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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2015-00014-01

Ponente: José Aleth Ruiz Castro

Fecha: 2023-08-10

Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2.023) Radicación Nº.: 73001-33-33-005-2015-00014-01 Número Interno: 0331-2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSE ZACARIAS BETANCOURT LLANOS y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS Y OTROS. I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda (fol. 51-52) “Primera: Se declare a La NACION- MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS patrimonialmente responsable por los daños en la vida en relación, en la salud, materiales y morales sufridos por JOSE ZACARIAS BETANCOURT y su familia JOSE EDINSON BETANCOURT LOZANO, ORLANDO BATANCOURT LOZANO(hijos), y la señora ALICIA LOZANO SANCHEZ (conyugue); por falla o falta del servicio que condujo a ocasionarle las múltiples fracturas de la epífisis superior del humero con perdida ósea y fractura de clavícula, con hospitalización de 8 días, daños en el cuerpo, en salud, en la vida en relación, materiales y morales.

Segunda: Que en consecuencia la NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”, como reparación del daño ocasionado, a pagar a mi procurado Señor JOSE ZACARIAS BATANCOURT, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en principio en la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que la edad del señor ZACARIAS es de 63 años y la expectativa de vida según el DANE es de 70.95 años.

Tercera: Que se conde a la NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE- INSTITUTO ACIONAL DE VIAS “INVIAS”, a pagar a título de daños morales a JOSE EDINSON República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Rad.73001-33-33-005-2015-00014-01 (Interno: 331-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JOSE ZACARIAS BETANCOUR Y OTROS Vs INVIAS Y OTROS BATANCOURT, OLANDO BETNAOCURT LOZANO (hijos) y la señora ALICIA LOZANO SANCHEZ (conyugue); el equivalente a 100 SMLMV, por cada uno. Cuarto: Que la condena respectiva será actualizada, teniendo en cuenta la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo” 2.

Fundamentos fácticos (Fls. 79,80): Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 1. Indicó que el 5 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 9:20 p.m. el señor José Zacarias se dirigía a su residencia en bicicleta, desplazándose por la carretera principal en el kilómetro 12 + 200 mts. del puente el Dindal en la vía que de Ortega conduce al Guamo, ubicada en la vereda el Limonar del Municipio de San Luis- Tolima, cuando al ver que venía una volqueta se orilló y siguió la ruta cayendo a un caño aproximadamente 7 metros. 2.

Que el puente no cuenta con las medidas de seguridad y protección necesarias para evitar el riesgo de que las personas caigan, además carece de iluminación y señalización. 3. Señaló que, estando en el caño gritó y pidió ayuda, saliendo los vecinos del sector a auxiliarlo, quienes llamaron inmediatamente a su hermano y sobrino, siendo estos últimos los que ayudaron a sacar al señor Zacarias de la zanja, siendo finalmente trasladado al Hospital San Rafael del Espinal -Tolima. 4.

Agregó que INIVAS celebró el contrato 1725 de 2012, mediante el cual se hizo la ampliación vial, que incluye el tramo donde ocurrió el accidente, y que, por falta de planeación en el desarrollo de las obras, no se realizaron las adecuaciones al puente en cumplimiento de los lineamientos nacionales, que deben tener dichas estructuras para el paso de los peatones. 3.

Contestación de la demanda 3.1 Instituto Nacional de Vías - INVIAS (Fls. 89-101). Mediante apoderado judicial la entidad accionada contestó el líbelo introductorio oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en el introductoriio, alegando que no existe prueba que establezca que el accidente ocurrió por falla o falta del servicio, toda vez que no está probado que la vía o su estado sea la causa necesaria o determinante del accidente, no están probadas las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, y, por el contrario, está probado que el actor conocía plenamente el sitio y conducía su bicicleta habiendo consumido bebidas alcohólicas, lo que configura una imprudencia e imprevisión y falta de cuidado de parte del señor JOSE ZACARIAS BETANCOURT.

Advirtió que para la época de los hechos del presunto accidente se encontraba vigente el contrato de obra pública N° 1725 de 2012, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y el consorcio ALIANZA YDN-M 022 identificado con NIT N° 900.562.032-1, con el objeto de: "MANTENIMIENTO Y REHABILITACION DE LA CARRETERA CHAPARRAL - ORTEGA - GUAMO RUTA 36 TRAMO 3602 Y 3603;

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA" quien ejecutaba el contrato realizando obras en la vía en la que tuvo lugar el accidente y por lo tanto tenían a su cargo la responsabilidad del mantenimiento de la vía. Rad.73001-33-33-005-2015-00014-01 (Interno: 331-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JOSE ZACARIAS BETANCOUR Y OTROS Vs INVIAS Y OTROS Propuso como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS”;

“INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL”; “ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL” y “ACTUACIÓN CULPOSA DE LA VÍCTIMA” 3.2 Ministerio de Transporte (fols.201-211) Adujo que con el escrito de demanda y demás pruebas obrantes en el expediente, la parte actora no demostró la responsabilidad que se endilga a la administración, por lo que, en virtud de la ausencia de prueba, no es posible imputar responsabilidad patrimonial al Ministerio de Transporte.

Propuso las excepciones que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “FALTA DE RESPONSABILIDAD DEL ENTE DEMANDADO” e “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE”. 3.3 PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (fols. 223-228). A través de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que son totalmente improcedentes debido a que no hay material probatorio que las sustenten.

De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD”; “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL”; “INEXISTENCIA DEL DAÑO”; “AMPARO DEL ASEGURADOR”; “DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO”; “PRINCIPIO DE LA INDEMNIZACIÓNE IMPROCEDENCIA DE PAGOS NO PACTADOS EN LA PÓLIZA POR NO COBERTURA”;

“CUBRIMIENTO DE LA PÓLIZA”; “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO”; “REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA POR APLICACIÓN DEL DEDUCIBLE” e “INEXISTENCIA DE AMPAROS EN EL CONTRATO DE SEGURO”. 4. La sentencia apelada El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 23 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda, considerando que al analizar en conjunto los medios de prueba aportados al plenario, no se logró demostrar la existencia de la falla o falta de prestación del servicio, toda vez que pese a la clara existencia del daño padecido por el demandante al sufrir un accidente de tránsito cuando se desplazaba en su bicicleta, no fue satisfecha la carga procesal de acreditar mediante los elementos probatorios respectivos e idóneos los supuestos de hecho bajo los cuales fundamentó la reparación aquí reclamada, esto es, que por la presunta falla del servicio consistente en la omisión de señalización y el mal estado de la vía, con ocasión de la existencia de un hueco, así como la falta de elementos de protección de la misma, se hubiere generado el daño, impidiendo por ello establecer con certeza que el mismo resultare endilgable al Estado. 5.

El recurso de apelación Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que conforme al material fotográfico allegado al expediente, se aprecia que el puente carece de la berma para el tránsito del peatón lo que deja sentada la responsabilidad del Ministerio de transporte – Instituto Nacional de Vías (INVIAS), al no respetar los parámetros establecidos para la construcción de puentes, señalización y barandas con el fin de proteger la vida en integridad personal de las personas que transitan por dicho sector y establecer las zonas seguras para el tránsito de peatones.

Rad.73001-33-33-005-2015-00014-01 (Interno: 331-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JOSE ZACARIAS BETANCOUR Y OTROS Vs INVIAS Y OTROS Añadió que, existe falla en el servicio en el entendido que INVIAS en la estructuración del proceso contractual con el CONTRATISTA que ejecutó la obra no contemplaron las ampliaciones viales, los pasos peatonales y las barandas apropiadas para el peatón en el paso del puente y fue solo hasta después del accidente que se hicieron los ajustes, no solo generando responsabilidad de INVIAS por la falta de planeación sino también por los daños ocasionados a la vida y salud de las personas por una indebida planeación de una obra de mantenimiento y ampliación vial.

De otra parte, precisó que cuando se prestó la atención básica al señor ZACARIAS, se menciona en la historia clínica que el paciente estaba “consciente y orientado”, y no se realizó prueba para determinar grado de alcoholemia, no obstante conforme a la declaración de parte donde argumenta haber ingerido 1 cerveza el cual conforme a lo señalado en el Decreto 1548 de 2012, otorgaría 0 grado de alcoholemia al estar entre 20 y 39 mg de etanol / l00 ml de sangre total, no siendo suficiente para argumentar que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima dado que no se probó en el trámite procesal, que el señor ZACARIAS se encontrara en algún grado de alicoramiento, como tampoco que el mismo le hubiese alterado su capacidad de discernir, por tanto al no haber prueba si quiera sumaria del grado de alcoholemia del señor ZACARIAS, no puede tener como prueba o entrar a valorar una prueba inexistente basado en una convicción subjetiva y personal sin que existan los suficientes elementos materiales probatorios validados para acreditar el estado de embriaguez a una persona.

III- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 23 de febrero de 2023, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 24 mayo de 2023, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulados alegatos de cierre.

IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, en primer término, si las entidades demandadas, deben o no ser declaradas patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados al demandante, como consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el pasado 5 de julio de 2014, en el kilómetro 12 más 200 metros del puente Dindal en la vía que de Ortega conduce al municipio de Guamo, ubicado en la vereda el Limonar del Municipio de San Luis – Tolima, donde resultó lesionado el señor José Zacarias Betancourt. 3.

Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto. Rad.73001-33-33-005-2015-00014-01 (Interno: 331-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JOSE ZACARIAS BETANCOUR Y OTROS Vs INVIAS Y OTROS 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que las demandadas deben ser declaradas administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados al demandante, por haber incurrido en falla del servicio ante la omisión de mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrió el accidente que le produjo serias lesiones a la salud del señor José Zacarias Betancourt. 3.2.

Tesis de la parte demandada 3.2.1 Invias Afirmó que la entidad no puede ser declarada responsable de los daños aludidos en la demanda, por cuanto no existe prueba fehaciente de la falla o falta del servicio por parte de la entidad, ni que la causa directa del accidente haya sido la presunta falta de señalización en la vía o falta de mantenimiento. 3.2.2 Ministerio de Transporte Aseveró que la parte actora no demostró la responsabilidad que se endilga a la administración, por lo que, en virtud de la ausencia de prueba, no es posible imputar responsabilidad patrimonial al Ministerio de Transporte. 3.2.3 Porvenir S.A.S (llamada en garantía) Adujo que no existe nexo causal entre la conducta desplegada por el INVIAS y el presunto daño o perjuicio causado al demandante, pues dicho nexo causal se rompe al momento en que la víctima José Zacarias Betancourt tomara la decisión imprudente de andar en horas de la noche en su bicicleta y en estado de alicoramiento. 3.3.

Tesis del Juzgado de instancia. Advirtió que la entidad demandada no es responsable por los perjuicios generados al demandante en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de julio de 2014, en razón a la ausencia de material probatorio que ponga de presente la falla del servicio alegada como generadora del daño y por ello no se puede identificar con certeza el nexo causal entre el daño y la actuación irregular. 4.

Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las demandadas no pueden ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por falla del servicio, con ocasión del presunto accidente en el que resultó lesionado el señor José Zacarias Betancourt pues la parte actora no logró demostrar que efectivamente el accidente de tránsito hubiera tenido como causa directa la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la vía pública.

Por lo anterior, la Sala CONFIRMARA la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 4.1 Desarrollo de la tesis del Tribunal. En el asunto bajo examen, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa por falla en el servicio de las entidades demandadas.

Advirtió que se logra configurar en su totalidad los elementos de responsabilidad del Estado, y tanto el material fotográfico como los testimonios prueban la existencia del nexo causal y por ende la imputación jurídica del daño al Invias. 5. Pruebas allegadas al proceso. Rad.73001-33-33-005-2015-00014-01 (Interno: 331-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JOSE ZACARIAS BETANCOUR Y OTROS Vs INVIAS Y OTROS 5.1.

Documentales Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: - Registro civil de nacimiento de los señores Orlando Betancourt Lozano y José Edinson Betancourt Lozano, que demuestran la filiación con el señor José Zacarias Betancourt Llanos.1 - Certificado de matrimonio expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que da cuenta del matrimonio contraído entre los señores José Zacarías Betancourt Llanos y Alicia Lozano Sánchez.2 - Partida de matrimonio de los señores José Zacarías Betancourt con Alicia Lozano, en la Diócesis del Espinal – Ministerio Parroquial Saldaña.3 - Historia clínica del Hospital San Rafael del Espinal, del señor José Zacarías Betancourt Llanos, del 5 de julio de 2014 al 13 de julio de la misma anualidad, con las distintas atenciones médicas recibidas y los medicamentos suministrados.4 - Imágenes de radiografía realizadas al señor Betancourt Llanos el día 6 de julio del año 2014.5 - Registro fotográfico donde se aprecia un tramo de una carretera y un puente.6 - Copia del Contrato No 1725 de 20212, cuyo objeto es el “mantenimiento y rehabilitación de la carretera Chaparral-Ortega-Guamo Ruta 36 TRAMO 3602Y 3603;

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA”.7 5.2 Prueba testimonial Celiano Bonilla Aragon Manifestó ser vecino del señor Zacarias, indicó no haber presenciado el momento en que el señor Zacarías se cayó, solo cuando escuchó los gritos de auxilio el salió socorrerlo, el señor Zacarias le dijo que un carro lo había encandelillado y por eso se había caído por el hueco.

Agregó que el día del accidente había un hueco, por donde se cayó el señor Zacarias y no tenía señalización, ni luz, ni baranda, tampoco tiene espacio para transitar los peatones solo dos carriles para los carros, por lo que se han caído cuatro personas más por el hueco. Hidelfonso Bonilla Bentacourt Manifestó que no presenció el momento en que el señor Zacarias cayó de la bicicleta, llegó después a auxiliarlo junto con el señor Celiano. Indicó que el señor Zacarias se accidentó en horas de la noche, agregando que después de Zacarías han caído cuatro personas más en el hueco del puente. - Interrogatorio señor José Zacarias Betancourt 1 Fol. 8 y 9 cdo ppal 2 Ver fol 10 cdo ppal 3 Ver fol. 11 cdo ppal 4 Ver fols 16-30 cdo ppal 5 Ver fols 31-39 cdo ppal 6 Ver fo.l. 15-15 cdo ppal 7 Ver fols. 110-18 cdo ppal Rad.73001-33-33-005-2015-00014-01 (Interno: 331-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JOSE ZACARIAS BETANCOUR Y OTROS Vs INVIAS Y OTROS “LLAMADO EN GARANTÍA – LA PREVISORA SEGUROS: ¿Qué pasó el día 5 de julio de 2014? RESPONDIÓ: Yo venía de una tienda de comprar unas cositas, a las 9:20, venía de la tienda, en ese instante venía una volqueta y me encandelilló y plum, me fui al hueco que había ahí en la carretera, en un puente, me caí y me fracturé el brazo, yo quedé inmóvil.

(…) Como la carretera no tiene señalización (…). PREGUNTADO: ¿Usted llevaba chaleco reflectivo? RESPONDIÓ: No señor, yo iba en una cicla, así como estoy ahora, porque yo venía era de una tienda de comprar unas cositas pa’ comer, yo no traía chaleco reflectivo ni nada. PREGUNTADO: ¿Usted habitualmente transitaba por esa carretera? RESPONDIÓ: Si claro, varias veces había cruzado yo y bien tarde de la noche, y solo esa noche ahí me fui al hueco.

PREGUNTADO: ¿O sea que usted conocía bien esa carretera? RESPONDIÓ: Si claro, yo la conocía. PREGUNTADO: ¿Zacarías, la cicla tenía luces? RESPONDIÓ: No señor, la cicla no tenía luces. PREGUNTADO: ¿Zacarías, esa noche usted había ingerido licor? RESPONDIÓ: Yo ahí en la tienda me comí una empanada y la bajé con una cerveza y me monté en la cicla y me vine, más no había tomado.

(…) sólo me tomé una cerveza, porque la que me hizo la prueba de alcoholemia fue una doctora que me auxilió allá en la carretera, me dijo: si le puedo aplicar la droga porque no viene borracho, ya me habían sacado del hueco los vecinos (…). PREGUNTADO: ¿Zacarías y que pasó cuando se cayó al hueco ese? RESPONDIÓ: Yo me caí allá abajo y grité y pedí auxilió porque yo no perdí el conocimiento ni nada.

Entonces ahí los vecinos me escucharon y llegaron a sacarme del hueco, a rescatarme y me descargaron en la carretera y en esas llegó la ambulancia y me atendió, me hizo limpieza, me aplicó una droga y pasó un señor y me trajo para el Espinal. PREGUNTADO: ¿Ahí donde fue el accidente hay iluminación en la carretera, hay postes con luz? RESPONDIÓ: No señor, eso es oscuro ahí, no hay ni señalización, hay una curva bajando.

PREGUNTADO: ¿Zacarías usted pudo haber evitado caerse a ese hueco? RESPONDIÓ: Pero como, no porque eso es una rampla y entre eso hay un hueco grande, hicieron unas barandas y todas esas cosas, pero dejaron un hueco ahí enorme, una trampa mortal. Yo no pude evitar nada de eso (…). PREGUNTADO: ¿Zacarías, pero ahí en el hueco había barandas? RESPONDIÓ: Había muchos escombros de un puente que habían tumbado, porque era que el puente lo habían tumbado y lo habían modificado y ahí fue donde dejaron ese hueco y había mucho escombro ahí. (…).

PREGUNTADO: ¿Zacarías usted acostumbra andar por esa vía, por la noche, sin chaleco, sin luces y con cervezas tomando? RESPONDIÓ: No señor, lo que pasa, yo venía a traer unas cositas, pero yo andaba con la ropa de trabajo de día, y me fui, y como siempre había pasado 7 u 8 de la noche de la misma tienda y nunca había pasado, era donde siempre yo me centraba en la carretera, es que no tiene señalización en esa parte.

DESPACHO: Aclara la pregunta realizada por el apoderado del llamado en garantía. RESPONDIÓ: Yo no lo hacía normalmente, porque yo siempre a las 6 de la tarde ya estaba en la casa, pero ahora como no salgo a ningún lado, ya no puedo montar en cicla, no puedo hacer nada, yo quedé inmóvil, no puedo trabajar. LLAMADO EN GARANTÍA – LA PREVISORA SEGUROS: ¿Zacarías, usted ese día llevaba casco? RESPONDIÓ: No señor, porque yo crucé de donde venía de trabajar y compré esas cositas para el desayuno (…).

PREGUNTADO: ¿Zacarías usted no toma? RESPONDIÓ: Me comí el pastel y me tomé la cerveza pa’ la sed. PREGUNTADO: ¿Zacarias usted sabe que uno no puede conducir después de haber tomado cerveza? RESPONDIÓ: Pero una no le hace efecto a uno, y pues yo siempre me tomo una cerveza y ya ando y a mi no me pasa nada y esa vez coincidencialmente me caí ahí, pero eso no es borrachera, porque la que me tomó el grado de alcoholemia, la médica dijo: dígame la verdad para poderle aplicar droga, porque si usted se tomó más de una cerveza lo mato (…).

PREGUNTADO: ¿Zacarías, usted cuanto se gana mensual, en plata? RESPONDIÓ: Nada, porque del 14 para acá no he podido volver a trabajar, no me he podido volver ni a movilizar, quedaron afectados la mujer y los hijos, porque yo era el que sostenía a mi familia, y ahora hace 7 años yo no trabajo, Rad.73001-33-33-005-2015-00014-01 (Interno: 331-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JOSE ZACARIAS BETANCOUR Y OTROS Vs INVIAS Y OTROS la vida mía es crítica, yo estoy totalmente mal, yo no duermo, en las noches me duele, y el lado se me duerme, yo estoy descapacitado (sic) y hace 7 años yo no gano un peso de nada, porque nadie me busca porque yo no puedo hacer nada (Minuto 28:18 a 41:33, Archivo 08, expediente electrónico).

Luego de verificar el material probatorio allegado el expediente, corresponde al Tribunal analizar si en el presente caso se encuentran o no acreditados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. 5.2. El daño antijurídico. La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.

Como antes se anotó, en el sub judice, el daño consiste en las lesiones padecidas por el señor José Zacarias, el 5 de julio de 2014, cuando en su bicicleta se dirigía a su lugar de residencia. Sobre ese antecedente se recaudó la Historia Clínica del Hospital San Rafael del Espinal, del señor José Zacarías Betancourt Llanos, del 5 de julio de 2014 al 13 de julio de la misma anualidad, que da cuenta que al señor Zacarias se le diagnosticó FRACTURA DE LA EPIFISIS SUPERIOR DEL HUMERO.

En efecto, la Sala considera que se encuentra acreditado el daño consistente en la lesión ocasionada en la epífisis superior del humero del señor Jose Zacarias Betancourt; por lo tanto, la Sala encuentra demostrado el daño sufrido por el demandante. 5.3. Del título de imputación. 5.3.1. Responsabilidad Patrimonial del Estado – Accidentes de Tránsito.

El asunto sometido a consideración de la Sala debe ser estudiado bajo la égida del artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado es responsable únicamente de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es necesario que en cada caso particular se estudien las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es o no responsable del daño sufrido por los demandantes, pues esa responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo excepcional, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada esta llamada a responder por la producción de un daño antijurídico.

Pero si en determinado caso no se invocó correctamente el título de imputación, el juez administrativo, en virtud del principio iura novit curia y partiendo de los hechos demostrados, puede descartar el título jurídico invocado por la parte actora y aplicar el apropiado. Rad.73001-33-33-005-2015-00014-01 (Interno: 331-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JOSE ZACARIAS BETANCOUR Y OTROS Vs INVIAS Y OTROS Ahora bien, en el presente caso la responsabilidad que se le imputa a la administración deriva de las lesiones que según la demanda sufrió el señor José Zacarias, como consecuencia de la caída que sufriera mientras se desplazaba en cicla por la carretera principal en el kilómetro 12 más 200 metros del puente Dindal en la vía que de Ortega conduce al municipio de Guamo, ubicado en la vereda el Limonar del Municipio de San Luis – Tolima, la cual no contaba con señalización preventiva que advirtiera la presencia allí de un hueco, lo que indefectiblemente nos ubica dentro del campo de responsabilidad por falla del servicio.

Conforme a lo anterior el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó falla en el servicio y el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad, demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito la jurisprudencia, ha hecho énfasis en la necesidad de demostrar que la falla atribuida a la administración fue la causa determinante o efectiva de la ocurrencia del mismo, el Honorable Consejo De Estado se ha pronunciado manifestando: "El elemento de responsabilidad nexo causar se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido, la jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico.

Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo, teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo.

Dicho de otro modo la primera teoría refiere a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues "partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causar, y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce.

De estas teorías en materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad adecuada, porque surge como un correctivo de la teoría de la equivalencia de las condiciones, para evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito, en relación con los hechos que participan en la producción de un daño es importante diferenciar, como lo explicado la sala, las imputaciones fácticas y jurídicas, entendidas las primeras como las indicaciones históricas referidas a los hechos en los cuales el demandante edifica sus pretensiones; o el simple señalamiento de las causas materiales, en criterio de quien imputa, que guardan inmediatez con el hecho y que, se considera, contribuyeron desde el punto de vista físico a la concreción del daño. En tanto que las segundas imputaciones, las jurídicas, aluden a la fuente normativa de deberes y de obligaciones (constitucionales, legales, administrativas, convencionales o contractuales) en las cuales se plasma el derecho de reclamación'’.8 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente: Mafia Elene Giraklo Gómez, Sentencia del 11 de noviembre de 2002, Rad: 05001 -23-24-000-1993-0288-01(13818).

Rad.73001-33-33-005-2015-00014-01 (Interno: 331-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JOSE ZACARIAS BETANCOUR Y OTROS Vs INVIAS Y OTROS En el mismo sentido se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado, al manifestar, respecto del solo hecho de la falta de señalización o demarcación de las vías no se constituye per se en un elemento suficiente para endilgar responsabilidad a la administración, al respecto ha establecido la jurisprudencia: “‘En gracia de discusión, en este caso particular, la falta de señalización del sitio en el que se produjo el accidente, por si sola, no permite deducir responsabilidad de las entidades demandadas, como Quiera que no se tiene conocimiento sobre la forma cómo ocurrió el accidente, mucho menos sobre la conducta que habrían adoptado las personas implicadas en él. De todo lo afirmado por los actores, lo único cierto son las lesiones del señor José Arialdo Naranjo como consecuencia de un accidente de tránsito en la carretera que comunica a la ciudad de Vopal con la de Aguazul, en el Departamento del Casanare; sin embargo, del exiguo material probatorio recaudado en el plenario, no es posible inferir que las lesiones del citado señor obedecieran a una falla del servicio imputable a las demandadas, pues, como se dijo atrás, ni siquiera hay forma de saber cómo ocurrió el accidente.

Puede concluirse, entonces, que en el sub judice las escasísimas pruebas obrantes en el plenario resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas. Se requería, además, acreditar cuál fue la conducta omisiva en la que habrían incurrido las entidades demandadas, y si ésta fue la causante del accidente que involucró un vehiculo particular y una motocicleta, pero además era necesario acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente.

Nada de eso se encuentra probado en el proceso, razón por la cual no podrán prosperar las pretensiones de la demanda."9(Subrayado y negrilla fuera del original) 5.4. Nexo causal. Conforme a las pruebas allegadas al plenario, está claro que el día 5 de julio de 2014 el señor JOSE ZACARIAS BERTANCOURT fue llevada en ambulancia al Hospital San Rafael del Espinal -Tolima al presentar una caída de bicicleta en la vía que conduce del Municipio de Ortega al Municipio del Guamo.

Igualmente se acreditó, que en la carretera principal en el kilómetro 12 más 200 metros del puente Dindal en la vía que de Ortega conduce al Guamo, ubicado en la vereda el Limonar del municipio de San Luis, había un hueco que no contaba con señalización preventiva que advirtiera la presencia del mismo o que se encontraba en manteamiento la malla vial, sin embargo, la Sala advierte que los elementos de juicio allegados al plenario no son suficientes para determinar con algún grado de certeza que el accidente sufrido por el demandante efectivamente fuera consecuencia exclusiva y directa de aludido hueco en la vía, o de la falta de iluminación en dicho sector.

Llama la atención de la Sala el hecho de no existir informe de accidente tránsito expedido por autoridad competente, documento de elemental importancia para este tipo de asuntos, ya que con ellos se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho acontecido, y en el eventual caso de no existir por razones ajenas o circunstancias extrañas, incumbe a la parte actora acreditar por cualquier otro medio de probatorio dichas circunstancias con suficiente claridad y precisión. 9 17 Consejo de Estado-Sección Tercera, M.P. Myriam Guerrero de Escobar, Sentencia del 22de abril de 2009, radicado: 85C01 - 23-31-000- 1995-00099-01 (16192), actor: José Arialdo Naranjo y otros Rad.73001-33-33-005-2015-00014-01 (Interno: 331-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JOSE ZACARIAS BETANCOUR Y OTROS Vs INVIAS Y OTROS Así las cosas, el expediente se encuentra huérfano de prueba en este sentido, es decir, de la acreditación clara de una responsabilidad estatal con ocasión de la lesión sufrida por el señor JOSE ZACARIAZ BETANCOURT, ocasionadas por un actuar deficiente e irregular por parte del INVIAS; por el contrario, se observó en el escaso material probatorio allegado al expediente en ese sentido, que la parte demandante se limitó únicamente a probar la atención médica que recibió como consecuencia del accidente, aportando unas fotografías que no tienen potencialidad probatoria alguna.

En efecto, encuentra la Sala que la parte actora aportó con la demanda ocho fotografías con el objeto de demostrar la existencia del hueco y las condiciones de la vía donde presuntamente ocurrió el accidente del señor José Zacarias, no obstante, se advierte que las fotografías aludidas carecen de valor probatorio toda vez que con éstas sólo se demuestra que dichas imágenes fueron registradas, pero no existe certeza de que las mismas correspondan a los hechos que se presentaron en el libelo introductorio y que hacen parte del conflicto judicial, toda vez que no es posible determinar cuál es su origen, ni el lugar y época de su registro, en atención a que no fueron reconocidas o ratificadas en testimonios, o confrontadas con otros medios de prueba.10 Sumado a lo anterior, las pruebas testimoniales recaudadas no brindan claridad ni precisión acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, pues tanto el señor celiano Bonilla como Hidelfonso Bonilla Bentacourt, no estaban en el momento en que ocurrió el accidente, por lo tanto, las declaraciones rendidas no constituyen por sí mismos, medios de prueba suficientes, sólidos y convincentes de lo dicho por los demandantes acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjo la lesión el señor José Zacarias.

Tal y como lo manifiesta el juez a quo, los documentos allegados al expediente no aportan ni revelan toda la información necesaria respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aconteció el supuesto accidente de tránsito, dejando de lado elementos fundamentales para llevar al grado de certeza y convencimiento de los hechos al juez; dichos elementos no son otros que las condiciones de la carretera, tales como: ancho, número de calzadas, la existencia misma del hueco- su dimensión - su ubicación; el estado del tiempo al momento de presentarse el siniestro; la posición de la bicicleta después de los hechos y su ubicación respecto del presunto hueco; las condiciones mecánicas de la bicicleta antes y después del accidente; los medios de protección utilizados por el demandante, etc.

Ninguno de estos elementos se aportó o probó, ni con los testimonios, ni a través, de ningún otro elemento material probatorio, situación que genera dudas a esta Sala, respecto de la existencia y las condiciones en las que se dio el supuesto accidente, máxime si tal y como se tiene acreditado dentro del expediente, el día de los hechos, según lo indicado por el señor Jose Zacarias, había ingerido una bebida alcohólica antes de tomar camino a su residencia en su bicicleta.

Dichas dificultades pudieron y debieron ser solventadas, por la parte demandante quien pudo resolver las dudas que se presentaban con cualquier otro medio probatorio, sin embargo no lo hizo, subsistiendo a consideración de esta Sala serias e insalvables dudas respecto de supuesto accidente y de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que sucedió, situación que no le permite al fallador tener certeza del nexo de causalidad, pues tal y como lo ha manifestado el Honorable Consejo de Estado en un caso similar, la sola presencia de un “hueco" en la vía, no constituye fundamento suficiente para atribuir responsabilidad al Estado.

En efecto, el Superior Funcional ha señalado: “[ ] no cualquier imperfección en la carretera tiene la potencialidad de hacer perder la estabilidad de un vehículo y, por esa razón, no es posible asegurar que su simple existencia sea causa insalvable de accidentes, como el que 10 Sobre el tema, consultar sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 22377 Rad.73001-33-33-005-2015-00014-01 (Interno: 331-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JOSE ZACARIAS BETANCOUR Y OTROS Vs INVIAS Y OTROS ocurrió. Por otra parte, existen otros factores distintos a la presencia de huecos en una carretera, que pueden tener incidencia directa y eficiente en un accidente, como la falta de pericia de un conductor para sortear situaciones irregulares que pueden presentarse durante la conducción. De haber contado con la información relativa a las características del hueco, las condiciones climáticas del dia del accidente, la visibilidad sobre la carretera y la velocidad promedio del vehículo, hubiese resultado muy útil la versión de un perito para que, con base en esos datos, determinara claramente si los obstáculos en la vía resultaban infranqueables y sí, inexorablemente, aún con la mayor prudencia y pericia de un conductor, se tornaron en la causa única y directa del accidente; pero, como los datos referenciados no se encuentran registrados ni descritos en ningún documento, no resulta posible emitir un juicio certero en relación con la causa del accidente ni acerca de quién resultan imputables. ” Nada permite que la Sala califique la incidencia de la falla del servicio alegada en la causación efectiva del daño, así como nada permite calificar si la maniobra del conductor al virar bruscamente, sobre carretera mojada, con poca visibilidad y a la velocidad con que se desplazaba, resultó apropiada o si, por el contrario, fue innecesaria e imprudente.

Ciertamente se generan dudas en relación con la configuración del nexo de causalidad, pues no está probado que el hecho - la presencia de huecos en la vía -y el daño sean consecuenciales y la causa eficiente que se endilga no se acreditó, pues la alegada falla no resulta - per se - determinante de la producción del daño o, por lo menos, no se probó que así sucediera en el caso que nos ocupa.

De esta manera, no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política,”11 Así las cosas, la Sala no encuentra probado el nexo causal necesario para imputar responsabilidad a las entidades demandadas, ya que, si bien se probó que en efecto había un hueco en la vía sin baranda o señalización, no se demostró empero que esta falla hubiere sido la causante del accidente del cual fue víctima el señor José Zacarias.

En conclusión, al no establecerse con certeza que la falta de señalización y/o baranda de la vía fuera la causa eficiente o determinante de la producción del daño reclamado, no es posible atribuirles responsabilidad extracontractual a las demandadas. En este orden de ideas, se puede colegir, que no es posible declarar la responsabilidad administrativa de las demandadas por los hechos narrados en la demanda, basados únicamente en la declaración de testigos que no presenciaron el momento del accidente, lo cual resulta insuficiente para imputar el daño a la parte demandada, en la medida en que no se probó el nexo causal entre la falla y el referido daño. Así las cosas, debido a que después de la valoración de las pruebas allegadas al presente asunto no es posible concluir que el estado de la vía y la presunta inadecuada señalización de la misma haya sido la causa directa y necesaria del daño alegado por la parte actora, pues subsisten graves dudas, que no se lograron superar, en relación con la configuración del nexo de causalidad, pues dentro del plenario no está probado que el hecho - la presunta presencia de huecos en la vía - y que el daño sea consecuencial, y mucho menos que el primero sea la causa eficiente del segundo, toda vez que no se acreditó que la supuesta existencia del hueco en la vía fuere la causa determinante de la producción del daño, situación que nos sitúa en el campo de las cargas probatorias, donde se establece que la parte demandante no cumplió con 11 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia de! 21 de marzo de 2012, radicado 76001-23-31-000-1996-02636- 01(18834), C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; que fue reiterada por el Alto Tribunal en similares términos el fallo emitido el 14 de junio de 2012 dentro del proceso con radicado; 20001-23-31-000-1999-00499-01(22941), C.P. Stella Como Diaz del Castillo.

Rad.73001-33-33-005-2015-00014-01 (Interno: 331-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JOSE ZACARIAS BETANCOUR Y OTROS Vs INVIAS Y OTROS la carga de probar con suficiencia el nexo de causalidad entre el daño y la presunta falla en el servicio endilgada a la Administración, motivo por el cual debe asumir las consecuencias de su falta de actividad probatoria, en este sentido establece el artículo 167 del Código General del Proceso: "ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las parles probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. " Razón por la cual la parte debe asumir las consecuencias de su falta de actividad probatoria, posición que encuentra su sustento jurídico en distintos pronunciamientos jurídicos del H. Consejo de Estado, que al respecto ha establecido: " la carga probatoria de los supuestos de hecho está radicada en cabeza de la parte que pretende derivar de ellos determinadas consecuencias jurídicas, lo cual implica que. con fundamento en el deber de lealtad procesal que debe inspirar las distintas actuaciones procesales de las partes, éstas, tanto en la demanda como en su contestación, expondrán los hechos en los cuales fundamentan sus pretensiones o su defensa y las pruebas que al efecto pretenden hacer valer ”12 En torno a las consecuencias de no asumir la carga de la prueba en debida forma, ese alto tribunal se ha pronunciado, así: " la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición. En otros términos, no existe un deber de probar, pero él no probar significa en la mayoría de los casos la derrota'27; las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta28, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso ”13 Por las razones anteriormente expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto el hecho antijurídico sufrido por el señor JOSE ZACARIAS BETANCOURT NO le es imputable a las demandadas, en consecuencia, habrá de CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sin más consideraciones adicionales. 6.

La condena en costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3o 12 25 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 28 de abril de 2010. Rad 76001-23-25-0G0-1997-04474-01 (20087) A. Actor: Saúl Saavedra. 13 Consejo de Estado, 04 de febrero de 2010, Exp. No. 70001-23-31-000-1995-05072-01 (17720), Actor: ULISES MANUEL JULIO Rad.73001-33-33-005-2015-00014-01 (Interno: 331-2023) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JOSE ZACARIAS BETANCOUR Y OTROS Vs INVIAS Y OTROS agrega: “En la providencia del superior que confirme en rodas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que no hubo actuación alguna de la parte contraria ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c46a59a34b7b97d0b1b81411fedac4faf88eaad5cb6594f3352b05c15f555f67 Documento generado en 14/08/2023 04:29:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica