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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020210050700

Ponente: Adriana Bernal Vélez

Fecha: 2023-07-31

EXPROPIACIÓN – Naturaleza y procedimiento / EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL - fundamento normativo / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - De carácter excepcional – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala definir si procede la nulidad de las Resoluciones No. 2020-RES-18344 del 18 de marzo de 2020, notificada mediante correo electrónico el 26 de marzo de 2020 "Por la cual se ordena el trámite de expropiación parcial del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 01N-5256131 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Norte" y la No. 2020-RES-18541 del 23 de abril de 2020 ( ).

Extracto: (…) Aunque la expropiación constituye un ejercicio legítimo de la potestad administrativa, la misma sólo se puede lograr por sentencia judicial o por vía administrativa, bajo los procedimientos que el legislador haya definido y con la posibilidad de control contencioso posterior. En ambos casos debe la Administración indemnizar previamente al particular, para resarcir el daño consecuente por la extinción coactiva del derecho de propiedad.

( ) La expropiación por vía judicial es la regla general, y se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, o por guarde silencio, o porte no cumpla con el negocio de conformidad con lo previsto en el artículo 20 Ley 9a de 1989, en Ley 388 de 1997 y en el artículo 399 del Código General del Proceso.

( ) Se presenta luego de fracasada la negociación entre la Administración y el propietario, pero es excepcional en la medida que es necesario que se configure una emergencia prevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio mediante el trámite de expropiación administrativa, es decir, solo procederá cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, previa declaratoria de urgencia cuyas causales también están expresamente delimitadas en el artículo 65 ibídem.( ) De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 que remite al artículo 61 de la citada codificación en cuanto al procedimiento para el avalúo comercial de un inmueble que se pretende expropiar, el precio será igual al valor comercial que determine el perito de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto reglamentario especial sobre avalúos expida el gobierno y, el valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y en particular con su destinación económica.

La Vigencia del avalúo está relacionada con la fecha de presentación de la oferta por parte de la entidad, mas no con la fecha en que se notifica el acto administrativo que ordena el inicio de expropiación. ( ) En este caso no se demuestra que por la expropiación del terreno los demandantes hayan dejado de percibir alguna suma de dinero, o que por la adquisición de ese terreno se haya interrumpido el normal desarrollo de sus actividades o de Bioproductos Latinoamérica SAS.

Tampoco se demostró que sobre los 36.36 metros cuadrados hubiera construcciones o alguna actividad económica que se pudiera afectar. Por lo tanto, no hay lugar a reconocer ninguna suma de dinero por lucro cesante. ( ) Era obligación de los demandantes desvirtuar la legalidad del avalúo de EPM y demostrar que el precio de expropiación no era el justo.

Como en este caso el dictamen presentado en el transcurso del proceso no es suficiente para desvirtuar el avalúo realizado por Avales S.A.S. no se puede acceder a la pretensión de los demandantes. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Sentencia: No. S02- 043 Radicado: 05001-23-33-000-2021-00507-00 Instancia: PRIMERA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA Demandante: DIANA PATRICIA ASTAIZA GIRALDO Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, se procede a proferir sentencia. I.

ANTECEDENTES La señora Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación consagrado en el artículo 138 del CPACA y en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en orden a que se realicen las siguientes, II.

DECLARACIONES Y CONDENAS “(…) 1º: se declare la nulidad de los actos administrativos contenidas en las resoluciones: 2020-RES-18344 del 18 de marzo de 2020, notificada mediante correo electrónico el 26 de marzo de 2020 Por la cual se ordena el trámite de expropiación parcial del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 01N-5256131 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín- Zona Norte, la 2020-RES-18541 del 23 de abril de 2020, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, notificado el mismo 23 de abril de 2020 por correo electrónico, así como la oferta de compra radicada con el número 20190130013620 del 5 de febrero de 2019. 1 En adelante CPACA 2 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Como consecuencia de lo anterior: 2º: sea reconocida la suma de dinero que efectivamente vale la franja de tierra requerida por la entidad, esto es el valor que conforme al avalúo presentado debe pagar la entidad por el área de 36.63 metros cuadrados que se debe sustraer del lote de mayor extensión. 3º: Sean pagados los perjuicios materiales que se generan por la creación de la servidumbre de tránsito, así como la adquisición del terreno requerido y sometido a expropiación administrativa, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 564.2 del código civil que indica, que la indemnización debe tener en cuenta: el valor del terreno ocupado y el importe de los perjuicios que dicha ocupación cause en el predio sirviente. 4º.

Que se condene al demandado a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso, las mismas que serán reguladas conforme a la tarifa de honorarios profesionales entregada por el Colegio de Abogados mediante sus boletines y cartillas que se encuentran en circulación.”2 Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes3: “PRIMERO: mis poderdantes, son propietarios en común y proindiviso del siguiente bien inmueble, en calidad de nudos propietarios y usufructuarios LOTE ubicado en la Avenida 36 C 42 CC 20 Barrio la Camila del municipio de Bello, Bello, corregimiento de Fontidueño, con una cabida de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2), cuyos linderos actualizados son los siguientes: por el Sur, en 59.24 metros, con propiedad de ANA CEFORA ORTIZ, por el Oriente, en línea quebrada, en 54.45 metros, 77.29 metros y 67.32 metros, con propiedad de PABLO HURTADO CASTAÑEDA, por el Norte, 93.64 metros, con la quebrada Rodas y por el Occidente, en línea quebrada en 51.72 metros, 16.45 metros, 19.03 metros, 59.47 metros y 72.99 metros, con el lote nro. 2 de este loteo, vendido a GLADIS CANO ORTIZ.

Ubicada en la Avenida 36C diagonal 42 CC 20 BARRIO LA CAMILA con matrícula inmobiliaria 01N -5256131. Código catastral 088000000010019600000000.

SEGUNDO: dicha propiedad fue adquirida, por los propietarios por compra que hiciera a C.I. EXPORTACIONES ASTAIZA S.A., mediante escritura pública 2032 del 18 de julio de 2007, protocolizada en la Notaría Dieciocho del Círculo Notarial de Medellín Antioquia.

TERCERO: En el inmueble opera la empresa BIOPRODUCTOS LATINOMAERICA S.A.S., sobre la cual se cumple el objeto social como es la producción, acopio, distribución, compraventa de productos agropecuarios, materias primas y demás. Importación y exportación, representación de firmas nacionales y extranjeras dedicadas a la producción, comercialización de implementación de productos agropecuarios y afines en general.

(…)

SÉPTIMO: La Dirección Proyectos Aguas y Saneamiento Gas y Locativos 4 Proyectos de Ingeniería 2 de EPM, actualmente desarrolla el Proyecto “Expansión Circuito Yulimar - Tercera salida de Manantiales - Fase 1”, cuyo objetivo es garantizar el abastecimiento que requiere el municipio de Bello y 2 Expediente digital “001Demanda” página 2 3 Expediente digital “001Demanda” páginas 2 a 6 3 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. ampliar la capacidad hidráulica del sistema primario del acueducto en el sentido Norte – Sur.

El proyecto se requiere para el crecimiento del sistema, en especial en las zonas de expansión del municipio de Bello (Parque Montaña y Guasimalito).

OCTAVO: El proyecto busca mitigar el riesgo de racionamiento y soportar el crecimiento futuro del sistema, en especial en la zona nor - occidental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, proyecto que por demás no beneficiará a los inmuebles de los que requieren constitución de servidumbre.

NOVENO: En la zona no se cuenta con acueducto y alcantarillado, y no se les puede garantizar dicho insumo a mis mandantes porque según EMPRESAS PÚBLICAS depende del municipio de Bello, pero lo particular del caso, es que lo que están efectuando es proyecto para satisfacer dicho recurso a otras poblaciones DECIMO: Bajo el cumplimiento de dicho proyecto, las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN, requiere por parte de mis poderdantes, una franja de tierra en un área de 36.36 metros cuadrados, así como la constitución de una servidumbre de 873,00 metros cuadrados para el cumplimiento de dicho proyecto.

UNDÉCIMO: Es así, como el 5 de febrero de 2019, presentan oferta para la constitución de compra de la franja y de la constitución de la servidumbre, teniendo en cuenta que la entidad, no determina en dicha propuesta, el lucro cesante generado en la empresa BIOPRODUCTOS en razón al inminente cierre de la empresa para el cumplimiento de dicha labor, bajo el entendido, que desde hace cuatro meses tienen cerrada la mitad de la única vía que existe para llegar a la empresa BIOPRODUCTOS, y no han adelantado nada.

DUODÉCIMO: Bajo ese entendido, se le presentó contrapropuesta a la entidad, de la cual no se obtuvo respuesta, como indican ellos, pues la misma no se recibió sino hasta después de contestar desfavorablemente la reposición que se le hiciera al acto administrativo de expropiación. DECIMOTERCERO: Es así, como a través de la resolución 2020 - RES - 18344 del 18 de marzo de 2020, notificada mediante correo electrónico el 26 de marzo de 2020 se ordenó el trámite de expropiación parcial del inmueble de propiedad de mis mandantes.

DECIMOCUARTO: Dentro del término de ley, se presentó recurso de reposición, aunado a la nulidad de la misma, (…) DECIMOQUINTO: igualmente se solicitó fuese incluida la persona jurídica que se vería afectada por los trabajos de adecuación sobre la misma, teniendo en cuenta un nuevo avalúo (…) DECIMOSEXTO: se insiste que, para la fecha de notificación de resolución de expropiación parcial el dictamen pericial ya se encontraba vencido requiriéndose hacer otro conforme la actual realidad del predio solicitado.

DECIMOSÉPTIMO: mediante resolución 2020 – RES – 18541 DEL 23 DE ABRIL DE 2020, notificada mediante correo electrónico el 23 de abril de 2020, fue confirmada la resolución de expropiación. 4 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. DECIMOCTAVO: en la propuesta indemnizatoria de la compra o expropiación de la franja referenciado, la entidad demandada no está teniendo en cuenta, ni mucho menos el avalúo presentado los siguientes elementos: a). además de la franja de terreno que requiere para la instalación de válvulas y equipos en área de 36.63 metros cuadrados ya expropiados administrativos. b). el menor valor con el que quedará la propiedad, por someter a servidumbre de acueducto el predio, que, sobre la misma, al quedar con un porcentaje del predio, quedará con acceso al mismo, imponiendo de manera tácita una servidumbre de paso en un predio privado. c).

La indemnización real sobre el predio a expropiar como de la servidumbre de acueducto. d). Dentro del avaluó no se tuvo en cuenta lo indicado en el artículo 564 del Código Civil al estipular cuáles serán los criterios para su determinación, diferenciando entre dos situaciones: Que la servidumbre forzosa de paso se constituya como permanente.

La indemnización se determinará por dos criterios: el valor del terreno ocupado y el importe de los perjuicios que dicha ocupación cause en el predio sirviente (…)”. III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN La parte demandante considera que se infringió el preámbulo y los artículos 2, 6, 29 y 51 de la Constitución Política, los artículos 2 ordinal tercero, 3 y 38 de la ley 388 de 1997, artículos 33 y 57 de la Ley 142 de 1994, artículo 10 de la Ley 56 de 19814.

La causal de nulidad que invoca la demandante y el concepto de vulneración son los siguientes5: Infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos. Se dice en la demanda que con la expedición de la Resolución No. 2020 - RES - 18344 del 18 de marzo de 2020 y la imposición de la servidumbre de acueducto, Empresas Públicas de Medellín E.S.P.6 incurrió en las siguientes violaciones: Efectuó una expropiación administrativa bajo un estado de emergencia con términos suspendidos que no operó para ellos y se basó en un dictamen vencido pues la norma es clara en determinar la vigencia de un año del mismo.

Además, no se incluyó en el pago de los dineros ofrecidos los conceptos del artículo 564 del Código Civil. La entidad incluyó en el pago la franja de terreno, y de manera tácita impuso una servidumbre de tránsito, pues al adquirir el derecho de dominio sobre el porcentaje de la propiedad, necesariamente requiere ingresar a la misma, lo que la desvaloriza.

Tampoco tuvo en cuenta la demandada el carácter industrial del lote. 4 Expediente digital “001Demanda” páginas 2 a 6 5 Expediente digital “001Demanda” páginas 2 a 6 6 En adelante EPM 5 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Dicen que a la fecha los demandantes no han recibido compensación alguna por la expropiación y la imposición de la servidumbre.

IV. OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA EPM se pronunció mediante escrito radicado dentro de la oportunidad legal y se opone a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expresó lo siguiente7: Manifiesta que el avalúo fue elaborado por la empresa AVALES S.A.S. INGENIERÍA INMOBILIARIA, para dos objetivos distintos: Para un proceso de servidumbre que EPM tramita ante otro Despacho Judicial sobre un área del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 01N-5256131 y cuya servidumbre no es objeto de esta demanda y, para el avaluó para la adquisición del área de 36.36 m2 que requiere para desarrollar el Proyecto expansión circuito Yulimar - Tercera Salida de Manantiales - Fase 1, cuyo objetivo es garantizar el abastecimiento que requiere el municipio de Bello y ampliar la capacidad hidráulica del sistema primario del acueducto en el sentido Norte Sur.

Proyecto que es necesario para el crecimiento del sistema, en especial en las zonas de expansión del municipio de Bello (Parque Montaña y Guasimalito), con el que se busca mitigar el riesgo de racionamiento y soportar el crecimiento futuro del sistema en la zona noroccidental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Dicen que en este proceso no es posible reconocer ningún tipo de perjuicios que estén relacionados con la servidumbre pues cursa en la Jurisdicción Ordinaria un proceso de servidumbre instaurado por EPM contra los aquí demandantes, el cual se encuentra en trámite.

Aclara que el área de la servidumbre es distinta al área de la expropiación y no se sobreponen dichas áreas, solo que el mismo inmueble soporta los dos gravámenes, pero son franjas distintas y se tramitan en procesos judiciales distintos. Que EPM no guardó silencio frente a la oposición de la oferta que presentaron los demandantes porque mediante el oficio con Radicado 20190130064350 del 27 de mayo de 2019, enviado mediante correo certificado el 29 de mayo de 2019 y entregado el 30 de mayo de 2019, dio respuesta y le solicitó a los demandantes aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por una Lonja de Propiedad Raíz, para que EPM pudiera estudiar las inconformidades del avalúo comercial, lo anterior en virtud de lo señalado en los artículos 15 y 16 del Decreto 1170 de 2015 que compiló el Decreto 1420 de 1998.

Dice EPM que en el año 2018 cuando la Fase 1 del proyecto Expansión Circuito Yulimar realizó los diseños y definió el alineamiento de la tubería, la empresa Bioproductos no tenía la planta de tratamiento de agua residual donde actualmente está ubicada, por eso al momento de inicio de obras la empresa consciente de una posible afectación realizó un ajuste en el trazado 7 Expediente digital “29ContestacionDemanda202100507” páginas 2 a 17 6 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de la tubería, con el fin de no interferir en ningún punto con la planta de tratamiento de aguas.

Que mediante oficio con radicado 20190130013620 del 5 de febrero de 2019 se presentó la oferta de compra, y el avalúo fue elaborado en enero de 2019 de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1420 de julio de 1998, y la Resolución Reglamentaria 620 del 23 de septiembre del año 2008, y se aplicó la metodología valuatoria del Método de comparación o Mercado.

A partir de esa fecha el inmueble quedó por fuera del mercado, y por esa razón el valor que se debe tener en cuenta dentro del proceso debe ser el calculado con anterioridad a dicha oferta. Que si bien la expropiación se adelantó por vía administrativa, respecto del precio se viene adelantando un proceso de expropiación judicial que está en trámite ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, identificado con el radicado 05001 31 03 014 2020 00153 00 instaurado por la empresa de servicios públicos.

También afirma la demandada que el Proyecto Expansión Circuito Yulimar Tercera salida de Manantiales - Fase 1 -El Proyecto-, no cuenta con la declaratoria de utilidad pública, - DUPIS, lo que se puede verificar en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble y que por lo tanto, no le es aplicable el artículo 10 de la Ley 56 de 1981.

Que por tratarse de un proyecto de acueducto y alcantarillado no le es aplicable la elaboración de un manual de valores unitarios aprobado por el Ministerio de Minas y Energía y que por eso en este caso se adelantó una expropiación judicial, fundamentada en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997, una vez quedó agotada la etapa de negociación directa sin que se llegara a algún acuerdo de negociación voluntaria.

Propone la entidad como excepciones8: - Los actos administrativos objeto de la demanda son legales, porque el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1999, al referirse al derecho fundamental que garantiza el derecho a la propiedad privada, establece que por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Que la misma disposición determina que en algunos casos, la expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción Judicial, incluso respecto del precio, proceso de expropiación judicial que está en trámite ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, identificado con el radicado 05001310301420200015300 e instaurado por EPM contra los demandantes.

Que el artículo 18 de la Ley 56 de 1981 faculta a las empresas industriales y comerciales para decretar la expropiación de los bienes o derechos que sean necesarios, cuando los titulares de tales bienes o derechos se nieguen a enajenar o están incapacitados para hacerlo voluntariamente. 8 Folio 1213 vuelto a 1215 frente 7 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Que la oferta fue elaborada de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 9 de 1989, en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y en el Decreto Reglamentario 1420 de 1998, por un valor de TRES MILLONES NOVENTA MIL SEISCIENTOS PESOS ($3.090.600), según informe técnico de avalúo de enero de 2019.

Que para el desarrollo del proyecto solo se requiere un área de 36,36 M2, sobre los cuales no se encuentra ningún tipo de construcción o actividad económica que se pueda afectar. Que EPM respetó el debido proceso, la resolución fue notificada personalmente como lo indican las normas que hoy regulan este tema y se indicó el recurso que procedía contra dicha resolución, el cual una vez interpuesto, fue resuelto y notificada la decisión que confirma la inicial. - El avalúo tenido en cuenta para la presentación de la oferta fue solo del área requerida no de todo el predio, es un avalúo comercial y no catastral, y es aquél superior, porque el área requerida para el Proyecto Expansión Circuito Yulimar Tercera salida de Manantiales - Fase 1 -, correspondía solo a una parte del área total del predio, es decir de los 21.521 M2 que conforman el polígono total del lote, EPM solo requería un área de 36,36 M2.

El avalúo comercial elaborado por Avales S.A.S. Ingeniería Inmobiliaria en enero de 2019 arrojó un valor comercial por metro cuadrado de $85.000, por lo que el valor total del área requerida para El Proyecto es de TRES MILLONES NOVENTA MIL SEISCIENTOS PESOS ($3.090.600). - No hay lugar al pago de ningún otro concepto distinto al valor comercial del área requerida para el proyecto.

V. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se admitió en providencia del 9 de junio de 20219 y se notificó a la entidad demandada mediante correo electrónico del 1° de julio de 202110. La entidad demandada contestó la demanda con el escrito radicado el 1° de julio de 202111. En providencia del 2 de septiembre de 202112 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas el dictamen pericial, el cual fue allegado por el perito en escrito radicado el 16 de noviembre de 202113 y fue puesto en conocimiento de las partes mediante providencia del 13 de enero de 202214.

VI. AUDIENCIA DE PRUEBAS 9 Expediente digital “025AutoAdmiteDemanda202100507” 10 Expediente digital “027NotificacionDemanda202100507” 11 Expediente digital “028CorreoContestacionDemanda202100507” 12 Expediente digital “047AutoDecretaPruebas202100507” 13 Expediente digital “063CorreoAllegaDictamenPericialPerito202100507” 14 Expediente digital “075AutoTrasladoDictamenFijaFecha202100507” 8 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 27 de abril de 202215, en la que se practicó la contradicción del dictamen pericial y se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión. VII.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1 De la parte actora. No se pronunció en esta etapa procesal. 7.2 De Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Se pronunció en esta etapa16, reitera lo indicado en la contestación de la demanda y agrega que: Que se tramitó en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín proceso especial de expropiación con radicado 2020-00153, instaurado por EPM contra Diana Patricia Astaiza Giraldo, Lizeth Amparo Astaiza Giraldo, Jesús David Astaiza Giraldo y Fanny Amparo Giraldo Buriticá, y ya se dictó sentencia de primera instancia en la audiencia realizada el 9 de marzo de 2022.

En esta sentencia el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decretó por motivos de utilidad pública, a favor de EPM y con destino al Proyecto “Expansión Circuito Yulimar -Tercera Salida de Manantiales -Fase 1”, la EXPROPIACIÓN PARCIAL sobre el derecho de dominio de un área de 36.36 M2 del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 01N- 5256131 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, de propiedad de los demandados, quienes son los nudos propietarios y de la señora FANNY AMPARO GIRALDO BURITICÁ quien es usufructuaria de dicho inmueble.

Que la Juez Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín determinó como valor de la indemnización que debe pagar EPM a favor de los demandados DIANA PATRICIA ASTAIZA GIRALDO, LIZETH AMPARO ASTAIZA GIRALDO y JESÚS DAVID ASTAIZA GIRALDO, quienes son los nudos propietarios y de la señora FANNY AMPARO GIRALDO BURITICÁ quien es usufructuaria de dicho inmueble, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($3.536.424), es decir, se tomó el avalúo aportado como prueba con la demanda de expropiación por la entidad y se actualizó dicho valor en la sentencia. Que se debe tener en cuenta que esta demanda va encaminada a la nulidad de los actos administrativos que decretaron la expropiación de una faja de terreno de 36.35 metros, sin embargo, los demandantes en forma casi que capciosa, solicitan perjuicios por una servidumbre que pesa en el mismo predio a sabiendas que EPM ya está demandando esta imposición que es del resorte de la Jurisdicción Civil.

VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto. 15 Expediente digital “087ActaAudienciaPruebas202100507” 16 Expediente digital “089CorreoAlegatosParteDda202100507” 9 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. IX.

CONSIDERACIONES 9.1 Resolución de excepciones EPM propone como excepciones17 que los actos administrativos objeto de la demanda son legales; que el avalúo tenido en cuenta para la presentación de la oferta fue solo del área requerida no de todo el predio, es un avalúo comercial y no catastral, y el primero es superior; y que no hay lugar al pago de ningún otro concepto distinto al valor comercial del área requerida para el proyecto.

Las excepciones propuestas por la demandada son argumentos de defensa, más no medios exceptivos, conforme el artículo 100 del CGP y el parágrafo 2 del 175 del CPACA. 9.2 Problema jurídico Se debe definir si procede la nulidad de las Resoluciones No. 2020-RES- 18344 del 18 de marzo de 2020, notificada mediante correo electrónico el 26 de marzo de 2020 “Por la cual se ordena el trámite de expropiación parcial del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 01N-5256131 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín- Zona Norte” y la No. 2020-RES-18541 del 23 de abril de 2020, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”, notificada el 23 de abril de 2020 por correo electrónico, así como de la oferta de compra radicada con el número 20190130013620 del 5 de febrero de 2019. 9.3 Del material probatorio Obran en el proceso las siguientes pruebas: - Certificado de existencia y representación legal de la empresa18 - Copia de la oferta y avalúo del bien19 - Copia carta de oposición20 - Copia respuesta oposición21 - Resolución 2020 – 18344 de 202022 - Resolución 2020 – 18541 de 202023 - Carta análisis desvió servidumbre24 - Auto admisorio constitución servidumbre 25 - Copia de impuesto predial26 - Fotografías del inmueble a afectar y estado actual del cerramiento de la vía27 17 Folio 1213 vuelto a 1215 frente 18 Expediente digital “005CamaraComercio” 19 Expediente digital “008OFERTAS EPM_0001” 20 Expediente digital “009OPOSICION Y RESPUESTA ENAJENACION_0001” páginas 1 a 3 21 Expediente digital “009OPOSICION Y RESPUESTA ENAJENACION_0001” páginas 4 a 11 22 Expediente digital “014RESOLUCION 2020 RES 18344_0001” 23 Expediente digital “011RESOLUCION 2020 RES 18541_0001” 24 Expediente digital “012ALERTA INFORMATIVA PLANTA_0001” 25 Expediente digital “010DOCUMENTOS DEMANDA DE SERVIDUMBRE_0001” páginas 1 a 8 26 Expediente digital “010DOCUMENTOS DEMANDA DE SERVIDUMBRE_0001” página 9 27 Expediente digital “006FOTOGRAFIAS_0001” 10 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. - Certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 01N-525613128 - Demanda de expropiación de EPM contra Diana Patricia Astaiza y Otros29 - Auto que admite la demanda de expropiación de EPM contra Diana Patricia Astaiza y Otros30 - Avalúo Comercial elaborado por la empresa AVALES S.A.S. INGENIERÍA INMOBILIARIA de la faja de terreno que se requiere expropiar31 - Oficio con radicado 20190130013620 del 5 de febrero de 2019 que contiene la oferta de EPM para compra parcial del predio32 - Oficio con radicado de EPM 20190120087367 del 29 de abril de 2019, de oposición a la propuesta de enajenación voluntaria33 - Oficio con radicado 20190130064350 del 27 de mayo de 2019, que contiene la respuesta de EPM a la oposición a la propuesta de enajenación voluntaria34 - Resolución-2020-RES-18344 por la cual se ordena el trámite de expropiación administrativa y parcial del inmueble35 - Recurso de reposición contra la Resolución 18344 de expropiación administrativa y parcial del inmueble36 - Resolución-2020-RES-18541 que resuelve recurso de reposición contra la Resolución 2020-res-1834437 - Oficio de EPM con radicado 20190130095013 del 25 de julio de 2019 de solicitud de inscripción de la oferta de compra a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte38 - Ficha predial del inmueble39 - Audiencia de pruebas realizada el 27 de abril de 202240 - Sentencia de segunda instancia de expropiación proferida por el Tribunal superior de Medellín - Sala de decisión Civil41 9.4 De la expropiación. Naturaleza y procedimiento Mediante el artículo 58 de la Constitución Política se garantiza el derecho a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los que no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores, sin embargo, su ejercicio trae consigo unas obligaciones de carácter social y ecológico.

También se estipula en el artículo 58 Superior que el derecho a la propiedad no es absoluto, puede ser limitado y, que prevalece el interés público y social, respecto del interés particular42. 28 Expediente digital “032Anexo03ContestacionDemanda202100507” 29 Expediente digital “034Anexo05ContestacionDemanda202100507” 30 Expediente digital “030Anexo01ContestacionDemanda202100507” 31 Expediente digital “031Anexo02ContestacionDemanda202100507” 32 Expediente digital “038Anexo09ContestacionDemanda202100507” 33 Expediente digital “039Anexo10ContestacionDemanda202100507” 34 Expediente digital “044Anexo15ContestacionDemanda202100507” 35 Expediente digital “042Anexo13ContestacionDemanda202100507” 36 Expediente digital “041Anexo12ContestacionDemanda202100507” 37 Expediente digital “033Anexo04ContestacionDemanda202100507” y “043Anexo14ContestacionDemanda202100507” 38 Expediente digital “045Anexo16ContestacionDemanda202100507” 39 Expediente digital “036Anexo07ContestacionDemanda202100507” 40 Expediente digital “087ActaAudienciaPruebas202100507” 41 Expediente digital “091CorreoAllegaSentenciaSegInsParteDda202100507” 42 Artículo 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999.> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por 11 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Mediante el trámite de la expropiación se extingue el derecho de dominio de los bienes inmuebles de los particulares y se transfiere a la Administración, siempre que existan motivos de interés social o de utilidad pública previamente definidos por el legislador.

Aunque la expropiación constituye un ejercicio legítimo de la potestad administrativa, la misma sólo se puede lograr por sentencia judicial o por vía administrativa, bajo los procedimientos que el legislador haya definido y con la posibilidad de control contencioso posterior. En ambos casos debe la Administración indemnizar previamente al particular, para resarcir el daño consecuente por la extinción coactiva del derecho de propiedad.

Respecto a la naturaleza de la expropiación por vía administrativa y del deber correlativo de la Administración de realizar la indemnización previa, la Corte Constitucional ha explicado43: “(…) Esta Corte ha establecido que la expropiación puede ser definida “como una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa.”44 Dado que esta es la limitación más gravosa que puede imponerse sobre el derecho de propiedad legítimamente adquirido, la Carta ha rodeado la figura de la expropiación de un conjunto garantías45.

La principal de ellas es que se indemnice previamente al afectado. La expropiación, por regla general, requiere de la intervención de las tres ramas del poder público: (i) del legislador que define los motivos de utilidad pública o motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio. 43 Corte Constitucional. Sentencia C-1074 del cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002).

Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 44 Corte Constitucional, C-153 de 1994, MP: Alejandro Martínez Caballero, en donde la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, que autorizaba la entrega anticipada del bien objeto de expropiación y en donde resume brevemente las características del proceso expropiatorio. 45 El origen de estos requerimientos data del período inmediatamente posterior de la revolución francesa, como reacción a los poderes excesivos y arbitrarios del “antiguo régimen”, de acuerdo a los cuales era permitido que el soberano, en ejercicio del “dominio eminente”, sustrajera los bienes de los sujetos, pagando una indemnización para la cual no existía regulación alguna.

Esto llevó a la consagración de tres principios del régimen de la expropiación: (i) En cuanto a la causa, la expropiación no era legítima sino por motivos de “necesidad pública” (dispuesto en el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y posteriormente en el artículo 545 del Código Civil francés bajo el término de “utilidad pública”);

(ii) en cuanto a la compensación pecuniaria, se proclamó el principio de la indemnización “justa y previa” (Igualmente dispuesto en el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y en el artículo 545 del Código Civil); (iii) en cuanto al procedimiento de la expropiación, durante el período napoleónico fue instaurada la garantía de un procedimiento regulado rigurosamente, de acuerdo al cual, el juez, considerado como el guardián de la propiedad privada, era quien se pronunciaba acerca de la expropiación (Este principio fue proclamado en la Ley Napoleónica del 8 de Marzo de 1810, la primera ley general relativa al régimen de la expropiación).

Ver André de Laubadère y otros, Traité de Droit Administratif, Tomo II, 9ª Edición, E.J.A, 1992, p. 326. 12 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. interés social que justifican la expropiación;46 ii) de la administración que declara para un caso concreto los motivos de interés público o social e impulsa el proceso de expropiación; y (iii) de la justicia que controla el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, garantiza el respeto a los derechos de los afectados, fija la indemnización y puede decidir si decreta o se abstiene de decretar la expropiación.47 En el caso de la expropiación por vía administrativa, también intervienen las tres ramas del poder, aun cuando la intervención del juez es sólo eventual, pues depende de que el particular afectado decida controvertir la decisión de expropiación, el precio indemnizatorio o las formas de pago.

En materia de expropiación por vía administrativa el legislador debe además señalar los casos especiales en que ésta procede. Otra garantía constitucional importante es la exigencia de que la indemnización sea previa, como requisito sustancial de la expropiación. El artículo 58 reitera en este punto el principio ubi expropriatio ibi indemnitas, según el cual el sacrificio que representa la expropiación debe ser indemnizado con el objeto de reparar la afectación del derecho de propiedad privada y preservar el principio de igualdad ante las cargas públicas.

(…)”. - Expropiación por vía judicial El régimen de expropiación se encuentra en la Ley 9ª de 1989 que regula la figura de expropiación por vía judicial, la Ley 388 de 1997 que modificó algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa, y el artículo 399 del Código General del Proceso.

La expropiación por vía judicial es la regla general, y se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, o porque guarde silencio, o porque no cumpla con el negocio de conformidad con lo previsto en el artículo 20 Ley 9ª de 1989. La expropiación se lleva a cabo por medio de una resolución sujeta al recurso de reposición. En firme esta resolución, la Administración puede demandar ante la jurisdicción civil al propietario para que entregue el inmueble por medio del proceso especial de expropiación contenido en la Ley 9ª de 1989, en Ley 388 de 1997 y en el artículo 399 del Código General del Proceso.

La fase previa de negociación, a través de la cual la entidad intenta adquirir el bien para evitar el proceso expropiatorio propiamente dicho, inicia con una oferta de la administración al particular para adquirir el bien por el precio base fijado por la entidad. Luego sigue una etapa de negociación directa con el particular. 46 Se trata de la llamada causa expropiandi.

Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 1994, MP: Fabio Morón Díaz, en donde la Corte examinó la constitucionalidad del Decreto No. 1185 de junio 10 de 1994 "Por el cual se dictan normas sobre expropiación por vía administrativa”, y se adoptan otras medidas dictadas al amparo de la emergencia económica decretada por el desbordamiento del río Páez, con el fin de atender las necesidades de construcción, reconstrucción y desarrollo de núcleos urbanos en las áreas de desastre y de riesgo", en favor de las comunidades indígenas que habitaban en territorios afectados. 47 Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 1996, MP: José Gregorio Hernández, en donde la Corte aclaró que la obligatoriedad de la intervención judicial en los procesos de expropiación, sólo se predica de la expropiación ordinaria. 13 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Una vez la administración expide la resolución de expropiación para iniciar el trámite en sede judicial, finiquita la etapa de negociación para dar lugar al proceso expropiatorio propiamente dicho.

A pesar de que la entidad administrativa radique ante el Juez Civil la demanda de expropiación con el fin de dar inicio al proceso judicial expropiatorio, es posible de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, que dentro de los cuatro meses siguientes al día en que quede en firme el acto expropiatorio, se interponga una acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo ante el Tribunal Administrativo correspondiente, quien será competente para examinar la legalidad del acto. - Expropiación administrativa Se encuentra regulada en el capítulo VIII de la Ley 388 de 199748.

Se presenta luego de fracasada la negociación entre la Administración y el propietario, pero es excepcional en la medida que es necesario que se configure una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio mediante el trámite de expropiación administrativa, es decir, solo procederá cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en el artículo 63 de la Ley 388 de 1997, previa declaratoria de urgencia cuyas causales también están expresamente delimitadas en el artículo 65 ibídem.

La declaración debe fundamentarse en motivos de utilidad pública o interés social que puede invocar la Administración, los cuales se encuentran en el artículo 63 de la misma codificación49. 48 Nota original de la providencia en cita: “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 2ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 49 ARTÍCULO

63. MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. Se considera que existen motivos de utilidad pública o de interés social para expropiar por vía administrativa el derecho de propiedad y los demás derechos reales sobre terrenos e inmuebles, cuando, conforme a las reglas señaladas por la presente ley, la respectiva autoridad administrativa competente considere que existen especiales condiciones de urgencia, siempre y cuando la finalidad corresponda a las señaladas en las letras a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la presente ley.

Igualmente se considera que existen motivos de utilidad pública para expropiar por vía administrativa cuando se presente el incumplimiento de la función social de la propiedad por parte del adquirente en pública subasta, de los terrenos e inmuebles objeto del procedimiento previsto en el capítulo VI de la presente ley. Así mismo, las finalidades a las que hace relación la norma en comento son las siguientes - artículo 58 ejusdem –: a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos; k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley; 14 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Según se establece en el artículo 66 de la citada ley la decisión de que la expropiación se realice por vía administrativa deberá tomarse una vez se inicia el procedimiento legal por parte de la autoridad competente, mediante acto administrativo que se debe notificar al titular del derecho de propiedad del inmueble que se va a expropiar y debe ser inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria.

Dicho acto constituye la oferta de compra y el propósito es llegar a un acuerdo para la enajenación voluntaria. En el mismo acto que determina el carácter administrativo de la expropiación se debe indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial. Si el proceso de negociación directa resulta exitoso, se pasa a la etapa de transferencia del bien y de pago del precio acordado.

Si el proceso de negociación fracasa, empieza la etapa expropiatoria propiamente dicha, la cual culmina con el traspaso del título traslaticio de dominio al Estado y el pago de la indemnización al particular expropiado50. En esta medida, si la Administración toma la determinación de iniciar la expropiación por vía administrativa porque fracaso la negociación voluntaria, esto es, vencido el término de 30 días contados a partir del momento en que se comunica la oferta para llegar a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, como se indica en el artículo 61 inciso 6º de la Ley 388 de 1997, deberá la entidad competente disponer de la expropiación por vía administrativa mediante acto administrativo motivado51. 9.5 Caso concreto La señora Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de EPM y afirman que para la fecha de notificación de la resolución de expropiación parcial, el avalúo del inmueble ya se encontraba vencido.

Que el proceso de expropiación se adelantó bajo un estado de emergencia con términos suspendidos, y que no se incluyó en el pago de los dineros ofrecidos los conceptos contenidos en el artículo 564 del Código Civil. l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley; m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes 50 Corte Constitucional.

Sentencia C – 459 de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 51 “Artículo 68. Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.

La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 3. La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.

La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa.” 15 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Conforme al material probatorio obrante en el expediente se tiene que: EPM mediante oficio No. 20190130013620 del 5 de febrero de 201952 presentó oferta de compra parcial para enajenación voluntaria de una franca de terreno de 36,36 M2 del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 01N- 5256131.

En la comunicación también se hace referencia a la constitución de una servidumbre de 873 M2. La oferta de compra para la franja de terreno de 36,36 M2 se hizo por un valor de tres millones noventa mil seiscientos pesos M.L. ($3.090.600), y para la imposición de la servidumbre se ofreció un valor de $51.943.500, según informe técnico de avalúo de enero de 2019.

Mediante documento con Radicado No. 20190120087367 del 29 de abril de 201953 los propietarios manifestaron que en el inmueble operaba la empresa BIOPRODUCTOS LATINOAMERICA S.A.S., la que tiene como objeto social la producción, acopio, distribución, compraventa de productos agropecuarios, materias primas y demás, y afirman que la actividad que se ejerce en la empresa es con productos perecederos que requieren ingreso y salida constante de la planta.

Dicen que EPM no incluyó en su oferta el lucro cesante que se le genera a la empresa por el tiempo que dura la obra, ya que la misma implicaba no solo cerrar una vía sino cerrar la empresa puesto que se suspenderá el acceso del material. EPM mediante comunicación con Radicado No. 20190130064350 del 27 de mayo de 201954 dio respuesta a la anterior solicitud y manifestó: Que no se puede confundir la franja de terreno de 36,36 m2 que se requiere comprar para el desarrollo del proyecto, con la franja de terreno que se requiere para la servidumbre.

Que el área requerida para la compra es de 36.36 metros cuadrados que se encuentra ubicada sobre el lindero nororiente del inmueble, estaba cubierta de pasto y no tiene ninguna construcción, conforme el registro fotográfico, lo que evidencia que no interrumpe el normal desarrollo de las actividades de la Empresa BIOPRODUCTOS LATINOAMERICA S.A.S. Que para la elaboración del avalúo comercial que determinó el valor de negociación de la compra de los 36,36 m2 y la imposición de la servidumbre, se dio aplicación al Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

Que para estudiar las inconformidades manifestadas era necesario que los demandantes aportaran un dictamen pericial elaborado por una lonja de propiedad raíz o el IGAC dentro del término legal, pero dicho dictamen no fue aportado. 52 Expediente digital “008OFERTAS EPM_0001” y “038Anexo09ContestacionDemanda202100507” 53 Expediente digital “009OPOSICION Y RESPUESTA ENAJENACION_0001” y “039Anexo10ContestacionDemanda202100507” 54 Expediente digital “009OPOSICION Y RESPUESTA ENAJENACION_0001” y 044Anexo15ContestacionDemanda202100507” 16 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. EPM mediante la Resolución No. 2020-RES-18344 EPM del 18 de marzo de 202055 ordenó el trámite de la expropiación con destino al proyecto Expansión Circuito Yulimar Tercera Salida de Manantiales- Fase 1, del derecho de dominio de un área equivalente a 36.36 M2 del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 01N-5256131.

La anterior Resolución fue notificada al correo electrónicos de la apoderada de los propietarios el 26 de marzo de 2020, quien en correo electrónico del 13 de abril de 2020 presentó el recurso de reposición. EPM a través de la Resolución No. 2020-RES-18541 del 23 de abril de 202056, confirmó en todas sus partes la Resolución 2020-RES-18344 del 18 de marzo de 2020.

Dicho acto administrativo se notificó el 23 de abril de 2020. EPM instauró demanda ante la jurisdicción ordinaria de expropiación judicial, la que se tramitó ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín bajo radicado No. 05001310301420200015300, y culminó con sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín - Sala de Decisión Civil57.

Ahora bien, la demandante alega que EPM incurrió en las siguientes irregularidades: - Para la fecha de notificación de la resolución de expropiación parcial el avalúo del inmueble ya se encontraba vencido. La etapa de oferta de compra inicia con la expedición de un acto administrativo que contiene la información de la oferta de compra que se hace al propietario del bien que se pretende expropiar, en el que se identifica el bien y el precio base de negociación. El avalúo comercial es la estimación del precio real que tiene un inmueble en el mercado.

Mediante dicho avalúo se determina el precio que una persona debe pagar o fijar a la hora de comprar o hacer una venta de una propiedad. Para los avalúos comerciales de los inmuebles objeto de expropiación, los artículos 61 y 67 de la Ley 388 del 18 de julio de 1997, “por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, en concordancia con el artículo 2° del Decreto 1420 de 199858, disponen que el precio de adquisición del inmueble expropiado será igual al valor comercial, el que se determina teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal al momento de la oferta de compra y, la destinación económica.

El valor comercial de un inmueble se entiende como el precio más favorable por el que se transa en un mercado en el que el comprador y el vendedor actúan 55 Expediente digital “014RESOLUCION 2020 RES 18344_0001” y “042Anexo13ContestacionDemanda202100507” 56 Expediente digital “011RESOLUCION 2020 RES 18541_0001” y “033Anexo04ContestacionDemanda202100507” 57 Expediente digital “091CorreoAllegaSentenciaSegInsParteDda202100507” 58Decreto 1420 de 1998 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos. 17 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.

El Consejo de Estado59 en múltiples pronunciamientos ha aclarado las reglas que deben atenderse para fijar el avalúo comercial de los inmuebles objeto de expropiación y ha dicho que se deben observar las normas antes indicadas, y que el valor comercial se determina teniendo en cuenta también la reglamentación urbanística municipal vigente al momento de la oferta de compra60.

En el presente caso se observa que EPM formuló oferta de compra a los demandantes el 5 de febrero de 201961, en relación con el inmueble ubicado en el municipio de Bello con matrícula inmobiliaria No. 01N-5256131. Como fundamento de la oferta de compra, EPM aportó el avalúo elaborado por Avales S.A.S.62 en enero de 2019, en el que se consigna que la metodología aplicada es el método de comparación de mercado así: TOP P O Total 2 P Prot Total 3 P Prot Total AREA 11146,00 12000,00 12000.00 12000.00 12000.00 1.662.500.000 1.600.000.000 1.600.000.000. 1.710.000.000 1.710.000.000 Plno 149.157 133,333 133,333 142.500 142.500 59 Consejo De Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, decisión del 08 de marzo de 2018, Radicación número: 05001-23-31- 000-2010-01774-01, Actor: José Eleazar Mendoza Orrego y Otros, Demandado: Municipio de Medellín. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta – Descongestión, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, decisión del 05 de julio de 2018 Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00378-01, Actor: Sociedad de Tubos Moore S.A En Liquidación, Demandado: Transmilenio S.A y El Instituto De Desarrollo Urbano, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. 60 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, decisión del 31 de mayo de 2018, Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00710-01, Actor: Luis Guillermo Hoyos Gómez y Otros, Demandado: Municipio de Medellín 61 Expediente digital “008OFERTAS EPM_0001” y “038Anexo09ContestacionDemanda202100507” 62 Expediente digital “013AVALUO COMERCIAL BIOPRODUCTOS_0001” y “031Anexo02ContestacionDemanda202100507”

7. METODOLOGÍA VALUATORIA APLICADA Para la determinación del valor comercial del inmueble en estudio y de acuerdo a lo señalado en el Decreto 1420 del 24 de julio de 1998, expedido por la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Desarrollo y su correspondiente Resolución Reglamentaria No. 0620 del 23 de septiembre de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sea aplicado la siguiente metodologías valuatoria. 7.1 Método de Comparación o Mercado Es la técnica valuadora que busca establecer el valor comercial del bien a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.

8. INVESTIGACIÓN ECONÓMICA INDIRECTA (OFERTAS) 8.1 Relación de investigación obtenida No UBICACIÓN VALOR VALOR DEPURADO ÁREA M2 VALOR TERRENO VALOR TERRENO SEGÚN TOPOGRAFIA DESCRIPCIÓN CONSTRUCCIONES CULTIVOS Y ANEXOS VALOR ESTIMADO CONSTRUCCIONES Y OBRAS ANEXOS DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE TELÉFONO FUENTE 1 Sector Industrial municipio de Bello 1.750.000.000 1.662.500.000 No presenta 0 Lole industrial 3002771011 Sector Industrial municipio de Bello 1.600.000 1.600.000.000 No presenta 0 Lole industrial 3193696281 Sector Industrial municipio de Bello 1.800.000.000 1.710.000.000 No presenta 0 Lole industrial 3014080132 Entonces para la determinación del valor se tomó las ofertas 1, 2 y 3 que corresponden a la zona identificada, y además de comparables guardan una estrecha similitud en cuanto a las características de los predios objeto de análisis.

Procesamiento estadístico: 18 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. El valor adoptado para la zona uno es de 140.000 m2, el cual será tomado para el cálculo del valor en la técnica terreno en bruto, la cual se desarrolla a continuación: ANÁLISIS DEL VALOR DE MERCADO DE TERRENO EN BRUTO Debido a que el predio objeto de análisis cuenta con un uso industrial, pero sin desarrollo alguno entonces: Con el fin de aplicar la metodología del terreno en bruto se consultó el plan de ordenamiento territorial del municipio de Bello establecido mediante el acuerdo No. 033-2009 y el cual contiene las normas urbanísticas para el desarrollo del municipio. % AU porcentaje área útil.

Vtu Valor del terreno urbanizado G Ganancia por la acción de urbanizar Cu Costos de urbanismo. (Debe incluir los costos financieros y no solo los de obra)

11. AVALÚO COMERCIAL BIOPRODUCTOS MUNICIPIO DE BELLO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Descripción Unidad Cant. Valor unitario ($/m2) Valor total (s) Factor final Valor comercial ($) Lote de terreno Terreno industrial Servidumbre M2 873.00 85.000 74.205.000 1,00 74.205.000 Terreno industrial compra M2 36,36 85.000 3.090.600 1,00 3.090.600 Total 77.295.600 Respecto de la vigencia del avalúo, el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 preceptúa: MUESTRAS v/M2 Terreno Plano 1 $149.157 2 $133.333 3 $142.500 PROMEDIO $141.663 DESVIACIÓN ESTANDAR 7944,768017 COEFICIENTE DE VARIACIÓN 5,61% COEFICIENTE DE ASIMETRÍA -0,468644519 LIMITE SUPERIOR $149.608 LIMITE INFERIOR $133.719 VALOR ADOPTADO M2 $140.000 VTP % AREA UTIL VTU CU $140.000,00 $10.525,00 0,8 1,2 $116.666,67 $105.141,76 $84.913,33 VR ADOPTADO $85.000,00 19 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. “Artículo 19.- Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación.” También en el artículo 3° del Decreto 2729 del 27 de diciembre de 2012 “Por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 relativo al anuncio de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social”, se dispone: “Artículo 3°.

Contenido del acto administrativo. El acto administrativo del anuncio del proyecto tendrá, por lo menos, el siguiente contenido: (…) Parágrafo 1°. Los avalúos de referencia correspondientes al área descrita en el numeral 2 del presente artículo, no podrán tener un tiempo de expedición superior a un (1) año de anterioridad a la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo de anuncio del proyecto.” (Subrayas de la Sala) Y en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 se indica: “Artículo 61º.- Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria.

El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

(…)” De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 que remite al artículo 61 de la citada codificación en cuanto al procedimiento para el avalúo comercial de un inmueble que se pretende expropiar, el precio será igual al valor comercial que determine el perito de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno y, el valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y en particular con su destinación económica.

La vigencia del avalúo está relacionada con la fecha de presentación de la oferta por parte de la entidad, mas no con la fecha en que se notifica el acto administrativo que ordena el inicio de expropiación. Incluso el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Decisión Civil en la sentencia del 23 de mayo de 202263 citada, respecto de este punto consideró: “(…) La parte recurrente es enfática en señalar que el informe pericial está desactualizado para el momento de la presentación de la demanda.

Al estudiar el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, se confirma la existencia de un límite temporal de vigencia de avalúos. En efecto la norma señala que “los avalúos 63 Expediente digital “091CorreoAllegaSentenciaSegInsParteDda202100507” 20 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación”.

(…) Al evaluar el expediente, se advierte que la entidad demandante, cuando presentó la oferta de compra de los 36.36 metros cuadrados, aún no había transcurrido el término del año referido en el artículo 19 del decreto en estudio. Si ello es así, puede colegirse que el referido avalúo se encontraba vigente para el momento de la oferta.

No puede confundirse la fase de oferta y negociación, propias del trámite de expropiación administrativa, de lo que se constituye propiamente la expropiación judicial. Y es que la prueba, como ya se expuso, lo confirma claramente: el precio fue fijado por el experto, y debía pasar previamente por una etapa de oferta previa, concretada el 5 de febrero de 2019, necesaria para intentar la negociación, y en caso contrario, no habría otro camino que el de la expropiación ante la jurisdicción. Además, téngase, con las mismas reglas de la experiencia, que en los procesos de expropiación en sus fases previas puede haber dilaciones que hagan se sobrepase ese término de un año. Por esto, no tendría ningún sentido que se imponga una exigencia que no está consagrada en la norma de hacer un nuevo dictamen para el momento de demandar.

Lo que debe importar es que la condición para que se mantenga la vigencia se haya cumplido, esto es, que se haya presentado la oferta en su momento oportuno (…)”. No es de recibo entonces el planteamiento que hace la parte demandante. - El proceso de expropiación se adelantó bajo un estado de emergencia con términos suspendidos El Gobierno Nacional mediante el Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020 declaró “un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” por un término de 30 días calendario64.

Se dispuso en el Decreto que el Gobierno ejercería las facultades a las que se refiere el artículo 215 de la Constitución Política para conjurar la crisis. Y se determinó que el Gobierno adoptaría mediante decretos legislativos además de las medidas anunciadas, todas aquellas que fueran necesarias para conjurar la emergencia y para impedir la extensión de sus efectos.

Fue así como se expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplen funciones públicas. En el artículo 4° del Decreto se señala: “Articulo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos.

Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo tramite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. 64 Artículo 1. 21 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.

Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envié al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” También se establece en el Decreto la posibilidad de suspender los términos legales, así el artículo 6° señala: “Articulo 6.

Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicara para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. 22 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causaran intereses de mora.

Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.” Con fundamento en las anteriores disposiciones, EPM expidió el Decreto No. 2020-DECGGL-2287 del 3 de abril de 2020 “Por medio del cual se suspenden los términos de algunas actuaciones administrativas y se dictan otras disposiciones”65, en el que se dispuso: “Primero: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 2020, para la notificación o comunicación de toda petición, queja, reclamo o recurso que se encuentre en trámite, o que se presente durante la vigencia de este acto administrativo, el usuario deberá indicar una dirección electrónica en la cual recibirá las notificaciones o comunicaciones.

EPM habilitó durante la contingencia el buzón de correo electrónico NotificacionesPQR@epm.com.co, donde el cliente deberá informar su correo electrónico, al que solicita se envíe copia de las respuestas, por no haberlo informado en su solicitud inicial. Parágrafo: Para la notificación de estas peticiones, quejas, reclamos o recursos, EPM tiene habilitado a través de correo electrónico certificado, el envío del acto administrativo que se notifica, con la indicación de los recursos que proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

Segundo: Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se suspenden los términos del trámite de notificación o comunicación de peticiones, quejas, reclamos o recursos, en aquellas actuaciones administrativas donde no sea posible obtener una dirección electrónica por parte del usuario, los cuales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia mencionada, según lo dispone el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020.” En el caso particular, se advierte que EPM en virtud del Decreto 491 de 2020 solo suspendió términos en aquellos casos en los que no fue posible obtener el correo electrónico del usuario, situación que no fue alegada por la parte demandante en el caso particular.

En este caso, según las pruebas que obran en el proceso el trámite administrativo se adelantó con los correos electrónicos aportados por los aquí demandantes. Por lo anterior, tampoco prospera este cargo. - No se incluyeron en el pago de los dineros ofrecidos los elementos contenidos en el artículo 564 del Código Civil 65 https://cu.epm.com.co/Portals/institucional/Documents/DECRETO-2020-DECGGL-2287.pdf 23 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. El Consejo de Estado66 ha dicho que la indemnización en los procesos de expropiación debe reparar de manera plena al particular.

No basta con que se compense al propietario del bien con el valor del inmueble, se deben resarcir todos los daños que se le lleguen a causar, los cuales deben ser ciertos y debe haber una relación de causalidad entre éstos y la decisión de expropiación. El Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 201267, en providencia con radicado No. 05001-23-31-000-2003-00977-01 y con ponencia del Doctor Marco Antonio Velilla Moreno, al respecto señaló: “(…) la Sala considera que si bien es cierto que el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 establece que el precio de adquisición o indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios de inmuebles debe ser igual al avalúo comercial estimado por las entidades o personas a que se refiere el artículo 61 ibídem, y que en él no se contemplan parámetros para la valoración de los daños y perjuicios ocasionados en razón de la expropiación de un inmueble por vía administrativa, ello “…no puede servir de pretexto a la administración para desconocer la obligación de indemnizar en forma justa y plena las ablaciones patrimoniales accesorias causadas a su propietario, pues ello llevaría a desconocer el verdadero alcance de lo dispuesto en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, en el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, y en el artículo 12.2 del Pacto de Derechos Económicos y Sociales o Pacto de San José de Costa Rica” (…)” La indemnización plena incluye el reconocimiento por el daño emergente y el lucro cesante que se hubiese causado y demostrado en grado de certeza como consecuencia directa de la ejecución de la decisión expropiatoria.

En los términos del artículo 1614 del Código Civil, el daño emergente es el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento. Es decir, este daño supone un menoscabo sufrido al patrimonio de la víctima. Ahora bien, conforme al artículo 1614 del Código Civil el lucro cesante es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación o cumplirse imperfectamente, o retardarse su cumplimiento.

Este perjuicio hace referencia a la ganancia que deja de percibirse o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño. Pero es necesario que el demandante acredite en el proceso el lucro cesante que dejó de percibir y aquel cuya existencia tenga la viabilidad de presentarse en el futuro.

Es necesario también que el daño causado por la expropiación sea cierto y que exista un nexo de causalidad entre éste y la decisión administrativa, pues la simple suposición no da lugar a la indemnización solicitada. 66 Puede verse entre otras las Sentencia de la Sección Primera del 14 de mayo de 2009. Consejero Ponente Rafael O radicación 2005- 03509-01, reiterada en decisión del 24 de mayo de 2018, radicado 05 001 23 31 000 2000 04590 02 y Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, decisión del 31 de mayo de 2018, Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00710-01, Actor: Luis Guillermo Hoyos Gómez y otros, Demandado: Municipio de Medellín. 67 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00977-01. 24 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. En este caso no se demuestra que por la expropiación del terreno los demandantes hayan dejado de percibir alguna suma de dinero, o que por la adquisición de ese terreno se haya interrumpido el normal desarrollo de sus actividades o de Bioproductos Latinoamérica SAS.

Tampoco se demostró que sobre los 36.36 metros cuadrados hubiera construcciones o alguna actividad económica que se pudiera afectar. Por lo tanto, no hay lugar a reconocer ninguna suma de dinero por lucro cesante. Insiste la parte demandante que no se consideró en el pago de los dineros ofrecidos los conceptos del artículo 564 del Código Civil.

Que la entidad incluyó en el pago la franja de tierra, y de manera tácita impuso una servidumbre de tránsito, pues al adquirir el derecho de dominio sobre el porcentaje de la propiedad, necesariamente requiere ingresar a la misma, lo que la desvaloriza. Como se ha dicho y se repite, el único valor que se debe reconocer es la franja de terreno a la que se refiere las resoluciones demandadas, el área de 36.36 metros cuadrados del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 01N-5256131.

No hay prueba del lucro cesante ni que se deba constituir otra servidumbre. Ahora bien, en el presente caso como no prosperó la negociación voluntaria, EPM inició el proceso de expropiación por vía judicial, el que se adelantó ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín bajo radicado No. 05001310301420200015300 con las siguientes pretensiones: “Declarar mediante sentencia la expropiación parcial de 36.36 metros cuadrados del inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria 01N-5256131, en favor de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P -EPM- Declarar como indemnización o precio a pagar por la expropiación parcial, la suma de $3.090.600, según avalúo comercial.” Como se dijo, el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Decisión Civil en fallo del 23 de mayo de 2022 confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín en la que se accedieron a las pretensiones de la demanda.

En la sentencia del Tribunal se consideró: “(…) que para el desarrollo del proyecto la demandante necesita un área de 36.36 metros cuadrados del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 01N-5256131, con el propósito de construir allí una caja anclaje para la instalación de una válvula que servirá para la prestación del servicio público de acueducto.

Así pues, la demandante realizó una oferta de $3.090.600 según avalúo comercial, para adquirir la propiedad de la franja de terreno requerida, obteniendo una respuesta negativa a la venta voluntaria por parte de los nudos propietarios. (…) La juez de primera instancia profirió sentencia estimando todas las peticiones de la demanda, a partir de las siguientes consideraciones: (…) (…) Ahora bien, para el juzgado de primer grado, el dictamen pericial aportado por la parte demandante cumple con todos los requisitos de ley, además de encontrarlo correctamente sustentado en el respectivo interrogatorio.

Por esto, 25 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. sostuvo que el precio de la franja de terreno a expropiar es de $3.090.600, teniendo en cuenta que se trata de un bien de uso industrial, y haciendo la salvedad de que sobre la franja especifica requerida no había bodegas construidas.

No obstante, a lo anterior, la juzgadora indicó que la suma de $3.090.600 debía ser indexada al momento de la sentencia, ya que ésta había sido establecida en el mes de enero del año 2019. Es así como se concluyó que el precio a indemnizar a cargo de Empresas Públicas de Medellín E.S.P -EPM- corresponde a $ 3.536.424. (…)”. “(…) II. Dicho lo anterior, como argumento complementario, no se puede desconocer que la parte demandada tuvo la posibilidad de objetar el dictamen presentado y no lo realizó dentro del término que estipula la norma.

El artículo 399.6 como bien se ha ido señalando en esta providencia, le da la oportunidad a la parte pasiva de presentar un nuevo dictamen, pero dentro de los requisitos que allí se establecen, lo que no ocurrió en el caso en estudio. (…) III. Un último asunto sobre la actualización del precio: el concerniente a la indexación. La a quo actuó conforme con la ley, cumpliendo con su deber legal de disponer la actualización del precio informado en el año 2019.

En efecto, la funcionaria acudió a un mecanismo legal para que el precio que se le entregara a la demandada no quedara desactualizado. Es la figura de la indexación la que resuelve el problema sin que se pueda hacer algún tipo de objeción sobre el particular. Es por lo anterior que la Sala considera que la a quo supo sortear muy bien el componente de actualización disponiendo la indexación correspondiente, al ordenarse a la entidad demandante no realizar la indemnización por el precio de $3.090.600, sino por lo correspondiente a la fecha de la decisión, esto es, $3.536.424.

(…)” En la sentencia se concluyó que el avalúo presentado por EPM no fue desvirtuado y que cumple con los requisitos de ley. El precio de la franja de terreno a expropiar se fijó en $3.090.600, valor que fue actualizado en la sentencia y ascendió a $3.536.424.00. En el trámite de este proceso se decretó el dictamen pericial solicitado por los demandantes el cual fue aportado en escrito radicado el 16 de noviembre de 202168 y fue puesto en conocimiento de las partes mediante providencia del 13 de enero de 202269.

La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 27 de abril de 202270, y se practicó la contradicción del dictamen pericial. Del avaluó aportado en el transcurso del proceso se resaltan los siguientes apartes71: Resultado de la consulta de inmuebles comparables En la parte final de la experticia se encuentra la información de los inmuebles comparables.

Comparable Valor Área $m2 1 600.000.000 3910 153.453 68 Expediente digital “063CorreoAllegaDictamenPericialPerito202100507” 69 Expediente digital “075AutoTrasladoDictamenFijaFecha202100507” 70 Expediente digital “087ActaAudienciaPruebas202100507” 71 Expediente digital “064AllegaDictamenPericialPerito202100507” 26 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 2 600.000.000 3053 196.528 3 528.000.000 3300 160.000 4 736.480.000 4603 160.000 Clasificados y ordenados de menor a mayor valor del metro cuadrado Comparable Valor Área $m2 1 600.000.000 3910 153.453 3 528.000.000 3300 160.000 4 736.480.000 4603 160.000 2 600.000.000 3053 196.528 ESTUDIO DE MERCADO HOMOGENEIZADO 0,0% Se descarta la oferta número 2, ya que lleva al COEFICIENTE DE VARIACIÓN AL 11,70%.

ESTUDIO DE MERCADO HOMOGENEIZADO 0,0% Con relación al estudio de mercado se determinó el promedio en la suma de $157.818 M2, toda vez que el coeficiente de variación fue del 2,40%, que es menor a 7.5%, el valor adoptado es válido. (Resolución 620/2008 del IGAC en su Artículo 11). AREA SUJETO 36,36 VALOR M2 SUJETO 157.818 VALOR SUJETO 5.738.247 En la audiencia de pruebas realizada el 27 de abril de 202272 se hizo la contradicción del dictamen y se recibió el testimonio del perito, del señor José Horacio Salar Mazo, quien explicó como hizo el avalúo. 72 Expediente digital “087ActaAudienciaPruebas202100507” Muestra Oferta inmueble Área Valor M2 muestra Valor m2 homogeneizado Dispersión simple Dispersión cuadrada SUJETO 1 600.000.000 3910 153.453 153.453 14.042 197.191.448 3 528.000.000 3300 160.000 160.000 7.495 56.177.613 4 736.480.000 4603 160.000 160.000 7.495 56.177.613 2 600.000.000 3053 196.528 196.528 29.033 842.905.367 Promedio 167.495 SUMATORIA 1.152.452.042 VARIANZA 384.150.681 DESVIA ESTANDAR 19.600 COEF VARIACION 11,70% MEDIANA 160.000 Muestra Oferta inmueble Área Valor M2 muestra Valor m2 homogeneizado Dispersión simple Dispersión cuadrada SUJETO 1 600.000.000 3910 153.453 153.453 4.365 19.052.146 3 528.000.000 3300 160.000 160.000 2.182 4.763.036 4 736.480.000 4603 160.000 160.000 2.182 4.763.036 Promedio 167.495 SUMATORIA 28.578.219 VARIANZA 14.289.110 DESVIA ESTANDAR 3.780 COEF VARIACION 2,40% MEDIANA 160.000 AREA SUJETO 36,36 VALOR M2 SUJETO 157.818 VALOR SUJETO 5.738.247 27 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. En el avalúo rendido por el perito José Horacio Salazar Mazo se tuvo en cuenta el método de comparación o de mercado y al explicar cómo se elaboró el dictamen dijo que la valoración se hizo teniendo en cuenta varios lotes, pero que no todos se encontraban ubicados en el municipio de Bello.

Revisados el avalúo elaborado por Avales S.A.S. se observa que se hizo un avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación conforme los parámetros establecidos en la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En el avalúo se indica los criterios y parámetros tenidos en cuenta para determinar el monto de la respectiva indemnización. El avaluó realizado por Avales S.A.S. fue el citado por la entidad demandada en el acto administrativo de expropiación y fue el que sirvió de fundamento para la indemnización. El Consejo de Estado ha dicho que73: “(…) Los avalúos comerciales practicados por las entidades legalmente autorizadas, a efectos de fijar el valor de la indemnización en los eventos de expropiación por vía administrativa y ha concluido que, aun cuando en el informe técnico no se precisen las operaciones o la forma como fueron calculados los valores a partir de los cuales se obtuvo el precio indemnizatorio, en la medida que dicho precio hace parte del acto administrativo mediante el cual se dispone la expropiación, se presume ajustado o calculado conforme a la ley y, por ende, corresponde al interesado desvirtuar tal presunción. (…) En este orden de ideas, la accionante tenía la carga de demostrar los errores o las incorrecciones del avalúo oficial del inmueble y explicar de manera clara, precisa y detallada las investigaciones y razones de orden técnico o de otro orden que se tuvieron para conceptuar en el sentido en que lo hizo, (artículo 237, numeral 6º del C.P.C.) de tal manera que el juzgador pudiera valorar la racionalidad y objetividad de las conclusiones emitidas.

(…)”. Era obligación de los demandantes desvirtuar la legalidad del avalúo de EPM y demostrar que el precio de la expropiación no era el justo. Como en este caso el dictamen presentado en el transcurso del proceso no es suficiente para desvirtuar el avalúo realizado por Avales S.A.S. no se puede acceder a la pretensión de los demandantes.

Dicho en otros términos, era obligación de los demandantes explicar los errores o inconsistencias del avalúo realizado por Avales S.A. pero no lo hicieron, por lo tanto, dicho avalúo se puede tener en cuenta para la indemnización. Finalmente se precisa respecto de la servidumbre a la que la parte demandante se refiere en el último cargo de nulidad, que la misma fue objeto de demanda por parte de EPM, y actualmente se adelanta el proceso ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello de Oralidad con el radicado No. 05088-40-03-003-2019-00884-00, el cual de conformidad con la información del sistema de gestión de la rama judicial se encuentra en trámite74. 73 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 10 de junio de 2014. MP. Marco Antonio Velilla Moreno. Rad. 6300 1233 1000 2007 00014 01. 74 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=1nHYqYc5dJb%2b 7%2fK9EC40tvtKlDg%3d 28 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. 9.6 Conclusión En conclusión, no logró la parte demandante desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la expropiación y la indemnización, carga que en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso le correspondía y en consecuencia, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda. 9.7 De la condena en costas En el artículo 188 del CPACA se determina que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, actualmente, Código General del Proceso75.

En el artículo 361 del Código General del Proceso se establece: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” Y en el artículo 365 del Código General del Proceso se indica que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 del CPACA, respecto de las costas así: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Subrayas de la Sala) En el caso objeto de estudio no se advierte que la demanda haya sido temeraria o sin fundamento legal. Teniendo en cuenta lo anterior no se condenará en costas y agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 75 Sobre la condena en costas, ver la sentencia del 7 de abril de 2016 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado en el expediente No. 13001-23-33-000-2013-00022-01. 29 Sentencia de única instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2021-00507-00 Diana Patricia Astaiza Giraldo y otros Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

1. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.

2. NO SE CONDENA en costas. 3.

NOTIFÍQUESE por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó por la Sala de la fecha, como consta en el Acta No. 65 LOS MAGISTRADOS, ADRIANA BERNAL VÉLEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Firmado Por: Adriana De Jesus Bernal Velez Magistrada Oral 009 Contensioso Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Alvaro Cruz Riaño Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9e6913adc69bb7fac4420d7191c6a6dcd4f37a251c6b819296bdf178af3ebd7f Documento generado en 31/07/2023 08:25:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica