JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020150249000

Ponente: Adriana Bernal Vélez

Fecha: 2023-07-31

REPETICIÓN – Fundamento normativo y jurisprudencial / PAGO EFECTIVO - marco normativo / DEL DOLO - En la conducta del demandado – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si los señores S.G.N.P. y J.L.G.H., son patrimonialmente responsables frente al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, por el pago de la condena que debió efectuar según la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de junio de 2014, en el proceso de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-1998-03751-01.

Extracto: (…) El medio de control de repetición es un mecanismo judicial de naturaleza civil dirigido a recuperar para el Estado, del servidor público o ex servidor público o particular que en ejercicio de funciones públicas haya obrado en forma dolosa o gravemente culposa en la expedición del acto, en la producción del hecho o en la omisión que dio lugar a la indemnización resarcitoria patrimonial asumida por el Estado, la devolución de las sumas que haya tenido que pagar, ya sea como consecuencia de una condena, de una conciliación o por otra forma de terminación del conflicto.

( ) Para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes del estado, jurisprudencialmente se ha planteado que el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas -actuación dolosa -, o si el actor pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así lo hizo, o confío en poder evitarlo -actuación culposa.

Que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, por eso no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad, resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

Que lo anterior se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos. ( ) A pesar de la decisión adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de junio de 2014 en la que condenó al municipio de Medellín dentro del proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-1998-03751-00, es importante precisar que la entidad demandante debía probar plenamente y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, que la conducta de los hoy demandados se dio a título de dolo o culpa grave.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Sentencia: No. S02- 042 Radicado: 05001-23-33-000-2015-02490-00 Instancia: PRIMERA – SENTENCIA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Demandante: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Demandado: SERGIO GABRIEL NARANJO PÉREZ Y JORGE LUIS GONZÁLEZ HENCKER MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)1, se procede a proferir sentencia dentro del medio de control de repetición promovido por el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, contra los señores SERGIO GABRIEL NARANJO PÉREZ Y JORGE LUIS GONZÁLEZ HENCKER, en orden a que se realicen las siguientes, I. DECLARACIONES Y CONDENAS “1.

Que se declare administrativamente responsable a los señores SERGIO GABRIEL NARANJO PÉREZ Y JORGE LUIS GONZALEZ HENCKER de la conducta gravemente culposa que desplegaron, en su calidad de, el primero Alcalde Municipal Secretario de gobierno el segundo, quienes tenían conocimiento del riesgo a prevenir y pese a ello no cumplieron con las obligaciones funcionales propiamente administrativas de sus cargos, las cuales constituyeron una omisión en el ejercicio de sus deberes, permitiendo con su conducta negligente la permanencia de organizaciones criminales en el inmueble arrendado por el Ente Municipal, lo que originó la demanda de Reparación Directa, que mediante sentencia condenatoria, en última instancia, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección B -Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero Bogotá, D.C., de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), radicación número: 05001-23-31-000-1998-03751- 01, condeno al Municipio de Medellín. 1 En adelante CPACA 2.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores JORGE LUIS GONZALEZ HENCKER y SERGIO GABRIEL NARANJO PÉREZ, de la conducta gravemente culposa que desplegaron, en su calidad de Secretario de gobierno el primero y de Alcalde Municipal el segundo al pago total de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($451.939.191), que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN reconoció y canceló en favor de las personas naturales: JUDITH GONZÁLEZ, HELEN ASSMUS SOLÓRZANO en calidad de cónyuge supérstite de CARLOS MARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ (q.e.p.d.), SANTIAGO GONZÁLEZ ASSMUS, CAMILO GONZÁLEZ ASSMUS y JULIANA GONZÁLEZ ASSMUS, en calidad de hijos del señor CARLOS MARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ (q.e.p.d), OMARIA (sic) MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARÍA RUBÍ GONZÁLEZ DE FALLA, SILVIA MARGARITA GONZÁLEZ y en representación Judicial de la SOCIEDAD INVERSIONES LA SORPRESA LTDA EN LIQUIDACIÓN, la cual fue entregada al apoderado judicial con facultad para recibir Dr. HELMUT WAGNER JARAMILLO, de conformidad al paz y salvo expedido por el mismo, pago que debe realizarse a favor del Municipio de Medellín en la Tesorería de dicho ente Territorial. 3.

Que se conde a los demandados a pagar debidamente indexadas las sumas de dinero pagado, desde el momento en que fueron desembolsadas por parte del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, hasta la fecha en que se verifique (…)”2. (Negrillas de origen). Los HECHOS que fundamentan las pretensiones, son los siguientes: - El 19 de noviembre de 1998 la sociedad Inversiones la Sorpresa Limitada, propietaria del edificio “Santo Domingo” y del establecimiento de comercio denominado “Salsamentaria la Sorpresa”, y los señores Judith González González, Carlos Mario González González, Omaira María González González, María Ruby González De Falla y Silvia Margarita González González, en calidad de socios de Inversiones La Sorpresa Limitada, presentaron demanda contra el municipio de Medellín y reclamaron los perjuicios morales y materiales derivados de los hechos ocurridos el 29 de enero de 1997, cuando miembros de las FARC y del grupo “América Libre” detonaron un artefacto explosivo de dinamita en el segundo piso del edificio “Santo Domingo”, lugar donde funcionaban las oficinas de la Junta de Acción Comunal -ASOCOMUNAL- y se habían instalado las cooperativas de seguridad privada ACEPAL - Asociación Convivir, para la Educación, la Paz y la Libertad-.

Como consecuencia de la explosión se le causaron graves averías al restaurante “Salsamentaria La Sorpresa", establecimiento de comercio ubicado en la planta baja del inmueble, de propiedad de la sociedad Inversiones La Sorpresa. - El proceso terminó con sentencia del 26 de junio de 2014 emitida por el Consejo de Estado en la que se condenó al municipio por los daños ocasionados a los demandantes. - El 16 de enero de 2015 se radicó ante la entidad demandante la solicitud de pago de la sentencia y el 14 de mayo de 2015 el apoderado de los demandantes radicó ante la entidad derecho de petición mediante el cual 2 Páginas 1 y 2 del archivo “01ExpedienteDigital201502490”. 2 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro 3 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro reconoce el pago realizado a través de transferencia a su cuenta bancaria por el valor total pagado el 26 de febrero de 2014 por la suma de $422.867.067.

Así mismo indica que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 17 de octubre de 2014, y que se liquidaron los intereses de mora hasta el 28 de noviembre de 2014, por lo que solicita se revise la liquidación de los intereses, teniendo en cuenta que debían liquidarse desde el 17 de octubre de 2014 hasta el 26 de febrero de 2015, fecha que se efectuó el pago de la condena. - Se realizó la liquidación de la sentencia de conformidad con la circular interna No. 02 del 10 de abril de 2015, y arrojó la suma de ($414,354,222,00) más intereses de mora por la suma de ($37,634,971,00), para un total de ($451.989.193). - La condena impuesta al municipio de Medellín fue pagada el 26 de febrero de 2015 y 12 de agosto de 2015 esto antes de que se venciera el término de 18 meses señalado por el artículo 177 del C.C.A. - En la sentencia del Consejo de Estado del 26 de junio de 2014 se analizó y valoró de manera integral la prueba y se condenó al municipio considerando “La posición de garante” y se dijo que los funcionarios “se abstuvieron voluntariamente de intervenir a través del ejercicio de sus funciones en la prevención o evitación del resultado dañoso”3.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora invoca como tales los artículos 6, 90 y 91 de la Constitución Política, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y 63 y 2341 del Código Civil. III. OPOSICIÓN DE LOS DEMANDADOS Mediante escrito de contestación visible a páginas 451 y siguientes del archivo “01ExpedienteDigital201502490”, los señores Sergio Gabriel Naranjo Pérez y Jorge Luis González Hencker se oponen a las pretensiones de la demanda y presentan como argumentos de defensa los siguientes: Que entre la fecha que fue nombrado Secretario de Gobierno el Doctor Jorge Luis González Hencker, el 28 de junio de 1996, y la fecha de ocurrencia del acto terrorista, el 29 de enero de 1997, transcurrieron pocos meses, y no se le puede exigir el conocimiento pleno de todas sus funciones frente a la problemática de la ciudad y sobre todo de la seguridad ciudadana.

Dice el Doctor Jorge Luis González Hencker que no participó en el contrato de arrendamiento celebrado entre el municipio de Medellín y Asocomunal. El referido contrato lo suscribió y manejo hasta su terminación la Secretaria de Hacienda Municipal. Que en relación con el referido local se entendía con el señor John Jairo Castaño Villa en su condición de vocero de la Asocomunal, supervisando las 3 Páginas 1 a 6 del archivo “01ExpedienteDigital201502490”. 4 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro condiciones de seguridad del sitio.

Pero nunca se enteró de la existencia de organizaciones "convivir". Que la presunta existencia de una organización "convivir" sirvió al Consejo de Estado para condenar al municipio de Medellín y a este para adelantar la acción de repetición, entidad que alega que los demandados se abstuvieron de actuar para prevenir el daño. Pero esa afirmación resulta temeraria por lo siguiente: 1) El alcalde Sergio Naranjo Pérez siempre se mostró contrario a las organizaciones "convivir" como solución a los problemas de orden público, a diferencia de lo que estimaba el gobernador de Antioquia de entonces Doctor Álvaro Uribe Vélez y su Secretario de Gobierno fallecido, Doctor Pedro Juan Moreno Villa. 2) La postura del Consejo de Estado se hizo recogiendo opiniones de terceros, apoyado en recortes de prensa estimulados por el Secretario ya fallecido de Desarrollo Comunitario, por los venteros ambulantes del sector y los coordinadores de las mujeres de la calle, vecinas a la iglesia de la Veracruz.

Que en las prórrogas del contrato siempre actuó Inversiones La Sorpresa Limitada quien solicito al municipio un aumento en el canon de arrendamiento, lo que llevaba a presumir que no se presentaban situaciones peligrosas. Que funcionarios de la administración Municipal visitaban periódicamente a los inquilinos del inmueble y no encontraron actividades ilegales o irregulares, y mucho menos, organizaciones "convivir" como también lo certifican la Policía Metropolitana y la Fiscalía Regional.

Afirma el Doctor Jorge Luis González Hencker que en su calidad de Secretario de Gobierno siempre comprometió a la inspección de policía del sector de mantener una estrecha vigilancia para que verificará lo que ocurría en el edificio y que la inspección de policía no reportó manifestaciones adversas. Que en sesiones de la Asamblea Departamental, Asocomunal explicó sus actuaciones en el local sin reparos de ninguna naturaleza.

Que no se puede predicar dolo de los demandados pues no hubo fraude o engaño, ni intención de producir un daño frente a los administrados mediante una acción u omisión. Tampoco se puede predicar la culpa grave en sus actuaciones. Dicen los demandados que: “El daño que se alega no fue consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Pues en esencia, con los hechos primigenios que se advierten como motivos suficientes para haberse declarado la omisión en el cumplimiento de un deber legal en los codemandados siempre se trató de comunicaciones de prensa livianas, donde se advertía sobre supuestas infracciones a la ley penal de unos personajes de mala calificación, presuntamente paraestatales.

Sin embargo ninguna prueba de los aducidos hechos se agregó por tanto no podíamos actuar basados en rumores no probados los codemandados el exalcalde y yo”. Que más bien hubo incumplimiento de un deber legal de las personas que decían conocer la situación de peligro y las actividades al margen de la ley de aquellos personajes que ocuparon el inmueble entregado por el municipio a 5 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro Asocomunal.

Y ese debió ser el conducto, no simplemente dirigirse ante la autoridad administrativa representada en el Alcalde de la época quien no cumplía funciones de investigación como si lo hace la Fiscalía General de la Nación4. Los demandados proponen como excepciones5 las siguientes: - Improcedencia de la acción, dado que las sentencias de primera y segunda instancia no determinan que hayan actuado con dolo o culpa grave, ni fueron llamados en garantía más aún cuando la fórmula de reproche para imputar responsabilidad fue que el municipio de Medellín tenía una clara posición de garante, sin que en ningún momento se concluyera que la acción debía seguirse contra los demandados. - Buena fe, en el entendido que actuaron con apego a sus competencias en materia de orden público interno, lo que se demuestra con el hecho de que antes del atentado terrorista se había solicitado la restitución del inmueble arrendado por Asocomunal. - Falta de prueba que acredite la condena que se demanda en repetición, porque no se acreditan los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, no se demuestra que la entidad pública demandante haya sido condenada por la jurisdicción contenciosa administrativa a la reparación de un particular por un daño antijurídico, únicamente se aportaron copias simples de la sentencia del 26 de junio de 2014 proferida por el Consejo de Estado. - Condena en costas, partiendo de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el que sólo hay imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, en el presente caso ninguno actuó de esa forma y conforme a ello, quedó probado que en el fallo de reparación directa no se hace imputación alguna a título de dolo o culpa grave de los codemandados.

IV. AUDIENCIA INICIAL Mediante auto del 15 de julio de 20196 se fijó como fecha para realizar la diligencia el 30 de octubre de 2019, audiencia que se surtió de acuerdo con el trámite establecido en el artículo 180 del CPACA. En la diligencia se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones previas, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, las medidas cautelares y el decreto de pruebas7.

En vista que las excepciones formuladas por los demandados eran de mérito, se determinó que se decidirían en la sentencia. Fijación del litigio. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, se fijó el litigio y se precisó que se debía establecer si los señores Sergio Gabriel Naranjo Pérez y Jorge Luis González Hencker, son patrimonialmente responsables frente a la entidad demandante, 4 Páginas 452 a 455 del archivo “01ExpedienteDigital201502490”. 5 Páginas 457 a 459 del archivo ídem. 6 Página 494 del archivo “01ExpedienteDigital201502490”. 7 Páginas 506 a 514 del archivo ídem. 6 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro municipio de Medellín, por el pago de la condena que debió efectuar según la sentencia proferida por el Consejo de estado el 26 de junio de 2014, dentro del proceso con radicado No. 05001-23-31-000-1998-03751-01(21161), que quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2014.

Igualmente, que se debía establecer si procedían las excepciones propuestas por los demandados. V. AUDIENCIA DE PRUEBAS La diligencia se surtió el 13 de marzo de 2020 y se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia inicial. Se recaudó la prueba documental y se escucharon los testimonios de los señores Nelson de Jesús Bedoya Cardona y María Victoria Rivera Aguilar, que fueron pedidos por los demandados8.

Concluida la audiencia se advirtió que una vez se allegara la respuesta al exhorto faltante, se correría traslado para alegar de conclusión por escrito. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 De la parte demandante. Se pronuncia en esta etapa procesal y resalta que se acreditó que los exfuncionarios actuaron con culpa grave pues el ejercicio de sus funciones fue descuidado, no ejercieron control frente al orden público y tenían pleno conocimiento de que en los locales donde se generó la carga explosiva, operaban asociaciones ilegales y aun así omitieron actuar de forma idónea, a fin de evitar un riesgo como el que efectivamente se causó, no hicieron nada para impedirlo9. 6.2 De la parte demandada.

Aunque allegaron escrito de alegaos de conclusión, el mismo fue extemporáneo por lo que no se tendrá en cuenta10. VII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación emitió concepto y dice que proceden las pretensiones porque se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo para la prosperidad del medio de control de repetición11.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1 Generalidades Se ejercita en este proceso el medio de control de repetición cuyo sustento legal se encuentra en el artículo 142 del CPACA. Según la norma: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación 8 Páginas del archivo ídem y archivo “17AudienciaPruebas20150490”. 9 Archivos 11 y 12 del expediente electrónico. 10 Archivos 14 y 15 del expediente electrónico. 11 Archivo “13ConceptoProcurador30Judicial201502490”. 7 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado”. 8.2 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia12. 8.3 Caducidad De acuerdo con el literal l) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente antes de la modificación del artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, el término de caducidad de la pretensión de repetición era de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de la condena de conformidad con lo previsto en dicho código.

En este evento se observa que la entidad demandante canceló a los beneficiarios de la sentencia proferida en el expediente 05001-23-31-000- 1998-03751-00 la suma de $451.989.193 el 26 de febrero y 12 de agosto de 201513, por lo que tenía hasta el 13 de agosto de 2017 para presentar la demanda. Como la interpuso el 26 de noviembre de 201514, se entiende que se formuló oportunamente. 8.4 Material probatorio 8.4.1 Documental.

Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: - Certificado del 19 de noviembre de 2015, a través del cual el municipio de Medellín informa que el señor Sergio Gabriel Naranjo Pérez laboró en esa entidad como alcalde entre el 1° de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997, y que el señor Jorge Luis González Hencker trabajo para el Municipio como Secretario de Gobierno entre el 4 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 1997.

También se relaciona el manual de funciones de cada uno15. - Soportes de todos los pagos, órdenes de pago, comprobantes de pago registro presupuestal de las sumas canceladas a los beneficiarios de la sentencia proferida en el expediente de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-1998-03751-0016. - Copia simple de la constancia de ejecutoria emanada de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, indicando que la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa con radicado No. 05001-23-31- 000-1998-03751-00, quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 201417. 12 Norma anterior a la vigencia de la Ley 2080 de 2021. 13 Páginas 307 y 308 del archivo “01ExpedienteDigital201502490”. 14 Página 22 del archivo ídem. 15 Páginas 23 a 27 del archivo ídem. 16 Páginas 40 a 133 del archivo ídem. 17 Página 168 del archivo “01ExpedienteDigital201502490”. 8 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro - Copia de la sentencia del 26 de junio de 2014 proferida por el Consejo de Estado en el expediente de reparación directa con radicado No. 05001-23-31- 000-1998-03751-01, en la que revoca el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de agosto de 2013 y en su lugar accedió a las pretensiones, declarando patrimonialmente responsable al municipio de Medellín18. - Certificado del 19 de noviembre de 2015, a través del cual el municipio de Medellín hace constar que se efectuaron todos los pagos relacionados con la sentencia con radicado No. 05001-23-31-000-1998-03751-01 el 26 de febrero y 8 de agosto de 2015, y que se encuentra a paz y salvo19. - Extracto sobre la responsabilidad del Estado por actos terroristas provenientes de terceros20. - Oficio GM-050 del 16 de enero de 1997, a través del cual el Secretario de Gobierno, señor Jorge Luis González Hencker, da respuesta a unas comunicaciones presentadas por el presidente y vicepresidente de la Asociación de Juntas de Acción21. - Copia de la sentencia del 14 de agosto de 2003, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia niega las pretensiones del proceso de Reparación Directa con radicado No. 05001-23-31-000-1998-03751-00, formulado por Inversiones La Sorpresa Limitada contra el municipio de Medellín22. - Sentencia del 26 de junio de 2014, a través del cual el Consejo de Estado revoca el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia y accede a las pretensiones en el proceso de reparación directa con radicado No. 05001-23- 31-000-1998-03751-0123. - Copia del expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-1998-03751-0024. 8.4.2 Testimonial.

En la audiencia inicial celebrada el 30 de octubre de 2019, se decretó la prueba testimonial pedida por la demandante y los demandados, pero en la audiencia de pruebas realizada el 13 de marzo de 2020 se recibieron las dos declaraciones solicitadas por la parte demandada, así: - De la señora María Victoria Rivera Aguilar25, abogada quien dice haber conocido a los demandados.

Sobre los hechos de la demanda afirmó: “(…) en ese tiempo me desempeñaba como abogada y en ese inmueble del municipio de Medellín, en ese momento también (…) pertenecía a la Secretaría de Hacienda, donde hoy pues sigo trabajando y yo, como abogada, mi trabajo consistía en elaborar contratos que tuvieran como objeto inmuebles, ya fuera propiedad del municipio o que el municipio de alguna forma necesitara 18 Página 201 a 290 del archivo “01ExpedienteDigital201502490”. 19 Páginas 307 y 308 del archivo ídem. 20 Página 465 del archivo ídem. 21 Página 466 del archivo ídem. 22 Páginas 467 a 483 del archivo ídem. 23 Páginas 201 a 290 del archivo ídem. 24 Archivos 02 a 04 del expediente electrónico. 25 Minuto 12:14 a 34:30 del archivo “17AudienciaPruebas20150490”. 9 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro de particulares.

Entonces eran diversos los contratos que se celebraban y (…) nosotros éramos el enlace entre ese particular y alguna Secretaría del municipio de Medellín que necesitara el inmueble, o sea, esa Secretaría le daba (…) a la Secretaría de Hacienda y una vez se obtuvieran los vistos buenos necesarios en cada, pues caso podían variar, se elaboraba el contrato (…) ese hecho fue conocido por el Municipio y nos llamó la atención porque el municipio de Medellín tenía en ese momento una relación contractual (…) con el inmueble y porque fue muy sonado, además, que la Salsamentaría La Sorpresa era también, pues un negocio reconocido desde mucho tiempo atrás, pero frente al acto en sí, pues, o sea, nosotros no tuvimos ningún conocimiento más allá de la parte de periódicos, de noticias que llegaron a nosotros (…) Es que esa entidad no tenían que ver con el municipio porque nosotros con los que generalmente celebrábamos algún tipo de contrato, como se lo dije, eran juntas de acción comunal o gremios que tuvieran que ver con la entidad municipal y que la administración entonces por eso los dotaba de una sede y nosotros lo que conocíamos en su momento era la entidad Asocomunal era la que iba a estar ahí y eso era lo que le constaba en los contratos (…) el contrato de arrendamiento se celebró entre el particular y el municipio Medellín y luego el municipio de Medellín le entregó a Asocomunal el inmueble porque esa era como el movimiento normal con los inmuebles, si era un arrendamiento, el Municipio lo arrendaba, era el que tenía, pues como el medio económico y generalmente entregaba en comodato, pero porque ellos no tenían la plata, entonces el contrato que se celebraba entre esas juntas o esa entidad Asocomunal en este caso, generalmente era un comodato, porque ellos generalmente no tenían medios económicos para arrendar y en ese año sí me acuerdo la Administración tenía como política dotar a esas instituciones de unas sedes, que cada una tuviera su sede (…)”26.

En cuantos a las actividades que realizaba Asocomunal en el inmueble arrendado, la testigo señaló: “(…) Es que nosotros solo recibíamos la información en ese momento, desarrollo comunitario que era la que manejaba esas instituciones. Nosotros sólo teníamos que saber que tenía el visto bueno de ellos, que tenía personería jurídica aprobada y no más, eso nos llegaban unos documentos que así los certificaban y nosotros lo único que hacíamos era trabajo de oficina, celebrar el contrato que nos dijeran y que se acomodara, pues, a la normatividad vigente en su momento, pero nosotros no entramos, pues, como a decir si era una entidad, qué era, si tenía medios económicos, no, nosotros solo cumplíamos como esa orden que nos daba la otra Secretaría, que en su momento era de Desarrollo Comunitario y (…) elaboramos el contrato.

Y el representante legal llegaba, lo firmaba, y nosotros entregábamos ya el contrato legalizado, no más. Nosotros no teníamos que ver con entidades o gremios, ni comunales, ninguno (…)”27. Respecto a si se le solicitó la entrega del inmueble arrendado a Asocomunal, explico: “(…) Si, en el documento se muestra cómo los inmuebles y yo en calidad de abogada de esa dependencia, emitía un oficio firmado por quien fuera en su momento jefe de la sección bienes inmuebles y se le pedía al comodatario que devolviera el inmueble porque así Desarrollo Comunitario lo había solicitado porque vuelvo y repito, nosotros éramos el enlace, obedecíamos la indicación 26 Minuto 14:50 a 19:01 del archivo “17AudienciaPruebas20150490”. 27 Minuto 19:36 a 20:55 del archivo “17AudienciaPruebas20150490”. 30 Minuto 34:50 a 51:55 del archivo ídem. 10 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro de Secretaría de Desarrollo Comunitario de celebrar el contrato que ellos consideraran permanente con cualquier persona que también ellos nos determinan previamente y nos mandaban los documentos que hacían posible que se firmara (…)”28.

Acerca de la posible intervención de varias dependencias del municipio de Medellín para la devolución del local, sostuvo la testigo: “(…) éramos muchas las Secretarías y nosotros éramos el enlace de cualquier tema que tuviera que ver con bienes inmuebles, pues vuelvo y digo, ellos eran las otras dependencias decidían con quién se celebra el contrato y nosotros hacíamos ese enlace, la diligencia del contrato, igual se solicitaba el inmueble si era el caso y aquí eso era lo que se estaba haciendo por orden de Desarrollo Comunitario (…)”29. - Del señor Nelson de Jesús Bedoya Cardona30, Ingeniero Industrial, que labora en el municipio de Medellín desde 1994 y quien distingue a los demandados como Secretario de Gobierno y el Alcalde del Municipio en un período de 1996 en adelante.

En relación con los hechos de la demanda, afirmó: “(…) Conozco que era un inmueble parte del edificio de La Sorpresa del piso 2, 3 y 4, fueron unos inmuebles arrendados al municipio de Medellín, quien a su vez se los entregó en calidad de comodato a Asocomunal Medellín. El municipio de Medellín, existía una norma de carácter nacional que permitía la agremiación o la asociación de conformación de asociaciones comunales en las diferentes entidades territoriales.

Para ese entonces, en el año 96, 94 tal vez, se había creado una organización que se llamó Asocomunal. El municipio de Medellín creó un acuerdo a través del honorable Concejo, el Acuerdo 28 de 1991, en el cual se comprometió a apoyar la acción comunitaria de Asocomunal, la única que en ese momento había en la ciudad de Medellín, legalmente constituida y de hecho no podía haber más hasta ese momento y se obligaba a entregarles un inmueble para su funcionamiento es el Acuerdo de 28 de 1991.

En virtud de ese Acuerdo la Asocomunal ejerció presión para que el municipio de Medellín cumpliera el objeto del acuerdo y sólo hasta el año 95 más o menos se arrendó un inmueble con La Sorpresa, toda vez que el municipio Medellín no tenía en sus inventarios un inmueble con las características, propio, con las características para el desempeño de esta actividad.

Tomada esta decisión entonces, recibí la orden de buscar un inmueble que cumpliera con algunos requerimientos básicos. Encontramos una propuesta de la Inversión La Sorpresa y se arrendó este inmueble para el funcionamiento de dicha organización social. En el desarrollo del contrato de arrendamiento y préstamo de uso en comodato a la acción comunal, surgió una norma posterior a través de la Dirección de Organizaciones Comunitarias del Ministerio de Gobierno, que permitió la asociación, creación de más de una zona comunal en cada una de las entidades territoriales, municipios, básicamente, para que se pudieran agremiar en número plural de 5 como bien tuvieran.

Bajo esta premisa entonces para el año 97 aproximadamente ya se habían generado 2 juntas de acciones comunales, la de Santa Elena y San Cristóbal, y se empezaron a generar otras acciones comunales, otras asocomunales, perdón, razón por la cual empezaron a solicitar que también se le entregara un inmueble en virtud del Acuerdo 28. El municipio de Medellín consideró que entonces ya era imposible aplicar el Acuerdo en garantía de 28 Minuto 29:15 a 30:09 del archivo “17AudienciaPruebas20150490”. 29 Minuto 33:33 a 34:06 del archivo ídem. 11 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro igualdad para todas las asocomunales y decidió entonces requerir Asocomunal Medellín, que entregará el inmueble, toda vez que no podíamos estar generando la adquisición de inmuebles para el funcionamiento de cuanta asocomunal se conformaran.

Entonces, por política administrativa, el municipio de Medellín definió que el funcionamiento de los asocomunales pudieran hacerlo dentro de alguna de las juntas de acciones comunales asociadas a cajas o comunal y le requirió a Asocomunal la entrega del inmueble y notificó a Inversiones La Sorpresa que estábamos interesados en entregarle el inmueble y que no íbamos a renovar el contrato de arrendamiento.

En esta sucesión de hechos sucedió, pues, el atentado que dañó gravemente, lesionó gravemente, pues el inmueble de La Sorpresa que nosotros está hasta ese momento no le habíamos hecho entrega material a Inversiones La Sorpresa, digo nosotros, municipio de Medellín a través de la Secretaría de Hacienda, y procedimos a tomar las acciones necesarias para reparar el inmueble y una vez Asocomunal entregó el inmueble, lo entregamos en preparado con las medidas pues mínimas de habitabilidad a Inversiones La Sorpresa y hasta ahí conozco los hechos (…)”31 Advirtió que en diciembre de 1996 se le requirió por escrito a la Asocomunal Medellín la entrega del inmueble, firmado por él en calidad de Jefe encargado de la unidad de bienes inmuebles32 Finalmente, frente a lo que observó en una visita al inmueble arrendado, expuso: “(…) ante el requerimiento que la unidad de administración de bienes inmuebles por intermedio de mi persona (…) Asocomunal para que entregara voluntariamente el inmueble toda vez que era una decisión administrativa tomada por el municipio de Medellín ante la imposibilidad de cumplirle a todas las juntas comunales una garantía en virtud del Acuerdo 28, entonces ellos (…) de manera respetuosa se opusieron a las pretensiones del municipio y solicitaron una entrevista en Despacho con la Secretaría de Hacienda.

La Secretaría de Hacienda, Doctora María Núñez Gómez, el suscrito (…) atendimos una comisión de la Asocomunal, conocimos sus observaciones, conocimos su opinión al respecto, le ratificamos que nosotros persistíamos en la decisión de restituir el inmueble de manera voluntaria y que nosotros estamos además interesados en no continuar con el contrato de arrendamiento con la Inversiones La Sorpresa y nos invitaron a que conociéramos su labor comunitaria en este edificio.

Atendimos su invitación, hicimos una visita administrativa para constatar qué funcionaba allá. Ya nos habían dicho que tenían una calidad, una cantidad de servicios sociales asociados a su objeto y nos pareció interesante conocerse esa experiencia. Fuimos y conocimos qué estaban haciendo allá. Entre otras, encontramos un consultorio médico que prestaba atención gratuita decían ellos, pues a la población más vulnerable que los consultara no tenían unas jurisdicciones a esta (…) Tenían un consultorio odontológico, tenían las oficinas de reuniones, entre otras cosas (…) La conclusión de esa visita es que no vimos ni tuvimos, pues evidencia alguna ocular o perceptiva de que funcionase algún tipo, se permitiese algún tipo de actividad ilícita.

Constatamos los estatutos de funcionamiento y organizacionales de este tipo de organizaciones de segundo nivel y encontramos que sus objetos misionales estaba el poder prestar el tipo de servicios a la Comunidad. Bajo esta premisa, entonces no vemos ninguna ni nada diferente y entre otras cosas, porque nuestro requerimiento no estaba basado en su accionar o en su mal hacer, no, era una decisión que había 31 Minuto 38:45 a 43:33 del archivo “17AudienciaPruebas20150490”. 32 Minuto 43:52 a 44:14 del archivo ídem. 12 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro tomado anteriormente en base a la imposibilidad de cumplir de manera en garantía de igualdad a todas las Asocomunales, la entrega de un inmueble para el funcionamiento de cada una de ellas.

Sabíamos desde la administración de que este tipo de requerimientos iban a suceder y que no teníamos presupuesto ni capacidad para albergarlos a todos en un inmueble propio. Entonces, por esa razón insistimos posteriormente en principios del año 97 en que habiendo hecho la visita atendiendo su invitación y todo eso, persistíamos en la entrega material del inmueble.

Ya en esa ocasión el Oficio no lo hice firmar por la Secretaria respectiva, Doctora María Nury, ni lo firmé yo, sino que conseguimos el aval directamente del Alcalde para que firmara el oficio de requerimiento, insistiendo en la entrega material y voluntaria del inmueble como una medida de más altura dentro del requerimiento que hacía el municipio de Medellín. Redondeó entonces la respuesta Doctor Hecker, me sostengo en la declaración que rendí en ese entonces ante el Tribunal y la ratificó en este momento de que no le consta a este servidor, Nelson Bedoya que hubiese visto allá alguna actividad anormal de carácter delincuencial o de cualquier otra índole (…)”33. 8.5 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los señores Sergio Gabriel Naranjo Pérez y Jorge Luis González Hecker, son patrimonialmente responsables frente al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, por el pago de la condena que debió efectuar según la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de junio de 2014, en el proceso de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-1998-03751-01.

También se deberá determinar si prosperan las excepciones propuestas. 8.6 Del medio de control de repetición Conforme el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.

Dice la norma: “Artículo 90: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

(Subrayado fuera del texto). El medio de control de repetición es un mecanismo judicial de naturaleza civil dirigido a recuperar para el Estado, del servidor público o ex servidor público o particular que en ejercicio de funciones públicas haya obrado en forma dolosa o gravemente culposa en la expedición del acto, en la producción del hecho o en la omisión que dio lugar a la indemnización resarcitoria patrimonial asumida por el Estado, la devolución de las sumas que haya tenido que pagar, ya sea como consecuencia de una condena, de una conciliación o por otra forma de terminación del conflicto. 33 Minuto 46:36 a 51:24 del archivo “17AudienciaPruebas20150490”. 13 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro Los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar antes de la expedición de la Ley 678 de 2001, en el año 1997.

El Consejo de Estado ha precisado que la normatividad aplicable a asuntos como el presente dependerá de si los hechos o actos ocurridos por los cuales el Estado debió cancelar alguna suma de dinero se dieron con posterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001: “(…) Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación34 ha sido clara en señalar que, a fin de garantizar el derecho al debido proceso -artículo 29 de la C.P.-, la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial a los actos y hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia -4 de agosto de 200135, de modo que, si las actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad pública fueron anteriores a la expedición de la citada ley, las normas aplicables para dilucidar si el servidor público enjuiciado actuó con dolo o con culpa grave serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado (artículos 63 del C.C., 6, 83, 90, 121, 122 y 124 de la Constitución Política)36, además de las funciones previstas en los reglamentos o manuales respectivos (…)”.

También precisó el Consejo de Estado respecto a las normas aplicables en las acciones de repetición37: “Estas situaciones pretéritas que son sometidas y susceptibles de conocimiento de la jurisdicción, tal y como ocurre en el presente evento, ( ), son las que plantean un conflicto de leyes en el tiempo, derivadas del tránsito normativo ( ).

( ) a) Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter ‘civil’ que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006 (expedientes 17.482 y 28.448). 35 Diario Oficial 44.509 del 4 de agosto de 2001. 36 “Artículo 63 del C.C. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 37 Sentencia del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2007, Consejero Ponente: Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. Radicación. 1999 – 00847 – 01 (26708) 14 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro b) Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado.

En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme a las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. De otra parte, en cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 ( )’”38.

Así entonces, en los aspectos de orden sustancial son aplicable las disposiciones contenidas en el artículo 90 de la Constitución Política. En cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplicarán las contenidas en la Ley 678 de 2001 que indican que para la prosperidad de la acción de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos39: i) La calidad de agente del Estado. ii) La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero. iii) El pago realizado de la condena impuesta. iv) La calificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa.

Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia SU-354 de 2020 fijó unos presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandadas de repetición. Además de los anteriormente señalados, también advirtió que se debía verificar: “(…) - Presupuesto 2: La atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave, implica probar ante el juez contencioso administrativo que, al margen del análisis efectuado en la providencia de responsabilidad del Estado: (i) El daño antijurídico haya tenido su origen en una acción u omisión del demandado; y (ii) Que tal actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico: (a) estuvo dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o (b) es calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave)40. 38 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 2006.

Exp: 17.482. Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 18 de noviembre de 2021. Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez.

Radicación No. 11001-03-26-000-2014-00197-00(52971). 40 Artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001. 15 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro (…) - Presupuesto 4: A efectos de garantizar el derecho al debido proceso, en el trámite de repetición la valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, y para determinar la responsabilidad del agente, está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente que puedan estar contenidas en la providencia condenatoria a la administración. Por consiguiente, el juez contencioso debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa. - Presupuesto 5: A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados. - Presupuesto 6: Una vez constatada la responsabilidad patrimonial del agente, el juez de lo contencioso administrativo deberá determinar el monto a reintegrar al Estado por parte del servidor, adoptando las previsiones respectivas para que la condena de repetición no se convierta en una decisión que, en razón de su desproporción, vulnere los derechos fundamentales por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas.

Con tal propósito, sin entrar a analizar las condiciones subjetivas del funcionario41, el operador jurídico debe: (i) Valorar el grado de participación del demandado en los hechos que dieron lugar al daño y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios y la administración, pues puede ocurrir que: (a) la responsabilidad sea atribuible a múltiples personas debido a la distribución de funciones y jerarquías dentro de la institución pública;

(b) el perjuicio causado se derive en parte del riesgo inherente a la actividad de la entidad; o (c) el menoscabo se origine, entre otras razones, por fallas estructurales en los diseños de los procesos misionales de la administración; (ii) Tener en cuenta circunstancias atenuantes que, a pesar de no tener la entidad para modificar la calificación de la actuación del agente como dolosa o gravemente culposa, sí influyen en el monto del reintegro que debe efectuar el servidor, como sucede en los casos en que las acciones u omisiones que causaron el daño persiguieron un fin legítimo y no se realizaron de mala fe;

(iii) Precaver que el monto a reintegrar no sea mayor a la obligación impuesta al Estado, con lo cual, por ejemplo, el funcionario no debe asumir los intereses que se causen desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta su efectivo pago por parte de la administración; (iv) Identificar el verdadero valor del daño atribuible al agente, ya que, en algunas ocasiones, la condena al Estado puede verse seriamente incrementada por factores ajenos a la voluntad del servidor y que, por ello, no le resultan imputables.

Por consiguiente, debe evitarse que el servidor asuma: (a) las consecuencias de la demora en la resolución del proceso judicial en el que se determinó la responsabilidad de la administración; o (b) el pago de elementos de la reparación que tengan un objetivo mayor al resarcimiento del perjuicio concreto que causó el agente, como ocurre con medidas de no 41 Cfr. Sentencia C-484 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 16 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro repetición dirigidas a superar problemáticas institucionales.

Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que no siempre todo el valor del daño es susceptible de trasladarse al agente responsable a título de dolo o culpa grave, atendiendo a criterios de proporcionalidad en el ejercicio de la función pública y a la responsabilidad que cabe a quienes actúan a nombre del Estado. - Presupuesto 7: En casos en los que existan dudas en torno a la forma en la que deba realizarse la imputación de la responsabilidad patrimonial al agente del Estado o en relación con la fijación del monto de la condena, la administración, a fin de determinar si promueve la pretensión de regreso, y el juez contencioso administrativo, al momento de resolver el caso, deben tener como criterios orientadores de su actuación que la acción de repetición tiene: (i) una naturaleza subsidiaria, subjetiva y sujeta a criterios de proporcionalidad, y (ii) una triple funcionalidad, a saber: resarcitoria, preventiva, y retributiva (…)”.

(Negrillas de origen). 8.7 Del caso concreto Dice el municipio de Medellín que pagó la suma de $451.989.193 a favor de varias personas, en virtud de una condena impuesta por el Consejo de Estado el 26 de junio de 2014, derivada de los hechos ocurridos el 29 de enero de 1997, cuando miembros de las FARC y del grupo América Libre detonaron un artefacto explosivo de dinamita en el segundo piso del edificio Santo domingo, localizado en la Calle 53 No. 51-42 de Medellín, en el que funcionaban las oficinas de la Junta de Acción Comunal ASOCOMUNAL y donde se habían instalado las cooperativas de seguridad privada CEPAL - Asociación Convivir para la educación, la paz y la libertad.

Afirma el municipio de Medellín que los señores Sergio Gabriel Naranjo Pérez y Jorge Luis González Hencker actuaron con culpa grave por haber omitido el cumplimiento de las funciones propias de sus cargos, las cuales estaban determinadas por la Constitución Política y la ley, que les imponían el deber de vigilancia, auditoría, protección e intervención conforme con los presupuestos constitucionales para proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de los habitantes cercanos al lugar objeto del atentado.

Procede la Sala a realizar el análisis de los requisitos del medio de control de repetición: - La calidad de agente del Estado De acuerdo con la certificación visible a páginas 23 a 27 del archivo “01ExpedienteDigital201502490”, se observa lo siguiente: - El señor Sergio Gabriel Naranjo Pérez se desempeñó como Alcalde del municipio de Medellín entre el 1° de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997. - El señor Jorge Luis González Hencker laboró para el municipio de Medellín como Secretario de Gobierno desde el 4 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997.

En consecuencia, se cumple este requisito. 17 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública El Consejo de Estado profirió sentencia del 26 de junio de 201442 en la acción de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-1998-03751-01, a través de la cual revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia del 14 de agosto de 2003 y en su lugar, condenó a la entidad territorial a pagar unas sumas de dinero a favor de los demandantes, así: - Por perjuicios morales, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Judith González González, Carlos Mario González González, Omaria María González González, María Ruby González de Falla y Silvia Margarita González, para cada uno y vigentes a la época de ejecutoria de la providencia. - Por daño emergente, $181.428.941 a favor de la sociedad Inversiones La Sorpresa. - Por lucro cesante, $78.925.281 a favor de la sociedad Inversiones La Sorpresa.

Por tanto, se entiende configurado este elemento. - El pago realizado por parte de la administración A través de Oficios del 22 de enero, 20 de febrero y 29 de julio de 2015, el municipio de Medellín ordenó la liquidación y pago de la citada sentencia a favor de cada uno de los beneficiarios43. A páginas 116 a 133 del archivo “01ExpedienteDigital201502490”, obran comprobantes de los pagos efectuados a los beneficiarios de la sentencia del Consejo de Estado con excepción del señor Carlos Mario González González, ya que al fallecer se cancelaron a favor de sus herederos y cónyuge44.

Los pagos se hicieron mediante trasferencia a la cuenta del apoderado de ellos, el abogado Helmut Wagner Jaramillo, en las siguientes fechas y cuantías: - 26 de febrero de 2015, $31.696.190. - 26 de febrero de 2015, $7.924.048. - 26 de febrero de 2015, $267.929.774. - 26 de febrero de 2015, $7.924.048. - 26 de febrero de 2015, $7.924.047. - 26 de febrero de 2015, $7.924.047. - 26 de febrero de 2015, $31.696.190. - 26 de febrero de 2015, $31.696.190. - 26 de febrero de 2015, $31.696.190. - 12 de agosto de 2015, $1.901.313. - 12 de agosto de 2015, $475.328. - 12 de agosto de 2015, $16.071.904. - 12 de agosto de 2015, $475.328. - 12 de agosto de 2015, $475.328. 42 Páginas 201 a 290 del archivo “01ExpedienteDigital201502490”. 43 Páginas 64, 65, 66, 67, 68,106 y 107 del archivo ídem. 44 Al respecto ver Oficios del 20 de febrero y 29 de julio de 2015 visibles a páginas 67, 68, 106 y 107 del archivo “01ExpedienteDigital201502490”. 18 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro - 12 de agosto de 2015, $475.327. - 12 de agosto de 2015, $1.901.313. - 12 de agosto de 2015, $1.901.313. - 12 de agosto de 2015, $1.901.313.

Se concluye que la entidad canceló la suma total de $451.989.191, Por tanto, se cumple este requisito. - La calificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa La entidad demandante afirma que la conducta del ex Alcalde Sergio Gabriel Naranjo Pérez y del ex Secretario de Gobierno Jorge Luis González Hencker fue gravemente culposa porque omitieron el cumplimiento de las funciones propias de sus cargos determinadas en la Constitución Política y en la ley.

Que de acuerdo con la sentencia que condenó a la entidad territorial, les asistía a los demandados el deber de vigilancia, auditoría, protección e intervención de conformidad con los presupuestos constitucionales y legales, y debían asegurar la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertados a todos los habitantes cercanos al lugar en donde se encontraba Asocomunal.

Precisa que la imposición de responsabilidad al municipio no se debió por el acto de terrorismo, sino por la abstención voluntaria de la entidad que conocía del riesgo a prevenir mediante el ejercicio oportuno y eficiente de un estándar funcional de diligencia debida. Agrega que el comportamiento de los exfuncionarios fue omisiva en relación con las obligaciones que los artículos 2°, 6° y 123 de la Constitución Política les imponía. Atendiendo a la fecha45 en que ocurrieron los hechos, el 29 de enero de 1997, y que derivaron en la condena en contra del hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, las normas aplicables para resolver el presente proceso son las que estaban vigentes antes de la Ley 678 de 2001.

Así, el artículo 63 del Código Civil distingue entre tres tipos de culpa y el dolo: “Articulo 63. <Culpa y dolo>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. 45 29 de enero de 1997. 19 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. En relación con esa disposición, el Consejo de Estado ha indicado: “(…) El artículo 63 del Código Civil bien define la culpa grave como aquella conducta “que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”; la doctrina la concibe como el evento en el que el autor de un comportamiento “no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido”46.

A su turno, esta Corporación47, en función de la interpretación de lo normado en el Código Civil, ha concluido que corresponde al comportamiento impropio de un agente estatal que configura una omisión o extralimitación de sus funciones, una violación a los postulados de la buena fe o una infracción manifiesta e inexcusable de un precepto constitucional en detrimento de los derechos o intereses de una persona, teniendo en cuenta los artículos 6, 83 y 91 de la Constitución y cuya acreditación no se presume y en su lugar depende de la actividad probatoria de la entidad estatal que la enrostra, en función del onus probandi que sobre ella recae, a fin de ver prósperas sus pretensiones (…)”48.

Para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes del estado, jurisprudencialmente se ha planteado que el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - actuación dolosa -, o si el actor pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así lo hizo, o confió en poder evitarlo -actuación culposa49.

Que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, por eso no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad, resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta50.

Que lo 46 MAZEAUD Y TUNC: “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual”, Tomo I, Volumen II, pág 384. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 31 de 1999, Exp. 10.865, reiterada en muchas otras decisiones. 48 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2023.

Consejero ponente: José Roberto Sáchica Sánchez. Radicación No. 18001-23-33-003-2015-00101-01(62206). 49 Consejo de Estado, fallo del 27 de noviembre de 2006, expediente 23.049, Consejero Ponente Doctor RAMIRO SAAVEDRA BECERRA. 50 Fallo ibídem. 20 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro anterior se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos51.

En esa misma línea la Corte Constitucional ha sostenido que no cualquier error tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad del agente estatal y que solo es aquel que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia. Que si el error no es inexcusable no se le puede imputar responsabilidad al agente del Estado52.

Como también se indicó en párrafos anteriores, como garantía del derecho al debido proceso de los demandados en el medio de control de repetición no se puede simplemente extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria de la administración. Se debe hacer un análisis integral de todas las pruebas en el proceso de repetición para determinar si en efecto los demandados actuaron con culpa grave o dolo.

Se observa que todo el análisis efectuado por el municipio de Medellín se finca en el examen probatorio y en las conclusiones plasmadas en la sentencia del Consejo de Estado del 26 de junio de 2014. Pero como se dijo, no es posible adoptar una decisión de fondo exclusivamente con base en dicha sentencia, más aún cuando los demandados no participaron en ese proceso judicial.

El Consejo de Estado ha planteado que la culpa grave y el dolo son presupuestos de carácter personal en este tipo de acciones, por lo que deben alegarse y establecerse de forma particular sobre los agentes, sin que sea el fallo de reparación directa un elemento de juicio suficiente para valorar la conducta de los demandados. Así lo planteó la Corporación: “(…) Si la parte actora asumió que el elemento de la culpa grave se desprendía automáticamente de la sentencia proferida dentro de esa actuación, debe recordarse que la culpa grave y el dolo, en esta especie de acciones, son presupuestos de carácter personal, por lo que deben alegarse y establecerse de manera particular sobre los agentes; así, no es suficiente que el descuido o la negligencia estén establecidos en forma institucional como lo sugiere la entidad demandada.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene establecido que el fallo de reparación directa es un elemento de juicio insuficiente para valorar la conducta del demandado53, con mucha más razón 51 Sentencia del Consejo de Estado del 26 de febrero de 2014, con ponencia del Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado No. 25000-23-26-000-2011-00478-01(48384). 52 Corte Constitucional.

Sentencia C-455 del 12 de junio de 2002. Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. 53 “…conviene precisar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.

En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición, la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición. A juicio de la Sala, el solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia se hubiere concluido la nulidad de la resolución de insubsistencia del cargo, no es razón suficiente para 21 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro cuando, no aplican las presunciones de la Ley 678 y además, cuando, como en este caso, Orlando Galindo Cifuentes y Jhon Jairo Aguilar Bedoya no fueron vinculados a aquél proceso, de manera que la sentencia que allí se profirió no podría tener efectos de cosa juzgada sobre sus conductas (…) Las conclusiones a las que llegó el juez de la acción de reparación directa, o las del funcionario competente de ejercer el control disciplinario y, particularmente, las relacionadas con la valoración de los elementos de juicio de los que han dispuesto, no comprometen el criterio del juez de esta especie de acción para los efectos de tener, o no, por acreditado el elemento subjetivo (dolo o culpa grave) (…)”54.

Ahora bien, el artículo 2° de la Constitución Política determina que son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Además, establece que las “autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por su parte el artículo 6° Superior prevé que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, y que los “servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

Mientras que artículo 123 de la Constitución dispone que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territoriales y por servicios. Que los “servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.

Y que la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. Ahora bien, para determinar si resultan responsables los demandados se deben analizar todas las pruebas en conjunto, no solo el fallo del proceso ordinario sino también las pruebas recogidas y practicadas en este medio de control de repetición55, como son los documentos y testimonios. endilgarle responsabilidad al demandado.

Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o ex agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado” -se subraya y resalta- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de marzo de 2020, Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00038-01(49107). 54 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 1° de marzo de 2023. Consejero ponente: Alberto Montaña Plata. Radicación No. 18001- 23-40-000-2016-00092-01(67012). 55 Artículo 176 del CGP. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 22 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro De acuerdo con las pruebas que hay en el expediente se tiene que el 29 de enero de 1997 a las 11:30 a.m. aproximadamente, explotó una carga de dinamita en el segundo piso del edificio Santo Domingo ubicado en la Calle 53 No. 51-42 de Medellín, cuyo propietario era la sociedad Inversiones La Sorpresa Ltda. Este hecho dejó 5 muertos y 58 lesionados, y se le ocasionaron daños materiales a todo el inmueble56.

En dicho edificio funcionaba la Salsamentaría La Sorpresa57 y la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Medellín -ASOCOMUNAL-58, con ocasión al contrato de arrendamiento del local celebrado entre Inversiones La Sorpresa Ltda. y el municipio de Medellín. Mediante el contrato de arrendamiento No. 001 del 14 de enero de 1994, suscrito entre el Alcalde de Medellín, señor Luis Alfredo Ramos Botero, y la representante legal de Inversiones La Sorpresa Ltda., ésta se obligó a entregar al primero el local localizado en el segundo piso de la Calle 53 No. 51-42, para el funcionamiento de las oficinas de Medellín para todos y Asocomunal Medellín -Asociación de Juntas de Acción comunal de Medellín59.

El 1° de marzo de 1995 dicho contrato fue modificado en cuanto el monto del canon, documento suscrito por el Secretario de Hacienda, señor Enrique Olano Asuad conforme delegación efectuada por el Alcalde de Medellín, y la representante legal de Inversiones La Sorpresa Ltda.60 Luego, a través de contrato de arrendamiento No. 011 del 2 de abril de 1996, suscrito entre las mismas partes, se arrendaron los pisos 2, 3 y 4 del inmueble localizado en la misma dirección para el funcionamiento de la sede de Asocomunal Medellín -Asociación de Juntas de Acción comunal de Medellín61.

Mediante Oficio del 16 de diciembre de 1996, el entonces Secretario de Desarrollo Comunitario del municipio de Medellín, requirió a la Secretaria de Hacienda de Medellín, señora María Nury Gómez Arango, para no renovar el contrato celebrado con Asocomunal Medellín, ya que “el espacio ocupado es demasiado grande y que además se desarrollan otras actividades diferentes a las de la Asociación comunal, por lo cual el objeto del contrato en que se les entregó la mencionada sede no están cumpliendo”, esto por cuanto por “los medios de comunicación he tenido conocimiento de que en la Sede y con los mismos directivos de ASOCOMUNAL funciona una Cooperativa de vigilancia, fuera de otros negocios que no son competencia de la ASOCOMUNAL”, entonces, como el “contrato se vence el próximo 31 de diciembre, no estoy de acuerdo en que se les renueve el mismo ya que esto, está generando grandes problemas de orden público”62.

Ese oficio se envió con copia a la Directora Regional DIGIDEC, señora Gloria Osorio de Moreno, y al Secretario de Gobierno, señor Jorge Luis González Hencker. 56 Páginas 38 a 50 del archivo ”03Anexo1Exhorto7841201502490”. 57 Páginas 24 a 30 del archivo ídem. 58 Páginas 51 a 55 del archivo “03RespuestaExhorto7841201502490”. 59 Páginas 51 a 52 del archivo ”03Anexo1Exhorto7841201502490”. 60 Página 53 del archivo ídem. 61 Páginas 54 y 55 del archivo ídem. 62 Páginas 59 y 60 del archivo ”03Anexo1Exhorto7841201502490”. 23 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro Posteriormente mediante Oficio del 21 de enero de 1997, el Secretario de Desarrollo Comunitario de Medellín, reitera a la Secretaria de Hacienda lo señalado en el oficio anterior63.

A través de Oficio No. BI-5960 del 26 de diciembre de 1996, la abogada de Bienes Inmuebles, Doctora María Victoria Rivera A., y el Jefe de la Sección de Bienes Inmuebles, señor Nelson Bedoya Cardona, ambos de la Secretaría de Hacienda de Medellín, requirieron a Asocomunal para que informaran el día en que harían entrega del inmueble al municipio de Medellín64.

Mediante Oficio del 16 de enero de 1997, el Secretario de Gobierno de Medellín, señor Jorge Luis González Hencker, dio respuesta a una petición de los señores John Jairo Castaño Villa y Fernando fuentes Perdomo, presidente y vicepresidente de la Asociación de Juntas de Acción comunal de Medellín, en el que les indica lo siguiente: “(…) este Despacho, no ha tenido conocimiento que su organización haya generado o generen actualmente problemas de orden público, por el contrario, dentro de sus actividades han propuesto colaborar con esta Dependencia, a través de las Inspecciones Municipales de Policía, en los diferentes operativos, así mismo con otras entidades en operativos denominados “interinstitucionales”, los cuales han tenido relación con los desórdenes causados por los indigentes de la zona Centro, además, de la atención y cuidado a cabo para conservar la tranquilidad y seguridad ciudadana, limpieza en parques y sitios que así lo requieren, con formación de comités cívicos en el centro de la ciudad, asesoría a los integrantes de los comités, información sobre personas y sitios donde se generan actividades delictivas para que la autoridad competente tome cartas en el asunto, entre otras propias de los líderes comunitarios y Cívicos; como muestra de lo anterior la inspección 10B Municipal de Policía, con la colaboración de personal de Asocomunal, realizó uno de los primeros operativos en esta jurisdicción el día 07 de enero del presente año. En mi concepto, tales organizaciones comunitarias están cumpliendo actividades ajustadas a sus funciones y han expresado su solidaridad y participación con las diferentes autoridades del centro de Medellín y demás instituciones administrativas para contribuir con la tranquilidad y seguridad ciudadana (…)”65.

A través de Oficio SH-0022 del 16 de enero de 1997, la Secretaria de Hacienda, señora María Nury Gómez Arango, informó al Secretario de Desarrollo Comunitario de Medellín, señor Guillermo Escobar Arango, la respuesta dada por Asocomunal frente a la entrega del bien inmueble. En dicha respuesta Asocomunal insiste en que se renueve el contrato de arrendamiento y se le permita continuar en las instalaciones66.

Según los testimonios y documentos allegados a este proceso no se tiene la certeza de que en efecto los demandados conocían que en el inmueble arrendado operaba la organización “Convivir” o que en este sitio se estuvieran realizando actividades ilegales, ni mucho menos tenían información del atentado que iba a ocurrir. 63 Página 61 del archivo ídem. 64 Página 62 del archivo ”03Anexo1Exhorto7841201502490”. 65 Página 77 del archivo ”03Anexo1Exhorto7841201502490”. 66 Página 340 del archivo ídem. 24 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro Incluso el testigo, señor Nelson de Jesús Bedoya Cardona, el Jefe de la Sección de Bienes Inmuebles dice en su declaración que realizó una visita al inmueble para constatar que había en el lugar y manifiesta que no se evidenció que hubiera algún tipo de actividad ilícita.

El señor Nelson de Jesús Bedoya Cardona dice en su declaración que realizó visita a las instalaciones de Asocomunal Medellín ubicadas en el edificio Santo Domingo donde ocurrió el atentado, con la entonces Secretaria de Hacienda y que: “no vimos ni tuvimos, pues evidencia alguna ocular o perceptiva de que funcionase algún tipo, se permitiese algún tipo de actividad ilícita.

Constatamos los estatutos de funcionamiento y organizacionales de este tipo de organizaciones de segundo nivel y encontramos que sus objetos misionales estaba el poder prestar el tipo de servicios a la Comunidad. Bajo esta premisa, entonces no vemos ninguna ni nada diferente (…)”. También resalta el testigo en la declaración que el municipio ya había tomado la decisión de solicitar a Asocomunal la entrega voluntaria del inmueble y que en efecto lo hizo en varias oportunidades.

Fue el Secretario de Desarrollo Comunitario el que manifiesto a través del Oficio del 16 de diciembre de 1996 el incumplimiento del objeto del contrato de arrendamiento porque según él funcionaba en el sitio una Cooperativa de Vigilancia y otros negocios. En el Oficio que remitió a la entonces Secretaria de Hacienda, indica que esa información la obtuvo por medios de comunicación y los mismos directivos de Asocomunal, aunque la Junta desmiente esa información a través del comunicado del 7 de enero de 1997, como consta a páginas 69 a 80 del archivo “03Anexo1Exhorto7841201502490”.

Tanto el ex Alcalde de Medellín, señor Sergio Gabriel Naranjo Pérez, como el ex Secretario de Gobierno, señor Jorge Luis González Hencker, no fueron quienes suscribieron los contratos de arrendamiento y su modificación. En su momento lo firmaron el anterior Alcalde, señor Luis Alfredo Ramos Botero, y el Secretario de Hacienda. Conforme con el testimonio de la señora María Victoria Rivera Aguilar, era la Secretaria de Desarrollo Comunitario la encargada de manejar la Asociaciones de Juntas Comunales.

Y fue la que solicitó la entrega del inmueble a Asocomunal Medellín a través de la Secretaría de Hacienda. También se resalta que las diferentes dependencias del municipio de Medellín a finales del año 1996 y principios de 1997 estaban adelantando los trámites para que Asocomunal les devolviera el inmueble entregado en comodato. No se puede entonces afirmar que se presentó una actitud omisiva por parte de los demandados respecto de las obligaciones de los artículos 2°, 6° y 123 de la Constitución Política.

A pesar de la decisión adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de junio de 2014 en la que condenó al municipio de Medellín dentro del proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-1998-03751-00, es importante precisar que la entidad demandante debía probar plenamente y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, que la conducta de los hoy demandados se dio a título de dolo o culpa grave. 25 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro En conclusión, no resulta probado que los señores Sergio Gabriel Naranjo Pérez y Jorge Luis González Hencker actuaron con culpa grave y de forma omisiva en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales o legales, carga que en virtud del artículo 167 del CGP le correspondía a la parte demandante67.

Conforme lo expuesto, la Sala NEGARÁ las pretensiones de la demanda. 8.8 De la condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determina que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, en la sentencia se tendrá que disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, actualmente, el Código General del Proceso.

Además, precisa que en todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Revisada la demanda, no se advierte que se hayan formulado y presentado de forma temeraria o con manifiesta carencia de fundamento legal, por lo tanto, la Sala no condenará en costas y agencias en derecho en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

2. NO SE CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.

3.

NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA de conformidad con los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4. Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó por la Sala de la fecha, como consta en el Acta No. 65. LOS MAGISTRADOS, ADRIANA BERNAL VÉLEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO SANDRA LILIANA PERÉZ HENAO 67 Artículo 167 del CGP. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…) Firmado Por: Adriana De Jesus Bernal Velez Magistrada Oral 009 Contensioso Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Alvaro Cruz Riaño Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08baad45939f96fcd04106e6babb460ee5a15724255cd7485bf3449d3a70dc58 Documento generado en 31/07/2023 08:24:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica