Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia anticipada proferida el 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de los ACTOS ADMINISTRATIVOS contenido en la RESOLUCIÓN mediante los oficios consecutivos No. 39030: 53440; 69127 y 92159 fechados el 16 junio de 2016; 04 de septiembre de 2017; 01 de noviembre de 2017 y 15 octubre de 2020; además de declare la existencia del SILENCIO ADMlNISTRATIVO PRESUNTO NEGATIVO, configurado el 05 de abril de 2019, en relación a la petición presentada ante la entidad el 04 de enero de 2019, por no resolver de fondo lo peticionado y remitir a una respuesta anterior, teniendo en cuenta el agotamiento en sede administrativa del requisito de procedibilidad, con radicado consecutivo No. 2019-1659 de fecha 14 de enero de 2019, proferidos por el señor Director General de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), mediante los cuales se negó al actor el incremento de la Asignación de Retiro, en los términos, formas y cuantías determinadas en el parágrafo 4° del Articulo 279, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (SIC).
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), RECONOZCA, REAJUSTE Y PAGUE la asignación de retiro al actor adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional y la variación porcentual del (I.P.C.) en los años 1997 el 0.26%, en el 1999 el 1.79 %, en el 2001 el 2.90%. en el 2002 el 2,67%, en el 2003 el 0,77% y en el año 2004 el 1.04%, conforme a las variaciones del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - IPC, a partir del 31 de diciembre de 1997 año por año, incluyendo en nómina el 9.48%, con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los siguientes demostrativos, así (SIC): 1 9_ Demanda y anexos/ Folios 2 y 3.
Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares TERCERA: CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo. 187 y siguientes del C. P A. C. A. y desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.
CUARTA: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 187,188, 189,192, 195 del C. P. A C. A. desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago. QUINTA: Se condene en costas y agendas en derecho a la demandada”. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la accionante expuso los hechos: 2 9_ Demanda y anexos/ Folios 4 y 5.
Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 1. Que al señor Arturo Ávila Poveda mediante Resolución Nro. 0810 se le reconoció la asignación de retiro a partir del 5 de agosto de 1986. 2.
Que los incrementos de salario básico para los años de 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 fueron reconocidos por Decreto y por debajo del IPC. 3. Que el demandante elevó derecho de petición el día 27 de mayo de 2016 ante a Caja de Retiro de las Fuerzas Miliares bajo radicado Nro. 301600445948, solicitando el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al IPC desde el año 1997 hasta la fecha, de conformidad con la Ley 100 de 1993; la cual fue resuelta desfavorablemente el 10 de junio de 2016 mediante consecutivo 2016-39030. 4.
Que por intermedio de apoderada el demandante elevó derecho de petición el día 10 agosto de 2017 consecutivo 20170068156, solicitando el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al IPC desde el año 1997 al 2004 de conformidad con la Ley 100 de 1993; no obstante, mediante consecutivo 2017- 53440 el día 4 de septiembre de 2017, la entidad señala que el solicitante deberá estarse a lo resuelto en la respuesta que previamente se había dado, con ocasión del derecho de petición presentado el 27 de mayo de 2016 consecutivo 45948 y no resolvió de fondo. 5.
Que por intermedio de apoderada el demandante elevó derecho de petición el día 13 de octubre de 2017 consecutivo Nro. 20170096231, solicitó la extensión de la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado proferida en el proceso Nro. 25000-23-25-000-2003-08152-01 y en consecuencia, se reajustada la asignación de retiro de acuerdo al IPC desde el año 1997 a 2004 en cumplimiento de la Ley 100 de 1993.
Nuevamente y con oficio Nro. 2017-69127 el día 1 de noviembre de 2017 la entidad remite al solicitante a oficio anterior. 6. Que el demandante el señor Arturo Ávila Poveda elevó derecho de petición ante la entidad demandada, mediante consecutivo Nro. 2019000495 el día 4 de enero de 2019, solicitando el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al IPC desde el año 1997 hasta el año 2004; el cual fue despachado mediante consecutivo 2019-1659 el día 14 de enero de 2019 señalando que el asunto referido ya había tenido pronunciamiento de fondo por la jurisdicción contenciosa administrativa configurándose la cosa juzgada. 7.
Que el señor Arturo Ávila Poveda elevó derecho de petición ante la entidad demandada, mediante consecutivo Nro. 20570861 el día 23 de noviembre de 2020, solicitando el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al IPC desde el año 1997 hasta el año 2004 de conformidad con la Ley 100 de 1993; al cual dieron respuesta mediante consecutivo 92159 el día 15 de octubre de 2020, señalando que el asunto referido ya había tenido pronunciamiento de fondo por la jurisdicción contenciosa administrativa configurándose la cosa juzgada. 3.- Contestación de la demanda3.
Por conducto de apoderado, la entidad demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, oportunamente contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Destacó que al momento de los hechos el régimen prestacional de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares se regía por disposiciones especiales y no por disposiciones de carácter general, el cual contemplaba que las asignaciones de retiro debían reajustarse anualmente de conformidad con las variaciones en las asignaciones pagadas a los militares que se encontraban en servicio activo de acuerdo con cada grado. 3 28_ Contestación demanda.
Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Por lo anterior manifestó que, el Gobierno Nacional fijó los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad reajustando con ello las asignaciones de retiro; haciendo mención del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicionó el artículo 48 de la Constitución Política.
Señaló que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de Tribunal Administrativo, las asignaciones de retiro no pueden ser asimilables a la pensión de vejez contemplada en la Ley 100, por lo tanto, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional son beneficiarios de la asignación de retiro y no de la pensión de jubilación. Refiriéndose al principio de oscilación indica que, es propio del régimen especial de los miembros de las fuerzas militares mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, preservando el derecho a la igualdad entre militares activos y en retiro, es decir que su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e ilegal, por lo tanto, indicó que al demandante se le han hecho los reajustes que por ley le corresponden.
Advierte que, no todos los años desde la expedición de la Ley 238 de 1995, fueron más favorables que los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional en cumplimiento del principio de oscilación que rige para la Fuerza Pública; por consiguiente, si es aplicado el Índice de Precios al Consumidor para todo el personal militar retirado, no solamente los años que presuntamente le son favorables, sino desde la vigencia de la referida norma, la Entidad debe incoar las acciones judiciales pertinentes para exigir el reintegro de los valores pagados cuando en años anteriores estos le fueron más beneficiosos.
De igual forma hace mención al principio de sostenibilidad económica y la falta de unidad jurídica en los administrativos demandados, señalando que los decretos por medio de los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares incrementó la asignación de retiro del demandante se encuentran vigentes y que no fueron demandados por lo tanto no se puede declarar la nulidad del acto administrativo cuestionado.
Finalmente, manifiesta la falta de unidad jurídica en los actos demandados por la legalidad y vigencia de los decretos de oscilación expedidos por el gobierno nacional, por lo que, no es correcto que por vía de control judicial de la legalidad de un acto administrativo, se pretenda la anulación e incremento prestacional que no está autorizada por la Ley, así, con la respuesta negativa por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, frente a la solicitud de la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro por causa del no reconocimiento en su momento, de los aumentos del índice de precios al consumidor, decretados por el Gobierno Nacional, no se ha vulnerado el ordenamiento jurídico, razón por la cual, aduce que no debían ser acogidas las súplicas de la demanda.
Para finalizar propuso la excepción denominada (I) prescripción del derecho, sobre las mesadas y solicitó no imponer condena en costas ni agencias en derecho a su representada. 4.- La sentencia apelada4. Lo es la providencia proferida el 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral de Circuito de Ibagué, en la que se dictó sentencia anticipada declarando probada la excepción de cosa juzgada.
Manifestó que el demandante adelantó un proceso bajo radicado 73001-33-31-004- 2007-00046-00 ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, en donde pretendió la declaratoria de nulidad del oficio Nro. 24423 del 6 de octubre de 2006 por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro conforme al I.P.C. de los años 1997 a 2004, y que el día 13 de abril de 2009 el Juzgado de instancia profirió sentencia negando las pretensiones de 4 54_ sentencia de primera instancia. Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la demanda al considerar que no era aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues al demandante le fue reconocida una asignación de retiro conforme a su régimen especial.
Posteriormente, el demandante adelantó un proceso ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, bajo radicado 73001-33-33-008-2013-00076-00 en el cual pretendió la declaratoria de nulidad del oficio Nro. 42379 del 18 de agosto de 2010 por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro conforme al I.P.C. de los años 1997 a 2004, y que el día 4 de diciembre de 2013 el Juzgado profirió sentencia declarando probada la excepción de cosa juzgada pues pese a que, se demandaron actos administrativos distintos el objeto fue el mismo.
Conforme a lo anterior indicó que, una vez cotejadas las pretensiones y los hechos de las demandas presentadas ante el Juzgado Cuarto Administrativo, el Juzgado Octavo Administrativo y la presentada ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el a quo advierte que son idénticas, pues en las tres el demandante pretende el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del IPC desde el año 1997 hasta el 2004, por considerarlo superior al incremento salarial anual decretado por el Gobierno Nacional.
Advirtió que existe identidad en los hechos, que las partes son las mismas y que, si bien los actos administrativos demandados, oficio Nro. 24423 del 6 de octubre de 2006, oficio Nro. 42739 del 18 de agosto de 2010 y los oficios Nos. 39030 del 10 de junio de 2016, 53440 del 4 de septiembre de 2017, 69127 del 1° de noviembre de 2017 y 92159 del 15 de octubre de 2020 proferidos por CREMIL formalmente no son los mismos, si lo son sustancialmente pues resolvieron en forma negativa lo peticionado por el demandante en tres ocasiones.
En específico, frente a los fundamentos facticos, indicó que el demandante se encontraba retirado del servicio activo con asignación de retiro en calidad de sargento primero de las Fuerzas Aérea y que desde el año 1997, sus salarios y prestaciones sociales deben ser reajustadas conforme al IPC y no conforme al principio de oscilación, pues estimó que de tal manera su asignación de retiro fue reajustada en un porcentaje inferior al que le hubiere sido reconocido si se hubiere dado aplicación a la Ley 100 de 1993 y al artículo 14 en desarrollo de la Ley 238 de 1995, esto es, atendiendo al I.P.C. Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al caso indicó que una decisión judicial ejecutoriada reviste de firmeza y certeza respecto del asunto que ha sido resuelto de fondo, lo cual trae como consecuencia que, ese mismo asunto no pueda ser objeto de un nuevo debate, es decir que, si en el nuevo asunto sometido a la jurisdicción existe identidad de partes, recae sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa debe configurarse la cosa juzgada.
Agregó que en el asunto en mención la causa petendi en ambos procesos es la misma, en donde se pretende el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro devengada por el demandante como miembro retirado de la fuerza aérea con aplicación del IPC desde el año 1997 hasta el año 2004, sobre la cual ya se pronunció el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué en sentencia del 13 de abril de 2009 y el Juzgado Octavo Administrativo en sentencia del 4 de diciembre de 2013.
Para finalizar, declaró probada la excepción de (I) cosa juzgada señalando que en todas las demandas se solicitó lo mismo a título restablecimiento del derecho, es decir, existió el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes en las tres demandas presentadas; agregando que caso distinto hubiese sido si se hubiera solicitado el reajuste con posterioridad al año 2009, lo cual no aconteció, de igual forma condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma de 1 SMLMV.
Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 5.- El recurso de apelación5. Oportunamente el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia anticipada para que en su lugar se accedan a las pretensiones.
Apoyado en jurisprudencia constitucional y contenciosa, el recurrente solicita la revocatoria de la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Señala que en el proceso bajo radicado 73001-33-33-008-2013-00076-00 en el marco de la diligencia que trata el artículo 180 del C. de P.A. y de lo C.A. negó la nulidad del oficio 24423 del 6 de octubre de 2006 y las pretensiones de la demanda, al considerar la improcedencia de la aplicación de la Ley 100 de 1993, es decir, con base en el I.P.C. del año inmediatamente anterior certificado por el DANE.
En el segundo proceso radicación Nro. 73001-33-33-008-2013-00076-00 el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué – Tolima, negó la nulidad del oficio 42739 del 18 de agosto de 2010 y las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la excepción de cosa juzgada con relación a la primera demanda. Finalmente, en relación con el expediente de la referencia, advierte que negó la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nro. 39030; 53440; 69127 y 92159 fechados el 16 de junio de 2020 y de aquellos a los que les había operado el silencio administrativo presunto negativo.
Manifestó que el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué desconoció los artículos 14 y 142 de la Ley 100 con fundamento en la Ley 238 de 1995 y que no aplicó los precedentes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado los cuales son de obligatorio cumplimiento en aplicación al principio de favorabilidad; además indicó que se debe reconocer a partir del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004 el IPC reflejándose a partir del 1 de enero de 2005 en el 9.48%, incluyendo en nómina 9.48%, porcentaje que no fue reconocido en el proceso adelantado ante en Juzgado Cuarto Administrativo.
Así mismo, adjunto a un estimado del IPC desde el año 1996 al 2022, el demandante hoy recurrente, señala que, si estos porcentajes se adeudan y se reconocen en las asignaciones de retiro entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2004, también se deben reconocer todos los salarios de los años siguientes, pues el 9.48% que debe ser reconocido modifica en adelante las sumas a liquidar.
En cuanto a los elementos de la cosa juzgada, refiere que la pretensión material no es la misma, toda vez que, en los primeros procesos se demandó los actos administrativos Nro. 24423 y Nro. 42739 y en el asunto en mención se demandó los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 39030 del 16 de junio de 2016; Nro. 53440 del 4 de septiembre de 2017;
Nro. 69127 del 1 de noviembre de 2017 y la Nro. 92159 del 15 de octubre de 2020, además del silencio administrativo presunto, actos que son diferentes. Señaló que aunque las partes en las tres demandas son las mismas, en esta ocasión el juez debía ocuparse de la nulidad de las Resoluciones Nro. 39030 del 16 de junio de 2016; Nro. 53440 del 4 de septiembre de 2017;
Nro. 69127 del 1 de noviembre de 2017 y la Nro. 92159 del 15 de octubre de 2020, además del silencio administrativo presunto, con relación al reajuste del 9,48% de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y, a futuro, en forma cíclica e ininterrumpida, toda vez que, los incrementos anuales de los mencionados años estuvieron por debajo del IPC; actos administrativos que no fueron debatidos en las anteriores demandas, ni han tenido control de legalidad; por lo tanto considera que en el asunto en mención no aperó la cosa Juzgada.
Aduce que en el primer proceso no se reconoció el IPC de los años 1997, 1999, 2001, 2022, 2003 y 2004, ni el reajuste en el 9.48% a partir del 1 de enero de 2005. Entonces, señala que la solicitud de nulidad de las resoluciones es procedente, solamente en lo negado como IPC y también por ellos se volvió agotar la vía gubernativa por los años 1997 al 2004 y el reajuste en el 9.48% a partir del 1 de enero 5 56_ Recurso de apelación. Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de 2005 reconocidos dentro de este proceso, más aún, si se tiene en cuenta que, no tuvo control de legalidad.
Para finalizar reiteró que a partir del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004 y los años siguientes los salarios no fueron reajustados de acuerdo al IPC, por lo tanto solicita al Tribunal Administrativo revocar en forma total la decisión proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral de Circuito de Ibagué, en la que se dictó sentencia anticipada declarando probada la excepción de cosa juzgada y en su lugar se estudie la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del del 22 de marzo de 20236 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se omitió correr traslado a las partes para alegar en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de anticipada proferida el 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se dictó sentencia anticipada declarando probada la excepción de cosa juzgada, según voces de los artículos 153 y 243-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esta Corporación deberá ¿determinar si la institución jurídico procesal de la cosa juzgada adoptada por el juez de primera instancia se encuentra conforme con la normatividad aplicable? En caso de resultar negativo, corresponderá analizarse si, en virtud de la doble instancia, debe continuarse con el proceso de la referencia y en ese sentido, determinar ¿si debe someterse a examen de legalidad el acto administrativo que negó la reliquidación de la asignación de retiro? para posteriormente en instancia primaria determinar ¿si debe accederse al reajuste de la asignación de retiro del señor Arturo Ardila Poveda para el periodo de 2001 a 2004, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993?. 3.
Tesis de las Partes. 3.1. Tesis de la parte demandante. Señala el apoderado judicial, que a su representado le asiste derecho al reconocimiento, reajuste y pago de la asignación de retiro de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 conforme a las variaciones del IPC año por año; y que no se reúnen los elementos para declarar probada la excepción de cosa juzgada.
En el recurso de apelación, considera el recurrente debe revocarse la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda ordenándose la reliquidación de la asignación de retiro, por cuanto los requisitos de la cosa juzgada no se configuran en 6 66_ Auto admite recurso. Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el presente asunto dado que el demandante tiene derecho al reconocimiento del IPC por los años no reconocidos desde 1997 al 2004 y su incremento hacia futuro como consecuencia, del incremento inicial. 3.2.
Tesis de la parte demandada. Señaló que no es procedente el ajuste y la reliquidación de la asignación de retiro percibida durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 conforme a las variaciones del IPC porque al momento de los hechos el régimen prestacional de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares se regía por disposiciones especiales y no por disposiciones de carácter general, es así como las asignaciones de retiro no pueden ser asimilables a la pensión de vejez contemplada en la Ley 100 de 1993. 3.3.
Tesis del Juez a-quo. El Juzgado consideró que en el nuevo asunto sometido a la jurisdicción existe identidad de partes, recae sobre el mismo objeto y se funda en la misma causa, razón suficiente para considerar que existe cosa juzgada, toda vez que, en las tres demandas se solicitó lo mismo a título restablecimiento del derecho, esto es el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro con aplicación del IPC desde el año 1997 hasta el 2004. 3.4.
Tesis de la Sala. La Sala considera acertada la decisión impugnada en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta que, la parte demandada ni la demandante, con su exigua argumentación lograron desvirtuar los elementos de la precitada excepción que encontró configurados el juez a-quo. 4. Marco legal y jurisprudencial. 4.1.
Competencia para fijar el régimen salarial de la fuerza pública. La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, establece en sus artículos 1º y 4: “Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la fiscalía general de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
Texto Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 312 de 1997 Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública.
Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.
Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. (Texto subrayado inexequible Sentencia C-710 de 1999) Por su parte, el artículo 13 ibídem, estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” (Subraya la Sala). De lo anterior se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual para el personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no era otro más que el de nivelar su remuneración, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización -liquidada sobre la asignación básica-, la que subsistió mientras se cumplió tal objetivo; logro que se alcanzaría en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 19959.
En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad del personal uniformado que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992 sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.
A su vez, el Decreto 107 de 1996, fijó la escala gradual porcentual, desde el 1º de enero de 1996, para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de manera que estableció que los sueldos básicos mensuales para ese personal corresponderían al porcentaje allí indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; es así como el artículo 1 ibidem, dispuso: “Artículo 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% En efecto, es a partir de la expedición del anterior Decreto, que el Gobierno Nacional cada año ha proferido los decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial en cita, como aconteció para los años 1997 con el Decreto 122; 1998 con el Decreto 058; 1999 Decreto 62; 2000 Decreto 2724; 2001 Decreto 2737; 2002 Decreto 745; 2003 Decreto 3552; 2004 Decreto 4158 y 2005 Decreto 923, entre muchos otros.
Es, entonces, a partir del este Decreto -107 de 1996- que quedaron nivelados los salarios del personal uniformado y retirado del servicio, por lo que sus asignaciones básicas están sujetas en todo a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, sin que sea posible recurrir a una fuente distinta para realizar u obtener el respectivo incremento salarial. 3.2.
Del régimen especial de retiro de la Fuerza Pública: Conforme lo preceptuado en el artículo 218 de la Carta Política, el legislador colombiano consagró el régimen aplicable a los oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, a través del Decreto 1212 de 1990, el cual en su artículo 151 consagró el principio de oscilación como mecanismo para incrementar las asignaciones de retiro, cuya finalidad es mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los perpetrados al personal en retiro que disfruta de una pensión, o asignación de retiro.
Posteriormente, se expidió la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, legislación que dispuso en sus artículos 1 y 2 lo siguiente: “ARTÍCULO 1o.
ALCANCE. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ARTÍCULO 2o.
OBJETIVOS Y CRITERIOS. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1.
El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. (….) 2.4. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas.
(…) La ley en estudio, refirió que el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, deberán ser fijados por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta como mínimo los siguientes elementos: “3.13.
El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.” El presidente de la República de Colombia en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, en el que claramente quedó determinado que su campo de aplicación sería el siguiente: “Artículo 1°.
Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto.” Y al regular la asignación de retiro dispuso que esta se liquidaría en adelante sobre las siguientes partidas: “Artículo 23.
Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1 2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales. 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
(…) Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales. Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad.
Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).
A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables”. Y en su artículo 42, sobre el principio de oscilación prescribió: “Artículo 42.
Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” (Resalta la Sala). Conforme a las disposiciones normativas trasliteradas, se advierte que las normas que regulan el incremento de las asignaciones de retiro, consagran el principio de oscilación, el que tiene por objeto que el reajuste de estas sea igual al aumento de las asignaciones de actividad de cada grado, es decir, establece la relación de igualdad entre la asignación de retiro y la remuneración exclusivamente del personal activo para que el incremento de los dos conceptos sea el mismo.
Al respecto el H. Consejo de Estado, señaló: “Por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales.”7 7Consejo de Estado - Sección Segunda-Subsección “A”, C.P. Alfonso Vargas Rincón, Rad.25000-23-25-000-2003-09765-01(8068- 05), 19 de julio de 2207).
Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares En el mismo sentido y en providencia posterior, indicó lo siguiente: “En efecto, por el principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales”8 3.3.
De la aplicación del IPC como mecanismo de reajuste a las asignaciones de retiro, con vigencia entre 1996 y el 2004. Como quedó claro en los capítulos precedentes, corresponde al Gobierno Nacional fijar el ajuste anual aplicado a los sueldos y asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, facultad que debía ejercer con sujeción al principio de Oscilación previsto en el Decreto 1212 de 1990.
Sin embargo, con posterioridad al proferimiento de este Decreto, se expidió la Ley 238 de 1995, en virtud de la cual el legislador hizo una modificación relevante del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que obviamente favorecía el sector de la Fuerza Pública, la cual tiene que ver con el procedimiento que a partir de dicha ley se entraría a aplicar para calcular el reajuste de las mesadas pensionales, todo ello con observancia de la aplicabilidad del artículo 14 de la Ley 100.
Esto quiere decir que, sin distinción alguna de los regímenes especiales existentes en materia laboral, los incrementos en las mesadas pensionales anualmente se reajustarán de oficio, el primero (1o) de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE. La disposición original de la Ley 100 de 1000 señalaba lo siguiente: “ARTÍCULO 279.
EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
(…)
PARÁGRAFO 4 o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. (Negrilla de la Sala). Mediante sentencia calendada el 17 de mayo de 20079, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, señaló que a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 resulta procedente incrementar la asignación de retiro de conformidad con el IPC.
Por consiguiente, siendo la asignación de retiro una especie de pensión, el titular debe ser beneficiado por las prerrogativas consagradas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993. Además, la Alta Corporación de la Jurisdicción Contenciosa en esa oportunidad señaló igualmente que la Ley 238 de 1995 era una ley ordinaria posterior a la Ley Marco 4ª de 1992, que sólo debía ser inaplicada en caso de resultar contraria a la Constitución Política, por lo tanto, al no desconocer los preceptos constitucionales, debía aplicarse. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A", C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad.08001-23-31-000-2005- 02003-01(0932-07), 8 de mayo de 2008 9 Consejo de Estado – Sección Segunda.
Sentencia de mayo 17 de 2007, Magistrado Ponente Jaime Moreno García. Referencia 8464-05. Actor José Jaime Tirado Castañeda. Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares En el mismo fallo calendado el 17 de mayo de 2007, la Alta Corporación indicó que el derecho al reajuste de la asignación de retiro con el porcentaje del IPC, debía ser reconocido hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 (diciembre 31 de 2004), que dispuso nuevamente el incremento anual de la asignación de retiro con fundamento en el principio de oscilación. En cuanto a la aplicación de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de dicha norma, en presencia de la Ley 4ª de 1992 que es una ley marco, en la misma sentencia el Honorable Consejo de Estado consideró lo siguiente: “Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera.
Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada14.
Ahora bien, el despacho solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.
Y el despacho encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.” (Negrilla de la Sala). 3.4.
De la cosa juzgada. Por remisión expresa del artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A., el Código General del Proceso regula la figura cosa juzgada en los siguientes términos: “Articulo 303 Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión (resalto por fuera de texto). Artículo 304. Sentencias que no constituyen cosa juzgada.
No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por su naturaleza no sean susceptibles de ser modificadas. 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”.
En interpretación de la norma en cita, nuestro Órgano de Cierre ha señalado que, “el concepto de cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En consecuencia, es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto”10 Al tenor, la Corte Constitucional al analizar los elementos configurantes de dicha figura, advirtió: “(…) - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito (sic) a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…).”11 Al tenor, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Artículo 189.
Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus decretos reglamentarios. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 17 de mayo de 2018, Expediente núm. 76001-23-31-000-2012-00091-01(1482-17), C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-774 de 2001.
Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes. La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley. (…)”. En tal sentido se ha pronunciado el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción12 arribando a las siguientes conclusiones frente al concepto y alcance de la figura de cosa juzgada: “A la cosa juzgada o “res judicata” se le ha asimilado al principio del “non bis in idem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 303 del C.G.P. y 189 del CPACA, en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico.
Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. Para ahondar en el tratamiento del tema es necesario ver lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 189 del CPACA.
(…) la sentencia que niega la anulación del acto acusado produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrá instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión. Pero en cambio, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados), situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado”13 (énfasis por fuera de texto).
Asimismo, dicha Corporación frente a la cosa juzgada o el denominado derecho fundamental del non bis in ídem, también ha señalado: “Se impone como elemento estructurante del principio de la seguridad jurídica, según el cual ninguna persona (natural o jurídica) puede ser sometida dos veces a debate jurídico frente a la jurisdicción, por reclamación de los mismos hechos y derechos, teniendo como contradictor idéntica persona reclamante.
Se convierte este (nom bis in idem) en un pilar fundante del ordenamiento jurídico, que da certeza al reconocimiento y consolidación de los derechos subjetivos otorgados por 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia de 27 de noviembre de 2008, Radicación No.: 70001-23-31-000-2000-00803-01(1026-05). 13 Consejo de Estado.
Sección Quinta. C.P. Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. 9 de abril de 2015 Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02808-03. Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la ley y la constitución a todas las personas, con miras a solucionar de manera definitiva las controversias que se susciten por su aplicación e interpretación. Comprendido el término “JURISDICCIÓN” como la magna potestad del Estado para administrar e impartir justicia a través de los jueces de la República, resulta concluyente que las providencias que se adopten sobre el fondo de las reclamaciones en cualquier debate jurídico que sea sometido a su conocimiento, salvo las expresas excepciones consagradas por el legislador, constituyan, de una parte, un imperativo categórico para quienes en él intervengan y, de otro, un tema superado en forma definitiva sin que pueda abordarse nuevamente su estudio, con miras a evitar que la discusión se convierta en debate ad infinitum que impida el ejercicio pleno de los derechos subjetivos controvertidos”.
De lo anterior, se infiere que el fin de dicha figura es la salvaguarda de la estabilidad, firmeza y certeza del orden jurídico colombiano, instrumento que materializa derechos fundamentales, tales como el debido proceso y evita posibles trasgresiones al principio de non bis in idem. Bajo las anteriores premisas legales y jurisprudenciales, procederá esta Corporación a analizar la controversia planteada por el recurrente dentro del asunto de la referencia 5.
Del caso sub – examine 5.1. Acápite de pruebas aportadas: Al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios. 5.1.1. Documentales: • Hoja de servicios militares del señor Arturo Poveda Ardila, Nro. 056, Registrada en el libro 001, folio 062 del 17 de octubre de 198414. • Resolución Nro. 0810 del 5 de agosto de 1986, “por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al sargento primero de la Fuerza Aérea Arturo Poveda Ardila”15. • Providencia del 13 de abril de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo dentro del proceso 73001-33-31-004-2007-00046-00, cuya demandante es el señor Arturo Poveda Ardila y la parte demandada es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la cual se niegan las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante no tenía derecho al reajuste de su asignación de retiro con fundamento en la Ley 238 de 199516. • Providencia del 4 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del proceso bajo radicado Nro. 73001-33-33-008-2013-00076- 00, cuya parte demandante es el señor Arturo Poveda Ardila y la parte demandada es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la cual se declara probada la excepción de cosa juzgada17. • Derecho de petición del 27 de mayo de 2016, dirigido a la Caja de sueldo de retiro de las fuerzas militares por medio el señor Arturo Poveda Ardila, solicita el reajuste y pago del incremento salarial por concepto de IPC mediante conciliación extrajudicial18. • Derecho de petición del 18 de agosto de 2017, bajo consecutivo Nro. 68156, dirigido al Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual la señora Irma Olaya Romero como apoderada del 14 5_ Expediente digital/ folios 100 y 101. 15 5_ Expediente digital/ folios 96 al 98. 16 5_ Expediente digital/ folios 48 al 85. 17 5_ Expediente digital/ folios 87 al 95. 18 5_ Expediente digital/ folios 30 y 31.
Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares señor Arturo Poveda Ardila, solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al índice de precio al consumidor de los años 1997 a 200419.
Incompleto. • Derecho de petición del 13 de octubre de 2017, bajo consecutivo Nro. 96231, dirigido al director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual el señor Hébert Didier Vásquez como apoderado del señor Arturo Poveda Ardila, solicita se extienda la sentencia del 17 de mayo de 2017 del Consejo de Estado20. • Oficio Nro. 690, con consecutivo 2017-69127 del 1 de noviembre de 2017 dirigido al señor Herbert Didier Vásquez, por medio del cual la coordinadora del grupo integral de servicio al usuario da respuesta a la petición bajo radicado Nro. 96231 en el cual se solicitó el reajuste de la asignación de retiro del IPC desde el año 1997 a 200421. • Derecho de petición del 04 de enero de 2019, bajo consecutivo Nro. 495, dirigido al director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual el señor Arturo Poveda Ardila solicita el reajuste a su asignación mensual de retiro para los años 1997,1999,2001,2002,2003 y 200422. • Oficio Nro. 690, con consecutivo 2019-1659 del 14 de enero de 2019, dirigido al señor Arturo Poveda Ardila, por medio del cual coordinadora del grupo integral de servicio al usuario da respuesta a la petición bajo radicado Nro. 495 del 04 de enero de 2019, en la cual solicitó aplicar el principio más beneficioso, una reliquidación IPC en lo relacionado al reajuste de la asignación de retiro para los años que no han tenido control de legalidad es decir de 1999 a 200423. • Oficio Nro. 690, con consecutivo 92159 del 15 de octubre de 2020, dirigido al señor Arturo Poveda Ardila, por medio del cual la coordinadora del grupo integral de servicio al usuario da respuesta a la petición bajo radicado Nro. 20570861 del 23 de septiembre de 2020, en la cual solicita aplicar el principio más beneficioso, una reliquidación IPC, en lo relacionado al reajuste de la asignación de retiro de los años que no han tenido control de legalidad 1999 a 200424. • Oficio del 26 de octubre de 2020, consecutivo 2020-19248, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares certifica que a la fecha al señor Arturo Poveda Ardila no se le ha efectuado reajuste alguno por concepto de sentencia IPC25. • Derecho de Petición del 23 de septiembre de 2020, bajo consecutivo Nro. 20570861, dirigido al director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual el señor Arturo Poveda Ardila solicita el reajuste a su asignación mensual de retiro para los años 1997,1999,2001,2002,2003 y 2004, con el fin de agostar el requisito de procedibilidad26. • Oficio bajo consecutivo 2020-18590, del 14 de noviembre de 2020, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares certifica que la última unidad donde prestó lo servicios militares el señor Arturo Poveda Ardila fue en el comando aéreo de apoyo táctico en Melgar - Tolima27. • Desprendibles anuales desde 1997 hasta 2004, y 2017, 2018, 2019, 202028. 19 5_ Expediente digital/ folios 32 20 5_ Expediente digital/ folios 35 al 40. 21 5_ Expediente digital/ folio 24. 22 5_ Expediente digital/ folios 41 al 44. 23 5_ Expediente digital/ folios 27 al 29. 24 5_ Expediente digital/ folios 25 y 26. 25 5_ Expediente digital/ folio 107. 26 5_ Expediente digital/ folios 45 al 47. 27 5_ Expediente digital/ folio 102. 28 5_ Expediente digital/ folios 103 al 106.
Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares • Expediente administrativo Nro. 179085047 por medio de la cual se hace un reconocimiento de asignación de retiro al señor Arturo Poveda Ardila Nro. 181- A – 86 – FAC conformado por: - Hoja de servicios militares Nro. 056 FAC 175, registrada en el Libro Nro. 001 Folio 062, con fecha de expedición del 17 de octubre de 1984 en donde se establecen 22 años, 16 días de servicio prestado29. - Resolución 137 del 20 de septiembre de 1984 “Por la cual se retira del servicio activo de las fuerzas militares a un suboficial de la fuerza aérea colombiana”30. - Constancia de los haberes devengados31. - Informe de aptitud psicofísica32. - Oficio dirigido al Ministro de Defensa33. - Oficio del 2 de mayo de 1986 en el cual consta que el señor Arturo Poveda Ardila se encontraba a paz y salvo34. - Resolución 0810 del 5 de agosto de 1986 “por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a Sargento Primero de la fuerza aérea Arturo Poveda Ardila”35. 5.2.
Análisis sustancial. Dadas las premisas esenciales para proceder al análisis sustancial de la controversia planteada por el recurrente, procede esta Corporación a determinar si, frente a la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro del señor Arturo Ardila Poveda, con base en el índice de precios del consumidor para los años 1997 a 2004 y su consecuente, incremento en los sucesivos años se configuró el fenómeno jurídico- procesal de la cosa juzgada.
Al respecto, sea lo primero advertir que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución Nro. 810 del 5 de agosto de 1986, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al Sargento Primero ® señor Arturo Ardila Poveda36 en un 78% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo incluyendo las partidas computables para tal efecto, a partir del 20 de diciembre de 1984.
Del acápite normativo y jurisprudencial, se advirtió que la aplicación del principio non reformatio in pejus implicaba el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las providencias y en especial de aquellas que le ponen fin al proceso, en aras de garantizar la seguridad e institucionalidad jurídica37, por lo que, el operador judicial, deberá “abstenerse de tramitar y decidir de fondo el asunto, por haberse configurado la institución de la cosa juzgada, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica, certeza y firmeza de las decisiones judiciales” cuando advierta que, hay un pronunciamiento de fondo anterior mediante sentencia en firme.
Así mismo, el H. Consejo de Estado en los casos de reconocimiento o reliquidación de las mesadas pensionales en donde ha analizado la configuración y efectos de la figura jurídico procesal de la cosa juzgada, ha declarado la improcedencia de “cosa juzgada relativa”38, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, dado que los 29 28_ Contestación demanda/ folios 19 y 20. 30 28_ Contestación demanda/ folio 21. 31 28_ Contestación demanda/ folio 22. 32 28_ Contestación demanda/ folio 23. 33 28_ Contestación demanda/ folio 24. 34 28_ Contestación demanda/ folio 25. 35 28_ Contestación demanda/ folio 28 al 30. 36 Índice 5_ Expediente digital/ folios 96 al 98. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad.
No. 25000-23-42-000-2014-01304-01 (0479-2017), Sentencia del 10 de noviembre de 2022. 38 “115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” (Consejo Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares cambios no pueden afectar las situaciones ya consolidada, no obstante y como lo veremos más adelante dicha relatividad nos merecerá para la resolución de presente recurso un pronunciamiento.
Como argumentos centrales de su discenso, el recurrente señala que, estamos en presencia de un nuevo asunto, como quiera que los actos administrativos (oficios) que se demandaron en los procesos difieren en su naturaleza a los demandados (resoluciones) dentro del sub lite y que los elementos estructurantes de “causa petendi” e identidad de objeto, de la cosa juzgada no se cumplen.
Establecido en el acápite legal y normativo de esta providencia, que para que, el fenómeno jurídico procesal de la cosa juzgada se configure se requiere que concurran 3 elementos, esto es, (i) identidad de partes, (ii) identidad de objeto e (iii) identidad de causa petendi, procederá este Tribunal ha realizar el correspondiente análisis, para desatar el primer problema jurídico planteado.
Para ello, advierte el Tribunal que las únicas pruebas allegadas de los procesos que preceden al sub-examine, son las sentencias proferidas en el marco de cada uno de los procesos. 1. Identidad de partes. Expediente anterior Nro. 1: NRD RAD.: 73001-33-31-004-2007-00046- 0039 Expediente anterior Nro. 2: NRD RAD: 73001-33-33-008-2013-00076- 0040 Expediente actual: NRD RAD: 73001-33-33-005-2020-00238- 0041 Demandante: Arturo Ardila Poveda.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Es evidente que los sujetos en litigio en la presente controversia, así como, en los procesos anteriores, son exactamente los mismos, pues corresponden a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en calidad de demandado, y el señor SP ® Arturo Ardila Poveda. 2. Identidad de objeto.
Frente a este elemento el recurrente señala que, no es la misma pretensión material por cuanto en la demanda contentiva del expediente 2007-00046-00, no se declaró la nulidad del oficio Nro. 24423 del 6 de octubre de 2006 y el reconocimiento del I.P.C. para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Contrario sensu, en la demanda actual, se solicitó la nulidad de otros actos administrativos diferentes y se negaron las pretensiones de la demanda.
Concluye que el derecho reclamado en la presente demanda (Rad. 73001-33-33-005-2020-00238-00) es el I.P.C. de los años 1997 al 2004 y, en consecuencia, el reajuste del 9.48% a partir del 1 de enero de 2005 a futuro, en forma cíclica e ininterrumpida. Para el análisis del citado requisito, se requiere verificar el alcance de lo pretendido dentro de los procesos objeto de estudio a la luz de los especiales pedimentos en la demanda y que le dieron origen al presente medio de control.
Expediente anterior Nro. 1: Expediente anterior Nro. 2: NRD RAD: Expediente actual: de Estado, Sala Plena, C.P. César Palomino Cortés, Rad. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018). 39 Índice 5_ Expediente digital/ folios 48 al 85. 40 Índice 5_ Expediente digital/ folios 87 al 95. 41 Índice 24 auto admisorio de la demanda constitutiva del proceso de la referencia. Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares NRD RAD.: 73001-33-31-004-2007-00046- 0042 73001-33-33-008-2013-00076- 0043 NRD RAD: 73001-33-33-005-2020-00238- 0044 ACTO DEMANDADO: Oficio Nro. 24423 del 6 de octubre de 2006.
ACTO DEMANDADO: Oficio Nro. 42739 del 18 de agosto de 2010 ACTO DEMANDADO: Oficios consecutivos Nros: - 39030 del 16 junio de 2016; - 53440 del 04 de septiembre de 2017; - 69127 del 01 de noviembre de 2017 y 92159 del 15 octubre de 2020 y - SILENCIO ADMlNISTRATIVO PRESUNTO NEGATIVO, configurado el 05 de abril de 2019. 1.
“Que se declare la nulidad del acto administrativo del oficio No. 24423 del 6 de octubre de 2006, por medio del cual se negó al actor: - La reliquidación y reajuste de la asignación de retiro, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la asignación de retiro, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el índice de precios al Consumidor IPC que se aplicó para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004. - El reajuste de la asignación de retiro año por año desde 1997 a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada. - El reconocimiento y pago indexado de los valores correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año 1997, hasta la fecha en que se reconozca el derecho precitado. 2.
Condenar a la demandada, como consecuencia de la anterior declaración, a 1. “Declarar la nulidad del Oficio No. 42739 de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) mediante la cual, LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES niegan las peticiones solicitadas por el demandante. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a reajustar la asignación de retiro del demandante con mayor porcentaje entre el Índice de Precios al Consumidor IPC, y el decretado por el Gobierno Nacional para incrementar las asignaciones básicas de los integrantes de las Fuerza Publica en cumplimiento de la escala gradual porcentual, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, con fundamento en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995. 3.
Ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año 1997 en adelante hasta que sea reconocido el derecho. 4. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del 1.
Que se declare la NULIDAD de los ACTOS ADMINISTRATIVOS contenido en la RESOLUCIÓN mediante los oficios consecutivos No. 39030: 53440; 69127 y 92159 fechados el 16 junio de 2016; 04 de septiembre de 2017; 01 de noviembre de 2017 y 15 octubre de 2020; además de declare la existencia del SILENCIO ADMINISTRATIVO PRESUNTO NEGATIVO, configurado el 05 de abril de 2019, en relación a la petición presentada ante la entidad el 04 de enero de 2019, por no resolver de fondo lo peticionado y remitir a una respuesta anterior, teniendo en cuenta el agotamiento en sede administrativa del requisito de procedibilidad, con radicado consecutivo No. 2019-1659 de fecha 14 de enero de 2019, proferidos por el señor Director General de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL). mediante los cuales se negó al actor el incremento de la Asignación de Retiro, en los términos, formas y cuantías determinadas en el parágrafo 4° del Articulo 279, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración La CAJA DE RETIRO DE 42 Índice 5_ Expediente digital/ folios 48 al 85. 43 Índice 5_ Expediente digital/ folios 87 al 95. 44 Índice 24 auto admisorio de la demanda constitutiva del proceso de la referencia. Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reliquidar y reajustar la asignación de retiro reconocida (…) adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la asignación de retiro y el índice de precios al consumidor IPC que se aplicó para los reajustes pensionales, con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, norma que dispone el incremento anual de las pensiones, en un porcentaje igual al IPC del año anterior en los años que a continuación se relacionan: 1997: 0,26% 1999: 1.79% 2001: 2.9% 2002: 2.67% 2003: 0:77% 2004: 1.04% 3.
Reajustar la asignación de retiro, año por año, a partir de 1997 a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior. 4. Ordenar el pago indexado de los dineros dejados de cancelar desde 1997 hasta la fecha en que sea reconocido el derecho del actor. 5. Ordenar el pago de interés moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia (…)”. reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados (precitado) en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
(…)” LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL), RECONOZCA, REAJUSTE Y PAGUE la asignación de retiro al actor adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional y la variación porcentual del (I.P.C.) en los años 1997 el 0.26%, en el 1999 el 1.79 %, en el 2001 el 2.90%. en el 2002 el 2,67%, en el 2003 el 0,77% y en el año 2004 el 1.04%, conforme a las variaciones del INDICE DE PRECIOS AL CONCUMIDOR - IPC, a partir del 31 de diciembre de 1997 año por año, incluyendo en nómina el 9.48%, con los nuevos valores tomándose como referencia la liquidación efectuada en la demanda. 3.
CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo. 187 y siguientes del C. P A. C. A. y desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.
(…)”. En los casos anteriores al sub lite, los operadores judiciales correspondientes, decidieron: Expediente anterior Nro. 1: NRD RAD.: 73001-33-31-004-2007-00046-0045 Sentencia proferida el 13 de abril de 2009 Expediente anterior Nro. 2: NRD RAD:73001-33-33-008-2013-00076- 0046 Sentencia proferida en audiencia inicial 4 de diciembre de 2013 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor ARTURO POVEDA ARDILA, contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y por los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante por las razones expuestas con antelación. “PRIMERO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada invocada por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante conforme las razones mencionadas en el presente proveído y fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual vigente. 45 Índice 5_ Expediente digital/ folios 48 al 85. 46 Índice 5_ Expediente digital/ folios 87 al 95. Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares TERCERO: ARCHIVAR el expediente, una vez en firme esta decisión y previa desanotacion en los libros radicadores y sistema informático”.
(…)
QUINTO: Esta sentencia se notificará conforme al artículo 203 del CPACA ( )”. Analizadas, las constancias de ejecutoria de las citadas providencias allegadas al expediente a la luz del sitio web oficial de “Consulta de Procesos Nacional Unificada” de la Rama Judicial, se evidencia que, el demandante no interpuso en ninguno de los dos procesos recurso de apelación alguno, por lo que, las mismas adquirieron su firmeza.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha señalado: “(…) la sentencia que niega la anulación del acto acusado produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrá instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión. Pero en cambio, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados), situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado”47 (énfasis por fuera de texto).
Descendiendo al caso en concreto, en lo que tiene que ver con el objeto de litis, al revisar las pretensiones de las tres actuaciones se observa que los actos acusados son diferentes, no obstante, su expedición se promovió por el demandante, unívocamente, en aras de lograr el reconocimiento y pago del reajuste de su asignación de retiro, por lo que, el cargo que funda el recurrente no tiene vocación de prosperidad, pues, tal como lo ha advertido nuestro órgano de cierre, provocar el pronunciamiento de las entidades públicas en reiteradas oportunidades que lleven a la emisión de múltiples actos administrativos, no hace que, se prescinda del requisito denominado por el legislador primario “identidad de objeto” pues la finalidad era la misma, a tal punto que la entidad demandada, tomó idéntica decisión – estarse a lo resuelto en pronunciamiento previo -, máxime cuando la figura de la cosa juzgada declarada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de esta ciudad se encontraba en firme pues el demandante al haber guardado silencio, consintió la decisión. En igual sentido el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia procedió a decretar la excepción de cosa juzgada48.
En gracia de discusión, situación diferente, sucede cuando estamos en presencia de la causación periódica de la mesada pensional, pues allí la jurisprudencia a tendido a relativizar su estudio por cuanto involucra, entre otros, derechos de especial protección constitucional. En ese sentido, ha manifestado: “(…) “…Advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes…” Aunado a lo anterior, esta Corporación ha entendido que los pensionados deben tenerse como personas de especial protección debido a su imposibilidad de trabajo, cuya aplicación de las normas constitucionales y legales deben ir encaminadas a salvaguardar los derechos fundamentales de estos.
Por tal razón, es pertinente concluir que en el presente asunto no puede hablarse de la ocurrencia del 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia de 28 de febrero de 2013, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, Número Interno 2229-2007, actor Luz Beatriz Pedraza Bernal, reiterada por Consejo de Estado.
Sección Quinta. C.P. Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. 9 de abril de 2015 Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02808-03. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. No. 15001-23-33-000-2019- 00109-01 (3178-2021), Sentencia del 17 de febrero de 2022 y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad.
No. 25000-23-42-000-2014-01304-01 (0479-2017), Sentencia del 10 de noviembre de 2022. Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que por el contrario esta debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales…”49 En posterior pronunciamiento, advirtió: “(…) “…Sobre ese particular, se debe resaltar que la Sección Segunda de esta Corporación determinó en diferentes pronunciamientos9 que es posible volver a estudiar los asuntos en el que se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones sin que se decrete la configuración de la cosa juzgada frente a las mesadas pensionales que se generaron con posterioridad a la ejecutoria de la providencia que resolvió el anterior proceso.
En efecto, para la Sala el precedente vinculante de esta corporación permite que se estudie nuevamente la reliquidación pensional únicamente frente a las mesadas que han sido causadas con posterioridad al fallo que adquirió firmeza, es decir, en el caso objeto de estudio, después de la sentencia proferida el 11 de junio de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro del proceso ordinario que adelantó por primera vez el demandante a efectos de que se reliquidara su pensión de vejez incluyendo para efectos de determinar el monto de la pensión, el 75% de la suma de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.
De acuerdo con ello, los efectos de la cosa juzgada en este caso deben relativizarse en el sentido de que las mesadas pensionales que fueron objeto de debate jurídico en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho anterior, no pueden ser objeto de la nueva demanda. Sin embargo, en razón a que el derecho a la seguridad social en pensiones se materializa a través de mesadas que son de tracto sucesivo, resulta claro que en relación con las mesadas que se causaron con posterioridad a la decisión adoptada el 11 de junio de 2009, corresponde a la autoridad judicial accionada analizar la procedencia de la inclusión de los factores salariales a partir de las nuevas mesadas, como lo decidió el juez de tutela de primera instancia, al acceder al amparo deprecado.
Es claro que la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues debió observar los diferentes pronunciamientos dictados por la Sección Segunda de esta Corporación Judicial, en los que establece que en este tipo de casos, es decir, la solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de un factor salarial con posterioridad a una sentencia ejecutoriada que negó dicha pretensión, no le aplica la cosa juzgada frente a la mesadas generadas con posterioridad al fallo judicial.
Por consiguiente, la autoridad judicial accionada debió estudiar si el actor tenía derecho o no a la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de las mesadas pensionales que se cancelaron después de la ejecutoria de la sentencia de 21 de mayo de 2009, adicionada en providencia de 2 de julio del mismo año. Así las cosas, se dejará sin efectos la providencia de 6 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “F” y se ordenará dictar una decisión de reemplazo con apego a los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado…”10 (Énfasis de la Sala) Bajo las anteriores premisas, encuentra la Sala que la decisión judicial proferida el 13 de abril de 2009 dentro del proceso No. 73001-33-31-004-2007-00046-00 promovido por el señor Arturo Ardila Poveda con el fin de obtener el reajuste de su asignación de retiro con aplicación del IPC vigente para los años 1999 y 2001 a 2004, hizo tránsito a cosa juzgada y por ende el reajuste con base en el IPC certificado en dichas 49 Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 07 de diciembre de 2017. Rad.11001-03- 25-000-2014-00403-00(1287-14), 11001-03-25-000-2014-00652-00(2040-14),11001-03-25-000-2014-00690-00(2137-14),11001- 03-25-000-2014-00695-00(2142-14),11001-03-25-000-2014-00705-00(2182-14),11001-0325-000-2014-00725-0(2259-014), 11001-03-25-000-2014-00734-00(2279-14), 11001-03-25-000-2014-00790-00(2470-14), 11001-03-25-000-2014-00799-00(2485- 14), 11001-03-25-000-2014-00895-00(2745-14), 11001-03-25-000-2014-01369-00(4537-14),11001-03-25-000-2014-01426- 00(4649-14).
CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares anualidades no podría ser objeto de un nuevo pronunciamiento judicial, máxime si se tiene en cuenta que, el fundamento jurídico que originó el reconocimiento del I.P.C. por los años 1999 a 2004 (exceptuando año 2000) fue con ocasión a una situación excepcional que no se extendió en el tiempo, por lo que, se requería de su reconocimiento inicial para disfrutar de sus posteriores efectos, situación que no ocurrió, entre otras cosas, porque el demandante no impugnó para la época y dentro del plazo oportuno dicha decisión; no pudiéndose convertir esta Corporación en una segunda instancia sin límite de tiempo, pues ello implicaría el desconocimiento del ordenamiento jurídico colombiano afectando la institucionalidad y seguridad jurídica del mismo.
Así las cosas, desde ya esta Sala habrá de concluir que el fenómeno jurídico de la cosa juzgada se configuró al existir, no solo un pronunciamiento judicial previo, sino dos decisiones sobre las pretensiones hoy debatidas, impidiendo continuar con el análisis de fondo del proceso, más aún si se tiene en cuenta que los tres gozan de un mismo motivo y/o causa, tal como se pasa a adicionar.
Analizada el petitorio de las controversias planteadas en cada uno de los procesos, se advierte que, si bien los actos administrativos difieren, la pretensión de restablecimiento varía, exclusivamente, en su redacción, toda vez que, el trio de expedientes persiguen sustancialmente el mismo fin: la aplicación del índice de precios al consumidor - IPC de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 de la mesada pensional del señor Arturo Ardila Poveda que la lleve a ser reajustada.
Ahora bien, mientras en el expediente bajo el radicado Nro. 73001-33-31-004-2007- 00046-00, el actor, solicitó: “(…) la diferencia existente entre el incremento en que fue aumentada la asignación de retiro y el índice de precios al consumidor IPC que se aplicó para los reajustes pensionales, con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, norma que dispone el incremento anual de las pensiones, en un porcentaje igual al IPC del año anterior en los años que a continuación se relacionan: 1997: 0,26% 1999: 1.79% 2001: 2.9% 2002: 2.67% 2003: 0:77% 2004: 1.04% - Reajustar la asignación de retiro, año por año, a partir de 1997 a la fecha, con los nuevos valores que arroje la reliquidación solicitada en el literal anterior.
(…)” En el sub examine, el demandante en el libelo introductorio pretende se ordene a CREMIL: “(…) REAJUSTE Y PAGUE la asignación de retiro al actor adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional y la variación porcentual del (I.P.C.) en los años 1997 el 0.26%, en el 1999 el 1.79 %, en el 2001 el 2.90%. en el 2002 el 2,67%, en el 2003 el 0,77% y en el año 2004 el 1.04%, conforme a las variaciones del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - IPC, a partir del 31 de diciembre de 1997 año por año, incluyendo en nómina el 9.48%, con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los siguientes demostrativos, así: Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (…)” Contrario a lo manifestado por el recurrente, evidencia esta Corporación que, mientras en el segundo asunto la demanda se suscitó para obtener únicamente el reajuste de la asignación de retiro, con la inclusión de los porcentajes dejados de percibir, correspondientes a la diferencia entre lo aumentado por el Gobierno Nacional y el IPC de los años 1997 y 1999; en el primer proceso y en el sub lite, además, de la anterior pretensión, se solicitó y analizó no solo, el reajuste a futuro sino el porcentaje que consolida el recurrente en 9.48%.
Cifra porcentual que, no modifica en absolutamente nada, lo sustancial de la pretensión pues, tan solo es la sumatoria de los Índices de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 que, en los procesos anteriores fueron solicitados de manera discriminada, tal y como se evidencia en la gráfica anterior, por lo que, no es posible volver sobre lo ya debatido cuando la mentada decisión cobro firmeza hace más de 10 años. 3.
Identidad de causa. Expediente anterior Nro. 1: NRD RAD.: 73001-33-31-004-2007-00046- 0050 Expediente anterior Nro. 2: NRD RAD: 73001-33-33-008-2013-00076- 0051 Expediente actual Nro. 2: NRD RAD: 73001-33-33-005-2020- 00238-0052 “1. El demandante recibe asignación mensual de retiro como Sargento Primero, que le fue reconocida a traes de la Resolución No. 810 del 5 de agosto de 1986. 2. esta asignación mensual de retiro, viene siendo reajustada anualmente mediante el principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del decreto 1211 de 1990.
(…) (el juzgado no los sintetiza por ser un fundamento jurídico). 5. La asignación de retiro del demandante, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 fue reajustada en un índice “PRIMERO: Mediante Resolución No. 0810 del cinco (5) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986) se reconoció asignación de retiro al señor SP ARTURO POVEDA ARDILA.
SEGUNDO: Desde que el demandante obtuvo la asignación de retiro viene siendo reajuste anualmente mediante la aplicación del principio de oscilación contemplado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990.
TERCERO: La asignación de retiro del demandante en el año 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, debía ser reajustada en un porcentaje inferior al índice de precios al consumidor (IPC) del año “1. Al demandante se le reconoció Asignación de Retiro mediante resolución de retiro No. 0810 a partir del 05 de agosto de 1986. 2. Los incrementos de salarios básicos paras los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y siguientes, fueron reconocidos a través de cada uno de los decretos por debajo del IPC. 3.
El Demandante peticiono a la demandada mediante oficio consecutivo No. 20180045948 de fecha 27- 05-2016, para que le reajustaran la Asignación de retiro de acuerdo al (I P C.). desde el año 1997 hasta la fecha, de acuerdo a la Ley 100 de 1993, parágrafo 4 del artículo 279, adicionado por la ley 238 de 1995 y la reiterada Jurisprudencia del 50 Índice 5_ Expediente digital/ folios 48 al 85. 51 Índice 5_ Expediente digital/ folios 87 al 95. 52 Índice 24 auto admisorio de la demanda constitutiva del proceso de la referencia. Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares inferior al IPC del año inmediatamente anterior. 6.
Un estudio comparativo entre los incrementos realizados a las mesadas de los pensionados y el realizado a la del actor, arroja una diferencia en su contra en los siguientes porcentajes: a. para 1997: 0.26% b. para 1999: 1.79% c. para 2001: 2.9% d. para 2002: 2.67% e. para 2003: 0.77% f. para 2004: 1.04% (…) (el juzgado no los sintetiza por ser un fundamento jurídico). 10. el 25 de julio de 2006 el demandante solicito a la entidad demandada: - La reliquidación, reajuste y pago de la pensión que viene disfrutando el actor, de conformidad con los porcentajes señalados en el numeral anterior (sic). - La indexación de los nuevos valores arrojados por la liquidación. 11.
El 06 de octubre de 2006 la entidad demandada respondió desfavorablemente la solicitud, a través del acto administrativo oficio Nro. 24423 del 6 de octubre de 2006. (…)”. inmediatamente anterior, generándose una diferencia en contra del demandante.” honorable Consejo Constitucional 4. En respuesta mediante consecutivo 2016-39030 de fecha 10 de junio de 2016, le informan que de acuerdo al contenido del oficio No es factible atender favorablemente a su petición. 5.
El Demandante mediante apoderada radica derecho de petición mediante oficio consecutivo No. 20170068156 de fecha 10- 08-2017 para que le reajustaran la Asignación de retiro de acuerdo al (I P C.), desde el año 1997 al 2004, acuerdo a la Ley 100de 1993, parágrafo 4 del artículo 279 adicionado por la ley 238 de 1995. 6. El Demandante mediante apoderada radica derecho de petición mediante oficio consecutivo No. 20170071563 de fecha 18- 08-2017, radica poder para actuar en el escrito del 10- 08-2017, anexando copia simple del derecho de petición, solicitando (I P C.), desde el año 1997 al 2004, de acuerdo a la Ley 100 de 1993, parágrafo 4 del artículo 279, adicionado por la ley 238 de 1995 17.
En respuesta mediante consecutivo 2017-53440 de fecha 04 de septiembre de 2017, dando respuesta al los consecutivos en los numerales 5 y 6, le informan que su representado presentó derecho de petición en el mismo sentido el cual fue radicado bajo el consecutivo No. 45948 de fecha 27 de mayo de 2016, guardo silencio, y no dio respuesta a la apoderada. 8.
El Demandante mediante apoderado radica derecho de petición mediante oficio consecutivo No. 20170096231 de fecha 13- 10-2017, solicitando Extensión de Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, Sala Plena No 25000-23-25-000-2003- Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 08152-01 8464-05) para que le reajustaran la Asignación de retiro de acuerdo al (IPC.), desde el año 1997 al 2004, en cumplimiento a la Ley 100 de 1993, parágrafo 4 del artículo 279, adicionado por la ley 238 de 1995. 9.
En respuesta mediante consecutivo 2017-69127 de fecha 01 de noviembre de 2017, la entidad remite su respuesta a un oficio anterior. 10. El Demandante peticionó a la demandada mediante oficio consecutivo No. 2019000495 de fecha 04-01-2019, para que le reajustaran la Asignación de retiro de acuerdo al (I.P.C.) desde el año 1997 hasta el año 2004 de acuerdo a la Ley 100 de 1993, parágrafo 4 del artículo 279, adicionada por la ley 238 de 1995 y la reiterada Jurisprudencia del honorable Consejo Constitucional. 11.En respuesta mediante consecutivo 2019-1659 de fecha 14 de enero de 2019, la entidad se ratifica en el contenido de la respuesta en mención como quiera que el asunto aquí referido ya tuvo un pronunciamiento de fondo por la Jurisdicción contenciosa administrativa, configurándose el fenómeno procesal de COSA JUZGADA. 12.
El Demandante peticionó a la demandada mediante oficio consecutivo No. 20570861 de fecha 23- 10-2020, para que le reajustaran la Asignación de retiro de acuerdo al (I.P.C.), desde el año 1997 hasta el año 2004, de acuerdo a la Ley 100de 1993, parágrafo 4 del artículo 279, adicionado por la ley 238 de 1995 y la reiterada Jurisprudencia del honorable Consejo de Estado 13.
En respuesta mediante consecutivo anual 92159 de fecha 15 de octubre de Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 2020, la entidad se ratifica en el contenido de la respuesta en mención como quiera que el asunto aquí referido ya tuvo un pronunciamiento de fondo por la Jurisdicción contenciosa administrativa, configurándose el fenómeno procesal de COSA JUZGADA.” De lo anterior, se evidencia que la causa en que se circunscribe cada uno de los procesos es la misma, que no es otra que, el reconocimiento de la reliquidación de la asignación de retiro del señor Arturo Ardila Poveda durante el periodo de 2001 a 2004, y subsiguientes.
El sustento normativo de la Triada procesal es el parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, que señala que, “las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.
En consecuencia, se evidencia que lo que el accionante pretendía dentro de la causa de la referencia era la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a la situación pensional del demandante que lo llevara a su reajuste con la inclusión de los I.P.C. certificados por el DANE para el periodo comprendido entre el 2001 y 2004. Frente a la imprescriptibilidad del reajuste pensional al que hace mención el recurrente, advierte la Sala una aparente confusión en la aplicabilidad de la citada figura, pues ella, no se creó para que el debate sobre el reajuste de la asignación de retiro en los años 1997 a 2004, suscitado en las providencias debidamente ejecutoriadas y previas al sub lite, sea reabierto cada que sea invocada, con el objeto de lograr una nueva reliquidación de las mismas mesadas sobre las que ya hubo pronunciamiento y por los mismos argumentos, pues si bien, dicho reajuste pensional es imprescriptible, en el especial caso que hoy nos ocupa – se reitera-, el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que este reajuste operó por un tiempo determinado (1997 a 2004 exceptuando el año 2000), al haberse implementado nuevamente el principio de oscilación, por lo que, este Tribunal procederá a confirmar la sentencia anticipada proferida por el a-quo, dado que los argumentos expuestos por el apelante en su recurso no lograron desvirtuar la decisión de fondo proferida en primera instancia. Finalmente, no desconoce esta Sala la reciente jurisprudencia que tanto el H. Consejo de Estado sobre la improcedencia de la figura de la cosa juzgada en casos como los que hoy nos ocupa dado que, se afectaría el poder adquisitivo de la mesada pensional, no obstante, su procedencia depende de que se den los supuestos legales para que haya lugar a ello, en este caso, la existencia de argumentos nuevos que no hayan sido objeto de análisis por el operador judicial o hechos nuevos que influyan en las mesadas pensionales percibidas con posterioridad a la ejecutoria de las providencias debidamente ejecutoriadas, no obstante, ello dentro del sub lite, no ocurrió. 6.
La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 3º: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia”.
Radicación: Interno: 73001-33-33-005-2020-00238-01 0173-2023 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Arturo Ardila Poveda Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Por consiguiente, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte recurrente, en tanto se confirmó el fallo objeto de censura, esto siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, evento en el cual se ordena incluir en la liquidación el equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente, como agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Nº 10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Se ordenará que por Secretaría del Juzgado de origen se efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 25 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto (5) Administrativo oral de circuito de Ibagué, de conformidad con lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. Tásense por Secretaría del Juzgado de origen. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión del día.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb5ae85a2942d5d7b1d9f7d27d22baf1eb14f153eb83446de6c5477182ea6e09 Documento generado en 14/08/2023 04:29:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica