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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333301420160002401

Ponente: Dayán Alberto Blanco Leguízamo

Fecha: 2023-08-11

PENSIÓN GRACIA – En el caso concreto se niega la inclusión como factor salarial el 20% de sobresueldo por no haber demostrado la actora haberlo devengado en el año anterior al estatus pensional / SOBRESUELDO DEL 20% DE LA ORDENANZA 023 DE 1959 COMO FACTOR SALARIAL DE LA PENSIÓN GRACIA - En el caso concreto se niega su inclusión por no haber demostrado la actora haberlo devengado en el año anterior al estatus pensional / PENSIÓN GRACIA - Los factores salariales a ser incluidos en su liquidación, se acreditan a través de documentos idóneos, como los actos expedidos por la entidad empleadora o con la certificación expedida por el pagador, en los cuales se demuestre que el trabajador percibió el factor salarial.

Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar la sentencia del 08 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja y, en su lugar, acceder a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas en la demanda, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: ¿Determinar si la señora Elsa Gladys Pena Plata, acreditó a través de los medios probatorios idóneos que, devengó el factor salarial denominado sobresueldo del 20%, y en esa razón, estudiar si resulta procedente la reliquidación de su pensión gracia con dicho factor salarial? Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: (…) La Sala revocará la sentencia que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, en razón a que la señora Elsa Gladys Peña Plata no demostró, conforme con los parámetros legales, que percibió el sobresueldo del 20% en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional que la habilitaba para ser beneficiaria de la pensión gracia. Por su parte, conforme con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 50 de 1886 “Que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación”, los actos que por su naturaleza contribuyen a la formación de las pensiones, como sería el caso, de los factores salariales a ser incluidos en la liquidación de las mismas, se acreditan a través de documentos idóneos, como los actos expedidos por la entidad empleadora o con la certificación expedida por el pagador, en los cuales se demuestre que el trabajador percibió el factor salarial.

La Sala advierte que, como en el sub lite, la demandante allegó como prueba del pago del sobresueldo del 20% que pretendió se incluyera en la base de liquidación de la pensión gracia, la certificación expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en la que se indicó que en tal Despacho cursó un proceso ejecutivo laboral, bajo el radicado 2011-348 y que en virtud del mismo, se libró mandamiento ejecutivo para obtener el pago forzado del sobresueldo del 20%, sin embargo, dicho documento no prueba que en efecto la actora devengó ese factor salarial.

En consecuencia, la demandante no demostró con suficiencia que hubiera percibido el sobresueldo del 20% en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status, cuestión necesaria para que fuera añadido a la base de liquidación de la pensión. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Tunja, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2017 por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.

La demanda 1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Elsa Gladys Peña Plata, presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. RDP 045079 del 30 de octubre de 2015, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación de la Pensión de Jubilación Gracia y RDP 03340 del 29 de enero del 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la precitada resolución. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordenara a la entidad demandada expedir el respectivo acto administrativo por medio del cual se incluyera como factor salarial el sobresueldo del 20% (ord. 23 de 1959), devengado por la demandante, en el año inmediatamente anterior al status de jubilada, es decir, desde el 25 de mayo de 2004 al 24 de mayo de 2005.

Así mismo, solicitó se condenara a pagar a la demandante la diferencia de las mesadas pensionales, ordinarias y adicionales (13 y 14); desde la fecha en que la actora cumplió con los requisitos de la pensión jubilación gracia. Finalmente, solicitó se condenara a la indexación de las anteriores sumas de dinero; que la condena se cancelara en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condenara en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2.

Los hechos Los hechos relevantes, en síntesis, se reducen a las siguientes afirmaciones. La demandante, ingresó al servicio público de educación el 17 de julio de 1978 y adquirió el status jurídico para adquirir la pensión de jubilación el 24 de mayo de 2005, prestación que le fue reconocida mediante la Resolución No. 39346 del 10 de agosto de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social.

Señaló que, mediante la resolución No. 47664 del 16 de septiembre de 2008, le reliquidaron la pensión con la inclusión de los factores salariales tales como; horas extras, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad. Adujó que, adelantó proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en donde dentro del radicado 2011-00348, se libró mandamiento de pago en contra del Departamento de Boyacá, para obtener el pago forzado del 20% del sobresueldo creado en la Ordenanza No. 23 de 1959, desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008.

El 24 de junio del 2015, la demandante solicitó que se incluyera el sobresueldo del 20% como factor salarial para la liquidación de la pensión gracia de la cual es beneficiaria. A través de la Resolución No. RDP 045079 del 30 de octubre de 2015, la UGPP, le negó la referida solicitud, frente a tal decisión, la demandante, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante la Resolución No. RDP 003340 del 29 de enero del 2016, confirmando el acto definitivo. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación En esas condiciones, invocó como normas vulneradas el preámbulo y los artículos 2, 4 y 25 de la Constitución Política; artículo 2 de la Ley 4ª de 1992; artículos 2, 3, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; artículo 4 de la Ley 4ª de 1966; artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 812 de 2003.

Indicó que, los actos administrativos acusados desconocieron el derecho a la igualdad de la demandante, en relación con los pensionados a quienes les había sido reconocido el sobresueldo del 20% como factor para liquidar la pensión gracia. Adujo que, los actos administrativos enjuiciados la entidad demandada, desconoció que los derechos pensionales son irrenunciables, que el derecho al trabajo es un derecho fundamental y que las garantías que de él se derivan son irrenunciables.

Manifestó que, resulta violatoria la decisión tomada por el Estado, con los actos administrativos impugnados, porque a pesar de haberse probado los haberes laborales devengados por la demandante durante el año inmediatamente anterior, mediante la certificación del factor solicitado, documento expedido por la autoridad competente, desconocieron los derechos previstos por la Ley, e incurrieron en la causal de nulidad conocida como violación de normas superiores.

Precisó que, la UGPP incurrió en el vicio de falsa motivación, al negar la solicitud de reliquidación de la pensión gracia de la actora, argumentando que no se aportó prueba que demostrara que la demandante devengo el factor salarial deprecado. 2. Contestación de la demanda 2.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de su apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no están llamadas a prosperar.

Manifestó que, si bien es cierto se allegó al cuaderno administrativo constancia expedida por el Juzgado Laboral del Circuito, en el cual indicó que obra expediente de proceso ejecutivo laboral de primera instancia, por el cobro forzado del 20% del sobresueldo para la inclusión de dicho factor salarial, éste se debe ver reflejado en el certificado de factores expedido por la entidad pagadora, en este caso la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, en el año inmediatamente anterior al status, situación que no acontecía, resultando improcedente acceder a la reliquidación de la pensión gracia en los términos solicitados por la demandante.

Refirió que, la inclusión del sobresueldo del 20% creado por la Ordenanza 23 de 1959 en la base de liquidación pensional de la demandante y obtenido a través de proceso ejecutivo laboral, carecía de asidero por cuanto no se encontraba certificado como valor devengado por la demandante, siendo incierto el periodo de causación y su monto. Expresó que, el sobresueldo del 20% fue creado por la Asamblea Departamental de Boyacá a través de la Ordenanza 23 de 1959, posteriormente, dicho sobresueldo fue derogado por la Ordenanza Departamental 48 de 1995 la cual a la postre fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 24 de mayo de 2012, así como el Decreto Departamental 463 de 1996 que desarrolló el artículo 2º de la Ordenanza 48 en mención, mediante sentencia de 26 de mayo de 2012, al advertir que dichos actos fueron expedidos sin tener facultad legal para modificar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Adujó que, no era posible incluir factores salariales en la base de liquidación pensional cuando los mismos habían sido creados y reconocidos por fuera del marco legal de competencias o cuando en efecto su fundamento era ilegal o inconstitucional. Enfatizó que, el sobresueldo del 20% solicitado para que sea tenido en cuenta en la base pensional de la demandante, fue reconocido en su momento por la Asamblea Departamental de Boyacá sin tener la competencia para ello, razón por la que fue derogado, de manera que no podía ser tenido en cuenta como factor salarial.

Propuso como excepciones las siguientes: “Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”; inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”; “Prescripción de mesadas”; y “Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”. 3. La sentencia de primera instancia El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la sentencia proferida el 08 de mayo de 2017, en audiencia inicial, resolvió: i) Declarar la nulidad de las resoluciones No. RDP045079 del 30 de octubre de 2015 y RDP 03340 del 29 de enero de 2016, mediante las cuales la UGPP, negó la solicitud de reliquidación de la pensión y resolvió el recurso de apelación; ii) declaró probada la excepción de prescripción causadas con anterioridad al 24 de junio de 2012; iii) ordenó a la UGPP reliquidar el valor de la pensión gracia en cuantía del 75% a partir de la fecha que adquirió el status, esto es, del 24 de mayo de 2005, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es entre el 23 de mayo de 2004 al 24 de mayo de 2005, incluyendo en la base de liquidación a más de la asignación básica mensual, horas extras, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación, el factor del sobresueldo 20% (Ordenanza 23), pero su pago, con efectos fiscales a partir del 24 de junio de 2012; iv) que se ajusten los valores por concepto de condena, los cuales deben ser indexados en concordancia con lo establecido en el artículo 187, y se paguen intereses moratorios conforme lo establece el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) se abstuvo de condenar en costas.

Para fundamentar la decisión, el juez de primera instancia relacionó el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la pensión gracia, y precisó que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de está pensión especial que se adquiere por los docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación, es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.

Enseguida, refirió que, lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 no son aplicables a los docentes, para reconocer y liquidar la pensión gracia, toda vez que, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966 la misma corresponde al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, es decir, de todos los factores salariales que constituyen salario.

Frente al caso en concreto manifestó que, a la demandante le fue reconocida la pensión gracia a través de resolución ACMG 39346 del 14 de julio de 2006, adquiriendo el status de pensionada el 24 de mayo de 2005, tomando como base para su liquidación únicamente la asignación básica (fl 31-33 y CD fl 61), posteriormente mediante la resolución No. 47664 del 4 de septiembre de 2008, se ordenó la reliquidación de la pensión gracia por inclusión de nuevos factores salariales, incluyéndose además de la asignación básica, las horas extras, primas de navidad, vacaciones y de alimentación, con status jurídico del 24 de mayo de 2005 ( fl. 28-30 y cd fl. 61).

Expresó que, de lo probado en el proceso, se tiene que la demandante si devengó el sobresueldo del 20% en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, según se desprende de las copias allegadas al expediente, expedidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en la cuales se establece que el capital correspondiente al 20%, se cobró desde el 01 de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2008, adicionalmente lo certificado por la Tesorería del departamento de Boyacá, periodo que comprende el año en el que la demandante cumplió su status pensional, es decir del 24 de mayo de 2004 al 24 de mayo de 2005.

Además señaló que, el sobresueldo del 20% debe ser incluido como factor salarial en la liquidación de la pensión de la demandante, toda vez que, la parte actora aportó a la entidad los documentos necesarios que probaban el pago del sobresueldo del 20%, por parte del Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, por ende la entidad demandada incurrió en un excesivo ritualismo al exigirle como prueba para la reliquidación únicamente el certificado de factores salariales expedido por la autoridad competente, cuando el pago estaba probado judicialmente.

Consideró que, los actos administrativos se encuentran viciados de ilegalidad por interpretación errónea de la Ley; pues en aplicación del régimen especial de la pensión gracia que ostenta la demandante en el sub judice, es evidente que se omitió aplicar in extenso los factores salariales que correspondían para el año de adquisición del status pensional, pues si bien no se encontraba en los factores salariales certificados por la entidad empleadora el sobresueldo del 20%, no es menos cierto, que efectivamente le fueron reconocidos a la actora por los procesos ejecutivos laborales adelantados en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja. 4.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en donde manifestó que la demandante, no demostró haber devengado el sobresueldo del 20%, pues no aportó prueba que así lo demostrara. Precisó que, el documento que podía acreditar que la demandante percibió ese factor salarial en el año anterior a la adquisición del status pensional, era la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá, cuestión que no era dable demostrar a través de la providencia que ordenó librar mandamiento ejecutivo por tal concepto.

Agregó que, para la fecha en que la demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia no estaban vigentes las Ordenanzas 23 de 1959 y 54 de 1967, pues fueron derogadas en virtud de la expedición del Decreto 52 de 1994. En relación con el argumento tendiente a demostrar que, la reliquidación debió ser reconocida con fundamento en todos los factores salariales devengados por el trabajador, indicó que, no es posible la inclusión de aquellos factores salariales que fueron creados y reconocidos por fuera del marco de competencias atribuidas a las entidades administrativas, y mucho menos era posible validarlos cuando exceden el marco legal.

Con base en lo anterior, explicó que el sobresueldo del 20% fue creado por la Asamblea Departamental de Boyacá sin tener competencia legal para ello, por lo que, no podía ser tenido en cuenta como base para la reliquidación de la pensión gracia. 5. Trámite procesal de segunda instancia 36. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación a través de auto de 04 de septiembre de 2017, el cual se notificó en debida forma. 5.1 Pronunciamiento de la parte demandada - alegatos de conclusión 37.

La apoderada de la parte demandada dentro de la oportunidad procesal presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos presentados en el escrito del recurso de apelación, insistiendo en que a la demandante no se le debe incluir el sobresueldo del 20% en su base de liquidación pensional, por cuanto fue obtenido forzosamente a través de proceso ejecutivo laboral, sin que se encontrará certificado como valor devengado por la docente, siendo incierto el periodo de causación y su monto. 5.2 El concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa procesal.

Posteriormente, el 11 de diciembre de 2019 se dispuso la remisión del asunto a la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que decidiera si avocaba el conocimiento del proceso en los términos del artículo 271 del CPACA y emitiera sentencia de unificación. En decisión del 20 de febrero de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió no avocar el conocimiento del asunto para unificar jurisprudencia, dado que el tema sometido a estudio ya había sido avocado por dicha sección para emitir sentencia de unificación de jurisprudencia en el expediente 15001-33-33-0102014-00148-01 (0600-2020).

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la apelación presentada contra la sentencia del 08 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 243 y numeral primero del artículo 125 del CPACA. Corolario de lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 ibídem, es competente esta Corporación para estudiar y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. 2.

Problema jurídico Con el fin de establecer si en el presente asunto se debe revocar la sentencia del 08 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja y, en su lugar, acceder a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho invocadas en la demanda, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: 2.1.

¿Determinar si la señora Elsa Gladys Pena Plata, acreditó a través de los medios probatorios idóneos que, devengó el factor salarial denominado sobresueldo del 20%, y en esa razón, estudiar si resulta procedente la reliquidación de su pensión gracia con dicho factor salarial? Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de análisis bajo el siguiente entendido: 3.

Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, en razón a que la señora Elsa Gladys Peña Plata no demostró, conforme con los parámetros legales, que percibió el sobresueldo del 20% en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional que la habilitaba para ser beneficiaria de la pensión gracia. Por su parte, conforme con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 50 de 1886 “Que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación”, los actos que por su naturaleza contribuyen a la formación de las pensiones, como sería el caso, de los factores salariales a ser incluidos en la liquidación de las mismas, se acreditan a través de documentos idóneos, como los actos expedidos por la entidad empleadora o con la certificación expedida por el pagador, en los cuales se demuestre que el trabajador percibió el factor salarial.

La Sala advierte que, como en el sub lite, la demandante allegó como prueba del pago del sobresueldo del 20% que pretendió se incluyera en la base de liquidación de la pensión gracia, la certificación expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en la que se indicó que en tal Despacho cursó un proceso ejecutivo laboral, bajo el radicado 2011-348 y que en virtud del mismo, se libró mandamiento ejecutivo para obtener el pago forzado del sobresueldo del 20%, sin embargo, dicho documento no prueba que en efecto la actora devengó ese factor salarial.

En consecuencia, la demandante no demostró con suficiencia que hubiera percibido el sobresueldo del 20% en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el status, cuestión necesaria para que fuera añadido a la base de liquidación de la pensión. 4. Marco jurídico La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de escuelas primarias que hubieran laborado en el Magisterio por un lapso no menor a 20 años.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 1928 se extendió el derecho a percibir la pensión a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, de enseñanza secundaria y a los inspectores de instrucción pública. A continuación, la Ley 37 de 1933 extendió el beneficio a los maestros de escuela que hubiesen prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.

La pensión gracia fue concebida como una compensación en favor de los maestros de primaria del sector oficial por percibir un bajo nivel de remuneración, por lo tanto, se trata de una prestación de régimen especial. Ahora, en cuanto a su monto, en un principio (Ley 114 de 1913) era igual al 50% del promedio de lo devengado por el profesor en los 2 años anteriores a la fecha en que alcanzaba el derecho (es decir, cuando llegaba a 50 años de edad y 20 de servicios) que luego (Ley 4 de 1966) ascendió al 75% de lo devengado en el año anterior a la fecha en que se alcanzaba el derecho (es decir, cuando llegaba a 50 años de edad y 20 de servicios), y en el aspecto que es relevante frente a la litis, lo que devengó y no lo que legalmente debió devengar.

La pensión gracia, en las condiciones referidas se mantuvo hasta la expedición de la Ley 91 de 1989, en cuanto el literal a) del número 2 del artículo 15 de Ley 91 de 1989 limitó su reconocimiento para quienes se hubieran vinculado al servicio antes del 1 de enero de 1981, independiente de que, conforme los pronunciamientos jurisprudenciales, cumpliera los requisitos luego de esa data.

El carácter especial que rige a la pensión gracia la excluye de la aplicación de la Ley 33 de 1985, razón por la cual su liquidación se debe realizar incluyendo todos los factores que se devengaron durante el año anterior al momento en que se obtuvo el status. En torno a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión gracia el Consejo de Estado, ha precisado: “En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985.

En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos. La Caja Nacional de Previsión Social, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se transfiere tal función. Por último, esta pensión no se rige por las leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985”.

En sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Órgano Vértice de esta jurisdicción, se mantuvo la posición en torno a los factores que se deben incluir en la liquidación de la pensión gracia, al respecto se precisó: “Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5.º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones».

Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.”. La Sala advierte que en forma pacífica y unificada el Consejo de Estado ha expuesto que la pensión gracia, dada su especial regulación (i) se liquida con promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su status pensional; y (ii) no puede ser reliquidada con valores percibidos con posterioridad a la adquisición del derecho, pues tal condición, vulnera las normas especiales que rigen la materia.

Ahora, desde el punto de vista probatorio, la liquidación de la pensión gracia, está atado a que el aspirante demuestre que devengó el factor salarial que pretende se incluya en la mesada final, debiéndose acreditar que durante el año anterior al status percibió tal emolumento, a través del medio de prueba conducente. En principio, tal cuestión, puede ser acreditada mediante cualquier medio probatorio conforme con el Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 165 del Código General del Proceso.

No obstante, esa libertad probatoria en el caso de los haberes salariales que deben hacer parte de la pensión gracia, se limita conforme con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 50 de 1886 “Que fija reglas sobre concesión de pensiones y jubilación”, en donde establece: “Art. 7°. No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes.

Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.” (Negrillas fuera del texto original).

Así, lo atinente a los hechos relacionados con el servicio prestado por un individuo y los actos de la misma naturaleza, incluyendo los factores salariales devengados deben ser acreditados a través de la certificación expedida por la entidad respectiva (jefe de personal) o con los actos administrativos expedidos por el respectivo pagador.

Si bien, tal disposición normativa es antigua, lo cierto es que, no se ha modificado o derogado tácitamente por el Código de Procedimiento Civil, actualmente el Código General del Proceso. Adicionalmente, la Ley 50 de 1886, regula de manera especial lo relativo a los requisitos que deben acreditarse para el reconocimiento de las pensiones, por lo que, dicha disposición normativa prima sobre la general en virtud del criterio de especialidad, que implica que: “no se está propiamente ante una antinomia, en razón a que se entiende que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, con lo cual las mismas difieren en su ámbito de aplicación” (sentencia C-439 de 2016).

En ese orden, en sede administrativa o judicial, en la medida en que las dos disposiciones refieren a cómo se demuestra una circunstancia relevante para el reconocimiento del derecho pretendido, pues, de un lado, está la regla general de la libertad probatoria (C.G.P.) y de otra parte, la de la tarifa legal aplicable a la forma de acreditar los factores salariales que han de hacer parte de la pensión gracia (Ley 50 de 1886), debe en todo caso, aplicarse lo previsto en el artículo 176 del C.G.P. cuando define que la apreciación de las pruebas se hará conforme a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de la solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

El referido precepto normativo, establece en forma implícita la tarifa legal aplicable a los asuntos en que la norma sustancial así lo exija, como una limitación a la libertad probatoria, dentro de los cuales se encuentra la acreditación de los actos que por su naturaleza contribuyen a la formación de las pensiones, como sería el caso de los factores salariales a ser incluidos en la liquidación de las mismas.

Tal postura, ha sido avalada y explicada por el Consejo de Estado, así en la sentencia del 16 de julio del 2002, consideró que “la ley 50 de 1886 regula las eventualidades en las cuales los hechos que deben ser demostrados mediante prueba documental, puedan ser objeto de prueba supletoria en forma excepcional”, no encontrándose dentro de tales supuestos, la demostración de los requisitos necesarios para el reconocimiento pensional.

En igual sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-779 de 2014, analizó el procedimiento a seguir cuando no obra prueba idónea para acreditar los requisitos necesarios para la formación de las pensiones, en tal oportunidad precisó que, el artículo 8 de la Ley 50 de 1886 establece que a falta de prueba principal es procedente recurrir a las pruebas supletorias, que corresponden a las sucedáneas para comprobar el hecho.

En tal oportunidad precisó: “Ahora bien, frente al tiempo laborado por la causante del derecho al servicio del municipio de Arboletes, debe la Sala entrar a considerar qué pasa cuando no es posible expedir una certificación por deterioro o pérdida de los archivos, tal como ocurre en el presente caso? El artículo 2° del Código Contencioso Administrativo, señala que los funcionarios públicos, cuando dentro de sus asuntos tengan que decidir solicitudes relacionadas con el reconocimiento de pensiones, están en la obligación de cumplir los cometidos estatales, como lo señalan las leyes, al igual que asegurar la adecuada prestación de los servicios públicos y promover la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley.

En efecto, para este trámite se requiere que la solicitud se acompañe de los documentos que acrediten el lleno de los requisitos legales por el peticionario, entre otras, las certificaciones en las que conste el tiempo de servicio prestado al sector público, pero en la medida en que una de las entidades no puede expedirla debido a que los documentos que reposaban en sus archivos desaparecieron o se incendiaron, la entidad deberá hacer constar tal hecho.

En consecuencia, en esos eventos, se deberá tener en cuenta que, a falta de prueba principal, se podrá reemplazar con las denominadas pruebas supletorias, cuáles son las sucedáneas para comprobar el hecho. En lo que respecta a la acreditación del tiempo de servicio prestado por un empleado a una entidad a través de una prueba supletoria la Ley 50 de 1886, estableció el procedimiento para el efecto, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8o.

En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al Código Militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas.

La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta bien justificada de prueba[s] preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió.” (…) En ese sentido, la Corte estableció el deber de las entidades públicas a propender por el correcto manejo de los archivos públicos y la guarda y custodia de documentos a su cargo, cualquiera que sea su forma de custodia o almacenamiento.

También dispuso, que, ante la imposibilidad de acceder a los soportes de los mismos, se debe acudir al Código Procesal Civil que trae mecanismos para su reconstrucción, cuando ésta es posible. Esta Corporación mediante Sentencia T-116 de 1997, señaló que cuando una entidad deba expedir certificaciones de tiempo servido para sus ex funcionarios y no lo puedan hacer debido a que sus archivos se incineraron o extraviaron, está obligada a certificar tal circunstancia a fin de que el interesado acredite esa eventualidad y le acepten otros medios de prueba.

En este sentido se pronunció esta Corporación, indicando: “Por consiguiente, en el entendido de que la petente lo que pretende es reunir las constancias de los requisitos legalmente establecidos para solicitar se le reconozca y pague el derecho a la pensión de jubilación, se precisa que tiene abierto el camino para hacer uso de la prueba supletoria, a fin de promover su obtención bien ante la entidad a la cual corresponda el reconocimiento prestacional o, en su lugar, por la vía judicial ante la autoridad competente para demostrar su cumplimiento, con las garantías legales requeridas; así las cosas, podrá contar con diversos medios de prueba (testimonios, declaraciones, etc.) que le facilitarán comprobar el tiempo exacto de servicio prestado a la Secretaría de Educación del Distrito Capital y, en consecuencia, su [injerencia] en la decisión definitiva”.

La Corte Constitucional en Sentencia T-227 de 200318, hizo referencia al correcto manejo y gestión de archivo. Al respecto dispuso que si bien, en el caso no se trataba de un derecho fundamental, tenía carácter legal y señaló que era de obligatorio cumplimiento. Igualmente, manifestó que el manejo de la información o el dato es fundamental, pero respecto a los documentos soportes, aclaró que existen mecanismos procesales para su reconstrucción (…) En virtud de lo anterior, la Ley 50 de 1886, definió que los requisitos necesarios para la formación de las pensiones deben acreditarse a través de los medios probatorios idóneos, es decir, conforme con los documentos expedidos por la entidad nominadora.

Sin embargo, en los eventos en que por circunstancias excepcionales no sea posible el recaudo de las pruebas autorizadas por el legislador, el particular está habilitado para acudir a las pruebas supletorias, a través de las cuales sea posible demostrar la existencia de los hechos, siempre que las mismas sean expedidas por la propia entidad.

Así, será procedente incorporar pruebas sucedáneas a los hechos que se pretendan demostrar en aras de acreditar los requisitos necesarios para la formación de las pensiones o de los componentes que conforman la base de liquidación de las mismas. En igual sentido, y para demostrar lo concerniente a los requisitos para ser beneficiario de las pensiones, en el evento en que, los archivos que contienen la información del solicitante no obren en la entidad por destrucción o deterioro, en virtud de lo previsto en el artículo 126 del CGP., es procedente acudir al trámite de la reconstrucción de expedientes, el cual debe ser promovido por el particular interesado.

En suma, conforme con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 4 de 1966 y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, la pensión gracia debe liquidarse con base en los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, los cuales deben acreditarse a través de los medios de prueba definidos por la Ley 50 de 1886 (norma especial).

A falta de los documentos idóneos para tal finalidad, será procedente, acudir a las pruebas sucedáneas que tengan la virtud de demostrar el hecho, siempre que las mismas sean expedidas por la propia entidad, y en los casos en donde por razones excepcionales como destrucción o deterioro de los archivos éstas no existan, el particular interesado está habilitado para solicitar la reconstrucción de los expedientes.

Conforme con lo expuesto, los factores salariales que deben hacer parte de la pensión gracia deben demostrarse mediante los documentos idóneos, como sería la certificación expedida por el pagador o jefe de personal de la entidad pública. 5. Caso concreto Con el fin de atender el interrogante planteado, se torna necesario en primer lugar, atender a lo probado en el proceso.

El acervo probatorio se encuentra conformado por las documentales recaudadas en su integridad en primera instancia, dado que obran en copia simple, en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del CGP., y de conformidad con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, al no haber sido objeto de tacha revisten pleno valor probatorio.

De ese modo, la Sala encuentra que revisten relevancia para el debate en segunda instancia, los siguientes medios de prueba: La señora Elsa Gladys Peña Plata, nació el 24 de mayo de 1955 (Folio 61- Cd que contiene el expediente administrativo, archivo 33). Que mediante Resolución No. 39346 del 10 de agosto de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social EICE reconoció la pensión gracia a la demandante, bajo los parámetros de la Ley 114 de 1913 y las Leyes 33 y 62 de 1985 (folios 3133).

Posteriormente a la demandante, mediante resolución No. 47664 del 16 de septiembre de 2008, le reliquidaron la pensión gracia por inclusión de nuevos factores salariales (Fls 28 a 30). La señora Elsa Gladys Peña Plata, adelantó proceso ejecutivo laboral que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, Despacho que certificó que, en auto del 27 de octubre del 2011, se libró mandamiento de pago por concepto del sobresueldo del 20% de la remuneración básica que devengaba la demandante, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero del 2004 al 30 de diciembre del 2008 (Folio 20).

El Tesorero General del departamento de Boyacá en certificación expedida el 13 de julio del 2015, precisó que, en virtud del proceso ejecutivo laboral con radicado 2011-00348, fueron pagados a la demandante los rubros correspondientes al sobresueldo del 20% en el periodo ordenado en el auto que libró mandamiento ejecutivo, así como los intereses causados (Folio 27).

Por otro lado, se evidencia que la demandante, el 24 de junio de 2015 solicitó a la entidad demandada UGPP, la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión del sobresueldo del 20% como factor salarial para ser tenido en cuenta dentro del año base de liquidación del status de pensionada (Folios 16 a 18). La entidad demandada UGPP, a través de Resolución No. RDP 045079 del 30 de octubre de 2015, negó la reliquidación de la pensión gracia en los términos solicitados por la señora Peña Plata, al considerar que la demandante no demostró haber devengado el sobresueldo del 20% a través de la certificación expedida por la entidad competente (Folio16 y vto).

La interesada presentó recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 045079 del 30 de octubre de 2015 (Folios 13-15). El recurso fue resuelto en forma negativa a través de la Resolución No. RDP 003340 del 29 de enero del 2016 (Folios 11 y 12). En el caso objeto de estudio, se encuentra probado y no es tema en discusión, que la docente Elsa Gladys Peña Plata acreditó los requisitos exigidos para ser acreedora de una pensión gracia, pues cumplió con 50 años de edad el 24 de mayo de 2005, fecha en la cual ya contaba con 20 años de servicio en la docencia en el Departamento de Boyacá. Así, el último año de servicio anterior al status pensional es el comprendido entre el 24 de mayo del 2004 al 24 de mayo del 2005.

Ahora bien, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, reconoció el derecho pensional a la demandante, través de la Resolución No. 39346 del 10 de agosto de 2006, equivalente al 75%, sobre el salario promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional, incluyendo la asignación básica con efectividad a partir del 24 de mayo de 2005.

La Sala recuerda que la impugnación de la entidad demandada UGPP se fundamentó en que, la demandante no acreditó a través de la prueba idónea que devengó el sobresueldo del 20%, pues ello no es procedente a partir de la certificación expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en el cual se demostró que en tal Despacho cursó un proceso ejecutivo para obtener el pago forzado de tal factor salarial.

Consideró que, la prueba que tiene la idoneidad para demostrar que la demandante percibió el factor salarial que pretende se incluya en la base prestacional, es la certificación expedida por la entidad nominadora. Indicó además que, el sobresueldo del 20% se reconoció en virtud de ordenanzas que fueron derogadas y por ello, su reconocimiento y pago carece de legalidad.

Sobre el primer argumento, la Sala advierte que, conforme a la documental allegada al expediente, no se acreditó que la demandante devengó el aludido sobresueldo durante el año anterior al status, pues no se aportó documento idóneo que así lo demostrara, para el efecto, sería la certificación de factores salariales devengados en la que se demostrara que había devengado el sobresueldo del 20%, la cual debía ser expedida por el Representante Legal del ente territorial y/o pagador de la entidad, sin embargo, dicho documento no se evidencia dentro del material probatorio allegado al plenario.

Lo anterior, por cuanto, fundamentó su solicitud en la certificación expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en la que se indicó que, la demandante adelantó un proceso ejecutivo bajo el radicado 2011-00348 para obtener el pago forzado del sobresueldo del 20%, y que, a través del auto del 27 de octubre del 2011, se libró mandamiento ejecutivo por tal concepto, para que le fuera pagado lo correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 30 de diciembre de 2008.

Es así que, la referida providencia libró mandamiento de pago por los valores que el Despacho referido consideró ajustados a derecho; sin embargo, tal decisión no tiene la suficiencia para demostrar que la señora Elsa Gladys Peña Plata, devengó el sobresueldo que pretende incorporar a su pensión gracia, dado que, tal cuestión debe ser demostrada a través de los medios de prueba establecidos en la Ley 50 de 1886, así mismo, no cumplió con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, que señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho, en el presente caso, la parte demandante, debía haber allegado la documental que demostrará que en efecto, devengaba el sobresueldo del 20%, como ya se indicó para el caso sería la certificación de factores salariales expedido por la persona competente.

En tal virtud, no se acreditó el presupuesto necesario para derivar del mismo el reconocimiento de la reliquidación de la pensión gracia, al no demostrarse mediante documento idóneo que la demandante devengó el sobresueldo del 20% durante el año anterior al status pensional. Ahora, la Sala considera que, el estudio de los parámetros relacionados con la procedencia del pago del sobresueldo del 20%, implica efectuar un juicio de legalidad de la Ordenanza No. 23 de 1959, proferida por el departamento de Boyacá, circunstancia que, no hizo parte de las pretensiones de la demanda, en tanto, las mismas se enfilaron a cuestionar los actos administrativos que negaron la inclusión de tal factor salarial en la base de liquidación de la pensión gracia de la demandante.

Adicionalmente, dicho juicio implica necesariamente la intervención como sujeto procesal del departamento de Boyacá, en tanto, el mencionado acto administrativo fue proferido por esa entidad territorial, la cual, no fue vinculada al trámite. Sígase de lo anterior que, como el objeto de las pretensiones es definir si a la señora Elsa Gladys Peña Plata le asistía el derecho a la inclusión en la base de liquidación de la pensión gracia del factor salarial denominado sobresueldo del 20%, los juicios de legalidad en torno al acto administrativo de creación de tal emolumento no pueden ser objeto de estudio en esta instancia. En suma, como no se demostró que durante el periodo comprendido entre el 24 de mayo del 2004 y el 24 de mayo del 2005, la señora Elsa Gladys Peña Plata, haya devengado el sobresueldo del 20%, no es procedente disponer la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de tal factor salarial.

Corolario, la Sala revocará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a que, la señora Elsa Gladys Peña Plata, no aportó documento idóneo en virtud del cual acreditara que durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada devengó el sobresueldo del 20%, lo anterior, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 50 de 1886 y bajo los parámetros de los artículos 4 de la Ley 4 de 1966 y 5 del Decreto 1746 de 1966. 6.

Otros asuntos Por su parte, el 24 de enero de 2023, la abogada Laura Maritza Sandoval Briceño, mediante ventanilla virtual, allegó escrito de renuncia al poder a ella conferido, allegando copia de la escritura pública No. 0176 del 17 de enero de 2023, en donde se observa que, a la profesional del derecho en mención le fue revocado el poder conferido por la UGPP, a través de la escritura pública No. 2485 del 23 de julio de 2014, por lo tanto, se aceptará la renuncia del poder a ella otorgado.

Ahora bien, mediante radicado del 17 de febrero de 2023, a través de la ventanilla virtual del aplicativo Samai, se evidencia que la abogada Rocío Ballesteros Pinzón, allegó poder, el cual le fue conferido por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, el doctor Javier Andrés Sosa Pérez, en dicho memorial informó su dirección de correo electrónico para notificaciones y, anexó copia del acta de posesión No. 42 del 30 de julio de 2020, Resolución No. 681 de 2020 del nombramiento realizado a Javier Andrés Sosa Pérez y Resolución No.018 de 2021 por medio de la cual realizan delegación de representación judicial al Subdirector de Defensa Judicial, así las cosas, mediante los referidos documentos se acreditó la calidad de poderdante del señor Sosa Pérez.

Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CGP., en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone que los poderes especiales pueden ser conferidos mediante mensaje de datos en el cual se indique la dirección de correo electrónico del apoderado, en consecuencia, previa consulta de los antecedentes disciplinarios de la apoderada Rocío Ballesteros Pinzón, identificada con cédula de ciudadanía número 63.436.224 y T.P.No. 107.904 del C. S de la J., se le reconocerá personería jurídica para actuar en el presente asunto. 7.

Costas 106. Respecto de las costas de segunda instancia, teniendo en cuenta que el recurso fue impetrado, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (17 de mayo de 2017), no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, en razón a que no obra prueba de su causación en el trámite de segunda instancia. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 08 de mayo del 2017, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda, en su lugar, denegar las súplicas incoadas.

SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia. TERCERA. – Aceptar la renuncia presentada por la abogada Laura Maritza Sandoval Briceño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. CUARTA. – RECONOCER personería a la abogada Rocío Ballesteros Pinzón, identificada con cédula de ciudadanía número 63.436.224 y T.P.No. 107.904 del C. S de la J., para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderada judicial de la demandada UGPP, de conformidad con el poder conferido.

QUINTA. – En firme esta providencia, por Secretaría devolver el expediente al Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión N° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada