato realidad con el departamento de Boyacá por el mismo periodo.
En relación con el argumento expuesto en la audiencia inicial por el apoderado de la demandante, según el cual, reformó la demanda bajo el entendido que solicitó la vinculación del departamento de Boyacá desde la presentación de la demanda, la Sala precisó que ello no tuvo como fundamento el reconocimiento de una relación laboral entre el ente territorial y la demandante, sino que su causa fue una pretensión de nulidad de unas certificaciones, la cual fue rechazada, mediante un auto que estaba ejecutoriado.
Por lo tanto, no era posible volver sobre la procedencia de la vinculación del ente territorial como autor de las certificaciones a las que se hizo alusión. Ejecutoriado el auto que rechazó la demanda, el Despacho continuó con la audiencia inicial el 10 de febrero de 2023, en la cual se fijó el litigio, se agotó la etapa de conciliación judicial, se decretaron algunas pruebas y se negaron otras; asimismo, resolvió no darle trámite a la tacha de falsedad formulada en la demanda y en la contestación de las excepciones. 5.
Audiencia de pruebas 11. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 3 de marzo y 2 de mayo de 2023, en la cual se incorporaron las pruebas documentales y se consideró que, conforme al inciso 3º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, era innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Por tanto, se dispuso que los apoderados presentaran sus alegatos de forma escrita dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de esa audiencia. En la misma oportunidad para alegar, el Ministerio Público podía presentar concepto si a bien lo tenía. 6.
Alegatos de conclusión 6.1. De la parte demandante Se refirió al principio de legalidad, a la autonomía de las entidades territoriales, al presupuesto, a los tributos, al Estado unitario, a las atribuciones del Congreso de la República frente a los entes territoriales, a los ingresos de estos últimos, al artículo 1 de la Ley 91 de 1989, al contrato realidad, entre otros aspectos.
Adujo que las pruebas permitían concluir lo siguiente: i) la demandante “figuraba” en la planta de personal y en la nómina del departamento de Boyacá, en virtud de la cual, le cancelaron salarios y prestaciones sociales; ii) la demandante fue ascendida por la Junta Seccional de Escalafón del departamento de Boyacá; iii) el departamento de Boyacá reconoció y pagó pensión de jubilación a la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez; iv) el departamento de Boyacá aceptó el retiro de la demandante de su planta de personal; v) se presentó una subordinación o dependencia de la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez con el departamento de Boyacá, quien cumplió un horario y como contraprestación ese ente territorial canceló salarios.
En síntesis, dijo que se configuró un contrato realidad. Hizo alusión al prevaricato por acción. Afirmó que la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá “usurp[ó] la función y la competencia de la Nación Ministerio de Educación al expedir las certificaciones de Tiempo de servicio y salarios devengados indicando que la servidora pública señora BLANCA VIRGINIA FERNÁNDEZ DE PÉREZ, presentó una vinculación laboral, relación laboral NACIONAL por el nombramiento que realizó el Ministerio de Educación Nacional, desconociendo el precepto constitucional Art. 122, como se trata de actividad laboral remunerada debe figurar en la planta de personal y previstos sus recursos en el presupuesto correspondiente (situado fiscal hoy sistema general de participaciones, son recursos propios de los Departamentos, Municipios o Distritos destinados para educación y salud), no existe certificación de tiempo de servicio y salarios devengados expedidas por el Ministerio de Educación Nacional como empleador supuesto de la señora BLANCA VIRGINIA FERNÉNDEZ DE PÉREZ” (Sic).
Volvió sobre el contrato realidad y se refirió, entre otros asuntos, a la cosa juzgada constitucional, al sistema de precedentes constitucionales y a las competencias de los entes territoriales en el sector educativo. Citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de julio de 2018 en el proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-14) y la providencia proferida el 16 de julio de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso 11001-03-15-000-2020-00802-01.
Lo anterior, para concluir lo siguiente: “Atendiendo el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio enunciado, se denota que los certificados de tiempo de servicio y salarios devengados expedidos por la Entidad Territorial Secretaría de Educación de Boyacá, o el Formato Único para la expedición de Certificado de historia laboral de Fiduprevisora, no son las pruebas claras, conducentes y concluyentes que demuestren el vínculo laboral de la demandante, “…80.
De la lectura de la referida sentencia de unificación, la Sala observa que para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta específicamente “…la certificación de récord de trabajo del demandante expedidos por el representante legal de la entidad territorial; y (ii) la copia de Formato Único para le expedición de Certificado de historia Laboral de Fiduprevisora…” (36 Folio 187 del expediente) como erradamente lo concluyó el Tribunal Administrativo de la Guajira, por el contrario el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y de posesión dos circunstancias: (i) prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir, que los mencionados actos, se pudiera concluir que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado. 81.
Ahora bien, según lo dicho en la misma sentencia de unificación, también se puede acreditar dicha condición, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial…”.
Se denota que los certificados de tiempo de servicio y salarios devengados enunciados no indica: el carácter de remuneración, que figuró en la planta de personal y la previsión del presupuesto para el pago correspondiente de salarios y prestaciones sociales al señor(a) BLANCA VIRGINIA FERNANDEZ DE PEREZ, las certificaciones de tiempo de tiempo de servicio y salarios con valor probatorio son las expedidas por las Entidades Públicas: Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá, los recursos con los cuales se cancelaron las obligaciones salariales a la funcionaria provinieron inicialmente del Situado Fiscal y finalmente del Sistema General de Participaciones, se puede observar que al parecer se presenta el presunto delito de prevaricato por acción (sentencia C-679 de 2011, C-614 de 2009 y C-335 de 2008), al desconocer el precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio del Consejo de Estado que ha enunciado que los recursos del Situado Fiscal hoy Sistema General de Participaciones son recursos exógenos que reciben los Entes Territoriales: Departamentos, Municipios y/o Distritos son recursos propios destinados para salud y educación, por lo anterior no puede certificar algo contrario al principio de legalidad dado a los preceptos constitucionales Art. 2, 4, 25, 48, 53, 91, 122, 305 No 7 y 315 No 7”.
Con base en los argumentos expuestos, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda. 6.2. De la parte demandada Reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y precisó que “los actos administrativos demandados se expidieron teniendo en cuenta la documentación aportada por el demandante, pues tratándose de su propia historia laboral, es él quien tiene la carga de la prueba de allegar el certificado de servicio donde se evidencie el tipo de vinculación y acto administrativo de nombramiento, por ende, aún si en un proceso posterior llegare a demostrarse, no podrá declararse nulidad de los mismos por hechos sobrevinientes, ya que ello no desvirtúa el hecho de que el acto fue expedido legalmente, es decir, su presunción de legalidad, pues bien el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento para evitar el desgaste de la actividad judicial cuando el debido proceso sería allegar tales certificaciones a la UGPP, en la posibilidad que existan, y solicitar nuevamente el reconocimiento” (Sic).
Insistió en la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados y en los requisitos, así como en el marco legal de la pensión gracia. Dijo que “una vez verificados los documentos a tener como prueba para la solicitud del derecho pensional, se tiene que éstos no obran conforme los formatos requeridos para el análisis de fondo de la presente solicitud objeto de debate en este proceso, de acuerdo al Decreto 13 de 2001, mediante el cual se reglamentó parcialmente los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto-Ley 1314 de 1994 y el artículo 20 del Decreto- Ley 656 de 1994” En seguida citó algunas normas y precisó que en virtud del Decreto 726 de 2018, a partir del 1 de julio de 2019, todas las entidades certificadoras de información laboral y factores salariales debían estar inscritas y expedir dicha información a través del sistema CETIL.
Sostuvo que la demandante no cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto, según las pruebas, la vinculación era nacional. En consecuencia, a su juicio la obligación era inexistente. Afirmó que la entidad no podía reconocer el derecho solicitado porque se incurriría en un vicio de nulidad por objeto y causa ilícita, de conformidad con el artículo 1502 del Código Civil; y que la entidad no podía responder por una obligación que la demandante no había adquirido (sic).
En su criterio, se estaba cobrando lo no debido y si se accedía a las pretensiones de la demanda se afectaría gravemente el patrimonio y el orden público. Replicó que la entidad había actuado siempre de buena fe, en concordancia con el ordenamiento jurídico. Por último, manifestó que debía condenarse en costas a la parte demandante porque tenía conocimiento de la “ilegalidad” del derecho reclamado judicialmente e hizo incurrir en gastos a la entidad (honorarios del abogado y la expedición de la copia del expediente administrativo).
Agregó que “no condenar en costas a la parte accionante contribuiría aún más al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional, porque estos dineros por ley son para el financiamiento de las pensiones de los afiliados al Régimen de Prima Media de los Funcionarios Estatales, por ende, debe tenerse en cuenta lo establecido en el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016, expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, donde se establece la tasa máxima en condena en costas y agencias en Derecho y de esta manera compensar los gastos ejercidos por mi Procurada en el ejercicio de su defensa”. 6.3.
Concepto del Ministerio Público 14. En esta oportunidad procesal el representante del Ministerio Público no intervino. II. CONSIDERACIONES 1. Asunto preliminar: Argumentos relacionados con la existencia de un contrato realidad El apoderado de la parte demandante, en la oportunidad para alegar de conclusión, insistió en que entre la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez y el departamento de Boyacá se configuró un contrato realidad.
Sin embargo, estos argumentos fueron objeto de estudio en el auto proferido el 11 de noviembre de 2022 por la Sala de Decisión núm. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó la reforma de la demanda en relación con la existencia de un contrato realidad, tal como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia. Además, la demandante no interpuso ningún recurso contra esta decisión, la cual quedó ejecutoriada.
Por las razones expuestas, la Sala no volverá a estudiar lo relativo al contrato realidad. 2. Verificación de la existencia de cosa juzgada Con el objeto de verificar si se había proferido alguna sentencia que hubiese hecho tránsito a cosa juzgada sobre el mismo asunto estudiado en esta oportunidad, el Despacho sustanciador decretó como prueba que se oficiara a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá y a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos para que informaran si la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez había presentado demandadas en oportunidades anteriores para que le reconocieran la pensión gracia. En caso positivo debían indicar el número de radicación del expediente y remitir la providencia (auto o sentencia) que dio por terminado el proceso (Prueba de oficio).
En cumplimiento de lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas: Oficio SEC 99 de 22 de febrero de 2023 suscrito por el secretario general del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el que se informó que no se encontraron registros de otros procesos promovidos por la demandante en esta Corporación, con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, advirtió que se había presentado una demanda con ese objeto, pero fue rechazada el 24 de octubre de 2017, por falta de subsanación. Con el oficio se adjuntó el auto inadmisorio y el auto que rechazó la demanda.
Oficio DESAJTUO23-689 de 21 de febrero de 2023, suscrito por la Coordinadora Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Tunja – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, mediante el cual se identificaron las demandas que había presentado la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez, relacionadas con el reconocimiento de una pensión de jubilación (procesos identificados con los números de radicación 2007-00262 y 2008-00231).
También se certificó que la señora Fernández de Pérez había presentado demandas para el reconocimiento y pago de la mesada catorce y la devolución y suspensión de los descuentos del 12%. Copias de la demanda y de la sentencia de 3 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja en el proceso identificado con el núm. único de radicación 1500023310002008023100 y constancia de ejecutoria.
Copias de la demanda y de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso identificado con el núm. único de radicación 15001313300120070026200. Según las pruebas, la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez presentó dos demandas, con el objeto de que: i) se declarara la nulidad de la Resolución 0764 de 13 de junio de 2007, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que negó el reconocimiento de una pensión. En este proceso se profirió sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2009 que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no resultaba aplicable la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ordenanza núm. 2 de 28 de mayo de 1946, expedida por la Asamblea del departamento de Boyacá, sino la Ley 33 de 1985.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 20 de enero de 2010; y ii) se declarara la nulidad de la Resolución 766 de 8 de junio de 2008, expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se negó la “revisión de una pensión de jubilación” ordinaria.
En este proceso se profirió sentencia el 3 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, accedió a las pretensiones y ordenó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta todo lo devengado durante el último año de prestación de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. Las anteriores demandas no estaban relacionadas con la pensión gracia. Por lo tanto, la Sala no encuentra acreditado que en este caso se hubiere proferido una sentencia sobre el mismo aspecto, en una oportunidad anterior. 3.
Excepciones propuestas por la parte demandada La parte demandada propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido e inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales. Sin embargo, estas constituyen argumentos de defensa que se resolverán al momento de estudiar los cargos de la demanda.
Asimismo, se propuso la excepción de prescripción, la cual se estudiará únicamente si prosperan las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Asunto para resolver y decisión de la Sala De conformidad con la fijación del litigio, la Sala deberá determinar si la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez, en calidad de docente, acreditó que su vinculación era territorial y los demás requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y demás normas concordantes; y, por lo tanto, si se debe: Declarar la nulidad de: i) la Resolución núm. AMB 30734 de 8 de julio de 2008, expedido por el Gerente General de CAJANAL EICE, mediante la cual “se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia”; y ii) la Resolución núm. PAP 031001 de 22 de diciembre de 2010, expedida por el Liquidador de CAJANAL EICE en liquidación, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 30734 del 8 de julio de 2008”.
Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez, con los reajustes previstos en la ley. Con el objeto de resolver el problema jurídico, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: 4.1.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la pensión gracia La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de escuelas primarias que hubieran laborado en el Magisterio por un lapso no menor a 20 años. Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928 se extendió el derecho a percibir la pensión a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, de enseñanza secundaria y a los inspectores de instrucción pública.
A continuación, la Ley 37 de 1933 amplió el beneficio a los maestros de escuela que hubiesen prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. La pensión gracia fue concebida como una compensación en favor de los maestros de primaria del sector oficial por percibir un bajo nivel de remuneración, por lo tanto, se trata de una prestación de régimen especial.
Ahora, en cuanto a su monto, en un principio (Ley 114 de 1913) era igual al 50% del promedio de lo devengado por el profesor en los 2 años anteriores a la fecha en que alcanzaba el derecho (es decir, cuando llegaba a 50 años y 20 de servicios) que luego (Ley 4 de 1966) ascendió al 75% de lo devengado en el año anterior a la fecha en que se alcanzaba el derecho.
La pensión gracia, en las condiciones referidas, se mantuvo hasta la expedición de la Ley 91 de 1989, en cuanto el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989 limitó su reconocimiento para quienes se hubieran vinculado al servicio antes del 1 de enero de 1981, independiente de que, conforme los pronunciamientos jurisprudenciales, cumpliera los requisitos luego de esa data.
La Sección Segunda del Concejo de Estado, mediante sentencia de 21 de junio de 2018, unificó jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia, en particular sobre el origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que: “(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial” (Destacado fuera de texto). 5.
Caso concreto El acervo probatorio se encuentra conformado por las documentales recaudadas en su integridad en primera instancia, mediante el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, las cuales revisten pleno valor probatorio. Se precisa que el apoderado de la demandante, como se explicó en los antecedentes de esta providencia, propuso la tacha de falsedad en contra de las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá; el Despacho sustanciador, mediante auto proferido en audiencia el 10 de febrero de 2023, resolvió no tramitarla, comoquiera que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 en el proceso identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-201800120-01(2809-20), explicó que la tacha de falsedad corresponde a la parte a la que se le atribuye y que, en este caso, como la parte que alegaba la tacha de falsedad no era la que suscribió los documentos correspondientes, ésta no procedía. En efecto, se precisó que la Secretaría de Educación sería la llamada a tachar los documentos correspondientes, en tanto expidió las certificaciones.
Se dijo, además, que en el caso sub examine la demandante NO identificó claramente los documentos sobre los cuales versaba la tacha, toda vez que se refirió de forma genérica a estos, mientras que en el expediente obraban varias certificaciones identificadas por número y fecha de expedición. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no está limitada para apreciar las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación de Boyacá sobre la clase de vinculación de la docente.
Aclarado lo anterior, se encuentra que en el proceso está acreditado que la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez, para la fecha en la que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, tenía más de 50 años y que desempeñó el empleo de docente por un lapso superior a 20 años, con honradez, destacándose por observar buena conducta. En estas condiciones, el debate se centra en determinar el carácter de la vinculación de la demandante, es decir, si esta era nacional o territorial.
Según las pruebas, la señora Blanca Virginia Fernández fue nombrada como docente en el Colegio Nacional de Bachillerato de Nobsa por el Ministro de Educación Nacional, mediante la Resolución núm. 7355 de 16 de octubre de 1975, la cual contiene la siguiente información: La demandante tomó posesión del cargo el 28 de octubre de 1975 ante el entonces alcalde Especial de Nobsa y para el efecto presentó, entre otros documentos, el marconigrama de nombramiento originado del Ministerio de Educación Nacional.
Entonces, según el acto administrativo citado, la vinculación fue de carácter nacional. Posteriormente, “con cargo a los recursos del Situado Fiscal” la docente fue trasladada al Colegio Municipal Integrado Santa Cruz del Municipio de Motavita, a través de la Resolución número 372 de 23 de febrero de 1999, sin que obre constancia que el tipo de vinculación fue modificado como consecuencia de lo anterior.
En este estado del estudio es pertinente destacar que en el proceso también se probó que el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución núm. 6016 de 22 de diciembre de 1995, certificó el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del departamento de Boyacá y suscribió, en consecuencia, el acta de entrega de los bienes, el personal y los establecimientos que le permitieran al ente territorial cumplir con las funciones y obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada34.
En efecto, el subdirector de Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación de Boyacá, en el oficio TRD 1.8.4.2.-16.2 de 19 de abril de 2023, indicó que las Instituciones Educativas de Nobsa y de Santa Cruz de Motavita son administradas por el departamento de Boyacá. No obstante, esta situación ni el traslado de la demandante al Colegio Municipal Integrado Santa Cruz del Municipio de Motavita cambiaron el tipo de vinculación de la docente, pues en los Formatos Únicos para la Expedición de Certificados de Historia Laboral números 1237 de 20 de abril de 2016, 3042 de 23 de agosto de 2021 y 1135 de 10 de marzo de 2023, expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se certificó que la señora Blanca Virginia Fernández de Pérez era una docente nacional, así: En el mismo sentido, en los Certificados de Salarios y Devengados números 754 de 22 de marzo de 2002, 748 de 13 de abril de 2016, 667 de 25 de agosto de 2021 y 694 de 20 de octubre de 202141, expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, se dio fe que el “RÉGIMEN” de la docente Blanca Virginia Fernández de Pérez era el nacional.
Además, en los Certificados de Tiempos de Servicios números 735 de 1 de marzo y 2002 y 1473 de 24 de mayo de 2002, expedidos por la Secretaría de Educación de Boyacá, se manifestó que el tipo de nombramiento era nacional. Además, los emolumentos o salarios cancelados a la docente provenían inicialmente del Situado Fiscal y, posteriormente, del Sistema General de Participaciones, según lo certificó el Director Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, mediante oficio de 20 de septiembre de 2020.
La Sala, al analizar las pruebas en conjunto, conforme con las reglas de la sana crítica, concluye que no se acreditó que la demandante, señora Blanca Virginia Fernández de Pérez tenía la calidad de docente territorial, pues el acto administrativo de nombramiento fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional y las entidades competentes certificaron en varias oportunidades desde el 2002 hasta el 2023 que el vínculo era de carácter nacional, además, que teniendo en cuenta esta situación, la financiación de los emolumentos percibidos y devengados provenían de la Nación. Por las razones expuestas, el Despacho negará las pretensiones de la demanda. 6.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, previó que salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
En el caso bajo estudio, no prosperó la tesis propuesta en la demanda; sin embargo, la misma se fundamentó en disposiciones legales que se consideraban aplicables al caso concreto; por lo tanto, la Sala se abstendrá de condenar en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Si esta providencia no fuere apelada, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá deberá informar esta decisión a la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cumplimiento del artículo 323 del Código General del Proceso.
CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente y déjense las constancias y anotaciones de rigor. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala decisión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada